Precedentes de Sala
Superior
VII-P-SS-264
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
Y SOBRESEIMIENTO.- ES INATENDIBLE CUANDO EL PLANTEAMIENTO FUE RESUELTO EN UN RECURSO
DE RECLAMACIÓN, SIN QUE HUBIESEN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE
DERECHO EN EL JUICIO RESPECTIVO.-Conforme
a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las cuestiones
relacionadas con la procedencia del juicio, pueden ser propuestas para su
estudio en más de una ocasión a saber: contestación, contestación de ampliación
y recurso de reclamación; por lo que no hay razón para que no puedan ser
analizadas y juzgadas las mismas veces, atendiendo a las circunstancias que en
ese momento priven en el juicio contencioso administrativo. En ese contexto y
partiendo del mismo principio, cuando se emita la sentencia definitiva debe atenderse
a las circunstancias especiales del caso concreto, por lo que una causal de improcedencia
y sobreseimiento formulada por la autoridad en su contestación a la demanda, será
inatendible cuando se reiteren los mismos argumentos ya analizados en una
sentencia interlocutoria que resolvió un recurso de reclamación, sin que hayan
variado las circunstancias de hecho y de derecho, puesto que de considerarse atendible,
implicaría la posibilidad de que este Tribunal revocara por sí y ante sí sus
propias resoluciones, lo cual no es jurídicamente posible.
VII-P-SS-265
LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ARTÍCULO 8, FRACCIÓN II. CONTROL DIFUSO
DE CONSTITUCIONALIDAD, EL PLENO, LAS SECCIONES Y LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ESTÁN FACULTADOS PARA REALIZARLO EN CASOS
EXCEPCIONALES, Y EN SU CASO INAPLICARLO, CON LA FINALIDAD DE SALVAGUARDAR EL
DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y TUTELA JURISDICCIONAL.-El Pleno, las Secciones y las Salas, cuando consideren que
este Tribunal es materialmente incompetente, por tratarse de un asunto laboral
de un trabajador en activo, y se actualice la causal de improcedencia
establecida en el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, que establece que es improcedente el juicio
contencioso de los actos que no le competa conocer a dicho Tribunal, están facultados
para efectuar el control difuso de constitucionalidad y en su caso inaplicar el
precepto, con la finalidad de que el juicio sea resuelto por autoridad
competente y con ello salvaguardar el derecho humano de acceso a la justicia y
tutela jurisdiccional establecido en los artículos 17 constitucional y 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
VII-P-SS-269
NEGATIVA Y CONFIRMATIVA
FICTA. DIFERENCIAS.-Si bien tanto el
artículo 17 como el diverso 94 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
contemplan la existencia de resoluciones fictas al no resolverse la instancia,
petición o recurso dentro del plazo de tres meses, tales preceptos, otorgan
denominaciones y efectos distintos a dichas resoluciones fictas, ya que por
cuanto hace al primer numeral referido, en el mismo se contempla que transcurrido
el plazo de tres meses sin que se notifique la resolución respectiva, el
interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente, mientras
que el segundo dispone que el recurrente podrá esperar la resolución expresa o
impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto; por lo que el
artículo 17 ya citado contempla la configuración de una resolución negativa ficta,
al entender que la autoridad resolvió negativamente la instancia o petición, en
tanto que el diverso 94 prevé propiamente la existencia de una confirmación o
confirmativa ficta del acto recurrido. Asimismo, los numerales en comento se encuentran
inmersos en Títulos y Capítulos específicos de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, a saber, el artículo 17 se encuentra regulado dentro del Título
Tercero denominado “Del Procedimiento Administrativo”, particularmente en el
Capítulo Primero nombrado “Disposiciones Generales”, mientras que el 94 se
ubica en el Título Sexto, intitulado “Del Recurso de Revisión”, en su Capítulo
Primero “Disposiciones Generales”; por ende, la figura de la negativa ficta se
encuentra contemplada para todas aquellas instancias o peticiones, distintas a
los recursos administrativos, en donde resulten aplicables las reglas del
recurso de revisión que prevé la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, toda
vez que respecto a tal medio de defensa, se establece de manera expresa en la
referida Ley Adjetiva Federal la figura de la confirmativa ficta al instituir
que ante el silencio de la autoridad de resolver dicho medio de defensa dentro del
plazo de tres meses, se entenderá que se ha confirmado el acto recurrido en tal
fase administrativa.
VII-P-SS-270
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. FORMATO DE LECTURA FÁCIL.- La emisión de la sentencia en lectura fácil, es un formato
dirigido mayormente a personas que por diversos motivos no tienen la capacidad,
la formación escolar o condiciones socioeconómicas que les permitan tener
acceso a la justicia como el común de la población, con ello se salvaguarda el derecho
de acceso a la justicia, y en general a promover, respetar, proteger y garantizar
los DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en concordancia con lo
establecido por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. El citado formato se realiza bajo un lenguaje simple y
directo, en el que se evitan los tecnicismos así como los conceptos abstractos,
debiéndose emplear un lenguaje cotidiano, personificando el texto lo más
posible.
VII-P-1aS-1211
NOTIFICACIONES
PERSONALES PRACTICADAS EN MATERIA FISCAL. LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS INFORMÁTICOS
A EFECTO DE HACER CONSTAR LOS HECHOS QUE SE DEDUZCAN DE LAS DILIGENCIAS DE
NOTIFICACIÓN DE MANERA IMPRESA NO LAS INVALIDAN SI CUMPLEN CON LOS REQUISITOS
PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-De acuerdo con lo previsto por el artículo 137 del Código
Fiscal de la Federación, el notificador tiene la obligación de asentar el lugar
en que se esté llevando a cabo la diligencia y los datos que justifiquen por
qué se realizó con persona distinta al interesado, esto es, los requisitos que
den certeza jurídica en relación a que la notificación personal se ha practicado
con la persona que se encontró en lugar del sujeto a notificar, ello, previo
citatorio dejado y entregado para su espera al día siguiente; sin que el
referido artículo prohíba la utilización de medios informáticos, a efecto de
atender lo dispuesto por dicho dispositivo legal. En efecto, si durante la
diligencia de notificación, el notificador hace uso de los medios informáticos
como en su caso lo pueden ser una computadora y una impresora, con la finalidad
de hacer constar los hechos que resulten de su desarrollo, ello, atiende a la
utilización de las nuevas herramientas tecnológicas, mismas que no pueden verse
excluidas de la labor cotidiana de la administración pública, sin que ello
afecte la legalidad de sus actuaciones. En consecuencia, si el notificador
cumple con este procedimiento, el hecho de que la toma de razón de las
diligencias de notificación y cita se hayan asentado de forma impresa y no de
puño y letra de aquel, no es razón suficiente para restarle validez, toda vez
que en el caso no se trata de un “formato pre impreso”, o bien, “formato pre
elaborado”, sino que, la utilización de estos medios tiene como finalidad
agilizar la diligencia y clarificar los datos contenidos en el acta de
notificación relativa, a efecto de circunstanciar de manera clara e inmediata
los hechos suscitados durante la diligencia de notificación correspondiente
VII-P-1aS-1213
DOMICILIO FISCAL.- LA
RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL, EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EL
ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, NO SON LOS DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA
ACREDITAR LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DEL ACTOR AL MOMENTO DE PRESENTAR
LA DEMANDA DE NULIDAD.- El artículo 34 de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece
que la competencia territorial de las Salas Regionales se establecerá
atendiendo al domicilio fiscal de la parte actora, y que se presumirá que el
señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo
contrario. Por lo que si la autoridad incidentista pretende desvirtuar dicha
presunción, aduciendo que el domicilio fiscal de la parte actora se desprende
del consignado en la resolución determinante del crédito fiscal, del mandamiento
de ejecución o del acta de requerimiento de pago y embargo, dicho argumento
debe desestimarse por infundado, toda vez que tales documentales no otorgan
certeza jurídica de la ubicación del domicilio fiscal de la parte actora. Lo
anterior es así, dado que si bien es cierto, cuentan con valor probatorio pleno
al tratarse de hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos;
también lo es, que no otorgan certeza jurídica de que el domicilio fiscal
consignado en ellos, lo siga siendo al momento de presentar la demanda de
nulidad, dado que pudo existir algún evento que provocara un cambio de domicilio
con posterioridad a dicha presentación de la demanda.
VII-P-1aS-1214
IMPRESIÓN DE LA CÉDULA DE
IDENTIFICACIÓN FISCAL CON SELLO DIGITAL PRESENTADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. TIENE EFICACIA PLENA PARA ACREDITAR LA LOCALIZACIÓN DEL DOMICILIO
FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO LO CONTENGA.- El artículo 17-E del Código Fiscal de la Federación define
al sello digital como el mensaje electrónico que acredita que un documento
digital fue recibido por la autoridad fiscal, el cual funge como acuse de
recibo, que puede ser verificado por la autoridad para constatar su
autenticidad; de manera que, al constituir la impresión de la cédula de
identificación fiscal un acto directo entre el contribuyente y el ente
fiscalizador, cuya autenticidad puede ser verificada a través de este elemento
electrónico, es inconcuso que debe atenderse para su valoración a la regulación
específica prevista por los artículos 46 penúltimo párrafo, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 210-A del Código Federal de Procedimientos
Civiles, y otorgarle valor probatorio pleno a la constancia relativa, toda vez
que constituye un elemento de convicción que demuestra de manera fehaciente la
localización del domicilio fiscal del contribuyente.
VII-P-1aS-1215
VISITA DOMICILIARIA.
SUPUESTO EN EL QUE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA, IMPIDE QUE LA
AUTORIDAD FISCALIZADORA CONTINÚE EJERCIENDO SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46-A,
tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2008, establece que
si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la
contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los
contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero
contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de
comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan
los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los
mismos. En tal virtud, si se suspende el plazo para la conclusión de una visita
domiciliaria, por haberse interpuesto un medio de defensa en contra de un acto
o actividad que derivó del ejercicio de esa facultad de comprobación, es
inconcuso que la autoridad se encuentra impedida jurídicamente para continuar
practicando la visita y emitir la resolución determinante de créditos fiscales,
hasta en tanto se dicte y notifique la resolución definitiva recaída al citado
medio de defensa, pues en el caso, la hipótesis de suspensión no obedece a una
actitud evasiva u omisiva del contribuyente, sino al ejercicio de su derecho de
defensa. Considerar que la suspensión sólo se refiere al plazo para concluir la
visita y no así a su práctica, implicaría permitir que la autoridad ejerza sus
facultades de comprobación durante todo el tiempo que dure la tramitación y
resolución del medio de defensa interpuesto, extendiéndose sin justificación alguna
el tiempo que el legislador consideró prudente para concluir con la visita
domiciliaria, transgrediendo a la garantía de seguridad jurídica del
contribuyente.
VII-P-2aS-822
CONCEPTOS DE
IMPUGNACIÓN INOPERANTES, POR CONSENTIMIENTO O COSA JUZGADA.- Cuando se controvierta una resolución emitida por
reposición del procedimiento de auditoría, cumpliendo una sentencia de este Tribunal
Fiscal, que decretó su nulidad en virtud de violación a los artículos 44
fracción III y 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a la
debida circunstanciación en la identificación de los visitadores; son
inoperantes los conceptos de impugnación que controviertan la orden de visita
primigenia por defectos en su notificación o por su objeto genérico, si no
fueron invocados en la demanda inicial, pues ello implica el consentimiento a
tales violaciones al no combatirse en su oportunidad y haber existido al
respecto cosa juzgada
VII-P-2aS-824
CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN
INOPERANTE. ES AQUÉL QUE PRETENDE LA ANULACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR
SUPUESTOS VICIOS DE SU NOTIFICACIÓN.- La
interpretación sistemática a lo establecido en los artículos 238 y 239 del Código
Fiscal de la Federación, permite concluir que este Tribunal se encuentra
autorizado para declarar la nulidad de la resolución impugnada, únicamente
cuando se acredite alguna de las causales de ilegalidad que señala el primero,
por lo que es inoperante el concepto de impugnación que esté encaminado a que
se declare la nulidad de la resolución impugnada por supuestos vicios que se
atribuyen a un acto distinto de aquella como es su notificación, ya que el
citado artículo 238, no establece este hecho como una causal de ilegalidad del
acto controvertido, lo que se robustece si se considera que la notificación es
un acto posterior e independiente de los motivos y fundamentos de la resolución
impugnada, por lo que, cualquier irregularidad que pudiera existir en la
diligencia respectiva, no podría afectar por sí misma la legalidad de aquella,
ni generar su nulidad.
VII-P-2aS-826
INCIDENTE DE
INCOMPETENCIA TERRITORIAL. LA PROCEDENCIA, DESAHOGO Y RESOLUCIÓN DEL MISMO,
DEBE AJUSTARSE A LAS NORMAS PROCESALES VIGENTES AL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN.- La competencia territorial de las Salas Regionales, se
determina de acuerdo a las normas vigentes al momento de la presentación de la
demanda, pues es en ese momento cuando se surte a favor de una u otra, y no es
susceptible de modificarse por situaciones que acontezcan con posterioridad a
ese momento, tal y como se infiere del artículo 12 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, aplicado supletoriamente a la materia contenciosa administrativa. Por otro
lado, las normas adjetivas que determinan los medios y procedimientos para
deducir los derechos que se derivan de las normas sustantivas, tienen entre
otros objetos, cumplir con los principios de economía y celeridad procesal, por
ello su aplicación es inmediata una vez que han iniciado su vigencia, salvo que
en un artículo transitorio se disponga lo contrario. Por consiguiente la
presentación, procedencia, desahogo y resolución de los incidentes de incompetencia
por razón de territorio, al ser elementos regulados por normas adjetivas, deben
ajustarse al texto legal vigente al momento de la presentación del incidente
VII-P-2aS-827
PRUEBAS, VALORACIÓN DE
LAS. EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
adopta el sistema mixto en materia de apreciación de las pruebas, conforme lo
dispone su artículo 46, en razón de que, por una parte señala que harán prueba
plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no
admitan prueba en contrario, y los hechos legalmente afirmados por autoridad en
documentos públicos, incluyendo los digitales; precisando que si en tales
documentos públicos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de
hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la
autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones,
pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Por otro lado, regula
que el valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás
pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala. Por último, establece que
tratándose de la valoración de los documentos digitales con firma electrónica
distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración
se debe atender a lo dispuesto en el artículo 210-A del Código Federal de
Procedimientos Civiles, el cual reconoce como prueba la información que conste
en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Por su parte,
el artículo 63, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación señala
que las copias, impresiones o reproducciones que deriven de microfilm, disco
óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos
que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que
tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones
sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo
con los originales. Por lo que valorando las pruebas en cada caso particular,
que obran en autos y que fueron ofrecidas por las partes, se tiene que las
copias certificadas de la impresión de pantalla del sistema Cuenta Única Darío
hacen prueba plena para demostrar la ubicación del domicilio fiscal de la parte
actora, frente a copias, impresiones o reproducciones ofrecidas sin certificar.
VII-P-2aS-828
CARGA DE LA PRUEBA.-
AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA ORDEN DE VISITA.- Si el actor afirma que la autoridad no fundó su
competencia material y territorial en la orden de visita, origen de la
resolución impugnada, corresponde al demandante la carga de la prueba en los
términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo
que deberá ofrecer y exhibir como prueba de su parte la orden de visita, a fin
de que se pueda constatar la veracidad de su afirmación
VII-P-2aS-830
DICTÁMENES DE ESTADOS
FINANCIEROS.- LAS OPINIONES O INTERPRETACIONES QUE SE CONTENGAN SOBRE
DISPOSICIONES FISCALES, NO OBLIGAN A LAS AUTORIDADES.- El artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, vigente
en 1997, establece que se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los
hechos afirmados en los dictámenes a que el mismo refiere, cuando se cumplan las
condiciones que dicho precepto establece, previendo el legislador federal que
dicha presunción no se aplicará para las opiniones o interpretaciones contenidas
en tales dictámenes, al establecer de manera expresa que las mismas no obligan
a las autoridades fiscales. En consecuencia, si en un dictamen sobre estados
financieros el contador público que lo formuló expresa sus opiniones o
interpretaciones en relación con disposiciones fiscales que regulen el pago y
compensación de un tributo en un régimen fiscal, las mismas no se presumirán ciertas
ni obligarán a las autoridades fiscales, quienes determinarán en su caso los
créditos fiscales correspondientes en el ámbito de su competencia, de dichas
disposiciones.
VII-P-2aS-832
CONCEPTO DE
IMPUGNACIÓN.- PARA SU ESTUDIO, BASTA CON QUE QUEDE CLARA LA CAUSA PETENDI.- La demanda de nulidad constituye un todo y así debe ser analizada
por el juzgador, por lo que si en una parte de ella queda clara la causa
petendi, debe analizarse en cumplimiento a la garantía de audiencia y tomando
en cuenta que el artículo 208, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, no
exige que los conceptos de impugnación reúnan determinados requisitos. Lo anterior,
aun cuando los argumentos expuestos por el actor sean equivocados, el juzgador
está obligado a analizar las cuestiones efectivamente planteadas y resolver
conforme a derecho, en los términos del artículo 237 del Código Fiscal de la
Federación.
Criterios Aislados de
Salas Regionales, Especializadas y Auxiliares
VII-CASR-8ME-46
LEY DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA. LOS CRÉDITOS DERIVADOS DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
DEBEN CONSIDERARSE PARA LA DETERMINACIÓN DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN CON
INDEPENDENCIA DE LA OPCIÓN EJERCIDA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 18,
FRACCIÓN III DE DICHO ORDENAMIENTO.-
Conforme a los artículos 17, 18, fracción III, 29, fracción X, 46, y 47,
fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2008, los
contribuyentes podrán efectuar entre otras deducciones, al ajuste anual por inflación
que resulte deducible en los términos del artículo 46 de la referida ley, y si
bien, para efectos del cálculo de dicho ajuste anual por inflación, no se
considerarán como créditos a los derivados de las enajenaciones a plazo por las
que se ejerza la opción de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio,
una de las dos opciones que se encuentran previstas en el artículo 18, fracción
III de la Ley del Impuesto sobre la Renta en cita, lo cierto es que el artículo
47, fracción V de dicho ordenamiento, prevé como excepción a no ser
considerados como créditos, a aquellos derivados de los contratos de
arrendamiento financiero, por tanto debe entenderse que dichos créditos deben
tomarse en cuenta para la determinación del ajuste anual por inflación como
tales, con independencia de si se ejerció o no la opción de acumular como
ingreso el cobrado en el ejercicio.
VII-CASR-8ME-47
CONFIRMATIVA FICTA. SE
CONFIGURA CUANDO LA AUTORIDAD NO ACREDITA LA LEGAL NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE
INCOMPETENCIA.- Cuando se controvierta en
juicio contencioso administrativo la actualización de la confirmativa ficta
recaída a un recurso de inconformidad y la autoridad al contestar la demanda
sostenga que no opera la figura porque emitió acuerdo de incompetencia y remitió
el medio de defensa a la autoridad competente y al no satisfacer la pretensión
originaria de la accionante, procede en primer término, analizarse la legalidad
de la notificación del aludido acuerdo y en el caso de que la notificación no
se ajuste a las formalidades establecidas en los artículos 134 y 137 del Código
Fiscal de la Federación, se declarará ilegal dicha notificación y se considerará
actualizada la figura de confirmativa ficta, atendiendo al hecho de que no
surgió a la vida jurídica el acuerdo de incompetencia al no habérsele notificado
legalmente el acto a la parte interesada, por lo que no puede producir efecto
legal.
VII-CASR-3NE-5
DEVOLUCIÓN DE PAGO DE
LO INDEBIDO O SALDOS A FAVOR. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL HAYA EMITIDO
EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA
DE LA DEVOLUCIÓN PLANTEADA POR EL CONTRIBUYENTE, FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN
EL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TIENE
COMO CONSECUENCIA JURÍDICA LA PROCEDENCIA DE LA MISMA.- De lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 22 del
Código Fiscal de la Federación, en relación con la jurisprudencia VI-J-SS-89 sustentada
por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
en sesión de 23 de marzo de 2011, aprobada por acuerdo G/9/2011, se advierte que
cuando un contribuyente solicite la devolución de pago de lo indebido o saldos
a favor, las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución,
podrán requerir al interesado, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a
la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos
adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. En
ese contexto, cuando en un juicio contencioso administrativo se argumente que
el requerimiento de información y documentación para verificar la procedencia
de la devolución planteada le causa un agravio en materia fiscal, pues se
emitió fuera del plazo referido y por ello estime que procede su devolución,
debe considerarse infundado el agravio toda vez que el hecho de que la
autoridad fiscal haya emitido el requerimiento de mérito después del plazo
referido, no tiene como consecuencia jurídica la procedencia de la devolución
planteada, pues la procedencia de la misma está condicionada a que se demuestre
su existencia, ya que es de interés general y de orden público que la autoridad
fiscal devuelva las cantidades que efectivamente sean un pago de lo indebido o
derivados de un saldo a favor; por tanto, el hecho de haber emitido el requerimiento
después del multicitado plazo, si bien es cierto que constituye una violación
al orden jurídico, también lo es que no tiene como efecto la procedencia de la
devolución, pues se trata de una ilegalidad no invalidante que no configura la
caducidad referida por la demandante, por consiguiente, si el contribuyente
quiere que se analice la procedencia de su solicitud de devolución debe cumplir
con el requerimiento formulado, aun y cuando se haya emitido fuera del plazo en
comento, pues es obligación de la accionante acreditar que tiene el derecho
subjetivo de obtener la devolución de las cantidades que solicita, lo que solo
puede corroborar la autoridad fiscal con base en los elementos presentados por el
contribuyente en su solicitud, así como aquellos aportados en cumplimiento al
requerimiento correspondiente.
VII-CASR-3NE-6
PROCEDIMIENTO DE
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CUOTAS OBRERO PATRONALES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18
DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN
POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. NO RESULTA APLICABLE AL PROPIETARIO DE LAS OBRAS
DE CONSTRUCCIÓN QUE HAYA CONTRATADO LOS SERVICIOS DE TERCEROS PARA LA EJECUCIÓN
DE ESTAS, YA SEA A PRECIO ALZADO O BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS, AL NO
TENER EL CARÁCTER DE PATRÓN.-Cuando
el propietario de una obra de construcción demuestre que celebró contrato a
precio alzado o bajo el sistema de precios unitarios con otra persona moral o
física para la ejecución de la obra, conforme a lo dispuesto en el artículo 5,
fracción II, del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores
de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, no debe ser considerado como
patrón, ya que la realización de los trabajos pactados están vinculados por una
relación de trabajo única y exclusivamente con el contratista sin que exista
responsabilidad alguna a cargo del propietario; por lo que el contratista se encuentra
obligado a cubrir los salarios, impuestos cuotas de seguro social (IMSS) y demás
obligaciones derivadas de la relación laboral, liberando de toda
responsabilidad laboral al propietario; por lo tanto, no debe considerarse que
el referido propietario incumple con las obligaciones que contemplan los artículos
8, 9, 12 y 17 del Reglamento en cita, en especial, la relativa al pago de
cuotas obrero patronales; y mucho menos resulta aplicable el procedimiento de
determinación presuntiva de cuotas obrero patronales previsto en el artículo 18
del referido reglamento.
VII-CASR-3NE-7
AGRAVIO. ES INOPERANTE
SI NO SE ACREDITAN LOS HECHOS O NO SE PRECISAN LAS OMISIONES RESPECTIVAS QUE
PERMITAN EFECTUAR EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE ACTUALIZACIÓN DE LA CADUCIDAD O
DE LA PRESCRIPCIÓN.- De acuerdo con el
criterio del Poder Judicial de la Federación “PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD. CORRESPONDE
AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECIDIR CUÁL FIGURA SE
ACTUALIZA, RESULTANDO INTRASCENDENTE LA CONFUSIÓN TERMINOLÓGICA EN QUE SE
INCURRA AL PROPONERLAS” (II.3o.A.22 A, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Segundo Circuito, consultable en la página 1456, Tomo XIX, Novena Época,
del Semanario Judicial de la Federación), las Salas del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa están obligadas a resolver el caso conforme a la
naturaleza propia de las instituciones, tales como la caducidad o la
prescripción, aun cuando se incurra en una confusión terminológica; sin
embargo, tal criterio no implica que este tribunal pueda analizar tales figuras
si las partes no aportan elementos probatorios para ello; en especial, si la
parte actora no señala la fecha en que se le notificaron las resoluciones determinantes
de los créditos que se pretenden hacer efectivos y tampoco exhibe en juicio las
constancias de las diligencias de notificación de las cuales se advierta la
fecha en que fueron realizadas; por lo anterior, es evidente que ante dichas omisiones
el agravio planteado debe estimarse inoperante.
VII-CASR-3NE-8
NULIDAD PARA EFECTOS.
PROCEDE CUANDO SE ACREDITE LA RELACIÓN LABORAL DE SOLO ALGUNAS DE LAS PERSONAS
ENLISTADAS EN UNA CÉDULA DE DETERMINACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. EN ESE
CASO, LA NULIDAD DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE EMITA OTRA EN LA QUE SOLO SE
INCLUYAN AQUELLAS PERSONAS POR LAS CUALES SE ACREDITÓ LA RELACIÓN DE MÉRITO.-Si en una misma resolución la autoridad determina un
crédito por concepto de cuotas obrero patronales omitidas y la actora niega
tener relación laboral con las personas que dieron lugar a la misma, la
autoridad está obligada a probar la relación laboral de todas y cada una de las
personas que refiere en el caso de que la autoridad solo acredite parcialmente
la relación laboral, al no exhibir las consultas de cuenta individual de todas
y cada de las personas ahí enlistadas, debe declararse la nulidad (en el supuesto
de que no exista otro agravio fundado), para el efecto de que la autoridad
emita otra, precisamente por dichas personas, sin considerar aquellas por las
que no se acreditó la relación laboral.
VII-CASR-2OC-21
RESOLUCIONES RECAÍDAS A
LAS SOLICITUDES DE CONDONACIÓN NO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 146-B del
Código Fiscal de la Federación establece que los contribuyentes que se
encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, las autoridades
podrán condonar parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones que
debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento
de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con
sus acreedores en los términos de la ley respectiva y de acuerdo con los lineamientos
ahí descritos; sin embargo, la resolución que niegue tal condonación no resulta
impugnable a través del juicio contencioso administrativo, por no encuadrar en
ninguno de los supuestos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, dado el término “podrá”, no implica la
obligación por parte de la autoridad de acceder a las peticiones de los
contribuyentes en materia de condonación, pues esta refiere una optatividad, es
decir, el tener la facultad y tomando en cuenta diversas cuestiones, acceder o
no a ella, es decir, prevé la existencia de una facultad potestativa de
naturaleza discrecional a cargo de las autoridades; sin que en ningún caso se
trate de una obligación ineludible de la autoridad fiscal y como consecuencia
de ello, la condonación de créditos incosteables sea un derecho de los
contribuyentes.
VII-CASR-PA-4
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
INOPERANTE, LO ES AQUELLA QUE SE PLANTEA RESPECTO DE AUTORIDADES QUE NO PARTICIPARON
EN LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.-De
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, es improcedente el juicio ante este Tribunal en los
casos, por las causales y contra los actos que se detallan en las 16 fracciones
que integran tal precepto legal, pero no regula la improcedencia del juicio en
contra de autoridades. En tales condiciones, cuando las demandadas hagan valer
la improcedencia del juicio, por una o varias de las autoridades emplazadas, tal
causal resulta inoperante, en tanto que la materia del juicio es el acto
administrativo y no su emisor. No obstante, si de las constancias de autos se
advierte que aquellas no tienen el carácter de “parte” en los términos de lo
dispuesto por el artículo 3º de la ley antes anotada, válidamente puede ordenarse
continuar el juicio en contra de la demandada y emitirse la sentencia
considerando, únicamente a las que sí son parte en el juicio.
VII-CASR-PA-5
SOBRESEIMIENTO PARCIAL,
ES PROCEDENTE SI LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA DETERMINA CRÉDITOS POR DIVERSOS
CONCEPTOS Y EL ACCIONANTE SE DESISTE SOLO DEL PRINCIPAL.-Cuando se admita una demanda en contra de la resolución que
determina créditos fiscales relativos a cédulas de liquidación por diferencias
en la determinación y pago de cuotas, emitidas por el Instituto Mexicano del
Seguro Social y los referentes a multas, además de conceptos como
actualizaciones y recargos; y dentro de la secuela procesal de instrucción del
juicio, el demandante se desista, únicamente, de los créditos relativos a las
cuotas omitidas, es procedente que, al emitir la sentencia correspondiente, se
sobresea el juicio por tales créditos y se resuelva lo conducente respecto de
la determinación de los conceptos por los cuales no se desistió.
VII-CASR-PA-6
VÍA SUMARIA.- ALCANCE
DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 58-3 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LAS REGLAS ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL.-De acuerdo con lo previsto por el artículo 58-2 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio procederá en la
vía sumaria cuando el importe de lo controvertido no exceda de cinco veces el
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, al momento
de su emisión y se trate de alguno de los cinco tipos de resolución que al efecto
señala el propio numeral o cuando se dicten en violación a una tesis de
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad
de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sin embargo, tal vía resulta
improcedente en los seis supuestos previstos por el artículo 58-3 de la citada ley,
entre los que se encuentra la impugnación simultánea de una regla
administrativa de carácter general. No obstante lo anterior, si en el escrito
inicial de demanda se señalan conceptos de impugnación en contra de reglas de
carácter general, pero estas no fueron señaladas en forma expresa como
impugnadas en el capítulo relativo a la resolución impugnada, no podrá
considerarse que se están controvirtiendo de manera destacada y simultánea, por
lo que es procedente que el juicio se tramite en la vía sumaria.
VII-CASR-PA-9
DOCUMENTOS ORIGINALES.
PROCEDE REQUERIRLOS PARA EL DESAHOGO DE LA PERICIAL GRAFOSCÓPICA RESPECTO DE LA
FIRMA QUE LOS CALZA.-Si en el escrito
inicial de demanda se niega la existencia y notificación de la resolución
controvertida, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, fracción II, de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; la autoridad está
obligada a probar su existencia al producir su contestación de demanda, lo que
no admite requerimiento alguno. Pero, si al ampliar la demanda, el actor niega
que el acto exhibido por su contraparte, en copia certificada, contenga firma
autógrafa de la autoridad que lo emitió, es válido que al producir la contestación
a dicha ampliación, la autoridad ofrezca como prueba el documento original que
contiene la negada firma autógrafa; y si no la adjunta, es procedente requerir
su exhibición por ser el documento base para el desahogo de la prueba pericial
grafoscópica, misma que deberá tenerse por admitida si se exhibe previo
requerimiento o antes de que le sea notificado este último, toda vez que su
finalidad es acreditar el cumplimiento
de uno de los requisitos del acto administrativo controvertido, no su
existencia, pues esta última quedó demostrada con la copia certificada exhibida
al contestar la demanda.
VII-CASA-III-77
VISITA DOMICILIARIA. SI
NO EXISTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, QUE DETERMINA LA SITUACIÓN FISCAL DE LA
CONTRIBUYENTE REVISADA, NO IMPERA A CARGO DE LA AUTORIDAD FISCAL, LA OBLIGACIÓN
CONSISTENTE EN COMPROBAR HECHOS DIFERENTES A LOS YA REVISADOS.-La Jurisprudencia número 2a./J. 34/2014 sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la
Contradicción de Tesis No. 475/2013, determinó que en análisis al artículo 46,
último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de
diciembre de 2013, que la obligación impuesta a la autoridad hacendaria de
comprobar hechos distintos para emitir una nueva orden de visita dirigida al
mismo contribuyente, presupone la existencia de una resolución firme que define
su situación jurídica en relación con las contribuciones, aprovechamientos y
periodos objeto de una visita anterior con base en la revisión de los hechos
conocidos durante el desarrollo de la misma. De modo que, si la autoridad
fiscal a efecto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones
fiscales, a que se encuentra afecto el contribuyente por determinado período
fiscal, para lo cual en ejercicio de sus facultades discrecionales emite una
orden de visita domiciliaria y, en el desahogo de la misma, se levanta acta de
visita domiciliaria, pero no se dicta la resolución que en definitiva determine
la situación fiscal del contribuyente por las contribuciones y ejercicio revisado,
merced a existir por parte del sujeto obligado el ejercicio de un derecho de
autocorrección de su situación fiscal, para lo cual se apoya en las
observaciones encontradas por la autoridad fiscal, sin que al respecto se haya emitido
resolución determinante de la situación fiscal por las contribuciones y
ejercicio revisado, en estos casos, es decir, la ausencia o falta de la
liquidación tributaria derivada del ejercicio de las facultades de
comprobación, deja incólume la facultad de la autoridad fiscal para emitir una
nueva orden de visita domiciliaria respecto de las mismas contribuciones y el mismo
ejercicio, sin tener a su cargo, el deber de justificar o comprobar la
existencia de hechos diferentes a los ya revisados. Lo anterior es así, pues como
quedó antes razonado, de que si bien, el interpretado artículo 46, último
párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dispone que concluida la visita en
el domicilio fiscal, para iniciar otra a
la misma persona, se requerirá nueva orden y que, en el caso de que las
facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones,
aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se
comprueben hechos diferentes a los ya revisados, también lo es, que ha quedado
definido, que por conclusión de la visita domiciliaria, se entiende la
existencia de la emisión por parte de la autoridad fiscal de la resolución definitiva
que haya determinado la situación fiscal de la contribuyente respecto de las
obligaciones tributarias objeto de revisión, por lo que, ante la ausencia de
esta condición, es de concluirse que no existe obligación alguna a cargo de la
autoridad de comprobar hechos diferentes a los ya revisados, pues queda
relevada de tal deber legal al no existir jurídicamente el elemento que le
impone tal condición.
VII-CASA-III-78
SEGURO SOCIAL. EL HECHO
DE QUE EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL NO CONTEMPLE EXPRESAMENTE LOS
GASTOS MÉDICOS A PENSIONADOS COMO UN SEGURO MÁS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO, NO
SIGNIFICA QUE EL PAGO POR DICHO CONCEPTO SEA AJENO A LAS CUOTAS OBLIGATORIAS
QUE DEBE ENTERAR COMO PATRÓN.-
Resulta incorrecto considerar que las prestaciones en especie de los
pensionados y sus beneficiarios ya se encuentran amparadas y financiadas al momento
de que se enteran las cuotas al régimen obligatorio, dentro del cual se
encuentra comprendido el seguro de enfermedades y maternidad; y que por lo
tanto los patrones no tienen la obligación legal de enterar las cuotas
adicionales por concepto de “Gastos Médicos de Pensionados”. Lo anterior es
así, pues si bien es cierto que los artículos 84, 91 y 93, de la Ley del Seguro
Social, establecen el financiamiento para las prestaciones en especie del
seguro de enfermedades y maternidad para aquellos trabajadores y sus
beneficiarios que obtengan una pensión en los términos de la Ley del Seguro
Social, ya que el aseguramiento al régimen obligatorio, comprende el seguro de
enfermedades y maternidad, el cual ampara al pensionado en las prestaciones en
especie de asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria,
también lo es que conforme a lo establecido por los artículos 1º y 15
fracciones I y III de la Ley del Seguro Social, el régimen obligatorio comprende,
entre otros, el seguro de enfermedades y maternidad, tanto para los
trabajadores como para sus beneficiarios, previsto en el artículo 11 fracciones
I, II, III, IV y V de la Ley del Seguro Social, régimen obligatorio en el cual
los patrones están obligados a determinar las cuotas obrero-patronales y
enterar su importe al Instituto, lo cual, es independiente de que se pacte un
contrato colectivo de trabajo; de tal manera que si el patrón reconoce que
inscribió a sus trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, bajo
el régimen obligatorio previsto en el artículo 11, de la Ley del Seguro Social,
es evidente que los pagos efectuados por concepto de gastos médicos de
pensionados, se encuentran debidamente justificados, y por tanto, no le asiste
el derecho a la devolución de los mismos.
II-CASA-III-79
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN.
SOLO PUEDE TENERSE POR DESISTIDO DEL TRÁMITE AL CONTRIBUYENTE, CUANDO OMITE DE
MANERA ABSOLUTA ATENDER EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN
FORMULADO POR LA AUTORIDAD FISCAL.- El párrafo
sexto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, establece que las
autoridades fiscales tendrán a los contribuyentes por desistidos de sus
solicitudes de devolución de pagos de lo indebido o de saldos a favor, cuando
dentro del plazo máximo de veinte días no proporcionen los datos, informes o
documentos adicionales que las autoridades fiscales consideren necesarios para
verificar la procedencia de la devolución y que estén relacionados con esta; o
cuando dentro del plazo de diez días no entreguen los datos, informes o
documentos que las autoridades les requieran en relación con los documentos que
hayan sido aportados por el contribuyente al atender el primer requerimiento.
De lo anterior se desprende que, como lo precisó la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 324/2013,
el desistimiento presunto o tácito contenido en el párrafo sexto del artículo
22 antes comentado, solo puede darse cuando el contribuyente omite de manera
absoluta atender el requerimiento de información o documentación, es decir, si
ante el requerimiento formulado por la autoridad fiscal al solicitante de la
devolución, este último lo atiende parcialmente, tal actitud no trae como consecuencia
que se le tenga por desistido del trámite que intenta, pues en este último caso
no se puede considerar que existe una manifestación negativa de no continuar
con el trámite de la devolución, como sí ocurre cuando se omite o ignora de
manera total los requerimientos que la autoridad fiscal le haya formulado a fin
de verificar la procedencia de la solicitud respectiva, pues solamente en este
último caso puede entenderse que ha expresado tácitamente su intención de
abandonar la solicitud consciente de las consecuencias que ello acarrea.
VII-CASA-III-80
SALDOS A FAVOR.- LA
FIGURA DE LA SUSPENSIÓN REGULADA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
NO ES APLICABLE PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE
LOS MISMOS.- Del texto del primer párrafo
del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación se advierte, que se establecen
tres supuestos enumerados previamente como los casos que ese numeral prevé en
los cuales se debe suspender el procedimiento administrativo de ejecución en
los que la autoridad no debe ejecutar los actos administrativos que determine
un crédito fiscal; esto, implica que la figura jurídica de la suspensión que
prevé el artículo 144 del Código en cita al cual remite el artículo 146, tercer
párrafo, del mismo ordenamiento, es aplicable sólo con respecto a actos
administrativos dictados por la autoridad que determinen un crédito fiscal a
cargo de un contribuyente, dado que para que opere la suspensión del
procedimiento administrativo de ejecución en los casos que refiere tal artículo
144 se exige como requisito indispensable que se garantice el interés fiscal;
por ello, es claro que la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución en los casos referidos por el artículo 144 invocado solo es aplicable
en tratándose de la ejecución coactiva de actos administrativos emitidos por la
autoridad que determinen créditos fiscales a cargo de los particulares; en consecuencia,
esa figura jurídica “suspensión del procedimiento administrativo de ejecución”,
no resulta aplicable en tratándose de saldos a favor de los contribuyentes
susceptibles de ser solicitados en devolución a la autoridad fiscal en términos
del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, por esa misma razón tampoco
tiene aplicación en relación a dichos saldos a favor la figura de “interrupción
de la prescripción” que alude el artículo 146, párrafo tercero del referido
Código.
VII-CASA-III-81
INCOMPETENCIA DE LA
AUTORIDAD.- PUEDE SER ALEGADA POR LA DEMANDANTE HASTA ANTES DEL DICTADO DE LA
SENTENCIA DEFINITIVA.- Es ampliamente conocido,
que los alegatos son las argumentaciones en donde se expone en forma metódica y
razonada los fundamentos de hecho y de Derecho sobre los méritos de la prueba
aportada y el demérito de las ofrecidas por la contraparte, es decir, reafirmar
los planteamientos aportados a la contienda en el momento procesal oportuno,
esencialmente en la demanda o su ampliación o sus respectivas contestaciones,
figura jurídica, que en nuestro sistema contencioso federal, encuentra su
reconocimiento en el artículo 47, párrafo primero, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo. Asimismo, en términos del artículo
51, del citado Texto Adjetivo, este Tribunal puede analizar de oficio, por ser
de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución
impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento de que derive la resolución,
así como la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución, lo
cual habrá de estudiarse en el momento de dictarse la sentencia definitiva.
Bajo esta tesitura, resulta válido jurídicamente expresado, que el demandante a
través de un escrito presentado como alegatos o bajo cualquier expresión, fuera
de las nominadas etapas procesales, demanda, ampliación, contestación,
ampliación o alegatos, pero recibido en la Sala antes del dictado definitivo de
la sentencia, que manifieste que la autoridad demandada no funda su competencia
para dictar el acto originario de molestia, para tramitar el procedimiento o dictar
el acto definitivo, para que vincule a este Órgano Jurisdiccional a su estudio
y resolución, ya que dicho ocurso, aún en el evento de ser presentado como alegatos
y este haya sido desechado por extemporáneo, se tiene que la consecuencia
procesal así decretada por el Magistrado Instructor, no puede alcanzar, en
perjuicio de la parte demandante, el tema relativo a la competencia de la
autoridad, cuando el mismo puede ser analizado aún de oficio por este Tribunal de
lo Contencioso Federal y, en todo evento, el escrito así presentado, solamente
podrá ser desechado por extemporáneo respecto de aquellos elementos que son
materia de reiteración de lo alegado en la demanda inicial, ampliación a la
misma o de sus contestaciones, a lo que únicamente le será aplicado, en
estricto Derecho, el plazo para la formulación de los alegatos establecido en
el precitado artículo 47, no así al tema de competencia.
VII-CASA-III-84
ORGANISMOS PÚBLICOS
DESCENTRALIZADOS MUNICIPALES OPERADORES DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO.-
SUPUESTOS EN LOS CUALES RESULTA ILEGAL EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
REALIZADO POR AQUELLOS.- Al establecer el
legislador en el artículo 3°, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado que los organismos descentralizados de los municipios solo podrán
acreditar el impuesto al valor agregado en dos supuestos a saber: 1) El
impuesto al valor agregado que haya sido trasladado en las erogaciones y 2) El
impuesto al valor agregado pagado en la importación, siempre y cuando el
impuesto al valor agregado acreditable se identifique con las actividades por
las que estén obligadas al pago del impuesto establecido por la Ley del
Impuesto al Valor Agregado o les sea aplicable la tasa del 0%; además de que se
cumplan los requisitos previstos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado en el artículo 5° para efectos del
acreditamiento; por tanto, si el proceder de la autoridad fiscal al rechazar a
un organismo descentralizado municipal (Junta de Agua Potable), lo sustenta en
cuestiones ajenas o diversas a los dos supuestos comentados en que se les
permite realizar el acreditamiento del impuesto al valor agregado; aunado a
que, si la determinación de la autoridad para el rechazo tampoco tiene como
soporte cuestiones referidas a que el impuesto al valor agregado acreditado no
se identifique con las actividades por las que el solicitante no esté obligado
al pago del impuesto al valor agregado o le sea aplicable la tasa del 0%, así
como tampoco en el incumplimiento a alguno o algunos de los requisitos que para
la procedencia del acreditamiento prevé la Ley del Impuesto al Valor Agregado
en su artículo 5°; entonces, procede considerar que la determinación en ese sentido
de la autoridad es ilegal por contravenir lo dispuesto por el artículo 3°,
segundo párrafo de la ley invocada.
VII-CASA-III-85
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO. NO ES ACREDITABLE EL QUE LE FUE TRASLADADO AL CONTRIBUYENTE Y QUE SE
CUBRIÓ MEDIANTE EL SUBSIDIO OTORGADO A SU FAVOR POR LA SAGARPA.- Uno de los requisitos formales que deben ineludiblemente
cumplirse para que el impuesto al valor agregado que ha sido trasladado al
contribuyente, sea acreditable para este, radica en que el mismo haya sido efectivamente
pagado en el mes de que se trate, de conformidad con la fracción III, del
artículo 5° de la ley del referido impuesto; sin embargo, de la interpretación del
aludido numeral, se concluye que no puede considerarse que el impuesto
trasladado tenga la característica de ser acreditable para un determinado
contribuyente, cuando este realiza el pago de la contraprestación y el propio
impuesto por medio de un subsidio, pues no puede tenerse como efectivamente
pagado. Lo anterior es así, si consideramos, por una parte, que doctrinalmente
los subsidios constituyen una atribución constitucional de la autoridad legislativa
y excepcionalmente del Ejecutivo Federal en ejercicio de facultades
reglamentarias, consistente en una ayuda de carácter predominantemente económico,
que debe revestir las características de generalidad, temporalidad y no afectación
a las finanzas públicas, con la finalidad de apoyar las actividades económicas
que para la economía nacional sean de orden prioritario, así como que el
estímulo a la organización de empresarios y consumidores, la racionalización de
la producción y la creación de industrias de utilidad nacional, cuya vigilancia
y evaluación de resultados debe realizar el Estado; por otra parte, que conforme
a la fracción LIII del artículo 2° de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, por subsidios se entiende “…las asignaciones de
recursos federales previstas en el Presupuesto de Egresos que, a través de las
dependencias y entidades, se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad,
a las entidades federativas o municipios para fomentar el desarrollo de actividades
sociales o económicas prioritarias de interés general.”; y finalmente que
conforme al artículo 27 del Acuerdo por el que se dan a conocer las Reglas de
Operación de los Programas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de 11 de febrero de 2013, el objetivo específico del componente Diésel
Marino del Programa PROCAMPO productivo, “…es ampliar el margen de operación de
los productores pesqueros y acuícolas mediante una cuota energética a precios
de estímulo.”, otorgando un monto de $2.00 por litro de Diésel Marino; pues
derivado de lo anterior, es que se diga que no se puede considerar efectivamente
pagado el impuesto al valor agregado que fue cubierto mediante recursos
obtenidos del subsidio SAGARPA, pues lo cierto es que constituyen recursos
federales, y en todo caso, fue el gobierno federal, a través de dicha dependencia,
la que cubrió una parte del impuesto al valor agregado trasladado en las
facturas relativas y por ende, esa parte, no puede ser solicitada en devolución
por el hoy actor, pues de aceptar un criterio contrario, sería aceptar que los
contribuyentes obtuvieran en efectivo parte del subsidio otorgado por el
gobierno federal, lo cual no puede ser permitido, en virtud de que esa no es la
finalidad del referido beneficio, el cual, como ya se dijo, es ampliar el margen
de operación de los productores pesqueros y acuícolas mediante una cuota energética
a precios de estímulo, y no, el que los particulares obtengan el numerario en
efectivo para disponerlo como ellos consideren.
VII-CASA-III-86
ARTÍCULO 36 DEL
REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN EL 2012, QUE
CONTEMPLABA LA OBLIGACIÓN DE ASENTAR EN NUEVOS LIBROS O EN LOS REGISTROS DE
CONTABILIDAD DE QUE SE TRATE, LOS ASIENTOS RELATIVOS, CUANDO QUEDE INUTILIZADA,
DESTRUIDA, SE PIERDA O SE ROBE, LA CONTABILIDAD DE UNA PERSONA, NO ES ILEGAL,
DADO QUE NO INCIDE EN UNA MATERIA SUJETA A RESERVA DE LEY, Y NO REBASA EL
CONTEXTO LEGAL Y/O REGLAMENTARIO QUE RIGE SU EMISIÓN, POR LO QUE DEBE DE
CUMPLIRSE TAL NUMERAL.- Del análisis realizado
a dicho artículo reglamentario, se advierte que cuando se trate de destrucción
o inutilización total, pérdida o robo de libros, registros o colecciones de
hojas foliadas de la contabilidad de un contribuyente, este deberá asentar en
los nuevos libros o en los registros de contabilidad de que se trate, los
asientos relativos al ejercicio en el que sucedió la inutilización,
destrucción, pérdida o robo, pudiéndose realizar por concentración, y que el asiento
de los nuevos registros, no exime de las responsabilidades administrativas o
penales que deriven de los actos u omisiones relacionados con la destrucción de
la contabilidad. Por otra parte, el artículo 28, fracción I, del Código Fiscal
de la Federación, vigente también en el año 2012, señalaba que las personas que
de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad,
debían de llevar los sistemas y registros contables, que señale el reglamento
del Código, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho
ordenamiento. En consecuencia, el artículo 36 del Reglamento del Código Fiscal
de la Federación, vigente en el año 2012, no es ilegal, ya que no incide en una
materia sujeta a reserva de ley, y no rebasó el contexto legal y/o reglamentario
que rige su emisión, por lo que debe cumplirse tal numeral, ya que el propio
artículo 28, fracción I del Código invocado, remite expresamente al Reglamento
del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a su observancia, pues debe de
considerase que fue voluntad del legislador, establecer la facultad de que sea
aplicado tal reglamento, emitido por el poder Ejecutivo, cuando se trate de
contabilidad de los contribuyentes, en específico cuando se actualice alguno de
los supuestos comentados.