PLENO
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
DERECHO AL MÍNIMO VITAL. EL
LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN DE LIBRE CONFIGURACIÓN EN CUANTO A LOS
MECANISMOS QUE PUEDE ELEGIR PARA SALVAGUARDARLO.—Si
bien es cierto que el principio de proporcionalidad tributaria contenido
en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos demanda que las manifestaciones de capacidad
económica no idóneas para contribuir no las afecte el sistema fiscal –y,
adicionalmente, que el impacto económico representado por los tributos
no debe dejar de valorar las necesidades variadas que en cada caso
influyen en la cobertura de las necesidades elementales, ajustándose
ello a los diversos niveles de capacidad contributiva, cuando ésta ya
permite la imposición de gravámenes–, también lo es que la consecución
de tales objetivos no debe sujetarse a los efectos de una particular figura
jurídica. En ese sentido, el principio de capacidad contributiva, a través
del reconocimiento del derecho al mínimo vital, no demanda necesariamente la
incorporación de una exención generalizada en el impuesto sobre la
renta, o bien, una deducción también de carácter general, pues corresponde al
legislador tributario diseñar el régimen legal del gravamen y, en lo que hace
a este tema, definir si en un momento determinado resulta más adecuado a
las finalidades del sistema fiscal, o más acorde con la realidad económica, un
mecanismo u otro. Además, el fenómeno financiero es más complejo que el
aspecto impositivo, por lo que el respeto al derecho al mínimo vital no
debe implicar, única y exclusivamente, liberaciones de gravamen o la
introducción de figuras que aminoren el impacto de los tributos, pues en
la medida en que el Estado provea directamente satisfactores para las
necesidades más elementales, puede quedar autorizado el establecimiento
de contribuciones. En consecuencia, para cumplir con los requerimientos
del derecho al mínimo vital como expresión del principio de proporcionalidad
tributaria, el legislador cuenta con un margen de libre configuración,
de ahí que pueden servir figuras tan dispares como las exenciones
generales –o acotadas bajo algún criterio válido–, las deducciones
generalizadas, las deducciones específicas por concepto o la valoración de
condiciones sistémicas –como puede ser la existencia de tratamientos
favorables en otras contribuciones, inclusive, las indirectas–, tomando
en cuenta que también aportan elementos para el juicio que se efectúe en
relación con el grado de cumplimiento con dicho derecho, la forma en la
que el Estado social distribuya sus recursos, verificando la medida en
la que las asignaciones directas o subsidios pueden tener un impacto en
los más necesitados, valorando cómo inciden unas y otros en la tributación de
estos grupos.
P. X/2013 (9a.)
DERECHO AL MÍNIMO VITAL. EN
EL ÁMBITO TRIBUTARIO, TIENE FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—Si
bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre
el derecho de los trabajadores que perciben una suma equivalente al
salario mínimo, a que no se les impongan contribuciones, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, no debe perderse de vista
que dicho criterio se limitó a discernir sobre los casos en los que los
trabajadores no deberían ver mermado su patrimonio con descuentos, sin
pretender una proyección de tal criterio a otros rubros de ingreso. En
ese sentido, el derecho al mínimo vital no es una prerrogativa exclusiva
de la clase trabajadora, ni su contenido se agota al exceptuar de
embargo, compensación o descuento al salario mínimo; por el contrario,
aquél ejerce una influencia que trasciende ese ámbito y, en lo relativo
a la materia tributaria, deriva del artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, los diversos postulados
desarrollados por este Tribunal Constitucional en relación con el
principio de proporcionalidad tributaria permiten apreciar que el
derecho al mínimo vital, desde una óptica tributaria, encuentra sustento
en dicho precepto constitucional y tiene una proyección más amplia de la
que le correspondería si se encontrara acotado a quienes obtienen
ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado. Así, el
referido derecho se configura como directriz para el legislador, por
cuya virtud debe abstenerse de imponer contribuciones a determinados
conceptos o ingresos, cuando ello implique dejar a la persona sin medios
para subsistir. En consecuencia, como el derecho al mínimo vital en el
ámbito tributario encuentra asidero en el citado artículo 31, fracción
IV, constitucional, puede precisarse que lo establecido en la fracción VIII
del apartado A del artículo 123 de ese ordenamiento fundamental, en el sentido
de que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o
descuento, no es más que la manifestación de dicho derecho, de proyección
más amplia, en la materia laboral y, específicamente, para el caso de
los trabajadores que perciben dicho salario.
P. VI/2013 (9a.)
DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU
CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE
PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA.— Esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha reconocido que desde una óptica tributaria, el derecho al
mínimo vital tiene fundamento en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un derecho
de los gobernados en lo general, independientemente de la manera en la
que obtengansus ingresos o de la prerrogativa establecida en el artículo 123
constitucional para la clase trabajadora, consistente en que se exceptúa
de embargo, compensación o descuento el salario mínimo; pero también
reconoce que el derecho al mínimo vital trasciende tanto a la materia
fiscal como a la laboral, y abarca un conjunto de medidas estatales de
diversa índole (acciones positivas y negativas) que permiten respetar la
dignidad humana en las condiciones prescritas por el artículo 25 constitucional,
tomando en cuenta que ese derecho no sólo se refiere a un mínimo para la
supervivencia económica, sino también para la existencia libre y digna
descrita en la parte dogmática de la Constitución Federal, lo cual en
términos de su artículo 1o., resulta concordante con los instrumentos
internacionales que son fundamento de los derechos humanos reconocidos
por la Ley Suprema. En ese sentido, si el derecho al mínimo vital
trasciende a lo propiamente tributario y se proyecta sobre la necesidad
de que el Estado garantice la disponibilidad de ciertas prestaciones en
materia de procura existencial o asistencia vital, éste deberá asumir la tarea
de remover los obstáculos de orden económico y social que impidan el
pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación de todos los
ciudadanos en la organización política, económica, cultural y social del
país.
P. VII/2013 (9a.)
DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SUS
ALCANCES EN MATERIA TRIBUTARIA.— Existen diversas acepciones
de lo que debe entenderse por derecho al mínimo vital en el ámbito
tributario, sin que haya una posición unánime al respecto. Sin embargo,
puede apreciarse una misma postura en cuanto a la forma en la que ese
derecho, como derivación del principio de proporcionalidad tributaria
contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, busca resguardar los signos de capacidad
económica –mas no contributiva, en tanto no resulta idónea para tal fin–
destinados a satisfacer necesidades primarias, de manera que en tanto se
supere ese nivel mínimo, la auténtica capacidad contributiva del causante impone
la necesidad de aportar al sostenimiento de los gastos públicos, en cumplimiento
a la obligación establecida en el precepto referido. En ese sentido,
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el derecho al
mínimo vital se configura, desde el punto de vista tributario, como una proyección
del principio de proporcionalidad tributaria y entraña una garantía de
las personas, por virtud del cual el legislador, al diseñar el objeto de las
contribuciones e identificar la capacidad idónea para contribuir, debe
respetar un umbral libre o aminorado de tributación, según sea el caso,
correspondiente a los recursos necesarios para la subsistencia de las personas,
en el cual le está vedado ejercer sus facultades por no estar legitimada
constitucionalmente la imposición de gravámenes sobre ese mínimo
indispensable, es decir, un derecho por cuya virtud las personas no
serán llamadas a contribuir en tanto no satisfagan sus necesidades más
elementales, correlativo al deber del legislador de respetar este
límite.
P. VIII/2013 (9a.)
RENTA. EL RESPETO AL DERECHO
AL MÍNIMO VITAL IMPLICA CONSIDERAR LAS CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES
PARTICULARES BAJO LAS CUALES SE GENERA EL INGRESO DE LAS PERSONAS, CONFORME A
LOS DIVERSOS CAPÍTULOS DEL TÍTULO IV DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.—El
impuesto sobre la renta para las personas físicas es general, porque
grava los ingresos obtenidos en diversas actividades económicas (prestación
de servicios personales subordinados, prestación de servicios
profesionales, actividades empresariales, arrendamiento, intereses,
dividendos, premios, enajenación y adquisición de bienes); sin embargo,
deben valorarse las consecuencias que tiene la estructura cedular del
Título IV, denominado "De las Personas Físicas", de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, en tanto el contribuyente debe calcular la
cantidad que por cada capítulo debe acumular, considerando los ingresos
(activos o pasivos) y, de ser el caso, las deducciones autorizadas y las
peculiaridades propias de cada capítulo –por ejemplo: en la prestación
de servicios personales subordinados que permiten obtener salarios, debe
acumularse el ingreso respectivo sin deducción alguna; en la realización
de actividades empresariales y profesionales, los contribuyentes pueden
determinar una utilidad fiscal (ingresos menos deducciones), así como
una utilidad gravable (utilidad fiscal menos la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas y, en su caso, las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar) para calcular
una renta neta del ejercicio; lo anterior, sin que esté autorizado, por regla
general, la compensación de las ganancias de un capítulo con las pérdidas de
otro, etcétera–, para aplicar a la suma de dichos conceptos la tarifa anual
prevista en el artículo 177 de dicho ordenamiento, a través de la cual se determinará
de manera diferenciada (en lo cuantitativo y lo cualitativo) el impuesto
a pagar. Lo anterior pone de relieve que el derecho al mínimo vital, como
expresión del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
–y como lineamiento tendente a que los recursos apenas suficientes para
subsistir dignamente queden resguardados frente a la potestad tributaria del
legislador–, si bien tiene una proyección sobre todas las personas físicas contribuyentes
del impuesto sobre la renta, no tiene un contenido homogéneo entre todos
los sujetos del indicado Título IV y, por tanto, no debe respetarse en idénticos
términos para todos sus beneficiarios, sino que debe analizarse por cada
categoría de contribuyentes, tomando en cuenta las características y condiciones
particulares bajo las cuales se produce el ingreso obtenido.
P. IX/2013 (9a.)
PRIMERA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
CONTRIBUCIONES. LOS EFECTOS
DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN
QUE SE FUNDA SU PAGO, NO COMPRENDEN EL DE INTERESES SALVO QUE SE ACTUALICE
ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.—El efecto de la sentencia que otorga la
protección constitucional tiene por objeto restituir al quejoso en el
pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación. Ahora bien, cuando se otorga el amparo respecto
de una norma fiscal, no siempre tiene por efecto la devolución de las contribuciones
de que se trate, pues debe atenderse a la naturaleza del precepto jurídico
correspondiente y, si bien en términos generales, esa norma no se
aplicará al contribuyente en el presente ni en el futuro, hasta en tanto no se
modifique mediante un nuevo acto legislativo, únicamente procede el
reintegro cuando esa previsión legal verse sobre el pago directo e
inmediato de una contribución, mas no cuando aquélla sea sobre alguna
prohibición que establezca la ley, en relación con un concepto deducible, pues
en este supuesto el efecto consistirá en levantar la prohibición y, por
tanto, permitir que se lleve a cabo esa disminución de la base gravable
del tributo respectivo, y si con motivo de esos nuevos actos, resulta un
saldo a favor, debe solicitar su devolución a la autoridad fiscal, la
que en todo caso, deberá restituir las cantidades debidamente
actualizadas; pero ello no obliga al pago de intereses, salvo que se
actualice alguna de las hipótesis previstas en el artículo 22-A del Código Fiscal
de la Federación, toda vez que en términos de dicho artículo, el pago de aquéllos
tiene como finalidad sancionar a la autoridad por el incumplimiento oportuno
del deber de una devolución, es decir, tienen una naturaleza indemnizatoria.
1a.
CCCXXXVI/2013 (10a.)
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU EJERCICIO NO
NECESARIAMENTE LLEVA A LA INAPLICACIÓN DE UNA NORMA.—Si
bien es cierto que todos los juzgadores deben preferir la
observancia de los derechos humanos contenidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, aun en los casos donde existan
disposiciones en contrario en cualquier norma inferior, también lo es que
no todo ejercicio de control de constitucionalidad ex officio de los
derechos contenidos en la Constitución y en los referidos
tratados lleva necesariamente a inaplicar la norma de que se
trate, porque como lo señaló el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010 (cumplimiento
de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el caso Rosendo Radilla Pacheco), las normas no pierden su presunción de
constitucionalidad, sino hasta que el resultado del control así lo refleje.
Esta situación implica que las normas que son controladas puedan
incluso salvar su presunción de constitucionalidad mediante su
interpretación, ya sea: 1) conforme en sentido amplio; o, 2) en
sentido estricto. Así, la inaplicación vendrá solamente en los casos
en los que la norma no salve esas dos posibilidades interpretativas.
Por ello, los conceptos "control de constitucionalidad y
convencionalidad ex officio" e "inaplicación" no son
intercambiables; en otras palabras, un control de ese tipo no
lleva necesariamente a la inaplicación de la norma. Por lo demás,
lo relevante para el orden constitucional no es que ese control
se omita hacer a profundidad en los casos en los que claramente no
es derrotable la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las
normas, sino, en el caso contrario, cuando sea necesario justificar esa inderrotabilidad.
1a. CCCLIX/2013 (10a.)
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y
ALCANCE.—La expresión ex officio no significa que
siempre y sin excepción, los jueces deban hacer obligatoriamente el
control de constitucionalidad de los derechos contenidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; dicha expresión
significa que ese tipo de control lo pueden hacer por virtud de
su cargo de jueces, aun cuando: 1) no sean jueces de control
constitucional; y, 2) no exista una solicitud expresa de las
partes. En ese sentido, no debe pasarse por alto que el Tribunal en Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010
(cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el caso Rosendo Radilla Pacheco), determinó que el control a
cargo de los jueces del país que no formen parte del control concentrado,
debía realizarse incidentalmente durante los procesos ordinarios en los
que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda
separada. Así, la expresión ex officio que se predica del
control judicial significa que los juzgadores tienen la facultad
de controlar las normas que van a aplicar de cara a la
Constitución y a los tratados internacionales de los que México
sea parte, por el simple hecho de ser jueces, pero no que "necesariamente"
deban realizar dicho control en todos los casos, en cualquiera de sus
tres pasos: 1) interpretación conforme en sentido amplio; 2)
interpretación conforme en sentido estricto; y, 3) inaplicación;
sino en aquellos en los que incidentalmente sea solicitado por
las partes o adviertan que la norma amerita dicho control, sin
hacer a un lado los presupuestos formales y materiales de admisibilidad.
En ese sentido, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha señalado que el control ex officio no necesariamente debe ejercerse
siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de
admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones. Lo anterior
supone que los jueces, en el ámbito de su competencia, antes de
proceder al control ex officio en los tres pasos referidos,
debieron resolver o despejar cualquier problema relacionado con
presupuestos de procedencia o admisibilidad.
1a. CCCLX/2013 (10a.)
INTERPRETACIÓN CONFORME.
NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.—A
juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo
en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás
normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la
hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales;
de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de
interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se
ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca
no sólo opera en el momento de la creación de las normas inconstitucionales,
cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento
de su aprobación, sino que se prologan, ahora como parámetro interpretativo,
a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa
se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la
interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme
de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, reiteradamente utilizado
por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental
de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como
una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa
opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de
considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es
necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado
que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto,
subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que
exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre
la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla
inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida
de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la
contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. El juez ha de
procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando
se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles
varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción.
La interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha
fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que
se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad
democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de
los representantes democráticamente elegidos, el principio general de
conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa
presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias,
sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no
resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En
cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo
contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme
de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado
por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la
interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha
interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de
las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una
declaración de inconstitucionalidad de la norma.
1a. CCCXL/2013 (10a.)
SEGUNDA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA QUE LO RIGE NO
TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.—El
citado precepto, al prever las diversas hipótesis, actos administrativos
y resoluciones de carácter fiscal y administrativo consideradas como
definitivas para efectos de la procedencia del juicio contencioso
administrativo del conocimiento de las Salas del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, no transgrede el derecho de acceso a
la jurisdicción contenido en el numeral 17 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de que no prevea que el
indicado juicio sea procedente en las controversias relacionadas con el
contrato de suministro de energía eléctrica que proporciona la Comisión
Federal de Electricidad a los particulares. Ello es así, porque tal prerrogativa
no puede interpretarse en el sentido de que el juicio contencioso administrativo
necesariamente procede en cualquier caso o de manera irrestricta, pues
el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa no prevé limitantes respecto del acceso a la jurisdicción, sino
que sujeta la procedencia del juicio a diversas condicionantes, sin que
éstas priven de los derechos consagrados en la Constitución Federal; por lo
que el derecho a la jurisdicción se cumple en la medida en que el gobernado puede
exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado la tramitación y resolución
de los conflictos jurídicos en que sea parte, siempre que satisfaga los requisitos
constitucionales y legales.
2a. CVIII/2013 (10a.)
TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.
EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE EJERCERLO CUANDO EN LA DEMANDA DE AMPARO
DIRECTO EL QUEJOSO SE LO SOLICITE, A PESAR DE QUE ORIGINALMENTE ESE
PLANTEAMIENTO LO HAYA EFECTUADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUIEN LO OMITIÓ,
SIN QUE CON ELLO SUSTITUYA A ÉSTA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES
CONSTITUCIONALES.—Aunque, por regla general, para
efectos del amparo directo, la omisión de resolver sobre una de las
pretensiones deducidas en la demanda del juicio de origen constituye una
incongruencia de la sentencia reclamada que lleva a conceder la
protección de la Justicia Federal para el efecto de que se deje
insubsistente y la responsable dicte otra en la que resuelva con
plenitud de jurisdicción sobre la pretensión desatendida, una excepción
se actualiza cuando lo incontestado es la solicitud de ejercer el
control de convencionalidad y en la demanda de amparo la quejosa la
reitera. Esto es así, pues de conformidad con los artículos 1o. y 133 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las
autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos a las personas;
prevenir y reparar las violaciones a éstos y estarse, en cuanto a ellos,
a lo dispuesto en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de los que
el país sea parte, incluso por encima de las leyes secundarias; dicha
obligación implica ejercer el control de convencionalidad, aun de
oficio, por lo que en los casos en que expresamente se solicita,
ejercerlo resulta ineludible, a lo que se suma que conforme a los
artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a) y V,
constitucionales; 158 y 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de
Amparo abrogada, correlativos de los diversos preceptos 170, fracción I
y 175, fracción IV, segundo párrafo, del ordenamiento en la materia,
vigente a partir del 3 de abril de 2013, en el conocimiento del amparo
promovido contra una sentencia definitiva o resolución que ponga fin al
juicio, los Tribunales Colegiados de Circuito deben estudiar y resolver sobre
la infracción a los derechos humanos cometida en la sentencia, en el
procedimiento del que deriva o, incluso, en el acto cuya legalidad se
haya debatido en el juicio, con la posibilidad de que en el estudio de
dichas violaciones se analice la regularidad constitucional o
convencional de normas generales aplicadas, lo que evidencia que, a la
par de la obligación constitucional de ejercer el referido control de
convencionalidad cuando expresamente se solicita en la demanda de
amparo, el órgano resolutor cuenta con facultades constitucionales
directas que le permiten obrar en ese sentido, ajustando dicho ejercicio
a los parámetros del control constitucional existente, concretamente, en
el amparo directo, lo que confirma que al asumir la realización de ese
ejercicio, a pesar de que originalmente ese planteamiento se haya
efectuado ante la autoridad responsable quien lo omitió, el Tribunal
Colegiado no estaría sustituyendo la función de ésta en el cumplimiento
de sus deberes constitucionales, sino ejerciendo los propios, en
congruencia con lo expresamente peticionado en la demanda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A. J/8 (10a.)
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.
ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE
OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y
GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
DEL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO.—Los artículos 1o. y 133 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el
deber de toda autoridad de proteger y garantizar los derechos humanos
reconocidos en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de los
que el país es parte y, en cuanto a los Jueces, el deber de arreglarse a
la Constitución a pesar de leyes o disposiciones en contrario, a partir
de lo cual, se reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales
obra la obligación de ejercer de oficio o a petición de parte, un
control de convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual
deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en
el ordenamiento interno, conforme a los parámetros delineados por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis P. LXVII/2011 (9a.),
P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en relación con el
deber de los Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, de respetar bienes jurídicos y libertades reconocidos en ella;
que la acción u omisión de cualquier autoridad pública,
independientemente de su jerarquía, que implique un incumplimiento de
ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto, que
compromete su responsabilidad en los términos previstos por la propia
convención (caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca
Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000.
Serie C, No. 70). Asimismo, que la responsabilidad estatal puede surgir
cuando un órgano o funcionario del Estado o de una institución de
carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos de
los bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento internacional
(caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C, No. 171), y que cuando un
Estado ha ratificado un tratado internacional como el mencionado, sus Jueces,
como parte del aparato del Estado, también están sometidos a él, lo que
les obliga a velar por que los efectos de sus disposiciones no se vean
mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, las
cuales, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos [caso Almonacid Arellano
y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso
Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre
de 2006. Serie C, No. 158]. Partiendo de lo anterior, como el Estado
Mexicano firmó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada
por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, y por virtud de
su artículo 1, numeral 1, en términos de los mencionados artículos 1o. y
133 constitucionales, obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional
nacional, con independencia de su fuero o jerarquía, la obligación de
respetar los derechos y libertades reconocidos en el referido pacto, así
como el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a favor de toda
persona sin distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social, mientras que conforme a su artículo 33, los actos de
esas autoridades, como partes del Estado Mexicano, están sometidos a la
competencia tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en lo relativo al cumplimiento de dicha obligación. De
ahí que el deber de ejercer, aun de oficio, el control de
constitucionalidad y convencionalidad de los actos de que una autoridad
tenga conocimiento en el ámbito de sus competencias y facultades, debe
asumirse con puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no evadirse,
menos aún en casos en que expresamente un gobernado solicita su
ejercicio, pues soslayarlo refleja gravemente el incumplimiento de la
primera obligación impuesta por el orden constitucional interno a todas
las autoridades, que a su vez supone el respeto de todos los derechos
reconocidos a las personas en la Constitución y en la Convención y dicho
incumplimiento compromete la responsabilidad internacional del Estado
Mexicano en su conjunto, acorde con el principio básico relativo,
recogido en el derecho internacional de los derechos humanos, en el
sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u
omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los
derechos internacionalmente consagrados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A. J/7 (10a.)
CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SUS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA.—Aun cuando el control difuso
de constitucionalidad –connotación que incluye el control de
convencionalidad– que ejercen los órganos jurisdiccionales en la
modalidad ex officio no está limitado a las
manifestaciones o actos de las partes, pues se sustenta en el principio iura
novit curia, ello no implica que deba ejercerse siempre, pues
existen presupuestos formales y materiales de admisibilidad y
procedencia que deben tenerse en cuenta. La ley, la jurisprudencia y la
práctica muestran que algunos de esos presupuestos, que de no
satisfacerse impedirán su ejercicio, de manera enunciativa son: a) que
el juzgador tenga competencia legal para resolver el procedimiento o
proceso en el que vaya a contrastar una norma; b) si es a petición de
parte, que se proporcionen los elementos mínimos, es decir, debe
señalarse con toda claridad cuál es el derecho humano o garantía que se
estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que le
produce, pues de otra forma, sin soslayar su carácter de conocedor del
derecho, el juzgador no está obligado a emprender un estudio expreso
oficioso de los derechos humanos o preceptos constitucionales o
convencionales que se le transcriban, o que de manera genérica se
invoquen como pertenecientes al sistema; c) debe existir aplicación expresa
o implícita de la norma, aunque en ciertos casos también puede ejercitarse
respecto de normas que, bien sea expresa o implícitamente, deban emplearse para
resolver alguna cuestión del procedimiento en el que se actúa; d) la
existencia de un perjuicio en quien solicita el control difuso, o bien
irrogarlo a cualquiera de las partes cuando se realiza oficiosamente; e)
inexistencia de cosa juzgada respecto del tema en el juicio, pues si el
órgano jurisdiccional ya realizó el control difuso, estimando que la
norma es constitucional, no puede realizarlo nuevamente, máxime si un
juzgador superior ya se pronunció sobre el tema; f) inexistencia de
jurisprudencia obligatoria sobre la constitucionalidad de la norma que
emiten los órganos colegiados del Poder Judicial de la Federación,
porque de existir, tal criterio debe respetarse, pues el control
concentrado rige al control difuso y, g) inexistencia de criterios vinculantes
respecto de la convencionalidad de la norma general, ya que conforme a
las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los emitidos por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los
tribunales del Estado Mexicano.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
XXVII.1o.(VIII Región) J/8
(10a.)
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
ACCIONES REALES DERIVADAS DEL
USUFRUCTO. SON IMPROCEDENTES LAS EJERCIDAS POR EL USUFRUCTUARIO CONTRA SUS CAUSAHABIENTES
(ACREEDORES ALIMENTARIOS), AUNQUE TENGAN EL CARÁCTER DE NUDOS PROPIETARIOS.—Las
acciones reales no son idóneas para que el causante recupere una cosa
ocupada por su causahabiente en virtud de una relación personal. Por
ejemplo, el arrendador no podría ejercer una acción real para recuperar
del arrendatario la cosa dada en arrendamiento; el comodante, del
comodatario la cosa dada en comodato; el depositante, del depositario la
cosa dada en depósito; o el deudor, del acreedor alimentario la
habitación proporcionada como parte de los alimentos. El causante no
puede oponer su derecho real contra el causahabiente, pues entre el
derecho del primero y la ocupación del segundo no hay una contradicción, sino
una relación causal. Así pues, si el causante pretendiera recuperar el bien,
tendría que ejercer la acción personal derivada del vínculo jurídico que lo
une con su causahabiente. Ahora bien, el usufructo es el derecho real y temporal
de disfrutar de los bienes ajenos. Confiere al usufructuario el derecho a
usar la cosa (usus) y percibir sus frutos naturales, industriales y
civiles (fructusus) por sí mismo o a través de terceros. En
virtud de las amplísimas facultades del usufructuario, mientras dure el
usufructo, la nuda propiedad o propiedad desnuda es un derecho
prácticamente vacío o meramente potencial: se trata de la propiedad
desprovista del uso y del goce. En este contexto, si el usufructuario
alojara en el inmueble usufructuado a sus menores hijos, quienes presumiblemente
son sus acreedores alimentarios, después no podría desplazarlos a través
del ejercicio de una acción real. En su caso, tendría que ejercer las
acciones que tuviere derivadas de su relación jurídica familiar. Es así, porque
tales acreedores son causahabientes del usufructuario, es decir, son
personas a través de las cuales el usufructuario ejerce su derecho real
de usufructo. No obsta a lo anterior que los acreedores alimentarios
sean, además, los nudos propietarios del inmueble, ya que su ocupación
no tiene origen en la nuda propiedad (desprovista de cualquier derecho
de uso y goce), sino en la habitación suministrada por su causante.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
XXVII.1o.(VIII Región) 17 C
(10a.)
ACTOS DE AUTORIDAD PARA
EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SUS
ELEMENTOS.— Los elementos o requisitos necesarios de un
acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de nulidad o
contencioso administrativo son: a) La existencia de una relación de
supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su
nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad
administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de
esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a
través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones
jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para
emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise
del consenso de la voluntad del afectado. Lo anterior se corrobora con
la clasificación que la teoría general del derecho hace de las
relaciones jurídicas de (1) coordinación, (2) supra a subordinación, y
(3) supraordinación, en la cual, las primeras corresponden a las
entabladas entre particulares, y para dirimir sus controversias se crean en la
legislación los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas;
dentro de éstas se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil
y laboral, siendo la nota distintiva que las partes involucradas deben
acudir a los tribunales ordinarios para que, coactivamente, se impongan las
consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas por la ley,
estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el
funcionamiento de las relaciones de coordinación; las segundas son las
que se entablan entre gobernantes y particulares y se regulan por el
derecho público, que también establece los procedimientos para
ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos
del Estado, entre ellos, destacan el contencioso administrativo y los
mecanismos de defensa de los derechos humanos, que las caracteriza por
la unilateralidad y, por ello, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos limita el actuar del gobernante, ya que el órgano del
Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales; finalmente,
las terceras son las que se establecen entre los órganos del propio Estado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA S ADMINISTRATI VA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO
ADMINISTRACIONES LOCALES
JURÍDICAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. CARECEN DE LEGITIMACIÓN
PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO ADHESIVO SI LA RESOLUCIÓN QUE FUE OBJETO DEL
JUICIO DE NULIDAD SE RELACIONA DIRECTAMENTE CON EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.—De
conformidad con los artículos 6o., 7o. y 182 de la Ley de Amparo,
vigente a partir del 3 de abril de 2013, las personas morales oficiales
sólo pueden acudir al juicio de amparo directo adhesivo cuando la resolución
que puso fin al juicio, en el que intervinieron como sujetos de derecho
privado, fue favorable a sus intereses patrimoniales y pretenden
fortalecer las consideraciones que sustentan ese resolutivo o impugnar
las que concluyan en un punto decisorio que perjudica sus derechos
patrimoniales. Por tanto, si la resolución que fue objeto del juicio de nulidad
se relaciona directamente con el ejercicio de las funciones de las Administraciones
Locales Jurídicas del Servicio de Administración Tributaria, resulta
inconcuso que carecen de legitimación para promover el amparo adhesivo,
ya que no puede estimarse que se afecte su patrimonio propio ni que sean
titulares de derechos constitucionales como entes de derecho privado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
XXVI.5o.(V Región) 13 A
(10a.)
CONSTANCIAS DE APORTACIONES
DE SEGURIDAD SOCIAL, VIVIENDA Y FONDO DE AHORRO. NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN CUANDO
SE RECLAME SU EXHIBICIÓN.—Al analizar el tema relativo a la
inscripción retroactiva en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la jurisprudencia
2a./J. 3/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, de
rubro: "SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN
TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO , AU N CUA NDO YA NO EXISTA EL NEXO
LA BORAL CON EL PATRÓ N DEMANDADO.", la que aplicada por mayoría de
razón al supuesto en el que se reclamen las constancias de aportaciones, no sólo
en materia de seguridad social sino, además, las relacionadas a vivienda y fondo
de ahorro, lleva a considerar que, al analizar su procedencia, no puede estimarse
su prescripción, ya que su cumplimiento durante la vigencia del vínculo
contractual es de tracto sucesivo, lo que constituye una serie de derechos adquiridos;
pues, de estimarse lo contrario, quedarían sin solución ciertos derechos
que pudieran haberse generado durante la existencia de aquélla, los cuales
conservaría el trabajador si hubiese sido derechohabiente de las instituciones
de seguridad social, a saber: el reconocimiento de semanas cotizadas que,
conjuntamente con otros requisitos, podrían dar lugar, mediata o inmediatamente,
a la asignación de alguna de las pensiones instituidas en la ley; la de
ser titular de una cuenta individual con la subcuenta de ahorro para el
retiro, con todos los derechos inherentes de mantener depositadas en su cuenta
individual, en la subcuenta de ahorro y en la de vivienda, aportaciones que
el patrón hubiera enterado y, excepcionalmente, verse favorecido con alguno de
los créditos o beneficios implantados en materia de vivienda, hasta antes
de llegar a retirar los fondos de tales subcuentas, o bien, que a su fallecimiento,
sus beneficiarios reciban los saldos correspondientes; e incluso, sumarlas
a las aportaciones que otros patrones hubieran realizado antes o después de
aquella relación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
XVIII.4o.22 L (10a.)
DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES
PAGADAS INDEBIDAMENTE O LAS QUE PROCEDAN CONFORME A LAS LEYES FISCALES.
SISTEMATIZACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ.—De conformidad con el artículo 22
del Código Fiscal de la Federación, constituye un derecho de los contribuyentes
solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente al
fisco federal o las que procedan conforme a las leyes fiscales, y una
obligación de la autoridad tributaria responder congruentemente la petición,
en tres diferentes sentidos: acceder a la devolución (total o parcial), negarla
y tener al interesado por desistido. Consecuentemente, el contenido del
aludido precepto debe sistematizarse en los términos siguientes: 1.
Recibida la solicitud, la autoridad debe analizar si cuenta o no con los
elementos necesarios para responder el fondo, es decir, si tiene a su
alcance toda la información y/o documentación que la respalde. 2.
Corroborado lo anterior, dará respuesta de manera afirmativa o negativa
o mixta. 3. Si de la revisión de los datos y soporte documental
aportados deriva la imposibilidad para pronunciarse sobre el fondo, la
autoridad está obligada a requerir del interesado aquello que le permita
definir si es o no procedente la devolución, a lo que deberá cumplir el
contribuyente en un plazo de veinte días. 4. Ante ello pueden darse dos
escenarios: a) que el solicitante sea omiso en atender el requerimiento,
o b) que cumpla con lo pedido, aportando información y/o documentación.
5. En el primer supuesto, es claro que la sanción jurídica
correspondiente consiste en tenerlo por desistido, ante su falta de
interés. 6. En la segunda pueden generarse dos situaciones: a) que el
cumplimiento sea total, o b) que se dé un cumplimiento parcial. 7. El
cumplimiento total posibilita a la autoridad para atender la petición,
pero a su vez la faculta y obliga a responderla, es decir, se ve conminada a
decidir la procedencia o improcedencia de la devolución. 8. El cumplimiento parcial
exige a la autoridad realizar un segundo requerimiento (diez días),
donde especifique qué datos, información o documentación omitidos, le son
indispensables para decidir el fondo. Hipótesis que se traduce en la facultad
reglada de requerir por segunda ocasión al interesado, lo cual implica que
una vez actualizado este supuesto, la autoridad no tiene la opción de
decidir si ejerce o no dicha potestad, sino que debe, invariablemente,
llevarla a cabo. 9. Materializado el segundo requerimiento, el
solicitante puede cumplirlo o no. 10. El cumplimiento implica que la
autoridad cuenta con toda la información y soporte relativo, que le
permite responder la petición, por lo que es su obligación pronunciarse
si procede o no la devolución. 11. Finalmente, el incumplimiento o
cumplimiento deficiente, trae como sanción el desistimiento, cuyo
pronunciamiento debe expresar las razones que lo justifiquen.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA S ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A.T.30 A (10a.)
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR.
LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
RELATIVA DESAPARECE SI EL CONTRIBUYENTE SE DESISTE DE SU SOLICITUD O NO CUMPLE
CON EL REQUERIMIENTO QUE SE LE FORMULÓ EN TÉRMINOS DEL QUINTO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007).—Conforme al penúltimo párrafo del artículo 22 del
Código Fiscal de la Federación, vigente en 2007, la obligación que tiene
la autoridad de devolver al contribuyente el saldo a favor que le
resulte del pago indebido, prescribe en los mismos términos y
condiciones que el crédito fiscal, y para estos efectos, la solicitud
relativa que presente el particular se considera como gestión de cobro
que interrumpe la prescripción, excepto cuando éste se desista de la solicitud.
En estas condiciones, es irrelevante que el desistimiento se produzca por
la solicitud expresa del contribuyente, o porque la autoridad lo determine
como consecuencia de que el gobernado no desahogó dentro del término
concedido el requerimiento que se le formuló en términos del quinto párrafo
del citado precepto, pues las consecuencias jurídicas son las mismas. Por
tanto, la interrupción del plazo para que opere la prescripción de la
obligación de devolver el indicado saldo a favor desaparece, es decir, queda
reducida a la nada jurídica, como si no hubiera existido, cuando el
desistimiento se da por cualquiera de las causas descritas, lo que
significa que, al actualizarse éstas, se pierde o se renuncia a la
interrupción ganada.
SÉPTIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.765
A (9a.)
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO LIMITA LA
OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO AL EJERCICIO O
AÑO CALENDARIO EN QUE SE PRESENTÓ LA DECLARACIÓN EN LA CUAL EFECTIVAMENTE SE
PAGÓ EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).—Del
artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa
Única, vigente en 2008, se advierte que no existe un límite temporal
para formular la solicitud de devolución del impuesto al activo, pues
sólo refiere, en su primer párrafo, que los contribuyentes podrán
solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran
efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a
aquel en que efectivamente se pague el impuesto sobre la renta, siendo
las únicas condicionantes que dichas cantidades no se hubiesen devuelto
ni se hubiera perdido el derecho a solicitar su devolución y, en el quinto,
que cuando un contribuyente no solicite la devolución ni efectúe la
compensación en un ejercicio, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho
de hacerlo en los posteriores, lo que no debe entenderse en el sentido
de que forzosamente en el ejercicio o año calendario en que presentó la
declaración en la cual efectivamente pagó el impuesto sobre la renta,
deba solicitar la devolución, sino que debe interpretarse de modo que el
contribuyente está facultado para presentarla hasta antes de que venza
el plazo para formular la declaración del ejercicio siguiente, tal como
lo prevé el Código Fiscal de la Federación en su artículo 12,
cuarto párrafo, al señalar que los plazos corren, cuando sean por año y
no se especifique que sean de calendario, hasta el mismo día del
siguiente año de calendario a aquel en que se inició, lo que en el caso
debe traducirse en que el plazo inicia al momento de presentar la declaración
con el monto de impuesto sobre la renta efectivamente a pagar y finalizará
hasta antes de que se presente la del ejercicio siguiente. Esto tiene su
razón de ser en que hasta ese momento no se ha reflejado aún la nueva situación
contable y financiera por un ejercicio diverso a aquel en que se tuvo saldo
del impuesto sobre la renta a pagar, por lo que el derecho se pierde si se ejercita
con posterioridad a la presentación de la declaración del ejercicio siguiente
en la que se pagó efectivamente el impuesto sobre la renta, siendo que
la ambigüedad o imprecisión del artículo no puede generar una preclusión
o restricción a un derecho.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.79 A (10a.)
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
LOS REQUISITOS RELATIVOS NO SON EXIGIBLES RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN MÉDICA
QUE SIRVE DE BASE PARA EL FINCAMIENTO DE UN CAPITAL CONSTITUTIVO.—Al no constituir actos administrativos que deban
notificarse al particular en términos del artículo 38 del Código Fiscal
de la Federación, los documentos consistentes en el aviso de atención
médica inicial y calificación de probable riesgo de trabajo ST- 7, el
dictamen por alta por riesgo de trabajo ST- 2, así como los reportes de
atención médica por probable capital constitutivo elaborados por los
médicos adscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social, no es
necesario que cumplan con los requisitos de fundamentación y motivación
en los términos del artículo 16 constitucional, ya que dada su
naturaleza y objeto, las conclusiones en ellos asentadas no son vinculatorias
ni trascienden a la esfera jurídica del gobernado, temporal o
definitivamente, por tratarse de documentos de carácter interno que se
encuentran en los archivos del citado instituto, relativos a la atención
médica prestada al trabajador que sufrió el riesgo de trabajo, y si bien
se emplean para la emisión de la cédula de liquidación de capitales
constitutivos, es ésta la que debe cumplir con los requisitos de
fundamentación y motivación.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.60
A (10a.)
INCONSTITUCIONALIDAD POR
OMISIÓN LEGISLATIVA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU CONFIGURACIÓN.—Para
declarar la inconstitucionalidad por omisión legislativa, el juzgador
deberá revisar que: a) exista un mandato normativo expreso (de la
Constitución, de un tratado internacional o de una ley), luego de la
declaración en la norma "programática", en la que se establece
un derecho fundamental dotado de contenido y alcance, requiera de
complementación "operativa" en las leyes o acciones
conducentes; b) se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación
por parte del legislador o funcionario competente de cualquiera de los
órganos públicos; y, c) la omisión produzca la violación de un derecho o garantía.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.24 K (10a.)
INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS
BANCARIAS. PARA QUE PROCEDA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR INEXISTENCIA
DE LA MATERIA DEL ACTO RECLAMADO, NO BASTA LA SOLA AFIRMACIÓN DE LA AUTORIDAD
EN EL SENTIDO DE QUE GIRÓ LOS OFICIOS PARA LEVANTAR AQUELLA MEDIDA, SINO QUE ES
NECESARIO QUE ACREDITE QUE ÉSTA SE LLEVÓ A CABO.—Cuando
no hay una resolución de la autoridad competente del Servicio de
Administración Tributaria que –en similares condiciones a aquellas por
las que decretó la inmovilización de cuentas bancarias– determine
levantar esa medida, a fin de que opere la causal de improcedencia
prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo,
vigente hasta el 2 de abril de 2013, relativa a la inexistencia de la materia
del acto reclamado –dado que ésta debe estar fehacientemente demostrada
y no inferirse con base en presunciones–, no basta la sola afirmación de
la autoridad en el sentido de que giró los oficios de desinmovilización respectivos,
sino que debe acreditar plenamente que ésta se llevó a cabo; de manera
que si no hay prueba de la emisión de una resolución que dejara
insubsistente esa inmovilización o la anulación del crédito fiscal
dictada en acatamiento a la sentencia ejecutoriada de nulidad, es
inconcuso que tampoco se actualiza dicha causal y, por ende, no procede
el sobreseimiento en el juicio, pues de hacerlo, se corre el riesgo de
que continúe la inmovilización de las cuentas bancarias, lo cual
constituye el acto reclamado en el amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.11 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE TRAMITARLO EN LA VÍA SUMARIA, CUANDO ÉSTA
CORRESPONDA, A PESAR DE QUE LA DEMANDA SE HUBIERE PRESENTADO FUERA DEL PLAZO
LEGAL DE QUINCE DÍAS, SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD FISCAL SEÑALÓ,
ADEMÁS DE ÉSTE, EL DE CUARENTA Y CINCO PARA CONTROVERTIRLA, CON LO CUAL INDUJO
AL CONTRIBUYENTE AL ERROR.—El artículo 23 de la Ley Federal de
los Derechos del Contribuyente establece el derecho de los contribuyentes para
impugnar las determinaciones fiscales que les sean adversas; la obligación
de las autoridades fiscales de señalar, al notificarlas, el recurso o
medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el
órgano ante el que debe formularse, y que, en caso de que omitan informar dichos
aspectos, se duplicará el plazo que las leyes prevén para interponer el recurso
administrativo o el juicio contencioso administrativo. Ahora bien, si en su
resolución la autoridad fiscal hace del conocimiento del particular que ésta
es impugnable a través del juicio contencioso administrativo federal, y que
si encuadra en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 58-2 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuenta con un plazo
de quince días, pero si no, tiene el de cuarenta y cinco para controvertirla,
incurre en una falta de técnica y acuciosidad que induce al contribuyente
al error, por lo que, a fin de no dejarlo en estado de indefensión, procede
tramitar el juicio en la vía sumaria, cuando ésta corresponda, a pesar
de que la demanda se hubiere presentado fuera del plazo legal de quince
días.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
VIII.2o.P.A.22 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SU IMPROCEDENCIA CONTRA OPINIONES TÉCNICAS EMITIDAS EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
NO SIGNIFICA QUE QUEDEN FUERA DEL CONTROL DE LEGALIDAD, SINO QUE SON
IMPUGNABLES CON LA RESOLUCIÓN FINAL DE ÉSTE.—Resulta manifiesta la
improcedencia del juicio contencioso administrativo cuando las
resoluciones impugnadas son opiniones técnicas emitidas en un
procedimiento administrativo y que, por tanto, solamente ilustraron
sobre las cuestiones consultadas. Empero, esa circunstancia no significa
que aquéllas –como determinaciones intermedias– queden fuera del control
de legalidad, sino que son impugnables con la resolución final del
procedimiento, en la cual es factible su análisis de manera indirecta o
refleja.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA S ADMINISTRATI VA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.13 A (10a.)
"LAGUNA JURÍDICA O DEL
DERECHO" O "VACÍO LEGISLATIVO". PARA LLENARLO EL JUZGADOR DEBE
ACUDIR, PRIMERO, A LA SUPLETORIEDAD O LA ANALOGÍA Y, DESPUÉS, A LOS PRINCIPIOS
GENERALES DEL DERECHO.—Se denomina "laguna jurídica o del
derecho" o "vacío legislativo" a la ausencia de
reglamentación legislativa en una materia concreta; esto es, se trata de
la omisión en el texto de la ley, de la regulación específica a una
determinada situación, parte o negocio; con ello se obliga a los
operadores jurídicos a emplear técnicas sustitutivas con las cuales puedan obtener
una respuesta eficaz a la expresada tara legal. Así, las lagunas o vacíos
legislativos pueden deberse a la negligencia o falta de previsión del
legislador (involuntarias) o a que éste, a propósito, deja sin
regulación determinadas materias (voluntarias), o bien, a que las normas
son muy concretas, que no comprenden todos los casos de la misma
naturaleza o son muy generales y revelan en su interior vacíos que deben
ser llenados por el juzgador, con un proceso de integración, mediante
dos sistemas: a) la heterointegración, llamada también derecho
supletorio o supletoriedad; y, b) la autointegración, reconocida expresamente
por la mayoría de los ordenamientos como analogía y principios generales
del derecho. En estas condiciones, el uso de la analogía implica
necesariamente creación o innovación del derecho, y pueden distinguirse dos
clases resaltantes de ésta: la "legis" y la "iuri";
y es aceptada bajo dos condiciones, a saber: a) La falta expresa de la
norma aplicable al supuesto concreto; y, b) Igualdad esencial de los
hechos. En conclusión, es imposible que la mente humana pueda prever y
regular con normas adecuadas todos los innumerables casos futuros en
particular; sin embargo, el silencio, oscuridad o insuficiencia de la
ley no autoriza a los Jueces o tribunales a dejar de resolver una
controversia, por lo que existen diversos métodos que el juzgador debe
emplear para llenar ese vacío legislativo, siempre que no sea posible resolver
una controversia, aplicando una disposición precisa de la ley y tales fuentes
son: primero, la supletoriedad o la analogía y, después, los principios generales
del derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.11 K (10a.)
OMISIÓN LEGISLATIVA. NO PUEDE
OPONERSE COMO EXCUSA PARA EL INCUMPLIMIENTO DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL.—En la
exposición de motivos del proyecto de decreto que reforma los artículos 94,
100, 103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Constituyente estableció que los derechos económicos,
sociales y culturales reconocidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales, deben reconocerse y tutelarse como normas programáticas
pero exigibles individual o colectivamente, con plena eficacia jurídica,
debiendo contar con garantías adecuadas para su protección. Para lograr
ese objetivo, entre otros medios, se dispuso la atribución de los
tribunales de la Federación para resolver en amparo toda controversia
que se suscite no sólo por normas generales y actos de autoridad, sino
también por omisiones en que incurran los poderes públicos al
desarrollar los derechos sociales, ya que dada su naturaleza prestacional,
las omisiones son su principal medio de violación, expresándolo así el
Constituyente como un mandato claro y categórico, precisándose que la
protección de los derechos fundamentales es independiente de su carácter individual
o social. Ahora bien, con motivo de la mencionada reforma, en la Ley de
Amparo se contempla que a través del juicio de amparo se proteja a las
personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los
poderes públicos o de particulares, ya sea que se promueva individual o conjuntamente
por dos o más personas –colectivamente–, tal es el caso de los derechos
colectivos, cuya naturaleza es la supraindividualidad e indivisibilidad, elaborando
así el concepto de afectación común, el que resulta básico para la
operatividad de la protección a los derechos sociales que, por su naturaleza,
inciden en un colectivo. Asimismo, en el artículo 77 de la citada
ley se establece expresamente que los efectos de la concesión del amparo
pueden versar respecto de actos de carácter omisivo. En esa medida, se
colige que el juicio de amparo es un medio de defensa extraordinario que
por mandato constitucional puede tener por objeto la solución de
controversias de actos de naturaleza omisiva. Lo anterior, en
consonancia con la nueva redacción del artículo 1o.
constitucional, específicamente en su párrafo tercero, en el cual se
estipula que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen
la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos,
lo que de suyo implica, por parte del legislador, el desarrollo de leyes
que doten de contenido y eficacia este imperativo constitucional, que protejan
y garanticen el abanico de derechos que prevé la Constitución y los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pues el propósito
fundamental es hacer operativos, en el plano fáctico, los derechos humanos
a través de leyes secundarias que recojan los valores, principios y fines
de dichas prerrogativas fundamentales. Por lo anterior, una omisión legislativa
no puede oponerse como excusa para incumplir un precepto constitucional,
argumentando dificultad o incompatibilidad con los efectos en cuanto
al cumplimiento de una eventual concesión del amparo, lo que redundaría
en una violación al derecho de tutela judicial efectiva previsto en el artículo
17 constitucional, que debe reflejarse en la disponibilidad de recursos efectivos,
sencillos y rápidos para dar respuesta y tutela restaurativa a cualquier
violación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.23 K (10a.)
OMISIÓN LEGISLATIVA. NOTAS
DISTINTIVAS.—La omisión legislativa es la falta de
desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un tiempo excesivo, de
aquellas normas de obligatoria y concreta realización, de forma que impide la
eficaz aplicación del texto constitucional; esto es, incumple con el desarrollo
de determinadas cláusulas constitucionales a fin de tornarlas operativas y esto
sucede cuando el silencio del legislador altera el contenido normativo o
provoca situaciones contrarias a la Constitución. De ello, se deduce que la
nota distintiva de dicha figura jurídica consiste en que la norma constitucional
preceptiva ordena practicar determinado acto o actividad en las condiciones que
establezca, pero el destinatario no lo hace en los términos exigidos, ni en
tiempo hábil; así, la omisión legislativa no se reduce a un simple no hacer,
sino que presupone una exigencia constitucional de acción y una inacción cualificada.
Lo anterior responde a que, para hacer efectivos los derechos fundamentales,
existen dos principios a colmar, el primero llamado de legalidad que, en
tratándose de ciertos derechos fundamentales, especialmente los sociales, exige
que ciertas prestaciones sean impuestas como obligaciones a los poderes
públicos y no abandonadas al arbitrio administrativo, por lo que
legislativamente es necesario se colmen sus presupuestos vinculantes e
identifiquen con claridad los órganos y procedimientos; y, el segundo, es el jurisdiccional,
imponiendo que las lesiones a los derechos fundamentales deben ser justiciables
y reparadas, especialmente cuando se incide en el núcleo esencial de los
derechos, o se desatiende el mínimo vital que debe ser protegido y garantizado.
En suma, es necesario que para obtener la efectividad de los derechos
fundamentales se disponga de acciones judiciales conducentes a que sean
aplicables y exigibles jurídicamente, lo que requiere de una normativa jurídica
adecuada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.22 K (10a.)
OMISIÓN LEGISLATIVA. SU
CONCEPTO.—Una de las funciones primordiales en que se desarrolla la
actividad del Estado es la legislativa, generando normas que permitan la
convivencia armónica de los gobernados, la realización y optimización de las
políticas públicas del Estado, además de garantizar la vigencia y protección de
los derechos fundamentales de las personas. En este contexto, la Norma
Fundamental se concibe como un eje y marco de referencia sobre el cual debe
desenvolverse el órgano estatal, constituyendo en sí misma un límite y un
paradigma de actuación de la autoridad, cuando sea conminada para ello por el
Constituyente. Estos mandatos de acciones positivas adquieren especial
significado, sobre todo cuando el efecto es dotar de contenido y eficacia a un
derecho fundamental, el cual contempla una serie de postulados que representan
aspiraciones programáticas, pero también de posiciones y status de los
titulares de esos derechos, deviniendo ineludible y necesario el desarrollo de
tareas por el legislador ordinario con el propósito de hacer efectivos los
derechos previstos en la Ley Fundamental como un sistema de posiciones
jurídicas que incluye derechos, libertades y competencias. Por tanto, pueden
darse deficiencias dentro del proceso legislativo que producen una falla en el
mandato constitucional, ya sea derivado de descuido, olvido o insuficiencia en
la creación de la norma o legislación sobre determinados rubros. En este sentido,
la omisión legislativa puede definirse como la falta de desarrollo por parte
del Poder Legislativo, durante un tiempo excesivo, de aquéllas normas de
obligatorio y concreto desarrollo, de forma que impide la eficaz aplicación y
efectividad del texto constitucional, esto es, incumple con el desarrollo de
determinadas cláusulas constitucionales, a fin de tornarlas operativas, y esto
sucede cuando el silencio del legislador altera el contenido normativo, o
provoca situaciones contrarias a la Constitución.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.21 K (10a.)
PRINCIPIO PRO HOMINE.
VARIANTES QUE LO COMPONEN.—Conforme al artículo 1o., segundo
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las
normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la
propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia,
procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más
amplia. En este párrafo se recoge el principio "pro homine",
el cual consiste en ponderar el peso de los derechos humanos, a efecto de estar
siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más
amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos
protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida,
cuando se trate de establecer límites a su ejercicio. En este contexto, desde
el campo doctrinal se ha considerado que el referido principio "pro
homine" tiene dos variantes: a) Directriz de preferencia
interpretativa, por la cual se ha de buscar la interpretación que optimice más
un derecho constitucional. Esta variante, a su vez, se compone de: a.1.)
Principio favor libertatis, que postula la necesidad de entender al
precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juicio, e
incluye una doble vertiente: i) las limitaciones que mediante ley se
establezcan a los derechos humanos no deberán ser interpretadas extensivamente,
sino de modo restrictivo; y, ii) debe interpretarse la norma de la manera que
optimice su ejercicio; a.2.) Principio de protección a víctimas o principio favor
debilis; referente a que en la interpretación de situaciones que
comprometen derechos en conflicto, es menester considerar especialmente a la
parte situada en inferioridad de condiciones, cuando las partes no se
encuentran en un plano de igualdad; y, b) Directriz de preferencia de normas,
la cual prevé que el Juez aplicará la norma más favorable a la persona, con
independencia de la jerarquía formal de aquélla.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.20 K (10a.)
PROCURADURÍA DE LA DEFENSA
DEL CONTRIBUYENTE. AL NO EMITIR RESOLUCIONES VINCULANTES, NO ES AUTORIDAD
RESPONSABLE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.—De los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente se obtiene que las
resoluciones dictadas por este organismo, al conocer de las quejas
interpuestas por los contribuyentes en contra de autoridades fiscales
federales, no vinculan a éstas ni al particular, ya que aun si se emite
alguna recomendación a la autoridad, ésta no está obligada a acatarla,
además de que lo resuelto en dicha queja no crea, modifica o extingue
alguna situación jurídica, pues la resolución primigenia (que motivara la
queja), subsiste en cuanto a las afirmaciones en ella contenidas. Por tanto,
dicha procuraduría no es autoridad responsable para efectos de la
procedencia del juicio de amparo.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.61
A (10a.)
PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL USO
DE UNA MARCA A TRAVÉS DE UN TERCERO CON BASE EN UN CONTRATO DE LICENCIA DE USO,
DEBE RECONOCERSE, AUN CUANDO NO SE HAYA INSCRITO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO EN
LA MATERIA.—El artículo 130 de la Ley de la
Propiedad Industrial recoge el principio de uso obligatorio de la marca registrada,
que constituye un aspecto fundamental en el derecho de propiedad industrial,
conforme al cual, el uso será necesario para conservar y mantener los
derechos que de ella deriven; sin embargo, éste no únicamente puede
realizarse por su titular, sino también a través de un tercero con quien se
celebre un contrato de licencia de uso y, sobre este aspecto, la Ley de la Propiedad
Industrial, específicamente sus artículos 136 y 141, atribuye especial relevancia
al uso de la marca que realiza un tercero (licenciatario) autorizado por
su titular. En este contexto, de una interpretación armónica de los preceptos
referidos, aplicados por analogía, se colige que una marca se encuentra en
uso cuando los productos o servicios que ésta distingue han sido puestos
en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado en territorio nacional,
en la cantidad y del modo que corresponde a los usos y costumbres en el
comercio. Además, en términos del artículo 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, resultan aplicables las disposiciones contenidas
en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, celebrado entre
los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, Canadá y los Estados
Unidos de América, en el capítulo relativo a la propiedad intelectual, que en
su artículo 1708, puntos 9 y 10, prohíbe taxativamente que las partes dificulten
el uso de las marcas en el comercio mediante requisitos especiales, destacando,
además, que para calificar la vigencia de un registro marcario, debe
reconocerse el uso efectuado por una persona distinta al titular de la
marca. En consecuencia, el reconocimiento al uso efectuado por una persona
autorizada (licenciatario) por el titular de la marca no podrá limitarse por
el incumplimiento a la exigencia de inscripción del contrato respectivo ante
el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), prevista en el
señalado artículo 136, pues constituye únicamente un requisito para que
el contrato sea oponible a terceros, y no para acreditar el uso, dado
que, en términos del artículo 62 del Reglamento de la Ley de la
Propiedad Industrial, para ello basta con que los productos o servicios
amparados por la marca se hayan comercializado o se encuentren en el
mercado del país.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.81 A (10a.)