Época: Décima Época
Registro: 2013358
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 09 de
diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XVI.1o.T.36 L (10a.)
SEGURO SOCIAL. EL
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY QUE RIGE A ESE ORGANISMO, AL DAR
INTERVENCIÓN ÚNICAMENTE AL PATRÓN PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO
CONVENGA EN CASO DE QUE AQUÉL DETERMINE QUE NO SE CUMPLEN LOS SUPUESTOS
PREVISTOS EN LA FRACCIÓN II DEL NUMERAL 12, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE
AUDIENCIA DE LOS TRABAJADORES.
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 17 de la
Ley del Seguro Social, la información contenida en los avisos de registro
patronal, de inscripción de trabajadores, así como en los correspondientes a
sus altas y bajas, modificaciones de salario y demás datos de éstos, puede ser
analizada por el instituto, a fin de verificar la existencia de los supuestos y
requisitos establecidos en la citada ley. En ese sentido, si el instituto, a
raíz de la información proporcionada por el patrón en los avisos que presente,
determina que no se surten los supuestos del artículo 12, fracción I (que prevé
que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio las personas que de
conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten,
en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades
económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y
subordinado), es decir, si considera que no existe una relación laboral entre
el patrón y el asegurado, en los términos que lo instituye la Ley Federal del
Trabajo, debe proceder de la siguiente manera: 1) Notificar al presunto patrón
respecto de la aparente inexistencia de la relación laboral; 2) Una vez
notificado, el patrón dispondrá de un plazo de cinco días hábiles, en el cual
deberá manifestar lo que a su derecho convenga; y, 3) Si a juicio del instituto
no es desvirtuada la aparente inexistencia de la relación laboral, debe
proceder a dar de baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o a
ambos. Así, el aludido párrafo segundo del artículo 17 vulnera el derecho
fundamental de audiencia de los trabajadores, en tanto que en el procedimiento
previsto en él únicamente se dispuso que se dará intervención a la parte
patronal para que alegue en defensa de sus derechos y, en su caso, desvirtúe
las conclusiones del órgano asegurador; en cambio, al trabajador que
eventualmente puede resentir una afectación grave en sus derechos con motivo de
que deje de ser considerado como sujeto de aseguramiento en el régimen
obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, no se da intervención
alguna, impidiéndole así defenderse antes de que la autoridad irrumpa con un
acto definitivo en su esfera jurídica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO
SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 90/2016. Raquel Almanza Rojas. 23 de junio
de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretario:
Joaquín Fernando Hernández Martínez.
Época: Décima Época
Registro: 2013357
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 09 de
diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XXI.1o.P.A.34 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. EL
SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL AYUNTAMIENTO DE ACAPULCO DE JUÁREZ,
GUERRERO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO CONTRA LAS
SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE NULIDAD QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES
EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN
INGRESOS FEDERALES.
Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, cuando una entidad federativa coordinada en
ingresos federales interponga el recurso de revisión fiscal en los juicios
contenciosos que versen sobre resoluciones de sus autoridades fiscales, por
tratarse de una persona moral, deberá hacerlo por conducto de los órganos o
funcionarios que la representan, según lo dispongan la Constitución y las leyes
locales. En estas condiciones, en el anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, el Estado de Guerrero y el Ayuntamiento del Municipio de Acapulco de
Juárez de la propia entidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
21 de febrero de 2008, se dotó de facultades a ese Ayuntamiento para efectuar
diversas funciones operativas de administración respecto de los derechos por el
uso de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas y por
el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles que están obligados a pagar las
personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona
federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o cualquier otro
depósito de aguas marítimas; sin embargo, no existe disposición legal que
faculte al secretario de Administración y Finanzas de ese orden de gobierno
para representar al Estado, ni tampoco para sustituir al gobernador de éste y,
además, dentro de sus facultades no está la de representar al cuerpo edilicio
al que pertenece, pues ello corresponde al síndico procurador, en términos del
artículo 77, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de
Guerrero. Por tanto, el secretario mencionado carece de legitimación para
interponer el recurso de revisión fiscal contra sentencias definitivas del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dictadas en los juicios de nulidad
que versen sobre resoluciones emitidas por las autoridades fiscales locales,
con base en las facultades otorgadas en el convenio de colaboración
administrativa aludido, aun cuando hubiera fungido como autoridad demandada en
el procedimiento contencioso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA
DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Recurso de reclamación 25/2016. Servicios Externos para
Hoteles, S.A. de C.V. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente:
Ricardo Genel Ayala, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de
Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las
funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: José Antonio García
Leyva.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a
las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013349
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 09 de
diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (I Región)8o.35 A
(10a.)
PRUEBAS EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI LA AUTORIDAD OFRECE EN SU ESCRITO DE
CONTESTACIÓN LAS QUE DEMUESTRAN LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA, NEGADOS POR EL ACTOR, PERO NO LAS ADJUNTA, LAS SALAS DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBEN REQUERIRLE SU EXHIBICIÓN.
El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo dispone, entre otras cosas, que las autoridades
deberán probar los hechos que motiven sus resoluciones, en los casos en que
éstos sean negados lisa y llanamente por el actor. Por otra parte, de los
artículos 15, fracción IX y penúltimo párrafo, 17, párrafos segundo y cuarto, y
21, penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento, se advierte que el actor y la
demandada deberán exhibir las pruebas que ofrezcan en la demanda, su ampliación
o contestación; que en caso de que aquél ofrezca las pruebas en su escrito
inicial, pero no las adjunte, la Sala del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa deberá requerirlo para que las presente dentro del plazo de
cinco días; obligación que también es aplicable para el supuesto en que la
autoridad ofrezca pruebas en su escrito de contestación, pero no las exhiba.
Por tanto, si la autoridad demandada ofrece pruebas para demostrar los hechos
negados lisa y llanamente por el actor, que sustentan la resolución impugnada
en el juicio contencioso administrativo, pero omite exhibirlas en su escrito de
contestación, la Sala está obligada a requerirla en el plazo legal previsto
para ello. Lo anterior es inaplicable cuando la demandada no exhiba el acto
impugnado o su notificación que el particular manifestó desconocer pues, por
disposición expresa del artículo 16, fracción II, del ordenamiento mencionado,
así como de la jurisprudencia 2a./J. 117/2011, en este supuesto no procede el
requerimiento respectivo, ni tampoco en el caso de que dichas pruebas se
presenten incompletas.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR
DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 18/2016 (cuaderno auxiliar 443/2016) del índice del
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con
apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Encargado del Departamento Contencioso de la Jefatura de Servicios Jurídicos de
la Delegación Estado de México Poniente del Instituto Mexicano del Seguro
Social, en suplencia por ausencia del titular de dicha Jefatura. 6 de octubre
de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria:
Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 117/2011, de rubro:
"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO
IMPUGNADO, NO ADMITE REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD." citada, aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXIV, agosto de 2011, página 317.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a
las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013348
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 09 de
diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (I Región)8o.36 A
(10a.)
PRUEBAS EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI LA AUTORIDAD LAS OFRECE EN SU ESCRITO DE
CONTESTACIÓN Y LAS EXHIBE INCOMPLETAS ANTE LA SALA, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO
ESTÁ OBLIGADO A REQUERIRLE LAS FALTANTES.
Si bien es cierto que el artículo 21, penúltimo párrafo, de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala que, para los
efectos de dicha norma será aplicable, en lo conducente, el artículo 15 del
propio ordenamiento, el cual prevé en su fracción IX y penúltimo párrafo, la
obligación de requerir al actor las pruebas anunciadas pero no exhibidas ante
la Sala, lo cual implica que ésta debe hacerse extensiva a la demandada,
también lo es que ese supuesto es improcedente cuando ésta allegue incompletas
las probanzas ofrecidas en su escrito de contestación, ya que el Magistrado
instructor no puede cerciorarse de ello y requerir las faltantes, al no
corresponderle cotejar que se hayan presentado completas, toda vez que ese
análisis es propio de una fase procesal posterior. Por ejemplo, si la autoridad
dice que anexa los documentos relativos a diversos trabajadores, pero omite
adjuntar los de algunos de ellos, esta circunstancia sólo se puede advertir al
emitir la sentencia definitiva en el juicio contencioso administrativo.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR
DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 18/2016 (cuaderno auxiliar 443/2016) del índice del
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con
apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Encargado del Departamento Contencioso de la Jefatura de Servicios Jurídicos de
la Delegación Estado de México Poniente del Instituto Mexicano del Seguro
Social, en suplencia por ausencia del titular de dicha Jefatura. 6 de octubre
de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria:
Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a
las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013343
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 09 de
diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A.116 A (10a.)
PRESUNCIÓN DE INGRESOS
POR DEPÓSITOS EN LA CUENTA BANCARIA DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA CON UN
CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS DEBE PROBARSE SU MATERIALIDAD, ENTRE OTROS
MEDIOS, CON LOS RECIBOS O ESTADOS DE CUENTA DEL MUTUANTE.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 56/2010, consultable en la página 838 del
Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO
59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL
REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE
OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.",
determinó que la estimativa indirecta de ingresos contenida en el precepto
señalado, faculta a la autoridad fiscal a considerar los depósitos bancarios no
registrados en la contabilidad del contribuyente como ingresos y valor de los
actos o actividades por los que debe pagar contribuciones, cuando no sustenta
documentalmente en su contabilidad el registro de sus transacciones
comerciales. De acuerdo con lo anterior, para desvirtuar con un contrato de
mutuo con interés la presunción relativa a que los depósitos en la cuenta
bancaria del contribuyente son ingresos, debe probarse su materialidad y que el
mutuatario depositó en la cuenta del contribuyente el importe pactado en ese
acuerdo de voluntades, precisamente para cubrir el adeudo, entre otros medios, con
los recibos o estados de cuenta del mutuante, pues la exhibición del contrato
solamente acredita la realización de éste, pero es insuficiente para justificar
la efectiva transferencia del numerario que en él se indica, sobre todo que en
la presunción aludida se encuentra implícito el principio ontológico de la
prueba, en el sentido de que lo ordinario es que los contribuyentes que
desarrollan actividades lucrativas perciben ingresos con motivo de éstas, salvo
prueba en contrario, por lo cual, la norma fiscal considera que los depósitos
en las cuentas bancarias del contribuyente constituyen ingresos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 21/2013. Administrador Local Jurídico de Celaya,
unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de
Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria
y del Administrador Local Jurídico de León. 11 de abril de 2013. Unanimidad de
votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe
Arredondo González.
Amparo directo 511/2013. Aceros, Tubos y Andamios de
Irapuato, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor
Manuel Estrada Jungo. Secretario: Pedro Hermida Pérez.
Amparo directo 552/2015. Jegco, S.A. de C.V. 17 de marzo de
2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario:
Arturo Amaro Cázarez.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 62/2016. Director de lo Contencioso, en suplencia
por ausencia del Secretario de Finanzas, Inversión y Administración del
Gobierno del Estado de Guanajuato, así como la Administradora Desconcentrada
Jurídica de Guanajuato "3", en suplencia por ausencia del Jefe del
Servicio de Administración Tributaria. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de
votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amado
Cázarez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a
las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013342
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 09 de
diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.10o.A.30 A (10a.)
PRESENTACIÓN DE
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS CON SALDO A FAVOR. EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO PREVERLA COMO GESTIÓN DE COBRO QUE INTERRUMPA LA
PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER UN PAGO DE LO INDEBIDO, NO PRIVA NI
LIMITA EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES.
La circunstancia de que el artículo mencionado no incluya
como gestión de cobro que interrumpa la prescripción de la obligación de
devolver un pago de lo indebido, la presentación de una declaración
complementaria en la que se autodetermina un saldo a favor, no priva del
patrimonio a los particulares, ya que si el propósito de la prescripción es
generar seguridad jurídica, al eliminar la incertidumbre en la relación
existente entre los gobernados y el fisco federal, únicamente puede
considerarse como gestión de cobro un acto que demuestre de manera inequívoca
la voluntad del gobernado de recuperar la cantidad de dinero que está en poder
de la autoridad tributaria, lo que no sucede con las declaraciones
complementarias, ya que a través de éstas no sólo se determinan saldos a favor,
pues son utilizadas para fines diversos, al constituir los medios a través de
los cuales se realizan rectificaciones o ajustes de datos reportados en una
declaración previa, por lo cual, una declaración complementaria no
necesariamente reflejará un saldo a favor y, en consecuencia, no puede tener el
carácter de gestión de cobro que interrumpa la prescripción, lo cual no se
traduce en la privación, ni en la limitación del patrimonio de los gobernados,
ya que éstos cuentan, en todo momento, con la posibilidad de presentar la
solicitud de devolución correspondiente.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 245/2016. Energy J H, S.A. de C.V. 13 de
octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretaria:
Sandra Méndez Medina.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a
las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013333
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 09 de
diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVII.3o.27 A (10a.)
INFORME RENDIDO POR LAS
AUTORIDADES FISCALES ANTE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE
(PRODECON), CON MOTIVO DE LA QUEJA PROMOVIDA POR UN CONTRIBUYENTE EN SU CONTRA.
NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
El artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo establece
que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia suscitada
por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos
humanos. En relación con esto, el artículo 5o., fracción II, del mismo
ordenamiento refiere que, con independencia de su naturaleza formal, es
autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto
que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y
obligatoria, u omita el acto que de realizarse tendría esos mismos efectos.
Así, la creación, modificación o extinción de una situación jurídica en forma
unilateral y obligatoria, depende del tipo de relaciones que sostengan los
sujetos, particularmente aquel a quien se le considera autoridad frente a los
gobernados; siendo éstas las de supra a subordinación, supraordinación y coordinación
y, conforme a ellas, sólo será autoridad responsable para efectos del amparo,
aquel ente que se ubique en una relación de las del primer tipo frente a los
particulares, pues sólo desde esa posición sus actos son imperativos,
coercitivos y unilaterales, de manera que puede crear, modificar o extinguir
situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria. Por su parte, de los
artículos 5, fracciones III y IX, 19, 20, fracción I, 23, 24 y 28, fracción I,
de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente
(PRODECON), se advierte que corresponde a ese organismo conocer e investigar
las quejas de los contribuyentes contra las autoridades fiscales, para lo cual
se establece un procedimiento en el que se requiere a éstas la presentación de
un informe como responsables -sobre actos que se les atribuyan en la queja o
reclamación-, donde se hacen constar los antecedentes del asunto, fundamentos y
motivaciones de los actos reclamados, si efectivamente éstos existieron,
acompañándose las constancias necesarias para apoyarlo. Así, dicho informe es
una carga impuesta en un procedimiento a quien tiene el carácter de parte; de
ahí que no se da en una relación de supra a subordinación frente a los
particulares. Y si bien su rendición se presenta en el marco de una norma, ésta
no lo traduce en una facultad, sino en un "deber procedimental" que
de incumplirse, por regla general, hace que se sancione a la obligada en
términos del artículo 28, fracción I, numeral 1, de la ley de la materia. Consecuentemente,
el informe aludido no es un acto que se verifique en una relación de supra a
subordinación de su emisor frente a otros sujetos; luego, no es un acto de
autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 128/2016. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos.
Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la
Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para
desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción
XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan
Antonio Aca.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a
las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013322
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 09 de
diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVI.6 A (10a.)
CONDONACIÓN DE CRÉDITOS
FISCALES. SI ANTE LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD RELATIVA EL CONTRIBUYENTE
PROMUEVE JUICIO DE AMPARO Y DURANTE SU TRAMITACIÓN REALIZA EL PAGO
CORRESPONDIENTE CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN ORDENADA POR LA AUTORIDAD EXACTORA,
ELLO NO IMPLICA EL DESISTIMIENTO DE SU PETICIÓN INICIAL.
Si con base en el artículo 74 del Código Fiscal de la
Federación, un contribuyente solicita la condonación de un crédito fiscal; ésta
le es negada por la autoridad hacendaria y, contra esta determinación promueve
juicio de amparo, es evidente su intención de obtener la remisión del cobro.
Luego, el pago realizado durante la tramitación del juicio constitucional no
implica el desistimiento de la petición inicial del justiciable; menos aún si
fue con motivo de la ejecución ordenada por la autoridad exactora que el
causante se vio compelido a garantizar el interés fiscal con determinados
bienes. Además, el hecho de que con posterioridad acuda ante la responsable a
solicitar la cancelación del embargo administrativo no pone de relieve el
consentimiento del crédito mediante su pago, sino más bien, el interés de que
aquello con lo que pretendió garantizar el crédito fiscal fuera liberado,
atento a que no puede estimarse que la intención del quejoso fue renunciar al
beneficio de la condonación solicitada, porque no se desistió del juicio
constitucional.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 41/2016. Ovedia Murillo Leyva. 5 de
octubre de 2016. Unanimidad votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza.
Secretaria: Adriana Berenisse Magdaleno Gallo.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a
las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013321
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 09 de
diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVI.5 A (10a.)
CONDONACIÓN DE CRÉDITOS
FISCALES. SI ANTE LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD RELATIVA EL CONTRIBUYENTE
PROMUEVE JUICIO DE AMPARO Y DURANTE SU TRAMITACIÓN REALIZA EL PAGO
CORRESPONDIENTE CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN ORDENADA POR LA AUTORIDAD EXACTORA,
ELLO NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO DE AQUÉLLOS.
Ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación que el pago de contribuciones no debe considerarse como la
manifestación de la voluntad que entrañe su consentimiento porque, dada la
naturaleza de las leyes fiscales, su observancia por los particulares no es un
acto voluntario, sino realizado bajo la amenaza cierta e inminente de una
coacción, y es precisamente la promoción del juicio constitucional, dentro del
plazo conducente, lo que pone de relieve la falta de conformidad. Conforme a
esa lógica, la circunstancia de que el causante, quien ante la negativa a la
solicitud de condonación planteada promovió juicio de amparo, durante la
tramitación de éste cubra el crédito fiscal que le fue fincado no implica, de
suyo, su aceptación, cuando esa liquidación tenga la finalidad de que no se
sigan generando recargos o multas durante el tiempo que dure el procedimiento
coactivo y liberar bienes propuestos, aun de terceros, para garantizar el
crédito fiscal sobre el que se solicitó la condonación, con motivo de la ejecución
ordenada por la propia autoridad exactora en el domicilio del contribuyente,
pues no puede estimarse que el pago efectuado se traduzca en el consentimiento
del crédito; mucho menos, en el desistimiento de la pretensión de la
justiciable de obtener aquélla.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 41/2016. Ovedia Murillo Leyva. 5 de
octubre de 2016. Unanimidad votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza.
Secretaria: Adriana Berenisse Magdaleno Gallo.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a
las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013316
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 09 de
diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: (I Región)8o.34 A
(10a.)
CESACIÓN DE EFECTOS DE
LOS CERTIFICADOS DIGITALES QUE EMITE EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
AL NO SER UNA SANCIÓN DEFINITIVA, EL ARTÍCULO 17-H DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.
Al resolver la contradicción de tesis 410/2011, la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el hecho de que
se prevea un procedimiento en que pueda dejarse sin efectos la suspensión
temporal del padrón de importadores, ocasiona que el acto sea de molestia y no
de privación; de ahí que esa sanción no se rija por la garantía de audiencia
previa, tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Ese criterio es aplicable, por analogía, al caso de la
cesación de efectos de los certificados digitales que emite el Servicio de
Administración Tributaria, ya que el artículo 17-H del Código Fiscal de la
Federación que la establece, regula también la existencia de un procedimiento a
través del cual, la sanción puede quedar insubsistente, razón por la que no se
trata de un acto definitivo y, entonces, esa norma tributaria no viola el
derecho de audiencia previa referida.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR
DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 45/2016 (cuaderno auxiliar 510/2016) del índice del
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con
apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Administrador Desconcentrado Jurídico de México "1", en defensa
jurídica de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad y de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad
de votos. Ponente: Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo. Secretario: José Enrique
Sánchez Torres.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la
contradicción de tesis 410/2011 citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero
de 2012, página 1521.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a
las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013288
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 09 de
diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 168/2016 (10a.)
SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PARA FUNDAR LA COMPETENCIA MATERIAL DE LAS
ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL, ES INNECESARIA LA CITA DE LOS
ARTÍCULOS 1o. Y 8o. DE LA LEY RELATIVA.
Para cumplir con el requisito de debida fundamentación establecido
en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
es necesario que la autoridad precise su competencia por razón de la materia,
con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución
ejercida; por lo que, en el caso de las Administraciones Locales de Auditoría
Fiscal pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, para fundar su
competencia material resulta innecesaria la cita de los artículos 1o. y 8o. de
la Ley del Servicio de Administración Tributaria, pues sólo aluden a su
naturaleza y a los órganos que lo integran.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 24/2016. Entre las sustentadas por
el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con
residencia en Coatzacoalcos, Veracruz y el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis III.1o.A.23 A (10a.), de título y subtítulo:
"COMPETENCIA MATERIAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PARA
CONSIDERARLA SUFICIENTEMENTE FUNDADA, LAS AUTORIDADES DE ESE ÓRGANO DEBEN CITAR
LOS ARTÍCULOS 1o. Y 8o. DE SU LEY.", aprobada por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las
10:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 1929, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo
Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 818/2013.
Tesis de jurisprudencia 168/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre
de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a
las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013287
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 09 de
diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 193/2016 (10a.)
SALDOS A FAVOR. EL
PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA SE RIGE POR EL ARTÍCULO 22 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, Y ES
INDEPENDIENTE DEL DIVERSO DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
FISCALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 46 Y 46-A DEL MISMO ORDENAMIENTO.
De la evolución legislativa del artículo 22 del Código
Fiscal de la Federación se observa que su objetivo es regular en forma
específica la devolución de cantidades pagadas indebidamente a favor de los
contribuyentes, a través de dos procedimientos: el primero, contenido en su
párrafo sexto, en el que, a efecto de verificar la procedencia de la solicitud
de devolución, la autoridad puede requerir, hasta en dos ocasiones información
al contribuyente, confiriéndole un plazo en cada ocasión para su desahogo; y el
segundo, sustentado en los diversos párrafos noveno, décimo, undécimo y décimo
octavo, conforme a los cuales la autoridad ejerce, con fundamento en el
artículo 42, fracciones II y III, del código tributario citado, facultades de
comprobación de saldo a favor, a través de una revisión de gabinete, o bien, de
una visita domiciliaria, sin que ello implique que para el desarrollo de tales
atribuciones la autoridad quede sujeta a las formalidades y plazos contenidos
en los artículos 46 y 46-A del mismo ordenamiento, en tanto que dichos
numerales rigen a aquellas que tienen como finalidad la fiscalización respecto
del cumplimiento de obligaciones fiscales y, en su caso, la determinación de un
crédito fiscal; propósito o finalidad que de suyo es distinta a la desplegada
en términos del artículo 22 señalado inicialmente, el cual se constriñe a
determinar la procedencia o no de la solicitud de devolución en los plazos que
al efecto dispone ese precepto y, en lo no previsto, deberá acudirse a las
formalidades que deben revestir los actos administrativos conforme al artículo
38 del propio ordenamiento.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 208/2016. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Penal y Administrativa,
ambos del Décimo Séptimo Circuito, Tercero en Materia Administrativa del Primer
Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 26 de
octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria:
Maura Angélica Sanabria Martínez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo
167/2015, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo
directo 385/2015.
Tesis de jurisprudencia 193/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de
noviembre de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a
las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013283
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 09 de
diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 169/2016 (10a.)
ALEGATOS EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA OMISIÓN DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE PRONUNCIARSE SOBRE ÉSTOS, EN LOS
QUE SE INVOCARON PRECEDENTES EMITIDOS POR LA PROPIA SALA, NO CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN QUE DEJE SIN DEFENSA A LA PARTE QUE LOS FORMULÓ.
Conforme al artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, en su texto anterior a la reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2016, las Salas Regionales
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal
Federal de Justicia Administrativa) deberán considerar en sus sentencias los
alegatos presentados en tiempo por las partes, pero sólo los alegatos de bien
probado, es decir, aquellos en que se controvierten los argumentos de la
contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la
contraparte. Por tanto, la omisión de la Sala Regional del referido Tribunal de
tomar en consideración, en la sentencia, los alegatos formulados en el
contencioso administrativo federal, a través de los que se solicitó tomar en
cuenta un precedente que ésta había emitido, al resolver la misma problemática,
no constituye una violación que deje sin defensa a la parte que los formuló, ya
que esos planteamientos no constituyen alegatos de bien probado.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 24/2016. Entre las sustentadas por
el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia
en Coatzacoalcos, Veracruz y el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de
tres votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidentes
Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez
Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis X.2o.(XI Región) 2 A (10a.), de rubro: "ALEGATOS
EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EN EL ESCRITO RELATIVO EL
ACTOR SOLICITÓ OPORTUNAMENTE A LA SALA QUE TOMARA EN CONSIDERACIÓN UNO DE SUS
PRECEDENTES QUE RESOLVIÓ LA MISMA PROBLEMÁTICA PLANTEADA, Y NO OBSTANTE ELLO,
PRESCINDE DE SU ANÁLISIS Y DICTA LA SENTENCIA RESPECTIVA, EN ATENCIÓN A LA
GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA Y AL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD, TAL OMISIÓN
TRANSGREDE LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO EN SU PERJUICIO, LO QUE AMERITA SU
REPOSICIÓN.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos,
Veracruz, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 1889, y El sustentado
por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el
amparo directo 818/2013.
Tesis de jurisprudencia 169/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre
de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a
las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.