Época: Décima Época
Registro: 2013438
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 06 de
enero de 2017 10:07 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IV.1o.A.52 A (10a.)
SUSPENSIÓN. ES
PROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA CANCELACIÓN DEL SELLO DIGITAL QUE SIRVE PARA LA
EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. DE LO CONTRARIO, SE PARALIZARÍA LA
ACTIVIDAD COMERCIAL DE LA EMPRESA Y SE AFECTARÍA LA RECAUDACIÓN DE LA HACIENDA
PÚBLICA.
El artículo 17-H, párrafo primero, fracción X, inciso d),
del Código Fiscal de la Federación, precisa que los certificados que emita el
Servicio de Administración Tributaria, quedarán sin efecto cuando las
autoridades fiscales, aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten
la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83
del propio Código Fiscal de la Federación, y la conducta sea realizada por el
contribuyente titular del certificado. En ese tenor, contra la determinación de
la autoridad hacendaria de dejar sin efectos o cancelar el certificado del
sello digital para la expedición de comprobantes fiscales, sí es procedente
conceder la suspensión con fundamento en el artículo 128, fracción II, de la
Ley de Amparo, pues al tratarse de un solo quejoso, no se afecta el orden
público ni se altera el interés de la sociedad. Además, porque el perjuicio que
resentiría el particular produciría perjuicios de difícil o imposible
reparación, no susceptibles de resarcirse con la sentencia que se dicte en el
juicio principal, ya que durante el tiempo de la cancelación el gobernado queda
imposibilitado de expedir facturas y, por tanto, inhabilitado para realizar su
actividad comercial, lo que pone en riesgo la viabilidad y la sustentabilidad
de la empresa, pues al dejarse sin efectos los sellos digitales, se constituye
un obstáculo para generar y obtener riqueza, que va, incluso en detrimento de
la recaudación a favor de la Hacienda Pública, pues ésta se obtiene mayormente
de la utilidad o renta. Es decir, de no concederse la suspensión, se impide
recaudar el gasto público conforme a lo previsto en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo que sí
vulneraría el orden público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 79/2015. Pollos y Carnes
del Pacífico, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2015. Mayoría de votos. Disidente:
Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Juan
Fernando Alvarado López.
Incidente de suspensión (revisión) 470/2015. 2 de marzo de
2016. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Eduardo
Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.
Época: Décima Época
Registro: 2013424
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 06 de
enero de 2017 10:07 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.7o.A.143 A (10a.)
NEGATIVA FICTA DERIVADA
DE LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE DECLARACIONES DE IMPUESTOS.
ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL CONTRA LA
RESOLUCIÓN RELATIVA, POR NO PRODUCIR UNA AFECTACIÓN EN MATERIA FISCAL.
Conforme al artículo 6o. del Código Fiscal de la
Federación, los particulares tienen la obligación de autodeterminar sus
obligaciones fiscales, atento al principio de buena fe, pero ello no significa
que el simple hecho de presentar las declaraciones correspondientes afecte su
esfera jurídica tributaria, y si bien es cierto que los contribuyentes tienen
la posibilidad de solicitar a la autoridad la certificación y rectificación de
las declaraciones de impuestos, también lo es que la falta de contestación a
dicha petición, por sí misma, tampoco les genera ese perjuicio pues, en ambos
casos, éste surgiría con la determinación de una obligación con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación del fisco, para verificar el
cumplimiento de las normas tributarias. Lo anterior se justifica, si se toma en
cuenta que la intención de los particulares al presentar la petición es obtener
una respuesta en tres meses en cuanto a la corrección o equivocación del
cálculo aritmético realizado en las declaraciones respecto a una contribución
en concreto, lo cual no sólo implica obligar a la autoridad a ejercer una
facultad discrecional, sino también a reducir los plazos con los que cuenta
para verificar, si lo estima pertinente, el acatamiento estricto de las cargas
tributarias a cargo de los contribuyentes, cuando el legislador estableció
claramente el tiempo en el cual debe concluir el ejercicio de esas
atribuciones, en atención, entre otras cuestiones, al tipo de sujeto pasivo de
la relación fiscal, su situación frente al ordenamiento jurídico, sus
relaciones comerciales y su residencia. Por tanto, el juicio contencioso
administrativo federal es improcedente contra la resolución negativa ficta
derivada de la solicitud de certificación y rectificación de declaraciones, por
no producir una afectación en la materia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 574/2016. Gastronómica Rola, S.A. de C.V. 6
de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González
Bernabé. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las
10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013402
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 06 de
enero de 2017 10:07 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.XI. J/3 A (10a.)
VALOR AGREGADO. LA
ENAJENACIÓN DE LA MEZCLA DE CAFÉ CAPUCHINO EN POLVO DEBE TRIBUTAR CONFORME AL
ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL UBICARSE EN LA
HIPÓTESIS DE CAUSACIÓN PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I DE SU
ARTÍCULO 2o.-A (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013).
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver la contradicción de tesis 194/2005-SS, determinó que la
tasa del 0% establecida en la fracción I, inciso b), del artículo 2o.-A, de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, es aplicable a la enajenación de productos
"destinados exclusivamente a la alimentación", con independencia de
que integren la denominada canasta básica y sin importar el valor nutricional
de los insumos o materias primas que se utilicen para elaborarlos. Asimismo, el
último párrafo de dicha fracción señala como hecho imponible la enajenación de
los alimentos a que se refiere la misma fracción, cuando éstos estén preparados
o listos para su consumo. Ahora bien, la mezcla de café capuchino en polvo, contenida
en un vaso térmico con tapadera, para que el consumidor lo disuelva en líquido,
es un producto destinado exclusivamente a la alimentación, al ser apto para
consumo humano; además, es el resultado de un proceso de preparación o
industrialización, que transformó sus componentes en un producto distinto, que
adicionalmente está preparado o listo para su consumo, pues todo lo que el
consumidor tenga que hacer para ingerirlo, ya no forma parte de ese proceso
primario y, por ello, no puede considerarse como hecho imponible. Por tanto, su
enajenación debe tributar conforme a la fracción I del artículo 1o. de la
citada ley, ya que se ubica en la hipótesis de causación del último párrafo de
la fracción I, del artículo 2o.-A, de referencia, lo cual determina el pago del
tributo.
PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 3/2015. Entre las sustentadas por el
Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Administrativa y
de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 23 de agosto de 2016. Unanimidad de
cinco votos en cuanto al sentido del fallo y Mayoría de tres votos de los
Magistrados Hugo Sahuer Hernández, J. Jesús Contreras Coria y Fernando López
Tovar, respecto de las consideraciones que lo sustentan, con el voto
aclaratorio del Magistrado Omar Liévanos Ruiz y el voto concurrente de la
Magistrada Patricia Mújica López. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretaria:
Katia Orozco Alfaro.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo
directo 449/2014 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el
amparo directo 824/2014.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la
contradicción de tesis 194/2005-SS citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de
2006, página 777.
De la sentencia que recayó al amparo directo 449/2014,
resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de
Trabajo del Décimo Primer Circuito, derivó la tesis aislada XI.1o.A.T.53 A
(10a.), de título y subtítulo: "VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE LA
MEZCLA DE CAFÉ EN POLVO TRIBUTA CONFORME A LA TASA DEL 0% DEL IMPUESTO
RELATIVO, POR NO ESTAR PREPARADA PARA SU CONSUMO.", publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las
11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 2248.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las
10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de enero de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013400
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 06 de
enero de 2017 10:07 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.I.A. J/93 A (10a.)
RESOLUCIÓN NEGATIVA
FICTA DERIVADA DE LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE
DECLARACIONES FISCALES. AL NO PRODUCIR AFECTACIÓN EN MATERIA FISCAL, ES
IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PROMOVIDO EN SU
CONTRA.
Los particulares tienen la obligación de autodeterminarse
sus obligaciones fiscales, atendiendo al principio de buena fe, conforme al
artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación; lo cual, no implica que el
simple hecho de presentar las declaraciones correspondientes genere afectación
a su esfera jurídica tributaria, pues en todo caso, ese tipo de perjuicio surge
cuando se liquida un crédito fiscal por el incumplimiento de las cargas
tributarias en ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad
administrativa de vigilar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales, a
través de los mecanismos previstos al efecto por el legislador. También es
verdad que los contribuyentes pueden solicitar a las autoridades tributarias la
confirmación y rectificación de las declaraciones de impuestos; pero la falta
de contestación a la petición relativa, por sí misma, no produce una afectación
de carácter fiscal, en tanto que, en realidad, lo que genera ese perjuicio, en
todo caso, sería la determinación de una obligación con motivo de dicho
ejercicio. Lo anterior se justifica si se toma en cuenta que la intención de
los particulares al presentar la petición es obtener una respuesta en 3 meses
en cuanto a la corrección o equivocación del cálculo aritmético realizado en
las declaraciones respecto a una contribución en concreto, lo cual no solamente
implica obligar a ejercer una facultad discrecional, sino reducir los plazos
con los que cuenta la autoridad para verificar, si lo estima pertinente, el
acatamiento estricto de las obligaciones tributarias a cargo de los
contribuyentes, en tanto el legislador estableció claramente el tiempo en el
cual debe concluir el ejercicio de esas atribuciones, atendiendo, entre otras
cuestiones, al tipo de sujeto pasivo de la relación fiscal, su situación frente
al ordenamiento jurídico, sus relaciones comerciales y su residencia. Por
tanto, resulta improcedente el juicio contencioso administrativo federal
promovido contra la resolución negativa ficta derivada de la solicitud de
certificación y rectificación de declaraciones, por no ser una resolución
administrativa que produzca afectación en materia fiscal.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 32/2016. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Décimo Séptimo en Materia Administrativa del Primer
Circuito, Segundo de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con
residencia en Zacatecas, Zacatecas, y Octavo de Circuito del Centro Auxiliar de
la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 18 de octubre de
2016. Mayoría de dieciséis votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández
Fonseca, Jesús Alfredo Silva García, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar
Sevilla, María Elena Rosas López, Salvador González Baltierra, Alejandro Sergio
González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Óscar Fernando
Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Luz Cueto Martínez, J. Jesús
Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Emma Gaspar Santana y Martha
Llamile Ortiz Brena. Disidentes: José Antonio García Guillén, Carlos Amado
Yáñez, Armando Cruz Espinosa y Luz María Díaz Barriga. Ponente: Alejandro
Sergio González Bernabé. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo
10/2016, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al
resolver el amparo directo 790/2015 (cuaderno auxiliar 136/2016), y el diverso
sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de
la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el
amparo directo 72/2016 (cuaderno auxiliar 418/2016).
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del
Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que
reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la
integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte
del engrose relativo a la contradicción de tesis 32/2016, resuelta por el Pleno
en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las
10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de enero de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013398
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 06 de
enero de 2017 10:07 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: PC.VI.L. J/4 L (10a.)
INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EL REQUISITO CONTENIDO EN EL
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, SE COLMA CON LA SOLICITUD
DEL TRABAJADOR O DE SUS BENEFICIARIOS PARA OBTENER UNA PENSIÓN CON BASE EN EL
RÉGIMEN 97 (NUEVO RÉGIMEN DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
JULIO DE 1997).
De la interpretación sistemática del segundo párrafo del
artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, con el nuevo sistema de pensiones contenido en la Ley del Seguro
Social vigente a partir del 1 de julio de 1997, se tiene que, a raíz de que un
trabajador o sus beneficiarios insten ante la institución correspondiente, el
otorgamiento de una pensión con base en el régimen 97, se colma la exigencia
legal prevista en el sentido de que corresponde al trabajador o a sus
beneficiarios solicitar la transferencia de los recursos de la subcuenta de
vivienda que no hayan sido utilizados para su finalidad constitucional, a las
administradoras de fondos para el retiro, ya sea para su entrega, o bien, para
contratar la pensión correspondiente. Lo anterior, porque con dicha solicitud
de la pensión se activa el sistema pensionario aludido y, con ello, se hace
inherente el consentimiento para soportar todas las consecuencias del sistema
de cuentas individuales, como en el caso sería la transferencia de los fondos
contenidos en la subcuenta de vivienda; sin que ello implique una aceptación en
relación con el destino que deba darse a dichos fondos, ya que ello se
determinará con base en la Ley del Seguro Social y en la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 5/2016. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del
Sexto Circuito. 3 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los
Magistrados Livia Lizbeth Larumbe Radilla, Gloria García Reyes, Samuel Alvarado
Echavarría y Miguel Mendoza Montes. Ausente: Emma Herlinda Villagómez Ordóñez.
Disidente: Francisco Esteban González Chávez. Ponente: Miguel Mendoza Montes.
Secretaria: Marisol Camacho Levín.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 554/2014 y
247/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 109/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las
10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de enero de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013393
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 06 de
enero de 2017 10:07 h
Materia(s): (Constitucional,
Administrativa)
Tesis: 2a. CXLVI/2016 (10a.)
INFORMACIÓN DE
OPERACIONES RELEVANTES. LA REGLA 2.8.1.16. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
PARA 2015, REFORMADA MEDIANTE LA SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A ÉSTA,
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE MAYO DE 2015, QUE
PORMENORIZA LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, AL NO ESTABLECER QUÉ SE ENTIENDE POR "MONTO ACUMULADO" Y
"PERIODO", NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
La citada regla y el resolutivo tercero, párrafo último, de
la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2015, al determinar que los contribuyentes distintos de aquellos que componen
el sistema financiero en los términos del artículo 7, tercer párrafo, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, quedarán relevados de declarar las operaciones
cuyo monto acumulado en el periodo de que se trate sea inferior a
$60'000,000.00, no violan los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya
que si bien no establecen qué debe entenderse por "monto acumulado" y
"periodo", también lo es que sí existe certeza respecto a que los
contribuyentes distintos a los que pertenecen al sistema financiero deben
cumplir con la obligación de informar las operaciones relevantes prevista en el
artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación. Ello, porque de la
interpretación literal, armónica y sistemática de las normas aludidas, se
concluye que la expresión "monto acumulado en el periodo" debe
entenderse referida a la cantidad de los ingresos obtenidos por las operaciones
que realizan los contribuyentes y por las cuales debe presentarse la
información respectiva a la autoridad fiscal (monto acumulado) en un lapso
determinado, dependiendo del tipo de contribución o tributo por el que se
obtuvieron tales ingresos (periodo). Por lo tanto, se satisface no sólo el
principio de legalidad, pues la autoridad estableció en la regla mencionada el
referido concepto de "monto acumulado en el periodo", sino también el
diverso de seguridad jurídica, puesto que resulta de fácil comprensión su
entendimiento en los términos señalados, de modo que los contribuyentes saben a
qué atenerse respecto de la regulación impositiva formal de que se trata.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 333/2016. Financiera San Ysidro, S.A. de
C.V., SOFOM, E.N.R. 31 de agosto de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las
10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013392
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 06 de
enero de 2017 10:07 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. CXLVIII/2016 (10a.)
INFORMACIÓN DE
OPERACIONES RELEVANTES. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA NO CONSTITUYE EJERCICIO DE
FACULTADES DE COMPROBACIÓN.
El artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación
establece la obligación de los contribuyentes de presentar a la autoridad
fiscal la información relacionada con las operaciones relevantes que realicen;
sin embargo, no puede considerarse que dicha carga representa el ejercicio de
facultades de comprobación sino que, en todo caso, se trata de facultades de
gestión de la autoridad fiscal para controlar y vigilar el cumplimiento de la
obligación de proporcionar información de las operaciones que hayan celebrado.
En ese sentido, el hecho de que la norma no prevea las consecuencias por omitir
la presentación de la información relativa, no implica que transgreda el
derecho a la seguridad jurídica, pues en materia tributaria éste se concreta en
"saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa
tributaria, lo que significa que los contribuyentes que no cumplan su
obligación saben las consecuencias de su conducta omisiva, ya que la autoridad
fiscal podrá no sólo ejercer discrecionalmente sus facultades de gestión, sino
incluso las de comprobación, facultades unas y otras que pueden ser objeto de
control jurisdiccional.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 333/2016. Financiera San Ysidro, S.A. de
C.V., SOFOM, E.N.R. 31 de agosto de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las
10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013391
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 06 de
enero de 2017 10:07 h
Materia(s): (Constitucional,
Común)
Tesis: 2a. CXLIV/2016 (10a.)
INFORMACIÓN DE
OPERACIONES RELEVANTES. EL ARTÍCULO 31-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE
PREVÉ LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA, VIOLA LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA
SEGURIDAD JURÍDICA.
El artículo citado establece que los contribuyentes deberán
presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial
que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro de los 30 días
siguientes a aquel en que se celebraron. Ahora, si bien de su interpretación se
advierte que prevé una cláusula habilitante a través de la cual el legislador
facultó a la autoridad administrativa para emitir la forma oficial y las reglas
a través de las cuales se señale la información relativa a las operaciones que
efectúen los contribuyentes, lo cierto es que de su texto no se advierte algún
parámetro que sirva de base para delimitar la actuación de la autoridad porque
no contiene elemento alguno que permita definir, aunque sea de manera genérica,
a qué tipo de información se refiere, ni mucho menos qué tipo de operaciones
deberán reportarse, pues ni siquiera se establece si se refiere a información
contable, a algún aspecto de operaciones relacionadas con enajenaciones, de
ingresos, egresos, o incluso aquellas que excedan un monto determinado; aún
más, no se refiere a la palabra "relevantes"; de ahí que el artículo
31-A del Código Fiscal de la Federación, en la porción normativa indicada,
viola los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 746/2016. Corporativo Vasco de Quiroga,
S.A. de C.V. y otras. 16 de noviembre de 2016. Mayoría de tres votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz
Luna Ramos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez
Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.
Amparo en revisión 231/2016. Nissan Mexicana, S.A. de C.V.
16 de noviembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: José
Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 432/2016. Carrier Transicold de México,
S. de R.L. de C.V. (antes Carrier Transicold de México, S.A. de C.V.). 23 de
noviembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora
I., Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: José
Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 844/2016. Navistar International México,
S. de R.L. de C.V. y otra. 30 de noviembre de 2016. Mayoría de tres votos de
los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz
Luna Ramos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez
Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica
Sanabria Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las
10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013390
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 06 de
enero de 2017 10:07 h
Materia(s): (Constitucional,
Común, Administrativa)
Tesis: 2a. CXLV/2016 (10a.)
INFORMACIÓN DE
OPERACIONES RELEVANTES. EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA EL
ARTÍCULO 31-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
El efecto que debe imprimirse a la sentencia que concede el
amparo contra el referido artículo, es que éste deje de aplicarse en perjuicio
del contribuyente y, como consecuencia, que no esté obligado a remitir en sus
términos la información sobre operaciones a que se refiere hasta en tanto se
reforme, en el entendido de que esto no implica que en caso de que la autoridad
hacendaria, en ejercicio de sus facultades de comprobación, de verificación y
vigilancia, le requiera algún tipo de datos, informes, documentos o análogos,
esté autorizado a no proporcionarlos.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 746/2016. Corporativo Vasco de Quiroga,
S.A. de C.V. y otras. 16 de noviembre de 2016. Mayoría de tres votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz
Luna Ramos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez
Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.
Amparo en revisión 231/2016. Nissan Mexicana, S.A. de C.V.
16 de noviembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: José
Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 432/2016. Carrier Transicold de México,
S. de R.L. de C.V. (antes Carrier Transicold de México, S.A. de C.V.). 23 de
noviembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora
I., Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: José
Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 844/2016. Navistar International México,
S. de R.L. de C.V. y otra. 30 de noviembre de 2016. Mayoría de tres votos de
los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz
Luna Ramos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez
Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica
Sanabria Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las
10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013389
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 06 de
enero de 2017 10:07 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. CXLVII/2016 (10a.)
FACULTADES DE
COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. ASPECTOS QUE LAS
DISTINGUEN.
Desde la perspectiva del derecho tributario administrativo,
la autoridad fiscal, conforme al artículo 16, párrafos primero y décimo sexto,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer
facultades de gestión (asistencia, control o vigilancia) y de comprobación
(inspección, verificación, determinación o liquidación) de la obligación de
contribuir prevista en el numeral 31, fracción IV, del mismo Ordenamiento
Supremo, concretizada en la legislación fiscal a través de la obligación
tributaria. Así, dentro de las facultades de gestión tributaria se encuentran,
entre otras, las previstas en los numerales 22, 41, 41-A y 41-B del Código
Fiscal de la Federación; en cambio, las facultades de comprobación de la autoridad
fiscal se establecen en el artículo 42 del código citado y tienen como
finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar las referidas
obligaciones, facultades que encuentran en el mismo ordenamiento legal invocado
una regulación y procedimiento propios que cumplir.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 302/2016. IQ Electronics International,
S.A. de C.V. y otra. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo
Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Amparo en revisión 333/2016. Financiera San Ysidro, S.A. de
C.V., SOFOM, E.N.R. 31 de agosto de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las
10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013377
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 06 de
enero de 2017 10:07 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 192/2016 (10a.)
REVISIÓN FISCAL.
PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR
HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL.
Para que proceda el recurso de revisión fiscal no basta que
el asunto encuadre en alguna de las hipótesis del artículo 63 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que es indispensable que la
sentencia recurrida sea de importancia y trascendencia, esto es, que contenga
una decisión de fondo que implique la declaración de un derecho o la inexigibilidad
de una obligación. En este sentido, el indicado medio de defensa procede contra
sentencias en las que se declare la nulidad del acto impugnado por actualizarse
la prescripción del crédito fiscal, al constituir una resolución de fondo, ya
que el análisis de esa figura jurídica implica el pronunciamiento sobre el
derecho sustantivo de los gobernados, mediante el cual se les libera de una
obligación tributaria con motivo del transcurso de cierto tiempo, esto es, como
consecuencia de la prescripción del crédito fiscal.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 107/2016. Entre las sustentadas por
el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el
Pleno del Décimo Cuarto Circuito. 26 de octubre de 2016. Mayoría de tres votos
de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez
Dayán. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna
Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres
Contreras.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis PC.XIV. J/4 A (10a.), de título y subtítulo:
"REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE
SÓLO DECLAREN LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, POR
HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO.", aprobada
por el Pleno del Décimo Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de
la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas, y en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo
III, noviembre de 2015, página 2584, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 79/2016.
Tesis de jurisprudencia 192/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de noviembre
de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las
10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de enero de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013367
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 06 de
enero de 2017 10:07 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 1/2017 (10a.)
LEYES DE INGRESOS DE LA
FEDERACIÓN. NO POSEEN UN CONTENIDO MERAMENTE INFORMATIVO, SINO QUE PUEDEN
REGULAR ASPECTOS NORMATIVOS TRIBUTARIOS.
Ningún precepto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos prevé que la Ley de Ingresos de la Federación deba tener sólo
un carácter; por el contrario, los juicios que han llegado a realizarse sobre
el particular permiten sostener que la Ley de Ingresos debe tener un contenido
normativo específico, como lo es legislar sobre las contribuciones que deba
recaudar el erario federal. En efecto, la Constitución no dispone que la Ley de
Ingresos debe limitarse materialmente, a fin de contemplar sólo una serie de
datos e informes sobre las contribuciones que deban recaudarse, razón por la
que las Leyes de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se
trate, pueden regular aspectos sustantivos fiscales de trascendencia en la
determinación de los impuestos. Por ende, resulta incorrecto afirmar que el
contenido de la Ley de Ingresos de la Federación, es decir, la materia a la que
podría ceñirse desde el punto de vista constitucional, tendría que ser
únicamente informativa de las contribuciones que el erario federal deba
recaudar y que no puede regular elementos tributarios concernientes a la
materia fiscal.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 841/2010. Premezclas y Vitaminas Tepa,
S.A. de C.V. 12 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 450/2013. Constructora Marhnos, S.A. de
C.V. y otras. 9 de octubre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 480/2013. América Móvil, S.A.B. de C.V.
30 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 501/2013. JB y Compañía, S.A. de C.V. y
otros. 27 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga
Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.
Amparo en revisión 543/2014. Disciplina de
Comercialización, S.A. de C.V. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario
Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa
Portillo.
Tesis de jurisprudencia 1/2017 (10a.). Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de diciembre de
dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las
10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de enero de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 159807
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 06 de
enero de 2017 10:07 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VI.3o.A. J/61 (9a.)
DOMICILIO FISCAL. EL
AVISO DE SU CAMBIO POR EL CONTRIBUYENTE NO ES SUFICIENTE PARA TENER COMO NUEVO
EL AHÍ SEÑALADO, SI LA AUTORIDAD FISCAL DEMUESTRA QUE REALIZÓ DILIGENCIAS O
APORTA ELEMENTOS QUE EVIDENCIEN LA FALSEDAD DE AQUEL.
El legislador ordinario en el artículo 10 del Código Fiscal
de la Federación define y clasifica al domicilio fiscal dependiendo de si se
trata de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, pero destacando
en todos los casos como criterio prevaleciente de asignación, aquel lugar donde
se encuentre el principal asiento de los negocios, o bien, aquel en el que se
encuentre la administración principal del negocio. De manera que para la
práctica de las diligencias de la autoridad hacendaria, el legislador la
facultó para realizarla en el domicilio fiscal en que se encuentre real y
materialmente la administración principal y no en cualquier otro domicilio
convencional; tal premisa cobra importancia porque lo que pretendió el
legislador es no coartar el ejercicio de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales y en especial las diligencias propias de su ámbito de
competencia y, para ello, les otorgó facultades para constatar su veracidad;
por lo que si bien el artículo 27 del mismo ordenamiento legal y el diverso 14,
fracción II, de su reglamento, establecen en favor del contribuyente la
posibilidad de efectuar cambios de su domicilio fiscal mediante el aviso
respectivo, debe concluirse que el simple aviso de cambio de domicilio
presentado por el contribuyente, por sí mismo, no es suficiente para tener como
nuevo el ahí señalado, siempre que la autoridad fiscal aporte los elementos que
considere o demuestre que realizó diligencias, que revelen la falsedad de dicho
cambio, pues en ese supuesto deberá tenerse sin efectos el aviso
correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 208/2003. Administradora Local Jurídica de
Puebla Sur. 19 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl
Oropeza García. Secretario: Roberto Carlos Moreno Zamorano.
Amparo directo 380/2004. Plutarco Escobar Nava. 17 de
febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González.
Secretario: José Fernández Martínez.
Amparo en revisión 529/2005. Ponderosa Textil, S.A. de C.V.
23 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario:
Juan Carlos Ríos López.
Amparo directo 164/2006. Lapsolite, S.A. de C.V. 25 de mayo
de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario:
Alejandro Ramos García.
Amparo directo 375/2006. Club Social y Deportivo San
Manuel, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente:
Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito,
la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 1450, se publica nuevamente con
las modificaciones en el rubro y texto que el propio tribunal ordena sobre la
tesis originalmente enviada.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la revisión
fiscal 208/2003, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 1451.
Por ejecutoria del 8 de junio de 2016, la Segunda Sala
declaró inexistente la contradicción de tesis 7/2016 derivada de la denuncia de
la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son
discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis se republicó el viernes 06 de enero de 2017 a
las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de enero de 2017,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.