Época: Décima Época
Registro: 2013053
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
noviembre de 2016 10:22 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T.84 L (10a.)
REPARTO DE UTILIDADES.
REQUISITO PARA QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN
PARA DEMANDAR SU PAGO.
La prestación de reparto de utilidades no prescribe de la
misma manera que el aguinaldo, las vacaciones y la prima vacacional, aun cuando
para su cómputo deba considerarse el término genérico de un año previsto en el
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y ser inaplicables los casos
específicos de prescripción previstos en los artículos 517 a 519. Ahora bien,
el cómputo del plazo de un año para que prescriba la acción para demandar el
pago del reparto de utilidades, inicia a partir del día siguiente al en que se
notifique fehacientemente al trabajador, o a su beneficiario, la resolución de
la comisión mixta o, en su caso, del inspector del trabajo, en la que se
determine la participación individual distribuible, pues sólo hasta que ello se
determine en cantidad líquida, podrá reclamarse, o bien, a partir de la
declaración anual del impuesto sobre la renta presentada por el patrón ante las
autoridades tributarias, ya que el reparto de utilidades no es una prestación
derivada de los servicios prestados, sino que constituye la cantidad a que
tienen derecho los trabajadores por concepto de utilidades de la empresa, las
cuales pueden determinarse a partir de dos orígenes independientes: a) el
primero es de carácter laboral, pues surge de la declaración anual del impuesto
sobre la renta presentada por el patrón ante las autoridades tributarias,
específicamente cuando la comisión mixta dentro de cada empresa, en términos
del artículo 125 de la ley invocada, determina la participación individual de
cada trabajador en el reparto de utilidades después del procedimiento
correspondiente, sin que obste que los integrantes de la mencionada comisión no
lleguen a un acuerdo pues, en ese caso, será un inspector del trabajo quien
fijará el monto a repartir; y, b) el segundo deriva del ejercicio de la
facultad de comprobación de las autoridades hacendarias que prevé el artículo
42 del Código Fiscal de la Federación, y la renta gravable o utilidad fiscal
que resulte servirá para determinar el monto del impuesto relativo y la
participación de los trabajadores en las utilidades. En esta última hipótesis,
como su origen deriva del ejercicio de la facultad de comprobación que prevé el
referido numeral, en tanto la renta gravable o utilidad fiscal que resulte
servirá para determinar el monto del impuesto relativo y la participación de
los trabajadores en las utilidades, es inaplicable el plazo de prescripción
previsto en el artículo 516 invocado, toda vez que la determinación del reparto
de utilidades surge del ejercicio de las atribuciones de las autoridades
hacendarias encargadas de verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias
y no de la decisión adoptada por la comisión mixta o por algún inspector del
trabajo. De manera que, si en el juicio no hay dato objetivo que demuestre que
al trabajador, o a su beneficiario, en caso de fallecimiento de aquél, le fue
notificada la resolución que dicte la comisión mixta o, en su caso, el
inspector del trabajo, en la que se determine la participación individual del
trabajador en las utilidades de la empresa, no puede considerarse que
prescribió la acción para reclamar el pago relativo, pues no se trata de una
prestación convencional que se establece entre el patrón y su trabajador, sino
que su generación depende de las utilidades habidas en el año fiscal y del
cumplimiento de las obligaciones fiscales del patrón. Bajo ese escenario, la autoridad
responsable debe dejar a salvo los derechos del trabajador o sus beneficiarios,
según el caso, y no absolver del reclamo, en virtud de que la acción puede
ejercerse nuevamente en otra oportunidad, una vez reunidos los elementos
necesarios, pues de no estimarlo así, su ejercicio pudiese verse en riesgo,
ante la eventual oposición de la excepción perentoria de cosa juzgada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 1124/2015. Rosa Isela Pastor Méndez. 30 de
junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario:
Renato de Jesús Martínez Lemus.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a
las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013039
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
noviembre de 2016 10:22 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: IV.2o.A.129 A (10a.)
PREDIAL. EL ARTÍCULO 21
BIS-9, FRACCIONES IX, INCISO B) Y XI, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS
DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL ESTABLECER UNA TARIFA ÚNICA ESPECIAL PARA EL PAGO
DEL IMPUESTO RELATIVO A LAS MUJERES Y A LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS, NO VIOLA EL
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El artículo 21 bis-9, fracciones IX, inciso b) y XI, de la
Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León establece que
serán objeto del beneficio de pago del impuesto predial con una tarifa única
especial, las mujeres, cualquiera que sea su edad, con excepción de las
casadas, y las asociaciones religiosas. Así, dicho tratamiento especial no
viola el principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque aquellas
categorías forman parte de un grupo de contribuyentes con características
propias que justifican su trato desigual ante la ley, debido a la situación de
vulnerabilidad y actividades que realizan, es decir, la reducción se formula
atendiendo a categorías abstractas de sujetos colocados en situaciones
objetivamente distintas que, por razones de orden social, económico y/o
cultural, como es el caso de las mujeres no casadas, como son las madres
solteras, viudas o divorciadas, que tiene su justificación en circunstancias
objetivas relacionadas con la debilidad que hoy en día presentan ante la
sociedad. A su vez, para las asociaciones religiosas se atiende a la actividad
que desarrollan, las cuales son sin fines de lucro y sus ingresos son meramente
donativos; de ahí que dichas categorías ameritan un tratamiento fiscal
diferente, al existir una distinción objetiva respecto de aquellos sujetos que
no están beneficiados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 120/2016. Gobernador Constitucional del
Estado de Nuevo León y otro. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos.
Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Ana Sofía Jonguitud
Barragán.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a
las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013036
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
noviembre de 2016 10:22 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: III.5o.A.26 A (10a.)
PEQUEÑOS
CONTRIBUYENTES. LOS LINEAMIENTOS FISCALES APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS
INSCRITAS EN ESE RÉGIMEN EN EL ESTADO DE JALISCO EN LOS EJERCICIOS DE 2011 A
2013, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
De conformidad con el principio de legalidad tributaria, es
necesaria la existencia de una ley formal que establezca los impuestos a cargo
de los gobernados, así como sus elementos esenciales, a efecto de que el contribuyente
pueda conocer, con suficiente precisión, el alcance de sus obligaciones
fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad, lo cual se conoce
como el principio de reserva de ley, el cual es relativo, por lo que es
innecesario regular todos los aspectos de la contribución en una ley formal y
materialmente legislativa, pues es suficiente que los elementos esenciales se
describan en ella, de manera que los aspectos secundarios pueden ser
desarrollados en otros ordenamientos de menor jerarquía, ya que la presencia
del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas
secundarias posteriores. Por tanto, los Lineamientos fiscales aplicables a las
personas físicas inscritas en el régimen de pequeños contribuyentes, publicados
en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el 27 de enero de
2011, 28 de enero de 2012 y 26 de enero de 2013, vigentes en los ejercicios de
los años señalados, no transgreden el principio de legalidad tributaria, al no
resultarles aplicables las exigencias de todo proceso legislativo, previstas en
los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, toda vez que no son leyes fiscales en sentido formal y materialmente
legislativo, sino disposiciones generales emitidas por una autoridad hacendaria
estatal para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los
"pequeños contribuyentes", al establecer una sola cuota fija para
pagar los impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial a tasa
única, máxime que en dichos lineamientos no se establecieron los elementos
esenciales de los impuestos (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago), sino
únicamente su monto, lo cual no atañe a la configuración de los tributos,
prevista en las leyes específicas relativas.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 739/2015. Secretario de Planeación,
Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, por conducto del
Director Jurídico de Ingresos de la Procuraduría Fiscal de dicha dependencia.
28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez
Pimienta. Secretario: Víctor Manuel López García.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a
las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013035
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
noviembre de 2016 10:22 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: III.5o.A.25 A (10a.)
PEQUEÑOS
CONTRIBUYENTES. LAS TABLAS DE CUOTAS FIJAS BIMESTRALES PREVISTAS EN LOS
LINEAMIENTOS FISCALES APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS INSCRITAS EN ESE
RÉGIMEN EN EL ESTADO DE JALISCO EN LOS EJERCICIOS DE 2011 A 2013, AL INCLUIR A
QUIENES NO OBTUVIERON INGRESOS, CONTRAVIENEN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA.
Las tablas de cuotas fijas bimestrales previstas en los
Lineamientos fiscales publicados en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco"
el 27 de enero de 2011, 28 de enero de 2012 y 26 de enero de 2013, vigentes en
los ejercicios de los años señalados, constituyen disposiciones generales
emitidas por el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco
-actualmente secretario de Planeación, Administración y Finanzas- las cuales
tienen la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias de los "pequeños contribuyentes", pues con el
establecimiento y recaudación de una sola cuota fija, los sujetos pasivos
cumplen sustantivamente con el pago de los impuestos sobre la renta, al valor
agregado y empresarial a tasa única. Sin embargo, la cuota fija que indican en
su primer renglón establece un monto a pagar sobre ingresos no obtenidos y
sobre actividades que no han generado ingresos, según el tributo que
corresponda, por lo que es inconcuso que la obligación que se impone a las
personas físicas inscritas en el régimen señalado, de cubrir dichas cuotas, no
obstante que tengan $0.00 pesos de ingresos, contraviene el principio de
proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que los
gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad contributiva de cada
sujeto pasivo, esto es, en función de su potencialidad real para contribuir a
los gastos públicos y dicho postulado se incumple, si como en el caso, a un
contribuyente que no obtiene ingresos, de cualquier manera tiene que cubrir la
cuota fija, lo que significa que el sujeto pasivo al contribuir a los gastos
públicos no lo hace en función de su capacidad contributiva, al no aportar la
cantidad justa y adeudada, pues cuando no existen ingresos, es evidente que
tampoco hay base del impuesto, de suerte que el hecho imponible del tributo no
reflejó una manifestación de riqueza gravada.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 739/2015. Secretario de Planeación,
Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, por conducto del
Director Jurídico de Ingresos de la Procuraduría Fiscal de dicha dependencia.
28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez
Pimienta. Secretario: Víctor Manuel López García.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a
las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013033
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
noviembre de 2016 10:22 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.20o.A.5 A (10a.)
PARTICIPACIÓN DE LOS
TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. PARA RECLAMAR EN AMPARO LOS
ARTÍCULOS 128 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y 9 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, AL NO INTEGRAR ÉSTOS UN SISTEMA NORMATIVO PARA DETERMINAR LA BASE PARA
EL CÁLCULO DE AQUÉLLA, DEBEN IMPUGNARSE A PARTIR DE SU VIGENCIA PARTICULAR, O
BIEN, ACREDITARSE EL ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN DE CADA UNO.
Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 100/2008, de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en vía de amparo pueden
reclamarse disposiciones legales que guarden íntima relación entre sí, aun
cuando el quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas o que se ubique
en el supuesto jurídico de una sola, que lo legitima para controvertirlas de
manera conjunta como un sistema normativo que le irroga un menoscabo en su
esfera jurídica. En estas condiciones, el artículo 128 de la Ley Federal del
Trabajo dispone que no se harán compensaciones de los años de pérdida con los
de ganancia, lo que debe comprenderse como una prohibición tendiente a asegurar
que los trabajadores reciban el porcentaje de las utilidades que por ley les
corresponden y evitar que, alegando pérdidas de años anteriores, los patrones
puedan dejar de distribuirlas para compensar esas pérdidas. Por su parte, el
artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé la forma en que las
personas morales deben calcular esa contribución, la tasa que deben aplicar,
así como la forma en que se determina el resultado fiscal del ejercicio. De lo
anterior se advierte que la única relación entre los preceptos en mención es la
referencia a las definiciones de pérdida y ganancia; sin embargo, éstas tienen
distinta connotación, pues mientras el artículo 9 citado alude a pérdida y
utilidad fiscales, el artículo 128 a años de pérdida y de ganancia. Esto es,
por un lado, la pérdida fiscal se obtiene de la diferencia entre los ingresos
acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por la ley, cuando el
monto de éstas sea mayor que los ingresos; en contraste, la pérdida es el saldo
negativo de un negocio u operación, cuando los gastos son mayores que los
ingresos, así la pérdida contable es independiente de la pérdida fiscal, porque
son muchas las pérdidas que no son deducibles fiscalmente y, por otro, la
utilidad fiscal se obtiene disminuyendo de la totalidad de los ingresos
acumulables obtenidos, las deducciones autorizadas y la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas, mientras la ganancia es un
beneficio de carácter económico obtenido por medio legítimo. Bajo este
contexto, nunca van a coincidir la pérdida fiscal y la pérdida contable, ni la
utilidad fiscal con la ganancia. Por tanto, la sustancia de las normas
jurídicas referidas, evidencia que no se encuentran vinculadas de forma
estrecha, indisoluble o indisociable, en virtud de que son autónomas, ya que
cada una subsiste por sí y regula aspectos diversos; tampoco remiten una a la otra
ni se complementan, por lo que no integran un sistema normativo para determinar
la base para el cálculo de la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas y, en consecuencia, para reclamarlas en amparo deben
impugnarse a partir de su vigencia particular, o bien, debe acreditarse el acto
concreto de aplicación de cada una.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 394/2015. Grupo Vio Amatis, S.A. de C.V.
y otra. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón
Montaño. Secretaria: Jeny Jahaira Santana Albor.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 100/2008 citada,
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 400, con el rubro: "AMPARO CONTRA
LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA
VERDADERA UNIDAD."
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a
las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013031
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
noviembre de 2016 10:22 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.20o.A.1 K (10a.)
NOTIFICADORES. POR LA
NATURALEZA DEL CARGO QUE DESEMPEÑAN ESTÁN INVESTIDOS DE FE PÚBLICA, POR LO QUE
NO ESTÁN OBLIGADOS A ACREDITAR QUE CUENTAN CON ELLA.
Los notificadores son emisarios de los que se apoyan las
autoridades ordenadoras para dar a conocer sus decisiones a los particulares.
Al desempeñar su función, asientan en citatorios y actas, los hechos que
apreciaron por medio de sus sentidos al practicar las diligencias para las que
fueron designados, en el entendido de que dichos documentos gozan de
credibilidad, salvo prueba en contrario, ante la imposibilidad de que las
autoridades ordenadoras presencien todas las actuaciones, y por no existir
algún medio de convicción directo para corroborar que, efectivamente, sucedió
lo asentado. En estas condiciones, los notificadores están investidos de fe
pública, que se sustenta en la naturaleza del cargo que desempeñan y se
corrobora con su atribución de emitir los documentos mencionados, por lo que no
están obligados a acreditar tal atributo.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 67/2016. Roel Comercializadora, S.A. de C.V.
31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño.
Secretario: Luis Antonio Morales Ayala.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a
las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013029
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
noviembre de 2016 10:22 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XVI.1o.A.114 A (10a.)
MULTAS FISCALES. SU
IMPOSICIÓN EN DIVERSAS RESOLUCIONES CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE UN SOLO
REQUERIMIENTO, RELATIVO A VARIAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, VIOLA EL PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM.
El principio mencionado, aplicable además de la materia
penal a la administrativa, se traduce en la prohibición de que una misma
conducta se castigue doblemente, o bien, que la propia conducta sea sometida a
dos procedimientos diferentes y que en cada uno de ellos se imponga una
sanción, por el mismo hecho y para proteger el mismo bien jurídico; de modo que
su aplicación requiere que exista identidad entre sujeto, hecho y fundamento.
Ahora bien, el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación
prevé como motivos de infracción: a) no presentar las declaraciones, las
solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones
fiscales; b) no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las
autoridades fiscales; c) no cumplir los requerimientos para presentar alguno de
los documentos o medios electrónicos a que se refiere esa fracción; y, d)
cumplir dichos requerimientos fuera de los plazos señalados en los mismos. En
consecuencia, cuando la autoridad fiscal emite un solo requerimiento, relativo
a varias obligaciones tributarias y, con motivo de su inobservancia en el plazo
señalado, impone multa al contribuyente por cada una de éstas en diversas
resoluciones, en términos del citado precepto, viola el principio non bis in
idem, en virtud de que las sanciones derivan de no haber cumplido oportunamente
con un mismo requerimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 233/2016. Urban de México, S.C. 16 de junio
de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ricardo
Alfonso Santos Dorantes.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a
las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013024
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
noviembre de 2016 10:22 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.20o.A.9 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONTRA LA ACTUALIZACIÓN Y CÁLCULO DE LOS INCREMENTOS A UNA PENSIÓN JUBILATORIA.
PARA QUE PROCEDA, DEBE EXISTIR UNA RESOLUCIÓN EXPRESA O FICTA DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN RESPUESTA A
LA SOLICITUD RELATIVA.
De la interpretación armónica de los artículos 2o., 14,
fracción II y 15, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, se advierte que para acudir al juicio contencioso
administrativo debe acreditarse la existencia de una resolución definitiva
expresa o negativa ficta, para que sea viable impugnarla en esa vía; criterio
que atiende a lo establecido en esa misma ley, en el sentido de que la demanda
de nulidad debe contener la resolución que se impugna, aunado a que el demandante
debe adjuntar el documento en el que conste la resolución impugnada, o bien, en
el supuesto de que impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una
copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta
expresamente por la autoridad. Por tanto, para que proceda el juicio
contencioso administrativo federal contra la actualización y cálculo del
incremento a una pensión jubilatoria, se requiere que el particular,
previamente, haya solicitado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado el incremento en la cuota pensionaria de los
conceptos a que estime tiene derecho, además de acreditar la resolución expresa
o ficta recaída a su petición, lo cual resulta acorde con la fracción VI del
artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa abrogada, que dispone que éste conocerá de los juicios que se
promuevan contra resoluciones definitivas, actos administrativos y
procedimientos que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al
erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, de manera que, indefectiblemente, debe existir el
dictado de un acto administrativo de autoridad, una resolución definitiva o la
última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, a fin de que sea
susceptible de impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa; sin que esto implique constreñir al actor a agotar un
procedimiento o recurso en todos los casos, sino a que el acto impugnado conste
en un documento o resolución expresa, o bien, que se trate de una resolución
ficta recaída a una petición o solicitud.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 44/2016. Blanca Estela Martínez Hernández.
12 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño.
Secretaria: Jeny Jahaira Santana Albor.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a
las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013021
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
noviembre de 2016 10:22 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.9o.A.90 A (10a.)
INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL. SI NO EJERCE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DENTRO DEL PLAZO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 12 A DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA
LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO, EN RELACIÓN
CON EL AVISO DE TERMINACIÓN DE OBRA PRESENTADO POR EL PATRÓN, NO PUEDE HACERLO
CON FUNDAMENTO EN EL DIVERSO PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DEL
PROPIO ORDENAMIENTO.
El precepto citado establece el procedimiento específico
para que el Instituto Mexicano del Seguro Social pueda verificar y, en su caso,
resolver sobre el cumplimento de las obligaciones del patrón previstas en la
Ley del Seguro Social y el propio reglamento, relativas a la obra terminada,
para lo cual, aquél contará con un plazo no mayor a noventa días hábiles,
contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación del aviso
de terminación, para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de las
obligaciones respecto de la obra de que se trate. En estas condiciones, si
transcurrido dicho plazo el instituto no ejerce la facultad de comprobación en
los términos señalados, se presumirá que el patrón cumplió con las
disposiciones de la ley y sus reglamentos respecto de la obra de que se trate,
salvo que exista denuncia de algún trabajador o beneficiario de éste o que los
datos, informes o documentos que se hayan proporcionado resulten falsos. Por
tanto, si el patrón presentó el aviso de terminación de obra, pero el organismo
indicado no ejerció sus facultades de comprobación dentro del plazo citado,
para verificar si cumplió con las obligaciones correspondientes, no puede
hacerlo con fundamento en el diverso procedimiento previsto en el artículo 18
del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la
Construcción por Obra o Tiempo Determinado, al tratarse de diversos supuestos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 250/2016. Titular de la Subdelegación "2"
Santa María La Ribera, de la Delegación Norte de la Ciudad de México, del
Instituto Mexicano del Seguro Social. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de
votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Lorena de los Ángeles
Canudas Cerrilla.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a
las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación
.
Época: Décima Época
Registro: 2013020
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
noviembre de 2016 10:22 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.7o.P.36 P (10a.)
INSOLVENCIA FRAUDULENTA
EN PERJUICIO DE ACREEDORES. ESTE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ES DE CARÁCTER INSTANTÁNEO CON EFECTOS
PERMANENTES.
El citado delito previsto en el precepto mencionado, acorde
a su descripción típica, requiere que el sujeto activo se coloque en estado de
insolvencia, a fin de eludir las obligaciones a su cargo respecto a sus
acreedores; por tanto, se consuma cuando a través de cualquier medio, el
inculpado realiza el acto de disposición de bienes, pero los efectos del daño
causado se actualizan en el momento en que en el juicio del cual deriva el
adeudo, se tiene conocimiento de esa circunstancia; de ahí que dicho ilícito
sea de naturaleza instantánea con efectos permanentes, es decir, aquellos cuya
consumación ocurre en un solo instante y los efectos del daño causado son
durables.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 414/2015. 4 de agosto de 2016. Unanimidad de
votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretaria: María Nelly Vázquez
Rivera.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a
las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013016
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
noviembre de 2016 10:22 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: IV.2o.A.128 A (10a.)
DERECHOS POR
INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL
COMERCIO. LOS ARTÍCULOS 261, 262, 263, 264, 265 Y 271, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE
HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL NO ESTABLECER QUIÉN DEBE LLEVAR A CABO EL
CÁLCULO, LA DETERMINACIÓN Y LA LIQUIDACIÓN DE AQUÉLLOS, NO VIOLAN LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD.
Conforme al artículo 1o. de la ley mencionada, los
impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos
que debe percibir la hacienda pública del Estado de Nuevo León, se causarán y
recaudarán conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado y de
las demás leyes fiscales aplicables. Ahora bien, los artículos 261 a 265 y 271,
fracción I, citados, que disponen que la prestación de servicios públicos en el
Estado causa un gasto que debe ser cubierto por el particular en las oficinas
recaudadoras, en donde se le entregará un recibo o comprobante que acredite el
pago, el cual presentará para recibir el servicio, y que las tarifas que
deberán ser cubiertas por los servicios del Registro Público de la Propiedad y
del Comercio, en relación con la inscripción o registro de títulos públicos o
privados, resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra clase,
al no establecer quién debe llevar a cabo el cálculo, la determinación y la
liquidación de los derechos por inscripción de inmuebles ante el referido
Registro Público, no violan los derechos fundamentales de seguridad jurídica y
legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, ya que si bien no indican expresamente qué sujeto
debe llevar a cabo el cálculo, la determinación y la liquidación de esos
derechos ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, lo cierto es
que el legislador no dejó ningún elemento al arbitrio de la autoridad, pues el
artículo 8, párrafo tercero, del Código Fiscal del Estado, de aplicación
supletoria a la Ley de Hacienda de la entidad, dispone que es a los
contribuyentes a quienes corresponde determinar las contribuciones a su cargo,
salvo disposición expresa en contrario. Luego, si una norma no precisa quién es
el encargado de determinar un impuesto, derecho o contribución, pero su norma
supletoria lo establece, es claro que aquélla no vulnera los derechos de legalidad
y seguridad jurídica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 2/2016. Bernardo de Jesús Elizondo Ríos y
otra. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez
Navarro. Secretaria: Marcela Gaytán Espinosa.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por
un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por
lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56,
de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES
SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO
DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN
DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar
jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a
las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013013
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
noviembre de 2016 10:22 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.13o.C.19 C (10a.)
CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS. ANTE LA EXISTENCIA DE UNA NORMA ESPECÍFICA QUE REGULA LA
EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE SU PAGO ES INAPLICABLE LA NORMA GENERAL
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2080 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
En torno a la obligación de pago que asume una de las
partes por la prestación del servicio que recibe, la ley regula de forma
específica su exigibilidad, ya que el artículo 2610 del Código Civil para el
Distrito Federal, aplicable en esta Ciudad, establece que el pago de honorarios
deberá hacerse en el lugar de la residencia del que los hubiere prestado
inmediatamente que preste cada servicio o al final de todos. Entonces, ante la
falta de convenio sobre la fecha de pago de los servicios, debe atenderse a la
regla señalada en la ley, que no puede condicionarse a la realización de una
interpelación, pues en el texto del artículo se emplea la palabra
"inmediatamente", la cual, según el Diccionario de la Lengua Española
de la Real Academia Española, significa: "Sin interposición de otra cosa,
ahora, al punto, al instante.". Se confirma este aserto, si se toma en
cuenta el artículo 1161 del Código Civil citado que establece que la
prescripción para el cobro de honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras
retribuciones por la prestación de cualquier servicio, comienza a correr desde
la fecha en que dejaron de prestarse los servicios, por lo cual, es evidente
que la ley considera exigible la obligación del pago de servicios, cualquiera
que sea su naturaleza, una vez que son concluidos. En consecuencia, la
existencia de esta norma específica que regula lo relativo a la exigibilidad de
la obligación de pago en el contrato de prestación de servicios hace
inaplicable la norma general contenida en el artículo 2080 del mencionado
Código Civil, que consiste en que si no se ha fijado el tiempo en que deba
hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá exigirlo el
acreedor, sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se
haga, pues aun cuando ésta se refiere a obligaciones de dar, lo cierto es que
de conformidad con el principio general de interpretación de la ley, la norma
específica excluye la aplicación de la genérica en los casos para los que
aquélla se establece, según lo prevé el artículo 11 del invocado código
sustantivo.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 149/2016. Tlahuilli Chane Sánchez Meza. 5 de
septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez.
Secretaria: Elizabeth Avilés Cornejo.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a
las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013012
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
noviembre de 2016 10:22 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.53 C (10a.)
COMPRAVENTA. POR
DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 2311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO
SE RESCINDA EL CONTRATO, EL VENDEDOR DEBE RESTITUIR AL COMPRADOR EL DINERO QUE
HAYA RECIBIDO COMO PARTE DEL PRECIO, Y EL JUZGADOR DEBE DETERMINAR, DE OFICIO,
EL PAGO DEL INTERÉS LEGAL DE LA CANTIDAD ENTREGADA, POR LA VENTA, SIN QUE MEDIE
PETICIÓN DE PARTE.
Del contenido literal del citado precepto, tratándose de la
rescisión de la compraventa, ambas partes deben restituirse las prestaciones
que se hubieren hecho, de lo que se deduce que el vendedor debe restituir el
dinero que haya recibido como parte del precio y el comprador debe devolver la
cosa objeto de la compraventa. De igual forma, surgen como prestaciones
accesorias, las siguientes: a) El vendedor que hubiere entregado la cosa
vendida, puede exigir del comprador el pago de un alquiler o renta fijado por
peritos; b) El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los
intereses legales de la cantidad que entregó; y, c) El pago de una
indemnización por el comprador en caso de que la cosa haya sufrido un deterioro
que será estimado y valorado por peritos. Ahora bien, con relación a los intereses
legales que corresponden al comprador, respecto de la cantidad que entregó a la
parte vendedora, debe estimarse que se trata de una prestación que no requiere
ser solicitada para su respectiva condena, ya que así lo distinguió el
legislador al establecer en el referido artículo 2311 del Código Civil para el
Distrito Federal, lo siguiente: "...El comprador que haya pagado parte del
precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.
..."; a diferencia de lo que señaló para el caso del pago de un alquiler o
renta por el uso del inmueble: "...el vendedor que hubiere entregado la
cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un
alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por
peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa. ...". Asimismo, puede
observarse que al referirse a la prestación accesoria relativa al pago de un
alquiler o renta que fijarán peritos, dispone que el vendedor que hubiere
entregado la cosa vendida "puede" exigir del comprador, por el uso de
ella, dicho pago, lo anterior evidencia que al utilizarse el vocablo
"puede", debe entenderse como un derecho que la ley civil confiere al
vendedor y su ejercicio es potestativo, o sea, demandarlo o no en la vía
jurisdiccional. En cambio, cuando se ocupa de la hipótesis en la que el
comprador entrega parte del precio de la venta, no dispone que éste
"puede" requerir el pago de los intereses legales de la cantidad que
entregó al vendedor, sino de manera expresa estableció que "tiene
derecho" a ese concepto. Por tanto, no debe homologarse lo relativo al
pago de rentas con el pago de intereses legales de la cantidad entregada como
parte del precio, en virtud de que el legislador diferenció entre ambos
supuestos, al establecer como una facultad potestativa la primera y como norma
de interés público la segunda, que obliga al juzgador a determinar, de oficio,
el pago del interés legal de la cantidad que haya entregado el comprador al
vendedor, como parte del precio de la venta; es decir, sin que medie petición
de parte.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 18/2016. Nancy Miriam Ceballos Medina. 14 de
abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez
Vertti. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a
las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012994
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
noviembre de 2016 10:22 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. CXIII/2016 (10a.)
CERTIFICADOS EMITIDOS
POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X,
INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE QUEDARÁN SIN
EFECTOS AUN SIN QUE LAS AUTORIDADES FISCALES EJERZAN SUS FACULTADES DE
COMPROBACIÓN, NO TRANSGREDE EL TEST DE PROPORCIONALIDAD.
El precepto citado, al establecer que los certificados
emitidos por el Servicio referido quedarán sin efectos cuando las autoridades
fiscales, aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la
existencia de una o más infracciones de las previstas en los artículos 79, 81 y
83 del Código Fiscal de la Federación, no transgrede el test de
proporcionalidad, en atención a que su finalidad es constitucionalmente válida
y objetiva, en virtud de que con su implementación el legislador buscó combatir
el fraude fiscal por parte de los contribuyentes, finalidad inmediata que
encuentra asidero en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la finalidad mediata pretendida es que
se cumpla con la obligación de contribuir a los gastos públicos por quienes
estén llamados a satisfacerla. Asimismo, es un medio idóneo, apto y adecuado,
toda vez que se implementó un sistema mediante el cual el contribuyente sabe a
qué atenerse cuando la autoridad ejerce sus facultades de gestión tributaria,
previendo además un procedimiento sumario para desvirtuar las irregularidades
detectadas y que motivaron dejar sin efectos el certificado; además, la
necesidad de la medida se satisface, porque atendiendo al fin inmediato que
persigue, es un hecho notorio y evidente que las autoridades legislativas y
ejecutivas del Estado Mexicano se encuentran obligadas a combatir el fraude
fiscal. Finalmente, es proporcional porque atendiendo a las ventajas y
desventajas que produce la medida legislativa implementada, se advierte dentro
de las primeras que permite hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de
contribuir a los gastos públicos al permitir a la autoridad fiscal ejercer sus
facultades de gestión tributaria en aras de detectar las infracciones en las
que incurran los contribuyentes que pretendan defraudar al fisco federal, con
lo cual se genera una situación de igualdad real y no sólo formal, pues en esa
medida todos contribuirán al gasto público.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 302/2016. IQ Electronics International,
S.A. de C.V. y otra. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo
Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a
las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012991
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
noviembre de 2016 10:22 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 127/2016 (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR LA VÍA
JURISDICCIONAL PROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO, DEBE ADMITIRSE
COMO OPORTUNA LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO CONTEMPLADO PARA LA VÍA
ORDINARIA, AUN CUANDO CORRESPONDA A LA SUMARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3,
FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE EN LOS
JUICIOS INICIADOS ANTES DEL 14 DE JUNIO DE 2006).
Resulta insuficiente que la autoridad administrativa señale
de manera genérica la procedencia del recurso de revisión en términos del
precepto citado, en relación con el diverso numeral 83 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, como medio de defensa contra el propio acto, pues
de la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, se concluye que la autoridad emisora del acto administrativo reclamado
tiene la obligación de informar al actor no sólo del recurso administrativo,
sino también la vía procedente en sede jurisdiccional, ya sea ordinaria o
sumaria, para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de defensa;
razón por la cual, ante la omisión de la autoridad de precisar de manera
específica la vía procedente del juicio de nulidad, debe aplicar el plazo de 45
días correspondiente a la vía ordinaria y admitir como oportuna la demanda de
nulidad que debió interponerse dentro del plazo de 15 días establecido para la
vía sumaria, lo cual no implica que su tramitación y resolución se sigan por la
vía ordinaria, pues lo que se busca es subsanar la deficiencia de la
inobservancia del artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 128/2016. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito y Segundo del Cuarto
Circuito, ambos en Materia Administrativa. 21 de septiembre de 2016. Cinco
votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José
Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez
Dayán; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 126/2015, y el
diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 164/2013.
Tesis de jurisprudencia 127/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre
de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a
las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de noviembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2012989
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
noviembre de 2016 10:22 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 170/2016 (10a.).
RENTA. LOS ARTÍCULOS 95
Y 145, PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO, EN RELACIÓN CON EL 93, FRACCIÓN XIII, Y
PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL REGULAR SUPUESTOS DE
GRAVAMEN SOBRE UNA MANIFESTACIÓN DE RIQUEZA, CON INDEPENDENCIA DE QUE ÉSTA SE
PREVEA COMO PRESTACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, NO VIOLAN LOS DERECHOS A UNA VIDA
DIGNA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y A LA PROPIEDAD PRIVADA, EN EL
CONTEXTO DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE
A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).
Los ingresos regulados como prestaciones de seguridad
social en términos de la normativa aplicable pueden ser objeto del impuesto
sobre la renta, al no existir disposición constitucional que lo impida. Tal es
el caso de los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del
Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con
cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, que independientemente del régimen tributario específico al que se
sujeten, son susceptibles de gravarse con aquel tributo. A partir de lo
anterior, se advierte que los artículos 95 y 145, párrafos primero y tercero,
en relación con el 93, fracción XIII, y párrafo tercero, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2014, no violan los derechos
a una vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la propiedad privada
en el contexto del principio de progresividad y no regresividad, contenidos en
los artículos 1o., 25, 27, 31, fracción IV, 123, apartados A, fracción XXIX, y
B, fracción XI, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues el gravamen que establecen en su respectivo ámbito impositivo a
la renta, no provoca que se deje de percibir una prestación de seguridad social
cuyo propósito es generar recursos económicos para el retiro de la actividad
laboral, además de que no impide al sujeto obligado llevar una subsistencia
digna a partir de ese momento, ya que el impacto del tributo recae sólo sobre
el excedente al monto exento, permitiéndole destinar íntegramente el ingreso
libre de gravamen a la atención de sus necesidades básicas, tomando en cuenta
que el desprendimiento patrimonial destinado a cubrir el impuesto no puede
implicar una afectación al derecho de propiedad privada, porque en todo caso
debe ser apreciado como expresión de cumplimiento de la obligación
constitucional consistente en sostener las cargas públicas, lo que no implica
una disminución o retroceso en la salvaguarda de dichos derechos.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1058/2015. Felipe de Jesús Poot Alonzo.
24 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario:
Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 1108/2015. Wilberth Avilés Ruiz. 24 de agosto
de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fanuel
Martínez López.
Amparo en revisión 1109/2015. Diana Olivia Pisté Canché. 24
de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario:
Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 1057/2015. María Concepción Herrera
Cauich. 21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Secretario: Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 1059/2015. Melchor Augusto Canto Burgos.
21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Secretario: Fanuel Martínez López.
Tesis de jurisprudencia 170/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre
de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a
las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de noviembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2012988
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
noviembre de 2016 10:22 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 174/2016 (10a.)
RENTA. LOS ARTÍCULOS
112 Y 170, EN RELACIÓN CON EL 109, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,
AL REGULAR SUPUESTOS DE GRAVAMEN SOBRE UNA MANIFESTACIÓN DE RIQUEZA, CON
INDEPENDENCIA DE QUE ÉSTA SE PREVEA COMO PRESTACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, NO
VIOLAN LOS DERECHOS A UNA VIDA DIGNA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y
A LA PROPIEDAD PRIVADA, EN EL CONTEXTO DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO
REGRESIVIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
Los ingresos regulados como prestaciones de seguridad
social en términos de la normativa aplicable pueden ser objeto del impuesto
sobre la renta, al no existir disposición constitucional que lo impida. Tal es
el caso de los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del
Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con
cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, que independientemente del régimen tributario específico al que se
sujeten, son susceptibles de gravarse con aquel tributo. A partir de lo
anterior, se advierte que los artículos 112 y 170, en relación con el 109,
fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de
diciembre de 2013, no violan los derechos a una vida digna, a la seguridad
social, al mínimo vital y a la propiedad privada en el contexto del principio
de progresividad y no regresividad, contenidos en los artículos 1o., 25, 27,
31, fracción IV, 123, apartados A, fracción XXIX, y B, fracción XI, y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el gravamen que
establecen en su respectivo ámbito impositivo a la renta, no provoca que se
deje de percibir una prestación de seguridad social cuyo propósito es generar
recursos económicos para el retiro de la actividad laboral, además de que no
impide al sujeto obligado llevar una subsistencia digna a partir de ese
momento, ya que el impacto del tributo recae sólo sobre el excedente al monto
exento, permitiéndole destinar íntegramente el ingreso libre de gravamen a la
atención de sus necesidades básicas, tomando en cuenta que el desprendimiento
patrimonial destinado a cubrir el impuesto no puede implicar una afectación al
derecho de propiedad privada, porque en todo caso debe ser apreciado como
expresión de cumplimiento de la obligación constitucional consistente en
sostener las cargas públicas, lo que no implica una disminución o retroceso en
la salvaguarda de dichos derechos.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 950/2015. Rocío Guadalupe Padilla
Barrón. 24 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora
I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Secretario: Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 1081/2015. Leobardo Chávez Cerrillo. 24
de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes
Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 1223/2015. Silvia Soriano Valdés. 24 de
agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 1107/2015. María de Lourdes Rodríguez
Pérez. 21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1262/2015. Nicolás Enrique Izquierdo
Chacón. 21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario:
Juvenal Carbajal Díaz.
Tesis de jurisprudencia 174/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre
de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a
las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de noviembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2012987
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
noviembre de 2016 10:22 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 173/2016 (10a.)
RENTA. LOS ARGUMENTOS
DE INEQUIDAD O DESIGUALDAD DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,
BASADOS EN LA PREMISA DE QUE EXCLUYE DE SU MECÁNICA A LOS INGRESOS PROVENIENTES
DE LAS SUBCUENTAS DE RETIRO, SON INOPERANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL
1 DE ENERO DE 2014).
Si se toma en cuenta que los ingresos obtenidos al retirar
los recursos contenidos en la subcuenta del seguro de retiro o en la subcuenta
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro
Social, o en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista
en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, deben gravarse conforme al Capítulo I del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, se advierte que los argumentos de inequidad o de
desigualdad atribuidos al artículo 95 de la ley tributaria indicada, basados en
la premisa de que excluye injustificadamente a las personas que obtienen
ingresos provenientes de las referidas subcuentas de retiro resultan
inoperantes, habida cuenta que se sustentan en la falsa apreciación de que ese
precepto no aplica para gravar los recursos aludidos, cuando lo cierto es que,
al regular el cálculo del impuesto anual cuando se obtengan ingresos, entre
otros, por concepto de retiro u otros pagos por separación, tiene cobertura para
determinar dicho impuesto por obtener los citados ingresos.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1058/2015. Felipe de Jesús Poot Alonzo.
24 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Secretario: Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 1108/2015. Wilberth Avilés Ruiz. 24 de
agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario:
Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 1109/2015. Diana Olivia Pisté Canché. 24
de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario:
Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 1057/2015. María Concepción Herrera
Cauich. 21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Secretario: Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 1059/2015. Melchor Augusto Canto Burgos.
21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario:
Fanuel Martínez López.
Tesis de jurisprudencia 173/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre
de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a
las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de noviembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2012985
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
noviembre de 2016 10:22 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 175/2016 (10a.)
RENTA. LA REGLA
I.3.12.1 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2009 Y LA I.3.10.5 VIGENTE EN
2011, 2012 Y 2013, QUE REMITEN AL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO
PARA EFECTUAR EL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE AL RETIRO DE LOS
RECURSOS CONTENIDOS EN LAS SUBCUENTAS DE RETIRO A MANERA DE INGRESO ESPORÁDICO,
VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA EN SU VERTIENTE DE RESERVA DE LEY Y
SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
Con la inclusión del seguro de retiro en la Ley del Seguro
Social, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de febrero de 1992, se incorporó una prestación de seguridad
social adicional a favor de los trabajadores, instrumentada a través de un
sistema de ahorro que dio origen a la creación de las subcuentas del seguro de
retiro ("SAR 92"), con la finalidad de que los recursos ahí
acumulados se utilizaran en el momento más necesario, lo cual podría coincidir
con el desempleo, la incapacidad o el retiro, perdurando esa misma razón al
transformarse en subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
("RCV 97"), e incorporarse una prestación similar a favor de los
trabajadores al servicio del Estado en la ley respectiva (cuenta individual del
SAR). Tomando en cuenta lo anterior, desde la referida reforma de 1992, también
se modificó la Ley del Impuesto sobre la Renta (artículos 77, fracción X, 77-A,
79 y 80), para establecer que el tratamiento fiscal correspondiente a los
ingresos provenientes de las subcuentas de retiro, debía ser el relativo a los
ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado (Capítulo I del Título IV), situación que, no obstante
modificaciones posteriores y la emisión de la ley tributaria aludida que estuvo
vigente de 2002 a 2013 (artículos 109, fracción X, 110, 112 y 113), continuó
regulándose de la misma forma, lo que de suyo excluye la posibilidad de que los
recursos de referencia queden gravados a manera de "otros ingresos"
(Capítulo IX del Título IV), particularmente, en términos del artículo 170 de
esta última ley, como si se tratara de ingresos esporádicos, dada la mecánica
cedular con que opera el tributo para el caso de las personas físicas. En
consecuencia, las Reglas señaladas que remiten al Capítulo IX del Título IV de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, específicamente a su artículo 170, para
efectuar el cálculo del impuesto a retener (como pago provisional) una vez
superado el monto exento previsto en el artículo 109, fracción X, por la
obtención en una sola exhibición de los recursos provenientes de la subcuenta
del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, previstas en la Ley del Seguro Social, o de la cuenta individual del
sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, violan el principio de
legalidad tributaria en su vertiente de reserva de ley y subordinación
jerárquica, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al hacerlo así, modifican el
trato fiscal establecido para ese tipo de ingresos por concepto de retiro u
otros pagos por separación, mismos que por decisión del legislador, no pueden
quedar gravados como ingresos esporádicos u ocasionales.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 950/2015. Rocío Guadalupe Padilla
Barrón. 24 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora
I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Secretario: Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 1081/2015. Leobardo Chávez Cerrillo. 24
de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes
Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 1223/2015. Silvia Soriano Valdés. 24 de
agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 1107/2015. María de Lourdes Rodríguez
Pérez. 21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1262/2015. Nicolás Enrique Izquierdo
Chacón. 21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario:
Juvenal Carbajal Díaz.
Tesis de jurisprudencia 175/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre
de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a
las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de noviembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2012984
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
noviembre de 2016 10:22 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 171/2016 (10a.)
RENTA. LA REGLA
I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014 QUE REMITE AL ARTÍCULO
145 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EFECTUAR EL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN
CORRESPONDIENTE AL RETIRO DE LOS RECURSOS CONTENIDOS EN LAS SUBCUENTAS DE
RETIRO A MANERA DE INGRESO ESPORÁDICO, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
TRIBUTARIA EN SU VERTIENTE DE RESERVA DE LEY Y SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
Con la inclusión del seguro de retiro en la Ley del Seguro
Social, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de febrero de 1992, se incorporó una prestación de seguridad
social adicional a favor de los trabajadores, instrumentada a través de un
sistema de ahorro que dio origen a la creación de las subcuentas del seguro de
retiro ("SAR 92"), con la finalidad de que los recursos ahí
acumulados se utilizaran en el momento más necesario, lo cual podría coincidir
con el desempleo, la incapacidad o el retiro, perdurando esa misma razón al transformarse
en subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez ("RCV
97"), e incorporarse una prestación similar a favor de los trabajadores al
servicio del Estado en la ley respectiva (cuenta individual del SAR). Tomando
en cuenta lo anterior, desde la referida reforma de 1992 también se modificó la
Ley del Impuesto sobre la Renta (artículos 77, fracción X, 77-A, 79 y 80), para
establecer que el tratamiento fiscal correspondiente a los ingresos
provenientes de las subcuentas de retiro debía ser el relativo a los ingresos
por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal
subordinado (Capítulo I del Título IV), situación que, no obstante
modificaciones posteriores, la emisión de la ley tributaria aludida que estuvo
vigente de 2002 a 2013 (artículos 109, fracción X, 110, 112 y 113) y la que
entró en vigor a partir del 1 de enero de 2014 (artículos 93, fracción XIII,
94, 95 y 96), continuó regulándose de igual forma, lo que de suyo excluye la
posibilidad de que los recursos de referencia queden gravados a manera de
"otros ingresos" (Capítulo IX del Título IV), particularmente, en
términos del artículo 145 de esta última ley, como si se tratara de ingresos
esporádicos, dada la mecánica cedular con que opera el tributo para el caso de
las personas físicas. En consecuencia, la Regla I.3.10.4 señalada que remite al
Capítulo IX del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
específicamente a su artículo 145, para efectuar el cálculo del impuesto a
retener (como pago provisional), una vez superado el monto exento indicado en
el artículo 93, fracción XIII, por la obtención en una sola exhibición de los
recursos provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro
Social, o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro,
prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, viola el principio de legalidad tributaria en su
vertiente de reserva de ley y subordinación jerárquica, contenido en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, porque al hacerlo así, modifica el trato fiscal establecido para ese
tipo de ingresos por concepto de retiro u otros pagos por separación, los
cuales, por decisión del legislador, no pueden quedar gravados como ingresos
esporádicos u ocasionales.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1058/2015. Felipe de Jesús Poot Alonzo.
24 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario:
Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 1108/2015. Wilberth Avilés Ruiz. 24 de
agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario:
Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 1109/2015. Diana Olivia Pisté Canché. 24
de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario:
Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 1057/2015. María Concepción Herrera
Cauich. 21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Secretario: Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 1059/2015. Melchor Augusto Canto Burgos.
21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Secretario: Fanuel Martínez López.
Tesis de jurisprudencia 171/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre
de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a
las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de noviembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2012983
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
noviembre de 2016 10:22 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 176/2016 (10a.)
RENTA. EFECTOS DEL
AMPARO CONCEDIDO CONTRA LA REGLA I.3.12.1 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
PARA 2009 Y LA I.3.10.5 VIGENTE EN 2011, 2012 Y 2013, QUE REMITEN AL ARTÍCULO
170 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EFECTUAR EL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN
CORRESPONDIENTE AL RETIRO DE LOS RECURSOS CONTENIDOS EN LAS SUBCUENTAS DE
RETIRO A MANERA DE INGRESO ESPORÁDICO.
La protección constitucional otorgada contra las Reglas
señaladas que remiten al precepto legal mencionado para efectuar la retención
del impuesto por la obtención de ingresos en una sola exhibición provenientes
de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social, o de la cuenta
individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es
para el efecto de que no se apliquen en perjuicio del quejoso en el presente ni
en el futuro hasta en tanto no se deroguen o pierdan vigencia, debiendo
extenderse la protección citada al acto concreto de aplicación. Lo anterior no
implica que los recursos de referencia queden liberados del pago del impuesto
sobre la renta, ya que la retención correspondiente deberá efectuarse conforme
a los artículos 109 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al
momento en que se verificó el acto de aplicación, esto es, conforme al Capítulo
I del Título IV de esa ley, así como en términos de las diversas disposiciones
secundarias aplicables, tomando en cuenta que si del recálculo respectivo
resultan diferencias a favor del quejoso, deben entregársele.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 950/2015. Rocío Guadalupe Padilla
Barrón. 24 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora
I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Secretario: Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 1081/2015. Leobardo Chávez Cerrillo. 24
de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes
Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 1223/2015. Silvia Soriano Valdés. 24 de
agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 1107/2015. María de Lourdes Rodríguez
Pérez. 21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1262/2015. Nicolás Enrique Izquierdo
Chacón. 21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario:
Juvenal Carbajal Díaz.
Tesis de jurisprudencia 176/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre
de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a
las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de noviembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2012982
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
noviembre de 2016 10:22 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 172/2016 (10a.).
RENTA. EFECTOS DEL
AMPARO CONCEDIDO CONTRA LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
PARA 2014 QUE REMITE AL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA
EFECTUAR EL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE AL RETIRO DE LOS RECURSOS
CONTENIDOS EN LAS SUBCUENTAS DE RETIRO A MANERA DE INGRESO ESPORÁDICO.
La protección constitucional otorgada contra la Regla
señalada que remite al precepto legal mencionado para efectuar la retención del
impuesto por la obtención de ingresos en una sola exhibición provenientes de la
subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social, o de la cuenta
individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es
para el efecto de que no se aplique en perjuicio del quejoso en el presente ni
en el futuro hasta en tanto no se derogue o pierda vigencia, debiendo
extenderse la protección citada al acto concreto de aplicación. Lo anterior no
implica que los recursos de referencia queden liberados del pago del impuesto
sobre la renta, ya que la retención correspondiente deberá efectuarse conforme
a los artículos 93 y 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al
momento en que se verificó el acto de aplicación, esto es, conforme al Capítulo
I del Título IV de esa ley, así como en términos de las diversas disposiciones
secundarias aplicables, tomando en cuenta que si del recálculo respectivo
resultan diferencias a favor del quejoso, deben entregársele.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1058/2015. Felipe de Jesús Poot Alonzo.
24 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario:
Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 1108/2015. Wilberth Avilés Ruiz. 24 de
agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario:
Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 1109/2015. Diana Olivia Pisté Canché. 24
de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario:
Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 1057/2015. María Concepción Herrera
Cauich. 21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Secretario: Fanuel Martínez López.
Amparo en revisión 1059/2015. Melchor Augusto Canto Burgos.
21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario:
Fanuel Martínez López.
Tesis de jurisprudencia 172/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre
de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a
las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de noviembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.