OBLIGACIÓN DE EXPEDIR
COMPROBANTES FISCALES DIGITALES, NO VIOLA PRIVACIDAD DE DATOS PERSONALES NI
INVIOLABILIDAD DE COMUNICACIONES.
La Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció que los artículos 29 y 29-A,
fracciones II, VIII y IX y segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación,
vigentes en dos mil once, que prevén la obligación de las empresas de expedir
comprobantes fiscales digitales, no violan ni el derecho a la privacidad de
datos personales ni el de inviolabilidad de las comunicaciones.
Al resolver el amparo en revisión
627/2012, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, se determinó
que toda vez que dichos comprobantes forman parte de la contabilidad del
contribuyente y la obligación de expedirlos y derivado de ello proporcionar
información del contribuyente y de terceros, es una obligación formal que se
desprende del compromiso de contribuir al gasto público.
En el caso, una empresa se amparó
en contra de los preceptos impugnados, ya que, con fundamento en ellos, se le
impuso la obligación de expedir los citados comprobantes. El juez de Distrito
no entró al fondo del asunto. Inconforme interpuso el presente recurso de
revisión.
La Primera Sala le negó el amparo
a la empresa quejosa, en virtud de que no le asiste razón al sostener que la
remisión que efectúe de los comprobantes fiscales digitales que expida vía
electrónica, al Servicio de Administración Tributaria para que sean validados,
implica que la autoridad fiscal tengan al contribuyente en una especie de
fiscalización permanente.
Ello, señalaron los ministros,
porque la remisión de los comprobantes sólo forma parte de la obligación formal
de contribuir al gasto público y no implica en sí misma un acto de
fiscalización, sino que constituye un método de registro contable cuyo objeto
es asegurar la veracidad de los datos manifestados por los contribuyentes, el
cual es susceptible de revisión por la autoridad fiscal a través de los
procedimientos previstos para tal efecto en el Código Fiscal de la Federación.
Por otra parte, la Sala estimó
infundado el razonamiento de la quejosa en cuanto a que se viola el derecho a
la inviolabilidad de comunicaciones, al facultar a las autoridades fiscales a
averiguar, almacenar y utilizar el contenido de la comunicación realizada entre
el contribuyente y sus clientes y proveedores, mediante la expedición de
comprobantes fiscales. Lo anterior en virtud de que, según la quejosa, ello
implica la transmisión de datos que únicamente conciernen a quienes intervienen
en dicha comunicación, lo que se traduce en que la autoridad, en cuanto tercero
ajeno a la comunicación, intervenga en ésta, sin un fin fiscal que así lo
justifique.
Razón por la cual, se argumentó
que la obligación de expedir tales comprobantes deriva del deber de contribuir
al gasto público, ello hace que para su debido cumplimiento necesariamente
quedan vinculados tanto los contribuyentes que expiden los comprobantes,
quienes los reciben y la autoridad que los valida, por tanto, en este
intercambio de datos la autoridad fiscal no constituye un tercero, por lo que
las normas impugnadas no infringen el derecho a la inviolabilidad de
comunicaciones.
CONSTITUCIONAL, PLAZO DE HASTA
DOCE AÑOS RESERVA DE INFORMACIÓN CONSIDERADA COMO SECRETO FISCAL.
La Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es constitucional el plazo
de hasta doce años que los artículos 14, fracción II, y 15 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, establecen para
la reserva de información considerada como secreto fiscal, ya que dicha
clasificación no es permanente sino temporal, como lo ordena el artículo 6°
constitucional, dado que una vez transcurrido dicho plazo se desclasificará la
información protegida bajo ese secreto.
Razón por la cual los Ministros
negaron el amparo a un particular que solicitó, a través del sistema
electrónico de solicitudes Infomex, al Instituto Mexicano del Seguro Social
información sobre un convenio de subrogación de servicios médicos con la
Asociación de Bancos de México. Es de mencionar que, en el caso, en respuesta a
dicha solicitud el titular de la unidad de enlace del IFAI entregó al aquí quejoso
la versión pública del citado convenio, sin embargo, reservó la información
contenida en algunas cláusulas. Inconforme interpuso recurso de revisión ante
el citado Instituto mismo que confirmó la reserva de información proporcionada.
Por lo cual promovió amparo, según él, porque la información considerada como
secreto fiscal, no está sujeta a un periodo sino que se mantiene reservada en
forma permanente.
La Sala confirmó la sentencia
recurrida y negó el amparo al quejoso, en virtud de que en el caso del secreto
fiscal, el supuesto que rige es la regla general de hasta doce años para que se
proceda a su desclasificación como información reservada, lo que no implica,
como equivocadamente lo hace valer el quejoso, que una vez que se cumpla ese
plazo se renueve en automático dicha clasificación en razón de las causas que
originaron este hecho.
Lo anterior, señalaron los
Ministros, toda vez que de ser así, invariablemente que se prolongaría
indefinidamente su carácter de información reservada petrificándose y siendo
inaccesible para los gobernados, lo que no fue la intención del legislador al
establecer tal regulación.
Cuestión distinta es, agregaron,
que dentro de la información reservada que se tutela bajo el secreto fiscal,
también exista información que se considere confidencial, en los términos de
los artículos 18 y 19 de la citada ley, pues en tal caso su accesibilidad se
regirá por las reglas existentes para ese tipo de información.
Así, la Primera Sala de la SCJN
resolvió el amparo en revisión 371/2012, a propuesta del Ministro José Ramón
Cossío Díaz.