10 de junio de 2015

Exégesis de la Ley de Ayuda Alimentaria para los trabajadores y su reglamento

Disposiciones Generales

La ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores tiene por objeto mejorar el estado nutricional de los mismos, así como de prevenir las enfermedades vinculadas con una alimentación deficiente y proteger la salud en el ámbito ocupacional.

Para efectos de la Ley en comento, se entenderá por:

I. Dieta correcta. Aquella que es completa, equilibrada, saludable, suficiente, variada y adecuada, en términos de las disposiciones (¿Qué tipo de disposiciones expide dicha secretaría?) que al efecto expida la Secretaría de Salud;

II. Normas. A las normas oficiales mexicanas;

III. Secretaría. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

IV. Trabajadores. A los hombres y mujeres que prestan a una persona física o moral un trabajo personal subordinado, que sus relaciones laborales se encuentren comprendidas en el apartado A (discrimina tajantemente al apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para los efectos de su Reglamento, además de las definiciones antes vistas, se entenderá por:

I. Ámbito Ocupacional: Es aquél comprendido en el marco de las relaciones laborales regidas por el artículo 123, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo;

II. Comida: Los alimentos y bebidas no alcohólicas preparadas que un patrón proporciona para consumo de sus Trabajadores en los días que laboran, los cuales podrán ser proveídos en el Centro de Trabajo o fuera de éste. Dichos alimentos y bebidas deberán prepararse de conformidad con la Dieta Correcta y buenas prácticas de higiene;

III. Centro de Trabajo: Todo aquel lugar, cualquiera que sea su denominación, en el que se realicen actividades de producción o distribución de bienes o prestación de servicios, o en el que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo, en términos del artículo 123, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la Ley Federal del Trabajo;

IV. Comedor: Espacio destinado de manera permanente dentro del Centro de Trabajo, para proporcionar Comida a los Trabajadores, el cual podrá ser operado por el propio patrón, o bien, a través de un tercero, mediante el uso de Vales de Comida conforme al contrato de prestación de servicios que al efecto se celebre entre el patrón y dicho tercero;

V. Emisoras de Vales: Personas físicas o morales que administran un sistema de consumo creado mediante la firma de contratos celebrados con Proveedores de Despensas, Comedores, Restaurantes o Establecimientos de Consumo de Alimentos dentro del territorio nacional, en los que se establezcan las condiciones de aceptación de los Vales de Comida o Despensa, según corresponda;

VI. Ley: Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores;

VII. Proveedores de Despensa: Personas físicas o morales que suministran o enajenan canastillas de alimentos a los patrones, mediante un contrato celebrado para tales efectos, o que permiten a los Trabajadores adquirir, dentro de sus establecimientos ubicados en territorio nacional, alimentos mediante Vales de Despensa que son aceptados en función del contrato celebrado con las Emisoras de Vales;

VIII. Restaurantes o Establecimientos de Consumo de Alimentos: Personas físicas o morales formalmente establecidas que proveen Comida para los Trabajadores dentro del territorio nacional, ya sea:
  • Celebrando un contrato con el patrón para tales efectos, o
  • Mediante Vales de Comida, que dicho proveedor pueda aceptar en función de un contrato celebrado con las Emisoras de Vales, y
IX. Vale de Comida o Despensa: Contraseña emitida por una Emisora de Vales, ya sea en formato impreso o en tarjeta plástica que cuente con una banda magnética o algún otro mecanismo tecnológico que permita identificarla en las terminales de los establecimientos afiliados al sistema de consumo de la Emisora de la tarjeta, y que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley, por medio del cual el Trabajador puede canjear Comidas o despensas respectivamente, en dichos establecimientos dentro del territorio nacional.

Los patrones podrán optar, de manera:
  • Voluntaria o
  • Concertada, (beneficio quede incorporado en un contrato colectivo de trabajo)
Por otorgar a sus trabajadores ayuda alimentaria en alguna de las modalidades establecidas en esta Ley o mediante combinaciones de éstas.

Objetivo de la Ayuda Alimentaria

La ayuda alimentaria tendrá como objetivo que los trabajadores se beneficien del consumo de una dieta correcta. Las características específicas de una dieta correcta serán las que la Secretaría de Salud establezca en las normas.

Modalidades de Ayuda Alimentaria

Los patrones podrán establecer esquemas de ayuda alimentaria para los trabajadores mediante cualquiera de las modalidades siguientes:

I. COMIDAS proporcionadas a los trabajadores en:
  • Comedores;
  • Restaurantes, (mediante contrato o vales de despensa) o
  • Otros establecimientos de consumo de alimentos ((mediante contrato o vales de despensa).
  • Los establecimientos contemplados en los incisos a), b) y c) de esta fracción podrán ser contratados directamente por el patrón (si es hecho con esta modalidad basta con el contrato, es decir, no es necesario el uso de vales) o formar parte de un sistema de alimentación administrado por terceros mediante el uso de vales impresos o electrónicos, y

II. DESPENSAS, ya sea mediante canastillas de alimentos (igualmente que en el caso anterior, si se emplea esta modalidad no es necesario el uso de vales) o por medio de vales de despensa en formato impreso o electrónico.
La ayuda alimentaria no podrá ser otorgada en efectivo, ni por otros mecanismos distintos a las modalidades establecidas en el presente artículo.

Los patrones que otorguen ayuda alimentaria a sus Trabajadores, bajo la modalidad de comidas a través de un comedor (únicamente, es decir, no opera en caso de ser comidas proporcionadas por un restaurant u otro establecimiento de consumo) deberán:
  • Cumplir con las características de una Dieta Correcta;
  • Observar las condiciones y medidas de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Federal del Trabajo, el Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, las Normas expedidas por la Secretaría y demás disposiciones aplicables, y
  • Cumplir con las normas a que se refiere el artículo 9 de la Ley.
Los Restaurantes o Establecimientos de Consumo de Alimentos que hayan sido contratados para otorgar ayuda alimentaria al Trabajador, bajo la modalidad de comida; deberán cumplir con lo dispuesto en las fracciones I y II antes referidas en el párrafo anterior, es decir, no deberán de cumplir con las normas oficiales mexicanas.

A nuestra consideración el artículo sexto del Reglamento de la Ley de Ayuda Alimentaria excede su regulación al establecer que los Vales de Comida (nunca hace mención a la modalidad de la despensa) se entregarán en función de los días que el Trabajador debe laborar en el periodo.

En aquellos casos en que la ayuda alimentaria se otorgue de manera concertada, las modalidades seleccionadas deberán quedar incluidas expresamente en el contrato colectivo de trabajo. (Más no así con el uso de contratos individuales de trabajo)

Los patrones deberán mantener UN CONTROL DOCUMENTAL SUFICIENTE Y ADECUADO para demostrar que la ayuda alimentaria objeto de esta Ley ha sido efectivamente entregada a sus trabajadores.

Los patrones que establezcan esquemas de ayuda alimentaria para sus Trabajadores, deberán contar, según corresponda la modalidad, con los contratos celebrados por escrito con:
  1. Los proveedores de servicios de Comedor;
  2. Los Restaurantes o Establecimientos de Consumo de Alimentos;
  3. Las Emisoras de Vales, o
  4. Los Proveedores de Despensa.
Asimismo, los patrones deberán contar con el soporte, en medio físico o electrónico, en el que conste que los Trabajadores recibieron la ayuda alimentaria y que contenga al menos:
  • El nombre del Trabajador,
  • Su clave en el registro federal de contribuyentes,
  • Clave única de registro de población,
  • La modalidad,
  • El monto cuantificable en dinero y
  •  La fecha o periodo de aplicación de la ayuda alimentaria recibida,
  • Así como el acuse de recibo del Trabajador.
Los vales que se utilicen para proporcionar ayuda alimentaria deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Para los vales impresos:
  • Contener la leyenda “Este vale no podrá ser negociado total o parcialmente por dinero en efectivo”;
  • Señalar la fecha de vencimiento;
  • Incluir el nombre o la razón social de la empresa emisora del vale;
  • Especificar expresamente si se trata de un vale para comidas o para despensas, según sea el caso;
  • Indicar de manera clara y visible el importe que ampara el vale con número y letra, y
  • Estar impresos en papel seguridad.
II. Para los vales electrónicos:
  • Consistir en un dispositivo en forma de tarjeta plástica que cuente con una banda magnética o algún otro mecanismo tecnológico que permita identificarla en las terminales de los establecimientos afiliados a la red del emisor de la tarjeta;
  • Especificar expresamente si se trata de un vale para comidas o para despensas, según sea el caso;
  • Indicar de manera visible el nombre o la razón social de la empresa emisora de la tarjeta, y
  • Utilizarse únicamente para la adquisición de comidas o despensas.
Para el caso de los vales impresos y electrónicos (la prohibición va encaminada únicamente a aquellos que forman parte de un sistema de alimentación administrado por terceros) previstos en esta Ley quedará prohibido:
  1. Canjearlos por dinero, ya sea en efectivo o mediante títulos de crédito;
  2. Canjearlos o utilizarlos para comprar bebidas alcohólicas o productos del tabaco;
  3. Usarlos para fines distintos a los de esta Ley o para servicios distintos a los definidos en el inciso b) o c) de la fracción I del artículo 7 o en la fracción II de ese mismo artículo, y
  4. Utilizar la tarjeta de los vales electrónicos para retirar el importe de su saldo en efectivo, directamente del emisor o a través de cualquier tercero, por cualquier medio, incluyendo cajeros automáticos, puntos de venta o cajas registradoras, entre otros.
El artículo 7 del reglamento de la Ley de Ayuda Alimentaria igualmente excede su regulación al enmarcar que queda prohibido para los propietarios y responsables de Comedores, Restaurantes o Establecimientos de Consumo de Alimentos; los Proveedores de Despensa y las Emisoras de Vales, que se encuentren dentro de un esquema de ayuda alimentaria implementado por un patrón para sus Trabajadores, lo siguiente:
  1. Recibir Vales de Comida o Despensa fuera de su periodo de vigencia. En el caso de los Vales de Comida, su vigencia será de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de su emisión;
  2. Entregar cambio en efectivo o mediante títulos de crédito por los consumos o compras realizadas, y
  3. Recibir Vales de Comida o Despensa para adquirir bienes distintos a la Comida o Despensa.
Incentivos y promoción

Con el propósito de fomentar el establecimiento de los esquemas de ayuda alimentaria en las diversas modalidades existentes por la Ley, los gastos en los que incurran los patrones para proporcionar SERVICIOS DE COMEDOR a sus trabajadores, así como para la ENTREGA DE DESPENSAS O DE VALES PARA DESPENSA o para consumo de alimentos en establecimientos, serán deducibles en los términos y condiciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y los ingresos correspondientes del trabajador se considerarán ingresos exentos por prestaciones de previsión social para el trabajador, en los términos y límites establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta y no formarán parte de la base de las aportaciones de seguridad social en los términos y condiciones que para el caso dispongan las leyes de seguridad social.








2 de junio de 2015

Principales Tesis del TFJFA - Mayo 2015



Jurisprudencias de Sala Superior

ACTO ADMINISTRATIVO. SU EMISIÓN EN DÍA INHÁBIL NO ACARREA SU NULIDAD, SALVO AQUELLOS CASOS  DE EXCEPCIÓN QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE  LA LEY SE DEBEN EMITIR EN DÍA HÁBIL.- Conforme a los  artículos 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación  y 3, fracción XIII, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos deben señalar el lugar y  fecha de emisión, de manera que esos datos permitan que el  particular pueda verificar la competencia de la autoridad que  los dicta, así como la vigencia de los preceptos legales que le dan origen. De suerte que, no resulta ilegal el acto que se  emite o dicta en día inhábil, toda vez que la emisión del acto  administrativo constituye un ejercicio interno de la autoridad  que solo trasciende a la esfera jurídica del gobernado hasta  que se practica la diligencia de su notificación, la cual deberá ajustarse a los artículos 12 y 13 del Código Fiscal de la Federación o 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,  según se trate de materia fiscal o administrativa, salvo que se  refiera a actos administrativos que por determinación expresa  de la Ley deban emitirse o dictarse en día hábil.

ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE. ESTÁN FACULTADAS PARA IMPONER MULTAS POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES, AVISOS O DOCUMENTOS O POR SU PRESENTACIÓN A REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD.- El artículo 10, fracción I, en relación con el 9o, fracción XXXI, ambos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, confieren competencia a las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente para imponer sanciones por infracción a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia; mientras que el diverso 16, primer párrafo, en relación con el 14, fracción XL, ambos del propio Reglamento Interior, facultan a las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente para requerir la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos. Así, de una interpretación armónica y conjunta de ambas disposiciones reglamentarias, en relación con los artículos 41, 81 y 82 del Código Fiscal de la Federación se desprende la competencia de las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente para imponer sanciones a los contribuyentes que estando obligados a presentar declaraciones, avisos, documentos e instrumentos autorizados, no lo hubieran realizado dentro de los plazos respectivos; conclusión que es lógica y racional, pues naturalmente si las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente tienen facultades para requerir declaraciones, avisos y demás documentos, también deben contar con las facultades para sancionar el incumplimiento en que incurran los contribuyentes a los mismos.

COMPETENCIA.- LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR LOS ACTOS DE LA POLICÍA FEDERAL EN AUXILIO DE UNA AUTORIDAD ADUANERA.- De una interpretación a los artículos 51 fracción I y antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 3, 150 y 153 de la Ley Aduanera, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no se encuentran facultadas para analizar la competencia del personal de la Policía Federal respecto de las actuaciones que llevaron a cabo para la detención de un vehículo de procedencia extranjera que tuvieron como propósito verificar su legal estancia en territorio nacional en auxilio de las autoridades aduaneras en términos del numeral 3 referido, toda vez que los actos inherentes a la detención y puesta a disposición del vehículo del particular al Ministerio Público de la Federación no forman parte del procedimiento administrativo en materia aduanera, ya que, aun cuando su actuación se desarrolla en auxilio de las autoridades aduaneras, la misma implica la realización de actos previos, que en su caso la autoridad aduanera dará inicio a un procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por la Ley Aduanera. Por tanto, es improcedente el estudio, por parte de las Salas del Tribunal, a los conceptos de impugnación planteados por los demandantes, en los que se controvierta la competencia del personal de la Policía Federal respecto de los actos que tuvieron como propósito el auxilio de las autoridades aduaneras relativo a la detención de un vehículo de procedencia extranjera y puesta a disposición del Ministerio Público de la Federación, toda vez que los mismos no constituyen actos administrativos que formen parte del procedimiento administrativo en materia aduanera del cual deriva la resolución liquidatoria.

Precedentes de Sala Superior

VII-P-SS-244
PRINCIPIOS DE RESERVA Y PRIMACÍA DE LA LEY. LA REGLA I.5.1.3 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, NO ES VIOLATORIA DE ÉSTOS.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en la tesis P. LV/2004, cuyo rubro reza “RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL”, que las reglas generales, como la Regla I.5.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos expedidos por el Congreso de la Unión y el Presidente de la República, respectivamente, con el fin de lograr su eficaz aplicación, razón por la que están sujetas a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primacía de la ley, debiendo ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión. Ahora bien, la Regla I.5.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, fue emitida a fin de precisar aquellos alimentos que se consideran de consumo básico, y aun cuando en la misma se hizo una clasificación respecto a tales alimentos, atendiendo a la cadena correspondiente (trigo, maíz y otros cereales), y que no quedan sujetos a la tasa prevista en el inciso J) de la fracción I del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, ello de ninguna manera implica que dicha regla vaya más allá del contenido de ley, la regla que nos ocupa no establece gravamen alguno, sino únicamente establece qué alimentos se consideran de consumo básico para la población y, en consecuencia, no están gravados para el efecto del impuesto especial sobre producción y servicios. Por tanto, la Regla I.5.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de 2014 no resulta violatoria de los principios de reserva y primacía de la ley, en la medida en que no afecta o modifica de manera alguna el objeto de tributo del impuesto especial sobre producción y servicios.

VII-P-1aS-1125
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS BANCARIOS, QUE NO CORRESPONDEN A REGISTROS CONTABLES DEL CONTRIBUYENTE, ES NECESARIO QUE ÉSTOS SE RELACIONEN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE CADA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD REALIZADO QUE PUDIERA SER SUSCEPTIBLE DE PAGO DE IMPUESTOS.- Si la autoridad determina presuntivamente ingresos, conforme a lo dispuesto por el artículo 59 fracción III del Código Fiscal Federal, la carga de desvirtuar tal presunción corresponde al contribuyente, ya sea durante el procedimiento de fiscalización o bien en las instancias contenciosas a que tiene derecho, por lo tanto las pruebas que ofrezca para tal efecto, deben encontrarse debidamente relacionadas, de manera analítica, identificando cada operación con su respectiva documentación comprobatoria, de tal forma que se puedan identificar las distintas contribuciones y tasas correspondientes, ello, al estar obligado el contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 28 primer párrafo, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 26 primer párrafo fracción I, de su Reglamento.- En ese contexto si en el juicio contencioso, la actora solo exhibió; contratos, libro diario, libro mayor, estados de cuenta bancarios y registros auxiliares, sin identificar cada operación con la documentación comprobatoria correspondiente que demuestre que dichos depósitos y sus registros contables provienen por concepto distinto al determinado por la autoridad, entre otros, de remesas, comisiones, ingresos, préstamos recibidos, préstamos efectuados o de alguna otra operación, así como las fichas de depósito bancarias, contratos celebrados con terceros, pagarés que amparen dichas cantidades y estados de cuenta bancarios de los terceros que efectuaron las transferencias, queda de manifiesto que no cumple con la obligación de identificar y relacionar con la documentación comprobatoria las operaciones realizadas. Por lo que el juzgador se encuentra impedido a realizar un estudio y valoración de dichas pruebas, al tratarse de una cuestión técnica que requiere de la intervención de un especialista en materia contable.

VII-P-1aS-1126
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES, TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS BANCARIOS, SEGÚN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA ES NECESARIO QUE ADEMÁS DEL REGISTRO CONTABLE DE TALES DEPÓSITOS, ÉSTOS SE RELACIONEN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE, A FIN DE QUE PUEDA IDENTIFICARSE LA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD DE LAS DISTINTAS CONTRIBUCIONES.-Si la autoridad determina presuntivamente ingresos conforme a lo dispuesto por el artículo 59 fracción I del Código Fiscal Federal, la carga de desvirtuar tal presunción corresponde al contribuyente, ya sea durante el procedimiento de fiscalización o bien en las instancias contenciosas a que tiene derecho, para tal efecto, no basta con aportar toda la documentación que integra su contabilidad, sino que esta debe encontrarse debidamente relacionada, de manera analítica, identificando cada operación con su respectiva documentación comprobatoria, de tal forma que se puedan identificar las distintas contribuciones y tasas correspondientes, ello al estar obligado el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 primer párrafo, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 26 primer párrafo fracción I, de su Reglamento. Por lo tanto, si en el juicio contencioso administrativo federal la actora exhibe la totalidad de su contabilidad, resulta necesaria la intervención de un especialista versado en la materia contable que proporcione una opinión técnica, lógica y razonada, sobre los hechos propuestos por el enjuiciante, en específico, que dilucide si los depósitos realizados a sus cuentas bancarias corresponden o no a operaciones realizadas por el contribuyente y si se encuentran respaldados por la documentación comprobatoria en términos de los numerales antes citados, por lo que si la demandante únicamente aporta el total de la documentación que integra su contabilidad, no cumple con la carga probatoria que le asiste en términos del artículo 81, fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.

VII-P-1aS-1127
PERICIAL CONTABLE. ES NECESARIA PARA DESVIRTUAR LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA REALIZADA POR LA AUTORIDAD FISCAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 59 FRACCIONES I Y III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI EL DEMANDANTE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO OFRECE LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN QUE INTEGRA SU CONTABILIDAD.-Si en el juicio contencioso administrativo la parte actora, a fin de desvirtuar la determinación presuntiva realizada por la autoridad fiscal y acreditar los extremos de su acción, ofrece la totalidad de la documentación que integra su contabilidad, es imperioso el desahogo de la prueba pericial contable, en virtud de que necesariamente implica la intervención de un especialista versado en esa materia, que proporcione una opinión técnica, lógica y razonada, sobre los hechos propuestos por el enjuiciante, al tratarse de una cuestión de carácter técnico, cuya percepción, alcance y/o entendimiento escapan del conocimiento del Órgano Jurisdiccional.

VII-P-1aS-1128
PERSONALIDAD. SI EL PODER NOTARIAL EXHIBIDO PARA ACREDITARLA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO ES SUFICIENTE, SE DEBE REQUERIR AL PROMOVENTE LA EXHIBICIÓN DEL INSTRUMENTO IDÓNEO.- El artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señala los documentos que deben adjuntarse a la demanda para poder acreditar la personalidad, estableciendo a la vez la consecuencia ante la falta de personalidad o de su ineficaz acreditamiento, consistente en que el Magistrado instructor debe requerir a la parte actora en el juicio, para que en un plazo determinado subsane dicho vicio, y en caso de ser omiso o no presentar lo requerido, se tendrá por no presentada la demanda. Ahora bien, si el poder notarial exhibido a la presentación de la demanda, resulta insuficiente para acreditar la personalidad y, no obstante, el Magistrado instructor omite requerir al promovente la exhibición del instrumento idóneo y continua con la tramitación del juicio; dicha omisión no puede posteriormente afectar los intereses de la parte actora. En efecto, aun cuando la falta de acreditamiento de la personalidad, haya sido advertida en la secuela procesal, no podría en ninguna forma emitirse un proveído o resolución en la que se considere no cumplido dicho presupuesto procesal, pues con ello se estaría denegando el acceso a la justicia, ya que no medió el requerimiento de ley para subsanar el vicio observado. Por tanto, lo procedente en ese supuesto, es proveer la regularización del procedimiento con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, dejando sin efectos el acuerdo admisorio de la demanda y proveídos subsecuentes, y formulando requerimiento al promovente para que exhiba el instrumento idóneo con el que acredite su personalidad para promover el juicio a nombre del poderdante.

VII-P-1aS-1129
PODER NOTARIAL. SOLO PUEDE ADQUIRIR EFICACIA JURÍDICA SI FUE OTORGADO POR PERSONA FACULTADA MEDIANTE CLÁUSULA EXPRESA EN EL ACTA CONSTITUTIVA.- El artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ordena que en el juicio contencioso administrativo, los particulares que promuevan a nombre de otra persona, deberán acreditar que la representación les fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, y que dicha representación se otorgará en escritura pública o carta poder. A su vez, los artículos 2553 y 2554 del Código Civil Federal, disponen que son mandatos generales: el poder general para pleitos y cobranzas, el poder general para administrar bienes y el poder general para ejercer actos de dominio, y que cualquier otro mandato distinto de los puntualizados, tendrá el carácter de especial. Por tanto, el instrumento notarial en el que se otorga un poder para actuar a nombre de una persona moral en el juicio contencioso administrativo, solo puede adquirir eficacia jurídica si fue otorgado por persona facultada mediante cláusula expresa en el acta constitutiva, en la que se precisa que se le confiere la atribución para otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas, y no solo para otorgar “poderes limitados a ciertos y determinados actos o negocios sociales”. Adicionalmente, para que el poder general para pleitos y cobranzas se entienda conferido sin limitación alguna, requiere que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, según lo dispone el señalado artículo 2554 del Código Civil Federal.

VII-P-1aS-1130
SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ATENDIENDO A LA CAUSA PETENDI, ESTÁN FACULTADAS PARA CORREGIR LA CITA DE LOS PRECEPTOS QUE SE ESTIMEN VIOLADOS.- De conformidad con el artículo 50 párrafos primero y tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión de la parte actora que se deduzca de su demanda; asimismo, se faculta a las Salas del propio Tribunal para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos considerados como violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad; así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. En ese tenor, la cita indebida de preceptos legales invocados por la parte actora no constituye un obstáculo para que las Salas del Tribunal se pronuncien respecto a lo esencialmente pretendido, ya que si del contenido de la demanda se advierte claramente la pretensión que persigue la parte actora, deberá resolverse la controversia con base en el dispositivo legal al que quiso referirse la misma.

VII-P-1aS-1133
IMPRESIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL CON SELLO DIGITAL PRESENTADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TIENE EFICACIA PLENA PARA ACREDITAR LA LOCALIZACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO LO CONTENGA.- El artículo 17-E del Código Fiscal de la Federación define al sello digital como el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad fiscal, el cual funge como acuse de recibo, que puede ser verificado por la autoridad para constatar su autenticidad; de manera que, al constituir la impresión de la cédula de identificación fiscal un acto directo entre el contribuyente y el ente fiscalizador, cuya autenticidad puede ser verificada a través de este elemento electrónico, es inconcuso que debe atenderse para su valoración a la regulación específica prevista por los artículos 46 penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, y otorgarle valor probatorio pleno a la constancia relativa, toda vez que constituye un elemento de convicción que demuestra de manera fehaciente la localización del domicilio fiscal del contribuyente.

VII-P-1aS-1134
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SOLICITADA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 6 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, RESULTA IMPROCEDENTE EN CASO DE QUE NO SE ACREDITE QUE SE COMETIÓ FALTA GRAVE.- De conformidad con lo establecido por los artículos 6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, la autoridad demandada o, el Servicio de Administración Tributaria, respectivamente, deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios ocasionados cuando la unidad administrativa de dichos órganos cometan falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate, entendiéndose por falta grave: 1) cuando se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia, 2) sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad; no obstante, si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave, 3) cuando se anule con fundamento en el artículo 51 fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o, 4) por desvío de poder; por lo que, si la parte actora en el juicio contencioso administrativo solicita la indemnización de daños y perjuicios en términos de los artículos 6 de la Ley.

VII-P-1aS-1135
PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.- INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, establece que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. De la interpretación realizada al artículo en cuestión, se colige que si del análisis oficioso practicado por este Tribunal o con base en conceptos de impugnación formulados por la parte actora, se advierte la incompetencia, la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación de la misma, del funcionario que haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución impugnada, se deberá analizar los agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto y de resultar fundado alguno de ellos, se procederá a resolverlo, siempre y cuando el particular pudiera obtener un mayor beneficio que el ya obtenido con la declaratoria de nulidad lisa y llana con motivo de la incompetencia de la autoridad.

VII-P-1aS-1136
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE ACTUALIZA CUANDO LA SALA INSTRUCTORA NO REMITE LOS AUTOS DEBIDAMENTE INTEGRADOS A LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR PARA SU RESOLUCIÓN.- El artículo 48 inciso d), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que una vez cerrada la instrucción del juicio, la Sala Regional o el Magistrado Instructor deberá remitir los autos originales del juicio, a fin de que se pueda emitir el fallo definitivo; en esa virtud, si del análisis realizado a los autos del juicio se advierte que los mismos fueron remitidos de manera incompleta para su resolución, tal situación se traduce en una violación substancial al procedimiento, trayendo como consecuencia un impedimento a las Secciones de la Sala Superior de este Tribunal para emitir el fallo definitivo, pues al no encontrarse debidamente integrados los autos no sería posible resolver las cuestiones planteadas por las Partes en el juicio; motivo por el cual, se debe devolver los autos a la Sala Instructora, para el efecto de que integre debidamente los autos del juicio contencioso administrativo.

VII-P-1aS-1139
IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA INTERPUESTA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- El artículo 58 fracción II inciso a) numeral 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que la instancia de queja será procedente cuando se promueva en contra de la emisión y notificación de la resolución emitida en cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que se realice después del plazo que establecen los artículos 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, misma que se interpondrá por escrito ante el Magistrado Instructor o Ponente, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que lo provoca; y, que en dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que el cumplimiento de la sentencia de que se trate fue extemporánea; razón por la cual, si se promueve la instancia de queja en contra de la sentencia definitiva en la que se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, sin que en la misma se estableciera obligación o efecto alguno para que la autoridad demandada procediera a su cumplimiento, dicha instancia será improcedente. Lo anterior es así, en razón de que la autoridad demandada no está obligada a realizar algún acto y por tanto, no puede atribuirse que no cumplió con una actuación que no se le ordenó y mucho menos que la misma fue extemporánea.

VII-P-1aS-1140
QUEJA.- SU IMPROCEDENCIA POR PLANTEARSE CUESTIONES AJENAS A LA SENTENCIA DEFINITIVA, DA LUGAR A QUE EL PROMOVENTE LA PRESENTE COMO DEMANDA.- De conformidad con el último párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando la Sala Regional, la Sección o el Pleno de la Sala Superior consideren que la queja es improcedente, prevendrá al promovente para que dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto respectivo, la presente como demanda cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 14 y 15 de la ley citada, ante la misma Sala Regional que conoció del primer juicio, la que deberá ser turnada al mismo Magistrado Instructor de la queja. Cuando el particular en el escrito de queja haya planteado cuestiones que no tienen relación directa con el contenido sustancial de la sentencia definitiva que se cumplimenta, pretendiendo que se otorguen mayores alcances que los determinados en la misma, en estos casos, resulta improcedente la queja en tanto que, no es la vía idónea para analizarlas, sino que deben ser resueltas a través de un nuevo juicio, por lo que, se deberá prevenir al promovente para que la presente como demanda en términos del artículo 58 referido.

VII-P-1aS-1144
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE INCURRE EN ELLA, CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN.- De una aplicación armónica y congruente a lo establecido en los artículos 15 fracciones I y IX y penúltimo párrafo; y 21 fracciones I, V y penúltimo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que la parte demandada debe adjuntar a su contestación, las pruebas documentales que ofrezca y copia de las mismas para correr traslado a la parte actora y al tercero interesado, y que en caso de que no cumpla con tal obligación, el Magistrado Instructor debe requerirla para que presente dichas documentales dentro del plazo de 5 días. En tal virtud, si en el caso concreto la parte demandada no exhibe alguna prueba y el Magistrado Instructor no realiza el requerimiento correspondiente, es inconcuso que incurre en una violación substancial del procedimiento, que afecta las defensas de la demandada, ya que no se le permite acreditar plenamente los argumentos en que sustenta su defensa, al faltar las pruebas que para tal efecto ofreció y, por lo tanto, impide que esta Juzgadora emita la sentencia definitiva correspondiente, por lo que ante esta violación, debe ordenarse la regularización del procedimiento a fin de que se formule el requerimiento de mérito.

VII-P-1aS-1146
AGRAVIO INOPERANTE.- ES EL QUE CUESTIONA LA ILEGALIDAD DE UN PROCEDIMIENTO ANTERIOR O DIFERENTE DEL QUE DERIVA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que se declarará la nulidad de la resolución impugnada, entre otras causas, por la incompetencia del funcionario que haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución, así como por vicios del procedimiento. Lo anterior nos lleva a concluir, que lo que origina la ilegalidad de la resolución impugnada son violaciones al procedimiento del que deriva la misma y no así de cualquier otro, aun cuando esté relacionado en forma directa con el procedimiento del que deriva la resolución impugnada. En consecuencia, cuando se cuestione la ilegalidad de un procedimiento anterior o diverso al procedimiento del cual deriva la resolución impugnada, dicho agravio resulta inoperante, al no poder tener como consecuencia que este Tribunal declare la ilegalidad de dicha resolución, ya que tal situación no originaría su ilegalidad en términos de lo dispuesto por el citado artículo.

Criterios Aislados de Salas Regionales, Especializadas y Auxiliares

VII-CASR-8ME-27
AVISO DE PRIVACIDAD. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER EN TÉRMINOS DE LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 16 DE LA LE  Y FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES.- El artículo 16 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, establece los requisitos mínimos que debe contener el aviso de privacidad generado por el responsable en el tratamiento de los datos personales. En la fracción III del precepto legal en cita, se establece que el aviso de privacidad deberá contener las opciones y medios que el responsable ofrezca a los titulares para limitar el uso o divulgación de los datos; y en la diversa fracción IV del artículo en cita, se establece el requisito consistente en que el citado aviso de privacidad deberá contener los medios para ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, de conformidad con lo dispuesto en el propio ordenamiento legal en cita. De lo anterior, se desprende que la información prevista en las fracciones aludidas es diferente, al prever en una las opciones que el responsable en el tratamiento de los datos personales ofrezca a los titulares para limitar el uso o divulgación de sus datos y en la otra se prevén los medios para que los titulares de los datos puedan ejercer su derecho de oposición, entre otros, por lo que si el aviso de privacidad generado por el responsable en el tratamiento de los datos personales satisface solo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 16 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, no puede considerarse que con ello se cumpla también con el requisito establecido en la fracción III del artículo 16 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, ya que se trata de diversas hipótesis fácticas que deben satisfacer.

VII-CASR-8ME-29
NORMAS O ACTOS DE CARÁCTER GENERAL, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-De acuerdo con lo que establece el artículo 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio contencioso administrativo, procede no solo contra las resoluciones administrativas definitivas que previene la Ley Orgánica del propio Tribunal, sino también contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos, o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación; por tanto, si se alega que el pedimento de importación es el primer acto de aplicación de una regla de carácter general en materia de Comercio Exterior, al haberse pagado el derecho de trámite aduanero aplicando la mecánica prevista en la Regla correspondiente, por el servicio de procesamiento electrónico de datos, resulta procedente el juicio, pues el referido pedimento no requiere ser un acto administrativo definitivo, ya que por el solo hecho de fundarse en el acto de aplicación de la norma general impugnada, puede ser objeto de impugnación.


II-CASR-8ME-31
CARGA DE LA PRUEBA.- CORRESPONDE A LA ACTORA CUANDO CONTROVIERTE LA CONFIRMATIVA FICTA RECAÍDA A SU RECURSO DE INCONFORMIDAD, SI LA DEMANDADA EMITE UN ACUERDO EN EL QUE SE DECLARA INCOMPETENTE Y REMITE EL MEDIO DE DEFENSA A LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECURRIDO.- De conformidad con lo que señala el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se presumen legales los actos y resoluciones administrativos, pero cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, las autoridades deberán probar los hechos que los motivaron, salvo si la negativa implica la afirmación de otro hecho. Por su parte, el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece en la parte que interesa, que hacen prueba plena los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos. Bajo dicho contexto, si en el juicio en el que se controvierte una confirmativa ficta recaída a un recurso de inconformidad presentado ante un Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda la autoridad enjuiciada afirma que no es competente para resolver el medio de defensa en cuestión y que lo remitió a la competente, sustentado su dicho con las documentales públicas relativas, entonces concierne a la parte actora desvirtuar dicha situación, esto es, la carga de la prueba se revierte y en consecuencia el accionante es quien debe acreditar que contrario a lo señalado por la enjuiciada, el acto recurrido no corresponde a la autoridad a la que fue remitido el recurso de mérito para su trámite y resolución.

VII-CASR-8ME-32
CONFIRMATIVA FICTA.- NO SE CONFIGURA RESPECTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO ANTE UNA AUTORIDAD INCOMPETENTE Y PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO.- De una correcta interpretación al artículo 131 del Código Fiscal de la Federación en relación al diverso artículo 6 del Reglamento del Recurso de Inconformidad del Instituto Mexicano del Seguro Social, se deriva que para la existencia de la confirmativa ficta deben actualizarse los siguientes supuestos: a) que la instancia o petición formulada ante la autoridad fiscal no sea resuelta dentro del plazo de tres meses a partir de la interposición y b) que el recurso interpuesto se haya presentado directamente en la sede delegacional o subdelegacional que corresponda a la autoridad emisora del acto recurrido. Atento a lo anterior, si el recurso de inconformidad fue presentado ante una autoridad incompetente resulta evidente que no se actualiza la figura de la confirmativa ficta dado que no sería factible obligar a la autoridad demandada a resolver el medio de defensa relativo, pues carece de facultades para ello, y en consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento del juicio al actualizarse el supuesto contenido en la fracción XI, del artículo 8, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, máxime si la enjuiciada acredita que emitió el acuerdo mediante el cual determinó declararse incompetente para tramitar y resolver el recurso referido, ordenando la remisión de dicho asunto para su trámite y resolución a la Delegación Regional emisora del acto recurrido, por lo que no se deja a la actora en estado de indefensión, puesto que en contra de la resolución expresa que para tal efecto se emita, esta puede interponer los medios de defensa legales procedentes.

VII-CASR-8ME-33
VALORACIÓN DE COMPROBANTES BANCARIOS DE PAGO DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. SU PERFECCIONAMIENTO TRATÁNDOSE DE COPIAS SIMPLES.- Para otorgar valor probatorio a una copia simple de comprobante bancario de pago de cuotas obrero patronales, es necesario su perfeccionamiento jurídico, a través de informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a efecto de constatar que dicha operación de pago, se encuentra debidamente sustentada y registrada en la plataforma de la institución bancaria, al haber recibido efectivamente el pago por la cantidad que la empresa actora señala que realizó.

VII-CASR-8ME-34
COMPROBANTE DE PAGO DE CUOTAS, APORTACIONES Y AMORTIZACIONES DE CRÉDITOS IMSS-INFONAVIT.- SU VALOR PROBATORIO.- Cuando el actor exhibe en juicio, comprobante de pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones de créditos IMSS-INFONAVIT, para demostrar que cubrió en forma espontánea el importe que le corresponde y que por ende, resulta ilegal la cédula de liquidación que se le finca por diferencias en la determinación y pago de cuotas, en tanto que al producir su contestación, la autoridad se limita a señalar que se trata de una copia simple que carece de valor probatorio, dicho argumento resulta insuficiente, pues el valor probatorio queda al prudente arbitrio del juzgador de acuerdo al artículo 217, del Código Federal de Procedimientos Civiles y si la autoridad no demuestra que tal documento carece de autenticidad, desde luego que debe ser tomado en cuenta el pago realizado, para efectos de determinar entonces, si existe o no adeudo.

VII-CASR-8ME-35
MOVIMIENTOS AFILIATORIOS. NEGATIVA DEL PATRÓN DE HABERLOS REALIZADO.- Para el caso de que el patrón niegue lisa y llanamente haber llevado a cabo movimientos afiliatorios, en los que la autoridad haya motivado el crédito correspondiente, por diferencias en la determinación y pago de cuotas obrero patronales, pero sin combatir expresamente las cuentas individuales de los trabajadores enlistados en la cédula de liquidación respectiva; luego entonces dicha negativa lisa y llana no le beneficia y resulta insuficiente, pues debió atacar en juicio, los documentos aportados por su contraria, más aún cuando esta señala que la información de que se trata, la obtuvo de los formatos impresos autorizados y presentados por el patrón.

VII-CASR-NOII-7
PREFERENCIA DE CRÉDITO. SOLO OPERA SOBRE BIENES QUE FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR EN LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN DEL CRÉDITO Y NO DE LOS FUTUROS.-De acuerdo al contenido del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, el fisco federal tiene preferencia para que le sean cubiertos los créditos fiscales que se decreten como motivo de percepciones que la federación debió obtener, con excepción de aquellos garantizados, entre otros, con hipoteca, siempre y cuando se registren ante la autoridad respectiva con anterioridad a la notificación del crédito, y se trate exclusivamente de bienes existentes al momento de la notificación del crédito fiscal, y no respecto de aquellos que se adquieran por el deudor con garantía hipotecaria con posterioridad a dicha notificación, es decir, la preferencia de los créditos fiscales, opera siempre y cuando se trate de bienes que formen parte del patrimonio del deudor en la fecha de notificación del crédito fiscal y no de los futuros, siendo importante reiterar que los bienes hipotecados como en el presente caso, por la concesión de un crédito para la vivienda, queda sujeto desde su nacimiento, al gravamen impuesto, esto es, a la hipoteca intrínseca que pesa sobre el bien para el cual se otorgó el referido crédito y que sin la misma, no sería factible su otorgamiento.

VII-CASR-2NCII-15
ACTAS FINALES DE APORTACIONES DE DATOS POR TERCEROS. NO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE RECURSO DE REVOCACIÓN O DE JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- El artículo 14, fracciones IV y XII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contemplan la posibilidad de interponer juicio contencioso administrativo federal en contra de las resoluciones definitivas que causen al particular un agravio en materia fiscal, asimismo prevé la procedencia del juicio en contra de los fallos que decidan los recursos, siempre y cuando se interpongan en contra de alguna de las resoluciones que se indican en las demás fracciones del propio ordinal 14. Ahora bien, en las actas de aportaciones de datos por terceros no se sanciona al contribuyente ni se hace ninguna determinación en su contra y por tanto no producen un agravio en materia fiscal y, en consecuencia, no revisten el carácter de resoluciones definitivas, por lo que el contribuyente no puede impugnarlas a través de recurso de revocación o de juicio contencioso administrativo federal, pues en todo caso, si está inconforme con lo asentado en ellas, tendrá que esperar a que se emita una determinación por la autoridad competente que defina su situación fiscal con base en dichas actas finales de aportaciones de datos por terceros, la cual, sí podrá ser impugnada a través de dichos medios de defensa.

VII-CASR-1NE-6
MEDIDA CAUTELAR. NO PROCEDE SU OTORGAMIENTO SI SU EFECTO ES QUE NO SE ENAJENE UN BIEN QUE YA FUE EMBARGADO, REMATADO Y ADJUDICADO ADMINISTRATIVAMENTE A FAVOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- Conforme al primer párrafo, del artículo 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la medida cautelar en el juicio contencioso administrativo, tiene como finalidad  mantener las cosas en el estado en que se encuentran al momento de solicitarla, a fin de impedir que se consume el acto impugnado. Por ello en el caso, si el efecto del otorgamiento de la medida solicitada es que no se enajene un bien que ya fue objeto de embargo, remate y adjudicación administrativa a favor del Servicio de Administración Tributaria; no es procedente la aplicación de medida cautelar alguna, en virtud de que constituye un acto consumado. Aunado a que la parte interesada, carece de interés jurídico para solicitarla, al no ser ya la propietaria de dicho bien.

VII-CASR-CEIII-3
TERCEROS INTERESADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CASO EN EL QUE SE NIEGA LA RELACIÓN LABORAL RESPECTO DE LOS TRABAJADORES POR LOS QUE SE DETERMINA LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN POR LA OMISIÓN TOTAL EN LA DETERMINACIÓN Y PAGO DE CUOTAS, EMITIDA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.-El artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en su fracción III, dispone que es parte en el juicio, el tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante; por su parte, el artículo 14, fracción VII, de dicho ordenamiento legal, prevé que en la demanda se debe indicar el nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya; sin embargo, cuando se controvierte una resolución consistente en una cédula de liquidación por la omisión total en la determinación y pago de cuotas, emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social y, entre los agravios formulados en la demanda el actor niega la relación laboral con los trabajadores por los cuales se emitió dicha liquidación, no puede exigirse al particular, que indique el nombre y domicilio de los terceros interesados (trabajadores), pues el cumplimiento de esta carga procesal está sujeta a la condición de que el actor conozca tales datos, lo cual no sucede cuando el planteamiento de su impugnación se centra precisamente en la negativa de la relación laboral que le imputa la autoridad en la resolución determinante del crédito fiscal, máxime si la resolución en comento es ambigua en cuanto a quien realizó la inscripción de las personas relacionadas en la liquidación, pues en términos del artículo 251, fracción X, de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene facultades para inscribir a los trabajadores asalariados y precisar su base de cotización aun sin previa gestión de los interesados.

VII-CASR-CEIII-4
FUNCIONARIO EMISOR, SU NOMBRE ES UN REQUISITO INDISPENSABLE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO.- De conformidad con el artículo 38, fracciones II y V del Código Fiscal de la Federación, todo acto administrativo que deba notificarse al particular deberá contener por lo menos, entre otros requisitos, la indicación de la autoridad que lo emite y la firma del funcionario competente; sin embargo, no es posible concebir un acto administrativo en el que se señale el cargo el funcionario emisor y se estampe su firma, si no se indica el nombre de dicho funcionario emisor, puesto que las personas morales, como ficciones jurídicas deben representarse a través de personas físicas, quienes les representan y harán frente de las responsabilidades en que puedan incurrir en el ejercicio de sus cargos; por tal motivo, resulta indispensable que el acto administrativo que se deba notificar a los particulares indique tanto el cargo del funcionario emisor, como su nombre y la firma con la que expresa su voluntad de expedir el acto administrativo, en caso contrario, cuando no se indique el nombre del funcionario emisor, la resolución carecerá de un elemento indispensable del acto administrativo que produce la nulidad por omisión de requisitos formales.

VII-CASR-CEIII-5
ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESULTA ILEGAL LA LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS CON BASE EN LOS INGRESOS CONTENIDOS EN LOS DEPÓSITOS BANCARIOS DEL CONTRIBUYENTE.- El segundo párrafo de la fracción II del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, prevé la facultad de la autoridad fiscal para determinar créditos fiscales a los contribuyentes que no hayan cumplido con hasta tres requerimientos relativos a la presentación de la declaración de contribuciones y en tratándose de declaraciones sobre las cuales se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, dicha autoridad podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a este corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida. Sin embargo, resulta ilegal que la autoridad proceda a aplicar la tasa de contribuciones del impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta o cualquier otra diversa contribución directamente sobre los depósitos bancarios, puesto que la mecánica de dichos tributos prevé que la causación se lleve a cabo directamente sobre un depósito bancario, pues por cuanto hace al impuesto sobre la renta, la tasa habrá de aplicarse a la utilidad del periodo, para lo cual será necesario desarrollar el cálculo debido, a efecto de la obtención de la utilidad del periodo; cuestión que también sucede con el impuesto al valor agregado, puesto que el mismo grava el valor de actos o actividades, empero, el impuesto a pagar será aquel que resulte después de haber efectuado los acreditamientos previstos por la propia ley de la materia; en tal contexto, la autoridad fiscal no se encuentra en aptitud de determinar impuestos con base en la información que obtenga de las cuentas bancarias del contribuyente, pues no cuenta con los elementos suficientes para determinar su situación jurídico-fiscal, dado que para tal fin es indispensable seguir los procedimientos previstos en las leyes que prevén la forma de causación del tributo; ergo, con la simple información de los depósitos bancarios en las cuentas del contribuyente, la autoridad fiscal no conoce de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva y no es procedente determinar créditos fiscales solamente con base en esa información.

VII-CASR-CEIII-7
ACUMULACIÓN. ES IMPROCEDENTE LA PREVISTA EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO NO TODOS LOS ACTOS O RESOLUCIONES QUE SE IMPUGNAN EN LOS JUICIOS ANALIZADOS PARA ACUMULACIÓN, SE UBICAN EN ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES MENCIONADAS.- El artículo 31 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que la acumulación de juicios es procedente cuando: I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios; II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto, y; III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros; sin embargo, por cuanto hace a la acumulación prevista en las fracciones II y III, es indispensable que la tota- lidad de los actos impugnados en los juicios que se pretendan acumular, se ubiquen en alguna de estas hipótesis, pues no es procedente acumular juicios que son conexos únicamente respecto de unos actos y de otros no, pues implicaría que el Juzgador en atención a los principios de exhaustividad y congruencia que prevé el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se viera obligado a analizar también la legalidad de aquellos actos que no se ubican en ninguno de los supuestos de acumulación, lo que contraviene el artículo 31 de dicha ley.

VII-CASR-CEIII-8
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. SUPUESTO PREVISTO POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO SEA LOCALIZADO EN SU DOMICILIO.- El artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación, prevé que la notificación se efectuará por estrados, entre otras hipótesis, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes; sin embargo, el hecho de que el notificador se constituyera en el domicilio del contribuyente y que al tocar la puerta nadie atendiera a su llamado, sin importar que esto ocurriera en tres ocasiones, no significa que el contribuyente no sea localizable en dicho domicilio, sino que únicamente no fue localizado en el día y horario en que fue buscado. Así, para llegar a la conclusión de que el contribuyente no es localizable en el domicilio indicado en el Registro Federal de Contribuyentes, resulta necesario que el notificador se cerciore de tal circunstancia por todos los medios posibles, como que se le buscó en diversos horarios en el domicilio (incluyéndose horas y días inhábiles), que preguntó a algún vecino quien le informó que el contribuyente no acudía a dicho domicilio y todas aquellas circunstancias que le permitieran allegarse de elementos para concluir que efectivamente no era localizable el contribuyente en su domicilio en ningún horario ni momento. Además la circunstancia de que el contribuyente no era localizable en su domicilio, queda desvirtuada si cualquier autoridad realiza una notificación posterior en el domicilio ya indicado, y esta es debidamente diligenciada, ya sea con el propio contribuyente, o con un tercero previo citatorio.

VII-CASR-CEIII-9
ACREDITAMIENTO, COMPENSACIÓN Y DEVOLUCIÓN. PROCEDIMIENTOS PARA LA RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).-El impuesto a los depósitos en efectivo constituye un impuesto de control complementario del impuesto sobre la renta, que tiene como finalidad  identificar mediante los depósitos en efectivo realizados en cuentas bancarias o en las adquisiciones en efectivo de cheques de caja, a las personas que omitan total o parcialmente su pago, impactando económicamente a quienes no se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes o a quienes no declaran la totalidad de sus ingresos para efectos del pago del impuesto sobre la renta, medio de control que se actualiza a través de la mecánica para la recuperación del mencionado tributo, que se desprende de los artículos 8 y 9 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, los cuales disponen que el impuesto a los depósitos efectivamente pagado podrá acreditarse contra el monto del pago provisional o del ejercicio del impuesto sobre la renta y cuando el referido impuesto a los depósitos sea mayor que el impuesto sobre la renta, el contribuyente podrá acreditar la diferencia contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros; asimismo, dichos numerales disponen que si después de efectuar ese procedimiento de acreditamiento resultara aún mayor el impuesto a los depósitos en efectivo, el contribuyente podrá compensar la diferencia contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, y solo en el caso de que después de efectuar ambos procedimientos, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución; por lo que es a través de dicha mecánica, que se logra el objetivo del impuesto a los depósitos en efectivo, que conlleva precisamente una finalidad orientada a controlar y hacer eficiente la recaudación, a través de los mecanismos de acreditamiento, compensación y devolución, en ese orden secuencial.

VII-CASA-III-51
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL PAGADO POR EL COMISIONISTA POR LAS COMPRAS QUE REALIZA POR CUENTA DEL COMITENTE NO ES ACREDITABLE.- El impuesto al valor agregado que paga el comisionista por la adquisición de bienes al amparo de un contrato de comisión mercantil, aun bajo la modalidad no representativa, no es acreditable, al no cumplirse con lo previsto en la fracción I del artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que pudiera calificarse como tal; pues del análisis concatenado del referido numeral y del artículo 31, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que sea acreditable el impuesto al valor agregado debe corresponder a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar tal impuesto y que además correspondan a los fines de la actividad del contribuyente, requisitos que no se cumplen. Lo anterior es así, pues los bienes que se adquieren por el comisionista, a los que corresponde el impuesto al valor agregado, no son bienes para la realización de sus actividades, las cuales consisten en prestar el servicio de comprarlos y entregarlos a su comitente, es decir, este último es el que utilizará o aprovechará tales bienes para su actividad; así mismo, tales erogaciones no son deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, pues no constituyen un gasto estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente, siendo estos, aquellos que resultan necesarios para el funcionamiento de la empresa y que sean erogaciones que representen el costo de la generación del ingreso. Sin que se pueda considerar que la adquisición de esos bienes es estrictamente indispensable para su actividad, pues de no llevarse a cabo tal compra no podría cumplir con la comisión; ya que no se puede negar que realizar las compras es parte de su actividad, pero no por eso, se debe considerar que dichos bienes que compra por encargo de un tercero le son indispensables, pues su actividad es tan solo la prestación del servicio, para lo cual no necesita los bienes que adquiere, por lo que el impuesto al valor agregado que le sería acreditable, en todo caso sería el que corresponda a los gastos que efectúa y que son necesarios para realizar su actividad que consiste en el servicio que le presta a su comitente denominado comisión mercantil, como podría ser el que le sea trasladado por el uso de oficina, adquisición de un medio de transporte de carga, servicio de teléfono o luz eléctrica, en fin, aquellos gastos que le resulten necesarios para desempeñar el servicio que presta, pero de ning una forma los bienes adquiridos por encargo de su comitente.

VII-CASA-III-53
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EN EL ARTÍCULO 2-A DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO SE ESTABLECEN DOS TRIBUTOS DISTINTOS, PERO AMBOS SE DENOMINAN IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).-Del análisis al artículo de referencia, se advierte que en las dos fracciones que componen dicho numeral se prevén dos tributos diferentes, ambos constituyen impuesto especial sobre producción y servicios, mas sin embargo se diferencian en que tienen diversos hechos imponibles, pues mientras que en el tributo previsto en la fracción I, su objeto lo constituye la enajenación de gasolinas y diésel cuya nota distintiva es que es general, es decir, se actualiza por cualquier venta realizada en territorio nacional; el impuesto establecido en la fracción II del numeral en comento, no grava cualquier enajenación, sino exclusivamente la venta final al público en general de dichos combustibles, es decir en ambas fracciones se prevé un impuesto especial sobre producción y servicios, mas sin embargo cada uno se causa mediante hechos distintos, de ahí que se hable de tributos diferentes; de ahí que no sea dable sostener que en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se prevea en su fracción I un impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolina, y en la siguiente fracción, un tributo que deba denominarse impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, y que por lo tanto no se trate de un impuesto especial sobre producción y servicios. Máxime que si al impuesto previsto en la segunda fracción se le mencionó así por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 29/2008, -tal y como lo explica la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 448/2012- únicamente sirvió de punto de referencia para desentrañar la verdadera naturaleza del objeto a que hacía referencia su fracción II, en contraste con el hecho imponible a que aludía su fracción I, pues de acuerdo al propio rubro del ordenamiento en mención, es esa denominación (impuesto especial sobre producción y servicios) y no otra la que de manera general decidió imprimir el legislador para la regulación de los supuestos de causación establecidos en tal ordenamiento.

VII-CASA-III-54
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO, NO ES APLICABLE AL QUE GRAVA LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE GASOLINA Y DIÉSEL PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 2-A DE LA ALUDIDA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).- Considerando que los impuestos previstos en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son diferentes, uno especial sobre producción y servicios que grava, entre otras actividades, la enajenación e importación definitiva de gasolina y diésel (el cual existía desde la expedición de dicha ley), y otro impuesto especial sobre producción y servicios adicional y distinto, por la venta final al público en general de dichos combustibles; debe entenderse que aun y cuando el inciso c) de la fracción I del artículo 8 de la referida ley, no especifica que lo establecido en el mismo es relativo únicamente al impuesto previsto en la fracción I del artículo 2-A en comento, no obstante, así debe considerarse, pues al hacer referencia el precitado inciso c), solo en términos generales, a que las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores de gasolinas y diésel no se consideran contribuyentes del impuesto de trato “por dichas enajenaciones”; luego, es dable considerar que esas enajenaciones son únicamente las relativas al impuesto especial sobre enajenación de gasolina y diésel, cuya nota distintiva es que es general, es decir, que se actualiza esa enajenación por cualquier venta realizada en territorio nacional. Lo anterior se corrobora, con el hecho de que fue a partir del ejercicio fiscal de 2008, que en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se contemplaron los dos tipos de impuestos indirectos de que se habla; pues debemos señalar, que la excepción prevista en el inciso c) de la fracción I del artículo 8 de dicha ley, era parte de este numeral desde antes de dicho ejercicio fiscal en el que se estableció el impuesto adicional por la venta final al público en general de gasolina y diésel (concretamente, con la redacción en comento, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003); por lo que ante tal circunstancia, carecería de sustento determinar que, aun sin que ese inciso lo especifique, dicha excepción también es relativa a un impuesto que se contempló en la ley, de manera posterior a la misma. Inclu- so, cabe mencionar que con motivo de la introducción en la ley en comentario del impuesto adicional por la venta final al público en general de gasolina y diésel, se adicionó el inciso a) de la fracción I del artículo 8 de la precitada ley; el cual sí se refiere expresamente a dicho impuesto.

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CONVOCATORIA DE REMATE. POR SER UN ACTO QUE NO SE NOTIFICA PERSONALMENTE SINO MEDIANTE SU PUBLICACIÓN EN LOS MEDIOS INDICADOS POR EL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES INFUNDADA LA PRETENSIÓN DE DESCONOCIMIENTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 176 del Código Fiscal de la Federación, la forma y términos en que la convocatoria de remate debe darse a conocer a los particulares es: en un sitio visible y usual de la oficina ejecutora, en los lugares públicos que se juzgue conveniente, así como su publicación en la página electrónica de la autoridad hacendaria. De lo anteriormente señalado tenemos que se trata de un acto que no requiere ser notificado de manera personal, pero sí publicado de manera oficial a través de la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria. De ahí que, una vez que la autoridad acredite en juicio dicha publicación queda comprobado tal hecho, resultando notoriamente improcedente su desconocimiento. Esto es así ya que resulta indudable que no obstante la implementación de las cuestiones relativas a notificaciones o comunicados electrónicos, ello no le resta validez al acto de autoridad, pues tomando en consideración el concepto de validez, esta constituye la calidad del acto jurídico que no se haya afectado por vicio alguno y que, por lo tanto, es idóneo para surtir sus efectos característicos; circunstancia que se actualiza, dado que la actuación de la autoridad por medios electrónicos, está plenamente prevista en la ley gozando de la presunción de legalidad que le otorga el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.

VII-CASA-III-56
ARTÍCULO 176, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LEGALIDAD DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVO- CATORIA DE REMATE. (TEXTO VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).- Del precepto legal en estudio, se desprende que por ministerio de ley, para la legalidad de la convocatoria: a).- se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora; b).- en los lugares públicos que se juzgue conveniente y; c).- además, se dará a conocer en la página electrónica de las autoridades fiscales. Por lo que, en estricta aplicación de la norma en estudio, como en el principio general de Derecho, que establece que: “La autoridad solamente puede hacer lo que la ley le permite”, es que la autoridad fiscal está obligada a observar la suma de los diferentes medios que el propio Legislador impuso como imperativo categórico y no como una discrecionalidad, es decir, para efectos de revestir de legalidad la publicación que nos ocupa, es que la autoridad está estrictamente constreñida, en tratándose de la publicación de la convocatoria a cumplir, con lo siguiente: a).- fijar en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora; b).- en lugares públicos que se juzgue conveniente y; c).- además, dar a conocer en la página electrónica de las autoridades fiscales. Lo anterior es así, pues la expresión “y” así como “además”, se convierten en locuciones conjuntivas y no disyuntivas, por lo que, no se dejó a la opción o discrecionalidad de la autoridad, es decir, no se le permite elegir cualquiera de dichos medios, sino se le sujetó a cumplir con la suma o conjunción de cada uno de ellos para llegar al fin perseguido por el Legislador, por lo que, la falta o ausencia de cualquiera de ellos hace ilegal la publicación.

VII-CASA-III-57
GASTOS DEDUCIBLES PARA FINES DE ISR. LO SON LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN Y/O ADIESTRAMIENTO POR SER GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LLEVAR A CABO LAS ACTIVIDADES DEL CONTRIBUYENTE.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5°, primer párrafo, fracción I, de la ley de dicha materia, deberá reunir, entre otros requisitos, que dicho impuesto corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en la mencionada ley o a las que se les aplique la tasa del 0%, precisando además que se considerarán estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este impuesto. Ahora bien, el artículo 31, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que las deducciones que se autoricen deberán de ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos. Por tal razón, a fin de deter minar si las erogaciones efectuadas por el contribuyente son estrictamente indispensables, esto se cumple si se concluye que el gasto es necesario para que se cumplimenten cabalmente las actividades del contribuyente, de manera que de no realizarse, estas tenderían a disminuirse o suspenderse, es decir, que el gasto esté relacionado directamente con la actividad de la empresa, y sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o desarrollo; o bien, que de no producirse, se podrían afectar sus actividades, mermar o entorpecer su normal funcionamiento. De ahí que los contribuyentes tengan la posibilidad de deducir, entre otros conceptos, los gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad de este, siendo estos, aquellos que resultan necesarios para su funcionamiento, como podrían ser los cursos de capacitación o adiestramiento dirigidos a los empleados y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se disminuiría la realización de su objeto social, viéndose, en consecuencia, disminuidos los ingresos en su perjuicio. En tal sentido, debe considerarse que los gastos que se efectuaron relativos a los cursos para los trabajadores, forman parte de la capacitación y/o adiestramiento para sus empleados, la cual tiene por objetivo intrínseco el de incidir directamente en la ejecución y productividad de las labores que desempeñan con motivo del desarrollo de la actividad del contribuyente, puesto que tales trabajadores son la mano de obra que se encarga de llevar a cabo el objeto de la actividad del contribuyente; además de que constituye una obligación del patrón de proporcionárselo a estos, según el artículo 153-A de la Ley Federal del Trabajo, es otorgado con el motivo principal de conseguir se cumplimente en forma cabal las actividades y productividad del negocio, de manera que de no realizar tales capacitaciones, tanto la actividad y productividad citadas podrían verse disminuidas, mermadas y en su caso, suspendidas, impactando ello de forma negativa en el ingreso del contribuyente. Por lo que, si las erogaciones con motivo de la capacitación y/o adiestramiento en las cuales se trasladó el impuesto al valor agregado que pretende sea acreditable, se encuentran íntimamente ligadas a la realización de la actividad, es que se concluya que sí le representan gastos deducibles al contribuyente para los fines del impuesto sobre la renta, puesto que el no otorgarlos, podría incidir evidentemente en sentido negativo, en las actividades que desarrollan los empleados para realizar adecuadamente el objeto de la empresa.