PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN
JURISPRUDENCIA
AMPARO
DIRECTO EN EL QUE SE IMPUGNEN NORMAS DE CARÁCTER GENERAL. CUANDO SE ADUZCA LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA LA COMPETENCIA DEL JUEZ, DEBE
CONSIDERARSE COMO RECLAMADA LA SENTENCIA DEFINITIVA EN QUE SE APLICA ESA NORMA
GENERAL. Cuando en el juicio
de amparo directo se plantea en los conceptos de violación la
inconstitucionalidad de la norma en que se funda la competencia del juez,
debe tenerse como acto de aplicación la sentencia definitiva reclamada,
en tanto que la materia regulada se refiere a un presupuesto procesal
sujeto al análisis oficioso del juez en cualquier momento del juicio,
especialmente en la sentencia, donde dicho aspecto debe quedar
dilucidado antes que cualquier otro para garantizar la validez de la
resolución. En consecuencia, hasta ese momento se actualizaría el
perjuicio al quejoso por la aplicación de la norma, como condición
necesaria para el ejercicio de la acción de amparo, de acuerdo con el
artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En esa virtud, el auto por el cual un juez se avoca al conocimiento de
un asunto ante la excusa de otro, no constituye la resolución definitiva sobre
la competencia que perjudique al quejoso y que deba considerarse como acto
de aplicación, pues todavía está sujeto al análisis oficioso que de ese presupuesto
procesal se haga en definitiva en la sentencia, donde puede resolverse en
cualquier sentido, es decir, afirmando la competencia, o negándola. Lo
anterior, siempre y cuando lo relativo a la competencia no haya quedado resuelto
en definitiva durante el juicio con motivo de alguna cuestión como la inhibitoria
o la declinatoria, porque en tal caso el acto de aplicación debe ser la
sentencia final de tales procedimientos incidentales.
1a.
CCCXIV/2014 (10a.)
DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN
ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN. El
ámbito constitucionalmente legítimo de participación de la autoridad
administrativa en los procesos de producción jurídica en el derecho
administrativo sancionador, debe determinarse por referencia a los
imperativos de tres valores en juego, a saber: 1) el control democrático de la
política punitiva (reserva de ley); 2) la previsibilidad con la que han de
contar las personas sobre las consecuencias de sus actos; y, 3) la
proscripción de la arbitrariedad de la autoridad (ambas vertientes del
principio de tipicidad). Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación suscribe la premisa de que los componentes del
principio de legalidad no pueden tener un grado de exigencia idéntico en
todos los ámbitos del derecho citado, sino que han de modularse de acuerdo
con la función desempeñada por el Estado, por lo que para determinar el
balance debido es necesario establecer en qué terreno se encuentra la
materia de escrutinio constitucional y cuáles son los elementos
diferenciados a considerar. Ahora bien, de una lectura íntegra de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que, al menos,
existen cinco ramas del derecho referido, sin que ello implique que no
puedan aceptarse posteriormente nuevas manifestaciones: 1) las sanciones administrativas
a los reglamentos de policía, del artículo 21 constitucional; 2) las
sanciones a que están sujetos los servidores públicos, así como quienes tengan
control de recursos públicos, en términos del Título Cuarto de la Constitución
Federal; 3) las sanciones administrativas en materia electoral; 4) las sanciones
a que están sujetos los agentes económicos y operadores de los mercados regulados
en el contexto de la planificación económica y social del Estado; y, 5)
una categoría residual, donde se prevén las sanciones a que están sujetos
los particulares con motivo de una actividad de interés público regulado administrativamente
(aduanero, inmigración, ambiental, entre otros). Este listado no tiene
el fin de establecer los únicos ámbitos integrantes del derecho administrativo
sancionador, pero sí evidencia los que han sido explorados en la
jurisprudencia, en que se han fijado distintos balances de acuerdo a los
elementos normativos y jurisprudenciales que definen una naturaleza propia
que, por ejemplo, en el caso de las sanciones administrativas establecidas en
los reglamentos, ha llevado a concluir que no es aplicable el principio de
reserva de ley, pero sí el de tipicidad, a diferencia del ámbito donde el Estado
se desempeña como policía, en el que los tres principios exigen una aplicación
cercana a la exigida en materia penal. Entre ambos extremos, cabe
reconocer ámbitos intermedios, donde el Estado desempeña un papel regulador
en el que los tres valores adquieren una modulación menor al último pero
mayor al primero, pues se permite la integración de los tipos administrativos
con fuentes infralegales, pero siempre bajo los lineamientos generales establecidos
en las leyes. Por tanto, el grado de exigencia del principio constitucional de
legalidad exige un ejercicio previo de reconocimiento del ámbito donde
se ubica la materia de estudio.
1a.
CCCXVI/2014 (10a.)
DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EVOLUCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD A LA LUZ DE
SUS FINES. El derecho administrativo
sancionador participa de la naturaleza del derecho punitivo, por lo que
cobra aplicación el principio de legalidad contenido en el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que las infracciones
y las sanciones deben estar plasmadas en una ley, tanto en sentido formal
como material, lo que implica que sólo esa fuente democrática es apta
para la producción jurídica de ese tipo de normas. De ahí que el legislador deba
definir los elementos normativos de forma clara y precisa para permitir una
actualización de las hipótesis previsible y controlable por las partes. Ahora
bien, para determinar el alcance de su aplicación, hay que considerar que
el fin del principio es doble, ya que, en primer lugar, debe
garantizarse la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones:
i) para permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos
propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana; y, ii) para
proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las
personas; y, en segundo lugar, preservar al proceso legislativo como
sede de creación de los marcos regulatorios generales y, por ende, de la
política punitiva administrativa. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación adoptó un entendimiento evolutivo
concluyendo que ninguna de las dos finalidades cancela la posibilidad de
que la autoridad administrativa desarrolle ciertas facultades de
apreciación al ejercer sus potestades de creación normativa en este
ámbito, cuyo alcance se determina de acuerdo con las necesidades de la
función regulatoria del Estado en cada época. Así, lo relevante desde la
perspectiva de la seguridad jurídica, es adoptar un parámetro de control
material y cualitativo que busque constatar que la conducta infractora,
como está regulada, ofrece una predeterminación inteligible; desde el
principio democrático de reserva de ley, se reconoce la posibilidad del
legislador de prever formas de participación de órganos administrativos o
del Ejecutivo para desarrollar una regulación especializada y técnica
sobre temas constitucionalmente relevantes, siempre que el proceso democrático
haga explícita esa voluntad de delegación y preserve su control mediante
la generación de lineamientos de política legislativa que la autoridad administrativa
debe cumplir, tanto en la emisión de normas, como en los actos de
aplicación, lo que permite el reconocimiento de un ámbito de proyección de
espacios regulatorios adaptables a cada época.
1a.
CCCXV/2014 (10a.)
ESTADO
REGULADOR. PARÁMETRO CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DE SUS
SANCIONES. Existe un ámbito en donde
el Estado vigila la desviación de la conducta prescrita jurídicamente no
sólo en su calidad de Estado policía o vigilante, sino en su papel de Estado
regulador, esto es, en ejercicio de su facultad constitucional de
planificación de actividades económicas, sociales y culturales, para la
realización de ciertos fines, que no podrían cumplirse si se dejaran al
libre intercambio de las personas, a quienes, por tanto, no se les
concibe como sujetos pasivos de una potestad coactiva, sino como sujetos
participantes y activos de un cierto sector o mercado regulado. Así,
esta nota planificadora o reguladora ha marcado el tránsito de un modelo
de estado de derecho, en donde el Estado tenía una función subsidiaria y
secundaria para intervenir en caso de una ruptura del orden público, al
estado social de derecho, en donde el Estado tiene una función central
de rectoría económica, cuyo fundamento se encuentra conjunta y
principalmente en los artículos 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Ahora bien, debe destacarse que las sanciones impuestas
en este sector presuponen un contexto diferenciado, en el que los
particulares se ubican como sujetos activos y participantes de ciertos mercados,
o como prestadores de un servicio concesionado o permisionarios para la
explotación de un bien público, por lo que su conducta está regulada por
normas, que si bien tienen como marco una ley que establece las líneas regulativas
principales, también se integra por una pluralidad de instrumentos normativos,
como son reglamentos, normas oficiales mexicanas u otras de naturaleza
administrativa, que son requeridas por la regulación especializada técnica
y flexible para la realización de ciertos fines de políticas públicas,
establecidos en la Constitución o en las leyes las que, en
contrapartida, se han de desarrollar por órganos administrativos
igualmente especializados y técnicos. De ahí que el modelo de Estado
regulador supone un compromiso entre principios: el de legalidad, el
cual requiere que la fuente legislativa, con legitimidad democrática,
sea la sede de las decisiones públicas desde donde se realice la
rectoría económica del Estado, y los principios de eficiencia y planificación
que requieren que los órganos expertos y técnicos sean los que conduzcan
esos principios de política pública a una realización óptima, mediante la
emisión de normas operativas que no podrían haberse previsto por el legislador,
o bien, estarían en un riesgo constante de quedar obsoletas, pues los
cambios en los sectores tecnificados obligaría a una adaptación
incesante poco propicia para el proceso legislativo y más apropiado para
los procedimientos administrativos.
1a.
CCCXVII/2014 (10a.)
INCUMPLIMIENTO
DE OBLIGACIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, NO PREVÉ UNA MULTA EXCESIVA NI UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONAL A
UNA CONDUCTA OMISIVA O ILEGAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013). El artículo 22 constitucional
prohíbe la multa excesiva y, además, señala que toda pena debe ser
proporcional al delito que se sancione y el bien jurídico afectado. La
proporcionalidad de la sanción es aplicable en materia administrativa,
al requerir una consecuencia sancionadora razonable con la conducta
omisiva o ilegal y el bien jurídico tutelado. Conforme a dichos términos, el
artículo 41, fracción II del Código Fiscal de la Federación no establece una
multa excesiva y tampoco prevé una consecuencia sancionadora no proporcional
a una conducta omisiva o ilegal. La fracción I del referido artículo prevé
la imposición de una multa por el incumplimiento de la obligación de
presentar las declaraciones, avisos y demás documentos exigidos por las
disposiciones fiscales. La fracción II prevé la facultad de las autoridades
administrativas de determinar y exigir las cantidades que el
contribuyente adeuda ante el fisco. Es decir, en la hipótesis
contemplada en la fracción II no existe una multa o consecuencia sancionadora
por una conducta omisiva o ilegal. Por el contrario, otorga facultades
cuyo objeto es la recuperación de la obligación sustantiva omitida. En
conclusión, en las facultades previstas en el artículo 41, fracción II, no
se observa el establecimiento de una multa excesiva o una consecuencia sancionadora
no proporcional a una conducta omisiva o ilegal.
1a. CCCXXIII/2014 (10a.)
INCUMPLIMIENTO
DE OBLIGACIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO CUARTO DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE ACCESO A LA
JUSTICIA AL PREVER LÍMITES A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN
VIGENTE EN 2013). El artículo 17
constitucional reconoce el derecho de acceso a la justicia. Este derecho
tiene como fin que las instancias de justicia constituyan un mecanismo
eficaz y confiable al que las personas acudan para dirimir cualquier
conflicto que derive de las relaciones jurídicas en las que participan y
que, para ello, no se establezcan requisitos innecesarios, excesivos o
carentes de razonabilidad. En dichos términos, el artículo 41, fracción
II, párrafo cuarto del Código Fiscal de la Federación no coarta la posibilidad
de acceder a la impugnación de un crédito fiscal determinado por las
autoridades administrativas. La disposición referida establece que el crédito
fiscal determinado por la autoridad administrativa –en ejercicio de las facultades
que el mismo precepto le otorga– podrá hacerse efectivo a partir del
tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo; en
tales circunstancias, el recurso de revocación sólo procederá contra el propio
procedimiento administrativo de ejecución –en el que podrán hacerse valer
agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal–. Al respecto,
el acceso a la justicia se haría nugatorio si la disposición referida no
permitiera impugnar los actos de autoridad ahí previstos. Por el
contrario, lo único que se observa es que la procedencia del recurso
administrativo está diferida al ejercicio del procedimiento
administrativo de ejecución por parte de las autoridades administrativas.
En conclusión, el artículo 41, fracción II, párrafo cuarto del Código
Fiscal de la Federación, no transgrede el derecho de acceso a la
justicia.
1a.
CCCXXV/2014 (10a.)
INCUMPLIMIENTO
DE OBLIGACIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO CUARTO DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD AL PREVER LÍMITES
A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE NO ESTÁN PREVISTOS PARA LOS
CONTRIBUYENTES QUE HAN SIDO SUJETOS DE LAS FACULTADES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO
42 DEL MISMO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013). El artículo 1o., párrafo quinto constitucional, reconoce
el principio de igualdad y no discriminación, el cual exige,
entre otros aspectos, un trato igual en la ley a personas en
circunstancias jurídicas iguales. Conforme a dichos términos, el
artículo 41, fracción II, párrafo cuarto del Código Fiscal de la Federación,
no contiene un trato desigual a personas en circunstancias jurídicas iguales.
Dicha disposición establece que el crédito fiscal determinado por la
autoridad administrativa –en ejercicio de las facultades que el mismo precepto
le otorga– podrá hacerse efectivo a partir del tercer día siguiente a aquel
en el que sea notificado el adeudo respectivo. En tales circunstancias, el
recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento
administrativo de ejecución –en el que podrán hacerse valer agravios
contra la resolución determinante del crédito fiscal–. Por su parte, el
artículo 42 del Código Fiscal de la Federación otorga a la autoridad
administrativa diversas facultades cuyo objeto es comprobar que los
contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos
relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales. Los términos
normativos de ambos preceptos permiten identificar dos categorías de
sujetos distintas. El artículo 41 está dirigido a contribuyentes que se
encuentran en una situación de contumacia respecto del cumplimiento de
sus obligaciones fiscales y que, una vez verificada dicha circunstancia,
se otorga a la autoridad administrativa las facultades extraordinarias ahí
previstas. Distinto a ello, el artículo 42 contiene facultades de verificación
del cumplimiento de obligaciones a través de los procedimientos ordinarios
ahí previstos, por lo que los contribuyentes que pueden ser sujetos de tales
facultades se encuentran en una categoría diversa. En consecuencia, el artículo
41, fracción II, párrafo cuarto del Código Fiscal de la Federación –en comparación
con el artículo 42 del mismo ordenamiento–, no prevé un trato desigual a
sujetos en circunstancias jurídicas iguales.
1a.
CCCXXIV/2014 (10a.)
INCUMPLIMIENTO
DE OBLIGACIONES FISCALES. NATURALEZA DEL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN EN SU CONFIGURACIÓN NORMATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013). El artículo 41 del Código Fiscal de la Federación tiene
por objeto el establecimiento de sanciones y el otorgamiento de
facultades extraordinarias respecto de contribuyentes contumaces en el
cumplimiento de obligaciones fiscales formales y sustantivas. Su configuración
normativa prevé la solicitud del cumplimiento de obligaciones formales,
otorgando a la persona contribuyente oportunidades razonables para
satisfacer su obligación (fracción I). Por lo tanto, si el contribuyente
mantiene un comportamiento contumaz, entonces la autoridad procederá a
la determinación y recuperación de la obligación sustantiva omitida
(fracción II). La naturaleza sumaria del artículo y la inmediatez con la
que operan las facultades previstas en su fracción II, encuentran razón de ser
en la medida que éstas sólo se actualizan cuando el contribuyente omitió
la presentación de los documentos a que está obligado en los términos de
las disposiciones fiscales y con posterioridad al incumplimiento de los tres
requerimientos que la autoridad le haga en los términos de su fracción I. Lo
anterior implica que si la autoridad inició el mecanismo previsto en la fracción
II, determinando un crédito fiscal e iniciando el procedimiento administrativo
de ejecución, se está en presencia de una situación extraordinaria por
la falta de voluntad del sujeto contribuyente en la satisfacción de sus
obligaciones fiscales. De manera previa al ejercicio de dichas
facultades, el contribuyente tuvo oportunidad, a través de tres
requerimientos de autoridad, de: 1) presentar el documento omitido; o 2)
manifestar lo que a su derecho conviniera. Es decir, el sujeto
contribuyente tiene posibilidad de desactivar el proceso de
determinación y ejecución con cualquiera de las dos acciones señaladas;
toda vez que, en ese caso, la autoridad no podrá continuar con el ejercicio
de las facultades otorgadas a través de la fracción II y deberá, en uso de
sus facultades discrecionales, iniciar alguna de las facultades de comprobación
previstas en el artículo 42 del mismo ordenamiento.
1a.
CCCXXVI/2014 (10a.)
INCUMPLIMIENTO
DE OBLIGACIONES FISCALES Y FACULTAD DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE
DETERMINAR Y EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM (LEGISLACIÓN VIGENTE EN
2013). El artículo 23
constitucional incorpora el principio jurídico non bis in idem como
un derecho de seguridad jurídica, cuyo propósito es proteger a la
persona de no ser juzgada dos veces por el mismo delito. En materia
administrativa este principio se traduce en prohibir que una persona
reciba una doble consecuencia sancionadora por la misma conducta.
Conforme a dichos términos, el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación
no transgrede el principio referido al establecer las diversas consecuencias
jurídicas que contienen sus fracciones I y II. La fracción I prevé la imposición
de una multa por el incumplimiento de la obligación de presentar las
declaraciones, avisos y demás documentos exigidos por las disposiciones fiscales.
La fracción II prevé la facultad de las autoridades administrativas de determinar
y exigir las cantidades que el contribuyente adeuda ante el fisco. Es
decir, mientras que la primera hipótesis tiene como propósito sancionar el incumplimiento
de diversas obligaciones formales, la segunda hipótesis tiene por objeto
la recuperación de la obligación sustantiva omitida. En conclusión, el
artículo no prevé una doble sanción por una misma conducta.
1a.
CCCXXII/2014 (10a.)
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD. MODULACIÓN APLICABLE A LA VERTIENTE SANCIONATORIA DEL MODELO DEL
ESTADO REGULADOR. Como los
participantes de los mercados o sectores regulados ingresan por la obtención
de la concesión, permiso, autorización o mediante la realización de cierta
conducta activa que los pone al interior del sector regulado, es dable concebirlos
constitucionalmente como sujetos activos de las reglas establecidas por
el Estado en su función reguladora. Así, estos sujetos regulados, cuando se
encuentran expuestos a normas punitivas, tienen derecho al principio de legalidad
por la proyección de una doble exigencia cualitativa en el subprincipio de
tipicidad, consistente en que tengan un grado de previsibilidad admisible constitucionalmente
y que la autoridad encuentre una frontera a la arbitrariedad clara; sin
embargo, el principio de reserva de ley adquiere una expresión mínima,
pues, al tratarse de sectores tecnificados y especializados, es dable al
legislador establecer esquemas regulatorios cuyo desarrollo corresponda por
delegación a órganos igualmente especializados. Esto explica por qué la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla órganos constitucionalmente
autónomos en distintos sectores, como competencia económica,
telecomunicaciones, energía, etcétera, con facultades de creación normativa,
ya que su finalidad es desarrollar desde una racionalidad técnica los
principios generales de política pública establecidos por el legislador. Así,
la expresión mínima del principio de reserva de ley exige que la parte
esencial de la conducta infractora se encuentre formulada en la ley,
aunque pueda delegar en los reglamentos y normas administrativas la
configuración de obligaciones, cuyo incumplimiento se prevea como
conducta infractora en el precepto legal, con la condición de que esas
obligaciones guarden una relación racional con lo establecido en la ley
y no tengan un desarrollo autónomo desvinculado de lo establecido
legalmente, cuya justificación complementaria pueda trazarse a la
naturaleza técnica y especializada de la norma administrativa, lo que
implica que son admisibles constitucionalmente las normas legales que establecen
como conducta infractora el incumplimiento a las obligaciones establecidas
en los reglamentos o fuentes administrativas legalmente vinculantes. No
obstante, debe insistirse que el principio de tipicidad exige que, sin
importar la fuente jurídica de la que derive la obligación, la conducta que
es condición de la sanción se contenga en una predeterminación inteligible, la
que debe ser individualizable de forma precisa, para que permita a las personas
la previsibilidad de las conductas y evite la arbitrariedad de la autoridad.
1a.
CCCXVIII/2014 (10a.)
TIPOS
ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO
DE ESTADO REGULADOR. Esta Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido los tipos penales
en blanco como aquellos supuestos hipotéticos en los que la conducta
delictiva se precisa en términos abstractos y requiere de un complemento para
integrarse plenamente, los cuales son inconstitucionales si su integración
debe realizarse mediante la remisión a normas reglamentarias, pues ello
equivale a delegar a un poder distinto al legislativo la potestad de intervenir
decisivamente en la determinación del ámbito penal, cuando es facultad
exclusiva e indelegable del Congreso de la Unión legislar en materia de
delitos y faltas federales. Ahora bien, esta conclusión no puede transportarse
en automático al derecho administrativo sancionador, pues la remisión a
fuentes infralegales no es un vicio de invalidez constitucional en todos los ámbitos
que la integran, por lo que es necesario considerar la específica modulación
del principio de legalidad exigido por el balance precisado de los valores
constitucionales en juego que cada ámbito demanda; en el caso del modelo
de Estado regulador, el principio de legalidad no exige un grado de satisfacción
absoluto del principio de reserva de ley, ya que la regulación de
ciertas cuestiones técnicas requiere de la coparticipación del Ejecutivo o de
ciertos órganos constitucionales autónomos, por lo que el principio de
legalidad sigue teniendo aplicación en sus dos vertientes, pero de forma
diferenciada: el principio de tipicidad sigue exigiendo la
predeterminación inteligible de la conducta; sin embargo, el principio
de reserva de ley deja de ser absoluto para ser relativo. De ahí que los
tipos administrativos en blanco son constitucionales si se justifican en
el modelo de Estado regulador.
1a.
CCCXIX/2014 (10a.)
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
PRESUPUESTO
DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007. SUS ARTÍCULOS 20 Y
22 NO VIOLAN EL NUMERAL 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. El precepto constitucional
citado establece que la remuneración de los servidores públicos de las
dependencias y entidades que ahí se precisan será determinada anual y
equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes bajo las
bases señaladas en el propio artículo. Ahora, si se toma en cuenta que conforme
al numeral 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la aprobación del Presupuesto de Egresos en el ámbito federal
corresponde en exclusiva a la Cámara de Diputados, resulta claro que los
artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2007 no violan el artículo 127 de la propia Norma
Suprema, pues en ellos no se prevé que las dependencias y entidades
citadas sean las que fijen las remuneraciones de los servidores públicos,
bien sea en su incremento o disminución, ya que sólo se limitan a
autorizar la expedición de los manuales de percepciones para instrumentar
y planificar cómo ha de distribuirse la integración salarial en términos
del proceso presupuestario.
2a./J.
94/2014 (10a.)
PRESUPUESTO
DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007. SUS ARTÍCULOS 20 Y
22 NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Si bien es cierto que tales preceptos otorgan a
las dependencias y entidades ahí señaladas la facultad para modificar
las percepciones de los puestos conforme a las disposiciones que haya
emitido la Secretaría de la Función Pública, sujetándose a los límites
máximos establecidos para cada uno de ellos en el anexo correspondiente
al Decreto de Presupuesto de Egresos, previo dictamen de suficiencia
presupuestaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como
para realizar ajustes en la composición de las percepciones ordinarias
por concepto de sueldos y salarios, siempre y cuando no se incremente el
monto mensual previsto en dicho anexo para cada puesto, también lo es
que ello no implica que las dependencias, las entidades y los entes
autónomos estén facultados para determinar los elementos que conforman
el salario tabular, que es el que sirve de base para calcular las cuotas
y aportaciones que se deben cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, de acuerdo con la legislación
vigente publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de
2007. Ello es así, ya que en términos de la jurisprudencia 2a./J.
63/2013 (10a.) (*) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, el salario tabular es el identificado con los importes
consignados en los tabuladores regionales para cada puesto y que se
suele denominar como sueldo base o sueldo bruto, mientras que el
tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores
monetarios con los cuales se precisan los importes por tal concepto y
otras asignaciones diversas que aplican a un puesto determinado; de ahí
que no pueda estimarse que el salario tabular se conforma con el cúmulo
de asignaciones descritas en el tabulador regional correspondiente, en
virtud de que se constituye por un solo concepto (sueldo base o sueldo
bruto). En ese tenor, si las cuotas y aportaciones que se tienen que
enterar al indicado Instituto deben calcularse sobre el salario tabular
y éste se integra por un concepto que comúnmente se denomina sueldo base
o sueldo bruto, resulta claro que aquellas normas generales, en cuanto
autorizan a las entidades, dependencias y entes autónomos para modificar
el monto de las percepciones que corresponden a cada puesto (como es el
salario tabular) o para realizar el ajuste en la composición de las percepciones
ordinarias que comprenden lo que se conoce como sueldo mensual integrado
para otros efectos legales, es evidente que los artículos 20 y 22 del
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007 no
violan el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ya que ello no implica que se le autorice a determinar los
elementos que conforman la base gravable de las referidas contribuciones
de seguridad social, sino en todo caso a fijar su monto, lo que no atañe
a la configuración del tributo, la cual está prevista en la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.
2a./J.
93/2014 (10a.)
NOTIFICACIÓN
PERSONAL EN MATERIA FISCAL. PARA CIRCUNSTANCIAR EL ACTA DE LA DILIGENCIA
ENTENDIDA CON UN TERCERO, ES INNECESARIO QUE EL NOTIFICADOR RECABE DOCUMENTOS O
ELEMENTOS INDUBITABLES QUE DEMUESTREN EL NEXO QUE ADUCE TENER CON EL
CONTRIBUYENTE. De la interpretación del
artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y en congruencia con el
criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, contenido en las jurisprudencias 2a./J. 15/2001 (*), 2a./J.
60/2007 (**), 2a./J.101/2007 (***) y 2a./J. 82/2009 (****), se advierte
que para circunstanciar el acta de notificación es necesario que el
notificador asiente datos objetivos que permitan concluir que: a) la
diligencia se practicó en el domicilio señalado; b) se buscó al
contribuyente o a su representante; y c) ante la ausencia de éstos se
entendió la diligencia con quien se encontraba en el domicilio. En este
último caso, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni
expresa la razón por la cual está en el lugar o la relación que tiene con
el interesado, se requerirá que el notificador asiente diversos datos que
objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio,
como son las características del inmueble; si el tercero se encontraba
en el interior, u otros datos diversos que, razonablemente, conlleven la
certeza de que se actúa en el lugar correcto y con quien dará noticia al
interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se
practicará la diligencia de notificación respectiva. De ahí que no puede
obligarse al notificador a recabar los documentos con los que se acredite
el vínculo del tercero con el contribuyente pues éste no está constreñido
a justificar la razón por la que se encuentra en el lugar o su relación
con el interesado ni, por ende, a proporcionar documentación referida
con esa circunstancia, bastando entonces, a efecto de salvaguardar la
legalidad del acto, que el notificador asiente los datos indi- cados,
circunstanciando esos hechos en forma objetiva y no en meras apreciaciones
subjetivas.
2a./J.
85/2014 (10a.)
RESOLUCIÓN
FAVORABLE. SU ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
DIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. Acorde con los precedentes de esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, el alcance del concepto "resolución favorable",
en el contexto del referido dispositivo, involucra la presencia de un
fallo que declare la nulidad por cualquier causa y efecto, sin que para su
actualización deba verificarse en qué grado se benefició al actor con la
nulidad decretada, pues ello supondría juzgar, en un proveído preliminar
de mero trámite, una cuestión que sólo puede valorarse al resolver sobre
las violaciones constitucionales alegadas.
2a./J.
90/2014 (10a.)
SENTENCIAS
DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA SU VALIDEZ
FORMAL ES INNECESARIO QUE LOS NOMBRES, APELLIDOS Y CARGOS DE QUIENES LAS
SUSCRIBEN SE UBIQUEN AL PIE DEL DOCUMENTO, A DIFERENCIA DE LAS FIRMAS QUE SÍ
DEBEN ENCONTRARSE EN ESTE ÚLTIMO APARTADO. Acorde
con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación 2a./J. 151/2013 (10a.) (*), las actuaciones judiciales y
jurisdiccionales, como actos de autoridad, deben ser emitidas por
órganos competentes y en aquéllas han de hacerse constar de modo
fehaciente los elementos que permitan autenticar en forma
individualizada que quien las signa es competente para emitirlas o para
dar fe de esas actuaciones; de manera que además de la firma, que en
general cumple con la función esencial de identificar a su autor, así
como imputarle la autoría del texto que la precede, debe ser acompañada
del nombre, apellidos y cargo de quien la asienta, porque en aras de
salvaguardar esa legalidad y certeza, deben proporcionarse los elementos
de identidad que permitan cerciorarse de que quien actúa lo hace con base en
una atribución conferida por la ley. Ahora, tratándose de las sentencias
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica del citado
Tribunal, aun cuando no establecen con precisión la formalidad en que se
expresarán los requisitos exigidos en la jurisprudencia indicada, atendiendo
a los artículos 219, 220 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
de aplicación supletoria conforme al artículo 1o. del ordenamiento
mencionado en primer término, se advierte que dichas sentencias han de
contar con los apartados de resultandos, consideraciones y puntos
resolutivos, los cuales, al encontrarse interrelacionados conforman su
unidad, de modo que es suficiente que en alguno de esos apartados
aparezca asentado de manera fehaciente el cargo, nombre y apellidos de
los Magistrados de las Salas del Tribunal y del secretario que autoriza
y da fe que intervinieron en ese acto, para tener certeza sobre quienes
tuvieron parte en el dictado de la resolución, por lo que resulta
innecesario que para el cumplimiento del requisito formal de su validez,
tales datos se ubiquen al pie de la página de la resolución, a diferencia
de la firma, la cual debe encontrarse necesariamente en este último
apartado por tratarse de un signo identificatorio del funcionario que la
emite y que implica la aceptación y conocimiento de los términos en que
fue elaborada.
2a./J.
92/2014 (10a.)
SUSPENSIÓN
EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DE LOS EFECTOS Y
CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. Resulta improcedente otorgar
la suspensión en el juicio de amparo respecto de los efectos y las
consecuencias de la aplicación del citado numeral, consistentes en el
eventual dictado de una segunda resolución que establezca de manera
definitiva la inexistencia de las operaciones celebradas por el
contribuyente, para que no surtan efectos los comprobantes que amparan
las operaciones ahí reflejadas, en términos del artículo 69-B del Código
Fiscal de la Federación; ello es así, porque constituye un acto futuro
de realización incierta ya que, de acuerdo con el referido
procedimiento, antes de que se publique la resolución que defina la
situación del contribuyente respecto del cual –en un primer momento– se
presumió la inexistencia de las operaciones respaldadas en los
comprobantes fiscales (y obviamente, antes de que la autoridad en
ejercicio de sus facultades de comprobación emita un crédito fiscal), se
prevé un plazo para que los interesados manifiesten lo que a su derecho
convenga y aporten información y documentación para desvirtuar los
hechos objeto de la presunción; lo cual implica que no existe
certidumbre de su realización, porque ello dependerá de su conducta a
fin de desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones atribuida
por la autoridad fiscal. Además, arribar a una posición contraria
afectaría el interés social y contravendría disposiciones de orden
público, acorde con los artículos 128, fracción II y 129, fracción III,
de la Ley de Amparo, pues de concederse la medida cautelar se generaría
la falsa creencia de que el contribuyente investigado ya desvirtuó la
presunción de inexistencia de las operaciones amparadas a través de los
comprobantes fiscales, lo cual podría acarrear un daño a la
colectividad, al desconocer la situación fiscal de los contribuyentes a
quienes se atribuye la realización de este tipo de operaciones, aunado a
que ocasionaría la imposibilidad –por los terceros relacionados– de
acreditar la existencia de las operaciones amparadas en el documento
fiscal, o bien, de corregir su situación fiscal. Por su parte, se
permitiría la consumación o continuación de un ilícito o sus efectos, ya
que los comprobantes expedidos por este tipo de contribuyentes aún
estarían en el comercio, no obstante que tal conducta podría actualizar
el delito de defraudación fiscal, conforme a los artículos 108 y 109 del
Código Fiscal de la Federación.
2a./J. 88/2014 (10a.)
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN
JURISPRUDENCIA
PROMOCIONES
EN EL AMPARO. ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN POR VÍA POSTAL CUANDO LA PARTE
INTERESADA RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL
JUICIO Y LAS DEPOSITE OPORTUNAMENTE, SALVO EL CASO EN QUE EXISTAN FACILIDADES
PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN. Conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo, si alguna
de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que
conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del
tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en
la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la
más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica, a
través del uso de la firma electrónica; por su parte, el artículo 80 del propio
ordenamiento prevé que los medios de impugnación, así como los escritos
y las promociones que se realicen en ellos, podrán presentarse en forma
impresa o electrónica, y que en este último caso, las copias o las
constancias impresas no serán exigidas a quienes hagan uso de dicha
tecnología, salvo que sea necesario proporcionarlas por esa vía.
Consecuentemente, como de la lectura concatenada de ambas normas se
advierte que ninguna establece la posibilidad de presentar los recursos
por la vía postal, pues este mecanismo está reservado exclusivamente para
la demanda y la primera promoción del tercero interesado, resulta válida
la presentación de cualquier medio de defensa previsto en dicha ley a
través del Servicio Postal Mexicano, a condición de que quien lo haga resida
fuera de la jurisdicción del órgano de amparo ante quien deba presentarse
el recurso, y dentro de los plazos legales previstos para ello, toda vez
que si la ley autoriza promover la demanda utilizando este medio de
comunicación en aquellos casos en los que el quejoso tiene su domicilio
fuera de la residencia del órgano que deba conocer de ella, no existe
razón alguna para privarlo de la posibilidad de que las subsecuentes
promociones y recursos se envíen a su destino por la vía postal, pues de
lo que se trata es de favorecer su defensa, con arreglo al principio de
acceso a la justicia tutelado por el párrafo segundo del artículo 17 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, poniendo a
disposición de las partes un mecanismo oficial que garantiza oficialmente
la certeza del momento de la presentación de las promociones, sobre todo
para las personas que radican en lugares distantes del juzgado o tribunal
en el que se sustancia el juicio, a quienes se les dificultaría trasladarse a
ellos, ya sea por el tiempo o los gastos que pudieran ocasionárseles, como
ocurre cuando resuelven órganos auxiliares ubicados fuera de la residencia
del órgano que conoció originalmente de un asunto. Lo anterior, salvo el
caso en que ya existan las facilidades para el uso de tecnologías de la
información previstas en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, supuesto en el
cual, el uso de la vía postal quedará excluido por este otro de mayor
eficacia.
2a.
XCIV/2014 (10a.)
PLENOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
JUICIO
DE NULIDAD EN LA VÍA SUMARIA. ALCANCE DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 58-2
DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EFECTOS DE
SU PROCEDENCIA. El artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo establece que procederá la tramitación del juicio de
nulidad en la vía sumaria cuando se trate de alguna de las resoluciones
definitivas previstas en sus fracciones I a V, siempre que su cuantía no
exceda de 5 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal elevado al año al momento de su emisión. Al respecto, su
penúltimo párrafo establece que en los casos en que un mismo acto
contenga más de una resolución de las mencionadas en las fracciones I a
V, no se acumulará el monto de cada una de ellas para determinar la
procedencia de la vía. Consecuentemente, para efectos de la tramitación
del juicio de nulidad en la vía sumaria, el párrafo mencionado debe interpretarse
en el sentido de que un acto, llámese requerimiento, citatorio, oficio,
etcétera, puede contener más de una determinación o resolución, supuesto
en el cual el monto de cada una de las determinaciones no se acumulará
para efectos de determinar la procedencia de la vía sumaria.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER
CIRCUITO.
PC.I.A. J/18 A (10a.)
JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA. ES APELABLE LA RESOLUCIÓN CONCLUSIVA DEL PROCEDIMIENTO POR RAZONES
FORMALES O PROCESALES, SIN DECIDIR LA PETICIÓN DEL PROMOVENTE. (Legislación
para el Distrito Federal). La queja es un recurso
extraordinario que sólo procede en los supuestos previstos expresamente
en la ley, sin posibilidad de extenderla a otros casos, mediante la
analogía o por mayoría de razón. El rechazo de la solicitud de las
diligencias de jurisdicción voluntaria no está comprendido en el supuesto
previsto en el artículo 723, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, porque sólo contempla su procedencia contra la
inadmisión de la demanda principal de un proceso contencioso, y la
promoción de inicio de dichas diligencias no es una demanda, pues la
doctrina predominante y la ley positiva actual emplean este vocablo, en
el derecho procesal, exclusivamente para identificar al escrito mediante
el cual se inicia una contienda jurisdiccional, dirigida a la obtención
de una sentencia vinculatoria para las partes, pero no para el acto de apertura
de los procedimientos de jurisdicción voluntaria. No obsta para lo
anterior, el empleo de la palabra providencia en el artículo 898 del
código en cita, porque esta voz es admisible, tanto para la resolución
desestimatoria de la petición del promovente, como para la que da por
concluido el procedimiento por razones procesales o formales, sin entrar
al análisis de lo pedido. En cambio, en conformidad con el sistema de
procedencia de los medios de impugnación, previsto en el título décimo
segundo del mencionado código, los recursos allí establecidos también,
son aplicables, por regla general, a las diligencias de jurisdicción
voluntaria, cuyas resoluciones se clasifican en decretos y autos, ya que
en ellas se emite sentencia, de modo que todas sus resoluciones son
impugnables, en principio, mediante el recurso de revocación, con la
salvedad de la determinación conclusiva denominada providencia, que por
disposición expresa y directa del artículo 898 citado es apelable, en
donde el concepto providencia abarca cualquier resolución terminal,
tanto los casos en que se decide otorgar o negar lo pedido por el
solicitante, como aquellos en que se da por concluido el procedimiento por
razones procesales o formales. Además, la procedencia del recurso de
apelación se justifica aquí, por el beneficio que el promovente puede
obtener con la alzada, consistente en la satisfacción de sus pretensiones,
sin verse en la necesidad de promover las diligencias dos o más veces,
aunque el rechazo del Juez carezca de fundamento; esto es, con la
apelación se privilegia el principio de economía procesal.
PLENO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
PC.I.C.
J/6 C (10a.)
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN ES SUSCEPTIBLE
DE SUSPENSIÓN CUANDO LA ORDEN DE VISITA SE RECLAMA A TRAVÉS DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013). El artículo 155 de la Ley Aduanera, establece el
procedimiento al que debe sujetarse la autoridad fiscalizadora en el caso de
que durante la práctica de una visita domiciliaria encuentre mercancía
extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, sin prever la
suspensión del plazo para su conclusión. Ahora bien, ante ese vacío
legislativo procede aplicar supletoriamente el penúltimo párrafo del
artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en términos del
párrafo primero del artículo 1o., de la ley citada, toda vez que lo
permite, y ambos preceptos se encuentran interrelacionados por regular
supuestos de visitas domiciliarias, en tanto que el citado artículo 155
no excluye, entre los preceptos que señala el penúltimo párrafo, del
diverso 46-A mencionado, y no se contraría el procedimiento aduanero, ya
que genera mayor seguridad jurídica y una tutela judicial efectiva para
el visitado que ante la impugnación de la orden de visita a través del
juicio de amparo indirecto, se suspenda el plazo para la conclusión del
procedimiento administrativo en materia aduanera.
PLENO
EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
PC.XVI.A.
J/2 A (10a.)
SOCIEDAD
LEGAL, COMO ESPECIE DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. RIGE ANTE LA OMISIÓN DEL ACTA DE
MATRIMONIO DE SEÑALAR EL RÉGIMEN ECONÓMICO BAJO EL CUAL SE CELEBRÓ, POR LO QUE
ES APTA PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO, EN SU CARÁCTER DE
TERCERO EXTRAÑO A JUICIO, QUE PRETENDE DEFENDER EL 50% DEL BIEN EMBARGADO A SU
CÓNYUGE (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA VIGENTE ENTRE EL 1o. DE ENERO
DE 1902 Y EL 31 DE MAYO DE 1985). Del
Código Civil del Estado de Puebla durante la vigencia citada deriva que:
a) El matrimonio admite su celebración bajo los regímenes económicos de
sociedad conyugal y de separación de bienes; b) La sociedad conyugal
puede ser voluntaria o legal; c) Las capitulaciones rigen en la
separación de bienes y en la sociedad voluntaria; y d) Lo no previsto se
regirá por lo que la ley establece. En ese tenor, el acta de matrimonio,
aunque sea omisa en señalar bajo cuál de los regímenes económicos se
celebró el matrimonio, constituye un documento apto y suficiente para
acreditar el interés jurídico del quejoso, en su carácter de tercero
extraño a juicio, que pretende defender el 50% del bien embargado a su
cónyuge, porque debe entenderse que el matrimonio se celebró bajo el
régimen de sociedad conyugal, en atención al devenir histórico y
teleológico de esa institución pues así podrá cumplir con sus fines que
era, entre otros, la ayuda mutua para la subsistencia.
PLENO
EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
PC.VI.C.
J/1 C (10a.)
VALOR
AGREGADO. POR REGLA GENERAL, LA COORDINACIÓN DE TRANSPORTE MULTIMODAL
INTERNACIONAL DE BIENES, ES UNA ACTIVIDAD QUE SE GRAVA CON LA TASA DEL 0% EN TÉRMINOS
DEL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. De la interpretación conjunta de los artículos 1o.,
fracción II; 2o.-A, fracción IV y párrafo último; 3o., párrafo último; 14,
fracción II; 16, párrafos primero y segundo; 18, primer párrafo; y 29, fracción
V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, una de las actividades gravadas
por el impuesto indicado es la prestación de servicios independientes,
consistente en la transportación internacional de bienes que realizan
las empresas residentes en el país, quienes deberán calcular el impuesto
aplicando la tasa del 0% al valor de dicha prestación de servicios. Por
su parte, el penúltimo párrafo del citado artículo 14 dispone que no se
considerará prestación de servicios independientes la que se realiza de
manera subordinada mediante el pago de una remu neración.
Luego, de los artículos 16 de la citada ley y 577 del Código de
Comercio, se deduce la identidad que guarda la figura del
"exportador" con la del "porteador", lo que
concuerda con el concepto de "operador" que al respecto
contempla el artículo 1 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el
Transporte Multimodal Internacional de Mercancías, del que México forma
parte, por lo que partiendo de la premisa de que el porteador es
la persona que por sí o por medio de otra que actúa a su nombre, asume
la responsabilidad del cumplimiento del contrato de transporte relativo
y puede valerse de recursos propios o ajenos para tal efecto, es evidente
que, por regla general (salvo pacto en contrario), quien se dedica a la
coordinación del transporte multimodal internacional de bienes es
quien habitualmente desarrolla la actividad consistente en el transporte propiamente
dicho por sí o por conducto de otro quien en esa relación sólo lo hace
de manera subordinada; y, en consecuencia, la empresa extranjera
residente en México que demuestre que desarrolla dicha actividad en los
términos anotados, podrá calcular el impuesto al valor agregado con la
tasa del 0% a que se refiere el artículo 29, fracción V, de la ley
relativa, pues lo que grava dicho impuesto, es la prestación del servicio
independiente de que se trata y no así el que lo hace de manera subordinada
mediante el pago de una remuneración.
PLENO
EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
PC.I.A.
J/22 A (10a.)
VISITA
DOMICILIARIA. NO EXISTE PROHIBICIÓN LEGAL PARA QUE EL CITATORIO PARA NOTIFICAR
SU INICIO O EL CIERRE DEL ACTA FINAL SE DEJE EN MÁS DE UNA OCASIÓN A EFECTO DE
QUE EL CONTRIBUYENTE ESPERE AL NOTIFICADOR EN UNA FECHA Y HORA DETERMINADAS, SIEMPRE
QUE EXISTA MOTIVO JUSTIFICADO PARA HACERLO. De
los artículos 44, fracción II, y 46, fracción VI, del Código Fiscal de
la Federación deriva que debe dejarse citatorio al visitado o a su
representante, cuando no se encuentre presente, ya sea para notificarle
el inicio de la visita domiciliaria o el cierre del acta final; ahora
bien, aun cuando tal notificación se rige por facultades regladas, no
existe una prohibición expresa, ni implícita para que en caso de que la
diligencia relativa no se lleve a cabo por una causa justificada, sea
por fuerza mayor o caso fortuito, pueda dejarse citatorio en más de una
ocasión a efecto de que el contribuyente espere al notificador en una
fecha y hora determinadas a fin de practicarla, si en este último el
notificador señala la causa justificada que le impidió asistir
puntualmente a la primera cita.
PLENO
DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
PC.XXX.
J/9 A (10a.)
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
REVISIÓN
FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS QUE DILUCIDEN
CUESTIONES RELATIVAS A LA PREFERENCIA DE PAGO RESPECTO DE BIENES EMBARGADOS POR
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA SOBRE LOS QUE PESA UNA GARANTÍA HIPOTECARIA. Para efectos de la procedencia del recurso de
revisión fiscal, en términos del artículo 63, fracción III, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la determinación de
la Sala Fiscal de nulificar la resolución del recurso de revocación, a
través de la cual se negó al actor en el juicio contencioso la
preferencia en el cobro sobre un bien embargado por la autoridad
administrativa, no obstante pesar sobre éste una garantía hipotecaria,
es una determinación que carece de los atributos necesarios para
considerar que se trata de una resolución en "materia fiscal";
lo anterior, en razón de que por este concepto debe entenderse lo
relativo a la determinación, la liquidación, el pago, la devolución, la
exención, la prescripción o el control de los créditos fiscales, o lo
referente a las sanciones que se impongan con motivo de haberse infringido
las leyes tributarias; esto es, la "materia fiscal" se identifica como
aquella en la que se realiza la interpretación de leyes o reglamentos tributarios,
se determina el alcance de los elementos esenciales de las
contribuciones, o la competencia en materia de facultades de
comprobación. Por tanto, es improcedente el recurso mencionado contra
sentencias que diluciden cuestiones relativas a la preferencia de pago
en supuestos como el indicado, por no estar referidas a impuestos,
contribuciones o las facultades de comprobación.
QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V
Región)5o. J/6 (10a.)
SUSPENSIÓN
A PETICIÓN DE PARTE. REQUISITOS DE PROCEDENCIA CONFORME A LA LEY DE AMPARO,
VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. Conforme
a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 125, 128 y 131 al 158 de la Ley de Amparo,
vigente a partir del 3 de abril de 2013, en el análisis de la suspensión
deben distinguirse diversos temas de estudio escalonado como son: i) los
requisitos de su procedencia que, en su conjunto, tendrán como resultado
determinar si la medida cautelar debe o no concederse; ii) los efectos
de dicha medida, que consisten en la precisión detallada de lo que las
autoridades deben hacer o abstenerse de realizar; iii) las medidas o
garantías que, en su caso, se pidan al quejoso para que los efectos de
la suspensión continúen; y, iv) las previsiones que el juzgador tome
para que no se abuse de los efectos de la suspensión. Respecto al primer
tema, fuera de los casos en que proceda de oficio o de las regulaciones
especiales, podráotorgarse la suspensión de los actos reclamados, siempre y
cuando se cumplan los siguientes requisitos de procedencia en el orden que se
señalan: 1. La petición de parte; 2. La existencia del acto reclamado,
que en el caso de la suspensión provisional se presume con base en las
manifestaciones o afirmaciones que el quejoso formule bajo protesta de
decir verdad en su demanda, y para la definitiva requiere que se haya aceptado
su existencia, o bien, prueba de ella; 3. La naturaleza del acto reclamado,
esto es, que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido conforme
a su naturaleza, análisis en el cual debe tomarse en cuenta la
clasificación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formulado
respecto de los que admiten suspensión y los que no (actos consumados,
negativos, futuros e inciertos, etc.); 4. El quejoso debe resentir una
afectación a su interés jurídico o legítimo, aspecto que debe estar
acreditado indiciariamente para efectos de la suspensión provisional y,
en un grado probatorio mayor, para la suspensión definitiva; y, 5. La
ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social o
las disposiciones de orden público en los términos desarrollados por el
Más Alto Tribunal.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.
J/2 (10a.)
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN
JURISPRUDENCIA
AMPARO
DIRECTO. EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL ESTABLECER
REQUISITOS O PRESUPUESTOS FORMALES NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DE FONDO DEL
JUICIO RELATIVO CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FAVORABLES AL QUEJOSO Y NO DEFINIR QUÉ SE ENTIENDE POR ÉSTAS, NO
TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA NI LOS PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD E IGUALDAD. El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, al establecer
un caso especial de procedencia del amparo directo, expresamente
dirigido a regir el promovido contra sentencias definitivas y resoluciones que
pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo,
favorables al actor, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación
contra las normas generales aplicadas; supuesto en el que el juicio se
tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión
en materia contencioso administrativa, previsto por el artículo 104, fracción
III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la inteligencia
de que el Tribunal Colegiado de Circuito deberá resolver primero lo
relativo al recurso y, únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente
y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas,
no transgrede el derecho fundamental de acceso a la justicia,
establecido en los artículos 14 y 17 constitucionales, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, por el simple hecho de establecer requisitos
o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo del asunto,
pues estas disposiciones no contienen una condición de autoaplicabilidad, al
no ser el fundamento propio de la procedencia del juicio, sino que
establecen principios generales cuyas posibilidades habrán de articularse a
partir de su desarrollo en el propio sistema legal que lo contiene; de donde
deriva, a su vez, que esas normas fundamentales establecen de manera concordante
una condición de reserva del sistema legal del Estado Mexicano, conforme
a la cual, la administración de justicia se impartirá en los plazos y
términos que fijen las leyes y con arreglo a las formalidades esenciales del
procedimiento, previstas en las leyes expedidas con anterioridad al hecho,
tal como lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en las jurisprudencias 1a./J. 10/2014 (10a.) y 1a./J.
22/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y
RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LO S
REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA S LEYES PARA INTERPONER UN
MEDIO DE DEFENSA." y "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO
JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE
PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LA S
AUTORIDADE S DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LO S ARGUMENTOS PROPUESTOS
POR LA S PARTE S, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLA CIÓN DE
AQUÉL.", y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú.
Además, el precepto citado inicialmente no establece requisitos
excesivos para que sea estudiado un juicio de amparo cuando se impugne
una sentencia favorable, pues el sistema jurídico de su procedencia, que
exige como una condición para tramitar la demanda, que la autoridad haya
promovido el recurso de revisión, que éste haya sido admitido, tramitado,
declarado procedente y fundado, concomitantemente a la afectación a un
interés jurídico cualificado, que deriva de la aplicación en el acto o
procedimiento administrativo de origen, en la sentencia reclamada o en
la secuela procesal que le dio lugar, de una norma general que se estima contraria
a la Constitución, susceptible de causar un agravio sustantivo, actual, real
y directo en la esfera jurídica del quejoso, fue materializado así en el contexto
ideológico relacionado con evitar el abuso en la utilización de dicha vía
contra resoluciones definitivas emitidas, en general, por tribunales
ordinarios, para abatir el rezago del Poder Judicial de la Federación y
el consecuente retraso en la impartición de justicia pronta y expedita,
con el reconocimiento de la independencia de los tribunales ordinarios y
la reserva para los Tribunales Colegiados de Circuito en el conocimiento
de aquellos asuntos en que se involucren cuestiones constitucionales propias
del amparo y para evitar dejar a los particulares en estado de
indefensión cuando obtienen una sentencia favorable; por lo que al crear
esa norma el legislador atendió finalidades legítimas. Por otra parte,
el artículo referido tampoco transgrede el principio de legalidad, al no
definirse el término "favorables", porque es innecesario realizar un
juicio de valor complejo para entender el alcance de la voluntad del propio legislador,
dada la claridad del texto, máxime que, al ser necesaria la afectación a
un interés jurídico cualificado para la procedencia del juicio, en los términos
señalados, sin que el mayor beneficio se constituyera como una fuente de
agravio sustantivo, actual, real y directo, que afecte los intereses
jurídicos del quejoso, resulta irrelevante que no se defina aquel
término, pues cualquier otro interés deducido en el juicio en un
contexto de legalidad en este supuesto, no está establecido
constitucional ni legalmente como suficiente para que deba examinarse la
cuestión de fondo planteada en el amparo. Finalmente, la disposición analizada
no viola el principio de igualdad, ya que conforme a la motivación dada
durante el procedimiento que le dio origen y a su estructura lógica, cuando
se dicta una sentencia por un tribunal de lo contencioso administrativo favorable
al quejoso, sin distinción del motivo por el que es favorable, si la revisión
es promovida, admitida a trámite y declarada procedente y fundada, el
amparo también será procedente y el quejoso estará en aptitud de hacer valer
la cuestión de constitucionalidad aludida; pero si el medio de impugnación es
improcedente tratándose de esa resolución favorable, el juicio también lo será,
y aun cuando no se estudiara ese tema de inconstitucionalidad, subsistiría, en
todo caso, la nulidad del acto impugnado ya declarada y, por ende, no se
surtiría la condición exigida por la norma para que se estime afectado el
interés jurídico cualificado que deriva de la aplicación de una norma general
inconstitucional, pues aquel recurso no fue declarado procedente y fundado;
sin que se genere un beneficio desmedido a la autoridad, en detrimento de
los derechos y garantías del propio gobernado, atinentes al proceso.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.93 A (10a.)
AMPARO
DIRECTO PROMOVIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA
MATERIA. CONCOMITANTE A LA CONDICIÓN PARA TRAMITAR LA DEMANDA RELATIVA, EN EL
SENTIDO DE QUE LA AUTORIDAD PROMUEVA EL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, QUE ÉSTE SEA ADMITIDO A TRÁMITE, DECLARADO
PROCEDENTE Y FUNDADO, ESTÁ LA EXIGENCIA ESPECÍFICA DE UN INTERÉS JURÍDICO CUALIFICADO
PARA EXAMINAR LA CUESTIÓN DE FONDO, QUE NECESARIAMENTE DEBE VERSAR SOBRE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS. El artículo 170 de la Ley de Amparo, en su
fracción II, establece un caso especial de procedencia del amparo directo,
expresamente dirigido a regir el promovido contra sentencias definitivas y
resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo
contencioso administrativo, favorables al actor, para el único efecto de
hacer valer conceptos de violación contra las normas generales
aplicadas; supuesto en el que el juicio se tramitará únicamente si la
autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia
contencioso administrativa, previsto por el artículo 104, fracción III,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
inteligencia de que el Tribunal Colegiado de Circuito deberá resolver
primero lo relativo al recurso y, únicamente en el caso de que éste sea considerado
procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de
constitucionalidad planteadas. Luego, esa disposición debe entenderse en el
sentido de que el condicionamiento para la tramitación del juicio a que la autoridad
haya promovido el recurso de revisión en materia contencioso administrativa y
éste se haya admitido a trámite, declarado procedente y fundado, y la
exigencia de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas
derivan, por una parte, de los motivos del Constituyente Permanente, en
el procedimiento que originó la reforma constitucional publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011 en materia de amparo y, por
otra, de los del legislador ordinario al emitir la ley de la materia, en
vigor a partir del 3 de abril de 2013, en la que recogió las propuestas
consolidadas en el Proyecto de Ley de Amparo, Reglamentaria de los
Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos de 2000, en el sentido de evitar dejar al quejoso en estado de
indefensión, al estar impedido para plantear, en el amparo directo,
argumentos contra la constitucionalidad de las normas generales; por lo
que, concomitante a la condición para tramitar la demanda, en el sentido
de que la autoridad promueva el recurso de revisión, que éste sea
admitido a trámite, declarado procedente y fundado, está la exigencia
específica de un interés jurídico cualificado para examinar la cuestión de
fondo, que necesariamente debe versar sobre la constitucionalidad de las
normas generales aplicadas, que deriva de la aplicación en el acto o
procedimiento administrativo de origen, en la sentencia reclamada o en
la secuela procesal que le dio lugar, de una norma general que se estima
contraria a la Constitución; hecho que, por sí mismo, es susceptible de
causar un agravio sustantivo, actual, real y directo en la esfera
jurídica del quejoso, en términos de los artículos 107, fracción I, de
la Norma Suprema y 5o., fracción I y 61, fracción XII, de la Ley de
Amparo. Esto es así, porque en este supuesto especial de procedencia del
amparo directo en materia administrativa, también rige el principio de
agravio personal y directo, previsto en dichos preceptos, conforme al
cual, tratándose precisamente de actos o resoluciones provenientes de
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá
aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera
personal y directa; además de que los artículos 170, fracción I, cuarto
párrafo, 175, fracción IV, 73, último párrafo y 61, fracción XIV, del
citado ordenamiento legal, establecen el sistema normativo relacionado
con la impugnación de normas generales en la demanda de amparo directo,
cuya interpretación armónica permite advertir, por una parte, que es
posible controvertir esas disposiciones, siempre que hayan sido
aplicadas en perjuicio del quejoso, ya sea en la secuela procedimental, en
la sentencia señalada como acto reclamado o en el acto o resolución de origen,
cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios
de defensa que, en su caso, se hubieran hecho valer contra el primer acto
de aplicación de aquéllas; ya sea que la sentencia se haya dictado contra los
intereses del quejoso o, incluso, en su favor, siempre y cuando la autoridad haya
interpuesto el recurso de revisión y éste haya sido admitido a trámite, declarado
procedente y fundado; caso en el cual, el Tribunal Colegiado de Circuito
podrá examinar esa cuestión de constitucionalidad.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.92
A (10a.)
AMPARO
DIRECTO PROMOVIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA.
SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE NO SE ACTUALIZAN LOS
SUPUESTOS DE SU PROCEDENCIA, PERO EN LA DEMANDA SE HACE VALER LA INCONSTITUCIONALIDAD
DE AQUELLA DISPOSICIÓN, ANTES DE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DEBE
EXAMINAR ESE PLANTEAMIENTO, PARA DETERMINAR SI PROCEDE INAPLICARLA CONFORME A
LOS ARTÍCULOS 1o. Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo prevé
un caso especial de procedencia del juicio de amparo directo, cuando se
reclamen sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio,
dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, favorables al
quejoso, cuyo trámite y estudio están sujetos a que en la demanda se
plantee la inconstitucionalidad de las normas generales aplicadas y la
autoridad interponga el recurso de revisión en materia contencioso
administrativa; que éste sea admitido, tramitado, declarado procedente y
fundado. Luego, si se impugna una sentencia dictada por un tribunal de
lo contencioso administrativo favorable al quejoso, sin que se colmen
los supuestos señalados, el juicio es improcedente, con fundamento en el
artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 170, fracción II, referido;
lo que a su vez conduciría a decretar su sobreseimiento en términos del
diverso precepto 63, fracción V, del mismo ordenamiento. Sin embargo, en el
caso de que en la demanda se haga valer la inconstitucionalidad del dispositivo
inicialmente citado, antes de decretar el sobreseimiento en el juicio, el
Tribunal Colegiado de Circuito debe examinar si efectivamente aquél contraviene
la Norma Fundamental, para determinar si procede inaplicarlo en términos de
los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, conforme a los que todas las autoridades del país, dentro del
ámbito de sus respectivas competencias, se encuentran obligadas a velar
por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los
instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano,
adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.
Actuar que se fundamenta y justifica en el hecho de que la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, con motivo de la interpretación de la reforma
constitucional de 10 de junio de 2011 estableció, entre otros, el
criterio de que los Jueces del país están obligados a dejar de aplicar
las normas inferiores, cuando sean contrarias a las contenidas en la
Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos
humanos; esquema bajo el cual surgió la figura denominada control de
convencionalidad ex officio, conceptualizada al resolverse el expediente
varios 912/2010 y acorde con la tesis P. LXIX/2011 (9a.), publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro
III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552, de rubro: "PA SOS A
SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", por lo que el estudio
de los planteamientos de inconstitucionalidad referidos resulta posible
además, porque si bien es cierto que el amparo directo no se halla
previsto como una forma de control de la regularidad constitucional de
la propia Ley de Amparo que lo rige, también lo es que no debe
entenderse que sus disposiciones queden fuera del control constitucional y
convencional, atento a que su naturaleza heteroaplicativa imposibilita reclamar
su constitucionalidad o convencionalidad en el amparo, al no haberle
sido aplicadas previamente, justificándose así el indicado examen.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.90
A (10a.)
DEMANDA
DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL
DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL PREVER LA SANCIÓN CONSISTENTE EN
TENERLA POR NO PRESENTADA ANTE LA OMISIÓN DEL ACTOR DE ADJUNTAR EL DOCUMENTO EN
QUE CONSTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO OBSTANTE EL REQUERIMIENTO FORMULADO, CONTRAVIENE
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JURISDICCIONAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17
DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 15,
fracción III y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, al prever la sanción consistente en tener
por no presentada la demanda de nulidad cuando el actor no adjunte –en
original y/o copia certificada– el documento en que conste la resolución impugnada,
no obstante el requerimiento que en ese sentido se le formule,
contraviene el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, previsto en
el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
establecer una sanción excesiva que no guarda equilibrio entre la magnitud
del hecho omitido y/o la obligación formal incumplida, obstaculizándose el
acceso a la debida impartición de justicia, en virtud de que el
perfeccionamiento del documento en que consta el acto impugnado es susceptible
de colmarse durante la secuela procesal, ya sea por la autoridad
demandada mediante las pruebas que rinda a través de la contestación de
la demanda, o por medio de la conducta procesal del propio promovente.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
(I
Región)1o.15 A (10a.)
DERECHOS
SUSTANTIVOS. POR ESTE CONCEPTO, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA
LEY DE AMPARO, NO SÓLO DEBEN ENTENDERSE LOS DERECHOS HUMANOS, SINO TAMBIÉN SUS
GARANTÍAS PREVISTAS EN EL LLAMADO PARÁMETRO DE CONTROL DE LA REGULARIDAD
CONSTITUCIONAL. El artículo 107, fracción
V, de la Ley de Amparo dispone que el amparo indirecto procede contra
actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por
ellos los que afecten materialmente "derechos sustantivos" tutelados
en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte. En tales condiciones, para formular una aproximación
conceptual válida de la noción jurídica "derechos
sustantivos", es imprescindible acudir a los artículos 1o., párrafo
primero y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en los que el Constituyente Permanente incorporó, como
materia de protección por parte del Estado, tanto a los derechos humanos
reconocidos por la Carta Magna y por los tratados internacionales en los
que el Estado Mexicano sea parte, como a las garantías para su
protección, entendiéndose por éstas, todos los mecanismos, medios y
procedimientos establecidos para lograr la efectiva salvaguarda de los
derechos en cuestión; asimismo, se instituyó al juicio de amparo como el
medio para verificar si las normas generales, actos u omisiones de
autoridad violan derechos humanos y las garantías otorgadas para su
protección. Por ende, se concluye que por "derechos
sustantivos" no sólo deben entenderse los derechos humanos, sino
también sus garantías previstas en el llamado parámetro de control de la
regularidad constitucional.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.60
K (10a.)
IRRETROACTIVIDAD
DE LA LEY. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY DEL
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, CUANDO EL ACTOR
PRESENTÓ SU DEMANDA CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA (13 DE ENERO DE 2012) Y
OBTUVO LAUDO A SU FAVOR EN EL JUICIO, ES CONTRARIA A DICHO DERECHO HUMANO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
explicado diversos métodos para determinar si el derecho humano a la irretroactividad
de la ley, previsto en el párrafo primero del artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es transgredido,
para ello, señaló tres distintos: a) el de la teoría de los componentes
de la norma; b) la teoría de los derechos adquiridos; y, c) que existiendo
un ordenamiento jurídico, éste se aplique de manera retroactiva sobre
hechos generados con anterioridad a su vigencia. Ahora bien, este último implica
verificar la aplicación concreta que de una hipótesis normativa realiza
una autoridad, a través de un acto materialmente administrativo o jurisdiccional,
dentro de su ámbito temporal de validez. En ese contexto, si en un
juicio laboral, cuya demanda se presentó en enero de 2011 y se condenó a la
Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) demandada a pagar el fondo de
la subcuenta de vivienda régimen 97, aportada a la cuenta individual, y
ésta arguye que esa determinación es contraria al artículo octavo transitorio
de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2012,
porque la entrega de esos recursos los hará –conforme dicha norma– el instituto
en cita, es un razonamiento contrario al derecho humano analizado, porque
el referido artículo no era aplicable en la época en que se presentó la demanda
laboral; máxime que en ese momento histórico, el actor gozaba de un
derecho protegido y válido en cuanto al reclamo hecho; tan es así que cobraban
aplicación las jurisprudencias 2a./J. 15/2009 y 2a./J. 100/2006, publicadas en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXIX, febrero de 2009, página 464 y Tomo XXIV, julio de 2006, página 404, de
rubros: "SUBCUENTA DE VIVIENDA. LO S RECURSOS DEPOSITADO S EN ELLA
SON ADMINISTRADOS POR EL INFONAVIT Y, EN CONSECUENCIA, PARA QUE SEAN
ENTREGADOS AL TRABAJADOR O, EN SU CASO, A SUS BENEFICIARIOS, ES
NECESARIO QUE AQUÉL LO S TRANSFIERA A LA AFORE CORRESPONDIENTE." y
"SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN
Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE DEMANDE A
UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) LA ENTREGA DEL SALDO
DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR.", respectivamente; por lo
que obligar a la actora a acudir ante la autoridad administrativa sería
un retroceso en detrimento del artículo 17 constitucional, pues implica
constreñirla a iniciar un procedimiento administrativo, cuando ya obtuvo
lo pedido con el laudo reclamado.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTA VO CIRCUITO.
XVIII.4o.31
L (10a.)
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE ORDENAR
CORRER TRASLADO AL ACTOR CON COPIA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE SUS
ANEXOS, PARA SALVAGUARDAR EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. El artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo excluye la posibilidad de que se haga saber personalmente al
actor la resolución por la que se admita la contestación de la demanda
en el juicio contencioso administrativo y se le corra traslado de ésta y
de sus anexos. Sin embargo, el diverso numeral 21, fracción I, del propio ordenamiento
establece la obligación, a cargo del demandado, de adjuntar copias de
dicha contestación y de los documentos que acompañe para el demandante y
para el tercero señalado en la demanda. Ahora bien, el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege el derecho a
la tutela judicial efectiva, por lo que, a fin de salvaguardarlo, el Magistrado
instructor, al proveer sobre el escrito por el que tenga por contestada la
demanda, debe ordenar correr traslado al actor con copia de éste y de
sus anexos.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S PENAL Y ADMINISTRATI VA DEL OCTA VO CIRCUITO.
VIII.2o.P.A.27
A (10a.)
NOTIFICACIÓN
PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA DEBIDA CIRCUNSTANCIACIÓN, TRATÁNDOSE DE LA
DIRIGIDA A PERSONAS JURÍDICAS, NO ES EXIGIBLE QUE EL NOTIFICADOR BUSQUE A
PERSONA CIERTA Y DETERMINADA QUE OSTENTE EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE AQUÉLLAS
(APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES CONTENIDOS EN LAS CONTRADICCIONES
DE TESIS 72/2007-SS Y 85/2009). De las ejecutorias mencionadas, cuya parte
conducente aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, julio de 2007 y
XXX, julio de 2009, páginas 704 y 405, respectivamente, se advierte,
entre otras cosas, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación determinó que para considerar que las notificaciones practicadas
en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, cumplen
con la garantía de la debida fundamentación y motivación, cuando se
entienden con un tercero, no basta que el notificador asiente simplemente
que las entendió con "quien dijo ser tercero compareciente" o frases
similares, sino que debe circunstanciarlas debidamente, sin que esto signifique,
tratándose de las notificaciones dirigidas a una persona jurídica, que
para cumplir con dicho requisito deba buscarse a persona cierta y determinada,
esto es, a quien ostente el carácter de representante de aquélla, pues
no es exigible que el notificador deba saber –de antemano–, quién tiene esa
calidad, en términos del Registro Federal de Contribuyentes; tampoco que,
ante la falta de asiento de ese dato en el registro indicado, el notificador
deba indagar qué persona cuenta con dicho carácter y que, en consecuencia,
al practicar la diligencia deba requerir su presencia, pues estas exigencias
no fueron establecidas por el legislador ni introducidas por el Alto
Tribunal del País en su ejercicio interpretativo, lo que de suyo implica
que no tiene por qué exigirse al notificador que actúe de esa manera,
máxime que debe entenderse que éste, al requerir la presencia del
representante legal de la persona jurídica, buscó a una persona determinada,
toda vez que aquella cuya presencia se solicitó deberá acreditar, en el
momento de la práctica de la notificación, tener el carácter cualificado
señalado; aspecto que sí debe ser materia de circunstanciación al
elaborarse la constancia de notificación. Además, debe precisarse que si
el notificador, por cuenta propia, investiga a quién le corresponde el
carácter de representante legal de la persona moral interesada, bien sea
porque esa información la obtuvo del Registro Federal de Contribuyentes o
por cualquier otro medio, cabe el riesgo de que pretenda practicarse una notificación
con alguien que, al momento de realizarse la diligencia respectiva, probablemente
ya no ostente el cargo referido, tomando en consideración que los
órganos competentes de las sociedades pueden determinar, en cualquier
momento, nombrar y remover a sus representantes.
OCTA VO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI
VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.76 A (10a.)
OFRECIMIENTO
DE TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL, PREVIAMENTE A LA FECHA EN QUE DIJO HABER SIDO DESPEDIDO, IMPLICA
MALA FE Y NO REVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA AL TRABAJADOR. Cuando el patrón se excepciona
aduciendo que no existió el despido y ofrece el trabajo al actor para
que se reintegre a sus labores y en el juicio obra el aviso de baja
expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con el que se
demuestra que la parte demandada lo dio de baja ante dicho instituto, en
fecha previa a la que el actor indicó que fue separado injustificadamente de
su trabajo, ello implica mala fe, pues revela, sin duda alguna, la
carencia de la voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que
venía desempeñando; de ahí que dicho ofrecimiento no produce el efecto
de revertir la carga probatoria al actor sobre el hecho del despido, en
términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S PENAL Y DE
TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
VII.2o.P.T.1 L (10a.)
PAGO
DE INTERESES. PROCEDE CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL DEVUELVA LAS CANTIDADES
SOLICITADAS POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, FUERA DEL PLAZO DE
CINCO DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN IX, DEL DECRETO PARA EL
FOMENTO DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, MAQUILADORA Y DE SERVICIOS DE
EXPORTACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE NOVIEMBRE
DE 2006. El
artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación prevé la obligación a cargo
de la autoridad, de realizar el pago de intereses cuando no resuelva la
devolución de las cantidades solicitadas en los plazos establecidos en
el artículo 22 del mismo ordenamiento. Por su parte, el numeral 6,
fracción IX, del Decreto para el fomento de la industria manufacturera,
maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006, estatuyó un
beneficio en favor de las empresas altamente exportadoras que cuenten
con registro de empresa certificada, consistente en que la autoridad fiscal
debía devolverles las cantidades indebidamente pagadas por concepto de
impuesto al valor agregado, en un plazo de cinco días, sin señalar expresamente
la procedencia del pago de intereses en caso de no realizarse la
devolución en dicho lapso. Por tanto, procede el pago de intereses por la devolución
fuera del plazo establecido en dicho decreto, pues si bien es cierto que
no se trata de los supuestos que prevé el artículo 22 citado, también lo es
que la hipótesis que establece aquél consiste en una devolución fiscal y, consecuentemente,
a falta de norma tributaria expresa en relación con el pago de
intereses, debe aplicarse el artículo 22-A referido, pues, de lo contrario, se
haría nugatorio el beneficio contenido en el decreto aludido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU
XILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
(I Región)1o.14 A (10a.)
PRIMA
DE ANTIGÜEDAD. EL ARTÍCULO 162, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL
ESTABLECER COMO REQUISITO PARA SU PAGO EN CASO DE RETIRO VOLUNTARIO, QUE EL
TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO, POR LO MENOS, CON 15 AÑOS DE SERVICIOS, VIOLA EL DERECHO
DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 162, fracción III,
de la Ley Federal del Trabajo establece el pago de la prima de antigüedad cuando
concluye la relación laboral, independientemente de la forma en que ello
ocurra, esto es: (i) que el trabajador se separe voluntariamente; (ii)
que se separe por causa justificada; (iii) que el patrón lo separe justificada
o injustificadamente; o, (iv) en caso de muerte del trabajador, se pagará a
quienes legalmente demuestren contar con ese derecho (fracción V). Sin
embargo, tratándose de la separación voluntaria, se exige que el
trabajador tenga, por lo menos, 15 años de servicios, mientras que en
los otros supuestos no alude a la antigüedad. Dicha diferencia de trato
no se justifica, ya que la prima de antigüedad es un derecho de los
trabajadores por el desgaste físico que sufren durante la relación
laboral por los servicios prestados, cuyo objetivo consiste en reconocer su
esfuerzo y colaboración permanente. De esa manera, el derecho a obtener
la prima de antigüedad no puede perderse porque el trabajador decida
separarse voluntariamente del trabajo, si no ha cumplido 15 años de
servicios, pues dicha disposición lo obliga, aun contra su voluntad, a permanecer
durante ese plazo en un empleo, a fin de obtener el pago de ese derecho,
que se genera por el simple transcurso del tiempo. Además, no se explica la
diferencia de trato, pues es ilógico que a trabajadores que son separados por
el patrón con causa justificada (despido justificado), reciban la prima de antigüedad,
independientemente del tiempo de servicios prestados y, por otro, trabajadores
que deciden voluntariamente dejar el empleo sin incurrir en causas de
rescisión laboral no reciban el pago de esa prestación, por no contar, cuando
menos con el referido tiempo de servicios. Por otra parte, el hecho de que
a través del requisito de los 15 años de servicios, se busque la
permanencia de los trabajadores en el empleo, no puede constituir una
base objetiva y razonable para privarlos del derecho de obtener el pago
de esa prestación. Consecuentemente, el citado numeral, al establecer
esa diferencia de trato, viola el derecho de igualdad previsto en el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTA VO
CIRCUITO.
XVIII.4o.30 L (10a.)
PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA,
AL EXCLUIR LA POSIBILIDAD DE QUE SE HAGA SABER PERSONALMENTE AL ACTOR LA
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ADMITA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SE LE CORRA
TRASLADO DE ÉSTA Y DE SUS ANEXOS, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS
HUMANOS. El
citado precepto, reformado mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, en vigor a partir
de los 240 días naturales siguientes, al excluir la posibilidad de que
se haga saber personalmente al actor la resolución por la que se admita la
contestación de la demanda en el juicio contencioso administrativo y se le corra
traslado de ésta y de sus anexos, lo que sí preveía en su texto anterior, es
regresivo y, por ende, vulnera el principio de progresividad de los derechos
humanos, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. De ahí que deba ser inaplicado oficiosamente,
ya que disminuyó el nivel de protección dado al acceso a la justicia, al
proveer únicamente el deber de hacer del conocimiento del demandante,
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, la
resolución que corra traslado de la demanda, en el caso del tercero, así
como el emplazamiento al particular en el juicio de lesividad a que se
refiere el artículo 13, fracción III, de la propia ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S PENAL Y
ADMINISTRATI VA DEL OCTA VO CIRCUITO.
VIII.2o.P.A.26 A (10a.)
REGLA
ESPECIAL PREVISTA DE MANERA COMPLEMENTARIA EN LOS PÁRRAFOS FINALES DE LOS
ARTÍCULOS 117 Y 124 DE LA LEY DE AMPARO, RELATIVA A LA FALTA O INSUFICIENCIA DE
LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. DEBE APLICARSE SIN
EXCEPCIÓN A TODOS AQUELLOS VINCULADOS A LA MATERIA ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN
VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Del último párrafo del artículo 117 de la Ley
de Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, se advierte
una regla especial tratándose de "actos materialmente administrativos",
consistente en que cuando en la demanda de amparo se aduzca la falta o
insuficiencia de la fundamentación y motivación de aquéllos, la
autoridad responsable deberá, en su informe justificado, complementar en
esos aspectos el acto reclamado. En relación con ello, se dispone que en
caso de que dicha autoridad efectúe tal complementación, deberá correrse
traslado con el respectivo informe al quejoso, para que esté en aptitud
de realizar la ampliación de la demanda en el plazo legalmente previsto,
la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida
complementación, y que, en su caso, con dicha ampliación se dará vista a
las responsables, así como al tercero interesado, y se emplazará a las
diversas autoridades que en aquélla se señalen. Por su parte, el último
párrafo del diverso 124 de la propia ley de la materia, prevé igualmente
una regla especial relativa a la forma en que debe analizarse en la
sentencia el tema jurídico relativo a la falta o insuficiencia de la
fundamentación y motivación en los "asuntos del orden
administrativo". Al respecto, la regla jurídica en comento
establece que en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación
y motivación que, en su caso, haya expresado la autoridad responsable en
el informe justificado para complementarlo, y si a pesar de esa
complementación se concluye la falta o insuficiencia de dichas
exigencias constitucionales, dispone que en la sentencia concesoria se
estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la
autoridad su reiteración. Por tanto, debe concluirse que esta última
porción normativa complementa la regulación que sobre el tema relativo a
la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación de los actos
materialmente administrativos, se introduce en el artículo 117,
último párrafo, inicialmente referido, ya que prevé la forma en que debe
analizarse en el fallo si se satisfacen los referidos requisitos
constitucionales de fundamentación y motivación, disponiendo que debe
atenderse a la complementación que, en su caso, introduzca la
responsable en el informe justificado, y fija los alcances de la
protección constitucional para el caso de estimarse omisa o
insuficientemente fundado y motivado el acto, pues al efecto prevé que
deberá estimarse que se está ante un vicio de fondo que impide a la
autoridad su reiteración. A partir de las anteriores premisas, se
concluye que si bien el último párrafo del artículo 117 de la nueva
Ley de Amparo, alude a "actos materialmente administrativos", en
tanto que la diversa porción normativa relativa al artículo 124, refiere
a los "asuntos del orden administrativo", sobre el tema
particular debe efectuarse una interpretación conforme, con la finalidad
de establecer la mayor protección a las prerrogativas fundamentales de
legalidad, acceso a la justicia, igualdad y seguridad jurídica del
gobernado, y a partir de aquélla, debe concluirse que de la discrepancia
terminológica en cita, no puede establecerse la existencia de una
excepción para la ficción legal prevista en el párrafo final del
precepto 124 –que ordena expresamente considerar como un vicio de fondo
la falta o insuficiencia de la fundamentación y motivación del acto–, y
a partir de tal aserto sustentar que la citada consecuencia normativa no
debe aplicarse en actos que a la luz de la distinción doctrinal
tradicionalmente aceptada, resulten formalmente administrativos –al
provenir de una autoridad de esa esfera–, y materialmente
jurisdiccionales –al recaer a un medio de defensa, aun cuando esté
previsto en normas de aquella materia–. Por el contrario, la
interpretación que permite arribar a la más amplia protección de las
mencionadas prerrogativas fundamentales, es en el sentido de estimar que
la regla prevista de manera complementaria en los respectivos párrafos
finales de los artículos 117 y 124 de la nueva Ley de Amparo,
deben entenderse referidas, en general, a los actos vinculados a la
materia administrativa, pues sólo bajo esa concepción es que pueden
aplicarse las consecuencias derivadas de la ficción legal inicialmente
referida, a todos los "asuntos del orden administrativo", como expresamente
prescribe la última de dichas porciones normativas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA
DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.73 A (10a.)
REGLA
ESPECIAL PREVISTA DE MANERA COMPLEMENTARIA EN LOS PÁRRAFOS FINALES DE LOS
ARTÍCULOS 117 Y 124 DE LA LEY DE AMPARO, RELATIVA A LA FALTA O INSUFICIENCIA DE
LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN ASUNTOS VINCULADOS
CON LA MATERIA ADMINISTRATIVA. DA LUGAR A DIVERSAS HIPÓTESIS QUE PUEDEN PRESENTARSE,
DERIVADAS DE LA ACTUACIÓN QUE DESPLIEGUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU
INFORME JUSTIFICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Del último párrafo del artículo
117 de la Ley de Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil
trece, se advierte una regla especial tratándose de actos materialmente
administrativos, consistente en que cuando en la demanda de amparo se
aduzca la falta o insuficiencia de la fundamentación y motivación de aquéllos,
la autoridad responsable deberá, en su informe justificado, complementar
en esos aspectos el acto reclamado. En relación con ello, se dispone que
en caso de que dicha autoridad efectúe tal complementación, deberá
correrse traslado con el respectivo informe al quejoso, para que esté en
aptitud de realizar la ampliación de la demanda en el plazo legalmente previsto,
la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación,
y que, en su caso, con dicha ampliación se dará vista a las responsables,
así como al tercero interesado, y se emplazará a las diversas
autoridades que en aquélla se señalen. Por su parte, el último párrafo
del diverso 124 de la propia ley de la materia, prevé igualmente una
regla especial relativa a la forma en que debe analizarse en la
sentencia el tema jurídico relativo a la fundamentación y motivación en los
asuntos del orden administrativo. Al respecto, la regla jurídica en
comento establece que en la sentencia se analizará el acto reclamado
considerando la fundamentación y motivación que, en su caso, haya
expresado la autoridad responsable en el informe justifica do para
complementarlo, y si a pesar de esa complementación se concluye la falta
o insuficiencia de dichos requisitos de fundamentación y motivación, dispone
que en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta
un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración. Por tanto,
debe concluirse que esta última porción normativa complementa la
regulación que sobre el tema relativo a la falta o insuficiencia de
fundamentación y motivación de los actos materialmente administrativos,
se introduce en el artículo 117, último párrafo, inicialmente
referido, ya que prevé la forma en que debe analizarse en el fallo si se
satisfacen los referidos requisitos constitucionales de fundamentación y
motivación, disponiendo que debe atenderse a la complementación que, en
su caso, introduzca la responsable en el informe justificado, y fija los
alcances de la protección constitucional para el caso de estimarse omisa
o insuficientemente fundado y motivado el acto, pues al efecto prevé que
deberá estimarse que se está ante un vicio de fondo que impide a la
autoridad su reiteración. Ahora bien, precisado lo anterior, debe
decirse que de la interpretación sistemática y conforme de las normas
jurídicas en comento, se advierte que tratándose de actos en materia
administrativa, en los que se aduzca la falta o insuficiencia de
fundamentación y motivación, pueden presentarse, al menos, los
siguientes supuestos: 1. Que la autoridad responsable se limite, al rendir
su informe justificado, a exponer las razones y fundamentos que estime
pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto
reclamado, pero sin complementarlo en esos aspectos; es decir, que dicho
informe se rinda en los términos generales que se prevén en los párrafos
primero y cuarto del propio artículo 117, lo que podría atender a
diversas circunstancias, como el estar simplemente ante una omisión por
parte de la autoridad responsable, o bien, que ésta considere que el
acto que de ella se reclama resulta constitucional y no precisa ser
complementado en cuanto a su fundamentación y motivación, y estime que
al momento de efectuarse el análisis de tales aspectos en la sentencia
respectiva, se concluirá que es ajustado a derecho. 2. Que la autoridad
responsable complemente el acto reclamado en cuanto a su fundamentación
y motivación. En este último caso, se actualizan las siguientes
obligaciones derivadas del texto legal: 2.1. Debe correrse traslado con
el respectivo informe al quejoso, para que en el plazo legalmente
previsto realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a las
cuestiones derivadas de la referida complementación. En caso de
ampliarse la demanda, se dará vista a las responsables, así como al
tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades
que en ampliación se señalen; y 2.2. En la sentencia debe rá analizarse el tema
jurídico relativo a la fundamentación y motivación del acto reclamado,
considerando no sólo el contenido de éste, sino también la
complementación sobre tales aspectos contenida en el informe justificado
y, en su caso, los planteamientos hechos valer en la ampliación
de demanda. Es importante precisar que del propio análisis de las normas
legales en cuestión, no se sigue que en el supuesto de que la autoridad
responsable no complemente la fundamentación y motivación del acto
reclamado en la hipótesis del último párrafo del artículo 117 de
la nueva Ley de Amparo, invariablemente deba concluirse que se está en
presencia de un vicio de fondo y que deba concederse el amparo en los
términos que prevé el último párrafo del diverso 124, pues expresamente
esta última norma ordena efectuar en la sentencia el análisis de dichos
requisitos constitucionales, y prevé que al efecto se considere, en su
caso, la complementación efectuada en esos aspectos en el informe, pero
no condiciona el sentido del fallo a la conducta que despliegue la
autoridad responsable. Sostener lo contrario implicaría que la concesión
de la protección federal quedara al arbitrio de las partes y no derivara
del análisis que el juzgador de amparo efectúe respecto de la
constitucionalidad del acto de autoridad. Ahora bien, el alcance de la
consecuencia normativa derivada de estimar que el acto acusa falta o
insuficiencia de fundamentación y motivación, consistente en que la
autoridad está impedida para su reiteración, debe entenderse en el
sentido de que, con motivo de la concesión de la protección constitucional,
la responsable no está en aptitud jurídica de emitir un acto en que,
nuevamente, vulnere tales prerrogativas fundamentales, pues expresamente
está aparejada a la ficción legal de mérito, una proscripción en ese
sentido. Asimismo, dado que esta prohibición de reiterar la vulneración
de derechos en perjuicio del particular quejoso, debe armonizarse con el
respeto a la prerrogativa específica de seguridad jurídica, debe tenerse
presente la hipótesis consistente en que el acto reclamado haya sido
emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien,
se haya dictado para resolver una instancia o recurso; pues en ese
supuesto, la autoridad, a fin de no dejar de resolver dichas peticiones,
instancias o recursos, debe dictar un nuevo acto, pero ciñéndose a la
restricción legal de referencia, únicamente a fin de no conculcar dicho
principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA
DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.74 A (10a.)
RELACIÓN
DE TRABAJO. ES INEXISTENTE RESPECTO DE UNA EMPRESA MEXICANA, TRATÁNDOSE DE
TRABAJADORES CUYA RESPONSABILIDAD LABORAL CORRESPONDE A UNA EXTRANJERA. El artículo 20 de la Ley
Federal del Trabajo establece que por relación laboral se entiende la
prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el
pago de un salario; lo que se traduce en considerar que tiene como
elemento distintivo la subordinación jurídica entre el patrón y el trabajador.
De ahí que si una empresa mexicana contrata con una extranjera la
prestación de servicios técnicos, y ésta proporciona personal calificado para
auxiliarla, y queda demostrado que es la empresa extranjera quien cubre los
salarios y gira las instrucciones sobre la forma en que debe desarrollarse el
trabajo, es claro que a esta última le reviste el carácter de patrón, no
así a la mexicana, aunque sea quien le indique sus necesidades. Es así,
porque si la empresa extranjera con su propio personal ejecuta trabajos
para una empresa mexicana, con elementos propios para cumplir las
obligaciones que deriven de las relaciones contractuales con sus
clientes, legalmente no puede afirmarse que tiene el carácter de patrón
solidario, al no existir el elemento de subordinación en relación con la
empresa nacional, y tampoco generarse incertidumbre para el trabajador
respecto de quién es su patrón.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XVII.4 L (10a.)
SEGURIDAD
SOCIAL. LOS EXTRANJEROS TIENEN DERECHO A LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE ELLA SI
HAN DESEMPEÑADO UN TRABAJO, AUN CUANDO OMITAN CUMPLIR CON LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
DE ÍNDOLE MIGRATORIO Y CAREZCAN DE PERMISO PARA LABORAR. De la interpretación conforme
de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, cuando alude a que todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, sin discriminación motivada por razón de
raza, religión, origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades,
condición social, condiciones de salud, opinión, preferencias sexuales,
estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y
tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas; 68, numeral 1, del Convenio Número 102 de la Organización Internacional
del Trabajo, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social; y, 1, 2
y 27 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos
de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, así como de
la Opinión Consultiva OC-18/03, sobre la Condición Jurídica y Derechos de
los Migrantes Indocumentados, se concluye que al instituirse el derecho a la
seguridad social en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional,
acorde con los principios de igualdad y no discriminación, al igual que en
el artículo 6 de la Ley de Migración, que garantiza el ejercicio de los
derechos y libertades de los extranjeros reconocidos en la Constitución,
así como en los instrumentos internacionales, con independencia de su
situación migratoria, tienen derecho a gozar de los derechos derivados
de la seguridad social, por lo que la circunstancia de que una persona
extranjera desatienda las disposiciones administrativas de índole
migratorio, ello no puede repercutir en el desconocimiento de sus
derechos laborales y tampoco en los beneficios de aquélla, ya que éstos
surgen por el hecho de haber desempeñado un trabajo, con el que se genera una
aportación a la generación de riqueza en el país y es suficiente para
que sea acreedor de tales beneficios, aun cuando carezca de permiso para
laborar en él.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S ADMINISTRATI
VA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.18 L (10a.)
SENTENCIAS
DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA. NO PUEDEN DIC TARSE VÁLIDAMENTE POR
UN MAGISTRADO Y DOS SECRETARIOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. Cuando en el dictado de una
sentencia se suple a dos Magistrados que no pueden integrar Sala Regional
por algún impedimento, es necesario, para su validez, conforme a los
artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, 26 y 31 de su reglamento interior, que la Sala
respectiva se integre: a) por un Magistrado titular que no se encuentre
impedido y por dos Magistrados supernumerarios; o, b) por un Magistrado
titular que no se encuentre impedido, un Magistrado supernumerario y un
secretario en funciones de Magistrado. Por tanto, no pueden dictarse
válidamente sentencias en dichos órganos por un Magistrado y dos
secretarios en funciones de Magistrado; de ahí que si no es posible la
integración legal y reglamentariamente descrita y existan en la entidad
federativa más Salas Regionales que puedan conocer del asunto, debe
remitirse éste a cualquiera de ellas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU
XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALA JARA, JALISCO.
(III Región)4o.43 A (10a.)
VISITA
DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA
DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL SE
ACTUALIZA SI LA REVISIÓN SE ORDENÓ RESPECTO DE UN PERIODO QUE COMPRENDE
DIVERSOS AÑOS. El
Código Fiscal de la Federación establece las diversas facultades con que
cuentan las autoridades tributarias para llevar a cabo la verificación
del cumplimiento de las obligaciones de los gobernados para contribuir a
los gastos públicos, lo cual se justifica en función del imperativo
previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; de donde deriva que, durante el desarrollo de
una visita domiciliaria –entre otras formalidades– cuando las leyes establezcan
que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán
con el año de calendario, acorde con el artículo 11 del código citado. Asimismo,
que tratándose de la última acta parcial que al efecto se levante, se
hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final deberán
transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente
podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los
hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal, y
que cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste,
respecto de tributos que se liquiden bajo tal periodicidad, se ampliará
el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente
aviso dentro del plazo inicial según el artículo 46, fracción IV,
segundo párrafo, del propio ordenamiento tributario. Consecuentemente, si
la autoridad administrativa ordena practicar una visita domiciliaria en materia
de comercio exterior respecto de un periodo que comprende diversos años,
se actualiza esta última hipótesis, bajo el aforismo jurídico que reza
que cuando el legislador no distingue, no es dable al juzgador hacerlo, porque
si bien es cierto que no se debaten la naturaleza y periodicidad de las obligaciones
en ese ámbito, también lo es que el ejercicio fiscal es el lapso sobre
el cual debe reportarse la información relacionada con los diferentes impuestos
en relación con la actividad realizada, de donde se infiere que dicho beneficio
debe otorgarse atendiendo, de igual forma, a la duración del periodo objeto de
la revisión y al volumen de la información requerida, pues debido a la
naturaleza de las operaciones en materia de comercio exterior, aun cuando éstas
se declaran individualmente y se efectúan una a una, abarcan varios periodos
anuales comprendidos en diversos ejercicios fiscales.
OCTA VO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI
VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.78 A (10a.)
VISITA
DOMICILIARIA. LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES
CONSIGNADOS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL SE ACTUALIZA SI LA REVISIÓN SE ORDENÓ
RESPECTO DE UN PERIODO QUE COMPRENDE DIVERSOS AÑOS. El Código Fiscal de la
Federación establece las diversas facultades con que cuentan las autoridades
tributarias para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las
obligaciones de los gobernados para contribuir a los gastos públicos, lo cual
se justifica en función del imperativo previsto en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de
donde deriva que, durante el desarrollo de una visita domiciliaria
–entre otras formalidades– cuando las leyes establezcan que las
contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán
con el año de calendario, acorde con el artículo 11 del código citado.
Asimismo, que tratándose de la última acta parcial que al efecto se
levante, se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el
acta final deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el
contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen
los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal,
y que cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste,
se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente
presente aviso dentro del plazo inicial, según el artículo 46, fracción IV,
segundo párrafo, del propio ordenamiento tributario. Consecuentemente,
si la autoridad administrativa ordena practicar una visita domiciliaria
respecto de un periodo que comprende diversos años, se actualiza esta
última hipótesis, en razón de que el plazo adicional resulta correlativo
a los años que serán objeto de escrutinio, en la inteligencia de que
dicha prórroga se justifica porque, mientras mayor sea el periodo
revisado, mayor será la cantidad de contabilidad que deba analizarse.
OCTA VO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI
VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.77 A (10a.)