PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN
JURISPRUDENCIA
TRATADOS INTERNACIONALES. SU
INTERPRETACIÓN DEBE SER CONFORME AL TEXTO DE LOS MISMOS CUANDO EL SENTIDO DE
LAS PALABRAS SEA CLARO Y VAYAN DE ACUERDO A SU OBJETO Y FIN. De
conformidad con el artículo 31, numeral 1, de la Convención de Viena, un
tratado internacional debe interpretarse de buena fe conforme al sentido
corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de
éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Así, la interpretación de buena fe
de los tratados se concentra en su texto mismo y enfatiza en el significado de
las palabras empleadas, esto es, se basa en su propio texto por considerarlo
como la expresión auténtica de la interpretación de las partes, por lo que el
punto de partida y el objeto de la interpretación es elucidar el sentido del
texto, no investigar ab initio la intención de las partes. Así, cuando el
significado natural y ordinario de las palabras está claro, un tratado deberá
interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse
a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su
objeto y fin, por lo que no hay por qué recurrir a otros medios o principios de
interpretación. 1a. CCLX/2015 (10a.)
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS
PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por
los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo
de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión
previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Polí tica de
los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a
los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia,
legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), procede el
mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida
se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general, o se establezca la interpretación directa de un precepto
constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas
sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren
planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad
entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien,
con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015
(*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra
sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los
agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración
discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el
asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su
punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite
fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a
un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
(ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de
un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado
con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese
criterio o se hubiere omitido aplicarlo. 2a./J. 128/2015 (10a.)
INFORMACIÓN DE OPERACIONES A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 31-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO PROCEDE
CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA APLICACIÓN DE DICHO
PRECEPTO Y LAS REGLAS FISCALES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN ÉL. De la
exposición de motivos del proceso legislativo que culminó con la adición del
precepto aludido mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de diciembre de 2013, así como de las reglas fiscales
relacionadas con ese numeral, y atento al artículo 128 de la Ley de Amparo, se
concluye que no procede conceder la suspensión contra la aplicación del
artículo 31-A y las reglas aludidas, al contravenirse disposiciones de orden
público y afectarse el interés social, ya que la obligación impuesta a los
contribuyentes, consistente en enviar mensualmente su información contable
sobre operaciones relevantes por la forma oficial que aprueben las autoridades
hacendarias, es decir, a través de la forma oficial 76 en la página de Internet
del Servicio de Administración Tributaria, si bien no constituye en sí mismo el
ejercicio de las facultades de comprobación, trasciende al ejercicio de éstas,
de manera que al permitir que los contribuyentes, aun de modo provisional, no
presenten su información relevante mediante las formas establecidas para ello,
obstaculizaría, retrasaría o dificultaría el ejercicio de la revisión
correspondiente, la cual es necesaria para verificar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o
los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales
y proporcionar información a otras autoridades fiscales, que incumben al
interés de la sociedad; además, de concederse la suspensión para que no se
cumpla con las obligaciones derivadas del precepto legal y las reglas de que se
trata, se causaría un mayor perjuicio al interés social y se contravendrían
disposiciones de orden público, en comparación con el perjuicio que se pudiera
causar a la quejosa, pues la obligación impuesta persigue un mayor control en
el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades y no consiste
únicamente en la remisión de información a través de una vía electrónica, sino
que también incide en la selección de información de operaciones que la
autoridad considera relevantes y que requiere para su análisis en el ejercicio
de sus facultades. 2a./J. 78/2015 (10a.)
NOTARIOS PÚBLICOS. NO SON AUTORIDAD PARA
EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS EN QUE CALCULAN, RETIENEN Y ENTERAN
EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES, PORQUE ACTÚAN COMO AUXILIARES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 423/2014, determinó
que de acuerdo con el artículo 5, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de
Amparo, para que un particular pueda ser llamado a juicio en calidad de
autoridad responsable se requiere que el acto que se le atribuya: 1) sea
equivalente a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de
ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar
en determinado sentido; 2) afecte derechos creando, modificando o extinguiendo
situaciones jurídicas; y 3) que sus funciones estén determinadas en una norma
general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del
Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad.
Sobre esa base, cuando el notario público por disposición legal calcula,
retiene y entera el impuesto sobre adquisición de inmuebles, no tiene el
carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en virtud
de que no actúa de manera unilateral y obligatoria sino en cumplimiento de las
disposiciones que le ordenan la realización de esos actos, de donde se entiende
que actúa como auxiliar del fisco. Ello no implica desconocer que esos actos
pueden ser considerados como la aplicación de una norma general para efectos de
la promoción del juicio de amparo. 2a./J. 127/2015 (10a.)
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN
JURISPRUDENCIA
JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA
LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la
jurisprudencia se puede aplicar a los actos o hechos jurídicos ocurridos con
anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto
retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio
de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a
alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición,
tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de
emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que
supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la
aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la
seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su
proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior,
siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta –ya sea para
acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones,
excepciones o defensas, o en general, para llevar a cabo alguna actuación
jurídica–, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio
jurisprudencial afecte situaciones legales ya definidas, pues ello conllevaría
a corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el
tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual se
transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217,
párrafo último, de la Ley de Amparo. 2a. XCII/2015 (10a.)
PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE
INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA. El
referido dispositivo prevé un procedimiento para que las autoridades presuman
la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido
comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o
capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o
producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o
cuando no se localice al contribuyente. Esa circunstancia revela que se trata
de una norma de naturaleza heteroaplicativa, en tanto los supuestos que
contiene no cobran eficacia por su sola entrada en vigor, sino que sus efectos
se proyectan en el instante en que la autoridad despliega el ejercicio de
verificación, por lo que la individualización de la norma precisa de un acto
concreto de aplicación, en este caso, derivado de la actuación directa de la
autoridad fiscalizadora. 2a. XCVII/2015 (10a.)
PLENOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
SALDO DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA DEL
TRABAJADOR OTORGADO EN GARANTÍA EN UN CRÉDITO PARA ADQUIRIR, REMODELAR O
CONSTRUIR UNA VIVIENDA. EL ACREDITANTE DEBE NOTIFICAR AL INFONAVIT EL
INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO, PARA QUE ÉSTE VERIFIQUE SI EL ACREDITADO PERDIÓ SU
TRABAJO Y AQUÉL PUEDA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA, ANTES DE QUE SE DECLARARE EL
VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO. Cuando el trabajador obtenga
un crédito con una entidad financiera para adquirir una vivienda, remodelarla o
construirla, y conforme al artículo 43 BIS, párrafo tercero, de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, otorgue en
garantía de pago en caso de pérdida del trabajo, el saldo de su subcuenta de
vivienda, es necesario que el acreditante informe al Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que dejó de percibir los pagos
para que éste verifique si el incumplimiento se originó por la baja del trabajador,
y en caso afirmativo, pueda hacer efectiva la garantía, es decir, se aplique el
saldo de dicha subcuenta a favor de los pagos. Consecuentemente, antes de que
se declare el vencimiento anticipado del plazo para cubrir el crédito, el
acreditante debe hacer efectiva la garantía, previa notificación del
incumplimiento al Instituto. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
PC.I.C. J/15 C (10a.)
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
COMUNIDAD CONYUGAL NO INSCRITA EN EL
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. ES INOPONIBLE FRENTE A LOS TERCEROS QUE
PRETENDAN U OBTENGAN LA DECLARACIÓN, RECONOCIMIENTO O CONSTITUCIÓN DE DERECHOS
REALES SOBRE BIENES SUPUESTAMENTE GANANCIALES EN UN JUICIO SEGUIDO CONTRA UNO
DE LOS CÓNYUGES, POR LO QUE EL OTRO CONSORTE CARECERÁ DE INTERÉS JURÍDICO EN EL
JUICIO DE AMPARO PARA RECLAMAR LOS CORRESPONDIENTES ACTOS U OMISIONES
JURISDICCIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
Conforme a los artículos 5o. y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio
de derechos fundamentales es improcedente contra los actos jurisdiccionales que
no afecten real, actual, personal y directamente los derechos subjetivos
(intereses jurídicos) del quejoso. Por derecho subjetivo se entiende el
conjunto de facultades concretas atribuidas a la persona cuya situación se
subsuma en la hipótesis de una norma objetiva. Todo derecho subjetivo requiere
de la concurrencia de dos tipos de facultades: i. La relativa a la conducta
propia, es decir, la potestad de hacer u omitir lícitamente lo que la norma
objetiva permite (facultas agendi o facultas omitendi); y, ii. La
correspondiente a la conducta ajena, esto es, el poder de exigir a los sujetos
pasivos el cumplimiento de las obligaciones correlativas a las facultades del
sujeto activo (facultas exigendi). En este contexto, aunque el quejoso
demuestre que una norma objetiva le atribuye cierta facultad de hacer u omitir,
carecerá de interés jurí dico si esa potestad resulta inoponible al sujeto
frente al cual se pretende hacer valer. Ahora bien, el artículo 720 del Código
Civil para el Estado de Quintana Roo establece que el acta de matrimonio debe
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad por cuanto hace al régimen
patrimonial estipulado. Por su parte, el artículo 3168 del mismo ordenamiento
dispone que los actos jurídicos inscribibles que no se registren sólo
producirán efectos entre los otorgantes, pero no en perjuicio de terceros
(salvo los actos cuya inscripción sea constitutiva –operaciones inmobiliarias–,
los cuales no producirán efectos ni siquiera entre las partes). Así pues, si el
régimen de comunidad conyugal no es inscrito en el registro mencionado, sólo
producirá efectos entre los contrayentes, pero no en perjuicio de los terceros
que pretendan u obtengan el reconocimiento, la declaración o la constitución de
derechos reales sobre los bienes supuestamente gananciales, en un juicio
seguido contra uno de los consortes. Por tanto, el otro cónyuge, cuyos derechos
gananciales han permanecido ocultos, carecerá de interés jurídico para reclamar
los respectivos actos u omisiones judiciales pues, debido a la falta de
publicidad de la sociedad conyugal, no contará con la facultad de exigencia
(facultas exigendi) necesaria para que se le reconozca como titular de un
derecho subjetivo defendible a través del amparo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. XXVII.3o. J/12 (10a.)
PERSONAS MORALES PÚBLICAS. CARECEN DE
LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DEL
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN DEFENSA DE ACTOS EMITIDOS EN SU
CARÁCTER DE AUTORIDAD. El principal objetivo del juicio de amparo es
dirimir cualquier controversia suscitada por leyes o actos que violen derechos
humanos, los cuales, como derechos subjetivos, sólo se otorgan a las personas físicas
o morales y no a las entidades públicas. No obstante, esa regla admite como
excepción el supuesto contenido en el artículo 7o. de la Ley de Amparo,
conforme al cual, las personas morales públicas pueden ocurrir en demanda de
amparo a través de los servidores públicos o representantes que designen las
leyes respectivas, cuando el acto o la ley que reclamen afecten sus intereses
patrimoniales. Por tanto, carecen de legitimación para promover el juicio
contra resoluciones del procedimiento contencioso administrativo, en defensa de
actos emitidos en su carácter de autoridad, dado que lo único que les otorga
legitimación para acudir a la vía de amparo es que defiendan sus derechos
patrimoniales, supuesto en el que actúan como personas morales de derecho privado.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
X.A.T. J/2 (10a.)
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN
JURISPRUDENCIA
COMPETENCIA MATERIAL DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PARA CONSIDERARLA SUFICIENTEMENTE FUNDADA, LAS AUTORIDADES
DE ESE ÓRGANO DEBENCITAR LOS ARTÍCULOS 1O. Y 8O. DE SU LEY. la
competencia material de un ente administrativo es el conjunto de atribuciones
o facultades que le incumben, delimitan su campo de acción y generan certeza a
los gobernados sobre los órganos del estado que pueden, válidamente, afectar su
esfera jurídica; ésta deriva, en un primer plano, de la Constitución política
de los estados unidos mexicanos, a través del otorgamiento de atribuciones que
se hace a la administración pública y, de forma secundaria, procede de la ley
(atento a que es en ésta donde se prevé "la naturaleza del acto" y
las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de un órgano de estado), entendida
como el conjunto de ordenamientos generales, imperativos y abstractos, que
además son formal y materialmente legislativos. Así, la ley nace de los actos
regla e integra un conjunto normativo de previsiones dirigidas tanto a la comunidad
a través de los juicios taxativos, como a los órganos de la administración pública
encargados de aplicarla en cada caso concreto. Luego, es claro que al ejercer
sus facultades, las autoridades están obligadas a citar los preceptos legales
que delimitan su acción. En consecuencia, tratándose del Servicio de
administración tributaria, para considerar suficientemente fundada su
competencia material, las autoridades de ese órgano deben citar los artículos
1o. y 8o. de su ley que la prevén.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
III.1o.A.23
A (10a.)
CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO
INDETERMINADO SUJETO A CAPACITACIÓN INICIAL. EL PATRÓN NO ESTÁ OBLIGADO A COMUNICAR
AL TRABAJADOR LA FECHA DE SU VENCIMIENTO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A
PARTIR DEL 1O. DE DICIEMBRE DE 2012). Cuando un trabajador suscribe
un contrato en términos de los artículos 39B, 39C y 39 de la ley Federal
del trabajo, vigente a partir del 1o. de diciembre de 2012, en el que se hace constar
por escrito que está sujeto a capacitación inicial por el periodo de tres meses,
o noventa días, desde esa fecha tiene conocimiento, que el contrato cuenta con
una vigencia improrrogable, por lo que, concluido el término de capacitación,
el patrón no tiene la obligación de comunicar la fecha de su vencimiento pues,
desde su suscripción, el actor está enterado de su temporalidad.
DÉCIMO
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.13o.T.128
L (10a.)
CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO
INDETERMINADO SUJETO A CAPACITACIÓN INICIAL. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DERIVADA
DEL DESPIDO CUANDO EL TRABAJADOR NO DEMUESTRA QUE LA RELACIÓN LABORAL EXISTIÓ
POR MÁS DE TRES MESES (ARTÍCULO 39B DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR
DEL 1O. DE DICIEMBRE DE 2012). Cuando un trabajador aduce que
ingresó a laborar en una fecha determinada por más de tres meses y el patrón se
excepciona en el sentido de que el contrato de trabajo fue especial, sujeto a
capacitación inicial conforme al artículo 39B de la ley Federal del trabajo,
vigente a partir del 1o. de diciembre de 2012, y en el juicio se acredita que
se contrató al operario en esos términos, con una temporalidad de tres meses,
la acción derivada de un despido (reinstalación o indemnización constitucional)
es improcedente, si el actor no demuestra que con anterioridad existió la
relación laboral.
DÉCIMO
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.13o.T.129
L (10a.)
CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO
INDETERMINADO SUJETO A CAPACITACIÓN INICIAL. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN INTENTADA
CON BASE EN UN DESPIDO INJUSTIFICADO, SI EL PATRÓN DEMUESTRA EN JUICIO QUE AQUÉL
LLEGÓ A SU VENCIMIENTO, Y LA COMISIÓN MIXTA DE PRODUCTIVIDAD, CAPACITACIÓN Y
ADIESTRAMIENTO EMITIÓ OPINIÓN EN EL SENTIDO DE QUE EL TRABAJADOR NO ES APTO PARA
EL EMPLEO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 1O. DE DICIEMBRE DE
2012). De la interpretación sistemática de los artículos 35,
39B, 39C y 39 de la ley Federal del trabajo, vigente a partir del 1o. de diciembre
de 2012, se colige que el contrato por tiempo indeterminado en la submodalidad
de capacitación inicial, debe reunir los siguientes requisitos: 1) Fuera del
caso de excepción (directivos, gerentes o personas encargadas de la dirección y
administración de la empresa), tiene un tiempo improrrogable máximo de tres
meses; 2) debe constar por escrito; y, 3) al concluir el término establecido,
de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón, tomando en
cuenta la opinión de la Comisión mixta de productividad, Capacitación y
adiestramiento, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada
la relación de trabajo sin responsabilidad para el empleador. Así, cuando el
patrón ofrece el contrato por tiempo indeterminado sujeto a capacitación
inicial; demuestra que éste llegó a su vencimiento, y la referida comisión
emite opinión en el sentido de que el obrero no es apto para el empleo, dichos medios
de convicción adquieren plena eficacia demostrativa para estimar improcedente
la acción por despido injustificado.
DÉCIMO
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.13o.T.130
L (10a.)
CRÉDITOS DETERMINADOS CONFORME AL ARTÍCULO
41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN LA HIPÓTESIS DE CONOCERSE
DE MANERA FEHACIENTE LA CANTIDADA LA QUE ES APLICABLE LA TASA O CUOTA
CORRESPONDIENTE, LA COMPETENCIA MATERIAL RECAE EN LAS ADMINISTRACIONES LOCALES
DE AUDITORÍA FISCAL, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN PRO HOMINE. el
artículo 41, fracción ii, del Código Fiscal de la Federación establece el
procedimiento para que las autoridades fiscales exijan a las personas obligadas
a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, que den cumplimiento a ese
deber en el supuesto de no haberlo hecho dentro de los plazos señalados en las
disposiciones relativas al efecto regula de manera independiente dos supuestos:
a) si la declaración omitida es relativa a contribuciones periódicas para el
pago de contribuciones, puede hacerse efectiva una cantidad igual al monto
mayor que hubiera determinado a su cargo el contribuyente en cualquiera de las
seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate; y, b) si la
omisión es relativa a una declaración de las que se conozca de manera fehaciente
la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, podrá hacerse
efectiva al contribuyente una cantidad igual a la contribución que a éste
corresponda determinar. en ese sentido, en términos de los artículos 17,
fracción XXXIV y 19, apartado a, fracción i, del reglamento interior del
Servicio de administración tributaria, compete a las administraciones locales
de auditoría Fiscal ejercer la facultad de "determinar conforme al artículo
41 del Código Fiscal de la Federación, una cantidad igual a la determinada en
la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a
la que resulte determinada por la autoridad"; mientras que los preceptos
14, fracción Xl y 16 del propio reglamento disponen que las administraciones locales
de Servicios al Contribuyente pueden "hacer efectiva una cantidad igual a
la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones
de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad". A pesar
de la destacada similitud en su texto, la única de esas porciones normativas
que hace una remisión expresa al artículo 41 del código tributario federal, es
la relativa a las administraciones locales de auditoría Fiscal. de ahí que se
estime que no deben interpretarse en el sentido de que otorgan facultades para
determinar créditos de manera indistinta a cualquiera de las mencionadas administraciones
y en cualquiera de las hipótesis que prevé esa norma legal, sino que, a fin de
privilegiar la seguridad jurídica de los destinatarios de esas disposiciones,
ha de considerarse que únicamente la fracción que de manera expresa remite al
artículo 41 es la que otorga la facultad para determinar créditos en todos los
supuestos que éste prevé. Esta interpretación es la que se estima favorece de
manera más amplia al gobernado, al proporcionarle seguridad jurídica ante una
descripción normativa incierta, y le permite saber con exactitud cuál es la
autoridad que cuenta con la facultad relativa, con lo que se cumple con la
obligación emanada del artículo 1o. de la Constitución política de los estados
unidos mexicanos, de analizar el contenido y alcance de las prerrogativas fundamentales
a partir del principio pro personae o pro homine. Consecuentemente, la facultad
de determinar créditos fiscales en el supuesto de que se conozca de manera fehaciente
la cantidad a la que es aplicable la tasa o cuota correspondiente, a partir de
la información que proporcionen instituciones financieras respecto de depósitos
en efectivo en cuentas del contribuyente, corresponde a las administraciones
locales de auditoría Fiscal, por lo que las de Servicios al Contribuyente
carecen de competencia material en esa hipótesis, por tener únicamente la
atribución de hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o
en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.91
A (10a.)
CRITERIOS NORMATIVOS DE INTERPRETACIÓN EMITIDOS
POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SU INAPLICACIÓN POR LAS
AUTORIDADES DE ESE ÓRGANO, DEMANDADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
TIENE COMO CONSECUENCIA QUE INCURRAN EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA,
POLÍTICA O CIVIL. Si el Servicio de administración tributaria
emite un criterio normativo de interpretación, por ejemplo, para calificar la
procedencia de las deducciones sustentadas en recibos de honorarios, las
autoridades de ese órgano demandadas en el juicio contencioso administrativo,
como es el caso de los administradores locales jurídicos –en cuanto agentes del
estado– están obligadas a aplicarlo y, consecuentemente, a ser ejemplo de su observancia,
así como a garantizar el pleno goce y disfrute de los derechos fundamentales
de los gobernados, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa,
política o civil.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO
PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.50
A (10a.)
DERECHO HUMANO A LA PROTECCIÓN DE LA
SALUD. PARA GARANTIZARLO, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEBE
SUMINISTRAR A SUS BENEFICIARIOS LOS MEDICAMENTOS QUE SE LES PRESCRIBAN,
AUN CUANDO NO ESTÉN INCLUIDOS EN EL CUADRO BÁSICO Y CATÁLOGO DE INSUMOS DEL SECTOR
SALUD. La protección de la salud constituye un derecho
fundamental que el estado está obligado a garantizar; y que está tutelado por
los artículos 4o. de la Constitución política de los estados unidos mexicanos,
25 de la declaración universal de los derechos Humanos, 12 del pacto internacional
de derechos económicos, Sociales y Culturales y 10 del protocolo adicional a la
Convención americana sobre derechos Humanos en materia de derechos económicos,
Sociales y Culturales, de los cuales se advierte que los servicios básicos de
salud consisten, entre otros aspectos, en la disponibilidad de medicamentos y
otros insumos esenciales para la salud, para cuyo efecto habrá un cuadro básico
y catálogo de insumos del sector salud. No obstante, no debe entenderse como un
impedimento o una restricción para los beneficiarios de las dependencias y
entidades que prestan el servicio de protección de la salud, el hecho de que
algún medicamento no esté incluido en ese cuadro básico, como se advierte del
criterio del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis p.
XiX/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, tomo Xi, marzo de 2000, página 112, de rubro: "SALUD. EL
DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4O.
CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL
TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SUSUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES
QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS.". Por tanto, atento a la visión
progresiva con la que deben apreciarse los derechos fundamentales del
gobernado, dichas dependencias y entidades, entre las que se encuentra el
instituto mexicano del Seguro Social, deben suministrar a sus beneficiarios
esos medicamentos, aun cuando no estén en ese cuadro básico, siempre que exista
una prescripción médica que lo avale.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
IX.1o.1
CS (10a.)
INFONAVIT. SU CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN ESTÁ FACULTADO PARA EMITIR EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA
CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL EN LA CUAL EJERCERÁN SUS FACULTADES LAS AUTORIDADES
FISCALES DE ESE ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE. De conformidad con los
artículos 5o. y 58, fracción Viii, de la ley Federal de las entidades
paraestatales, los organismos descentralizados, en lo que respecta a su
operación y desarrollo, deben regirse por esa ley, siempre que no se
contraponga a lo regulado en su normativa específica, teniendo sus órganos de
gobierno la facultad de aprobar la estructura básica y de organización de la
entidad. Luego, si el Consejo de administración del instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los trabajadores, en términos del artículo 6o. de
la ley que rige a dicho instituto, es su órgano de gobierno y administración,
entonces está facultado legalmente para emitir el acuerdo que determina la
circunscripción territorial de sus unidades fiscalizadoras, pues se trata de
un instrumento normativo de carácter orgánico en el que únicamente se definen
un aspecto de la estructura del organismo y la distribución, por razón de
territorio, de las facultades con que cuenta como autoridad fiscal autónoma.
PRIMER
TRIBUNALCOLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.111
A (10a.)
LITISPENDENCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACTUALIZA ESA CAUSA DE IMPROCEDENCIA RESPECTO DE
UN CRÉDITO FISCAL, CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN EXPRESA DEL RECURSO DE
REVOCACIÓN INTERPUESTO EN SU CONTRA, SI EN UN JUICIO ANTERIOR SE RESOLVIÓ LA
ILEGALIDAD DE LA NEGATIVA FICTA CONFIGURADA SOBRE ESE MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El
artículo 8o., fracción V, de la ley Federal de procedimiento Contencioso
administrativo prevé como causa de improcedencia el supuesto doctrinalmente
conocido como litispendencia, cuyas notas distintivas son: la existencia de un
juicio pendiente de resolver sobre la misma materia, promovido por las mismas
personas; la necesidad de que no se dicten sentencias contradictorias en
relación con el mismo problema jurídico, y está relacionado con el principio de
preclusión procesal, conforme al cual, las facultades de los particulares para
realizar ciertos actos se agotan conforme se cierran las etapas procesales de
un procedimiento. Por otra parte, los artículos 1o., párrafos segundo y tercero
y 50, párrafo cuarto, de ese ordenamiento, establecen el principio de Litis
abierta, consistente en que el tribunal Federal de Justicia Fiscal y
administrativa puede sustituirse a las autoridades demandadas cuando hubieren
tenido por no interpuesto o desechado el recurso en sede administrativa,
únicamente si determina que el recurso es procedente y cuenta con los elementos
suficientes para pronunciarse sobre la legalidad de la resolución recurrida, en
cuyo caso, el análisis debe limitarse a sus fundamentos y motivos, permitiendo
al interesado hacer valer en la demanda de nulidad conceptos de impugnación no
planteados en el recurso. así, de acuerdo con las características de la
institución procesal de la litispendencia y la manera en que opera el principio
de litis abierta, si en el juicio contencioso administrativo federal se
presenta una demanda en la que se cuestiona la negativa ficta configurada en el
recurso de revocación interpuesto contra un crédito fiscal, de considerarse
ilegal lo determinado en sede administrativa y contar con elementos para
resolver, el órgano jurisdiccional debe analizar la legalidad de la
determinación impugnada, por lo que ya no será dable presentar una segunda o
tercera demanda contra la resolución expresa del recurso administrativo, ni
dirigir una nueva impugnación contra la resolución determinante, al
actualizarse la referida causa de improcedencia respecto de ésta, por extinguirse
esa facultad del gobernado con la primera acción anulatoria, en salvaguarda de
la seguridad jurídica, al impedirle que perfeccione su acción en un segundo o
ulteriores juicios.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMOSEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A.64
A (10a.)
PRESTACIONES EXTRALEGALES. SU OTORGAMIENTO
POR UN PERIODO DELIMITADO NO SUPONE QUE TENGAN QUE RECONOCERSE PERMANENTEMENTE. Los
patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezcan
prestaciones que rebasen las establecidas en la ley Federal del trabajo, denominadas
"prestaciones extralegales". Al no haber disposición restrictiva en
la ley Federal del trabajo, es válido convenir prestaciones adicionales por
periodos determinados, así sean breves, caso en el cual no estarán incorporadas
permanentemente al salario del trabajador. De esa suerte, si en juicio el
trabajador demuestra que en cierto periodo recibió una prestación extralegal,
ante la falta de prueba de que ésta se convino indefinidamente, la Junta no
puede presumir que forma parte del ingreso ordinario del trabajador, sino que
requiere prueba sobre su vigencia. lo anterior es así, puesto que la carga de
la prueba de prestaciones extralegales corresponde al trabajador y no puede
fincarse condena sin acreditar el acuerdo de voluntades sobre la temporalidad
que, al pertenecer al ámbito privado, no tiene por qué ser conocido por el
tribunal de trabajo, como ocurre con las prestaciones de ley.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMOSEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.T.15
L (10a.)
PROGRAMAS DE CÓMPUTO Y SOFTWARE. EL USO DE
LA MARCA CON QUE SE IDENTIFICAN EN EL MERCADO ES SUSCEPTIBLE DE ACREDITARSE
MEDIANTE LOS DOCUMENTOS QUE EVIDENCIEN LA COMERCIALIZACIÓN DE LA LICENCIA DE USO
RESPECTIVA. Utilizar una marca registrada implica, sustancialmente,
que su propietario ponga a disposición del consumidor en territorio nacional el
bien que fábrica o el servicio que provee, identificándolo con el signo que
registró, a efecto de que éste lo distinga respecto de los demás bienes que se
ofertan en el mercado. Ahora bien, la forma en que se comercializa un producto o
servicio en particular es definida, entre otros aspectos, por su naturaleza,
motivo por el cual ésta debe tenerse en cuenta al momento de examinar la
eficacia de aquellos elementos de convicción que su titular aporte para
demostrar esa circunstancia. en ese contexto, si se toma en cuenta que un
programa de cómputo y el software son bienes intangibles, producto del
intelecto humano y el desarrollo tecnológico, protegidos por la ley Federal del
derecho de autor, cuya materialización no se limita a un soporte físico en
particular, y que su valor económico deriva de los derechos exclusivos de
carácter patrimonial que obtienen sus propietarios con relación a ellos, el
cual se explota, regularmente, a través del precio que cobran por concepto de
la licencia de uso que expenden a terceros para su legal empleo, se debe
concluir que esa clase de bienes en particular se introducen al mercado,
precisamente, a través de la comercialización de dichas licencias al público consumidor,
razón por la cual, los documentos que evidencien tales transacciones son aptos
para probar la utilización del signo distintivo respectivo.
PRIMER
TRIBUNALCOLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.117
A (10a.)
RECIBOS DE HONORARIOS MÉDICOS Y DENTALES.
SI LA AUTORIDAD DEMANDADA ENEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOSTIENE QUE
EL CONTRIBUYENTE SE CONDUJO CON DOLO O FALSEDADAL PRESENTARLOS PARA DEDUCIR EL
PAGO CORRESPONDIENTE, A ELLA CORRESPONDE PROBAR ESE HECHO. Conforme
al criterio normativo de interpretación 77/2010/ISR, emitido por el Servicio de
administración tributaria –obligatorio para la autoridad hacendaria– las áreas
de ese órgano encargadas de recibir y analizar la documentación comprobatoria
con la cual los contribuyentes pretendan deducir los pagos por concepto de
honorarios médicos y dentales, considerarán que se cumple con el requisito
establecido en el artículo 240, último párrafo, del reglamento de la ley del
impuesto sobre la renta, cuando en aquélla se plasmen los elementos de
convicción con que cuente el particular para acreditar la calidad del prestador
de servicios, y que pueden ser, entre otros: i. Cuando en la descripción del servicio
que se ampara se manifieste que se trata de una consulta médica, dental o
cualquier otro término similar; y, ii. Que quien expide el comprobante se
ostente como profesional médico o cirujano dentista. por tanto, si la autoridad
demandada en el juicio contencioso administrativo sostiene que el contribuyente
se condujo con dolo o falsedad al presentar los recibos de honorarios correspondientes,
a ella compete probar ese hecho, pues es quien cuenta con los elementos
necesarios para acreditarlo, al encontrarse en aptitud de recabar información
en las diferentes instituciones gubernamentales, con la finalidad de saber si
las personas mencionadas en aquellos documentos efectivamente tienen el
carácter de médicos o cirujanos dentistas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.49
A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO
63, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS RELATIVAS A RESOLUCIONES
DICTADAS POR LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, QUE FINCAN RESPONSABILIDADES
RESARCITORIAS A UN SERVIDOR PÚBLICO LOCAL. El artículo 63,
fracción IV, de la ley Federal de procedimiento Contencioso administrativo establece
la procedencia del recurso de revisión fiscal tratándose de una resolución
dictada en materia de la ley Federal de responsabilidades administrativas de
los Servidores públicos. Ahora bien, este último ordenamiento en su numeral 2
dispone que son sujetos de él, por una parte, los servidores públicos federales
mencionados en el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución política
de los estados unidos mexicanos, a saber: a. representantes de elección
popular; b. miembros de los poderes Judiciales de la Federación y del distrito
Federal; c. toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en el Congreso de la unión, en la asamblea legislativa del distrito
Federal, en la administración pública federal o en el distrito Federal; y, d. los
servidores públicos de los organismos a los que la Constitución otorgue autonomía
y, por otra, aquellas personas que manejen o apliquen recursos federales. En
ese contexto, para que se actualice la procedencia del recurso mencionado en
términos de la porción normativa citada, es menester que en la resolución
administrativa motivo de la sentencia del juicio de nulidad recurrida, se
sancione a cualquiera de los entes jurídicos precisados con antelación.
Consecuentemente, cuando un servidor público local demande ante el tribunal
Federal de Justicia Fiscal y administrativa la nulidad de una resolución
dictada por la auditoría Superior de la Federación, a través de la cual le finca
responsabilidades resarcitorias, la revisión fiscal es improcedente conforme a
la hipótesis descrita, si aquél no manejó ni aplicó recursos federales, pues no
se encuentra en los supuestos del precepto constitucional aludido.
NOVENO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.1
A (10a.)
VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE LA
MEZCLA DE CAFÉ EN POLVO TRIBUTA CONFORME A LA TASA DEL 0% DEL IMPUESTO RELATIVO,
POR NO ESTAR PREPARADA PARA SU CONSUMO. Del catálogo de bienes cuya
enajenación está sujeta a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado, se
encuentran los destinados a la alimentación, de conformidad con el artículo
2o.a, fracción i, inciso b), de la ley de dicha contribución; sin embargo,
del último párrafo de esa fracción se advierte que la enajenación de alimentos preparados
para su consumo no se grava conforme a dicha tasa, sino que le resulta
aplicable la general del 16% o del 11%, según la zona, con independencia de que
el consumo se lleve a cabo o no en el lugar de la enajenación, pues esto es
irrelevante para la norma. Así, los alimentos "preparados para su
consumo" son aquellos que están dispuestos o hechos para ser ingeridos,
conforme a la interpretación gramatical y aplicando la semántica jurídica al
enunciado normativo, sin ninguna intervención por el adquirente. de manera que
una acepción razonable de un alimento "preparado para su consumo"
indica, conforme a la sana razón, que se trata de aquel que no requiere de
proceso adicional alguno para consumirse; de ahí que la circunstancia de
agregar un líquido a una mezcla en polvo, por simple o fácil que pueda ser,
resulta determinante para convertirlo en el producto final, pues con ese acto
se transforma radicalmente y cambia su composición de un sólido a un líquido, o
sea, de un producto que habitualmente no sería comprado para ser ingerido en su
estado original, a otro que suele ser de consumo habitual y por eso se enajena.
Entonces, no es suficiente ni determinante que se haya tenido que someter un
producto a cierto proceso para convertirlo en una mezcla en polvo y que con ello
le haya agregado un valor al bien inicial, pues conforme a la literalidad de la
norma, ello no es lo que colma la hipótesis para que se pague la tasa del 16%,
sino que es necesario que el producto se encuentre apto para el consumo sin
necesidad de algún proceso adicional. Por tanto, la enajenación de la mezcla de
café en polvo tributa conforme a la tasa del 0% del impuesto relativo, por no
estar preparada para su consumo.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO
PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.53
A (10a.)