Época: Décima Época
Registro: 2017599
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: XXIII.4 A (10a.)
VISITA DOMICILIARIA EN
MATERIA FISCAL FEDERAL. LA IDENTIFICACIÓN DE QUIENES LA REALIZAN, DESPUÉS DE
ENTREGAR LA ORDEN RELATIVA Y SUS ANEXOS AL CONTRIBUYENTE O A QUIEN LO REPRESENTE,
TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece reglas para la protección del domicilio de las
personas, conforme a las cuales, en armonía con la fracción III del artículo 44
del Código Fiscal de la Federación, quienes acuden a realizar una visita
domiciliaria están obligados, una vez ubicada la persona con la que entenderán
la diligencia, a identificarse, lo cual deberá acontecer previo a efectuar el
acto de molestia, esto es, antes de solicitar que el contribuyente o quien lo
represente se acredite y se le entreguen la orden relativa y sus anexos; de lo
contrario, se estará en presencia de una actuación viciada que transgrede el
derecho humano a la inviolabilidad del domicilio.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO
Amparo directo 1019/2016. Técnicas Operacionales Cabcorp,
S.A. de C.V. 22 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Cano
Maynez. Secretaria: María de San Juan Villalobos de Alba.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las
10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017589
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. LXX/2018
(10a.)
SEGURO SOCIAL. EL
ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA
LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO.
El precepto citado establece la existencia del derecho a la
pensión de viudez para quien fue esposa o concubina del asegurado o pensionado,
esto es, para la viuda; de igual forma prevé la pensión que le corresponderá al
viudo, pero en este último caso agrega dos requisitos para hacerse acreedor al
otorgamiento de la pensión: (1) la incapacidad total y (2) la dependencia
económica con la trabajadora asegurada fallecida, lo que revela que el
legislador ordinario dio un trato distintivo en razón del género al que
pertenezca el trabajador asegurado fallecido. Sin embargo, los hombres y las
mujeres se encuentran en igualdad de circunstancias, no sólo porque se trata de
personas humanas, sino también porque ambos se ubican en la misma situación, a
saber, constituirse como cónyuge o concubina o concubinario supérstite de un(a)
trabajador(a) asegurado(a) fallecido(a) que, durante su vida laboral activa,
cotizó para tener acceso a los derechos otorgados por la Ley del Seguro Social,
sin que se advierta algún aspecto que justifique el trato distinto. Por tanto,
la norma indicada infringe los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, que pugnan por la igualdad entre el hombre y
la mujer y, en específico, por la eliminación de la discriminación por razón de
género.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 371/2016. Carl Ernst Hugo de Vaal
Hagenouw. 24 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con reserva de criterio José
Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria:
Iveth López Vergara.
Amparo en revisión 364/2018. Esteban Velázquez Moreno. 20
de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria:
Iveth López Vergara.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las
10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017588
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXXI/2018
(10a.)
SEGURO SOCIAL. EL
ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA EL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, EN ESPECÍFICO EN RELACIÓN CON EL RAMO DEL SEGURO
DE VIDA.
El precepto citado establece requisitos adicionales al
viudo que se haya colocado en el supuesto del otorgamiento de la pensión de
viudez, exigiéndole que acredite estar incapacitado totalmente y que en vida de
su cónyuge hubiese dependido económicamente de ésta, lo que viola el derecho a
la seguridad social reconocido por el artículo 123, apartado A, fracción XXIX,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico en
relación con el ramo del seguro de vida, porque desconoce que si durante su
vida laboral las extintas trabajadoras cotizaron para que quienes les
sobrevivieren disfrutaren de los seguros previstos en la ley de la materia,
entonces la pensión referida no es una concesión gratuita o generosa que pueda
condicionarse a la satisfacción de exigencias injustificadas, sino un derecho
generado durante su vida productiva con el objeto de garantizar, en alguna
medida, la subsistencia de sus beneficiarios después de acaecida su muerte,
entre los cuales se encuentra el cónyuge o concubinario que les sobreviva.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 371/2016. Carl Ernst Hugo de Vaal
Hagenouw. 24 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con reserva de criterio José
Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria:
Iveth López Vergara.
Amparo en revisión 364/2018. Esteban Velázquez Moreno. 20
de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria:
Iveth López Vergara.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las
10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017587
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.207 A
(10a.)
REVISIÓN FISCAL. SI EL
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DE ESE RECURSO RESOLVIÓ ÍNTEGRAMENTE
LA LITIS Y RECONOCIÓ LA VALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, EL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NO DEBE EMITIR UNA NUEVA SENTENCIA
EN UN PRETENDIDO CUMPLIMIENTO.
En el recurso de revisión fiscal, previsto en el artículo
104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contra las sentencias del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa que las autoridades demandadas en
los juicios de nulidad tienen como medio de defensa, se ejerce una jurisdicción
de legalidad en última instancia, cuya decisión, una vez agotados en definitiva
todos los puntos de la litis, y al existir un reconocimiento de validez del
acto impugnado, es inatacable, en tanto que este tipo de decisiones adquieren
la calidad de cosa juzgada, que no pueden ser controvertidas ni sujetas a un nuevo
examen por algún órgano jurisdiccional. En consecuencia, ante el dictado de una
sentencia con las indicadas características, no se requiere de la emisión de un
fallo por el tribunal administrativo mencionado, en un pretendido cumplimiento,
que reproduzca las consideraciones y puntos resolutivos con que culminó el
recurso de revisión, en virtud de que, primero, no existe la obligación ni el
sustento legal que así lo ordene y, segundo, carece de sentido pronunciar un
nuevo fallo cuando se agotó el examen de los puntos materia del litigio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 21/2018. Cargill de México, S.A. de C.V. 1
de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga.
Secretario: Juan Velarde Bernal.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las
10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017586
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A.165 A
(10a.)
REVISIÓN FISCAL. DICHO
RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DE ACTOS INTRAPROCEDIMENTALES, PARA EL
ÚNICO EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA REPONGA EL PROCEDIMIENTO Y EMITA UNA
NUEVA RESOLUCIÓN.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver las contradicciones de tesis 256/2010 y 136/2011, consideró
que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando la resolución
impugnada se hubiere declarado nula por vicios meramente formales, debido a
que, en ese supuesto, no puede estimarse satisfecha la presunción de
importancia y trascendencia que justifique la procedencia de ese medio de
impugnación, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, ya que ese
pronunciamiento no resuelve el fondo de la pretensión planteada en el juicio
contencioso administrativo federal, sino que se limita a analizar la posible
carencia de las formalidades elementales que debe satisfacer todo acto o
procedimiento administrativo para ser legal, lo cual revela su carácter
restrictivo, pues sólo procederá en casos excepcionales. Asimismo, la propia
Sala, al resolver la diversa contradicción de tesis 408/2013, sostuvo que la
revisión fiscal es improcedente contra sentencias que sólo declaren la nulidad
del acto administrativo impugnado por vicios en la notificación de la
resolución que determinó las contribuciones omitidas. Conforme a lo anterior,
el recurso mencionado es improcedente contra las sentencias que declaren la
nulidad de la resolución impugnada por vicios en la notificación de actos
intraprocedimentales, para el único efecto de que la autoridad demandada
reponga el procedimiento y, en el momento procesal oportuno, emita una nueva
resolución, en virtud de que ese pronunciamiento constituye una cuestión ajena
al fondo del asunto que no resuelve la controversia y, por ende, no se surten
los requisitos de importancia y trascendencia que justifiquen la procedencia de
aquél.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 836/2017. Secretario de Finanzas, Inversión y
Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato. 17 de mayo de 2018.
Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Juan
Carlos Nava Garnica.
Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a
las contradicciones de tesis 256/2010, 136/2011 y 408/2013 citadas, aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomos XXXII, diciembre de 2010, página 695 y XXXIV, agosto de 2011, página 384,
así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de
2014 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1244, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las
10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017567
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Publicación: viernes 10
de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: V.2o.P.A.16 A
(10a.)
PRESCRIPCIÓN DEL
CRÉDITO FISCAL. NO PROCEDE SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
Del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo se advierte que, por regla general, el tribunal
mencionado debe resolver los juicios de nulidad conforme a lo planteado por las
partes en la demanda, en su contestación y, en su caso, en la ampliación de
aquélla y su contestación, pero sin omitir ni añadir cuestiones que no se
hicieron valer. No obstante, esa regla general admite excepciones, derivadas
del propio precepto y del numeral 51 de la misma legislación, así como de las jurisprudencias
2a./J. 132/2012 (10a.) y 2a./J. 218/2007, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL. LAS SALAS FISCALES PUEDEN ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA PRESCRIPCIÓN DEL
DERECHO DEL CONTRIBUYENTE PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES
INDEBIDAMENTE COBRADAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008)." y
"COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", de donde deriva que procede
el estudio oficioso de los aspectos siguientes: a) del derecho subjetivo
violado, en caso de que se condene a la autoridad a restituirlo o a devolver
una cantidad, lo cual comprende el análisis de la prescripción del derecho del
contribuyente para obtener la devolución de las cantidades indebidamente
cobradas; b) la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución
impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive; c) la
ausencia, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la
autoridad; y, d) la ausencia total de fundamentación o motivación de la
resolución impugnada en el juicio. De lo anterior se advierte que la
prescripción del crédito fiscal no constituye uno de los supuestos en los que
el tribunal administrativo pueda pronunciarse oficiosamente; de ahí que dicho
órgano jurisdiccional solamente puede abordar ese tema, en la medida en que
tenga relación con la litis, mediante los argumentos hechos valer oportunamente
por las partes, en términos del artículo 50 señalado. No obsta a lo anterior
que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación señale que la
prescripción del crédito fiscal puede hacerse valer en el juicio contencioso administrativo,
pues no por ello establece la oficiosidad de su análisis por el órgano
jurisdiccional, al ser claro en señalar que esa facultad corresponde a la
autoridad recaudadora en el procedimiento administrativo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 67/2017. Secretario de Hacienda y Crédito Público,
Jefe del Servicio de Administración Tributaria y Administrador Desconcentrado
de Auditoría Fiscal de Sonora "2". 26 de febrero de 2018. Unanimidad
de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña
González.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 132/2012 (10a.) y
2a./J. 218/2007 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012,
página 1084 y Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 154,
respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las
10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017552
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: (I Región)8o.61
A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL HECHO DE QUE SE DECRETE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE
UNA RESOLUCIÓN DERIVADA DE FACULTADES DISCRECIONALES POR VICIOS DE FORMA, SIN
IMPRIMIRLE EFECTO ALGUNO, NO EXIME A LA AUTORIDAD DEMANDADA DE DICTAR LA NUEVA
DETERMINACIÓN EN EL PLAZO DE CUATRO MESES.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia 2a./J. 133/2014 (10a.), determinó que cuando la resolución o
acto materia del juicio contencioso administrativo federal deriva de un
procedimiento oficioso iniciado con motivo del ejercicio de facultades
discrecionales y se declare su ilegalidad por vicios de forma, no puede
decretarse su nulidad lisa y llana, ni simple o discrecional, sino que ésta
debe ser para efectos. Ahora, si a pesar de lo anterior la Sala decreta la
nulidad lisa y llana de una resolución derivada de facultades discrecionales,
al advertir una violación formal, sin imprimirle efecto alguno, ello no implica
que la autoridad demandada esté exenta de cumplir con el artículo 57, fracción
I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es
decir, reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución, si decide
hacerlo, en el plazo de cuatro meses. Lo anterior, en términos del último
párrafo de la fracción I indicada, que dispone que los efectos precisados en
dicho inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca
e, inclusive, aun cuando en el fallo se declare la nulidad lisa y llana.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR
DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 40/2018 (cuaderno auxiliar 288/2018) del
índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de
México. 4 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto
Morales. Secretaria: María de Lourdes Villegas Priego.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 133/2014 (10a.), de
título y subtítulo: "NULIDAD DE RESOLUCIONES O ACTOS DERIVADOS DEL
EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES. LA DECRETADA POR VICIOS DE FORMA DEBE
SER PARA EFECTOS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de
la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II,
febrero de 2015, página 1689.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las
10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017546
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.1o.A.202 A
(10a.)
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO. SÓLO CUANDO LOS FIDEICOMISARIOS EJERCEN LA OPCIÓN PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 74 DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, LA INSTITUCIÓN FIDUCIARIA SERÁ
LA ENCARGADA DE EXPEDIR LOS COMPROBANTES FISCALES Y TRASLADAR DICHA
CONTRIBUCIÓN.
De la interpretación del precepto citado, se colige que
sólo cuando los fideicomisarios ejercen la opción que prevé, la encargada del
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado será la institución fiduciaria, porque establece una serie de
requisitos que deben cumplirse para que sea ésta la que, a cuenta de los que
realizan la actividad gravada, esto es, los fideicomitentes y/o los fideicomisarios,
pueda expedir los comprobantes fiscales y trasladar el impuesto. De no colmarse
esas exigencias, la institución fiduciaria no podrá llevar a cabo el traslado
ni el acreditamiento del impuesto, sino que deberán hacerlo directamente
aquéllos, porque si bien es cierto que la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni
su reglamento establecen expresamente a cargo de quién corren las obligaciones
y derechos relativos a ese tributo tratándose de las actividades derivadas del
objeto de un contrato de fideicomiso, también lo es que la opción a que se
refiere el artículo 74 del reglamento constituye una excepción a la regla
general, en la que los fideicomitentes y/o fideicomisarios trasladan y
acreditan por cuenta propia el impuesto causado por las actividades gravadas
que se llevan a cabo para la consecución de los fines del contrato.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 547/2017. Cibanco, S.A., Institución de
Banca Múltiple, en su carácter de causahabiente de The Bank of New York Mellon,
S.A., Institución de Banca Múltiple, y como fiduciario del Fideicomiso de
Actividad Empresarial F/00230 The Bank of New York Mellon. 7 de diciembre de
2017. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Liliana Delgado
González.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las
10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017545
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.1o.A.201 A
(10a.)
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO. EL FIDEICOMITENTE Y EL FIDEICOMISARIO BENEFICIADO CON EL DESARROLLO
DE LAS ACTIVIDADES DERIVADAS DEL OBJETO DE UN CONTRATO DE UN FIDEICOMISO, SON
SUJETOS DE LA CONTRIBUCIÓN.
Aun cuando no existe disposición expresa en la Ley del
Impuesto al Valor Agregado ni en su reglamento que defina a quién corresponde
enterar, trasladar y acreditar el tributo causado por el desempeño de las
actividades derivadas del objeto de un contrato de fideicomiso, conforme al
artículo 1o. de aquélla, están obligadas al pago de la contribución mencionada
las personas físicas y morales que, en territorio nacional: a) enajenen bienes;
b) presten servicios independientes; c) otorguen el uso o goce temporal de
bienes; y, d) importen bienes o servicios. En consecuencia, las personas que
realizan materialmente esas actividades son sujetos del impuesto, en el caso,
el fideicomitente y el fideicomisario beneficiado con el desarrollo de la
actividad gravada, porque si bien las operaciones se efectúan con cargo al patrimonio
del fideicomiso, éste carece de personalidad jurídica, y la fiduciaria, a pesar
de ser la titular de ese patrimonio, siempre actúa bajo la dirección del
fideicomitente y en beneficio del fideicomisario. De ahí que, como el
fideicomiso no es una entidad distinta de sus miembros, sino un contrato que
constituye un vehículo transparente para efectos fiscales, las actividades
gravadas que se llevan a cabo con cargo a su patrimonio son atribuibles
directamente a aquéllos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 547/2017. Cibanco, S.A., Institución de
Banca Múltiple, en su carácter de causahabiente de The Bank of New York Mellon,
S.A., Institución de Banca Múltiple, y como fiduciario del Fideicomiso de Actividad
Empresarial F/00230 The Bank of New York Mellon. 7 de diciembre de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Liliana Delgado
González.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las
10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017537
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: XI.1o.A.T.83 A
(10a.)
EMPRESARIAL A TASA
ÚNICA. AL ESTABLECER EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ABROGADA
QUE EL CONTRIBUYENTE PUEDE DECIDIR CUÁL DE LOS DOS SUPUESTOS DE DETERMINACIÓN
PRESUNTIVA DE INGRESOS CONVIENE A SUS INTERESES PARA EL CÁLCULO DE DICHA
CONTRIBUCIÓN, EL JUZGADOR NO PUEDE RESTRINGIR ESA POTESTAD.
El artículo 19 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa
Única abrogada prevé que cuando se determinen en forma presuntiva los ingresos
por los que deba pagarse dicha contribución, a éstos se les disminuirán las
deducciones que, en su caso, se comprueben, y al resultado se le aplicará la
tasa del 17.5% a que se refiere el artículo 1 del propio ordenamiento, pero
también dispone que los contribuyentes podrán optar porque las autoridades
fiscales apliquen el coeficiente de 54% a los ingresos determinados
presuntivamente, y al resultado se le aplique la tasa a que se refiere el
precepto 1 citado. Por su parte, el artículo 1o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos establece que la interpretación de la ley debe ser
la más favorable a la persona y procurar la protección más amplia. En
consecuencia, al establecer el artículo 19 mencionado que el contribuyente sea
quien decida cuál de los dos supuestos previstos en la norma le sea aplicado, en
conveniencia a sus intereses, el juzgador no puede restringir esa potestad, ni
le está permitido hacer diferencia alguna, en atención al principio general de
derecho que señala: "donde la ley no distingue, el juzgador tampoco puede
distinguir".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE
TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 368/2017. Irene Garibay García. 12 de abril
de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández.
Secretaria: Sonia Suárez Ríos.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las
10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017523
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.1o.A.203 A
(10a.)
DOMICILIO FISCAL. LAS
CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL AVISO DE CAMBIO CON CINCO DÍAS DE
ANTICIPACIÓN A QUE SUCEDA, TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES A QUIENES SE LES INICIÓ
UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN, SIN HABERLES NOTIFICADO SU RESOLUCIÓN, NO
PUEDEN TRASCENDER NEGATIVAMENTE AL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DE LA
AUTORIDAD HACENDARIA.
Dada la importancia que tiene para la autoridad hacendaria
tener actualizado el domicilio fiscal de los contribuyentes, el artículo 27,
primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación impone a éstos el deber de
comunicarle su modificación, para lo cual cuentan con un plazo de diez días
hábiles, el que se computa a partir del día en que dicho acontecimiento suceda,
destacándose en el penúltimo párrafo del mismo precepto que, en caso de no
presentarse el aviso correspondiente dentro del lapso mencionado, el cambio de
domicilio surtirá efectos jurídicos hasta que aquél sea formulado; sin embargo,
el primer párrafo indicado establece una excepción a la regla general descrita,
a saber, que tratándose de contribuyentes a los que se les inició un
procedimiento de fiscalización, sin haberles notificado aún la resolución que
prevé el artículo 50 del propio código, el aviso de cambio de domicilio fiscal
debe presentarse con cinco días de anticipación a que ese hecho suceda, lo cual
cobra lógica, ya que al estar sujeta la autoridad a desarrollar el procedimiento
fiscalizador y emitir la resolución correspondiente dentro de ciertos plazos,
so pena de caducar sus facultades, es razonable que el Congreso de la Unión
haya fincado a cargo de los causantes sujetos a revisión, el deber de comunicar
a la autoridad tributaria la modificación de su domicilio antes de que se
materialice dicha actuación, a fin de que ésta tome las providencias necesarias
del caso. Por tanto, de no actuar en ese sentido los contribuyentes, las
consecuencias de su abstención no pueden trascender negativamente al ejercicio
de las atribuciones de la autoridad tributaria, ya sea porque no pudo localizar
al contribuyente en su domicilio original dentro de los cinco días siguientes a
la presentación del aviso de su cambio, o porque haya practicado la diligencia
en ese lapso en el domicilio previo, siempre y cuando existieran condiciones
para desarrollarla, esto es, que sí era posible encontrar al causante en el
viejo domicilio; lo anterior, pues no debe perderse de vista que el
incumplimiento de una norma no puede beneficiar a su infractor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 699/2017. Jaime Sandoval Sánchez. 22 de
febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández
Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las
10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017520
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.1o.A.205 A
(10a.)
CONFIRMACIÓN FICTA EN
EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. SI EL PARTICULAR DECIDE IMPUGNARLA
EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, LA AUTORIDAD PIERDE SU
FACULTAD PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN EXPRESA DESFAVORABLE A AQUÉL.
De conformidad con el artículo 131 del Código Fiscal de la
Federación, de no emitirse la resolución expresa a un recurso de revocación en
el plazo de tres meses, se entenderá que se confirmó la determinación
administrativa impugnada; en ese caso, el recurrente podrá decidir esperar la
emisión de la resolución expresa o promover el juicio contencioso
administrativo federal contra la confirmación ficta. No obstante, de acuerdo
con los artículos 17, fracción I y 22, párrafo segundo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, si el particular decide impugnar
dicha resolución ficta, a la demandada corresponde exponer en su contestación
los hechos y el derecho en que se sustenta; manifestaciones que podrán ser
controvertidas por el demandante en vía de ampliación de la demanda. Por tanto,
la previsión de que sea en el juicio de nulidad donde la autoridad hacendaria
exprese el sustento de la confirmación ficta, pone de manifiesto que la
intención del legislador es que esa vía sea la única oportunidad para definir
su contenido material, hasta entonces presunto, de suerte que una vez presentada
la demanda, aquélla pierde su facultad para emitir en un acto formal, expreso e
independiente del proceso, la resolución respectiva desfavorable al
contribuyente, dado que las manifestaciones que la sustentan deben darse en el
acto procesal que es la contestación de la demanda. Asumir una conclusión
contraria, quebrantaría la finalidad de dicha ficción jurídica, que es la de
dar pronta solución a la situación de los particulares, al romper el estado de
indefinición prevaleciente ante la abstención de la autoridad de resolver en el
tiempo previsto legalmente, además de que se causaría inseguridad jurídica,
pues podrían coexistir dos decisiones: la ficta, con contenido material en la
contestación de la demanda, y la expresa, en un documento distinto, ambas sobre
una misma instancia, lo que es indeseable porque el recurrente se vería
obligado a ampliar su escrito inicial contra esas dos determinaciones
negativas, promover simultáneamente un diverso juicio de nulidad contra la
expresa o hasta uno sucesivo en caso de que ésta se emita con posterioridad al
dictado de la sentencia contra la ficta. Por esa razón, si la Sala determina
que se configuró la resolución ficta, debe declarar la nulidad lisa y llana de
la expresa; sin embargo, nada impide que la autoridad demandada haga suyos en
su contestación los hechos y el derecho que en ésta se contienen, pues no han
sido juzgados por vicios propios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 551/2017. Grupo Ausa, S.A. de C.V. 25 de
enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario:
Ulises Ocampo Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las
10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017513
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10
de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: 2a./J. 80/2018
(10a.)
ORDEN DE VISITA
DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. LA DELIMITACIÓN DE SU OBJETO TRATÁNDOSE
DE LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE DERIVAN DEL
IMPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO
ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO RESPONDE A FÓRMULAS RÍGIDAS E
INMUTABLES.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la jurisprudencia 2a./J. 26/2013 (10a.), concluyó que para delimitar
el objeto en una orden de visita domiciliaria o revisión de gabinete para
verificar el cumplimiento de obligaciones relativas a la venta final al público
en general de gasolinas y diésel, resulta suficiente precisar la porción
normativa correspondiente y su denominación bajo el concepto de "impuesto
especial sobre producción y servicios". Sin embargo, esa apreciación no
constituye una fórmula rígida e inmutable, sino que para salvaguardar la
seguridad jurídica de los contribuyentes, basta con que se identifique de
manera clara e indubitable, bajo cualquier redacción o forma posible, que se
trata del impuesto establecido en la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 145/2018. Entre las sustentadas por
el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con
residencia en Acapulco, Guerrero. 20 de junio de 2018. Mayoría de tres votos de
los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y
Eduardo Medina Mora I. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Margarita Beatriz Luna
Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, al
resolver los amparos en revisión 118/2013 (cuaderno auxiliar 155/2013),
134/2013 (cuaderno auxiliar 167/2013) y 189/2013 (cuaderno auxiliar 210/2013), y
el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 696/2016.
Tesis de jurisprudencia 80/2018 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de julio de
dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las
10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de agosto de 2018, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.