PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE
A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS
HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES. El artículo 1o. de la Constitución política de los estados unidos
mexicanos, al disponer que en los estados unidos mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los
tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de
las garantías para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que debe
interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas, como
a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que
resulten conformes con su naturaleza y fines. en consecuencia, el principio de
interpretación más favorable a la persona, que como imperativo establece el
párrafo segundo del citado precepto, es aplicable respecto de las normas
relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo
que deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia,
a condición de que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material
sólo pueda ser disfrutado por las personas físicas, lo que habrá de
determinarse en cada caso concreto.
P./J.
1/2015 (10a.)
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN
JURISPRUDENCIA
LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES
DOGMÁTICAS. los agravios en el recurso de
inconformidad promovido contra la resolución del Juez de distrito emitida en
el incidente relativo a la denuncia por incumplimiento de la declaratoria
general de inconstitucionalidad en los que el inconforme se limite a afirmar
diversas situaciones y/o circunstancias relativas a la actuación del Juez de
distrito, pero sin explicar o establecer las bases que motivaron tales
razonamientos ni en qué inciden en el asunto, y así demostrar lo incorrecto de
la resolución controvertida, resultan inoperantes, ya que no basta la expresión
de argumentos que contienen manifestaciones genéricas y abstractas, sino que se
debe precisar y/o especificar de qué manera se actualizan los aspectos a que
refiere, y/o explicar cuál hubiera sido la consecuencia o alcance de no haber
sido así, pues sólo bajo esa perspectiva, el órgano jurisdiccional podría
analizar si dicho planteamiento trascendería, en su beneficio, al resultado
del fallo recurrido. Por tanto, si el inconforme sólo plantea como agravios
afirmaciones dogmáticas, resulta evidente que el órgano jurisdiccional que
resuelve no puede constatar si es o no correcta la aseveración alegada y, por
ende, devienen inoperantes.
P.
III/2015 (10a.)
PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
EJECUTORIAS Y TESISQUE NO INTEGRAN
JURISPRUDENCIA
CONSUMIDOR. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN
TIENE RANGO CONSTITUCIONAL. tras la reforma a la
Constitución política de los estados unidos mexicanos, publicada en el diario
oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, el Constituyente permanente
elevó a rango constitucional el derecho de protección al consumidor, y desde entonces
prevé un mandato para que el legislador establezca reglas de protección al
consumidor y reconoce el derecho de organización de los consumidores para la
mejor defensa de sus intereses, lo cual responde a la situación de desventaja
en que se encuentran como individuos aislados frente a los actores con los que
interactúan en la dinámica del mercado, y al hecho de que existen derechos de
los consumidores que, cuando son objeto de violación en masa o en grupo,
adquieren mayor relevancia que lo que puedan representar las repetidas
instancias de violación individual. en ese sentido, la ley Federal de protección
al Consumidor da contenido al derecho social previsto en el artículo 28
constitucional, ya que en aquélla se atribuyeron a la procuraduría Federal del
Consumidor las facul-tades que se consideraron necesarias para que la
protección del derecho de los consumidores sea eficaz y se establecieron los
mecanismos para realizar dicha protección.
1a.
XCVII/2015 (10a.)
SEGUNDA SALADE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
ACTA ADMINISTRATIVA DE "NEGATIVA DE
VERIFICACIÓN". OBLIGACIÓN DE DESIGNAR TESTIGOS. en respeto al
principio de seguridad jurídica y, como lo ordena el artículo 66 de la ley Federal
de procedimiento administrativo, de toda visita de verificación practicada
conforme al procedimiento establecido en esa ley se levantará acta
circunstanciada en presencia de 2 testigos propuestos por la persona con quien
se entienda la diligencia o por quien la practique si aquélla se negara a
proponerlos, en la cual deben asentarse todos los actos ejecutados durante el
desarrollo de la visita, desde que el verificador se presenta para iniciarla
hasta su conclusión, con independencia de que entre uno y otro momento se
suceda una serie de actos o sólo se levante acta de "negativa de verificación,"
ante la imposibilidad de practicarla por la oposición de la persona o personas
con quienes habría de entenderse. Lo anterior es así, porque el hecho de que lo
asentado en el acta sea la negativa de verificación no la hace diferente a cualquiera
otra acta circunstanciada levantada con motivo de una visita de verificación.
2a./J.
15/2015 (10a.)
ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. EL
SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO
SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS EMITIDOS EN FORMA UNILATERAL. La porción
normativa que establece: "en los asuntos del orden administrativo, en la
sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y
motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en
el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la
sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de
fondo que impide a la autoridad su reiteración.", debe entenderse referida
exclusivamente a los actos materialmente administrativos emitidos en forma
unilateral por un órgano de la administración pública, cuyos efectos son
directos e inmediatos, toda vez que cualquier acto administrativo, que recae a
una solicitud de parte interesada, o bien, al ejercicio de un derecho de acceso
a la información, de acceso a la justicia y de audiencia y defensa,
invariablemente –de considerar que contiene un vicio que lo torna inconstitucional–
debe subsanarse (a través de un nuevo acto) en la parte que corresponde a la
afectación del derecho relativo, pues de lo contrario, quedaría inaudita la
violación alegada bajo el argumento de que la autoridad responsable, al rendir
su informe de ley, no complementó la fundamentación y motivación del acto reclamado
y que, por tanto, existe "un impedimento para reiterarlo", lo que no
es acorde con el objetivo del juicio de amparo de restituir al gobernado en el
pleno goce del derecho violado y obligar a la autoridad responsable a
respetarlo.
2a./J.
23/2015 (10a.)
CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN EN MATERIA
FISCAL. NO LES SON APLICABLES LAS EXIGENCIAS PREVISTAS PARA LOS ACTOS QUE DEBEN
NOTIFICARSE. Conforme al artículo 38 del
Código Fiscal de la Federación, los actos que deben notificarse deben contener,
entre otros, la firma del funcionario competente, lo cual es acorde con los
artículos 14 y 16 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos y
con lo sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido
de que ello otorga certeza del acto de molestia. Sin embargo, la ley no prevé tales
exigencias respecto de las actas levantadas con motivo de la diligencia de
notificación de dichos actos, en razón de que en éstos se contiene el poder
decisorio ejercido por la autoridad, cuya naturaleza y efectos jurídicos son
distintos al de aquellas que se levantan para circunstanciar la diligencia de
comunicación, cuya finalidad consiste en poner de manifiesto la forma en que se
da noticia del acto administrativo al interesado; de ahí que no les resultan
aplicables las exigencias que el referido numeral dispone para los actos que
han de notificarse. por tanto, la manifestación de la parte actora en el
contencioso administrativo, de que las constancias relativas a la notificación
del acto impugnado no contienen la firma autógrafa del personal actuante, no
puede tener los mismos efectos que la hecha en tal sentido respecto de la del
funcionario competente en el acto impugnado, de suerte que no es dable exigir a
la autoridad demandada en el juicio de nulidad que acredite que las constancias
de la actuación ostentan firma autógrafa.
2a./J.
13/2015 (10a.)
EMBARGO PRECAUTORIO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XXX, DE LA LEY ADUANERA. DEBE REALIZARSE CONFORME AL
DIVERSO 152 DE LA MISMA LEY, EN RELACIÓN CON EL 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. el artículo 144, fracción
XXX, citado prevé la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito público de
ordenar y trabar embargo precautorio conforme al Código Fiscal de la Federación,
cuando se omita el aviso de entrada o salida al territorio nacional de
cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, en órdenes de pago
o en cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores
al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de
los estados unidos de américa. en ese sentido, el artículo 145 del código
indicado dispone el procedimiento que debe llevarse a cabo tratándose del
embargo precautorio de bienes o de la negociación cuando se trate de créditos
fiscales determinados no exigibles, precisando como finalidad la de garantizar
el interés fiscal; objetivo que al incidir en su naturaleza, establece determinadas
reglas que podrían resultar contrarias a la finalidad buscada con los embargos
precautorios en materia aduanera, consistente en lograr el respeto al orden público
y satisfacer el interés social que exige el acatamiento a las normas legales
respectivas y, por tanto, impedir que se continúe su transgresión. por ello,
este último precepto debe integrarse con lo dispuesto en el artículo 152 de la
ley aduanera, que señala el procedimiento a seguir en materia aduanera en las hipótesis
no contempladas en el artículo 151 del propio ordenamiento, como es el caso.
2a./J.
132/2014 (10a.)
INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS.
CONTRA EL ACTO QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De los artículos 28 de la ley Federal de procedimiento
Contencioso administrativo, en su texto reformado mediante decreto publicado en
el diario oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, 116, 117, 120,
121 y 127 del Código Fiscal de la Federación, deriva que el acto que decreta la
inmovilización de cuentas bancarias puede impugnarse en forma optativa a través
del recurso de revocación, o bien, del juicio contencioso administrativo y que,
en ambos casos, puede solicitarse la suspensión de tal acto, sin mayores
requisitos que los previstos en la ley de amparo. en esta línea, una vez
dictada la sentencia en el procedimiento contencioso administrativo, puede
promoverse el juicio de amparo en la vía uniinstancial.
2a./J.
18/2015 (10a.)
RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA EL CRÉDITO
FISCAL DETERMINADO POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE
INTERPONERSE HASTA LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE, EN CONGRUENCIA
CON EL NUMERAL 127 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.
del análisis a los artículos citados y a lo expuesto durante los procedimientos
legislativos que les dieron origen, se concluye que, tratándose de créditos
fiscales determinados presuntivamente con motivo de la omisión en la
presentación de declaraciones periódicas para el pago de contribuciones, el
contribuyente puede incoar el recurso de revocación, en cuyo caso deberá
interponerlo conforme al artículo 127 referido, en tanto que el requerimiento
de pago del crédito fincado a su cargo da origen al procedimiento
administrativo de ejecución, lo que actualiza la aplicación de la regla
excepcional prevista en ese precepto que establece que, tratándose de
violaciones en el procedimiento, aquel recurso se podrá hacer valer hasta la
publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes
a la fecha de publicación de la citada convocatoria.
2a./J.
10/2015 (10a.)
VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS,
LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR
IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES SÓLO LES
COMPETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIONES EN LAS ACTAS
CIRCUNSTANCIADAS. el artículo 46 del Código Fiscal de la
Federación no establece, como facultad de los visita dores, valorar las pruebas
que el contribuyente ofrezca durante la práctica de una visita domiciliaria con
la finalidad de desvirtuar irregularidades detectadas en la última acta parcial,
pues sólo les compete hacer constar su exhibición, levantando el acta
circunstanciada donde se asiente la existencia de los documentos aportados por
el contribuyente, ya que como auxiliares de las autoridades fiscales sólo están
facultados para asentar los hechos u omisiones que observen durante la visita,
pero dentro de sus atribuciones no se encuentra la de determinar créditos
fiscales, a través de la valoración de los documentos, libros o registros que
como prueba exhiba el particular.
2a./J.
1/2015 (10a.)
PLENOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE
ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE CUANDO SE RECLAMA AL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN
EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN, QUE DEBE RESPONDERSE EN SU CARÁCTER DE ENTE
ASEGURADOR (APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2A./J. 211/2009). Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 54/2012 (10a.), el auto inicial
no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado
proviene de una autoridad para efectos del juicio constitucional; sin embargo,
tal determinación no excluye la posibilidad de que existan casos en los que sí
se actualice, por determinadas circunstancias, la consideración de que los
actos reclamados no son de autoridad para efectos del juicio constitucional, ya
que, de existir elementos de juicio indubitables de que se actualiza la causal
de improcedencia; verbigracia, en los casos de que la actuación y sujeto (autoridad)
a quien se les atribuya, subsumen en alguna hipótesis definida por el alto
tribunal en el que se precise que determinado tipo de actuación u omisión no
puede atribuirse a los emisores como autoridades para efectos del juicio de
amparo, no sería posible arribar a una convicción diversa, de modo que, con independencia
de los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los
alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el
procedimiento, son innecesarios para configurar de manera notoria y manifiesta
una improcedencia; dicho de otra forma, no se está en un supuesto de interpretación
por parte del juzgador, sino de aplicación exacta de un criterio
jurisprudencial por encuadrar en el caso concreto definido, pues denota que la
causal se encuentre plenamente probada y no requiere inferirse con base en
presunciones. en concordancia con ello, si la Sala referida, en la
jurisprudencia 2a./J. 211/2009, precisó que contra la omisión atribuida al
instituto mexicano del Seguro Social, de responder a una solicitud formulada en
ejercicio del derecho de petición, en su carácter de ente asegurador, es improcedente
el juicio constitucional, al no estar en presencia de un acto de autoridad para
efectos del juicio de amparo, ya que la relación que existe entre el asegurado
y el instituto en dicho supuesto es de coordinación, entablada entre
particulares, en las que actúan en un mismo plano (de igualdad), es indudable
que si en una demanda inicial de amparo, el Juez de distrito advierte de su
lectura que se actualizan de manera patente las hipótesis indicadas en el criterio
jurisprudencial aludido, ello constituye una causa manifiesta e indudable de
improcedencia, pues sólo tendrá que aplicar los supuestos del caso concreto al
criterio jurisprudencial reseñado. ahora bien, el contenido de dicha
jurisprudencia continúa vigente en el régimen jurídico de la actual ley de
amparo, pues el instituto mexicano del Seguro Social, a la luz de las
disposiciones de la ley de amparo abrogada y de las contenidas en la vigente,
no ha cambiado su naturaleza jurídica y, por ello, no es autoridad para efectos
del juicio constitucional, ni realiza actos equiparables a los de autoridad,
tratándose de la omisión de dar respuesta, en su carácter de ente asegurador, a
una solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición consagrado en el
artículo 8o. de la Constitución política de los estados unidos mexicanos.
PLENO
DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
PC.XV.
J/10 K (10a.)
REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES
IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO QUE DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA POR ASPECTOS FORMALES (SIN
EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO), NO OBSTANTE QUE ORDENE
LA DEVOLUCIÓN DE LAS MERCANCÍAS AFECTAS AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN
MATERIA ADUANERA. de las jurisprudencias de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 150/2010, 2a./J. 88/2011 y
2a./J. 118/2012 (10a.), y sus respectivas ejecutorias, se advierte que para la
procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la ley
Federal de procedimiento Contencioso administrativo, en virtud del carácter
excepcional que le reviste a este medio de defensa, es menester que se
justifiquen la importancia y trascendencia de su interposición, lo que no
acontece en los casos en que la nulidad de los actos motivo del juicio
contencioso se decretó por vicios formales en los mismos, pues esto no entraña
un pronunciamiento de fondo en el que se haya resuelto respecto del contenido
material de la pretensión planteada en dicho juicio; en este sentido, si la
autoridad, después de declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones
impugnadas, en vía de consecuencia, ordena la devolución de las mercancías
afectas al procedimiento administrativo en materia aduanera, ello no constituye
la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, pues no se
resolvió de fondo si el crédito fiscal, como acto autónomo, había sido
legalmente emitido; es decir, no se resolvió en vía directa el contenido
material de la pretensión planteada, sino que al advertirse un vicio en su
proceso de creación (en cuanto al levantamiento de actas) se declaró su nulidad
lisa y llana. por tanto, dicha orden de devolución no hace procedente el
recurso de revisión fiscal, pues esto es una consecuencia de la nulidad lisa y
llana decretada, lo que redunda en una situación fáctica en los términos expresados
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver
la solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2011, en cuanto a que para la
procedencia del recurso de revisión fiscal debe atenderse únicamente a si la nulidad
en el juicio contencioso administrativo fue declarada por cuestiones de forma o
por cuestiones de fondo, sin que pueda atenderse a situaciones fácticas que
son, en todo caso, consecuencia de la determinación de nulidad respectiva.
PLENO
DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
PC.XV.
J/9 A (10a.)
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, CONTRA SENTENCIAS
DEFINITIVAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CUANDO
SEAN "APARENTEMENTE FAVORABLES" AL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE A
PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El
artículo 170, fracción ii, de la ley de amparo, vigente a partir del 3 de abril
de 2013, señala que el juicio de amparo directo procede contra sentencias
definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales
de lo contencioso administrativo, cuando éstas sean "favorables" al
quejoso, para el único efecto de hacer valer los conceptos de violación contra
las normas generales aplicadas. por tanto, si en la sentencia impugnada la Sala
responsable declaró la nulidad del acto reclamado para determinados efectos,
con lo cual limitó el alcance de ésta, derivado de la omisión de pronunciarse
sobre la pretensión deducida de la demanda, el sentido del fallo es
"aparentemente favorable" al quejoso, por lo que no es aplicable al
caso la fracción ii del referido precepto, sino la i, en donde se establece
que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas dictadas
por tribunales administrativos, por la violación cometida en éstas que
trascienda al resultado del fallo.
DÉCIMO
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.16o.A.
J/4 (10a.)
DEMANDA DE NULIDAD. CUANDO EL PROMOVENTE
NO HAYA RECIBIDO LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO
PROCEDE REQUERIRLO CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI Y PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
PARA QUE INFORME LA FECHA EN QUE TUVO CONOCIMIENTO DE DICHA RESOLUCIÓN. acorde con el artículo 15, fracciones V y Vi, de la ley
Federal de procedimiento Contencioso administrativo, el demandante deberá
adjuntar a su demanda la constancia de la notificación de la resolución impugnada,
pero cuando no la haya recibido, así lo hará constar en el escrito correspondiente,
señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. la anterior
disposición, por cuanto impone una carga al promovente de señalar un dato en su
escrito de demanda, debe interpretarse de forma restrictiva, en el caso,
literalmente, para guardar conformidad con el derecho de acceso a la justicia
previsto por los artículos 17 de la Constitución política de los estados unidos
mexicanos y 25, numeral 1, de la Convención americana sobre derechos Humanos.
en consecuencia, cuando el promovente de una demanda de nulidad no haya recibido
la constancia de notificación de la resolución impugnada, no procede requerirlo
con fundamento en la fracción Vi y penúltimo párrafo del precepto mencionado,
para que informe la fecha en que tuvo conocimiento de dicha resolución, bajo el
apercibimiento de tener por no presentado su escrito.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.
J/21 (10a.)
DEMANDA DE NULIDAD. NO DEBE TENERSE POR NO
PRESENTADA CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI Y PENÚL TIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO
15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO NO SE
INDIQUE, ANTE LA FALTA DE LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR NO HABERLA RECIBIDO,
LA FECHA EN QUE SE CONOCIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. acorde con el artículo
15, fracciones V y Vi, de la ley Federal de procedimiento Contencioso
administrativo, el demandante deberá adjuntar a su demanda la constancia de la
notificación de la resolución impugnada, pero cuando no la haya recibido, así
lo hará constar en el escrito correspondiente, señalando la fecha en que dicha
notificación se practicó. asimismo, en su penúltimo párrafo prescribe que si no
se adjuntan a la demanda los "documentos" a que se refiere el propio
precepto, se requerirá al promovente para que los exhiba dentro del plazo de
cinco días; de lo contrario, se tendrá por no presentada la demanda, si se
trata de los "documentos" a que se refieren las fracciones i a Vi del
mismo numeral. luego, si bien es cierto que en el párrafo citado se alude a la
fracción Vi, también lo es que ésta no prevé un "documento" que deba
adjuntarse, sino que contiene el supuesto en que el promovente no cuenta con la
constancia de notificación de la resolución impugnada, y sólo le impone el
deber de señalar la fecha en que esa diligencia se practicó. por tanto, no debe
tenerse por no presentada la demanda con fundamento en la fracción Vi y penúltimo
párrafo mencionados, cuando no se indique, ante la falta de la constancia de
notificación por no haberla recibido, la fecha en que se conoció la resolución
impugnada, ya que tal consecuencia sólo se actualiza cuando no se adjunten "documentos".
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.
J/22 (10a.)
EJECUTORIAS Y TESISQUE NO INTEGRAN
JURISPRUDENCIA
ACTO ADMINISTRATIVO DISCRECIONAL. SUS
ELEMENTOS REGLADOS. los elementos reglados
de un acto administrativo emitido conforme a potestades discrecionales
consisten en: a) el propio margen discrecional atribuido a la administración
(entendido como el licenciamiento o habilitación preconfigurada por la ley) y
su extensión; b) la competencia para ejercer esas facultades; c) el
procedimiento que debe preceder al dictado del acto; d) los fines para los
cuales el orden jurídico confiere dichas atribuciones; e) la motivación en
aspectos formales y de racionalidad; f) el tiempo, ocasión y forma de ejercicio
de aquéllas; g) el fondo parcialmente reglado (personas, quántum, etcétera); h)
los hechos determinantes del presupuesto; y, i) la aplicación de principios.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN
COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN
EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
I.1o.A.E.29
A (10a.)
ACTO RECLAMADO DADO A CONOCER MEDIANTE
CORREO ELECTRÓNICO. LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE COMPUTARSE EL TÉRMINO DE
QUINCE DÍAS ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO VIGENTE, ES LA DE RECEPCIÓN DEL
MISMO. el correo electrónico es un
medio por el cual se permite a los usuarios enviar y recibir mensajes (también
denominados mensajes electrónicos o cartas digitales) mediante sistemas de
comunicación electrónica, de igual manera se puede enviar no solamente texto,
sino todo tipo de documentos digitales dependiendo del sistema que se use, y
los datos de envío y recepción validan lo que en ellos se consigna, salvo
prueba en contrario, motivo por el cual, si la parte que impugna el acto
reclamado se hizo sabedora del mismo por conducto de correo electrónico, esa
circunstancia entraña un conocimiento previo, supuesto establecido en el
artículo 18 de la ley de amparo vigente, razón por la cual es a partir de la
fecha en la que el receptor del correo electrónico recibe la comunicación que
constituye el acto reclamado, la que se debe tomar en cuenta para computar el
término establecido y poder impugnarlo mediante el juicio de amparo.
SEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.6o.T.124
L (10a.)
ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE O DE
IMPOSIBLE REPARACIÓN. SUS CARACTERÍSTICAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE
2013). el pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha sustentado el criterio general de que los actos tienen una
ejecución irreparable o de imposible reparación, cuando sus consecuencias son
susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales
del hombre o del gobernado que tutela la Constitución política de los estados
unidos mexicanos, y no cuando sólo afecten derechos adjetivos o procesales,
porque la afectación irreparable o sus efectos no se destruyen con el solo
hecho de que quien los sufre obtenga una sentencia definitiva en el procedimiento
natural, favorable a sus pretensiones. en consecuencia, a contrario sensu,
para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme al
artículo 107, fracción iii, inciso b), de la ley de la materia, no existe
ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación llegan a
extinguirse sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales
del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque esa violación es
susceptible de repararse posteriormente, al reclamar el acto terminal o
resolución.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN
COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN
EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
I.1o.A.E.30
K (10a.)
ADMINISTRADORES DE FISCALIZACIÓN A
EMPRESAS QUE CONSOLIDAN FISCALMENTE "2" A "5" DEL SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. NO PREVALECE ORDEN JERÁRQUICO O COMPETEN CIAL ALGUNO ENTRE
ELLOS, POR LO QUE, AL ACTUAR EN SUPLENCIA DE SU ADMINISTRADOR CENTRAL, NO
ESTÁN OBLI GA DOS A SEÑALAR QUE LO HACEN, ADEMÁS, EN SUPLENCIA DE SUS
HOMÓLOGOS DENOMINADOS CON UN NÚMERO INFERIOR (LEGIS LACIÓN VIGENTE EN 2010). El artículo 8 del
reglamento interior del Servicio de administración tributaria, vigente en 2010,
dispone que los administradores centrales de ese órgano desconcentrado serán
suplidos por los administrado res o coordinadores que de ellos dependan, en el
orden que se establece para cada administración, de lo que se sigue que esas
autoridades son las únicas facultadas para ejercer dicha suplencia, debiéndose
verificar, en cada caso, el orden que prevalece entre ambas. por otra parte, de
conformidad con el artículo 20, penúltimo párrafo, numeral 5, de dicho ordenamiento,
en la estructura orgánica de la administración Central de Fiscalización a
empresas que Consolidan Fiscalmente, no está prevista la figura de coordinadores,
sino que sólo se encuentra establecida la de administradores, por lo que éstos
son los únicos legalmente facultados para actuar en suplencia del administrador
central del que dependen, sin que exista orden alguno que respetar, ya que el
hecho de que haya administradores numerados del "1" al "5",
obedece sólo a motivos prácticos, pero no envuelve ninguna diferencia sustancial
que lleve a considerarlos como autoridades diversas, pues cuentan con las
mismas facultades, por lo que no prevalece entre ellos orden jerárquico o
competencial alguno que respetar en términos del artículo 8 del reglamento
citado y, en esa medida, para acreditar su competencia, los designados como
"2" a "5", no están obligados a señalar que actúan en
suplencia de sus homólogos denominados con un número inferior.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA
ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO
FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
I.1o.A.E.17
A (10a.)
CONTADORES PÚBLICOS REGISTRADOS PARA
DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 52, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL SANCIONARLOS CON LA CANCELACIÓN DEFINITIVA
DE SU REGISTRO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El precepto citado no establece una sanción excesiva, porque
la prevista para los contadores públicos registrados que omitan presentar la
información que les sea requerida por las autoridades fiscalizadoras con motivo
de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente,
consistente en la cancelación definitiva de su registro, busca resguardar los
intereses generales, al salvaguardar el correcto desarrollo de la actividad
recaudatoria del estado. Lo anterior justifica plenamente que, para emitir
dictámenes contables con efectos y repercusiones fiscales, se exija a los
contadores el cumplimiento de diversos requisitos y que, en caso de incurrir en
omisiones como la indicada, ello suponga la pérdida de la confianza en dichos
profesionistas y, por ende, resulta razonable que se les limite en esa actividad.
En consecuencia, el precepto 52, antepenúltimo párrafo, mencionado, no
transgrede el artículo 22 de la Constitución política de los estados unidos
mexicanos, pues la sanción señalada no es excesiva ni trascendental, primero,
porque resulta acorde con un esquema de seguridad que permite proteger el
interés general y, segundo, en razón de que dicha medida no trasciende al
ámbito personal del contador público sancionado y es proporcional a la
infracción cometida.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
(I
Región)1o.17 A (10a.)
CONVENIO O LIQUIDACIÓN EN MATERIA LABORAL.
SUPUESTOS EN QUE PUEDE HACERSE VALER SU NULIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 33 DE LA
LEY FEDERAL DEL TRABAJO. el segundo párrafo del
artículo 33 de la ley Federal del trabajo establece cuáles son los requisitos
para que un convenio o liquidación pueda reputarse válido, lo que implica que
puede demandarse su nulidad si carece de alguno de ellos, a saber: a) constar
por escrito; b) contener una relación circunstanciada de los hechos que lo
motiven y los derechos que comprende; c) ratificarse ante la Junta de Conciliación
y arbitraje; d) aprobarse por dicha autoridad laboral; e) no contener renuncia
de derechos laborales; y, f) que realmente exista la expresión coincidente de
voluntades de las partes, sin coacción, para dar por terminada la controversia
o la relación laboral a partir de determinada fecha (este último requisito es
derivable de la naturaleza de los convenios). ahora bien, el referido artículo,
aunque enunciativo, es también delimitante, por lo que para que el trabajador
pueda demandar la nulidad del convenio celebrado con el patrón para finiquitar
la relación de trabajo o para dar por concluido el conflicto ante el órgano
jurisdiccional, tiene que sustentarse en la ausencia de alguno de esos
requisitos; por consiguiente, la falta de alguna formalidad en las actuaciones
del juicio original, aun cuando esté vinculada con el convenio, no puede ser
invocada en un juicio autónomo como causa de nulidad del convenio ratificado
ante el tribunal de Conciliación y arbitraje.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.T.12
L (10a.)
CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL. LA OMISIÓN DEL
ESTADO Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DE EFECTUAR LOS DESCUENTOS Y ENTERARLOS AL
INSTITUTO CORRESPONDIENTE, NO TIENE COMO SANCIÓN CUBRIR EL PAGO QUE LE
CORRESPONDÍA AL TRABAJADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). el artículo 171 de la ley del instituto de Seguridad
Social de los trabajadores del estado de Chiapas regula que los pagadores y encargados
de cubrir sueldos que no efec túen los descuentos que procedan en los términos
de esa ley o lo hagan incorrec tamente, serán sancionados con una multa
equivalente al 5% de las cantidades que resulten como consecuencia de la acción
u omisión indebida, indepen dientemente de la responsabilidad civil, penal o
administrativa en que incurran; por ende, al estado no puede imponerse como
sanción cubrir el pago correspon diente a las cuotas de la seguridad social que
correspondan al trabajador, cuando aquél hubiere omitido enterar al instituto
dichas cuotas, porque implicaría una ordenanza distinta a la que refiere la
propia ley. por otra parte, aun cuando conforme a las fracciones i y iii del
artículo 8 de la citada ley, es obligación del estado y de los organismos
públicos informar lo relativo a las altas y bajas de sus trabajadores, así como
de los descuentos de las cuotas de seguridad social, en dicho numeral no se
establece como sanción, que en caso de incum plir con esas obligaciones por las
personas morales citadas, paguen también las aportaciones correspondientes al
trabajador, porque aun cuando sea una obligación a cargo de los pagadores y encargados
de cubrir los sueldos por los actos y omisiones que realicen en perjuicio del
instituto o de los trabaja dores, lo cierto es que esa responsabilidad
solamente es en términos de lo que establezcan la propia ley y su reglamento.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
XX.2o.3
L (10a.)
DEVOLUCIONES AUTOMÁTICAS DEL SALDO A FAVOR
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA RESPUESTA A LA SOLICITUD RELA TIVA REALIZADA
DE CONFORMIDAD CON LA REGLA I.2.3.1. DE LA RE SOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA
2012, QUE CONTIENE UNA FACILIDAD ADMINISTRATIVA, NO REQUIERE DE NOTIFICACIÓN. Cuando en una declaración fiscal presentada mediante
formato electrónico se solicitó la devolución del saldo a favor del impuesto
sobre la renta, de conformidad con la regla i.2.3.1. de la resolución
miscelánea Fiscal para 2012, publicada en el diario oficial de la Federación el
28 de diciembre de 2011, que contiene una facilidad administrativa para el contribuyente
y establece que el resultado que se obtenga a la solicitud puede consultarse en
la página de internet del Servicio de administración tributaria, no se requiere
que la autoridad hacendaria realice la notificación de la respuesta expresa
recaída a la solicitud de manera diversa, toda vez que desde que el
contribuyente realizó su declaración fiscal vía electrónica, bajo el programa
de devoluciones automáticas y se sujetó a dicha facilidad administrativa, tuvo
conocimiento de que la respuesta a su solicitud se obtendría por el mismo
medio, por lo que no debe esperar a que se le practique alguna notificación,
sino realizar la consulta correspondiente en la referida página electrónica,
atento a la regla citada.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
XVII.2o.P.A.13
A (10a.)
HORAS EXTRAS. LA CARGA PROBATORIA RESPECTO
A SU PROCEDENCIA SE ENCUENTRA DIVIDIDA EN CUANTO AL NÚMERO QUE DE AQUÉLLAS SE
RECLAME (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1O. DE DICIEMBRE DE 2012). de los artículos 784, fracción Viii y 805 de la ley Federal
del trabajo, reformada mediante decreto publicado en el diario oficial de la
Federación el 30 de noviembre de 2012, se advierte que, en términos generales,
corresponde al patrón acreditar su dicho respecto de la duración de la jornada
de trabajo y, para ello, tiene la obligación de conservar y exhibir los
documentos que permitan a la Junta contar con los medios idóneos para llegar al
conocimiento de los hechos; de manera que el incumplimiento a esta exigencia,
trae como resultado la presunción de ser ciertos los hechos expresados por el
trabajador. es decir, toda controversia generada en relación con la jornada
laboral exime de la carga probatoria a la trabajadora, por estimarse que el
patrón tiene a su alcance los medios de prueba que permiten a la autoridad conocer
los hechos relacionados con el horario en el que aquélla se desempeñaba; aunque
se precisa una excepción o modalidad en la que se propicia la reversión de la
carga probatoria: cuando el operario refiere haber laborado más de 9 horas
extras a la semana; en esta hipótesis, éste debe demostrar su afirmación, sin
que ello implique que si no acredita haber laborado más de esas 9 horas,
entonces deba absolverse al patrón de pagar la totalidad de las exigidas, ya
que, al menos, debe imponérsele condena a cubrir 9 horas extras a la semana,
precisamente por su incumplimiento de probar la jornada laboral ordinaria y
extraordinaria aducida en juicio.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.T.14
L (10a.)
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6O., CUARTO PÁRRAFO, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE PROCEDA CUANDO LA FALTA
GRAVE SEA LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD
QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ESE VICIO DEBIÓ OCURRIR AL MOMENTO DE
DICTARLA Y NO EN UNA ACTUACIÓN PREVIA. El precepto citado regula el derecho que
tiene el particular a que la autoridad lo indemnice por los daños y perjuicios
causados en su patrimonio, en aquellos casos en que haya cometido falta grave al
dictar la resolución impugnada y, además, omita allanarse al contestar la demanda;
asimismo, refiere que habrá falta grave cuando el vicio que provoque la
anulación de la resolución impugnada corresponda a la ausencia de fundamentación
o motivación, ya sea en cuanto al fondo o a la competencia. Por ello, cuando
ese vicio no ocurre al momento de dictar la resolución definitiva impugnada,
sino en una actuación previa, emitida por la autoridad que sustanció el
procedimiento que le dio origen, no se actualiza el presupuesto de la norma,
pues el daño producido no es consecuencia directa e inmediata del acto
impugnado.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
(I
Región)4o.19 A (10a.)
INSPECCIÓN EN MATERIA LABORAL. VALOR DE LA
PRESUNCIÓN GENERADA POR LA OMISIÓN DEL PATRÓN DE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS MATERIA
DE ANÁLISIS, EN RELACIÓN CON LAS PRUEBAS DEL CODEMANDADO. Conforme al artículo 828 de la ley Federal del trabajo,
vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, cuando los documentos u objetos obran
en poder de alguna de las partes y ésta no los exhibe, deben tenerse por
presuntivamente ciertos los hechos que se tratan de probar. luego, cuando el
trabajador ofrece la inspección sobre los documentos que obran en poder del
patrón y éste no los presenta, nace a su favor una presunción iuris tantum, en
relación con los hechos materia de dicha probanza; sin embargo, esta presunción
no es idónea para desvirtuar las pruebas que el codemandado del patrón exhiba
en el juicio y que, conforme a la ley o la jurisprudencia, merezcan valor
probatorio pleno, como pudiera ser el certificado de derechos expedido por el
instituto mexicano del Seguro Social, con valor probatorio pleno, salvo prueba
en contrario. lo anterior es así, porque la presunción derivada de la falta de
exhibición de documentos por el patrón, no recae en la veracidad o falsedad del
documento exhibido por el codemandado, aunado a que la preferencia de la citada
presunción, de manera dogmática, implicaría alejar se de la apreciación de las
pruebas en conciencia que la Junta debe realizar, en términos del numeral 841
de la citada ley, al estimarse como cierto un hecho presuntivo por falta de
exhibición de los documentos por el patrón, diferente a lo realmente soportado
con una prueba documental no desvirtuada con un medio de convicción idóneo,
ofrecida por el codemandado.
QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V
Región)5o.19 L (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
EN LA VÍA SUMARIA. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA RELATIVA
DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS
LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONFORME A LA LEY QUE LA RIJA. el artículo 582,
último párrafo, de la ley Federal de procedimiento Contencioso administrativo
establece que el plazo de 15 días para presentar la demanda de nulidad inicia
al día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada,
de conformidad con las disposiciones de esa ley, ante la Sala regional
competente. por tanto, a efecto de determinar cuál es la legislación aplicable
para efectos del cómputo del plazo para la promoción del juicio contencioso
administrativo federal en la vía sumaria, el artícu lo citado debe
interpretarse de forma relacionada con el diverso precepto 13, fracción i,
inciso a), de la propia ley, en el sentido de que ese lapso de 15 días debe
computarse a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la
notificación de la resolución impugnada conforme a la ley que la rija, porque
la legislación que debe determinar ese momento es aquella que haya servido de
base para notificarlo, pues sería un contrasentido suponer que un acto o
resolución se dé a conocer de acuerdo con las reglas adjetivas previstas en
cierta legislación y que sus efectos legales se surtan conforme a las
establecidas en una diversa, por lo que es inaplicable el artículo 70 del
ordenamiento mencionado.
DÉCIMO
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.15o.A.10
A (10a.)
JUICIO SUMARIO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES OPORTUNO SI LA AUTORIDAD OMITIÓ INFORMAR
LA VÍA Y EL PLAZO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN, AUN CUANDO LA DEMANDA SE
PRESENTE EN EL PREVISTO PARA LA ORDINARIA. En atención al principio pro persona,
previsto en el artículo 1o. de la Constitución política de los estados unidos
mexicanos, que obliga a las autoridades a interpretar la legislación nacional
con la protección más amplia a la persona, en relación con el artículo 23 de la
ley Federal de los derechos del Contribuyente, legislación que imprime
jurídicamente la conquista de los derechos de los gobernados frente a los
actos de autoridad, entre los que está conocer cuáles son las vías y plazos
para su defensa contra las resoluciones fiscales, se colige que el proceder
irregular de una autoridad, consistente en omitir informar la vía y el plazo
con los que dispone el contribuyente para acudir ante el tribunal Federal de
Justicia Fiscal y administrativa a impugnar una resolución determinada, tiene
como consecuencia que el juicio sumario sea oportuno, aun cuando la demanda se
presente en el plazo para la vía ordinaria; esto es así, ya que, de lo contrario,
se actuaría en detrimento del derecho de acceso a la justicia previsto, en
términos generales, en los artículos 14 y 17 constitucionales. Además, lo
anterior es acorde con la Convención americana sobre derechos Humanos, en cuyo
artículo 25 –sobre la protección judicial– establece que toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido, entonces, para ello las autoridades administrativas
tienen el deber de poner a disposición de los gobernados la información
completa sobre los medios de defensa a su alcance, en el entendido de que el
plazo es una información relevante para acceder a la tutela jurisdiccional.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.A.3
A (10a.)
MULTA EN MATERIA ADUANERA. LA GENERADA POR
IRREGULARIDADES DETECTADAS DURANTE EL RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS QUE NO
IMPLIQUEN LA DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES O CUOTAS COMPENSATORIAS OMITIDAS
NI EL EMBARGO PRECAUTORIO DE ÉSTAS, DEBE IMPONERSE AL LEVANTAR EL ACTA RESPECTIVA,
SIN DAR VISTA AL CONTRIBUYENTE NI INICIAR PROCEDIMIENTO ALGUNO. Conforme al artículo 46 de la ley aduanera, cuando la
autoridad, con motivo del reconocimiento de mercancías se percate de alguna
irregularidad, la hará constar en el documento que para tal efecto se levante,
de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 150 a 153 de la
legislación mencionada. Por su parte, el artículo 152, último párrafo, del
propio ordenamiento señala: "... Cuando proceda la imposición de sanciones,
sin la determinación de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas ni el
embargo precautorio de mercancías, la autoridad aduanera determinará el crédito
fiscal, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en este
artículo y en el artículo 150 de la ley, quedando a salvo los derechos del
contribuyente mediante el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal
de la Federación.". De lo anterior se obtiene que, si durante el reconocimiento
aduanero se detectan irregularidades que generen la imposición de una multa en
términos del numeral 152 indicado, es innecesario dar vista al contribuyente e
iniciar algún otro procedimiento, pues expresamente prevé la obligación de
determinar el crédito fiscal respectivo, al levantar el acta referida.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.3o.A.39
A (10a.)
NULIDAD DE CONVENIO SUSCRITO EN EL JUICIO
LABORAL PARA DAR POR CONCLUIDO EL CONFLICTO. SI SE ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS,
CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE LA PRUEBA.
Si se promueve un juicio de nulidad de convenio conforme a la jurisprudencia
2a./J. 162/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
tomo XXiV, diciembre de 2006, página 197, de rubro: "CONVENIO LABORAL. LA
NULIDAD DEL CELEBRADO ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA DAR POR CONCLUIDO
UN CONFLICTO, DEBE DEMANDARSE EN UN NUEVO JUICIO.", el órgano jurisdiccional,
al resolver, no puede dar por sentado que lo que el actor reclamó en el juicio
original constituía un derecho reconocido. así, al haberse suscrito un convenio
entre el actor y el demandado en la etapa de conciliación (cuando aún no
existía reconocimiento alguno de derechos en favor del actor) y ese convenio
es ratificado ante el tribunal de Conciliación y arbitraje, el que declaró que
no contenía renuncia de derechos en perjuicio del trabajador, lo que implica
que lo examinó conforme al artículo 33 de la ley Federal del trabajo, corre a
cargo de éste probar que se produjo renuncia de derechos en su perjuicio y que,
por ende, debe nulificarse. En ese sentido, el trabajador puede allegar
cualquier medio de convicción que acredite que el convenio contiene una
estipulación nula por contravenir el artículo 123, apartado a, fracción XXVii,
de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, o el citado
numeral 33; lo anterior es así, puesto que para que exista renuncia de un
derecho, es necesario que el trabajador lo tenga y que mediante el convenio se
haya invalidado o desconocido. por consiguiente, si bien la ley y la
jurisprudencia permiten la nulificación de un convenio cuando contenga renuncia
de derechos del trabajador, la carga de haber tenido alguno no reconocido
corresponderá al actor, sin que proceda sustentarse en las cargas probatorias
que regían en el juicio original, puesto que se produjo una modificación
sustancial por efecto del convenio ratificado ante la Junta, por lo que el
patrón ya no tendrá la carga de conservar pruebas y aportarlas para destruir
las presunciones procesales que en el primer juicio operaban para el
trabajador, pues fundadamente tendrá motivos para considerar extinguido
definitivamente el conflicto. Consecuentemente, no pueden conferirse a los
juicios de nulidad de convenio celebrado en juicio diverso los efectos de una
prosecución del original, de una nueva oportunidad para ejercer una acción, en
principio, extinguida por efectos del desistimiento, menos aún de una exención
al actor de sustanciar un juicio que posibilite a su contraparte defenderse
con amplitud de los reclamos que se le hagan.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.T.13
L (10a.)
PENSIÓN DE VEJEZ O DE CESANTÍA EN EDAD
AVANZADA. EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA,
ÚNICAMENTE DEBE APLICARSE CUANDO EL ASEGURADO NO CUENTE CON LAS 500 SEMANAS DE
COTIZACIÓN REQUERIDAS PARA OBTENER ALGUNA DE ELLAS Y, CON POSTERIORIDAD, EXISTA
UNA INTERRUPCIÓN EN LA COTIZACIÓN. de
la interpretación armónica de los artículos 138, 145, fracción i y 183,
fracción iii, de la ley del Seguro Social derogada, se deduce como requisito de
procedibilidad para tener derecho al goce de las prestaciones derivadas del
seguro de vejez y del de cesantía en edad avanzada, que el asegurado tenga
reconocidas por el instituto mexicano del Seguro Social un mínimo de 500 cotizaciones
semanales (artículos 138 y 145, fracción i); esto es, por lo que hace a las
semanas de cotización necesarias, sólo se exige un mínimo de 500 cotizaciones
semanales. ahora bien, del artículo 183, fracción iii, se advierte que el
asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen del Seguro Social y reingrese
a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores,
pero si el reingreso ocurre después de 6 años de interrupción, las cotizaciones
anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir 52 semanas reconocidas en
su nuevo aseguramiento, debiéndose entender que la "acreditación" de las
semanas previamente cotizadas debe ser aplicado cuando antes de causar baja
del régimen de seguridad social no se contaba con esas 500 semanas de cotización;
por ello, si el asegurado, al causar baja del régimen obligatorio sí contaba
con ellas, las semanas de cotización necesarias no deben ser materia de
controversia; de ahí que el aludido artículo 183, fracción iii, únicamente debe
aplicarse cuando aún no se tienen las referidas 500 semanas exigidas para la
obtención de una pensión y, con posterioridad, existe una interrupción en las
semanas de cotización.
DÉCIMO
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.15o.T.7
L (10a.)
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 31 DEL REGLAMENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES OPTATIVO SU
AGOTAMIENTO, PREVIO AL JUICIO DE NULIDAD. Conforme al artículo citado, es obligatoria
la interposición del recurso de revocación contra, entre otros, el auto que
desecha un recurso de inconformidad instado ante el instituto mexicano del
Seguro Social, pues la palabra "deberá" que usa esa norma revela una
regla de estricto cumplimiento. No obstante, dicho numeral debe interpretarse
de manera conforme (artículo 1o. de la Constitución política de los estados
unidos mexicanos) con el principio de legalidad (preceptos 14 y 16
constitucionales), del que deriva el diverso de reserva de ley en la
restricción de derechos fundamentales (artículo 30 de la Convención americana
sobre derechos Humanos), así como en relación con el derecho fundamental de
acceso a la justicia (artículo 17 constitucional, vinculado con los numerales 8
y 25 del pacto de San José), para concluir que se trata de un recurso
optativo, y que su falta de promoción no impide instar el juicio de nulidad. lo
contrario implicaría que una disposición reglamentaria restringiera el derecho
fundamental de acceso a la justicia, al imponer al gobernado una traba
injustificada, previo a aquel juicio.
SÉPTIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.125
A (10a.)
REVISIÓN DE GABINETE. LA ORDEN RELACIONADA
CON PERIODOS Y CONTRIBUCIONES MATERIA DE UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
ANTERIOR DECLARADO NULO, CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU VERTIENTE
ESPECÍFICA DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, SI EN ELLA NO SE ACREDITA LA
EXISTENCIA DE HECHOS DIFERENTES. El principio mencionado, contenido en el
artículo 23 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, como
una forma específica de evitar los actos arbitrarios de molestia mediante la
prohibición de reiterar la incidencia de la autoridad en la esfera de derechos
de los particulares por hechos que han sido juzgados, resulta aplicable a todas
las ramas jurídicas y ha sido reiterado en los artículos 16, 19 y 20 de la ley
Federal de los derechos del Contribuyente. en consecuencia, con independencia
de la razón por la que se declaró la nulidad de un procedimiento de revisión de
gabinete anterior, la autoridad está obligada a motivar debidamente una nueva
orden por los mismos periodos y contribuciones, comprobando la existencia de
hechos diferentes y que éstos se acrediten en el mandamiento, en términos de
las normas legales citadas, no obstante que se involucren nuevas contribuciones
y, de no hacerlo así, la orden deviene ilegal y contraria a la garantía de
seguridad jurídica, en su vertiente específica del principio non bis in idem,
pues tanto el domicilio como la privacidad de los papeles (información
contable) son tutelados por aquélla en igual intensidad y donde existe la misma
razón debe aplicarse la misma disposición.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.A.2
A (10a.)
SUBCUENTA DE RETIRO. EL ASEGURADO TIENE
DERECHO A RECIBIR LOS FONDOS QUE LA INTEGRAN, SIEMPRE QUE ESTÉ SUJETO A UN
PLAN DE PENSIONES ESTABLECIDO POR SU PATRÓN O DERIVADO DE CONTRATACIÓN COLECTIVA,
BAJO EL RÉGIMEN DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA 1997. la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 91/2011, de rubro:
"CUOTA SOCIAL. ES IMPROCEDENTE SU ENTREGA AL TRABAJADOR, AL RECIBIR UNA
PENSIÓN DERIVADA DEL PLAN DE PENSIONES COMPLEMENTARIO A LA LEY DEL SEGURO
SOCIAL PREVISTO EN UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, AL AMPARO DE LA LEY DEL
SEGURO SOCIAL DEROGADA (CONTRATOS COLECTIVOS DEL IMSS Y DE TELMEX).",
consideró que el artículo 190 de la ley del Seguro Social vigente no resulta
aplicable cuando se trate de pensiones jubilatorias otorgadas de forma complementaria
con el régimen de la legislación anterior, toda vez que los recursos acumulados
en la cuenta individual del trabajador no financiarán la pensión que se le
otorgue, sino que la misma correrá a cargo del Gobierno Federal, por lo que, en
tales supuestos, el dispositivo aplicable será el numeral 183o de la ley del
Seguro Social derogada, el cual sólo establece que el trabajador que cumpla
sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a disfrutar de cualquiera de
las pensiones que otorgue el instituto mexicano del Seguro Social, o de algún
plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de contratación
colectiva, podrá solicitar la entrega de los fondos acumulados en la subcuenta
de retiro, lo que adminiculado con lo que al efecto establece el diverso noveno
transitorio de la ley de los Sistemas de ahorro para el retiro, permite
concluir, que la entrega comprenderá los fondos de la subcuenta de retiro y del
Fondo Nacional de la Vivienda acumulados hasta el treinta de junio de mil
novecientos noventa y siete, así como los correspondientes al ramo de retiro,
de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez acumulados a
partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, incluyendo los
incrementos que se hubieren generado.
SEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.6o.T.126
L (10a.)
VIOLACIONES PROCESALES EN MATERIA
ADMINISTRATIVA. CON FORME A LA REFORMA AL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL, PU
BLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, EN VIGOR A
PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE ESE AÑO, DEBEN PREPARARSE, A FIN DE QUE SEAN
RECLAMABLES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. a partir de la citada reforma, la cual, de
conformidad con el artículo primero transitorio del decreto correspondiente, entró
en vigor el 4 de octubre de 2011, esto es, a los 120 días de su publicación en
el diario oficial de la Federación, el artículo 107, fracción iii, inciso a),
último párrafo, de la Constitución política de los estados unidos mexicanos
establece que al reclamarse la sentencia deben hacerse valer las violaciones a
las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las hubiere impugnado
durante el trámite del juicio natural mediante el recurso o medio de defensa
que señale la ley respectiva; sin que exista esa exigencia cuando se trate de
actos que afecten derechos de menores o incapaces, el estado civil, el orden o
la estabilidad de la familia y los de naturaleza penal promovidos por el
sentenciado. Consecuentemente, como la materia administrativa no está en los
casos de excepción, las violaciones procesales en ésta –cometidas a partir de
la fecha indicada y previo a la expedición de la ley de amparo vigente– deben
prepararse, a fin de que sean reclamables en el juicio de amparo directo; de lo
contrario, los conceptos de violación relativos deben declararse inoperantes.
lo anterior, con independencia de lo prescrito por el artículo 161 de la ley de
amparo abrogada, pues atento al principio de jerarquía normativa, dicho
ordenamiento es aplicable en lo que no se oponga al marco constitucional, es decir,
éste no puede ser desconocido por la ley reglamentaria, atento, por analogía, a
la tesis 1a. CCXiV/2012 (10a.), sustentada por la primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO DIRECTO ADHESIVO. EL
HECHO DE QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO AÚN NO EXPIDA LA LEY REGLAMENTARIA DE LA
MATERIA, NO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO PARA SU PROCEDENCIA.", publicada en
la página 95 del libro Xii, tomo 1, septiembre de 2012, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, décima Época.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
III.1o.A.18
A (10a.)