17 de febrero de 2015

Principales Tesis del TFJFA - Enero 2015

JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR

RECURSO DE RECLAMACIÓN RESULTA PROCEDENTE EN  CONTRA  DE  LA  RESOLUCIÓN  DEL  MAGISTRADO INSTRUCTOR QUE DECLARA DESIERTA UNA PRUEBA PERICIAL.-El artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé la interposición del recurso de reclamación, entre otros supuestos, contra las resoluciones del Magistrado Instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada alguna prueba, situación que debe equipararse al caso en que este declare desierta una prueba pericial ofrecida  por  alguna  de  las  partes  en  el juicio  contencioso administrativo, pues ello implica tenerla por no presentada, situación que se refuerza si se toma en cuenta que  el vocablo “deserción”, jurídicamente significa “desamparo o abandono que alguien hace de la apelación que tenía interpuesta.” No obstante ello, no le es dable al Magistrado Instructor tener por desierta una prueba pericial cuando alguno de los peritos haya incumplido con rendir o ratificar su dictamen dentro del plazo concedido, sino en todo caso la actuación del Instructor debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 43 fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, apercibir a las partes de considerar únicamente el dictamen rendido dentro del plazo concedido, pero no declarar desierta la pericial ofrecida, ya que se dejaría en estado de indefensión a alguna de las contendientes. Por tanto, en contra de dicha determinación procede el mencionado recurso, especialmente cuando su desahogo es esencial para resolver la controversia puesta a consideración del órgano jurisdiccional que conozca del juicio.

COMPROBANTES FISCALES. ANÁLISIS DEL REQUISITO  LEGAL PREVISTO EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO  29-A  DEL  CÓDIGO  FISCAL  DE  LA  FEDERACIÓN,  EN RELACIÓN CON LA DESCRIPCIÓN DE LOS SERVICIOS  QUE AMPARAN.-Tratándose de operaciones comerciales que puedan dar lugar a la generación de un hecho imponible, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación constriñen, por una parte, a la persona que las efectúa a emitir una constancia de que las llevó a cabo y, por otra, a la persona a favor de quien se expide, a verificar que esta contenga los datos previstos en el último precepto legal en mención, sin que tal cuestión implique que con la sola exhibición que al efecto se realice del comprobante fiscal, se actualice la procedencia de los beneficios fiscales que los contribuyentes pueden hacer valer, a saber, deducciones o acreditamientos, pues para ello además se requiere que dicho documento sea apto para comprobar la operación que resguarda, teniendo la autoridad fiscal plenas facultades para revisar  tal cuestión. Bajo esta tesitura se pone de relieve la obligación que tiene la persona que expide el comprobante de asentar en él, de manera precisa, los datos consignados en el artículo 29-A del Código Tributario; luego entonces, si la fracción V del referido precepto legal dispone la obligación por parte del emisor del comprobante fiscal de realizar una descripción del servicio prestado, tal referencia debe comprender un acercamiento a las diversas cualidades o circunstancias del servicio, de manera tal, que contenga los elementos suficientes que permitan, tanto a las personas a favor de quienes se expidan, a los terceros con ellos relacionados y a las autoridades, formarse una idea del servicio que ampara, pues solo de esta manera sería apto para que el contribuyente acredite algún beneficio fiscal y la autoridad revise la procedencia del mismo con base en el documento exhibido.

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR

VII-P-SS-230
DECLARATORIA  DE  VIGENCIA  DE  UNA  NORMA  DE REFERENCIA.-  RESULTA  IMPROCEDENTE  EL  JUICIO SI SE IMPUGNA COMO ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER  GENERAL  AUTOAPLICATIVO  Y  NO  IMPONE OBLIGACIÓN  ALGUNA  A  LA  ACTORA  CON  SU  SOLA ENTRADA EN VIGOR.-Con fundamento en el artículo 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe sobreseerse el juicio en que se impugne la Declaratoria de vigencia de una Norma de Referencia, cuando dicha declaratoria no impone obligación alguna a la actora con su sola entrada en vigor, sino solo declara que la Norma de Referencia entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior, en virtud de que tal declaratoria no es un acto impugnable ante este Tribunal, ni afecta el interés jurídico de la demandante, al no tratarse de un acto administrativo de carácter general autoaplicativo, razón por la cual se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 8, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-P-SS-233
VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- CUANDO  NO  SE  PROVEE  RESPECTO  DE  LA  ADMISIÓN  O DESECHAMIENTO DE TODAS LAS RESOLUCIONES SEÑALADAS COMO IMPUGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.-  Si al examinarse un asunto se advierte que el Magistrado Instructor fue omiso en pronunciarse respecto de la admisión o desechamiento de todas las resoluciones señaladas como impugnadas, es evidente que se incurrió en una violación de procedimiento que, en principio, hace nugatorio el derecho de defensa del particular afectado respecto de actos que también consideró lesivos de su esfera jurídica, o bien, para el caso de que dichos actos no fueren susceptibles de ser combatidos, desconoce los términos, fundamentos y razones que el Magistrado Instructor tuvo para tenerlos como actos no impugnables. Lo anterior se traduce en que se ordene la reposición del procedimiento para que se pronuncie respecto de la admisión o desechamiento de la totalidad de las resoluciones señaladas como impugnadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente.

VII-P-SS-234
FIRMA AUTÓGRAFA. ES UNA CUESTIÓN DE ESTUDIO PREFERENTE.-En las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juzgador está obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo,  de  la  Ley  Federal  de  Procedimiento  Contencioso Administrativo, vigente a partir del 1° de enero de 2006, a examinar primero aquellas causales de ilegalidad encaminadas a declarar la nulidad lisa y llana; por tanto, el estudio del concepto de impugnación relativo a la ausencia de firma autógrafa de la resolución impugnada, debe estudiarse “prima facie”, ya que la firma autógrafa de los actos de autoridad es un requisito formal elevado al rango de elemento de existencia del acto, toda vez que la firma de su emisor constituye el signo gráfico de la exteriorización de su voluntad, y si la resolución  impugnada  no  ostenta  dicho  signo  gráfico,  estampado de puño y letra de la autoridad emisora, no puede afirmarse que haya existido esa voluntad, razón por la cual, si una resolución de autoridad que afecta la esfera jurídica del particular no aparece con la firma autógrafa de su emisor, es evidente que no puede atribuírsele existencia jurídica, ya que en estas condiciones el acto administrativo no  debe surtir efecto jurídico alguno.

VII-P-1aS-1081
DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES QUE PROCEDAN CONFORME A LAS LEYES FISCALES. SU IMPROCEDENCIA NO  PUEDE  SER  DETERMINADA  ATENDIENDO  A  LA OMISIÓN DE ALGUNO DE LOS CAMPOS DE LA FORMA OFICIAL 32, CUANDO EL CONTRIBUYENTE ACOMPAÑA  A  SU  SOLICITUD  RESPECTIVA  LA  INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE A TALES RUBROS.- Si bien, el uso de las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resulta obligatorio en términos del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que su naturaleza consiste en servir como medios técnicos administrativos que faciliten la recaudación de impuestos y el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, así como la de agilizar los procedimientos establecidos en ley que reconocen derechos en favor de los particulares, como es el caso de la devolución de las cantidades que procedan conforme a las disposiciones fiscales; por tanto, la improcedencia de la solicitud de devolución no puede ser determinada atendiendo a una omisión formal, como lo es el no requisitar alguno de los campos de la forma oficial 32 “solicitud de devolución”, cuando el contribuyente acompaña a su petición respectiva, la información correspondiente a los rubros del formato cuya ausencia aduce la autoridad fiscal como motivo de su negativa, en el sentido de tenerlo por desistido de su solicitud, al no haber requisitado debidamente la forma en comento, toda vez que su uso debe entenderse como un medio que facilite el desahogo de las peticiones de los contribuyentes y no como fórmulas sacramentales cuya omisión  tenga  como  consecuencia  el  prejuzgar  sobre  la existencia de un derecho subjetivo establecido en ley, siendo que de la documentación e información que de igual manera acompaña el contribuyente a su solicitud, se desprende el dato o información que la autoridad fiscal requiere conocer, de modo que al contar con los elementos suficientes, debe emitir un pronunciamiento en el sentido de negarla o concederla, según corresponda en derecho.

VII-P-1aS-1082
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN.  REQUERIMIENTO  DE DATOS,  INFORMES  O  DOCUMENTOS  EN  TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE TIENE POR DESISTIDO AL CONTRIBUYENTE CUANDO SE INVOCAN CIRCUNSTANCIAS AJENAS A ESTOS.-La devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal por concepto de impuestos y demás contribuciones es un procedimiento establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, precepto en el cual se dispone entre otras cuestiones que, las autoridades podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud respectiva, datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la petición, con la condición de que si no cumple se le tendrá por desistido de la misma; asimismo, contempla la facultad de efectuar un nuevo requerimiento, siempre y cuando este se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el particular al atender el primero de los requerimientos formulados. Por tanto, si en la primer prevención se solicitó la presentación de determinados documentos, y de la revisión efectuada por la autoridad a dichas documentales estima procedente efectuar un nuevo requerimiento, debe precisar cada una de las irregularidades advertidas, y no solamente algunas de ellas, pues razonar en un sentido diverso, facultaría tácitamente a las autoridades fiscales  para  que  deliberadamente  guardaran  silencio  en relación a alguna o algunas de las deficiencias en que incurren los contribuyentes, con el ánimo de que al momento de emitir la resolución correspondiente se aleguen motivos que aun siendo ciertos, no fueron materia de la prevención que mandata el precepto legal en comento. En tales condiciones, resulta ilegal la resolución por la cual se tiene por desistido a un particular de su solicitud de devolución si al momento de valorar el cumplimiento efectuado al requerimiento respectivo, se invocan circunstancias novedosas, es decir, que no fueron materia del mismo, pues ello dejaría al particular en estado de indefensión al no existir la posibilidad legal de que se emita un nuevo requerimiento, tomando en cuenta que el artículo de referencia restringe el número de ocasiones en que la autoridad puede emitir requerimientos de información, documentos o datos a los contribuyentes.

VII-P-1aS-1089
CONTABILIDAD. ANTE SU DESTRUCCIÓN TOTAL, INUTILIDAD, PÉRDIDA O ROBO, CORRESPONDE AL CONTRIBUYENTE SU REPOSICIÓN.-  De conformidad con el artículo 33 segundo párrafo del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, cuando exista destrucción o inutilización total, pérdida o robo de los libros, registros o colecciones de hojas foliadas  de  la  contabilidad  del  contribuyente,  corresponde a  este  asentar  en  los  nuevos  libros  o  en  los  registros  de contabilidad de que se trate, los asientos relativos al ejercicio en el que sucedió la inutilización, destrucción, pérdida o robo, pudiéndose realizar por concentración, a efecto de que la autoridad fiscalizadora pueda ejercer sus facultades de comprobación.

VII-P-1aS-1092
AGRAVIOS INOPERANTES.- SON AQUELLOS QUE PUDIERON HABERSE HECHO VALER EN UN PRIMER JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-  De conformidad con la fi gura de preclusión procesal, las partes pierden sus derechos por no haberlos ejercido en tiempo, tal como lo ha sostenido el Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 1a./J. 21/2002. En ese tenor, si la actora controvirtió un acto de autoridad mediante juicio contencioso administrativo del cual obtuvo sentencia favorable en la que se declaró la  nulidad del mismo, para el efecto de que se emitiera otro siguiendo los lineamientos señalados en dicho fallo, la resolución que en su caso se emita cumplimentándolo, solo podrá ser atacada por vicios relativos al cumplimiento de dicha sentencia; es decir, solo se podrán controvertir los fundamentos y motivos en que se apoya la nueva resolución en la parte que cumplimenta la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y no así los que dieron lugar a su emisión primigenia, y que constituyen una reiteración de la misma; pues se entiende, que respecto a estos ha operado la fi gura de preclusión procesal, al haberse podido realizar en el primer juicio contencioso administrativo. De ahí que proceda declararlos inoperantes.

VII-P-1aS-1094
PROCEDIMIENTO SECUENCIAL ESTABLECIDO EN  EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU LEGALIDAD NO SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE LA AUTORIDAD FISCAL JUSTIFIQUE Y/O ACREDITE EN JUICIO EN QUÉ CONSISTIÓ LA INDEBIDA O INSUFICIENTE SATISFACCIÓN DEL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y/O DOCUMENTACIÓN FORMULADO AL  CONTADOR  PÚBLICO  QUE  EMITIÓ  EL  DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS.- El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, prevé una serie de formalidades que deberán ser observadas por el ente fiscalizador cuando en ejercicio de sus facultades de comprobación revise el dictamen de estados financieros, debiendo en primer término, requerir al contador público que lo formuló cualquier información y documentación que le permita comprender el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente; y en segundo término, habiéndose requerido al profesionista que elaboró el dictamen relativo la información y/o documentación respectiva, después de haberla recibido, siempre que a juicio de la autoridad resulte insuficiente para verificar tal extremo, el ente fiscalizador podrá ejercer directamente sus facultades  de  comprobación  con  el  contribuyente.  En ese tenor, con base en dicho numeral, la autoridad fiscal no se encuentra constreñida a evidenciar en juicio en qué consistió la indebida satisfacción del requerimiento de información y/o documentación efectuado al Contador Público, pues no debe soslayarse que nos encontramos frente al ejercicio de facultades de naturaleza discrecional que no se encuentran condicionadas al acreditamiento del elemento relativo; máxime, si en la especie se considera que será precisamente hasta el momento en que la autoridad revise al contribuyente, cuando se podrá determinar de manera concluyente los hechos u omisiones en que hubiere incurrido.

TESIS AISLADAS DE SALA SUPERIOR Y CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES, ESPECIALIZADAS Y AUXILIARES

VII-CASR-6ME-4
ESTÍMULOS FISCALES  POR  INVERSIÓN  EN  ACTIVO FIJO Y POR ADQUISICIÓN DE DIÉSEL PREVISTOS EN LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2005. NO PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO UN INGRESO EN CRÉDITO ACUMULABLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUES DE LO CONTRARIO SE DESNATURALIZAN Y SE HACE NUGATORIO EL OBJETIVO QUE SE PERSIGUE CON DICHOS ESTÍMULOS.- De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano del  Instituto  de  Investigaciones  Jurídicas  de  la  UNAM,  la fi gura del estímulo fiscal consiste en el beneficio de carácter económico concedido por la ley fiscal al sujeto pasivo de un impuesto con el objeto de obtener de él ciertos fines de carácter parafiscal. Así, es preciso apuntar que el estímulo fiscal se integra por tres elementos, a saber, a) la existencia de un impuesto o un tributo a cargo del beneficiario del estímulo; b), una situación especial del contribuyente; y c) un objetivo de carácter parafiscal. En esa tesitura, el estímulo fiscal, que se traduce en un crédito, no corresponde a la definición que realiza el numeral 4 del Código Fiscal de la Federación, el cual lo identifica como una cantidad de dinero que alguien debe a otra, y que el acreedor tiene el derecho de exigir y cobrar.  Es  decir,  que  el  estímulo  fiscal  ha  de  entenderse como  un  derecho  acreditable  contra  un  impuesto  a  cargo del contribuyente y no como un crédito propiamente dicho; su naturaleza es exclusivamente liberatoria de un impuesto a cargo de quien lo recibe, pero no conlleva el derecho de cobro que es esencial en el crédito. En ese sentido, es dable decir que constituyen subsidios económicos concedidos por la ley a un contribuyente, con el objeto de obtener de él ciertos fines parafiscales; y, porque no desaparecen la obligación impositiva del contribuyente, sino que la misma es asumida por el Estado. Por tanto, impedir al contribuyente acogerse a los estímulos fiscales previstos para el ejercicio fiscal de 2005, concretamente por la inversión de adquisición de activo fijo y por la adquisición en diésel, torna ineficaz y nugatorio el contenido, alcance y objeto que conforman la exégesis y razón de tales estímulos, en cuyo caso se desnaturaliza lo estipulado en el artículo 17, primer párrafo, fracciones I, VI, inciso c) y VII, inciso b), primer y tercer párrafos de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en 2005. Máxime si del fi gura del estímulo fiscal consiste en el beneficio de carácter económico concedido por la ley fiscal al sujeto pasivo de un impuesto con el objeto de obtener de él ciertos fines de carácter parafiscal. Así, es preciso apuntar que el estímulo fiscal se integra por tres elementos, a saber, a) la existencia de un impuesto o un tributo a cargo del beneficiario del estímulo; b), una situación especial del contribuyente; y c) un objetivo de carácter parafiscal. En esa tesitura, el estímulo fiscal, que se traduce en un crédito, no corresponde a la definición que realiza el numeral 4 del Código Fiscal de la Federación, el cual lo identifica como una cantidad de dinero que alguien debe a otra, y que el acreedor tiene el derecho de exigir y cobrar.  Es  decir,  que  el  estímulo  fiscal  ha  de  entenderse como  un  derecho  acreditable  contra  un  impuesto  a  cargo del contribuyente y no como un crédito propiamente dicho; su naturaleza es exclusivamente liberatoria de un impuesto a cargo de quien lo recibe, pero no conlleva el derecho de cobro que es esencial en el crédito. En ese sentido, es dable decir que constituyen subsidios económicos concedidos por la ley a un contribuyente, con el objeto de obtener de él ciertos fines parafiscales; y, porque no desaparecen la obligación impositiva del contribuyente, sino que la misma es asumida por el Estado. Por tanto, impedir al contribuyente acogerse a los estímulos fiscales previstos para el ejercicio fiscal de 2005, concretamente por la inversión de adquisición de activo fijo y por la adquisición en diésel, torna ineficaz y nugatorio el contenido, alcance y objeto que conforman la exégesis y razón de tales estímulos, en cuyo caso se desnaturaliza lo estipulado en el artículo 17, primer párrafo, fracciones I, VI, inciso c) y VII, inciso b), primer y tercer párrafos de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en 2005. Máxime si del proceso legislativo correspondiente y del texto de la citada norma fiscal, se desprende la expresa voluntad del legislador de considerar a los estímulos fiscales de referencia como un crédito fiscal, pero en ningún momento señaló que constituyen un ingreso acumulable, de tal suerte que no existe base alguna que permita equipararlo a un ingreso en crédito acumulable, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

VII-CASR-6ME-7
CADUCIDAD. CÓMPUTO DEL PLAZO RELATIVO EN EL PROCEDIMIENTO  ADMINISTRATIVO  POR  INFRACCIONES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PREVISTO EN EL REGLAMENTO GENERAL PARA LA INSPECCIÓN Y APLICACIÓN DE SANCIONES POR VIOLACIONES A LA LEGISLACIÓN LABORAL.-Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia V-J-SS-45, sustentada por el Pleno de este Tribunal, la cual responde a la voz:  “CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ES APLICABLE A LAS LEYES ADMINISTRATIVAS QUE NO ESTÁN EXCLUIDAS EN ELLA”, es dable sostener que el término perentorio de referencia es aplicable plenamente a los procedimientos instaurados con sustento en los numerales 30 a 41 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, por cuanto que se está en presencia de un procedimiento instaurado de oficio por una unidad administrativa de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que deriva de la inspección practicada en materia de seguridad e higiene en los centros de trabajo con el objeto de comprobar la existencia de hechos, actos u omisiones que puedan estimarse violatorios de la Ley Federal del Trabajo y disposiciones afines, lo que no se traduce en la actuación de una autoridad jurisdiccional en materia de justicia laboral (exclusión expresa contemplada en el tercer párrafo, del artículo 1º, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo), sino que se trata de un procedimiento que se rige en términos de una disposición normativa de naturaleza administrativa. En esa tesitura, los actos administrativos que tienen como origen la inspección en materia de seguridad e higiene en los centros de trabajo, que derivan en la instauración de un procedimiento por infracciones a la Ley Federal del Trabajo, se encuentran sujetos al término perentorio previsto en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; por ende, a efecto de determinar el incumplimiento a la normativa laboral, así como para imponer las sanciones previstas en dicho ordenamiento legal, la autoridad administrativa debe: 1) notificar al presunto infractor los hechos que sustentan el procedimiento incoado en su contra; 2) en el mismo acto se le otorgará un término de quince días hábiles a fi n de que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3) una vez admitidas las pruebas se procederá a su desahogo; 4) concluido el desahogo de las pruebas, la autoridad deberá emitir el acuerdo de cierre de instrucción; 5) dentro de los tres días hábiles ulteriores, la autoridad deberá emitir la resolución correspondiente, por así disponerlo expresamente los numerales 36 y 37 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral. Adminiculados los aspectos relatados, con lo que dispone el numeral 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se tiene que el plazo para que opere la caducidad, comienza a contar a partir del día hábil siguiente a aquel en que concluyan los tres días a que se refiere el artículo 37, último párrafo del reglamento en cita, resultando contrario a derecho que la autoridad administrativa maneje a su entera discreción los términos procesales con que cuenta para definir el procedimiento administrativo instaurado, mediante la emisión del acuerdo de cierre de instrucción fuera del momento procesal previsto en la referida normatividad, transgresión que vuelve imperativa la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución que puso fi n al procedimiento administrativo sancionatorio de referencia.

VII-CASR-6ME-8
JUICIO  EN  LA  VÍA  SUMARIA  POR  VIOLACIÓN  A  UNA TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN MATERIA DE INCONSTITUCIONALIDAD  DE  LEYES.  CASO EN  EL  QUE  SE ACTUALIZA.-El artículo 58-2, antepenúltimo párrafo, de la Ley  Federal  de  Procedimiento  Contencioso  Administrativo establece los casos en que procede el juicio en la vía sumaria, entre los cuales se encuentra el supuesto consistente en que se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en cuyo caso no se realiza limitación alguna en cuanto al monto del asunto. En esa virtud, se actualiza dicha hipótesis de procedencia en aquellos juicios en los que se impugne la determinación por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado consistente en el descuento aplicado a una pensión de jubilación y viudez que tenga como fundamento el artículo 51 de la ley de dicho Instituto; lo anterior, toda vez que, una resolución emitida con fundamento en el artículo referido, viola lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.) de la Segunda  Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el siguiente: “ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)”

VII-CASR-6ME-11
PROCEDIMIENTO DE CORRECCIÓN DE OBLIGACIONES.  ES  IMPROCEDENTE  EL  JUICIO  CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN CONTRA DEL OFICIO DICTADO EN DICHO PROCEDIMIENTO, POR EL CUAL SE DAN A CONOCER LAS DIFERENCIAS DETECTADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AL NO SER UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.-Los artículos 178 a 180 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, rigen el procedimiento de corrección de cumplimiento de obligaciones en materia de aportaciones de seguridad social, mismo que, de conformidad con los preceptos en mención, puede iniciar a solicitud de parte o por invitación del Instituto Mexicano del Seguro Social. Dentro del procedimiento a que se alude, se establece que el Instituto deberá notificar al patrón un oficio que refleje la detección de diferencias, a efecto de que el contribuyente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación, presente su aclaración o realice el pago. Ahora bien, al resolver la contradicción de tesis 145/2008-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las “resoluciones definitivas” no son solo aquellas que no admitan recurso o, admitiéndolo, su interposición sea optativa, sino que también debe considerarse su naturaleza jurídica, misma que debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, lo que se da de dos maneras: a) como última resolución dictada para poner fi n a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. Bajo esa tesitura, el oficio por  el que se dan a conocer las diferencias detectadas con motivo de la solicitud de corrección, no constituye la última resolución dictada para poner fi n a un procedimiento, porque el paso siguiente dentro de este consiste en que el patrón aclare las diferencias o las pague, siendo que el artículo 181 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, expresamente establece que “Una vez aclaradas y, en su caso, pagadas las diferencias, el Instituto validará la corrección y, se dará por concluido el trámite…”, lo que implica que el trámite de corrección sí tiene una culminación, la cual se da cuando se aclaren o paguen las diferencias. Y además, dichos oficios tampoco pueden considerarse como una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial, pues al seguirse el mencionado procedimiento, la voluntad definitiva no existe, desde el momento en que el Instituto únicamente alude a la detección de diferencias, pero las somete a aclaración por parte del patrón, siendo entonces evidente que el oficio en  que  se  informan  las  diferencias  puede  ser  modificado con las aclaraciones que el patrón en su momento realice, o extintas las diferencias una vez que, sin coacción alguna, se paguen, lo que claramente refleja su falta de definitividad, al quedar a cargo del contribuyente su aceptación. Por lo tanto, cuando se impugna el oficio en que se dan a conocer al contribuyente las diferencias detectadas en el procedimiento de corrección, el juicio contencioso administrativo federal es improcedente en términos de los artículos 8, fracciones II y XVI, en relación con el 2, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 14, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

VII-CASR-6ME-12
SOCIEDAD COOPERATIVA.  TIENE  EL  CARÁCTER  DE PATRÓN TRATÁNDOSE DE APORTACIONES DE SEGURIDAD  SOCIAL.- De  conformidad  con  la  Ley  General  de Sociedades Cooperativas, los integrantes de una sociedad cooperativa no tienen el carácter de trabajadores, en tanto que la naturaleza de sus funciones atiende a los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito no solo de satisfacer necesidades colectivas, sino también individuales, las cuales no son realizadas como prestaciones de  carácter  personal  subordinado,  por  lo  que  la  sociedad cooperativa no ejerce prerrogativas de patrón. Sin embargo, para efectos de la seguridad social, la sociedad cooperativa tiene una calidad similar a la de patrón, dado que el artículo 12 de la Ley del Seguro Social confiere a los socios cooperativistas el carácter de sujetos de aseguramiento, por lo que en la citada ley se impone a cargo de la sociedad cooperativa la obligación de inscribir en el seguro social a sus integrantes conforme al régimen obligatorio, así como de efectuar y retener las aportaciones correspondientes, a fi n de que los socios tengan acceso a las prestaciones previstas en la ley en cita.

VII-CASR-6ME-13
SOCIEDADES COOPERATIVAS. SUS MIEMBROS DEBEN TENER ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL.- El artículo 19 de la Ley del Seguro Social establece que las sociedades cooperativas deberán pagar la cuota correspondiente a los patrones, y que cada uno de los socios cubrirán sus aportaciones como trabajadores. Por ende, si bien es cierto que, atendiendo a la naturaleza de una sociedad cooperativa, esta no tiene el carácter de patrón respecto de los integrantes que la conforman, también es cierto que la Ley del Seguro Social le confiere expresamente a la sociedad cooperativa los derechos y obligaciones de patrón, y a sus socios los inherentes a los trabajadores de una empresa privada. Lo anterior encuentra su justificación en el hecho de que la seguridad social consiste en cubrir necesidades básicas en materia de salud, cultura, social y de recreación para el bienestar individual y colectivo, así como protección económica a través de una pensión; por tanto, constituye un derecho que deben disfrutar todas las personas que presten un trabajo personal, sea o no de manera subordinada, sin que de ello se encuentren excluidos los socios cooperativistas, ya que en su  carácter de trabajadores tienen derecho al disfrute del derecho humano de la seguridad social previsto en el artículo 4º constitucional.

VII-CASR-6ME-14
VISITA DOMICILIARIA.  EL  OFICIO  POR  EL  CUAL  LA AUTORIDAD  FISCAL  ORDENA  REPONER  EL  PROCEDIMIENTO, CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA QUE DEBE  ESTAR  FUNDADO  Y  MOTIVADO.-  El  artículo  46, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación, establece como requisitos para la reposición del procedimiento de visita domiciliaria 1) que la autoridad advierta que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables; 2) que con tal falta de sujeción se pudiera afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal; 3) que se reponga el procedimiento a partir de la violación formal, y 4) que la reposición se haga por una sola ocasión. En esa guisa, el oficio por el cual se comunica la reposición del procedimiento en una visita domiciliaria, con motivo de las irregularidades observadas en su desarrollo, es un acto de molestia, pues constituye un  acto  derivado del procedimiento de fiscalización por el cual se restringe legítimamente el derecho de inviolabilidad del domicilio, papeles y posesiones de los particulares. Bajo este contexto, es legítima la restricción del derecho fundamental indicado, cuando la autoridad sigue las formalidades esenciales del procedimiento en el transcurso de una visita domiciliaria, a grado tal, que el particular debe tolerar la intromisión de las autoridades, siempre que se sigan las formalidades previstas en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación. Por esto, como los particulares no deben soportar sino aquello que formalmente está previsto en la ley, cualquier modificación de los estándares procedimentales ahí previstos necesaria- mente debe estar justificada con la debida fundamentación y motivación, pues de lo contrario, se constituye una inconstitucional variación de las formalidades del procedimiento. Máxime cuando la reposición que se comenta se encuentra sujeta a la oficiosidad, lo que implica que, si no se ciñe a los requisitos de fundamentación y motivación, se traduce en arbitrariedad, pues se deja a capricho de las autoridades el alterar las formalidades esenciales del procedimiento, por razones que pueden o no ser ajustadas a derecho, o incluso sin motivo aparente alguno. Sin que pueda considerarse que la oficiosidad para la reposición del procedimiento constituya una facultad discrecional, pues esta calidad la tiene la facultad decisoria de iniciar una visita domiciliaria, pero todos los actos inherentes al procedimiento mismo deben encontrar una legal justificación, pues todos ellos se traducen en la restricción del derecho fundamental comentado, lo que si bien es legítimo en los términos apuntados, no puede ser discrecional ni arbitrario.

VII-CASR-8ME-18
DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE. PARA VERIFICAR SU PROCEDENCIA, LAS AUTORIDADES FISCALES REQUERIRÁN AL PROMOVENTE A FIN DE QUE EN UN PLAZO MÁXIMO DE VEINTE DÍAS  EXHIBA  LOS  DATOS,  INFORMES  O  DOCUMENTOS  ADICIONALES  QUE  CONSIDEREN  NECESARIOS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22, PÁRRAFOS PRIMERO, SEXTO Y SÉPTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone como garantía a favor del gobernado, que todo acto de autoridad se funde y motive, a fi n de que pueda conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitirlo. Por otra parte, el artículo 22, párrafos primero, sexto y séptimo, del Código Fiscal de la Federación, dispone que en tratándose de la devolución de cantidades pagadas indebidamente, para verificar su procedencia, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fi n de que en un plazo máximo de veinte días exhiba los datos, informes o documentos adicionales que consideren  necesarios para ello. Asimismo, el citado numeral, en el séptimo párrafo, establece que dichas autoridades podrán devolver una cantidad menor a la solicitada con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada, para lo cual deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.-  En ese tenor, respecto de la procedencia parcial de las cantidades solicitadas en devolución, para cumplir con la garantía que salvaguarda el artículo 16 constitucional, las autoridades fiscales deben requerir  al  contribuyente  para  que  en  el  plazo  máximo  de veinte  días  exhiba  los  datos,  informes  o  documentos adicionales que considere necesarios, para la emisión  de una resolución debidamente fundada y motivada. Por tanto, es infundado que la autoridad demandada refiera que elaludido término de veinte días, es una facultad potestativa y no una obligación, pues del análisis sistemático de los párrafos primero, sexto y séptimo, del artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que debe allegarse de los elementos necesarios para pronunciarse en torno a la solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente, pues solo de esa manera se satisface la garantía en comento.

VII-CASR-8ME-19
DETERMINACIÓN  PRESUNTIVA,  CONFORME  AL  MECANISMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESULTA ILEGAL LA QUE REALICE LA AUTORIDAD FISCAL, CUANDO CONOCE FEHACIENTEMENTE LA CANTIDAD A LA QUE LE ES APLICABLE LA TASA O CUOTA RESPECTIVA.- El artículo 41, del Código Fiscal de la Federación, en sus fracciones I y II, prevé que cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, no lo hagan dentro de los plazos señalados, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, imponiendo la multa que corresponda en términos del citado Código Tributario, y deberán requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento, si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, y después del tercer requerimiento respecto de una declaración de la que la autoridad conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la  contribución que a este corresponda determinar, sin que en tal caso el pago de las contribuciones determinadas libere a los obligados de presentar la declaración omitida. Por tanto, si la autoridad fiscalizadora conoció que durante cierto ejercicio fiscal la actora tuvo ingresos por los que omitió el pago del impuesto sobre la renta correspondiente, resulta legal que dicha autoridad haya procedido a instaurarle al contribuyente el procedimiento previsto en el artículo 41, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, esto es, le haya requerido en tres ocasiones que efectuara la declaración del impuesto sobre la renta, lo cual incumplió; y toda vez que la autoridad conoce de manera fehaciente la cantidad que debe pagar el contribuyente por concepto del citado impuesto, resulta legal la determinación de la liquidación correspondiente, conforme al procedimiento en cuestión, pues este tiene como finalidad desmotivar el incumplimiento del contribuyente, obligándolo a tributar mediante una determinación presuntiva, sin la cual no  aportaría  contribución  alguna,  además  de  que  el  contribuyente al presentar su declaración puede desvirtuar tal presunción, pues al autodeterminarse se tendrá la certeza de si el impuesto adeudado es mayor o menor, por tanto, no queda en estado de indefensión.

VII-CASR-11ME-1
VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN DE BIENES INMUEBLES DESTINADOS A LA CASA HABITACIÓN, OPERA SIN NECESIDAD DE QUE DE FORMA CONEXA SE ENAJENEN LOS MISMOS.- De la interpretación de los artículos 9°, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 29 de su Reglamento, se advierte que la  exención contenida en el primero de esos numerales, se hace  extensiva a la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de esta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fi n, siempre que el prestador del servicio otorgue la mano de obra y materiales; con absoluta independencia de si quien enajena las casas habitación subcontrata el servicio, o presta servicios de construcción de manera conexa a la enajenación de casa habitación. Ello es así, si tomamos como referencia el artículo 1º de la ley en estudio, que establece como dos supuestos distintos, uno de otro como actos causantes del pago del impuesto al valor agregado “la enajenación de bienes” y “la prestación de servicios independientes”, pues al considerar la ley como independiente cada uno de dichos actos causantes del pago del impuesto, no podemos ver en sentido distinto, es decir, como un conjunto o complemento, los supuestos de exención del pago del referido impuesto previstos en los numerales en comento.

VII-CASR-CEI-5
EMBARGO, INMOVILIZACIÓN DE CUENTA BANCARIA Y TRANSFERENCIA DE SUS FONDOS.- CUANDO SE  EFECTÚA  RESPECTO  DE  DEPÓSITOS  EFECTUADOS EN LA CUENTA DEL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE SUELDOS Y SALARIOS, RESULTA ILEGAL POR HABERSE REALIZADO SOBRE BIENES INEMBARGABLES  EN  TÉRMINOS  DEL  ARTÍCULO 157, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-  Si bien pueden ser objeto de embargo e inmovilización los depósitos bancarios para hacer efectivos los créditos fiscales firmes a cargo de los contribuyentes, la autoridad fi scal debe prever que existen en la ley excepciones para proceder a esos actos como es el caso previsto en el artículo 157, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, que establece que quedan exceptuados de embargo, los sueldos y salarios, por lo que aun cuando el pago del sueldo o salario del demandante se efectúe a través de depósitos bancarios, estos no pierden su origen y naturaleza y por ello, la autoridad exactora debe entender que son inembargables resultando ilegal tanto el embargo, la inmovilización de la cuenta bancaria y la transferencia de sus fondos, pues se está en el caso de excepción a la regla general.

VII-CASR-2HM-22
SOBRESEIMIENTO DEL  JUICIO  DE  NULIDAD.  NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO
SE DESECHÓ POR IMPROCEDENTE EL RECURSO ADMINISTRATIVO PREVIAMENTE INTERPUESTO POR LA ACCIONANTE.-  El artículo 8, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contempla como causal de improcedencia y sobreseimiento del juicio, cuando el acto controvertido sea materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución. Sin embargo, en el caso de que se promueva un recurso administrativo en contra de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, y aquel sea declarado improcedente y se sobresea; se debe entender que no se surte la hipótesis legal aludida, en la medida en que la autoridad no entró al estudio de los agravios expresados ni decidió definitivamente sobre la cuestión litigiosa. Por lo que si la demanda de nulidad fue presentada dentro del término legalmente establecido para ello, y el recurso administrativo promovido con anterioridad a este, fue declarado improcedente, en la especie no se actualiza la hipótesis de improcedencia y sobreseimiento prevista en la fracción V, del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no coexistir ya la bifurcación de medios de defensa ni factor alguno de litispendencia que impida a este Tribunal pronunciarse en cuanto al fondo del asunto sometido a su consideración, de ahí que deba declararse infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento planteada por la autoridad demandada.

VII-CASR-3HM-4
TERCERÍA EXCLUYENTE  DE  DOMINIO  EN  MATERIA FISCAL.- LA ESCRITURA PÚBLICA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA PASADA ANTE LA FE DE NOTARIO PÚBLICO POR EL QUE LA ACTORA ADQUIRIÓ EL INMUEBLE MATERIA DE LA EXCLUSIÓN, DEBE CONSIDERARSE COMO IDÓNEA, PARA ACREDITAR COMO ILEGAL EL EMBARGO PRECAUTORIO PRACTICADO DURANTE EL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR, AUN Y CUANDO NO SE ENCUENTRE INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.-  La escritura pública del contrato de compraventa, pasada ante la fe de notario público, que el tercero  presente  en  juicio  contencioso,  para  acreditar  ser propietario de la cosa embargada precautoriamente,  durante el procedimiento de fiscalización, debe considerarse como idónea para acreditar la tercería excluyente de dominio, pues esta genera seguridad de que la operación que ampara, se concretó en fecha cierta y surtió efectos no solo entre las partes contratantes, sino también frente a terceros, por lo que será aquella fecha del acuerdo de voluntades ante la presencia del notario público, la que deberá tomarse en consideración como cierta para efectos del traslado de dominio, aun y cuando no se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad, ya que dicha inscripción solo tiene efectos declarativos y su única finalidad es la de dar publicidad a los actos efectivamente celebrados entre particulares,  sin afectar la existencia y validez de los mismos.

VII-CASR-OR-11
AVISO MEDIANTE EL CUAL SE DAN A CONOCER LOS COSTOS DE MANO DE OBRA POR METRO CUADRADO PARA LA OBRA PRIVADA, ASÍ COMO LOS FACTORES DE  MANO  DE  OBRA  DE  LOS  CONTRATOS  REGIDOS POR LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS PARA EL AÑO 2010. LOS ARTÍCULOS INVOCADOS EN SU EMISIÓN NO OTORGAN FACULTADES AL TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN Y RECAUDACIÓN PARA TAL EFECTO.-En el considerando tercero del Aviso en mención, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 13 de mayo de 2010, se establece que es expedido a efecto de cumplir con lo ordenado por el artículo 18, cuarto párrafo, del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, así como por el Acuerdo número 58/92, emitido por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, y de su redacción se desprende que es emitido por el Titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación, del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que de los artículos que dicha autoridad invoca como fundamento se advierta alguno que contemple facultades expresas de la mencionada Unidad Administrativa para tal efecto, de ahí que dicho Aviso resulte contrario a derecho, por lo que es procedente se declare su nulidad, y la de la resolución administrativa en la que es aplicado.

VII-CASR-OR-13
CITATORIO PREVIO.  LA  CITA  DEL  CONTRIBUYENTE O  SU  REPRESENTANTE  LEGAL  NO  NECESARIAMENTE DEBE SER DESPUÉS DE TRANSCURRIDAS LAS 24 HORAS DE QUE SE DEJÓ.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, si en el cierre del acta fi nal de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente; si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado. De lo anterior, se constata que el artículo en mención, solamente exige que el citatorio previo sea dejado para que el visitado o su representante legal esté “a una hora determinada del día siguiente”, por ende no es requisito que la cita deba ser después de transcurridas 24 horas (que conforman un día) de que se dejó el citatorio, sino únicamente el notificador o visitador debe cumplir  con el requisito de que sea a una “hora determinada” del “día siguiente”, puesto que la naturaleza e importancia de los actos a notificar animó al legislador a prever un conjunto de formalidades específicas para la práctica de las notificaciones personales, y en el caso específico, para el cierre del acta final, para que el contribuyente o su representante legal tengan la oportunidad de estar presentes en la diligencia respectiva.

VII-CASR-OR-14
UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ES INNECESARIA LA INVOCACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 3 DEL REGLAMENTO INTERIOR  DEL  SERVICIO  DE  ADMINISTRACIÓN  TRIBUTARIA COMO FUNDAMENTO DE SU COMPETENCIA MATERIAL.- El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que para cumplir con la garantía de fundamentación es necesario que la autoridad precise su competencia por razón de materia y territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida; sin embargo dentro de tal obligación no se encuentra la de citar aquellos dispositivos que prevean que el Servicio de Administración Tributaria es un  órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal (artículo 1 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria), que dicho órgano tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera (artículo 2 del mencionado ordenamiento) y menos aún aquel que contempla que el Servicio de Administración Tributaria gozará de autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto y de autonomía técnica para dictar sus resoluciones (artículo 3 del aludido reglamento). Por consiguiente la falta de cita de tales preceptos legales en una resolución administrativa no le causa agravio alguno al gobernado, al no contener ni la competencia material ni la territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, como pudiera ser la Administración Central de Fiscalización Estratégica

VII-CASR-OR-16
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO PROCEDE SU ACREDITAMIENTO CUANDO LA ADQUISICIÓN DE BIE- NES O SERVICIOS SON PAGADOS CON ALGÚN SUBSIDIO O APOYO DEL GOBIERNO FEDERAL.-  El artículo 5 primer párrafo, fracción V, inciso B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2010, establece que cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable; por tanto, cuando la erogación que se realiza por parte de una empresa para la adquisición de bienes está pagada con recursos provenientes de algún subsidio o apoyo del Gobierno Federal, como sería, un Fideicomiso de Riesgo Compartido (FIRCO), y no por una fuente distinta, el impuesto al valor agregado no es acreditable, puesto que los subsidios o apoyos del Gobierno Federal no son objeto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

VII-CASR-GO-9
COMPENSACIÓN DE OFICIO. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A REALIZARLA CUANDO LIQUIDA UN CRÉDITO FISCAL.- No obstante, que con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad observe que la contribuyente tiene un saldo a favor pendiente de aplicar, al  emitir  la  liquidación  respectiva  no  puede  llevar a  cabo una compensación de oficio pues el crédito determinado a la actora aún no se encuentra firme dado que la liquidación respectiva es susceptible de ser impugnada y el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, claramente dispone que las  autoridades  fiscales  pueden  compensar  de  oficio las cantidades que los contribuyentes tienen derecho a recibir de aquellas por cualquier concepto, contra adeudos propios o por retenciones a terceros, cuando estos hayan quedado firmes por cualquier causa.

VII-CASR-GO-10
PRUEBA PERICIAL CONTABLE. NO DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN CUANDO VERSA SOBRE DOCUMENTACIÓN NO OFRECIDA EN LA FASE ADMINISTRATIVA.-El principio de litis abierta derivado del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cobra aplicación únicamente cuando la resolución dictada en un procedimiento administrativo se impugna a través del recurso administrativo procedente, antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y se traduce en la posibilidad para el actor de formular conceptos de impugnación no expresados en el recurso. Sin embargo, tal prerrogativa no implica la posibilidad de exhibir en juicio medios de prueba que, conforme a la ley, debieron presentarse en el procedimiento administrativo de origen para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad administrativa o en todo caso, al interponer el recurso administrativo respectivo, estando en posibilidad legal de hacerlo. En concordancia con lo anterior, si la prueba pericial contable ofrecida por la actora se desahogó precisamente con base en la documentación contable de la hoy enjuiciante no exhibida durante el procedimiento de fiscalización ni al interponer el recurso de revocación, resulta evidente que dicha prueba no puede ser tomada en consideración pues los dictámenes formulados por los peritos constituyen el resultado de la revisión que estos hicieron de la contabilidad de la actora y por tanto la valoración de la prueba en el juicio implicaría el análisis de documentos (contabilidad) sobre los que la autoridad fiscalizadora no tuvo la oportunidad de pronunciarse en virtud de que la actora no los ofreció como prueba durante el procedimiento de fiscalización o al interponer su recurso de revocación.

VII-CASR-GO-12
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.  SU  PROCEDENCIA  NO  DEPENDE  DE  QUE  LA  AUTORIDAD EMISORA DE UN ACTO INDIQUE EN ESTE QUE PUEDE PROMOVERSE.- La mera circunstancia de que en un acto administrativo,  la  autoridad  que  lo  emitió  indique  que  en su contra procede el juicio contencioso administrativo ante este Tribunal, no torna procedente dicho medio de defensa, ya que la procedencia del juicio contencioso administrativo únicamente está sujeta a que se actualicen las hipótesis previstas en los artículos 14 y 15 de su Ley Orgánica y 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y no al señalamiento de los medios de impugnación que haga la autoridad emisora de un acto.

VII-CASR-PE-12
SUSPENSIÓN DEL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA LA CONCLUSIÓN DE  LA  VISITA  DOMICILIARIA  O  LA REVISIÓN DE LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE.  EN  TRATÁNDOSE  DE  UNA  VISITA  DOMICILIARIA, TERMINA  AUN  CUANDO  SE  CONTESTEN  EN  FORMA VERBAL LOS REQUERIMIENTOS DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS, FORMULADOS EN EL DESARROLLO DE LA MISMA.- El artículo 46-A, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, dispone que los plazos para concluir, las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere su primer párrafo, se suspenderán, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento, durante el período que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento. Del proceso legislativo del proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, entre ellas el artículo referido, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, se desprende que la voluntad del legislador fue que: “La  suspensión  termina  cuando  el  contribuyente atiende el requerimiento o simplemente conteste el mismo aun sin proporcionar la información solicitada”.  Del mismo dispositivo legal puede apreciarse que no dispone de qué manera deba ser la contestación o atención al requerimiento a que se contrae dicho numeral, lo que tiene su razón de ser, en virtud de que las visitas domiciliarias y las revisiones de gabinete, no se desarrollan de la misma manera, pues en las primeras existe  flagrancia, pues se requiere y el contribuyente atiende o no en ese preciso momento, mientras que en las segundas, esto es, en las revisiones de gabinete sí se genera la posibilidad de que el contribuyente desahogue por escrito exponiendo el porqué exhibe o no la información y/o documentación requerida. Por lo que, si durante el  desarrollo de la visita, durante el levantamiento de un acta parcial la visitadora de la autoridad fiscalizadora, hace constar que la contribuyente visitada no dio cumplimiento al requerimiento de la información y documentación solicitada mediante diversa acta parcial, procediendo a requerir a la persona que atiende la diligencia, la exhibición de la información y documentación antes requerida, ocurriendo que esta persona manifiesta de manera verbal las razones y motivos por los cuales  no puede exhibirlas, es inconcuso que con ello termina la suspensión que en su momento se había dado ante el incumplimiento al requerimiento previo, toda vez que el contribuyente cumplió con la hipótesis prevista en el artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

VII-CASR-PE-13
VISITA DOMICILIARIA. ES VÁLIDO Y LEGAL QUE LOS REQUERIMIENTOS DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS, FORMULADOS EN EL DESARROLLO DE LA MISMA, SE CONTESTEN DE MANERA VERBAL.- Del proceso legislativo del proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, entre ellas el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, en tratándose de la suspensión del plazo máximo para la conclusión de las visitas domiciliarias y revisiones de contabilidad de los contribuyentes, se desprende que la voluntad del legislador fue que: “La  suspensión termina  cuando  el  contribuyente  atiende  el  requerimiento o  simplemente  conteste  el  mismo  aun  sin  proporcionar  la información  solicitada”. Ahora  bien,  el  dispositivo  legal  en cita, no dispone de qué manera deba ser la contestación o atención al requerimiento a que se contrae, lo que tiene su razón de ser, en virtud de que las visitas domiciliarias y las revisiones de gabinete, no se desarrollan de la misma manera, pues en las primeras existe flagrancia, pues se requiere y  el  contribuyente  atiende  o  no  en  ese  preciso  momento, mientras que en las segundas, esto es, en las revisiones de gabinete sí se genera la posibilidad de que el contribuyente desahogue por escrito exponiendo el porqué exhibe o no la información y/o documentación requerida; por lo que, si en una visita domiciliaria existe flagrancia, se entiende que los requerimientos formulados durante su desarrollo, válidamente pueden atenderse o contestarse de manera verbal.

VII-CASA-III-44
COMPLEMENTOS Y SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS.- AL TRATARSE DE SINÓNIMOS, NO LES SON APLICABLES EL BENEFICIO DE LA TASA DEL 0% QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.-Partiendo de la premisa de que el significado de las palabras complemento y suplemento definidas por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, las define como: “Complemento: 1. m. Cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra para hacerla  íntegra  o  perfecta”.  Y “Suplemento:  2.  m.  Cosa o accidente que se añade a otra cosa para hacerla íntegra o perfecta”, se desprende que ambos supuestos son elementos que sirven para completar, aumentar o reforzar una cosa en algún aspecto. Por lo tanto, si un gobernado se dedica al  comercio  de  productos  naturistas  y  de  complementos alimenticios, debe de considerarse que el término “complemento” no viene a ser más que un “suplemento” alimenticio, y no alimento propiamente, y si señala en su agravio que se dedica al comercio de “complementos alimenticios” y no de “suplementos”, no procede la devolución del saldo a favor que  se  haya  generado  con  motivo  del  acreditamiento  del impuesto  al  valor  agregado,  toda  vez  que  el  artículo  2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere la invocada ley, cuando se realicen los actos o actividades correspondientes a productos destinados a la alimentación propiamente y no otros semejantes. En este sentido si lo que pretende enajenar son “suplementos alimenticios”, o bien, “complementos alimenticios” los  cuales  según  las  características,  independientemente de su valor nutricional, tienen la misma función de ayudar a aliviar, prevenir, reducir e inhibir diversas enfermedades, y con propiedades fungicidas, desinfectantes, cicatrizantes, antisépticas, desinflamatorias, entre otras, es evidente que no son productos que se encuentren única y exclusivamente para la alimentación, pues como se ha narrado, tienen otras características intrínsecas.

VII-CASA-III-45
REMANENTE DEL BIEN REMATADO POR EL FISCO REGULADO POR EL ARTÍCULO 196 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE  EL  CÓDIGO  FEDERAL  DE  PROCEDIMIENTOS CIVILES,  PARA  NEGARLO.-  El  artículo  196  del  Código Fiscal  de  la  Federación,  vigente  en  el  2013,  regula que cuando existan excedentes del producto obtenido del remate o adjudicación de los bienes al fisco federal, después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente, o que el propio deudor  acepte  por  escrito  que  se  haga  la  entrega  total  o parcial del saldo a un tercero; por lo tanto, si una autoridad niega a un gobernado la devolución del remanente, después de haberse cubierto el crédito fiscal, sin que medie orden de autoridad competente, ni que el propio deudor haya  aceptado por escrito que se haga la entrega total o parcial del saldo a un tercero, es ilegal que la autoridad niegue el remanente, aplicando supletoriamente los artículos 478 y 500 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues dichos numerales no eran aplicables supletoriamente, toda vez que la fi gura jurídica del excedente en el producto de la venta de un bien, tratándose de créditos fiscales, está ampliamente regulado en el artículo 196 del código en cita.

VII-CASA-V-55
MOTIVACIÓN. DATOS QUE DEBE PRECISAR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN RESPECTO DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO.-  De  conformidad  con  el  artículo  16  constitucional, todo acto de autoridad debe estar debidamente motivado, por lo cual, deben precisarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en  consideración  para  la  emisión  del  acto.  Ahora bien,  el artículo  12  del  Reglamento  del  Seguro  Social  Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, establece que el patrón deberá registrar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en la Subdelegación correspondiente, la ubicación de la obra, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de inicio de los trabajos, así como el tipo de obra, su ubicación, trabajos a realizar y/o fase de la construcción. Entonces, si dicho Instituto al llevar a cabo la revisión del cumplimiento de las obligaciones del patrón, se limita a solicitarle datos, informes y documentos, siendo omiso en indicar el nombre y ubicación de la obra, trabajos a realizar y/o fase de la construcción, es incuestionable que la solicitud de información y documentación es ilegal por insuficiente motivación, pues se deja en estado de indefensión al patrón, al desconocer sobre qué obra versará la revisión del cumplimiento de sus obligaciones, contraviniendo lo previsto en el artículo 16 constitucional y 38,  fracción IV del Código Fiscal de la Federación, pues los datos de nombre y ubicación de la obra, trabajos a realizar y/o fase de la construcción, fueron dados a conocer por el patrón, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado.

VII-CASA-V-56
MULTA IMPUESTA POR NO HABER PRESENTADO LA INFORMACIÓN  DE  OPERACIONES  CON  TERCEROS A  TRAVÉS  DE  MEDIOS  ELECTRÓNICOS  A  REQUERI MIENTO  DE  AUTORIDAD.  ESTA  NO  SE  ENCUENTRA OBLIGADA A CITAR EL PRECEPTO LEGAL QUE PREVÉ DICHA OBLIGACIÓN.-  De conformidad con el artículo 16 constitucional  todo  acto  de  autoridad  debe  estar  fundado, esto es, expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto; luego entonces, si la autoridad demandada impuso  una  multa  al  contribuyente  por  no  cumplir  con  un requerimiento por medio del cual le solicitó la presentación de la información de operaciones con terceros a través de medios electrónicos, es evidente que no está obligada a citar en el cuerpo de la multa, el precepto legal que prevé dicha obligación, pues fue en el requerimiento que le formuló, que la autoridad le indicó dicho dispositivo legal, y por lo tanto, el hecho de que no lo haya señalado en el cuerpo de la multa no deja en estado de indefensión al contribuyente.

VII-CASA-V-57
PERSONAS MORALES CON  FINES  NO  LUCRATIVOS. LOS  SINDICATOS  DE  OBREROS  SE  ENCUENTRAN OBLIGADOS A ACREDITAR QUIÉNES SON SUS AGRE- MIADOS,  PARA  EFECTOS  DEL  IMPUESTO  SOBRE  LA RENTA.- En términos del último párrafo del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que constituye para un sindicato un ingreso acumulable, es el obtenido por la prestación de servicios a personas distintas de sus miembros o socios. En ese sentido, a fi n de acreditar que las actividades que realizó en un ejercicio fiscal no constituyen actos de comercio, el sindicato se encuentra obligado a probar que los ingresos que obtuvo de diversos contribuyentes corresponden a los egresos que efectuó para sus agremiados, para lo cual es necesario que exhiba la prueba documental idónea de la que se desprenda quiénes fueron sus agremiados en ese ejercicio fiscal.

VII-CASA-V-58
COSA JUZGADA. NO OPERA TRATÁNDOSE DEL ANÁLISIS DE LA PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES.-El artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dota a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la facultad de introducir hechos notorios, como lo es la cosa juzgada que se desprende de sentencias firmes dictadas por el propio órgano colegiado; sin embargo, la existencia de una o diversas sentencias firmes dictadas en otros juicios, en las que se determinó que no operó la prescripción de los mismos créditos, no impide que se examine nuevamente esa fi gura jurídica, en un juicio posterior, en virtud de que tal fi gura se configura por el transcurso del tiempo, en los términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación; de ahí que es posible analizar –cuando se propone por el actor- si se actualiza o no la aludida prescripción en una nueva controversia y a la luz de actuaciones que no existían cuando se resolvieron juicios previos.

VII-CASA-V-61
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.  ES  INNECESARIO QUE SE CITE COMO PARTE DE SU FUNDAMENTACIÓN EL  ARTÍCULO  10  DEL  CÓDIGO  FISCAL  DE  LA  FEDERACIÓN.-Si bien es cierto que tal numeral hace referencia al lugar que debe considerarse como domicilio fiscal de los contribuyentes, también lo es que resulta innecesaria su cita dentro de la orden de visita domiciliaria cuando esta se funda en los artículos 38, 42, fracción III, 43, fracción I, 44 y 45 del Código Fiscal de la Federación, pues de dichas disposiciones se desprende que el acto de molestia se llevará a cabo invariablemente en el domicilio fiscal del contribuyente. Por ello, es suficiente que en la orden de visita domiciliaria se señale el lugar en donde ha de practicarse la visita, para entender que corresponde al domicilio fiscal del contribuyente, salvo prueba en contrario.