Artículo 8o. En los casos
de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:
I. Al 0.75 por ciento
mensual sobre los saldos insolutos.
II. Cuando de conformidad
con el Código Fiscal de la Federación, se autorice el pago a plazos, se aplicará
la tasa de recargos que a continuación se establece, sobre los saldos y durante
el periodo de que se trate:
1. Tratándose de pagos a
plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1 por
ciento mensual.
2. Tratándose de pagos a
plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de
recargos será de 1.25 por ciento mensual.
3. Tratándose de pagos a
plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a
plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.5 por ciento mensual.
Las tasas de recargos
establecidas en la fracción II de este artículo incluyen la actualización
realizada conforme a lo establecido por el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 16. Durante el
ejercicio fiscal de 2012, se estará a lo siguiente:
A. En materia de estímulos
fiscales:
I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades
empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel que
adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como
combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del
impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el
artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado
por la enajenación de dicho combustible.
II. Para los efectos de lo
dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
1. Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y
servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado
por la enajenación del diesel en términos del artículo 2o.-A, fracción I de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Para los efectos del párrafo
anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de aplicar el
artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, y que se señale en forma
expresa y por separado en el comprobante correspondiente.
[…] En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se
refiere este numeral.
2. Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias
o silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte
de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de
servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto
al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo
dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los
términos de este párrafo, no se
considerará el impuesto correspondiente a la fracción II del artículo 2o.-A de
la Ley del Impuesto
El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá
efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente
a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo O contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros
por dicho impuesto.
III. Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las
actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I
del presente artículo podrán
solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y
servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la
fracción II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma
se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
Las personas a que se refiere el
párrafo anterior que podrán solicitar la devolución serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio
inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución
podrá ser superior a 747.69 PESOS MENSUALES POR CADA PERSONA FÍSICA,
salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la
devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales.
Las personas morales que podrán solicitar la devolución a
que se refiere esta fracción serán aquéllas
cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte
veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del
contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin
exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la
devolución no podrá ser superior a
747.69 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda
en su totalidad de 7,884.96 pesos mensuales, salvo que se trate de
personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del
Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso
podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales, por cada uno
de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad
de 14,947.81 pesos mensuales.
La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente
en los meses de abril, julio y octubre de 2012 y enero de 2013.
Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción
deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que
asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades
agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción I de este artículo,
en el que se deberá distinguir entre el diesel que se hubiera destinado para
los fines a que se refiere dicha fracción, del diesel utilizado para otros
fines. […]
El derecho para la devolución del impuesto especial sobre producción
y servicios TENDRÁ UNA VIGENCIA DE UN AÑO CONTADO a
partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel
cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de
que quien no solicite oportunamente
su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.
IV. Se otorga un estímulo
fiscal a los contribuyentes que
adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en
vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de
personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios
a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible.
B. En materia de
exenciones:
I. Se exime del pago del impuesto sobre automóviles nuevos que se cause
a cargo de las personas físicas o morales que enajenen al público en general o
que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles
cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de
aquéllos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con
motor accionado por hidrógeno.
II. Se exime del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por
la IMPORTACIÓN DE GAS NATURAL, en los términos
del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.
Artículo 17. Se derogan las disposiciones que
contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales,
otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y
contribuciones federales, DISTINTOS DE LOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY, EN EL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados
federales que prestan los servicios de seguridad social, DECRETOS
PRESIDENCIALES, TRATADOS INTERNACIONALES Y LAS LEYES QUE ESTABLECEN DICHAS
CONTRIBUCIONES, ASÍ COMO LOS REGLAMENTOS DE LAS MISMAS.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan
exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de
contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales
en materia de ingresos y contribuciones federales, se encuentren contenidas en
normas jurídicas que tengan por
objeto la creación o las bases de organización o funcionamiento de los entes
públicos o empresas de participación estatal, cualquiera que sea su naturaleza.
SE DEROGAN LAS DISPOSICIONES QUE ESTABLEZCAN
QUE LOS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS DEPENDENCIAS POR CONCEPTO DE DERECHOS,
PRODUCTOS O APROVECHAMIENTOS, TIENEN UN DESTINO ESPECÍFICO, DISTINTAS DE LAS
CONTENIDAS EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA PRESENTE LEY Y EN LAS
DEMÁS LEYES FISCALES.
SE DEROGAN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN
LEYES DE CARÁCTER NO FISCAL QUE ESTABLEZCAN QUE LOS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS
DEPENDENCIAS, INCLUYENDO A SUS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DESCONCENTRADOS, O
ENTIDADES, POR CONCEPTO DE DERECHOS, PRODUCTOS O APROVECHAMIENTOS, E INGRESOS
DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA, SERÁN CONSIDERADOS COMO INGRESOS EXCEDENTES EN EL
EJERCICIO FISCAL EN QUE SE GENEREN.
Artículo 18. Los ingresos acumulados que obtengan en
exceso a los previstos en el calendario que publique la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público de los ingresos contemplados en el artículo 1o. de esta Ley,
los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, los tribunales
administrativos, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Instituto
Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las
dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos administrativos
desconcentrados, así como las entidades de control directo, SE DEBERÁN APLICAR EN LOS TÉRMINOS DE LA
LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA Y SU REGLAMENTO, SIN
PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 12 DE ESTA LEY.
Artículo 21. Para los
efectos de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única se estará a
lo siguiente:
I. En materia de impuesto
sobre la renta:
1. […]
Durante el ejercicio fiscal de 2012 la tasa de retención anual a que
se refieren los artículos 58 y 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta será
del 0.60 por ciento.
Las instituciones que componen el sistema financiero en los términos
de la Ley del Impuesto sobre la Renta deberán retener y enterar el citado
impuesto aplicando la tasa establecida en el párrafo anterior, sobre el
monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, desde la fecha de
inicio de la inversión o desde el día en el que el contribuyente hubiese
cobrado por última vez intereses y hasta el 31 de diciembre de 2012. El entero
se realizará de acuerdo al primer párrafo del artículo 58 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 2012. LAS PERSONAS
FÍSICAS DEBERÁN ACUMULAR A SUS DEMÁS INGRESOS LOS INTERESES REALES percibidos
en el ejercicio, conforme al artículo 159 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente al 31 de diciembre de 2012.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 176, fracción IV de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2012, en
lugar de determinar el monto de los intereses reales efectivamente pagados en
el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios conforme al
procedimiento establecido en el citado precepto, dicho monto se determinará APLICANDO EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO EN EL TERCER PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2012, POR EL PERIODO QUE CORRESPONDA.
DURANTE EL EJERCICIO FISCAL DE 2012, SE
DEBERÁ CONSIDERAR COMO INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO
95 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA LAS SIGUIENTES:
a. Asistencia social,
conforme a lo establecido en la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia
Social y en la Ley General de Salud.
b. Cívicas, enfocadas a
promover la participación ciudadana en asuntos de interés público.
c. Apoyo para el
desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.
d. Promoción de la equidad
de género.
e. Aportación de servicios
para la atención a grupos sociales con discapacidad.
f. Promoción del deporte.
g. Apoyo en el
aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora
y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como
la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las
zonas urbanas y rurales.
h. Promoción y fomento
educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico.
i. Fomento de acciones
para mejorar la economía popular.
j. Participación en
acciones de protección civil.
k. Prestación de servicios
de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen
actividades objeto de fomento por esta ley.
l. Promoción y defensa de
los derechos de los consumidores.
3. Durante el ejercicio fiscal de 2012, no se considerará que tienen
establecimiento permanente en el país los residentes en el extranjero que
proporcionen directa o indirectamente materias primas, maquinaria o equipo,
para realizar las actividades de maquila a través de empresas con programa de
maquila bajo la modalidad de albergue autorizado por la Secretaría de Economía,
siempre que dichos residentes en el extranjero no sean partes relacionadas de
la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue de que
se trate, ni de una parte relacionada de dicha empresa.
A las empresas con programa de maquila bajo
la modalidad de albergue que apliquen lo dispuesto en este numeral, en ningún
caso les aplicará lo dispuesto en los artículos 2, penúltimo párrafo y 216-Bis
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. En materia de impuesto
empresarial a tasa única:
1. Para los efectos del artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a
Tasa Única, los contribuyentes deberán presentar a las autoridades fiscales, EN
EL MISMO PLAZO ESTABLECIDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO,
la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para
determinar el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio fiscal de 2012, en
el formato que establezca para tal efecto el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general. La información a que se refiere
este inciso se deberá presentar incluso cuando en la declaración del ejercicio
de 2012 no resulte impuesto a pagar.
2. Para los efectos del artículo 11, tercer párrafo de la Ley del
Impuesto Empresarial a Tasa Única, el monto del crédito fiscal a que se refiere
dicho artículo no podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto
sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito.
Artículo 29. En el
ejercicio fiscal de 2012, TODA INICIATIVA EN MATERIA FISCAL, incluyendo
aquéllas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2013, deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio
de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las
explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir
claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en el cual se llevarían
a cabo las reformas.
Toda iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al
Congreso de la Unión observará lo siguiente:
I. Que se otorgue
certidumbre jurídica a los contribuyentes.
II. Que el pago de las
contribuciones sea sencillo y asequible.
III. Que el monto a
recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización.
IV. Que las contribuciones
sean estables para las finanzas públicas.
Los aspectos anteriores deberán incluirse en la exposición de
motivos de la iniciativa de que se trate, mismos que deberán ser
tomados en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las comisiones
respectivas del Congreso de la Unión. LA INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 2013 INCLUIRÁ LAS ESTIMACIONES DE LAS CONTRIBUCIONES
CONTEMPLADAS EN LAS LEYES FISCALES.
LA INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO
FISCAL DE 2013 DEBERÁ ESPECIFICAR LA MEMORIA DE CÁLCULO DE CADA UNO DE LOS
RUBROS DE INGRESOS PREVISTOS EN LA MISMA, ASÍ COMO LAS PROYECCIONES DE ESTOS
INGRESOS PARA LOS PRÓXIMOS 5 AÑOS. SE DEBERÁ ENTENDER POR MEMORIA DE CÁLCULO
LOS PROCEDIMIENTOS DESCRITOS EN FORMA DETALLADA DE CÓMO SE REALIZARON LOS
CÁLCULOS, CON EL FIN DE QUE PUEDAN SER REVISADOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS