PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
RENTA.
EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OCASIONAR UN
TRATO DIFERENCIADO ENTRE CONTRIBUYENTES EN FUNCIÓN DEL TIPO DE BIEN ENAJENADO QUE
DÉ LUGAR A UNA PÉRDIDA O DEL TIPO DE INGRESOS OBTENIDOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2008 AL 31 DE
DICIEMBRE DE 2013). El precepto referido,
al establecer de manera excepcional que las pérdidas por la enajenación
de acciones y de otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en
los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
únicamente se podrán deducir contra las ganancias que, en su caso, obtenga
el mismo contribuyente en el ejercicio o en los 10 siguientes en la enajenación
de acciones o títulos valor, sin que dichas pérdidas excedan el monto de
las ganancias aludidas, ocasiona un trato diferenciado entre contribuyentes (personas
morales) que se encuentren en la misma situación (por tener pérdidas
deducibles derivadas de su operación), en función del tipo de bien enajenado
que dé lugar a una pérdida (acciones, terrenos, activos fijos o títulos valor
que representen la propiedad de bienes), o bien, del tipo de ingresos obtenidos
(procedentes de la enajenación de acciones o bienes diversos), ya que al
estar limitada la deducción al monto de las ganancias obtenidas por el mismo
concepto, ello derivará en el pago de un monto mayor o menor de impuesto, según
el caso. Sin embargo, la deducción limitada de las pérdidas por la
enajenación de acciones prevista por el artículo 32, fracción XVII, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, durante la vigencia referida, que provoca
ese trato distinto, no viola el principio de equidad tributaria
contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que: a) Persigue una finalidad
objetiva y constitucionalmente válida, pues pretende combatir conductas
especulativas que pudieran desembocar en actividades elusivas, evasivas,
fraudulentas o ilícitas en detrimento del erario público por el
incumplimiento de la obligación de contribuir; b) Constituye un medio
adecuado o racional, ya que dentro del abanico de opciones existentes y
disponibles para el legislador, supone uno de los medios más aptos para alcanzar
dicha finalidad; y, c) Es proporcional, porque existe una adecuada correspondencia
entre el medio elegido y la finalidad perseguida, pues no obstante la
homogeneidad del grupo de contribuyentes personas morales que con motivo
del ejercicio de sus actividades obtienen determinado tipo de ingresos
o generan pérdidas, ya sea por enajenación de bienes, de acciones o de
otros títulos valor, según el caso, el legislador atendió a las circunstancias
específicas en que se dan las pérdidas por la enajenación de estos
últimos conceptos.
RENTA.
EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER LA
DEDUCCIÓN LIMITADA DE LAS PÉRDIDAS POR LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES, NO VIOLA EL PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2008 AL
31 DE DICIEMBRE DE 2013). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el
legislador debe reconocer como conceptos deducibles los que se traduzcan
en una merma al patrimonio del causante y que se encuentren relacionados
con la obtención del ingreso gravado como exigencia del principio de
proporcionalidad tributaria para que el impuesto resultante se ajuste a
su capacidad contributiva, pero también ha estimado que aquél puede establecer
requisitos, modalidades o restricciones en la deducción (que pueden
obedecer a finalidades sociales, económicas, de política fiscal o
extrafiscales), siempre que la medida legislativa se justifique
razonablemente. Con base en lo anterior, el artículo 32, fracción XVII,
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante la vigencia referida, al
establecer de manera excepcional que las pérdidas por la enajenación de
acciones y de otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los
términos del artículo 9o. de dicha ley, únicamente se podrán deducir contra las
ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o
en los 10 siguientes en la enajenación de acciones o títulos valor, sin que
dichas pérdidas excedan el monto de las ganancias aludidas, no viola el principio
de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien es
cierto que el legislador limita la deducción de las pérdidas referidas en los
términos señalados, también lo es que dentro del amplio margen de libre
configuración con que cuenta para diseñar el sistema tributario,
estableció dicha modalidad cumpliendo con los parámetros de
razonabilidad necesarios para su implementación, toda vez que dicha
limitante en la deducción: a) Es objetiva y obedece a una finalidad
constitucionalmente válida, porque, al considerar la naturaleza
extraordinaria de la enajenación de acciones y al hacer que el esquema
instaurado coincida con los sistemas fiscales de los principales socios
comerciales de México, se propone evitar que las transacciones respectivas
se efectúen para erosionar la base del impuesto o eludir su pago, con lo
cual se impulsa la obligación contributiva para sostener las cargas públicas;
b) Es un medio apto y adecuado para lograr el fin que pretende, porque al
tomar en cuenta que las operaciones de enajenación de acciones son
excepcionales, pasivas y flexibles, y que en la construcción del costo
de las acciones se toman elementos adicionales a la erogación efectuada
al momento de adquirirlas (como es el caso de las utilidades libres de
impuesto que hubiese generado la emisora), guarda una relación de
instrumentalidad con la finalidad pretendida, pues de no existir la
limitante, las características propias de la enajenación de acciones
podrían ser aprovechadas para efectuar prácticas elusivas o evasivas,
incluso de carácter internacional, lo cual revela que se trata de una
medida razonable; y, c) Tiene una proporcional correspondencia con el
fin que pretende, porque al impedir la deducción de las pérdidas por enajenación
de acciones contra ingresos ordinarios diversos, garantiza que éstos
sean gravados sin ser contrarrestados por dicha minoración extraordinaria, con
lo cual es posible alcanzar la finalidad pretendida sin afectar innecesaria o
excesivamente otros derechos, pues aun cuando la deducción de dichas pérdidas
está limitada, se reconoce, sin que exista una vía menos gravosa para
tales efectos.
P./J. 35/2014 (10a.)
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
RENTA.
EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER LA
DEDUCCIÓN LIMITADA DE LAS PÉRDIDAS POR LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES, NO VIOLA EL
DERECHO DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2008 AL 31 DE
DICIEMBRE DE 2013). Conforme al criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en el caso de las leyes tributarias no rige el otorgamiento
de audiencia previa, pues basta con que ese derecho se otorgue a los causantes
posteriormente a la aplicación del gravamen, que es cuando pueden
impugnar ante las autoridades fiscales el monto y cobro
correspondientes. De acuerdo con lo anterior, el artículo 32, fracción XVII,
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante la vigencia referida, al prever
de manera excepcional que las pérdidas por la enajenación de acciones sólo
serán deducibles contra ganancias obtenidas por el mismo concepto en el
ejercicio o en los 10 siguientes, sin que dichas pérdidas excedan el monto
de las ganancias aludidas, no viola el derecho de audiencia reconocido en
el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque
el legislador no está obligado a establecer mecanismos que permitan
contrarrestar anticipadamente el nacimiento de la obligación sustantiva una
vez que se actualizan los supuestos del hecho imponible y, en su caso,
destruir la presunción de que las operaciones que dan lugar a las pérdidas
referidas se llevan a cabo con el propósito de erosionar la base del impuesto
o eludir su pago.
P. XVII/2014 (10a.)
RENTA.
EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL UBICAR EN UN
PLANO DE IGUALDAD A LOS CONTRIBUYENTES A PARTIR DE LA FRECUENCIA CON QUE
ENAJENAN ACCIONES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN
VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Tomando en consideración que la
limitante para deducir las pérdidas por la enajenación de acciones
contenida en el precepto indicado cumple con los parámetros de razonabilidad,
en tanto se estableció atendiendo a la naturaleza extraordinaria de las
operaciones que dan lugar a las pérdidas respectivas con el propósito de
evitar que ese tipo de transacciones se efectúe para erosionar la base
del impuesto o eludir su pago y hacer coincidente dicho esquema con los
sistemas fiscales de los principales socios comerciales de México, se
observa que la medida legislativa coloca a los destinatarios de la norma
en un plano de igualdad, pues en relación con todos ellos tendrá aplicación
de la misma forma y sobre las mismas bases que la justificaron. En
consecuencia, el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, durante la vigencia referida, no viola el principio de
equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de no distinguir entre
contribuyentes a partir de la frecuencia con que enajenan acciones, toda
vez que no resulta ser un parámetro diferenciador apto ni suficiente para ubicar,
en una categoría, a quienes realizan las operaciones respectivas habitualmente
y, en otra, a aquellos que las efectúan sólo esporádicamente, con la
eventual finalidad de que la limitante en la deducción se aplicara sólo a los
segundos y no a los primeros. Antes bien, al tener un propósito homogéneo
que puede ser predicado respecto de todos los contribuyentes que enajenan
acciones, resulta válido desde el punto de vista constitucional que la
norma opere sin distinciones, otorgando un trato igual a los iguales.
P. XVIII/2014 (10a.)
RENTA.
EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL
ESTABLECER LOS TÉRMINOS EN QUE LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN DEDUCIR LAS PÉRDIDAS
POR LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA
RESPECTO DEL TRATO QUE EL DIVERSO ARTÍCULO 24 DE ESA LEY DISPONE PARA QUIENES
DETERMINEN UNA GANANCIA POR EL MISMO CONCEPTO, PUES ÉSTOS Y AQUÉLLOS SE UBICAN
EN SITUACIONES JURÍDICAS DISTINTAS (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2008
AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
regula el procedimiento para calcular la ganancia o pérdida en la
enajenación de acciones, conforme al cual, en términos generales, se
debe restar al precio de venta pactado por acción, el costo promedio por
acción (cuyo elemento principal es el monto original ajustado, el cual
se obtiene sumando, entre otros conceptos, el costo comprobado de
adquisición de las acciones actualizado, así como las utilidades libres
de impuesto que hubiese generado la emisora). Ahora, tomando en
consideración que la ganancia obtenida conforme al precepto señalado
constituye un ingreso acumulable y, por tanto, susceptible de ser gravado,
en tanto que la pérdida implica una disminución patrimonial deducible, se
advierte que no es posible igualar la situación jurídica de un contribuyente
que obtiene una ganancia a la de otro que obtiene una pérdida, pues se trata
de situaciones que impactan de forma distinta el patrimonio. En consecuencia,
el hecho de que, en términos del artículo 32, fracción XVII, inciso b), de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante la vigencia referida, se exija a
los contribuyentes para deducir las pérdidas, que tratándose de acciones
y partes sociales que no se coloquen entre el gran público
inversionista, se considere como ingreso obtenido el mayor entre el
precio pactado en la operación de que se trate y el de venta determinado
conforme a la metodología establecida en los artículos 215 y 216 de
dicha ley ("precios de transferencia"), mientras los que
obtengan una ganancia conforme al procedimiento previsto en el citado artículo
24, determinan el ingreso obtenido exclusivamente conforme al precio de
venta pactado, ello no supone una violación al principio de equidad tributaria
contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, porque se trata de situaciones jurídicas que
no pueden ser comparables, ya que en la primera se regula un requisito para
deducir las pérdidas por enajenación de acciones, mientras que en la segunda
se prevé el supuesto contrario, por la determinación de ganancias gravables
en la realización de operaciones del mismo tipo.
P. XX/2014 (10a.)
RENTA.
EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL
ESTABLECER QUE PARA LA DEDUCCIÓN DE LAS PÉRDIDAS POR LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES
SE CONSIDERARÁ COMO INGRESO OBTENIDO EL QUE RESULTE MAYOR ENTRE EL PRECIO
PACTADO Y EL DE VENTA CONFORME A LA METODOLOGÍA DE "PRECIOS DE
TRANSFERENCIA", NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA
(LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El precepto indicado, al
establecer que para deducir las pérdidas, tratándosede acciones y partes
sociales que no se coloquen entre el gran público inversionista, se
considerará como ingreso obtenido el mayor entre el precio pactadoen la
operación de que se trate y el de venta determinado conforme a la metodología
establecida en los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
("precios de transferencia"), implica que el contribuyente, en su
caso, deberá recalcular el monto de las pérdidas obtenido conforme al
artículo 24 del mismo ordenamiento para hacerlas deducibles. Ahora,
tomando en consideración que dicha exigencia: a) Es objetiva y obedece a
una finalidad constitucionalmente válida, en tanto se propone combatir
las acciones tendientes a eludir el cumplimiento de la obligación
contributiva; b) Es un medio adecuado para lograr el fin que pretende y,
por tanto, es razonable, porque al tratarse de títulos que no cotizan en
la bolsa de valores, puede asegurarse que al menos se tome como precio
de enajenación el de mercado y no uno inferior, en el entendido de que
tal formalidad es únicamente para efectos fiscales; y, c) Tiene una
proporcional correspondencia con el fin que pretende, ya que no afecta derechos
innecesaria o excesivamente, pues aun cuando la deducción deberá tomarse
considerando un precio distinto al convenido en caso que el de mercado resulte
ser mayor, éste no es arbitrario, sino el que pactarían partes independientes
en operaciones comparables; luego, se concluye que el artículo 32,
fracción XVII, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante la
vigencia referida, no viola el principio de proporcionalidad tributaria
contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la exigencia que contiene
atiende a la capacidad contributiva de los sujetos obligados, al cumplir
con los parámetros de razonabilidad en caso de considerarse un precio
distinto al pactado (el de mercado) para hacer deducibles las pérdidas
respectivas.
P. XIX/2014 (10a.)
RENTA.
EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, LOS CONTRIBUYENTES DEBEN
ACATAR EXCLUSIVAMENTE EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,
Y NO LOS ARTÍCULOS 54 Y 58 DE SU REGLAMENTO, PARA DEDUCIR LAS PÉRDIDAS POR LA
ENAJENACIÓN DE ACCIONES (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2008 AL 31 DE
DICIEMBRE DE 2013). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado –a
propósito de la facultad reglamentaria contenida en el artículo 89, fracción I,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos– que el
principio de subordinación jerárquica consiste en la exigencia de que el
reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle,
complemente o detalle, de manera que no puede modificar o alterar su
contenido, ya que tiene como límite natural los alcances de las
disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley reglamentada, detallando
sus supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores
posibilidades o imponer distintas limitantes que las que aquélla prevé.
En ese tenor, como mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 1o. de octubre de 2007, se reformó el artículo 32,
fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para incorporar en
su texto –entre otras cuestiones– los requisitos para deducir las pérdidas por
enajenación de acciones que hasta ese momento regulaban los artículos 54
y 58 de su Reglamento, sin que formalmente existiera una derogación de
estos últimos, de manera que ambos ordenamientos continuaron vigentes y
regularon casi en forma idéntica los requisitos de referencia, puede afirmarse
que los preceptos reglamentarios dejaron de tener eficacia normativa en cuanto
al desarrollo en la esfera administrativa de las previsiones de la ley que
les sirven de marco, debido a que es ésta la que ahora desarrolla ese aspecto.
En consecuencia, en atención al principio de subordinación jerárquica, en
materia de requisitos para deducir las pérdidas por enajenación de acciones,
los contribuyentes deben acatar exclusivamente el artículo 32, fracción XVII,
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante la vigencia referida, y
no los artículos 54 y 58 de su Reglamento.
P. XXI/2014 (10a.)
RENTA.
SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 54,
FRACCIÓN II, Y 58 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SI COMBATEN UNA
PORCIÓN NORMATIVA SUPERADA POR EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, INCISO B), DE ESA
LEY, EN MATERIA DE REQUISITOS PARA DEDUCIR PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES
(LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Si en los argumentos de
inconstitucionalidad se combaten los mencionados artículos
reglamentarios, en cuanto establecen como requisito para deducir las
pérdidas, que tratándose de acciones y partes sociales que no se
coloquen entre el gran público inversionista, se considerará como
ingreso obtenido el mayor entre el declarado y el determinado a partir del
capital contable por acción o por parte social actualizado, precisando que el
capital contable de la empresa será el que se hubiese formulado a la fecha de
cierre del ejercicio inmediato anterior al de la enajenación, entre el número
total de acciones o partes sociales, haciendo énfasis en el rubro relativo
al capital contable de la emisora, los planteamientos respectivos deben
declararse inoperantes, porque tienen como propósito impugnar un supuesto
que carece de eficacia normativa, en la medida en que, por jerarquía
normativa, fue superado por lo dispuesto en el artículo 32, fracción
XVII, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante la
vigencia referida, el cual establece que para deducir las pérdidas,
tratándose de acciones y partes sociales que no se coloquen entre el
gran público inversionista, se considere como ingreso obtenido el mayor
entre el precio pactado en la operación de que se trate y el de venta
determinado conforme a la metodología establecida en los artículos 215 y 216 de
dicha ley, de manera que los argumentos respectivos, en última instancia,
no controvierten esa porción normativa de mayor rango que es la que los
contribuyentes deben acatar, la cual, además, sustituyó el rubro relativo al
capital contable de la emisora por el de "precios de transferencia".
P. XXII/2014 (10a.)
RENTA.
SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 32,
FRACCIÓN XVII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 21, AMBOS DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, EN LOS QUE SE ADUCE UN TRATO INEQUITATIVO A PARTIR DE QUE DICHOS
PRECEPTOS REGULAN PROCEDIMIENTOS DISTINTOS PARA DETERMINAR GANANCIAS O PÉRDIDAS
EN LA ENAJENACIÓN DE BIENES (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2008 AL 31
DE DICIEMBRE DE 2013). Para plantear un eventual trato desigual entre iguales, el
contribuyente tendría que encontrarse en una situación cuando menos
comparable a la de otro sujeto, de manera que ante iguales circunstancias,
la norma estableciera consecuencias jurídicas diversas para cada uno de
ellos, lo que en su caso permitiría concluir que existe un trato
violatorio del principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora,
si en los argumentos de inconstitucionalidad se aduce un trato diferenciado entre
contribuyentes que se ubican en igualdad de circunstancias sobre la base
de que el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, durante la vigencia referida, regula un "procedimiento
especial" para determinar las pérdidas derivadas de la enajenación
de acciones, diferente al previsto en el artículo 21 del mismo
ordenamiento legal, que opera para determinar las pérdidas obtenidas en
la enajenación de otros bienes, sin que exista justificación para que
conceptos similares tengan un "procedimiento distinto" para
determinar las pérdidas que pudiesen arrojar al ser enajenados, los
planteamientos respectivos deben declararse inoperantes, porque si el citado
artículo 32, fracción XVII, al prever de manera excepcional que las pérdidas
por la enajenación de acciones serán deducibles únicamente contra ganancias
obtenidas por el mismo concepto en el ejercicio o en los 10 siguientes y
hasta por el monto de estas últimas, sólo establece la posibilidad de
deducir dichas pérdidas previamente determinadas conforme al procedimiento previsto
en el artículo 24 de la misma ley, cumpliendo los requisitos respectivos;
y el indicado artículo 21 prevé el procedimiento para determinar las
ganancias o pérdidas en la enajenación de terrenos, títulos valor que
representen la propiedad de bienes, de piezas de oro o plata que
hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y de las
piezas denominadas onzas troy; luego, se observa que las argumentaciones
respectivas se articulan a partir de supuestos normativos y situaciones
diversas que no comparten similitudes –pues en el primer caso se trata,
en realidad, de una deducción limitada y no de un "procedimiento
especial", en tanto que en el segundo, se trata de un procedimiento
para determinar ganancias o pérdidas–, por lo que no son aptas para
emprender el análisis de equidad respectivo, al no existir punto de
comparación alguno.
P. XVI/2014 (10a.)
PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
INTERPRETACIÓN
DE LA LEY EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. CASOS EN LOS QUE LA SUPREMA CORTE
PUEDE MODIFICARLA. Si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha establecido en varios precedentes que la interpretación de la ley
puede formar parte de las cuestiones propiamente constitucionales que se
abordan en el amparo directo en revisión, este criterio debe
interpretarse en conexión con lo dispuesto en la fracción IX del
artículo 107 constitucional. En efecto, la función que ejerce este alto
tribunal a través de la revisión en amparo directo, no consiste, en principio,
en determinar la correcta interpretación de la ley. La gran mayoría de
las disposiciones legales admiten varias interpretaciones y corresponde
a los tribunales ordinarios y a los tribunales de amparo encargados de
controlar el principio de legalidad establecer la forma correcta en la
que aquéllas deben interpretarse. En este sentido, el control de la
interpretación de la ley puede hacerse fundamentalmente en dos
escenarios a través del recurso de revisión que se interpone en contra
de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo: (i) cuando entre
las distintas interpretaciones que admite una disposición sólo una de
ellas resulta constitucionalmente válida y ésta no es la que ha realizado
o avalado el tribunal colegiado, resulta obligatorio optar por la interpretación
de la ley que esté conforme con la Constitución; (ii) cuando una
disposición admite varias interpretaciones constitucionalmente aceptables
y el tribunal colegiado selecciona o avala implícitamente una que es
inconstitucional, esta Suprema Corte debe declarar que esa interpretación
se encuentra prohibida e interpretar el precepto en cuestión de una
forma consistente con lo dispuesto en la Constitución. En consecuencia,
cuando existen varias interpretaciones de una disposición que no violan
la Constitución y se opta por alguna de ellas no es posible censurar la
interpretación efectuada con el argumento de que no se ha hecho una
"correcta" interpretación de la ley.
1a./J. 37/2014 (10a.)
RECURSO
DE INCONFORMIDAD. CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL PROMOVENTE DE DICHO
RECURSO RESULTEN INOPERANTES EN SU TOTALIDAD, PROCEDE EL ESTUDIO OFICIOSO
RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 214 de la Ley de
Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que no podrá
archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia
que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución,
y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en
resolución fundada y motivada. Por lo anterior, si los agravios expresados
por el promovente del recurso de inconformidad resultan inoperantes en
su totalidad, es preciso realizar un estudio oficioso respecto del
cumplimiento de la sentencia de amparo, a fin de dar cumplimiento al
precepto invocado; dicho estudio deberá atender de forma circunscrita a
la materia determinada por la acción constitucional y al límite señalado
por la ejecutoria donde se otorgó la protección de la justicia federal.
1a./J. 42/2014 (10a.)
SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN
EL JUICIO DE AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE TÉRMINO
CONSTITUCIONAL DICTADO POR ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 92,
FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el ofendido o la
víctima del delito puede acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter
de tercero perjudicado cuando el acto reclamado sea un auto de formal
prisión, pues se trata de una actuación procesal que tiene una relación
indirecta con la reparación del daño, ya que si como consecuencia del
juicio desaparece dicho auto cabeza del proceso, ello implica que la
reparación del daño no ocurra por verse truncado el proceso penal. De
ahí que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no tiene el carácter
de tercero perjudicado en el juicio de amparo promovido por el inculpado
de la comisión de los delitos fiscales a que se refiere el artículo 92,
fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en el que impugna el
auto de término constitucional, ya que no posee la calidad de víctima u
ofendido, aun cuando a través del órgano correspondiente haya formulado
querella por considerar que se cometió, en perjuicio del fisco federal,
alguno de los delitos fiscales aludidos, pues tal querella la formula en
su carácter de autoridad fiscal y de representante de los intereses
patrimoniales del Estado, y no con la calidad de víctima u ofendido. Lo
anterior es así, ya que el artículo 92 del citado código sólo le otorga
la representación del Estado para las actuaciones expresamente señaladas
en éste, sin que deba considerarse que la tiene para cualquier acto
jurídico relativo al proceso penal respectivo; así, al no haber
establecido el legislador Federal que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público debe representar al Estado también en los juicios de amparo
respectivos, no puede considerarse que la ostenta tratándose de dicha
actuación.
1a./J. 28/2014 (10a.)
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
OBLIGACIONES
FISCALES. EL MECANISMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA HACER CUMPLIR AL CONTRIBUYENTE CON LA OBLIGACIÓN DE
PRESENTAR SU DECLARACIÓN OMITIDA, ES RAZONABLE Y PROPORCIONAL. Del citado precepto se advierte
que cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y
demás documentos, no lo hagan dentro de los plazos señalados en las
disposiciones fiscales, las autoridades exigirán la presentación del
documento respectivo ante las oficinas correspondientes, y que,
tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica
para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones
previstas en la fracción I del propio artículo, podrán fijar un crédito al
contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, por
una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera
de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate, el
cual no libera a los obligados de presentar la declaración omitida. Ahora bien,
lo que se pretende lograr con la citada norma no es el pago del crédito fiscal,
sino que el contribuyente cumpla con la obligación de presentar la declaración
correspondiente, pues una vez que se le ha fincado el crédito fiscal tomando
como base el monto mayor aludido, aún persiste la obligación de presentar
la declaración respectiva, pues hasta esa fecha es él quien sabe a cuánto
asciende el importe de la declaración provisional. Lo anterior es así, pues
el crédito determinado sólo es un estimado utilizado por el legislador, y porque
no se tiene la certeza de si es mayor o menor, ya que esa información sólo
es conocida por el propio contribuyente; por tanto, en el momento en que realice
el cálculo respectivo y determine cuál es su situación en esa declaración, es
decir, cuál es el importe causado, podrá determinar si tiene un impuesto por
pagar, o bien, un saldo a favor en relación con el crédito determinado en
términos de la fracción II del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
De ahí que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
estime que el mecanismo previsto en el artículo referido es razonable
y proporcional, pues logra la finalidad pretendida, en virtud de que la
presentación de la declaración, si bien constituye un acto
formal, lo cierto es que va a ser el instrumento por el cual se externa
la situación fiscal del causante ante la autoridad tributaria.
1a. CXCIV/2014 (10a.)
RENTA.
EL COSTO DE ADQUISICIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA, ES UNA CONCESIÓN OTORGADA POR EL LEGISLADOR Y NO UNA EXIGENCIA
DERIVADA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN
2013). El
concepto de "costo de adquisición", por regla general, se
refiere a una erogación real efectuada para la obtención de un bien, es
decir, mediante dicho concepto se reconoce la existencia de la transferencia
de recursos para adquirir el bien que se enajena. Ahora bien, el artículo
152, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en
2013, que prevé que, tratándose de bienes adquiridos por herencia,
legado o donación, se considerará como costo de adquisición o como costo
promedio por acción, según corresponda, el que haya pagado el autor de
la sucesión o el donante, contiene una ficción jurídica, pues permite determinar
el costo de la adquisición de bienes que no involucraron la
transferencia de recursos, esto es, se trata de un beneficio otorgado
(no reconocido) por el legislador, que permite que el contribuyente
determine un valor de adquisición para disminuir su base gravable para
el caso de enajenación, a diferencia de los supuestos en que
efectivamente ha transferido algún recurso por la adquisición del bien
que enajena. Consecuentemente, cuando la determinación del costo de
adquisición obedezca a una ficción jurídica, como sucede tratándose de herencia,
legado o donación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación considera que para atender al principio de capacidad contributiva contenido
en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, no debe reconocerse deducción alguna, porque por
la adquisición del bien el contribuyente no efectuó gasto alguno.
1a. CCXIV/2014 (10a.)
ACTA
DE CABILDO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO AMOLTEPEC, DISTRITO DE SOLA DE VEGA,
ESTADO DE OAXACA. ES INVÁLIDA SI CARECE DE LA FIRMA DEL SECRETARIO DEL
AYUNTAMIENTO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE OAXACA).
CESACIÓN
DE EFECTOS. SE ACTUALIZA RESPECTO DE LA RETENCIÓN E INCORRECTA ENTREGA DE
RECURSOS FEDERALES AL MUNICIPIO DE SANTIAGO AMOLTEPEC, DISTRITO DE SOLA DE VEGA,
ESTADO DE OAXACA, AUN CUANDO HAYA CONCLUIDO EL PLAZO PARA EL CUAL FUE ELECTO EL
AYUNTAMIENTO ACTOR, PUES RESPECTO DE ELLO ES POSIBLE EMITIR UN FALLO CON EFECTOS
RESTITUTORIOS.
PARTICIPACIONES
Y APORTACIONES FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD
DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.
PARTICIPACIONES
Y APORTACIONES FEDERALES. EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA, POR CONDUCTO
DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS, AL DEPOSITAR INDEBIDAMENTE LOS RECURSOS
CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2012 AL MUNICIPIO DE SANTIAGO AMOLTEPEC, DISTRITO
DE SOLA DE VEGA, EN UNA CUENTA BANCARIA NO DESIGNADA LEGALMENTE EN SESIÓN DE
CABILDO, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE INTEGRIDAD Y EJERCICIO DIRECTO DE LOS
RECURSOS Y, POR ENDE, LA AUTONOMÍA MUNICIPAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115,
FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
PARTICIPACIONES
Y APORTACIONES FEDERALES. SI LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES NO SE DEPOSITAN EN
LAS CUENTAS BANCARIAS LEGALMENTE AUTORIZADAS EN UNA SESIÓN DE CABILDO, NO SE
CONSIDERAN EFECTUADOS LOS PAGOS A FAVOR DE UN MUNICIPIO.
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
PRINCIPIO
DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE
LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE
OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA
FUNDAMENTAL. Si
bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio
en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos
humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al
orden constitucional –principio pro persona o pro homine–, ello
no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer
sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que
venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo
conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una
protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica
analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al
ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios
constitucionales y legales –legalidad, igualdad, seguridad jurídica,
debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada–, o las
restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría
un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.
2a./J. 56/2014 (10a.)
ORDEN
DE VISITA DOMICILIARIA. CASO EN QUE NO OPERA LA CONDICIÓN PARA EMITIR UNA NUEVA
DIRIGIDA AL MISMO CONTRIBUYENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO,
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSISTENTE EN COMPROBAR HECHOS DIFERENTES
A LOS YA REVISADOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El análisis armónico de los
artículos 46, 46-A, 50, 133 y 133-A del citado ordenamiento legal,
permite establecer que la facultad otorgada a la autoridad hacendaria
para ordenar la práctica de una nueva visita domiciliaria con el objeto
de revisar las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, no
está limitada a la comprobación de hechos diferentes a los ya revisados,
pues si la primer orden de visita se declara insubsistente por adolecer
de un vicio formal, como lo es una indebida o insuficiente fundamentación, es
jurídicamente posible reponer el procedimiento de fiscalización y, en su caso,
emitir una nueva resolución que determine las contribuciones y los
aprovechamientos omitidos, con base en los mismos hechos ya revisados. Lo que
se corrobora al tener en cuenta que la referida condición, relativa a comprobar
la existencia de hechos diferentes, tiene dos objetivos, por una parte, otorga
certeza jurídica al contribuyente sobre la definitividad del resultado de una
visita, lo que de suyo implica la existencia de una resolución firme que defina
su situación jurídica respecto de las contribuciones, aprovechamientos y
periodos revisados, de tal suerte que no pueda ser modificada, sino sólo en el
caso de que se compruebe la existencia de otros hechos que los visitadores no
pudieron conocer durante el desarrollo de la visita; y por otra, salvaguarda
las facultades de comprobación de la autoridad fiscal para revisar esos hechos
y, en su caso, modificar lo decidido inicialmente sobre las contribuciones y los
aprovechamientos correspondientes a los periodos revisados. Por tanto, lo
previsto en el último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la
Federación, en el sentido de que una vez concluida la visita es necesario comprobar
la existencia de hechos diferentes a los revisados para ordenar la práctica de
otra al mismo contribuyente, no es aplicable cuando las facultades de
comprobación se refieren a contribuciones, aprovechamientos y periodos que
fueron objeto de una orden de visita declarada insubsistente por adolecer de
vicios formales, ya que en este supuesto no puede estimarse concluida la visita
respectiva, excepto cuando la insubsistencia obedezca a la incompetencia
material de la autoridad que la emitió, caso en el cual sí se considera
concluida, al no ser jurídicamente posible que la misma autoridad reponga el
procedimiento de fiscalización.
2a./J. 34/2014 (10a.)
REVISIÓN
FISCAL. CUANDO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR VICIOS DE FONDO Y DE
FORMA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO COMPETENTE SÓLO DEBE ESTUDIAR LOS
AGRAVIOS VINCULADOS CON EL FONDO Y DECLARAR INOPERANTES LOS QUE ATAÑEN A LA
FORMA. En
el supuesto de que ese recurso sea procedente, al impugnarse una
sentencia que declare la nulidad del acto relativo por vicios de fondo y
formales, el Tribunal Colegiado de Circuito competente debe estudiar
exclusivamente los argumentos dirigidos a impugnar la actualización de
los vicios de fondo y declarar inoperantes los vinculados con los de
forma, ya que del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo se advierte la intención de dotar al recurso de revisión
fiscal de un carácter excepcional, reservándolo a ciertos casos que, por
su cuantía o por la importancia y trascendencia, ameriten la
instauración de una instancia adicional, por lo que atender a aspectos
formales traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad
del medio de defensa de mérito, esto es, su carácter excepcional, toda
vez que los pronunciamientos de forma no implican la declaración de un
derecho ni la exigibilidad de una obligación, ni resuelven el contenido
material de la pretensión planteada en el juicio de nulidad respecto del
acto administrativo, sino que sólo se refieren a la posible carencia de
determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento
administrativo para ser legal, lo que no amerita una revisión posterior.
2a./J. 37/2014 (10a.)
SEGURO
SOCIAL. SI EL PATRÓN DEMANDADO OMITIÓ INSCRIBIR AL TRABAJADOR AL RÉGIMEN
OBLIGATORIO POR UN PERIODO DETERMINADO, NO ES PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN QUE SE CONDENE AL OMISO AL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES RESPECTIVAS
PERO, EN EL CASO DE COMPARECER ÉSTE AL JUICIO, EN EL LAUDO DEBERÁ CONDENÁRSELE
A SU ENTERO. Si
en un juicio laboral se demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social
la rectificación en el pago de una pensión, al reconocer un número menor
de semanas cotizadas por el asegurado, y queda evidenciado que tal
situación se originó por la omisión de la patronal de inscribir al
trabajador ante ese organismo por un periodo determinado (semanas, meses
o años), y en dicho juicio quedó acreditada la relación de trabajo que
genera la obligación de seguridad social, no es requisito para la
procedencia de esa acción que la Junta previamente condene al patrón
omiso, pues el citado organismo debe subrogarse en los derechos del
trabajador y otorgarle la pensión que le corresponde conforme al número
real de semanas que debió cotizar; con la salvedad de que, si en el
mismo juicio, el patrón es demandado y previo cumplimiento de las
formalidades esenciales del procedimiento a que tenía derecho se
acreditó la omisión en que incurrió, en ese laudo la Junta del conocimiento
deberá condenarlo a enterar al organismo de seguridad social las cuotas
obrero patronales que estaba obligado a aportar.
2a./J. 30/2014 (10a.)
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
CONTROL
CONCENTRADO DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES DE LOS
ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO NO
SE LIMITA NI CONDICIONA CON LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE REALICE LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA A TRAVÉS DEL CONTROL DIFUSO. Los órganos del Poder Judicial de la Federación tienen
competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad y convencionalidad
de normas generales, pues son quienes deciden en forma terminal y
definitiva si una disposición es o no contraria a la Constitución Federal y
a los tratados internacionales sobre derechos humanos. En consecuencia, si
bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que, acorde
con el artículo 1o., en relación con el 133, ambos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en nuestro sistema existe el
control difuso, a través del cual cualquier órgano jurisdiccional puede
inaplicar una ley, lo cierto es que tratándose de procedimientos de
control concentrado, cuando se haga valer la inconstitucionalidad o
inconvencionalidad de normas generales, debe abordarse su estudio al
dictar sentencia, sin que los pronunciamientos que se hubieren realizado
a través del ejercicio del control difuso por la jurisdicción ordinaria
limiten o condicionen las facultades de control concentrado.
2a. XLII/2014 (10a.)
REVISIÓN
EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN
ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO
EN EL JUICIO. El
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia P./J. 21/2003 (*) determinó que si en la sentencia
recurrida se sobresee en el juicio de amparo, el recurso de revisión
será improcedente aun cuando se hubiese formulado un planteamiento de
constitucionalidad en la demanda; sin embargo, también sostuvo que las disposiciones
de la Ley de Amparo son susceptibles de impugnarse a través de los
propios recursos que prevé, siempre y cuando se hayan aplicado en perjuicio del
recurrente en el auto o la resolución impugnada y el recurso intentado sea
legalmente existente. Así, el recurso de revisión en amparo directo procede,
por excepción, cuando en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio,
si en los agravios se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la
Ley de Amparo invocado por el Tribunal Colegiado de Circuito para sustentar su
determinación, máxime que no existe otro medio de defensa a través del cual
pueda impugnarse la regularidad constitucional de los artículos que regulan la
procedencia del juicio de amparo. En el entendido de que, en este caso, la materia
de análisis se constriñe exclusivamente a la regularidad constitucional del
precepto de la Ley de Amparo que da sustento al sobreseimiento en el juicio;
de ahí que los agravios enderezados a impugnar los aspectos de legalidad de
la sentencia recurrida deban declararse inoperantes, incluso, cuando en
la demanda de amparo se haya formulado un planteamiento de constitucionalidad
sobre el fondo del asunto.
2a. XLI/2014 (10a.)
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
IRRETROACTIVIDAD
DE LA JURISPRUDENCIA. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RESOLVER LO HACE CON BASE
EN UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE LE ERA OBLIGATORIO Y, POSTERIORMENTE, ÉSTE
SE MODIFICA O SUSTITUYE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN AMPARO DIRECTO, NO
PUEDE APLICAR RETROACTIVAMENTE EL NUEVO CRITERIO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE
A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El último párrafo del artículo 217 de la Ley
de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece: "La
jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.". Dicha hipótesis no puede interpretarse de la
misma forma que el principio de irretroactividad de las leyes, porque
ello se traduciría en que ninguna jurisprudencia pudiera aplicarse a
situaciones de hecho anteriores a su creación, lo que reñiría con su
naturaleza que es el interpretar o suplir la laguna de la ley a partir
del examen de constitucionalidad de un caso concreto pretérito, y
cuya finalidad es que se observe tanto para los supuestos de hecho
surgidos antes como después de su surgimiento. Luego, la prohibición de
que la jurisprudencia no se aplique en perjuicio de persona alguna, debe
entenderse, tratándose del juicio de amparo directo, dirigida a los
Tribunales Colegiados de Circuito que, al resolver los juicios de
amparo, se les presenta la siguiente problemática: La autoridad responsable
ha resuelto conforme a una jurisprudencia, que al momento de fallar le
resultaba obligatoria a ella y al Tribunal Colegiado de Circuito que
eventualmente conocería del amparo directo; empero, en el posterior
momento en que el segundo tiene que resolver, dicha jurisprudencia fue
modificada o sustituida, y conforme a ella, el acto reclamado sería
inconstitucional, a pesar de que la norma interpretada por ambas
jurisprudencias siguiere siendo la misma. Se presenta así lo que
pudiéramos denominar un conflicto de jurisprudencias en el tiempo y
surge la interrogante de ¿cuál de ellas habrá de aplicar el Tribunal Colegiado
para resolver el juicio de amparo? En observancia al precepto citado,
tendrá que aplicar el primer criterio jurisprudencial, porque si al momento en que la autoridad responsable
lo aplicó, era obligatorio tanto para ella como para dicho Tribunal
Colegiado, las partes adquirieron la certeza jurídica de que, ordinariamente,
no había posibilidad de que la constitucionalidad de ese fallo, al menos
en esa época, pudiere ser examinada sino a la luz de ese primer
criterio. Por consiguiente, aplicar el segundo criterio jurisprudencial
atenta contra esa certeza e infringiría la garantía de seguridad
jurídica, que es lo que la prohibición citada busca evitar. Por el
contrario, si al decidir la responsable: 1) no existe criterio
jurisprudencial alguno que la constriña a resolver en determinado
sentido; o, 2) existiendo, no obliga al Tribunal Colegiado de Circuito
que eventualmente habrá de fallar el amparo directo, sino que la
jurisprudencia que sí obliga a éste surge hasta que debe resolver;
entonces al aplicarlo no desacata la prohibición de no aplicar la
jurisprudencia retroactiva en perjuicio de persona alguna.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
II.1o.T. J/1 (10a.)
NÓMINAS.
EL AUMENTO DE LA TASA O TARIFA DE ESE IMPUESTO,ESTABLECIDA EN EL DECRETO 037,
PUBLICADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY DE
HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ES INCONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la jurisprudencia P./J. 11/2011, conceptualizó el principio
de deliberación parlamentaria como "la necesidad de no considerar
automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que
se produzcan en una tramitación parlamentaria que culmina con la
aprobación de una norma mediante una votación que respeta las
previsiones legales al respecto.". Indicó, además, que "está estrechamente
vinculado con la esencia y valor de la democracia, como sistema de
adopción de decisiones públicas en contextos caracterizados por el
pluralismo político, como es el caso de México y de la mayor parte de
las democracias contemporáneas. … Es precisamente el peso representativo
y la naturaleza de la deliberación pública, lo que otorga todo su
sentido a la reglamentación del procedimiento legislativo y a la
necesidad de imponer su respeto.". En esos términos, al considerar que
el artículo 136, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior
del Congreso del Estado de Nuevo León establece como regla del
procedimiento legislativo, que ante un empate en la reforma sujeta a
votación, se desahogue una votación nominal (que consiste en la participación
individual de los miembros de la legislatura, poniéndose de pie,
diciendo en voz alta su nombre, apellido y expresando la afirmativa o la
negativa sobre la propuesta de reforma sometida a votación), es claro
que si en la discusión de la reforma al artículo 157 de la Ley de Hacienda
del Estado, que propuso aumentar del 2% al 3% la tasa impositiva, ocurrió
un empate, el Congreso no debió volver a votar en lo general la
propuesta, junto con otros preceptos puestos también a discusión, pues
debió proceder a votar en exclusiva la reforma del artículo 157 de
manera nominal. Por tanto, al no atender el procedimiento legislativo previsto,
es claro que la modificación al mencionado artículo 157 es
inconstitucional por no haber cumplido con el principio de deliberación y
participación parlamentaria, ya que se impidió, en perjuicio del gobernado,
cumplir con uno de los elementos esenciales de la democracia en nuestro
sistema de gobierno representativo y popular que establecen los
artículos 39 y 40 de la Constitución Federal. En efecto, es a través de
la deliberación pública, como los ciudadanos, con el actuar de sus
representantes, toman las decisiones colectivas en un debate abierto,
que es propio de la democracia y cuya expresión culminatoria da la regla
de acatamiento para la mayoría. De manera que la voluntad parlamentaria,
al ser restringida por las omisiones en el desarrollo de la votación, se
constituye en una violación a las formalidades del procedimiento
legislativo que afecta los referidos principios y derechos constitucionales,
sin los cuales no puede tener validez la aprobación de las normas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA
DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.1o.A. J/7 (10a.)
REVISIÓN
FISCAL. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EN LOS CASOS EN QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLAREN LA NULIDAD DE LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL, NO ADMITE SUPUESTO DE EXCEPCIÓN
[ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA VI.1o.A. J/1 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y
2a./J. 88/2011, sostuvo que el recurso de revisión fiscal es
improcedente cuando se interpone contra sentencias que decreten la
nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, pues en
esos supuestos no se emite una resolución de fondo al no declararse un
derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto;
dicha cuestión fue reiterada en la diversa tesis 2a./J. 118/2012 (10a.),
de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS
QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER
OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.", al estimar que
en el supuesto de que se haya declarado la nulidad de un acto porque operó
la caducidad en el procedimiento administrativo de origen, no se
resuelve la pretensión planteada en el juicio contencioso, por lo que no
se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o
se exija el cumplimiento de una obligación; de manera que el requisito
de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna
improcedente el medio de defensa intentado. De lo anterior se concluye
que la improcedencia del recurso de revisión fiscal interpuesto en
contra de sentencias que declaren la nulidad por vicios formales no
admite supuesto de excepción alguno. Por las razones expuestas, este
Tribunal Colegiado abandona el criterio sostenido en la tesis de
jurisprudencia VI.1o.A. J/1 (10a.), consultable en la página 3677, Libro
III, Tomo 5, diciembre de 2011, de la Décima Época del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PROCEDENCIA DEL RECURSO
DE REVISIÓN FISCAL EN CONTRA DE SENTENCIAS EN LAS QUE SE DECLARA
LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL. PUEDE
PONDERARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN CADA CASO CONCRETO
(INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 88/2011 Y DE LA TESIS
AISLADA P. XXXIV/2007)."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A. J/11 (10a.)
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
AMPARO
DIRECTO PROMOVIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE
LA MATERIA. CUANDO SU IMPROCEDENCIA SOBREVIENE CON MOTIVO DEL DESECHAMIENTO DE
UNA REVISIÓN FISCAL RELACIONADA, EN LA MISMA SESIÓN EN QUE SE FALLARON AMBOS
ASUNTOS, NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 64, SEGUNDO
PÁRRAFO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, EN EL SENTIDO DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA
CAUSAL CORRESPONDIENTE. Tal como lo establece el artículo 170, fracción II, de la Ley de
Amparo, tratándose de sentencias definitivas y resoluciones que pongan
fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo
que sean favorables al quejoso, únicamente podrán ser impugnadas para el
efecto de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales
aplicadas, a condición de que la autoridad demandada haya interpuesto y
resulte procedente y fundado el recurso de revisión fiscal; por otro lado,
el numeral 64, segundo párrafo, de la legislación reglamentaria invocada dispone
que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio la actualización
de una causal de improcedencia que no fue hecha valer por las partes ni
analizada por un tribunal inferior, se encuentra obligado a dar vista al
quejoso por el término de tres días, para que se manifieste al respecto. Así,
de la intelección de ambos preceptos se colige que la hipótesis normativa
prevista en el segundo de ellos, según la cual, es necesario dar vista al
quejoso con la actualización de una causal de improcedencia no
evidenciada ni atendida previamente, alude a aquella que necesariamente
debe haber existido desde que inició el juicio de amparo indirecto ante
el Juez de Distrito o, en su caso, que hubiera aparecido durante la
tramitación de éste, no así cuando sobreviene en un amparo directo
promovido en los términos señalados inicialmente, con motivo del
desechamiento de una revisión fiscal relacionada, en la misma sesión en
que se fallaron ambos asuntos, pues, en tal caso, no existirá impedimento
para decretar el sobreseimiento correspondiente, sin necesidad de dar
vista al quejoso para que se manifieste al respecto.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU
XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALA JARA, JALISCO.
(III Región)4o.31 A (10a.)
AUTOCORRECCIÓN
EN MATERIA FISCAL. EL DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES A REGULARIZAR SU SITUACIÓN
PUEDE EJERCERSE HASTA ANTES DE QUE SE NOTIFIQUE LA RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA DE
CONTRIBUCIONES, CON INDEPENDENCIA DE QUE EN UNA REGLA ADMINISTRATIVA SE SEÑALE
UN PLAZO DISTINTO. La regla 2.5.4. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior para 2011 prevé la posibilidad de que la mercancía cuya legal
estancia en el territorio no pueda acreditarse, sea regularizada mediante su
importación definitiva, para lo cual, el contribuyente sujeto al procedimiento
de fiscalización deberá manifestar a la autoridad que opta por tal
posibilidad y, dentro de los veinte días siguientes, deberá exhibir el
pedimento aduanal en que conste el pago de las contribuciones por la
operación de comercio exterior. Por su parte, el artículo 14 de la Ley
Federal de los Derechos del Contribuyente dispone que la autocorrección
podrá realizarse hasta antes de que se notifique la resolución
liquidatoria de contribuciones, mediante la presentación de la
declaración que corresponda. En tal contexto, aun cuando la regla
administrativa prevé un plazo especial para la regularización de determinada
mercancía, no debe perderse de vista que ello implica el ejercicio del derecho
de autocorrección y, por ende, nada impide aplicar a favor del particular la
oportunidad que para tal fin establece el precepto legal, ya que, dada la
jerarquía normativa de las reglas administrativas en relación con las leyes expedidas
por el Congreso de la Unión, su aplicación es preferible en cuanto sean
compatibles con los supuestos de hecho, máxime si el tema subyacente es
el ejercicio de un derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA
DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.66 A (10a.)
CERTIFICACIÓN
DE ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES POR EL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NO DEPENDE DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LA
REALIZÓ. La
fundamentación exhaustiva de la competencia es una característica que deben
revestir los actos de molestia, regidos por el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ser
considerados legales, motivo por el cual, el vicio de la indebida
fundamentación de la competencia conlleva la ilegalidad de la resolución
administrativa. Así, dicha exigencia constitucional está relacionada con
el acto administrativo, dentro del cual se circunscribe la actuación de
la autoridad demandada, y no con el alcance demostrativo de los medios
de convicción allegados al juicio contencioso administrativo, pues este
último tópico atañe a la verificación de las proposiciones que los litigantes
formulan o a una forma de crear convicción en el juzgador. De acuerdo con
lo anterior, es jurídicamente incorrecto sostener que el valor de una prueba
ofrecida como documental pública dependa de la fundamentación de la
competencia de la autoridad emisora, porque no está bajo escrutinio
jurisdiccional su legalidad, sino su eficacia y alcance probatorio. En
ese contexto, es incorrecto afirmar que la certificación de los estados
de cuenta individuales de los trabajadores por el Instituto Mexicano del
Seguro Social carezca de valor probatorio, porque la autoridad que la
realizó no fundó debidamente su competencia para ello, pues no deben confundirse
los requisitos de legalidad de los actos impugnados con el valor y
apreciación de las pruebas, debido a que sería partir de la errónea
premisa de que la eficacia probatoria de esa certificación deriva de que
la autoridad cumpla con un requisito de legalidad de los actos de
molestia, como es la cita exhaustiva de los artículos que le otorgan
competencia, pues la capacidad de tal probanza de generar convicción en
el juzgador depende de su contenido, así como de que la contraparte la objete
en cuanto a su validez material y formal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA
DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A.40 A (10a.)
COSA
JUZGADA O SU EFICACIA REFLEJA. EL EJERCICIO DE LA POTESTAD PARA MEJOR PROVEER
QUE SE LE CONFIERE AL MAGISTRADO INSTRUCTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL RESULTA NECESARIO, CUANDO TENGA QUE CONSTATAR LA
ACTUALIZACIÓN DE DICHA FIGURA JURÍDICA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación dispuso, en la jurisprudencia 2a./J. 29/2010, que la facultad
para mejor proveer que establece el artículo 41 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, debe entenderse como la
potestad de la que se encuentra investido el Magistrado instructor en el
juicio de nulidad para ampliar las diligencias probatorias previamente
ofrecidas por las partes y desahogadas durante la instrucción, cuando
considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en
tales probanzas. Ahora, el ejercicio de esa potestad resulta necesario cuando
las partes propongan la actualización de la figura jurídica de la cosa juzgada
o su eficacia refleja, y para tal efecto exhiban copias certificadas de las
sentencias correspondientes, dado que, por virtud de ello, es inevitable para
el Magistrado instructor constatar si esas resoluciones se encuentran firmes,
para que, al emitir la sentencia definitiva, la Sala Fiscal pueda dilucidar
lo pertinente. Sin que su ejercicio signifique suplir la deficiencia de las
partes, sino sólo ampliar la eficacia de las documentales públicas
previamente ofrecidas y que, por su propia naturaleza, fueron
desahogadas desde su exhibición, con su consiguiente valor probatorio,
que en sí misma no requerían de perfeccionamiento, sino de la
constatación de un hecho adicional en cuanto a que constituyeran la
verdad legal. Ello encuentra sustento en el hecho de que, en el sistema
jurídico debe buscarse la certeza a los litigantes, de modo que la
actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia
definitiva y firme. Por ende, no debe soslayarse la cosa juzgada ni debe
abrirse una nueva relación procesal respecto de una cuestión jurídica
juzgada, en aras de dotar de eficacia al principio de tutela judicial
efectiva (artículo 17 constitucional).
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI
VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.107 A (10a.)
DECLARACIONES
COMPLEMENTARIAS. EL ARTÍCULO 32, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, AL INDICAR QUE CUANDO HAYAN INICIADO LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN
POR LA AUTORIDAD HACENDARIA, NO TENDRÁN EFECTOS LAS DE EJERCICIOS ANTERIORES AL
REVISADO, SI TIENEN ALGUNA REPERCUSIÓN EN EL QUE ES MOTIVO DE ESCRUTINIO, VIOLA
EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La porción normativa citada, al indicar que
cuando hayan iniciado las facultades de comprobación por la autoridad
hacendaria, no tendrán efectos las declaraciones complementarias de
ejercicios anteriores al revisado, si tienen alguna repercusión en el
que es motivo de escrutinio, viola el principio de proporcionalidad tributaria
previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, porque limita la repercusión que pueden
tener las declaraciones complementarias de ejercicios anteriores que
haya presentado el contribuyente en el ejercicio que revisa la autoridad, al
grado de que no generen efecto alguno, con lo cual excluye, per se, el
derecho que tiene aquél, a través del acreditamiento, que le posibilita,
desde luego, disminuir la cantidad que deba pagar o extinguir sus obligaciones
tributarias mediante esa figura jurídica, prerrogativa que establecen en
su favor los artículos 5o. y 22 del Código Fiscal de la Federación, 6o.
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 23 de su reglamento.
Inclusive, el segundo párrafo del propio artículo 32, expresamente prevé
que los contribuyentes tendrán derecho a modificar en más de tres
ocasiones las declaraciones definitivas, a pesar de que se hayan
iniciado las facultades de comprobación por la autoridad fiscal, siempre
y cuando se actualice alguno de los supuestos a que aluden sus cuatro
fracciones, pero no limita en forma absoluta ese derecho, como ocurre con
la porción normativa inicialmente referida, al extremo de negarle todo efecto
jurídico.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA
DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.1o.A.15 A (10a.)
DEFRAUDACIÓN
FISCAL. LA ACTUALIZACIÓN DE SU MONTO SEÑALADO EN LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO
108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO
EN SU DIVERSO PRECEPTO 17-A, CONSTITUYE UNA MODIFICACIÓN A AQUELLA DISPOSICIÓN,
QUE ES APLICABLE RETROACTIVAMENTE A FAVOR DEL INCULPADO PARA ADECUAR LA PENA,
EN RESPETO Y PROTECCIÓN A SU DERECHO HUMANO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN SU
BENEFICIO. Los
artículos 14, párrafo primero, de la Constitución Federal, 9 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 56 del Código Penal Federal y 553 del Código
Federal de Procedimientos Penales contienen, el primero, el principio de
retroactividad de la ley en beneficio del gobernado y, los restantes, el
diverso de aplicación de la ley más favorable al inculpado o sentenciado, aun en
extinción de la pena, al prever en cuanto al tema de las sanciones que, si con
posterioridad a la comisión del delito e inclusive durante la extinción de la
pena la ley dispone la imposición de una más leve o entrare en vigor una nueva
legislación o reforma, se estará a lo previsto en la más benigna al imputado,
ya sea de oficio o a solicitud de éste. En este sentido, debe interpretarse que
puede existir tal modificación de la ley que redunde en beneficio del
enjuiciado, derivado de la actualización a que alude el artículo 17-A del
Código Fiscal de la Federación, respecto de las cantidades señaladas en las
fracciones de su diverso numeral 108, que sirven de referente para determinar
las penas a imponer al sujeto activo del delito de defraudación fiscal, dado
que si bien ese reajuste de montos no lo realiza el legislador periódicamente,
sino el jefe del Servicio de Administración Tributaria de acuerdo a la
situación económica del país, ello no conduce a estimar que no exista un cambio
en la ley fiscal, porque aun cuando las penas establecidas en el citado numeral
108 no han sido modificadas, sí se actualizan los montos mínimo y máximo de las
cantidades de lo defraudado, los cuales dicha autoridad administrativa informa
en misceláneas fiscales (anexos) del ejercicio respectivo, que se publican en
el Diario Oficial de la Federación; por lo que al integrarse o incorporarse las
actualizaciones de esas cantidades al citado código, pasan a formar parte de
dicho ordenamiento para su operatividad, sirviendo de parámetro para determinar
las penas a imponer a los sujetos activos de delitos fiscales, lo cual implica,
por extensión, que su aplicación retroactiva pueda incidir favorablemente en
casos de adecuación de las penas; con lo cual se adopta la interpretación más favorable,
en respeto y protección al derecho humano de retroactividad de la ley en
beneficio del inculpado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
PRIMER CIRCUITO.
I.5o.P.11 P (10a.)
DEMANDA
DE NULIDAD. HIPÓTESIS EN QUE EN UN MISMO JUICIO SE ACTUALIZAN, SUCESIVAMENTE,
LOS SUPUESTOS PARA SU AMPLIACIÓN, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIONES III Y
IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El artículo 17 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé la posibilidad
de ampliar la demanda de nulidad, de acuerdo con su fracción III, cuando
el actor afirme desconocer la resolución que pretende impugnar y su
notificación y, por tal motivo, se exhiban las constancias de esas
actuaciones con la contestación y, en términos de la IV, en el caso de
que en la contestación se introduzcan cuestiones desconocidas por el
actor al presentar la demanda, siempre que no impliquen una modificación
a los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. Ahora bien,
tales supuestos pueden actualizarse sucesivamente en un mismo juicio, si
concurren las circunstancias siguientes: i. En el escrito inicial, el demandante
afirma desconocer la resolución impugnada y su notificación, por lo que
esos actos se le dan a conocer mediante la contestación; ii. El actor amplía
la demanda para controvertir el contenido de los actos recién conocidos; y,
iii. Al responder los nuevos conceptos de impugnación, la autoridad enjuiciada
introduce cuestiones desconocidas hasta entonces por el particular. En
este caso, no habrá impedimento para promover una segunda ampliación, ya
que las hipótesis de las porciones normativas citadas no son excluyentes por
declaración legal ni incompatibles por naturaleza. Además, una interpretación
distinta afectaría las defensas del gobernado que inicialmente ignore la
resolución impugnada, pues sólo se le permitiría ampliar la demanda para
subsanar ese desconocimiento absoluto, pero, salvado tal obstáculo, se
le impediría desvirtuar las cuestiones novedosas aducidas en su contra
en la contestación a los motivos de inconformidad de fondo. Semejante
límite a la acción de nulidad no sólo carecería de sustento jurídico,
sino que resultaría contrario a la finalidad de la ampliación de la
demanda, consistente en garantizar el derecho de los gobernados a una
defensa integral frente a los actos de las autoridades administrativas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
XXVII.3o.1 A (10a.)
DOMICILIO
PARA OÍR NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. LA INTERPRETACIÓN PROGRESIVA DE
SU CONCEPTO, PERMITE COMPRENDER LAS LISTAS Y BOLETINES JUDICIALES, CUANDO UNA
DE LAS PARTES (TERCERO INTERESADO) EXPRESAMENTE SEÑALA ESE SITIO CON TAL PROPÓSITO.
Conforme al
artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, en vigor a
partir del tres de abril de dos mil trece, tratándose de la primera
notificación al tercero interesado, cuando no conste en autos su
domicilio o el señalado es inexacto, siempre que el acto reclamado emane
de un procedimiento judicial, la notificación se hará en el último
domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen. Ahora
bien, si aquél, en lugar de un inmueble que constituyera una casa,
despacho u oficina, señala expresamente para recibir notificaciones las listas
o el boletín del tribunal responsable, para efectos del juicio de amparo, esa
publicación responde al concepto de domicilio, no sólo porque la parte interesada
expresa su deseo de que ahí quiere ser notificada, y entonces asume el
deber de velar por las determinaciones que en esos instrumentos se
publiciten, sino porque dado el avance de la informática en el sistema de justicia,
esos boletines o las propias listas de acuerdos de los órganos
jurisdiccionales, suelen ser publicadas electrónicamente en los portales
o direcciones de internet, lo que facilita su consulta sin necesidad de
acudir a la sede del órgano. De ahí que, una interpretación progresiva
del concepto domicilio para recibir notificaciones, no debe limitarse a
una edificación material, sino también comprender las propias listas o
boletines judiciales, cuando una de las partes expresamente señala ese
sitio con tal propósito, pues de esta manera se da coherencia a la norma
que busca la agilidad en la impartición de justicia desde el momento en
que previene que en estos casos, las notificaciones se hagan en el último
domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
II.1o.C.3 K (10a.)
FACTURAS.
CARGA DE LA PRUEBA CUANDO CONTRA QUIEN SE PRESENTAN NIEGA QUE EL RECEPTOR DE LA
MERCANCÍA TUVIERE FACULTADES PARA ELLO Y LAS OBJETA. En la jurisprudencia 1a./J. 89/2011,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 463, de rubro:
"FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LA S EXPIDIÓ Y QUIEN
ADQUIRIÓ LO S BIENES O SERVICIOS.", la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que la factura
hace prueba legal cuando no es objetada, pero que la mera refutación
produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación
comercial, por lo que en tal supuesto corresponde a cada parte probar
los hechos de sus pretensiones. Por otra parte, en la jurisprudencia
1a./J. 53/2007, publicada en el mismo medio de difusión y Época, Tomo
XXVI, julio de 2007, página 217, de rubro: "TÍTULO S DE CRÉDITO. CORRESPONDE
AL ACTOR LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO A LA EXCEPCIÓN SOBRE LA CALIDAD
JURÍDICA DE LA PERSONA QUE LO S FIRMA.", sostuvo que cuando se
cuestiona la calidad jurídica de la persona que firma el documento,
corresponde a la contraria demostrar que sí tenía facultades para ello.
Ahora bien, cuando en la factura obra la firma de recepción de la
mercancía que ampara, ésta constituye un elemento adicional de prueba
que viene a robustecer el valor intrínseco de aquélla, por lo que se estima que,
en tal supuesto, no basta la mera objeción para restarle eficacia, ni por
el hecho de que la persona contra quien se presenta la factura niegue la
recepción de la mercancía que ampara y se excepciona argumentando que quien
la suscribió no estaba legalmente autorizado para ello, pues se considera que
en este caso no resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia
citada en segundo término, pues allí se analiza el problema jurídico en
relación con un título de crédito en donde su suscripción es de particular relevancia,
pues atañe a la legitimación de la persona que lo suscribe y a la eficacia
del propio título, lo cual no sucede en el caso del tráfico mercantil de
mercancías en donde operan diversas reglas, pues en esas operaciones los usos
mercantiles constituyen una fuente de derechos y obligaciones; de manera que
los comerciantes no sólo pueden obligarse a través de personas que cuentan
con representación legal, sino también a través de factores, dependientes o
encargados, por voluntad expresa del dueño o por actos que dan lugar a
estimar que tácitamente han aceptado obligarse en los términos en que aquéllos
lo hagan a nombre de aquél. En este sentido, el comerciante que acostumbra llevar
a cabo sus operaciones de compra y venta de mercancía por conducto de
las personas a su cargo, no podría desconocer la obligación asumida en
su nombre, bajo el argumento de que la persona que recibió la mercancía
o el pago no estaba facultada; de manera que el argumento de mérito, aunque
formulado de manera negativa es en verdad una afirmación de un hecho
positivo que, por tanto, debe ser demostrado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
I.6o.C.6 C (10a.)
IMPUESTO
GENERAL DE IMPORTACIÓN. EL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN, POR SÍ MISMO, SIN UNA
FACTURA QUE LO RESPALDE, ES INEFICAZ PARA DETERMINAR EL VALOR DE TRANSACCIÓN DE
LOS VEHÍCULOS USADOS Y, POR ENDE, LA BASE GRAVABLE DE AQUELLA CONTRIBUCIÓN. El artículo 64 de la Ley
Aduanera establece que la base gravable del impuesto general de
importación es el valor en aduana de las mercancías, el cual es su valor
de transacción, entendiéndose por éste, el precio pagado por aquéllas.
Asimismo, del segundo párrafo del artículo citado, en relación con el 71
de la propia ley, se advierte que el método que, por regla general debe
aplicarse, es el valor de transacción, regulado en los numerales 64 a
70, y sólo si no se colman los supuestos ahí precisados para determinarlo, se
aplicarán en orden sucesivo, los restantes métodos de valoración, previstos en
los artículos 72, 73, 74, 77 y 78 del referido ordenamiento. Ahora, las normas
citadas no establecen que para calcular la base gravable de la contribución mencionada
deba o pueda tomarse en cuenta el pedimento de importación, por
contenerse ahí el valor de transacción (precio pagado por las mercancías).
Lo anterior se debe, por una parte, a que dicho documento, por sí mismo,
no constituye un medio seguro por el cual se conozca con certeza el precio
pagado por las mercancías o precio de transacción, toda vez que lo ahí asentado
es una manifestación a la autoridad aduanera, en forma escrita, de la
mercancía a introducir en el territorio nacional y, por otra, que no tiene la
fuerza de obligar a la autoridad a basarse en dichas manifestaciones, sin mayores
pruebas, pues en la práctica puede darse el caso de que el gobernado manifieste
un precio pagado por un bien y con posterioridad se compruebe que aquél
era mayor, lo cual previó el legislador en los artículos 54, fracción II,
inciso a) y 78, segundo párrafo, de la ley aludida, los cuales señalan las
hipótesis de "cuando el valor declarado en el pedimento sea
inferior al valor de transacción de mercancías ..." y "cuando
la documentación comprobatoria del valor sea falsa o esté alterada ...", respectivamente.
Por tanto, el pedimento de importación, por sí mismo, sin una factura
que lo respalde, es ineficaz para determinar el valor de transacción de
los vehículos usados y, por ende, la base gravable del impuesto general
de importación.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO
CIRCUITO.
XV.5o.18 A (10a.)
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA. PARA QUE PROCEDAN LAS DEDUCCIONES RESPECTO DE LOS GASTOS
EFECTUADOS POR UN TERCERO A NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE CON MOTIVO DE UN CONTRATO
DE MUTUO, ES NECESARIO ACREDITAR QUE INCIDIERON EN EL PATRIMONIO DE QUIEN
PRETENDE HACER EFECTIVA DICHA PRERROGATIVA. Del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, en relación con
el numeral 35 de su reglamento, se advierte la posibilidad de deducir gastos
efectuados por un tercero en nombre del contribuyente; sin embargo, lo realmente
trascendente para la procedencia de las deducciones, en general, consiste
en que los pagos efectuados a su cuenta hayan incidido en su patrimonio en
el ejercicio fiscal de que se trate. Por tanto, no basta con que un tercero
haya realizado gastos a nombre del contribuyente con motivo de la celebración
de un contrato de mutuo, pues ese gasto sólo provocaría una afectación a
los ingresos obtenidos por aquél, en tanto no le sean reembolsados, ya
que hasta ese momento sufre el detrimento la propia contribuyente, al ser ésta
quien soporta la carga de su erogación. De este modo, aun cuando existieran cheques
que acreditaran que un tercero realizó gastos en nombre del
contribuyente con motivo de dicho contrato, esta circunstancia sólo pondría de
manifiesto, en su caso, el origen de la erogación, pero no sería apta para
demostrar que el monto respectivo fue sufragado por el contribuyente, ya
sea para cubrir directamente la cantidad correspondiente a los gastos
realizados, o para cumplir con el contrato celebrado con la persona
moral que las efectuó en su nombre.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA
DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.65 A (10a.)
INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, SI
EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA OMISIÓN O NEGATIVA DE SUMINISTRAR
MEDICAMENTOS. Los
actos del organismo descentralizado en su carácter de ente asegurador,
por regla general, son inimpugnables mediante el juicio de amparo, ya
que actúa en un vínculo de coordinación con los particulares, derivado de
una relación contractual y en sustitución del patrón, que involucra diversos
derechos, como los de jubilación, guarderías o licencias por enfermedad.
Sin embargo, si se atiende al concepto amplio de autoridad establecido en el
artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, se concluye que, en los
casos en los que el acto reclamado se hace consistir en la negativa u
omisión del instituto de suministrar un medicamento a uno de sus
asegurados, esa entidad sí tiene el carácter de autoridad, en virtud de que
dicho instituto es responsable de proporcionar ese servicio, que forma parte
integrante del derecho de acceso a la salud, consagrado en el artículo 4o.
constitucional y, en consecuencia, la omisión o negativa de hacerlo constituye
un acto que tiene las características atinentes a los actos de autoridad. Lo
anterior se corrobora con la circunstancia de que, como el derecho de acceso a
la salud, aunque forma parte del grupo de beneficios que comprende la seguridad
social, está en un plano distinto a otros rubros del servicio que brinda el
instituto, pues su entidad es superior debido a la relación que guarda con la
preservación y calidad de vida de los gobernados en un ámbito sensible en su
desarrollo, aunado a las nuevas reglas en el reciente diseño constitucional
sobre la protección de derechos humanos y el enfoque que se asignó a los actos
de particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad,
establecido en la Ley de Amparo, por lo que es necesario darle congruencia al
sistema jurídico y permitir que impugnaciones de esa naturaleza, en que
coincide con un organismo público, sean susceptibles de ser examinadas desde
una perspectiva de que es precisamente el Estado el obligado de hacer realidad
el derecho a la salud a quien se le atribuye la afectación, por lo que en estos
casos, debe considerarse como autoridad para efectos del juicio de amparo, sin
perjuicio de la demostración de diversa causa de improcedencia o del examen que
se efectúe en el fondo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA
DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.71 A (10a.)
INTERÉS
JURÍDICO EN EL AMPARO. LO TIENE EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL PARTICULAR AFECTADO
PARA RECLAMAR LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN EN MATERIA
FISCAL, MIENTRAS NO SE HUBIERE ACEPTADO EL CARGO DE REPRESENTANTE DE LA
SUCESIÓN. De
la interpretación literal y sistemática de los artículos 117 y 121,
penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se colige que
cuando fallece el particular afectado por la resolución del
procedimiento administrativo de ejecución, su cónyuge supérstite puede
interponer el recurso de revocación para hacer valer el derecho a que se
suspenda hasta por un año, porque, al acreditar su vínculo, su designación como
heredero es inminente; de ahí que tiene interés jurídico para acudir al juicio
de amparo a reclamar dicha determinación en defensa del acervo hereditario, pues
negarlo, sería tanto como desconocer su derecho a la suspensión del
procedimiento de ejecución, a efecto de poder ser designado albacea, siempre
y cuando no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión;
de lo contrario, si esas disposiciones jurídicas son desacatadas, se rompe
con el principio de legalidad que impera en el sistema jurídico mexicano y
se desconoce el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley,
incurriéndose en un Estado totalitario, contrario al Estado
constitucional y social de derecho que tutela la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S ADMINISTRATI
VA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.29 A (10a.)
IRRETROACTIVIDAD
DE LA JURISPRUDENCIA. CÓMO DEBE ENTENDERSE. El artículo 217, último párrafo, de la Ley de
Amparo, prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna. Por su parte, el Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia
P./J. 145/2000, de rubro: "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA
LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.", determinó que la
aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con
anterioridad a su emisión no viola el primer párrafo del artículo 14 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que
su contenido no equivale a una ley en sentido formal y material, sino que solamente
contiene la interpretación de ésta, y la Segunda Sala del propio Alto
Tribunal, en la tesis aislada 2a. LXV/2012 (10a.), de rubro: "MODIFICACIÓN
DE JURISPRUDENCIA. FORMA DE APLICAR LA TESIS DE RUBRO: ‘AUTORI ZADO EN
EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO. CARECE DE FACULTADE S PARA
PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
2a./J. 199/2004).’", señaló que el procedimiento de modificación de
jurisprudencia (actualmente sustitución), en el que se resuelve
abandonar una anterior, no llega al extremo de privar de efectos jurídicos
la aplicación que se hubiese hecho de la superada bajo ese mecanismo,
cuando se refiera a la procedencia de algún medio de impugnación, ya que
si el interesado se acogió a un criterio que, en su momento le resultaba
obligatorio, para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de
la jurisprudencia modificada no debe privarlo de la posibilidad de continuar
con una instancia ya iniciada, porque uno de los fines de la jurisprudencia
es la seguridad jurídica, y sería ilógico que su observancia posterior
resulte adversa a los intereses de quien, constreñido por ella,
procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla
le ordenaba. De acuerdo con lo anterior, se concluye que el artículo 217
citado, establece la prohibición de privar de efectos a un acto
realizado conforme a un criterio jurisprudencial modificado o sustituido
con posterioridad, pero no implica que la aplicación de uno específico
sólo tenga cabida en actos llevados a cabo con posterioridad a su
emisión, pues, en este caso, cobra aplicación la jurisprudencia mencionada en
primer término. Además, en una integración anterior, la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la jurisprudencia es
la interpretación de la ley, y que debe darse a conocer para que sea
observada por las autoridades judiciales, las cuales no se encuentran
obligadas a aplicar jurisprudencia en desuso por encima de las
consideraciones de tiempo en la materialización de los actos, sobre todo
si el artículo que se interpreta no ha sufrido modificación alguna,
según se advierte, en lo que interesa, de la tesis publicada en la
página 47, Volumen 1, Segunda Parte, del Semanario Judicial de
la Federación, Séptima Época, con el rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA
CORTE. OBLIGATORIEDAD DE APLICAR LA ACTUAL ." TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN GUADALA JARA, JALISCO.
(III Región)3o.5 A (10a.)
JUICIO
DE AMPARO. AL SER UN MEDIO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD, SI
EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE ALEGA UNA INADECUADA APLICACIÓN DE LA LEY SECUNDARIA,
ÉSTOS DEBEN ESTUDIARSE. En el orden jurídico nacional se reconoce al juicio de amparo como
un medio de control de constitucionalidad y al mismo tiempo como
instrumento de control de legalidad, de lo que se sigue, que mediante
éste es jurídicamente posible revisar si la autoridad responsable aplicó
correctamente o no la legislación secundaria pues, de hecho, la
aplicación indebida de ésta implicaría la violación indirecta de los
derechos fundamentales reconocidos a favor de los gobernados en los artículos
14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
se refieren a la exacta aplicación de la ley y a la fundamentación y motivación
de los actos de autoridad; de manera que puede sostenerse que el juicio
de amparo es un instrumento a través del cual puede vigilarse la exacta aplicación
de la norma secundaria; por lo que es dable afirmar, que cuando en los
conceptos de violación se alega una inadecuada aplicación de las leyes
secundarias, éstos deben estudiarse.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
I.6o.C.1 K (10a.)
PENSIÓN
POR VEJEZ. LOS ASEGURADOS QUE LA OBTENGAN AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, NO TIENEN DERECHO AL RETIRO DE LOS
RECURSOS ACUMULADOS EN LOS RUBROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, DE LA
SUBCUENTA DE RETIRO. Los trabajadores pensionados conforme al régimen establecido en la
Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil
novecientos noventa y siete, no tienen derecho a retirar los recursos
acumulados en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez de la
subcuenta individual, ni los recursos contenidos en los rubros de cuota
social y aportación estatal a los ramos de cesantía y vejez, pues a
ellos se refiere el artículo noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, al señalar "… los restantes recursos acumulados …",
toda vez que éstos deberán ser entregados por las Administradoras de Fondos
para el Retiro al Gobierno Federal, en virtud de que corre a cargo de éste el
pago de las pensiones respectivas, de donde deviene la improcedencia de la entrega
de los recursos contenidos en la subcuenta de aportación estatal a los
ramos de cesantía y vejez, aspecto que es coherente con el sistema solidario
contemplado en la derogada Ley del Seguro Social, cuyo régimen financiero
administraba conjuntamente los recursos destinados al cumplimiento de
las obligaciones derivadas de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad
avanzada y muerte.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO.
I.6o.T.102 L (10a.)
PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA. AL SER UN PRINCIPIO APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
DEBEN UTILIZAR UN MÉTODO DE VALORACIÓN PROBATORIO ACORDE CON ÉL. De la tesis P. XXXV/2002, del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
EL PRINCIPIO RELATI VO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.", se advierte que los artículos 14, párrafo
segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y
102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, consagran los
principios del debido proceso legal y acusatorio, los cuales resguardan
en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, que
consiste en que el gobernado no está obligado a probar la licitud de su
conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el
acusado no tiene la carga de probar su inocencia. Si se parte de esa
premisa, la presunción de inocencia es un derecho que surge para disciplinar
distintos aspectos del proceso penal, empero, debe trasladarse al ámbito
administrativo sancionador, en tanto ambos son manifestaciones de la potestad
punitiva del Estado. De tal suerte que dicho principio es un derecho que podría
calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples
manifestaciones o vertientes cuyo contenido se encuentra asociado con derechos
encaminados a disciplinar distintos aspectos del proceso penal y administrativo
sancionador. Así, en la dimensión procesal de la presunción de inocencia pueden
identificarse al menos tres vertientes: 1. Como regla de trato procesal; 2.
Como regla probatoria; y, 3. Como estándar probatorio o regla de juicio, lo que
significa que el procedimiento administrativo sancionador se define como
disciplinario al desahogarse en diversas fases con el objetivo de obtener una
resolución sancionatoria de una conducta antijurídica que genera que se
atribuya la carga de la prueba a la parte que acusa. De esa forma, la sanción
administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos fines preventivos o
represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo. Así, el procedimiento
administrativo sancionador deriva de la competencia de las autoridades
administrativas para imponer sanciones a las acciones y omisiones antijurídicas
desplegadas por el sujeto infractor, de modo que, la pena administrativa es una
función jurídica que tiene lugar como reacción frente a lo antijurídico, frente
a la lesión del derecho administrativo, por ello es dable afirmar que la
sanción administrativa guarda una similitud fundamental con la penal, toda vez
que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como
reacción frente a lo antijurídico, ya que en uno y otro supuestos la conducta
humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena, la cual se aplica
dependiendo de la naturaleza del caso tanto por el tribunal, como por la
autoridad administrativa. De tal suerte que, dadas las similitudes del
procedimiento penal y del administrativo sancionador, es que los principios que
rigen al primero, como el de presunción de inocencia, también aplican al
segundo. En esos términos, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa deben utilizar un método al valorar los elementos de convicción
que obran en autos, para verificar que por sus características reúnen las
condiciones para considerarlos una prueba de cargo válida, además de que
arrojen indicios suficientes para desvanecer la presunción de inocencia, así
como cerciorarse de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia y, al
mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una
duda razonable sobre la que se atribuye al infractor sustentada por la parte
acusadora
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU
XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALA JARA, JALISCO.
(III Región)4o.37 A (10a.)
SEGURO
SOCIAL. LA ACCIÓN TENDENTE A OBTENER LA DECLARACIÓN O RECONOCIMIENTO DE SEMANAS
COTIZADAS EN FORMA AISLADA, SIN DIRIGIRLA A ALGUNA OTRA PRETENSIÓN, ES
INEXISTENTE, AL CONSTITUIR AQUÉLLAS SÓLO UN PRESUPUESTO DE HECHO QUE PUEDE
DETERMINAR EL RECONOCIMIENTO O NO DE DERECHOS ESPECÍFICOS. De conformidad con el
artículo 20 de la Ley del Seguro Social, las semanas cotizadas
determinan el otorgamiento de diversas prestaciones que el Instituto
Mexicano del Seguro Social otorga a sus derechohabientes, como la
entrega de dinero establecida para el caso de enfermedades no profesionales,
el subsidio por embarazo, la ayuda para gastos funerarios, la
conservación de derechos de asistencia médica, los seguros de invalidez
y vida, así como la conservación de derechos adquiridos a pensiones,
entre otras. La prueba o reconocimiento de cierto número de semanas
cotizadas es un presupuesto para la obtención o no de esos beneficios;
empero, no cabe conceder acción para obtener la declaración del número
de semanas cotizadas en forma aislada, sin dirigirla a alguna otra
pretensión, puesto que es anodino instar a los órganos jurisdiccionales a
efectuar una declaración de lo que no es un derecho per se, ni lo genera
en abstracto, del mismo modo que sería inadmisible una demanda que
tendiera a probar que está prescrita una acción que, aunque pudiera
intentarse no se ha intentado o que alguien pretendiera obtener la
declaración de beneficiario potencial de un trabajador no fallecido.
Consecuentemente, no existe analogía entre el reconocimiento de semanas
de cotización en el Instituto Mexicano del Seguro Social sin dirigirlo a
alguna otra pretensión y el reconocimiento de antigüedad en el empleo,
ya que con éste sí se producen consecuencias que inciden en el ámbito
jurídico del trabajador en activo, por ejemplo, el número de días de
vacaciones fija el punto de partida para la prima de antigüedad, el pago
de quinquenio u otras prestaciones contractuales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
SEGURO
SOCIAL. PARA DETERMINAR QUIÉNES SON SUJETOS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO, ÚNICAMENTE
DEBE ATENDERSE A LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY
RELATIVA, Y NO A OTRAS CUESTIONES QUE IMPLIQUEN DISCRIMINACIÓN. En términos del artículo 1o.
de la Constitución Federal, a ninguna persona puede discriminarse, entre
otros supuestos, por razón de su edad o condiciones de salud; consecuentemente,
para que el Instituto Mexicano del Seguro Social tenga por asegurado a
un trabajador sólo puede ponderar la existencia de la relación laboral,
en términos del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro
Social, que dispone que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio
las personas que de conformidad con los diversos 20 y 21 de la Ley
Federal del Trabajo, presten un trabajo personal, de manera subordinada,
y reciban a cambio un salario, sin que legalmente esté facultado para
valorar cuestiones tales como la capacidad, experiencia, edad o salud de
ese trabajador asegurado, a efecto de desvirtuar dicha relación y darlo
de baja como asegurado; y si a partir de tales supuestos se niega la
posibilidad de trabajar a una persona y de estar inscrita en el
Instituto Mexicano del Seguro Social, se le discrimina, privándola del
derecho al trabajo y a la seguridad social, previsto en el artículo 123,
apartado A, fracción XXIX, de la Constitución, y en los diversos 6,
punto 1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el martes
doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA
DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.66 A (10a.)
SUSPENSIÓN
DEFINITIVA EN EL AMPARO. DEBE NEGARSE CUANDO SE SOLICITE CONTRA LOS EFECTOS Y
CONSECUENCIAS DE LA PUBLICACIÓN DE LOS NOMBRES DE CONTRIBUYENTES A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El listado de contribuyentes a
que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación,
tiene por objeto, por un lado, sancionar y neutralizar el esquema de
adquisición o tráfico de comprobantes fiscales, centrando la atención en
los contribuyentes que realizan fraude tributario a través del tráfico de
comprobantes fiscales y, por otro, evitar un daño a la colectividad, garantizándole
el derecho a estar informada sobre la situación fiscal de aquellos con
quienes realicen operaciones, a fin de que quienes hayan utilizado en su beneficio
los comprobantes fiscales puedan proceder a autocorregirse o, en su
caso, acreditar que la prestación del servicio o la adquisición de bienes fue
verídica, destruyendo así la presunción de inexistencia. Por tanto, no es
posible conceder la medida cautelar en el amparo contra sus efectos y
consecuencias, porque de hacerlo, se afectaría el interés social, pues
se privaría a los contribuyentes que realizan operaciones con quienes
aparecen en la lista de su derecho a la información, del derecho a
aclarar su situación fiscal y, en su caso, de autocorregirse.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA
DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.70 A (10a.)
VIOLACIÓN
AL PROCEDIMIENTO. LA CONSISTENTE EN EL NO EJERCICIO DE LA POTESTAD PARA MEJOR
PROVEER QUE SE CONFIERE AL MAGISTRADO INSTRUCTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL, PROCEDE IMPUGNARLA EN EL AMPARO DIRECTO, SIN NECESIDAD DE PREPARACIÓN
PREVIA. No
obstante que no se haya preparado en sede ordinaria, en términos del
artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, al no existir medio ordinario de defensa
para controvertir la violación procedimental consistente en el no
ejercicio de la facultad que al Magistrado instructor en el juicio de
nulidad le confiere el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, en cuanto a acordar oficiosamente la
exhibición de elementos relevantes para un mejor conocimiento de los
hechos controvertidos, procede impugnarla en el amparo directo, pues dado
su carácter potestativo, queda al arbitrio de aquél discernir lo
pertinente sobre su elección. Sin que ello lleve a considerar que no sea
posible plantear esa omisión como violación procedimental, pues la
pertinencia de análisis acontece, derivado de que el arbitrio de toda
autoridad y el uso potestativo de atribuciones (facultades
discrecionales) no están exentos de control constitucional, pues también
su uso o desuso podría tornarse en indebido, caprichoso o arbitrario y,
por consiguiente, transgresor del Pacto Fundamental, que proscribe el
uso irracional del poder y, en especial, del público (principios de legalidad
y seguridad jurídica). Motivo por el cual, el juzgador de amparo conserva
las más amplias facultades para discernir si resultaba de ejercicio
necesario la facultad de practicar diligencias para mejor proveer,
atento a su obligación constitucional de proteger y garantizar los
derechos humanos (artículo 1o. constitucional), y que vincula a que en
todo proceso se alcance la verdad material, lejos de la meramente
formal.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI
VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.106 A (10a.)