26 de marzo de 2014

Tesis Relevantes por el TFJFA - Febrero 2014

JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR

VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE INCURRE EN ELLA CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO REQUIERE LA EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO OFRECIDO COMO PRUEBA POR EL ACTOR EN SU DEMANDA Y ADMITIDA ÉSTA.- El artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que la demanda deberá indicar las pruebas que ofrezca el actor, pudiendo ser una de ellas, el expediente administrativo del cual emana la resolución impugnada, entendiéndose por éste el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a dicha resolución, precisando que la documentación integrada al expediente, será la que corresponda al inicio del procedimiento, a los actos administrativos posteriores y a la propia determinación controvertida. Asimismo se dispone que la autoridad deberá remitir dicho expediente administrativo en un solo ejemplar, el cual estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo. De manera tal que, si en el escrito de demanda, la actora ofrece como prueba de su parte el referido expediente administrativo y es admitido, y la Instrucción es omisa en requerirlo a la demandada, es inconcuso que incurre en una violación sustancial del procedimiento que afecta las defensas de la actora, y por lo tanto, impide que esta Juzgadora emita la sentencia definitiva correspondiente, por lo que ante esta violación, debe ordenarse la regularización del procedimiento a fin de que se formule el requerimiento de mérito.

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR

VII-P-SS-147
ALEGATOS.- SI NO SE CONCEDE TÉRMINO A LAS PARTES PARA FORMULARLOS ES INCORRECTO EL CIERRE DE INSTRUC­CIÓN DEL JUICIO.- En el artículo 235, del Código Fiscal de la Federación, se dispone expresamente que una vez transcurrida la sustanciación del juicio y que no exista cuestión pendiente que impida su resolución, el Magistrado Instructor debe dejar pasar diez días al cabo de los cuales comunicará a las partes que tienen cinco días para formular alegatos por escrito y que al vencer este plazo la instrucción quedará cerrada. De tal manera, para que se pueda tener por cerrada la instrucción de un juicio, si bien no es necesaria la declaración expresa de este acontecimiento, también lo es que antes es necesario que transcurra el aludido plazo para presentar alegatos, pues de lo contrario el cierre de instrucción, no se puede dar y si lo declara expresa­mente la instructora, el mismo es por demás incorrecto y en tal virtud dicha violación substancial al procedimiento debe ser subsanada, por lo que si los autos del juicio respectivo se encuentran en la Sala Superior por haber sido atraído este, entonces lo procedente es devolver los autos a la Sala Regional Instructora para que de conformidad con el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletorio, regularice el procedimiento y subsane la violación cometida y, una vez que quede debidamente cerrada la instrucción, se remita de nueva cuenta el expediente a esta Sala Superior.

VII-P-SS-148
JUICIO CON CARACTERÍSTICAS ESPECIALES.- VIOLACIÓN SUBSTANCIAL EN SU TRAMITACIÓN.- El artículo 239-Bis del Código Fiscal de la Federación otorga la facultad a la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, de resolver en definitiva juicios con características especiales y, para el caso, establece que la Sala Regional respectiva deberá notificar personalmente a las partes que la Sala Superior será quien resuel­va el juicio de nulidad; formulándoles requerimiento para que designen domicilio para recibir notificaciones, en la sede de la Sala Superior y a las personas autorizadas para recibirlas. En consecuencia, si la Sala Regional correspondiente omite notificarles personalmente el acuerdo sobre radicación de la competencia atrayente con el requerimiento señalado, contraviniendo lo preceptuado en el citado artículo 239-Bis, se configura una violación substancial al procedimiento que deja en estado de indefensión a las partes, al desconocer el órgano que resolverá en definitiva, así como la oportunidad de fijar domicilio y nombrar representante ante el mismo y, toda vez que la Sala Superior no puede subsanar esa violación, en tanto que únicamente le corresponde dictar la sentencia definitiva, deberán devolverse los autos a la Sala Regional instructora, para que haga la notificación personal a las partes del acuerdo señalado.

VII-P-SS-150
VIOLACIÓN SUSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO.- SE ACTUALI­ZA CUANDO NO SE CONCEDE TÉRMINO A LAS PARTES PARA FORMULAR ALEGATOS.- El artículo 47 de la Ley Federal de Proce­dimiento Contencioso Administrativo ordena expresamente al Magistrado instructor que diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiendo alguna cuestión pendiente que impida su resolución, debe notificar por lista a las partes que tienen cinco días para formular ale­gatos por escrito y que al vencer dicho plazo, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo en el que se declare cerrada la instrucción. Por tanto, para cerrar la instrucción del juicio es indispensable una declaración expresa a través de un auto, pero además, que previamente se haya emitido y notificado un acuerdo donde se señale a las partes que tienen el término referido para formular alegatos por escrito, pues sin esto último se cometería una viola­ción sustancial de procedimiento que hace incorrecto el cierre de instrucción decretado, siendo procedente devolver los autos a la Sala de origen para que subsane la violación cometida.

VII-P-SS-153
QUEJA.- ALCANCES DE LOS CONCEPTOS DE REPETICIÓN, OMISIÓN, DEFECTO Y EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO AD­MINISTRATIVO.- Primeramente, en términos de la fracción II del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la instan­cia de queja tiene como finalidad el puntual cumplimiento de las sentencias emitidas por este Tribunal en los cuatro supuestos siguientes: omisión, repe­tición, exceso y defecto. De ahí que, la omisión se actualiza si la autoridad no emitió la resolución definitiva en el plazo de cuatro meses contados a partir de que el fallo quede firme. Por su parte, la repetición implica que la autoridad al cumplir la sentencia emite otra resolución en idénticos términos que la anulada. En cambio, la autoridad incurre en exceso si además de efec­tuar todos los actos o actuaciones señaladas en los efectos del fallo ejecuta u ordena otros actos no ordenados en dicha sentencia. Finalmente, la autoridad incurre en defecto si, al emitir la nueva resolución definitiva se abstiene de realizar alguno de los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del acto controvertido en el juicio. En consecuencia, los cuatros supuestos son excluyentes, pues la autoridad no puede incurrir al mismo tiempo en dos o más. Sin duda, si la autoridad repite parcialmente la resolución anulada en realidad se está en presencia de defecto, ya que cumplió parte de los efectos y términos ordenados por la sentencia, razón por la cual la repetición implica la emisión de una resolución en idénticos términos a la declarada nula. En cambio, el exceso implica que en la resolución emitida en cumplimiento se cumplió con todo lo ordenado en la sentencia; pero, con aspectos adicionales que la desbordan, y por ende no puede actualizarse el defecto. Por lo tanto, la omisión implica la inexistencia de una resolución definitiva que cumpla el fallo, de ahí que no puede actualizarse repetición, exceso o defecto, pues éstos presuponen una resolución expresa en cumplimiento.

VII-P-1aS-788
VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- CUANDO NO SE PROVEE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O DESECHA­MIENTO DE TODAS LAS RESOLUCIONES SEÑALADAS COMO IMPUGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO INI­CIAL DE DEMANDA.- Si al examinarse un asunto se advierte que el Magistrado Instructor fue omiso en pronunciarse respecto de la admisión o desechamiento de todas las resoluciones señaladas como impugnadas, es evidente que se incurrió en una violación de procedimiento que, en princi­pio, hace nugatorio el derecho de defensa del particular afectado respecto de actos que también consideró lesivos de su esfera jurídica, o bien, para el caso de que dichos actos no fueren susceptibles de ser combatidos, desco­noce los términos, fundamentos y razones que el Magistrado Instructor tuvo para tenerlos como actos no impugnables. Lo anterior se traduce en que se ordene la reposición del procedimiento para que se pronuncie respecto de la admisión o desechamiento de la totalidad de las resoluciones señaladas como impugnadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente.

VII-P-1aS-789
ACUMULACIÓN DE INGRESOS PARA EFECTOS DEL IMPUES­TO SOBRE LA RENTA.- De la interpretación sistemática de los artículos 17 y 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deduce que las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, se encuentran obligadas a acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio de que se trate; asimismo, se prevé que tratándose de la prestación de servicios, los ingresos para efectos del impuesto sobre la renta se obtie­nen en la fecha en que se actualice cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada, b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio, o c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos. En ese entendido, la cantidad parcial o total que se cobre al cliente como contraprestación por la prestación de un servicio, deberá acumularse en cuanto se surta alguno de los supuestos mencionados.

VII-P-1aS-790
ANTICIPOS, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 1-B PRIMER PÁRRAFO, 17 Y 18 PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IM­PUESTO AL VALOR AGREGADO, EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA COMPELIDO AL PAGO DEL IMPUESTO RESPEC­TIVO.- Conforme a lo establecido en los artículos 1-B primer párrafo, 17 y 18 primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efecti­vo, en bienes o en servicios, aun cuando aquellas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe; o bien, cuando el interés del acreedor haya quedado satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. Por ello, cuando los ingresos deriven de un contrato de depósito, figura prevista en los artículos 2516 del Código Civil Federal y 335 del Código de Comercio, los contribuyentes se encuentran obligados al pago del impuesto al valor agregado, toda vez que los ingresos que se perciben con motivo del depósito en garantía no son de cantidades que se cobren al cliente como contraprestación del servicio pactado, sino en todo caso un anticipo de la contraprestación pactada; porque en el depósito, el depositario tiene la obligación de restituir el bien, y el anticipo se recibe a cuenta del precio que se pagará por la prestación de un servicio.

VII-P-1aS-791
INGRESOS NOMINALES POR CONCEPTO DE GANANCIA CAM­BIARIA, NO PROCEDE DISMINUIR LA PÉRDIDA CAMBIARIA, PUES ELLO CORRESPONDE A UNA DEDUCCIÓN ÚNICAMENTE APLICABLE PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL IM­PUESTO SOBRE LA RENTA ANUAL MAS NO PROVISIONAL.- De los artículos 9° y 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, tendrán el mismo tratamiento que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece para los intereses; es decir, se considerarán ingresos acumulables, y respecto de ellos, el contribuyente se encontrará obligado a los pagos provisionales a cuenta del impuesto del ejercicio de que se trate. En ese entendido, tratándose de pagos provisionales; es decir, pagos que se efectúan a cuenta del impuesto del ejercicio, se determinan en forma estimativa, lo que implica que no se realiza deducción a los ingresos sino la aplicación de un coeficiente de utilidad determinado. De lo que se colige, que para determinar los ingresos nominales por concepto de ganancia cam­biaria, no procede disminuir la pérdida cambiaria, pues ello corresponde a una deducción únicamente aplicable para efectos de la determinación del impuesto del ejercicio, mas no de los pagos provisionales, porque la me­cánica para el cálculo de los pagos provisionales establecida en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no prevé disminución alguna por ese concepto (deducción), sino que únicamente permite la disminución de la pérdida fiscal que se hubiere generado en el ejercicio anterior al que se trate.

VII-P-1aS-792
MULTA DE FONDO Y MULTA FORMAL, DISTINCIÓN ENTRE LAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 76 PRIMER PÁRRAFO, 81 FRACCIÓN IV Y 82 FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2003.- El artículo 76 primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, prevé que en la comisión de una o varias infracciones que originen la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas; por su parte, los artículos 81 fracción IV y 82 fracción IV, del mismo Código Tributario, disponen que son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; así como, con la obligación de la presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedir constancias, el no efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales de una contribución; la cual, será sancionada con una multa que oscilará entre un mínimo y un máximo. De ello, se advierte que los preceptos legales en cita enuncian conductas infractoras distintas; es decir, mientras los artículos 81 fracción IV y 82 fracción IV, sancionan el no efectuar los pagos provisio­nales de una contribución en los términos establecidos por las disposiciones fiscales (multa formal), el artículo 76 fracción IV, prevé la infracción con­sistente en la omisión en el pago de tales contribuciones (multa de fondo), lo que significa que un precepto se refiere a la forma en que se debe enterar un tributo y el otro, al entero mismo.

VII-P-1aS-793
OFICIO DE SOLICITUD DE DATOS, DOCUMENTOS E INFORMES, NO REQUIERE PARA SU LEGALIDAD, SEÑALAR EL PLAZO PARA CONCLUIR LA REVISIÓN DE GABINETE.- De conformidad con el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, deberán hacerlo cumpliendo con los requisitos que ese precepto señala: indicar el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes o documentos requeridos, y que estos sean proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante. Asimismo, el oficio en comento deberá de satisfacer las formalidades establecidas en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación; esto es, constar por escrito en documento impreso, señalar la autoridad que lo emite, lugar y fecha de emisión, estar fundado y motivado, expresando el objeto del mismo y ostentar la firma del funcionario competente que lo emite y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que se encuentra dirigido; consecuentemente, la autoridad fiscal no se encuentra compelida a señalar el plazo que durará la revisión, pues como quedó precisado, ese señalamiento no constituye un requisito previsto en los artículos 38 y 48 del Código Fiscal de la Federación.

VII-P-1aS-794
RÉGIMEN ESPECIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 36 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE REQUIERE CONTAR CON RESOLUCIÓN FAVORABLE PARA APLICARLO.- El artículo 36 Bis del Código Fiscal de la Federación, establece que las resoluciones administrativas de carácter individual en materia de impuestos que otorguen una autorización favorable a un particular y determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en que se concedan; asimismo, establece que al concluir el ejercicio para el que fue otorgada la autorización correspondiente, el contribuyente podrá someter a consideración de la autoridad las circunstancias para que se dicte otra resolución similar con otra vigencia. En ese contexto, se puede concluir, que mediante una autorización la autoridad fiscal, en ejercicio de una potestad discrecional, resuelve una situación específica y singular en función de las particularidades del sujeto y del caso, permitiendo que el contribuyente realice determinada conducta no prevista en ley, constituyéndose en su favor un régimen fiscal especial; pero dicho régimen fiscal especial, no puede subsistir sin una reso­lución expresa que lo autorice; por lo que, aun existiendo autorización para un ejercicio fiscal, si no existe otra autorización expresa para otro diverso, el contribuyente estará impedido para continuar aplicando un régimen fiscal especial, si no cuenta con la resolución de autorización respectiva.

VII-P-1aS-795
NOTIFICACIÓN FISCAL POR ESTRADOS. PARA CONSIDERAR­LA LEGAL, EL NOTIFICADOR DEBE CIRCUNSTANCIAR EN EL ACTA DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS, LOS HECHOS QUE SE CONOCIERON A TRAVÉS DE LA DILIGENCIA.- El artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece la procedencia de una notificación por estrados cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de dicho Código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y el propio código tributario. En este sentido tenemos que las actas de asuntos no diligenciados que sus­tentan la notificación por estrados cuando existe abandono del domicilio fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación, deben contener razón pormenorizada de ese abandono, es decir, se deben circunstanciar los hechos u omisiones que se conocieron a través de la diligencia, entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en el domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que se practicaron las diligencias, datos necesarios que evidencien el momento en que se des­ahogaron, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su caso, qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado, asentando las razones que se hayan expuesto.

VII-P-1aS-798
AGRAVIOS INOPERANTES.- SON AQUELLOS QUE PUDIERON HABERSE HECHO VALER EN UN PRIMER JUICIO CONTEN­CIOSO ADMINISTRATIVO.- De conformidad con la figura de preclu­sión procesal, las partes pierden sus derechos por no haberlos ejercido en tiempo, tal como lo ha sostenido el Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 1a./J. 21/2002. En ese tenor, si la actora controvirtió un acto de autoridad mediante juicio contencioso administrativo del cual obtuvo sentencia favorable en la que se declaró la nulidad del mismo, para el efecto de que se emitiera otro siguiendo los lineamientos señalados en dicho fallo, la resolución que en su caso se emita cumplimentándolo, solo podrá ser ata­cada por vicios relativos al cumplimiento de dicha sentencia; es decir, solo se podrán controvertir los fundamentos y motivos en que se apoya la nueva resolución en la parte que cumplimenta la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y no así los que dieron lugar a su emisión primigenia, y que constituyen una reiteración de la misma; pues se entiende, que respecto a estos ha operado la figura de preclusión procesal, al haberse podido realizar en el primer juicio contencioso administrativo. De ahí que proceda declararlos inoperantes.

VII-P-1aS-799
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CASO EN EL QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN.- Con fundamento en los artículos 366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en términos del artículo 1° de la propia ley, la suspensión en el dictado de la sentencia definitiva del juicio contencioso administrativo, procederá cuando el acto impugnado sea consecuencia de diversa resolución controvertida ante el mismo Tribunal y que se encuentre pendiente de resolver, esto para evitar el dictado de sentencias contradictorias. Lo anterior, porque el resultado del juicio promovido en contra de la resolución primigenia, influye en el dicta­do de la sentencia del segundo juicio intentado contra el acto consecuente; motivo por el cual, si el Juzgador en uso de sus funciones jurisdiccionales, advierte que la resolución primigenia se encuentra sub júdice; entonces, lo procedente es decretar la suspensión de la emisión de la resolución definitiva del juicio intentado en contra del acto consecuente, hasta en tanto quede firme la sentencia que se dicte en el primer juicio; esto es, el intentado contra el acto inicial, a efecto de evitar sentencias contradictorias.

VII-P-1aS-802
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. CÓMO DEBE COMPUTARSE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.- Acorde al artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando alguna de las partes considere que una notificación no fue realizada conforme a lo dispuesto en la propia ley, podrá promover incidente de nu­lidad de notificaciones dentro del plazo de cinco días siguientes a aquel en que conoció el hecho y advirtiéndose que tal numeral no precisa cómo debe efectuarse el cómputo de dicho plazo; para efectos del plazo para la inter­posición del incidente respectivo, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 74 fracción II, de la ley en cita, que regula el cómputo de los plazos dentro del juicio contencioso administrativo federal; debiendo computarse el plazo previsto en el aludido artículo 33, a partir del día siguiente a aquel en que la parte incidentista se manifieste conocedora de la existencia del acto cuya notificación controvierta, tomando en consideración, únicamente los días hábiles; pues, el artículo 74 fracción II citado, prevé que cuando los plazos se fijen en días, solo se computaran los hábiles.

VII-P-1aS-805
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SON INATENDIBLES AQUE­LLAS QUE NO SE ENCUENTRAN DIRIGIDAS A EVIDENCIAR LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRA-TIVO EN CONTRA DEL ACTO EFECTIVAMENTE IMPUGNADO.- El artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece las hipótesis que llevan a la improcedencia del juicio contencioso administrativo, las cuales solo se refieren al acto o actos combatidos en di­cho juicio. Por lo tanto, si la autoridad o el tercero interesado, vierte alguna de las causales de improcedencia del juicio en contra de algún acto o actos que no se hubieran señalado como combatidos en el mismo, debe calificarse como inatendible.

VII-P-1aS-808
CRÉDITOS FISCALES. LA AUTORIDAD FISCAL TIENE LA FACULTAD DE DETERMINARLOS CUANDO TENGA CONOCI­MIENTO DE LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES A LAS DISPO­SICIONES EN MATERIAS FISCAL Y ADUANERA A TRAVÉS DE INFORMES O DOCUMENTOS PROPORCIONADOS POR OTRAS AUTORIDADES.- De conformidad con el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en dicho Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como los proporcionados por diversas autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales; por tanto, la Ley de la materia sí prevé la facultad a cargo de la autoridad competente en materia de contribuciones federales para motivar la emisión de sus resoluciones basándose en informes o documentos que le sean proporcionados por otras autoridades.

VII-P-1aS-809
PROCEDIMIENTO REGLADO, LO ES EL PREVISTO EN EL AR­TÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de Junio de 2006, dis­pone que cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen emitido por contador público autorizado, primeramente deben solicitar al mencionado profesional la información y documentos que consideren pertinentes para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, y en caso de que estimen que aquellos son insuficientes o que lo solicitado no se presentó en tiempo, podrán requerir directamente al contribuyente. Así, las forma­lidades previstas en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, al formar parte integrante de un procedimiento secuencial para la revisión del dictamen formulado por contador público autorizado, es inconcuso que su observancia y/o aplicación son de carácter estricto, puesto que no pueden quedar a discreción del ente fiscalizador, su cumplimiento y su observancia, dado que el propio precepto legal no le otorga dicha posibilidad, pues los elementos que al efecto se señalan en el citado artículo, constituyen requisitos sine qua non que convalidan la legalidad de la facultad de comprobación.

VII-P-1aS-810
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS.- De conformidad con el artículo 217 del Código Federal de Procedi­mientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, quedando su valor probatorio al prudente arbitrio del Juzgador. En ese tenor, para que las copias simples de los documentos con los cuales el demandante pretende acreditar su pretensión pudieran tener mayor fuerza probatoria, resulta ne­cesario adminicularlas con los demás elementos probatorios que obren en autos, para estar en aptitud de determinar la veracidad del contenido de los documentos exhibidos en copias simples.

VII-P-1aS-812
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA.- QUEDA SIN MATERIA CUANDO EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE SOBRESEYÓ.- De la interpretación armónica de los artículos 29, fracción I, 30 y 39, primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se conoce que cuando alguna de las partes promueva el incidente de incompetencia, la Sala Regional deberá suspender el procedi­miento en cuanto tenga conocimiento de la existencia del incidente, en tanto sea resuelto por la Sección correspondiente de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Sin embargo, en caso de que la Sala Regional indebidamente continúe actuando en lo principal y sobresea el juicio antes de resolver el incidente de incompetencia, éste queda sin materia, en virtud de ser un accesorio del juicio principal.

VII-P-1aS-815
INTERÉS JURÍDICO DEL GOBERNADO. EXISTE SI LA AUTORI­DAD FISCAL DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN RECU-RRIDA, ORDENANDO SE SUBSANE UNA VIOLACIÓN FORMAL EN LA FASE ADMINISTRATIVA.- Si vía juicio contencioso adminis­trativo se controvierte la resolución recaída a un recurso de revocación en el que se resuelva dejar sin efectos la recurrida, pero se ordena a la autori­dad administrativa valorar ciertas pruebas y resolver conforme a derecho corresponda, dicha determinación continúa afectando la esfera jurídica del particular, al no quedar satisfecha su pretensión. Lo anterior es así, dado que lo que se pretende, es que la resolución recurrida quede insubsistente de forma lisa y llana, por lo que si la autoridad ordena subsanar una violación formal y emitir un nuevo acto, es evidente que el contribuyente sí tiene interés jurídico para acudir a juicio y controvertir dicha determinación, que conti­nua afectando su esfera jurídica, al no haberse satisfecho su causa petendi.

VII-P-1aS-820
ACUERDO DE CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS REGIONALES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- NO REQUIERE PARA SU VALIDEZ LA APROBACIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- Conforme a la fracción XII del artículo 3 del Reglamento Interior del Servicio de Adminis­tración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2005, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria tiene la facultad de expedir los acuerdos en los que se establezca la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, facultad cuya validez no se condicionó a la aprobación de la Junta de Gobierno de ese órgano, pues incluso, dentro de las atribuciones que se precisaron a favor de ésta en el artículo 5 del referido Reglamento, no se establece la obligación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria de sujetar a la aprobación de dicha Junta el referido acuerdo de circunscripción territorial. Por tanto, acorde con aquel precepto, el Jefe del referido órgano desconcentrado está facultado para expedir el Acuerdo de circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales adscritas al mismo órgano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008 y su modificación del 18 de julio de 2008, sin requerir para su validez de la aprobación de la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria.

VII-P-1aS-822
DOMICILIO FISCAL.- DEBE ATENDERSE AL QUE LA PARTE ACTORA TENÍA AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DEMAN­DA, NO OBSTANTE QUE LO CAMBIE DURANTE LA SUBSTAN­CIACIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que para determinar la competencia por territorio de las Salas Regionales de este Tribunal, deberá atenderse al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal de la parte actora al momento de la presen­tación de la demanda; en ese sentido, si la parte actora cambia su domicilio fiscal durante la substanciación del juicio contencioso administrativo, este debe desestimarse para determinar la competencia de la Sala Regional que deberá conocer del juicio, y se tendrá que atender al domicilio que la parte actora hubiera tenido y/o señalado al momento de presentar la demanda.

VII-P-2aS-403
ALEGATOS, PRESENTADOS EN TIEMPO Y FORMA. CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE SU ADMISIÓN, DEBEN SER ADMITIDOS Y VALORADOS AL MOMENTO DE EMITIR LA SENTENCIA, PARA NO DILATAR LA RESOLUCIÓN DEL JUICIO, EN CUMPLIMIENTO AL PRIN­CIPIO DE CELERIDAD, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.- El artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ordena expresamente al Magistrado instructor que diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiendo alguna cuestión pendiente que impida su resolución, debe notificar por lista a las partes que tienen cinco días para formular alegatos por escrito y que al vencer dicho plazo, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo en el que se declare cerrada la instrucción. Ahora bien, si de autos se desprende que las partes del juicio (actor o enjuiciada) presentaron sus alegatos en tiempo y forma, y el Magistrado Instructor, no se pronunció al respecto sobre su admisión, la Sala Regional, la Sección o el Pleno, al momento de emitir la sentencia, deben valorar los alegatos presentados en tiempo y forma, con la finalidad de evitar una reposición del procedimiento y así no dilatar la resolución del juicio, dando con ello cumplimiento al principio de celeridad establecido en el artículo 17 constitucional.

VII-P-2aS-404
IMPUGNACIÓN DE UNA REGLA DE CARÁCTER GENERAL AUTOAPLICATIVA, DEBE IMPUGNARSE AL MOMENTO DE SU PUBLICACIÓN O EN UNIÓN AL PRIMER ACTO DE APLICA­CIÓN, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIO­SO ADMINISTRATIVO, Y NO A TRAVÉS DE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN.- El artículo 2º, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que el juicio procede en contra de los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación; por su parte el artículo 13 de la citada ley, establece el plazo de 45 días siguientes a aquel en que surta efectos su notificación, para la interposición del juicio de nulidad en contra de las Reglas de Carácter General. Por lo tanto, si en el juicio conten­cioso administrativo, no se acredita que la actora haya impugnado la Regla de Carácter General al momento de su publicación o en unión del primer acto de aplicación, sino en otro posterior, significa que consintió la Regla en cuestión, por consiguiente resulta improcedente que el justiciable formule una solicitud de devolución de pago de lo indebido, en un acto posterior al primer acto de aplicación, pretendiendo que la autoridad fiscalizadora declare ilegal la Regla, pues dicha autoridad administrativa no está facultada para pronunciarse al respecto, en razón de que es competencia de este Tribunal analizar la legalidad de dicha Regla al momento de su publicación o en unión al primer acto de aplicación.

VII-P-2aS-407
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDA­DES DE LAS EMPRESAS. SU DETERMINACIÓN, EN MATERIA FISCAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A LA DEMOSTRACIÓN DE QUE EL CONTRIBUYENTE TENÍA TRABAJADORES EN EJERCI­CIO REVISADO.- De conformidad con el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 constitucional el monto de las utilidades participables es la base del impuesto sobre la renta, es decir, la prevista en el artículo 10 de la ley de la materia. En este contexto, si la autoridad, derivado del ejercicio de una facultad en comprobación fiscal, determina ingresos acumulables omitidos o rechaza deducciones, es evidente que se modificara la base gravable de ese tributo. De ahí que, la liquidación del reparto adicional de utilidades, en una resolución en materia fiscal, es una consecuencia fiscal por la modifi­cación de la base del impuesto sobre la renta. Por tal motivo, su liquidación no está supeditada a que la autoridad demuestre que el contribuyente tenía trabajadores, pues la determinación de dicho monto no es de carácter laboral, sino exclusivamente fiscal por la modificación de la referida base gravable.

VII-P-2aS-408
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. METODOLOGÍA PARA LA INAPLICACIÓN DE NORMAS LEGA­LES EN EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- De los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación al expediente varios 912/2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2011; se desprende que en el ejercicio de la delicada obligación constitucional de los juzgadores que les permite inaplicar una ley en el caso concreto, es necesario agotar, de manera sucesiva y consecuente, una metodología que tiene tres etapas: I) Parámetro de análisis.- En esta primera etapa, el juzgador debe identificar si la norma legal en cuestión tiene una posible colisión con algún derecho humano establecido en: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitu­ción Federal –así como en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación-; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; y c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes del citado órgano de justicia internacional, cuando aquel no haya sido parte; II) Interpretación.- En caso de subsistir la posible colisión entre la norma legal en cuestión y el derecho humano, en esta segunda etapa, partiendo del principio de la presunción de constitucionalidad de las leyes, los juzgadores deben proceder a realizar un contraste previo entre el Derecho humano a preservar y la norma legal en cuestión, a través de dos tipos de interpretación: a) Interpretación conforme en sentido amplio.- Los juzgadores deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, o b) Interpretación conforme en sentido estricto.- Cuando hay varias interpreta­ciones jurídicamente válidas, los juzgadores deben preferir aquella que haga a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; y III) Inaplicación.- Cuando las alternativas de interpretación anteriores no sean posibles para resolver el caso concreto, en esta tercera etapa, el juzgador debe proceder a inaplicar la ley o norma en cuestión, sin hacer una declaratoria general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las que se consideren contrarias a los derechos humanos.

TESIS AISLADAS DE SALA SUPERIOR Y CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES Y AUXILIARES

VII-TA-1aS-4
INTERPRETACIÓN DE TRATADOS. ES INAPLICABLE LO ES­TABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE TRATADOS.- El artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, prevé la aplicación estricta y la interpretación de las normas fiscales, de derecho interno. Tales supuestos no son aplicables para la aplicación o interpretación de los tratados internacionales; porque para ello, debemos atender a lo dis­puesto por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la cual prevé que dicha Convención se aplica, entre otros, a los tratados entre uno o varios Estados. Lo anterior, en unión de que en tal instrumento se contie­nen las reglas de interpretación de los Tratados, además de que no se debe perder de vista que el Código Fiscal de la Federación, solo es aplicable a la legislación interna, y no así a los convenios internacionales de los Estados Unidos Mexicanos que pacten con otros Estados.

VII-TA-2aS-11
JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CON­TENIDO EN EL ARTÍCULO 1o. TERCER PÁRRAFO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRA­TIVO, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FIS­CAL Y ADMINISTRATIVA, LO CUAL NO SIGNIFICA QUE PUEDA OFRECER PRUEBAS QUE DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDI­MIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO.- De conformidad con lo que disponen los artículos 1°, segundo y tercer párrafos, y 50 cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Ad­ministrativo, cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y este la controvierta, se enten­derá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso; aclarándose que en el supuesto de que la resolución correspondiente lo tenga por no interpuesto o lo deseche y siempre que se determine la procedencia del mismo, el juicio también será procedente en contra de los actos recurridos, siendo válido hacer valer conceptos de impug­nación no planteados en el recurso, en aplicación al principio de litis abierta y atendiendo a los derechos humanos de la debida defensa y la seguridad jurídica previstos por los artículos 14 y 16 constitucionales; sin embargo, ello no significa que se puedan ofrecer nuevas pruebas, que debieron ser exhibidas desde el procedimiento de origen o en el recurso administrativo.

VII-CASR-8ME-2
CONEXIDAD. LA INVOCACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCU­LOS 8, FRACCIÓN VII Y 31 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDI­MIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA DESECHAR UN RECURSO DE REVOCACIÓN POR EXISTIR CONEXIDAD, NO CAUSA AFECTACIÓN AL RECURRENTE.- El artículo 124, primer párrafo, fracción V, del Código Fiscal de la Federación establece que es improcedente el recurso de revocación cuando este se haga valer contra actos que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, empero no define con precisión qué debe entenderse por conexidad, por lo que de acuerdo a la analogía y a los principios generales del Derecho, puede atenderse al texto de los artículos 8, fracción VII y 31, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Con­tencioso Administrativo, preceptos que correlacionados disponen que es improcedente el juicio de nulidad cuando se controviertan actos conexos, para lo cual, se entiende que existe conexidad de juicios, entre otros, cuando las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios. Ello pues la conexidad solo puede existir cuando la impugnación de uno o más actos es de tal naturaleza que las resoluciones dictadas por separado pudieran lle­gar a una contradicción en la cosa juzgada, es decir, que existe conexidad cuando actos diversos y consecuentes, que pudieran ser o no, de la misma autoridad, son impugnados en forma tal que la cosa juzgada en uno podría contradecir la cosa juzgada en el otro. Por tanto, la invocación analógica de los preceptos 8, fracción VII y 31, fracción I, de la Ley Federal de Proce­dimiento Contencioso Administrativo como fundamento para desechar un recurso de revocación por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 124, del Código Fiscal de la Federación, no causa agravio al recurrente.

VII-CASR-2NE-1
VÍA SUMARIA. RESULTA PROCEDENTE REGULARIZAR LA VÍA DEL JUICIO SI SE ADVIERTE DE AUTOS QUE LA JURIS­PRUDENCIA INVOCADA POR LA ACTORA EN EL ESCRITO DE DEMANDA NO IMPLICA LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA EN SENTIDO TOTALMENTE FAVORABLE AL PARTICULAR.- En los artículos 58-1 y 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierten los supuestos para tramitar un juicio conten­cioso administrativo en la vía sumaria, esto es, sean resoluciones definitivas y cuyo importe no exceda cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, debiendo presentarse dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada; igualmente se hace la precisión que procederá en esa vía, cuando se impugnen resoluciones dictadas en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes. Partiendo de la intención del legislador ordinario, se advirtió que se propuso que aquellos casos en los que existiera una resolución que contraviniera una jurisprudencia en materia de incons­titucionalidad de leyes, dada su naturaleza, debía atender que se trataba de un procedimiento a sustanciarse en forma rápida, pues se evidenciaría una resolución favorable a las pretensiones del justiciable, dado que los princi­pales fundamentos de la resolución ya fueron declarados inconstitucionales, o bien la ley en su totalidad. No obstante a lo anterior, si una resolución administrativa implica la actualización de la excepción prevista en el propio numeral 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Adminis­trativo, esto es, que actualice la violación de una jurisprudencia en materia de inconstitucionalidad de leyes, como lo es respecto a la determinación de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades, ello no implica una completa resolución favorable para el particular, ya que el fondo del asunto no es controvertir dicha determinación, sino la determinación de los créditos fiscales instados al contribuyente. De esta manera, a fin de invocar que el demandante se encuentra en la excepción prevista en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe atenderse a la apariencia del buen derecho, en el sentido que debe hacer un análisis detallado y concluir si la jurisprudencia que al efecto se invoque en el escrito de demanda, en verdad implicará una resolución totalmente favorable y no parcial, respecto a ciertos supuestos de la resolución en pugna, pues de no actualizar ese supuesto, es necesario que se regularice la vía planteada por el Magistrado Instructor.

VII-CASR-2NE-2
COMPROBANTES FISCALES DIGITALES A TRAVÉS DE IN­TERNET O FACTURA ELECTRÓNICA. SU VALORACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL.- En el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, particularmente en la fracción V, se establece que el comprobante fiscal digital que al efecto entregue un contribuyente a sus clientes, hará su similar al comprobante fiscal que al efecto se entregue en forma impresa, los cuales pueden ser validados y acreditados ante la auto­ridad fiscal, atendiendo que en las impresiones se contiene la cadena digital de los contribuyentes emisores. Ahora bien, en términos del numeral 29 del Código Fiscal de la Federación como de las reglas de carácter general contenidas en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, particularmente la indicada como I.2.7.1.2. no existe ninguna facultad para que la autoridad desconozca el valor de los comprobantes fiscales aportados en forma impresa por el contribuyente, bajo el supuesto que deban ser aprobados a través de validadores que tiene la autoridad, máxime que el Código Fiscal de la Fe­deración señala que los comprobantes impresos tienen el mismo valor que los denominados CFDI; en esta tesitura, si el contribuyente busca acreditar un derecho subjetivo como lo es la devolución de contribuciones, a través de documentos impresos de CFDI, la autoridad no tiene argumento alguno con el cual no pueda darle un valor probatorio a los mismos, mucho menos si de dichos documentos se desprende el sello digital del comprobante, pues este constituye un resumen de los datos plasmados en el cuerpo mismo del comprobante, que debe señalarse es autorizado por el propio Servicio de Administración Tributaria.

VII-CASR-CA-1
ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL. CARECEN DE FACULTADES PARA DEJAR SIN EFECTOS RE­QUERIMIENTOS DE DATOS Y DOCUMENTOS AL EFECTUAR REVISIONES DE GABINETE.- El artículo 19, apartado A, fracción I, en relación con el numeral 17, fracción XXV, ambos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, establecen que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, dependientes del Servicio de Administración Tributaria, cuentan con la atribución material para dejar sin efectos los re­querimientos de información formulados a los contribuyentes; sin embargo, dicho fundamento no les permite dejar sin efectos los requerimientos de datos y otros documentos contemplados dentro de la facultad de comprobación denominada revisión de gabinete o de escritorio, que emana del artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Por lo tanto, acorde con los preceptos legales en cita, las mencionadas autoridades fiscales no pueden revocar en forma integral una orden de revisión de esa naturaleza, sino úni­camente los requerimientos de informes.

VII-CASR-CA-2
DEDUCCIONES PERSONALES. NO LES SON EXIGIBLES LOS RE­QUISITOS PARA LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS.- Del artículo 125, primer y último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el 2008, se desprende que las deducciones autorizadas en la Sección I “De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales”, previstas en el artículo 123 de dicho Ordenamiento Legal, deberán reunir además de los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, el pre­visto en la fracción III del artículo 31 de la citada ley, el cual prevé que las deducciones autorizadas correspondientes a los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 pesos, se deberán efectuar, mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos. Asimismo, el artículo 176, fracción I, penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el 2008; contempla diversas deducciones personales que las personas físicas residen­tes en el país que obtengan ingresos de los señalados en el Título IV “De las personas físicas” de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el 2008, podrán realizar además de las deducciones autorizadas en los demás capítu­los del referido Título; deducciones entre las cuales se encuentran los pagos de hospitalización y honorarios médicos, a las cuales no les son aplicables los requisitos de las deducciones autorizadas establecidas en el Capítulo X (artículo 172 de la ley en cita). Por lo que, los requisitos de las deducciones personales se rigen por lo dispuesto en el artículo 176, fracción I y penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2008, sin que sea exigible el requisito relativo a efectuar el pago cuyo monto exceda de $2,000.00 pesos, mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria.

VII-CASA-III-2
CADUCIDAD. CUANDO SE ALEGA POR EL CONTRIBUYENTE TAL FIGURA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DE CINCO AÑOS A QUE SE REFIERE, NO ESTÁ OBLIGA­DO A DEMOSTRAR, QUE NO SE ENCUENTRA EN EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN.- Del numeral 67 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que como regla general las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a los supuestos previstos en cada una de las cuatro fracciones que lo componen, sin embargo, en el segundo párrafo del precepto en comento se prevé un supuesto de excepción a la aludida regla general, consistente en que el plazo para que se extingan las mencionadas facultades de las autoridades fiscales será de diez años cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas. Así pues, es que si un contribuyente alega que al momento en que la autoridad inició el ejercicio de la facultad de fiscalización consistente en visita domiciliaria, ya se habían extinguido sus facultades para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, por lo que se refería al ejercicio a revisar, por haber transcurrido el plazo de cinco años contado a partir de que se presentó la declaración de tal ejercicio, regla general, no debe acreditar que además no se ubica en alguno de los supuestos que actualizan la excepción a la regla general, pues de conformidad con el artículo 83 del Código Federal de Pro­cedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia, el que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió tal regla y no la excepción.

VII-CASA-III-3
SOBRESEIMIENTO PARCIAL. PROCEDE IMPONERSE, ÚNICA­MENTE PARA EL GOBERNADOR DEL BANCO DE MÉXICO Y EL DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA, CUANDO SE ALEGUE QUE EL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR ES ILEGAL.- Es fundada la causal de improcedencia y sobreseimiento cuando se emplace a dichas autoridades en un juicio en el que se controvierta la legalidad de una resolución deter­minada por el Servicio de Administración Tributaria, y se alegue que el Índice Nacional de Precios al Consumidor se determinó de manera ilegal, pues dichas autoridades no son parte en el juicio de nulidad, en términos del artículo 3º, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que solo la autoridad emisora del acto combatido, es parte; por ende, si en un juicio se emplaza al Gobernador del Banco de México y al Director del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, no existe el acto reclamado para ellos, y es procedente que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8°, fracción XI, y 9°, fracción II, de la ley invocada se sobresea el mismo; además de que el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi­canos, dispone que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa solo tiene competencia para dirimir conflictos suscitados entre los órganos de la administración pública federal del Poder Ejecutivo Federal y los parti­culares, pero no para resolver controversias entre estos y el Presidente de la República, o con los otros Poderes de la Unión, siendo que el artículo 1º de la Ley del Banco de México, regula que tal Banco es ajeno al Presidente de la República, ya que es un órgano constitucional autónomo, lo que además hace improcedente el juicio.

VII-CASA-III-4
ACTAS DE VISITA. LOS VISITADORES NO TIENEN OBLIGA-CIÓN DE LEVANTAR UN ACTA CON MOTIVO DE CADA VISITA AL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE DURANTE EL TIEMPO QUE DURA LA REVISIÓN, SINO SOLO CUANDO HAYA HECHOS, OMISIONES O CIRCUNSTANCIAS QUE CONSIGNAR EN ELLAS QUE ASÍ LO AMERITEN.- Del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece las reglas conforme a las cuales se debe desarrollar una visita domiciliaria, se desprende que de toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que hubieren conocido los visita­dores, así como que si se realiza la visita de manera simultánea en varios lugares, deberán levantarse actas parciales en cada uno de ellos, las cuales se conocen como acta de inicio o acta parcial de inicio. También del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación se desprende la posibilidad de levantar actas parciales en el desarrollo de la visita domiciliaria en las que se haga constar lo siguiente: a) hechos, omisiones o circunstancias de carácter con­creto, de las que se tenga conocimiento en el desarrollo de la visita; b) los hechos u omisiones que se conozcan que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales; y c) los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. Finalmente del numeral en comento se desprende la obligación de levantar una última acta, puntualizando que entre el levantamiento de esta acta y la final deberán transcurrir cuando menos veinte días, en los cuales el visitado podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. De conformidad con lo anterior es que se debe concluir que las actas que levanten los visitadores tienen una finalidad o motivo específico, esto es, la que deberá levantarse en toda visita domiciliaria, entendiendo por esta en la que se hace constar el inicio de la visita con la entrega de la orden correspondiente y demás requisitos que se desprende del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación; la que se levante en cada uno de los luga­res si se realiza de manera simultánea en dos o más; las actas parciales en las que se hagan constar los hechos, omisiones o circunstancias precisadas anteriormente; el acta parcial final y el acta final. En ese orden de ideas, es incorrecto que en cada visita diaria que hagan los auditores al domicilio del particular durante el tiempo que dura la revisión, debe de levantarse un acta en la que se vayan asentando los resultados día a día, en virtud a que del artículo 46 antes analizado no se desprende tal situación, sino que deben levantarse a fin de asentar los diversos hechos, omisiones o circunstancias que vayan conociendo los visitadores en el transcurso de la visita que ten­gan relevancia, por lo que el levantamiento de tales actas bien puede ser diaria, semanal, mensual, o en cualquier tiempo durante el desarrollo de la auditoría, siempre y cuando haya hechos, omisiones o circunstancias que consignar en ellas que así lo ameriten, pero de ninguna manera se desprende la obligación de los visitadores de levantar un acta diaria con motivo de cada visita al domicilio.

VII-CASA-III-5
COMPROBANTES FISCALES. LAS PERSONAS A LAS QUE SE LES EXPIDAN ESTÁN OBLIGADOS A VERIFICAR QUE SE CON­TIENE IMPRESA LA FECHA DE VIGENCIA Y QUE SE ENCUEN­TRAN VIGENTES.- Del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que es obligación de las personas que adquieran bienes o usen servicios solicitar el comprobante respectivo, y que a su vez se cerciore de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, así como verificar que el comprobante contiene los datos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. A su vez, el referido numeral 29-A establece que los comprobantes deben contener los datos que se señalan en las nueve fracciones de tal precepto, estableciéndose además, que los com­probantes autorizados por el Servicio de Administración Tributaria deberán ser utilizados por el contribuyente, en un plazo máximo de dos años, que la fecha de vigencia deberá aparecer impresa en cada comprobante y que transcurrido dicho plazo se considerará que el comprobante quedará sin efectos para las deducciones o acreditamientos previstos en las leyes fiscales. De conformidad con lo anterior, es que las personas que adquieran bienes o usen servicios y se les expida el comprobante respectivo, están obligados a verificar que se contiene impresa la fecha de vigencia y que se encuentra vigente, ya que si en términos del primer párrafo, del artículo 29 del Código Fiscal Federal, las personas a quienes se les expiden comprobantes fiscales tienen la obligación de cerciorarse que dicho documento contiene los datos previstos por el artículo 29-A del Código Fiscal Federal, entre los que se encuentra la fecha de vigencia de los mismos, aunado a que deben verifi­car que se encuentran vigentes, pues el referido artículo 29-A señala que transcurrido el plazo de vigencia de los comprobantes se considerará que quedarán sin efectos para las deducciones o acreditamientos previstos en las leyes fiscales, por lo que resulta evidente que si es su intención utilizarlos como documentación comprobatoria para deducir o acreditar fiscalmente, deben cerciorarse que se encuentran vigentes, pues de lo contrario no serían idóneos para tal fin.

VII-CASA-III-6
ESTRADOS. LA NOTIFICACIÓN REALIZADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006, DEBE TENER COMO PRESUPUESTO LA NO LOCALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE O SU DESAPARICIÓN UNA VEZ INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, NO ASÍ POR EL HE­CHO NATURAL DE SU FALTA DE LOCALIZACIÓN.- Del contenido del artículo 134 fracción III del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 28 de junio de 2006 se desprende que las notificaciones se efectuarán por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse a) desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, b) se oponga a la diligencia de notificación, c) se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código, y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y el Código. Asimismo, el artículo 110 en cita, en su fracción V establece que se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión a quien: a) desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de la notifi­cación de la orden de visita, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, y b) tratándose de personas morales que hubieran realizado acti­vidades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso. Por lo tanto, no fue sino hasta la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de fecha 28 de junio de 2006, cuando se establece como supuesto de procedencia para la notificación por estrados, aquellos casos en que el contribuyente no fuera localizable, se ignorara su domicilio o hubiera desaparecido, sin que tenga como requisito sine qua non el previo inicio de las facultades de comprobación, pues dicho numeral se reformó en los siguientes términos: “Artículo 134.- …III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contri­buyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código…”. En tal sentido, no es suficiente que la autoridad se apoye en los informes de asuntos no diligenciados, de los cuales únicamente se desprende que el contribuyente no fue localizado en su domicilio, para ordenar la notificación por estrados según el artículo vigente hasta el 28 de junio de 2006, ya que atendiendo a los supuestos de procedencia para la notificación por estrados, debe acreditarse el inicio de facultades de comprobación a fin de cumplir con lo previsto en el numeral en cita, no así por el hecho simple de la no localización del contribuyente.

VII-CASA-III-8
NULIDAD LISA Y LLANA. PROCEDE DECLARARLA RESPECTO DE LA SANCIÓN, CUANDO EN RECURSO ADMINISTRATIVO LA AUTORIDAD OMITE APLICAR EL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES QUE SE MANIFESTÓ DESCONOCER, PRECLU­YENDO EL DERECHO DE LA RESOLUTORA PARA EXHIBIRLO EN EL JUICIO DE NULIDAD.- Lo conducente es declarar la nulidad lisa y llana tanto de la resolución impugnada, como de la recurrida, porque sin duda el momento procesal oportuno para que la autoridad resolutora del recurso, traída a juicio, exhibiera el acto administrativo origen de la sancionatoria recurrida; es decir, la oportunidad legal para que exhibiera el requerimiento de obligaciones, así como sus constancias de notificación que motivó la imposición de la sanción a cargo de la demandante (que luego derivó en la resolución recaída al recurso intentado), lo fue precisamente dentro de la instancia oficiosa que le fue propuesta y en donde claramente se le señaló en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, que lisa y llanamente desconocía dicho requerimiento de obligaciones; de toda suerte que ese derecho para exhibir el requerimiento de obligaciones supracitado y sus constancias de notificación, cuyo supuesto incumplimiento fue sancionado, ha quedado precluido para la autoridad y no es a través del juicio de nulidad cuando la autoridad se encuentra facultada o en aptitud para exhibirlo como prueba de su intención; sino que debió darlo a conocer al particular entonces recurrente, conforme a la fracción II, del artículo 129, en su primer párrafo del código tributario federal, y debió conceder a la en­tonces recurrente el plazo de veinte días a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 129 señalado para que procediera a ampliar su recurso administrativo; por lo que al no ser así, es decir, al incumplir con el procedimiento establecido en el numeral 129, fracción II del citado ordena­miento tributario federal, y dejar en estado de indefensión al contribuyente sin posibilidad alguna de que pudiera ampliar su recurso administrativo, lo conducente es declarar la nulidad de pleno derecho del acto sancionatorio, conforme a los artículos 51, fracciones II, III y IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por no haber dejado acreditado con debida oportunidad procesal, la existencia del requerimiento de obligaciones que le daba origen a la multa impuesta entonces recurrida y que formó parte determinante de la motivación del acto combatido en la instancia en sede administrativa.

VII-CASA-III-10
RECURSO DE REVOCACIÓN. LA NEGATIVA FORMULADA CONFORME AL ARTÍCULO 68 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONOCER EL REQUERIMIENTO DE OBLI­GACIONES ORIGEN DE LA SANCIÓN, OBLIGA A LA AUTO­RIDAD A DARLO A CONOCER Y OTORGAR PLAZO PARA SU AMPLIACIÓN.- Si al interponer el recurso de revocación en contra de una resolución sancionatoria, la recurrente manifiesta desconocer el acto que le dio origen, esto es, niega lisa y llanamente en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación conocer el requerimiento de obligaciones, hipotéticamente incumplido por la recurrente, queda claro que aun cuando dicho acto consistente en el requerimiento de obligaciones no encuadre dentro de los actos definitivos susceptibles de ser recurridos por sí solo, conforme al artículo 117 del citado código fiscal federal, la autoridad competente para sustanciar y resolver la Instancia Administrativa, sí se encuentra obligada a aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 129, fracción II, del propio ordenamiento tributario federal y, dentro de la substanciación del recurso administrativo, darle a conocer tal requerimiento de obligaciones, cuyo incumplimiento genera la sanción impuesta; asimismo, está obligada la resolutora a conceder el plazo para que la promovente proceda ampliar su recurso, ya que si bien es cierto que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales gozan de la presunción de legalidad a que se refiere el artículo 68, cierto lo es también que tal presunción de legalidad solo es juris tantum; esto es, admite prueba en contrario; así, el propio artículo 68 abre la posibilidad de que tal presunción de legalidad sea controvertida por el gobernado, cuando este niegue lisa y llanamente los hechos que motiven los actos o resoluciones emitidos por la autoridad fiscal, a no ser que la negativa envuelva alguna afirmación de otro hecho, caso en el cual es la autoridad quien tiene a su cargo probar tales hechos que motiven sus actos o resoluciones.

VII-CASA-III-11
RECURSO DE REVOCACIÓN. LA RESOLUTORA ESTÁ OBLI­GADA A SALVAGUARDAR LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PRO­CESO, SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS, ASÍ COMO LA SUBGARANTÍA DE LEGALIDAD, APLICANDO EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ANTE LA NEGATIVA DADA EN TÉRMINOS DE SU ARTÍCULO 68, DE CONOCER EL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES ORIGEN DE LA SANCIÓN.- A partir de las premisas establecidas en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, de presunción juris tantum de legalidad de los actos de autoridad fiscal, aun cuando la recurrente solo haya manifestado desconocer los orígenes de la multa impuesta y no así esta última; y aun y cuando el acto origen como lo es el requerimiento de obligaciones no pueda ser considerada una resolución definitiva susceptible de ser recurrida por sí misma, conforme al artículo 117 del citado código, la autoridad debe darlo a conocer durante la substanciación del recurso y permitir que el particular gobernado esté en aptitud de ampliar su recurso, pues no puede soslayarse que en la especie se está en presencia de un acto administrativo que, debidamente concatenado y siendo como lo es, origen de la sanción impuesta, al formar parte determinante de la motivación de la similar recurrida, encuadraría en la hipótesis de la fracción I, inciso d), del artículo 117, siendo factible considerarla como una resolución definitiva que, en conjunción con el acto sancionatorio y dada la circunstancia lógico-jurídica de que resulta ser el origen de este, causa un agravio en materia fiscal al particular; de ahí que para salvaguardar las garantías de debido proceso, así como de seguridad y certeza jurídicas y la sub-garantía de legalidad a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, la autoridad resolutora debe dar a conocer el origen del crédito fiscal y conceder el plazo legal, para que el particular despliegue los medios de defensa a su alcance, como en la especie lo sería el ampliar su recurso administrativo de revocación, de conformidad con la fracción II, del artículo 129 del ordenamiento tributario federal citado, ya que lo dispuesto en este ordinal, permite concluir que la sola manifestación hecha por la parte actora respecto del desconocimiento del acto que pretende impugnar, trae como consecuencia que se genere a cargo de la autoridad la obligación de desvirtuar esa negativa para lo cual, debe acreditar que emitió un acto administrativo y que lo notificó al particu­lar, exhibiendo los documentos que acrediten que no incurrió en la omisión que se le atribuye; lo que implica que, en sede administrativa, ambas partes tienen la posibilidad de acreditar sus respectivas pretensiones y defensas, creando así la igualdad procesal entre las partes contendientes en el recurso, sin que la resolutora soslaye en ningún momento que su acto, aun siendo formalmente administrativo, es materialmente jurisdiccional.

VII-CASA-III-12
IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ACREDITA-MIENTO DEL CRÉDITO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE LA MATERIA CONTRA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ESTÁ CIRCUNSCRITO O CONDICIONADO, CONFORME AL TERCER PÁRRAFO, A TRES LIMITANTES.- Conforme al tercer párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el acreditamiento que se haga del crédito fiscal a que se refieren sus dos primeros párrafos, está circunscrito o condicionado a tres limitantes; una de ellas es que tal crédito fiscal solo podrá acreditarse contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito; la segunda proviene de que el monto del crédito fiscal que se hubiera acreditado contra el impuesto sobre la renta en los términos de dicho párrafo, ya no podrá acreditarse contra el impuesto empresarial a tasa única; y la tercera deviene de que una vez hecho tal acreditamiento del crédito fiscal contra el impuesto sobre la renta, en términos del propio tercer párrafo, “la aplicación del mismo”, reza el numeral, “no dará derecho a devolución alguna”.

VII-CASA-III-13
IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ACREDITA-MIENTO DEL CRÉDITO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE LA MATERIA, SOLO PUEDE APLICARSE RES­PECTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PROPIO DEL MISMO EJERCICIO Y NO ASÍ CONTRA IMPUESTOS DIVERSOS A LOS SEÑALADOS EN LA LEY.- Aun y cuando se trate de figuras distintas la del saldo a favor, que se pueda generar por la aplicación de los artículos 8 y 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la del crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de dicho ordenamiento en mención, si la determinación del crédito fiscal o cantidad de crédito fiscal que deriva conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no puede ser acreditada en términos del artículo 8, contra impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo, ni en términos del artículo 10, contra pagos provisionales realmente pagados durante el ejercicio, virtud a que ninguno de tales conceptos exista y, por ende, no exista un saldo a favor susceptible de ser acreditado; luego si el “crédito fiscal” a que se refiere el artículo 11, no podía ser acreditado según los numerales 8 y 10 precisados y por consecuencia no se estaba en presencia ni de un remanente luego de los acreditamientos relativos antes apuntados, ni de un saldo a favor; entonces, tampoco podía ser compensado sino solo acreditado contra el impuesto sobre la renta, una vez que se hubieran hecho los acreditamientos en términos del artículo 8 y 10 mencionados; pero, adicionalmente, debe quedar claro que tal acreditamiento; actualizadas las hipótesis relativas; solo podría efectuarse contra el impuesto sobre la renta a cargo del mismo ejercicio y no así contra impuesto sobre la renta a cargo de diversos o posteriores ejercicios y nunca tampoco acreditar el crédito fiscal contra impuestos diversos a los señalados en la ley de la materia, como lo es el impuesto al valor agregado a cargo máxime si esta última contribución, es proveniente de ejercicios fiscales distintos o posteriores.

VII-CASA-III-14
IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA.- EL CRÉDITO FIS­CAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE LA MA­TERIA ES UN ESTÍMULO FISCAL QUE DEBE SER APLICADO EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE LA LEY DE LA MATERIA ESTABLEZCA.- En el medio contable, el crédito fiscal, que se genera en términos del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, técnicamente, no es más que un estímulo fiscal, tal y como resultarían ser aquellos otros créditos fiscales de los coloquialmente denominados créditos fiscales por pérdidas; por inventarios; por maquilas; por tiendas departa­mentales; por enajenación a plazos; por sueldos y aportaciones de seguridad social; por sueldos y salarios; etcétera, mismos que deben ser aprovechados en la forma y términos que las leyes fiscales respectivas establezcan, so pena de que, de no ser así, precluye el derecho del contribuyente de hacer uso de tales créditos fiscales; de ahí que, en este sentido el crédito fiscal en términos del artículo 11 de la ley de la materia, tiene un impacto positivo, es decir estímulo o beneficio fiscal, para los contribuyentes que lo obtienen, y si bien es cierto se puede acreditar contra otros impuestos, es incuestionable que tal acreditamiento debe darse en la forma, términos y con las limitaciones establecidas en la ley respectiva y, en dado caso, dentro del ejercicio de que se trate o de los que disponga la propia ley fiscal correspondiente, arribandoasí, de ser el caso y permitirlo la ley, a la posibilidad de la compensación relativa y de la solicitud, en su caso y si así lo permite la ley, de devolución del saldo a favor por el que no se haya optado desde un inicio, en términos, respectivamente, de los artículos 23 y 22 del Código Fiscal de la Federación; de toda suerte que las restricciones o prohibiciones para que se posibilite tal compensación o solicitud de devolución, no puede jurídicamente verse enmarcada dentro de dichos numerales 23 y 22 del ordenamiento tributario federal citado, sino dentro de la ley fiscal atinente.

VII-CASA-III-15
IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 11 NO PUEDE SER DESVINCULADO DE LO DISPUESTO EN EL SIMILAR 8 DE LA LEY DE LA MATERIA.- Si de autos se concluye que el contribuyente no pudo llevar a cabo un acreditamiento de pagos pro­visionales efectivamente pagados del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio fiscal de que se trate, por ser estos inexistentes, contra el impuesto empresarial a tasa única a cargo del ejercicio en cuestión, de suerte que no solo no existe saldo a favor, sino remanente susceptible de ser acreditado contra impuesto sobre la renta; entonces no debe soslayarse que, para efec­tos de todo acreditamiento, el artículo 8 en sus párrafos tercero y cuarto, no debe quedar desvinculado de lo establecido en el similar 11, ambos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única; pues el primero, en sus párra­fos citados, establece claramente que contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo “se podrán acreditar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 10 de esta Ley efectivamente pagados correspon­dientes al mismo ejercicio”, así como que cuando no sea posible acreditar -y solo cuando no sea posible hacerlo-, en los términos del tercer párrafo que antecede; es decir, pagos provisionales efectivamente pagados del im­puesto empresarial a tasa única del artículo 10, contra impuesto a cargo del ejercicio, total o parcialmente dichos pagos provisionales efectivamente pagados, es cuando “los contribuyentes podrán compensar la cantidad no acreditada contra el impuesto sobre la renta propio del mismo ejercicio” y que en caso de existir un remanente a favor del contribuyente después de efectuar la compensación a que se refiere este párrafo, se podrá solicitar su devolución; en tanto que el numeral 11, en su primer y segundo párrafos señalan literalmente: “Cuando el monto de las deducciones autorizadas por esta Ley sea mayor a los ingresos gravados por la misma percibidos en el ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal por el monto que resulte de aplicar la tasa establecida en el artículo 1 de la misma a la diferencia entre las deducciones autorizadas por esta Ley y los ingresos percibidos en el ejercicio.” “El crédito fiscal que se determine en los términos del párrafo anterior se podrá acreditar por el contribuyente contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio en los términos del artículo 8 de esta Ley, así como contra los pagos provisionales en los términos del artículo 10 de la misma, en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo…”.

VII-CASA-III-16
IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA.- LA COMPENSA­CIÓN Y EL ACREDITAMIENTO CONTRA IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE CANTIDAD NO ACREDITADA DE IMPUESTO EM­PRESARIAL A TASA ÚNICA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 10, Y DEL CRÉDITO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE LA MATERIA, SOLO PUEDE APLICARSE RESPECTO DEL MISMO EJERCICIO Y NO ASÍ EN EJERCICIOS DISTINTOS O ULTERIORES.- Cuando por efectos de la aplicación del artículo 8, en relación con el artículo 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se haya formulado un acreditamiento de los pagos provisio­nales efectivamente pagados a que se refiere el artículo 10 de la ley corres­pondientes al mismo ejercicio contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo y tal acreditamiento, a su vez, genere un remanente o cantidad no acreditada de impuesto empresarial a tasa única o cuando se genere el crédito fiscal a que se refieren los dos primeros párrafos del artículo 11, susceptible de ser compensada o acreditado contra el impuesto sobre la renta, dicha compensación o acreditamiento que se efectúe de la canti­dad no acreditada de impuesto empresarial a tasa única o del crédito fiscal generado contra impuesto sobre la renta, solo puede ser contra esta última contribución o impuesto propio del mismo ejercicio, de conformidad con los artículos 8 y 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y no así efectuar compensación o acreditamiento contra impuesto sobre la renta a cargo de distintos o ulteriores ejercicios; pues lo cierto es que el cuarto párrafo del artículo 8, señala que los contribuyentes podrán compensar la cantidad no acreditada contra el impuesto sobre la renta propio del mismo ejercicio y el tercer párrafo del numeral 11 en cita, señala que el monto del crédito fiscal a que se refiere dicho artículo en sus primeros dos párrafos, solo podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito; así como que el monto del crédito fiscal que se hubiera acreditado contra el impuesto sobre la renta en los términos del señalado tercer párrafo, ya no podrá acreditarse contra el impuesto empresarial a tasa única y la aplicación del mismo no dará derecho a devolución alguna.

VII-CASA-V-16
CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMI­NISTRATIVO. CORRESPONDE A LA ACTORA DEMOSTRAR QUE SE DEDICA EXCLUSIVAMENTE A ACTIVIDADES AGRÍ­COLAS, GANADERAS, SILVÍCOLAS O PESQUERAS.- De acuerdo con el artículo 80, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para efectos del régimen simplificado, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales. Ahora, en el caso de que en el juicio de nulidad se impugne una resolución en la que la autoridad fiscalizadora considere que la contribuyente no encuadra en dicho supuesto legal, y que por ello debe cumplir sus obligaciones fiscales conforme al régimen general, en virtud de que del análisis a la documentación que exhibió conoció que, en el periodo revisado, obtuvo ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas en un porcentaje menor del 90%, corresponde a la actora, en términos del artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, demostrar que los ingresos que obtuvo por las referidas actividades equivalen por lo menos al 90%, para lo cual deberá ofrecer y desahogar una prueba pericial contable, y no limitarse a negar los ingresos y porcentajes determinados por la autoridad o pretender que la Sala revise su contabilidad, para determinar sus ingresos y catalogarlos, pues para ello es imprescindible los conocimientos de un perito en contaduría.

VII-CASA-V-17
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. COEFICIENTE DE UTILIDAD PARA EFECTOS DE LOS PAGOS PROVISIONALES DE DICHA CONTRIBUCIÓN, APLICABLE EN DETERMINACIONES PRE-SUNTIVAS.- El artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que, para efectos de los pagos provisionales de esa contribución, se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declara­ción; que para ese fin se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso, con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de la misma ley; y que el resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio. Por otra parte, el artículo 90 del mismo ordenamiento prevé que las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda a las actividades que se indican en las fracciones que lo integran. Ahora, atendiendo al contenido de ambas disposiciones, se colige que para el caso de que el contribuyente revisado no exhiba ante la fiscalizadora su docu­mentación contable, no es factible aplicar el procedimiento de cálculo del coeficiente previsto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues para ello sería necesario que proporcionara la información contable que reflejara la utilidad o la pérdida fiscal, según fuese el caso, la inversión de bienes nuevos de activo fijo, y los ingresos nominales del ejercicio; sino que es procedente, ante la falta de tal información, aplicar el coeficiente de utilidad del 20%, previsto en el artículo 90, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o el porcentaje que corresponda a las actividades que se indican en las fracciones que lo integran.

VII-CASA-V-18
CITATORIO DEL ACTA FINAL, DEBE CONTENER LOS DATOS DEL CONTRIBUYENTE.- El artículo 44 del Código Fiscal de la Fede­ración establece que, si al presentarse los visitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, le dejarán citatorio con la persona que se encuentre en el mismo para que el mencionado visitado o su representante lo esperen el día y hora citados, de tal suerte que es imprescindible que la cita de trato contenga expresamente los datos del visitado, esto es nombre de la persona a la cual va dirigido y domicilio exacto en que se llevará a cabo la diligencia. Así las cosas, si en el citatorio de cuenta, relativo al acta final de la visita, exhibido en original por la parte actora, se encuentran en blanco los datos correspondientes al nombre del representante legal al cual va dirigido, así como el domicilio en el cual debe desahogarse la cita, dicha diligencia es ilegal y se debe deter­minar inexistente.

VII-CASA-V-19
INEXISTENCIA DEL ACTA FINAL. DERIVADA DE UN CITATO­RIO INEXISTENTE.- Si el citatorio previo a la notificación del acta final de la visita domiciliaria, se estima inexistente, resulta obligado concluir que carece de efectos legales y la autoridad no puede levantar el acta final, derivada de dicho citatorio, haciendo efectivo el apercibimiento legal de entender la diligencia con quien se encuentre en el domicilio, puesto que no efectuó la cita previa de manera legal. Al ser así, el acta final no se levantó, lo que se traduce en que la visita aún no concluye, pese a haberse emitido la liquidación correspondiente y se contraviene el plazo de conclusión de la misma establecido en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.

VII-CASA-V-21
APLICACIÓN DEL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍ­CULO 17, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, VIGENTE EN EL AÑO DOS MIL ONCE. TRATÁNDOSE DE MULTAS DERIVADAS DE LA COMISIÓN DE UNA O VARIAS INFRACCIONES QUE ORIGINEN LA OMISIÓN TOTAL O PARCIAL EN EL PAGO DE CONTRI­BUCIONES, Y SEA DESCUBIERTA POR LAS AUTORIDADES FISCALES EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPRO­BACIÓN.- La Ley Federal de los Derechos del Contribuyente regula los derechos esenciales de los contribuyentes en relación con las actuaciones de las autoridades fiscales y, en específico, en su artículo 17, primer párrafo, dispone que los contribuyentes que corrijan su situación fiscal pagarán una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios, después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se notifique el acta final de visita o el oficio de observaciones, según sea el caso. En ese sentido, para que sea aplicable la multa que dispone el numeral en comento y no la establecida en el artículo 76, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil once en un porcentaje del 55% de las contribuciones omitidas, el contribuyente debe acreditar ante la autoridad fiscalizadora haber pagado las contribuciones omitidas junto con sus accesorios antes de concluidas las facultades de comprobación, en el caso de visitas domiciliarias, antes de que se notifique el acta final de visita, y demostrarlo en el juicio contencioso administrativo para, de esta forma, obligar a la autoridad a respetar el derecho del contribuyente fiscalizado a la imposición de la multa prevista en el referido artículo 17, primer párrafo, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

VII-CASA-V-22
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO POR EXTEMPORANEIDAD. NO PROCEDE SI LA DEMANDA EN CONTRA DE LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS SE PRESENTÓ DENTRO DEL PLAZO LEGAL, CONTADO A PARTIR DE QUE SE NOTIFICÓ LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA ACLARACIÓN ADMINISTRATI-VA PROMOVIDA RESPECTO DE DICHA CÉDULA.- De acuerdo con las fracciones IV del artículo 8º y II del artículo 9º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo el juicio de nulidad es improce­dente, y debe sobreseerse, si el acto impugnado fue consentido por el actor, ya sea porque no promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o por no haber presentado oportunamente la demanda ante este Tribunal, esto es dentro del plazo que al efecto la ley concede. Ahora, tratándose de una cédula de liquidación de cuotas obrero patronales emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de la cual el patrón promovió aclaración administrativa, el plazo para demandar su nulidad se ve interrumpido con motivo de tal aclaración y se reinicia una vez notificada la resolución recaída a la misma. Esto es así, ya que en términos del artículo 151, segundo párrafo, fracción VII, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, la presentación de la aclaración administrativa interrumpe el plazo para interponer el recurso de inconformidad. En consecuencia, también se interrumpe el plazo para promover el juicio de nulidad, cuya procedencia está sujeta, según lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administra­tiva, a que el acto controvertido sea definitivo, para lo cual, es necesario que dicho acto sea recurrible. En ese orden de ideas, si el juicio en contra de la cédula de liquidación se promovió dentro del plazo legal contado a partir de que surtió efectos la notificación de la resolución recaída a la aclaración, debe tenerse por oportunamente presentada la demanda, y por ende, no se actualizan las hipótesis previstas en los artículos 8º, fracción IV, y 9º, frac­ción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que no procede el sobreseimiento del juicio.

VII-CASA-V-23
PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO OPERA CUANDO LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA SE DICTA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTEN­CIA.- En términos del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 del Código referido. No obstante, cuando se trata de una resolución en la que se determinan contribuciones omitidas, dictada en cumplimiento a una sentencia, resulta inaplicable el plazo de seis meses establecido en el citado artículo 50, pues este precepto rige el procedimiento con el cual culminó la resolución que fue materia de examen en la referida sentencia; pero no la que pretende su cumplimiento, ya que en este supuesto la autoridad queda sujeta al cumplimiento de un plazo legal distinto para dictar su resolución, establecido en el artículo 57, fracción I, inciso b, pá­rrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-CASA-V-25
FUSIÓN DE SOCIEDADES. LA QUE SUBSISTA TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL CRÉDITO DETERMINADO A LA SOCIEDAD EXTINTA Y EL DEBER DE TOMAR A CARGO LAS OBLIGACIONES DE ESTA.- Conforme al párrafo tercero del artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extintas; por tanto, en el caso de que la autoridad haya ejercido facultades de comprobación, con anterioridad al acuerdo de fusión, que originen un crédito a la empresa fusionada y por ende exista obligación de cumplir con el pago de ese crédito, la sociedad que subsista a la fusión tiene tanto interés jurídico para controvertirlo en el juicio contencioso ad­ministrativo, como el deber de tomar a su cargo dicha obligación.

VII-CASA-V-26
RÉGIMEN INTERMEDIO DE PERSONAS FÍSICAS. LIBRO DE INGRESOS, EGRESOS Y DE REGISTRO DE INVERSIONES Y DEDUCCIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 134 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO IMPLICA LA OBLIGA­CIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD SIMPLIFICADA.- El artículo 134, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que los contribuyentes que tributen en el régimen intermedio de personas físicas, pueden llevar un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere el diverso artículo 133, de la misma ley en su fracción II; por su parte, el artículo 32 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 7 de diciembre de 2009, establece que cuando se haga referencia a contabilidad simplificada, se entenderá que comprende un solo libro foliado de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, el cual debe satisfacer los requisitos previstos en las fracciones I y II, del artículo 26 del mismo Reglamento. No es dable concluir que el artículo 32 del Reglamento citado, regula el libro a que se refiere el diverso artículo 134, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en tanto que aquel numeral se ocupa de describir qué se entiende por contabilidad simplificada, cuando se haga referencia a ello; sin embargo, dicha terminología no es utilizada en los artículos que regulan el régimen intermedio de personas físicas; por lo que no existe fundamento que imponga a los contribuyentes sometidos a tal régimen, las obligaciones a que se sujeta la contabilidad simplificada.

TESIS AISLADAS DE SALAS REGIONALES Y AUXILIARES

VII-TASR-2ME-13
RESOLUCIONES. LAS EMITIDAS POR AUTORIDADES DEL TRABAJO EN LAS QUE SE IMPONGAN SANCIONES POR VIO­LACIONES A LA LEGISLACIÓN LABORAL, DEBEN SEÑALAR EL DERECHO QUE TIENE EL INFRACTOR PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE DEFENSA CORRESPONDIENTES.- En aras de sal­vaguardar los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídicas inmersos en la Constitución Federal, es de importancia capital que las resoluciones que emitan las autoridades del trabajo en las que se impongan sanciones por violaciones a la legislación laboral, deben contener la mención del derecho que tiene el infractor para promover los medios de defensa correspondientes, entendiéndose por estos tanto el recurso administrativo regulado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como el juicio contencioso administrativo federal. Regido en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto son los medios a través de los cuales el justiciable puede controvertirlas.

VII-TASR-2ME-14
CUESTIONARIO PERICIAL. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE IR FIRMADO NECESARIAMENTE POR EL DEMANDANTE COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA.- La fracción VII del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece literalmente “El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante”, requisito que ineludiblemente debe ser cum­plimentado por el demandante o su representante legal. Si bien el numeral 5º de la ley en cita señala, los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones, y que la persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, cierto es que en tratándose del cuestionario que debe desahogar el perito, este debe ir necesariamente firmado por el demandante, en virtud de que existe disposición expresa en ese sentido. Entonces, cuando el cuestionario no cumple con la formalidad establecida en el numeral antes citado, esto es, no se encuentra firmado por el demandante o su representante legal, ya que no puede ser firmado por ninguna otra persona, así se encuentre autorizada en los amplios términos del artículo 5º de la ley multirreferida, esta no puede admitirse, por tanto, debe tenerse por no ofrecida.

VII-TASR-NOIII-19
QUEJA POR VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RE­CLAMADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SU PROCEDENCIA Y EFECTOS.- La queja por violación a la suspensión en el juicio contencioso administrativo federal, es procedente en los términos del artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedi­miento Contencioso Administrativo, en contra de actos que pretendan hacer efectivos los créditos fiscales impugnados en el juicio. Resulta fundada cuan­do se acredita que las autoridades violan la suspensión habiendo realizado actos de cobro, por lo que estarán obligadas a devolver las cantidades que con el fin de garantizar los créditos fiscales impugnados hubieren retenido sin derecho, al no acatar la suspensión ordenada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

VII-TASR-NOIII-20
INDEMNIZACIÓN POR GASTOS Y PERJUICIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRA­CIÓN TRIBUTARIA, ES REQUISITO PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE FALTA GRAVE, LA EXISTENCIA POR PARTE DE LA ACTORA DE UN AGRAVIO EN EL QUE ARGUMENTE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN O DE MOTIVACIÓN DE LA COMPETENCIA.- El artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, señala que dicho órgano desconcentrado deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los gastos y perjuicios en que incurrió, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el con­cepto de impugnación de que se trate. Conforme a ello, para que exista un derecho a la indemnización por la falta de allanamiento de la autoridad, es preciso que la accionante haga valer como agravio la indebida fundamenta­ción de la competencia de la autoridad demandada, pues si esa cuestión se analiza de oficio por la Sala, entonces, no puede actualizarse el supuesto de la falta grave por parte de la autoridad hacendaria, ni tampoco el derecho a la indemnización que se reclama, lo anterior es así, debido a que no existió un agravio formulado por la actora en relación con esta irregularidad, y por ende, al no existir agravio en este sentido, la encargada de la defensa jurídi­ca de la autoridad demandada no podía formular un allanamiento, debido a que de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española, el término “allamiento” tiene como acepción en materia de Derecho, que es el “Acto procesal del demandado por el que acepta las pretensiones dirigidas contra él en una demanda”, lo que signifi­ca que si la accionante no hizo valer esta ilegalidad, la autoridad no podía allanarse respecto de una irregularidad no alegada por la actora.

VII-TASR-NOIII-21
INDEMNIZACIÓN POR GASTOS Y PERJUICIOS. SUPUESTO EN EL CUAL NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE FALTA GRAVE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 34, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- El artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, señala que dicho órgano desconcentrado deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los gastos y perjuicios en que incurrió, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate. Para estos efectos, se establece que únicamente se considera falta grave cuando la resolución impugnada: I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia; II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave y III. Se anule por desvío de poder. En ese orden de ideas, si se declara la nulidad de manera lisa y llana de la resolución impugnada, al ser la consecuencia de una solicitud de información y documentación en la que la autoridad incurrió en un vicio de indebida -por insuficiente-fundamentación de su competencia material para requerir la exhibición de los estados de cuenta del contribuyente, no se actualiza la causal de “falta grave” prevista en el artículo 34, fracción I, de la Ley del Servicio de Ad­ministración Tributaria, debido a que tal supuesto es totalmente distinto al contemplado en dicha fracción.

VII-TASR-2NCII-15
PRUEBAS. SU VALORACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIEN­TO FISCALIZADOR SE DEBE REALIZAR ATENDIENDO A LAS NORMAS QUE REGULAN LA MATERIA DE LA CONTRIBU­CIÓN.- La valoración de las pruebas documentales aportadas dentro de un procedimiento fiscalizador, debe realizarse a la luz de los preceptos legales que regulan la materia de la contribución que se revisa, y que son los que le otorgan o le restan valor a una prueba relacionada con las obligaciones fiscales, ya que generalmente estas pruebas no se pueden calificar bajo las reglas de valoración que en un procedimiento judicial o jurisdiccional se realizan sobre documentos, como lo son las establecidas en el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que es la ley que regula la contribución la que establece los elementos que un documento debe contener para que este sea válido y eficaz en la materia tributaria; verbigracia, para que se pueda realizar el acreditamiento del impuesto al valor agregado, con los comprobantes fiscales que le son expe­didos al contribuyente, es necesario que estos documentos sean expedidos atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 5, en relación con el 32, ambos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que en todo caso su valor dependerá de que reúna o no estos requisitos.

VII-TASA-III-59
AUTODETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, SE GENERA CON EL RECONOCIMIENTO DEL ADEUDO HECHO POR EL CONTRIBUYENTE, SU AUTOCORRECCIÓN Y LA SOLICITUD QUE HAGA DE SU PAGO EN PARCIALIDADES, AUN CUANDO SU DETECCIÓN DERIVE DEL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y NO SE HAYA AGOTADO EL PROCEDI-MIENTO FISCALIZADOR.- Más allá de que la detección de la omisión en el pago de la contribución, derive del ejercicio de facultades de comproba­ción, como puede ser la práctica de una visita domiciliaria --que igual puede ser una revisión de gabinete o cualquier otra facultad de comprobación--, es inconcuso que si antes de que dicha facultad de comprobación concluya o el procedimiento fiscalizador se agote; y si antes de que se emita determinación crediticia alguna por la fiscalizadora, la propia contribuyente reconoce sus adeudos fiscales; decide corregir su situación fiscal existente y entera en términos del artículo 66, fracción II del Código Fiscal de la Federación un tanto del adeudo fiscal, a efecto de realizar la solicitud (en forma voluntaria) de autorización para efectuar el pago del saldo insoluto de las contribuciones omitidas restantes en parcialidades; es decir, de manera voluntaria opta por el pago en parcialidades, incuestionablemente ello conlleva a la generación de una autodeterminación y hace inconducente e innecesaria ya una deter­minación crediticia de la autoridad fiscalizadora, pues lo anterior implica asimismo la existencia de un crédito fiscal líquido, exigible y determinado por la contribuyente, mismo que acepta tácitamente la autoridad fiscal al identificarlo con un número, por el monto relativo, produciendo entonces la exigibilidad del crédito; la que nace desde que el gobernado se coloca en la hipótesis normativa; sin que por ello se pueda consentir, ha de enfatizarse, en que la autoridad no deba de cualquier manera concluir el ejercicio de la facultad de comprobación que haya desplegado, como lo es el levantar el Acta Final relativa, el Oficio de Observaciones, etc.; de ahí lo infundado del argumento de la impetrante de legalidad de que no existe crédito fiscal determinado y notificado legalmente y de ahí que tal autodeterminación del crédito fiscal debe prevalecer, dado el reconocimiento del adeudo y autocorrección hechas por el contribuyente, aun y cuando la detección de dicho adeudo haya derivado del ejercicio de facultades de comprobación.

VII-TASA-III-60
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. SE AC­TUALIZAN LAS FRACCIONES I, II Y XVI DEL ARTÍCULO 8, Y FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINIS­TRATIVA, SI EL CONTRIBUYENTE, SIN HABERSE AGOTADO EL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR, RECONOCE EL ADEU­DO, CORRIGE SU SITUACIÓN FISCAL Y OPTA POR EL PAGO EN PARCIALIDADES.- Más allá de que la detección de la omisión en el pago de la contribución, derive del ejercicio de facultades de comprobación como puede ser la práctica de una visita domiciliaria --que igual puede ser una revisión de gabinete o cualquier otra facultad de comprobación--, es inconcuso que si antes de que dicha facultad de comprobación concluya o el procedimiento fiscalizador se agote; y si antes de que se emita determinación crediticia alguna por la fiscalizadora, la propia contribuyente reconoce sus adeudos fiscales; decide corregir su situación fiscal existente y entera en términos del artículo 66, fracción II del Código Fiscal de la Federación un tanto del adeudo fiscal, a efecto de realizar la solicitud (en forma voluntaria) de autorización para efectuar el pago del saldo insoluto de las contribuciones omitidas restantes en parcialidades; es decir, de manera voluntaria opta por el pago en parcialidades, incuestionablemente ello conlleva la generación de una autodeterminación y hace inconducente e innecesaria ya una deter­minación crediticia de la autoridad fiscalizadora, pues lo anterior implica asimismo la existencia de un crédito fiscal líquido, exigible y determinado por la contribuyente, mismo que acepta tácitamente la autoridad fiscal al identificarlo con un número, por el monto relativo, produciendo entonces la exigibilidad del crédito; la que nace desde que el gobernado se coloca en la hipótesis normativa; sin que por ello se pueda consentir, ha de enfatizarse, en que la autoridad no deba de cualquier manera concluir el ejercicio de la facultad de comprobación que haya desplegado, como lo es el levantar el Acta Final relativa, el Oficio de Observaciones, etc.; de ahí que resulte infundado el argumento de la impetrante de legalidad de que no existe crédito fiscal determinado y notificado legalmente; y de que deba considerarse fundado el sobreseimiento del juicio de nulidad propuesto, conforme al artículo 8, fracciones I, II y XVI, en relación con el artículo 9, fracción II, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; entre otros aspectos, por no tratarse de procedimientos, actos administrativos o resolu­ciones definitivas que sean de la competencia de este Tribunal, conforme al artículo 14 de su ley orgánica.