PRIMERA
SALA DE LA SCJN
TESIS
AISLDAS
IGUALDAD JURÍDICA.
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS.—El
precepto referido establece: "Todas las personas son iguales ante
la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley.". Ahora bien, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha
disposición –Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie
A, No. 4; Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No.
127. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184.
Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, No.
195– y, al respecto, ha sostenido que la noción de igualdad deriva
directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es
inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo
tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda
distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la
dignidad humana. Por tanto, sólo es discriminatoria una distinción
cuando "carece de una justificación objetiva y razonable". Ahora
bien, las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convención
por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las discriminaciones
constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los
derechos humanos. En ese tenor, la prohibición de discriminación contenida
en el artículo 1, numeral 1, de la Convención en comento, respecto de los
derechos contenidos en ésta, se extiende al derecho interno de los Estados Partes,
de manera que éstos tienen la obligación de no introducir o eliminar de
su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, combatir las prácticas
de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren
la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
1a. CXL/2013 (10a.)
PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA
EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, AL ESTABLECER UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA SOLICITAR UNA
INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.—El artículo 6o. de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece un
régimen especial para solicitar una indemnización por concepto de daños
y perjuicios cuando la autoridad demandada en el juicio contencioso
administrativo federal haya cometido una falta grave al dictar una
resolución anulada y no se hubiere allanado al contestar la demanda.
Habrá falta grave cuando: a) se anule por ausencia de fundamentación o
de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia; b) sea contraria a
una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la
contestación no hay falta grave; c) se anule la resolución administrativa
dictada en ejercicio de facultades discrecionales que no correspondan a
los fines para los cuales la ley confiera esas facultades. Conforme a la
jurisprudencia P./J. 42/2008, de rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA . SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.", la actividad irregular del Estado se configura cuando
la función administrativa se realiza de manera defectuosa, esto es, sin atender
a las condiciones normativas o a los parámetros establecidos en la ley o en los
reglamentos administrativos. En tal sentido, cuando una resolución
administrativa es anulada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, se causa un daño o un perjuicio al patrimonio del particular,
por haber actuado irregularmente; se configura la responsabilidad del Estado de
resarcir el daño o el perjuicio y, por otro lado, se genera el derecho del
afectado a que su daño o perjuicio sea reparado. Así, debe entenderse que en el
régimen especial que establece el artículo 6o. de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, la conducta irregular del Estado puede
ser una falta grave cometida por la autoridad demandada en un juicio
contencioso administrativo federal sin que ésta se hubiere allanado al
contestar la demanda, pues está dentro de las facultades que el constituyente
otorgó al legislador para establecer las bases, límites y procedimientos para
otorgar una indemnización como la que nos ocupa. Máxime que si un particular
llegara a considerar que con motivo de la resolución anulada, la autoridad
demandada en el juicio contencioso administrativo federal le causó un daño que
debiera ser objeto de indemnización en términos de lo dispuesto por el artículo
113, segundo párrafo, constitucional, sin encontrarse en alguno de los
supuestos de falta grave a que alude el artículo impugnado, esto es, dentro del
régimen especial que establece la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, estaría en aptitud de acudir directamente ante la autoridad
administrativa para solicitar el pago de la referida indemnización, agotando el
procedimiento que para tal efecto establece la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado.
1a. CXXX/2013 (10a.)
PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA
EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA GRATUITA.—El artículo 17, párrafo segundo, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene el derecho
de acceso a la justicia, conforme al cual, cuando alguna persona vea conculcado
alguno de sus derechos puede acudir ante los tribunales con el fin de
que se le administre justicia en los términos y plazos que establezcan las
leyes, la cual deberá ser pronta, completa e imparcial, aunado a que su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Por su parte, las
costas son los gastos y las erogaciones que efectúan las partes con motivo del
proceso, las que puedan dividirse en judiciales y procesales, incluidos dentro
de estas últimas los honorarios de los abogados. Consecuentemente, el artículo
6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al prever
que en los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa no procederá la condena de costas, salvo que sean a favor de
la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos
notoriamente dilatorios, no viola el derecho de acceso a la justicia gratuita,
pues la gratuidad del servicio de impartición de justicia abarca únicamente al
prestado por el Estado a través de los tribunales jurisdiccionales, pero no así
a los servicios profesionales que presten los abogados para el litigio de un
juicio o los gastos que se generen para su sustanciación, entre otros, para el
desahogo de pruebas. Por tanto, queda al arbitrio del legislador ordinario
determinar en qué casos debe condenarse al pago de costas procesales a la parte
vencedora y en cuáles no.
1a. CXXIX/2013 (10a.)
SEGUNDA SALA DE LA SCJN
JURISPRUDENCIA
COMPETENCIA PARA
CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS
AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EMITIDAS
EN AUXILIO DE LAS SALAS REGIONALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO CON JURISDICCIÓN EN
EL TERRITORIO EN QUE RESIDE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA
IMPUGNADA.—La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia 2a./J. 5/2002, sostuvo que la competencia por territorio
de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de
amparo directo debe fijarse en atención al domicilio de la autoridad
demandada, lo cual derivó de la interpretación de los artículos 44 y 163
de la Ley de Amparo, que disponen que la demanda se presentará por
conducto de la autoridad responsable que emitió la sentencia definitiva,
laudo o resolución que puso fin al juicio, así como de los artículos 95,
fracción VI, 99 y 170 del indicado ordenamiento, que prevén que a la
autoridad responsable corresponde proveer sobre la suspensión de los
actos reclamados y al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza
jurisdicción en el domicilio de la responsable, conocer del recurso de
queja contra esa determinación, pues de otra manera carecería de objeto
la división territorial del país en circuitos si los tribunales de cada
uno de ellos pudieran conocer de cualquier asunto, aunque el domicilio
de la autoridad responsable no quedara comprendido en el territorio en
el que ejerzan jurisdicción. En congruencia con dicho criterio, cuando
una Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa dicta la resolución reclamada en la demanda de amparo
directo, tal actuación le confiere el carácter de autoridad responsable
para efectos del juicio (sin perjuicio de que hubiera dictado la
sentencia reclamada en auxilio a las labores de una Sala Regional), por
lo que debe estimarse que el Tribunal Colegiado de Circuito competente
para conocer del juicio de amparo directo es el que ejerce jurisdicción
en el territorio en el que reside la autoridad que emitió la sentencia
definitiva impugnada en la demanda de amparo relativa.
2a./J. 52/2013 (10a.)
COMPETENCIA PARA
CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIONES DE LAS
SALAS AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA,
EMITIDAS EN AUXILIO DE LAS SALAS REGIONALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO
DE CIRCUITO CON JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO EN QUE RESIDE LA SALA QUE DICTÓ
LA SENTENCIA RECURRIDA.—El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo establece que el recurso de revisión fiscal deberá
interponerse mediante escrito presentado ante la responsable y que será
competente el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción en la sede
del Pleno, de la Sección o Sala Regional a que corresponda. En ese sentido, la
competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito para
conocer del recurso de revisión fiscal debe fijarse atendiendo a la sede de la
Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que
emitió la sentencia recurrida, por lo que, en el supuesto de que la instrucción
de un juicio contencioso administrativo esté a cargo de una Sala Regional pero
el fallo recurrido lo haya dictado una Sala Auxiliar, la competencia para
conocer del recurso corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce
jurisdicción en el lugar en el que esta última tiene su domicilio.
2a./J. 80/2013 (10a.)
REVISIÓN FISCAL.
PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA ACLARADA Y DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS 15 DÍAS
SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS SU NOTIFICACIÓN.— La aclaración de
sentencia es una institución procesal a favor de los gobernados que, sin
ser un recurso, tiene por objeto esclarecer conceptos ambiguos, subsanar
omisiones y corregir errores de la sentencia sin alterar la sustancia de
lo resuelto, ya que recae sólo sobre elementos no fundamentales del
fallo con el que constituye una unidad, pues aunque no la modifica en lo
sustancial puede generar nuevos agravios o cambiar el perjuicio causado
a la parte afectada. Por su parte, el artículo 54 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo prevé la procedencia de la
aclaración en el juicio de nulidad y señala que su interposición
interrumpe el término para impugnar la sentencia. Sobre esta base, se
concluye que mientras no se resuelva la aclaración que en su caso se
promueva, el plazo para interponer el recurso de revisión fiscal queda
interrumpido, pues es hasta la emisión de la resolución que aclara la
sentencia cuando ésta adquiere el carácter de definitiva para efectos de
la procedencia del recurso; de ahí, para que la autoridad pueda impugnar
la sentencia y su aclaración, conforme al artículo 63 de la citada Ley,
debe interponer el recurso de revisión fiscal dentro de los 15 días
siguientes al en que surta efectos la notificación de la aclaración de
sentencia.
2a./J. 35/2013 (10a.)
TESIS AISLADAS
RENTA. EL ARTÍCULO
160, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE LOS
PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA
EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012).—El citado precepto prevé que las personas
físicas que únicamente perciban ingresos por concepto de intereses que
no rebasen de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), considerarán la
retención provisional que se efectúe como pago definitivo del impuesto y no
tendrán la obligación de presentar su declaración anual. Esta excepción la concibió
el legislador como una facilidad administrativa en las obligaciones fiscales
de esos contribuyentes, no obstante, esa previsión legal desconoce la capacidad
contributiva del sujeto pasivo de la relación tributaria, respecto del objeto
y de la base del gravamen, porque al considerar que las retenciones del
impuesto constituyen el pago definitivo del tributo, se le impide tomar en cuenta
los efectos de la inflación (intereses reales), deducciones autorizadas y acreditamiento
de pagos provisionales, a diferencia de aquellas personas físicas que
perciben una cantidad superior a la referida con antelación por el mismo
concepto, lo que en vía de consecuencia provoca un trato diferenciado entre
sujetos ubicados en la misma hipótesis de causación, sin que exista base
objetiva para otorgarlo. En ese orden de ideas, el artículo 160, segundo párrafo,
de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de
2012, transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos
en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, motivo por el cual procede conceder la protección de la
Justicia Federal para el efecto de que se desincorpore de la esfera jurídica
de la parte quejosa lo previsto en ese precepto legal, tanto en el presente
como en el futuro, hasta su reforma; en tal virtud, aquella debe
observar lo previsto en el artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta y presentar la declaración del ejercicio en los términos que
señala la ley, de modo que, de ser procedente, pueda recuperar total o
parcialmente la cantidad que corresponda a la retención de los pagos
provisionales realizados en el ejercicio.
2a. LI/2013 (10a.)
PLENOS
DE CIRCUITO
TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS
CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011.—A partir de la reforma de diez
de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la
obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los
derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas
las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados
en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de
todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas,
condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias
(universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma
que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como
prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante
otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos
derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades
pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su expansión, siendo
que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen
la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del
individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos
en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos
los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más
favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una
imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en
el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos
técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en
una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad
en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente
encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través
de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder
el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones,
imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta
afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el
instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su
importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional,
mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios
al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las reformas comentadas posibilitan
ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de
amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos
fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la
restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados
de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de
estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto
inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos
rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional,
no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta
conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al
tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de
los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía
constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con
la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la
presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento
jurídico en general y del principio de supremacía constitucional, consagrado en
el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el
agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna,
pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se
encuentra y del cual debe ser liberado.
IV.2o.A. J/6 (10a.)
CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. DEBE ORIENTARSE A LA TUTELA DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS, CUANDO SE PROTEJAN LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA
JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD DE SUS SOCIOS, INTEGRANTES O
ACCIONISTAS.—Aun
cuando en el ámbito jurídico no se han reconocido derechos humanos a las
personas jurídicas, lo cierto es que en el caso Cantos vs.
Argentina, cuyas sentencias preliminares y de fondo se dictaron el 7 de
septiembre de 2001 y 28 de noviembre de 2002, respectivamente, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos determinó que el individuo puede
invocar violación a sus derechos protegidos por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, incluso cuando ésta derive, a su vez, de la
afectación a personas jurídicas; en este sentido, dicho criterio
orientador pone de manifiesto que, bajo determinados supuestos, el
individuo puede acudir a dicho órgano para defender sus derechos
fundamentales, aun cuando estén cubiertos por una figura o ficción
jurídica creada por el propio sistema jurídico. En esas condiciones, el
control de convencionalidad ex officio no sólo puede estar
orientado a la tutela de las personas físicas, sino también a las
jurídicas, cuando se protejan derechos que sean compatibles con su
naturaleza, como los derechos y libertades de acceso a la justicia,
seguridad jurídica y legalidad de sus socios, integrantes o accionistas,
atento al segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las normas relativas
a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con ésta y con
los tratados internaciones de la materia, favoreciendo en todo tiempo a
las personas la protección más amplia, y acorde con los artículos 8,
numeral 1 y 25 de la citada convención, en relación con los preceptos 14
y 17 constitucionales.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
VI.3o.(II Región) J/4
(10a.)
CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CUANDO LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADVIERTAN QUE EL RESPETO A LOS DERECHOS Y
LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTÍA DE AUDIENCIA Y TUTELA
JURISDICCIONAL SE SUPEDITÓ A REQUISITOS INNECESARIOS, EXCESIVOS, CARENTES DE
RAZONABILIDAD O PROPORCIONALIDAD, EN EJERCICIO DE AQUÉL, DEBEN ANALIZAR
PREPONDERANTEMENTE TAL CIRCUNSTANCIA, AUN CUANDO NO EXISTA CONCEPTO DE VIOLACIÓN
O AGRAVIO AL RESPECTO.— De conformidad con los artículos 1o. y 103 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos
jurisdiccionales se encuentran legalmente vinculados a ejercer, ex
officio, el control de convencionalidad en sede interna, lo cual
implica la obligación de velar no sólo por los derechos humanos
contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado
Mexicano, sino también por los establecidos en la Constitución Federal,
adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro
persona. Así, deben proteger cabalmente, entre otros, los derechos y
libertades de acceso a la justicia, garantía de audiencia y tutela
jurisdiccional, acorde con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los
preceptos 14 y 17 de la Constitución General de la República. Ahora
bien, si la tutela jurisdiccional se ha definido como el derecho de toda
persona para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales
para plantear sus pretensiones o defenderse de ellas, con el objeto de
que mediante la sustanciación de un proceso donde se respeten ciertas
formalidades se emita la resolución que decida la cuestión planteada y,
en su caso, se ejecuten las decisiones, es evidente que el respeto a
esos derechos y libertades no debe supeditarse a requisitos
innecesarios, excesivos, carentes de razonabilidad o proporcionalidad;
por ello, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito adviertan tal
circunstancia, deben analizarla preponderantemente, en ejercicio del
control de convencionalidad, con la finalidad de proteger y garantizar
los derechos humanos, aun cuando no exista concepto de violación o agravio
al respecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
VI.3o.(II Región) J/3
(10a.)
CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES DE ALZADA ESTÁN OBLIGADOS A
RESPONDER DENTRO DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA
VIOLACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.— El sistema jurídico mexicano sufrió
modificación a raíz de la interpretación efectuada por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010, publicado en
el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313. El
modelo de control constitucional actual adoptó, junto con la forma concentrada
–propia de los tribunales de la Federación– la modalidad difusa. Ahora,
cualquier órgano jurisdiccional del país puede, en ejercicio de su potestad y
de manera oficiosa, inaplicar leyes que considere contrarias a la Constitución
o a los tratados internacionales relacionados con los derechos humanos. Por
tanto, aun cuando no puede hacer declaratorias de inconstitucionalidad y
expulsar del ordenamiento normas generales, sí puede considerar en los casos
concretos los argumentos donde se aduce que algún acto o norma vulnera esos
derechos fundamentales. Esta consideración se adecua a los parámetros
establecidos en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), consultable en la página 535 del
Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.". Por
tanto, actualmente ya no encuentra respaldo legal la respuesta que los
tribunales de alzada dan a los agravios de apelación cuando sostienen que no
pueden atender planteamientos relativos a la violación de preceptos
constitucionales.
SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
VII.2o.C. J/3 (10a.)
DEMANDA EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA. LA NOTIFICACIÓN
DEL ACUERDO QUE ADMITE LA CONTESTACIÓN Y OTORGA EL PLAZO PARA SU AMPLIACIÓN
DEBE REALIZARSE PERSONALMENTE.—De los artículos 17 y 58-6 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que cuando el actor
en el juicio tramitado en la vía sumaria manifieste en su demanda que la
resolución administrativa que pretende impugnar no le fue notificada, precise
la autoridad demandada y ésta, al contestar, acompañe la constancia de la
resolución administrativa y de su notificación, el plazo para la
ampliación del escrito inicial será de cinco días siguientes a aquel en
que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la contestación,
la cual, en términos del artículo 67, fracción III, del propio ordenamiento,
debe practicarse personalmente, con el objeto de entregar al actor copia
del proveído correspondiente así como de la contestación de la demanda y
de las constancias aportadas por la autoridad demandada, pues de lo
contrario se actualiza una violación a las formalidades esenciales del
procedimiento, en virtud de que no existirá certeza de que el actor
tiene conocimiento de la contestación ni de sus anexos, por lo que no
puede practicarse esa comunicación mediante boletín electrónico.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA S ADMINISTRATI VA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A.T. J/5
(10a.)
DERECHOS
FUNDAMENTALES. CUANDO DE MANERA SUFICIENTE SE ENCUENTRAN PREVISTOS EN LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SE TORNA INNECESARIO EN
INTERPRETACIÓN CONFORME ACUDIR Y APLICAR LA NORMA CONTENIDA EN TRATADO O
CONVENCIÓN INTERNACIONAL, EN TANTO EL ORDEN JURÍDICO EN SU FUENTE INTERNA ES
SUFICIENTE PARA ESTABLECER EL SENTIDO PROTECTOR DEL DERECHO FUNDAMENTAL
RESPECTIVO.— Acorde
a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Carta Magna, en reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos
mil once, vigente a partir del día siguiente, en sus dos primeros
párrafos se establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución
y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que la propia Constitución establece; en forma adicional se determina
que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
"conforme" a esa norma fundamental y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a la persona
en su protección más amplia. De este modo, el referido método de
"interpretación conforme" entraña que los derechos fundamentales positivizados
en los tratados, pactos y convenciones internacionales prevalecen respecto
de las normas del orden jurídico de fuente interna si contienen
disposiciones más favorables al goce y ejercicio de esos derechos, lo
cual lleva a establecer que la obligación del Estado Mexicano se refiere
no sólo a garantizar el ejercicio de los derechos humanos enumerados en
la Constitución, sino también los contenidos en esos instrumentos internacionales,
cuyo conjunto puede considerarse integra un bloque unitario de
protección. Sin embargo, la aplicación del principio pro persona no
puede servir como fundamento para aplicar en forma directa los derechos
fundamentales contemplados en los tratados internacionales, no obstante
que el derecho internacional convencional sea una fuente del derecho
constitucional de carácter obligatorio, toda vez que tal principio
constituye propiamente un instrumento de selección que se traduce en la
obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos
contenidos en dos o más normas que regulan o restringen el derecho de
manera diversa, a efecto de elegir cuál será la aplicable en el caso
concreto, lo que, por un lado, permite definir la plataforma de interpretación
de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor
de la persona humana, en tanto la existencia de varias posibles
soluciones a un mismo problema obliga a optar por aquella que protege en
términos más amplios, lo que implica acudir a la norma jurídica que
consagre el derecho de la manera más extensiva en detrimento del
precepto más restrictivo. Bajo esa premisa, cabe decir que si el derecho
fundamental cuestionado se encuentra previsto tanto en la Constitución
de la República como en los instrumentos de carácter internacional, a lo
que se adiciona que los principios y lineamientos en los que se apoya
ese derecho se retoman y regulan en idéntico ámbito material de
protección a nivel interno, por ende, ello hace innecesario aplicar la
norma de fuente internacional cuando la de origen interno es
constitucionalmente suficiente para establecer un sentido protector del
derecho fundamental respectivo.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.P. J/1 (10a.)
JUICIO DE AMPARO. ES
UN MEDIO PARA EL CONTROL DE LA LEGALIDAD, CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD
DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD.—Conforme a los artículos 1o., 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados
mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación de 10
y 6 de junio de 2011, respectivamente, el juicio de amparo es un medio
de control que sirve para que los órganos competentes verifiquen el
respeto que las autoridades del Estado deben a las normas generales
ordinarias que regulan su actuación (control de legalidad), a la Ley
Fundamental (control de constitucionalidad) y a los tratados o
convenciones internacionales (control de convencionalidad). Esto es, el
juicio protector de los derechos fundamentales de los gobernados, conocido
como juicio de amparo, tiene como parámetro de control esos tres tipos
de normas jurídicas, y su objeto (de control) son los actos de autoridad
–lato sensu–. Tal medio de defensa debe tramitarse y resolverse conforme
a lo que establecen los referidos artículos 103 y 107 constitucionales
(y su ley reglamentaria), favoreciendo, desde luego, los principios
interpretativos de los derechos humanos contenidos en el propio artículo
1o. constitucional. De esta manera, todos los órganos del Estado Mexicano, en
el ámbito de sus competencias, al resolver los problemas en los que se
involucren los derechos humanos, deben atender, en principio, a los que
consagra la Carta Magna, como también a los contenidos en los tratados o
convenciones internacionales suscritos en esa materia y, desde luego, al
cumplimiento del control de legalidad que no debe apartarse de los
principios precisados.
QUINTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.C. J/1 (10a.)
ÓRGANOS DE CONTROL
(LEGALIDAD, CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD). SU EJERCICIO NO PUEDE
SEPARARSE DE SU ÁMBITO DE COMPETENCIA.—Conforme al artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la actuación de
los órganos del Estado en la tutela de los derechos humanos, entre
ellos, el Poder Judicial de la Federación, debe realizarse en el ámbito
de su competencia, lo que implica que previamente se ha delimitado un
espacio y forma en que debe efectuarse tal control sobre la regularidad
de los actos de las autoridades del aparato estatal, en el que se tome
como punto de partida un parámetro normativo legal, constitucional y
convencional. Conforme a ello, si el artículo 107 de la Ley Fundamental
determina las bases mínimas sobre la competencia para conocer del juicio
protector de derechos fundamentales (juicio de amparo), las que a su vez
involucran cuestiones sobre su procedencia, es inconcuso que aun en el actual
diseño constitucional de protección de derechos fundamentales, el juicio de
amparo no debe ser ajeno a los aspectos relevantes que derivan del acto en él
reclamado. Esto es, en la resolución de los juicios de amparo salvo, desde
luego, la real e insoslayable posibilidad de que pudiera desplegarse un control
oficioso de convencionalidad, como lo ha determinado la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, deben tenerse presentes todas las particularidades que se
implican en la emisión de las ejecutorias respectivas; esto es, deben acatarse
todas las reglas que definen y delimitan el hacer y modo de hacer de los
tribunales federales al ejercer sus funciones propias, de modo que, so pretexto
de un nuevo paradigma en la protección de los derechos humanos, el órgano de
control no pueda separarse de su propio ámbito de competencia pues sólo dentro
de ésta puede ejercer el control de legalidad, constitucionalidad y de
convencionalidad que le corresponde. Por tanto, en términos del citado artículo
1o. constitucional, los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación
para efectuar el control de los actos de autoridad que constitucional y
legalmente les corresponde, y a través de esa función deban tutelar en su
máxima expresión los derechos humanos, sólo pueden actuar en el ámbito de su
propia competencia, por lo que no pueden apartarse de la regulación que el
derecho positivo interno (constitucional, legal y jurisprudencial) les impone,
y desde una competencia reglada deben ser operadores jurídicos vigorosos para
darle eficacia a esa protección de los derechos fundamentales, pero siempre conforme
a la forma y términos en que se ha dispuesto el despliegue de sus atribuciones.
QUINTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.C. J/2 (10a.)
TESIS AISLADAS
ASEGURAMIENTO
PRECAUTORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. ES LEGAL EL PRACTICADO A UN CONTRIBUYENTE QUE EN EL CURSO DE UNA
VISITA DOMICILIARIA INFORMÓ QUE CAMBIÓ DE DOMICILIO FISCAL Y, POSTERIORMENTE,
NO SE LE LOCALIZÓ EN EL NUEVO NI EN EL ANTERIOR.—En diversos criterios
(tesis aisladas 1a. XL/2010, 1a. XXIV/2010, 1a. XXV/2010 y
jurisprudencia 2a./J. 11/2011), la Suprema Corte de Justicia de la
Nación sostuvo que el aseguramiento precautorio previsto en el artículo
145-A del Código Fiscal de la Federación es una providencia para salvaguardar
las finalidades de las facultades de las autoridades fiscales que no
depende de la existencia de un crédito fiscal determinado, sino de la conducta
del contribuyente cuando ésta tienda a dificultar la fiscalización y –entre
otros casos– cuando aquél desaparece después de iniciada una visita
domiciliaria, complicando así funciones de interés social como la
comprobación, determinación y ejecución fiscal, y que, al decretarse, no
debe utilizarse como mecanismo para garantizar futuros créditos. Sobre
las bases anteriores, si se suspendió una visita domiciliaria porque el
contribuyente informó durante su curso que cambió de domicilio fiscal y,
posteriormente, no se le localizó en el nuevo ni en el anterior, es
legal que el fisco practique el aseguramiento de cuentas bancarias del
causante así como de sus demás instrumentos financieros, conforme al
mencionado precepto, como medida precautoria para hacerlo comparecer y
continuar con la comprobación.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.45 A (10a.)
AVISO DE SUSPENSIÓN
DE ACTIVIDADES. PUEDEN PRESENTARLO NO SÓLO LAS PERSONAS FÍSICAS, SINO TAMBIÉN
LAS MORALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN IV, INCISO a),
DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).— No basta tomar en
cuenta la literalidad del artículo 26, fracción IV, inciso a), del
Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el cual establece las reglas
para la presentación del aviso de suspensión de actividades únicamente
tratándose de personas físicas, sin que se encuentren especificados
lineamientos para las personas morales. Ello es así, en virtud de que del texto
de las diversas fracciones que conforman el artículo 25 del mencionado
reglamento, que regula lo relativo a la presentación de los avisos a que alude
el numeral 27 del Código Tributario Federal, se advierte que algunas de ellas
se refieren a la presentación de diversos avisos, unos vinculados solamente con
las personas físicas, como son, entre otros, tratándose de corrección o cambio
de nombre, cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por defunción,
apertura de sucesión y cancelación en dicho registro por liquidación de la
sucesión; otros relacionados únicamente con las personas morales, como son los
vinculados con el cambio de denominación o razón social, cambio de régimen de
capital, inicio de liquidación, cancelación en el registro aludido por fusión
de sociedades e inicio de procedimiento de concurso mercantil; y unas diversas
fracciones se actualizan para ambos tipos de personas, como son cambio de
domicilio fiscal, suspensión de actividades, reanudación de actividades y
actualización de actividades económicas y obligaciones; sin embargo, conforme a
la fracción V del citado artículo 25 del Reglamento del Código Fiscal de la
Federación, en relación con su primer párrafo, puede interpretarse de la manera
más favorable para los contribuyentes, que para los efectos del artículo 27 del
invocado ordenamiento legal, tanto las personas físicas como las morales se encuentran
en posibilidad de presentar el aviso de suspensión de actividades.
Interpretación que es acorde con la intención del legislador, que se corrobora
con lo que éste dispuso en los artículos 14, fracción III, último párrafo, 71,
párrafo noveno, y 77, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente, en los que expresamente se encuentra prevista la posibilidad de que
las personas morales puedan presentar el aviso de suspensión de actividades en
términos precisamente del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que lo
regula en sus artículos 25, fracción V, y 26, fracción IV, inciso a), y aun
cuando en este último sólo se mencionan explícitamente a las personas físicas,
de acuerdo con la interpretación conforme, que debe atender a la preservación
del derecho humano a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es la más favorable
para los gobernados, se llega a la conclusión que implícitamente el derecho de
presentar el aviso de suspensión de actividades también corresponde a las
personas morales y no únicamente a las físicas.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.51 A (10a.)
CONTROL DIFUSO.
RASGOS DISTINTIVOS DE SU EJERCICIO.— El "sistema difuso" es aquel
en el cual el examen de compatibilidad de los actos frente a la
Constitución corresponde a todos los órganos jurisdiccionales y lo
ejercitan, incidentalmente, en ocasión de la decisión de las causas de su competencia.
La lógica de dicho sistema reside en que, a cada caso, debe recaer una
resolución conocida como "norma individualizada", la cual se infiere
o deduce a partir de la norma general, pero adecuándola o relacionándola
con los hechos o circunstancias del caso concreto, por lo que la decisión
se compone de un silogismo judicial que se integra por una premisa
fáctica determinada por hechos o circunstancias conforme a las cuales,
deberá construirse una premisa normativa que otorgue la mejor solución
al conflicto, esto es, cuando se ejerce el control difuso se actúa en el
problema contingente y propio que impone una comprobación constitucional
en el caso debatido; de ahí el efecto de la cosa juzgada –inter partes–.
De manera que en este sistema, el juzgador tiene el deber de realizar
una interpretación para llegar a un juicio respecto a la constitucionalidad de
la decisión que pronuncia en casos concretos. Por tanto, en el supuesto de
estimar que la aplicación de cierta disposición, bajo determinadas
circunstancias, resulta inconstitucional, sólo puede, en casos extremos,
desaplicar tal disposición en el evento concreto, resolviendo como si
ésta no existiera. Así, la duda sobre su constitucionalidad siempre debe
plantearse en razón de su aplicación en circunstancias particulares,
aspecto que marca la diferencia respecto al control concentrado, puesto
que, en este último, se cuestiona la inconstitucionalidad de una ley en
abstracto; esto es, la propia norma general, pero sin apreciar los
hechos concretos del caso ni la regla que rige a casos específicos, sino
la ley per se, con generalidad en el pronunciamiento. Finalmente,
cabe considerar que el control difuso, entendido como uno de los medios
para consolidar la supremacía constitucional, tiende a buscar y
conciliar el sentido o interpretación de las normas que conforman la premisa
normativa, a fin de conseguir la: a) interpretación conforme en sentido amplio,
de acuerdo al bloque de constitucionalidad; b) interpretación conforme en
sentido estricto, si hay varios sentidos, debe elegirse el más acorde al bloque
de constitucionalidad, esto es, el previsto o pretendido por la
Constitución, y sólo cuando esto resulte imposible se deberá; c)
inaplicar, en el caso concreto, la disposición que oriente el sentido de
la premisa normativa, cuando sea indefectible un determinado sentido, en
oposición al pretendido constitucionalmente, siempre en el contexto de
los efectos inter partes que apareja este sistema.
CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.18 K (10a.)
CRÉDITOS FISCALES
DERIVADOS DE VISITAS DOMICILIARIAS. SU NULIDAD POR HABERSE DETERMINADO DE FORMA
OPUESTA A LA PREVISTA POR LA NORMA (VICIO DE ILEGALIDAD), NO DEBE SER LA
APLICABLE A FACULTADES DISCRECIONALES.—Si bien es cierto que las facultades
de comprobación de la autoridad fiscal son discrecionales (por ejemplo,
la orden de visita domiciliaria), también lo es que, agotada ésta y ya
en la de determinación el fisco ejercerá facultades regladas para liquidar el
crédito con la información obtenida. Lo anterior es así, porque en la discrecionalidad
se permite a la autoridad cierta toma de decisiones de varias posibles,
mientras que en las facultades regladas debe ceñirse al marco fijado por
la norma que le señala la conducta específica a seguir, la cual no puede variar
ni desatenderse. Por esas razones, cuando en el juicio contencioso administrativo
se impugna la determinación del crédito fiscal derivado de una visita
domiciliaria y se declara su nulidad por un vicio de ilegalidad, consistente
en haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la norma, la resolución
de la Sala no debe ser la aplicable respecto de facultades discrecionales, sino
lisa y llana, con fundamento en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tratarse de un tema que
ya no puede ser objeto de ulterior discusión.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.37 A (10a.)
DEDUCCIONES
ESTRUCTURALES. LA AUTORIDAD HACENDARIA NO DEBE NEGARSE A RECONOCER COMO TAL UNA
EROGACIÓN, POR EL HECHO DE QUE EN EL DOCUMENTO EN DONDE SE FORMALIZÓ EL ACTO
JURÍDICO QUE LE DIO ORIGEN SE UTILIZARON LOCUCIONES QUE PUDIERAN DAR CABIDA A
CONSIDERAR QUE NO ES DEDUCIBLE EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN
II DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2001.—En las
jurisprudencias 1a./J. 103/2009 y 1a./J. 15/2011, publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXX,
diciembre de 2009, página 108 y XXXIII, febrero de 2011, página 170, de
rubros: "DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS
ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA , A LA LUZ
DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO
31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL." y "DEDUCCIONES ESTRUCTURALES
Y NO ESTRUCTURALES. RAZONES QUE PUEDEN JUSTIFICAR SU INCORPORACIÓN EN EL
DISEÑO NORMATIVO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA .",
respectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
determinó que en función a la mecánica del impuesto sobre la renta y en
acatamiento al principio de proporcionalidad tributaria, el legislador se
encuentra obligado a reconocer que una erogación es deducible (deducción
estructural) en la medida en que es idónea para generar ingresos al
contribuyente, a fin de que el impuesto resultante sea acorde con la capacidad
de éste, es decir, gravar sólo el provecho o utilidad obtenida, con exclusión
de los gastos y costos estrictamente necesarios para obtener el ingreso neto.
Sobre esta base, la autoridad hacendaria no debe negarse a reconocer una
erogación como deducción estructural, por el hecho de que en el documento en
donde se formalizó el acto jurídico que le dio origen se utilizaron locuciones
que pudieran dar cabida a considerar que no es deducible en términos del
segundo párrafo de la fracción II del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, vigente en 2001, si un análisis más profundo demuestra que la
erogación debe deducirse de los ingresos acumulables del referido tributo, por
ejemplo, cuando se utiliza en una escritura pública la expresión
"compraventa de terreno" y ésta se realizó con la finalidad de
obtener materia prima para la consecución del objeto social de la empresa
contribuyente, máxime si ésta no dedujo el monto total de la transacción, sino
sólo el de la materia prima. De no ser así, se dejaría de atender al principio
constitucional de proporcionalidad tributaria y, por lo mismo, el contribuyente
determinaría su base gravable de manera desproporcionada, al no considerarse
una erogación en su justa dimensión por virtud a una formalidad contractual.
NOVENO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.34 A (10a.)
DEMANDA DE NULIDAD ADMITIDA
EN LA VÍA SUMARIA. SI AL CONTESTARSE EL MAGISTRADO INSTRUCTOR ADVIERTE QUE EL
ACTO IMPUGNADO ES DE AQUELLOS CONTRA LOS CUALES ES IMPROCEDENTE EL JUICIO
RELATIVO, DEBE REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO Y ORDENAR SU CONTINUACIÓN CONFORME
A LAS REGLAS DEL ORDINARIO.—El artículo 58-2 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo establece los supuestos en los que
procede el juicio sumario. En contraposición, el artículo 58-3 de ese
ordenamiento señala los casos en que la citada vía será improcedente y, en su
penúltimo párrafo prevé, que de estarse en alguno de éstos, el Magistrado
instructor, antes de proveer sobre la admisión de la demanda, determinará la
improcedencia de la vía sumaria y ordenará que el juicio se siga conforme a las
normas de la ordinaria; disposición que si bien se refiere a la admisión de la
demanda, por identidad de razón debe aplicarse a la etapa de su ampliación,
pues ésta constituye el ejercicio o continuación de una acción que se rige por
los mismos requisitos y principios que corresponden a la demanda inicial. Por
tanto, si al contestarse la demanda admitida en la vía sumaria el Magistrado
instructor advierte que el acto impugnado es de aquellos contra los cuales es
improcedente el juicio sumario, debe regularizar el procedimiento y ordenar su
continuación conforme a las reglas del ordinario, lo que implica, entre otras
cosas, respetar un plazo de veinte días para ampliar la demanda y que la
resolución definitiva sea dictada por el Pleno de la Sala Regional. Esto es así,
pues en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la prosecución de un juicio en la forma que establece la ley
es una cuestión de orden público y se rige por el principio de
indisponibilidad, mediante el cual, esa prosecución no puede sustituirse,
modificarse o variarse por las partes, ya que el trámite está previsto en la
ley precisamente para garantizar su legalidad.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.3o.A.29 A (10a.)
DEVOLUCIÓN DE PAGO DE
LO INDEBIDO. EL DERECHO A OBTENER LA SOLICITADA PARCIALMENTE, DERIVADO DE LO
RESUELTO EN UN JUICIO DE NULIDAD, NO INVOLUCRA EL RELATIVO AL RESTO DE LA
CANTIDAD QUE NO FUE MOTIVO DE CONTROVERSIA, PUES ÉSTE SURGIÓ DESDE QUE SE
ENTERÓ INDEBIDAMENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1992).—El derecho a la
devolución de pago de lo indebido surge desde que se entera, porque el
contribuyente tiene conocimiento de las reglas aplicables, por lo que a
partir de ese momento y dentro del plazo de cinco años, es que debe
plantear la solicitud correspondiente. Por tanto, el derecho a obtener
la solicitada parcialmente en términos del artículo 22 del Código Fiscal
de la Federación (vigente en 1992), derivado de lo resuelto en un juicio
de nulidad, no involucra el relativo al resto de la cantidad que no fue motivo
de controversia, pues éste surgió desde que se enteró indebidamente.
NOVENO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.25 A (10a.)
DIRECTOR GENERAL DE
FISCALIZACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. CARECE DE COMPETENCIA PARA EJERCER LAS
FACULTADES DELEGADAS EN EL CONVENIO DE COLABORA CIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA
FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DICHA ENTIDAD, PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE ENERO DE 2007, AL NO ESTAR PREVISTAS
SUS ATRIBUCION ES EN UN ACTO LEGISLATIVO DEL CONGRESO LOCAL (APLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA P./J. 102/2009).—De la cláusula cuarta del mencionado convenio
se advierte que las facultades en materia fiscal federal de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público fueron delegadas, tanto al gobernador como
a sus autoridades que "conforme a las disposiciones legales locales
estén facultadas para administrar ingresos federales.". De esto se
sigue que tales atribuciones quedaron sujetas al principio de reserva de
ley y, por tanto, sólo pueden considerarse válidas las ejercidas sobre
la base de actos legislativos provenientes del Congreso Local, lo que se
confirma con la jurisprudencia P./J. 102/2009 del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009,
página 1069, de rubro: "ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. LOS QUE AFECTAN LA
ESFERA DE LOS PARTICULAR S DEBEN SER CREADOS POR LEY O MEDIANTE ACTO DEL
EJECUTIVO EN EJERCICIO DE FACULTADES ESPECÍFICAS ATRIBUIDAS LEGISLATIVAMENTE,
SALVO QUE SE TRATE DE ENTES CUYA ACTIVIDAD SÓLO TRASCIENDA AL INTERIOR
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.". Por tanto, el director general de
Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Estado de México, carece de competencia para
ejercer las facultades delegadas en el referido convenio, durante su
vigencia (del 16 de enero de 2007 al 10 de diciembre de 2008), al no
estar previstas sus atribuciones en un acto de los referidos, sino en
una norma de origen administrativo, como es el reglamento interior de la
dependencia últimamente mencionada, a través del cual se creó.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.24 A (10a.)
DOCUMENTOS DIGITALES
CON FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA O SELLO DIGITAL. PARA SU VALORACIÓN EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO DEBE ATENDERSE AL ARTÍCULO 210-A DEL CÓDIGO
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AL TENER EL MISMO VALOR PROBATORIO QUE LOS
QUE CUENTAN CON FIRMA AUTÓGRAFA.—Del artículo 46, segundo párrafo, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que para la
valoración en el juicio contencioso administrativo de los documentos
digitales con firma electrónica avanzada o sello digital, no debe
atenderse al artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos
Civiles, ya que el Código Fiscal de la Federación contiene diversas
reglas aplicables a éstos que permiten autenticar su autoría, al disponer en su
numeral 17-D, párrafo tercero, que la firma electrónica avanzada sustituye
a la autógrafa, con lo cual garantiza la integridad del documento y
produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los que cuentan con firma
autógrafa, al tener el mismo valor probatorio.
SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA S PENAL Y ADMINISTRATI VA DEL OCTA VO CIRCUITO.
VIII.2o.P.A.18 A
(10a.)
FACTURAS. AUN
OBJETADAS, SI SATISFACEN LOS REQUISITOS FISCALES Y EXISTEN OTRAS PRUEBAS QUE LO
CORROBOREN, ACREDITAN LA RELACIÓN COMERCIAL ENTRE EL COMERCIANTE Y EL
ADQUIRENTE DE LOS BIENES Y SERVICIOS.—La legislación mercantil no precisa
reglas específicas sobre la carga de la prueba al tratarse de facturas
materia de juicio entre el comerciante y el adquirente de los bienes o
servicios; entonces, lo consecuente es que a toda parte le corresponda probar
los hechos de sus pretensiones; así, a la actora, que realizó los trabajos
o servicios, sobre los que se expidieron las facturas; a la demandada,
que cumplió con el pago o si las objeta, las causas y motivos de esa
objeción. La sola objeción a las facturas produce que el contenido del
documento resulte insuficiente para acreditar la relación comercial; sin
embargo, ello no impide que se logre comprobar la vinculación del
cliente con el intercambio de mercancías o de prestación de servicios,
cuando las facturas cumplen con los requisitos fiscales en términos de
los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y existen en
el juicio otros medios de prueba aportados y admitidos, verbigracia, fotografías
de los trabajos descritos en las facturas; de acceso a las instalaciones
de la adquirente y declaraciones de testigos; pruebas que, en conjunto,
así lo acreditarían, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia,
máxime si no existe prueba en contrario.
TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA S ADMINISTRATI VA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.
VIII.A.C.8 C (10a.)
GARANTÍA DEL INTERÉS
FISCAL. AL RESOLVER LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE ÉSTA, TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS
QUE SE ENCUENTREN SUB JÚDICE, LA AUTORIDAD NO PUEDE CONSIDERAR QUE SE
ENCUENTRAN PAGADOS CON LA INICIALMENTE EXHIBIDA.—Del artículo 100 del
Reglamento del Código Fiscal de la Federación se advierte que para
garantizar el interés fiscal, los contribuyentes tienen derecho a que,
respecto de un mismo crédito, se combinen las diferentes formas de
garantía permitidas por el numeral 141 del mencionado código (depósitos
en efectivo, fianza, prenda, hipoteca, embargo, valores financieros, etcétera);
asimismo, que los causantes tienen derecho a sustituir las modalidades de
garantía entre sí, para lo cual, antes de cancelar la garantía original, deberá
constituirse ante el fisco la garantía sustituta, siempre y cuando la que
se pretenda sustituir no sea exigible por el fisco conforme a la legislación
aplicable. Por tanto, al resolver una solicitud de sustitución de garantía
del interés fiscal, tratándose de créditos que se encuentren sub júdice,
la autoridad no puede considerar que se encuentran pagados con la
inicialmente exhibida.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.40 A (10a.)
IMPUESTO AL ACTIVO.
SU CONCEPTO Y CARACTERÍSTICA DE COMPLEMENTARIEDAD CON EL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.— El
impuesto al activo fue creado para causarse a partir de 1989 como medida para
incrementar la recaudación, la que se tomó debido a que, por circunstancias fácticas
diversas, no era posible una recaudación óptima del impuesto sobre la
renta. Así, se gravó el rendimiento mínimo promedio de las empresas o
"tasa de retorno" para que funcionara complementariamente con el
impuesto sobre la renta; dicha tasa se consideró a razón del 5.72%, a la
cual se aplicó, a su vez, la del 35% vigente entonces para el mencionado
impuesto sobre la renta, lo cual dio como resultado la tasa del 2% que
fue la aplicable para el cobro del impuesto al activo. Debe considerarse
que la "tasa de retorno" es el porcentaje de ganancia mínima
que un activo debe redituar a una empresa para subsistir en el mercado
sin desperdiciar recursos, insumos ni capital representando el
porcentaje mínimo de utilidad que se obtiene derivado de los activos que
se poseen y que permiten al contribuyente generar el ingreso suficiente
para subsistir con una ganancia marginal, pues de otra forma sería ilógica
la conservación de un activo que no le genere a las empresas beneficios patrimoniales.
Atento a esas características al impuesto al activo se le concibió como
complementario del impuesto sobre la renta, ya que, en esencia, ambos
son un mismo gravamen, pero aplicado a bases diferentes; de ahí que el
legislador determinara que el pago fuera de uno u otro, el que resultara mayor,
sobre la idea de que ambos tributos tuvieron la misma razón económica de
origen (gravar las ganancias) e incluso los dos se causan por ejercicios anuales.
En estas condiciones, una vez instaurado el sistema de impuestos complementarios,
en su tributación se generaron distorsiones que afectaron a los contribuyentes,
pues prácticamente ocurría que, al final del ejercicio, solían quedar
remanentes del impuesto al activo, siendo por ello que, a partir de 1995,
se modificó el artículo 9o. de la abrogada ley de éste, con el objeto de
permitir a los contribuyentes que los remanentes del impuesto de
ejercicios previos se acreditaran, estableciéndose un límite de 3 años o
ejercicios posteriores a la generación del remanente. De lo expuesto se sigue
que la complementariedad de ambos impuestos operó en dos sentidos: a)
para tributar sobre las ganancias ya sea mediante el impuesto sobre la
renta o sobre los activos; y, b) para que se reconozcan los efectos de
los remanentes de los impuestos complementarios hasta tres ejercicios
después de que se generaron, pues de lo contrario, tal complementariedad
sólo tendría un efecto recaudador, lo que no puede ser así, ya que
rompería el equilibrio fiscal.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.36 A (10a.)
INCOMPETENCIA DE LA
AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. REGLAS PARA SU
ESTUDIO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO,
DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, ANTES DE LA REFORMA A ESTE ÚLTIMO,
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010
(APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 9/2011 Y 2a./J. 218/2007).—De acuerdo con
la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 294/2010, de la que
derivó la jurisprudencia 2a./J. 9/2011 y la solicitud de aclaración de ésta
(2/2011), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
y conforme a los artículos 50, segundo párrafo y 51, penúltimo párrafo, de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, antes de la reforma a
este último, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre
de 2010, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
están obligadas a estudiar, preferentemente, la incompetencia de la autoridad
demandada en el juicio contencioso administrativo, en dos casos: a) Cuando el
actor plantee conceptos de impugnación relativos al tema, los que incluso
deberán analizarse en un orden apropiado, comenzando por los que conlleven la
obtención de los mayores beneficios para el demandante (incompetencia material,
por ejemplo) y posteriormente, estudiar, los que puedan implicar menores
beneficios (falta de fundamentación de la competencia, por ejemplo) hasta
agotar el análisis respectivo, y b) Cuando, a pesar de no haberse planteado, la
Sala Fiscal deba pronunciarse oficiosamente al respecto, siempre que en ese
aspecto existan planteamientos que pudieran resultar fundados, lo que
significa, acorde con la diversa jurisprudencia 2a./J. 218/2007, que si en la
demanda de origen no existen agravios en los que se exponga la incompetencia y
la Sala Fiscal tampoco se pronuncia oficiosamente al respecto, deberá
entenderse que tácitamente, con su silencio, estima que es competente la
autoridad demandada para emitir el acto controvertido, pues si efectivamente
fuere incompetente, entonces así lo habría declarado de oficio, de todo lo cual
se sigue que si la Sala Fiscal no se pronuncia expresamente sobre la
incompetencia de la autoridad demandada y con ello le reconoce tácitamente como
competente, entonces su decisión implícita sólo podrá considerarse
constitucionalmente válida si, en verdad, no existe argumento alguno de
incompetencia que sea fundado, aspecto que debe ser cuidadosamente controlado
en amparo, razón por la cual los Tribunales Colegiados deben verificar que las
decisiones expresas o tácitas en materia de incompetencia de dicha demandada
efectivamente sean correctas.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.55 A (10a.)
INTERÉS JURÍDICO E
INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONFORME
AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 4
DE OCTUBRE DE 2011. SUS DIFERENCIAS.—Conforme al artículo 107, fracciones I
y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a
partir del 4 de octubre de 2011, el juicio de amparo podrá promoverse
por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado (interés
jurídico) o, en su caso, por aquella que tenga un interés cualificado respecto
de la constitucionalidad de los actos reclamados (interés legítimo), el
cual proviene de la afectación a su esfera jurídica, ya sea directa o derivada
de su situación particular respecto del orden jurídico, para que la
sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del
principio conocido como de relatividad o particularidad de las
sentencias. En congruencia con las definiciones que de una y otra clase
de interés ha proporcionado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las
jurisprudencias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación,
Séptima Época, Volumen 72, Séptima Parte, página 55 y en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI,
diciembre de 2002, páginas 241 y 242, estas últimas con claves o números
de identificación 2a./J. 141/2002 y 2a./J. 142/2002, de rubros: "INTERÉS
JURÍDICO EN EL AMPARO , QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS
EFECTOS DEL.", "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS
TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."
e "INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE
EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO
FEDERAL.", respectivamente, pueden identificarse, a partir de
cuatro elementos de los que participan ambos tipos de interés, algunos
rasgos característicos que los diferencian, los cuales resultan orientadores
para determinar en qué casos debe satisfacerse uno u otro, a fin de
acreditar el exigido por la norma constitucional para efectos de la procedencia
del juicio de amparo, los cuales son: a) titularidad del interés:
tratándose del jurídico es una persona, de manera individual y
exclusiva, mientras que del legítimo, un grupo de personas; b) poder de
exigencia del titular: tratándose del primero es la capacidad de exigir
de otro, en este caso, de la autoridad, que realice cierta conducta de
dar, hacer o no hacer en su beneficio exclusivo, mientras que en el
segundo no puede exigirse una prestación para sí, sino sólo puede exigir
que la autoridad actúe conforme a la ley, porque la violación a ésta le
produce una afectación a su situación, su cumplimiento, un beneficio o
una ventaja jurídica; c) norma de la que surge: tratándose del jurídico se
crea para salvaguardar los intereses de particulares individualmente considerados,
mientras que respecto del legítimo es para salvaguardar intereses generales,
el orden público o el interés social; y d) tipo de afectación que sufre
el titular del interés: tratándose del jurídico la afectación deriva de una
lesión directa a la esfera jurídica del gobernado, en tanto que en relación con
el legítimo se produce de manera indirecta, es decir, no es una lesión a la persona,
sino a la comunidad, sin embargo, afecta o impacta calificadamente a un
grupo de personas que pertenecen a esa comunidad por la posición que guardan
frente al acto ilícito.
OCTA VO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.4 K (10a.)
INTERPRETACIÓN PRO
HOMINE O PRO PERSONAE DEL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN IV, DE LA LEY
ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO PUEDE
LLEGAR AL EXTREMO DE SOSLAYAR LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL LEGALMENTE PREVISTAS Y PRETENDER HACER
IMPUGNABLES EN FORMA DESTACADA LAS NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES
ADMINISTRATIVAS, CUANDO ÉSTAS PUEDEN, ADEMÁS, IMPUGNARSE SIGUIENDO, ENTRE
OTRAS, LAS REGLAS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.—En términos del artículo 16, fracción I, de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si el
demandante en un juicio contencioso administrativo federal afirma
conocer la resolución que aduce no le fue notificada o que lo fue
ilegalmente, lo que jurídicamente corresponde es hacer valer en la
demanda relativa los conceptos de nulidad contra dicha notificación, así
como respecto de la propia resolución, y no pretender impugnar como acto
destacado aquélla, bajo el argumento de que una interpretación pro
homine o pro personae del artículo 14, fracción IV, de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe
conducir a que se establezca la procedencia del juicio de nulidad para
combatir los actos notificatorios en comento, por considerarlos actos
administrativos diversos a los referidos en las restantes hipótesis del
precepto legal en cuestión. Sostener lo contrario, implicaría en
realidad soslayar las hipótesis de procedencia del juicio fiscal
legalmente previstas, cuya sola existencia, además, en forma alguna
implica afectación al derecho fundamental a la existencia de un recurso judicial
efectivo, como lo ha destacado la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página 525, Libro XV, Tomo
1, Diciembre de 2012, Décima Época, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de rubro: "DERECHO HUMANO A UN
RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO
SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LA S
AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS
POR LA S PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.", y
sin que se vulnere con ello en forma alguna la prerrogativa de acceso a
la justicia, puesto que como se dispone en la porción normativa
inicialmente invocada, el accionante está en aptitud de hacer valer los
conceptos de anulación que estime pertinentes en contra del acto
administrativo, así como los que controviertan su notificación, con lo
cual puede ejercer plenamente su capacidad de defensa en contra de esta
última.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.52 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE PROMOVERSE, PREVIO AL AMPARO, AL NO EXIGIR LAS
LEYES FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y ORGÁNICA DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, MAYORES REQUISITOS QUE LA
DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.—Del análisis comparativo de los artículos 1o.,
2o. y 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como
14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, se advierte que no exigen mayores requisitos para
suspender la ejecución de los actos impugnados en el juicio contencioso
administrativo federal, que los consignados en los artículos 124, 125,
135 y 139 de la Ley de Amparo, para conceder la suspensión definitiva.
Por su parte, el numeral 28 del ordenamiento inicialmente mencionado,
reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de diciembre de 2010, en vigor a partir del 10 de marzo
de 2011, tampoco prevé mayores requisitos para dicho efecto. Por tanto,
al no configurarse la excepción al principio de definitividad contenida
en el artículo 73, fracción XV, de la ley de la materia, debe promoverse el
indicado medio de defensa ordinario, previo al juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
IX.1o.2 A (10a.)
NOTIFICACIÓN PERSONAL
DE CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. LA CONSTANCIA RELATIVA
DEBE CONTENER LA FIRMA AUTÓGRAFA DE QUIEN LA PRACTIQUE.— De conformidad con el
artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley del Seguro Social en términos de su artículo 9,
segundo párrafo, las notificaciones deben ser firmadas por la persona que
las hace, pues la firma impuesta en la constancia de notificación es un signo
manifiesto con el que la persona que la practica –notificador– valida su contenido,
haciéndose responsable de los datos ahí asentados, lo cual parte del
principio de que algunos rasgos o elementos característicos de la escritura de
una persona siempre serán los mismos, lo que permite determinar, a
simple vista a través de medios científicos, si cierto conjunto de signos fue
realmente asentado por la persona a quien se le atribuye. Consecuentemente,
la constancia de la notificación personal de cédulas de liquidación de
cuotas obrero patronales debe contener la firma autógrafa de quien la
practique.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.46 A (10a.)
PRESUNCIÓN DE
ENAJENACIÓN DE BIENES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. SUS CARACTERÍSTICAS.— El artículo 60 del Código Fiscal de la
Federación regula la hipótesis en que el contribuyente omita registrar
adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las
autoridades fiscales, caso en el cual se presumirá que los bienes
adquiridos y no registrados fueron enajenados sin que se hubieren pagado
las contribuciones respectivas, es decir, las autoridades fiscales pueden,
válidamente, presumir que aquél obtuvo un ingreso por el cual debió
pagar el impuesto. No obstante, dicha presunción puede ser destruida por
el propio contribuyente mediante la aportación de pruebas que demuestren lo
contrario, ya que se basa en una generalidad o máxima de experiencia que no es
absoluta, tal como una ley científica, sino que recoge casos de experiencia,
en la medida en que sólo apunta a probabilidades, no a seguridades
categóricas. En consecuencia, la condición fundamental de aplicación del
referido numeral, es que se acredite, por la autoridad fiscal, la
existencia de una adquisición de mercancías no registradas en la
contabilidad del contribuyente, para así presumir que éstas fueron
enajenadas, lo que evidencia que el precepto analizado no establece dos
presunciones distintas, pues si bien es cierto que autoriza a la
autoridad fiscal a presumir la enajenación de bienes adquiridos no
registrados en la contabilidad del contribuyente, también lo es que ello
no implica hacer extensiva dicha presunción a la existencia de una adquisición,
la que debe ser probada directamente, pues las presunciones suponen el
enlace establecido por su autor entre la afirmación base o hecho conocido –la
existencia de una adquisición– y otro que, aunque se desconoce, debe reputarse
existente para efectos de la ley –la presunta enajenación de las mercancías adquiridas
y no registradas en la contabilidad–, por ser realmente posible o
probable su realización cuando así lo demuestren las máximas de la experiencia
y el conocimiento del mundo fáctico sobre el que se pretende actuar.
CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.56 A (10a)
PRESUNCIÓN JURÍDICA.
SU NOCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA.— En materia tributaria, la finalidad de
establecer presunciones por parte del legislador radica, precisamente,
en el hecho de que, en aquellas situaciones en las que, por la
dificultad de la autoridad de probarlas, y a fin de controlar prácticas
de evasión y elusión de impuestos, deben recogerse experiencias derivadas
de prácticas que se dan con un cierto margen de generalidad o reiteración, lo
que se conoce como "máximas de experiencia" que, dada su idoneidad,
el legislador las positiviza, recogiéndolas en el texto con ese carácter.
Así, la presunción jurídica constituye un juicio lógico del legislador o
del Juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un
hecho, con apoyo en las máximas generales de experiencia, que le indican
cuál es el modo normal como suceden los acontecimientos. Dicha figura se
integra, en todo caso, por tres elementos esenciales, a saber, una afirmación
base, otra presumida y el enlace o nexo. El primero se constituye en
piedra angular sobre la que se erige la presunción, por lo que deberá
acreditarse fehacientemente; el segundo es el producto novedoso con
significado probatorio, establecido a partir del hecho base, una vez
verificado y, el tercero, consiste en máximas de experiencia que fijan
la relación precisa entre las afirmaciones base y presumida.
CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.57 A (10a.)
RECLAMACIÓN CONTRA EL
AUTO QUE DESECHA POR EXTEMPORÁNEA LA DEMANDA DE NULIDAD. ATENTO AL DERECHO A LA
TUTELA JUDICIAL O DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL PRINCIPIO PRO PERSONAE, DEBE
OBSERVARSE EL PLAZO DE QUINCE Y NO EL DE CINCO DÍAS ESTABLECIDOS,
RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 58-8 Y 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA CALIFICAR LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE
DICHO RECURSO.—Si
se desecha por extemporánea la demanda de nulidad, considerando que ésta
no se planteó dentro del plazo previsto para los juicios seguidos en la
vía sumaria, es incorrecto que, con base en el mismo criterio
(extemporaneidad atendiendo a la vía) se desestime también el recurso de
reclamación que contra aquella determinación se interponga, aun cuando
resulte notoria la extemporaneidad del recurso de acuerdo a las reglas
previstas para los juicios seguidos en dicha vía. Lo anterior, porque el
examen de la aplicación de los preceptos correspondientes a los plazos
en estos juicios involucra aspectos vinculados con el fondo de la controversia
planteada en el mencionado recurso. Perspectiva que es congruente con el
derecho a la tutela judicial o de acceso a la justicia establecido en el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y con lo sostenido por el Máximo Tribunal del País, que ha sustentado que el
cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la
Constitución Federal, exige la obligación de analizar el contenido y
alcance de los derechos humanos a partir del principio pro personae, en
virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la
interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos
protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida
cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de
los derechos o de su suspensión extraordinaria y que ante la existencia de
varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que
protege en términos más amplios, lo que implica acudir a la norma jurídica que
consagra el derecho más extenso. Por tanto, si en la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, está previsto el recurso de
reclamación contra aquellas determinaciones emitidas por el Magistrado
instructor que desechen la demanda de nulidad, previéndose en sus
artículos 58-8 –para los asuntos tramitados en la vía sumaria– un plazo
de cinco días, y 59 un diverso de quince, es inconcuso que atento al
derecho y principios mencionados, debe observarse este último
término para calificar la oportunidad en la presentación del recurso de
reclamación.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA S PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
VIII.1o.P.A.3 A (10a.)
RECURSO DE REVOCACIÓN
PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LE SON APLICABLES, POR ANALOGÍA,
LAS REGLAS DE ANULACIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.—La Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que tratándose de
vicios formales, la sentencia de nulidad que se dicte en el juicio
contencioso no puede acompañarse de efectos si se trata de actos
discrecionales, a menos que se impugnen aquellos que resuelvan una
petición, una instancia o un procedimiento; supuesto este último en el que deberá
ordenarse a la autoridad que dicte un nuevo acto en el cual subsane las
deficiencias advertidas. Ahora, tratándose de la resolución dictada en el recurso
de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación, los artículos 133
y 133-A de ese ordenamiento, sólo prevén algunos supuestos de anulación de
los actos, pero no esclarecen en qué casos debe ordenarse su reposición o
cuándo el vicio del acto amerita una revocación lisa y llana. En este contexto,
se estima que al mencionado recurso le son aplicables, por analogía, las
reglas del juicio contencioso, por así advertirse de la interpretación
del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, que dispone que cuando la resolución recaída a un
recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente,
puede controvertir lo resuelto en aquélla a través del juicio
contencioso administrativo federal y del principio de litis abierta que
opera en dicho procedimiento, conforme al cual el afectado con la resolución
recaída a un recurso en sede administrativa puede expresar conceptos de
nulidad tanto de la resolución impugnada en el recurso como en cuanto a
la emitida en éste y, además, por lo que toca a la primera, puede introducir
argumentos diferentes a los hechos valer en el recurso.
OCTA VO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.39 A (10a.)
RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA EN MATERIA FISCAL. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINARLA RESPECTO DE LOS SOCIOS
O ACCIONISTAS DE UNA EMPRESA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 26, FRACCIONES III Y
X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).— El monto total de un crédito fiscal
adeudado por una empresa contribuyente no puede exigirse a uno de sus
socios bajo el argumento de la solidaridad fiscal; ciertamente, este
tipo de responsabilidad extiende la obligación de pago al patrimonio del
socio o accionista de la sociedad deudora e incluso la constituye en un
garante del cumplimiento de la obligación fiscal responsabilizándolo de
la deuda tributaria con su propio patrimonio; sin embargo, la
solidaridad fiscal de los socios o accionistas de una empresa no opera
automáticamente, sino que antes deben seguirse ciertos pasos por parte
de la administración tributaria. Consecuentemente, el procedimiento a seguir
en ese supuesto es el siguiente: I. Debe determinarse un crédito fiscal a cargo
de una persona moral cuyo capital se conforme por las participaciones de
socios o accionistas; II. Deberá presentarse alguno de los supuestos de hecho
por parte de la empresa contribuyente previstos en el artículo 26, fracción
III, del Código Fiscal de la Federación, es decir, que: a) no solicite su inscripción
en el Registro Federal de Contribuyentes; b) cambie su domicilio sin dar
el aviso debido; c) no lleve contabilidad, la oculte o la destruya, y d)
desocupe el lugar en donde manifestó que tendría su domicilio fiscal sin
presentar el aviso correspondiente; III. Previo a proceder a
responsabilizar solidariamente a los socios, el fisco deberá determinar
el valor de los bienes de la empresa; IV. Si fuera el caso que fueran
suficientes, el crédito será enterado con éstos y, V. Sólo si no fueran
suficientes para cubrir el adeudo, lo cual tendría que encontrarse
debidamente comprobado, se podrá exigir directamente a los socios el
pago del crédito, siempre y cuando se tenga en cuenta: a) que esta responsabilidad
solidaria sólo será efectiva para cubrir la parte del adeudo que no
alcance a ser pagado con los bienes de la empresa; y b) que ese diferencial,
al momento de ser ejecutado, no exceda la participación del socio en el
capital de la empresa.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.52 A (10a.)
REVISIÓN DE
ESCRITORIO O GABINETE. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA LA ORDEN RELATIVA,
ES INNECESARIO QUE EN ÉSTA SE CITEN LOS FUNDAMENTOS PARA ESTABLECER UNA
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS.—Cuando en ejercicio de las facultades
de comprobación la administración tributaria emite una orden de revisión
de escritorio o gabinete, es innecesario que en ésta se citen los
fundamentos para establecer una determinación presuntiva de ingresos, a
efecto de considerarla debidamente fundada. Lo anterior, porque la presunción
de ingresos no es un aspecto que pueda prever el fisco al momento de
emitir la indicada orden, sino que se trata de una cuestión derivada de determinadas
circunstancias y condiciones específicas que solamente pueden valorarse
como consecuencia de los resultados que se obtengan del ejercicio de las
citadas facultades de comprobación.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.54 A (10a.)
REVISIÓN DE GABINETE.
LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE HAYA CONCLUIDO SIN HABERSE DETERMINADO CRÉDITO
FISCAL ALGUNO, NO JUSTIFICA LA EMISIÓN DE UNA NUEVA RELACIONADA CON LAS MISMAS
CONTRIBUCIONES O APROVECHAMIENTOS Y PERIODOS.—Conforme al artículo
50, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en caso de que las
facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones o
aprovechamientos y periodos materia de una fiscalización anterior, sólo podrá
emitirse una nueva orden cuando se comprueben hechos diferentes a los ya
revisados. Ahora bien, dado que la génesis del mencionado artículo consiste en
hacer respetar la garantía de seguridad jurídica y obligar a la autoridad
hacendaria a no solicitar datos, informes o documentos a un contribuyente por
las mismas contribuciones o aprovechamientos y periodos revisados, sin que
condicione la emisión de una nueva orden a lo que se haya resuelto en relación
con una anterior, referida a esos mismos supuestos, es decir, a que se haya
dejado sin efectos o declarado su nulidad, sino sólo a que se compruebe la
existencia de hechos diferentes y a que éstos se acrediten en la nueva solicitud,
resulta que la circunstancia de que una revisión de gabinete relacionada con
las mismas contribuciones o aprovechamientos y periodos se haya concluido sin
haberse determinado crédito fiscal alguno, no justifica la emisión de una
nueva, pues ésta contravendría el mencionado artículo. Lo anterior es así,
porque si bien es cierto que la determinación en esos términos implica la
desaparición de los efectos formales de la propia orden, también lo es que no
hace desaparecer la afectación material que implica la emisión de una nueva,
que es lo que el legislador trata de impedir a través del indicado precepto,
máxime que la prohibición no va dirigida a la específica autoridad que emitió
la orden anterior, sino, en general, al Servicio de Administración Tributaria,
quien tiene la facultad de fiscalización y puede ejercerla por sí o a través de
cualquiera de sus autoridades.
CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.4o.A.18 A (10a.)
REVOCACIÓN RECURSO
DE. LA FALTA DE MANIFESTACIÓN DE NO HABER RECIBIDO CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN,
ES DABLE HACERLA POR EL PROMOVENTE AL DESAHOGAR EL REQUERIMIENTO FORMULADO POR
LA AUTORIDAD FISCAL ANTE LA OMISIÓN DE ACOMPAÑARLA CON EL ESCRITO INICIAL
(ARTÍCULO 123, FRACCIÓN III Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN).— De
la interpretación sistemática del referido precepto, por la que se opta
por encima de la literal por resultar acorde a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
se obtiene que, al promover el recurso de revocación, el recurrente tiene la
carga procesal inicial de exhibir la constancia de notificación con el escrito
de interposición del recurso, cuyo incumplimiento puede justificarse manifestando,
bajo protesta de decir verdad, que no la recibió. De no hacerlo, la
autoridad fiscal requerirá al promovente para que la exhiba; requerimiento que
el promovente podrá cumplir del mismo modo que con la carga inicial, esto
es, exhibiendo la constancia de notificación o justificando el incumplimiento,
sin que pueda interpretarse que el momento procesal precluyó porque esto
sólo es dable hacerlo en el escrito inicial.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.3o.A.27 A (10a.)
SEGURO SOCIAL. LA
RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA SOLICITUD DE DESACUERDO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE
EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y OPERA EN FAVOR DEL PARTICULAR EL
PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA.—De los artículos 41 a 44 del Reglamento de la
Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de
Empresas, Recaudación y Fiscalización, se advierte que la solicitud de
desacuerdo prevista en el primero de los numerales citados, constituye
una instancia que reúne las características propias de un recurso
administrativo, definidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la tesis de rubro: "RECURSOS ADMINISTRATIVOS,
FORMULISMOS Y EXIGENCIAS DE EXPRESIÓN EN LOS. NO SON ESENCIALES PARA QUE
PROCEDAN.", consistentes en: a) La existencia de una resolución que
afecte un derecho; b) La determinación por la ley de la autoridad ante
quien deba presentarse; c) El plazo para ello; d) Que se interponga por
escrito; e) Que exista un procedimiento para su tramitación; y, f) Que
la autoridad ante la que se interponga esté obligada a resolver. En
tales condiciones, se estima que aun cuando el escrito previsto en el
artículo 41 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, no está identificado
formalmente por la norma jurídica como un recurso administrativo, sí
participa de sus características materiales y, en consecuencia, la resolución
recaída a dicha solicitud es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, y opera en favor del particular el principio de
litis abierta previsto en el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, al obligar a aquél a analizar tanto los
conceptos de anulación formulados en contra de la resolución impugnada, como
aquellos novedosos o reiterativos que se planteen en contra de la resolución
materia del escrito de desacuerdo. De ese modo, en primer término se privilegia
la garantía de acceso efectivo a la impartición de justicia por parte del
gobernado, contenida en el artículo 17 de la Constitución General de la
República, así como las garantías judiciales y el derecho humano a un recurso
judicial efectivo contenidos en los numerales 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, pues de estimarse lo contrario, el escrito de
desacuerdo previsto en el artículo 41 del reglamento citado, se constituiría en
una trampa procesal en contra del patrón, quien de optar por la presentación de
esa solicitud ante la autoridad administrativa, ya no podría acudir al juicio
de nulidad a combatir los actos primigenios que fueron materia de su desacuerdo
ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, limitándose exclusivamente a los
términos en que este último resolvió lo que se le planteó. En segundo lugar, la
conclusión alcanzada es acorde con la naturaleza del juicio contencioso
administrativo y del principio de litis abierta que rige en éste, consistente
en la posibilidad de hacer valer en la demanda de nulidad conceptos novedosos,
o incluso reiterativos, respecto del acto controvertido en una instancia cuya
resolución constituye, precisamente, la materia del juicio, con la obligación
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de pronunciarse sobre
ellos.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.50 A (10a.)
SUSPENSIÓN EN EL
AMPARO. ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA CONCEDERLA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 124 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 107, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL, ESTE ÚLTIMO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE SU REFORMA PUBLICADA EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011.—Conforme a los
artículos 124 de la Ley de Amparo y 107, fracción X, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, este último a partir de su
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011,
vigente desde el 4 de octubre siguiente, la suspensión a petición de
parte se concederá siempre que se actualicen los tres requisitos
contenidos en él, esto es, que lo solicite el quejoso, que se estime
procedente luego de un ejercicio de ponderación entre la apariencia del
buen derecho y el interés social, y que sean de difícil reparación los daños
y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Además,
sobre el concepto del interés social resulta útil tomar en cuenta las
opiniones consultivas OC-5/85 y OC-6/86 de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, así como que en la ponderación de la apariencia del
buen derecho y el interés social debe considerarse la tutela de los
derechos humanos y la aplicación del principio pro persona, pues es
claro que la suspensión es uno de los mecanismos a través de los cuales
puede garantizarse que el juicio de amparo sea un recurso efectivo en
términos del artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
OCTA VO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.3 K (10a.)
TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 39, PÁRRAFO SEGUNDO, DE SU
REGLAMENTO INTERIOR, AL ESTABLECER UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA Y EXCESIVA
A LA PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES MEDIANTE EL SISTEMA AUTOMÁTICO DE RECEPCIÓN DE
OFICIALÍAS DE PARTES, QUE NO SEAN DE AQUELLAS CUYO TÉRMINO VENZA EL MISMO DÍA
EN QUE ÉSTE SE USE, VIOLA EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL.—El artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el
derecho a la tutela jurisdiccional, el cual se define como el derecho
público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y
términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales
independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de
ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas
formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se
ejecute esa decisión. Así, la prevención de que los órganos
jurisdiccionales deben estar expeditos para impartir justicia en los
plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público no
puede, en principio, supeditar el acceso a los tribunales a condición
alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo
entre los gobernados y los tribunales. En ese orden de ideas, el
mencionado derecho puede conculcarse por normas que impongan requisitos
impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan
innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad, respecto
de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Consecuentemente,
el artículo 39, párrafo segundo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, al disponer que se tendrá por no
hecha cualquier promoción que se presente mediante el Sistema Automático de
Recepción de Oficialías de Partes que no sea de aquellas cuyo término venza
el mismo día en que aquél se use, establece una consecuencia desproporcionada
y excesiva, porque no existe razonabilidad entre la magnitud de la
sanción y la obligación formal incumplida, pues al comprenderse los días
hábiles en los términos judiciales, en sus veinticuatro horas, debe permitirse
la presentación de cualquier promoción a través del mencionado sistema, aun
cuando no sea de las que el término vence el mismo día de su presentación, porque
la forma o el medio en que se presenta sólo es una vía para acceder a la
administración de justicia. Por tanto, el citado artículo 39, párrafo segundo,
viola el referido derecho.
TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA S DE TRABAJO Y ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.T.A.2 A (10a.)
VIOLACIONES AL
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN
III, INCISO A), ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR
DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011, DEBEN IMPUGNARSE DURANTE LA SECUELA DEL JUICIO
RELATIVO PARA PODERLAS HACER VALER EN EL AMPARO DIRECTO.—De conformidad con el
artículo 107, fracción III, inciso a), último párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir
de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
junio de 2011, vigente desde el 4 de octubre siguiente, al reclamarse en
amparo directo una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga
fin al juicio, podrán hacerse valer las violaciones a las leyes del
procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la
tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su
caso, señale la ley ordinaria respectiva, excepto cuando el amparo se
promueva contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al
estado civil, al orden o estabilidad de la familia, o cuando sean de
naturaleza penal y el quejoso sea el sentenciado. Por tanto, con motivo
de la aludida reforma las violaciones al procedimiento contencioso
administrativo deben impugnarse durante la secuela del juicio relativo
para poderlas hacer valer en el amparo directo. Consecuentemente, si en
el amparo directo se hacen valer violaciones respecto de las cuales no se
preparó su impugnación en los términos indicados, deben desestimarse por
inoperantes los argumentos relativos.
NOVENO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.26 A (10a.)
VISITA DOMICILIARIA.
PARA QUE LAS AUTORIDADES ESTÉN OBLIGADAS A CONCLUIRLA ANTICIPADAMENTE PORQUE EL
CONTRIBUYENTE HAYA OPTADO POR DICTAMINAR SUS ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR
PÚBLICO AUTORIZADO, ES NECESARIO NO SÓLO QUE AQUÉL HAYA MANIFESTADO ESA
DECISIÓN AL MOMENTO DE PRESENTAR SU DECLARACIÓN ANUAL, SINO TAMBIÉN QUE HAYA
PRESENTADO EL DICTAMEN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008 Y 2009).—De la interpretación
del artículo 32-A, quinto y sexto párrafos, del Código Fiscal de
la Federación, vigente en 2008 y 2009, se colige que la opción de los
contribuyentes de hacer dictaminar sus estados financieros por contador
público autorizado, cuando no estén obligados a ello, se ejerce
no sólo con la presentación del aviso correspondiente en la declaración del
impuesto sobre la renta del ejercicio por el que se ejerza la opción, sino
también con la presentación, dentro de los plazos autorizados, del
dictamen relativo y de la información y documentación, a más
tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación del
ejercicio de que se trate. Por tanto, para que las autoridades estén
obligadas a concluir anticipadamente una visita domiciliaria en
términos del artículo 47 del citado código y vigencia, porque el
contribuyente haya optado por dictaminar sus estados financieros
por contador público autorizado, es necesario no sólo que aquél haya
manifestado esa decisión al presentar su declaración anual (como
ocurriría durante la vigencia de este último precepto en su texto
anterior, es decir, el vigente hasta el 31 de diciembre de 2003), sino
también que haya presentado el dictamen. Lo anterior deriva de
considerar que las autoridades, antes de concluir anticipadamente la
visita, pueden analizar la información y documentación del contador
público que dictamine, antes de hacerlo directamente con el
contribuyente, a fin de establecer si en el dictamen se determinan diferencias
de impuestos a pagar; si la información y la documentación proporcionada
son suficientes para conocer la situación fiscal del contribuyente, y
si existe abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones
fiscales.
OCTA VO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.40 A (10a.)