JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR
SUSPENSIÓN
DE JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-54 LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CREDENCIAL PARA VOTAR EXPEDIDA POR EL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES UN DOCUMENTO IDÓNEO PARA ACREDITAR EL DOMICILIO
PARTICULAR DEL GOBERNADO.- De conformidad con el
artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, la regla general para determinar la competencia territorial
de las Salas Regionales para conocer de un juicio, es el lugar donde se
encuentre el domicilio fiscal del demandante; sin embargo, entre los
diversos supuestos de excepción establecidos en dicho dispositivo legal
se encuentra el previsto en su antepenúltimo párrafo, el cual establece que
cuando la autoridad incidentista manifieste que el actor reside en territorio
nacional y no cuenta con domicilio fiscal, se atenderá a su domicilio particular.-
Conforme a lo anterior, un documento idóneo para acreditar el domicilio
particular del demandante, lo es la credencial para votar expedida por
el Instituto Federal Electoral, documento de carácter personalísimo que cuando
es solicitado por el interesado, éste debe proporcionar de acuerdo a lo
previsto en el artículo 184 primera fracción, inciso d), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, los datos de su domicilio actual
y tiempo de residencia, y conforme a la segunda fracción, inciso b) del mismo
artículo, el personal encargado de la inscripción asentará los datos correspondientes
al distrito electoral federal y sección electoral correspondiente al
domicilio de quien la solicitó; por lo que resulta ser un documento idóneo
para acreditar el domicilio particular del demandante, y con base a él,
decidir la competencia territorial.
NOTIFICACIÓN.-
NO CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEBA CUMPLIR CON LA FUNDAMENTACIÓN DE
LA COMPETENCIA DEL NOTIFICADOR QUE LA PRACTICÓ O DEL QUE LO HABILITÓ PARA
PRACTICARLA.- De
conformidad con los artículos 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 38 fracciones IV y V del Código Fiscal de la
Federación, todo acto administrativo debe estar emitido por autoridad
competente en el que cite los preceptos legales que lo facultan para su
emisión, asimismo los artículos 48, 134, 135, 136 y 137 del Código
citado, disponen la forma en que deben practicarse las notificaciones de
los actos, sin que tales preceptos normativos establezcan la obligación
del notificador de asentar en el acta circunstanciada que al efecto se
elabore con motivo de la diligencia de notificación del oficio de
observaciones en el ejercicio de las facultades de fiscalización de la
autoridad, la cita de los fundamentos que establezcan la competencia del notificador
para practicarla y tampoco la cita de los fundamentos en los que la
autoridad correspondiente habilitó al notificador a practicar la diligencia en
cuestión, toda vez que la notificación al no constituir una resolución administrativa
no debe cumplir con la fundamentación de la competencia de la autoridad,
sino que se trata de la comunicación de los actos administrativos que
tiene como esencia hacer del conocimiento de los mismos al particular,
por lo que, el hecho de que el gobernado no pueda cerciorarse de que el
notificador es autoridad competente para llevar a cabo la notificación, no
implica que la diligencia carezca de validez, ya que las notificaciones deben
practicarse conforme a las formalidades que el legislador estableció en
las leyes secundarias, en virtud de que lo trascendente es la actuación del
notificador y no su persona, al ser este un auxiliar de la autoridad que emitió
el acto.
RECURSO
DE REVOCACIÓN.- CASO EN EL QUE AL DECLARARSE INCOMPETENTE PARA RESOLVERLO, LA
AUTORIDAD FISCAL ANTE LA QUE SE INTERPUSO DICHO RECURSO, DEBERÁ TURNARLO A LA
AUTORIDAD COMPETENTE, AUN CUANDO ÉSTA NO TENGA EL CARÁCTER DE AUTORIDAD
FISCAL.- Cuando
los actos impugnados vía recurso de revocación, consistan en créditos fiscales
notificados por autoridad fiscal, cuyo origen manifieste desconocer el
interesado, si dicha autoridad se declara incompetente para resolver el mencionado
recurso con base en los artículos 117 y 129 del Código Fiscal de la
Federación, artículo este último en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013,
por consistir dicho origen en multa impuesta por autoridad no fiscal, deberá
turnarlo a la autoridad que sea competente, como ordena el artículo 120,
segundo párrafo, del citado código, sin que pueda interpretarse que dicha
obligación sólo aplica cuando la autoridad competente tenga el carácter de
fiscal, ya que ese dispositivo no hace distinción alguna al respecto; y como
se desprende del último párrafo del artículo 129 del propio código, el cual
establece que en el caso de actos regulados por otras leyes federales, la
impugnación de la notificación efectuada por autoridades fiscales se hará mediante
el recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes, y
de acuerdo con lo previsto por el citado artículo 129, ya que la autoridad fiscal
sabe que el origen de los créditos fiscales que notificó al interesado y que
éste manifiesta desconocer, se ubica en el supuesto del último párrafo del
artículo en cita, al tratarse de multa impuesta por autoridad no fiscal. Lo
anterior se corrobora si se toma en consideración que válidamente el interesado
interpone el recurso de revocación ante la autoridad fiscal que emitió
los créditos fiscales, cuyo origen manifiesta desconocer, ya que de acuerdo
al artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, el escrito de interposición
del recurso deberá presentarse, entre otros supuestos, ante la autoridad
que emitió el acto impugnado, y por tanto no debe desecharse el recurso
de revocación sino remitirse a la autoridad que resulte competente para
resolverlo.
DEDUCCIÓN
ESTIMADA DE COSTOS. AVISO ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES, EL PREVISTO EN EL
ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE
HASTA 2004, DEBERÁ PRESENTARSE DENTRO DE UN PLAZO DE 15 DÍAS POSTERIORES AL
INICIO DE LA OBRA O A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO.- El artículo 36 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, prevé que los desarrolladores inmobiliarios, quienes
celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo
fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico
del sistema de tiempo compartido, podrán aplicar el régimen previsto por
dicho numeral, que consiste en deducir un costo estimado, esto es, se podrán
deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos
de cada una de las obras, en los ejercicios en que obtengan los ingresos
derivados de éstas, en lugar de aplicar las deducciones establecidas en
los artículos 21 y 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para ello, quienes
opten por realizar la deducción estimada de los costos directos e indirectos,
deberán presentar un aviso ante la autoridad fiscal donde se manifieste
que optan por lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta por cada obra desarrollada, en un plazo de 15 días posteriores
al inicio de la obra o a la celebración del contrato. Por tanto, al establecer
un tratamiento especial que aparta al contribuyente de las formas y
procedimientos establecidos para las deducciones generales previstas por el
artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberá presentar el aviso
correspondiente ante las autoridades fiscales, en el que manifiesten que
optan por lo dispuesto en dicho numeral, siendo un requisito sine qua non
para su procedencia, por tanto, al no existir disposición reglamentaria o de
miscelánea fiscal que regule tal situación, el contribuyente debe cumplir estrictamente
lo establecido por el dispositivo legal, esto es, que el aviso respectivo
deberá presentarse en un plazo de 15 días posteriores al inicio de la
obra o a la celebración del contrato, lo que conlleva, que a falta de presentación
del aviso respectivo, se debe considerar que el contribuyente no optó por dicho
procedimiento, lo que implica la pérdida de su derecho para ejercer dicho
beneficio, sometiéndose por tanto a las reglas generales para las deducciones. De
manera tal que, la presentación del aviso no se trata nada más de un requisito
formal, sino de un verdadero requisito sustantivo o de procedencia, porque
precisamente es al momento de iniciar la obra o firmar el contrato relativo
cuando debe tomarse la decisión de ejercer o no esa opción y no una vez que
transcurra en exceso el plazo prescrito, ya que precisamente la toma de esa
opción se exterioriza a través de la presentación del aviso relativo, pues de
lo contrario, se entiende entonces que no se ejerció tal opción y de ahí que no
pueda variarse posteriormente.
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. ANÁLISIS DE SU
PROCEDENCIA EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 58-2
DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN MATERIA DE
RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN LAS QUE SE
DETERMINEN DIVERSOS CRÉDITOS FISCALES.- Tratándose de los juicios promovidos en el
Procedimiento Contencioso Administrativo Federal en contra de las
resoluciones administrativas que emitan las autoridades dependientes del
Instituto Mexicano del Seguro Social, en las que se determinen diversos
créditos fiscales, se deberá tomar en cuenta el monto de cada crédito
para efectos de su cuantía y determinación de la procedencia de la vía
en que se tramitará, por lo que si el monto de cada crédito no excede de
cinco veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal
elevado al año, sin accesorios ni actualizaciones, su tramitación deberá
realizarse por la vía sumaria de conformidad con el artículo 58-2 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con
lo dispuesto en el penúltimo párrafo de dicho precepto legal, en aras de
velar y respetar el derecho humano de justicia pronta y expedita previsto
en el artículo 17 Constitucional. Lo anterior es así, toda vez que la vía
sumaria tiene como objetivo primordial permitir al órgano encargado de
tramitar y resolver la controversia sometida a su jurisdicción, una mayor celeridad
en los asuntos que impliquen una cuantía baja o bien, que por su materia
sean de una menor complejidad, es por ello que si el penúltimo párrafo
del artículo 58-2 en cuestión prevé que, cuando en un mismo acto se
contenga más de una resolución de las mencionadas en el artículo 58-2 referido,
no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar
la procedencia de la vía sumaria, en este sentido es inconcuso que se
actualiza dicho supuesto para el caso de este tipo de resoluciones que
contienen diversos créditos fiscales divididos en periodos determinados, cuyos
importes se encuentran plenamente identificados y que por sus características,
constituyen actos de los previstos en las fracciones I y III del artículo
58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por
lo que aun y cuando las autoridades determinen créditos fiscales en una
sola resolución y su adeudo pueda o no ser originado del mismo hecho, sus
importes no deberán sumarse para efectos de calcular la cuantía del asunto,
al tratarse de una pluralidad de determinaciones contenidas en una sola
resolución que por su propia naturaleza jurídica, forma de causación y pago
deben ser considerados cada uno de manera individual y, así dilucidar la
vía en que deberá ser tramitado el juicio.
QUEJA
FUNDADA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.- SE DEBE
CONCEDER A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL TÉRMINO DE 3 DÍAS CONFORME AL ARTÍCULO
297, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA SU DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- El
artículo 58, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
establece en su inciso a) que la queja procederá en contra de la
repetición de la resolución anulada, cuando se incurra en exceso o
defecto, cuando se haya emitido después de concluido el plazo legal, ante la
omisión de dar cumplimiento a la sentencia, o por no dar cumplimiento a
la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado. Por su
parte, el inciso b) regula el plazo para la presentación de la queja, cuyo plazo
general será de 15 días y sólo tratándose de omisión en el cumplimiento será
en cualquier tiempo. Asimismo, menciona que el plazo para que la autoridad
rinda el informe será de 5 días y vencido el plazo mencionado con informe
o sin él, se resolverá dentro de los 15 días siguientes. Por otro lado, el
inciso c) establece que en caso de repetición de la resolución anulada, la Sala
Regional, la Sección o el Pleno hará la declaratoria correspondiente, anulando
la resolución repetida y la notificará a la autoridad responsable de la
repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones. Además,
impondrá la multa y ordenará se envíe el informe al superior jerárquico. A
su vez, el inciso d) indica que si se resuelve que hubo exceso o defecto
en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la
queja y concederá a la autoridad demandada veinte días para que dé el cumplimiento
debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales
deberá cumplir. El inciso e) menciona que si se comprueba que la
resolución se emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta, declarando
la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla
y ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico de
ésta. El inciso f) establece que en el supuesto comprobado y justificado de
imposibilidad de cumplir con la sentencia, se declarará procedente el cumplimiento
sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo, aplicando para
ello, en forma supletoria, el Código Federal de Procedimientos Civiles. Finalmente
el inciso g) indica que durante el trámite de la queja se suspenderá el
procedimiento administrativo de ejecución que en su caso existiere. Como se
puede observar, los incisos c), d) y e) de la fracción II del artículo 58 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, regulan las consecuencias
para cada tipo de queja, excepto la queja por omisión y por incumplimiento
a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado.
Así, el término de 20 días para que la autoridad demandada dé el cumplimiento
debido al fallo, sólo es aplicable cuando se resuelva que hubo exceso o
defecto en el cumplimiento y no cuando se resuelva que existió omisión
en el cumplimiento. Por ello, al no contemplar un plazo perentorio para
el caso en que se configure la queja por omisión en el cumplimiento de
una sentencia, es necesario acudir a la supletoriedad del Código Federal de
Procedimientos Civiles, en términos del artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo. Al respecto, el artículo 297 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, establece que cuando la ley no señale
término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún
derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I.- Diez días para pruebas,
y II. Tres días para cualquier otro caso. En tal virtud, cuando la autoridad
demandada omita dar cumplimiento a las sentencias dictadas por este
Órgano Jurisdiccional, se debe conceder el plazo de tres días para que dé
cumplimiento a la sentencia definitiva con fundamento en la fracción II del
artículo 297 del citado Código.
PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR
VII-P-SS-162
DAÑOS
Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES.- PARA RECONOCER
EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA ANTE ESTE TRIBUNAL, EL CONTRIBUYENTE
DEBE PROBAR LA LESIÓN, LA ACCIÓN U OMISIÓN Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE
AMBAS.- De
conformidad con el cuarto párrafo del artículo 34 de la Ley del Servicio
de Administración Tributaria, “El contribuyente que solicite una
indemnización deberá probar, entre los hechos de los que deriva su
derecho, la lesión, la acción u omisión del Servicio de Administración
Tributaria y la relación de causalidad entre ambos (...)”. Esto es, para
la procedencia de la indemnización solicitada en un juicio contencioso
administrativo, el actor debe acreditar ineludiblemente: 1) La
existencia de una lesión, 2) La existencia de una acción u omisión de la
autoridad con la que se hubiera ocasionado dicha lesión, y; 3) La relación de
causalidad entre ambas. Por tanto, para que este Tribunal se encuentre en posibilidad
de reconocer el derecho a la indemnización reclamada, no basta que el
actor en un juicio se concrete a manifestar la existencia de una lesión supuestamente
imputable al Servicio de Administración Tributaria, sino que es
necesario que aquél demuestre a través de los medios probatorios idóneos, la
existencia de todos y cada uno de los anteriores elementos.
VII-P-1aS-826
COMPROBANTES
FISCALES CON CLAVE DE REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES GENÉRICA DE LA PERSONA
A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN, SON IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA LEGAL TENENCIA DE
LAS MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.- De conformidad con el artículo 146 fracción
III, de la Ley Aduanera, la tenencia, transporte o manejo de mercancías
de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, deberá
ampararse en todo tiempo, entre otros documentos, con la factura expedida
por empresario establecido e inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes,
la cual deberá reunir los requisitos que señale el Código Fiscal de la
Federación. A su vez, el artículo 29-A fracción IV, del Código Fiscal de
la Federación, establece que los comprobantes fiscales deberán, entre
otros requisitos, consignar la clave del Registro Federal de
Contribuyentes de la persona a favor de quien se expida; asimismo, el segundo
párrafo de la fracción en cita, señala que cuando no se cuente con dicha
clave, se deberá señalar la clave genérica que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, con la salvedad
de que en este supuesto tales comprobantes serán considerados como
comprobantes fiscales simplificados y las operaciones que amparen se
entenderán realizadas con el público en general; por lo que, no podrán acreditarse
o deducirse las cantidades que en ellos se registren. En ese tenor, los
comprobantes que contengan una clave del Registro Federal de Contribuyentes
de la persona a favor de quien se expida, son idóneos para acreditar la
legal estancia o tenencia de dicha mercancía en territorio nacional, en
términos del artículo 146 fracción III, de la Ley Aduanera, ya que dichos documentos
sí cumplen con el requisito previsto en el citado artículo 29-A fracción IV,
del Código Fiscal de la Federación.
VII-P-1aS-827
CONTROL
DIFUSO, SE EJERCE RESPECTO DE LAS NORMAS QUE CONTRAVENGAN LOS DERECHOS HUMANOS
CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE
MÉXICO SEA PARTE, NO ASÍ, DE LA INTERPRETACIÓN QUE DE LAS MISMAS REALICEN LAS AUTORIDADES.-
El control
difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad en términos de
los artículos 1° y 133 Constitucionales, se ejerce sobre las normas que
se consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Carta
Magna o en los Tratados Internacionales de los que México sea parte,
debiendo adoptarse la interpretación más favorable al derecho humano de
que se trate, en atención al principio pro persona; o bien, dejar de
aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la
Constitución y en los Tratados Internacionales; por lo que, el control difuso
se ejerce respecto de las normas que violenten los derechos humanos; no
así, de la interpretación que las autoridades hagan de las mismas;
consecuentemente, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa está impedido para realizar control difuso respecto de la
interpretación que la autoridad efectúe de las normas, porque el
ejercicio del control difuso tiene por finalidad verificar que las
normas internas no contravengan el objeto y finalidad de la Constitución
y de los Tratados Internacionales.
VII-P-1aS-832
INCIDENTE
DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. CÓMO DEBE COMPUTARSE EL PLAZO PARA SU
INTERPOSICIÓN.-
Acorde al artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, cuando alguna de las partes considere que una
notificación no fue realizada conforme a lo dispuesto en la propia ley,
podrá promover incidente de nulidad de notificaciones dentro del plazo
de cinco días siguientes a aquel en que conoció el hecho y advirtiéndose
que tal numeral no precisa cómo debe efectuarse el cómputo de dicho
plazo; para efectos del plazo para la interposición del incidente
respectivo, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 74 fracción II,
de la ley en cita, que regula el cómputo de los plazos dentro del juicio
contencioso administrativo federal; debiendo computarse el plazo previsto
en el aludido artículo 33, a partir del día siguiente a aquel en que la
parte incidentista se manifieste conocedora de la existencia del acto cuya notificación
controvierta, tomando en consideración, únicamente los días hábiles;
pues, el artículo 74 fracción II citado, prevé que cuando los plazos se
fijen en días, solo se computarán los hábiles.
VII-P-1aS-836
VIOLACIÓN
SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- CUANDO NO SE PROVEE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O
DESECHAMIENTO DE TODAS LAS RESOLUCIONES SEÑALADAS COMO IMPUGNADAS POR LA PARTE
ACTORA EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.- Si al examinarse un asunto se advierte que el
Magistrado Instructor fue omiso en pronunciarse respecto de la admisión
o desechamiento de todas las resoluciones señaladas como impugnadas, es
evidente que se incurrió en una violación de procedimiento que, en
principio, hace nugatorio el derecho de defensa del particular afectado
respecto de actos que también consideró lesivos de su esfera jurídica, o
bien, para el caso de que dichos actos no fueren susceptibles de ser
combatidos, desconoce los términos, fundamentos y razones que el
Magistrado Instructor tuvo para tenerlos como actos no impugnables. Lo
anterior se traduce en que se ordene la reposición del procedimiento
para que se pronuncie respecto de la admisión o desechamiento de la
totalidad de las resoluciones señaladas como impugnadas, conforme a lo
dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles
aplicado supletoriamente.
VII-P-1aS-839
VIOLACIÓN
SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO. LA CONSISTENTE EN QUE SE HAYA SEGUIDO EL JUICIO
EN LA VÍA SUMARIA Y NO EN LA ORDINARIA, TRATÁNDOSE DE ASUNTOS CUYA COMPETENCIA
LE CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA, NO SE SUBSANA CON EL CAMBIO DE VÍA ORDENADO POR LA SALA DE
ORIGEN.- En
atención a lo señalado en el criterio de esta Primera Sección de la Sala
Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que
lleva por rubro: “VIOLACIÓN SUSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO CUANDO UN JUICIO
SE TRAMITÓ POR LA VÍA SUMARIA SIENDO QUE LA MATERIA DEL ACTO IMPUGNADO
ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA”, constituye una
violación sustancial al procedimiento, el trámite de un juicio en la vía
sumaria tratándose de asuntos que sean de competencia exclusiva de las
Secciones de la Sala Superior; por lo que para subsanar tal violación,
es necesario que el Magistrado Instructor reponga el procedimiento
declarado improcedente la vía sumaria y reponga el procedimiento desde
la admisión de demanda en la vía ordinaria; en esa tesitura, si la Sala
de origen posterior a la admisión del juicio en la vía sumaria, ordena el
cambio de vía a la ordinaria, ello no subsana la violación substancial al procedimiento,
en tanto que el juicio debe seguirse en su totalidad en la vía ordinaria,
para considerar que el mismo siguió las formalidades contenidas en los
preceptos legales que lo rigen.
VII-P-1aS-842
MULTA
FISCAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN VIGENTE EN 2004. CASO EN QUE DEBERÁ MOTIVARSE SU CUANTÍA.- El artículo 76 fracción
II, del Código Fiscal de la Federación vigente al 2004, establecía que
cuando el contribuyente cometiera una o varias infracciones, originando la
omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas
o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior,
y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de
sus facultades, se aplicaría una multa equivalente del 50% al 100% de las
contribuciones omitidas actualizadas. Por otra parte, de conformidad con
el artículo 77, fracción I, inciso c), del citado ordenamiento, dichas multas
podrían aumentarse de un 50% a un 70% del importe de las contribuciones retenidas
o recaudadas y no enteradas. Ahora bien, si la autoridad fiscal impuso
una multa equivalente al 50% de las contribuciones omitidas actualizadas,
es evidente que no se encontraba obligada a realizar mayores razonamientos
respecto del monto de la multa, sino exclusivamente motivar adecuadamente
la sanción misma.
VII-P-1aS-846
INFORME
DE AUTORIDAD COMPETENTE PARA EXPEDIR CONSTANCIAS DE RESIDENCIA PARA EFECTOS
FISCALES. CONSTITUYE UN MEDIO IDÓNEO CON PLENO VALOR PROBATORIO.- De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 129, 130 y 202
del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a
la materia, tienen pleno valor probatorio, los hechos legalmente
afirmados por la autoridad en documentos públicos, entendiéndose que
tienen tal carácter aquellos que son emitidos por funcionarios en
ejercicio de las funciones que les fueron encomendadas; calidad que se
demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los signos
externos que presentan (sello, firma, logotipos). Asimismo, es de resaltar
que en la fracción II, del artículo 46 en cita, se advierte la intención del
Legislador de dar reconocimiento a los hechos legalmente afirmados por autoridades
en documentos públicos. En esa tesitura, si de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 14, fracciones IV, XII y XXIV, y 16, primer párrafo,
del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, a los
Administradores Locales de Servicios al Contribuyente, entre otras, se les
otorgó la facultad de: integrar y mantener actualizado el Registro Federal de
Contribuyentes y los demás registros y padrones previstos en la legislación fiscal;
verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones en materia de
registro y actualización del Registro Federal de Contribuyentes; expedir constancias
de residencia para efectos fiscales, resulta incuestionable que el informe
rendido por dichos funcionarios, es un medio idóneo y hace prueba plena a fin
de acreditar el domicilio fiscal del demandante.
VII-P-1aS-853
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CASO EN EL QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN.- Con fundamento en los artículos
366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
en términos del artículo 1° de la propia ley, la suspensión en el
dictado de la sentencia definitiva del juicio contencioso
administrativo, procederá cuando el acto impugnado sea consecuencia de
diversa resolución controvertida ante el mismo Tribunal y que se
encuentre pendiente de resolver, esto para evitar el dictado de
sentencias contradictorias. Lo anterior, porque el resultado del juicio
promovido en contra de la resolución primigenia, influye en el dictado de
la sentencia del segundo juicio intentado contra el acto consecuente; motivo
por el cual, si el Juzgador en uso de sus funciones jurisdiccionales, advierte
que la resolución primigenia se encuentra sub júdice; entonces, lo procedente
es decretar la suspensión de la emisión de la resolución definitiva del
juicio intentado en contra del acto consecuente, hasta en tanto quede firme la
sentencia que se dicte en el primer juicio; esto es, el intentado contra el acto
inicial, a efecto de evitar sentencias contradictorias.
VII-P-1aS-855
NOTIFICACIÓN
FISCAL POR ESTRADOS. PARA CONSIDERARLA LEGAL, EL NOTIFICADOR DEBE
CIRCUNSTANCIAR EN EL ACTA DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS, LOS HECHOS QUE SE CONOCIERON
A TRAVÉS DE LA DILIGENCIA.- El artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la
Federación, establece la procedencia de una notificación por estrados
cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el
domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de
contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca,
se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto
previsto en la fracción V del artículo 110 de dicho Código y en los
demás casos que señalen las leyes fiscales y el propio código tributario. En
este sentido tenemos que las actas de asuntos no diligenciados que sustentan
la notificación por estrados cuando existe abandono del domicilio fiscal
después de iniciadas las facultades de comprobación, deben contener razón
pormenorizada de ese abandono, es decir, se deben circunstanciar los
hechos u omisiones que se conocieron a través de la diligencia, entre otros,
establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en
el domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que se practicaron las
diligencias, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron,
cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su
caso, qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado,
asentando las razones que se hayan expuesto.
VII-P-1aS-857
DETERMINACIÓN
PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL. LOS ARTÍCULOS 55 Y 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN NO SON EXCLUYENTES ENTRE SÍ, POR EL CONTRARIO, SE COMPLEMENTAN.- El artículo 55 del Código
Fiscal de la Federación prevé los casos en los cuales el ente
fiscalizador podrá determinar presuntivamente los ingresos obtenidos por
el contribuyente auditado durante el ejercicio fiscal objeto de
revisión. Por su parte, el artículo 59 del ordenamiento jurídico en cita
establece los medios legales para realizar la determinación presuntiva
aludida; en tal virtud, los preceptos legales en comento no son contradictorios,
sino que prevén hipótesis normativas que se complementan, al establecer
los casos y los medios legales que posibilitan a la autoridad aplicar el
procedimiento de la determinación presuntiva y liquidar el crédito fiscal
a cargo del particular.
VII-P-1aS-861
REGULARIZACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO.- ES PROCEDENTE CUANDO EL EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO
NO SE REALIZA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DEL SERVICIO POSTAL
MEXICANO, TRATÁNDOSE DE NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE
RECIBO.- El
artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
establece que la notificación del auto que corra traslado de la demanda
se hará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. En
este último caso se debe atender al texto del artículo 42 de la Ley del
Servicio Postal Mexicano, que establece que las notificaciones por correo
certificado con acuse de recibo deben cumplir los siguientes requisitos: a)
Que sean entregadas a los destinatarios, y b) Que se recabe en un documento
su firma o la de su representante legal. Por tanto, en el caso del emplazamiento
al tercero interesado, que además sea una persona moral, mediante
notificación por correo certificado con acuse de recibo, si de éste no se
desprenden elementos que permitan tener la certeza de que se cumplieron los
requisitos señalados en el numeral en comento, y que tal diligencia se entendió
con su representante legal, la notificación es ilegal y no puede surtir efectos,
siendo procedente la regularización del procedimiento contencioso administrativo
a efecto de que se reponga la notificación y se practique conforme a las
formalidades señaladas, con la finalidad de salvaguardar el derecho de
audiencia de esa parte.
VII-P-1aS-862
DOMICILIO
FISCAL DECLARADO AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.- SE PRESUME CIERTO.- El artículo 27 del Código
Fiscal de la Federación establece que tratándose de personas físicas o
morales que deban presentar declaraciones periódicas o expedir comprobantes fiscales,
tienen la obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes,
obtener el certificado de firma electrónica avanzada y proporcionar mediante
avisos, los datos de su identidad, domicilio y situación fiscal. En ese
tenor, el domicilio fiscal declarado en los avisos respectivos, debidamente
verificados por la autoridad, se presumirá cierto, presunción legal que
quedará desvirtuada únicamente cuando se actualice alguno de los siguientes
supuestos: 1. Que la autoridad, al verificar la localización que le compete,
advierta que otro domicilio diverso al declarado por el contribuyente es
el que se ubica en los supuestos del artículo 10 del Código Fiscal de la
Federación, 2. Que previa verificación, la autoridad advierta que el domicilio
declarado no existe y 3. Que durante la verificación realizada por la
autoridad se certifique que el contribuyente no se localiza en el domicilio indicado
en el aviso correspondiente.
VII-P-1aS-864
FIRMA
AUTÓGRAFA.- ANTE LA NEGATIVA DE LA PARTE ACTORA DE QUE EL ACTO NOTIFICADO
OSTENTABA FIRMA AUTÓGRAFA, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE SOBRE LA AUTORIDAD DEMANDADA.-
El artículo 38
fracción V, del Código Fiscal de la Federación establece que los actos
administrativos que se deban notificar deben cumplir ciertos requisitos,
entre ellos, ostentar la firma autógrafa del funcionario competente. Por
otra parte, el diverso 68 del Código Fiscal de la Federación señala que
las autoridades fiscales deberán probar los hechos que motiven los actos
o resoluciones, cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos
que la negativa implique la afirmación de otro hecho. En esos términos,
si la parte actora niega lisa y llanamente que un acto administrativo le
hubiere sido notificado con firma autógrafa de su emisor y la autoridad
demandada pretende acreditar lo contrario, argumentando que en la cédula
de notificación consta la leyenda de que se recibió original del oficio
notificado, ello no desvirtúa la negativa de la parte actora, dado que si bien
la constancia de notificación aduce que se entregó el original del acto administrativo
a notificar, carece del señalamiento expreso de que dicho oficio
contenía la firma autógrafa del funcionario que lo dictó; consecuentemente, el
oficio notificado carece de autenticidad y validez.
VII-P-1aS-865
SOBRESEIMIENTO
DEL JUICIO. NO PROCEDE DECRETARLO POR EXTEMPORANEIDAD, SI AL INTERPONER EL
RECURSO DE REVOCACIÓN EN CONTRA DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA REGLA DE
CARÁCTER GENERAL IMPUGNADA, SE VERTIERON AGRAVIOS PARA CONTROVERTIRLA.- Cuando en el recurso
administrativo, el recurrente vierta agravios para controvertir los
actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general diversos a
los reglamentos, cuyo primer acto de aplicación lo constituye el acto señalado
como recurrido, con independencia de lo resuelto por la autoridad, se
entenderá que estos no están consentidos para efectos de la oportunidad de
su impugnación en el procedimiento contencioso administrativo, pues el gobernado
se inconformó oportunamente en la instancia en sede administrativa del
perjuicio que en su esfera jurídica le ocasionan dichos actos, por una de
las vía legales que tiene a su alcance como es el recurso administrativo presentado
en contra del primer acto de aplicación. Por tanto, en ese supuesto, no
opera el cómputo del plazo de los 45 días a partir de la notificación del primer
acto de aplicación, a que se refiere el artículo 13, fracción I, inciso a)
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que
no debe sobreseerse el procedimiento contencioso administrativo con sustento
en la causal de improcedencia prevista en el artículo 8, fracción IV de
la misma ley.
VII-P-1aS-866
SOBRESEIMIENTO.-
CASO EN QUE NO PROCEDE, AUN CUANDO HAYA CONEXIDAD ENTRE LOS ACTOS COMBATIDOS.- Cuando se impugnen actos
que son consecuencia de otros y no obstante haber concurrido las causas
de acumulación previstas en el artículo 219, fracción III del Código
Fiscal de la Federación, ésta no fue posible respecto de los que son su
antecedente, combatidos igualmente a través del juicio contencioso administrativo
previsto en el Título VI del Código Fiscal de la Federación, no se surte
el presupuesto de improcedencia del juicio establecido en el artículo 202,
fracción VII del propio Ordenamiento, relativo a que los actos conexos hubieren
sido impugnados por medio de algún recurso o medio de defensa diferente,
toda vez que en el caso ambos actos definitivos, antecedente y consecuente,
fueron impugnados en la misma vía contenciosa, lo que lleva a concluir
que el sobreseimiento alegado por la autoridad, con apoyo en la última
disposición señalada, es infundado.
VII-P-1aS-867
ANEXOS
DE LAS ACTAS DE VISITA RELATIVAS A LA COMPULSA A TERCEROS RELACIONADOS CON EL
CONTRIBUYENTE VISITADO. SI NO SON TOMADOS EN CUENTA EN LA DETERMINACIÓN DEL
CRÉDITO FISCAL, RESULTA INTRASCENDENTE QUE LA AUTORIDAD LOS HAGA DEL
CONOCIMIENTO DE ÉSTE.- Si bien es cierto que el Pleno de la Sala Superior, de manera reiterada,
ha sostenido en diversas tesis que la autoridad fiscal está obligada a
dar a conocer al contribuyente visitado, los resultados obtenidos de las compulsas
efectuadas con terceros relacionados con él, debiendo para ello hacerle
entrega de las actas de visita correspondientes y de los anexos de éstas,
a efecto de que manifieste sus observaciones y ofrezca las pruebas documentales
pertinentes para desvirtuarlos; también lo es que si de este medio de
verificación no se desprende ninguna irregularidad, o bien los resultados
de las compulsas no son tomados en cuenta al momento de la determinación
del impuesto, resulta irrelevante el que no se hayan hecho del
conocimiento del contribuyente.
VII-P-1aS-868
COMPULSA
A TERCEROS.- RESULTA OBLIGATORIO QUE SE DEN A CONOCER AL CONTRIBUYENTE LOS
RESULTADOS DE ÉSTA, CORRIÉNDOLE TRASLADO CON EL O LAS ACTAS RESPECTIVAS Y SUS
ANEXOS.- De la lectura del contenido
de la fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, se
observa que, cuando en el desarrollo de una visita domiciliaria las
autoridades fiscales conozcan de hechos u omisiones, obtenidos de
terceros que puedan entrañar incumplimiento a las disposiciones fiscales
los deberán consignar en actas parciales, las que deberán hacer del
conocimiento del contribuyente, junto con la última acta parcial. Ahora
bien, a fin de satisfacer la garantía de audiencia que consigna el
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y no dejar al visitado en estado de indefensión, debe considerarse, que
en aquellos casos en los que la autoridad fiscal practica al
contribuyente una visita domiciliaria, y conoce hechos u omisiones que
pueden entrañar incumplimiento a las obligaciones fiscales a través de compulsas
realizadas a terceros, se encuentra obligada a dar a conocer al contribuyente
visitado el resultado de dichas compulsas, y dicha obligación se
“amplía” al hecho de que, cuando la información o datos obtenidos de terceros,
se encuentre contenida en actas de visita y papeles de trabajo que formen
parte integrante de éstas, deberá dar a conocer al visitado, tanto las actas
como los papeles de trabajo en comento, a fin de cumplir con la citada garantía
de audiencia.
VII-P-1aS-872
ALEGATOS
EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SU ANÁLISIS ES PROCEDENTE CUANDO EN ELLOS SE
PLANTEAN CUESTIONES RELACIONADAS CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO.- Como los alegatos no
constituyen otra instancia dentro de la instrucción del juicio contencioso
administrativo, sino sólo son un medio a través del cual las partes
pueden manifestar lo que a su derecho convenga en relación a los puntos
controvertidos del acto impugnado, sin que sea legalmente posible
introducir nuevos agravios o razonamientos que no se hicieron valer en
la demanda o la contestación, así como en su caso en la ampliación a la
demanda y en la contestación a esta, pues sirven básicamente para
desvirtuar lo dicho por la autoridad en la contestación a la demanda, por
parte del actor, y son útiles para destacar los aspectos relevantes de la litis
planteada en el juicio con la contestación a la demanda, pero no tienen la
fuerza procesal que la propia ley les reconoce a la demanda y a la contestación
de la demanda, por lo que no es obligatorio para el juzgador entrar al
estudio de los razonamientos novedosos expresados en esos escritos. Sin embargo,
lo anterior no opera en aquellos casos en que en el escrito de alegatos se
plantee por la autoridad cuestiones relacionadas con la improcedencia del
juicio contencioso administrativo porque, en este supuesto, su análisis es
procedente en atención a lo dispuesto por el artículo 202, último párrafo del
Código Fiscal de la Federación, que establece de manera expresa: “La procedencia
del juicio será examinada aun de oficio”.
VII-P-1aS-873
INTERÉS
JURÍDICO DEL GOBERNADO. EXISTE SI LA AUTORIDAD FISCAL DEJA INSUBSISTENTE LA
RESOLUCIÓN RECURRIDA, ORDENANDO SE SUBSANE UNA VIOLACIÓN FORMAL EN LA FASE
ADMINISTRATIVA.- Si vía juicio contencioso administrativo se controvierte la resolución
recaída a un recurso de revocación en el que se resuelva dejar sin efectos la
recurrida, pero se ordena a la autoridad administrativa valorar ciertas pruebas
y resolver conforme a derecho corresponda, dicha determinación continúa
afectando la esfera jurídica del particular, al no quedar satisfecha su
pretensión. Lo anterior es así, dado que lo que se pretende, es que la
resolución recurrida quede insubsistente de forma lisa y llana, por lo que si
la autoridad ordena subsanar una violación formal y emitir un nuevo acto, es
evidente que el contribuyente sí tiene interés jurídico para acudir a juicio y
controvertir dicha determinación, que continua afectando su esfera jurídica, al
no haberse satisfecho su causa petendi.
VII-P-1aS-876
VIOLACIÓN
SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. SE ACTUALIZA CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR
TIENE POR EXHIBIDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, SIN QUE OBREN EN EL MISMO LAS
DOCUMENTALES PRIVADAS OFRECIDAS POR EL ACTOR.- De conformidad con el artículo
2, fracción X, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y el
artículo 14, tercer y cuarto párrafos de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo el
actor puede ofrecer como prueba el expediente administrativo en el que
se haya dictado la resolución impugnada, mismo que deberá contener toda
la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a su
emisión, sin incluir las documentales privadas del actor, salvo que este
las señale como ofrecidas. Si en el caso concreto el Magistrado
Instructor tiene por cumplimentado el requerimiento en relación con la
exhibición del expediente administrativo, aun cuando no se encontraban
integradas las documentales privadas señaladas por la actora, incurre en
una violación substancial del procedimiento, misma que impide que esta
Juzgadora emita la sentencia definitiva correspondiente, por lo que ante
tal violación, debe ordenarse la regularización del procedimiento a fin de
que se formule el requerimiento respecto de tales documentales privadas.
VII-P-2aS-409
PROCEDENCIA
DEL JUICIO EN CONTRA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER
GENERAL, DIVERSOS A LOS REGLAMENTOS, CUANDO SEAN AUTOAPLICATIVOS O EL
INTERESADO LOS CONTROVIERTA EN UNIÓN DEL PRIMER CASO DE APLICACIÓN.- CASO DE
EXCEPCIÓN A DICHA REGLA.- No es óbice para la procedencia del juicio de nulidad que la
actora haya interpuesto previamente el recurso administrativo de
revocación previsto por los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior,
y que uno de los actos impugnados en el juicio lo constituya el artículo
tercero del Acuerdo por el que se fija el precio máximo para el gas licuado
de petróleo al usuario final correspondiente al mes de enero de 2012,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2012, acuerdo
que tiene el carácter general y que, conforme al segundo párrafo del artículo
2º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puede
impugnarse en juicio cuando sea autoaplicativo o se controvierta en unión
del primer acto de aplicación. Lo anterior es así, en virtud de que si bien
en el caso el primer acto de aplicación es la resolución originalmente recurrida
y no así la resolución impugnada por la que se resolvió el recurso administrativo
de revocación, ello es irrelevante para la procedencia del juicio de
nulidad si se toma en cuenta que el mencionado recurso administrativo es
de agotamiento obligatorio conforme al artículo 95 de la Ley de Comercio
Exterior, además de que dicho recurso es procedente en contra de
acuerdos de carácter general como el que impugna la actora en juicio, al
haberse actualizado el supuesto previsto por la fracción I del artículo 94 de
la última ley mencionada. Por tanto, si en el caso la demandante agotó previamente,
como estaba obligada, el recurso administrativo de revocación previsto en la
Ley de Comercio Exterior, combatiendo, entre otros actos, el artículo
tercero del acuerdo de carácter general de que se trata, en el que se determina
que no se expedirán a particulares permisos previos de importación de
gas licuado de petróleo a granel durante la vigencia de dicho acuerdo, y la
resolución recaída al mencionado recurso no satisfizo el interés jurídico de
la actora, es válido, conforme al artículo 1º, párrafo segundo, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, que interponga juicio de
nulidad ante este Tribunal en contra de dicha resolución, aunque no
constituya el primer acto de aplicación del referido acuerdo de carácter general,
ya que nos encontramos ante un caso de excepción a la regla prevista por
el segundo párrafo del artículo 2º de la citada ley, porque la actora tuvo que
agotar previamente el principio de definitividad previsto por el artículo 95
de la Ley de Comercio Exterior, interponiendo recurso de revocación en
contra de, entre otros actos, el artículo tercero del acuerdo de carácter general
ya mencionado. previsto en la Ley de Comercio Exterior, combatiendo, entre
otros actos, el artículo tercero del acuerdo de carácter general de que
se trata, en el que se determina que no se expedirán a particulares
permisos previos de importación de gas licuado de petróleo a granel
durante la vigencia de dicho acuerdo, y la resolución recaída al
mencionado recurso no satisfizo el interés jurídico de la actora, es
válido, conforme al artículo 1º, párrafo segundo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, que interponga juicio de
nulidad ante este Tribunal en contra de dicha resolución, aunque no
constituya el primer acto de aplicación del referido acuerdo de carácter general,
ya que nos encontramos ante un caso de excepción a la regla prevista por
el segundo párrafo del artículo 2º de la citada ley, porque la actora tuvo que
agotar previamente el principio de definitividad previsto por el artículo 95
de la Ley de Comercio Exterior, interponiendo recurso de revocación en
contra de, entre otros actos, el artículo tercero del acuerdo de carácter general
ya mencionado.
VII-P-2aS-411
INCIDENTE
DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO. OPORTUNIDAD EN SU INTERPOSICIÓN.- Atendiendo a lo dispuesto en
los artículos 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
y 334 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria,
una incidencia que tenga por objeto dilucidar la Sala Regional de este
Tribunal que territorialmente deba conocer de un asunto, constituye una
cuestión de previo y especial pronunciamiento; lo cual incluso se ha reconocido
en la jurisprudencia VI-J-2aS-70 de esta misma Sección, de rubro: “INCIDENTE
CON MOTIVO DE UN CONFLICTO DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.- SU
NATURALEZA ES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (REFORMA AL ARTÍCULO
29, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
EN VIGOR A PARTIR DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2010)”; en ese sentido, rige
para normar su interposición lo dispuesto por el diverso 39 de la
mencionada ley, pues de dicho numeral se desprende que los incidentes de
previo y especial pronunciamiento, deberán promoverse hasta antes del cierre
de la instrucción del juicio; luego entonces, resulta irrelevante que
previamente a la interposición del incidente de incompetencia por razón
de territorio, la autoridad hubiere comparecido al juicio y no hubiere
cuestionado de alguna forma la competencia de la Sala, pues mientras no
acontezca el cierre de la instrucción, el incidente planteado por la
autoridad, es oportuno y por ende procedente.
VII-P-2aS-419
CONTROL
DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL.- NO DEBEN DECLARARSE INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS
CUALES SE PLANTEE QUE EL ACTO IMPUGNADO SE FUNDA EN UNA NORMA JURÍDICA QUE
VULNERA UN DERECHO HUMANO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS O EN UN TRATADO INTERNACIONAL.- En términos de las
jurisprudencias P./J. 73/99 y P./J. 74/99 emitidas por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, agosto de
1999, páginas 5 y 18, registros ius 193558 y 193435, cuyos rubros
son “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” y “CONTROL DIFUSO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO
133 DE LA CONSTITUCIÓN”, los Órganos Jurisdiccionales y Magistrados del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debían declarar
inoperantes los argumentos en los que se planteara la inconstitucionalidad de
la ley, reglamento o norma jurídica de carácter general, bajo la consideración
de que sólo los Tribunales del Poder Judicial Federal podían analizar y
resolver ese tipo de planteamientos. Sin embargo, el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la resolución del veinticinco de octubre
de dos mil once, emitida en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 536, dejó sin
efectos ambas jurisprudencias, en virtud de la entrada en vigor de los
párrafos segundo y tercero del artículo 1o. constitucional. De ahí que
también ha quedado sin efectos la jurisprudencia 2a./J. 109/2004, emitida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
tomo XX, septiembre de 2004, página 219, registro ius 180679, cuyo rubro es “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CARECE DE
COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE
EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A UNA REGLA GENERAL
ADMINISTRATIVA”. Claramente, con fundamento en el artículo 194 de la Ley
de Amparo dicha jurisprudencia ya no es obligatoria a los Magistrados de
este Tribunal, porque se sustenta en la jurisprudencia P./J. 74/99, la
cual fue dejada sin efectos por el propio Pleno del Alto Tribunal al
resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011. Por
tales motivos, en el nuevo orden constitucional, los Magistrados de este
Tribunal están obligados a examinar el fondo de los conceptos de
impugnación en los cuales se plantee que el acto impugnado está fundado
en un norma jurídica que vulnera un derecho humano y no declararlos
inoperantes por las razones expuestas.
VII-P-2aS-435
SOBRESEIMIENTO
DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO SE SURTE LA CAUSAL DE COSA JUZGADA
CUANDO SE SOBRESEE EN UN PRIMER JUICIO.- Los artículos 8º, fracción VIII y 9º,
fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contemplan
como causal de improcedencia y sobreseimiento del juicio, cuando se
trate de actos que fueron impugnados en un procedimiento judicial. Sin
embargo, en el caso de que se promueva amparo en contra de un acto
antecedente de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, y aquel sea declarado
improcedente y se sobresea; se debe entender que no se surte la hipótesis legal
del invocado artículo 8º, fracción VIII, en la medida en que para que se
integre la figura de la cosa juzgada es menester que concurran identidad de
partes; de la materia del litigio; de las causas en que se apoyan las dos demandas
y que en el primer juicio se haya dilucidado el fondo sustancial del
asunto controvertido en el segundo; lo cual no acontece en el supuesto de que
la sentencia emitida en el primer procedimiento judicial sea de sobreseimiento,
pues no decidió definitivamente la cuestión litigiosa. En esa virtud, se
debe declarar infundada la casual de improcedencia y sobreseimiento del juicio
de nulidad, planteada por la autoridad.
VII-P-2aS-442
CONTROL
DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. METODOLOGÍA PARA LA INAPLICACIÓN DE
NORMAS LEGALES EN EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL
Y ADMINISTRATIVA.- De los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como de la sentencia dictada por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación al expediente
varios 912/2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de
octubre de 2011; se desprende que en el ejercicio de la delicada
obligación constitucional de los juzgadores que les permite inaplicar
una ley en el caso concreto, es necesario agotar, de manera sucesiva y
consecuente, una metodología que tiene tres etapas: I) Parámetro de
análisis.- En esta primera etapa, el juzgador debe identificar si la norma legal
en cuestión tiene una posible colisión con algún derecho humano establecido
en: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitu ción Federal –así como en la jurisprudencia emitida
por el Poder Judicial de la Federación-; b) todos los derechos humanos
contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea
parte; y c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado
Mexicano haya sido parte, y los criterios orientadores de la
jurisprudencia y precedentes del citado órgano de justicia internacional,
cuando aquel no haya sido parte; II) Interpretación.- En caso de
subsistir la posible colisión entre la norma legal en cuestión y el derecho humano,
en esta segunda etapa, partiendo del principio de la presunción de constitucionalidad
de las leyes, los juzgadores deben proceder a realizar un contraste
previo entre el Derecho humano a preservar y la norma legal en cuestión,
a través de dos tipos de interpretación: a) Interpretación conforme en
sentido amplio.- Los juzgadores deben interpretar el orden jurídico a la luz
y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en
los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección más amplia, o b) Interpretación
conforme en sentido estricto.- Cuando hay varias interpretaciones jurídicamente
válidas, los juzgadores deben preferir aquella que haga a la ley acorde
a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; y III) Inaplicación.-
Cuando las alternativas de interpretación anteriores no sean posibles
para resolver el caso concreto, en esta tercera etapa, el juzgador debe proceder
a inaplicar la ley o norma en cuestión, sin hacer una declaratoria general
sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las que se consideren contrarias
a los derechos humanos.
VII-P-2aS-443
FORMALIDADES
ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. VIOLACIÓN SUSTANCIAL.- Para estar en posibilidad de
determinar la existencia de una violación sustancial a las formalidades
esenciales del procedimiento, referidas en el párrafo segundo del
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
debe tenerse presente que tal concepto es de carácter complejo y que
involucra cuestiones muy diversas, en la jurisprudencia P./J. 47/95 la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó que dichas
formalidades de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
a) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b)
la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la
defensa; c) la oportunidad de alegar y; d) el dictado de una resolución que
dirima las cuestiones debatidas. Si en el expediente obran todas y cada una
de las actuaciones emitidas dentro del procedimiento, no se surten los supuestos
de una violación sustancial al mismo; sin embargo, de advertirse cualquier
violación de forma oficiosa por la Sección del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, es conducente ordenar a la Sala del conocimiento,
la regularización de dicho procedimiento a fin de evitar la indefensión
de la parte afectada y cumplir con los mandatos establecidos en los
artículos 14 y 17 constitucionales, que corresponde a los derechos humanos,
su garantía de debido proceso, seguridad jurídica e impartición de
justicia pronta, completa e imparcial.
VII-P-2aS-450
VISITA
DOMICILIARIA. IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES AL INICIO DE LA MISMA.- El artículo 44, fracción III,
del Código Fiscal de la Federación, establece que al iniciarse la visita
en el domicilio fiscal los visitadores se deben identificar ante la
persona con quien se entienda la diligencia, sin embargo, debe aceptarse
la realización de ciertos actos preparatorios previos a esa
identificación, como lo es el requerimiento de la presencia del
destinatario de la orden, pues es ante él que se deben identificar y no
ante cualquier persona. Lo anterior quiere decir que el requerimiento de
la presencia del representante legal necesariamente debe ser previo a la
entrega de la orden y a la identificación de los visitadores, y que la
visita domiciliaria no se entiende iniciada con dicho requerimiento. Así, la
identificación inicial no se refiere a que sea el primer hecho que tenga
lugar con motivo de la visita, sino a que conste plenamente en el acta
de inicio respectiva y de manera previa a que materialmente comience la
revisión, con la totalidad de los requisitos que se han establecido para
tal efecto.
VII-P-2aS-451
VISITA
DOMICILIARIA. ILEGALIDAD NO INVALIDANTE EN LA IDENTIFICACIÓN DE LOS
VISITADORES.-
Si dicha formalidad no se lleva a cabo precisamente como primer acto una
vez iniciada la visita, pero sí consta en el acta de inicio respectiva,
se estará ante un vicio de procedimiento que no conducirá a declarar la
nulidad de la resolución definitiva al no trascender a su sentido ni
afectar las defensas del contribuyente, encuadrando en lo que la
doctrina del derecho administrativo denomina ilegalidades no
invalidantes, algunas de las cuales se encuentran enunciadas en los
incisos a) al f) del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo; salvo que los visitadores hubieren dejado de identificarse
durante toda la diligencia o que no existan elementos suficientes para
considerarlos autorizados para practicar la visita.
VII-P-2aS-452
VISITA
DOMICILIARIA. LA LEGAL NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN QUE SE ENTIENDE CON UN TERCERO,
REQUIERE QUE LA DILIGENCIA RESPECTIVA INICIE A LA HORA PRECISADA EN EL
CITATORIO PREVIO.- Conforme al artículo 44, fracción II primer párrafo, del Código
Fiscal de la Federación, si los visitadores se constituyen en el
domicilio del contribuyente el día y hora que se asentó en el citatorio que un día antes se dejó y así se
asienta en el acta relativa, ello hace prueba plena de tales
circunstancias, conforme a los artículos 46, fracción I, del mismo
Código, y 46, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, sin que sea ilegal el hecho de que la orden
de visita no se entregue materialmente a la hora señalada en el
citatorio, si la diligencia inició a esa hora, en tanto que con antelación a
tal entrega los visitadores deben realizar actos preparatorios para cumplir
con los requisitos previstos en el artículo 137 del propio Código, los
cuales deben ser debidamente circunstanciados.
VII-P-2aS-458
VISITA
DOMICILIARIA.- CUANDO SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN DEL
PLAZO PARA CONCLUIRLA, RESULTA VÁLIDO QUE EL VISITADOR ACTUANTE ASÍ LO HAGA
CONSTAR EN EL ACTA DE VISITA CORRESPONDIENTE.- De lo establecido en el
artículo 46, fracciones I y IV del Código Fiscal de la Federación,
vigente en 2005, cuyo contenido substancial es idéntico al actualmente
en vigor, se desprende que el visitador designado para practicar una
visita domiciliaria, se encuentra autorizado para levantar actas
parciales o complementarias a fin de hacer constar en forma circunstanciada hechos,
omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga
conocimiento en el desarrollo de la visita. Por su parte, el artículo 46-A
del mismo Código establece los plazos máximos en que la autoridad debe
concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal del contribuyente,
así como los casos en que dichos plazos se suspenderán. De acuerdo con
lo anterior, si el visitador al practicar una visita domiciliaria tiene
conocimiento de que se ha actualizado alguno de estos casos por los que
se suspende el plazo para concluirla, resulta válido que así lo haga
constar en el acta de visita correspondiente, pues de esa manera se
justifica el impedimento legal que tiene para continuar con el procedimiento
de fiscalización, sin que sea necesario que para ello medie mandamiento
escrito de alguna autoridad jurisdiccional o administrativa que así se
lo ordene, pues amén de que no existe precepto legal alguno que así lo
determine, es suficiente que se actualice la hipótesis normativa para
que se suspenda el plazo para concluir la visita domiciliaria, ya que
dicha suspensión opera por disposición expresa de la ley.
VII-P-2aS-462
DETERMINACIÓN
DE LA CONTRIBUCIÓN OMITIDA. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA
LIQUIDACIÓN QUE LA CONTIENE DEBE ESTABLECER LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS.- En la ejecutoria dictada en
Contradicción de tesis 418/2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, resolvió que para que una liquidación se encuentre
debidamente fundada y motivada, respecto de los recargos, la autoridad fiscal
competente deberá indicar en forma detallada el procedimiento que siguió para
determinar su cuantía, lo que implica que además de especificar
pormenorizadamente la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas
aplicables, detalle claramente las fuentes de las que derivaron los datos
necesarios para realizar tales operaciones, de manera que se genere certidumbre
en el gobernado sobre la forma en que se obtuvo la cuantía correspondiente. Por
tanto, debe considerarse, con mayor razón, que para la liquidación del impuesto
al valor agregado y del derecho de trámite aduanero, la autoridad se encuentre constreñida
a establecer las operaciones aritméticas de las que derivan los valores
determinados por dichos conceptos, además, de los preceptos legales que la
sustente, para cumplir con la debida fundamentación y motivación establecida en
los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la
Federación.
VII-P-2aS-465
ARRENDAMIENTO
FINANCIERO. LA ENAJENACIÓN DE BIENES NO SE PERFECCIONA HASTA QUE NO SE
CONSIDERE COMO OPCIÓN TERMINAL LA VENTA DEL BIEN ARRENDADO.- De acuerdo a lo previsto por
los artículos 14, fracción IV y 15 del Código Fiscal de la Federación,
en relación con los numerales 25 y 27 de la Ley General de Operaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, se entiende por enajenación de
bienes, la que se realiza mediante el arrendamiento financiero, el cual
para efectos fiscales, se debe realizar a través de un contrato, por
medio del cual una organización auxiliar de crédito, denominada arrendadora
financiera, se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso
y goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral,
obligándose esta a pagar una prestación- que se liquidará en pagos parciales,
según convenga- una cantidad de dinero determinado o determinable que
cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y
los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato, alguna de las
siguientes obligaciones terminales: compra de los bienes, prórroga del contrato
o participación en el precio de venta de los bienes; por tanto, si la finalidad
del arrendamiento financiero es otorgar el uso y goce de la cosa objeto del
contrato, pero también constituye una forma de financiamiento, ya que el
arrendatario cuenta, entre otros, con la posibilidad de adquirir la
propiedad del bien arrendado, en el caso de que se venda, siendo hasta este
momento cuando se perfecciona la enajenación del bien mediante el arrendamiento
financiero, en los términos previstos por la fracción IV del numeral 14
del Código citado.
VII-P-2aS-472
EMPLAZAMIENTO
AL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. REQUISITOS QUE
DEBEN COLMARSE PARA QUE EXISTA CERTEZA JURÍDICA DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN.- De conformidad con el artículo
67, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, la notificación al Tercero Interesado del auto que corra
traslado de la demanda se hará personalmente o por correo certificado
con acuse de recibo; en tratándose de la segunda hipótesis, además, debe
atenderse a lo que establecen los artículos 42, 59, fracción I, y 61,
fracción I, de la Ley del Servicio Postal Mexicano, esto es, deben entregarse
los documentos correspondientes a los destinatarios y recabar su firma o
la de su representante legal; toda vez que en la especie se establecen
como derecho de los remitentes, que la correspondencia y envíos se
entreguen a sus destinatarios y a su vez, como derecho de estos, recibir
la correspondencia y los envíos de los cuales son destinatarios. Por
ende, las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo que
se practiquen dentro del juicio contencioso administrativo federal, deben
llevarse a cabo con el destinatario o su representante legal, debiendo recabarse
la firma respectiva en un documento especial, donde también se asentarán
los datos de su identificación oficial, mismo que se entregará al remitente
como constancia; con lo cual existirá certeza jurídica del nombre de la
persona que recibió los documentos y el carácter con que se ostenta, pues
solo así podrá constatarse si efectivamente se trata del destinatario, o del
representante legal.
VII-P-2aS-476
PÉRDIDA
FISCAL DE AÑOS ANTERIORES.- DEBE SER CONSIDERADA POR LA AUTORIDAD, AL
DETERMINAR LA SITUACIÓN FISCAL DE UN CONTRIBUYENTE POR OMISIÓN DE INGRESOS.- El artículo 55 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta establece el derecho de los contribuyentes para
amortizar las pérdidas fiscales obtenidas en ejercicios anteriores, y
señala las reglas que se deben observar para efectuar dicha
amortización. En los casos en que la autoridad, en el ejercicio de las facultades
de revisión que le confiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación,
resuelva que el contribuyente revisado omitió declarar ingresos que
repercuten en una mayor utilidad, al determinar su situación fiscal debe
considerar las pérdidas existentes a su favor de ejercicios anteriores, en
observancia al derecho que le concede el citado artículo 55 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
CRITERIOS AISLADOS DE SALA SUPERIOR Y DE SALAS REGIONALES
Y AUXILIARES
VII-TA-2aS-14
NOTIFICACIÓN
PERSONAL DE CARÁCTER FISCAL, EL ACTA INCUMPLE CON EL REQUISITO DE
CIRCUNSTANCIACIÓN CUANDO EN LA MISMA SE SEÑALAN DOS HORAS DIFERENTES PARA UN
MISMO HECHO.- Conforme
al contenido del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, para
la notificación personal, el notificador debe constituirse en el
domicilio del interesado y requerir su presencia o la de su
representante legal y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que
lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual
debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero
si este o su representante no atiende a la cita, la diligencia debe
practicarse con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con
un vecino. De esta manera, la notificación comienza con la asistencia
del notificador al lugar señalado en el documento a notificar, debiendo
levantar acta circunstanciada de dicha actuación ante la presencia de la
persona a notificar, de su representante legal o, en su caso, de la
persona con la que se entendió la diligencia, de tal forma que, detalle
pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a las cuestiones de
modo, tiempo y lugar de los hechos u omisiones conocidos por el
notificador durante el desarrollo de la diligencia, circunstanciación
que necesariamente ha de obrar en el propio documento que contiene el
acta y no así en uno diverso. Así, ante la imposibilidad de que
subsistan dos momentos para un mismo hecho, se considera que un acta
incumple con el requisito de debida circunstanciación si inicialmente se
indica el día y la hora en que el notificador se presentó en el domicilio, hora
que es posterior a la señalada en el citatorio, para luego, en la propia acta,
indicar que, sí se presentó el día y hora señalada en el citatorio. En esos
términos, si la notificación personal está revestida de formalidades a efecto
de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, no puede
darse validez alguna a una actuación en la cual el acta de notificación no
cumple con el requisito de debida circunstanciación que se desprende del
artículo 137 del Código Fiscal de la Federación pues con ello se deja al particular
en estado de indefensión al no permitirle enderezar una adecuada defensa
jurídica ya que no tiene certeza del momento en que se presentó el notificador
en su domicilio y así, determinar si fue ajustado a derecho que la
diligencia se entendiera con un tercero.
VII-TA-2aS-15
NOTIFICACIÓN
PERSONAL DE CARÁCTER FISCAL.- ES ILEGAL LA PRACTICADA EN HORA POSTERIOR A LA
PREVIAMENTE SEÑALADA EN EL CITATORIO.- Conforme
al contenido del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, para
la notificación personal, el notificador debe constituirse en el
domicilio del interesado y requerir su presencia o la de su
representante legal y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para
que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última
en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo,
pero si este o su representante no atiende a la cita, la diligencia debe
practicarse con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un
vecino. De tal forma que, si el día señalado para la espera, el notificador se
presentó en hora diferente a la previamente señalada en el citatorio, estaba
impedido para realizar la notificación con un tercero, pues estaba obligado
a presentarse y proceder a la actuación en el día y hora señalada en el
citatorio previo y no a una hora distinta. Ello es así, pues para
resguardar la garantía de seguridad de los particulares, la práctica de
las notificaciones está revestida de diversas formalidades, de modo que,
exista certeza de que la notificación no solo se practicó en el
domicilio del interesado, sino en el día y hora determinada en el
citatorio previo. En esos términos, si no obs tante presentarse a
una hora diferente a la señalada en el citatorio previo, el notificador
practicó la notificación con un tercero, dicha actuación resulta ilegal,
ya que el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo representa
a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de
no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incumplimiento, consistente
en que la diligencia se entienda con quien se halle presente; sin embargo,
el interesado o su representante legal no están obligados a esperar al
notificador a una hora diversa a la hora previamente señalada en el citatorio
respectivo, por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en
beneficio de los particulares, no puede darse validez alguna a una
actuación en la cual no se cumplieron las formalidades legalmente
exigidas.
VII-CASR-2HM-8
RECHAZO
DE DEDUCCIONES, DETERMINACIÓN DE RETENCIONES NO EFECTUADAS Y RECHAZO DE
ACREDITAMIENTOS. ES ILEGAL AQUEL QUE SE REALIZA CON BASE EN COMPROBANTES QUE NO
AMPARAN SERVICIOS PROFESIONALES.- De conformidad con los artículos 120, fracción II y
127, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 26, fracción
I, 31, fracciones III y V, del Código Fiscal de la Federación, 6º,
fracciones III y IV, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única,
1-A, fracción II, inciso a), 4º, párrafos primero y segundo, 5º,
fracciones I y IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigentes en
dos mil ocho y dos mil nueve); las personas morales a quienes se presten
servicios profesionales –entiéndase por personas físicas deberán realizar
la retención correspondiente a dicha persona del impuesto sobre la renta
y/o impuesto empresarial a tasa única, por tales actividades y solo así
será procedente la deducción de dicho gasto y/o el acreditamiento del
impuesto de que se trate. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 120, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente
en los años dos mil ocho y dos mil nueve, los servicios profesionales se
diferencian de las actividades empresariales en general, en la medida que
estos últimos son proporcionados por empresas y/o personas físicas con actividad
empresarial, además de que, en todo caso, los documentos comprobatorios que se
expiden se tratan de facturas, no así de recibos de honorarios,
últimos que son los comprobantes que expiden las personas físicas bajo el
régimen de servicios profesionales, y sobre todo, porque los primeros son
proporcionados por una persona física (individuo) de manera autónoma, quien
se entiende será la beneficiaria de la prestación de dicho servicio, es decir,
quien recibirá de manera directa la remuneración, ello a su vez, por haber
prestado de forma directa su servicio. En esta tesitura, es posible colegir que
solo si se demuestra que los comprobantes que amparan la operación, acreditan
que a través de estos se proporcionaron servicios profesionales a la
persona moral, esto es, que fueron proporcionados por una persona física (individuo)
de manera autónoma, quien se entiende será la beneficiaria de la
prestación de dicho servicio, es decir, quien recibirá de manera directa la remuneración,
ello a su vez, por haber prestado de forma directa su servicio; es que
procederá legalmente, el rechazo de las deducciones, determinación de
retenciones no efectuadas, o bien, el rechazo de acreditamientos, pues de otra
manera, debe considerarse ilegal la determinación que se haga de tales conceptos,
cuando los comprobantes correspondiente, además de ser facturas, no
amparen servicios profesionales, bajo las características antes señaladas.
VII-CASA-III-18
INGRESOS
DE LOS SOCIOS ASIMILABLES A SALARIOS. LA AUTORIDAD DEBE ACREDITAR QUE EXISTEN Y
QUE EL CONTRIBUYENTE DEBIÓ EFECTUAR LAS RETENCIONES Y ENTEROS DE LOS MISMOS.- Conforme al artículo 40 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Autoridad
Fiscal enjuiciada se encuentra obligada a acreditar en juicio los hechos
constitutivos o de los que deriven sus excepciones; en consecuencia, en
el acto administrativo impugnado debe fundarse y motivarse, si la
persona moral no acreditó que los ingresos señalados por la autoridad
sean de los exentos previstos en el artículo 81, último párrafo, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, sino ingresos de los socios asimilables
a la prestación de un servicio personal subordinado (asimilables a
salarios), por los que la persona moral fiscalizada debió efectuar
retenciones y enteros de dicha contribución, en términos de los
artículos 110 y 113, tercer párrafo, en relación con el artículo 81, fracción
III, de la ley en cita; es decir, debe fundar y motivar que se trata de
ingresos de la cuenta de utilidad gravable sujetos a considerarlos como
anticipos y rendimientos otorgados a los socios y, por ende, sujetos a
la señalada fracción III, del artículo 81, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta; incluso, de ser así, hasta por presunción legal; ya que en el
caso contrario, resultará correcta la “toma” de esos ingresos por la
persona moral para repartirlos entre sus socios en los términos y
límites establecidos en el último párrafo del artículo 81 y 109,
fracción XXVII, de la citada ley de la materia por ser ingresos exentos,
por lo que no habrá causa para considerar una afectación al Fisco
Federal, ni impedimento para que dichos socios los reciban; en los términos
y con los límites del artículo 109, fracción XXVII, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, sin tener que concebirlos como rendimientos o anticipos
asimilados a salarios, respecto de los cuales se tendrían que haber efectuado
y enterado las retenciones relativas, por lo que lo atinente en este último
caso, sería declarar la nulidad de la resolución impugnada en términos de
los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
VII-CASA-III-20
IMPUESTO
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. ES ILEGAL EL CRÉDITO FISCAL PRINCIPAL O ACCESORIO POR
PAGOS PROVISIONALES MENSUALES, SI LA OBLIGACIÓN INSCRITA ES SOLO POR PAGOS
PROVISIONALES SEMESTRALES.- Es ilegal que la autoridad fiscal determine a cargo de un
contribuyente un crédito fiscal por omisión de pagos provisionales
mensuales con fundamento en el artículo 9 de la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única, cuando de conformidad con el mismo precepto,
en relación con el artículo 81, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta y la regla de carácter general número 1.4.11 contenida en la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, el contribuyente sujeto al
impuesto empresarial a tasa única, se encuentre inscrito en el Registro Federal
de Contribuyentes con la obligación de pagos provisionales semestrales,
al haberse acogido a una facilidad administrativa.
VII-CASA-III-23
INGRESOS.
PARA QUE SEA VÁLIDA SU DETERMINACIÓN PRESUNTIVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55,
PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN III, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
LA AUTORIDAD FISCAL DEBERÁ ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL 3% SOBRE EL MONTO DE LO
DECLARADO, EN EL EJERCICIO.- Del artículo 55, párrafo primero, fracción III, inciso
a), del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las autoridades fiscales
están facultadas por el Legislador para determinar de manera presuntiva,
entre otros supuestos, los ingresos de los contribuyentes por los que
deban pagar contribuciones, en el supuesto en que ocurra entre otras irregularidades
la omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como
alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio o
se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el
conocimiento de sus operaciones. Esto es, la expresión empleada por el Poder
Legislativo para dotar a la autoridad fiscal de la facultad presuntiva para
conocer de los ingresos de los contribuyentes revisados, implica que en
cada caso debe prevalecer la obligación individualizada de la autoridad de
acreditar la existencia del 3%, por cada una de las hipótesis especificadas o
individualizadas en la propia norma legal, según sea el caso en quese apoye la
autoridad. Es decir, el numeral en estudio debe leerse bajo una lógica
jurídica, de que si bien la autoridad fiscal podrá determinar de forma presuntiva
los ingresos por los cuales está obligado el contribuyente al pago de
las contribuciones, cuando el sujeto obligado incurra en: a).- omisión del registro
de operaciones; b).- ingresos o compras y, c).- así como alteración del
costo. Es importante establecer que lo anterior es, bajo la condición de que
los supuestos antes enunciados sean por más de 3% sobre los declarados en
el ejercicio, lo anterior es así, pues de manera clara la norma jurídica fiscal
distingue que los diversos supuestos allí previstos, están claramente condicionados
que para su aplicación, exista una omisión sobre la base del 3% de lo
declarado en el ejercicio, de modo contrario, no haría legalmente procedente
que la autoridad fiscal aplicara dicha determinación presuntiva sin cumplir con
el mandato legislativo de que, cualquiera de los supuestos en que se
apoye, como en el caso de los ingresos, no correspondan al 3% de los
declarados en el ejercicio.