30 de septiembre de 2019

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 27/09/2019


Época: Décima Época
Registro: 2020701
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de septiembre de 2019 10:36 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.6o.A.18 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. SI EN LA SENTENCIA RECURRIDA SÓLO SE ANULÓ UN PORCENTAJE DEL CRÉDITO IMPUGNADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE LIQUIDARLO MEDIANTE OPERACIONES ARITMÉTICAS SIMPLES PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO EN RAZÓN DE LA CUANTÍA.
Si ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se demanda la nulidad de un crédito fiscal que excede el monto previsto en el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pero en la sentencia se declara la nulidad para el efecto de que la autoridad descuente de la cantidad requerida un porcentaje, es inconcuso que para determinar la procedencia del recurso de revisión fiscal en razón de la cuantía de ese asunto, debe atenderse únicamente a las obligaciones anuladas y no al monto total de las impugnadas en el juicio. Por tanto, la cuantía del asunto es el porcentaje que se determinó descontar de la cantidad a requerir al actor, el cual, si bien no se encuentra en cantidad líquida, puede liquidarse por el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso mediante operaciones aritméticas simples, pues para un caso análogo, como lo es, tratándose de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, el segundo párrafo de la fracción citada prevé que deben efectuarse operaciones aritméticas para obtener la cuantía del asunto; de ahí que si de éstas se obtiene que el porcentaje que resultó de la parte anulada no rebasa la cantidad prevista por el artículo analizado, el recurso de revisión fiscal es improcedente, porque solamente la parte de la sentencia en la que se establece la nulidad del requerimiento por esa porción es la que será materia de revisión, y es evidente que sólo en esa medida se afecta el interés de la recurrente, pues la parte restante del requerimiento de pago quedó intocada.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 3/2019. Directora de lo Contencioso de la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Finanzas y Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, en representación de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo. 7 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de septiembre de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020700
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de septiembre de 2019 10:36 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.6o.A.17 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, ÚNICAMENTE DEBE CONSIDERARSE LA PORCIÓN DEL CRÉDITO ANULADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA.
Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 36/95, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para establecer la cuantía del asunto y determinar la procedencia del recurso de revisión fiscal en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deben considerarse dos datos: uno, concerniente a la cuantía que la ley señala como necesaria para la procedencia del recurso y, otro, relativo a la cuantía propia del asunto. Luego, si ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se demanda la nulidad de un crédito fiscal que excede el monto previsto en la porción normativa mencionada, pero en la sentencia recurrida se declara la nulidad para el efecto de que la autoridad descuente de la cantidad requerida un porcentaje, es inconcuso que para determinar la cuantía del asunto debe atenderse únicamente al interés afectado en la sentencia en cuanto al monto resultante con motivo de la nulidad declarada y no al total de lo impugnado en el juicio anulatorio. Por tanto, para la procedencia del recurso señalado sólo debe considerarse la porción del crédito anulado, siempre que de los razonamientos contenidos en la sentencia se advierta que el vicio detectado no fue de forma, sino de fondo, como lo es, por ejemplo, cuando la Sala determine que la obligación era divisible, declarándose el derecho a que se descontara del monto requerido una fracción porcentual.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 3/2019. Directora de lo Contencioso de la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Finanzas y Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, en representación de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo. 7 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/95, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. BASES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, POR RAZÓN DE CUANTÍA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 191, registro digital: 200749.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de septiembre de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020681
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de septiembre de 2019 10:36 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.III.A. J/75 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PARA QUE PROCEDA CONTRA LA FALTA DE PAGO ESTIPULADA EN CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE OBRA PÚBLICA, DEBE EXISTIR PREVIAMENTE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA O FICTA, RECAÍDA A LA PETICIÓN DEL CONTRATISTA.
De los artículos 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada), actualmente 3o., fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y 2o., 3o., 14, fracción II, y 15, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se obtiene que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa) conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. De dichas normas se deduce que la falta de pago que deriva de un contrato administrativo de obra pública no es un acto definitivo, toda vez que no refleja una voluntad definitiva o última por parte de la autoridad; por tanto, para que la falta de pago estipulada en contratos administrativos de obra pública pueda demandarse ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se requiere que el contratista, previamente, realice las gestiones ante la autoridad o dependencia encargada de realizar dichos pagos, para que esté en condiciones de exhibir, obligatoriamente, la resolución expresa o ficta recaída a su petición, pues la procedencia del juicio contencioso administrativo requiere la existencia de una resolución definitiva que sea susceptible de impugnarse ante el Tribunal mencionado.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 20/2018. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. 24 de junio de 2019. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cinco votos por la existencia de la contradicción de tesis de los Magistrados José Manuel Mojica Hernández, Roberto Charcas León, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Silvia Rocío Pérez Alvarado y Claudia Mavel Curiel López. Disidentes: Filemón Haro Solís y Jesús de Ávila Huerta. Mayoría de seis votos en cuanto al fondo, de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, quien formuló voto aclaratorio, Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández, quien formuló voto concurrente, Roberto Charcas León, Jorge Héctor Cortés Ortiz y Silvia Rocío Pérez Alvarado. Disidente: Claudia Mavel Curiel López, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretario: Víctor Manuel López García.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 158/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el amparo directo 177/2017 (cuaderno auxiliar 310/2018).
Esta tesis se publicó el viernes 27 de septiembre de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



23 de septiembre de 2019

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 20/09/2019


Época: Décima Época

Registro: 2020644
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de septiembre de 2019 10:29 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (II Región)1o.7 A (10a.)
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL CONSTITUIR UNA REVISIÓN DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO, NO AUTORIZA UN DERECHO PROBATORIO.
El precepto legal referido establece que las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, emitidas por sus subordinados jerárquicamente, en la inteligencia de que, cuando se "demuestre" fehacientemente que éstas se dictaron en contravención a las disposiciones en la materia podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando éste no hubiere interpuesto medios de defensa y, además, hayan transcurrido los plazos para presentarlos, sin que, desde luego, haya prescrito el crédito fiscal; además, en su cuarto párrafo señala que dicha revisión no constituiría una instancia. Ahora, el concepto "demostrar", que deriva de esa norma, es de carácter indeterminado, en tanto que, conforme a una interpretación gramatical, en su vertiente semántica, se traduce en hacer evidente la verdad de cierta cosa "mediante prueba o algún razonamiento", de modo que para definir si dicha noción autoriza un derecho probatorio o que, en cambio, debe entenderse como una mera revisión de actualización extraordinaria que excluye la posibilidad para el promovente de ofrecer pruebas que no aportó durante el procedimiento fiscalizador, se surte la necesidad de complementar esa visión con los diversos métodos de interpretación, en específico, el sistemático a coherentia, así como el funcional, en sus dimensiones teleológica y de reducción al absurdo. Ello, porque a partir de ese ejercicio hermenéutico se desprende que el único significado válido que debe prevalecer, es el que atañe a que dicha demostración es sólo en un plano argumentativo, esto es, a través de la exposición clara y contundente de argumentos que revelen que la decisión correspondiente fue dictada contra derecho, mas no a nivel probatorio. Lo anterior, en la medida en que: (i) acorde con la integridad de ese precepto, se colige que dicho examen únicamente se limita a "revisar" los términos en que fue dictada la resolución respectiva, a la luz de las alegaciones esgrimidas, sin que pueda acudirse a elementos convictivos ajenos a los que consideró la potestad emisora al momento de pronunciar el acto administrativo, pues de concluir en sentido contrario, se tornaría incompatible la precisión realizada por el legislador, concerniente a que la nombrada reconsideración no constituye una instancia (criterio sistemático a coherentia); (ii) conforme a la exposición de motivos de la iniciativa que presentó el Poder Ejecutivo Federal y que dio lugar a la adición del tercer y cuarto párrafos al artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995 y lo razonado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 387/2004, la configuración de la reconsideración administrativa estribó en eliminar la realización de interpretaciones discrecionales de disposiciones en esa materia por parte de las autoridades jerárquicamente inferiores, lo que revela que la creación de ese medio excepcional fue para establecer un autocontrol interno de legalidad, a petición del interesado, que encuentra sus límites en los términos en que fue emitido el acto administrativo desfavorable para el particular, sin que pueda soportarse con base en elementos probatorios que inicialmente no fueron tomados en consideración (enfoque funcional teleológico); y, (iii) no podría autorizarse un derecho probatorio, porque ello significaría pasar por alto las múltiples oportunidades probatorias y plazos que conformaron el procedimiento fiscalizador de origen (interpretación funcional de reducción al absurdo); sin que sea aplicable el principio pro persona, como regla hermenéutica, para concluir que de ese numeral emerge una nueva oportunidad probatoria para el contribuyente, pues en términos de la tesis aislada 1a. CCLXIII/2018 (10a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal, esa directriz solamente puede concretizarse hasta que se agoten los métodos de interpretación aludidos y prevalezcan dos sentidos que puedan reputarse objetivamente válidos y, en la hipótesis explicada, subsiste exclusivamente el que elimina la posibilidad del promovente de presentar elementos de prueba; perspectiva que debe preferirse, pues de no hacerlo, la solución del asunto no se sustentaría propiamente con base en la interpretación de la norma, sino que ésta sería cambiada por otra.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.

Amparo en revisión 61/2019 (cuaderno auxiliar 380/2019) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 7 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Rubén Paulo Ruiz Pérez. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 387/2004 y la tesis aislada 1a. CCLXIII/2018 (10a.), de título y subtítulo: "INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 1510; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 337, registros digitales: 19893 y 2018696, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020638
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de septiembre de 2019 10:29 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a./J. 120/2019 (10a.)
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 70 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN ADICIONAL, NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
La principal finalidad del procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es establecer un marco de condiciones que –mediante una presunción iuris tantum– se orienta a descubrir la verdadera naturaleza de los documentos con los que los contribuyentes que expiden y los que reciben comprobantes pretenden amparar un acto o actividad determinada. Si dentro de las facultades que el legislador otorga a la autoridad administrativa se encuentran el valorar las pruebas pertinentes y concluir su idoneidad para liberar al contribuyente de una presunción en su contra, un segundo requerimiento de información no altera el contenido del mencionado artículo 69-B. Más bien, este requerimiento adicional –que es acorde con las facultades de valoración de la autoridad administrativa– funge como complemento a la ley al optimizar la consecución de los fines deseados. Así, no se trata de un aspecto de la materia fiscal que tenga que ser desarrollado, necesariamente, mediante una norma legal y, por tanto, el artículo 70 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación no es exorbitante o contrario a la disposición pertinente del código tributario, por lo que no contraviene los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 252/2019. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 7 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.

Tesis y criterio contendientes:
Tesis (I Región)8o.50 A (10a.), de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 70 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO LA POSIBILIDAD DE UN SEGUNDO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y UN PLAZO ADICIONAL PARA PROPORCIONARLA, NO ESTABLECIDOS EN EL PROPIO CÓDIGO, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.", aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1780; y,
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 290/2018.
Tesis de jurisprudencia 120/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2020634
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de septiembre de 2019 10:29 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 128/2019 (10a.)
ISSSTE. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que también de él deriva el principio constitucional de previsión social, sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia ante los riesgos a que están expuestos, orientados a procurar el mejoramiento del nivel de vida; de ahí que el artículo 12 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al restringir el derecho a percibir de manera íntegra las pensiones de viudez y de jubilación cuando la suma de ambas rebase el monto equivalente a diez veces el salario mínimo, viola el derecho a la seguridad social y el principio de la previsión social, al desatender las siguientes diferencias sustanciales: 1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge con la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador; 2. Cubren riesgos diferentes, toda vez que la pensión por viudez protege la seguridad y el bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y, 3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y la pensión por jubilación se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 204/2017. Sara Castro Martínez. 2 de agosto de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente y Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 372/2017. Raúl Guadalupe Acevedo Sosa. 30 de agosto de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
Amparo en revisión 708/2018. Manuel Ortega Lara. 17 de octubre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente y Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 156/2019. María del Socorro Manjarrez. 15 de mayo de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Disidente y Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.

Amparo en revisión 370/2019. María Rebeca Valdivia Guerra. 21 de agosto de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.
Tesis de jurisprudencia 128/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.






6 de septiembre de 2019

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 06/09/2019


Época: Décima Época
Registro: 2020568
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VIII.3o.P.A.5 A (10a.)
SOLICITUD DE COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES. CONSTITUYE UNA GESTIÓN DE COBRO QUE INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN PARA DEVOLVERLOS.
De los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la prescripción de la obligación de devolver los saldos a favor por concepto de contribuciones puede interrumpirse por el reconocimiento expreso o tácito del deudor, o bien, con cada gestión de cobro que se realice, entendiéndose ésta en sentido amplio, como la hecha por el contribuyente, cuya naturaleza admita establecer que tiene como finalidad disponer del saldo a favor que se encuentra en poder de la autoridad hacendaria. Ahora, la compensación de impuestos es una de las formas de extinción de las obligaciones tributarias que, en esencia, puede aplicarse cuando dos personas reúnen la calidad de acreedor y deudor, recíprocamente, cuyo elemento sustantivo es el derecho con el que cuenta el contribuyente, quien tiene un saldo excedente, para extinguir las obligaciones generadas con las contribuciones a su cargo. En estas condiciones y conforme al artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, es posible compensar los saldos a favor contra el impuesto en el cual exista un saldo a cargo, lo que se traduce en que al ejercer el derecho a la compensación, los contribuyentes en realidad gestionan el cobro del adeudo que tiene el fisco con ellos, ya que obtienen el saldo a favor, pero en lugar de recibir el numerario, solicitan que se acredite a un adeudo que tienen con aquél. Por tanto, la solicitud de compensación de saldos a favor constituye una gestión de cobro que interrumpe el cómputo del plazo de la prescripción, ya que mediante ésta el contribuyente tramita el cobro de un crédito a su favor, con la finalidad de que la autoridad hacendaria le restituya la cantidad adeudada, mediante el pago que a su vez le solicita realice sobre un adeudo a favor del fisco.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 34/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de Coahuila de Zaragoza "1". 10 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Manuel Bautista Encina. Secretario: Francisco Salvador Robles Aguilera.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020560
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.6o.A.7 A (10a.)
LISTADO GLOBAL DEFINITIVO DE LOS CONTRIBUYENTES RESPECTO DE QUIENES SE PRESUMA LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN LOS COMPROBANTES FISCALES QUE EMITIERON. SU PUBLICACIÓN NO DEMUESTRA, POR SÍ SOLA, LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, EN PERJUICIO DE LOS TERCEROS QUE HAYAN UTILIZADO ESOS DOCUMENTOS PARA SOPORTAR UNA DEDUCCIÓN O ACREDITAMIENTO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.
El precepto aludido prevé un procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones que amparan los comprobantes fiscales, cuando éstos se hayan emitido sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos documentos o cuando no se localice al contribuyente. Asimismo, establece que si una vez notificado éste, no desvirtúa los hechos que se le imputan, se le incluirá en el listado global definitivo de quienes se encuentran en la situación indicada, el cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Finalmente, señala que los terceros que hayan utilizado los comprobantes para soportar una deducción o acreditamiento, tendrán un plazo de treinta días para 1) demostrar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, 2) corregir voluntariamente su situación fiscal ante la autoridad o, en su defecto, 3) ésta ejercerá su facultad de fiscalización. Ahora, dicha publicación no demuestra, por sí sola, la aplicación del precepto citado en perjuicio de estos últimos, para efectos de la procedencia del amparo indirecto, por su naturaleza heteroaplicativa, pues para que así se considere, es necesario que se esté en alguna de las tres hipótesis comentadas; de ahí que, mientras ello no suceda, las facturas o comprobantes fiscales de que se trate, no sufrirán algún demérito en detrimento del contribuyente.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 230/2018. Madcam Corporation, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Naranjo Ahumada. Secretario: Víctor Arturo Villalobos Vega.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020558
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.10o.A.121 A (10a.)
HECHOS NOTORIOS. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NO DEBEN EJERCER DE MANERA PARCIAL SU FACULTAD PARA INVOCARLOS.
En términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio contencioso administrativo federal, los órganos jurisdiccionales se encuentran dotados de la facultad para invocar hechos notorios relacionados con la controversia sometida a su consideración, aun cuando no hayan sido alegados ni probados por las partes. Sin embargo, atento a la obligación contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de desplegar todas las atribuciones a su alcance para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, dicha facultad no debe ser ejercida de manera parcial por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante la consideración sólo de hechos notorios adversos a las pretensiones de los justiciables.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 535/2018. Pablo Agustín Meouchi Saade. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020550
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.6o.A.11 A (10a.)
DEMANDA DE NULIDAD. ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LA OFICINA DE CORREOS DE MÉXICO UBICADA EN EL DOMICILIO DEL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA PERSONA MORAL, SI ÉSTE RESIDE FUERA DEL LUGAR EN DONDE LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL CONOCIMIENTO TIENE SU SEDE.
El artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el actor puede presentar su demanda de nulidad ante una oficina de Correos de México, con acuse de recibo certificado, siempre y cuando su domicilio se encuentre fuera de la población en donde tenga su sede la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que deba conocer de ella. En consecuencia, al ser las personas morales una ficción jurídica, es inconcuso que pueden efectuar dicha presentación en el sitio donde su representante legal resida, pues sería absurdo estimar que forzosamente deba presentar el libelo en el domicilio fiscal de su representada, que bien puede ser otro, lo que atentaría contra el principio de acceso a la justicia, previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 349/2018. Productos Newton, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Jorge Alberto Figueroa Valle.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020547
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: PC.VII.L. J/11 L (10a.)
CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "ÚLTIMO ESTADO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO", COMO REQUISITO QUE DEBERÁ CONTENER LA DEMANDA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Atento a los preceptos que integran el Título Catorce, nombrado "Derecho Procesal del Trabajo", Capítulo XVIII, intitulado "Del Procedimiento Especial", Sección Primera, denominada "Conflictos Individuales de Seguridad Social", de la Ley Federal del Trabajo; así como de la pretensión del legislador al establecer en su contenido requisitos que, como señaló la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen el presupuesto para que la acción quede configurada en los hechos; y de la interpretación funcional y teleológica del artículo 899-C, fracciones VI y VII, de la ley citada, deriva que por "último estado de cuenta individual de ahorro para el retiro" debe entenderse aquel que contiene la fecha de expedición más reciente en relación con la de la presentación de la demanda, que tenga a disposición el trabajador y acompañe a ésta, o bien, sea el que exhiba con motivo de la prevención o requerimiento que le realice el tribunal laboral. Y en caso de no exhibirlo el trabajador, o que manifieste que no recibió estado de cuenta alguno por parte de la Administradora de Fondos para el Retiro, podrá acompañar al escrito inicial de la demanda el acuse de recibo de la solicitud del mismo hecha ante ésta, de conformidad con la fracción VII del dispositivo legal de referencia; sin que deba interpretarse que constituya una obligación formal para el actor anexar tal acuse de recibo en todos los casos o bien, ser requerido en aras de que proceda en consecuencia, pues sería incorporar un requisito adicional no previsto como carga procesal al trabajador o sus beneficiarios. Lo anterior, con independencia de que la fecha de expedición del estado de cuenta se encuentre o no dentro del rango de 4 meses a partir de la fecha de presentación de la demanda, ya que corresponde a la Administradora de Fondos para el Retiro y a los institutos de seguridad social desvirtuarlo y demostrar el destino de los recursos cuya devolución se demande; ello, de conformidad con el artículo 899-D de la ley aludida. Por ende, el trabajador cumple con el requisito previsto en la fracción VI del artículo 899-C invocado, si el estado de cuenta individual de ahorro para el retiro que exhibe es el último con el que cuenta al presentar su demanda, por lo que si dicho requerimiento es cumplido deberá estarse a ese documento y darle la calidad de último estado de cuenta, al no corresponderle al tribunal de trabajo cuestionar esa calidad, ya que ello es materia de la carga probatoria que corresponde a la Administradora de Fondos para el Retiro, o bien, al instituto de seguridad correlativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 899-D ídem, que expresamente les atribuye el débito probatorio cuando exista controversia entre otros aspectos, sobre el estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro, así como en relación con disposiciones o retiros de los asegurados.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 18 de junio de 2018. Mayoría calificada de tres votos de los Magistrados Juan Carlos Moreno Correa, Jorge Sebastián Martínez García y Jorge Toss Capistrán. Disidentes: María Cristina Pardo Vizcaíno, María Isabel Rodríguez Gallegos y Martín Jesús García Monroy. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis VII.2o.T. J/34 (10a.), de título y subtítulo: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ‘ÚLTIMO ESTADO DE CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO’, COMO REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo III, octubre de 2018, página 2030, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo deI Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 703/2017.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2018, resuelta por el Pleno en Materia del Trabajo del Séptimo Circuito.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 318/2019 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de resolución.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2020539
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a. LIII/2019 (10a.)
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE EL PLAZO PARA QUE OPERE TRATÁNDOSE DE FIANZAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN CONSTITUIDAS PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.
La disposición legal citada, al establecer que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, respeta los principios de legalidad y de seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque fija un plazo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, para levantar el acta referida, plazo que se estableció para que la autoridad no decidiera en forma arbitraria el inicio del relativo a la caducidad; por tanto, transcurrido el referido plazo aun sin que se hubiere levantado el acta de incumplimiento, inicia el de cinco años para que se extingan las facultades de la autoridad.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 2215/2019. Fianzas Dorama, S.A. 7 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.