17 de diciembre de 2012

Lineamientos para la Condonación de Créditos y Multas Estipulados en la Ley de Ingresos para 2013

Fundamento: Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ingresos para 2013.

Se condona total o parcialmente los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al Servicio de Administración Tributaria, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, que a continuación se indican, conforme a lo siguiente:
La condonación será acordada por la autoridad fiscal previa solicitud del contribuyente bajo los siguientes parámetros:

Créditos Fiscales y Multas antes de 2007
Tratándose de créditos fiscales consistentes en contribuciones federales, cuotas compensatorias y multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, causadas antes del 1o. de enero de 2007, la condonación será del 80 por ciento de la contribución, cuota compensatoria y multa por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, actualizadas, y el 100 por ciento de recargos, recargos por prórroga en términos del artículo 66-A del Código Fiscal de la Federación, multas y gastos de ejecución que deriven de ellos. Para gozar de esta condonación, la parte no condonada del crédito fiscal deberá ser pagada totalmente en una sola exhibición.
En el caso de que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido objeto de revisión por parte de las autoridades fiscales durante los ejercicios fiscales de 2009, 2010 y 2011, y se hubiera determinado que cumplieron correctamente con sus obligaciones fiscales, o bien, hayan pagado las omisiones determinadas y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la condonación será del 100% de los créditos a que se refiere este inciso.
La condonación de los créditos fiscales procederá aun y cuando dichos créditos fiscales hayan sido objeto de impugnación por parte del contribuyente, sea ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el procedimiento de impugnación respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme, o bien, de no haber concluido, el contribuyente acompañe a la solicitud el acuse de presentación de la solicitud de desistimiento a dichos medios de defensa ante las autoridades competentes.

Recargos y Multas derivados de Créditos Fiscales durante el periodo de 2007 al 2012
Tratándose de recargos y multas derivados de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y contribuciones federales distintas a las que el contribuyente debió retener, trasladar o recaudar, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, que se hayan causado entre el 1o. de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012 la condonación será del 100 por ciento. Para gozar de esta condonación, las contribuciones o cuotas compensatorias actualizadas deberán ser pagadas, en los casos aplicables, en su totalidad en una sola exhibición.
La condonación indicada en este artículo procederá tratándose de créditos fiscales determinados por la autoridad fiscal, así como por los autodeterminados por los contribuyentes, ya sea de forma espontánea o por corrección.
Para efectos de esta fracción, el contribuyente deberá presentar ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente que le corresponda en razón de su domicilio fiscal, la solicitud y anexos que el Servicio de Administración Tributaria indique mediante reglas de carácter general.

Créditos Fiscales Diferidos
En caso de créditos fiscales diferidos o que estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, la condonación procederá por el saldo pendiente de liquidar, ajustándose a las reglas establecidas en los incisos a) y b) de la fracción anterior.

Multas en los Ejercicios 2012 y 2013
Las multas impuestas durante el ejercicio fiscal de 2012 y 2013, por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso, serán reducidas en 60 por ciento siempre que sean pagadas dentro de los treinta días siguientes a su notificación.

Créditos Fiscales con la Autoridad Fiscal de la Entidad Federativa
Tratándose de créditos fiscales cuya administración corresponda a las entidades federativas en términos de los convenios de colaboración administrativa que éstas tengan celebrados con la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la condonación a que se refiere este artículo será solicitada directamente ante la autoridad fiscal de la Entidad Federativa que corresponda, quien emitirá la resolución procedente con sujeción a lo dispuesto por este artículo y, en lo conducente, por las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria.

Excepciones
No se podrán condonar créditos fiscales pagados y en ningún caso la condonación a que se refiere este artículo dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista sentencia condenatoria en materia penal.
Para efectos del pago de la parte de los créditos fiscales no condonados no se aceptará pago en especie, dación en pago ni compensación.

Reglas Específicas
En el supuesto de que el contribuyente incumpla con su obligación de pago, la autoridad tendrá por no presentada la solicitud de condonación e iniciará de inmediato el procedimiento administrativo de ejecución.
La solicitud de condonación a que se refiere el presente artículo no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa.
La autoridad fiscal podrá suspender el procedimiento administrativo de ejecución, si así lo pide el interesado en el escrito de solicitud de condonación.
El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para la aplicación de la condonación prevista en este artículo, mismas que se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar en marzo de 2013.


16 de diciembre de 2012

Principales Propuestas Legislativas en Materia de Derechos Humanos, Penal y Fiscal

1.1. Seguridad Social Universal.
Se creará una red de protección social que garantice el acceso al derecho a la salud y otorgue a cualquier mexicano, independientemente de su condición social o  estatus laboral, un conjunto de beneficios sociales procurados por el Estado a través de un Sistema de Seguridad Social Universal.

1.5. Defender los derechos humanos como política de Estado.
Creación inmediata de una instancia federal que permita dar seguimiento a la instrumentación de la reciente reforma en materia de derechos humanos.
Ley de Reparación del Daño.
Ley Reglamentaria del Artículo 29 Constitucional.
Ley Reglamentaria del Artículo 33 Constitucional en materia de expulsión de extranjeros.
Reforma a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Reformas en las Constituciones de los estados y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
Ley de Atención a Víctimas.
Ley sobre el uso legítimo de la fuerza pública.

2.10. Deuda de los Estados.
Se expedirá  una nueva Ley Nacional de Responsabilidad Hacendaria y Deuda Pública para las entidades federativas y municipios para controlar el exceso de endeudamiento de las entidades federativas y los municipios regulando el acceso a la fuente de pago y a las garantías de  la  Federación  para el endeudamiento subnacional.

2.11. Realizar una reforma hacendaria eficiente y equitativa que sea palanca de desarrollo.
Eficiencia Recaudatoria.
Se mejorará y simplificará el cobro de los impuestos. Asimismo, se incrementará la base de contribuyentes y se combatirá  la elusión y la evasión fiscal.

Fortalecimiento al Federalismo.
Se  promoverán mayores y mejores facultades tributarias para las entidades federativas y municipios, como la ampliación de las atribuciones de control y cobro.

Fortalecer la capacidad financiera del Estado.
Se eliminarán los privilegios fiscales, en particular, el régimen de consolidación fiscal. Se buscará reducir el sector informal de la economía. Se revisará el diseño y la ejecución de los impuestos directos e indirectos.

Revisión integral a la política de subsidios y a los regímenes especiales, para establecer un sistema eficaz, transparente y progresivo.
Actualmente existen subsidios que tienen resultados regresivos pues asignan mayores recursos a las personas que más tienen. Tan sólo el 13% del gasto público en desarrollo humano llega  al  20%  de  la  población  con  menos  ingreso,  mientras que 32% beneficia al 20% de la población más rica. Algunos ejemplos de estos subsidios se encuentran en el sector energético y en el campo. No se entregarán más subsidios a la población de altos ingresos.

3. Acuerdos para la Seguridad y la Justicia.
Implantar en todo el país el nuevo sistema de justicia penal, acusatorio y oral.
Implantar en todo el país un Código Penal y  un  Código  de Procedimientos Penales Únicos.
Reforma a la Ley de Amparo.

4.1 Instrumentar la Reforma para la Rendición de Cuentas Contables.
Se instrumentará la reforma preferente aprobada para perfeccionar el sistema de rendición de cuentas contables en los tres órdenes de gobierno que permitan establecer reglas comunes y mecanismos homologados para garantizar que los ciudadanos tengan acceso a toda la información sobre el gasto público.

Tomado del documento  denominado "Pacto por México"

7 de diciembre de 2012

Fiscalmente hablando, ¿Qué hacen las asociaciones de beneficencia pública?



M.D.F. y L.C. Yeudiel Almaraz Domínguez 


Maestro en Derecho Fiscal y Licenciado en Contaduría por la Universidad Regional del Sureste, A.C., estudiante de la Licenciatura en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México con Pre Especialidad en Derecho Constitucional, Penal y Filosofía del Derecho. Diplomado en Impuestos, Seguridad Social, Laboral y Defensa Fiscal. Socio Activo del Colegio de Contadores Públicos del Estado de Oaxaca, A.C. y de la Asociación Nacional de Fiscalistas. Net, A.C. Articulista en la Revista “El Estratega Fiscal “ y “Opciones Legales Fiscales”. Director General de YAD Consulting Advisors S.C.



Definición de Fideicomiso (LGTOC)

Artículo 381.- En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.

Definición. Persona Moral (LISR)

Artículo 8o. Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.

VI-TASR-XL-106

FIDEICOMISO. ES UNA FIGURA JURÍDICA, NO UN SUJETO OBLIGADO AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Juicio Contencioso Administrativo Núm.  131/10-13-02-3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de junio de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Gina Rossina Paredes Hernández.

Definición de Persona Moral sin Fines de Lucro (LISR)

Artículo 95. Para los efectos de esta Ley, SE CONSIDERAN PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS, además de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:

VI. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de esta Ley, que tengan como beneficiarios a personas, sectores, y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:

b) La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados.


Definición de Fideicomisos como Donataria Autorizadas (RLISR)

Artículo 113. Los fideicomisos cuyas finalidades sean exclusivamente de las señaladas en los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley, así como 31, segundo párrafo de este Reglamento, podrán ser autorizados para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones fiscales.
Las instituciones fiduciarias deberán cumplir con todas las obligaciones fiscales que tendría una asociación o sociedad civiles autorizadas para los mismos efectos.

Personas Morales como Donatarias Autorizadas (LISR)

Artículo 97. Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI y XII del artículo 95 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.

I. Que se constituyan y funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen a cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI, X, XI y XII del artículo 95 de esta Ley y que, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, una parte sustancial de sus ingresos la reciban de fondos proporcionados por la Federación, Estados o Municipios, de donativos o de aquellos ingresos derivados de la realización de su objeto social. Tratándose de aquellas entidades a cuyo favor se emita una autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero conforme a los tratados internacionales, además de cumplir con lo anterior, no podrán recibir ingresos en cantidades excesivas por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías o por actividades no relacionadas con su objeto social.

II. Que las actividades que desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas o involucrarse en actividades de propaganda o destinadas a influir en la legislación.

No se considera que influye en la legislación la publicación de un análisis o de una investigación que no tenga carácter proselitista o la asistencia técnica a un órgano gubernamental que lo hubiere solicitado por escrito.

III. Que destinen sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, SALVO QUE SE TRATE, EN ESTE ÚLTIMO CASO, DE ALGUNA DE LAS PERSONAS MORALES O FIDEICOMISOS AUTORIZADOS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES DE IMPUESTOS O SE TRATE DE LA REMUNERACIÓN DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE RECIBIDOS.

VII. Informar a las autoridades fiscales, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, de las operaciones que celebren con partes relacionadas y de los servicios que reciban o de los bienes que adquieran, de personas que les hayan otorgado donativos deducibles en los términos de esta Ley.

(Penúltimo Párrafo)

Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de este artículo, así como las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos, y las sociedades de inversión a que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, SALVO CUANDO DICHA CIRCUNSTANCIA SE DEBA A QUE ÉSTAS NO REÚNEN LOS REQUISITOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 172 DE LA MISMA; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes SALVO EN EL CASO DE PRÉSTAMOS A LOS SOCIOS O INTEGRANTES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XIII DE ESTE ARTÍCULO. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.


Instituciones de Asistencia Privada (IAP)

Que son:
Son entidades particulares con personalidad jurídica y patrimonio propio, con fines de utilidad pública y no lucrativos. Son reconocidas por el Estado como auxiliares de la Administración Pública en el cumplimiento del fin de asistencia social.
 
Es el conjunto de acciones realizadas por particulares tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas.

Características:
La denominación de cada institución e irá siempre seguido de las palabras Institución de Asistencia Privada, o su abreviatura I. A. P.

Son personas morales sin fines lucrativos.Se destinan a un beneficiario, pero no hacen distinción individual sino a fin colectivo.Tienen patrimonio propio para la realización de sus fines.Se consideran como instituciones de utilidad pública. En gran parte de estas instituciones, encontramos voluntarios, quienes no reciben remuneración alguna por la prestación de sus servicios personales y que únicamente participan para contribuir con la finalidad de la entidadEn esta figura a las personas que dan una aportación reciben el nombre de fundador o fundadoresEl órgano de administración de la institución se llama patronato. La Coordinación Nacional de Juntas de Asistencia Privada y Organismos Análogos reúne a los órganos rectores de cada uno de los estados. El órgano de vigilancia de la sociedad es la Junta de Asistencia Privada de cada Estado, es un órgano desconcentrado de la Administración Pública de cada estado, vinculado directamente al jefe de gobierno o gobernador estatal. Cuenta con dos órganos superiores, el consejo directivo y el presidente, además de un secretario ejecutivo.


Modalidades: 
En todos los estados las Instituciones se pueden manejar de la siguiente manera:
Asociación: Es aquella que se constituye por voluntad de sus integrantes y que éstos aportan cuotas periódicas o recaudan donativos para el sostenimiento de la Institución, sin perjuicio de que se pueda pactar que los miembros contribuyan además con servicios personales.
 
Fundación: Es aquella que se constituye mediante la aportación de bienes de propiedad privada destinados a la asistencia social, misma que podrá recaudar donativos para su sostenimiento.

Beneficios a los Fundadores: 
Enviar la petición al Consejo de la Junta de Asistencia Privada de la localidad, para iniciar el procedimiento de extinción de la institución.
Designar a las personas que ocuparán el cargo de patronos.
Determinar la clase de servicios que prestarán los establecimientos dependientes de la institución. 
Elaborar los estatutos o designar a los responsables. 

Desempeñar el cargo de Presidente o miembro del Patronato.Tomar decisiones unánimemente si son dos fundadores, o por mayoría simple, cuando se trata de más.

En las fundaciones se destinan bienes de propiedad privada, a la asistencia social y se podrán recaudar donativos para su sostenimiento.


Capital Social:
En las asociaciones, los miembros realizarán la aportación de cuotas periódicas o recaudarán donativos para el sostenimiento de la institución. También puede pactarse su contribución con servicios personales.

Reservas:
Los fondos de las instituciones deben depositarse en instituciones de crédito, o bien, invertirse.


Ley de Instituciones de Asistencia Privada

Exposición de Motivos.
Para contribuir a estimular su creación, funcionamiento y desarrollo, se establece que el régimen fiscal y administrativo de excepción de las instituciones de asistencia privada será el considerado en legislación de la materia.

Artículo 7.- Las instituciones gozarán de las exenciones, estímulos, subsidios y prerrogativas fiscales y administrativas que establezcan las leyes, debiendo expedir los recibos correspondientes por las cantidades recibidas por concepto de donativos, los cuales podrán ser deducibles de impuestos en términos de la Ley de la materia.

Obligaciones de la Junta:
IV. Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos fiscales, a favor de las Instituciones, sin perjuicio de que las Instituciones de Asistencia Privada lo soliciten directamente;

12 de noviembre de 2012

Aspectos Relevantes de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF 2012


LIBRO I

Días inhábiles
I.2.1.4. Para los efectos del artículo 12, primer párrafo del CFF, se consideran días inhábiles para el SAT, además del 2 de enero de 2012, el 5 y 6 de abril del mismo año.
Asimismo, para los efectos del artículo 12, segundo párrafo del CFF, se considera periodo general de vacaciones, el comprendido del 20 de diciembre de 2012 al 4 de enero de 2013.

Concepto de pago en parcialidades
I.2.7.1.14. (Se deroga)

Facilidad para emitir comprobantes fiscales simplificados sin mencionar la unidad de medida
I.2.9.4. Para los efectos del artículo 29-C, fracción I, inciso d) del CFF, los comprobantes fiscales simplificados que se expidan conforme a dicha fracción, podrán no contener la unidad de medida a que hace referencia el citado inciso.

Formas de acreditar la residencia fiscal
I.3.1.12. Para los efectos de los artículos 258, última oración y 262, fracción III del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes también podrán acreditar su residencia fiscal con la certificación de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR.

Información que se debe presentar por la incorporación de trabajadores en los fondos de pensiones o jubilaciones complementarios a los establecidos en la Ley del Seguro Social

I.3.3.1.20.   Para los efectos de los artículos 29, fracción VII, 31, fracción XII y 33 de la Ley del ISR, así como 30 y 30-A, fracción I de su Reglamento, la manifestación de incorporación a que se refiere el último de los preceptos citados deberá contener los siguientes datos:
I. Clave en el RFC.
II. CURP.
III. Número de seguridad social.
IV. Nombre completo del trabajador.
V.  Firma del trabajador.
Los contribuyentes que realicen la deducción de las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, deberán informar al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, en la declaración informativa a que se refiere el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR, los datos a que se refiere el párrafo anterior de todos los trabajadores incorporados al plan de pensiones o jubilaciones. Además, en el caso de que los beneficiarios del plan reciban una pensión ojubilación con cargo al referido plan, se deberá informar el monto de la pensión mensual que reciban.

Opción para no obtener y conservar documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia
I.3.8.3. Para los efectos del artículo 86, fracción XV de la Ley del ISR, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México y realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13'000,000.00, así como aquéllas cuyos ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3'000,000.00, podrán dejar de obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren lo siguiente:
I. Que el monto de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas se efectuaron considerando para esas operaciones los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
II.  Que para los efectos de la fracción anterior, se aplicaron los métodos establecidos en el artículo 216 de la Ley del ISR, en el orden previsto en dicho artículo.

Determinación de la tasa del ISR en el ejercicio
I.3.16.3. (Se deroga)

Cumplimiento de la obligación de informar cualquier cambio en el libro de accionistas
I.3.17.19.  Para los efectos del artículo 262, fracción IV del Reglamento de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de informar, a la autoridad fiscal, de cualquier cambio en el libro de accionistas de la sociedad emisora de las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 190 de la Ley del ISR y, en caso de no haberlo, la de señalar dicha situación bajo protesta de decir verdad, cuando se presente la documentación a que se refiere el artículo 263-A del Reglamento de la Ley del ISR en la periodicidad establecida por el artículo 190, antepenúltimo párrafo de la Ley citada.

Determinación de la tasa del ISR en el ejercicio
I.3.21.3. Para los efectos del artículo 167, fracción XVIII, inciso c) de la Ley del ISR, la tasa del ISR que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los ingresos acumulables del contribuyente, se calculará dividiendo el ISR determinado en dicho ejercicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio. Este resultado se deberá expresar en por ciento.

LIBRO II

Procedimiento para efectuar la presentación de Declaraciones Complementarias Esquema Anterior
II.2.8.6.6. Los contribuyentes a que se refiere el penúltimo párrafo de la regla II.2.8.5.1., que hubieren presentado declaraciones de pagos provisionales o definitivos conforme a lo dispuesto por las reglas II.2.9.1. y II.2.9.2. y deban presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos de periodos anteriores a la fecha de incorporación al Servicio de Declaraciones y Pagos, deberán de efectuarlo a través de dicho servicio, seleccionando la opción "complementaria esquema anterior".
Lo dispuesto en esta regla, se aplicará conforme a la información que se publique en la página de Internet del SAT.

CUARTO. Se aclara el contenido del Artículo Tercero Transitorio de la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2012, publicada en el DOF el 12 de octubre de 2012, para quedar la siguiente manera:
En la Primera Sección, página 13, el Artículo Tercero Transitorio, debe decir:
"Tercero. Los contribuyentes que hasta el 30 de septiembre de 2012 hayan cumplido sus obligaciones fiscales utilizando la herramienta electrónica denominada "Portal Microe", estarán a lo siguiente:
I. A partir del 1 de octubre de 2012, deberán considerar las disposiciones de la Ley del ISR que les resulten aplicables para cumplir con sus obligaciones fiscales, excepto tratándose de la deducción de inversiones, adquisición de mercancías, del cálculo y entero de pagos provisionales e ISR del ejercicio y registro de ingresos y egresos, mismas que se sujetaran a lo siguiente:
a) La deducción de inversiones se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2012, en términos de lo previsto en la regla I.2.20.8. vigente hasta el 30 de septiembre de 2012, siempre que la erogación efectivamente se realice a más tardar el 31 de diciembre de dicho año.
b) La deducción de adquisición de mercancías se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2012, en términos de lo previsto en el último párrafo de la regla I.2.20.9. vigente hasta el 30 de septiembre de 2012, siempre que la erogación efectivamente se realice a más tardar el 31 de diciembre de dicho año.
Los contribuyentes personas morales para determinar el costo de ventas del ejercicio 2013, consideraran como inventario inicial $ 0.00, excepto cuando no se haya optado por aplicar lo señalado en el párrafo anterior o aún no hubiera pagado totalmente la adquisición de mercancías a más tardar el 31 de diciembre de 2012.
c) Tratándose del registro de ingresos y egresos y del cálculo, entero y presentación de pagos provisionales y definitivos del ISR, IETU e IVA, así como del ISR e IETU del ejercicio, hasta el 31 de diciembre de 2012, las personas morales podrán aplicar lo dispuesto en la regla I.2.20.3. vigente hasta el 30 de septiembre de 2012.
En el caso de los montos correspondientes a operaciones efectuadas en los ejercicios en que se hubiera optado por el Microe y que no hayan sido efectivamente cobradas o pagadas, y por tanto no se hubieran considerado como ingresos o egresos, se deberá efectuar su acumulación o deducción en el régimen en que le corresponda.
d) Tratándose del cálculo, entero y presentación de pagos provisionales y definitivos del ISR, IETU e IVA, así como del ISR e IETU del ejercicio, hasta lo correspondiente al mes de diciembre de 2012, las personas físicas podrán aplicar lo dispuesto en la regla I.2.20.4. vigente hasta el 30 de septiembre de 2012.
II. Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, podrán emitir CFD hasta el 30 de septiembre de 2012, en términos del artículo Décimo Octavo transitorio de la presente Resolución, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2011, vigente hasta el 30 de junio de 2012.
Asimismo, los contribuyentes podrán generar el reporte de emisión de CFD's de los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, a más tardar el 31 de agosto, 30 de septiembre y 31 de octubre de 2012, respectivamente, utilizando la herramienta electrónica "Portal Microe".
Los CFD's generados y expedidos en términos de esta fracción se consideran válidos para deducir o acreditar fiscalmente.
III. En materia de expedición de comprobantes fiscales, a partir del 1 de octubre de 2012, estarán a lo dispuesto en el artículo 29, primer párrafo del CFF, pudiendo expedir en su caso, comprobantes a través de la herramienta electrónica elaborada por el SAT, denominada "Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT" de conformidad con lo previsto en la regla I.2.7.1.17., o bien, comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad o CFD en términos de lo dispuesto en la presente Resolución".

Transitorios
Segundo. Para los efectos de la regla I.3.10.12., las personas físicas deberán comunicar por escrito a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al día en el que entre en vigor la presente Resolución, a las personas que les realizan los pagos mensuales a que se refiere el artículo 109, fracción III de la Ley del ISR, que perciben ingresos por dicho concepto de otras personas, así como el monto mensual total que perciben de cada una de las personas que le efectúan pagos por jubilaciones, pensiones o haberes de retiro.
Los pagos a que se refiere el artículo 109, fracción III de la Ley del ISR, correspondientes a los meses de enero a mayo de 2012, deberán considerar como monto de la exención, nueve salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente, por el excedente se deberá calcular el ISR en los términos de la Ley del ISR.

20 de junio de 2012

Análisis Fiscal de los Partidos y Asociaciones o Sociedades Civiles con Fines Políticos


L.C. y M.D.F. Yeudiel Almaraz Domínguez

Maestro en Derecho Fiscal y Licenciado en Contaduría por la Universidad Regional del Sureste, A.C., estudiante de la Licenciatura en Derecho por la Universidad Autónoma de México. Diplomado en Impuestos, Seguridad Social, Laboral y Defensa Fiscal. Socio Activo del Colegio de Contadores Públicos del Estado de Oaxaca, A.C. y de la Asociación Nacional de Fiscalistas. Net, A.C. Director General de YAD Consulting Advisors S.C.  

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Los Partidos Políticos

Los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos.
El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

Derechos de los partidos políticos

Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines.

Obligaciones de los partidos políticos

Contar con domicilio social para sus órganos directivos;
Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados por este Código así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

Régimen fiscal

Los partidos políticos nacionales no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:
  • Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;
  • Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie;
  • Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma; y
  • Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

 Los supuestos a que se refiere el artículo anterior no se aplicarán en los siguientes casos:
  • En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los estados o el Distrito Federal, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; y
  • De los impuestos y derechos que establezcan los estados, los municipios o el Distrito Federal por la prestación de los servicios públicos.


El régimen fiscal no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.

Los partidos políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes aplicables, el impuesto sobre la renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten servicios.

La Unidad de Fiscalización y Vigilancia de los Recursos de los Partidos Políticos dará aviso a las autoridades fiscales competentes de la omisión en el pago de impuestos y otras contribuciones en que incurran los partidos políticos.

Ley del Impuesto Sobre la Renta - Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos.

Las personas morales a que se refieren los artículos 95 y 102 de esta Ley, así como las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes.

En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del Título II de esta Ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.

Las personas morales a que se refiere este Título, […] serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los mencionados en los Capítulos IV, VI y VII del Título IV de esta Ley, con independencia de que los ingresos a que se refiere el citado Capítulo VI se perciban en moneda extranjera. Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones contenidas en dicho Título y la retención que en su caso se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo.

Artículo 95. Para los efectos de esta Ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:

XVI.  Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.

Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de este artículo, […], considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 172 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de este artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes

Artículo 102. Los partidos y asociaciones políticas, legalmente reconocidos, tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de Ley.

7 de junio de 2012

Nuevas Reglas en Materia de Comprobantes Fiscales (2a Modificación a la RMF2012)



Régimen fiscal a señalar en la emisión de comprobantes fiscales

Para los efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, los contribuyentes tendrán por cumplido el requisito de señalar en los comprobantes fiscales el dato del régimen fiscal en el que tributen en términos de la Ley del ISR, cuando se señale en el apartado designado para tal efecto, la expresión “No aplica”.

Concepto de unidad de medida a utilizar en los comprobantes fiscales

Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF, por unidad de medida debe entenderse a las unidades básicas del Sistema General de Unidades de Medida a que se refiere la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las señaladas en el Apéndice 7 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y las demás aceptadas por la Secretaría de Economía.
En los casos de prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, se podrá asentar la expresión “No aplica”.

Identificación de forma de pago en el CFDI

Para los efectos del artículo 29-A, fracción VII, inciso c) del CFF, en los casos en los que el pago se realice mediante más de una forma, los contribuyentes expresarán las formas de pago que conozcan al momento de la expedición del comprobante, separadas por comas, en el apartado del comprobante fiscal designado para tal efecto.

Asimismo, el dato referente a los últimos cuatro dígitos del número de cuenta, de la tarjeta o monedero, se incorporará en el apartado correspondiente, siguiendo el mismo orden que el indicado para la forma de pago.

No obstante lo anterior, cuando no sea posible identificar la forma en que se realizará el pago al momento de la expedición del comprobante y, en consecuencia, no se tenga el dato de los últimos cuatro dígitos del número de cuenta, tarjeta de crédito, de débito, de servicio o de los denominados monederos electrónicos que autorice el SAT, los contribuyentes podrán cumplir con dicho requisito señalando en el apartado del comprobante fiscal designado para tal efecto, la expresión “No identificado”.

Plazo para entregar o enviar al cliente el CFDI

Para los efectos del artículo 29, fracción V del CFF, por operación se entiende el acto o actividad de cuya realización deriva la obligación de expedir el CFDI, incluyendo la remisión del mismo para la asignación de folio del comprobante fiscal digital y la incorporación del sello digital del SAT.

Por su parte, las entidades referidas en la regla II.2.6.2.7. podrán entregar o enviar a sus usuarios el estado de cuenta correspondiente, que cumpla con los requisitos para ser considerado CFDI, dentro de los tres días inmediatos siguientes a la fecha de corte que corresponda.

Las entidades a que se refiere el párrafo anterior también podrán entregar o enviar los estados de cuenta mencionados en el plazo que establezca la normatividad financiera que les resulte aplicable, cuando dicho plazo sea distinto al referido en el párrafo anterior.

Concepto de pago en parcialidades

Para efectos del artículo 29-A, fracción VII, inciso b) del CFF, se entenderá que existe pago en parcialidades cuando la contraprestación se extinga en más de una exhibición, independientemente del monto de cada una de éstas y del plazo pactado.

Requisitos de comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad

Para los efectos del artículo 29-B, fracción I del CFF, los contribuyentes que emitan comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad, a fin de cumplir con los requisitos referentes al régimen fiscal, unidad de medida, identificación del vehículo, clave vehicular y la identificación de la forma de pago a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, V y VII del CFF, podrán aplicar lo dispuesto en las reglas II.2.5.1.5., I.2.7.1.3., I.2.7.1.4., I.2.7.1.5., I.2.7.1.7. y I.2.7.1.12., según corresponda.

Tasas y monto máximo para la utilización de los estados de cuenta como comprobante fiscal
Para los efectos del artículo 29-B, fracción II del CFF, los estados de cuenta podrán utilizarse como comprobantes fiscales para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales sin que contengan desglosados los impuestos que se trasladan, siempre que se trate de actividades gravadas por la Ley del IVA y que cada transacción sea igual o inferior a $50,000.00, sin incluir el importe del IVA.

Cuando en el estado de cuenta que se emita no se señale el importe del IVA trasladado, tratándose de erogaciones afectas a la tasa del 11% o 16%, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto de cada operación establecido en el estado de cuenta respecto de las erogaciones efectuadas, entre 1.11 ó 1.16, respectivamente. Si de la operación anterior resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima, tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior, el resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.

También podrán utilizarse los estados de cuenta como comprobantes fiscales para realizar las deducciones o acreditamientos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, cuando la transacción sea igual o inferior a $50,000.00, y se trate de actividades por la que no se esté obligado al pago del IVA.

Expedición de CFDI por comisionistas

Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, los contribuyentes que actúen como comisionistas, podrán expedir CFDI a nombre y por cuenta de los comitentes con los que tengan celebrado el contrato de comisión correspondiente, respecto de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas.

Para estos efectos, los comprobantes deberán cumplir además de los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF, con la siguiente información:

I.       La clave en el RFC del comitente.
II.      Monto correspondiente a los actos o actividades realizados por cuenta de los comitentes.
III.    Impuesto que se traslada o se retiene por cuenta del comitente.
IV.    Tasa del impuesto que se traslada o se retiene por cuenta del comitente.

Dichos comprobantes deberán integrar el complemento que al efecto el SAT publique en su página de Internet. Con independencia de lo dispuesto en la presente regla, el comisionista estará obligado a expedir al comitente el comprobante fiscal correspondiente a la prestación del servicio de comisión.

Requisitos fiscales de CFD

Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, en relación con la regla I.2.8.3.1.12., los contribuyentes que emitan CFD, a fin de cumplir con los requisitos referentes al régimen fiscal, unidad de medida, identificación del vehículo, clave vehicular y la identificación de la forma de pago a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, V y VII del CFF, podrán aplicar lo dispuesto en las reglas I.2.7.1.3., II.2.5.1.5., I.2.7.1.4., I.2.7.1.5., I.2.7.1.7. y I.2.7.1.12., según corresponda.

Facilidad para expedir simultáneamente CFD y CFDI

Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, quienes hayan optado por aplicar la regla I.2.8.3.1.12. podrán expedir simultáneamente CFD´s y CFDI´s, siempre que para ello cumplan con los requisitos que para cada tipo de comprobantes establezcan las disposiciones fiscales.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo puede ser aplicado por los contribuyentes que se encuentren en los siguientes supuestos:

I.    Emitan CFD en los términos de la regla I.2.8.3.1.12., así como de las demás reglas conducentes, y
II.  Continúen emitiendo CFDI en los términos de las disposiciones aplicables.

Efectos fiscales de los comprobantes expedidos por contribuyentes que hubieren perdido el derecho de generar y expedir CFD

Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, los CFD generados y expedidos en términos de lo dispuesto por la regla I.2.8.3.1.12., se considerarán válidos para deducir o acreditar fiscalmente, aun cuando el contribuyente emisor de los mismos hubiere perdido el derecho de aplicar la citada facilidad como consecuencia del incumplimiento a los requisitos establecidos en la regla II.2.6.2.2. Lo anterior, siempre que para ello dichos comprobantes cumplan con los requisitos que señalan las disposiciones fiscales.

Facilidad para emitir comprobantes fiscales simplificados sin mencionar el régimen fiscal y la unidad de medida

Para los efectos del artículo 29-C, fracción I, incisos a) y d) del CFF, los comprobantes fiscales simplificados que se expidan conforme a dicha fracción, podrán no contener el régimen fiscal y la unidad de medida a que hacen referencia los citados incisos.



31 de mayo de 2012

Efectos de la PTU Pagada en ISR y IETU 2012



Calculo Anual Para Personas Morales

De acuerdo al artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por el Titulo II de la LISR.
Al resultado se le disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la Distribución de Dividendos de Personas Morales

No se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Calculo de la Perdida Fiscal para Personas Morales

La pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas, cuando el monto de dichas deducciones sea mayor que los ingresos.

El resultado obtenido como pérdida se incrementará, en su caso, con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Partida No deducible

Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.

En el Régimen de Consolidación Fiscal

La sociedad controladora que hubiera optado por determinar su resultado fiscal consolidado, llevará la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 88 de esta Ley y considerando lo siguiente:

La utilidad fiscal neta será la consolidada de cada ejercicio. Será la que resulte de restar al resultado fiscal consolidado del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado anualmente y el importe de las partidas no deducibles, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la LISR y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 10 de la misma ley, de la sociedad controladora y de las sociedades controladas.

Obligación para Personas Morales

Presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad gravable del mismo y el monto del impuesto correspondiente, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio. En dicha declaración también se determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

 Calculo de CUFIN

Se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado anualmente, y el importe de las partidas no deducibles para efectos de la LISR, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley citada y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 10 de la LISR.

Ingreso Exento para Personas Físicas

La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador.

Reconocimiento de Ingreso por Servicio Subordinado

Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

Pagos Provisionales y Anual para Personas Físicas

El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos las deducciones autorizadas y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

El impuesto del ejercicio, para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables las deducciones autorizadas A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable.

Pérdida Fiscal Para Persona Física

La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos obtenidos en el ejercicio sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo. Al resultado obtenido se le adicionará la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio a que se refiere el párrafo anterior. En este caso se estará a lo siguiente:

Régimen General e Intermedio para Personas Físicas

La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos será la utilidad fiscal que resulte de conformidad con el artículo 130 de la LISR.

REPECOS

La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 7.35 el impuesto sobre la renta que resulte a cargo del contribuyente.

Obligaciones de las Personas Físicas

En la declaración anual que se presente determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

Del Fomento Al Primer Empleo

La deducción adicional no deberá considerarse para efectos de calcular la renta gravable que servirá de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 123, Apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estimulo Fiscal para Personas Morales

Se otorga un estímulo fiscal consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada de pagos provisionales, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El citado monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal de que se trate. La disminución se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa.

El monto de la participación de los trabajadores en las utilidades que se disminuya en los términos de este artículo en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente.

Los estímulos fiscales se aplicarán hasta por el monto de la utilidad fiscal del pago provisional que corresponda.
En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado.

LIETU

No serán deducibles las erogaciones que efectúen los contribuyentes y que a su vez para la persona que las reciba sean ingresos (PTU) en los términos del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por las erogaciones efectivamente pagadas por los contribuyentes por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV (Salarios y PTU) de la LISR, los contribuyentes acreditarán la cantidad que resulte de multiplicar los ingresos gravados que sirvan de base para calcular el ISR de cada persona a la que paguen ingresos por los conceptos a que se refiere el citado Capítulo I en el mismo ejercicio, por el factor de 0.175.

Lo anterior será aplicable siempre que los contribuyentes cumplan con la obligación de enterar las retenciones a que se refiere el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o tratándose de trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio corresponda a sus trabajadores.