1.- Estímulos para Personas Obligadas a Dictaminarse en Materia Fiscal e IMSS.
Los contribuyentes que de conformidad con el artículo 32-A, fracción I
del Código Fiscal de la Federación se encuentren obligados a dictaminar sus
estados financieros por contador público autorizado, que en el ejercicio
inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables hasta por
$40,000,000.00, podrán optar por no presentar el dictamen a que se refiere el
artículo citado, siempre que el valor de sus activos o el número de trabajadores
no excedan las cantidades a que se refiere la fracción citada.
Tratándose de
los contribuyentes a que se refieren los artículos 86, fracción VI, segundo
párrafo y 175, primer párrafo, segunda oración de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, que ejerzan la opción a que se refiere este párrafo, deberán presentar
la declaración del impuesto sobre la renta del ejercicio a que se refieren los
artículos mencionados conforme a las reglas de carácter general que para tal
efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 32-A, fracción I del
Código Fiscal de la Federación, que en el ejercicio inmediato anterior hayan
obtenido ingresos acumulables superiores a $40,000,000.00 o que el valor de sus
activos o el número de trabajadores excedan las cantidades a que se refiere la
fracción citada y los contribuyentes que de conformidad con el artículo 16 de
la Ley del Seguro Social, se encuentren obligados a dictaminar el cumplimiento
de sus obligaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por contador
público autorizado, podrán optar por no presentar los dictámenes a que se
refieren la fracción y el artículo citados, siempre que presenten la
información en los plazos y medios que, mediante reglas de carácter general,
establezcan las autoridades fiscales correspondientes.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo
anterior no estarán obligados a presentar la copia y los anexos a que se
refiere el artículo 29, fracción VIII de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
El Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su Consejo
Técnico, en el ámbito de su competencia, podrá expedir las reglas de carácter
general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente
artículo, mismas que se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación.
La cantidad relativa al monto de ingresos acumulables a que se refiere
el presente artículo se actualizará conforme a las disposiciones establecidas
en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, relativas a la
actualización de cantidades en moneda nacional que se establecen en el citado
ordenamiento.
2. Prorroga de Presentación de Declaraciones Provisionales o Definitivas.
Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales
deban presentar declaraciones provisionales o definitivas de impuestos
federales a más tardar el día 17 del mes siguiente al periodo al que
corresponda la declaración, ya sea por impuestos propios o por retenciones,
podrán presentarlas a más tardar el día que a continuación se señala,
considerando el sexto dígito numérico de la clave del Registro Federal de
Contribuyentes (RFC), de acuerdo a lo siguiente:
Sexto dígito
numérico de la clave del RFC
|
Fecha límite de pago
|
1 y 2
|
Día 17 más un día hábil
|
3 y 4
|
Día 17 más dos días hábiles
|
5 y 6
|
Día 17 más tres días hábiles
|
7 y 8
|
Día 17 más cuatro días hábiles
|
9 y 0
|
Día 17 más cinco días hábiles
|
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose de:
l. Los contribuyentes que se ubiquen en
alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 32-A del Código Fiscal de
la Federación. Para los efectos de esta fracción, en sustitución de la cantidad
referida a los ingresos acumulables a que se refiere la fracción I del artículo
citado, se considerará la cantidad de $40,000,000.00.
La cantidad
correspondiente al monto de los ingresos acumulables a que se refiere el
párrafo anterior se actualizará conforme a las disposiciones establecidas en el
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, relativas a la actualización
de cantidades en moneda nacional que se establecen en el citado ordenamiento.
II. Las personas físicas con actividades
empresariales y las personas morales que opten por dictaminar sus estados
financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 del
Código Fiscal de la Federación.
III. Los sujetos y entidades a que se refiere
el artículo 20, Apartado B, fracciones I, II, III y IV del Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria.
IV. La Federación y las entidades
federativas.
V. Los organismos descentralizados y las
empresas de participación estatal mayoritaria de la Federación.
VI. Los organismos descentralizados y las
empresas de participación estatal mayoritaria de las entidades federativas, así
como aquellos fondos o fideicomisos que, en los términos de sus respectivas
legislaciones, tengan el carácter de entidades paraestatales, excepto los de
los municipios.
VII. Los partidos y asociaciones políticos
legalmente reconocidos.
Transitorios
Décimo Primero. Para los efectos de los artículos 2.3., primer párrafo y 7.2.
fracciones I y II de este Decreto, la determinación de los contribuyentes
obligados a dictaminar sus estados financieros de conformidad con el artículo
32-A, fracción I del Código Fiscal de la Federación, así como de aquéllos que
hayan optado por dictaminar sus estados financieros por contador público
autorizado en los términos del artículo 52 del mismo ordenamiento legal y de
los que opten por presentar la información alternativa al dictamen a que se
refiere el artículo 7.1., segundo párrafo del presente Decreto, se realizará
tomando como referencia los datos que hubieran manifestado en la declaración
del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2010,
presentada en el año 2011.
Décimo Segundo. Los contribuyentes que se hayan acogido por el ejercicio fiscal de
2011 a lo dispuesto por los artículos 86, fracción VI, segundo párrafo y 175,
primer párrafo, segunda oración de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que
opten por dicho ejercicio por tomar el beneficio a que se refiere el artículo
7.1., primer párrafo del presente Decreto, presentarán la información de la
declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2011 que no hubieran
proporcionado en la declaración anual del ejercicio fiscal de 2011 que ya
hubieran presentado conforme a las reglas de carácter general emitidas por el
Servicio de Administración Tributaria, al momento en que hayan manifestado: a)
Que estaban obligados a presentar el dictamen de estados financieros para
efectos fiscales, b) Que optaron por presentar dicho dictamen, o c) Que optaron
por presentar la información alternativa al dictamen.
Décimo Tercero. Para los efectos del artículo 7.1., primer párrafo de este Decreto,
tratándose del dictamen correspondiente al ejercicio fiscal de 2011 que se
deberá presentar en junio de 2012, los contribuyentes, por única vez, deberán presentar
un aviso ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del
Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 30 de abril de 2012, en
el que manifiesten que ejercen la opción a que se refiere el párrafo citado.