26 de diciembre de 2017

Reformas Fiscales 2018 (Incluye disposiciones transitorias de la RMF)

Porcentajes de recargos por prórroga para el pago de créditos fiscales:
  • 0.98 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.

Cuando de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate:
  • Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1.26 por ciento mensual.
  • Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.53 por ciento mensual.
  • Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.82 por ciento mensual.

Reducción en el pago de multas para el ejercicio fiscal 2018

Durante el ejercicio fiscal de 2018, los contribuyentes a los que se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de llevar contabilidad, así como aquéllos a los que se les impongan multas por no efectuar los pagos provisionales de una contribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del citado Código, independientemente del ejercicio por el que corrijan su situación derivado del ejercicio de facultades de comprobación, pagarán el 50 por ciento de la multa que les corresponda si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se le levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando, además de dicha multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.

Cuando los contribuyentes a los que se les impongan multas por las infracciones señaladas en el párrafo anterior corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso, después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria, se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación o se notifique la resolución provisional a que se refiere el artículo 53-B, primer párrafo, fracción I del citado Código, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas o la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 53-B, los contribuyentes pagarán el 60 por ciento de la multa que les corresponda siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.

Estímulos fiscales para el ejercicio 2018

Disminución de la PTU en pagos provisionales: se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción II de dicha Ley, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal. La disminución a que se refiere este artículo se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa.
Conforme a lo establecido en el artículo 28, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades que se disminuya en los términos de este artículo en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente.

Donación de bienes básicos: se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que, en los términos del artículo 27, fracción XX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entreguen en donación bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos, denominados bancos de alimentos o de medicinas, consistente en una deducción adicional por un monto equivalente al 5 por ciento del costo de lo vendido que le hubiera correspondido a dichas mercancías, que efectivamente se donen y sean aprovechables para el consumo humano. Lo anterior, siempre y cuando el margen de utilidad bruta de las mercancías donadas en el ejercicio en el que se efectúe la donación hubiera sido igual o superior al 10 por ciento; cuando fuera menor, el por ciento de la deducción adicional se reducirá al 50 por ciento del margen.

Contratación a personas con discapacidad: Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; discapacidad auditiva o de lenguaje, en un 80 por ciento o más de la capacidad normal o discapacidad mental, así como cuando se empleen invidentes.
El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Lo dispuesto en la presente fracción será aplicable siempre que el contribuyente cumpla, respecto de los trabajadores a que se refiere la presente fracción, con las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social y las de retención y entero a que se refiere el Título IV, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta y obtenga, respecto de los trabajadores a que se refiere este artículo, el certificado de discapacidad del trabajador expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en esta fracción por la contratación de personas con discapacidad, no podrán aplicar en el mismo ejercicio fiscal, respecto de las personas por las que se aplique este beneficio, el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

No expedición de la constancia de retención: las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado en los términos de los artículos 106, último párrafo y 116, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 1o.-A, fracción II, inciso a) y 32, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán optar por no proporcionar la constancia de retención a que se refieren dichos preceptos, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, le expida un Comprobante Fiscal Digital por Internet que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido.
Las personas físicas que expidan el comprobante fiscal digital a que se refiere el párrafo anterior, podrán considerarlo como constancia de retención de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, y efectuar el acreditamiento de los mismos en los términos de las disposiciones fiscales.
Lo previsto en esta fracción en ningún caso libera a las personas morales de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto de que se trate y la presentación de las declaraciones informativas correspondientes, en los términos de las disposiciones fiscales respecto de las personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones.

Disposiciones relativas en el Código Fiscal de la Federación y Ley del Impuesto Sobre la Renta

Apoyos económicos a personas afectadas por los sismos: Las personas físicas que tengan su casa habitación en las zonas afectadas por los sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de septiembre de 2017, que tributen en los términos del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no considerarán como ingresos acumulables para efectos de dicha Ley, los ingresos por apoyos económicos o monetarios que reciban de personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, siempre que dichos apoyos económicos o monetarios se destinen para la reconstrucción o reparación de su casa habitación.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran zonas afectadas los municipios de los Estados afectados por los sismos ocurridos los días 7 y 19 de septiembre de 2017, que se listen en las declaratorias de desastre natural correspondientes, publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Permiso para recibir donativos deducibles en el extranjero: para efectos del artículo 82, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México que se ubiquen en los supuestos del artículo 79, fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV de la citada Ley, no requerirán autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero conforme a los tratados internacionales, cuando las donaciones correspondientes se destinen a apoyar a las personas afectadas por los sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de septiembre de 2017.

Diferimiento del cumplimiento de obligaciones del contratante y del contratista en actividades de subcontratación laboral

Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 27, fracción V, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como 5o., fracción II y 32, fracción VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se entenderá que durante 2017 se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por dichas disposiciones, cuando los contribuyentes utilicen en 2018 el aplicativo informático que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria y se cumpla con los plazos y requisitos que en dicha regla se establezcan.

3.3.1.44. Para los efectos de los artículos 27, fracción V, último párrafo de la Ley del ISR, 5, fracción II y 32, fracción VIII de la Ley del IVA, así como el Artículo Décimo Noveno Transitorio de la LIF 2018; tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, las obligaciones del contratante y del contratista a que se refieren las citadas disposiciones, podrán cumplirse utilizando el aplicativo informático que se dará a conocer en el Portal del SAT, a partir de enero de 2018.

3.3.1.45. Los contribuyentes podrán aplicar la facilidad establecida en la regla 3.3.1.44., en los casos de prestación de servicios a través de los cuales se ponga a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones principalmente en las instalaciones del contratante o una parte relacionada de éste, estén o no bajo la dirección o dependencia del contratante, que no sean consideradas como subcontratación en términos del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, y siempre que quien pague la nómina sea la empresa contratista.

Disposiciones transitorias en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018

  • Las reglas 2.7.2.9., fracción VI (Que el número de la versión del estándar bajo el cual está expresado el documento y sus complementos se encuentren vigentes.) y 2.7.2.12., fracción VIII, respecto al supuesto de cuando habiendo certificado los CFDI se detecte que no se validó correctamente que el número de la versión del estándar bajo el cual está expresado el documento y sus complementos se encuentren vigentes, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2018.
  • Las reglas 2.16.13. (Supuestos por los que procede la enajenación a plazos de los bienes embargados), 2.16.14. (Determinación de la garantía del interés fiscal en la enajenación a plazos de los bienes embargados) y 2.16.15. (Formalización de la enajenación a plazos de los bienes embargados) será aplicable a partir 1 de diciembre de 2018.

  • Lo dispuesto en la regla 2.2.11. y en la ficha de trámite 246/CFF “Solicitud de Autorización para el uso del buzón tributario a sector gobierno y particulares”, contenida en el Anexo 1-A, será aplicable a partir del 28 de diciembre de 2018.
  • Lo dispuesto en la regla 2.1.51. y en la ficha de trámite 261/CFF “Consultas en línea sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales”, contenida en el Anexo 1-A, será aplicable a partir del 1 de abril de 2018.
  • La regla 2.1.28. (Procedimiento para aclarar la presentación de pagos provisionales mensuales del ISR en cero), entrará en vigor una vez que se encuentre habilitada la opción o el aplicativo correspondiente en el Portal del SAT.
  • Para efectos de lo dispuesto en la regla 2.7.1.24. de la RMF para 2018, los contribuyentes que tributan en el RIF podrán emitir los CFDI a que se refiere la citada disposición, señalando en el atributo de “Descripción” el periodo al que corresponden las operaciones realizadas con público en general.
  • Para los efectos de la regla 2.7.1.35., los contribuyentes podrán optar por expedir CFDI usando la versión 3.3. del Anexo 20 sin incorporar el complemento para recepción de pagos hasta el 31 de marzo de 2018.
  • Para los efectos del artículo 29-A, cuarto y quinto párrafos del CFF y Artículo Sexto, fracción I de las Disposiciones Transitorias del CFF publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, las reglas 2.7.1.38. (Aceptación del receptor para la cancelación del CFDI) y 2.7.1.39. (Cancelación de CFDI sin aceptación del receptor), serán aplicables a partir del 1 de julio de 2018.
  • Lo dispuesto en la regla 2.7.1.41. (Forma de pago usando gestores de pagos), en relación con la “forma de pago” será aplicable una vez que se publique en el catálogo de formas de pago señalado en el Anexo 20 la clave “Intermediario pagos”.
  • Para los efectos de los artículos 29, fracción III y 29-A, fracciones V y IX del CFF, cuando los contribuyentes registren en el CFDI una clave de unidad de medida, una clave de producto o un servicio que no corresponda con los productos o servicios o con la unidad de medida facturados, hasta el 30 de junio de 2018, tal situación no se considerará infracción a las disposiciones fiscales, siempre que se describa de manera correcta el citado producto, servicio o la unidad de medida en los campos “Descripción”, “Cantidad” y “Unidad” del CFDI.
  • En caso de que la autoridad detecte en alguna solicitud de devolución o en el ejercicio de facultades de comprobación, que existe discrepancia entre la clave de unidad de medida, clave de producto o servicio con la descripción señalada en los campos “Descripción”, “Cantidad” y “Unidad” del CFDI, prevalecerá la descripción señalada en estos últimos campos.
  • El aviso presentado durante los ejercicios fiscales 2016 y 2017 por los contribuyentes a que se refiere la regla 2.8.1.19., de la RMF 2016 y 2017, respectivamente, mediante el cual ejercieron la opción para utilizar “Mis cuentas” seguirá vigente para el ejercicio fiscal 2018.
  • Para los efectos de la regla 3.10.2., fracción II vigente en la RMF para 2017, la autoridad tendrá por cumplidas las obligaciones a que se refiere el artículo 86, tercer párrafo de la Ley del ISR “Declaración anual de ingresos y egresos” y la prevista en la regla 3.10.11. en relación con la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación“, contenida en el Anexo 1-A, siempre que se hayan presentado de forma espontánea a más tardar el 30 de noviembre de 2017.
  • Para los efectos de la regla 3.10.11., segundo y tercer párrafos y de la ficha 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”, contenida en el  Anexo 1-A de la RMF para 2017, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles podrán presentar el primer informe de transparencia a más tardar en la fecha en que se tenga que presentar el segundo informe, debiéndolos presentar de manera independiente.
  • Lo dispuesto en el tercer párrafo de la regla 3.10.8. (Autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero para los sismos en México), estará vigente durante los 6 meses posteriores contados a partir de la entrada en vigor de la LIF para 2018.
  • Para los efectos de la regla 3.11.6., durante el ejercicio fiscal de 2018, hasta en tanto se libere el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en el Portal del SAT, se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente, se incluya la manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de esta enajenación.
  • Para los efectos del Artículo Vigésimo Noveno Transitorio, segundo párrafo de la RMF para 2017 publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2016, a partir del 2 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de enero de 2018, podrán existir en el mercado cajetillas de cigarros que no cuenten con el código de seguridad impreso a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS.
  • Para efectos del Artículo Segundo, fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016, lo dispuesto en la fracción IX del artículo 82 de la Ley del ISR (que cuenten con las estructuras y procesos de un gobierno corporativo, para la dirección y el control de la persona moral, de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria) entrará en vigor a partir del 30 de septiembre de 2018.





Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 15/12/2017

Época: Décima Época
Registro: 2015884
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15 de diciembre de 2017 10:27 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.XXVII. J/11 A (10a.)
LITIS ABIERTA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGULADO POR LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
El procedimiento contencioso administrativo en el Estado de Quintana Roo, posee rasgos de un procedimiento inquisitivo, en la medida en que el legislador lo estableció como de orden público e interés social, con facultades de la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la entidad para indagar la verdad, a través del requerimiento de pruebas y del libre interrogatorio; en el que puede pronunciarse en la sentencia, no sólo respecto de las pretensiones de las partes, sino de los elementos de validez del acto o resolución impugnado, como es la competencia y la fundamentación y motivación. Así, cuando la pretensión del actor en la demanda de nulidad consiste en que se aborden aspectos de la resolución controvertida en sede administrativa, por haber mejorado los argumentos expuestos ante la enjuiciada, o expuesto incluso otros novedosos, la Sala puede realizar su estudio, bajo el principio de litis abierta, en caso de proceder, precisamente porque la pretensión del actor es obtener un pronunciamiento sobre ello, otorgándose a la autoridad demandada la oportunidad de defenderse, al formular su contestación; además, porque con ello se logra un pronunciamiento no sólo de aspectos formales del acto o de la resolución impugnado, sino que se procura una resolución de fondo de la controversia, lo que deriva de los artículos 193 a 196 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, aplicados conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues es la resolución de fondo, bajo el principio de litis abierta, la que otorga la máxima aplicación de dicho derecho fundamental, bajo la perspectiva de acceso a una justicia completa.

PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 3/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 28 de junio de 2017. Mayoría de dos votos de los Magistrados Gerardo Dávila Gaona y Luis Manuel Vera Sosa. Disidente: Jorge Mercado Mejía. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Angélica del Carmen Ortuño Suárez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 391/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 387/2016.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de diciembre de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 02 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015878
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15 de diciembre de 2017 10:27 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.XXVII. J/12 A (10a.)
AMPLIACIÓN DE DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ADMISIÓN NO OBLIGA A LA SALA REGIONAL DEL CARIBE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA A CONTESTAR LOS CONCEPTOS DE ILEGALIDAD QUE SE HAGAN VALER EN ELLA.
El artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece la temporalidad y los supuestos en los que procede la ampliación de demanda, sin prever que, una vez admitida, la autoridad jurisdiccional debe contestar los argumentos de nulidad expresados en ella; asimismo, de los numerales 49, 50, 52 y 59 de la ley citada, se colige que el proveído que admite a trámite el juicio contencioso administrativo, constituye un examen preliminar y que a aquélla le corresponde determinar su procedencia en la sentencia, lo que deriva de su facultad de dictar la resolución que sobresea en el juicio, salvo en el caso de que haya analizado su legalidad en el recurso de reclamación. Por tanto, de la interpretación sistemática y armónica de los preceptos invocados, se concluye que el dictado del auto por el que la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admite la ampliación de la demanda, no la obliga a contestar todos los argumentos hechos valer, al constituir un examen preliminar, por lo que puede declararlos inoperantes en caso de que no se actualice alguna de las hipótesis de su procedencia, excepto cuando a través del recurso de reclamación determine otra cuestión.

PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 13/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 30 de agosto de 2017. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Luis Manuel Vera Sosa, Gerardo Dávila Gaona y Jorge Mercado Mejía. Ponente: Luis Manuel Vera Sosa. Secretario: Tomás José Acosta Canto.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 404/2014, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 321/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de diciembre de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 02 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015877
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15 de diciembre de 2017 10:27 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 160/2017 (10a.)
VISITA DOMICILIARIA. EL PLAZO DE 12 MESES PARA CONCLUIRLA COMPRENDE EL ÚLTIMO DÍA DEL TÉRMINO COMPUTADO EN HORAS HÁBILES, POR LO QUE DURANTE EL TRANSCURSO DE ÉSTAS LA AUTORIDAD PUEDE SEGUIR EJERCIENDO ACTOS DE FISCALIZACIÓN.
De la interpretación de los artículos 46-A, 12 y 13 del Código Fiscal de la Federación, se colige que el plazo de 12 meses en el que la autoridad fiscalizadora debe concluir la visita domiciliaria comprende el último día del término, computado en horas hábiles, por lo que durante el transcurso de éstas la autoridad puede seguir ejerciendo actos de fiscalización, sin que ello implique un menoscabo al principio de inviolabilidad del domicilio en perjuicio del gobernado.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 270/2017. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 25 de octubre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 257/2015, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 131/2016.
Tesis de jurisprudencia 160/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de diciembre de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 02 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015876
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15 de diciembre de 2017 10:27 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 143/2017 (10a.)
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2008. PARA CUMPLIR CON LA FUNDAMENTACIÓN RELATIVA AL PERIODO DE REVISIÓN BASTA CON PRECISAR LA FECHA DE INICIO Y CONCLUSIÓN DEL EJERCICIO CITADO.
La precisión en la orden de visita domiciliaria del periodo que comprende la revisión debe hacerse en términos claros y exactos por la autoridad ordenadora, por lo que para cumplir con la debida fundamentación, en el caso de la revisión del cumplimiento de las obligaciones previstas en la legislación aludida, basta con que se precise la fecha de inicio y conclusión del periodo a revisar; por ende, si se señaló del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, ello no vicia la orden de visita, al cumplirse con uno de los elementos fundamentales objeto de la visita y, por tanto, la autoridad fiscal que la emite cumple con su obligación de precisar el alcance temporal del periodo a revisión, de forma que, aunque la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo haya entrado en vigor el 1 de julio de 2008, no genera que el periodo a revisar sea indeterminado ni impreciso, pues el visitador sólo podrá fiscalizar las obligaciones del contribuyente dentro del periodo determinado por la autoridad ordenadora.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 195/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Trigésimo Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 16 de agosto de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente y Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 955/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 37/2012.
Tesis de jurisprudencia 143/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de octubre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de diciembre de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 02 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 08/12/2017

Época: Décima Época
Registro: 2015840
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de diciembre de 2017 10:20 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a./J. 155/2017 (10a.)
VISITA DOMICILIARIA. SI EL VISITADOR NO ACUDE EN LA FECHA FIJADA EN EL CITATORIO PARA ENTENDER SU INICIO O EL CIERRE DEL ACTA FINAL, DEBE DEJAR UNO NUEVO PARA RESPETAR EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL VISITADO.
Los artículos 44, fracción II y 46, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación prevén que ante la ausencia del visitado o de su representante para el inicio de la visita domiciliaria o el cierre del acta final, debe dejarse citatorio para que espere al visitador a una hora determinada del día siguiente para el desarrollo de la diligencia correspondiente; sin embargo, no señalan qué hacer cuando el visitador no acuda en la fecha fijada en el citatorio inicial y, por ende, menos aún la posibilidad de la expedición de uno ulterior. En ese sentido, atento al derecho a la seguridad jurídica, y para otorgar al gobernado la total certeza del desarrollo de la visita domiciliaria desde su inicio hasta su fin, optando con su presencia o la de su representante, la inasistencia del visitador genera la necesidad de dejar un nuevo citatorio con quien se encuentre presente en el lugar a visitar (cuando no se halle la persona buscada), donde se fije fecha cierta que no podrá ser otra que la del día siguiente al de su entrega, sin que requiera expresarse el motivo que generó que faltara a la fecha originalmente establecida.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 264/2017. Entre las sustentadas por el Pleno del Trigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis PC.XXX. J/9 A (10a.), de título y subtítulo: "VISITA DOMICILIARIA. NO EXISTE PROHIBICIÓN LEGAL PARA QUE EL CITATORIO PARA NOTIFICAR SU INICIO O EL CIERRE DEL ACTA FINAL SE DEJE EN MÁS DE UNA OCASIÓN A EFECTO DE QUE EL CONTRIBUYENTE ESPERE AL NOTIFICADOR EN UNA FECHA Y HORA DETERMINADAS, SIEMPRE QUE EXISTA MOTIVO JUSTIFICADO PARA HACERLO.", aprobada por el Pleno del Trigésimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo II, septiembre de 2014, página 2017, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 876/2016.
Tesis de jurisprudencia 155/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de noviembre dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015838
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de diciembre de 2017 10:20 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 109/2017 (10a.)
RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLO, A PESAR DE ADVERTIR UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA.
De la interpretación del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deriva que el Magistrado Instructor no tiene la facultad de desechar el recurso de reclamación en caso de advertir una causa notoria y manifiesta de improcedencia, pues la expresión "sin más trámite" implica que no puede calificar la procedencia del medio de defensa y debe dar cuenta a la Sala para que resuelva.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 36/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Quinto Circuito y Tercero del Octavo Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito). 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Tesis y criterio contendientes:
Tesis VIII.3o.86 A, de rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR CARECE DE FACULTADES PARA DESECHARLO POR IMPROCEDENTE CON BASE EN ASPECTOS RELATIVOS AL FONDO.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 1404, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 1222/2016.
Tesis de jurisprudencia 109/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015827
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de diciembre de 2017 10:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCLI/2017 (10a.)
PUBLICACIÓN DE DATOS DE CONTRIBUYENTES CON CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS Y EXIGIBLES. EL ARTÍCULO 69, PÁRRAFOS PENÚLTIMO, FRACCIÓN II, Y ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA REGULA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.
El primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el derecho a la irretroactividad en la aplicación de las leyes en perjuicio de persona alguna, que consiste, básicamente, en que no pueden darse efectos reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos o situaciones producidos con antelación al momento de su entrada en vigor, bien sea impidiendo la supervivencia reguladora de una ley anterior, o bien alterando o afectando un estado jurídico preexistente. Ahora bien, las adiciones de los párrafos undécimo, en sus diversas fracciones, y último del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, establecen diversos supuestos de excepción a la reserva sobre los datos que se conozcan de las declaraciones, entre los que se encuentran los de los contribuyentes que cuenten con créditos fiscales determinados y exigibles, no garantizados ni pagados, respecto de los cuales se publicará una lista en la que se asiente su nombre, denominación o razón social y su clave del registro federal de contribuyentes. La publicación de dichos datos, por encontrarse en cualquiera de los supuestos de excepción, implica un efecto inmediato relativo a situaciones en curso, pues no se priva a las personas, por sus efectos, de derechos adquiridos o ganados al imperio de una ley anterior, o incorporados a su esfera patrimonial. Ello, porque la reserva del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación no entraña como tal un derecho respecto del cual pueda predicar apropiación por parte de los contribuyentes, al estar diseñada como una regla con un fin de carácter instrumental, a cargo de la autoridad, aunado al hecho de que dicha reserva, antes de la entrada en vigor del precepto en cuestión, no era absoluta, ante la multiplicidad de supuestos de excepción respecto de los datos que podían ser publicados o transmitidos por las autoridades fiscales. Asimismo, la información recabada por las autoridades fiscales, aun antes de la entrada en vigor del artículo de referencia, está regida por el mandato previsto en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que toda la información en posesión de cualquier autoridad es pública y que en interpretación de ese derecho, debe prevalecer el principio de máxima publicidad.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 341/2016. Inmobiliaria Comercial Vinocia, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien precisó estar con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado y Monserrat Cid Cabello.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 01/12/2017

Época: Décima Época
Registro: 2015817
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: V.3o.C.T.10 L (10a.)
RIESGO DE TRABAJO. SALARIO QUE DEBE PERCIBIR EL TRABAJADOR CUANDO FUE DADO DE ALTA Y, POSTERIORMENTE, SUFRE UNA RECAÍDA CON MOTIVO DE AQUÉL (APLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 58, FRACCIÓN I Y 62 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y NO DEL 74 DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN).
Conforme al artículo 62, primer párrafo, en relación con el 58, fracción I, de la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador sufra una recaída derivada de un riesgo de trabajo, esté o no vigente su condición de asegurado, recibirá, mientras dure la inhabilitación, el 100% del salario cotizado al momento de ocurrir el riesgo, no así el previsto por el artículo 74 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, ya que la validez de un reglamento, para efectos de su aplicación, interpretación o integración normativa, está supeditada a que guarde congruencia con la ley que reglamenta, de manera que las disposiciones reglamentarias no pueden contravenir la voluntad del legislador plasmada en el texto de la ley ni oponerse a los lineamientos normativos o principios jurídicos contenidos en ésta, pues tales normas deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo no sólo al principio de supremacía del sistema normativo que rige el orden legal, sino al diverso denominado in dubio pro operario, de acuerdo con el cual, en cualquier caso, debe estarse a lo que sea de mayor beneficio para los trabajadores. Luego, es indudable que si los artículos 58, fracción I, y 62 aludidos, prevalecen sobre el 74 del reglamento referido, debe estarse a lo dispuesto en aquéllos, es decir, que cuando un asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y, posteriormente, sufre una recaída con motivo del mismo accidente, recibirá, mientras dure la inhabilitación, el 100% del salario que cotizaba al momento en que ocurrió el riesgo, no el que tenía al sufrir la recaída.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 488/2017. Erika Abelina López Estrella. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Samaniego Ramírez. Secretario: José Luis Vargas Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015771
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.V. J/16 K (10a.)
APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SONORA ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO CONDENA A ENTERARLAS, EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD, AL HABER PARTICIPADO EN EL PROCEDIMIENTO EN UN PLANO DE IGUALDAD CON LOS PARTICULARES.
Conforme al artículo 7o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales podrán acudir al juicio constitucional a defenderse frente a actos emitidos por otras autoridades, cuando: la norma general, acto u omisión impugnados afecten su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares. Por tanto, si el extrabajador demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora (en funciones de Tribunal de Conciliación y Arbitraje) el ajuste de la pensión jubilatoria a su favor, y el entero de las cuotas omitidas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, por parte del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, a quien se atribuye el supuesto incumplimiento de las normas que regulan el entero de esas cuotas o aportaciones (en términos de los artículos 38 de la Ley del Servicio Civil, en relación con los diversos 16, 18 y 21 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora), durante la subsistencia de la relación burocrática laboral; entonces, debe considerarse que en ese juicio, el Supremo Tribunal de Justicia local es juzgado en función de la responsabilidad atribuida en la relación jurídica laboral entablada en su momento con el actor; relación en la que, de acuerdo con lo previsto por los artículos 115, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interviene en un plano de igualdad con los particulares, pues las citadas normas ordinarias regulan, precisamente, la conducta de la entidad pública como patrón. De modo que si en la resolución reclamada la autoridad responsable condenó al tribunal enjuiciado, éste se encuentra legitimado para promover el juicio de amparo directo en su contra, toda vez que fue juzgado en un plano de igualdad y la condena impuesta implica una afectación en su patrimonio.

PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 30 de agosto de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Óscar Javier Sánchez Martínez, David Solís Pérez, quien formuló voto concurrente, Juan Carlos Moreno López, Gabriel Alejandro Palomares Acosta y José Manuel Blanco Quihuis. Impedida: Armida Elena Rodríguez Celaya. Ponente: David Solís Pérez. Secretaria: Verónica Ramírez Villa.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 520/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 540/2015.
Nota: Mediante Decreto Número 130, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno Local de 11 de mayo de 2017, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo cambió de denominación a Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015769
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 157/2017 (10a.)
VISITAS DOMICILIARIAS. PERSONAS ANTE QUIENES DEBEN IDENTIFICARSE LOS VISITADORES DURANTE SU PRÁCTICA, CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
De acuerdo con el artículo referido, en relación con su fracción II y el diverso 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, los visitadores deben identificarse con quien entiendan la visita domiciliaria, ya sea el contribuyente, su representante o quien se encuentre en el lugar visitado, y no con todas aquellas personas con quienes se entrevisten para lograr introducirse al domicilio fiscal y hasta llegar a cumplir su cometido, que no es otro que el de iniciar y desarrollar la visita domiciliaria, pues si se toma en cuenta que a través de esas disposiciones el legislador pretendió que, debido a su trascendencia, el ejercicio de esa facultad de comprobación se realice, de ordinario, con el contribuyente o su representante, o excepcionalmente, con el tercero que se encuentre en el lugar visitado, es claro que ante ellos deben identificarse plenamente en los términos de las leyes fiscales, esto es, levantando un acta circunstanciada en la que especifiquen la forma en que lo hicieron, sin que pueda exigírseles esa formalidad respecto de otras personas, porque la ley no lo prevé, aunado a que ese requisito es poco práctico y dificultaría sobremanera el ejercicio de la mencionada facultad de comprobación.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 167/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 11 de octubre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 106/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 324/2014.
Tesis de jurisprudencia 157/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015768
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 152/2017 (10a.)
CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DEL 2012. SON VÁLIDOS AUNQUE NO ESPECIFIQUEN EL NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN QUE OTORGÓ EL TÍTULO PROFESIONAL AL MÉDICO PARTICULAR QUE LOS EMITIÓ.
Conforme al numeral citado, los únicos requisitos de validez exigibles en los certificados médicos presentados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje son: 1) nombre del médico, 2) número de cédula profesional, 3) fecha de emisión del certificado, y 4) descripción del estado patológico que impide la comparecencia de la persona requerida; lo que implica que en los juicios laborales iniciados después del 30 de noviembre de 2012 son inaplicables las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 74/95 y 2a./J. 76/2001, pues desentrañaron el sentido normativo del precepto mencionado anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en la fecha referida; de ahí que con base en los principios de especialidad, economía y sencillez que rigen el proceso laboral, los únicos elementos que deben contener los certificados médicos indicados son los exigidos por la Ley Federal del Trabajo vigente, por lo que son válidos aunque no especifiquen el nombre de la institución que otorgó el título profesional al médico particular que los emitió.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 257/2017. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 11 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.
Tesis contendientes:
Tesis VIII.P.T.3 L (10a.), de título y subtítulo: "CERTIFICADOS MÉDICOS EN MATERIA LABORAL. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 74/95 Y 2a./J. 76/2001, EN LOS JUICIOS PROMOVIDOS CON POSTERIORIDAD AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012).", aprobada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1809, y
Tesis (IV Región) 2o.14 L (10a.), de título y subtítulo: "CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ EN ASUNTOS TRAMITADOS CON POSTERIORIDAD AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, CON EXCEPCIÓN DE LOS EXPEDIDOS POR LAS INSTITUCIONES DE SALUD OFICIALES, DEBEN CONTENER EL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE OTORGÓ EL TÍTULO PROFESIONAL AL MÉDICO QUE LOS EMITIÓ.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, página 2091.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 74/95 y 2a./J. 76/2001 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos II, noviembre de 1995, página 157 y XV, enero de 2002, página 11, con los rubros: "CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD." y "CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD, ENTRE ELLOS, EL DEL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDE EL TÍTULO, NO SÓLO SUS SIGLAS.", respectivamente.
Tesis de jurisprudencia 152/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015759
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXVII/2017 (10a.)
RECLAMACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE PREVÉ ESE RECURSO, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Del precepto legal citado se advierte que sólo procederá el recurso de reclamación en contra de las determinaciones del magistrado instructor y no en contra de las resoluciones de las Salas; lo cual no deja en estado de indefensión a los particulares, ya que estas resoluciones colegiadas que ponen fin a los juicios de nulidad seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa son impugnables, de manera paralela, mediante el recurso de revisión fiscal en el caso de la autoridad demandada, y a través del juicio de amparo directo en el caso de los particulares, en atención a lo previsto en los artículos 104, fracción III y 107, fracciones III inciso a) y V inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no vulnera el derecho de acceso a la justicia, ya que la legislación contenciosa-administrativa sólo regula lo dispuesto en el texto constitucional, aunado a que al desecharse el recurso de reclamación interpuesto en contra de una resolución de la Sala Contenciosa, no deja al gobernado en estado de indefensión, pues cuenta con un medio de impugnación diverso.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 271/2016. Marlene Prada Bautista. 5 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015758
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXXXVI/2017 (10a.)
PUBLICACIÓN DE DATOS DE CONTRIBUYENTES CON CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS Y EXIGIBLES. EL ARTÍCULO 69, PÁRRAFOS PENÚLTIMO, FRACCIÓN II, Y ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA REGULA, NO VULNERA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.
En la jurisprudencia P./J. 40/96, (1) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo la distinción entre los actos privativos y los actos de molestia, precisando que sólo para los primeros rige el derecho de audiencia previa reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la publicación de la lista de los contribuyentes con créditos fiscales determinados y exigibles, que no se encuentren pagados ni garantizados, a que se refiere el artículo 69, undécimo párrafo, fracción II, y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no constituye un acto privativo de un derecho, ya que se trata de un supuesto de excepción a la reserva de información de los contribuyentes y que constituye un acto de información para las personas que celebran operaciones comerciales con los mismos. Por tanto, dado que la publicación de la lista de contribuyentes se trata de un acto de información y no de un acto privativo, no se rige por el derecho de audiencia previa reconocido, sino por las formalidades que deben observarse para los actos de molestia a que alude el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, a que se emita por escrito, por autoridad competente y con la debida fundamentación y motivación. Además, el artículo 69, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación prevé un procedimiento de aclaración ante el Servicio de Administración Tributaria para aquellos contribuyentes inconformes con la publicación de sus datos, en el que podrán aportar pruebas y se deberá resolver en el plazo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en el que se recibió la solicitud de aclaración.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 341/2016. Inmobiliaria Comercial Vinocia, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien precisó estar con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado y Monserrat Cid Cabello.
1. La tesis de jurisprudencia P./J. 40/96 citada, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 5, registro digital: 200080, con el rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN."
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PUBLICACIÓN DE DATOS DE CONTRIBUYENTES CON CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS Y EXIGIBLES. EL ARTÍCULO 69, PÁRRAFOS PENÚLTIMO, FRACCIÓN II, Y ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL REGULAR UN ACTO DE MOLESTIA, NO VULNERA LOS DEBERES DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
El artículo 69, undécimo párrafo, fracción II y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación prevé la publicación de la lista de los contribuyentes con créditos fiscales determinados y exigibles, que no se encuentren pagados ni garantizados, lo cual constituye un acto de molestia y si bien es cierto que en dicho precepto no se indica expresamente el deber de proporcionar su debida fundamentación y motivación, dicha circunstancia, por sí misma, no trasciende a su constitucionalidad, pues el deber de fundamentación y motivación de los actos de autoridad deriva expresamente del texto constitucional e irradia al resto de normas secundarias, por lo que resulta innecesario que en ellas se reitere la existencia de dicha obligación, para cada uno de los actos de autoridad que se pueden emitir en el orden jurídico nacional. Por ello, resulta innecesario que la porción normativa reclamada disponga expresamente la obligación de que el acto por el que se determine la publicación de los datos de los contribuyentes, deba emitirse de forma escrita, por autoridad competente y de manera fundada y motivada, ya que dicha obligación deriva directamente del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que la eventual falta de fundamentación y motivación de dicho acto, puede ser impugnada como un tópico de legalidad.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 341/2016. Inmobiliaria Comercial Vinocia, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien precisó estar con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado y Monserrat Cid Cabello.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015738
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. CCXXXVIII/2017 (10a.)
NOVACIÓN DE CONTRATOS. ELEMENTOS PARA DETERMINARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
De la interpretación jurídica de los artículos 1868, 1869, 1873, 1878, 1879 y 1880 del Código Civil para el Estado de Puebla, se advierte que hay novación de una obligación cuando las partes interesadas en ella la alteran sustancialmente, sustituyéndola por otra nueva y, considerando que la novación es una forma de extinción de obligaciones, se entiende que a través de esa alteración se extingue una obligación, al tiempo que se crea otra nueva en su lugar, por lo que supone la existencia de dos obligaciones: la primitiva y la que la reemplaza; así como la interdependencia entre la eliminación de la obligación preexistente y la creación del nuevo vínculo. Ahora, no cualquier cambio da lugar a la novación, sino que debe recaer en alguno de los elementos esenciales de la relación jurídica, como el objeto (la cosa que se obligó a dar o la prestación que se obligó a hacer), la causa o fuente de la obligación (como cuando se convierte en mutuo una suma recibida en depósito o una renta vitalicia se cambia por un usufructo) o alguna modalidad que afecte la existencia misma del vínculo, lo cual sucede cuando una obligación condicional se cambia a pura y simple, y viceversa, en que la naturaleza de la obligación se modifica porque no es lo mismo ser titular de un derecho cierto, que ser titular de un derecho eventual. Otro requisito esencial es que las partes tengan la intención de novar, y como ésta no se presume, es necesario que dicha intención aparezca claramente manifestada en el contrato y, en caso de duda, debe dejarse coexistir la obligación antigua al lado de la nueva. Por tanto, los elementos necesarios para determinar la existencia de la novación son: a) la preexistencia de una obligación; b) la creación de una nueva obligación que la reemplaza, sea por su objeto, por su causa o fuente, o por una modalidad que afecte la existencia de la obligación anterior, y c) el animus novandi.

PRIMERA SALA
Amparo directo 66/2014. Tratamiento de Agua de Puebla, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015731
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXLVI/2017 (10a.)
INGRESOS DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER QUE SUS DEPÓSITOS BANCARIOS NO REGISTRADOS EN SU CONTABILIDAD DEBEN PAGAR CONTRIBUCIONES, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).
El precepto citado, al establecer que las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que deben pagarse contribuciones, no viola los principios de seguridad y certeza jurídica, toda vez que esta presunción facilita al fisco el proceso de estimación en la averiguación de los hechos que hacen posible fijar la magnitud de la obligación tributaria, pues los depósitos constituyen manifestaciones de riqueza susceptibles de gravarse, pero de difícil identificación; además, como esta presunción se encuentra sujeta a una falta de registro de la contabilidad, se evidencia que se le otorga relevancia como herramienta para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Lo anterior, ya que de los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 de su Reglamento, se advierte que los registros están integrados por la documentación correspondiente; el concepto de contabilidad por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes, los sistemas y registros contables que señala dicho Reglamento con los requisitos que éste establece. En consecuencia, el contribuyente puede tener conocimiento pleno respecto a qué debe entenderse por registros de su contabilidad y qué documentación soporte debe tener para desvirtuar la presunción de ingresos por depósitos en sus cuentas bancarias.

PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 7283/2016. Gtech México, S.A. de C.V. 14 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015728
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. CCXXX/2017 (10a.)
HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES. EL ARTÍCULO 2608 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL ES APLICABLE A LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE FUNGEN COMO PROFESIONISTA EN UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
De acuerdo con el precepto mencionado, no tienen derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales prestados quienes carezcan de título en la profesión para cuyo ejercicio la ley exija título. Y si bien es cierto que sólo las personas físicas son susceptibles de obtener un título profesional, se entiende que cuando el contrato de prestación de servicios profesionales es celebrado por una persona jurídica como profesor o profesionista, la prestación del servicio se ejecuta materialmente a través de personas físicas, sean los socios o sujetos empleados por la sociedad para cumplir su objeto, o ambos, quienes deben contar con el título correspondiente a la profesión para la cual se exige ese documento. Por tanto, también las personas morales deben demostrar, al promover la acción de pago de honorarios o contraprestación a los servicios profesionales, no solamente la existencia del contrato y la prestación de los servicios, sino también que los sujetos o personas físicas a través de las cuales se prestaron los servicios sí cuentan con el título correspondiente exigido por ley. Carga que no es difícil o imposible de cumplir, ya que supone una selección o comprobación previa por la sociedad, de que los sujetos contratados cumplen los requisitos correspondientes, además de que las personas físicas a través de las cuales actúa la persona jurídica se encuentran ligadas a ésta y deben coadyuvar en el cumplimiento de las cargas que le corresponden; en todo caso, la persona jurídica está en posibilidad de acudir a los instrumentos probatorios previstos en las leyes procesales para lograr la exhibición de los títulos profesionales correspondientes, como los medios preparatorios a juicio, o el ofrecimiento de documentos en poder de otras personas.

PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 5733/2015. Desarrollo del Factor Patrimonial, S.C. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015701
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a./J. 92/2017 (10a.)
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA UN EFECTO DIVERSO AL SOLICITADO POR EL QUEJOSO.
Para que proceda la suspensión a petición de parte, es necesario que el quejoso señale claramente los actos cuya suspensión se solicita y las razones por las cuales debe proceder; sin embargo, la Ley de Amparo no especifica los términos para los cuales debe concederse. Ahora bien, una vez que el juzgador determina que procede conceder la suspensión del acto reclamado, puede hacerlo para un efecto diverso al solicitado por el quejoso, a fin de conservar la materia de la controversia y evitar que sufra afectaciones en su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto. En este sentido, el artículo 147 de la Ley de Amparo establece que los jueces deben fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar medidas para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, de tal manera, limitar a los jueces a conceder la medida suspensional para un efecto que, a pesar de haberse solicitado, no sea el idóneo para preservar la materia del juicio o no le dé la mayor protección al quejoso, sería contrario a su objetivo principal. En efecto, los jueces deben tener la facultad de modificar los términos en que fue solicitada la suspensión, ya que así pueden actuar de la forma más favorable para el quejoso, protegiendo el orden público y el interés social. En este sentido, el artículo 154 de la Ley de Amparo, señala que la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive. Por tanto, por mayoría de razón, si la ley de la materia dispone que la resolución que conceda o niegue la suspensión puede ser modificada de oficio cuando se presente un hecho novedoso, resulta evidente que los juzgadores tienen la misma facultad de modificar lo solicitado por el quejoso al concederla.

PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 25/2017. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 16 de agosto de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón.
Criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión (incidente de suspensión) 100/2014, sostuvo que la suspensión no debe concederse forzosamente de la manera en que fue solicitada, ya que eso lo determina el juez de amparo.
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión (incidente de suspensión) 282/2016, sostuvo que la suspensión únicamente puede concederse en los términos en que expresamente la solicitó el quejoso.
Tesis de jurisprudencia 92/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015685
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 109/2017 (10a.)
RENTA. LOS ARTÍCULOS 44 Y 45, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD.
Los preceptos citados, al establecer, respectivamente, que las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, y que no se considerará como crédito al "efectivo en caja", para efectos de dicho ajuste, no vulneran el derecho fundamental a la propiedad, el cual constituye la prerrogativa de los sujetos a poder apropiarse de bienes y disponer de ellos, sin que guarde vínculo alguno con el efecto inflacionario del efectivo en caja. En ese sentido, no puede alegarse la vulneración al derecho referido por el hecho de que el legislador haya o no expuesto por qué debía excluirse el efectivo en caja del ajuste anual por inflación, pues en materia del impuesto sobre la renta, su objeto recae en los ingresos, como manifestación de la modificación positiva en el patrimonio, por lo que no puede colegirse que éste tiene el mismo significado que el derecho a la propiedad privada, ya que éste se refiere a la posibilidad de apropiarse de las cosas, mientras que el primero al cúmulo de bienes, derechos, obligaciones y cargas, y es sobre éste que el legislador se fija para el establecimiento de contribuciones. Además, el supuesto previsto en el artículo 45, párrafo segundo, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no constituye una limitante del derecho a la propiedad de los gobernados, pues no se les impide poder apropiarse de bienes o disponer de éstos.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 373/2016. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 277/2016. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 289/2016. Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 932/2016. Banco Regional de Monterrey, S.A., Institución de Banca Múltiple, Banregio Grupo Financiero. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 897/2016. Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Tesis de jurisprudencia 109/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015684
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 108/2017 (10a.)
RENTA. LOS ARTÍCULOS 44 Y 45, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN EL DERECHO A UN DESARROLLO INTEGRAL.
Los preceptos citados, al establecer, respectivamente, que las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, y que no se considerará como crédito al "efectivo en caja", para efectos de dicho ajuste, no transgreden el derecho a un desarrollo integral reconocido por los artículos 33, 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en relación con el diverso 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues conforme a la Carta aludida, el desarrollo es responsabilidad de cada país y debe constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo, y que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral, y que para lograr dichos objetivos deben dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de diversas metas básicas, entre ellas, la creación de sistemas impositivos adecuados y equitativos; entendiendo al sistema impositivo, como el orden jurídico tributario en su integridad, es decir, como un conjunto organizado de normas percibido como un resultado total. Así, el derecho al desarrollo integral se refiere a un aspecto distinto al hecho de reconocer al "efectivo en caja" un efecto inflacionario y, para ese fin, si debe o no integrarse en el ajuste anual por inflación; más bien lo que pretenden tutelar las citadas disposiciones internacionales es la creación de órdenes jurídicos que comprendan el cúmulo de derechos, obligaciones y procedimientos que conforman el sistema fiscal de un Estado.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 373/2016. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 277/2016. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 289/2016. Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 932/2016. Banco Regional de Monterrey, S.A., Institución de Banca Múltiple, Banregio Grupo Financiero. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 897/2016. Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Tesis de jurisprudencia 108/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015683
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a./J. 107/2017 (10a.)
EFECTIVO EN CAJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 45, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. NO CONSTITUYE UN CRÉDITO PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN, EN VIRTUD DE LA RELACIÓN QUE TIENEN EL BANCO DE MÉXICO Y EL TENEDOR DEL DINERO.
Los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Banco de México prevén, respectivamente, que el banco central será persona de derecho público con carácter autónomo y se denominará Banco de México: que tendrá como finalidad proveer a la economía del país de moneda nacional y que, en consecución de dicha finalidad, tendrá como objetivo prioritario procurar la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda. Por su parte, el artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las únicas monedas circulantes serán los billetes del Banco de México y las monedas metálicas; asimismo, el diverso 15 de dicha ley establece que la reserva monetaria se destinará exclusivamente a sostener el valor de la moneda nacional. Así, el Banco de México, como banco central del país, tiene la obligación de emitir la moneda en circulación y debe procurar la estabilidad de su poder adquisitivo a través de una política monetaria eficiente. Por ello, para respaldar el valor de la moneda, existe una reserva que se va acumulando para mantenerlo estable; lo cual significa que para que las operaciones en todos los niveles económicos puedan realizarse con la moneda del curso legal, es la reserva monetaria del Banco de México quien la respalda, lo que implica que los billetes y las monedas tienen el valor nominal en ellos designados que liberan a un sujeto de una obligación mediante su entrega; por lo que el Banco de México no es un deudor de los sujetos tenedores de las monedas metálicas o los billetes en circulación, sino que a través de él se permite generar confianza en los sujetos participantes en operaciones comerciales o de cualquier otra índole en donde existan de por medio "pesos mexicanos", en cuanto a que ese dinero tiene un valor nominal liberatorio por el importe que en los billetes y las monedas se indica. Ahora bien, el hecho de que exista una reserva que mantiene estable la moneda mexicana, no significa que los tenedores de monedas y billetes puestos a circulación por el Banco de México no tienen el derecho de acudir a éste y exigir la entrega de la parte proporcional de la reserva monetaria que los respalda, como pasa normalmente con los créditos. De ahí que el "efectivo en caja", previsto en el artículo 45, párrafo segundo, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no constituye un crédito para efectos de determinar el ajuste anual por inflación, en virtud de la relación que tienen el Banco de México y el tenedor del dinero, pues esa relación no demuestra que el efectivo constituya por sí mismo un crédito.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 373/2016. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 277/2016. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 289/2016. Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 932/2016. Banco Regional de Monterrey, S.A., Institución de Banca Múltiple, Banregio Grupo Financiero. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 897/2016. Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Tesis de jurisprudencia 107/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015682
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 106/2017 (10a.)
EFECTIVO EN CAJA. EL HECHO DE QUE NO SE CONSIDERE COMO UN CRÉDITO PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 45, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El precepto citado establece que no se considerará como crédito al efectivo en caja, para los efectos de determinar el ajuste anual por inflación, al tratarse de cantidades que representan el valor monetario con el que cuenta una empresa, lo que implica que el "efectivo en caja" no supone la obligación de un sujeto deudor de entregarle a otro sujeto acreedor un importe en numerario susceptible de ser afectado por el efecto inflacionario; es decir, no puede considerarse como un crédito susceptible de que le impacte de forma negativa o positiva la inflación. Así, el "efectivo en caja" de una persona moral no implica una relación en la que el deudor deba entregar dinero al acreedor, pues ese concepto sólo es la representación contable del numerario o de las sumas dinerarias en una empresa, esto es, son cantidades que una persona moral tiene en su cuenta o caja, por lo que no puede considerarse como un crédito. Consecuentemente, el hecho de que no se considere como un crédito al "efectivo en caja", para efectos de determinar el ajuste anual por inflación, en términos del artículo 45, párrafo segundo, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no implica una transgresión al principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no afecta la capacidad contributiva de los contribuyentes.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 373/2016. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 277/2016. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.

Amparo en revisión 289/2016. Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 932/2016. Banco Regional de Monterrey, S.A., Institución de Banca Múltiple, Banregio Grupo Financiero. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 897/2016. Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Tesis de jurisprudencia 106/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.