28 de agosto de 2017

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 25/08/2017

Época: Décima Época
Registro: 2015011
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VII.1o.A.21 A (10a.)
SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CARECEN DE VALIDEZ CUANDO SU TEXTO NO REFIERE EXPRESAMENTE EL SENTIDO DE LA VOTACIÓN Y EN EL APARTADO DE FIRMAS SE ASIENTAN VOTOS DISCREPANTES DE DOS MAGISTRADOS (UNO A FAVOR Y OTRO EN CONTRA DEL PROYECTO) Y LA LEYENDA MANUSCRITA DEL TERCERO QUE DICE: "CON LOS RESOLUTIVOS".
Cuando el texto de la sentencia de una Sala Regional del órgano mencionado no refiere expresamente si fue aprobada por unanimidad o mayoría de votos, y en su parte final engrosada, en el apartado de firmas, se asientan votos discrepantes de dos Magistrados, es decir, uno a favor y otro en contra del proyecto sometido a consideración del Pleno, el integrante restante debe expresar con claridad, su conformidad o desacuerdo con dicho proyecto, pues de ello dependerá el sentido de la votación y adquirirá validez como resolución definitiva, en términos del artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, si se anotó al calce o margen de la firma del tercer Magistrado la leyenda manuscrita: "con los resolutivos", ello evidencia su conformidad con éstos, pero genera incertidumbre sobre si está a favor o en contra de la parte considerativa de la resolución, lo cual adquiere trascendencia, pues ésta contiene los razonamientos vertebrales que conforman el criterio que motivó la decisión del asunto, los cuales rigen a los propios resolutivos y sirven para interpretarlos. De ahí que, al no existir certeza jurídica de que la sentencia haya sido aprobada cuando menos por dos Magistrados de la Sala Regional, por no acreditarse fehacientemente que hayan manifestado su convergencia de criterios tanto en las razones torales de la decisión contenida en la parte considerativa, como en los puntos resolutivos, aquélla carece de validez.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 33/2017. Pastor Comi Nanto. 25 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Teresa Paredes García.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 67/2016 (10a.), de título y subtítulo: "SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SON LEGALMENTE VÁLIDAS AUNQUE NO INDIQUEN EXPRESAMENTE SI EL ASUNTO SE RESOLVIÓ POR UNANIMIDAD O POR MAYORÍA DE VOTOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 1201.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015010
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.5o.A.46 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE NULIDAD EN LOS QUE SE CONTROVIERTA EL INTERÉS FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AUN CUANDO NO HAYA EMITIDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
De la interpretación armónica de los artículos 3o., fracción II, último párrafo y 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que el secretario de Hacienda y Crédito Público está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, toda vez que, al ejercer la potestad que tiene de apersonarse como parte en los juicios contencioso administrativos en los que se controvierta el interés fiscal de la Federación, interviene formalmente como parte demandada, aun cuando no haya emitido la resolución impugnada. Lo anterior es acorde con el artículo 63 invocado, en la parte que establece que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa "...podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica", sin que el concepto "autoridad" deba restringirse a la que emitió la resolución impugnada, pues si la intención del legislador federal fue dotar al secretario de Hacienda y Crédito Público de atribuciones para intervenir en los juicios de nulidad en los que se controvierta el interés fiscal de la Federación, implicaría un contrasentido considerar que carece de legitimación para impugnar las sentencias dictadas en éstos que, en su opinión, continúen afectando ese interés.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 198/2016. Administrador Desconcentrado Jurídico de Jalisco "3", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos, mayoría en relación con el tema contenido en esta tesis, con voto aclaratorio del Magistrado Juan José Rosales Sánchez. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Martha Elguea Cázares.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 127/2017, resuelta por la Segunda Sala el 2 de agosto de 2017.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015009
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.5o.A.45 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN LAS QUE EXISTA PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE PATRONES Y TRABAJADORES, COMO SUJETOS OBLIGADOS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL, PROCEDE DICHO RECURSO, SIN QUE SEA NECESARIO QUE EXISTA CONTROVERSIA EN CUANTO AL ALCANCE O EXTENSIÓN DE AQUÉL.
Conforme al artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal procede contra resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social que versen, entre otros supuestos, sobre la determinación de sujetos obligados; por ello, si en la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se reconoció la existencia de una relación laboral entre el promovente del juicio contencioso administrativo y su empleado, dado de baja del régimen obligatorio de aseguramiento, por lo que se declaró la nulidad de la resolución impugnada y, además, se ordenó al Instituto Mexicano del Seguro Social restituir al patrón actor en el goce de los derechos vulnerados, así como al trabajador indebidamente dado de baja, es innegable que la Sala emitió un pronunciamiento en cuanto a la determinación de sujetos obligados en materia de aportaciones de seguridad social, pues no debe desatenderse que la existencia de la relación laboral entre empleador y trabajador es un presupuesto sustancial para el surgimiento de los derechos y obligaciones que derivan de la Ley del Seguro Social. En ese sentido, para que se actualice el supuesto de procedencia previsto en la norma señalada, basta que en el fallo impugnado exista pronunciamiento respecto de la relación laboral entre patrones y trabajadores, como sujetos obligados del régimen obligatorio del seguro social -dado que ambos tienen el deber jurídico de cubrir las cuotas que les corresponden-, sin que sea necesario que exista controversia en cuanto al alcance o extensión de ese régimen, esto es, que se debata si una categoría, grupo, sector o clase de sujetos debe considerarse comprendido en él, pues de requerirse dichos elementos no establecidos por el legislador federal, en realidad se estaría restringiendo injustificadamente la hipótesis legal que prevé la procedencia del recurso, con lo que, además, se desatiende el principio general de derecho que establece "donde la ley no distingue, no puede hacerlo el juzgador".

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 160/2016. Jefe de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de marzo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Juan José Rosales Sánchez. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Víctor Manuel López García.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 131/2017, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014985
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XXII.2o.A.C.2 A (10a.)
BENEFICIO FISCAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, PUNTO 21, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AL EXCLUIR LA POSIBILIDAD DE SER ACREEDOR DE AQUÉL, A QUIEN HAYA PROMOVIDO ALGÚN MEDIO DE DEFENSA ANTE AUTORIDADES JURISDICCIONALES O TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN.
El artículo 49, fracción I, punto 21, de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Querétaro, para el ejercicio fiscal 2016, al establecer una excepción al beneficio fiscal contenido en el diverso décimo transitorio del propio ordenamiento, viola el principio de igualdad y el derecho a la no discriminación, previstos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues excluye de la posibilidad de ser acreedor de dicho beneficio, relativo a los límites en la tarifa del impuesto predial, a quien haya promovido algún medio de defensa ante autoridades jurisdiccionales o tribunales administrativos; distinción que no se encuentra justificada, dado que no descansa en una base objetiva y razonable, lo que resulta contrario al principio y derecho mencionados, al tener como objetivo fomentar que los gobernados no impugnen las leyes que consideran transgresoras de sus derechos, lo cual resulta inaceptable en la medida en que no cabría justificar la constitucionalidad de medidas que pretendan restringir los derechos de defensa y de acceso a la justicia, previstos en los numerales 14 y 17 constitucionales, respectivamente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 450/2016. Manuel Felipe Arreguin Martínez. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Armando Antonio Badillo García.
Amparo en revisión 531/2016. Juan Arturo Castellanos Malo y otros. 13 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Rodrigo Núñez Hernández.
Amparo en revisión 554/2016. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretario: Antonio Rodríguez Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014982
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXII.2o.A.C. J/1 (10a.)
BENEFICIO FISCAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016. NO PUEDEN CONSIDERARSE INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA SU APLICACIÓN AL TENOR DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 106/2008, AL HABER SIDO APROBADA SIN MODIFICACIONES LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE POR EL CONGRESO LOCAL.
Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 106/2008, deben declararse inoperantes los conceptos de violación que busquen la inclusión del quejoso en las exenciones concedidas por una Legislatura Estatal en materia de propiedad inmobiliaria, en contravención al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta exclusivamente a los Municipios para otorgarlas. Ahora bien, el artículo décimo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Querétaro, para el ejercicio fiscal 2016, contiene un beneficio fiscal incluido por el propio Ayuntamiento en la iniciativa correspondiente, la cual fue aprobada sin modificaciones por el Congreso Estatal, en sesión de 10 de diciembre de 2015, arropándola de las formalidades constitucionales para tornarla en ley en sentido formal y material. Por tanto, al no tener dicho beneficio origen estatal, sino municipal, no pueden considerarse inoperantes los conceptos de violación en el amparo en el que se reclama su aplicación al tenor de la jurisprudencia citada; de ahí que es inaplicable.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 363/2016. Óscar Gerardo León Navarro y otros. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretaria: María del Carmen Casasús Medina.
Amparo en revisión 450/2016. Manuel Felipe Arreguin Martínez. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Armando Antonio Badillo García.
Amparo en revisión 362/2016. Naves y Bodegas Platino, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretaria: Bertha Martínez Vega.
Amparo en revisión 531/2016. Juan Arturo Castellanos Malo y otros. 13 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Rodrigo Núñez Hernández.
Amparo en revisión 554/2016. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretario: Antonio Rodríguez Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014975
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a./J. 103/2017 (10a.)
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. PROCEDE POR EXCEPCIÓN EL ESTUDIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA DE LAS CUOTAS FIJAS O INTEGRADAS ESTABLECIDAS POR LOS ESTADOS PARA CALCULAR LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, EMPRESARIAL A TASA ÚNICA Y AL VALOR AGREGADO, VIGENTES HASTA DICIEMBRE DE 2013, DE LAS PERSONAS FÍSICAS INSCRITAS EN AQUEL RÉGIMEN.
Los sistemas de cuotas fijas o integradas establecidos por los Estados para calcular los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado, constituyen una posibilidad para determinar y enterar esas contribuciones dentro del régimen de pequeños contribuyentes, en aquellos casos en que se hayan firmado convenios de coordinación fiscal. Así, dichas cuotas, como parte del régimen optativo de que se trata, comparten la característica de ser distintas al régimen establecido para la generalidad de los casos (regímenes general o intermedio); sin embargo, si bien se llevan a cabo por habilitación de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, al Valor Agregado y Empresarial a Tasa Única, y en virtud de la firma de convenios de coordinación con la Federación, lo cierto es que por la libertad de configuración brindada a los Estados, las cuotas resultan indeterminadas hasta su emisión, pues además de ser dinámicas, son de carácter anual, lo que evidencia que la sujeción a éstas podría no depender indefectiblemente de la simple voluntad del contribuyente, la cual depositó en las condiciones o lineamientos generales que, desde el plano de la legalidad, se encuentran delimitadas en las distintas leyes tributarias. En ese sentido, procede por excepción el estudio de proporcionalidad tributaria de las cuotas fijas o integradas establecidas por los Estados para calcular los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado, vigentes hasta diciembre de 2013, de las personas físicas inscritas en el régimen de pequeños contribuyentes.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 452/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Segundo Circuito y Quinto del Tercer Circuito, ambos en Materia Administrativa, y Segundo y Primero, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 7 de junio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos emitieron su voto en el sentido de que tratándose de un régimen de beneficio rige el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Ponente: Eduardo Medina Mora I.; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis II.2o.A.1 A (10a.), de título y subtítulo: "REGLAS DE CARÁCTER GENERAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES, EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA PARA LAS PERSONAS FÍSICAS QUE TRIBUTEN CONFORME AL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, DENTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE MÉXICO, VIGENTES PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2009 A 2013. AL ESTABLECER PARA EL PAGO DE ESOS TRIBUTOS UNA CUOTA FIJA INTEGRADA DE $100.00 Y UNA CUOTA FIJA ÚNICA DE $50.00, APLICABLES A QUIENES OBTENGAN UN INGRESO MÍNIMO DE $0.00, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2325, y
Tesis III.5o.A.25 A (10a.), de título y subtítulo: "PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. LAS TABLAS DE CUOTAS FIJAS BIMESTRALES PREVISTAS EN LOS LINEAMIENTOS FISCALES APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS INSCRITAS EN ESE RÉGIMEN EN EL ESTADO DE JALISCO EN LOS EJERCICIOS DE 2011 A 2013, AL INCLUIR A QUIENES NO OBTUVIERON INGRESOS, CONTRAVIENEN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2468, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 416/2015, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 438/2016.

Tesis de jurisprudencia 103/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de julio de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014973
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 124/2017 (10a.)
CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE DISPONE LOS SUPUESTOS EN LOS QUE QUEDARÁN SIN EFECTOS, ESTABLECE UN ACTO DE MOLESTIA QUE NO SE RIGE POR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.
El precepto citado contiene los supuestos en que los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria de los contribuyentes que han incurrido en alguna de las conductas en él sancionadas quedarán sin efectos, lo que constituye una medida de control expedita y ágil que no es de carácter definitivo, ni se trata de una supresión permanente del certificado, sino por el contrario, la propia norma prevé un procedimiento sumario que permite al gobernado subsanar las irregularidades que hayan ocasionado esa medida, lo que no implica un acto privativo, sino un acto de molestia temporal que restringe de manera provisional y preventiva los derechos del contribuyente cuando se ubica en alguna conducta contraria a los objetivos de la administración tributaria. En consecuencia, el artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación no se rige por el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que, en todo caso, está sujeto al cumplimiento de los requisitos del diverso artículo 16 constitucional, referentes a que el acto respectivo debe constar por escrito, ser emitido por la autoridad competente, y estar debidamente fundado y motivado.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 187/2016. Consorcio Capac, S.A. de C.V. 1 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 302/2016. IQ Electronics International, S.A. de C.V. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 966/2016. Grupo Comercializador Bonanza, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.

Amparo en revisión 869/2016. Héctor del Río Méndez. 29 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 1082/2016. Kurgan Distribución y Logística, S. de R.L. de C.V. y/o Kurgan Distribución y Logística, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.
Tesis de jurisprudencia 124/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014972
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a./J. 123/2017 (10a.)
CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS SUPUESTOS EN QUE AQUÉLLOS QUEDARÁN SIN EFECTOS, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL, AL NO ESTABLECER UNA SANCIÓN.
Los supuestos contenidos en la norma referida, en los que los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria de los contribuyentes que han incurrido en alguna de las conductas en él sancionadas quedarán sin efectos, constituyen una medida temporal que protege el interés público y social, y un procedimiento de control de las operaciones vinculadas con el cumplimiento de diversas obligaciones fiscales que persiste hasta en tanto cesen en la conducta que la motivó; de ahí que, al tratarse de una consecuencia lógica atribuible a los propios contribuyentes por haber perdido los atributos para emitir los comprobantes fiscales, el precepto legal citado no es violatorio del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no establece una sanción.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 187/2016. Consorcio Capac, S.A. de C.V. 1 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 302/2016. IQ Electronics International, S.A. de C.V. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 893/2016. Corporativo Vervactum, S.A. de C.V. 18 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.
Amparo en revisión 951/2016. Aluminio y Metales Orión, S.A. de C.V. 19 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.
Amparo en revisión 1253/2016. Desarrolladora Damalko, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 123/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014971
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. XC/2017 (10a.)
RENTA. EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ES INAPLICABLE AL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013 VIGENTE EN 2014.
Este alto tribunal ya ha determinado que el principio de presunción de inocencia es aplicable cuando se impone una pena o se está ante la presencia de un procedimiento administrativo sancionador. Conforme a ese criterio, dicho principio es inaplicable al artículo noveno transitorio, fracción XXXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013 (vigente en 2014), el cual establece un beneficio fiscal (antes previsto en el artículo 224-A de la ley abrogada), para los accionistas que aportaron bienes inmuebles a la sociedad mercantil, consistente en diferir el momento en que se acumula la ganancia por la enajenación de los bienes aportados a la sociedad; precisando que los accionistas acumularán la ganancia por esa aportación cuando se enajenen las acciones de la sociedad mercantil y los bienes aportados a ésta; y determinando que si al 31 de diciembre de 2016 no se han dado esos supuestos, los accionistas deberán acumular la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se hayan acumulado previamente, pues la restricción temporal del estímulo fiscal que se advierte del precepto aludido no es comparable con las instituciones jurídicas que protege el derecho penal. Sin que obste a lo anterior las consideraciones expuestas en el proceso legislativo en las cuales se precisó que los contribuyentes estaban haciendo uso indebido del estímulo fiscal de las sociedades inmobiliarias de bienes raíces, pues ello sólo constituye la justificación del porqué se decidió optar por limitar el citado estímulo fiscal, pero no implica el establecimiento de una sanción ni emana de un procedimiento administrativo sancionador.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 831/2015. Operadora de Inmobiliarias del Sureste, S.A. de C.V. y otra. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014970
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. XCI/2017 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013 (VIGENTE EN 2014), NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA.
La seguridad jurídica en materia tributaria radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Ahora bien, el artículo noveno transitorio, fracción XXXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013 (vigente en 2014), al establecer el beneficio (antes previsto en el artículo 224-A de la ley abrogada), para los accionistas que aportaron bienes inmuebles a la sociedad mercantil, consistente en diferir el momento en que se acumula la ganancia por la enajenación de los bienes aportados a la sociedad; precisar que los accionistas acumularán la ganancia por esa aportación cuando se enajenen las acciones de la sociedad mercantil y los bienes aportados a ésta; y determinar que si al 31 de diciembre de 2016 no se han dado esos supuestos, los accionistas deberán acumular la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se hayan acumulado previamente, se adecua a los parámetros constitucionales relativos a la seguridad jurídica, ya que detalla la hipótesis y las consecuencias que derivan de ésta, además porque establece un plazo límite para diferir el momento de la acumulación de la ganancia por la aportación de bienes inmuebles a una sociedad inmobiliaria de bienes raíces; esto es, la citada norma transitoria prevé los casos y supuestos en los que el accionista de una sociedad debe acumular la ganancia que difirió con motivo de la aportación que hizo de un inmueble a esa sociedad, tal como es -entre otros casos- el plazo máximo de diferimiento.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 831/2015. Operadora de Inmobiliarias del Sureste, S.A. de C.V. y otra. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014969
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. LXXXIX/2017 (10a.)
ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 224-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, SU DEROGACIÓN NO AFECTA EL PRINCIPIO DE COMPETITIVIDAD.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que si bien los estímulos fiscales nacen de la facultad concedida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 25, 26 y 28, ello no significa que los contribuyentes puedan gozar de un derecho fundamental para exigirle al Estado el cumplimiento de sus obligaciones en materia de rectoría económica; asimismo, aseveró que la inclusión o eliminación de un régimen de beneficio fiscal no influye por sí mismo en el nivel competitivo de la economía, sino que sólo a partir de una política económica integral se aumentará la competitividad, y entonces será eficaz el establecimiento de un impuesto que busca modificar una conducta, por lo que su eliminación no podría conllevar una afectación a la competitividad, ya que ello dependerá de otros factores económicos. Consecuentemente, aun cuando ciertos beneficios fiscales el legislador los utiliza para planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional, la eliminación de beneficios en los esquemas tributarios, como lo es el contenido en el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2013, no afecta al principio de competitividad, pues la afectación a ese principio deriva de otros factores económicos.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 831/2015. Operadora de Inmobiliarias del Sureste, S.A. de C.V. y otra. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014968
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. LXXXVI/2017 (10a.)
ESTÍMULO FISCAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 224-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE LO MODIFICÓ, SE SOPORTÓ CON MOTIVACIÓN ORDINARIA.
En la tesis 1a. XCIII/2010, (1) se sostuvo que la motivación en el proceso legislativo respecto de los estímulos fiscales es la denominada ordinaria, por lo que su análisis debe ser flexible, en atención a la libertad configurativa que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a favor del legislador en materia fiscal. Así, partiendo de una ponderación laxa se concluye que los motivos expuestos en el proceso legislativo que modificó el estímulo fiscal contenido en el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, son suficientes para considerar constitucionalmente válida su modificación, sin que sea óbice a lo anterior, que del referido proceso legislativo se adviertan consideraciones tendentes a evidenciar la eliminación del estímulo fiscal aplicable a las sociedades inmobiliarias de bienes raíces, pues esa consideración debe respetarse en atención a la libertad de configuración con que cuenta el creador de la norma, so pena de sustituir la competencia legislativa del Congreso de la Unión para determinar cuál o cuáles serían los aspectos que podrían justificar la abrogación del estímulo fiscal de las sociedades inmobiliarias de bienes raíces.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 831/2015. Operadora de Inmobiliarias del Sureste, S.A. de C.V. y otra. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
1. La tesis aislada 1a. XCIII/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 252, registro digital: 164327, con el rubro: "ESTÍMULOS FISCALES. EN ESA MATERIA LA REFERENCIA A LAS ‘RELACIONES SOCIALES QUE RECLAMAN SER JURÍDICAMENTE REGULADAS’ DEBE ENTENDERSE, POR REGLA GENERAL, DENTRO DEL CONTEXTO CONSTITUCIONAL DE LA MOTIVACIÓN ORDINARIA."
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014967
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. XCII/2017 (10a.)
BENEFICIO FISCAL OTORGADO A SOCIEDADES INMOBILIARIAS DE BIENES RAÍCES, SU RESTRICCIÓN, SE AJUSTA AL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 40/2013 y su acumulada 5/2014, determinó que los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales cuentan con una amplia libertad de configuración y actuación para definir e implementar el sistema de planeación democrática, estableciendo las formas y los mecanismos que consideren más adecuados para garantizar el desarrollo nacional. Ahora bien, si en el respectivo proceso legislativo se expresó que la abrogación del estímulo fiscal aplicable a las sociedades inmobiliarias de bienes raíces, se hizo para evitar distorsiones de ese beneficio, esa restricción se ajusta al principio de planeación democrática, pues se realizó por los sujetos encargados de diseñar y desarrollar el plan nacional de desarrollo, considerando la afectación que tenía el propio Estado ante el uso indebido de dicho beneficio. Sin que sea óbice a lo anterior, que el referido estímulo fiscal tuvo como finalidad incentivar el mercado inmobiliario, pues no por ello debe ser permanente, sino al contrario, en atención al principio de planeación democrática, los órganos facultados deben analizar si es óptimo mantenerlo, restringirse o eliminarse, ya que son ellos los que deben apreciar y ponderar lo que sea más conveniente para organizar el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional y el sistema nacional de desarrollo social; siendo que el plan nacional de desarrollo se lleva a cabo como una medida para hacer eficiente el desempeño del cúmulo de responsabilidades que tiene el Estado y que emanan de la Constitución General, como pueden ser, entre otros, el sostenimiento del gasto público, el cual se logra con diversos medios económicos, encontrándose entre ellos la recaudación de las contribuciones. De ahí se tiene que la aportación al gasto público de una manera correcta y óptima, es una medida que permite al Estado planear adecuadamente la consecución de sus fines, para poder organizar la planeación democrática del desarrollo nacional y el sistema nacional de desarrollo social, por lo que la limitación a ciertos beneficios fiscales tendentes a recuperar la recaudación en determinados sectores que, como en el caso, abusaban del estímulo concedido, no perjudica a la planeación democrática, por el contrario, es acorde a ella.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 831/2015. Operadora de Inmobiliarias del Sureste, S.A. de C.V. y otra. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014966
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. LXXXVII/2017 (10a.)
BENEFICIO FISCAL DE DIFERIR EL MOMENTO EN QUE SE ACUMULA LA GANANCIA POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES APORTADOS A LA SOCIEDAD. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2014, QUE LO PREVÉ, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
El Artículo Noveno Transitorio, fracción XXXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2014, al establecer el referido beneficio fiscal, no hace la distinción basada en las categorías sospechosas a que se refiere el artículo 1o. constitucional, sino que se trata de excepciones concedidas por la necesidad de satisfacer otros objetivos tutelados constitucionalmente. Conforme a ese esquema, no se advierten razones que justifiquen la necesidad de realizar una motivación reforzada por parte del legislador, o bien, ser especialmente exigente en el examen de razonabilidad con motivo de la distinción legislativa realizada entre los accionistas de una sociedad inmobiliaria de bienes raíces y los fideicomitentes de fideicomisos que se dediquen a la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para esos fines. Lo anterior toda vez que si bien, dichos sujetos pueden encontrarse en igualdad de condiciones, en cuanto a los beneficios que se les da por la aportación de un inmueble a esos vehículos de inversión; ello no implica que el legislador haya actuado en contravención al principio de igualdad por limitar el beneficio fiscal sólo a los accionistas de la sociedad inmobiliaria de bienes raíces, pues del estudio laxo de los motivos por los que lo hizo, se advierte que se encuentra razonablemente justificado, dado que el legislador tuvo como finalidad evitar el uso distorsionado que se le daba por parte de los contribuyentes a quienes se encontraba dirigido, lo que justifica que el tratamiento respecto de los fideicomitentes de fideicomisos que se dediquen a la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento no se hubieran afectado con la decisión legislativa.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 831/2015. Operadora de Inmobiliarias del Sureste, S.A. de C.V. y otra. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014965
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. LXXXVIII/2017 (10a.)
BENEFICIO FISCAL DE DIFERIR EL MOMENTO EN QUE SE ACUMULA LA GANANCIA POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES APORTADOS A LA SOCIEDAD. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2014, QUE LO PREVÉ, NO CONSTITUYE UNA LEY PRIVATIVA.
El Artículo Noveno Transitorio, Fracción XXXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2014, al establecer el beneficio fiscal mencionado, no transgrede el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque rige para todos los sujetos que hubieran gozado del beneficio fiscal establecido en el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2013, pues la norma se dirige a los accionistas que hayan aportado bienes inmuebles a una sociedad inmobiliaria de bienes raíces, sin contraerse a una sola persona o grupo individualmente determinado de éstos, y su vigencia es indeterminada, por lo que es evidente que la norma reviste los atributos de generalidad, abstracción y permanencia. Así, el que la referida fracción XXXV no restrinja un beneficio parecido al que esta regula, como lo es el relativo a los fideicomisos que se dediquen a la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento, no la hace privativa, en tanto su ámbito de aplicación es diverso.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 831/2015. Operadora de Inmobiliarias del Sureste, S.A. de C.V. y otra. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014962
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 65/2017 (10a.)
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Del proceso legislativo del cual derivó el precepto citado se advierte que el legislador federal dio potestad a las entidades federativas para establecer impuestos cedulares sobre los ingresos que obtengan las personas físicas por la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles o por actividades empresariales, esencialmente, con la finalidad de redistribuir los ingresos entre las entidades federativas y fortalecer el federalismo fiscal contenido en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Ahora bien, el hecho de que el legislador haya elegido que a través del impuesto cedular a nivel local se gravaran los ingresos obtenidos por las personas físicas por aquellas fuentes de riqueza, entre las que se encuentran las actividades empresariales, pero no a todo el universo de personas físicas que obtuvieran ingresos y que incluso pudieran ser sujetos del impuesto sobre la renta, no implica que el artículo 43 del Impuesto al Valor Agregado transgreda el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la potestad que en el citado precepto legal se otorga a las entidades federativas, deriva del amplio margen de libertad configurativa con que cuenta el legislador para diseñar el sistema tributario a fin de establecer qué personas y sobre qué fuente de riqueza podrán imponerse las contribuciones.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 942/2015. Juan Arturo Collí Chuc. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 1144/2015. Estefanía de Regil Vázquez. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 38/2016. Guillermo Ontiveros Ancona. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 684/2015. Juan Ferdinand Rukos Xcaer. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 1215/2015. Felipe Martín del Campo Castilla. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Tesis de jurisprudencia 65/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014961
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 57/2017 (10a.)
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN X, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL INCLUIR EN LA EXENCIÓN A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD LEGISLATIVA.
El legislador determinó incluir a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en el beneficio de la exención por los intereses que reciban o paguen, en atención a que realizan actividades financieras de la misma naturaleza que las demás entidades y sociedades financieras ya contempladas en el artículo mencionado, toda vez que las sociedades cooperativas al igual que las pertenecientes al sistema financiero, pueden otorgar créditos al consumo. Ahora bien, las razones que motivaron al legislador a incluir a estas sociedades y establecer condiciones al derecho a la exención, obedecen a los siguientes fines: a) Incentivar los créditos que sean otorgados para la adquisición de bienes de inversión, lo anterior, con el fin de desalentar créditos otorgados directamente por proveedores de bienes y servicios de consumo, puesto que estos sí están gravados y, b) Brindar un tratamiento equitativo y mayor seguridad jurídica a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en relación con las demás sociedades del sistema financiero, incentivando así, las actividades empresariales, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso y goce temporal de bienes inmuebles a fin de fomentar los créditos que sean otorgados para la adquisición de bienes de inversión. En ese sentido, si el legislador quiso favorecer dichas finalidades, es inconcuso que la exención otorgada atendió a las actividades mencionadas y al destino que se dé a los créditos. Por lo tanto, los requisitos impuestos por el legislador satisfacen una relación medio-fin, ya que se exentan únicamente del pago del impuesto, los intereses generados por créditos que se otorgan para incentivar las actividades productivas. Así, la norma cumple con el principio de razonabilidad legislativa.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 700/2015. Caja Popular de San José Iturbide, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 585/2015. Caja Popular Juventino Rosas, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 795/2015. Caja Popular San Nicolás, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 888/2015. Caja Dinámica, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 913/2015. Caja Popular Santa Cruz, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.

Tesis de jurisprudencia 57/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014960
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 61/2017 (10a.)
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN X, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL DAR UN TRATO DIFERENCIADO A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y A LAS PERSONAS MORALES, COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN XII, DE LA MISMA LEY, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El hecho de que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las personas morales comprendidas en el artículo 15, fracción XII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado tengan características coincidentes como la ausencia de lucro, la ayuda mutua y el beneficio común, de ningún modo lleva a sostener que esas características los dote de una condición semejante en materia fiscal, ni que se deban de exigir las mismas condiciones para que opere la exención prevista en el artículo 15, fracción X, inciso b), del ordenamiento citado, pues no existe similitud en cuanto a su constitución, objeto, naturaleza y finalidad. Así, las personas morales comprendidas en el artículo 15, fracción XII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dadas las funciones que realizan, no obtienen ni brindan créditos, actividad inherente a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo para contribuir al fin social para el cual fueron creadas, por lo que es incuestionable que aquéllas no se encuentran comprendidas dentro del sistema financiero, ya que las actividades y fines de las personas descritas en el artículo antes referido, no descansan en el manejo y administración de créditos, por ende, ambas entidades no se encuentran en una situación comparable, ya que no existen similitudes en su constitución, objeto, naturaleza y finalidad, en consecuencia, no es posible otorgarles el mismo tratamiento en materia tributaria, por tanto es evidente que el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no es violatorio del principio de equidad tributaria, en relación al trato diferenciado que se les da a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y a las personas morales, comprendidas en el artículo 15, fracción XII, del mismo ordenamiento legal, pues existe una justificación objetiva y razonable en el trato asignado por el legislador.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 700/2015. Caja Popular de San José Iturbide, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.

Amparo en revisión 585/2015. Caja Popular Juventino Rosas, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 795/2015. Caja Popular San Nicolás, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 888/2015. Caja Dinámica, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 913/2015. Caja Popular Santa Cruz, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Tesis de jurisprudencia 61/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014959
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a./J. 58/2017 (10a.)
SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO. FUERON INCLUIDAS EN LA EXENCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN X, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, POR LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS QUE REALIZAN Y NO POR LA AUSENCIA DE FINES DE LUCRO.
El legislador incluyó a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en el beneficio de la exención del impuesto al valor agregado, por las actividades financieras realizadas, tales como el otorgamiento de créditos, que constituye el hecho generador del impuesto y no por su naturaleza social o características particulares, como lo es la ausencia de lucro, en virtud de que, la finalidad buscada por el legislador, al otorgar la exención, fue la de incentivar las actividades ya mencionadas. Esto es, la exención no obedeció a que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo sean integrantes del sector social, sino por pertenecer al sistema financiero y por el tipo de operaciones y actividades financieras que realizan al momento de configurar el contenido y alcance de los beneficios fiscales (exenciones). En ese contexto, a pesar de que el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación del Estado de impulsar el sector social bajo criterios de equidad social y productividad y que para ello, la ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica de dicho sector, del contenido de dicho precepto constitucional no se deriva que el fomento de ese sector deba ser exclusivamente a través del otorgamiento de la exención del impuesto al valor agregado a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en materia de intereses sin condición alguna. Máxime que dichas sociedades cooperativas -al igual que las demás instituciones y sociedades pertenecientes al sistema financiero incluidas en el artículo reclamado-, son destinatarias de la misma exención y están sujetas a los mismos requisitos establecidos para acceder a dicho estímulo, atendiendo a la naturaleza de los referidos entes, al tipo de operaciones que realizan, así como al destino de los créditos que otorgan.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 700/2015. Caja Popular de San José Iturbide, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 585/2015. Caja Popular Juventino Rosas, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 795/2015. Caja Popular San Nicolás, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 888/2015. Caja Dinámica, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 913/2015. Caja Popular Santa Cruz, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Tesis de jurisprudencia 58/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014958
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 64/2017 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PREVER EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO CEDULAR FRENTE AL FEDERAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
La circunstancia de que el precepto citado permita deducir el impuesto cedular local sobre los ingresos de las personas físicas por actividades empresariales, pero no prevea su acreditamiento frente al impuesto sobre la renta, no implica que transgreda el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque para aminorar el impacto que podría resultar de la tributación conjunta sobre los ingresos por actividades empresariales a nivel federal y local el legislador previó, frente al impuesto sobre la renta la deducción de los pagos efectuados por el impuesto local, impidiéndose así la acumulación del monto de ambos impuestos. Así, la deducción del impuesto local para el cálculo del impuesto sobre la renta federal es una deducción no estructural de política pública, pues a diferencia de las deducciones estructurales no es propia de la mecánica del tributo o de las exigidas constitucionalmente, sino que busca el beneficio en favor de los contribuyentes del impuesto cedular que obedece a la intención del legislador de aminorar la carga tributaria que les representa del nuevo impuesto local. Por ello, atendiendo a la naturaleza del impuesto cedular, por ser de carácter local y que se refiere a un impuesto distinto del impuesto sobre la renta federal, aunado a que el citado impuesto local no sirve como medio de control para el impuesto federal, el legislador no se encontraba obligado a establecer el acreditamiento o crédito fiscal del impuesto cedular frente al impuesto sobre la renta para disminuirlo, a fin de determinar la cantidad líquida que debe cubrirse, en tanto que no habría justificación técnica en el cálculo del impuesto sobre la renta.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 942/2015. Juan Arturo Collí Chuc. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 1144/2015. Estefanía de Regil Vázquez. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 38/2016. Guillermo Ontiveros Ancona. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 684/2015. Juan Ferdinand Rukos Xcaer. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 1215/2015. Felipe Martín del Campo Castilla. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Tesis de jurisprudencia 64/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014957
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 62/2017 (10a.)
IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 20-A A 20-G DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN. SU APLICACIÓN PARALELA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR SÍ MISMA, NO ES INCONSTITUCIONAL.
Si bien es cierto que el impuesto cedular indicado se aplica paralelamente al impuesto sobre la renta, que es un gravamen federal que pesa sobre los ingresos de los contribuyentes en los diferentes supuestos que regula la ley de la materia, también lo es que sólo se grava la totalidad de los ingresos por la realización de las actividades empresariales, pero no los demás ingresos o elementos patrimoniales; de ahí que la doble tributación a nivel federal y local, por sí misma, no es inconstitucional, toda vez que para serlo tendría que demostrarse, a través de las pruebas idóneas, que la suma de los tributos efectivamente enterados resulta ruinosa y gravosa al hecho de agotar la fuente de ingresos, lo que no sucede si se toma en cuenta que de la regla y tarifa para calcular el impuesto sobre la renta que eventualmente se sumaría al 5% de los ingresos en concepto del impuesto cedular local, no se advierte que dicha suma torne al gravamen en un impuesto ruinoso, además de que en todo caso debe demostrarlo la quejosa. Lo anterior se corrobora si se considera que conforme al artículo 103, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, frente al impuesto sobre la renta podrán efectuar la deducción de los pagos efectuados por el impuesto local sobre los ingresos por actividades empresariales, impidiéndose así la acumulación del monto de ambos impuestos, lo cual se traduce en un mecanismo para aminorar el impacto que podría resultar de la tributación conjunta sobre los ingresos por actividades empresariales a nivel federal y local.
PRIMERA SALA

Amparo en revisión 942/2015. Juan Arturo Collí Chuc. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 1144/2015. Estefanía de Regil Vázquez. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 38/2016. Guillermo Ontiveros Ancona. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 684/2015. Juan Ferdinand Rukos Xcaer. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 1215/2015. Felipe Martín del Campo Castilla. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Tesis de jurisprudencia 62/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014956
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 63/2017 (10a.)
IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 20-A A 20-G DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN. CONSTITUYE UNA MEDIDA RAZONABLE.
El impuesto cedular relativo está dotado de razonabilidad, porque cumple con el fin que buscó el legislador federal en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al dar potestad tributaria a las entidades federativas para gravar los ingresos de las personas físicas por actividades empresariales, ya que a través de esa posibilidad se logra redistribuir los ingresos y fortalecer el federalismo fiscal nacional, porque los Estados podrán tener como ingresos directos para sufragar el gasto público los importes que recauden por concepto del impuesto cedular aludido.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 942/2015. Juan Arturo Collí Chuc. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 1144/2015. Estefanía de Regil Vázquez. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 38/2016. Guillermo Ontiveros Ancona. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 684/2015. Juan Ferdinand Rukos Xcaer. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 1215/2015. Felipe Martín del Campo Castilla. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Tesis de jurisprudencia 63/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014955
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 67/2017 (10a.)
IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES. LOS ARTÍCULOS 20-A A 20-G DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS FÍSICAS DE LA ENTIDAD QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES PROFESIONALES.
Por medio del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el legislador federal dotó de facultades a todas las entidades federativas del país para establecer un impuesto cedular sobre los ingresos de las personas físicas por la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles o por actividades empresariales. Ahora bien, en ejercicio de esa potestad impositiva, el Estado de Yucatán, a través de su Legislatura, adicionó los artículos 20-A a 20-G de la Ley General de Hacienda de la entidad, que prevén y regulan dicho impuesto cedular sobre los ingresos por actividades empresariales, los cuales no violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no otorgan un trato diferenciado frente a las demás personas físicas del Estado de Yucatán que también tienen ingresos, como son los que desarrollan actividades profesionales, ya que la fuente de ingresos es distinta entre quienes realizan actividades empresariales y aquellos que desarrollan otra actividad, por lo que no es factible otorgarles el mismo trato, ello aunado a que la elección de la Legislatura de la entidad federativa para no gravar por medio del impuesto cedular los ingresos de otras personas físicas por las fuentes de riqueza señaladas en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, está comprendida en el amplio margen de configuración legislativa que respeta la exigencia constitucional de equidad tributaria.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 942/2015. Juan Arturo Collí Chuc. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 1144/2015. Estefanía de Regil Vázquez. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 38/2016. Guillermo Ontiveros Ancona. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 684/2015. Juan Ferdinand Rukos Xcaer. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 1215/2015. Felipe Martín del Campo Castilla. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Tesis de jurisprudencia 67/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014954
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 66/2017 (10a.)
IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES. LOS ARTÍCULOS 20-A A 20-G DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
A través del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el legislador federal dotó de facultades a todas las entidades federativas del país para establecer un impuesto cedular sobre los ingresos de las personas físicas por la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles o por actividades empresariales. Ahora bien, por cuanto se refiere a los ingresos por actividades empresariales, esa facultad fue ejercida por el Estado de Yucatán, a través de su Legislatura, al adicionar los artículos 20-A a 20-G de la Ley General de Hacienda de dicha entidad federativa, sin que tales preceptos violen el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las personas físicas de otras entidades federativas que no han ejercido esa potestad impositiva, porque en el artículo 43 referido no se estableció el deber imperativo para los Estados de legislar al respecto, sino que se dejó a la decisión de cada uno de ellos.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 942/2015. Juan Arturo Collí Chuc. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 1144/2015. Estefanía de Regil Vázquez. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 38/2016. Guillermo Ontiveros Ancona. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 684/2015. Juan Ferdinand Rukos Xcaer. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 1215/2015. Felipe Martín del Campo Castilla. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Tesis de jurisprudencia 66/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014953
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a./J. 59/2017 (10a.)
CAJAS DE AHORRO DE TRABAJADORES. SU NATURALEZA JURÍDICA.
Las cajas de ahorro de trabajadores encuentran su fundamento en el artículo 110, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que autoriza realizar descuentos en sus salarios para pagar cuotas destinadas a su constitución y fomento, siempre que aquéllos manifiesten expresa y libremente su conformidad y las cuotas no sean mayores del 30% del excedente del salario mínimo. Conforme a ello, las cajas de ahorro son asociaciones constituidas por trabajadores o empleados de un centro de trabajo que, utilizando sus aportaciones económicas, otorgan créditos o préstamos a los propios trabajadores con tasas de interés reducidas, las cuales, por disposición del artículo 3, párrafo segundo, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, no están sujetas a las disposiciones de esa ley. Así, la participación en una caja de ahorro supone que el trabajador se desprende de una parte de su salario y lo aporta a un fondo común que le permite obtener créditos baratos y préstamos, o bien, recibir al final de un periodo determinado el dinero que aportó, incrementado por los intereses que el fondo obtuvo de los préstamos concedidos a los demás trabajadores socios. En ese sentido, este tipo de asociaciones son ajenas e independientes del ahorro en sí y de los llamados "fondos de ahorro", que constituyen prestaciones adicionales al salario y que derivan normalmente de una obligación patronal pactada en los contratos colectivos de trabajo.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 700/2015. Caja Popular San José Iturbide, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 585/2015. Caja Popular Juventino Rosas, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.

Amparo en revisión 795/2015. Caja Popular San Nicolás, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 888/2015. Caja Dinámica, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 913/2015. Caja Popular Santa Cruz, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Tesis de jurisprudencia 59/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.