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2 de diciembre de 2016

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 25/11/2016

Época: Décima Época
Registro: 2013187
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IV.1o.A.49 A (10a.)

PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE SI EL OBJETIVO TIENDE A DESVIRTUAR LAS OBSERVACIONES DADAS A CONOCER POR LA AUTORIDAD FISCAL DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL QUE AÚN PARTICIPA EL QUEJOSO.
Este Tribunal en la jurisprudencia de rubro "PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN EL AMPARO. VULNERA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SI SU DESAHOGO IMPLICA QUE LA AUTORIDAD IRRUMPA EN LA CONTABILIDAD DEL QUEJOSO, SIN QUE MEDIE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN LAS LEYES FISCALES.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo II, página 980, estableció que resulta ilegal el ofrecimiento de la prueba pericial contable por parte de la autoridad fiscal en el juicio de amparo, pues se vulnera el artículo 16 constitucional al permitir irrumpir en la contabilidad de la parte quejosa para su desahogo como si se estuviera ejerciendo una facultad de comprobación, pero sin cumplir con los requisitos legales ni constitucionales que regulan dicha facultad del Estado. Por tanto, esa determinación debe aplicar, por igualdad de razón, en el caso que en el juicio de amparo la prueba sea ofrecida por la parte quejosa, pues si su objetivo tiende a desvirtuar observaciones dadas a conocer por la autoridad fiscal cuando aún participa el quejoso dentro del procedimiento de fiscalización, sin duda, desnaturalizaría el objeto del juicio de amparo, pues al admitirla y desahogarla, provocaría que el Juez se sustituya en las facultades con las que fue dotada la autoridad fiscal para la vigilancia de los causantes en el cumplimiento de las contribuciones necesarias para sufragar el gasto público que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Por tanto, el desechamiento de la prueba en el amparo no deja en estado de indefensión a la oferente, ya que conforme al contenido del artículo 48, fracciones IV y VI del Código Fiscal de la Federación, la quejosa debe acudir en forma previa ante la autoridad fiscalizadora a ofrecer los medios de prueba que prevé la ley fiscal para confrontar los hechos y desvirtuar las imputaciones fiscales observadas por la autoridad en el procedimiento fiscalizador.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 203/2015. Administración Central de Fiscalización Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes. 11 de febrero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013185
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXII.2o.A.C.1 C (10a.)

NULIDAD ABSOLUTA POR FALSEDAD DE FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) DERIVADA DE UNA COMPRA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO. PROCEDE RECLAMARLA EN LA VÍA ORAL MERCANTIL, ATENTO A LA APLICACIÓN SUPLETORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO (INTERPRETACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 11/2007).
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 143, con el rubro: "NULIDAD ABSOLUTA. PROCEDE CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) SUSCRITO EN VIRTUD DE UNA COMPRA REALIZADA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO.", estableció que procede la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 2225 del Código Civil Federal, en razón de que ni la legislación mercantil en general ni alguna otra norma específica para estos casos regulan expresamente la figura jurídica de la nulidad. Asimismo, de la sentencia dictada en la contradicción de tesis 119/2006, publicada en la página 144 de los mismos medio de difusión, Época y tomo, que originó la tesis citada, se advierte que el punto a dilucidar entre los tribunales contendientes versó sobre si era procedente o no la acción de nulidad absoluta de un pagaré (voucher) suscrito en virtud de una compra realizada mediante una tarjeta de crédito, aduciendo la falsificación de la firma del acreditado tarjetahabiente, en juicios de naturaleza mercantil, sin que en el caso, la Primera Sala del Máximo Tribunal señale que la vía para hacer tal reclamo fuera la ordinaria civil pues, como se itera, la génesis de la contradicción de tesis son juicios meramente mercantiles. Por tanto, procede la vía oral mercantil para reclamar la nulidad absoluta con base en el ordenamiento civil federal referido, atento a la aplicación supletoria prevista en el artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 495/2016. Enrique Lara Carpio. 22 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe de la O Soto, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Manuel Aguilera Araiza.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013184
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.4o.C.43 C (10a.)

MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO. LA EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTENGA EXPRESAMENTE EN SU TEXTO, LA MENCIÓN DE UNA DEUDA DE PLAZO CUMPLIDO, NO ES ELEMENTO DE PROCEDIBILIDAD PARA ADMITIR A TRÁMITE LA PETICIÓN.

La interpretación gramatical y acorde con sus fines, del artículo 1165 del Código de Comercio, permite determinar que los medios preparatorios que se soliciten en términos de ese precepto, no requieren, como elemento de procedibilidad, que el documento privado en que se sustenten, contenga expresamente en su texto, la mención de una deuda de plazo cumplido, porque la redacción del precepto no lo pide, y ese elemento tampoco se exige a los documentos ejecutivos perfeccionados, como ocurre en el caso de la letra de cambio o el pagaré, en donde ante la omisión de ese dato se aplican las reglas de vencimiento a la vista, de manera que no podrían requerirse respecto de documentos que buscan su perfeccionamiento mediante dichos medios preliminares, en donde además, el plazo para el cumplimiento de la deuda se narró en la promoción de los medios, por lo cual podrá ser materia del reconocimiento que se produzca en ocasión de dicho procedimiento prejudicial.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 112/2014. Earsa Habilitados, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Cynthia Hernández Gámez.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013183
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXVII.2o.4 C (10a.)

MANDATO. LAS OBLIGACIONES DEL APODERADO O MANDATARIO DE RENDIR CUENTAS Y ENTREGAR LO RECIBIDO POR LA COMPRAVENTA A SÍ MISMO, NO SON NORMAS DISPOSITIVAS, POR LO QUE NO EXIME DE SU OBSERVANCIA LA ESTIPULACIÓN QUE LAS DISPENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
Tratándose del poder o mandato general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, el Código Civil para el Estado de Quintana Roo permite que el apoderado realice la compraventa a sí mismo, es decir, un autocontrato o contrato consigo mismo, el cual se entiende como un acto jurídico que una persona celebra consigo misma y en la cual actúa a la vez como parte directa y como representante de la otra, o como representante de ambas e, incluso, con un doble carácter de representación de otro y consigo mismo. No obstante, el hecho de que la ley no prohíba dicho acto jurídico de compraventa, como sí lo contiene el Código Civil Federal en su artículo 2280, no significa que la realización de éste quede enteramente al libre arbitrio del representante que contrata consigo mismo, pues el artículo 8 es claro al establecer que "Salvo que se trate de normas dispositivas, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla, ni modificarla.". De donde deriva que las normas que establecen las obligaciones al mandatario de rendir cuentas de su administración, así como de entregar lo recibido con motivo del ejercicio del poder, en el caso del otorgado para venta o compraventa, no son dispositivas, es decir, prescripciones legales cuya aplicación es prescindible en virtud del principio de autonomía de la voluntad, al constituir normas inherentes y esenciales del contrato de mandato, esto es, son deberes naturales del encargo, pues la ausencia de éstos en ese contrato para la venta o enajenación de un bien cambiaría la naturaleza jurídica de este acto, ya que el poder conferido en esos términos realmente sería un contrato de donación. Consecuentemente, los artículos 2827 y 2828 del código estatal, para el caso de venta o compraventa, han de considerarse normas que no son dispositivas y, por lo mismo, en términos del referido artículo 8, la voluntad de los particulares no puede eximir de su observancia la estipulación que las dispensa, es decir, el mandatario debe rendir cuentas de su administración y entregar al mandante lo recibido con motivo del ejercicio del mandato.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 327/2016. Ma. Gricelda Córdova Díaz, también conocida como María Griselda Córdova Díaz. 1 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Manuel Vera Sosa. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013182
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.3o.A.34 A (10a.)
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE DECLARARSE FUNDADO EL INTERPUESTO POR EL ALBACEA DE LA SUCESIÓN DEL ACTOR, FALLECIDO ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, PUES RESPECTO DE AQUÉL NO PUEDE HABER COSA JUZGADA.
Debe declararse fundado el incidente de nulidad de notificaciones interpuesto por el albacea de la sucesión del actor en el juicio contencioso administrativo federal, cuando el fallecimiento de aquél ocurrió antes de que se dictara la sentencia definitiva, ya que era humanamente imposible realizar notificación alguna, al no existir con quién entender una de tipo personal; de ahí que, en ese supuesto, no puede haber cosa juzgada respecto de quien se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación, pues de lo contrario, se dejaría a los herederos en total estado de indefensión.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 99/2016. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013174
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.1o.A.50 A (10a.)

COMPROBANTES FISCALES DIGITALES. BASTA QUE EL CONTRIBUYENTE PONGA A DISPOSICIÓN DEL CLIENTE EL ARCHIVO ELECTRÓNICO Y SU REPRESENTACIÓN IMPRESA PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Del análisis sistemático del artículo 29, fracciones, IV, y V, del Código Fiscal de la Federación, y de la exposición de motivos que originó las reformas en materia de comprobantes fiscales, publicada en la Gaceta Parlamentaria el ocho de septiembre de dos mil trece, se advierte que es obligación del contribuyente, remitir el comprobante fiscal digital por internet al Servicio de Administración Tributaria, o a un proveedor autorizado, lo cual debe hacerse antes de expedir el comprobante digital. Una vez que se certificó dicho comprobante debe: a) entregarse al cliente a través de medios electrónicos y, en caso de solicitarlo, entregar también su representación impresa; b) Poner a disposición del cliente, a través de los medios electrónicos, su archivo digital. Por otra parte, el numeral 83, fracción VII, del referido código tributario, dispone que el incumplimiento a dichas obligaciones, tipifica una infracción. En ese contexto, si la contribuyente expidió una representación impresa del comprobante fiscal digital, y además puso los archivos digitales a su disposición en la página de internet de la empresa, cumplió plenamente con los requisitos establecidos en el artículo 29, fracción V, del Código Fiscal de la Federación. Máxime que de conformidad con el diverso 29, fracción IV, inciso a) del mismo ordenamiento jurídico, el Servicio de Administración Tributaria validará previamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este código; de ahí que si el contribuyente demuestra que expidió la representación impresa del referido comprobante, previamente validada por el Servicio de Administración Tributaria, es evidente que cumplió con la obligación prevista en la citada norma y, por ende, no procede la imposición de la multa respectiva al contener insertos los requisitos digitalizados previstos en la norma (cadena digital, CFDI, y sello digital).

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 461/2015. Cadena Comercial Oxxo, S.A. de C.V. 27 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.

Amparo directo 15/2016. Tiendas Soriana, S.A. de C.V. 24 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013171
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.3o.A.35 A (10a.)

ALBACEA DE LA SUCESIÓN DEL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DERECHOS QUE SE TRANSGREDEN SI NO SE LE PERMITE COMPARECER AL PROCEDIMIENTO RELATIVO.
Si durante el procedimiento del juicio contencioso administrativo federal fallece el actor y se continúa el trámite hasta dictar la sentencia definitiva, es inconcuso que, al enterarse el albacea de la sucesión de la existencia de dicho juicio, debe permitírsele comparecer a éste pues de no hacerlo, se viola flagrantemente su derecho de audiencia, esto es, a ser oído y vencido en juicio, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con ello, se infringen también los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia, previstos en los numerales 16 y 17 de la Carta Magna, transgrediendo con ello además, el artículo 1o. del Pacto Federal, al dejar de realizar diversas interpretaciones legales en un sentido que no favorece al albacea y le causa grave perjuicio, pues no fue llamado a juicio, es decir, no se le emplazó a éste y tampoco se le permite acudir a defender el acervo hereditario.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 99/2016. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013170
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.3o.A.2 K (10a.)

AGRAVIOS O CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO. AL VALORARLOS, DEBE PONDERARSE, EN CADA CASO, LA APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE AL PARTICULAR.
Los agravios hechos valer en los recursos interpuestos en el juicio de amparo o los conceptos de violación esgrimidos en el amparo directo, deben analizarse y valorarse, acorde con los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, por lo que debe atenderse al principio de mayor beneficio, a los de audiencia y de acceso eficaz a la justicia, lo que conlleva, para los órganos jurisdiccionales, el deber de proteger y respetar los derechos fundamentales vinculados con aquél, así como garantizar la adecuada defensa del gobernado y la efectividad de los medios legales de defensa, e involucra acudir a una interpretación de la ley que permita lograr esos objetivos, previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que debe ponderarse, en cada caso, la aplicación o interpretación más favorable al particular, en acatamiento al artículo 1o. de la propia Carta Magna.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 99/2016. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013167
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.6o.T. J/29 (10a.)

SALARIO. LAS CONSTANCIAS DE NÓMINA MEDIANTE DEPÓSITOS ELECTRÓNICOS, AUNQUE NO CONTENGAN LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO COMO COMPROBANTES DEL PAGO DE AQUÉL, SI LAS CANTIDADES CONSIGNADAS EN ELLAS COINCIDEN CON LAS QUE APARECEN EN LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS BAJO EL CONCEPTO "PAGO POR NÓMINA" U OTRO SIMILAR.
Aun cuando las constancias de nómina salarial mediante depósito electrónico no contengan la firma del trabajador, tienen valor probatorio para considerar que corresponden al pago de salarios y sirven como comprobantes de éstos, si las cantidades que aparecen en aquéllas coinciden con las que constan en estados de cuenta bancarios, si en ellos se detallan los depósitos realizados por el patrón en la cuenta del trabajador bajo el concepto "pago por nómina" u otro similar, tiene cierta periodicidad y aparece el nombre de la institución bancaria emisora.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 10266/2007. Rebeca Sánchez Ordóñez. 29 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.
Amparo directo 832/2015. Arturo Ramírez Abraham. 29 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Ana Isabel Galindo Narváez.
Amparo directo 664/2016. KW Entertainment, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Miguel Barrios Flores.
Amparo directo 665/2016. Servicios Vidarsa, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Miguel Barrios Flores.

Amparo directo 675/2016. 12 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Miguel Barrios Flores.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013163
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: PC.I.L. J/26 L (10a.)

PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. PARA OBTENERLA Y RECONOCER LAS COTIZACIONES SEMANALES AL RÉGIMEN DEL SEGURO SOCIAL GENERADAS ANTES DE QUE EL TRABAJADOR CAUSÓ BAJA, CUANDO SU REINGRESO OCURRA DESPUÉS DE 6 AÑOS, ES NECESARIO ACREDITAR OTRAS 52 COTIZACIONES SEMANALES EN EL NUEVO ASEGURAMIENTO.
En términos del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, la conservación de derechos tiene como intención proteger al trabajador que en su momento estuvo asegurado para que siga gozando de ciertos beneficios, aun cuando hubiere dejado de pertenecer al régimen obligatorio, por lo cual, cuando se cumplan los requisitos legales dentro del periodo de conservación de derechos, podrá obtenerse alguna de las pensiones que establece esa legislación; sin embargo, de no actualizarse la hipótesis referida, en el diverso artículo 183 se prevé a favor del trabajador que haya dejado de estar sujeto al régimen del Seguro Social y reingrese a éste, el reconocimiento de aportaciones anteriores, siempre que se cumplan los requisitos que este numeral exige; por ende, como instaura la fracción III del precepto últimamente citado, ante una interrupción en el pago de cotizaciones por más de 6 años, aun cuando se cumpla con el requisito señalado en el artículo 145, fracción I, de la ley referida, para obtener la pensión de cesantía en edad avanzada es requisito reunir 52 semanas más de esas aportaciones en un nuevo aseguramiento.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 5/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto y Décimo Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de octubre de 2016. Mayoría de quince votos de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, María de Lourdes Juárez Sierra, Casimiro Barrón Torres, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Idalia Peña Cristo, Antonio Rebollo Torres, Genaro Rivera, Jorge Villalpando Bravo, Martín Ubaldo Mariscal Rojas, Emilio González Santander, Noé Herrera Perea, María Soledad Rodríguez González, Felipe Eduardo Aguilar Rosete, Rosa María Galván Zárate y Guadalupe Madrigal Bueno. Ausente: Juan Manuel Vega Tapia. Disidente: José Guerrero Láscares. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Lidia Granados Duarte.

Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis I.15o.T.7 L (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN DE VEJEZ O DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, ÚNICAMENTE DEBE APLICARSE CUANDO EL ASEGURADO NO CUENTE CON LAS 500 SEMANAS DE COTIZACIÓN REQUERIDAS PARA OBTENER ALGUNA DE ELLAS Y, CON POSTERIORIDAD, EXISTA UNA INTERRUPCIÓN EN LA COTIZACIÓN.", aprobada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de marzo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2444, y

El sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 6/2016.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 5/2016, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013157
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 127/2016 (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR LA VÍA JURISDICCIONAL PROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO, DEBE ADMITIRSE COMO OPORTUNA LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO CONTEMPLADO PARA LA VÍA ORDINARIA, AUN CUANDO CORRESPONDA A LA SUMARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE EN LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DEL 14 DE JUNIO DE 2016).
Resulta insuficiente que la autoridad administrativa señale de manera genérica la procedencia del recurso de revisión en términos del precepto citado, en relación con el diverso numeral 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como medio de defensa contra el propio acto, pues de la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que la autoridad emisora del acto administrativo reclamado tiene la obligación de informar al actor no sólo del recurso administrativo, sino también la vía procedente en sede jurisdiccional, ya sea ordinaria o sumaria, para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de defensa; razón por la cual, ante la omisión de la autoridad de precisar de manera específica la vía procedente del juicio de nulidad, debe aplicar el plazo de 45 días correspondiente a la vía ordinaria y admitir como oportuna la demanda de nulidad que debió interponerse dentro del plazo de 15 días establecido para la vía sumaria, lo cual no implica que su tramitación y resolución se sigan por la vía ordinaria, pues lo que se busca es subsanar la deficiencia de la inobservancia del artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 128/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito y Segundo del Cuarto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.

Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 126/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 164/2013.

Tesis de jurisprudencia 127/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
Nota: Por resolución de 23 de noviembre de 2016, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de aclaración de la sentencia pronunciada en la contradicción de tesis 128/2016, se aclaró la tesis de jurisprudencia 2a./J. 127/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas, para quedar redactada en los términos que aquí se establece.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

21 de noviembre de 2016

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 18/11/2016

Época: Décima Época
Registro: 2013132
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.138 A (10a.)

VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DEBE CONCLUIRLA EN EL PLAZO DE SEIS MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, CONTADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE LE NOTIFICÓ LA SENTENCIA QUE REPUSO EL PROCEDIMIENTO POR HABERSE CONSIDERADO NULAS ALGUNAS DE SUS ACTUACIONES.
Del artículo 90, fracción VII, del Código Fiscal del Distrito Federal se advierte que las autoridades tienen un plazo de doce meses para concluir la práctica de la visita domiciliaria, la cual, conforme a la diversa fracción IX del propio precepto podrá reponerse, por única ocasión, cuando la autoridad, de oficio, detecte alguna irregularidad en las actas de visita o documentación relacionada con éstas, contando con seis meses para concluir el procedimiento fiscalizador, a partir de la reposición. En estas condiciones, si bien es cierto que el ordenamiento mencionado no prevé expresamente cuál es el plazo que tiene la autoridad hacendaria para concluir el procedimiento fiscalizador cuando éste se reponga, al haber sido declaradas nulas algunas de las actuaciones de la visita domiciliaria mediante la decisión de un órgano jurisdiccional, también lo es que, acorde con el principio de derecho conforme al cual donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, dicho procedimiento debe concluir en el plazo de seis meses previsto en la fracción IX del artículo 90 citado, aunque la reposición haya tenido como origen una sentencia anulatoria, pues estimar lo contrario haría nugatorios los fines de la reposición, que son, por una parte, subsanar las irregularidades cometidas en las diligencias a fin de dar oportunidad al gobernado de una defensa adecuada y oportuna y, por otra, permitir a la autoridad continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación y dictar la resolución correspondiente, pero con el límite de tiempo precisado, contado a partir del día siguiente al en que se notificó a la autoridad la sentencia que anuló el procedimiento de fiscalización.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 300/2016. Resken, S.A. de C.V. 23 de junio de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Carlos Ronzon Sevilla. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretaria: Claudia Gabriela Vázquez Ramos.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013121
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T.82 L (10a.)

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SALARIO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR SU MONTO CUANDO EL TRABAJADOR ESTÁ EN ACTIVO, DESEMPEÑÁNDOSE EN UN PUESTO INTERINO Y REGRESA AL ORDINARIO DE BASE DENTRO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ES EL QUE SE ENCUENTRA VIGENTE AL PRONUNCIARSE LAUDO DECRETANDO SU JUBILACIÓN.

En íntima relación con la jubilación del trabajador se encuentra el otorgamiento de la prima de antigüedad, prevista en la cláusula 59 Bis del Contrato Colectivo de Trabajo bienio 2013-2015, suscrito por el Sindicato de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social con dicha entidad, siendo una prestación que tiene como presupuesto la terminación de la relación laboral; así pues, cuando el operario, aun en activo, demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje aquella forma de concluir el vínculo de trabajo y como consecuencia el pago de su prima de antigüedad, el salario a considerar para su pago, es aquel que esté percibiendo ordinariamente y al momento en que se determina en sede jurisdiccional en el laudo con carácter firme el derecho a la jubilación, que implica la culminación definitiva de la relación laboral y no el que devengaba cuando ésta es solicitada, incluso en otra categoría.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1049/2015. Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de julio de 2016. Unanimidad de votos; mayoría en cuanto al sentido y tema de la tesis. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013120
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T.83 L (10a.)

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL PLAZO GENÉRICO PARA SU CONFIGURACIÓN NO SE INTERRUMPE CON LA PROMOCIÓN DE UN EXPEDIENTE PARAPROCESAL DE SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS, EN EL QUE NO SE RECLAMAN PRESTACIONES DE ÍNDOLE ECONÓMICA DEL TRABAJADOR FALLECIDO.
El artículo 521 de la Ley Federal del Trabajo señala que la prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación o que la Junta sea incompetente; así como porque la persona a cuyo favor corra la prescripción reconozca el derecho que le es exigible; luego, debe entenderse que la prescripción se interrumpe con la presentación ante la autoridad jurisdiccional del escrito, promoción o demanda, siempre y cuando en ésta se reclame la prestación por la cual el patrón opone la excepción de prescripción, ya que ello permite que pueda analizarse a partir de la fecha en que se promovió la acción de pago, cumplimiento, o la que se trate, con la que el demandado la invoque a su favor. Sin embargo, el expediente paraprocesal en el que el promovente sólo instó el reconocimiento de su carácter de beneficiario de los derechos laborales del extinto trabajador, no tiene el alcance de interrumpir la prescripción genérica de un año prevista en el artículo 516 de la referida ley. Lo anterior, porque quien instó el expediente paraprocesal de solicitud de declaración de beneficiarios no solicitó prestaciones de índole económica, como la prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, sino hasta la promoción de la demanda que da origen al juicio natural, génesis del laudo reclamado, sin que pueda estimarse que con la promoción correlativa la beneficiaria preparó el reclamo de aquéllas y, de esa manera, interrumpir la prescripción, ya que desde un inicio era procedente instar, en el procedimiento contencioso, además de la declaración de beneficiarios, el reclamo de prestaciones económicas contra el patrón.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1124/2015. Rosa Isela Pastor Méndez. 30 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013105
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.144 A (10a.)

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LAS BEBIDAS DENOMINADAS COMERCIALMENTE COMO "CERVEZAS SIN ALCOHOL" QUE CONTIENEN MENOS DE DOS GRADOS GAY LUSSAC EN VOLUMEN DE ALCOHOL, NO SON GRAVADAS EN TÉRMINOS DE LA LEY RELATIVA.
De conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, las bebidas no alcohólicas son aquellas que contienen menos de dos por ciento de grados Gay Lussac en volumen de alcohol etílico. Por su parte, del análisis sistemático y funcional de los artículos 1o. y 3o., fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en correlación con los diversos 175 y 176 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, y la Norma Oficial Mexicana NOM-142-SSA1/SCF1-2014, Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial, la acepción "cerveza", para efectos del pago del impuesto, corresponde a una bebida alcohólica obtenida por fermentación del producto que le sirve de base para su elaboración, y que su contenido alcohólico oscila entre dos y veinte grados Gay Lussac en volumen de alcohol. En consecuencia, las bebidas denominadas comercialmente como "cervezas sin alcohol" que no rebasan dicha cantidad de grados en volumen de alcohol se consideran como bebidas no alcohólicas y, por tanto, no están sujetas a esa contribución.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 503/2016. Ana Carmen Molina Cardona. 8 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Juan Velarde Bernal.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013103
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.9o.A.91 A (10a.)

DICTAMEN DE CALIFICACIÓN CONTENIDO EN EL AVISO DE ATENCIÓN MÉDICA Y CALIFICACIÓN DE PROBABLE ENFERMEDAD DE TRABAJO (FORMATO ST-9). NO ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, IMPUGNABLE EN LA VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

El aludido dictamen de calificación no es una resolución definitiva impugnable en la vía contenciosa administrativa, al no constituir un pronunciamiento firme que, por su sola expedición, en forma inmediata y coactiva declare o transforme la situación jurídica del patrón, vinculándolo invariablemente a realizar el entero del tributo en términos diversos a los que venía haciéndolo, sino que únicamente califica una probable enfermedad de trabajo, sin que se trate de la última voluntad del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues aunque con base en los artículos 32 y 33 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, relativos al procedimiento para la determinación de la prima del riesgo de trabajo y de rectificación, el patrón se encuentra obligado a revisar anualmente su siniestralidad para determinar si pertenece a la misma prima, la disminuye o la aumenta, cubriendo las cuotas del seguro por riesgos de trabajo, sin embargo, el organismo mencionado podrá rectificarla o determinarla mediante la emisión de una resolución, en caso de que el patrón no lo haya determinado o lo hiciere incorrectamente, no presente declaración alguna, o bien, exista escrito de éste en el que manifieste su desacuerdo con la prima y éste sea procedente. Esto es, los documentos referidos a un accidente de trabajo dictaminado por un médico no constituyen la última voluntad de aquel instituto que genere un agravio al patrón, en tanto a éste no se le haya negado la rectificación expresada en su autodeterminación de la prima de riesgo, ni resuelto adversamente a su escrito de desacuerdo. Por tanto, el dictamen señalado no se ubica en los supuestos de procedencia del juicio de nulidad, previstos en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 253/2016. Ryder Servicios, S. de R.L. de C.V. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Alfredo Agustín Aranda Domínguez.

Amparo directo 324/2016. Manpower, S.A. de C.V. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretario: Daniel Horacio Acevedo Robledo.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013098
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXVII.2o.2 C (10a.)

CONTRATO DE SOCIEDAD. EL TÉRMINO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1045 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN, SÓLO ES APLICABLE A LAS ACCIONES EN LAS QUE SE RECLAMA LA NULIDAD RELATIVA DE ASPECTOS VINCULADOS CON AQUÉL.
El artículo 1045, fracción I, del Código de Comercio establece que las acciones derivadas del contrato de sociedad, por lo que hace a derechos y obligaciones de la sociedad para con los socios y de los socios para con la sociedad y de los socios entre sí, por razón de la sociedad, prescribirán en cinco años. Por su parte, los artículos 2225, 2226 y 2227 del Código Civil Federal, aplicables supletoriamente al Código de Comercio, conforme a su artículo 2o., distinguen dentro del género de nulidad, dos especies: la absoluta y la relativa, y permiten la identificación de cada una con base en sus elementos característicos. El precepto 2226 establece: "La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.". La nulidad relativa en cambio, se define por oposición de los elementos que caracterizan a la nulidad absoluta, ya que el artículo 2227 señala que la nulidad es relativa cuando no reúne todos los requisitos del numeral 2226, a pesar de que el acto produzca provisionalmente sus efectos. Así, una nota distintiva entre la nulidad absoluta y la relativa es que la primera no desaparece por prescripción o confirmación, es perpetua y su existencia puede ser invocada por todo interesado; mientras que la nulidad relativa sí es susceptible de prescribir. En ese contexto, del análisis armónico y sistemático del señalado artículo 1045, fracción I, del Código de Comercio, en relación con los diversos 2225, 2226 y 2227, conduce a establecer que el primer precepto sólo puede referirse a las acciones en las que existe la posibilidad de que opere la figura de la prescripción, esto es, a aquellas en las que se demanda la nulidad relativa; en tanto que aquellas en las que se reclama la nulidad absoluta quedan excluidas del supuesto de prescripción regulado por el dispositivo en comento, precisamente por ser imprescriptibles.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 75/2016. Andrea Lotito. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013095
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: (IV Región)2o. J/7 (10a.)

CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO.

En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como "carga dinámica de la prueba", conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo directo 1426/2015 (cuaderno auxiliar 173/2016) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 12 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Ángel Rosas Solano.
Amparo directo 81/2016 (cuaderno auxiliar 279/2016) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 12 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Ángel Rosas Solano.
Amparo directo 116/2016 (cuaderno auxiliar 298/2016) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 9 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Ángel Rosas Solano.

Amparo directo 257/2016 (cuaderno auxiliar 408/2016) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 7 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Ángel Rosas Solano.
Amparo directo 305/2016 (cuaderno auxiliar 437/2016) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Ángel Rosas Solano.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013086
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. CXVIII/2016 (10a.)

JURISPRUDENCIA TEMÁTICA. LOS ARTÍCULOS 94 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 215 AL 226 DE LA LEY DE AMPARO NO LA PROHÍBEN.
La jurisprudencia es temática cuando se advierte que el tema interpretado es previsible que esté presente en otras disposiciones estatales o federales diversas, por lo cual, en acatamiento al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, es conveniente que para brindar seguridad jurídica en forma inmediata al resto del orden jurídico, se genere un criterio que abarque el mayor número de casos que en un futuro se presenten, tomando en cuenta, además, que los artículos 94, párrafo décimo, constitucional y 215 al 226 de la Ley de Amparo, no prohíben la emisión de criterios de mayor cobertura respecto de los casos que los originaron.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 174/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 5 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no resuelve el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013085
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. CXVI/2016 (10a.)

CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPLICA DESATENDER EL SECRETO FINANCIERO O BANCARIO, POR LO QUE, AL NO EXISTIR ANTINOMIA, AQUÉL NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).
El cumplimiento de las obligaciones previstas en el precepto mencionado, consistentes en llevar contabilidad en medios electrónicos e ingresarla mensualmente a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, no puede significar que las instituciones del sistema financiero divulguen o revelen la información financiera de sus clientes o cuentahabientes, porque en todo caso ésta se remite a la autoridad hacendaria en ese riguroso concepto, esto es, como parte de su contabilidad electrónica, sin implicar que con ese proceder se hace del conocimiento de terceros no autorizados. En tal sentido, el cumplimiento de las obligaciones señaladas en materia de contabilidad electrónica no conlleva que las instituciones financieras desatiendan el deber de secrecía que les impone la normativa correspondiente, por lo que, al no producirse antinomia con las disposiciones que les obligan a guardarla, no se viola el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 826/2016. Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple, J.P. Morgan Grupo Financiero y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013081
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 163/2016 (10a.)

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONFORME AL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, LA SALA DEL CONOCIMIENTO, AL EMITIR SU SENTENCIA, DEBE EXAMINAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES, CON LAS SALVEDADES CORRESPONDIENTES.
El precepto citado dispone, en lo conducente, que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor, y que las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. De modo que en seguimiento del artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales deben examinar y solucionar todas las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión, se concluye que conforme al tercer párrafo del artículo 50 de este último ordenamiento, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitir las sentencias que correspondan, deben considerar todas las causas de nulidad propuestas en la demanda y su ampliación, así como todas las razones hechas valer por las autoridades en la contestación y, en su caso, en la contestación a la ampliación de aquélla y, en general, las formuladas por todas las partes, con el fin de cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad que prevé el referido numeral, así como garantizar a los gobernados una tutela congruente, completa y eficaz de sus derechos, con las salvedades que la propia Sala pueda advertir, por ejemplo, cuando se estimen fundados los argumentos de la parte actora que conduzcan a la determinación de una nulidad lisa y llana de la resolución combatida o, en general, cuando no pueda invalidarse un acto legalmente destruido, así como en aquellos casos en que la Sala considere innecesario el estudio de los argumentos de las partes, supuesto este último en que aquélla quedará obligada a razonar por qué ya no tendrá lugar el examen del resto de la argumentación de las partes.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 191/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y Primero del Vigésimo Quinto Circuito. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis VII.1o.A. J/40, de rubro: "SENTENCIA DE NULIDAD. SI LA SALA FISCAL AL EMITIRLA OMITE ANALIZAR LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LA AUTORIDAD EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006).", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1506, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver la revisión fiscal 193/2014.
Tesis de jurisprudencia 163/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.