Jurisprudencias de Sala Superior
CONVOCATORIA DE REMATE. LA AUTORIDAD NO SE
ENCUENTRA OBLIGADA A NOTIFICARLA PERSONALMENTE AL CONTRIBUYENTE AFECTADO.- De conformidad con los artículos 127 y 176 del Código
Fiscal de la Federación, las violaciones cometidas antes del remate solo podrán
hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación
de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha
de su publicación, misma que se publicará en la página electrónica de las
autoridades fiscales, en la cual se darán a conocer los bienes objeto del
remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los
requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo, de igual
forma la convocatoria se mantendrá en los lugares o medios en que se haya
fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate. Por lo que, conforme al
principio de interpretación que postula que las disposiciones legales deben ser
articuladas de forma tal que no se contradigan, debe estimarse que si bien, por
regla general, todos los actos administrativos que puedan ser recurridos deben
notificarse de forma personal, la excepción a dicha regla es la convocatoria de
remate, pues la publicación es el medio utilizado para dar a conocer al
contribuyente y a terceros la existencia de la misma, y así una vez publicada,
esta adquirirá fuerza obligatoria y desplegará todos sus efectos ante el
contribuyente afectado y ante terceros. Por lo que, si de conformidad con el
artículo 175 del Código Fiscal de la Federación, el avalúo de los bienes
embargados es notificado de manera personal al contribuyente en todos los
casos, es evidente que ya se le dotó de un elemento de certeza con relación a
la inminencia del remate de sus bienes; de forma que ello hace innecesario que
se practique notificación al deudor respecto de la convocatoria de remate y sea
suficiente con su publicación en la página electrónica del Servicio de
Administración Tributaria.
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL.- LA
INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE DEFENSA SÓLO LA INTERRUMPE CUANDO EN ÉL SE
RECONOCE LA EXISTENCIA DEL CRÉDITO DE MANERA EXPRESA O TÁCITA.- El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación
solamente contempla cuatro supuestos de interrupción del término para que se consuma
la prescripción, a saber: con cada gestión de cobro que el acreedor notifique
al deudor, con cada gestión de cobro que el acreedor haga saber al deudor, por
el reconocimiento expreso del deudor respecto de la existencia del crédito y
por el reconocimiento tácito del deudor respecto de la existencia del crédito.
Ahora bien, dentro de dichos supuestos no se encuentra la interposición de medios
de defensa, y por tanto, tal interposición, por sí misma, no interrumpe el
mencionado término. Sin embargo, sí puede llegar a constituir un medio a través
del cual el contribuyente reconozca, de manera expresa o tácita, la existencia
de un crédito, y con ello interrumpir el término para que se consuma la
prescripción, e incluso puede llegar a coincidir la fecha de interposición del medio
de defensa con la fecha en que quede interrumpido el término de que se trata, sin
que por ello pueda decirse válidamente que fue la interposición del medio de
defensa lo que interrumpió el término, pues en realidad en ese caso lo que
habría interrumpido el término sería el reconocimiento expreso o tácito de la
existencia del crédito, contenido en el escrito a través del cual fue
interpuesto el medio de defensa, y no la interposición por sí misma de dicho
medio, tal y como ha quedado expuesto con anterioridad.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA ANALIZAR VIOLACIONES A DECRETOS Y ACUERDOS DE
CARÁCTER GENERAL.- A partir de septiembre
de 2004 la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las reglas
administrativas como lo es una Resolución Miscelánea podían ser analizadas en
juicio contencioso administrativo, si se aplican en la resolución impugnada, y
el actor las controvierte en la demanda, situación que quedó definida en las
jurisprudencias 2a./J. 108/2004 y 2a./J. 110/2004, publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, del mes de septiembre de 2004,
páginas 220 y 221, de rubros: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE
LEGALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A LAS REGLAS GENERALES
ADMINISTRATIVAS APLICADAS EN PERJUICIO DEL ACTOR EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA
EN FORMA DESTACADA”. y “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ÚNICAMENTE PUEDE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA REGLA
GENERAL ADMINISTRATIVA QUE SE APLICÓ EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA,
CUANDO EL PLANTEAMIENTO RESPECTIVO SE HAGA VALER EN LA DEMANDA”. Con
posterioridad a ello, al promulgarse la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, en vigor a partir del 1° de enero de 2006, con base en su
artículo 2°, se estableció la posibilidad en ley de controvertir este tipo de
actos administrativos en juicio contencioso administrativo, cuando el actor los
controvierta en unión del primer acto de aplicación, de tal manera que legal y
jurisprudencialmente este Cuerpo Colegiado goza de plena competencia para
analizar la legalidad de actos como el ya citado.
COMPETENCIA TERRITORIAL.- SI SE ACTUALIZA
UN SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y LA RESOLUCIÓN
CONTROVERTIDA ES UNA NEGATIVA FICTA, DEBE ESTARSE A LA SEDE DE LA AUTORIDAD FACULTADA
PARA RESOLVER LA INSTANCIA.-El artículo 34 de la
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
establece, que por regla general, para determinar la competencia territorial de
las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
debe estarse al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante; y
establece tres casos de excepción: 1.- Cuando se trate de personas morales que
formen parte del sistema financiero o tengan el carácter de controladas o
controladoras y determinen su resultado fiscal consolidado; 2.- Cuando el
demandante resida en el extranjero y no tenga domicilio fiscal en el país; 3.-
Cuando se impugnen resoluciones emitidas por la Administración General de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria o por las
unidades administrativas adscritas a ella. Por lo que, de actualizarse algún
supuesto de excepción, será competente la Sala Regional dentro de cuya
circunscripción territorial se encuentre la sede de la autoridad demandada que
haya dictado la resolución impugnada, y siendo varias las resoluciones, la Sala
Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la
autoridad que pretenda ejecutarlas. En ese orden de ideas, si para fijar la competencia
territorial de una Sala Regional se debe atender a la sede de la autoridad
emisora de la resolución controvertida, al haberse actualizado algún supuesto
de excepción, y la resolución traída a juicio es una negativa ficta, la
competencia territorial se fijará atendiendo a la sede de la autoridad que resulte
competente para resolver la instancia respecto de la que se haya configurado
dicha negativa ficta.
TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA
POR RAZÓN DE TERRITORIO, EN LA VÍA SUMARIA.-Los
artículos 58-1 y 58-7 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, disponen que en el juicio contencioso administrativo federal tramitado
en la vía sumaria, en lo no previsto en el Capítulo XI de la ley en cita, se
deberán aplicar las demás disposiciones contenidas en la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo; en ese sentido, al no encontrarse
prevista la tramitación del incidente de incompetencia por razón de territorio
planteado por la parte demandada, dentro del juicio contencioso administrativo federal
en la vía sumaria, resulta procedente para su substanciación aplicar lo
dispuesto por los artículos 29, 30 y 39 de la ley antes invocada.
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES. SON LOS
QUE SE ENCAMINAN A ATACAR UNA CUESTIÓN QUE CONSTITUYE COSA JUZGADA.- Lo anterior es así porque al existir dicha figura procesal
que tiene fuerza de ley y es inmutable salvo los casos expresamente
determinados por esta, hay impedimento para analizar nuevamente un mismo tema,
ya que de hacerse se infringiría lo dispuesto por el artículo 354, en relación
con los diversos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria, e implicaría incluso la posibilidad de que se
emitieran sentencias contradictorias, lo que haría nugatoria la certeza
jurídica que produjo el primer fallo.
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE
TERRITORIO. CUANDO EXISTE DUPLICIDAD EN SU INTERPOSICIÓN, PROCEDE DECLARAR SIN
MATERIA EL PROMOVIDO EN SEGUNDO TÉRMINO.-Si
una de las partes en el juicio interpone un incidente de incompetencia en razón
del territorio en idénticos términos tanto ante la Sala Regional del conocimiento
como ante la Sala Superior procede resolver el promovido inicialmente, y toda
vez que en ambas cuestiones incidentales se hacen valer los mismos argumentos
para fundar la incompetencia, ello da lugar a que la hecha valer con
posterioridad quede sin materia.
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EXTEMPORÁNEOS.- SON
AQUÉLLOS QUE A PESAR DE HABERSE PODIDO PLANTEAR EN LA DEMANDA, SE HACEN VALER
EN SU AMPLIACIÓN.-En términos del
artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, la ampliación de la demanda
procede: a) Cuando se impugne una negativa ficta; b) Cuando el acto principal
del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se
le den a conocer en la contestación; c) Cuando el actor manifiesta no conocer
el acto impugnado y es dado a conocer mediante la contestación de la demanda;
y, d) Cuando en la contestación se introducen cuestiones no conocidas por el
actor. Así, la ampliación de la demanda procede contra todos aquellos actos que
son desconocidos por la actora y que les son dados a conocer a través o con
motivo de la contestación de la demanda, por lo que en la ampliación la actora
sólo podrá plantear como conceptos de anulación, argumentos tendientes a
controvertir precisamente esos actos desconocidos. En este sentido, deben
considerarse inoperantes por extemporáneos, los conceptos de impugnación expuestos
en la ampliación, cuando a través de ellos, la actora pretenda controvertir
actos que ya conocía, lo que se justifica, ya que la aludida institución procesal
está limitada a determinados puntos específicos que constituyen su esencia y
materia, sin que pueda servir para variar ilimitadamente la litis propuesta en
la demanda.
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.
VIOLACIÓN SUSTANCIAL.-Para estar en
posibilidad de determinar la existencia de una violación sustancial a las formalidades
esenciales del procedimiento, referidas en el párrafo segundo del artículo 14 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse presente
que tal concepto es de carácter complejo y que involucra cuestiones muy
diversas, en la jurisprudencia P./J. 47/95 la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, interpretó que dichas formalidades de manera genérica, se traducen en
los siguientes requisitos: a) la notificación del inicio del procedimiento y
sus consecuencias; b) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que
se finque la defensa; c) la oportunidad de alegar y; d) el dictado de una
resolución que dirima las cuestiones debatidas. Si en el expediente obran todas
y cada una de las actuaciones emitidas dentro del procedimiento, no se surten
los supuestos de una violación sustancial al mismo; sin embargo, de advertirse
cualquier violación de forma oficiosa por la Sección del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, es conducente ordenar a la Sala del
conocimiento, la regularización de dicho procedimiento a fin de evitar la indefensión
de la parte afectada y cumplir con los mandatos establecidos en los artículos
14 y 17 constitucionales, que corresponde a los derechos humanos, su garantía
de debido proceso, seguridad jurídica e impartición de justicia pronta, completa
e imparcial.
PRUEBA NO IDÓNEA PARA DEMOSTRAR EL
DOMICILIO FISCAL DEL ACTOR A LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. LO
CONSTITUYE EL INFORME QUE CONTIENE SOLO EL NOMBRE DEL ACTOR, SU REGISTRO
FEDERAL DE CONTRIBUYENTES Y SU DOMICILIO FISCAL, EMITIDO POR AUTORIDAD
COMPETENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A SOLICITUD EXPRESA DE UNA
AUTORIDAD DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO.-A la luz de lo señalado en la
jurisprudencia VI-J-2aS-64 de esta Segunda Sección, el informe que contiene
solo el nombre del actor, su Registro Federal de Contribuyentes y su domicilio
fiscal, sin que tal domicilio se encuentre referenciado a la fecha en que el
actor interpuso la demanda de nulidad, no constituye prueba idónea para
demostrar la pretensión de la autoridad incidentista en el sentido de que la
Sala Regional que está conociendo de un juicio sea incompetente territorialmente
para ello, aun y cuando dicho informe haya sido proporcionado por una autoridad
competente, como lo es una Administración Local de Servicios al Contribuyente del
Servicio de Administración Tributaria, a solicitud expresa de una autoridad del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya
que el informe mencionado solo demuestra, con los datos que contiene, el
domicilio fiscal del actor a la fecha en que tal informe fue emitido, siendo
que el artículo 34 de la Ley Orgánica de este Tribunal establece, en su primer
párrafo, que las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio
atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, y en
su último párrafo preceptúa que se presumirá como domicilio fiscal el señalado
en la demanda, salvo que la demandada demuestre lo contrario, de lo cual se colige
que lo que esta debe demostrar es el domicilio fiscal de la parte actora a la
fecha de interposición de la demanda, y por tanto, si la probanza que ofrece la
incidentista consiste en el informe de que se trata, con el cual no demuestra
el extremo que pretende, debe considerarse como infundado el incidente de
incompetencia por prevalecer la presunción establecida en el último párrafo del
artículo en comento.
RESOLUCIONES ILEGALES POR APLICAR
PRECEPTOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES MEDIANTE JURISPRUDENCIA EXACTAMENTE
APLICABLE AL CASO.-Son ilegales por
sustentar su determinación en preceptos declarados inconstitucionales por el
Poder Judicial de la Federación, mediante jurisprudencia que debe ser
exactamente aplicable al caso de que se trate. En consecuencia, dichos actos o
resoluciones impugnados en materia fiscal se encuentran indebidamente fundados
y motivados violando los artículos 38, fracción III, del Código Fiscal de la
Federación y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Precedentes de Sala Superior
VII-P-SS- 241
VERIFICACIÓN OFICIOSA DEL CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Para verificar en forma oficiosa el cumplimiento de sentencias, en términos del
artículo 58 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
es menester que la Sala Regional, la Sección o el Pleno del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa que hubiere pronunciado la sentencia
respectiva, constate lo siguiente: 1. Que se hubiera vencido el plazo de 4
meses para que la autoridad cumpla el fallo que declare la nulidad del acto
impugnado, contados a partir de que la sentencia quede firme, previsto por el
artículo 52 de la citada ley; 2. Que se trate de una sentencia para
determinados efectos, en la que se obligue a la autoridad a realizar cierto acto
o iniciar un procedimiento; y, 3. Que la sentencia para efectos no derive de
una resolución que tenga origen en un procedimiento oficioso; es decir, que la
sentencia anule una resolución dictada en un procedimiento iniciado a petición de
un particular; consecuentemente, satisfechos tales presupuestos, la Sala
Regional, la Sección o el Pleno, según corresponda, están facultados para
verificar de oficio el cumplimiento de sus sentencias.
VII-P-SS-242
REGLA I.5.1.3 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA
FISCAL PARA 2014. LA EMITIDA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CON MOTIVO
DE LA CLÁUSULA HABILITANTE CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, INCISO J,
ÚLTIMO PÁ RRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, DEBE
ANALIZARSE DE MANERA CORRELACIONADA CON DICHO PRECEPTO LEGAL PARA DETERMINAR
LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO DE CONSUMO BÁSICO PARA
LA POBLACIÓN.-En efecto, la interpretación que
se debe dar a los productos contenidos en la mencionada regla I.5.1.3, en
relación con lo dispuesto por el artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8,
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, debe realizarse
de manera correlacionada a fin de determinar qué alimentos pueden ser considerados
como “básicos” para el consumo de la población, en razón de que en ambos
ordenamientos se hace referencia a los “alimentos preparados a base de
cereales”; sin embargo, el elemento para que los contribuyentes puedan distinguir
si sus productos causan la tasa del 8%, como lo establece el artículo 2,
fracción I, inciso J), antes citado, o bien, si dichos alimentos no encuadran
en el supuesto de causación del impuesto, es decir, los descritos en la regla
de resolución general mencionada, es precisamente que el etiquetado contenga la
información nutrimental donde se determine la densidad calórica del producto
alimenticio; por ende, si el contenido calórico es igual o mayor a 275 kilocalorías
por cada 100 gramos, se debe entender que se actualiza el supuesto de causación
del impuesto, mientras que si el producto es inferior a 275 kilocalorías por
cada 100 gramos, se ubica en la hipótesis que describe la regla como alimentos
“básicos”, al provenir de las cadenas del trigo, del maíz, o de otros cereales,
atendiendo principalmente a cuestiones de salud pública, bajo las cuales, el
legislador pretende evitar el consumo de alimentos con altos niveles de grasas
y azúcares, cuya ingesta se encuentra asociada al sobrepeso y obesidad que favorecen
el riesgo de padecer enfermedades crónicas; en tanto que los alimentos de baja
densidad calórica (consumo básico), proveen pocas kilocalorías por gramo y
proporcionan cantidades altas de nutrientes (vitaminas y minerales) y de fibra
dietética, necesarios para la ingesta diaria en la población mexicana.
VII-P-2aS-782
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE
MATERIA.- LAS SALAS REGIONALES TIENEN FACULTAD PARA PLANTEARLO.- Primeramente debe indicarse que los párrafos cuarto y
quinto del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo prevén el incidente en razón de materia, el cual, en su
literalidad, está regulado como un conflicto de competencia entre las Salas de
este Tribunal. De modo que, en principio, aparentemente el incidente sólo
podría plantearse por la Sala Especializada, una vez que no acepte la competencia
de un asunto que le fue enviado por una Sala Regional. Sin embargo, de la
interpretación sistemática y teleológica de las porciones normativas del
aludido dispositivo jurídico se infiere que la Sala Regional, también tiene la
facultad de plantear el incidente en razón de materia, pues el que dicho precepto
legal haya dispuesto que la Sala Especializada sea la que pueda darle trámite,
ello no impide que ese supuesto también se actualice para el caso en el que el
juicio se presente en primer lugar ante la mencionada Sala, y por incompetencia
material lo remita a la Sala Regional, y que esta a su vez, si no la acepta
pueda tramitar el incidente en cuestión, lo cual se refuerza con la
circunstancia relativa a que la competencia de un órgano jurisdiccional es una
cuestión de orden público e interés general. Sostener lo contrario podría tener
como consecuencia que el juicio sea resuelto por una Sala Regional que carezca
de competencia material, en razón de que el juicio verse sobre alguna de las materias
que corresponde a una Sala Especializada, lo cual obliga a esta Sección a resolver
el incidente planteado por una Sala Regional.
VII-P-2aS-784
TERCERO INTERESADO.- LA FALTA DE
EMPLAZAMIENTO CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO.- El artículo 3o, fracción III de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo establece que es parte en el juicio
contencioso administrativo el tercero que tenga un derecho incompatible con la
pretensión del demandante por lo que siendo el procedimiento una cuestión de
interés público, la falta de emplazamiento se traduce en un vicio sustancial
del mismo que debe ser subsanado en los términos del artículo 58 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, devolviendo a la
Sala instructora el expediente a efecto de que regularice dicho procedimiento mediante
el emplazamiento correspondiente, hecho lo cual se remitirán a la Sala Superior
los autos del juicio para que dicte la resolución que en derecho corresponda.
VII-P-2aS-786
REVISIÓN DE GABINETE. LA AUTORIDAD TIENE
LA OBLIGACIÓN DE EXAMINAR Y VALORAR LOS DOCUMENTOS QUE LA PERSONA SUJETA A
REVISIÓN OFREZCA PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN EL
OFICIO DE OBSERVACIONES.- De conformidad con lo
establecido en el artículo 48, fracciones IV y VI del Código Fiscal de la
Federación, la autoridad fiscal debe emitir un oficio de observaciones como
consecuencia de la revisión realizada a la información y documentación
requerida a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, en el cual hará
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que hubiese conocido y
que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, teniendo la persona
sujeta a revisión un plazo de 20 días para presentar los documentos, libros o registros
que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, o bien, para corregir
su situación fiscal. De acuerdo con lo
anterior, es evidente que el precepto legal en comento establece a favor de los
contribuyentes, el derecho de ofrecer pruebas ante la autoridad fiscal a fin de
aclarar su situación fiscal o desvirtuar las irregularidades que consten en el
oficio de observaciones y que se consideren al emitirse la liquidación
correspondiente, por lo que si en ejercicio de ese derecho y dentro del citado plazo,
el contribuyente exhibe diversos certificados de origen, la autoridad tiene la
obligación de analizarlos y valorarlos previamente a la determinación del
crédito fiscal.
VII-P-2aS-787
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE
TERRITORIO.- CASO EN EL QUE UN INFORME EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, A SOLICITUD EXPRESA DE LA AUTORIDAD
INCIDENTISTA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, NO CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA PARA DESVIRTUAR LA
PRESUNCIÓN LEGAL DE QUE EL DOMICILIO SEÑALADO POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA,
ES SU DOMICILIO FISCAL.- El informe a través del
cual el Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Norte del
Servicio de Administración Tributaria, a petición expresa de la autoridad
incidentista del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, manifestó que determinada pensionista, con las características que
le fueron indicadas por el solicitante, no se encuentra inscrita ante el
Registro Federal de Contribuyentes, tal informe no constituye prueba idónea
para desvirtuar la presunción legal prevista en el artículo 34, último párrafo,
de la Ley Orgánica de este Tribunal, en el sentido de que el domicilio señalado
por la parte actora en la demanda es su domicilio fiscal, ya que si bien se
trata de una documental pública expedida por autoridad competente que tiene a
su disposición la información relativa a los contribuyentes inscritos en el
Registro Federal de Contribuyentes, lo cierto es que la propia autoridad
incidentista exhibió como prueba, además del informe en cita, el original de la
constancia de percepciones y deducciones a nombre de la pensionista, expedida
con fecha reciente, en la que se indica su Registro Federal de Contribuyentes,
por lo que no puede pretender válidamente dicha autoridad, por una parte, que
la pensionista no se encuentra inscrita ante el mencionado Registro, y por otra,
señalar en una documental pública expedida en fecha reciente, como lo es la
referida constancia de percepciones y deducciones, el Registro Federal de
Contribuyentes que tiene la pensionista, pues con ello la autoridad incurre en
contradicción y anula en su perjuicio, con esta segunda probanza, la eficacia
probatoria de la primera prueba mencionada, más aún cuando no se tiene la certeza
de que la pensionista a la que se refiere en su informe la autoridad del
Servicio de Administración Tributaria, sea la misma que la parte actora en el
juicio, en virtud de que la información que proporcionó a la autoridad del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consistió
textualmente en que: “La citada ciudadana con las características que indica no
se encuentra registrada ante el RFC”, sin que se advierta de tal probanza ni de
alguna otra de las que la autoridad incidentista exhibió, cuáles son las características
que fueron indicadas cuando la autoridad del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, solicitó a la autoridad del Servicio
de Administración Tributaria, la información del domicilio fiscal de la
pensionista, parte actora en el juicio, por lo que no se tiene certeza de si la
pensionista respecto de la cual se solicitó dicha información, es precisamente
la parte actora en el juicio, o bien se trata solamente de una persona
homónima.
VII-P-2aS-788
ELEMENTOS PROBATORIOS PARA DETERMINAR SI EL
CONCEPTO DE ASISTENCIA TÉCNICA ES SUSCEPTIBLE DE SER CONSIDERADO COMO UN
BENEFICIO EMPRESARIAL.- Conforme a la Ley y a
la Doctrina, no existe una definición clara sobre el concepto de beneficios empresariales;
sin embargo, debe entenderse en un sentido amplio, comprendiendo todas las
rentas de la explotación de una empresa, excepto aquellas que estén enunciadas
en los artículos del tratado internacional correspondiente. Por tanto los pagos
por asistencia técnica efectuados por una empresa, deben ser considerados como
beneficios empresariales, cuando se acredite con los elementos probatorios, que
se está en presencia de estos, siendo dichos elementos entre otros, los
contratos de prestación de servicios técnicos, y recibos o facturas de pago
conducentes, que dichos pagos se efectuaron a un residente en el extranjero y
además, que las remuneraciones pagadas por servicios técnicos o de asistencia
técnica, son distintas a las remuneraciones pagadas por informaciones relativas
a experiencias industriales, comerciales o científicas, conocidas como “know
how”.
VII-P-2aS-789
DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN OMITIDA. PARA
SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA LIQUIDACIÓN QUE LA CONTIENE DEBE
ESTABLECER LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS.-En
la ejecutoria dictada en Contradicción de tesis 418/2010, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que para que una liquidación
se encuentre debidamente fundada y motivada, respecto de los recargos, la
autoridad fiscal competente deberá indicar en forma detallada el procedimiento que
siguió para determinar su cuantía, lo que implica que además de especificar
pormenorizadamente la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas
aplicables, detalle claramente las fuentes de las que derivaron los datos
necesarios para realizar tales operaciones, de manera que se genere certidumbre
en el gobernado sobre la forma en que se obtuvo la cuantía correspondiente. Por
tanto, debe considerarse, con mayor razón, que para la liquidación del impuesto
al valor agregado y del derecho de trámite aduanero, la autoridad se encuentre
constreñida a establecer las operaciones aritméticas de las que derivan los
valores determinados por dichos conceptos, además, de los preceptos legales que
la sustente, para cumplir con la debida fundamentación y motivación establecida
en los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la
Federación.
Criterios Aislados de Salas Regionales y
Especializadas
VII-CASR-8ME-23
AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES.-
NO PUEDE FORMULAR LA AMPLIACIÓN A LA DEMANDA.- De la lectura integral efectuada al artículo 5 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo se desprende que las facultades
establecidas para los autorizados son de carácter limitativo, ya que las mismas
se encuentran específicamente señaladas, esto es, recibir notificaciones, hacer
promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer
recursos; y por ello, las personas autorizadas en términos del artículo 5 de la
ley en comento, no cuentan con la facultad de promover demanda de nulidad o la
ampliación de la misma, entendiéndose que esta última es una extensión de la
primera donde se exponen los conceptos de impugnación que combaten la
resolución impugnada y en su caso una resolución negativa ficta, cuando se dé a
conocer el acto principal del que derive la resolución impugnada con su
notificación y se den a conocer en la contestación de demanda, o cuando se den
a conocer cuestiones que no sean conocidas por el actor al presentar su escrito
de demanda, o la autoridad plantee el sobreseimiento del juicio por
extemporaneidad en la presentación de la demanda, de acuerdo a lo previsto por
el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
situaciones las anteriores que no deben confundirse con las promociones de
trámite. En efecto, tanto la demanda como su ampliación deben contar con la
firma autógrafa del enjuiciante, o en su caso, de su representante legal, la
cual no puede ser sustituida por aquellos autorizados para atender
procesalmente el juicio, toda vez que los autorizados, aunque sean en términos amplios
tienen facultades únicamente para realizar actos posteriores a la promoción del
juicio o de su ampliación, es decir, las que son ajenas a cuestiones que deban
provenir directamente de la voluntad del interesado e influyen en la configuración
de la litis, como es el señalamiento de nuevas autoridades y actos impugnados,
así como la formulación de conceptos de impugnación.
VII-CASR-8ME-24
REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. NO SE ACRED ITA CON LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Y
DE DEFUNCIÓN POR PARTE DEL CÓNYUGE DEL DE CUJUS.-De conformidad con el artículo 5º, primer y segundo
párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ante
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no procede la gestión
de negocios, por lo que quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la
representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de
la demanda y específicamente tratándose de la sucesión intestamentaria, la
representación se acreditará con la resolución judicial respectiva competente,
por lo que, si la promovente del juicio contencioso administrativo informa en
el escrito inicial de demanda, el fallecimiento de su cónyuge y exhibe el acta
de matrimonio y el acta de defunción respectivas, únicamente logra acreditar su
calidad de cónyuge y el fallecimiento citado, no su carácter de albacea para
ejercitar acción en representación y defensa de los bienes del de cujus, pues
si no acredita que se le ha reconocido ni declarado el carácter de albacea
mediante resolución judicial, no existe la certeza jurídica de tal
representación, por lo que, si el promovente no acredita ser titular de un derecho
legítimamente tutelado, por lo tanto, no tiene la facultad para promover el
juicio de nulidad en defensa de la masa hereditaria del de cujus.
VII-CASR-8ME-25
LITIS ABIERTA.-Uno de los principios rectores del juicio contencioso, es
el de la litis abierta, mismo que se encuentra plasmado en los artículos 1 y 50
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y que tiende a contemplar
la tutela judicial efectiva, ya que si la resolución que recae a un recurso
administrativo, no satisface el interés jurídico del que lo promueve y este la
controvierte en el juicio contencioso administrativo, debe entenderse que
simultáneamente combate esa parte que continúe perjudicándolo, por lo que
válidamente puede hacer valer conceptos que no había planteado en la instancia
administrativa y en esa consideración, si la Sala cuenta con elementos
necesarios y suficientes, debe pronunciarse sobre la legalidad de la resolución
recurrida, en esa parte cuestionada, pues de no hacerlo afectaría la esfera
jurídica del accionante, a menos que la Juzgadora no cuente con dichos
elementos, caso en el cual deberá precisar cuáles son estos y motivar la
determinación en ese sentido, para que sea entonces la propia autoridad quien
se pronuncie al respecto.
VII-CASR-8ME-26
VISITAS DE INSPECCIÓN EN MATERIA DE
TRABAJO.- De conformidad con lo establecido
por los artículos 17 y 18 del Reglamento General para la Inspección y
Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, los
inspectores designados para practicar tanto visitas ordinarias, como
extraordinarias a los centros de trabajo, deben levantar acta circunstanciada
de la actuación que se lleve a cabo, por lo que si se asienta que la persona
con quien se entendió la diligencia, no permitió el acceso a las instalaciones,
ni dio las facilidades requeridas, la parte actora debe desvirtuar tales
señalamientos, en tanto que el propio numeral 27 del referido Reglamento, sostiene
que los hechos certificados por los inspectores en ejercicio de sus funciones,
se tienen por ciertos mientras no se demuestre lo contrario. En tal virtud, si
la autoridad exhibe las constancias que acreditan el levantamiento del acta
respectiva, con apego a las exigencias que previene la ley de la materia, y la
actora se limita a plantear violaciones sustentadas en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, esto no le beneficia porque las inspecciones realizadas
en materia de trabajo, tienen su propia regulación y por ende, no desvirtúa el
contenido de la aludida acta.
VII-CASR-11ME-2
TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- NO SON APLICABLES DE FORMA SUPLETORIA LOS
ARTÍCULOS 1° Y 4° DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA OTORGARLE TAL
CARÁCTER.-El artículo 3 fracción III de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el
tercero que intervenga en el juicio será aquel que tenga un derecho
incompatible con la pretensión del demandante; es decir, que tenga la intención
de que subsista la resolución impugnada, pues de lo contrario se le causaría un
daño en su esfera jurídica. Por lo que, si bien es cierto el Código Federal de
Procedimientos Civiles establece en su artículo 1° que toda persona que tenga
interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho, imponga
una condena o que tenga un interés contrario a alguna de las partes puede intervenir
o participar en un juicio, y el diverso numeral 4° del citado ordenamiento
establece que las instituciones, servicios y dependencias de la Administración
Pública Federal y entidades federativas, en cualquier forma en que intervengan en
un procedimiento judicial tendrán la misma situación que cualquiera de las
partes; ello no implica que deba considerarse que deba llamarse al juicio de
nulidad a quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya
un derecho, o bien imponga una condena, dado que si bien es cierto el Código en
comento es aplicable de forma supletoria a la materia contenciosa administrativa,
dicha aplicación únicamente se surte en caso de que se contemple una figura jurídica
sin normas que la regulen, lo cual no ocurre tratándose del tercero en el
juicio. Ello es así, en virtud de que el artículo 3 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo expresamente limita las partes que
pueden intervenir en el juicio contencioso administrativo, por lo que si no
prevé la intervención de personas físicas o morales, públicas o privadas que
tengan interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho,
imponga una condena o que tenga un interés contrario a alguna de las partes; no
es dable aplicar de forma supletoria el Código Federal de Procedimientos
Civiles, dado que la ley de la materia regula expresamente las características
que deba tener el tercero interesado para intervenir en el juicio de nulidad.
VII-CASR-2OC-15
ACTA DE MUESTREO DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN.
ES INDISPENSABLE SU LEVANTAMIENTO CUANDO A SIMPLE VISTA NO ES POSIBLE DETERMINAR
SUS CARACTERÍSTICAS CUANTITATIVAS Y CUALITATIVAS.- Los artículos 43, 44 y 45 de la Ley Aduanera, 65 y 66 de
su Reglamento, disponen que una vez elaborado el pedimento de importación y
efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas
por el interesado, las mercancías y el pedimento correspondiente se deben
presentar ante la autoridad aduanera para que se lleve a cabo el reconocimiento
aduanero, para lo cual la autoridad aduanera cuenta con la facultad de tomar
muestras de las mercancías, ya sea en el primer o segundo reconocimiento aduanero,
cuando su naturaleza no sea fácilmente identificable, levantándose el acta de
muestreo correspondiente. Ahora bien, si bien es cierto que de los aludidos
dispositivos jurídicos no se advierte la obligación de la autoridad demandada
de realizar la toma de muestra de mercancía de difícil identificación, empero,
y a efecto de salvaguardar a favor de los gobernados la garantía de seguridad
jurídica contemplada en el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, dicha facultad se convierte en una obligación de la
autoridad demandada, cuando las mercancía sujetas a revisión en el
procedimiento aduanero sean de difícil identificación, o cuando la autoridad
demandada está determinando las características químicas de la mercancía importada,
lo anterior a efecto de determinar su valor real y la correcta clasificación
arancelaria, ya que solo así se pueden descubrir y aislar los elementos o
ingredientes de la misma, y determinar la cantidad de cada elemento o
ingrediente que la componen.
VII-CASR-2OC-16
GASOLINAS Y DIÉSEL. EL IMPUESTO A LA VENTA
FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE ESTOS PRODUCTOS, SE CAUSA
AUN Y CUANDO NO SE EXPIDA UN COMPROBANTE FISCAL.- A efecto de calcular la base del aludido tributo la
autoridad hacendaria debe tomar en cuenta todas las ventas finales de gasolina
y diésel, independientemente de que se expida o no el comprobante fiscal
respectivo, en términos de lo establecido en el artículo 2-A, primer párrafo,
fracción II, primer párrafo, incisos a), b) y c) y segundo párrafo de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dado que la naturaleza de
dicho tributo es indirecta, y el objeto gravado lo constituye el consumo final
del mismo, es decir, la capacidad contributiva del sujeto obligado se evidencia
a partir de la posibilidad que tenga para consumir tales combustibles,
gravando, se insiste, el consumo final o particular que realiza una persona distinta
al contribuyente, por lo que al trasladarse el impuesto a quien adquiera
gasolina o diésel, el contribuyente obligado a trasladarlo no sufre impacto
económico al respecto, sino que dicho gravamen recae sobre el consumidor final,
y se encuentra incluido en el precio correspondiente, por lo que no se puede
liberar del pago del impuesto a quien solicite la expedición del comprobante,
pues así no se encuentra previsto en dispositivo legal alguno, lo anterior si
se toma en cuenta que la alegada finalidad extrafiscal del artículo 2-A, fracción
II, de la Ley del Impuesto Especial s obre Producción y Servicios, no
trasciende por el hecho de que se expida o no un comprobante fiscal, en virtud
de que el término “público en general”, corresponde a cualquier persona que
consuma los combustibles y acepte el traslado que se le realiza por parte del
sujeto del entero del gravamen.
VII-CASR-2OC-17
AUTOCORRECCIÓN, NO ESTÁ LIMITADA A LO
ASENTADO EN LAS ACTAS LEVANTADAS DURANTE LA VISITA DOMICILIARIA.- El numeral 46, del Código Fiscal de la Federación
evidencia que los hechos y observaciones asentados en las actas de visita no
tienen el carácter de definitivos y por ende, no crean obligaciones a los particulares;
de ahí que lo plasmado en ellas no restrinja su derecho para autocorregirse en
la forma y términos que estos últimos estimen acertados, pues del artículo 16
de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente se desprende que si a
juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada,
aprecian que el contribuyente ha corregido en su totalidad sus obligaciones fiscales,
se dará por terminada la visita domiciliaria, lo que evidencia que los gobernados
no se encuentran obligados a autocorregirse conforme a lo asentado en la última
acta parcial, o cualquier otra.
VII-CASR-2OC-18
RECARGOS Y SANCIONES, EL ARTÍCULO 42 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN FACULTA A LAS AUTORIDADES PARA DETERMINARLOS
COMO CONSECUENCIA DEL EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.-Del artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, se
desprende que a fin de comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios
o terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales
y, en su caso, determinar contribuciones omitidas o créditos fiscales, estarán
facultadas para desplegar sus facultades de comprobación, disposición que
evidencia que derivado de aquellas, la autoridad cuenta con facultades para
determinar recargos y sanciones, además de contribuciones. Sin que sea obstáculo
para ello que el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, establezca que:
“Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no
se entenderán incluidos los accesorios,...”, puesto que el primer numeral en
cita las faculta para determinar las contribuciones omitidas o los créditos
fiscales, correspondientes, encuadrando dentro de estos últimos, los recargos y
las multas, en términos del numeral 4, del referido código.
VII-CASR-2HM-29
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CONCEPTO DE APROVECHAMIENTO
EN EL EXTRANJERO DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD PRESTADOS POR RESIDENTES EN EL
PAÍS, PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA TASA 0% (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS
MIL TRECE).-El artículo 29, fracción IV,
inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que las empresas
residentes en el país calcularán el impuesto relativo aplicando la tasa del 0%
al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u
otros se exporten; que para los efectos de dicha ley, se considera exportación
de bienes o servicios, entre otros, el aprovechamiento en el extranjero de servicios
prestados por residentes en el país, el cual comprende como objeto del
impuesto, entre otros supuestos, la publicidad. Por su parte, el artículo 58
del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece en su primer
párrafo, que para los efectos del artículo 29, fracción IV, de la citada ley,
el aprovechamiento en el extranjero de los servicios que ahí se citan, entre
otros, los de publicidad, comprende tanto los que se presten en el territorio
nacional como en el extranjero, asimismo, señala que se entiende que estos servicios
se aprovechan en el extranjero, en la medida que sean contratados y pagados por
un residente en el extranjero sin establecimiento en el país, siempre que se
paguen mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del
prestador del servicio en instituciones de crédito o casas de bolsa y el pago
provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero, cuestión
que se corrobora por el artículo 59 del citado reglamento, mismo que es
reiterativo en razonar que los servicios, en específico, de publicidad, son
exportados en la proporción en que sean aprovechados en el extranjero, siendo
que el artículo 58 citado ya nos indica lo que debe entenderse por este último concepto
(que sean aprovechados en el extranjero). Así, de la interpretación armónica
que se realice a los preceptos anteriores, se concluye que para que los
servicios prestados por residentes en el país, se consideren aprovechados en el
extranjero, basta que estos hayan sido contratados y pagados por un residente
en el país extranjero sin establecimiento en el país, cumpliendo con las formalidades
a que alude el artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, ello con independencia de donde se haya suscitado el aprovechamiento
real del servicio (en territorio nacional o en el extranjero), para que así
aplique la tasa del 0% prevista por el artículo 29, fracción IV, inciso c), de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil trece.
VII-CASR-2HM-30
AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. SU
PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD FISCAL ES PROCEDENTE, AUN CUANDO SEA REALIZADO
POR PERSONA MORAL, ELLO EN TÉRMINOS DE LA REGLA I.2.5.26 DE LA QUINTA MODIFICACIÓN
A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA DOS MIL CATORCE, PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.- El artículo 29, fracción V, del Reglamento del Código
Fiscal de la Federación, establece que las personas físicas y morales podrán
presentar, en su caso, el aviso de suspensión de actividades; sin embargo, el
diverso artículo 30 del mismo ordenamiento, en su fracción IV, inciso a),
únicamente prevé la presentación del aviso referido para el caso de personas
físicas, sin que en dicho precepto legal se encuentren especificados los
lineamientos para la suspensión de actividades para las personas morales; ambigüedad
que da lugar a que la autoridad fiscalizadora no autorice la solicitud con
relación al trámite de suspensión de actividades de este tipo de contribuyentes;
no obstante lo anterior, la ambigüedad antes apuntada ha sido dilucidada a través
de la Regla I.2.5.26 de la Quinta modificación a la Resolución Miscelánea
Fiscal para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación,
el dieciséis de octubre de dos mil catorce, mediante la cual se establece la
opción para que las personas morales presenten aviso de suspensión de
actividades; por lo que resulta erróneo establecer que no existe disposición
legal que contemple el procedimiento para que las personas morales suspendan
sus actividades en el Registro Federal de Contribuyentes; máxime, cuando en
términos del artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la
Federación, las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal tienen como finalidad
hacer del conocimiento de los contribuyentes, la forma de dar un mejor cumplimiento
a sus obligaciones, basándose en el principio de primacía de ley, al existir un
ordenamiento legal que justifica su aplicación, de ahí que resulte procedente que
los contribuyentes que sean personas morales presenten ante la autoridad
demandada su aviso de suspensión de actividades, cuando estos han dejado de
realizar actividades económicas que den lugar al cumplimiento de sus obligaciones
fiscales; por tanto, la autoridad fiscal deberá aceptar la presentación del
aviso de suspensión de actividades y darle
los efectos respectivos.
VII-CASR-GO-13
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES
IMPROCEDENTE CONTRA LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN.- El juicio contencioso administrativo resulta improcedente
contra la solicitud de declaratoria de prescripción, ya que ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa solo es factible hacer valer la
prescripción como una excepción o causa de ilegalidad, pero no como una acción,
la cual solo puede intentarse ante la propia autoridad emisora del acto, pues
las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no cuentan
con esa atribución.
VII-CASR-GO-14
SENTENCIA. AUTORIDAD COMPETENTE
TERRITORIALMENTE PARA CUMPLIMENTARLA CUANDO EL CONTRIBUYENTE CAMBIA SU
DOMICILIO FISCAL.- Cuando con motivo de
una sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, se declara la nulidad de la resolución impugnada para que una
determinada autoridad tramite y resuelva un recurso de revocación, es esta la
competente para emitir la nueva resolución en cumplimiento, con independencia
de que en el inter el contribuyente hubiese cambiado de domicilio fiscal y en
razón de este territorialmente sea otra unidad administrativa la competente
para emitir un acto similar, ya que la autoridad que cumplimenta no emite la
resolución de manera oficiosa, sino porque fue a esa autoridad a la que se
ordenó dar cumplimiento a la sentencia definitiva.
VII-CASR-GO-15
SOLICITUD DE INFORMES Y DOCUMENTOS. NO ES
ILEGAL LA QUE REQUIERE INFORMES Y DOCUMENTOS SOBRE LOS BIENES DEL
CONTRIBUYENTE.-La facultad de comprobación
prevista en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación,
debe entenderse en sentido amplio, esto es, que la autoridad está facultada
para solicitar no solo la contabilidad de los contribuyentes, sino en general los
datos, informes o documentos que estime necesarios para verificar el debido cumplimiento
de las disposiciones fiscales. En este tenor, al contar la autoridad con
facultad amplia para requerir cualquier información o documentación que se
necesite para verificar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales,
resulta válido concluir que también puede requerir documentación relacionada
con los bienes muebles e inmuebles del contribuyente sujeto al ejercicio de facultades
de comprobación.
VII-CASR-GO-16
DÍAS INHÁBILES PARA EL CÓMPUTO DE LOS
TÉRMINOS. NO SE CONSIDERAN COMO TALES LOS DÍAS DE SEMANA SANTA.-La sola circunstancia de que cada año los católicos tienen
una celebración religiosa conocida como “semana santa”, no es razón suficiente
para estimar que durante la semana en que dicha celebración se lleva a cabo, todas
las dependencias indefectiblemente suspendan sus labores. Ello en virtud de que
las autoridades no rigen sus actuaciones conforme a prácticas comunes,
costumbres o festividades del público en general, sino conforme al artículo 28
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En ese sentido, si no existe
un acuerdo -ni se publica en el Diario Oficial de la Federación- que específicamente
establezca que los días de semana santa se consideran vacaciones generales o
días de suspensión de las labores, tales días deben considerarse como hábiles y
por ende computarse dentro del plazo que corresponda.
VII-CASR-GO-18
SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN.
LA AUTORIDAD FISCALIZADORA NO PUEDE REQUERIR DOCUMENTACIÓN DISTINTA DE LA QUE
EL CONTRIBUYENTE ESTABA OBLIGADO A LLEVAR DE ACUERDO CON EL RÉGIMEN FISCAL EN
QUE TRIBUTABA EN EL EJERCICIO REVISADO.- Si
el objeto de la solicitud de información y documentación es verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales a que el contribuyente está afecto y
con anterioridad a la emisión de la solicitud de información y documentación
que da inicio a las facultades de comprobación, la autoridad no ha determinado
que por el ejercicio fiscal sujeto a revisión el contribuyente tributa en un
régimen fiscal que en realidad no le corresponde, es ilegal que en el oficio se
le requiera información y documentación distinta a que la que legalmente está obligado
a llevar durante dicho ejercicio conforme al régimen en que se encuentra
inscrito.
VII-CASR-GO-19
RESOLUCIÓN IMPUGNADA. NO ES ILEGAL POR EL
HECHO DE QUE LA AUTORIDAD OMITA RAZONAR POR QUÉ SEÑALÓ QUE PROCEDÍA EL JUICIO
EN LA VÍA SUMARIA.-El artículo 23 de la
Ley Federal de los Derechos del Contribuyente solo impone a la autoridad la
obligación de señalar el medio de defensa que proceda en su contra, el plazo
para su interposición y el órgano ante el cual debe formularse. Por tanto, el
hecho de que se omita razonar por qué procede una vía determinada, no acarrea
la ilegalidad del acto pues tal circunstancia solo está relacionada con la oportunidad
en la presentación del medio de defensa, no así con los fundamentos y motivos
que la autoridad tomó en consideración para emitir la resolución.
VII-CASR-GO-20
CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES.
CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR QUE LOS DATOS QUE PARA EMISIÓN UTILIZÓ EL
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL SON INCORRECTOS.-Dado que no existe precepto legal alguno que obligue al
Instituto para que al momento de notificar las cédulas de liquidación de cuotas
obrero patronales que emite con base en los datos con que cuenta acompañe las
constancias que tomó en consideración y que tiene en su poder, sino basta con
que le dé a conocer los datos que tomó en consideración (identificación de los
trabajadores, salario base de cotización y movimientos afiliatorios y pagos
efectuados), pues es el propio patrón quien en principio los proporciona y por
tanto, la carga de la prueba corre a cargo de este a fin de demostrar que los
datos tomados en consideración por el Instituto son incorrectos al diferir de
los que él aportó al dar de alta a los trabajadores.
VII-CASR-GO-21
COMPETENCIA PARA EMITIR CÉDULAS DE
LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. ESTÁ DEBIDAMENTE FUNDADA SI EL TITULAR
DE LA SUBDELEGACIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL INVOCÓ EL ARTÍCULO
150, FRACCIÓN IX, DE SU REGLAMENTO INTERIOR.-El
artículo 150, fracción IX, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del
Seguro Social, faculta expresa y específicamente a las Subdelegaciones dentro
del ámbito territorial que les corresponde, para determinar y emitir cédulas de
liquidación por concepto de cuotas obrero patronales. Por tanto, es dable concluir
que con la cita de tal precepto el Titular de la Subdelegación del Instituto
Mexicano del Seguro Social sí funda debidamente su competencia para emitir la cédula
de liquidación de cuotas omitidas impugnada, sin que sea óbice para lo
anterior, que en la fracción IX no se precise sobre qué seguros se puede emitir
la cédula de liquidación, pues tal como está redactado implica que la autoridad
demandada está facultada para emitir las cédulas de liquidación de cuotas
obrero patronales correspondientes a todos los seguros.
VII-CASR-GO-22
COMPETENCIA PARA EMITIR CÉDULAS DE
LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. ESTÁ DEBIDAMENTE FUNDADA SI EL TITULAR
DE LA SUBDELEGACIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL INVOCÓ EL ARTÍCULO
150, FRACCIÓN XX, DE SU REGLAMENTO INTERIOR.-El
artículo 150, fracción XX, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del
Seguro Social, faculta expresa y específicamente a las Subdelegaciones dentro
del ámbito territorial que les corresponde, para determinar la existencia,
contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones, aplicando
en su caso, los datos con los que cuente. Por tanto, es dable concluir que con
la cita de tal precepto el Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano
del Seguro Social sí funda debidamente su competencia para emitir la cédula de
liquidación de cuotas omitidas impugnada, sin que sea óbice para lo anterior,
que en la fracción XX no se señale literalmente que la autoridad pueda
determinar créditos fiscales y fijarlos en cantidad líquida, pues si establece
que puede determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones
incumplidas por los patrones, evidentemente ello implica que puede incluso
determinar créditos fiscales y fijarlos en cantidad líquida si ese es el
alcance que producen las obligaciones incumplidas.
VII-CASR-GO-23
DEDUCCIONES.- LA AUTORIDAD FISCAL NO SE
ENCUENTRA OBLIGADA A TOMARLAS EN CONSIDERACIÓN AL EJERCER SUS FACULTADES DE
COMPROBACIÓN.-El sistema impositivo mexicano
se rige por el principio de la autodeterminación, lo que obliga a los
contribuyentes a enterar al Fisco Federal el cumplimiento de sus obligaciones en
materia fiscal. En consecuencia, la autoridad fiscal al ejercer sus facultades
de comprobación no se encuentra obligada a tomar en consideración las probables
deducciones que un contribuyente pudiera tener, toda vez que corresponde a este
al presentar su declaración
VII-CASR-GO-24
COMPETENCIA DEL VISITADOR O NOTIFICADOR.
ES INNECESARIO QUE SE FUNDAMENTEEN LAS ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA Y NOTIFICACIÓN.- Las actas de visita
domiciliaria y las actas de notificación no constituyen actos de autoridad que
deban cumplir con el requisito de la debida fundamentación y motivación,
establecidos en los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV del Código
Fiscal de la Federación, en tanto que solo constituyen el medio en el que se
hacen constar los hechos y omisiones observados durante una visita, o bien al
notificar un acto de autoridad, por lo que basta con que cumplan con las formalidades
previstas en los artículos 44, fracción II, así como 134, 135 y 137 del citado
Código para estimar que son legales las actas de visita y las de notificación
respectivamente.
VII-CASR-GO-25
PRUEBAS EN LA CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN
DE LA DEMANDA. SOLO DEBEN VALORARSE LAS RELACIONADAS CON LOS ARGUMENTOS DE LA
AMPLIACIÓN DE DEMANDA.- De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
la finalidad de la contestación a la ampliación, es otorgar a la demandada la oportunidad
de refutar aspectos planteados únicamente en la ampliación y que conoció con motivo
de esta, pero no respecto de cuestiones que conoció con la demanda. En ese
sentido, si bien la contestación a la ampliación de demanda es uno de los
momentos procesales en que la parte demandada puede ofrecer pruebas, tal
potestad procesal no debe entenderse en el sentido de que puede ofrecer pruebas
que debió aportar desde la contestación de la demanda, sino que las pruebas
ofrecidas deben guardar relación única y exclusivamente con los argumentos y
pruebas planteados por el demandante en el escrito de ampliación, pues la
oportunidad para refutar y probar respecto de los planteados en el escrito inicial
de demanda se extingue en la contestación de demanda. De tal manera, si al
formular la contestación de demanda, la autoridad omite ofrecer y exhibir la
totalidad de sus pruebas y, al contestar la ampliación de demanda, pretende
subsanar dicha omisión, es dable concluir que la Sala no está obligada a
valorar tales documentales, pues se corre el riesgo de vulnerar los principios
de equidad procesal y eventualidad que rigen en el proceso contencioso administrativo,
en virtud de que ya había precluído la oportunidad probatoria de la demandada.
VII-CASR-GO-26
RECARGOS. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD
FISCAL PARA CALCULARLOS SE ENCUENTRA IMPLÍCITA EN LA DETERMINACIÓN DE
CONTRIBUCIONES OMITIDAS.-Si en términos del
artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, los recargos son accesorios de
las contribuciones y de conformidad con el artículo 21 del mismo ordenamiento,
deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al Fisco Federal por la
falta de pago oportuno de las contribuciones o aprovechamientos, la facultad de
la autoridad fiscal para calcular los recargos generados se encuentra implícita
en la facultad para determinar las contribuciones omitidas, al ser aquellos
accesorios de estas y su cálculo obligatorio para las autoridades fiscales.
VII-CASR-GO-27
RECURSO DE REVOCACIÓN. PARA SU PROCEDENCIA
RESPECTO DE LIQUIDACIONES EMITIDAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ES NECESARIO HACER VALER AGRAVIOS CONTRA EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.-Si
bien el artículo 41, fracción II, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la
Federación establece que en tratándose de la determinación de un crédito fiscal
que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de
declaraciones, solo puede interponerse el recurso de revocación contra el
procedimiento administrativo de ejecución a través del cual se pretende hacer
efectiva aquella, ello no implica que el recurso sea improcedente si no se
plantean agravios contra el procedimiento administrativo de ejecución, pues el
numeral referido prevé que en el recurso podrán hacerse valer agravios contra la
resolución determinante, sin establecer limitante alguna.
VII-CASR-GO-28
REQUERIMIENTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 41
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA EMITIRLOS LA AUTORIDAD FISCAL NO ESTÁ
OBLIGADA A IMPONER PREVIAMENTE MULTA POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LA
DECLARACIÓN QUE CORRESPONDA.-El
artículo 41 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando las
personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo
hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las
autoridades fiscales podrán imponer una multa y exigir su presentación hasta en
tres ocasiones. Sin embargo, dicho precepto legal no condiciona la emisión de
los requerimientos, a que previamente se imponga la multa por omisión, de ahí que
la autoridad pueda válidamente emitir los requerimientos que prevé este
artículo y, en su caso incluso, determinar la cantidad que corresponda, sin que
previamente haya sancionado al contribuyente.
VII-CASR-GO-29
FIRMA AUTÓGRAFA. EL AGRAVIO QUE AL
RESPECTO SE FORMULE ES INOPERANTE CUANDO LA RESOLUCIÓN ES EXHIBIDA POR LA AUTORIDAD
DEMANDADA EN COPIA CERTIFICADA.-Cuando
la parte actora manifiesta desconocer la resolución impugnada y al contestar la
demanda, la autoridad demandada exhibe copia certificada del acto combatido,
resulta inoperante el agravio en el sentido de que dicho documento no tiene
firma autógrafa pues es evidente que una copia certificada no puede contener la
firma autógrafa del funcionario que emitió el original, ya que este fue
entregado, en su momento, a la persona con la que se entendió la diligencia de
notificación respectiva.
VII-CASR-GO-30
NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL.
PARA ESTIMARSE LEGAL NO ES NECESARIO QUE ENTRE EL CITATORIO Y LA NOTIFICACIÓN
HAYAN TRANSCURRIDO CUANDO MÍNIMO VEINTICUATRO HORAS.-De conformidad con el artículo 137 del Código Fiscal de la
Federación, para estimar que son legales las constancias de notificación basta
que en el citatorio se precise la fecha y hora en que el interesado debe
esperar al notificador y que la cita sea para el día hábil siguiente, sin importar
que entre una diligencia y otra no hayan transcurrido por lo menos veinticuatro
horas, en tanto que no existe precepto legal alguno que así lo establezca.
VII-CASR-SUE-11
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- CASO EN EL QUE
NO SE ACTUALIZA LA EXENCIÓN DEL PAGO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR RIESGO
DE TRABAJO; PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY RELATIVA
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2012).- El
citado precepto legal establece que no se pagará el impuesto sobre la renta,
cuando los ingresos correspondan a indemnizaciones por riesgos de trabajo o
enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de
trabajo o por contratos ley. Por su parte, conforme a los artículos 473, 474 y
475 de la Ley Federal del Trabajo, y 41, 42 y 43 de la Ley del Seguro Social,
se entiende por riesgo de trabajo los accidentes y enfermedades a que están
expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo; entendiéndose
por accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional,
inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con
motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se
preste, incluyendo los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador
directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de este a aquel; y, por enfermedad
de trabajo todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa
que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador
se vea obligado a prestar sus servicios. En esa medida, para que se actualice
la prerrogativa prevista en el aludido precepto 109, primeramente se debe
acreditar que los ingresos obtenidos efectivamente pertenecen a indemnizaciones
por riesgo de trabajo, pues no basta el simple registro en la contabilidad y su
establecimiento en el contrato colectivo de trabajo, ya que dicho asiento
contable debe estar soportado con la documentación correspondiente, en este caso,
aquella que demuestre que los sujetos a los que les fue otorgada dicha
remuneración sufrieron un riesgo de trabajo, de lo contrario, debe considerarse
un ingreso por la prestación de servicios personal subordinado para efectos de
la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2012; ingresos que el
contribuyente, en su carácter de retenedor, se encuentra obligado a retener y
enterar por dicho impuesto, por ende, es insuficiente el contrato colectivo de
trabajo para acreditar que los ingresos obtenidos corresponden a
indemnizaciones por concepto de riesgo de trabajo, en el que se hace constar que
los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a una
indemnización.
VII-CASR-PE-14
DERECHO FEDERAL COMÚN. DEFINICIÓN Y
PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN SUPLETORIA EN MATERIA FISCAL.- El artículo 5º, segundo párrafo, del Código Fiscal de la
Federación, señala que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente
las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea
contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Ahora bien, por derecho
federal común debe entenderse todo tipo de disposición normativa, perteneciente
a cualquier rama del derecho, siempre que su ámbito espacial de validez sea
federal. Lo anterior es así, pues no puede pasarse por alto que las leyes fiscales
reconocen la existencia de actos jurídicos perfeccionados bajo el amparo de
normas pertenecientes a los ámbitos civil, mercantil, laboral y administrativo,
por mencionar algunos, y para alcanzar los fines que persiguen, el legislador tributario
parte de la premisa de que existen actos que los contribuyentes celebran en
diversos ámbitos normativos, que producen consecuencias jurídicas de naturaleza
fiscal. Por ello, la aplicación supletoria del derecho federal común a la materia
tributaria, implica la posibilidad de colmar las lagunas de las leyes fiscales,
a través de las soluciones traídas del resto de los ordenamientos que conforman
el sistema jurídico mexicano, por ejemplo, desde el derecho civil, mercantil e
incluso laboral. Los presupuestos que deben observarse para su aplicación al
ámbito tributario, siguiendo la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.),
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es que la ley
fiscal no contemple la institución o figura jurídica que pretende aplicarse;
que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación de las normas
del derecho federal común, para solucionar la controversia o el problema
jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el
legislador no tuvo intención de establecer en la ley tributaria; y, que las
normas del derecho federal común aplicables, no sean contrarias a la naturaleza
propia de las disposiciones fiscales, sino que sean congruentes con sus
principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
VII-CASR-PE-15
SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN POR SALDOS A
FAVOR. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE RESOLVERLAS DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES
FISCALES O, EN SU CASO, APLICANDO SUPLETORIAMENTE EL DERECHO FEDERAL COMÚN.- El artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en la porción normativa que
aquí interesa, establece que las autoridades fiscales devolverán las cantidades
pagadas indebidamente y las que procedan “conforme a las leyes fiscales”. Por
su parte, el artículo 5º, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, señala que a
falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones
del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza
propia del derecho fiscal. Ahora bien, de una interpretación armónica de ambas disposiciones,
podemos afirmar que las solicitudes de devolución por saldos a favor del contribuyente,
deben resolverse de conformidad con las leyes fiscales, sin que esto excluya la
posibilidad de aplicar las normas, cuyo origen se ubica en el resto de los
ordenamientos que conforman el sistema jurídico mexicano, siempre que,
siguiendo la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se observe que la ley fiscal no
contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse;
que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas
del derecho federal común, para solucionar la controversia o el problema jurídico
planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador
no tuvo intención de establecer en la ley tributaria; y, que las normas del
derecho federal común aplicables, no sean contrarias a la naturaleza propia de
las disposiciones fiscales, sino que sean congruentes con sus principios y con
las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
VII-CASR-PE-16
SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN POR SALDOS A
FAVOR. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL
QUE APLICA SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- El artículo 5º,
párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, establece como condición
necesaria para que proceda la supletoriedad del derecho federal común, la falta
de disposición expresa. Por su parte, el artículo 14 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado expresamente regula lo relativo a la prestación de servicios
independientes y sus casos de excepción. En tanto que el artículo 15-A de la Ley
Federal del Trabajo establece las condiciones que deben cumplirse para que el
trabajo que presta un contratista y sus trabajadores, a favor de un contratante,
se considere en el régimen de subcontratación. Por lo que si la autoridad
fiscal resuelve como improcedente una solicitud de devolución de saldos a favor
del impuesto al valor agregado, argumentando que no se actualiza la figura de la
subcontratación prevista en el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la materia tributaria, porque no se está prestando un
servicio personal independiente, sino que por el contrario, se están pagando
salarios, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, penúltimo párrafo, de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado; en ese caso, es claro que la aplicación
del ordenamiento laboral en forma supletoria, viola lo dispuesto en los artículos
5º, 22, en relación con el 38, fracción IV, todos del Código Fiscal de la
Federación, pues la prestación de servicios independientes es una institución
jurídica expresamente regulada por el ordenamiento en materia tributaria,
resultando con ello improcedente la aplicación de una norma del derecho federal
común, lo cual, como lo ordenó el propio legislador, solo procede en los casos
en que no exista disposición fiscal expresa. Adicionalmente, con la aplicación
del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad fiscal atiende a cuestiones
jurídicas que el legislador no tuvo la intención de establecer en la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, pues si bien intenta equiparar el régimen de la
subcontratación con la prestación de servicios independientes, esto trae como consecuencia
que se introduzcan características adicionales a las establecidas en el
artículo 14 de la Ley tributaria en cita, mismas que el legislador no pretendió
incorporar.
VII-CASR-NCIV-4
PERITOS DE LAS PARTES. NOTIFICACIÓN PARA
LLAMARLOS A JUICIO NO ES EQUIPARABLE A LA DE LOS TESTIGOS CUANDO LAS PARTES NO
MANIFIESTAN SU IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS.- Las pruebas testimoniales y periciales son de naturaleza
distinta en razón de la diversidad de la persona en la que recae su desahogo, es
decir, en la primera de ellas, los testigos son personas que no necesariamente
gozan de relación alguna con las partes dentro del juicio y que, por lo tanto,
las partes estuvieran imposibilitadas para hacerlas comparecer a juicio, por
eso resulta congruente que el legislador estableciera en el artículo 67, fracción
II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la
oportunidad de que estos fueran llamados a juicio por el propio Tribunal cuando
las partes manifiestan su imposibilidad para presentarlos. Por otro lado, los
peritos antes de ser propuestos en juicio, se infiere que existe un previo
contacto o interacción con los oferentes para efecto de que estos los
propusiesen para comparecer a juicio, e incluso, dado que en el juicio
contencioso administrativo no existe la condena en costas, cada parte es
responsable de sus propios gastos, consecuentemente, entre los peritos y las
partes existe una relación previa y directa y es dable que las partes sean las
que presenten a sus peritos, previa notificación a las mismas.
VII-CASR-NCIV-6
SUBDIRECTOR DE SUPERVISIÓN Y CONTROL DE
LAS DELEGACIONES DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. INEXISTENCIA
POR NO CONTENERSE SU CARGO EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHA SECRETARÍA.-De conformidad con los artículos 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado,
debiéndose entender por fundamentación la cita del precepto legal que le
otorgue la atribución ejercida al servidor público emisor. Ahora bien, si en el
Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no se
estipula de manera expresa el cargo de Subdirector de Supervisión y Control,
consecuentemente no se da el presupuesto lógico que otorgue competencia al funcionario
en cuestión, en razón de su inexistencia jurídica.
VII-CASR-NCIV-7
REGULARIZACIÓN. CASO EN EL QUE NO PROCEDE CUANDO
NO SE HACE EFECTIVO UN APERCIBIMIENTO.- Si
en el auto subsecuente que correspondía en la línea de trámite y temporal no se
hizo efectivo el apercibimiento que procesalmente correspondía, no resulta
necesario regularizar el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo
58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al
juicio contencioso administrativo, ni se constituye una violación sustancial al
procedimiento, siempre y cuando la acción de hacerse efectivo el apercibimiento
se realice antes del cierre de instrucción, o bien, que tal circunstancia sea
tomada en cuenta en el momento procesal oportuno, es decir, al dictarse la
sentencia definitiva que en derecho corresponda.
VII-CASR-NCIV-8
ÚLTIMA ACTA PARCIAL. EL PLAZO DE QUINCE
DÍAS QUE ESTIPULA EL ARTÍCULO 63, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, ES INDEPENDIENTE AL LEVANTAMIENTO DE ESTA.- De conformidad con el artículo 63, segundo párrafo, del
Código Fiscal de la Federación, cuando otras autoridades proporcionen expedientes
o documentos a las autoridades fiscales
que sirvan para motivar las resoluciones, estas últimas deberán conceder
a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la
que les den a conocer tales expedientes o documentos, para que manifiesten por
escrito lo que a su derecho convenga; por otro lado, de conformidad con el
artículo 46, fracción IV, del mismo Código, la autoridad tiene la obligación de
que, cuando en el desarrollo de una visita conozcan hechos u omisiones que
puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán
en forma circunstanciada en la última acta parcial y que entre esta y el acta
final, deberán transcurrir, cuando menos, veinte días, durante los cuales el
contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen
los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal;
derivado de lo anterior, se desprende que si bien son dos procesos que se
pueden originar dentro de una misma visita domiciliaria de fiscalización o
comprobación, no puede subsumirse el primer término como un lapso de tiempo que
invariablemente debiera sucederse previo al levantamiento de esta y,
consecuentemente, a los veinte días subsecuentes antes de la elaboración del
acta final, ya que son dos procesos independientes entre sí y que ambos pueden
correr de manera paralela, sin que importe que se traslape el primero con el
segundo.
VII-CASE-JL-6
COMISIÓN MERCANTIL. EL CONTRATO RELATIVO
NO REQUIERE ESTAR FEDATADO NI REGISTRADO PARA SURTIR EFECTOS EN MATERIA
FISCAL.-A partir de la interpretación
lógica y literal de los artículos 283, 284 y 285 del Código de Comercio, se
advierte la existencia del atinente contrato con y sin representación, al
prever que el comisionista podrá desempeñar la comisión en su propio nombre o
en el del comitente. En el primero, el tercero sabe que la persona con quien
contrata lo hace a nombre de otra, es decir, el comisionista actúa a nombre del
comitente, y así se presenta ante terceros a fin de cumplir con el objeto del contrato
de mandato. En el segundo, el tercero desconoce que el acto jurídico que celebra
con el comisionista, este lo celebra a nombre del comitente, en cuanto el
comisionista se ha presentado ante él como si fuera de su interés particular el
negocio; en otras palabras, actúa como si fuera a título propio la celebración
del acto jurídico de que se trate. Tal distinción permite estatuir que el comisionista
con representación no contrae obligación frente a los terceros; mientras que en
la comisión sin representación sí tiene obligación y acción directamente con
los terceros con quienes contrate. Dadas las similitudes en la naturaleza del
contrato en comentario bajo la óptica del derecho común y mercantil, importa
poner de relieve que el contrato de comisión mercantil se rige bajo las formalidades
del Código de Comercio. Así, de acuerdo con el criterio de especialidad “lex
specialis derogat legi generali” es incuestionable que si el artículo 274 del
ordenamiento referido, decreta que el contrato de comisión mercantil no requiere
constar en escritura pública, menos aún que deba estar inscrito en algún registro,
basta el hecho de que obre por escrito y suscrito por los contratantes; otrosí,
la legislación fiscal no propone el requisito de que dicho contrato deba estar
constituido en escritura pública, o bien, inscrito en algún registro.
VII-CASE-JL-7
NORMAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES.
DEFINICIÓN DE.-El artículo 6 del Código
Fiscal de la Federación, establece que en materia fiscal, únicamente, las
cuestiones de carácter sustantivo, se encuentran asidas a la aplicación de las
disposiciones vigentes en el momento de su causación, en tanto que las normas
de orden procedimental se aplicarán en el momento que estén vigentes o las que
se expidan con posterioridad. Así, es indispensable distinguir que las normas sustantivas,
también llamadas materiales o de fondo, son aquellas que reconocen un derecho o
imponen una obligación, resolviendo, en su caso, directamente el conflicto de intereses
suscitado entre las partes -conductas, sanciones y reglas para aplicarlas-;
mientras que las normas procesales, denominadas también instrumentales o
adjetivas, son las que fijan los requisitos de los actos destinados a componer el
probable conflicto, regulando los medios para llegar a la solución y
estableciendo las disposiciones referentes a los sujetos procesales
-procedimientos, su regulación, autoridades, etcétera-.
VII-CASE-JL-8
RESIDENTE EN EL EXTRANJERO. INGRESOS
CUANDO TIENE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL PAÍS.-La Ley del Impuesto sobre la Renta al disponer que se
gravan todos los ingresos que obtengan, entre otros, un establecimiento
permanente en el país de un residente en el extranjero, significa que no solo
se encuentran afectos al gravamen los que deriven de la realización de
actividades empresariales, sino también los ingresos de naturaleza civil y los
de derecho público. De ahí que sea dable concluir que, entre otros casos, para
el establecimiento permanente en el país de un residente en el extranjero,
constituyen ingresos acumulables absolutamente todos los que obtenga de su actividad,
con independencia de la fuente jurídica de la que procedan.
VII-CASE-JL-9
RENTA. INGRESOS ACUMULABLES E INGRESOS
GRAVABLES SON SINÓNIMOS.-La expresión técnica
“ingresos gravables” refiere a la acción de sumar unos ingresos con otros para
denotar cuáles se encuentran gravados por constituir el objeto de la Ley del
Impuesto referido. Es decir, resulta sinónimo de la expresión “ingresos
acumulables”, en tanto en cuanto dichas expresiones pueden sustituirse
mutuamente en las oraciones sin que se altere el potencial elocutivo de ellas.