PLENO
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
CUESTIÓN CONSTITUCIONAL.
PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE
SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN
TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL,
Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO. Mediante
la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
diez de junio de dos mil once, el Poder Constituyente Permanente, además
de modificar el catálogo formal de derechos que pueden ser protegidos
mediante los medios de control de constitucionalidad, buscó introducir
al texto constitucional el concepto de derechos humanos con toda su
carga normativa, siendo una de sus implicaciones la revisión del
estándar jurídico que determina la existencia de una cuestión de
constitucionalidad, a la cual se hace referencia en el artículo 107, fracción
IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como
elemento que actualiza la procedencia excepcional del recurso de
revisión en el amparo directo. Así las cosas, según se desprende de la
jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una
cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando de por medio se
exija la tutela del principio de supremacía constitucional, porque
justamente se presenta un conflicto interpretativo de la solución
normativa otorgada por la Constitución, en tanto texto normativo, lo
cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento
normativo de dicha norma fundamental mediante el despliegue de un método
interpretativo. Así, de un análisis sistemático de la jurisprudencia, se
desprende que el principio de supremacía constitucional se desenvuelve
en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de
cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente
del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa y otra
relacionada con la protección coherente de la unidad de principios
objetivos del ordenamiento jurídico, mediante el principio de mayor
protección de los derechos humanos. Sobre estas bases, cuando se alega
una confrontación entre una ley secundaria y una norma de un tratado
internacional que no regule un derecho humano, la confronta de estas
normas secundarias es, en principio, una cuestión de legalidad que sólo implica
una violación indirecta a la Constitución Federal, debido a que, en el fondo,
lo que se alega es una "debida aplicación de la ley" a la luz del principio
jerárquico del sistema de fuentes. En ese aspecto, es criterio de esta
Suprema Corte que los tratados internacionales se encuentran por encima
de las leyes secundarias y, por ende, la solución de su conflicto normativo
o antinomia corresponde a una cuestión de legalidad: determinar la forma
en que una ley se subordina jerárquicamente a un tratado internacional.
Al no concurrir la exigencia de un desarrollo interpretativo de un
elemento constitucional, no existe una genuina cuestión de
constitucionalidad y el recurso de revisión en amparo directo debe
declararse improcedente. No obstante, cuando la confronta entre un
tratado internacional y una ley secundaria implique la interpretación de
una disposición normativa de una convención que, prima facie, fije las
relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho
humano, debe concluirse que sí existe una cuestión propiamente constitucional,
toda vez que cuando se estima que una ley viola un derecho humano
reconocido en una convención subyace un juicio de relevancia jurídica
fundado en la idea de coherencia normativa. Lo mismo debe decirse cuando
se trate de la interpretación de una disposición convencional que a su
vez fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de
un derecho humano. Consecuentemente, el escrutinio no se agota en la
constatación de la consistencia de las normas entre sí –los criterios
relacionales de creación de normas–, sino en verificar la coherencia del
orden constitucional como una unidad dotada de sentido protector o
promocional de los derechos humanos, el cual se remite a argumentos
sustanciales y no a razonamientos de índole formal. En ese sentido, es
viable el recurso de revisión en el amparo directo, siempre que se
cumplan las condiciones necesarias de procedencia, como es la exigencia
técnica de desplegar un método interpretativo del referido derecho
humano; es decir, el presente criterio no implica suprimir los requisitos
técnicos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo,
requeridos por la Ley de Amparo y la jurisprudencia de esta Suprema
Corte, pues ese supuesto se inserta en los criterios procesales
ordinarios.
P./J. 22/2014 (10a.)
DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS
EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO
DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA
UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE
ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El
primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de
derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados
internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la
interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las
reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se
desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su
fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que,
derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o.,
cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de
los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional,
ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento
de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano,
lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser
acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material,
circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de
las reformas constitucionales en comento es la configuración del
conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha
supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica
por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual
evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que
goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos
humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de
regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez
de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.
P./J.
20/2014 (10a.)
JURISPRUDENCIA EMITIDA POR
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES
MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los
criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en
el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces
nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el
contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza
vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio
mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio
pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso
atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En
cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben
atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un
caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad
del precedente al caso específico debe determinarse con base en la
verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el
pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse
la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser
imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más
favorecedor para la protección de los derechos humanos.
P./J. 21/2014 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 52,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA.
PRIMERA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO
REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que
puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene
múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías
encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas
vertientes se manifiesta como "regla probatoria", en la medida
en que este derecho establece las características que deben reunir los
medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que
existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que
tiene todo procesado.
1a./J. 25/2014 (10a.)
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
COMPROBANTES FISCALES.
EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO POR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME
DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CON LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Cuando
se concede el amparo en virtud de una interpretación conforme de los
citados artículos, que regulan los comprobantes fiscales, con la Constitución
Federal, en términos de la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación T.A. CLVI/2014 (10a.), de rubro: "COMPROBANTES
FISCALES. INTERPRETA CIÓN CONFORME DE LO S ARTÍCULO S 27, 29 Y 29-A
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO S REGULA N, CON LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LO S ESTADO S UNIDOS MEXICANOS.", el efecto
de la sentencia deberá ser para que se emita una nueva en la que se tome
en consideración que no puede cuestionarse la validez de un documento fiscal
(factura) por la presencia de un elemento ajeno a la operación que pretende comprobar
el contribuyente para efectos de deducir o acreditar, como el hecho de
que quien lo expidió no presentó un aviso de cambio de domicilio, pues a
lo que deberá atenderse es que el comprobante reúna todos los requisitos formales
para ser válido para efectos fiscales y, una vez que se determine que
cumple con las formalidades previstas en el Código Fiscal de la Federación, verificarse
que acata las exigencias de la ley respectiva, para que el gasto pueda
considerarse como deducible o acreditable según corresponda.
1a. CLVII/2014 (10a.)
COMPROBANTES FISCALES.
INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN QUE LOS REGULAN, CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. De los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal
de la Federación, vigentes en 2009, deriva la obligación para quienes presentan
declaraciones periódicas o estén obligados a expedir los comprobantes fiscales
por las actividades que realicen, a solicitar su inscripción en el Registro
Federal de Contribuyentes y proporcionar información relacionada con su
identidad y, en general, sobre su situación fiscal mediante los avisos correspondientes.
En cuanto a la posibilidad de utilizar comprobantes fiscales para
deducir o acreditar determinados conceptos, el citado artículo 29, párrafo
tercero, prescribe para tal efecto, que quien los utilice, está obligado a
cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro
Federal de Contribuyentes de quien los expide y aparece en ellos, son los
correctos, así como verificar que contiene los datos previstos en el artículo
29-A aludido. Este cercioramiento únicamente vincula al contribuyente (a
favor de quien se expide el comprobante) a verificar que esos datos estén
impresos en el documento, pero no a comprobar el cumplimiento de los
deberes fiscales a cargo del emisor, pues su obligación se limita a la
revisión de la información comprendida en la factura, nota de remisión o
comprobante fiscal de caja registradora. Así, de una interpretación
conforme de los referidos numerales con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el documento fiscal se integra
con una serie de elementos que permiten comprobar su veracidad, por lo
que no es posible interpretar dichas normas con el fin de que el
documento fiscal pierda validez por un elemento ajeno a la operación que
pretende comprobar el contribuyente para deducir o acreditar, como el
hecho de que el contribuyente que lo expidió esté como "no
localizado" por parte del Servicio de Administración Tributaria, pues
dicha interpretación no puede llegar a ese grado, porque sería contraria
a la norma constitucional que prohíbe la actuación arbitraria de la
autoridad (principio conocido como interdicción de la arbitrariedad). Lo
anterior es así, porque el hecho de que quien expidió un documento
fiscal cambie su domicilio sin dar el aviso respectivo, no invalida la
formalidad de éste, ya que lo trascendente es la operación y
documentación que la ampara; sin que lo anterior implique que por el
solo hecho de que el documento cumpla con los requisitos formales aludidos
sea suficiente para que el contribuyente pueda hacer deducible o
acreditable el gasto que quiere soportar, pues el documento simplemente es
el elemento que permitirá, posteriormente, que sean verificados los demás elementos
que requiere la ley para ello.
1a. CLVI/2014 (10a.)
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.
DIFERENCIAS ENTRE SU EJERCICIO EN SEDE NACIONAL E INTERNACIONAL. Debe
distinguirse entre el control de convencionalidad que deben ejercer las
autoridades nacionales, en este caso en el Poder Judicial mexicano, en el
ámbito de sus atribuciones, del control de convencionalidad ejercido por
los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos. Por un lado, el control de convencionalidad deben ejercerlo los
jueces o juezas nacionales en el estudio de casos que estén bajo su
conocimiento, en relación con los derechos reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como con
sus interpretaciones, realizadas por los órganos autorizados, como lo
establecen las sentencias condenatorias en los casos Rosendo Radilla Pacheco,
Rosendo Cantú y otra, Fernández Ortega y otras y Cabrera García y Montiel
Flores, todas contra el Estado Mexicano. Dicho criterio fue desarrollado por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010.
Por otro lado, existe el control de convencionalidad realizado por los
órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, a
saber, la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos para determinar
si, en un caso de su conocimiento, se vulneraron o no derechos humanos
reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es decir,
si en el caso específico sometido a su conocimiento, las autoridades de
un Estado Parte hicieron o no un control de convencionalidad previo y
adecuado y, de ser el caso, determinar cuál debió haber sido dicha interpretación.
Así pues, la Corte Interamericana es la intérprete última de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y, dentro de dicha interpretación, tiene
la facultad para analizar si sus decisiones han sido o no cumplidas.
1a. CXLV/2014 (10a.)
DERECHO A UNA JUSTA
INDEMNIZACIÓN. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES QUE SE EMITAN
CONFORME A LA CLÁUSULA DE RESERVA CONTENIDA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO
113 CONSTITUCIONAL. El artículo 113, párrafo segundo, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho
de los particulares a obtener una justa indemnización en caso de que el
Estado, a través de sus servidores públicos, cause un daño en su patrimonio,
sea en el plano material o inmaterial, con motivo de su actividad administrativa
irregular; además, contiene una cláusula de reserva que faculta al
legislador ordinario, a nivel federal o local, para establecer
discrecionalmente las bases, los límites y los procedimientos que
regulen o limiten indirectamente dicho derecho constitucional. Sin
embargo, las leyes que regulen o limiten indirectamente el derecho a la
justa indemnización serán constitucionales en la medida en que no sean
arbitrarias y cumplan, por lo menos, con los siguientes parámetros de
control de la regularidad constitucional: i) el contenido de los
derechos humanos de fuente constitucional y los reconocidos en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; ii) la jurisprudencia
del Poder Judicial de la Federación y los precedentes vinculantes de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos; iii) el estándar de interpretación
conforme y el principio pro persona referidos en el segundo párrafo del artículo
1o. constitucional, y; iv) el principio de proporcionalidad, de manera que
dichas leyes y la normativa que derive de éstas puedan considerarse objetivas
y razonables, es decir, que persigan fines legítimos, sean idóneas, necesarias
y proporcionales.
1a. CLXIII/2014 (10a.)
DERECHO FUNDAMENTAL A UNA
VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. ALCANCE DEL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si
bien es cierto que el citado derecho fundamental, reconocido en el artículo
4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, tuvo como origen el deseo de satisfacer una necesidad
colectiva, también lo es que no puede limitarse a ser un derecho
exclusivo de quienes son titulares de una vivienda popular o incluso
carecen de ella; esto es, el derecho fundamental a una vivienda digna y
decorosa protege a todas las personas y, por tanto, no debe ser
excluyente. Ahora bien, lo que delimita su alcance es su contenido, pues
lo que persigue es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse
por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de
que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que éste sea;
sino que para que ese lugar pueda considerarse una vivienda adecuada, debe
cumplir necesariamente con un estándar mínimo, el cual ha sido definido por
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de
las Naciones Unidas en la Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), al
interpretar el artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
12 de mayo de 1981, ya que en caso contrario no se daría efectividad al
objetivo perseguido por el constituyente permanente. De forma que lo que dispone
el artículo 4o. de la Constitución Federal constituye un derecho mínimo, sin
que obste reconocer que los grupos más vulnerables requieren una protección constitucional
reforzada y, en ese tenor, es constitucionalmente válido que el Estado
dedique mayores recursos y programas a atender el problema de vivienda
que aqueja a las clases más necesitadas, sin que ello implique hacer excluyente
el derecho a la vivienda adecuada.
1a. CXLVI/2014 (10a.)
DERECHO FUNDAMENTAL A UNA
VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS
INTERNACIONALES. El artículo 11, numeral 1, del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece
el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la
obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para
asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las
Naciones Unidas en la Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), a dicho numeral,
así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho
Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos
de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene
de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra
en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y
decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas
las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c)
para que una vivienda se considere "adecuada" requiere contar
con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la
habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja
de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con
instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e
ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y
ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje;
y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda
para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia,
así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias
y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho,
dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos
judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando
las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres.
Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una
vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en
que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos
necesarios para ser considerada como tal.
1a. CXLVIII/2014 (10a.)
DERECHOS A UNA REPARACIÓN
INTEGRAL Y A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DEL ESTADO. SU RELACIÓN Y
ALCANCE. El artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de los
particulares a obtener una indemnización en caso de que el Estado, a
través de sus servidores públicos, cause un daño en su patrimonio, sea
en el plano material o inmaterial, con motivo de su actividad
administrativa irregular, mientras el párrafo tercero del artículo 1o.
constitucional prevé la obligación del Estado de reparar las violaciones a
los derechos humanos. De acuerdo con lo anterior, quienes prueben haber
sido dañados en su patrimonio con motivo de una actividad administrativa irregular
del Estado, deberán acreditar que ésta constituyó una violación a un
derecho o a diversos derechos humanos contenidos en la Constitución o en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, para poder
ser "reparadas integralmente" y, en algunos casos, el estándar de
"reparación integral" podrá alcanzarse mediante una
indemnización, como lo prevé el párrafo segundo del artículo 113
constitucional, siempre y cuando no pueda restablecerse a la persona
afectada a la situación en que se encontraba antes de la violación y la
medida indemnizatoria o compensatoria sea suficiente para considerarla
"justa". Sin embargo, si en otros casos la indemnización fuera
insuficiente para alcanzar el estándar de "reparación
integral", las autoridades competentes deben garantizar medidas
adicionales –como lo son las de satisfacción, rehabilitación o las
garantías de no repetición– que sean necesarias y suficientes para
reparar integralmente a las personas por los daños materiales o
inmateriales derivados de la actividad administrativa irregular del Estado que
impliquen violaciones a sus derechos humanos, en términos del párrafo tercero
del artículo 1o. constitucional.
1a. CLXII/2014 (10a.)
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE
CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
QUE LA PREVÉ, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La
finalidad del Congreso de la Unión al aprobar el procedimiento de determinación
presuntiva desarrollado en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal
de la Federación, fue establecer una base objetiva que permita motivar correcta
y suficientemente la cantidad a pagar con motivo de la omisión en el pago
de la contribución respectiva, por lo cual, para desmotivar el incumplimiento
del contribuyente, se estableció que la cantidad a pagar fuera igual al
monto mayor que se hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis
últimas declaraciones de la contribución omitida. En ese sentido, el parámetro
adoptado por el legislador federal responde a criterios de razonabilidad,
es decir, no se previó una presunción arbitraria, sino que al determinarse
la cantidad a pagar, se tuvo como fin legítimo el reparto justo de las
cargas públicas, desmotivando el incumplimiento del contribuyente y
obligándolo a tributar mediante una determinación presuntiva, sin la
cual no aportaría contribución alguna. Así, el parámetro adoptado por el
Congreso de la Unión, apoyado en una presunción iuris tantum, no
infringe el principio de proporcionalidad tributaria reconocido por el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, al basarse la carga fiscal en índices aportados por el
propio contribuyente en sus seis últimas declaraciones, justificándose
razonablemente esa medida en los términos apuntados, sin que exista
exigencia constitucional para el citado Congreso para considerar un método
diverso, porque el ejercicio de la facultad de ese órgano legislativo persigue
una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, la cual no se revela
como expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad, es decir, no
resulta arbitraria, amén de admitir prueba en contrario dentro de límites
precisos y objetivos, consistente en la presentación de su declaración
(medio idóneo), a efecto de que el contribuyente destruya tal presunción
autodeterminándose para atender a su verdadera capacidad contributiva.
1a. CLXIX/2014 (10a.)
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE
CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FE DERACIÓN. NO CONSTITUYE UNA MEDIDA CONFISCATORIA DEL PATRIMONIO DE LOS
CONTRIBUYENTES. El citado precepto
prevé que, tratándose de la omisión en la presentación de una
declaración periódica para el pago de contribuciones, las autoridades
fiscales podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable
solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto
mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis
últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Ahora bien,
esta determinación presuntiva de contribuciones no constituye una medida
confiscatoria del patrimonio de los contribuyentes, toda vez que la
confiscación implica la apropiación violenta, por la autoridad, de la totalidad
de los bienes de una persona o de una parte significativa de éstos, sin
título legítimo y sin contraprestación, lo que no se encuentra permitido en esa
norma tributaria, ya que la presunción relativa determinada al contribuyente
en los términos del artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la
Federación, no busca sacrificar la capacidad contributiva del sujeto
pasivo en aras del sostenimiento del gasto público, sino que delimita
ambos bienes de forma que se obtenga una eficacia óptima en el reparto
de las cargas públicas, desmotivando el incumplimiento del particular y
obligándolo a tributar mediante una determinación presuntiva, sin la
cual no aportaría contribución alguna, por lo que el parámetro adoptado
por el Congreso de la Unión en el citado precepto legal, no torna
ruinosa o confiscatoria la cantidad determinada, al permitir la prueba
en contrario.
1a.
CLXX/2014 (10a.)
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE
CONTRIBUCIONES. SU ANÁLISIS A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha establecido que el principio de
proporcionalidad tributaria reconocido por el artículo 31, fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos radica,
medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto
público en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando una
parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación
de riqueza gravada, esto es, para que un gravamen sea proporcional, debe
existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad
con tributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga
una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor
proporción. Asimismo, ha señalado que, conforme al artículo 6o. del
Código Fiscal de la Federación, el contribuyente debe determinar las
contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario, es
decir, es en el causante en quien recae la obligación de determinar, en
cantidad líquida, las contribuciones a enterar, mediante operaciones
matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la
aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley. Así, la
autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena
fe, el cual permite al contribuyente declarar voluntariamente el monto de
sus obligaciones tributarias e identificar, por consiguiente, su capacidad para
contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, la determinación presuntiva de
contribuciones por parte de la autoridad tiene lugar cuando el contribuyente
violenta el principio de la buena fe, y como resultado de ello la autoridad
no está en aptitud de conocer con veracidad las operaciones por él
realizadas; de ahí que la función de la presunción es, por tanto, dar
certeza y simplicidad a la relación tributaria, ante el incumplimiento
del contribuyente de sus obligaciones formales y materiales.
Consecuentemente, el análisis del principio de proporcionalidad
tributaria, en el caso de presunciones relativas, implica que el
cumplimiento de los criterios que lo integran tenga un mínimo y no un máximo
de justificación, por lo que la elección del medio para cumplir tal finalidad
no conlleva a exigir al legislador que dentro de los medios disponibles justifique
cuál de ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de
probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y
seguridad), sino únicamente determinar si las presunciones relativas son
legítimas desde el punto de vista constitucional, con dos condiciones:
1) que correspondan a criterios de razonabilidad, es decir, que no se
establezcan arbitrariamente, por lo que al analizar la legitimidad
constitucional de una presunción en materia fiscal, a este Tribunal
Constitucional le compete determinar si el ejercicio de esa facultad
contrasta manifiestamente con el criterio de razonabilidad, es decir, que
se revele en concreto como expresión de un uso distorsionado de la
discrecionalidad, resultando arbitraria y, por tanto, de desviación y
exceso de poder; y, 2) que la prueba en contrario que admitan se
establezca dentro de límites precisos y objetivos, a través de medios
idóneos para destruir tal presunción.
1a. CLXVIII/2014 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 152,
PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2013, QUE PREVÉ
UNA DIFERENCIA DE TRATO ENTRE CONTRIBUYENTES, NO VULNERA EL PRINCIPIODE EQUIDAD
TRIBUTARIA. El citado precepto prevé que: a) tratándose
de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como
costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el
que haya pagado el autor de la sucesión o el donante, y como fecha de
adquisición, la que hubiere correspondido a éstos; y, b) que tratándose de la
donación por la que se haya pagado el impuesto sobre la renta, se considerará
como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según
corresponda, el valor del avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto
y como fecha de adquisición aquella en que se pagó el impuesto mencionado.
Ahora bien, dicha distinción, lejos de constituir una desigualdad
injustificada, tiene como efecto que los causantes que no cubrieron un
costo de adquisición se igualen respecto de los contribuyentes que sí lo
hicieron con una transferencia de recursos; así, esta diferencia de
trato tiene una razón objetiva y justificable, pues los que sí lo
enteraron al determinar el tributo levantaron un avalúo, el cual
constituye un elemento objetivo que les permitió conocer la cantidad de
recursos que hubieran estado obligados a pagar de haberse tratado de una
adquisición onerosa; situación contraria respecto de quienes estuvieron
exentos del pago del impuesto por la donación que se les efectuó, porque
éstos no contaron con un elemento objetivo que les permitiera conocer la
cuantía de los recursos necesarios para la obtención del bien cuando
éste se adquiere a título oneroso, pues no acumularon ingreso alguno y no
enteraron impuesto sobre la renta. Consecuentemente, el artículo 152,
párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2013, al
prever una diferencia de trato entre contribuyentes, no vulnera el principio
de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
1a. CXLI/2014 (10a.)
RENTA. EL CONCEPTO "COSTO
DE ADQUISICIÓN", ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, PARA QUE EL CONTRIBUYENTE DISMINUYA SU BASE GRAVABLE, NO ES APLICABLE
PARA LOS BIENES QUE SE HUBIEREN OBTENIDO SIN HABERSE PACTADO NI EROGADO ALGUNA
CANTIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013). Para determinar los ingresos
de las personas físicas por la enajenación de bienes, debe atenderse al
concepto "costo de adquisición" previsto en el artículo 150 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2013, que señala que
dicho costo será igual a la contraprestación pagada para adquirir el
bien, y que cuando se hubiese adquirido a título gratuito o por fusión o
escisión de sociedades, se estará a lo dispuesto por el artículo 152 del
citado ordenamiento que prevé las reglas para identificar el costo de
adquisición cuando la contraprestación no existe o cuando no se pactó,
por las características del acto jurídico del que derivó la adquisición del
bien. De ahí que tratándose de la enajenación de bienes que se hubieran obtenido
sin haberse pactado ni erogado alguna cantidad, como es el caso de
bienes adquiridos por herencia, no puede alegarse la existencia de algún costo
de adquisición, esto es, en esta hipótesis no puede considerarse que dicho
costo sea el valor real o precio de mercado de los bienes; de ahí que en los
casos en que no existió alguna contraprestación para adquirir un bien, el citado
artículo 152, mediante una ficción jurídica, concede el cálculo de un costo
de adquisición, permitiendo al contribuyente la deducción de su base gravable
por una erogación que nunca se efectuó.
1a. CXL/2014 (10a.)
SEGUNDA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO
EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que,
acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias,
para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que
constituye un control difuso de su constitucionalidad y
convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de
constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia
corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través
del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones
de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control
(concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia
específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados
de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y
convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en
determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente
es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales,
existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se
aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el
tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis,
pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por
razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes,
puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo,
la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función
jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo,
si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al
tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada
norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de
nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva,
expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que
la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione
que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que
realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que
rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle
una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a
los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma
parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo
convierte este control en concentrado o directo, y transforma la
competencia genérica del tribunal administrativo en competencia
específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de
estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso
del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos
de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala
responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo
para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a
ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene
competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de
normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia.
Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación
la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador
sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con
el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a
combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el
sistema concentrado.
2a./J. 16/2014 (10a.)
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA.
EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ,
RESPETA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EL DERECHO DE ACCESO A LA
JUSTICIA. El precepto legal referido establece que las
autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas
de carácter individual no favorables a un particular emitida por un
subordinado jerárquico y en caso de demostrarse fehacientemente que se dictaron
en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez,
modificarlas o revocarlas en beneficio de los contribuyentes, siempre que
éstos no hubieren interpuesto medios de defensa, ya hubieren transcurrido los
plazos para presentarlos y no haya prescrito el crédito fiscal. Lo anterior evidencia
que tal reconsideración no constituye una limitante para que los gobernados
ejerzan su derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el contrario,
amplía su oportunidad de defensa al permitir que los que no estuvieron en
posibilidad de acceder en su momento ante los órganos jurisdiccionales, acudan
a la autoridad administrativa para que efectúe un análisis de la resolución
y en caso de demostrar que es contraria a derecho, se modifique o
revoque en beneficio del contribuyente, siempre y cuando no haya prescrito el
crédito fiscal. De ahí que al prever la porción normativa en comento una oportunidad
adicional de carácter discrecional, para que el contribuyente pueda
acudir ante las autoridades a solicitar que las resoluciones administrativas
que no le fueron favorables y que han quedado firmes sean revisadas y, en
su caso revocadas, respeta el derecho citado, así como la protección
judicial efectiva prevista en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2a. XXXVII/2014 (10a.)
PLENOS
DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO Y LA AUTORIDAD,
AL CONTESTAR LA DEMANDA, AFIRMA SU EXISTENCIA Y EXHIBE EL DOCUMENTO ORIGINAL O
COPIA CERTIFICADA, PERO SEÑALA NO HABER EFECTUADO LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, DEBE
DECRETARSE SU NULIDAD LISA Y LLANA. Conforme al artículo 16,
fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo (cuyo contenido sustancial reproduce el numeral 31,
fracción II, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para
el Estado de Aguascalientes), y a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 196/2010, cuando el actor
niega conocer la resolución que pretende impugnar, la autoridad,
al contestar la demanda, debe exhibir el documento original del acto
impugnado o copia certificada. Ahora bien, dicha regla debe aplicarse,
por igualdad de razón, cuando el demandante niega conocer dicho acto y
la autoridad afirma su existencia y la demuestra con la exhibición del
documento original o en copia certificada, pero señala no haber
efectuado la notificación correspondiente; de ahí que si la autoridad no
prueba que se notificó antes de que se instaure la demanda, el acto
administrativo no puede surtir efectos y debe declararse su nulidad lisa
y llana, ya que debe darse oportunidad al actor de imponerse de su contenido
e impugnarlo, por lo que la ausencia de la notificación no puede generar
un beneficio procesal para la autoridad demandada (como sobreseer en el
juicio contencioso administrativo), sin que sea válido que ésta pretenda
notificar la resolución, a través del juicio contencioso administrativo, toda
vez que la ley no lo autoriza y porque no puede obligarse al particular
a promover un juicio para enterarse del contenido del acto emitido en su
contra, pues ello implicaría vulnerar los derechos de acceso a la
justicia y a un recurso efectivo, previstos en los artículos 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.
PLENO DEL TRIGÉSIMO
CIRCUITO.
PC.XXX. J/7 A (10a.)
SUSPENSIÓN DEFINITIVA.
PROCEDE DECRETARLA CONTRA LA ORDEN DE EMBARGO O CONGELAMIENTO DE UNA CUENTA SI
SE ACREDITA EN AUTOS QUE LA DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA DE ATENCIÓN A AUTORIDADES
"A", DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES LA RETRANSMITIÓ A
UNA INSTITUCIÓN BANCARIA. De los
artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 128 y 129 de la Ley de Amparo, que refieren el marco jurídico
que actualmente rige y condiciona la procedencia de la suspensión del
acto reclamado dentro del juicio de amparo, a petición de parte, se aprecia
que dicha medida cautelar se decretará siempre que la solicite el
agraviado y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones
de orden público; a su vez, su objeto se centra en los efectos que
produce el acto reclamado, ya que son los que lesionan al solicitante de
la medida, motivo por el cual, independientemente de que en la demanda
de amparo se hubiese señalado como autoridad responsable a la autoridad
ordenadora que emitió la orden de congelamiento de cuenta o a esta
última como acto reclamado, si en autos está acreditada la existencia
del acto por parte de la Dirección General Adjunta de Atención a
Autoridades "A", adscrita a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores que retransmitió tal actuación, por estar dentro de sus
facultades, procede decretar la medida cautelar, si se reúnen el resto
de los requisitos establecidos por las normas aplicables.
PLENO
EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
PC.I.A.
J/10 C (10a.)
TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES
DE LOS TRABAJADORES EMITIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LA
AUTORIDAD APORTA COPIAS CERTIFICADAS DE ÉSTOS ANTE LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL
ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE CONTAR CON NÚMERO PATRONAL DE
IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA O HABER REALIZADO MOVIMIENTO AFILIATORIO ALGUNO, CORRESPONDE
A ÉSTE DESVIRTUAR DICHOS DOCUMENTOS (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.
202/2007). De acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 202/2007, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 242, de rubro: "ESTADO S
DE CUENTA INDIVIDUALE S DE LO S TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE
DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO,
POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELA CIÓN LA BORAL ENTRE
AQUÉLLO S Y EL PATRÓ N.", los certificados de dichos estados de cuenta,
independientemente de ser resultado de información presentada vía
formato impreso o a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos,
magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza (en donde se utilizó el
número patronal de identificación electrónica, que hace las veces de
firma autógrafa), tienen valor probatorio pleno para acreditar la
relación laboral entre los trabajadores y el patrón, aun cuando éste la
desconozca, por lo que es innecesario exigir su perfeccionamiento. Por
tanto, es insuficiente que el actor, en el juicio contencioso administrativo,
se limite a negar lisa y llanamente que cuenta con un número patronal de
identificación electrónica o que haya realizado movimiento afiliatorio
alguno, dado que la información utilizada por el Instituto Mexicano del
Seguro Social para emitir las cédulas de liquidación fiscal, se obtiene
de formatos impresos autorizados con firmas autógrafas o de medios
electrónicos presentados por el patrón, en los que utiliza dicho número,
máxime si ese organismo aporta copias certificadas de los estados de cuenta
individuales de los trabajadores, con datos obtenidos del Sistema
Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO), pues en ese caso la
negativa de la relación laboral y de la afiliación, implícitamente conlleva
la afirmación de que los documentos aportados a juicio son falsos e
inexactos, y eso hace necesario que el actor los desvirtúe, pues de lo
contrario debe reconocerse la validez de la resolución administrativa
impugnada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A. J/10 (10a.)
ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES
EMITIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. DESVIRTÚAN, POR SÍ SOLOS,
LA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL PATRÓN EN EL JUICIO CONT ENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DE HABER REALIZADO TRÁMITES PARA OBTENER UNA FIRMA ELECTRÓNICA
Y, CONSECUENTEMENTE, CORRESPONDE A ÉSTE DESACREDITAR LOS DATOS CONTENIDOS EN
AQUÉLLOS. Los estados de cuenta individuales emitidos por el
Instituto Mexicano del Seguro Social, a partir de la información que
consta en otros documentos, entre ellos, aquellos en los que aparece
firma autógrafa o electrónica del patrón en la presentación de
inscripciones, avisos o informes, tienen pleno valor probatorio, porque:
a) esa información se obtiene de instrumentos suscritos por el patrón o
del documento en que se consigna el número patronal de identificación
electrónica, que hace las veces de firma autógrafa, y eso implica que su
origen es cierto y válido; b) los artículos 4 y 5 del Reglamento de la
Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de
Empresas, Recaudación y Fiscalización, otorgan facultades a dicho
organismo para conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos,
ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza y certificar la
información que el patrón le proporciona a través de documentos físicos
en los que conste su firma o en medios electrónicos, en los que haga uso
de su número de identificación electrónica; y, c) en atención a los
artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 46, fracciones I y II,
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la
veracidad de los datos que contenga el estado de cuenta, al derivar de
un acto de autoridad administrativa, es legal, salvo prueba en
contrario. Así, los estados de cuenta no requieren ser una copia
certificada del formato autorizado con firma autógrafa o de la impresión
del medio en que el patrón presentó la información, ni es preciso que en
ellos conste el número patronal de identificación electrónica, dado que
tal información es conservada por el instituto mencionado. En ese
contexto, los estados de cuenta individuales de los trabajadores que,
como prueba, ofrece el Instituto Mexicano del Seguro Social en un juicio
contencioso administrativo, por sí solos, desvirtúan la negativa lisa y
llana formulada por el patrón, de haber realizado trámites para obtener
una firma electrónica y, por tal razón, no pudo haber presentado
información por medios magnéticos o informáticos utilizando su número
patronal de identificación electrónica. Consecuentemente, corresponde al
patrón desacreditar los datos asentados en aquéllos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A. J/7 (10a.)
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
LA OMISIÓN DE EXHIBIRLO CUANDO SE OFRECIÓ COMO PRUEBA POR EL ACTOR EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL NEGAR LISA Y LLANAMENTE LA RELACIÓN LABORAL CON
LOS TRABAJADORES RESPECTO DE LOS CUALES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
DETERMINÓ LOS CRÉDITOS IMPUGNADOS, NO PRODUCE CONSECUENCIAS, SI DICHO ORGANISMO
PRESENTA LA CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS
TRABAJADORES. De la interpretación sistemática de
los artículos 14, fracción V y 42 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, así como 24, segundo párrafo, de la Ley
Federal de los Derechos del Contribuyente, se colige que si el actor en
el juicio contencioso administrativo niega los hechos con base en los
cuales la autoridad administrativa emitió la resolución impugnada, la
demandada se encuentra obligada a probarlos; de forma que si aquél
ofrece como prueba el expediente administrativo, no obstante que los
citados ordenamientos no prevén una sanción o consecuencia jurídica ante
su falta de exhibición, esa omisión los producirá, en la medida en que
la autoridad pruebe o no los hechos negados lisa y llanamente por el
actor. Sin embargo, cuando se impugna la determinaciónde créditos fiscales
realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social y se niega la
relación laboral con los trabajadores respecto de los cuales se fijaron,
la falta de exhibición del expediente administrativo no produce
consecuencias si, ante la obligación del propio organismo de acreditar dicho
vínculo jurídico, presenta la certificación de los estados de cuenta
individuales de los trabajadores, dado que acreditan la relación laboral
indicada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A. J/11 (10a.)
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
LA OMISIÓN DE EXHIBIRLO CUANDO SE OFRECIÓ COMO PRUEBA POR EL ACTOR EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SI ÉSTE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE LOS HECHOS CON BASE
EN LOS CUALES LA AUTORIDAD DEMANDADA EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, CONLLEVA
QUE ÉSTA SE ENCUENTRE OBLIGADA A PROBARLOS. El artículo 14,
fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo dispone que cuando el demandante ofrezca pruebas
documentales, puede proponer como medio de convicción el expediente
administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada, integrado
por la documentación relacionada con el procedimiento que le dio lugar,
es decir, la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos
administrativos posteriores y la propia resolución. Esa previsión
también se encuentra contenida en el numeral 24 de la Ley Federal de los
Derechos del Contribuyente, cuyo segundo párrafo acota, además, que no
se considerarán expediente administrativo los documentos antecedentes de
una resolución en la que en las leyes no establezcan un procedimiento
previo. No obstante, dichas normas no establecen una consecuencia a la
omisión en que incurra la autoridad demandada al no presentar el
expediente administrativo que le sea solicitado, por lo que es dable
acudir a las reglas generales de valoración de las pruebas contenidas en
el ordenamiento inicialmente referido, a fin de dilucidar la
trascendencia de esa conducta procesal. Así, su artículo 42 establece la
presunción de legalidad de las actuaciones administrativas, salvo que el
particular niegue lisa y llanamente los hechos que las motiven, caso en
el cual, las autoridades deben aportar los medios de convicción que los
demuestren. Por tanto, pese a la ausencia de sanción procesal a la
omisión de exhibir el expediente administrativo ofrecido como prueba por
el actor en el juicio contencioso administrativo, si éste negó lisa y
llanamente los hechos con base en los cuales la autoridad demandada
emitió la resolución impugnada, ésta se encuentra obligada a probarlos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A. J/8 (10a.)
NOTIFICACIÓN PERSONAL EN
MATERIA FISCAL. TRATÁNDOSE DE PERSONAS FÍSICAS, PARA SU VALIDEZ, NO ES
NECESARIO QUE SE REQUIERA LA PRESENCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL. La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en
la jurisprudencia 2a./J. 48/95, que en los citatorios para llevarse a
cabo una notificación en materia fiscal, en términos del artículo 137
del Código Fiscal de la Federación, no es necesario, para su validez,
que se dirijan además de a la persona moral interesada, a su
representante legal, porque esa situación no genera algún estado de
incertidumbre o indefensión, pues las personas morales, como ficciones jurídicas
que son, sólo pueden apersonarse al través de dichos representantes, por
lo que es incuestionable que si el citatorio de referencia se dirige a
la persona moral, debe entenderse que se le está dirigiendo por medio de
su representante legal. De esta manera, en aplicación del mencionado
criterio, tratándose de notificaciones a personas físicas, tampoco cabe
exigir que éstas se dirijan además a su representante legal, porque en
este supuesto son aquéllas las directamente obligadas por el acto de
autoridad que se pretende notificar y, por consecuencia, quienes responden ante
la autoridad personalmente, aunado a que las personas físicas pueden
actuar por propio derecho y no necesariamente a través de su
representante legal, contrariamente a lo que sucede con las personas
morales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA S PENAL Y ADMINISTRATI VA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
XXI.2o.P.A. J/4 (10a.)
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
CUENTA INDIVIDUAL.
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA DEVOLUCIÓN DE RECURSOS DE LAS SUBCUENTAS DE
RETIRO, CESANTÍA Y VEJEZ, Y VIVIENDA DEL TRABAJADOR. Del
contenido de los artículos 154, 159, fracción I y 190 de la Ley del
Seguro Social, se advierte que, para tener derecho a la devolución de
los recursos de la cuenta individual de la subcuenta de retiro, cesantía
y vejez, el actor debe tener sesenta años de edad o más, para poder
retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir
cotizando hasta cubrir las mil doscientas cincuenta semanas de cotización
necesarias para que opere la pensión de cesantía en edad avanzada. Asimismo,
de los artículos 40 y 43 BIS de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores, en relación con los citados de la Ley del
Seguro Social, se advierte que la devolución de recursos de la subcuenta de
vivienda se encuentra condicionada a que el trabajador obtenga una pensión
y que no haya recibido un crédito para vivienda, o a que el trabajador
tenga sesenta años de edad o más; por tanto, si en el caso, el actor
mencionó que no había recibido una pensión y que tenía menos de sesenta años,
entonces, es evidente que no tiene derecho a la devolución de los
recursos de las subcuentas mencionadas.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.6o.T.94 L (10a.)
CUOTAS OBRERO PATRONALES. AL
TRATARSE DE UN DERECHO DE SEGURIDAD SOCIAL IMPRESCRIPTIBLE A FAVOR DE LOS
TRABAJADORES PROCEDE SU PAGO RETROACTIVO, AUN CUANDO YA NO EXISTA NEXO LABORAL.
La
seguridad social constituye un derecho a favor de los trabajadores
establecido en el artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que entre otras cosas, se traduce en su
inscripción ante los institutos de esa naturaleza y el consecuente pago de
las cuotas obrero-patronales; de ahí que cuando se demanda del patrón que
cumpla con tales obligaciones, al quedar evidenciada la existencia de la relación
laboral entre el actor y demandado, sin que este último probara que lo
inscribió mientras duró el vínculo jurídico, y aunque a la fecha en que se formula
esta reclamación ya no existía el nexo laboral, el tribunal del conocimiento
debe condenar al patrón a que inscriba al actor en el régimen de seguridad
social y entere las cuotas obrero patronales respectivas, por ser imprescriptibles
las prestaciones de seguridad social, incluyendo las relacionadas con la
vivienda y fondo de ahorro, hasta el día en que subsistió la relación laboral,
ya que su cumplimiento durante la vigencia del vínculo contractual es de
tracto sucesivo, lo que constituye una serie de derechos adquiridos; de manera
que se garantice al trabajador sumar las aportaciones que otros patrones hubieran
realizado, antes o después de aquella relación pues, de lo contrario,
quedarían sin efectividad ciertos derechos, que pudieran haberse generado
durante la existencia de aquella relación en las cuales el patrón fue omiso
en realizarlas, de los cuales el trabajador conservaría su beneficio si hubiese
sido derechohabiente de las instituciones de seguridad social, a saber: a)
El reconocimiento e incremento de cotización de semanas; y, b) El ser titular
de una cuenta individual con la subcuenta de ahorro para el retiro; y que,
conjuntamente con otros requisitos, podrían dar lugar, mediata o
inmediatamente, a la asignación de alguna de las pensiones instituidas
en la ley, con todos los derechos inherentes de mantener depositadas en
su cuenta individual, en la subcuenta de vivienda, aquellas aportaciones
que el patrón hubiera enterado y, excepcionalmente, verse favorecido con
alguno de los créditos o beneficios implantados en materia de vivienda,
hasta antes de llegar a retirar los fondos de tales subcuentas, o bien,
para el caso de su fallecimiento, sus beneficiarios reciban los saldos
correspondientes debidamente actualizados por el patrón.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
VII.4o.P.T.3
L (10a.)
ESTADOS DE CUENTA
INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES EMITIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO
SOCIAL. ES INTRASCENDENTE, PARA EFECTOS DE UNA LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OMITIDAS,
QUE HAGAN CONSTAR CUÁNDO SE DIO EL PRIMER MOVIMIENTO AFILIATORIO. Los
estados de cuenta individuales de los trabajadores emitidos por el
Instituto Mexicano del Seguro Social, corresponden a la relación laboral
por el periodo que indican. En virtud de lo anterior, es intrascendente,
para efectos de una liquidación de cuotas omitidas, que hagan constar
cuándo se dio el primer movimiento afiliatorio, esto es, la primera ocasión
en que el trabajador fue dado de alta, pues lo relevante es que certifiquen
que durante el lapso que comprenden existía un vínculo de trabajo con
los sujetos respecto de los cuales la patronal omitió enterar las aportaciones
correspondientes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A.36 A (10a.)
JUICIO DE NULIDAD FEDERAL.
PARA DECIDIR SOBRE LA OPORTUNIDAD EN LA PROMOCIÓN DE LA DEMANDA, DEBE
CONSIDERARSE QUE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO SURTE EFECTOS AL DÍA HÁBIL
SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE SE PRACTICA. De acuerdo con los artículos
13, fracción I, inciso a), vigente hasta el 24 de diciembre de 2013 y 58-2,
último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
los plazos para promover la demanda de nulidad, tratándose de la vía ordinaria
y de la sumaria, son de cuarenta y cinco y de quince días, respectivamente,
siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución
cuestionada de conformidad con la misma legislación. Dichas disposiciones
prevén una regla especial tratándose del surtimiento de efectos de las
notificaciones de los actos que son susceptibles de combatirse a través del
juicio anulatorio, y que cobra vigencia únicamente para efectos de su
impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; de
ahí que la norma que debe servir de parámetro para definir cuándo surte efectos
la notificación del acto controvertido es el artículo 70 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece que las notificaciones
surten efectos el día hábil siguiente al en que se practiquen.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.62 A (10a.)
MEDIDAS PRECAUTORIAS
DECRETADAS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PROCEDE MEDIO ORDINARIO
DE DEFENSA EN SU CONTRA POR NO TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA. De
conformidad con lo dispuesto por los artículos 83 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo y 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para que proceda
el recurso de revisión o el juicio contencioso administrativo federal
contra actos y resoluciones definitivas de autoridades administrativas, se
requiere que se trate de aquellas que pongan fin al procedimiento administrativo,
a una instancia, o bien, que resuelvan un expediente. Por tanto, las
resoluciones que decreten la imposición de determinadas medidas precautorias
durante la tramitación de un procedimiento administrativo no son susceptibles
de impugnación a través del recurso de revisión ni del juicio contencioso administrativo
federal, pues no dan por concluido un procedimiento administrativo o una
instancia ni resuelven un expediente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.64 A (10a.)
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LA LEGALIDAD DEL EMBARGO
PRACTICADO SIN SUJ ECIÓN A LAS REGLAS DE ORDEN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 155 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEPENDE DE QUE EN EL ACTA
CORRESPONDIENTE EL EJECUTOR JUSTIFIQUE PORMENORIZADAMENTE Y COMPRUEBE LA
ACTUALIZACIÓN DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN ESTABLECIDOS POR EL
PRECEPTO 156 DEL PROPIO ORDENAMIENTO. El artículo 155 del Código
Fiscal de la Federación establece que tratándose de las diligencias de
embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución, la persona
con quien se entienda la diligencia tendrá derecho a señalar los bienes
objeto del secuestro, siempre que sean de fácil realización o venta;
asimismo, fija las reglas de orden preferencial para su práctica,
conforme a las cuales debe comenzarse por: a) Requerir dinero, metales
preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión o
cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera en cuentas a
nombre del contribuyente –salvo depósitos en su cuenta individual de ahorro
para el retiro con las restricciones señaladas en la propia norma–; b) Si el ejecutado
no cuenta con ninguno de los bienes anteriores o si éstos fueron insuficientes,
lo que debe hacerse constar, se pasará a la segunda categoría de bienes
embargables, que serán acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios
y, en general, créditos de inmediata realización; c) La tercera categoría de
bienes embargables se conforma por los muebles de cualquier especie, distintos
de los anteriores; y, d) Si los muebles fueran insuficientes, sólo entonces
se pasará al embargo de inmuebles. Por su parte, el precepto 156 del
propio ordenamiento establece como excepción, que en caso de que el ejecutado
no señale los bienes a embargar, el ejecutor podrá hacerlo en su defecto,
e incluso, si fuera el caso, sin sujetarse a las reglas de orden del artículo
anterior, pero para esto será necesario que, en el acta correspondiente,
justifique pormenorizadamente y compruebe las condiciones de excepción
que son: 1. Que el deudor o la persona con quien se entienda la
diligencia no señale bienes suficientes o no haya seguido dicho orden;
2. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo,
señale otros con las características siguientes: 2.a. Ubicados fuera de
la circunscripción de la oficina ejecutora; 2.b. Gravados con
anterioridad, y 2.c. De fácil descomposición o deterioro o materias
inflamables. Por tanto, si el ejecutor, al señalar los bienes que se
embargarán, no sigue las reglas de orden indicadas, la legalidad de la diligencia
dependerá de que en el acta justifique pormenorizadamente y compruebe la
actualización de alguno de los supuestos excepcionales descritos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.115 A (10a.)
VISITA DOMICILIARIA. LOS
ARTÍCULOS 46 Y 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO FACULTAN A LOS
VISITADORES DESIGNADOS POR LAS AUTORIDADES PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DEL
PLAZO PARA CONCLUIRLA. Si bien es cierto que de conformidad
con el artículo 45, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es
obligación del visitado, sus representantes o la persona con quien se entienda
la visita en el domicilio fiscal "... permitir a los visitadores
designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares
objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y
demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones
fiscales ...", también lo es que dicho precepto sólo faculta a los
visitadores a obtener copia de la contabilidad en los diversos supuestos
que la propia norma prevé, y verificar bienes, mercancías, documentos,
discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento que
tenga el contribuyente en los lugares visitados. En tanto que de los
artículos 46 y 46-A del propio ordenamiento, que prevén cómo debe
desarrollarse la visita domiciliaria, se advierte que aun cuando autorizan
a los visitadores para que: i) Sean quienes materialmente lleven a cabo
la visita domiciliaria; ii) Levanten las actas en las que, de manera
circunstanciada, hagan constar los hechos u omisiones que observen
durante su desarrollo y puedan entrañar incumplimiento a las
disposiciones fiscales; y, iii) Si advierten algún motivo que les impida
continuar o concluir con la práctica de la actuación, ya sea porque se
concrete el supuesto que prevé la fracción V del artículo 46 citado, o
alguna de las hipótesis del precepto 46-A, suspendan la diligencia que
están realizando, no los facultan para decretar la suspensión del plazo
para concluir la visita, cuando se concrete alguna de las hipótesis que
prevé el artículo 46-A mencionado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA S ADMINISTRATI VA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.31 A (10a.)