2 de agosto de 2011

Los Intereses Deducibles en el IETU

De acuerdo a la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única considera:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende:
I. Por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Tampoco se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción a las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en los términos del artículo 2 de esta Ley […]
Cuando la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece como Prestación de Servicios a los Intereses, la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única les quita ese carácter cuando provengan de operaciones de financiamiento o de mutuo, y no se consideren parte del precio; entendiéndose por precio la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes. Y de esta forma los intereses percibidos no se considerarían actividades gravables para la ley del Impuesto al Valor Agregado.

En caso, de querer acumularlos se interpretaría la ley de la siguiente manera:

“Se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción a las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que se consideren parte del precio […]”
De acuerdo con criterios de la Suprema Corte de Justicia en relación a este tema explica lo siguiente:

Registro No. 163145
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Enero de 2011
Página: 7
Tesis: P./J. 116/2010
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 2, AMBOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO DEFINIR CUÁLES SON LOS "INTERESES QUE NO SE CONSIDEREN PARTE DEL PRECIO" DERIVADOS DE OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO O MUTUO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige al legislador que establezca los elementos constitutivos de las contribuciones de manera razonable, con el objeto de que los contribuyentes tengan certeza sobre la manera en que habrán de cumplir sus obligaciones fiscales, sin que ello lo vincule a definir cada vocablo o locución utilizado en las normas, sino por el contrario, se reconoce la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que definan su sentido y alcance, con motivo de las imprecisiones y oscuridad legales. En ese tenor, el artículo 3, fracción I, párrafo tercero, en relación con el artículo 2, ambos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, al no definir la expresión "intereses que no se consideren parte del precio" derivados de operaciones de financiamiento o mutuo, no implica un problema interpretativo invencible en detrimento de la certeza jurídica y, por ende, no transgrede el citado principio tributario, pues alude a aquellos intereses que no se incorporan como contraprestación de una operación comercial y formalmente derivan de operaciones de financiamiento o mutuo, como montos susceptibles de ser cubiertos adicionalmente al precio. En ese sentido, debe ponderarse que el legislador tuvo la intención de no contemplar como ingresos gravados a los intereses derivados de las operaciones de financiamiento o mutuo, a no ser que el monto correspondiente se agregue al precio que se cobre por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, aunado a que son los propios contribuyentes quienes determinan las condiciones en que la contraprestación debe cubrirse y, por ende, conocen cuáles son los intereses que finalmente formarán o no parte del precio pactado en el desarrollo de ese tipo de actividades. De ahí que los intereses derivados de operaciones de financiamiento o mutuo serán relevantes -como ingreso y, eventualmente, como deducción- para efectos del impuesto empresarial a tasa única en la medida en que dejen de ser intereses propiamente dichos, y se incorporen al precio que se cobre como contraprestación por la realización de las actividades gravadas, sin que conserven la autonomía que tendrían al derivarse de operaciones independientes de financiamiento o mutuo.

Con el subrayado y realce que hicimos al anterior criterio, nos apoya con la siguiente interpretación:

Artículo 6. Las deducciones autorizadas en esta Ley, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Que las erogaciones correspondan a la adquisición de bienes, servicios independientes o a la obtención del uso o goce temporal de bienes por las que el enajenante, el prestador del servicio independiente o el otorgante del uso o goce temporal, según corresponda, deba pagar el impuesto empresarial a tasa única, así como cuando las operaciones mencionadas se realicen por las personas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV o VII del artículo 4 de esta Ley.

Bajo esta simetría que demuestra el artículo 6  fracción primera de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, cuando los intereses se consideren parte del precio por las actividades que gravan dicho impuesto, el vendedor tendrá que acumular y en contraparte como un requisito de deducción previsto; el comprador podrá deducirlo al ser una erogación que corresponde a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que utilicen para realizar las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.

Ahora con respecto de la posibilidad de hacer deducibles los intereses pagados por los integrantes del sistema financiero es necesario comenzar con el siguiente criterio de la Corte:

Registro No. 163143
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Enero de 2011
Página: 8
Tesis: P./J. 124/2010
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIONES I, PÁRRAFO CUARTO, Y II, PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO, DE LA LEY DELIMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE SÓLO LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA FINANCIERO PODRÁN ACUMULAR O DEDUCIR EL MARGEN DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

Del precepto citado se advierten reglas específicas en relación con los integrantes del sistema financiero respecto de los servicios por los que paguen y cobren intereses pues, al efecto, se considera como prestación de servicio independiente el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones. Ese concepto se define en la propia ley como la cantidad obtenida de disminuir a los intereses devengados a favor del contribuyente, los devengados a su cargo, y será considerado ingreso para determinar el impuesto empresarial a tasa única siempre que sea positivo, o bien, será un concepto deducible de los demás ingresos afectos al pago del impuesto que obtengan los citados integrantes del sistema financiero, si resulta ser negativo. En este último supuesto, dichas entidades gozarán de una deducción adicional frente a los demás contribuyentes que no queden comprendidos en esa categoría, pues no tendrán una deducción similar. Sin embargo, ese contraste entre sujetos del impuesto no provoca violación al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la diferencia entre los integrantes del sistema financiero y los demás contribuyentes que no pertenecen a ese grupo está plenamente justificada a partir del tipo de operaciones que cada uno de ellos realiza y, en especial, de las que el legislador consideró adicionalmente para la configuración "mixta" de la base tributaria que los primeros habrán de tomar en cuenta como acumulable o deducible, según corresponda, frente a los demás sujetos pasivos del impuesto que en ningún caso considerarán al margen de intermediación financiera como un concepto deducible, pero tampoco como un concepto acumulable, pues es claro que no realizan ese tipo de actividad, la cual solamente califica como prestación de servicios independientes para el caso de quienes forman parte del sistema financiero, por lo que amerita un tratamiento específico. Adicionalmente, se aprecia que para efectos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única la diferencia objetiva entre contribuyentes se encuentra exclusivamente a partir del margen de intermediación financiera que sólo los integrantes del sistema financiero deben considerar bajo el criterio de "devengado", pues tratándose de otro tipo de actividades están en igualdad de condiciones que los demás contribuyentes sobre una base de "flujo de efectivo", según deriva del artículo 2, párrafo cuarto, de dicha Ley.

            Por lo que, entenderemos que las instituciones de crédito, las instituciones de seguros, los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, las casas de bolsa, las uniones de crédito, las sociedades financieras populares, las empresas de factoraje financiero, las sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple que se consideren como integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como de las personas cuya actividad exclusiva sea la intermediación financiera y de aquéllas que realicen operaciones de cobranza de cartera crediticia, respecto de los servicios por los que paguen y cobren intereses, se considera como prestación de servicio independiente el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones.

Por lo tanto, para que los contribuyentes pudiesen deducir los intereses pagados ante un integrante del Sistema Financiero, es necesario que dicha actividad  (los intereses) esté sujeta por la ley del Impuesto al Valor Agregado, misma que la consideramos como Prestación de Servicios y que además cumpla con el siguiente requisito en IETU:

Artículo 6. Las deducciones autorizadas en esta Ley, deberán reunir los siguientes requisitos:
IV.       Que las erogaciones efectuadas por el contribuyente cumplan con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Del cual se desprende que deben cumplir con los requisitos de deducibilidad del Impuesto Sobre la Renta, como el que contemplamos en esta ocasión:

Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
VIII.     En el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio
       Por lo tanto al momento en que la Ley de Impuesto Empresarial a Tasa Única considera como ingreso a la Intermediación Financiera por parte de los Integrantes del Sistema Financiero, cumplimos con todos los requisitos de deducibilidad de la Ley, incluyendo aquella disposición que establece que el prestador del servicio deba pagar el impuesto empresarial a tasa única.

D.R. Yeudiel A.D.