PLENO
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA (CUFIN). LA S NORMAS QUE
REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE SU INTEGRACIÓN PUEDEN EXAMINARSE A LA LUZ DE LOS
PRINCIPIOS TRIBUTARIO S DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.— La eficacia tutelar de
los mencionados principios tributarios rige por antonomasia en la obligación
sustantiva de pago de las contribuciones, pero también pueden tener
operatividad en obligaciones adjetivas, accesorias y en deberes formales,
siempre y cuando nazcan como consecuencia de la potestad tributaria, e incidan
en la obligación sustantiva. En ese sentido, las normas que regulan el
procedimiento de integración de la cuenta de utilidad fiscal neta (Cufin), sí
pueden ser sujetas al escrutinio constitucional, a la luz de los principios
tributarios de equidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien
no se relacionan con aspectos sustantivos de la obligación tributaria, al no
prever algún elemento esencial del impuesto sobre la renta, el cual incluso se
determina con posterioridad a su liquidación, por lo que opera fuera de la
estructura de la contribución, lo cierto es que dicha cuenta constituye un
instrumento contable que incide directamente en la determinación del impuesto a
pagar por la distribución de dividendos realizada por las personas morales,
pues se proyecta como parámetro de medición de las ganancias de la empresa
susceptibles de ser distribuidas, que ya pasaron por resultado fiscal y pagaron
impuesto, por lo que no volverán a causarlo cuando se distribuyan, máxime si el
reparto de dividendos no proviene de la Cufin o si es excedido su saldo por el
monto distribuido, porque entonces dará lugar al pago del gravamen por
dividendos; de ahí que la integración de la cuenta mencionada es fundamental
para verificar si debe pagarse el impuesto en caso de distribuir dichas
utilidades.
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
RENTA. EL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL, AL EFECTUAR LA RETENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109,
FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO
AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y NO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO
DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012).—El artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concede
atribuciones a las autoridades para establecer contribuciones, pero no
consigna una relación jurídica simple en la que el contribuyente tenga sólo
la obligación de pagar el tributo y el Estado el derecho correlativo de recaudarlo,
sino que establece un complejo de derechos, obligaciones y atribuciones que
forman el contenido del derecho tributario, entre las que se encuentra
la de imponer medidas eficaces para recaudar el tributo mediante el
señalamiento de obligaciones a terceros. En ese sentido, el artículo 109,
fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 25
de mayo de 2012, establece una exención en el pago del tributo por la
obtención de ingresos provenientes de jubilaciones, pensiones u otras
formas de retiro hasta por un monto diario equivalente a nueve veces el
salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y grava
por el excedente mediante retención. Acorde con lo anterior, el
Instituto Mexicano del Seguro Social, al efectuar dicha retención, por conducto
de las unidades administrativas correspondientes, no actúa investido de
imperio como organismo fiscal autónomo, como lo haría en la
determinación de las cuotas obrero-patronales u otros créditos fiscales previstos
en la ley que lo regula, sino como tercero auxiliar del fisco federal en la
recaudación del impuesto, en tanto interviene como sujeto pagador de las pensiones
y jubilaciones en su carácter de órgano asegurador. Por tanto, al encontrarse
desprovisto de su carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo
en ese caso, no le resulta atribuible la aplicación de aquella disposición, en
tanto la retención efectuada no constituye un acto de autoridad, sino sólo
el acatamiento de una obligación establecida a su cargo para hacer eficaz la
recaudación del tributo.
P. XXIX/2013 (10a.)
RENTA. LAS FRACCIONES
III Y V DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER DISTINTOS
SUPUESTOS DE EXENCIÓN POR LA OBTENCIÓN DE INGRESOS PROVENIENTES DE PRESTACIONES
DE SEGURIDAD SOCIAL, NO SE CONTRAPONEN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO
DE 2012).—Del
principio de prelación o de preferencia en favor de la norma especial contenido
en el artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación, se deriva que las
fracciones III y V del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no se
contraponen, porque mientras la primera (vigente hasta el 25 de mayo de 2012)
establece específicamente una exención en el pago del tributo por la obtención
de ingresos provenientes de jubilaciones, pensiones u otras formas de
retiro hasta por un monto diario equivalente a nueve veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente, y grava por el excedente
mediante retención (exención limitada), la segunda prescribe, de manera
general, que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de
ingresos provenientes del resto de las prestaciones de seguridad social
que otorguen las instituciones públicas (exención total).
P. XXXI/2013 (10a.)
RENTA. LAS FRACCIONES
III Y XXVIII, PÁRRAFO QUINTO, DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,
AL PREVER SUPUESTOS DE EXENCIÓN LIMITADA E INGRESOS NO ACUMULABLES SOBRE OTROS
PROVENIENTES DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, RESPECTIVAMENTE, NO PROVOCAN
ANTINOMIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012).—La fracción III
del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente hasta el
25 de mayo de 2012), establece una exención en el pago del tributo por la obtención
de ingresos provenientes de jubilaciones, pensiones u otras formas de
retiro hasta por un monto diario equivalente a nueve veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente, y grava por el excedente
mediante retención; por su parte, la fracción XXVIII, párrafo quinto,
del mismo precepto, dispone que las aportaciones que efectúen los
patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos
de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a
la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los
términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, incluyendo los rendimientos que generen, no serán
ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o
generen, según corresponda. Así, este último supuesto excluye como ingreso
acumulable del trabajador las aportaciones a que hace referencia, ocurridas en
el ejercicio en que se generen, con la finalidad de que en su vida laboral
activa no constituyan un concepto gravable; en tanto aquél las considera –al
ser conceptos integrantes de la pensión o jubilación respectiva– como ingreso
gravado hasta que dicho trabajador deja de serlo y adquiere la calidad de
pensionado o jubilado. En consecuencia, no existe antinomia entre las indicadas
fracciones, al regular situaciones distintas y establecer consecuencias jurídicas
diversas, ya que en un caso se refieren a las aportaciones realizadas por el
patrón o el Gobierno Federal, las cuales se manejan como conceptos no
acumulables y, por tanto, no gravados en el ejercicio en que se generan
(fracción XXVIII, párrafo quinto); mientras que en el otro se refieren a las
pensiones o jubilaciones ya determinadas –aunque en su origen, en parte se
conforman merced a dichas aportaciones– , las cuales califican como ingresos hasta
ese momento y, por tanto, se gravan en los términos apuntados (fracción III).
P. XXXII/2013 (10a.)
PRIMERA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
DERECHOS HUMANOS.
INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—El segundo párrafo del precepto citado,
reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 10 de junio de 2011,
establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la
materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia
(principio pro persona). Ahora bien, dicho mandato implica que una ley no puede
declararse nula cuando pueda interpretarse en consonancia con la Constitución y
con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dada su
presunción de constitucionalidad y convencionalidad. Esto es, tal consonancia
consiste en que la ley permite una interpretación compatible con los contenidos
de los referidos materiales normativos a partir de su delimitación mediante los
pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los criterios
–obligatorios cuando el Estado Mexicano fue parte y orientadores en el caso
contrario– de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
1a. CCXIV/2013 (10a.)
SEGUNDA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
COMPROBANTES FISCALES.
SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE
[ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].—Una nueva reflexión
lleva a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a
apartarse del criterio contenido en la tesis referida y a considerar que
el hecho de que el contribuyente que expide comprobantes fiscales no
haya dado aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio
y, por ende, no se encuentre localizable, no trae como consecuencia
necesaria que éstos sean nulos o carezcan de valor probatorio, pues dicha
omisión, aisladamente considerada, no da lugar a la referida sanción,
por no encontrarse prevista en esos términos en los artículos 27, 29 y
29-A del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es así, en razón de
que las normas de restricción o las que imponen sanciones a los
particulares deben estar expresamente reguladas para cumplir con el
derecho a la seguridad jurídica. Cabe destacar que la conclusión
anterior no restringe las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales, pues de considerar que los comprobantes exhibidos por un
contribuyente no amparan la transacción realizada, pueden requerir la
información necesaria y, en su caso, no acceder a la pretensión del
contribuyente de ejercer su derecho de deducción o acreditamiento, sin perjuicio
de que existan otras razones por las que no se deba acceder a aquélla.
FACULTADES DE
VERIFICACIÓN. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 52-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y
DOCUMENTACIÓN DIRIGIDO AL CONTRIBUYENTE, DEBE MOTIVARSE EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 38 DEL PROPIO CÓDIGO.—Conforme al artículo 52-A, fracción I, del
Código Fiscal de la Federación, cuando las autoridades fiscales en el
ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen de los
estados financieros formulado por el contador público registrado,
primeramente le requerirán cualquier información que por disposición
legal debiera estar incluida en dicho documento, así como la exhibición
de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría
practicada, y la información que consideren pertinente para
cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del
contribuyente. Ahora, conforme a la fracción II del mismo
precepto, si a juicio de las autoridades fiscales el dictamen, la
información y los documentos mencionados fueran insuficientes, extemporáneos
o incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer
directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación,
supuesto en el cual la solicitud respectiva deberá observar lo dispuesto
en el artículo 38 del propio Código que regula las formalidades que
deben revestir los actos administrativos en materia tributaria federal,
es decir, constar por escrito, firmado por la autoridad que la dicta, con
el señalamiento del lugar y fecha de emisión, así como el de la persona
a la que vaya dirigido, pero sobre todo, el requerimiento deberá estar
fundado y motivado, lo cual en el caso concreto exclusivamente se
limita en cuanto al primer requisito, además de la invocación de las
normas competenciales respectivas, a la cita del precepto en que se basa
la actuación de la autoridad y, en relación con el segundo, a
identificar la información faltante, bastando para ello señalar lo
siguiente: 1) el medio en que se encuentra tal información, esto
es, si es a través de documentos, papeles de trabajo, cuentas, libros,
comprobantes fiscales, sistemas y registros contables, electrónicos,
discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de
datos, 2) el tipo de contribución que generó la laguna en la información
y, 3) el periodo cuya revisión no se pudo verificar, sin que sea
necesario que la autoridad pormenorice mayores datos y anticipe algún
posible incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, ya
que este aspecto es propio de la resolución definitiva que en su momento
llegara a dictarse, pues no resulta lógico exigirle mayor precisión
sobre lo que en principio estima que ignora. Aunado a lo anterior, el
grado de motivación exigible en los actos administrativos es proporcional
al perjuicio que ocasionen al particular, y en la especie se
advierte que si la información faltante no fuera tomada en cuenta al momento
de emitirse la resolución definitiva, eso significa que la petición de ella
no ocasionó daño alguno al contribuyente, y por el contrario, si la
misma fue decisiva en el resultado al que se llegó, ello será signo inequívoco
de que los datos aportados por el propio contribuyente eran indispensables
para concluir la revisión, por lo que la motivación para allegarla a su
expediente la expondrá la autoridad cuando en el documento con el
que culmine el ejercicio de sus facultades de comprobación determine
algún crédito, en su caso.
2a./J. 94/2013 (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA
OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN
POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001
(*)].— Esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la
jurisprudencia referida, al considerar que el principio de litis abierta
derivado del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo cobra aplicación únicamente cuando la resolución dictada
en un procedimiento administrativo se impugna a través del recurso
administrativo procedente, antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, y se traduce en la posibilidad para el actor de
formular conceptos de impugnación no expresados en el recurso, pero tal
prerrogativa no implica la oportunidad de exhibir en juicio los medios de
prueba que, conforme a la ley, debió presentar en el procedimiento
administrativo de origen o en el recurso administrativo respectivo para
desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad administrativa,
estando en posibilidad legal de hacerlo. De haber sido esa la intención del
legislador, así lo habría señalado expresamente, como lo hizo tratándose del
recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación en el que,
por excepción, se concede al contribuyente el derecho de ofrecer las pruebas
que por cualquier motivo no exhibió ante la autoridad fiscalizadora, para
procurar la solución de las controversias fiscales en sede administrativa con la
mayor celeridad posible y evitar su impugnación en sede jurisdiccional, esto
porque la autoridad administrativa puede ejercer cualquiera de las acciones
inherentes a sus facultades de comprobación y supervisión, como lo es, entre
otras, solicitar información a terceros para compulsarla con la proporcionada
por el recurrente o revisar los dictámenes emitidos por los contadores públicos
autorizados, lo que supone contar con la competencia legal necesaria y los
elementos humanos y materiales que son propios de la administración pública.
Por tanto, tal prerrogativa no puede entenderse extendida al juicio contencioso
administrativo, pues no sería jurídicamente válido declarar la nulidad de la resolución
impugnada con base en el análisis de pruebas que el particular no presentó en
el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, estando obligado a
ello y en posibilidad legal de hacerlo, como lo prescribe el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al indicar que los
gobernados deben conservar la documentación indispensable para demostrar el
cumplimiento de las disposiciones fiscales y exhibirla cuando sea requerida por
la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades de comprobación.
Estimar lo contrario significaría sostener que el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa puede sustituirse en las facultades propias de la autoridad
fiscal y declarar la nulidad de sus actos por causas atribuibles al particular.
2a./J. 73/2013 (10a.)
RENTA. DIVIDENDOS O
UTILIDADES FICTOS. LAS PERSONAS MORALES NO ESTÁN OBLIGADAS A ENTERAR EL TRIBUTO
POR ESE CONCEPTO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 165, FRACCIONES IV Y V, DE
LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.— El tercer párrafo del mencionado artículo 165
establece que para los efectos del propio precepto, también se consideran
dividendos o utilidades distribuidos las omisiones de ingresos o las
compras no realizadas e indebidamente registradas y la utilidad fiscal
determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales,
las cuales prevé en sus fracciones IV y V. Ahora bien, las referidas
fracciones contienen presunciones que tienen su causa en actos
relacionados con las personas morales, pero la consecuencia es que las
personas físicas sean las que acumulen el ingreso; esto es así, porque
el numeral está inserto en el capítulo de personas físicas, y al ser la
determinación y el pago del impuesto
una carga, debe estar expresamente prevista, en términos del artículo 5o. del
Código Fiscal de la Federación. De manera que si el último párrafo del numeral
11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo refiere que serán las personas
morales las que pagan el impuesto respecto de las fracciones I y II del
artículo 165, esa carga no puede hacerse extensiva a las demás fracciones. Por
lo anterior, se advierte que las personas físicas son los sujetos obligados a
enterar el tributo por concepto de dividendos o utilidades fictos previstos en las
fracciones IV y V del indicado artículo 165.
2a./J. 100/2013 (10a.)
VISITA DOMICILIARIA O
REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA EN LOS SUPUESTOS DEL
ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPIDE A LA AUTORIDAD
FISCAL CONTINUAR EJERCIENDO SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.—Atento al criterio
contenido en la jurisprudencia 2a./J. 10/2011 (10a.) (*) de esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al artículo 46-A del Código Fiscal
de la Federación, las autoridades fiscales pueden continuar requiriendo datos,
informes o documentos al contribuyente durante el desarrollo de una visita
domiciliaria o revisión de gabinete para verificar el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, aun cuando el plazo para concluirlas se encuentre
suspendido por cualquiera de las hipótesis a que se refiere dicho numeral, esto
es, en los casos de huelga; fallecimiento del contribuyente; cuando éste
desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o no se le localice en el que haya señalado; cuando no atienda el
requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades
fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; cuando la
autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de
comprobación por caso fortuito o fuerza mayor; y cuando durante el plazo para
concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente
en las oficinas de las propias autoridades, éste interponga algún medio de
defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades derivadas
del ejercicio de las facultades de comprobación. Lo anterior es así, ya que
dicho precepto no se refiere a la suspensión de las facultades de comprobación,
sino sólo a la del plazo para concluir la visita o revisión; de ahí que no
prohíbe a la autoridad fiscal seguir ejerciendo sus facultades de comprobación;
máxime que en todos los casos la suspensión deriva de actos no atribuibles a la
autoridad fiscal, sino al contribuyente o a factores ajenos a ambos, y el
legislador no buscó limitar las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales, sino únicamente regular la suspensión del plazo para que concluyan
tales actos.
2a./J. 83/2013 (10a.)
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
RENTA. LA LIMITANTE A
LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS PARA CADA CONCEPTO DE LOS CONTEMPLADOS POR EL
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 177 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A
PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006, ATIENDE AL ORIGEN DE LA RIQUEZA.—La limitante
establecida en el citado apartado normativo, en el sentido de que el
ingreso sea disminuido exclusivamente a través de la fórmula de las
deducciones autorizadas para cada hipótesis de renta, estando el
contribuyente obligado a calcular el impuesto del ejercicio sumando los
ingresos contenidos en cada capítulo de los ahí indicados –previa
aplicación de las deducciones correspondientes a cada uno de ellos, en su
caso–, y de la misma manera acumular la utilidad gravable determinada conforme
a las secciones I o II del Capítulo II del propio Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, para aplicarle a la suma de dichos conceptos la tarifa
anual ahí establecida, encuentra su justificación en el tratamiento tributario
distinto otorgado a cada concepto, atendiendo al origen de la riqueza, de
manera que el régimen jurídico aplicable a un supuesto específico en razón
de sus características propias de distintos elementos generadores de la
capacidad contributiva no afecte a otro.
2a. LXVII/2013 (10a.)
RENTA. LA MECÁNICA DEL
ARTÍCULO 177, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR
DEL 1o. DE ENERO DE 2006, SE JUSTIFICA POR SU NATURALEZA CEDULAR.— Tomando en
consideración que la fuente de riqueza es elemento revelador de la capacidad
contributiva, la mecánica prevista en el referido artículo 177, primer párrafo,
consistente en sumar a los ingresos obtenidos por las personas físicas, conforme
a los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, después de efectuar las deducciones autorizadas a los
mismos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del
Capítulo II, de dicho Título, encuentra razón de ser en su naturaleza cedular,
derivada de la existencia de diferentes categorías de ingresos, en función
de las distintas fuentes que los generan. Así, siendo dicho origen uno de
los elementos para establecer la base gravable, por revelar la fuente de
riqueza, es dable que se otorgue, a cada hipótesis de las contempladas
en los referidos capítulos, un tratamiento tributario distinto, en el
que el régimen jurídico aplicable a un supuesto específico no
afecte a otro y, en esa virtud, la mecánica establecida en el
apartado legal analizado resulta constitucional.
2a. LXVI/2013 (10a.)
TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
VIOLACIONES DE
PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. SI LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO SE
INTERPONE DURANTE LA VIGENCIA DE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III,
INCISO A), CONSTITUCIONAL (EN VIGOR A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011), PERO LA
VIOLACIÓN ALEGADA SE PRODUCE EN UNA ÉPOCA ANTERIOR, EL QUEJOSO NO ESTÁ OBLIGADO
A SU PREPARACIÓN.— De
conformidad con el mencionado precepto constitucional vigente a partir
del 4 de octubre de 2011, las partes se encuentran obligadas a preparar
las violaciones de procedimiento antes de promover el juicio de amparo
directo, salvo en tratándose de asuntos en los que se afecten derechos
de menores o incapaces, o al estado civil, o al orden o estabilidad de
la familia, así como en materia penal cuando promueva el sentenciado;
sin embargo, aun cuando la demanda de amparo directo se interponga con
posterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma, pero la violación
procesal alegada en materia administrativa se haya producido con
anterioridad a aquélla, no es jurídicamente factible exigir en tal caso
que el quejoso debiera prepararla, a través del medio de defensa
previsto en la ley del acto, precisamente porque la violación aludida se
ubica en una época anterior, en la que por jurisprudencia de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el actor (impetrante
de amparo) no estaba obligado a preparar violación procesal alguna en
materia administrativa; de modo tal que en ese supuesto el Tribunal
Colegiado debe atender el concepto de violación respectivo, y resolver lo que
en derecho proceda acerca de la violación de procedimiento en él
planteada.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO
CIRCUITO.
VI.1o.A. J/5 (10a.)
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
COMPENSACIÓN DE SALDOS
A FAVOR. EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO PERMITIR AL
RESPONSABLE SOLIDARIO EFECTUARLA CONTRA AQUELLOS CRÉDITOS QUE ESTÁ OBLIGADO A
PAGAR, EN VIRTUD DE SU RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—El artículo 23, primer
párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece que los
contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por
compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén
obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre
que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen
con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no
tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Por su parte, el
responsable solidario –a quien la doctrina lo denomina por garantía–, es la persona
física o moral que voluntariamente afecta un bien de su propiedad u otorga
una fianza, con el objeto de responder al fisco, a nombre y cuenta del sujeto
pasivo obligado directo del debido entero de un tributo originalmente a
cargo de este último, como consecuencia de un acto de libre manifestación de
voluntad, la cual no deriva de la realización del hecho generador de una contribución,
ni del mantenimiento de algún tipo de relación jurídica con el
contribuyente directo. En ese sentido, del análisis sistemático del
citado precepto, en relación con el numeral 26, fracción VIII, del
mencionado ordenamiento, se colige que el legislador no justificó de
manera objetiva y constitucionalmente válida el trato desigual que aquél
otorga a sujetos que se encuentran en igualdad de circunstancias, ya que
no permite al responsable solidario efectuar la compensación de los
saldos a su favor contra aquellos créditos que está obligado a pagar en
virtud de su responsabilidad solidaria, con lo que la norma reclamada
genera una distinción tributaria entre situaciones de hecho que pueden
considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación
objetiva y razonable, por lo cual transgrede el principio de equidad tributaria
previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA
EN EL DISTRITO FEDERAL.
I.3o.(I Región) 18 A (10a.)
DEVOLUCIÓN DE
IMPUESTOS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE
ESTUDIAR LA LEGALIDAD DE SU AUTORIZACIÓN PARCIAL, SI LA AUTORIDAD HACENDARIA NO
EXPUSO LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS POR LOS QUE NEGÓ LA RESTITUCIÓN TOTAL DE LO
SOLICITADO.—Cuando
en el juicio contencioso administrativo se demanda la nulidad de la
resolución que autorizó la devolución parcial de impuestos y no la
restitución total de lo solicitado a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa decreta su nulidad, en virtud de que la autoridad no se
la dio a conocer al actor y éste manifestó desconocerla en términos de
la fracción II del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, lo que se traduce en que aquélla no demostró la existencia
del acto administrativo impugnado y, por ende, que éste carece de los
requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, el citado
órgano jurisdiccional no puede estudiar el fondo del asunto, esto es, la
legalidad de la devolución parcial, al tenor del penúltimo párrafo del
artículo 50 de la referida legislación, que establece: "En el caso
de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un
derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal
deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además
de la ilegalidad de la resolución impugnada.", en virtud de que la
Sala se sustituiría en las facultades propias de la autoridad hacendaria, al
pronunciarse sobre una cuestión en la que no expuso las razones y fundamentos
de su proceder; además, porque esta última porción legal sólo opera
cuando el acto impugnado es exhibido en el juicio en el que la autoridad lo
fundó y motivó. Por lo que en esos casos, la nulidad debe ser para el efecto
de que la autoridad emita una nueva resolución en la que funde y motive por
qué sólo devolvió una porción de lo solicitado por el sujeto pasivo de la relación
tributaria, con el fin de no dejarlo en estado de indefensión.
SÉPTIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.93 A (10a.)
DEVOLUCIÓN DE PAGO DE
LO INDEBIDO. CUANDO EN EL JUICIO DE NULIDAD SE IMPUGNA LA NEGATIVA FICTA A LA SOLICITUD
PARCIAL RELATIVA, LA SENTENCIA QUE SE DICTE NO DEBE OCUPARSE DEL RESTO DE LA
CANTIDAD ENTERADA INDEBIDAMENTE, AL NO HABERSE CONSIGNADO EN AQUÉLLA (LEGISLACIÓN
VIGENTE EN 1992).—Cuando
en el juicio de nulidad se impugna la negativa ficta a una solicitud
parcial de devolución de pago de lo indebido planteada en términos del
artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (vigente en 1992), la
sentencia que se dicte no debe ocuparse del resto de la cantidad
enterada indebidamente con motivo de la autoliquidación de una
contribución en el mismo ejercicio fiscal, al no haberse consignado en
la solicitud que dio origen a la negativa ficta y, consecuentemente, no
formar parte de la litis.
NOVENO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.24 A (10a.)
EMPLAZAMIENTO DE UN
TERCERO PERJUDICADO AL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO SURTE EFECTO JURÍDICO
ALGUNO EL REALIZADO POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA A TRAVÉS DE BOLETÍN ELECTRÓNICO.—Si bien es
cierto que en términos del artículo 167 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable
es la encargada, en auxilio de los Tribunales Colegiados de Circuito, de
emplazar a las partes en el juicio de amparo directo, esto no significa que
pueda hacerlo con fundamento en las disposiciones que rigen los juicios de
su competencia, sino conforme al ordenamiento citado. Por tanto, el
emplazamiento de un tercero perjudicado al juicio de amparo realizado
por una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a
través de boletín electrónico, no surte efecto jurídico alguno, pues
este tipo de notificación no está previsto en la Ley de Amparo, por lo
que si el Tribunal Colegiado advierte que se emplazó en la forma
señalada y el asunto respectivo se turnó a ponencia, acorde con la jurisprudencia
2a./J. 106/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 443, de
rubro: "TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO DIRECTO. SI NO FUE EMPLA ZADO
DEBEN DEVOLVERSE LO S AUTO S A LA SECRETARÍA DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO PARA REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO.", deben
devolverse los autos a la secretaría de Acuerdos para requerir a la
autoridad responsable que emplace con base en la Ley de Amparo y pueda
integrarse correctamente el expediente.
OCTAVO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.56 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO Y LA AUTORIDAD RECONOCE
SU EXISTENCIA PERO AFIRMA NO HABER EFECTUADO LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA,
SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE ÉSTA DE EXHIBIR, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EL
DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA.—De conformidad con
el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
y la jurisprudencia 2a./J. 196/2010, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página
878, de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO. CUA NDO EL
ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA
DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA
CERTIFICADA.", cuando el actor niega conocer la resolución que
pretende impugnar, la autoridad, al contestar la demanda, debe exhibir el documento
original o, en su caso, copia certificada. Ahora bien, dicha regla debe aplicarse,
por igualdad de razón, al supuesto en que el demandante niega conocer el
acto impugnado y la autoridad reconoce su existencia pero afirma no haber
efectuado la notificación correspondiente, dado que, una vez acreditada su
existencia, debe darse oportunidad al actor de imponerse de su contenido e
impugnarlo, pues la ausencia de la notificación no puede generar un beneficio
procesal para la autoridad demandada (como sobreseer en el juicio
contencioso administrativo federal por inexistencia de la resolución
impugnada), ya que ello iría contra los derechos de acceso a la justicia
y a un recurso efectivo, previstos en los artículos 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.
OCTAVO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.58 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA, PROCEDE CUANDO ADEMÁS DE IMPONER AL ACTOR UNA MULTA
QUE NO EXCEDE DE CINCO VECES EL SALARIO MÍNIMO SE LE APERCIBE EN EL SENTIDO DE
QUE SI NO CUMPLE CON LAS NORMAS VIOLADAS SE LE CONSIDERARÁ REINCIDENTE.—De los artículos 58-2,
fracción II y 58-3, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, se advierte que procede el juicio contencioso administrativo
en la vía sumaria contra las resoluciones definitivas cuyo importe no
exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
elevado al año, siempre que se trate de aquellas en que se impongan de
manera exclusiva multas o sanciones, pecuniarias o restitutorias, por
infracción a las normas administrativas federales, pero que resultará
improcedente esa vía cuando además de imponer una multa o sanción
pecuniaria, se incluya alguna otra carga u obligación. En relación con
este último concepto, y en atención a las reformas que ha sufrido la ley
de la materia, la causa de improcedencia citada debe entenderse referida
a los casos en que se imponen obligaciones concretas a cargo de
los particulares, que deban cumplirse necesariamente como consecuencia
de lo determinado en la propia resolución impugnada y que, por ende,
deban ser materia de estudio en la litis del juicio. Por tanto, cuando en
una resolución se impone al actor una multa que no excede los cinco salarios
mínimos del caso y, además, se le apercibe en el sentido de que si no
cumple con las normas violadas se le considerará reincidente para todos
los efectos legales a que haya lugar, en términos del artículo 71 de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tal determinación no hace
improcedente el juicio en la indicada vía, pues el apercibimiento en
cuestión no implica una carga u obligación adicional a la multa, ya que
la consecuencia de ser considerado reincidente en caso de incumplimiento
a las normas respectivas deriva directamente de la legislación
aplicable, por lo que ello no da pauta a cambiar la vía.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.3o.A.32 A (10a.)
NOTIFICACIONES PERSONALES
EN MATERIA FISCAL. PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO CITAR EN ELLAS EL ARTÍCULO
135 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.—En el derecho administrativo, la notificación
es la actuación de las autoridades administrativas en virtud de la cual
se informa o se hace del conocimiento de una o varias personas un acto o
resolución determinada. En ese sentido, la notificación no constituye una resolución
administrativa, en tanto que no es una declaración de voluntad de la
administración, sino una comunicación de ésta; que tiende a dar eficacia al
acto del cual deriva, a la vez que constituye un mecanismo esencial para
la seguridad jurídica de los gobernados. Ahora bien, los requisitos de fundamentación
y motivación previstos en los artículos 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del Código Fiscal de
la Federación, en lo que concierne a las notificaciones personales, se colman
en la medida en que éstas cumplen con las formalidades específicas que
se establecen en dicho código para su práctica, las cuales están contenidas en
sus artículos 134, 136 y 137. Por tal motivo, es innecesario que, para considerar
válida una notificación personal, deba citarse en ésta el artículo 135
del referido código, el cual prevé cuándo surten efectos, pues como se ha expuesto,
su validez dependerá del cumplimiento de las indicadas formalidades, por lo
cual no se requiere la precisión expresa de aquellos artículos que establecen
las reglas aplicables a éstas.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.3o.A.29 A (10a.)
RENTA. LAS AUTORIDADES
HACENDARIAS PUEDEN, VÁLIDAMENTE, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN,
REVISAR EL CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES FISCALES RESPECTO AL IMPUESTO RELATIVO
POR PERIODOS MENORES A UN EJERCICIO FISCAL, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTE HAYA
CONCLUIDO Y SE VERIFIQUEN TODOS LOS ACTOS O ACTIVIDADES QUE SE REALIZARON A LO
LARGO DE ÉL, ASÍ COMO LA DECLARACIÓN ANUAL DEL CONTRIBUYENTE.—De conformidad con el
artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades hacendarias
pueden ejercer las facultades de comprobación que establece dicho
numeral, conjunta, indistinta o sucesivamente, a fin de verificar que
los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, han cumplido con las disposiciones fiscales, sin que se
establezca alguna limitante en cuanto a los periodos que puede abarcar dicha
revisión. Consecuentemente, dichas autoridades pueden, válidamente, en
ejercicio de sus facultades de comprobación, revisar el cumplimiento a
las disposiciones fiscales respecto al impuesto sobre la renta por
periodos menores a un ejercicio fiscal, siempre y cuando éste haya concluido
y se verifiquen todos los actos o actividades que se realizaron a lo largo
de él, así como la declaración anual del contribuyente, pues es hasta ese momento
cuando el sujeto pasivo entera el impuesto del ejercicio en forma definitiva,
ya que en términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
el cálculo de dicho gravamen es por ejercicios fiscales.
OCTA VO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.60 A (10a.)
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA
FISCAL PARA 2010. LA FICHA TÉCNICA 16/ISR CONTENIDA EN EL ANEXO 1-A DE SU REGLA
I.3.9.11., RELATIVA A LA INFORMACIÓN PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA DE
LOS DONATIVOS RECIBIDOS, ASÍ COMO SU USO Y DESTINO, EN RELACIÓN CON LA GUÍA DE
USUARIO "AUTOMATIZACIÓN DEL PROCESO DE TRANSPARENCIA DE INFORMACIÓN DE LAS
DONATARIAS AUTORIZADAS", AL EXCEDER LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97,
FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, TRANSGREDEN EL DERECHO A LA
LEGALIDAD Y EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.—La información solicitada a las
sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza con
reconocimiento de validez oficial de estudios a que se refiere el
artículo 95, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de
conformidad con la referida ficha técnica en relación con el indicado
manual, relativa al estado de egresos del ejercicio que comprende el
importe total de las contraprestaciones pagadas al personal que
labora en esas organizaciones, así como sus gastos de administración,
operación y representación, excede lo previsto en el artículo 97,
fracción V, de la señalada ley, toda vez que no se relaciona con: 1) la
fecha de autorización para recibir donativos deducibles; 2) la
autorización de la donataria; y 3) con el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, en tanto que el salario y las percepciones del
personal que labora para las mencionadas sociedades, no necesariamente
se encuentran relacionados con el uso de los recursos recibidos en su
calidad de donatarias, pues debido a su actividad, pueden recibir
ingresos de muchas otras fuentes, de forma que no se les permite
establecer qué información se encuentra relacionada o no con los
donativos recibidos, máxime que fue intención del legislador federal dar
transparencia a los recursos recibidos en donación. Por tanto, las
señaladas disposiciones transgreden el derecho a la legalidad y el
principio de reserva de ley que consagran los artículos 16 y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA
EN EL DISTRITO FEDERAL.
I.3o.(I Región) 16 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. ES
IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA NULIDAD LISA Y
LLANA DE CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO-PATRONALES PORQUE LA AUTORIDAD
NO DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL ENTRE EL ACTOR Y LOS TRABAJADORES
POR QUIENES SE LIQUIDARON, SI SE ARGUMENTA QUE LESIONA GRAVEMENTE LOS INTERESES
ECONÓMICOS QUE EN MATERIA DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDEN AL
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.—Cuando en el juicio de anulación se
declare la nulidad lisa y llana de cédulas de liquidación de cuotas obrero-patronales
porque la autoridad no demostró la existencia del vínculo laboral entre
el actor y los trabajadores por quienes se liquidaron, los argumentos relativos
a que la procedencia del recurso de revisión fiscal se actualiza, porque
la sentencia relativa lesiona gravemente los intereses económicos que en
materia de aportaciones de seguridad social corresponden al Instituto Mexicano
del Seguro Social, de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción
XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por privarlo
de éstos y, como consecuencia, provocan el menoscabo tanto de la cantidad
como de la calidad de los servicios que presta esa institución, encaminados al
beneficio social de sus derechohabientes y a la población en general, resultan
ineficaces. Esto, porque con tales manifestaciones no se evidencia que
el asunto se ubique en alguna de las hipótesis que al efecto establece la fracción
VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
a saber: que se trate de una resolución en materia de aportaciones de seguridad
social, el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de
conceptos que integren la base de cotización, sobre el grado de riesgo
de las empresas para los efectos del seguro de riesgo de trabajo o sobre
cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que, al no
versar el asunto sobre alguna de las referidas hipótesis, el recurso es improcedente.
OCTAVO TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA
EN NAUCALPA N DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
II.8o.(I Región) 19 A (10a.)
SEGURIDAD SOCIAL. LA
OFERTA DE TRABAJO NO ES UN MECANISMO JURÍDICO PARA HACER EFECTIVO ESE DERECHO
HUMANO.— La
inscripción del trabajador a la seguridad social es un derecho humano tutelado
en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el diverso numeral 9 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; sin embargo,
este reconocimiento no significa procesalmente, y para efectos de
calificar el ofrecimiento de trabajo, que deba plantearse por la
patronal al hacer la oferta como garantía de ese derecho, a condición de
que, si no lo hace conduciría a estimarlo de mala fe, ya que el disfrute
de ese beneficio de seguridad social no constituye una condición de
trabajo que pueda pactarse para la prestación de los servicios, ni que
afecte los derechos del trabajador y contraríe la ley, así como tampoco
modifica los términos y condiciones de trabajo en perjuicio de éste,
como son el salario, la categoría y el horario, pues la inscripción a la
seguridad social es una obligación a cargo del patrón impuesta por la
Ley del Seguro Social, cuyo incumplimiento puede subsanarlo el
trabajador, quien tiene expedito su derecho para solicitarlo conforme al
artículo 18 de la ley indicada. De tal suerte que, el hecho de
que el trabajador tenga como derecho subjetivo el acceso a la seguridad
social, no implica que los efectos del ofrecimiento del trabajo
sean una garantía de ese derecho, sino que al ser una figura procesal
que se presenta durante el juicio y cuyo objeto es lograr una
conciliación en el proceso suscitado con motivo de un despido injustificado,
atiende meramente a las cuestiones deducidas en el juicio, que tienen
que ver con las condiciones de trabajo en que se oferta el empleo, pero no
representa una vía o un mecanismo jurídico para hacer efectivo el derecho humano
a la seguridad social.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL
TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
XXXI.10 L (10a.)
SUSPENSIÓN DE LOS
PLAZOS PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN. NO PROCEDE CONTRA LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO EMITIDO PREVIAMENTE
A LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE IMPUGNACIÓN.—De conformidad con el
artículo 46-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la
Federación, cuando los contribuyentes interponen algún medio de defensa
en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven
del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades,
dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los
citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de
los mismos; sin embargo, dicha suspensión no implica que la autoridad
fiscalizadora esté impedida para llevar a cabo la notificación de un oficio
emitido previamente a la interposición del medio de impugnación (como lo
es la imposición de una multa), toda vez que la suspensión prevista en
dicho numeral sólo versa sobre los plazos relativos al procedimiento fiscalizador
de verificación a partir de que se interpone el recurso, y la notificación
del citado oficio no constituye un acto autónomo, pues deriva de uno previo
cuya finalidad es crear certeza de que el particular tuvo pleno
conocimiento del acto que se notifica. Asimismo, esta determinación no
se contrapone al principio pro persona, ya que, se reitera, la
notificación es un acto procesal cuyo fin último es que el particular
afectado tenga pleno conocimiento del mismo, lo que supone que su
realización no deje lugar a dudas para que aquél se encuentre en
posibilidad de defenderse, pues de considerar lo contrario, se dejaría
en estado de indefensión al contribuyente, ya que no podría recurrir el acto
que le afecta.
NOVENO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.5 A (10a.)
TERCERO INTERESADO EN
EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO NO SE INDICA EN LA
DEMANDA, CORRESPONDE AL MAGISTRADO INSTRUCTOR DETERMINAR, FUNDADA Y MOTIVADAMENTE,
SU EXISTENCIA, Y SÓLO SI CONSIDERA QUE EXISTE, PUEDE REQUERIR AL ACTOR PARA QUE
LO SEÑALE.— De
acuerdo con los artículos 3o., fracción III y 14, fracción VII y antepenúltimo
párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es
parte en el juicio contencioso administrativo el tercero que tenga un
derecho incompatible con la pretensión del demandante y, cuando
lo haya, en la demanda debe indicarse su nombre y domicilio, así como,
en caso de que se omita hacerlo, el Magistrado instructor requerirá al
promovente para que los señale dentro del término de cinco días. Lo
anterior lleva a concluir que cuando en la demanda no hay señalamiento
al respecto, ello resulta indicativo de que el actor no consideró que
existiera tercero interesado, por lo que, en tal supuesto, corresponde
al referido juzgador realizar un juicio de valor que le permita, bajo
los elementos objetivos extraídos de las constancias que pueda tener a
la vista, determinar, fundada y motivadamente, su existencia, y sólo si considera
que existe, podrá emitir el señalado requerimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
V.2o.P.A.4 A (10a.)