Época: Décima Época
Registro: 2012416
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.4o.C.5 K (10a.)
CRITERIO O DIRECTIVA DE INTERPRETACIÓN
JURÍDICA FUNCIONAL.
En
seguimiento cabal del iusfilósofo polaco Jerzy Wróblewski, este criterio
interpretativo se sustenta en una ideología dinámica, que entiende que el
sentido de la norma jurídica se modifica en relación con los cambios que se
producen en el contexto complejo en el que se le interpreta, logrando mayor
elasticidad en los sentidos para las normas que requieren interpretación; así,
esa directiva se refiere al contexto de las relaciones y valoraciones sociales,
en el que la norma fue dictada, es interpretada o será aplicada, que no
pertenecen al contexto lingüístico o al sistémico. El contexto funcional es
complicado y dinámico, se constituye, en términos aproximativos -porque son
distintos factores los que confluyen-, por la situación social imperante en el
momento en que se emite la norma jurídica, y/o en el que ésta se aplica, lo
cual remite al conjunto de las relaciones sociales relevantes, las valoraciones
sociales, las normas que forman el contexto ideológico, las funciones de esa
norma y de las que se relacionan con ella, además de las finalidades de ésta,
según las concepciones del legislador y/o del intérprete. La concepción del
contexto funcional implica una idea general sobre el derecho y la sociedad y
una teoría global de la dependencia social del derecho; el derecho se crea,
aplica y funciona en el contexto de diferentes hechos sociopsíquicos, en donde
se incluyen las normas y valoraciones extra-legales, relaciones sociales, otros
factores condicionantes del derecho, como la economía, política, cultura;
diversas opiniones concernientes a los hechos relevantes para el derecho;
también, la "voluntad" del legislador histórico, como hecho del
pasado o como construcción teórica de la ciencia jurídica y/o de la práctica
jurídica; así como los problemas acerca de los propósitos e intereses que
influyan en el derecho. Sin embargo, ese contexto sólo es relevante, en tanto
influye en la voluntad del legislador histórico o confluye en los factores que
realmente determinan el significado de la regla en el momento en que se hace
uso, aplicación o análisis de ella. Sobre este criterio funcional de
interpretación, y en atención a su complejidad, Francisco Javier Ezquiaga
Ganuzas ejemplifica que es el que permite atribuir el significado a una
disposición, conforme a la naturaleza, finalidad o efectividad de una
regulación, la intención del legislador, las consecuencias de la
interpretación, la admisibilidad de ésta; el que tiene en cuenta la naturaleza
y objetivo de la institución, los fines perseguidos por la ley o los valores
que ésta protege.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
en revisión 41/2016. Seguros Argos, S.A. de C.V. y otros. 23 de junio de 2016.
Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Cynthia
Hernández Gámez.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012410
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Común)
Tesis: V.3o.P.A. J/5 (10a.)
RENTA. LOS ARTÍCULOS 140, PÁRRAFO SEGUNDO,
DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y NOVENO (DISPOSICIONES TRANSITORIAS), FRACCIÓN
XXX, DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ, VIGENTES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE
2014, SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.
En
términos del artículo 140, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de
2013, en vigor a partir del 1 de enero siguiente, las personas físicas que
reciban dividendos o utilidades de personas morales respecto de las cuales sean
socios o accionistas, deberán pagar una tasa adicional del diez por ciento de
dicha contribución. Por su parte, de conformidad con el artículo noveno,
fracción XXX, del decreto por el que se expidió el ordenamiento mencionado,
correspondiente a las disposiciones transitorias de la propia ley, la tasa será
aplicable a las utilidades generadas y distribuidas a partir del ejercicio
fiscal de 2014, además, para cumplir con esa obligación, la persona jurídica
deberá conservar la cuenta de utilidad fiscal neta de 2013 e iniciar otra por
separado a partir del 1 de enero de 2014. En ese contexto, si bien es cierto
que los dispositivos jurídicos citados, desde su entrada en vigor, imponen una
obligación de dar a quienes se encuentren dentro de la hipótesis referida,
consistente en enterar una tasa adicional del impuesto sobre la renta, también
lo es que su individualización está condicionada. En efecto, la aplicación de
esa tasa adicional está supeditada a una causa enteramente desvinculada a la
voluntad del contribuyente obligado, consistente en que la persona moral de la
cual es socio o accionista, realice los actos siguientes: a) inicie la cuenta
de utilidad fiscal neta a partir de la fecha de inicio de vigencia de las
normas tildadas de inconstitucionales; b) determine la existencia de ganancias
y decida distribuirlas entre sus socios o accionistas como dividendos o
utilidades generados durante el ejercicio fiscal de 2014; y, c) retenga el
impuesto adicional reclamado. Lo anterior es así, porque en términos de los
artículos 8o.-A, 16, 18, 19, 78, fracciones I y II, 85, 113, 123, 158, fracción
II, 172, 173 y 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en relación con
los diversos 10, 11, 76, fracción XI, 77, 85, 100, 150 y 164 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta y 11 del Código Fiscal de la Federación, la
determinación de las ganancias de una sociedad mercantil y su distribución como
dividendos o su reparto como utilidades a las personas físicas que tengan el
carácter de socios o accionistas, únicamente podrá verificarse hasta en tanto
su órgano supremo lo decida, mediante la celebración anual de su asamblea
ordinaria, y para ello resulta indispensable verificar previamente, si los
estados financieros arrojan un saldo positivo para la empresa durante el
ejercicio social correspondiente; de ahí que la naturaleza jurídica de ambas
disposiciones sea heteroaplicativa.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo
en revisión 1058/2014. Ricardo Robinson Bours Castelo. 25 de junio de 2015.
Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Horacio Vega Montiel, secretario de
tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la
Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario:
Cruz Fidel López Soto.
Amparo
en revisión 1094/2014. Anabella Robinson Bours Muñoz. 2 de julio de 2015.
Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Guillermo Maldonado Maldonado. Secretaria:
Karla Ivette Ortega Rivas.
Amparo
en revisión 1083/2014. José Eduardo Robinson Bours Castelo. 8 de julio de 2015.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno López. Secretaria: Claudia
Yuridia Camarillo Medrano.
Amparo
en revisión 97/2015. María de los Ángeles R. Bours Castelo. 14 de julio de
2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno López. Secretario: Carlos
Alberto Pantoja Arreola.
Amparo
en revisión 1056/2014. 7 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente:
Manuel Horacio Vega Montiel, secretario de tribunal autorizado por la Comisión
de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las
funciones de Magistrado. Secretario: Jesús Manuel Castillo Aguirre.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 29 de agosto de 2016, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2012404
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. LI/2016 (10a.)
SUSTITUCIÓN DE ACREEDORES. LA ADICIÓN DEL
ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, MEDIANTE
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013,
NO MODIFICA SU NATURALEZA.
La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el
texto del precepto referido vigente en 2011, sostuvo que regula una manera
legal de trasladar obligaciones a título particular, que se efectúa mediante la
sustitución de un acreedor (contribuyente embargado) quien, por ministerio de
ley, transmite a un tercero (fisco federal) los derechos (créditos) que tiene
frente a su deudor, derivados de una relación contractual. Asimismo, determinó
que aunque la autoridad hacendaria en algunas relaciones está investida de
autotutela ejecutiva, lo cierto es que, en este caso, la relación que subyace
deriva de una sustitución a título particular y como tal, no se puede ejecutar
de forma inmediata a los bienes del deudor por medio del procedimiento
administrativo de ejecución, sino que la autoridad, al convertirse en el
acreedor, debe respetar las condiciones y modalidades pactadas entre el
acreedor original y el deudor. Ahora bien, el hecho de que mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, se
haya introducido en su último párrafo la facultad a la autoridad de llevar a
cabo el procedimiento económico coactivo, no modifica la naturaleza de la
figura de la sustitución de acreedores indicada, toda vez que únicamente se
implantó como mecanismo para cobrar en los casos en los que el particular
deudor no cumpla con el requerimiento previsto en el párrafo primero, es decir,
que realice el pago a su acreedor embargado, y no así como una facultad
genérica para ejecutar de forma inmediata los bienes del deudor.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 152/2016. Equipos Bioquímicos de San Luis, S. de R.L. de C.V. 22 de
junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria:
Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012403
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. LXXVII/2016 (10a.)
SISTEMA DE CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA
INFORMACIÓN RELATIVA NO COMPRENDE TODOS LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA CONTABILIDAD
DE LOS CONTRIBUYENTES.
De
acuerdo con la fracción I del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación,
la contabilidad para efectos fiscales se integra por los libros, sistemas y
registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales,
libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación,
discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos,
los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos
registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos
respectivos, así como toda la información y documentación relacionada con el
cumplimiento de las disposiciones fiscales, en tanto que la información
contable que debe ingresarse mensualmente en el sistema de contabilidad
electrónica "es aquella que se produce de acuerdo con el marco contable
que aplique ordinariamente el contribuyente en la preparación de su información
financiera, o bien, el marco que esté obligado a aplicar por alguna disposición
legal o normativa", específicamente, por cuanto se refiere a sus catálogos
de cuenta, al balance del periodo y a sus pólizas.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos,
José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto
Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno
y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012402
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXXVIII/2016 (10a.)
REVISIÓN ELECTRÓNICA. LOS ARTÍCULOS 42,
FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉN UN PLAZO PARA
DESVIRTUAR LAS IRREGULARIDADES PRECISADAS EN LA RESOLUCIÓN PROVISIONAL RESPECTIVA,
NO VIOLAN EL DERECHO DE AUDIENCIA.
Los
preceptos citados, al establecer que el contribuyente revisado podrá manifestar
lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime conducentes para
desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad hacendaria con
base en la información y documentación que obra en su poder, dentro de los 15
días siguientes al que se le notifique la resolución provisional respectiva, no
violan el derecho de audiencia, reconocido por el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicho plazo es razonable, en
la medida en que los contribuyentes tienen el deber de conservar, a disposición
de la autoridad, toda la información y documentación relacionada con el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales para cuando les sea requerida, máxime
que las pruebas que por cualquier motivo no se exhiban en el procedimiento
respectivo, podrán ofrecerse en el recurso de revocación que, en su caso, se
haga valer contra la resolución definitiva.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar
Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012401
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXXV/2016 (10a.)
REVISIÓN ELECTRÓNICA. LOS ARTÍCULOS 42,
FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN
LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
El
legislador respeta los precitados derechos cuando las normas que facultan a las
autoridades para actuar en un determinado sentido, encauzan el ámbito de esa
actuación, a fin de que, por un lado, el gobernado conozca las consecuencias
jurídicas de los actos que realice y, por otro, que el actuar de la autoridad
se encuentre limitado y acotado, de manera que la posible afectación a la
esfera jurídica de los gobernados no resulte de un actuar caprichoso o
arbitrario de aquélla. En ese contexto, los aludidos preceptos legales no
violan los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica, ya que de su
análisis se advierte que, tratándose de la revisión electrónica, el
procedimiento de fiscalización inicia con la notificación de la resolución
provisional, en la que deberán precisarse los rubros o conceptos específicos
que serán objeto de revisión a partir de los hechos u omisiones advertidos con
base en el análisis de la información en su poder y, en su caso, la preliquidación
de las contribuciones omitidas; y culmina con la notificación de la resolución
definitiva, lo que deberá realizarse dentro de los 40 días siguientes al en que
se reciban las pruebas del contribuyente o se desahogue la pericial, o bien, a
partir de que se reciba la información solicitada a terceros, lo que deberá
realizarse en los plazos previstos para esos efectos. Lo anterior, en la
inteligencia de que la resolución provisional deberá constar en documento
escrito -impreso o digital- y precisar la fecha y lugar de su emisión, así como
la autoridad que lo emite y la persona a la que se dirige, acorde con los
artículos 38 y 134 del Código Fiscal de la Federación.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar
Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012400
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXXVI/2016 (10a.)
REVISIÓN ELECTRÓNICA. LOS ARTÍCULOS 42,
FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN
EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.
El
citado derecho reconocido por el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, protege el ámbito espacial en el que se desarrolla la
vida privada de las personas, restringiendo la intromisión de la autoridad a
determinados supuestos, como lo es la práctica de visitas domiciliarias, las
que sólo pueden tener por objeto requerir la exhibición de libros y papeles
indispensables para comprobar el acatamiento de las disposiciones fiscales; sin
embargo, ello no significa que la revisión de la contabilidad del contribuyente
deba practicarse indefectiblemente en su domicilio, en tanto que puede
realizarse en el de la propia autoridad, a través de los procedimientos de
fiscalización previstos legalmente. En consecuencia, para revisar la
información que los contribuyentes ingresan a los sistemas electrónicos de
almacenamiento y procesamiento de datos implementados para agilizar los
procedimientos de recaudación y fiscalización, como lo es, entre otros, el
sistema de contabilidad electrónica, la autoridad hacendaria no debe observar
las formalidades prescritas para los cateos, máxime que ese proceder no implica
una intromisión al domicilio de los contribuyentes.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos,
José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto
Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno
y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012399
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. LXXX/2016 (10a.)
REVISIÓN ELECTRÓNICA. LA PRELIQUIDACIÓN DE
LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS CONSTITUYE UNA PROPUESTA DE PAGO.
La
preliquidación de las contribuciones omitidas contenida en la resolución
provisional, se traduce en un acto declarativo a través del cual la autoridad
hacendaria exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de
los hechos u omisiones advertidos al verificar el cumplimiento de obligaciones
relacionadas con los pagos definitivos de una contribución, señalando la
cantidad que, en su caso, deberá cubrir para acogerse al beneficio previsto en
la fracción II del artículo 53-B del Código Fiscal. Por esa razón, la
preliquidación constituye una propuesta de pago para el caso de que el
contribuyente opte por corregir su situación fiscal, no así un requerimiento de
pago, ya que éste sólo podrá verificarse una vez que, habiéndose otorgado al
contribuyente la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho convenga en
el procedimiento de fiscalización respectivo o en el recurso de revocación, la
autoridad hacendaria dicte una resolución definitiva en la que califique los
hechos u omisiones advertidos y, de ser el caso, determine el monto de las
contribuciones omitidas.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar
Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012398
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXXIX/2016 (10a.)
REVISIÓN ELECTRÓNICA. EL SEGUNDO PÁRRAFO
DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN
TANTO PREVÉ LA FACULTAD CONFERIDA A LA AUTORIDAD PARA HACER EFECTIVA LA
CANTIDAD DETERMINADA EN LA PRELIQUIDACIÓN, TRANSGREDE EL DERECHO DE AUDIENCIA.
En
nuestro sistema tributario rige el principio de autodeterminación, lo que
significa que, salvo disposición expresa en contrario, corresponde a los
contribuyentes determinar el monto de las contribuciones a su cargo, razón por
la cual, debe otorgárseles la oportunidad de alegar y probar lo que a su
derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones que pudieran entrañar
el incumplimiento de sus obligaciones fiscales; de ahí que la autoridad fiscal
podrá determinar el monto de las contribuciones omitidas en ejercicio de sus
facultades de comprobación si, y sólo si, se trata de pagos y declaraciones
definitivas y el contribuyente no ejerce su derecho de prueba en el
procedimiento de fiscalización respectivo o, habiéndolo ejercido, no logra
desvirtuar las irregularidades advertidas. En ese contexto, el segundo párrafo
de la fracción IV del artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, al establecer
que las cantidades determinadas en la preliquidación "se harán efectivas
mediante el procedimiento administrativo de ejecución", cuando el
contribuyente no aporte pruebas ni manifieste lo que a su derecho convenga en
el procedimiento de fiscalización dentro de los plazos previstos al efecto,
transgrede el derecho de audiencia reconocido por el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la
preliquidación constituye una propuesta de pago para el caso de que el contribuyente
decida ponerse al corriente en sus obligaciones fiscales, no así un
requerimiento de pago cuya inobservancia dé lugar a su ejecución inmediata, a
más de que se priva al contribuyente de sus bienes, derechos o posesiones sin
antes darle la oportunidad de ofrecer en el recurso de revocación los medios de
prueba que, por cualquier circunstancia, no exhibió ante la autoridad
fiscalizadora para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar
Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012397
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. LXXII/2016 (10a.)
REVISIÓN ELECTRÓNICA. EL PROCEDIMIENTO DE
FISCALIZACIÓN RELATIVO INICIA CON LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN PROVISIONAL.
De
acuerdo con los artículos 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la
Federación, tratándose de la revisión electrónica, el procedimiento de
fiscalización inicia con la notificación de la resolución provisional, no así
con la revisión previa de la información y documentación que la autoridad
hacendaria tiene en su poder, ya que ello se realiza mediante el empleo de los
sistemas electrónicos de almacenamiento y procesamiento de datos que permiten,
mediante el cruce de información, identificar los hechos u omisiones que
pudieran entrañar un incumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su
caso, emitir una preliquidación de las contribuciones omitidas, a efecto de que
el contribuyente corrija su situación fiscal.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos,
José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto
Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno
y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012396
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXXXI/2016 (10a.)
REVISIÓN ELECTRÓNICA. EL ARTÍCULO 53-B DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LA NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DEL BUZÓN
TRIBUTARIO DE LOS ACTOS SUSCEPTIBLES DE IMPUGNARSE, NO VIOLA LOS DERECHOS A LA
SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA.
El
precepto aludido, al prever que todos los actos y resoluciones emitidas durante
el desarrollo del procedimiento de revisión electrónica se notificarán a través
del buzón tributario, no viola el derecho fundamental a la seguridad jurídica,
ya que el artículo 134 del propio ordenamiento tributario expresamente señala
que los actos administrativos susceptibles de impugnarse podrán notificarse por
ese medio, caso en el cual, la notificación se tendrá por realizada cuando se
genere el acuse de recibo electrónico "en el que conste la fecha y hora en
el que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar",
de lo que se sigue que el contribuyente puede conocer con certeza el momento en
el que le fue notificada la resolución definitiva, a fin de impugnarla
oportunamente, razón por la cual, tampoco viola el derecho de acceso efectivo a
la justicia.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar
Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012395
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXXIII/2016 (10a.)
REVISIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
QUE OBRA EN PODER DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA CONSTATAR EL CUMPLIMIENTO DE
LAS DISPOSICIONES FISCALES. NO ES UN ACTO DE MOLESTIA.
Los
actos de molestia -objeto de tutela del derecho a la seguridad jurídica
reconocido en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos-, son aquellos que restringen de manera
provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados
bienes jurídicos. En ese sentido, la facultad conferida a la autoridad
hacendaria para revisar la información y documentación que tiene en su poder
para constatar el acatamiento de las disposiciones fiscales, no es un acto de
molestia, ya que la actividad que despliega para constatar la veracidad o
exactitud de esa información y documentación, por sí, no restringe provisional
ni precautoriamente derecho alguno de los contribuyentes, antes bien, permite
revisar su situación fiscal sin generar las consecuencias propias del ejercicio
de sus facultades de comprobación, particularmente la suspensión del plazo para
que opere la caducidad de esas facultades, el cual, tratándose de pagos y
declaraciones definitivas, inicia una vez remitida la información contable a
través de medios electrónicos.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar
Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012394
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LV/2016 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 69-E DEL REGLAMENTO DE
LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2008, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD TRIBUTARIA, RESERVA DE LEY Y SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
El
precepto aludido no viola estos principios constitucionales, toda vez que no
contraría ni excede el supuesto legal previsto en el artículo 31, fracción IX,
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la medida en que complementa los
requisitos para deducir el costo de lo vendido contenidos en este último
precepto legal, porque a la par del requisito relativo a que hayan sido
efectivamente pagadas las adquisiciones o servicios del costo de lo vendido
mediante distintos medios de prueba (efectivo, traspasos, bienes, cheque o
cualquier forma de extinción de las obligaciones), la deducción de dicho costo
también es válida cuando no se hayan erogado efectivamente las adquisiciones o
servicios con la condición de que se lleve un registro especial, con lo que se
amplía el supuesto de deducción en beneficio de los contribuyentes. Es decir,
el precepto reglamentario detalla cómo podrá realizarse la deducción del costo
de lo vendido en complemento a lo dispuesto en la ley, ampliando en beneficio
de los contribuyentes el supuesto legal para deducir, por lo que en caso de no
cumplir con los requisitos de ésta, la deducción puede efectuarse cumpliendo
los establecidos en el referido precepto reglamentario, ya que el cumplimiento
de ambos requisitos se actualiza a manera de disyuntiva; sin que con ello se
aborde una materia cuya regulación deba estar prevista en ley, pues no se
refiere a los elementos cuantitativos del impuesto sobre la renta (sujeto u
objeto), sino a la deducción de un concepto que se debe disminuir de la base de
dicho impuesto (elemento cuantitativo), como lo es el costo de lo vendido.
SEGUNDA
SALA
Amparo
directo en revisión 1222/2016. Proveedora Médica Hospitalaria, S.A. de C.V. 15
de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto
Pérez Dayán; se separó de algunas consideraciones José Fernando Franco González
Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012393
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. LXXI/2016 (10a.)
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN EN PODER DE LA
AUTORIDAD HACENDARIA PARA VERIFICAR EL ACATAMIENTO DE LAS DISPOSICIONES
FISCALES. SU REVISIÓN CONSTITUYE UN ACTO PREPARATORIO DEL PROCESO DE
FISCALIZACIÓN.
La
revisión de la información y documentación que obra en poder de la autoridad
hacendaria con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones
fiscales e identificar, en su caso, los hechos u omisiones que pudieran
entrañar su incumplimiento, se traduce en un acto preparatorio del proceso de
fiscalización y, como tal, no restringe derecho alguno de los contribuyentes ni
implica la intromisión de la autoridad en su domicilio, habida cuenta que los
sistemas de almacenamiento y procesamiento de datos implementados para agilizar
los procesos de recaudación y fiscalización permiten constatar ese aspecto
mediante el cruce de la información que los propios contribuyentes ingresan a
esos sistemas, como lo es la relativa a las declaraciones de impuestos e
informativas, dictámenes financieros, solicitudes de devolución, avisos y
comprobantes fiscales. En consecuencia, el proceso de fiscalización, entendido
como aquel a través del cual la autoridad hacendaria ejerce sus facultades de
comprobación para determinar si los contribuyentes han cumplido con sus obligaciones
fiscales y, en su caso, el monto de las contribuciones omitidas, inicia cuando
se les requiere para que exhiban los datos, informes y documentos que estimen
necesarios para desvirtuar los hechos u omisiones advertidas, o bien, para
corregir su situación fiscal.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar
Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012392
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXXIV/2016 (10a.)
FACULTAD DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA
VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES CON BASE EN LA
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE OBRA EN SU PODER, SIN TENER QUE DAR NOTICIA DE
ELLO AL CONTRIBUYENTE. LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Los
preceptos aludidos, al facultar a la autoridad hacendaria para revisar la
información y documentación relacionada con el cumplimiento de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes que obra en su poder, sin tener que dar noticia
de ello a los sujetos revisados, no violan el derecho a la seguridad jurídica,
reconocido por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, ya que ese proceder, por sí, no afecta derecho
alguno de los contribuyentes, provisional ni precautoriamente, sino sólo cuando
se advierte alguna irregularidad, ya que en dicho supuesto, de no optar por
regularizar su situación fiscal, se les sujeta a un procedimiento de
fiscalización, habida cuenta que durante su tramitación pueden solicitar un
acuerdo conclusivo, lo que es acorde con el nuevo modelo de relación
cooperativa que tiene como propósito fundamental orientar a los contribuyentes
con oportunidad sobre los términos en que deben cumplir con sus obligaciones
fiscales y resolver diferendos derivados de la interpretación de la ley, sin
necesidad de recurrir a los tribunales, a fin de lograr una mayor recaudación y
reducir los costos de operación de la hacienda pública.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar
Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012391
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. XLIX/2016 (10a.)
EMBARGO DE CRÉDITOS. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2014, SÓLO FACULTA A LA AUTORIDAD FISCAL A EJERCER EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN CUANDO EL DEUDOR PAGUE EL CRÉDITO AL ACREEDOR
EMBARGADO.
Como se
constata de la correspondiente exposición de motivos, el objetivo del
legislador al prever la obligación de no hacer, establecida en el primer
párrafo de dicho precepto, consistió en que una vez notificado del embargo de
créditos, el deudor del acreedor embargado no efectúe pago alguno a éste sino
directamente a la autoridad fiscal. En esos términos, la facultad de ésta para
ejercer el procedimiento económico coactivo conforme al último párrafo del
propio artículo se actualiza exclusivamente cuando el particular deudor pague a
su acreedor embargado, pues ésa es la conducta que se pretende prohibir, y no
así en los supuestos en los que los deudores no informen los créditos a la
autoridad fiscal o no le efectúen el pago liso y llano, pero con independencia
de que tampoco le paguen a su acreedor contribuyente.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 152/2016. Equipos Bioquímicos de San Luis, S. de R.L. de C.V. 22 de
junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria:
Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012390
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a. L/2016 (10a.)
EMBARGO DE CRÉDITOS. EL ARTÍCULO 160 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014 QUE LO
PREVÉ, NO VIOLA LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.
De
acuerdo con el último párrafo, en relación con el primero, ambos del artículo
160 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal puede ejercer el
procedimiento administrativo de ejecución para cobrar las cantidades
correspondientes al deudor exclusivamente cuando éste, habiendo sido notificado
y prevenido de no hacerlo, realiza el pago al acreedor embargado; de ahí que el
precepto señalado no viola los derechos de audiencia y seguridad jurídica, bajo
el argumento de que se deja al arbitrio de la autoridad ejercer dicho
procedimiento para hacer exigible el monto respectivo, en tanto que no le
permite que, al momento de sustituirse en el acreedor, por ese simple hecho
pueda cobrar el pago de la cantidad correspondiente por medio del procedimiento
económico coactivo o que el adeudo se convierta inmediatamente en un crédito
fiscal, sino que éste podrá llevarse a cabo únicamente cuando se incurra en la
desobediencia aludida.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 152/2016. Equipos Bioquímicos de San Luis, S. de R.L. de C.V. 22 de
junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria:
Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012389
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a. LII/2016 (10a.)
EMBARGO DE CRÉDITOS. EL ARTÍCULO 160 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLA
EL DERECHO A LA IGUALDAD.
La
transmisión de obligaciones prevista en el precepto indicado conlleva la
posibilidad jurídica de ejercer las acciones correspondientes para hacer
efectivo el crédito, así como las excepciones que en su caso tenga y oponga el
deudor del contribuyente embargado, en lo que se refiere a los términos,
condiciones y demás modalidades inherentes al referido crédito, lo que pone de
manifiesto que la obligación de pago, a cargo del deudor del embargado,
continúa rigiéndose por las mismas condiciones originalmente pactadas. Así, la
autoridad fiscal debe atender a la relación contractual original, en tanto que
únicamente sustituye al acreedor, por lo cual, el cobro del crédito no puede
realizarse a través del procedimiento administrativo de ejecución, cuando los
deudores simplemente no hacen pago alguno ante requerimientos de la autoridad
fiscal, o no informan sus cuentas por pagar al contribuyente embargado. De ahí
que dicho numeral, al permitir el procedimiento económico coactivo en tales
hipótesis, no viola el derecho a la igualdad, toda vez que éstas no se regulan
bajo el mismo plano en la ley que aquella consistente en que, notificado el
embargo de créditos, el deudor paga la cantidad debida a su acreedor embargado
y no así a la autoridad fiscal, único supuesto de excepción en el que se faculta
a la autoridad a ejecutar mediante su facultad económico coactiva.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 152/2016. Equipos Bioquímicos de San Luis, S. de R.L. de C.V. 22 de
junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Miroslava de
Fátima Alcayde Escalante.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012388
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LIII/2016 (10a.)
DEDUCCIONES. EL HECHO DE QUE A TRAVÉS DE
ÉSTAS SE ESTABLEZCAN BENEFICIOS, NO IMPLICA QUE SEAN INMUNES AL CONTROL
CONSTITUCIONAL.
La
regla general para la interpretación de las deducciones en el impuesto sobre la
renta debe ser de orden restrictivo, en el sentido de que únicamente pueden
efectuarse las autorizadas expresamente y conforme a los requisitos o
modalidades establecidas; sin embargo, ello no implica que no pueda promoverse
un juicio constitucional sobre tal decisión normativa, pues existen ciertas
erogaciones cuya deducción debe reconocerse, no por una cuestión de política
fiscal, sino en atención al principio de proporcionalidad tributaria contenido
en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Por tanto, es factible realizar un escrutinio constitucional
a los requisitos y modalidades de las deducciones, pues el hecho de que, en su
caso, a través de éstas se establezcan beneficios, no implica que sean inmunes
al control constitucional y a los parámetros que las deben regir.
SEGUNDA
SALA
Amparo
directo en revisión 1222/2016. Proveedora Médica Hospitalaria, S.A. de C.V. 15
de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto
Pérez Dayán; se separó de algunas consideraciones José Fernando Franco González
Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012387
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. LIV/2016 (10a.)
COSTO DE LO VENDIDO. EL SISTEMA POR EL QUE
SE ESTABLECE ESE RÉGIMEN NO EXCLUYE LA APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LAS
DEDUCCIONES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VIGENTE EN 2008.
Los
artículos 45-A a 45-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que instituyen el
sistema de costo de lo vendido, no establecen alguna previsión relativa a los
requisitos que deben cumplir los contribuyentes para su deducción, pero ello no
implica que sean inaplicables los señalados para las deducciones en el artículo
31, fracción IX, del mismo ordenamiento. Lo anterior, porque además de que los
artículos 29, fracción II, y 31, fracción IX (Sección I del Capítulo II) así
como los diversos 45-A a 45-I (Sección III del Capítulo II) de la citada ley se
encuentran en el Título II (personas morales), la interpretación armónica y
sistemática del mencionado conjunto normativo lleva a concluir que el
específico sistema del costo de lo vendido, al ser un concepto deducible, no
tendría por qué prever algún requisito para su deducción y los requisitos para
ello, en la medida en que el legislador quiso que ese sistema en especial se
adecuara a las reglas previstas para las deducciones en general.
SEGUNDA
SALA
Amparo
directo en revisión 1222/2016. Proveedora Médica Hospitalaria, S.A. de C.V. 15
de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto
Pérez Dayán; se separó de algunas consideraciones José Fernando Franco González
Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012386
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a. LXVI/2016 (10a.)
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LOS RESOLUTIVOS
TERCERO Y CUARTO DE LA SÉPTIMA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN
MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
18 DE DICIEMBRE DE 2014, QUE ESTABLECEN LA ENTRADA EN VIGOR ESCALONADA DE LAS
DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS OBLIGACIONES DE LLEVAR LA CONTABILIDAD EN SISTEMAS
ELECTRÓNICOS Y DE ENVIAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE
INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO VIOLAN EL DERECHO A LA
IGUALDAD JURÍDICA.
Las
citadas porciones normativas no violan el indicado derecho, al no establecer un
trato igual para todas las personas morales con respecto a la fecha de inicio
de la vigencia de la obligación de llevar su contabilidad en sistemas
electrónicos y enviar la información requerida a través de la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria, ya que de su contenido se
advierte que dichas disposiciones contemplan dos parámetros de distinción: uno,
en atención al régimen fiscal al que pertenecen los contribuyentes y el otro
atento al monto de los ingresos acumulables declarados o que se debieron
declarar en el ejercicio fiscal 2013. Así, en función de lo anterior, las
personas morales que -por sus actividades- pertenecen al sistema financiero y aquellas
cuyos ingresos acumulables declarados (o que debieron declararse) al ejercicio
de 2013, son iguales o superiores a 4 millones de pesos, están obligadas a
llevar su contabilidad en sistemas electrónicos y a enviar la información
requerida a través de la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria a partir del 1 de enero de 2015; mientras que las personas morales
que no se encuentran en ese rubro y aquellas cuyos ingresos acumulables
declarados (o que debieron declararse) al ejercicio de 2013, son inferiores al
referido monto, deben hacerlo a partir del 1 de enero de 2016. Lo anterior,
incluso, guarda congruencia con el artículo segundo transitorio, fracción III,
párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a la entrada en
vigor escalonada de las obligaciones previstas en las fracciones III y IV del
artículo 28, ya que sobre las referidas bases se establece la fecha de inicio
de las obligaciones a cargo de las personas morales.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar
Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012385
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXIII/2016 (10a.)
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LAS CLÁUSULAS
HABILITANTES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERAN EL DERECHO A LA LEGALIDAD (DECRETO DE
REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE
2013).
Las
cláusulas habilitantes contenidas en las referidas porciones normativas no
vulneran el derecho a la legalidad, ya que basta con imponerse de su contenido
para advertir que las bases y parámetros generales que delimitan la actuación
de la autoridad (administrativa o, en su caso, del Ejecutivo Federal), se
encuentran implícitas en el referido precepto que establece la materia
específica a regular, es decir, lo relativo a los registros o asientos que se
llevarán en medios electrónicos y lo atinente al ingreso de la información
contable de forma mensual a través de la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria. Lo anterior significa que la autoridad tiene un
límite en su actuación, constituido precisamente por el marco regulatorio de la
materia a desarrollar, sin que obste que el artículo 28, fracciones III y IV,
del Código Fiscal de la Federación no establezca una serie de lineamientos
pormenorizados para desarrollar los aspectos técnicos, operativos o de
especialidad respectivos, pues además de que no existe disposición
constitucional o legal alguna que obligue al legislador a pormenorizar dichos
lineamientos, esa circunstancia no significa que la autoridad podrá actuar
arbitrariamente ni constituye un impedimento para el ejercicio de la atribución
otorgada por la cláusula habilitante, en tanto su ámbito de actuación está
constreñido al marco regulatorio de la materia específica señalada.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez
Moreno y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012384
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXII/2016 (10a.)
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LAS CLÁUSULAS
HABILITANTES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN, NO ESTÁN SUJETAS A LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE
SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, POR LO QUE NO LOS TRANSGREDEN (DECRETO DE REFORMAS
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).
Las
porciones normativas aludidas, relativas a la obligación de llevar los
registros o asientos que integran la contabilidad en medios electrónicos y de
ingresar en forma mensual la información contable a través de la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria, que para tales efectos
remiten a las disposiciones del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y
a las reglas de carácter general correspondientes, según el caso, por sí mismas
no pueden estar sujetas a los referidos principios de reserva de ley y de
subordinación jerárquica y, por ende, no pueden transgredirlos, al constituir
precisamente la fuente de donde emanan las atribuciones de la autoridad
administrativa para regular los aspectos técnicos u operativos de la materia específica
a que se refieren, a través de la cláusula habilitante que contienen. En ese
sentido, por su naturaleza jurídica, son los reglamentos y las reglas generales
administrativas mencionadas las que, en todo caso, deben estar sujetas a dichos
principios, a fin de respetar los límites y alcances acotados por la
legislación a desarrollar.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar
Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012383
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXIV/2016 (10a.)
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA REGLA
2.8.1.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, AL NO HACER REFERENCIA A
LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO
A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Del
análisis integral del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, se
advierte que los registros y asientos contables que el contribuyente está
obligado a llevar en medios electrónicos, conforme a su fracción III, son
aquellos referidos a la contabilidad para efectos fiscales; para lo cual, el
legislador federal -a través de una cláusula habilitante- encomendó a la
autoridad administrativa que definiera la forma en que debían llevarse, así
como la forma en que los contribuyentes ingresarían mensualmente su información
contable. En ese sentido, si bien es cierto que el párrafo primero de la regla
2.8.1.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 únicamente hace
referencia al artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no
así a la diversa fracción I, también lo es que no por ello viola el derecho a
la seguridad jurídica del gobernado, al no existir certeza en cuanto al tipo de
contabilidad que tiene que llevarse a través de dichos medios electrónicos, ya
que conforme a la cláusula habilitante, lo previsto en la regla citada se
refiere a la obligación de llevar en medios electrónicos los asientos y
registros contables para efectos fiscales.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar
Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012382
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Penal, Administrativa)
Tesis: 2a. LXV/2016 (10a.)
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE
LLEVAR LOS ASIENTOS Y REGISTROS CONTABLES PARA EFECTOS FISCALES EN MEDIOS
ELECTRÓNICOS, CONFORME A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN, NO ACTUALIZA, POR SÍ MISMA, EL TIPO PENAL PREVISTO EN LA
FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 111 DEL PROPIO CÓDIGO.
El
citado artículo 111, fracción II, del Código Fiscal de la Federación dispone
que se impondrá sanción de 3 meses a 3 años de prisión, a quien registre sus
operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más
sistemas de contabilidad con contenidos diferentes. En ese sentido, la
obligación de llevar los asientos y registros contables para efectos fiscales
en medios electrónicos, conforme a la fracción III del mencionado artículo 28
no actualiza, por sí misma, el tipo penal referido, debido a que lo que
actualiza el delito es la acción de llevar dos registros de una misma
contabilidad con diferente contenido, no así llevar un sistema de contabilidad
para efectos fiscales y otro para efectos operativos y de administración del
contribuyente.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar
Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012381
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXIX/2016 (10a.)
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE
INGRESAR LA INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL
ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EN LAS REGLAS
2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015,
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, ES
PROPORCIONAL CON EL FIN PERSEGUIDO POR EL LEGISLADOR.
De los
trabajos legislativos que antecedieron a las reformas, adiciones y derogaciones
al Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación de 9 de diciembre de 2013, se advierte que la obligación aludida,
bajo el contexto del aprovechamiento de los avances de la tecnología, tuvo como
finalidad integrar un sistema electrónico de contabilidad estándar que permita,
por una parte, facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales y, por otra,
agilizar los procedimientos de fiscalización, aspectos que se encuentran dentro
ámbito del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, lo que significa que la obligación legal (en la forma y
términos previstos en las disposiciones administrativas), tiene una finalidad
constitucionalmente válida, como lo es comprobar el correcto cumplimiento del
deber de contribuir al gasto público. Por su parte, la obligación de ingresar
la información en los términos que establecen las disposiciones generales, constituye
el medio adecuado dirigido a cumplir con la finalidad perseguida por el
legislador ya que, en primer lugar, tiende a evitar las cargas que
anteriormente generaban los "formulismos" para el cumplimiento de las
obligaciones fiscales; además de que en la medida en que el contribuyente va
incorporando su información contable, a través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria, permite a la autoridad no solamente
tener acceso inmediato a las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, sino allegarse de los elementos necesarios para que en
un momento dado pueda desplegar con mayor facilidad algún acto de
fiscalización. Finalmente, no se ocasiona un daño innecesario o desproporcional
al contribuyente por el simple hecho de que tenga que llevar su contabilidad a
través de medios electrónicos y de ingresarla a través de la página de Internet
del Servicio de Administración Tributaria en los términos previstos en la
disposiciones referidas, ya que si aquél cumple con las nuevas obligaciones
fiscales impuestas por el legislador, aprovechando los beneficios de los
avances tecnológicos, se simplifican y se mejoran los procedimientos
administrativos a través de los cuales anteriormente cumplía con sus
obligaciones y ejercía sus derechos, lo que se traduce en un ahorro de tiempo y
trámites bajo el contexto del sistema tradicional.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar
Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012380
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a. LXI/2016 (10a.)
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL SISTEMA DE
REGISTRO Y CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES CONTENIDO EN EL
ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO
CONSTITUYE EN SÍ UN ACTO DE FISCALIZACIÓN (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).
Las
obligaciones de llevar contabilidad en medios electrónicos y de enviar
mensualmente la información contable a través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria, previstas en el artículo 28, fracciones
III y IV, del Código Fiscal de la Federación, no constituyen -en sí- un acto de
fiscalización (de la información proporcionada), sino simplemente obligaciones
que se generan ante la necesidad de actualizar las prácticas tradicionales de
recaudación, bajo un contexto social diferente, donde el uso de la tecnología
es casi imprescindible. Lo anterior se hace patente del análisis de los
trabajos legislativos que precedieron al contenido de la citadas porciones
normativas, de donde se advierte que dichas actividades tienen como fin
integrar un sistema electrónico de contabilidad estándar que permita, por una
parte, facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales de carácter formal y,
por otra, agilizar los procedimientos de fiscalización, los cuales
evidentemente deben sujetarse a las formalidades previstas para desplegar cada
uno de ellos. Ante esa circunstancia, resulta innecesario que, previo al
cumplimiento de dichas obligaciones y particularmente, a la de enviar la información
contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria, exista un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y
motive la causa legal del procedimiento.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar
Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012379
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXVIII/2016 (10a.)
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ARTÍCULO 28,
FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS
REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA
2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE
2014, AL NO COLISIONAR CON EL DIVERSO ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO
VIOLAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Del
análisis de las citadas disposiciones no se advierte una contradicción lógica
con el artículo 33 del Código de Comercio que ocasione una situación jurídica
que dé lugar a la arbitrariedad de la autoridad o que deje en estado de
indefensión a los gobernados, por lo que no violan el derecho a la seguridad jurídica;
antes bien, deriva que el Código de Comercio sólo establece lineamientos
mínimos que debe satisfacer el sistema contable por el que opte el comerciante,
mas no una metodología pormenorizada que determine casuísticamente cómo deberá
realizar los controles contables de su comercio; en cambio, las fracciones III
y IV del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación se refieren a las
obligaciones del contribuyente de llevar contabilidad "para efectos
fiscales" en medios electrónicos y la de enviar mensualmente la
información contable a través de la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria, en tanto que las reglas regulan lo relativo a la
operatividad del sistema; lo que significa que dichas disposiciones, lejos de
contraponerse, generan certeza de los actos que se realizan. Y si bien el
citado artículo 33 permite al comerciante llevar y mantener un sistema contable
como mejor le acomode y con los recursos que estime convenientes, ello no
significa que para efectos fiscales pueda hacer lo mismo, sino por el
contrario, debe atender a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación
y de la mencionada resolución miscelánea fiscal.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar
Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012378
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXVII/2016 (10a.)
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ARTÍCULO 28,
FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS
REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA
2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE
2014, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRIVACIDAD, EN SU DIMENSIÓN DE
CONTROLAR LA DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN PERSONAL.
Las
normas mencionadas no vulneran el derecho fundamental a la privacidad, en su
dimensión de controlar la difusión de la información personal, ya que de su
contenido puede advertirse que la información contable que obligan al
contribuyente a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, a través
de los medios electrónicos, se relaciona con: catálogo de cuentas; balanzas de
comprobación, que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos
finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital,
resultados (ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento); y
pólizas de periodo y sus auxiliares y folios fiscales; información que está
relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente,
no así con aspectos confidenciales o de su vida privada. Máxime que el derecho
de los contribuyentes a decidir la información que proporcionan no es absoluto,
al estar limitado al cumplimiento de disposiciones de orden público, como
aquellas que tienen por objeto verificar el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales; de no ser así, se llegaría al absurdo de considerar que la
verificación del correcto cumplimiento de las obligaciones de carácter
tributario está supeditado a la voluntad del contribuyente, lo cual es
contrario a los postulados del artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar
Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012377
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXX/2016 (10a.)
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ANEXO 24 DE
LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015, VIOLA LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA
SEGURIDAD JURÍDICA.
Al
establecer las reglas de estructura planteadas dentro del estándar de los
formatos respectivos para cumplir con la obligación de llevar la contabilidad
en medios electrónicos, la autoridad administrativa dispuso que el
contribuyente que utilice dicho estándar deberá sujetarse tanto a las
disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y
sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3.
Lo que significa que con dicha remisión la autoridad excedió los límites de la
habilitación legal que le fue conferida a través del artículo 28 del Código
Fiscal de la Federación, al encomendar al consorcio referido la labor de
desarrollar las disposiciones correspondientes para hacer operativo el sistema;
lo que además de la insubordinación jerárquica que esa actuación provoca,
ocasiona inseguridad jurídica al gobernado, al obligarlo a cumplir con ciertos
lineamientos emitidos "por una comunidad internacional" y no por una
autoridad competente, bajo algún procedimiento de creación normativa o bajo
determinadas exigencias mínimas de fundamentación y motivación. Máxime que, al
establecer los lineamientos y formatos respectivos para cumplir con la
obligación de llevar la contabilidad en medios electrónicos, tenía la
obligación de hacerlo en idioma castellano o español, a fin de brindar
seguridad jurídica a los contribuyentes al permitirles conocer plenamente la
forma de operar los formatos establecidos al efecto, lo cual no se hizo, ya que
al ingresar a la página de Internet http://www.w3.org., se advierte que su
contenido está en el idioma inglés; de ahí que el Anexo 24 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2015, viola los derechos a la legalidad y a la seguridad
jurídica.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar
Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012376
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. LVIII/2016 (10a.)
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. AL HABER CESADO
LOS EFECTOS DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVAS CONTENIDAS EN LAS
DIVERSAS RESOLUCIONES MODIFICATORIAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA
2014, QUE CONSTITUYE LA REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
PROMOVIDO EN SU CONTRA.
Conforme
a las reglas 1.2.8.6, 1.2.8.7. y 1.2.8.8 de la Segunda Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 2014, se precisan,
respectivamente: a) La información contable que los contribuyentes deben enviar
a través del buzón tributario, a saber, catálogo de cuentas, balanza de
comprobación e información relativa a las pólizas que hayan generado; b) La
época en que deberán realizarlo; y c) La obligación de proporcionar el acuse
respectivo cuando la autoridad fiscal les requiera la información relativa a
sus pólizas, en ejercicio de sus facultades de comprobación o como requisito
para la atención de solicitudes de devolución y compensación; todo ello, en la
inteligencia de que en su artículo décimo tercero transitorio se precisaron
fechas específicas para el envío de la precitada información, en el caso de las
personas morales. Ahora, esas disposiciones se modificaron y adicionaron a
través de la Tercera y Quinta Resoluciones de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2014, tanto en lo relativo al contenido de la
información contable que debe enviarse a la autoridad hacendaria, como en lo
concerniente a la época en que debe realizarse y, posteriormente, se derogaron
mediante la Séptima Resolución de Modificaciones a la citada resolución
miscelánea, publicada en el indicado medio de difusión oficial el 18 de
diciembre de 2014 emitiéndose, en consecuencia, las reglas I.2.8.1.6 a
I.2.8.1.9 que, conjuntamente con los resolutivos tercero y cuarto de la propia
resolución modificatoria, entrarían en vigor a partir del 1 de enero de 2015,
de acuerdo con su artículo segundo transitorio. No obstante, las citadas reglas
y resolutivos de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2014, se derogaron implícitamente al entrar en vigor la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de diciembre de 2014, ya que en sus reglas 2.8.1.4, 2.8.1.5,
2.8.1.9 y 2.8.1.17, se reguló: a) La información que se debe enviar a la
autoridad hacendaria a través del buzón tributario; b) La periodicidad para
hacerlo; c) La obligación de proporcionar información requerida por la
autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación o para atender
solicitudes de devolución o compensación; y d) Las particulares que deben
observarse en relación con los papeles de trabajo y los asientos de los
registros contables. Lo anterior, permite advertir que las reglas de las
diversas resoluciones modificatorias a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2014 en torno a la obligación de llevar contabilidad electrónica y entregarla a
la autoridad hacendaria, no surtieron efecto alguno durante su vigencia, en
tanto su observancia se fue postergando para finalmente quedar derogadas con la
entrada en vigor de las reglas respectivas de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2015, hecha excepción de los resolutivos tercero y cuarto de la Séptima
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, cuya
vigencia se extendió a 2015, por disposición del resolutivo cuarto de la
Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea para 2015
publicada en el aludido medio de difusión oficial el 3 de marzo de 2015. En
consecuencia, en virtud de que las disposiciones administrativas de referencia
contenidas en las diversas resoluciones modificatorias de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2014 cesaron en sus efectos -con la excepción
destacada-, en torno a ellas se actualiza la causa de improcedencia prevista en
el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar
Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012375
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LIX/2016 (10a.)
BUZÓN TRIBUTARIO. EL ARTÍCULO 17-K DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER ESE MEDIO DE COMUNICACIÓN ENTRE
EL CONTRIBUYENTE Y LA AUTORIDAD HACENDARIA, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD
JURÍDICA (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).
El
citado precepto dispone que las personas físicas y morales inscritas en el
Registro Federal de Contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario,
consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual, la
autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución
administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que
pueda ser recurrido, y los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes,
avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de
documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal,
estableciendo el mecanismo para corroborar su autenticidad y correcto
funcionamiento inicial. Lo anterior permite observar que el artículo 17-K del
Código Fiscal de la Federación sólo instaura un nuevo canal de comunicación
entre el contribuyente y la autoridad hacendaria aprovechando los avances
tecnológicos, precisando con toda claridad cuál será su propósito y la forma en
que se le dotará de eficacia, con lo cual, se deja en claro al contribuyente a
qué atenerse, pues la norma le permite conocer que tendrá asignado un buzón
tributario para interactuar e intercambiar información con la autoridad
hacendaria, de manera que tiene la certeza de que, a través de ese medio, le
efectuará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que
emita y que, por la misma vía, deberá presentar sus promociones, solicitudes,
avisos, dar cumplimiento a sus obligaciones y a los requerimientos que se le
formulen, así como realizar consultas sobre su situación fiscal, aunado a que
la redacción de la norma impide a la autoridad cualquier actuación arbitraria o
excesiva, en la medida en que establece con precisión el objeto y finalidad del
buzón tributario, el cual no podrá utilizarse para cuestiones diversas de las
expresamente establecidas por el legislador. En esos términos, el artículo 17-K
invocado, no viola el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en
consideración, que sólo propone delimitar lo que podrá enviarse a través del
citado medio, y no detalla cómo se hará el envío respectivo, esto es, cómo se
efectuarán las notificaciones por esa vía ni bajo qué parámetros se tendrán por
realizadas, a fin de constatar que la información respectiva ha sido entregada
al receptor, pues esos aspectos se regulan esencialmente en el artículo 134 del
referido código tributario.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar
Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012374
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a. LX/2016 (10a.)
BUZÓN TRIBUTARIO. EL ARTÍCULO 17-K DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER ESE MEDIO DE COMUNICACIÓN ENTRE
EL CONTRIBUYENTE Y LA AUTORIDAD HACENDARIA, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD
(DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE
DICIEMBRE DE 2013).
El
citado precepto dispone que las personas físicas y morales inscritas en el
Registro Federal de Contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario,
consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual, la
autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución
administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que
pueda ser recurrido, y los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes,
avisos, o darán cumplimiento a sus obligaciones y requerimientos de la
autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre
su situación fiscal, estableciendo el mecanismo para corroborar su autenticidad
y correcto funcionamiento inicial. Lo anterior permite advertir que, atendiendo
al carácter de contribuyente que le puede asistir a las personas físicas y
morales inscritas en el citado Registro, la norma establece para todas ellas,
bajo idénticas circunstancias e implicaciones, la asignación del buzón
tributario para los efectos señalados. En esos términos el artículo 17-K del
Código Fiscal de la Federación, al establecer el referido medio de comunicación
electrónico entre la autoridad hacendaria y los contribuyentes, no viola el
derecho a la igualdad reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, pues su vocación normativa se circunscribe a
dar existencia jurídica al buzón tributario y a delimitar lo que podrá enviarse
a través de él, sin que en ello exista distinción de cualquier clase entre los
sujetos destinatarios de la norma.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar
Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012373
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. LVI/2016 (10a.)
BUZÓN TRIBUTARIO, CONTABILIDAD Y
REVISIONES ELECTRÓNICAS. LOS ARTÍCULOS 17-K, 28, 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE REGULAN ESAS FIGURAS JURÍDICAS, INTEGRAN UN SISTEMA
NORMATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
(DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE
DICIEMBRE DE 2013).
Conforme
a la exposición de motivos del citado decreto y al texto de los preceptos
señalados, se advierte que su propósito fundamental es ampliar la base de
contribuyentes y asegurar su plena integración al ciclo tributario, para lo
cual, se estimó necesario emplear las tecnologías en materia de comunicación e
información, mediante la utilización de mecanismos electrónicos que faciliten a
los contribuyentes cumplir sus obligaciones fiscales y permitan a la autoridad
hacendaria llevar a cabo procesos de recaudación y fiscalización más ágiles y
eficientes. En ese contexto, el legislador ordinario estableció: a) Un sistema
de contabilidad electrónico estándar a través del cual los contribuyentes deben
llevar sus registros o asientos (artículo 28, fracción III, en relación con las
fracciones I y II); b) La obligación de enviar mensualmente la información
respectiva a través de la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria, de acuerdo con las reglas generales que al efecto se emitan (artículo
28, fracción IV, en relación con las fracciones I y II); c) La asignación de un
buzón tributario a cada contribuyente como medio de comunicación electrónica
con la autoridad hacendaria, a través del cual, ésta realizará la notificación
de actos y resoluciones, y aquél presentará promociones, solicitudes, avisos, o
cumplirá requerimientos, y podrá consultar su situación fiscal y cumplir con
sus obligaciones fiscales (artículo 17-K); y d) Un nuevo procedimiento de
fiscalización electrónica, conforme al cual, la autoridad hacendaria podrá
ejercer sus facultades de comprobación con base en la información y
documentación que obre en su poder, sobre rubros o conceptos específicos de una
o más contribuciones, y dictar, en su caso, una resolución provisional en la
que se asentarán los hechos u omisiones que den lugar a la determinación de un
crédito fiscal y la preliquidación respectiva, requerir la documentación e
información correspondiente y notificar el resultado relativo a través del
buzón tributario en lapsos breves (artículos 42, fracción IX y 53-B). Lo
anterior permite advertir que si entre las disposiciones regulatorias del buzón
tributario, la contabilidad y las revisiones electrónicas existe una estrecha
vinculación, en tanto el citado buzón es el medio a través del cual los
contribuyentes envían su información contable al Servicio de Administración
Tributaria, la cual se integrará a un sistema de contabilidad electrónica
estándar que, además de facilitarles el cumplimiento de otras obligaciones
fiscales, permite que los procesos de fiscalización sean más ágiles y
eficientes, pues con la reducción de plazos y costos de operación la autoridad
estará en posibilidad de revisar rubros o conceptos específicos de una o más
contribuciones en los que se advierta alguna irregularidad con base en el
análisis de los documentos e información que tenga en su poder, incluida la
contabilidad electrónica, es evidente que los artículos 17-K, 28, 42, fracción
IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación -y otras disposiciones que
desarrollan su contenido- integran un sistema normativo para efectos de su
impugnación, mediante el juicio de amparo indirecto.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar
Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012372
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34
h
Materia(s): (Común)
Tesis:
2a. LVII/2016 (10a.)
BUZÓN TRIBUTARIO, CONTABILIDAD Y
REVISIONES ELECTRÓNICAS. CONTRA LOS ARTÍCULOS 17-K, 28, 42, FRACCIÓN IX Y 53-B
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI SE
IMPUGNAN CONJUNTAMENTE CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA OBLIGACIÓN DE ENVIAR
A LA AUTORIDAD HACENDARIA LA CONTABILIDAD ELECTRÓNICA (DECRETO DE REFORMAS
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).
Si en
la demanda de amparo se señalan como actos reclamados los preceptos de
referencia -así como otras disposiciones que desarrollan su contenido- y lo que
fundamentalmente se impugna es el nuevo mecanismo implementado para el registro
y control de la contabilidad electrónica de los contribuyentes con motivo de la
entrada en vigor de la obligación consistente en llevar la contabilidad en
medios electrónicos y enviar mensualmente la información respectiva al Servicio
de Administración Tributaria (1 de julio de 2014), se advierte que en torno a
dichas normas no se actualizan las causas de improcedencia previstas en el
artículo 61, fracciones XII y XXIII, ésta en relación con el artículo 17,
fracción I, de la Ley de Amparo (falta de interés jurídico y extemporaneidad),
no obstante que a algunas de ellas les revista el carácter de heteroaplicativas
y otras hubiesen iniciado su vigencia con anterioridad, en razón de que todas
pertenecen al mismo sistema normativo que, para efectos del juicio de amparo,
es impugnable en su integridad a partir del inicio de vigencia de la obligación
aludida, siempre que la demanda se hubiese interpuesto dentro del plazo
previsto en el citado artículo 17, fracción I.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de
julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar
Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.