29 de julio de 2015

Cláusulas e interpretación del contrato civil o mercantil

1. Cláusulas que pueden contener los contratos 
  1. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen.
  2. Los contratantes pueden estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.
  3. Cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.
  4. Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
  5. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.
  6. Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.
  7. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.
  8. No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.

2. Interpretación
  1. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
  2. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
  3. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
  4. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
  5. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
  6. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
  7. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.
  8. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas anteriores, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
  9. Si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

3.- Los contratos mercantiles
  1. Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.
  2. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezcan que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados. Excepto: 1. Los contratos que con arreglo al Código de Comercio u otras leyes, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia; 2. Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley mexicana.
  3. En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.
  4. Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.
  5. Con las modificaciones y restricciones del Código de Comercio, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos.
  6. Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución.
  7. En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia o cortesía, y en todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano; y el año, de trescientos sesenta y cinco días.
  8. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán: 1. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento; 2. Y en los que lo tengan, desde el día en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente ante escribano o testigos.
  9. Las obligaciones mercantiles habrán de cumplirse en el lugar determinado en el contrato, o en caso contrario en aquel que, según la naturaleza del negocio o la intención de las partes, deba considerarse adecuado al efecto por consentimiento de aquellas o arbitrio judicial.
  10. Si en el contrato no se determinaren con toda precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad medias.
  11. En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra.



14 de julio de 2015

Principales Tesis del TFJFA - Julio del 2015

Jurisprudencias de Sala Superior

ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VISITA DE VERIFICACIÓN. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A LEVANTARLA EN PRESENCIA DE DOS TESTIGOS CUANDO EL PARTICULAR VISITADO SE NIEGA O SE OPONE A QUE SE PRACTIQUE LA DILIGENCIA.- El artículo 66 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que de toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos. Sin embargo, para que la autoridad dé cumplimiento a esa formalidad es indispensable que se lleve a cabo la visita de verificación, pues de lo contrario se encontraría materialmente impedida para cumplir esa obligación. Esto es así porque los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de verificación están obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para que lleven a cabo la visita de verificación, por lo que si tales sujetos niegan el acceso a los verificadores y les impiden llevar a cabo la visita de verificación, resulta una consecuencia lógica que éstos no podrán levantar el acta circunstanciada en presencia de dos testigos, ya que ni siquiera podrán requerir al sujeto visitado para que éste proponga a los testigos y tampoco po- drán hacer ellos la designación de los mismos, al encontrarse fuera del lugar en el que debería practicarse la visita. Aceptar que el requisito previsto en el numeral citado no admite excepciones y que, por ende, aun en el caso de que la visita de verificación no se lleve a cabo, por la negativa u oposición de la persona visitada, se deba levantar el acta respectiva en presencia de dos testigos, traería como consecuencia limitar o, de plano, hacer nugatoria la facultad revisora de la autoridad administrativa, pues bastaría con que el particular al que se dirige una orden de verificación se negara a la práctica de ésta para que la autoridad se viera prácticamente imposibilitada de levantar el acta en la que hiciera constar tal negativa, ya que es evidente que al impedírsele el acceso al lugar objeto de la visita, el verificador difícilmente podría encontrar testigos para cumplir ese requisito. De modo que para respetar el derecho humano a la seguridad jurídica de los gobernados, cuando la persona con quien se entiende la diligencia se niega o se opone a que se practique la visita de verificación, bastará que el verificador designado levante un acta en la que haga constar tal hecho para que esa actuación tenga plena validez, pues tal circunstancia es la consecuencia de la negativa del particular visitado a que se practique la visita y no del actuar arbitrario de la autoridad.

FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DE MANERA DIRECTA CON EL CONTRIBUYENTE. EL PLAZO DE DOCE MESES PREVISTO POR LA FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 52-A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2010, NO ACOTA EL EJERCICIO DE AQUÉLLAS.-El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación establece de manera general, el procedimiento que debe seguir la autoridad para llevar a cabo la revisión del dictamen de estados financieros elaborado por el contador público registrado, previéndose, entre otros aspectos; los plazos, el orden en que deben hacerse las solicitudes, así como los casos de excepción para no observarlo. Asimismo, dicha disposición, en su fracción II, estatuye que si la información y/o documentos requeridos no fueran suficientes a juicio de la autoridad fiscal para conocer la situación del contribuyente, o si no se presentaron dentro de los plazos que establece el artículo 53-A del referido Código, o dicha información y documentos están incompletos; las autoridades fiscales podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación; de lo que se sigue que se trata de procedimientos autónomos e independientes entre sí. Por lo cual, cuando las autoridades fiscales lleven a cabo el ejercicio de la facultad de revisión del dictamen de estados financieros, el plazo de doce meses establecido en el último párrafo de la fracción I del citado artículo 52-A, para requerir al contribuyente de manera directa, la información que consideren necesaria para cerciorarse del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, o bien para iniciar con éste sus facultades de comprobación, de ninguna manera acota la potestad de la autoridad de ejercer aquéllas directamente con el contribuyente, habida cuenta que la única limitante que se establece se refiere al supuesto de que la autoridad no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes.

FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES. NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA OBLIGACIÓN INCLUIDA EN ESA GARANTÍA, EL CITAR LA FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA LEY, REGLAMENTO O NORMA APLICABLE.- El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, por lo que la exigencia de citar la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el medio oficial de difusión respectivo de la ley, reglamento o norma aplicable, no debe considerarse como una obligación incluida en esa garantía de fundamentación; de aceptarse tal situación se obligaría a las autoridades, al emitir sus resoluciones, a señalar las fechas en que se difundieron los ordenamientos legales (códigos o leyes) que les sirvieron de apoyo, lo que no está prescrito en el mencionado artículo 16 constitucional, por lo que se les estaría obligando a una exigencia que no contempla la Carta Magna. Máxime que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes no son objeto de prueba.

Precedentes de Sala Superior

VII-P-SS-249
CONSORCIO. LAS EMPRESAS PARTICIPANTES CON ESE CARÁCTER EN LOS CONCURSOS O LICITACIONES PÚBLICAS INTERNACIONALES, DEBEN ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, A TRAVÉS DEL REPRESENTANTE COMÚN QUE HUBIEREN DESIGNADO PARA TALES EFECTOS.-Cuando dos o más empresas exteriorizan su voluntad, a través de escritura pública protocolizada ante notario público, para participar en un concurso o licitación pública internacional con el carácter de consorcio y para tales efectos nombran un representante común, consintiendo que, conforme a las bases generales de la licitación, en caso de inconformarse, será de acuerdo con los términos y condiciones del Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, bien a través del recurso de revisión o procedimientos judiciales ante las instancias legales respectivas, como lo es el juicio contencioso administrativo, tramitado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; se encuentran conminadas a presentar un solo escrito de demanda, a través del representante común designado para tales efectos, dado que los actos impugnados emitidos conforme a los lineamientos del concurso o licitación respectivo, por tratarse no solo de derechos sino de obligaciones, no los afecta de manera individualizada, sino como consortes, lo que implica que tienen un interés común e indivisible, con relación al otorgamiento de la referida concesión licitada

VII-P-SS-251
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.-Conforme a la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establecen los parámetros para realizar el control difuso existiendo méritos para determinar en un momento dado si procede ser aplicable o inaplicable la norma, sin embargo, para arribar a esa conclusión se considera necesario en el caso hacer el estudio respectivo, ya que esto permite analizar el problema y resolverlo de manera completa como ordena el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, “completo” significa que se debe examinar el problema de control difuso, ya que al contrastar la Constitución con la norma secundaria se puede precisar el contenido del propio texto constitucional y de la norma que está en conflicto, conociendo su ratio, que es la razón o justificación de una norma jurídica emitida por el órgano facultado para ello, permitiendo el análisis claro y preciso de la litis que se presenta.

VII-P-1aS-1166
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR REGLAS DE CARÁCTER GENERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN EN UNIÓN DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.- Los artículos 2° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, prevén que el juicio contencioso administrativo federal procederá contra actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, que sean autoaplicativos o bien, cuando la parte actora los controvierta en unión del primer acto de aplicación; de ahí, que tratándose de este último supuesto, es un requisito sine qua nonque dicho acto de aplicación trastoque directamente la esfera jurídica del gobernado; es decir, que actualice un perjuicio para que pueda acudir al juicio contencioso administrativo, controvirtiendo los actos (individual y de carácter general), que afecten su esfera jurídica

VII-P-1aS-1168
QUEJA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA. CUANDO QUEDA SIN MATERIA.-El artículo 58 fracción II, inciso a), numeral 3, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que la queja procede cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia definitiva, misma que podrá interponerse en cualquier momento, una vez transcurridos los cuatro meses a que alude el numeral 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Sin embargo, si la autoridad al rendir el informe acredita haber dado cabal cumplimiento a dicha sentencia e inclusive haberla notificado a la parte actora, si bien esta es procedente la misma queda sin materia.

VII-P-1aS-1169
ADQUISICIÓN DE DESPERDICIOS.- LA REGLA 5.1.3. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA EL EJERCICIO FISCAL 2004, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA Y PRIMACÍA DEL ARTÍCULO 1º-A PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN II, INCISO B) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2004.- Dicha regla, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2004, emitida conforme a lo dispuesto por los artículos 14 fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33 fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación, al establecer, para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que deberá efectuarse la retención en la enajenación de desperdicios adquiridos para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización, independientemente de que dichos desperdicios se presenten en pacas, placas, piezas fundidas o cualquier otra forma; así como que se trate de productos que conlleven un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su reutilización y reciclaje; no viola los principios de reserva y primacía de la Ley, a los que se encuentra sujeta. Lo anterior, en virtud de que dicha regla general, constituye un acto materialmente legislativo, cuyo dictado encuentra fundamento en una cláusula habilitante prevista en la ley que sustenta su emisión, convirtiéndola en una disposición obligatoria de carácter general, cuya finalidad es pormenorizar y facilitar la exacta observancia de las leyes y reglamentos expedidos, respectivamente, por el Congreso de la Unión o el Presidente de la República, y los cuales sea necesario desarrollar con mayor precisión. En el presente caso, dicha Regla tiene como finalidad complementar la regulación establecida por el citado numeral de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto a los desperdicios, para precisar que la forma de presentación, limpieza, compactación o trituración del material que adquiera el contribuyente, no lo exime de la obligación de retener el impuesto al valor agregado que se le traslade, sin que ello exceda al artículo 1-A fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que con dichos procesos no se modifica la naturaleza del material en cuestión, ya que siguen teniendo las mismas características (bote de aluminio, piezas de autos, residuos de cobre, bronce, etc.), solo que seleccionado, limpio, compactado o, en su caso, triturado o sometido a cualquier tratamiento que permita su reutilización y reciclaje, sin que lo transforme en otro producto.

VII-P-1aS-1173
CAUSA DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. ES INFUNDADA SI LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO ADMINISTRATIVO DE QUE SE TRATE, NO SATISFACE EL INTERÉS JURÍDICO DE LA DEMANDANTE.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 fracción I y 9 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe sobreseerse el juicio contencioso administrativo federal de que se trate, cuando la resolución impugnada o el acto controvertido, no afecte los intereses de la demandante; sin embargo, no puede estimarse que se actualizan dichas hipótesis, cuando la resolución impugnada es la recaída a un recurso administrativo, mediante la cual se ordenó dejar insubsistente la resolución o acto inicialmente controvertido en sede administrativa para determinados efectos; pero, con tal determinación no se satisface el interés jurídico de la demandante; ya que, en la parte que no satisfizo las pretensiones de la parte actora, continúa afectando su esfera jurídica; en consecuencia, la causa de improcedencia y sobreseimiento invocada por la autoridad emplazada a juicio en esos términos, debe calificarse como infundada.

VII-P-1aS-1177
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. TRATÁNDOSE DE LA IMPUGNACIÓN DE UNA NORMA DE VIGENCIA DETERMINADA. CUANDO NO SE ACTUALIZA.-Acorde al ámbito de vigencia temporal de las normas jurídicas, estas se clasifican en normas de vigencia indeterminada y normas de vigencia determinada, entendidas las primeras como las normas cuyo ámbito temporal de validez no se fijó desde el momento de su promulgación; en tanto, que las segundas se definen como las normas cuyo ámbito temporal de validez, se encuentra establecido desde el momento de su promulgación; es decir, transcurrido el plazo establecido, la norma pierde su eficacia; ahora bien, el Acuerdo a través del cual el Secretario de Economía fija el precio máximo del gas licuado de petróleo para el usuario final tiene el carácter de norma de vigencia temporal determinada; ya que, su emisión es mensual; por lo que, la autoridad emplazada a juicio puede argumentar que el juicio de que se trate ha quedado sin materia, cuando el ámbito temporal de validez del Acuerdo de referencia, controvertido en esta instancia ha expirado; en virtud, de la emisión de un nuevo Acuerdo para tales efectos; argumento, que debe considerarse infundado, en los casos en que la parte actora controvierta la legalidad del Acuerdo a través del cual el Secretario de Economía fija el precio máximo del gas licuado de petróleo para el usuario final, en unión con su primer acto de aplicación; pues, la afectación a la esfera jurídica de la demandante persiste; en tanto, el primer acto de aplicación del Acuerdo en comento, continúe afectando sus intereses; por consiguiente, no puede considerarse que con la emisión de un nuevo Acuerdo mediante el cual el Secretario de Economía fija el precio máximo del gas licuado de petróleo para el usuario final, el juicio contencioso administrativo federal de que se trate hubiera quedado sin materia y; en consecuencia, deba sobreseerse el mismo; por tanto, no se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 9 fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-P-1aS-1181
HECHO NOTORIO. SE CONSTITUYE CON LO RESUELTO POR EL ÓRGANO JUZGADOR EN DIVERSO JUICIO Y LA EJECUTORIA QUE LE DÉ FIRMEZA.- Las resoluciones dictadas en juicio de nulidad y aquellas que las confirmen, constituyen hechos notorios que pueden ser invocados por el órgano juzgador en la sentencia emitida en un diverso juicio, con el objeto de resolver la cuestión de fondo, ello en ejercicio de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 237, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior en virtud de que, aun cuando no se alegue por las partes, se puede introducir de oficio como medio probatorio, la existencia de una sentencia emitida por el propio Tribunal, así como de la ejecutoria que le dé firmeza, sin que tal circunstancia constituya suplencia de la queja. En ese orden de ideas, procede declarar, sin más, la nulidad de actos impugnados que derivan y son consecuencia de otros declarados nulos con fuerza de cosa juzgada en diverso juicio, en tanto que tal decisión jurisdiccional hace que devengan improcedentes, habida cuenta que aquellos actos que dieron origen a éstos, en definitiva, fueron declarados ilegales

VII-P-1aS-1182
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS ANTES DEL REMATE, CONFORME AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006.- El primer párrafo del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, establece que las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución hasta antes del remate, solo pueden impugnarse mediante el recurso de revocación ante la autoridad fiscal, hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la mencionada convocatoria; y solo tratándose de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, el plazo para interponer el recurso de revocación se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. Por lo anterior, resulta improcedente el juicio contencioso administrativo en contra de violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate, al carecer del carácter de actos o resoluciones definitivos, de conformidad con el artículo 8, fracción XVI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 14 primer y antepenúltimo párrafos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; siendo procedente su impugnación hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la referida convocatoria; con las excepciones previstas en el mismo numeral, en cuyo caso, podrán controvertirse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o al día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

VII-P-1aS-1183
AVISO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS.- SU PRESENTACIÓN ES INSUFICIENTE PARA TERMINAR ANTICIPADAMENTE UNA VISITA DOMICILIARIA.- El hecho que el contribuyente haya presentado aviso para dictaminar sus estados financieros, previo al inicio de una visita domiciliaria, no implica que se hayan cumplido los requisitos de forma y tiempo que para su presentación establecen los artículos 46 y 47 del Código Fiscal de la Federación y su reglamento, respectivamente, y que por ello deba terminarse anticipadamente la visita, pues el contribuyente visitado deberá acreditar, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que el aviso multireferido cumple con los requisitos puntualizados.

VII-P-1aS-1184
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. SI LA AUTORIDAD SE APOYA EN LA COPIA CERTIFICADA DE UN DOCUMENTO QUE OBRA EN SU EXPEDIENTE, DEBE CONTENER ADEMÁS DE LA INFORMACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL, LOS DATOS QUE PERMITAN LA CERTEZA DEL MOMENTO EN QUE SE VERIFICÓ EL MOVIMIENTO CORRESPONDIENTE.- Cuando, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad interpone el incidente de incompetencia territorial argumentando que el domicilio fiscal del actor no es el que se señaló en el escrito de demanda, apoyando tal aserto en copias certificadas de documentos que tuvo a la vista y obran en su expediente administrativo, es claro que, en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tales probanzas tienen pleno valor probatorio para acreditar que el domicilio de la contribuyente es el precisado en esas constancias, máxime si el contribuyente y el domicilio fiscal  aparecen como activo y localizado, respectivamente; no obstante, si en las referidas constancias no existe dato alguno que permita establecer a partir de cuándo se constituye el domicilio fiscal, esta Juzgadora no tiene certeza de la fecha en que se registró tal domicilio, lo que lleva a resolver infundado el incidente, pues no se desvirtúa a plenitud la presunción que deriva del último párrafo del artículo 34, de la menciona Ley Orgánica.

VII-P-1aS-1187
DESVÍO DE PODER.- CASO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA.- Acorde a lo previsto en el artículo 51 fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se entiende que existe desvío de poder, cuando la resolución administrativa dictada por una autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades discrecionales, no corresponda a los fines por los cuales la ley confiera dichas facultades. De esta manera, si el actor plantea el desvío de poder en el sentido de que la autoridad al emitir el acto administrativo, no se encontraba dentro de su marco legal y la autoridad citó los fundamentos que le otorgan las facultades para la realización del acto controvertido, es inconcuso que no estamos ante un desvío de poder.

VII-P-1aS-1188
COMPETENCIA. LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS QUE INTEGRAN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A CITAR ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE PARA SUSTENTAR SUS ACTOS.- En principio es menester señalar, que la debida fundamentación de la competencia de las autoridades se contrae a señalar los preceptos legales que señalan la atribución ejercida en el acto de autoridad de conformidad con el artículo 16 constitucional. En ese sentido, si la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente en su artículo 1, prevé que es un ordenamiento que tiene por objeto regular los derechos básicos del contribuyente; así como, lo relativo a su seguridad jurídica, es indudable que la autoridad para sustentar su competencia, no debe citar precepto alguno de dicho ordenamiento legal, atento a que el mismo no prevé la competencia de las Unidades Administrativas que integran el Servicio de Administración Tributaria.

VII-P-2aS-797
REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. LA LEYENDA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES NO IMPLICA LA DEL DOMICILIO FISCAL.- De conformidad con el artículo 34, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la competencia territorial de las Salas Regionales de este Tribunal, en términos generales, se establece atendiendo al domicilio fiscal del particular, y si el señalado en la demanda no se específica que tenga ese carácter, debe presumirse como tal, salvo prueba en contrario. Por tanto, si la autoridad al plantear el incidente de incompetencia por razón de territorio, exhibe el Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente, en el que consta un domicilio fiscal diverso al señalado en la demanda y como suspendida la actividad del contribuyente de que se trate, dicha circunstancia no implica que ese ya no sea su domicilio fiscal, debido a que el aviso de suspensión de actividades tiene consecuencias jurídicas únicamente respecto a la presentación de las declaraciones a que se encuentre sujeto conforme a la normatividad de la materia, pero no así para considerar suspendido el supracitado domicilio fiscal que hubiere declarado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, toda vez que no existe ordenamiento legal alguno que así lo establezca.

VII-P-2aS-800
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA INTERPUESTO POR LA DEMANDADA.- CASO EN QUE ÉSTA NO PRUEBA CON EL REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DE CONTRIBUYENTE EL DOMICILIO FISCAL DE LA ACTORA A LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.- El artículo 34 de la Ley Orgánica de este Tribunal actualmente en vigor, establece en su primer párrafo que las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, y en su último párrafo preceptúa que se presumirá como domicilio fiscal el señalado en la demanda. Por lo tanto, si en el documento denominado “Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente”, en el apartado de “MOVIMIENTOS AL RFC” existe un registro de operación de cambio de domicilio fiscal con fecha posterior a la presentación de la demanda, debe concluirse que el domicilio fiscal de la actora a la fecha de interposición de la demanda, no es el que se indica en la mencionada documental pública ofrecida como prueba por la autoridad incidentista, en la medida en que tanto la fecha de impresión del documento como el cambio de domicilio, son posteriores a la presentación de la demanda, por lo que es dable concluir que el domicilio que aparece en dicho documento, no acredita que sea el mismo que tenía al momento de la interposición de la demanda.

VII-P-2aS-803
PRUEBA PERICIAL. SU FALTA DE DESAHOGO IMPLICA QUE SE INCURRA EN UNA VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO QUE IMPIDE EL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO.- Cuando la parte actora en su escrito inicial de demanda, la autoridad demandada o el tercero interesado ofrecen la prueba pericial para acreditar los extremos de su acción en relación a una cuestión técnica, y el Magistrado Instructor no obstante haberla admitido omite su desahogo en términos de lo previsto por el artículo 43 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que establece las reglas para tal efecto, ello se traduce en una violación de procedimiento trascendente, que necesariamente debe subsanarse, toda vez que deja al oferente de la prueba en estado de indefensión respecto de la cuestión que pretende demostrar con dicho medio de acreditamiento, y ello evidentemente impide el estudio y resolución del fondo del asunto, por lo que, lo conducente es devolver el expediente a la Sala de origen, a fin de que se reponga el procedimiento en términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal.

Criterios Aislados de Salas Regionales, Especializadas y Auxiliares

VII-CASR-5ME-3
FIRMA AUTÓGRAFA, RESULTA INOPERANTE EL ARGUMENTO VERTIDO EN LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA, CUANDO SE CONTROVIRTIÓ UNA RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 FRACCIÓN II DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-En términos del artículo 16 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se establece la mecánica para la impugnación de una resolución que se manifiesta desconocer, en la cual se prevé la obligación de la autoridad demandada de exhibir en su respectiva contestación las constancias tanto de la resolución controvertida como de su notificación, a efecto de que la promovente esté en facultad de combatirlas, estableciendo que se procederá en primer término al análisis de la notificación exhibida y en caso de que se determine que no existió notificación o resultó ilegal, se tendrá como conocedora a la enjuiciante en la fecha en que haya manifestado en su escrito inicial de demanda o cuando haya sido hecho de su conocimiento. En ese sentido si en un juicio contencioso administrativo se actualiza el supuesto señalado en líneas precedentes, por lógica jurídica debe considerarse que la autoridad únicamente se encuentra constreñida a exhibir la resolución, a efecto de que se puedan controvertir los fundamentos y motivos ahí expresados, sin que ello signifique que se está en presencia de una nueva notificación de la resolución controvertida, ya que resulta claro que en ningún momento se hizo del conocimiento de la actora la resolución impugnada previo a la interposición del juicio, por lo que no se podría analizar el argumento de firma autógrafa planteado, pues claramente se estaría analizando sobre una copia y no sobre la que supuestamente se notificó.

VII-CASR-5ME-4
CONFIRMATIVA FICTA PLANTEADA ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE, AUN CUANDO SE ACTUALICE LA CITADA FIGURA JURÍDICA, NO PUEDE ENTRARSE AL FONDO DEL ASUNTO.-La figura jurídica de la confirmativa ficta tiene como finalidad dar certeza al gobernado de que ante cualquier recurso interpuesto ante una autoridad, esta formule una respuesta en el término genérico de tres meses y en caso de no dar contestación alguna, debe entenderse que se confirmó la resolución sometida a análisis, pudiendo en todo caso interponer el juicio contencioso administrativo a efecto de que la autoridad señale los fundamentos y motivos del porqué consideró confirmar la resolución sometida a su estudio y en consecuencia resolver el fondo del asunto respecto de la resolución recurrida. Sin embargo, en el caso de que un recurso haya sido interpuesto ante autoridad incompetente, existe una imposibilidad material de la demandada en el juicio respectivo, de sostener la legalidad de un acto que jamás emitió, pues carecería de elementos para exhibir en su caso la resolución recurrida que en su caso manifestó desconocer y mucho menos podría dar cumplimiento a una posible sentencia que determinara su nulidad, siendo procedente reconocer la validez de la confirmativa ficta a efecto de evitar trampas procesales que podrían llevar a declarar la nulidad de la resolución originalmente recurrida sin haber entrado al estudio del fondo de la misma. Sin que lo anterior deje en estado de indefensión a la promovente del recurso respectivo, ya que en ningún momento el citado medio de defensa fue desechado o sobreseído, pues únicamente fue turnado a la autoridad competente, quedando subsistente su derecho a hacer valer los medios de defensa en contra de la posible resolución que emita la autoridad correspondiente.

VII-CASR-8ME-40
PRIMA DE RIESGO DE TRABAJO. SI LA DECLARACIÓN SE PRESENTA, SIN CONTEMPLAR, AL TRABAJADOR O TRABAJADORES QUE SUFRIERON UN ACCIDENTE CONSIDERADO COMO RIESGO DE TRABAJO, LA DETERMINACIÓN DE LA RECTIFICACIÓN DE PRIMA REALIZADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, TIENE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD.- Cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social resuelve procedente rectificar la prima declarada por una empresa, dado que de la revisión realizada a sus expedientes, detecta casos de riesgos de trabajo que no fueron declarados en el periodo correspondiente, donde aparecen los días subsidiados a los trabajadores, derivados de las incapacidades que les fueron otorgadas, fundando dicha determinación en los artículos 2, fracción VII, 32, y 33, del Reglamento del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, en relación con el artículo 74, de la Ley del Seguro Social, al advertir que de los formatos ST-2, ST-3, de la impresión de consulta de internet a la página “OCI”, así como de la declaración presentada por la empresa, el acontecimiento del riesgo de trabajo respectivo, derivado del accidente y alta ocurridos en la fecha contenida en dichos documentos; en ese sentido, si el patrón no acredita haber realizado la declaración respecto de los días subsidiados de dichos trabajadores accidentados, para el periodo que corresponda, es evidente que la determinación de la rectificación de prima realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social le asiste presunción de legalidad, en términos del artículo 42, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-CASR-CEIII-11
SENTENCIA DEFINITIVA. MOMENTO EN EL QUE QUEDA FIRME EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN II DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 31 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 52, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la sentencia definitiva queda firme cuando admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando de haberse impugnado el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado, sobreseído o hubiere resultado infundado, en caso de que la sentencia definitiva dictada en un procedimiento contencioso administrativo es combatida a través de un juicio de amparo, o de un recurso de revisión y en este se resuelva negar la protección constitucional, además de confirmar la sentencia recurrida, por lo que la sentencia definitiva queda firme cuando surte efectos la notificación por lista, a las partes de la ejecutoria dictada en el último juicio mencionado ya sea en amparo o en recurso de revisión en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción II de la Nueva Ley de Amparo, y no cuando se les notifica el acuerdo dictado por el Magistrado Instructor en el contencioso administrativo mediante el cual se les hace del conocimiento el sentido de la ejecutoria de amparo o de la ejecutoria de recurso de revisión, pues este último solo tiene esa finalidad y no la de notificar formalmente tal ejecutoria, pues para tal efecto se debe atender a lo establecido en el mencionado artículo 31, fracción II de la ley de la materia.

VII-CASR-2HM-36
VISITA DOMICILIARIA. SI SE PIDE SU CONCLUSIÓN ANTICIPADA ES ILEGAL REQUERIR AL PROMOVENTE ACREDITE SU PERSONALIDAD, CUANDO EN SU INICIO E STA YA SE HABÍA HECHO CONSTAR EN ACTAS.- Resulta ilegal formular requerimiento para que el promovente de una solicitud de conclusión anticipada de visita domiciliaria acredite su personalidad y como consecuencia de no desahogar dicha solicitud, negar su petición, bajo el argumento de que el solicitante no acredita su personalidad, cuando la escritura pública con lo que se acreditaba lo anterior, ya había sido aportada dentro del procedimiento de fiscalización del cual se pedía conclusión anticipada y constaba en acta parcial de inicio, lo anterior, considerando que se constituye prerrogativa en favor del contribuyente, en el artículo 2, fracción IV de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, de no tener obligación de aportar nuevamente, documentos que ya obran en poder de la autoridad fiscal actuante.

VII-CASR-GO-31
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. DEBE DECRETARSE RESPECTO DE LOS ACUERDOS Y REGLAS DE CARÁCTER GENERAL, AL HABERSE DECLARADO LA NULIDAD DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.-Cuando se declara nulo el primer acto de aplicación, debe decretarse el sobreseimiento del juicio respecto de los Acuerdos y Reglas de Carácter General que sirvieron de fundamento para la emisión de aquel al actualizarse los supuestos establecidos en los artículos 8, fracción I, y 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en virtud de que ya no afectan el interés jurídico del demandante

VII-CASR-GO-32
CONFIGURACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CONFIRMATIVA FICTA. CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN CONTRA EL ACTO ORIGINALMENTE RECURRIDO SON INOPERANTES SI SE PLANTEAN EN LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA.-Configurada la confirmativa ficta, la Sala puede analizar la legalidad del acto recurrido, pero siempre que los conceptos de impugnación respectivos hubieran sido planteados en la demanda, pues si el demandante no lo hace así, sino hasta la ampliación, los argumentos formulados resultan inoperantes, porque desde la presentación de la demanda ya conocía los fundamentos y motivos de aquella resolución.

VII-CASE-JL-12
AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN. SALDO PROMEDIO DE DEUDAS, FINALIDAD.-El saldo promedio de deudas en el ajuste anual por inflación, tiene como finalidad determinar en qué proporción se enriquece el deudor con motivo de la inflación que en el decurso incide y que va ocasionando que el monto del crédito que adeuda vaya aminorando su poder adquisitivo.

VII-CASE-JL-13
DEUDA PARA EFECTOS DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN. DEFINICIÓN.-A partir de una hermenéutica jurídica a los artículos 46 y 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente hasta 2013), deuda para efectos del ajuste anual por inflación, es cualquier obligación dineraria pendiente de cumplimiento que coexiste a un derecho de crédito.

VII-CASE-JL-14
DECLARACIONES FISCALES. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “NO SE HAYA INICIADO EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-El artículo citado establece que las declaraciones que presentan los contribuyentes son definitivas y únicamente podrán modificarse por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, a condición de que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación. En el caso de que ya hubiesen iniciado, el contribuyente podrá modificar incluso en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, empero, las modificaciones deberán limitarse a los casos expresamente previstos en el citado precepto, a saber: a) se incrementen los ingresos o el valor de los actos o actividades; b) se disminuyan las deducciones, pérdidas, cantidades acreditables o compensadas, pagos provisionales o contribuciones a cuenta; c) se cumpla con una obligación legal expresa; o, d) se ajuste la información al dictamen emitido por contador público autorizado. Lo anterior implica que la modificación de que se trata está limitada a los rubros que específicamente se precisan en la misma disposición, pues la intención del legislador al establecer la expresión “no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación” es que la materia de la declaración complementaria que se presenta cuando la autoridad ya ejerció sus facultades de comprobación sea limitada.

VII-CASA-III-58
AVALÚO. EL PRACTICADO CONFORME AL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBE SER TOTAL Y NO PROPORCIONAL O EN SECCIONES Y EN CASO DE EXISTIR REMANENTE DEBERÁ ENTREGARSE AL DEUDOR.- De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación, precepto que establece las bases para obtener el avalúo de bienes inmuebles embargados, no se desprende que se pueda practicar, en tratándose de dichos bienes, un avalúo sobre una parte proporcional o sobre secciones específicas sino que por el contrario, el avalúo debe realizarse sobre la totalidad del inmueble y, en caso de que exista un remanente, deberá ser devuelto al deudor, en los términos y como se estipula en el artículo 196 del mismo ordenamiento, aunado a que no existe disposición legal alguna que obligue a los peritos valuadores a practicar su peritaje o avalúo sobre una parte seccionada; por ende, un concepto de impugnación en este sentido resulta infundado, pues debe determinarse que la autoridad fiscal se ajusta a la ley al momento de practicar el avalúo sobre la totalidad del inmueble embargado y no sobre partes seccionadas o proporcionales.
VII-CASA-III-60
RECURSO DE REVOCACIÓN. EL PLANTEADO CONFORME AL ARTÍCULO 175 EN RELACIÓN CON EL 117, FRACCIÓN II, INCISO b) DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBE ESTAR ENCAMINADO A CONTROVERTIR EL ACTO DE AUTORIDAD QUE DETERMINE EL VALOR DE LOS BIENES INMUEBLES EMBARGADOS.- De conformidad con el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación, que establece las bases para obtener el avalúo de bienes inmuebles embargados, se desprende que en caso de que los embargados o terceros acreedores no estén de acuerdo con el avalúo practicado, podrán hacer valer el recurso de revocación en su contra, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación personal del avalúo; en consecuencia, el acto origen o primigenio recurrido en la instancia administrativa, lo es precisamente el resultado del avalúo practicado al bien inmueble; por lo tanto dicho recurso debe ir encaminado a atacar el valor comercial determinado por la autoridad, ofreciendo el interesado al perito valuador de su intención, como dispone el artículo 177, fracción II, inciso d), así como atacar los motivos y fundamentos tomados en cuenta para establecer tal avalúo, o la falta de fundamentación o motivación del resultado del peritaje practicado, alegando que no se ajustó a la ley, o que el valor determinado está por debajo del que considera el deudor, mas no así a controvertir el cómo la autoridad recaudadora arriba a determinada cantidad más accesorios, ya que el que el acto recurrido, no determina crédito fiscal alguno, no es una liquidación en sí en la que la autoridad tenga que fundar y motivar su actuar, y en la que tenga que explicar el procedimiento y cálculo por el que se llegó al monto del crédito adeudado, sino únicamente es el medio a través del cual la autoridad recaudadora da a conocer el resultado del avalúo comercial practicado al inmueble embargado.

VII-CASA-III-61
SOBRESEIMIENTO. SUPUESTO EN EL QUE PROCEDE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 8, FRACCIONES II, IX Y X; Y 9, FRACCIÓN II DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA DE ESTE TRIBUNAL SI, SE SEÑALAN COMO ACTOS IMPUGNADOS LOS ÍNDICES NACIONALES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.- Es improcedente, conforme a las fracciones II, IX y X del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y debe sobreseerse el juicio de nulidad en relación con la fracción II del numeral 9 de la ley federal citada, respecto de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, si del estudio del agravio se observa que los argumentos no van encaminados a combatir propiamente la legalidad y validez de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor o bien dirigidos a controvertir el cálculo con el que los mismos fueron emitidos; es decir, si no existen conceptos de impugnación en este sentido, sino que la argumentación se encamina; verbigracia, a controvertir la legalidad del Reglamento Interior del Banco de México o en su caso del Reglamento Interior que rige al Instituto Nacional de Estadística y Geografía; como actual responsable del cálculo y determinación de dichos índices; luego entonces, estas últimas son cuestiones que no son propias del conocimiento de este Tribunal, ya que es de explorado derecho que la legalidad de un reglamento no es motivo de estudio en el juicio contencioso administrativo en términos del propio artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al no existir fundamento legal que otorgue competencia a este Tribunal para conocer de aquellos que fueron emitidos por el Poder Ejecutivo Federal con sustento en la facultad reglamentaria del artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya finalidad es solo proveer en la esfera administrativa al exacto cumplimiento de las leyes de índole federal

VII-CASA-III-66
QUEJA POR INCUMPLIMIENTO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA CUANDO NO SE ACREDITE QUE EL NUEVO ACTO FUE NOTIFICADO DENTRO DEL PLAZO DE CUATRO MESES AUNQUE ESTA HAYA SIDO EMITIDA, POR LO TANTO DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, INCISO a), SUBINCISO 2, E INCISO e) DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Si la autoridad cuenta con un plazo de 4 meses para volver a emitir la resolución determinante de créditos fiscales, siguiendo los lineamientos de la sentencia definitiva, es inconcuso que debe acreditar que la nueva resolución con que da cumplimiento sí fue dictada dentro del plazo legal, exhibiendo copia certificada de la nueva resolución determinante y las constancias de notificación. Por lo tanto, si la autoridad exhibe la nueva resolución sin la constancia documental con la cual se acredite de manera fehaciente haber procedido a notificar legalmente la resolución con que se cumplimenta la sentencia, dentro del plazo de 4 meses, la conclusión a que se arriba es que se actualiza la hipótesis del artículo 58, fracción II, inciso a) subinciso 2, pues el nuevo acto, solo nace a la vida jurídica una vez que es notificado al particular sin que sea óbice a tal conclusión, el que el acto con que se cumplimentó la sentencia fue remitido a diversa autoridad competente para practicar la diligencia de su legal notificación, ya que con independencia de quién fuese competente para notificarlo, si no se acredita que fue notificado dentro de los 4 meses, la Instancia en Queja es procedente y fundada; y, además, se debe concluir que se actualiza también lo previsto en el artículo 58, fracción II, inciso e) y lo conducente no solo es anular la resolución que se haya emitido, aun y cuando esto se haya verificado dentro del plazo multirreferido, sino declarar precluida la oportunidad de la autoridad para emitirla, comunicando dichas circunstancias al superior jerárquico, en estos casos, tanto al de la autoridad enjuiciada responsable de expedir la nueva resolución determinante, como al símil de aquella que resultaba competente para notificarla

VII-CASA-III-69
VACACIONES GENERALES DE LAS AUTORIDADES FISCALES FEDERALES. PARA EFECTO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE VEINTE DÍAS PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES ASENTADOS EN EL OFICIO DE OBSERVACIONES, A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES VI DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBEN SER PROBADAS POR LA PARTE INTERESADA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió esa regla y no la excepción, pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general debe probar que así es. Por tanto, si en términos de lo que establece el primer párrafo del artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, la regla general es que son inhábiles los sábados, los domingos, el 1° de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1° y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1° de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre; y aun cuando los días en que suspendan labores las autoridades fiscales federales por concepto de vacaciones generales si bien tampoco pueden computarse como días hábiles, esto último, por constituir una excepción a la regla general, que debe ser probada por quien funda su derecho en ella; y si no lo hace así, el plazo de veinte días para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refieren las fracciones VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, solo atenderá a los días inhábiles que señala el artículo 12, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.

VII-CASA-V-83
SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES FISCALES. NO SE ACTUALIZA CUANDO INTERVIENEN DOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A UNA MISMA UNIDAD ADMINISTRATIVA.- El artículo 44, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, establece: “En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: (…) IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores…”. En ese precepto se consigna la posibilidad de sustituir autoridades competentes, para continuar una visita domiciliaria, de donde resulta que tal sustitución solo puede operar cuando se trata de dos autoridades con competencia territorial distinta; pero no se actualiza cuando se está en presencia de la actuación de dos funcionarios que están adscritos a una misma unidad administrativa, como ocurre cuando el Subtesorero de Fiscalización del Distrito Federal emite el documento con el que inicia la revisión del dictamen de los estados financieros de un contribuyente; y el Director de Revisiones Fiscales adscrito a esa Subtesorería, emite el documento con el que finaliza la revisión; toda vez que de los artículos 81, fracciones I, II, III, V, y 84, fracciones I, II y VIII, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, se desprende que el Subtesorero de Fiscalización del Distrito Federal y el Director de Revisiones Fiscales, ambos adscritos a la Tesorería del Distrito Federal, pueden ejercer las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II y IV, del Código Fiscal de la Federación, lo que significa que esos funcionarios pueden revisar dictámenes sobre estados financieros y realizar revisión de contabilidad, datos y documentos en sus oficinas; por lo que es jurídicamente viable que la solicitud de contabilidad, datos e informes para revisar el dictamen de estados financieros de un contribuyente, sea emitida por uno de esos funcionarios y, que el otro funcionario emita el oficio en el que se hagan constar los hechos u omisiones conocidos durante el procedimiento de fiscalización, sin que eso signifique que existió sustitución de autoridad, pues no debe perderse de vista que ambos funcionarios están adscritos a una misma autoridad fiscal.

VII-CASA-V-84
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE IMPUESTOS COORDINADOS. LAS DIRECCIONES REGIONALES DE AUDITORÍA FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS, INVERSIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO DEBEN FUNDAR SU COMPETENCIA MATERIAL PARA TAL EFECTO TAMBIÉN EN LA LEGISLACIÓN LOCAL APLICABLE.- Si una Dirección Regional de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, actuando como autoridad fiscal federal de conformidad con el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, determina presuntivamente la base o fuente generadora de los impuestos federales coordinados, resulta necesario que para satisfacer la garantía de debida fundamentación de su competencia y de conformidad con la Cláusula Cuarta del Convenio referido cite, además de las disposiciones jurídicas federales aplicables, el artículo 58, fracción XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, que es el precepto reglamentario de la legislación local que establece la competencia material de dichas Direcciones para actuar de esa manera.

VII-CASA-V-85
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADOS A LA TASA DEL 16%. INDEBIDA APLICACIÓN DEL FACTOR 1.16 PARA SEPARAR DE LA CONTRAPRESTACIÓN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- Cuando derivado del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad determine de manera presuntiva valor de actos o actividades por depósitos bancarios que la contribuyente omitió considerar, dentro de su contabilidad, como actos gravados a la tasa del 16% efectivamente cobrados y por los cuales se está obligado al pago de contribuciones; resulta ilegal que a efecto de separar de la contraprestación el impuesto al valor agregado (al estimar que las cantidades determinadas contenían el impuesto trasladado), la autoridad realice una operación aritmética (división), aplicando el factor de 1.16 y funde su actuar en el artículo 1, primer párrafo, fracción II, segundo y tercer párrafos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual prevé, entre otras cuestiones, una tasa equivalente al 16%. Ello es así, pues la referida fundamentación no establece el procedimiento ni el factor aplicado por la autoridad en su determinación, consistente en dividir los montos del valor de actos o actividades entre 1.16, aunado a que carece de la debida motivación, por no existir razonamiento lógico jurídico que permita deducir de dónde se obtiene tal factor o por qué se considera que el mismo podría ser o es igual a la tasa del 16%; razón por la cual, la resolución es ilegal respecto a la insuficiente fundamentación y motivación del procedimiento aplicado.

VII-CASA-V-86
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. FORMA DE DISTINGUIRLA DE ENTRE LAS ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD.- Acorde con el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado tiene la obligación de responder por los daños que cause en bienes o derechos de particulares con motivo de su actividad administrativa irregular. Al respecto, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 4/2004, así como el Amparo Directo en Revisión 1338/2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que la actividad administrativa irregular del Estado, es aquella que se realiza sin atender a la normatividad establecida previamente por el Estado para llevar tal actuación en forma precisa; por lo que distinguir si una actuación de la autoridad tiene o no el carácter de actividad administrativa irregular para los efectos a que se refiere el citado dispositivo constitucional, depende de que se ajuste o no a las disposiciones legales.

VII-CASA-V-87
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DE CIRCUNSTANCIAR DEBIDAMENTE HECHOS CONOCIDOS DURANTE LA VISITA DOMICILIARIA.- Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 4/2004, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinó el proceso legislativo relativo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y concluyó que la actividad administrativa irregular del Estado es aquella que se realiza sin atender a la normatividad establecida previamente por el Estado para llevar tal actuación en forma precisa. En tal virtud, se identifica como actividad administrativa irregular del Estado, el levantamiento de actas parciales en una visita domiciliaria, cuando se deja de cumplir con la formalidad establecida en la fracción I, del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, relativa a hacer constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores; pues tal omisión implica el incumplimiento a la normatividad específica para el levantamiento de las actas aludidas.



Principales Tesis del TFJFA - Junio 2015

Jurisprudencias de Sala Superior

FIRMA AUTÓGRAFA.- ES UN REQUISITO DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA AUSENCIA GENERA LA NULIDAD LISA Y LLANA.- Conforme al artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, uno de los requisitos de los actos administrativos que deban notificarse es que ostenten la firma del funcionario competente, por lo que es dable concluir que la firma autógrafa constituye un requisito de validez del propio acto de autoridad y que la falta de la misma implica que legalmente se está en presencia de un acto que carece de autenticidad, ya que si no se tiene certeza de la autenticidad de la firma por no ser ésta autógrafa, el acto no puede surtir efecto legal alguno, razonamiento que nos lleva a concluir que su nulidad no puede ser para efectos, sino que debe ser lisa y llana con base en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 238 en relación con la fracción II del artículo 239 del ordenamiento arriba citado.

COMPETENCIA TERRITORIAL DEL TITULAR DE LA SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN, DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, PARA EJERCER FACULTADES EN MATERIA DE INGRESOS FEDERALES COORDINADOS DENTRO DEL DISTRITO FEDERAL.- De la interpretación armónica de los artículos 6 y 7, fracción VI, del Código Fiscal del Distrito Federal, en relación con la Cláusula Tercera del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Distrito Federal, se aprecia que el Titular de la Subtesorería de Fiscalización, de la Tesorería del Distrito Federal, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, tiene competencia territorial en el Distrito Federal para ejercer entre otras, las facultades de administración, comprobación, determinación y cobro de ingresos coordinados de carácter federal en contra de los obligados directos, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados actuando como entidad coordinada en materia de ingresos federales. De ahí que, para considerar suficientemente fundada la competencia territorial del Titular de la Subtesorería de Fiscalización, resulta imperativo que: a) en los actos de autoridad que emita señale los preceptos citados en la presente tesis, b) ejerza los actos de autoridad dentro de los límites territoriales que comprenden al Distrito Federal y c) que los contribuyentes en contra de quienes se ejercen las citadas facultades: i) tengan su domicilio fiscal dentro del territorio del Distrito Federal y ii) se encuentren obligados al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen los ingresos y actividades coordinadas en materia fiscal federal.

MERCADOLIBRE.COM.MX. NO RESULTA UN MEDIO IDÓNEO PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS O SIMILARES.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Aduanera, el valor en aduana de las mercancías, puede ser determinado sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional, empero, los valores consignados en el sitio de internet http://mercadolibre.com.mx, no son idóneos para ser considerados al momento de determinar el valor en aduana, dado que dichos valores, deberán ser de carácter general, esto es, comunes a todos los bienes que revistan características similares, además deben ser objetivos, es decir inherentes a los bienes per se e independientes de las apreciaciones subjetivas, características que no reúnen las mercancías comercializadas en la mencionada página.

PAGO DE LO INDEBIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO TRASLADADO. NO ES CONDICIÓN PARA SU DEVOLUCIÓN QUE EL SOLICITANTE ACREDITE QUE EL PAGO INGRESÓ A LA HACIENDA PÚBLICA, CONFORME AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2008.-Del artículo 1º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se desprende que al realizarse los actos sujetos al pago de dicho impuesto, entre los que se encuentra la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, el impuesto correspondiente se traslada a otras personas, quienes efectúan su pago directamente al contribuyente o, en su caso, al fisco federal. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2008, la devolución del pago de lo indebido del impuesto al valor agregado trasladado se efectúa a las personas que aceptaron el traslado siempre que no hayan acreditado el impuesto, sin que para ello se requiera que éstas demuestren que el pago fue enterado por el contribuyente al Servicio de Administración Tributaria.

WIKIPEDIA”.- LA INFORMACIÓN OBTENIDA DE ESE SITIO DE INTERNET PUEDE AYUDAR A DILUCIDAR ALGÚN TEMA EN CONTROVERSIA, POR TANTO LAS SALAS DE ESTE TRIBUNAL AL EMITIR SUS FALLOS TIENEN LA POSIBILIDAD DE ACUDIR A ÉSTA.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia fiscal, el Juzgador puede valerse de cualquier cosa o documento para conocer la verdad, sin más limitaciones que el que las pruebas estén reconocidas por la Ley y tengan relación con los hechos controvertidos. Ahora bien, en la actualidad se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, como en el caso sería la información obtenida de internet; inclusive, el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que en el juicio contencioso administrativo federal, serán admisibles todo tipo de pruebas, consecuentemente las diversas Salas de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitir sus resoluciones deben valorar las pruebas ofrecidas por las partes, y si entre éstas se oferta la información contenida en esa página electrónica, pueden sustentar sus resoluciones, dado que el legislador en el precepto 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles la reconoce como prueba. Sin embargo, no debe ser la única fuente de información en la que apoyen sus resoluciones, pues el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, faculta al Magistrado Instructor, hasta antes de cerrar la instrucción para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se plantean cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes. De ahí que los Magistrados de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deben preocuparse por allegarse de diversas fuentes de investigación contenidas en libros especializados; en Enciclopedias, incluidas sus versiones electrónicas, al estar avalados por autores, por instituciones como el Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editoriales, Contadores, Abogados, Médicos, y otros.

COPIA SIMPLE DEL INSTRUMENTO NOTARIAL RESULTA INSUFICIENTE PARA TENER POR ACREDITADA LA PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- De conformidad con lo establecido por los artículos 5 y 15 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, quien promueva a nombre de otra persona deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar al momento de la presentación del escrito inicial de demanda, adjuntando al efecto el documento que compruebe dicha situación. Por otra parte, de conformidad con lo establecido por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las copias simples tienen el valor probatorio de un indicio; por ende, si en el juicio contencioso administrativo federal para efecto de acreditar la representación y promover el mismo a nombre de otra persona, se exhibe copia simple del instrumento notarial para acreditar tal hecho, resulta insuficiente para tener por acreditada la misma, pues la copia simple no tiene un alcance probatorio pleno, sino meramente indiciario, consecuentemente, es necesaria la copia certificada del poder notarial.

VALOR AGREGADO. PRODUCTOS QUE NO SE ENCUENTRAN DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LA ALIMENTACIÓN HUMANA, NO LES APLICA LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B) DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.- El motivo de la aplicación de la tasa cero a la enajenación de productos destinados a la alimentación, prevista en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, obedece a la intención del legislador de apoyar al sistema alimentario mexicano para tutelar y mejorar el nivel de vida de los sectores menos favorecidos, proporcionando elementos básicos de bienestar a la población, reduciendo el impacto de los precios en el público consumidor; de ahí que sea dable concluir que dicho gravamen sólo es aplicable a productos destinados exclusivamente a la alimentación humana, en razón de que si los alimentos no son destinados a ese tipo de alimentación, no se cubre el fin extrafiscal que se pretende alcanzar con el citado precepto legal; en consecuencia, aquellos productos que no se encuentran destinados exclusivamente a la alimentación humana, no les aplica la tasa del 0% prevista en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Precedentes de Sala Superior

VII-P-SS-245
MULTA MÍNIMA. LA IMPUESTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA CONSIDERARLA DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, ES SUFICIENTE QUE SE ENCUENTRE VERIFICADA LA OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida al resolver la contradicción de tesis 27/99, sostiene que la circunstancia de que no se motive la imposición de la multa mínima, no viola la garantía de legalidad de los actos de autoridad conferidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues solo existe la obligación de fundar a detalle, conforme a la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que se consideraron para establecer que se incurrió en una infracción. En ese sentido, si el artículo 58 fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al regular el procedimiento oficioso al que se encuentran compelidas las Salas Regionales, las Secciones o el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para asegurar el cumplimiento de las resoluciones que emitan y, para el caso de que exista incumplimiento injustificado, prevé la imposición de una multa de apremio que se fijará entre las trescientas y mil veces del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; resulta evidente que en el caso de la imposición de una multa mínima, para considerarla debidamente fundada y motivada es suficiente que se encuentre verificada la omisión en el cumplimiento a la sentencia y la cita del dispositivo legal en comento.

VII-P-SS-246
VERIFICACIÓN OFICIOSA DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Para verificar en forma oficiosa el cumplimiento de sentencias, en términos del artículo 58 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es menester que la Sala Regional, la Sección o el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi- nistrativa que hubiere pronunciado la sentencia respectiva, constate lo siguiente: 1. Que se hubiera vencido el plazo de 4 meses para que la autoridad cumpla el fallo que declare la nulidad del acto impugnado, contados a partir de que la sentencia quede firme, previsto por el artículo 52 de la citada ley; 2. Que se trate de una sentencia para determinados efectos, en la que se obligue a la autoridad a realizar cierto acto o iniciar un procedimiento; y, 3. Que la sentencia para efectos no derive de una resolución que tenga origen en un procedimiento oficioso; es decir, que la sentencia anule una resolución dictada en un procedimiento iniciado a petición de un particular; consecuentemente, satisfechos tales presupuestos, la Sala Regional, la Sección o el Pleno, según corresponda, están facultados para verificar de oficio el cumplimiento de sus sentencias.

VII-P-1aS-1147
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.- NO ES NECESARIO QUE EN EL ESCRITO EN EL QUE SE INTERPONE SE CITE TEXTUALMENTE QUE SE TRATA DEL MISMO.- El tercer párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala que cuando una Sala esté conociendo de algún juicio que sea competencia de otra, el demandado o el tercero podrán acudir ante el Presidente del Tribunal exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes, a fin de que se someta el asunto al conocimiento de la Sección que por turno le corresponda conocer; sin embargo, no es necesario para considerarlo procedente, que se mencione de manera expresa en el escrito respectivo, que se trata de un incidente de incompetencia por razón de territorio; en virtud de que, basta con que se realicen manifestaciones respecto de la inconformidad en relación a la competencia de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conoció del juicio con motivo de la presentación de la demanda, para tomarse por inconforme en relación con la competencia ejercida y tener por manifiesto el conflicto correspondiente; el cual será tramitado vía incidental y deberá ser resuelto por la Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que por turno corresponda.

VII-P-1aS-1150
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 55, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN VI Y 56, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIONES I Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2005.- El artículo 55, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, dispone que las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas morales, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones cuando se adviertan otras irregularidades en su contabilidad, distintas a las previstas en las fracciones I a V de dicho numeral, que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones. Por su parte el artículo 56, en sus fracciones I y IV del ordenamiento Tributario Federal en cita, establece que para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 55 del propio Código, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente, así como otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de las facultades de comprobación. De la interpretación concatenada de los preceptos legales citados, se puede establecer que la autoridad fiscal podrá determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, por no contar con los elementos necesarios para su obtención precisa, al no haberle proporcionado el contribuyente la información correspondiente, esto es, cuando se ubiquen en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 56 del mismo ordenamiento legal.

VII-P-1aS-1151
RECARGOS.- BASE PARA LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS MISMOS.- Conforme a lo que prevé el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, en los casos en que una persona no cubra (pague o entere) las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, ésta se encuentra obligada a pagar recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno; y dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones actualizadas desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución de que se trate; sin que se observe del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, ni de algún otro dispositivo legal tributario, que los recargos puedan calcularse sobre otra base diferente, sino que, invariablemente se determinarán sobre la base de las contribuciones omitidas actualizadas desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

VII-P-1aS- 1152
AGRAVIOS INOPERANTES.- SON AQUELLOS QUE PUDIERON HABERSE HECHO VALER EN UN PRIMER JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De conformidad con la figura de preclusión procesal, las partes pierden sus derechos por no haberlos ejercido en tiempo, tal como lo ha sostenido el Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 1a./J. 21/2002. En ese tenor, si la actora controvirtió un acto de autoridad mediante juicio contencioso administrativo del cual obtuvo sentencia favorable en la que se declaró la nulidad del mismo, para el efecto de que se emitiera otro siguiendo los lineamientos señalados en dicho fallo, la resolución que en su caso se emita cumplimentándolo, solo podrá ser atacada por vicios relativos al cumplimiento de dicha sentencia; es decir, solo se podrán controvertir los fundamentos y motivos en que se apoya la nueva resolución en la parte que cumplimenta la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y no así los que dieron lugar a su emisión primigenia, y que constituyen una reiteración de la misma; pues se entiende, que respecto a estos ha operado la figura de preclusión procesal, al haberse podido realizar en el primer juicio contencioso administrativo. De ahí que proceda declararlos inoperantes

VII-P-1aS-1153
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES A LAS AUTORIDADES FISCALES RESPECTO DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LOS CONTRIBUYENTES, NO AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DE LOS MISMOS.-El artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, dispone que todas las personas que se encuentren obligadas a llevar su contabilidad deberán conservarla a disposición de las autoridades fiscales; también prevé, que cuando no se encuentren obligadas a llevarla, deberán poner a disposición de las referidas autoridades, toda la documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales correspondientes. En ese sentido, es claro que los contribuyentes que se encuentren constreñidos a llevar su contabilidad o documentación que soporte el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, deberán ponerla a disposición de las autoridades fiscales cuando estas así lo soliciten. Por otro lado, el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, establece que los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, así como la información proporcionada por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier autoridad competente en cuanto a contribuciones federales. Por su parte, el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 59 fracción III, prevé la facultad con que cuentan las autoridades fiscales para determinar presuntivamente los ingresos de los contribuyentes con base en los depósitos existentes en sus cuentas bancarias cuando estos no proporcionen su contabilidad o documentos relacionados con ella. Por tanto, si los contribuyentes son omisos en poner a disposición de las autoridades fiscales su contabilidad o documentos comprobatorios del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la autoridad fiscalizadora se encuentra plenamente facultada para determinar presuntivamente sus ingresos; inclusive, considerando aquella información que proporcione la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de sus cuentas bancarias; sin que por ello se vean afectados jurídicamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 fracción III y 63 del Código Fiscal de la Federación.

VII-P-1aS-1154
FACULTADES DE FISCALIZACIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN II Y 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- SU EJERCICIO FACULTA A LA AUTORIDAD PARA FORMULAR LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE ESTIME NECESARIOS PARA CONOCER LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, fracción II del Código Fiscal de la Federación, la autoridad puede ejercer sus facultades de fiscalización a través, entre otros procedimientos, de requerir información y documentación a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, atribución que debe regirse por lo dispuesto en el artículo 48 del mismo cuerpo legal, de cuyo texto se desprenden los requisitos y formalidades que debe respetar la autoridad cuando haga una solicitud de información o documentación a un contribuyente, en virtud de un procedimiento de fiscalización distinto a la visita domiciliaria, pero no se desprende que, dado el caso de realizar ese diverso procedimiento, la autoridad solo pueda efectuar un solo requerimiento de información y documentación. Esto es, la autoridad puede realizar un solo requerimiento si considera que la información obtenida es suficiente para valorar la situación fiscal del contribuyente, pero si estima necesaria mayor información, dentro del mismo procedimiento, puede efectuar nuevas solicitudes o requerimientos y, en cada caso, desde luego, tendrá que cumplir con los requisitos formales que para la entrega y desahogo del acto prescribe la norma en análisis.

VII-P-1aS-1155
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.- SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN PARA DESIGNAR A LAS PERSONAS QUE INTERVENDRÁN EN LA MISMA, CUANDO SE CITE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Acorde al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 85/2007, para estimar que la orden de visita domiciliaria se encuentra debidamente fundada en cuanto a la competencia para designar a los visitadores que la llevarán a cabo, la autoridad debe citar el artículo 43 fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé lo relativo a la designación de la persona o personas que deban efectuarla, sin que la autoridad se encuentre constreñida a citar expresamente cada uno de los párrafos que integran dicha fracción, en virtud de que no se trata de una norma compleja; en virtud de lo cual, es suficiente para considerar debidamente fundada la competencia de las facultades para designar a las personas que intervendrán en la misma si la autoridad emisora cita la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, sin que para ello deba especificar el párrafo primero de la fracción referida.

VII-P-1aS-1159
JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO PUEDE SER APLICADA DE MANERA RETROACTIVA EN PERJUICIO DEL DEMANDANTE.-De conformidad con lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, no puede ser aplicada de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna; lo anterior, encuentra su justificación en la teoría de los derechos adquiridos y en el principio de irretroactividad de la ley previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que ninguna jurisprudencia emitida con posterioridad podrá variar, suprimir o modificar aquel acto que se haya realizado con base en un criterio previamente establecido mediante jurisprudencia, pues no pueden desconocerse los derechos que el demandante adquirió conforme a un criterio anterior; ya que no debe soslayarse que la jurisprudencia aunque no sea una ley, sino una interpretación obligatoria, se encuentra sujeta al principio de irretroactividad y; por ende, debe aplicarse la imperante al momento de interposición del juicio contencioso administrativo. En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fijó la Jurisprudencia 2a./J. 69/2001 cuyo rubro es: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO”, la cual señalaba que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encontraba constreñido a valorar las probanzas exhibidas en el juicio contencioso administrativo por el demandante, no obstante que estas no se hubieran ofrecido en la fase administrativa. Dicho criterio, fue objeto de modificación mediante Jurisprudencia 2a./J. 73/2013 de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIERON EXHIBIRSE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, O EN SU CASO, EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO (MODIFICACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001)”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta el mes de julio de 2013, por medio de la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de una nueva reflexión, fijó como criterio obligatorio para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que no serían susceptibles de valoración en el juicio contencioso administrativo, aquellas pruebas que no fueron ofrecidas en el procedimiento administrativo de origen; o en su caso, en el recurso administrativo respectivo, cuando el particular estuvo en posibilidad legal de hacerlo. Por lo anterior, si el juicio contencioso administrativo es promovido antes del mes de julio de 2013, cuando se publicó la jurisprudencia 2a./J. 73/2013, y se ofrecen pruebas que no fueron ofrecidas en la fase administrativa o en el recurso respectivo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra constreñido a valorar las probanzas exhibidas, porque el juicio se promovió estando imperante el criterio establecido en la Jurisprudencia 2a./J. 69/2001 referida; ello, a efecto de atender la prohibición establecida en el artículo 217 de la Ley de Amparo, de no aplicar retroactivamente la jurisprudencia en perjuicio del particular.

Tesis Aislada de Sala Superior y Criterios Aislados de Salas Regionalesy Auxiliares

VII-CASR-7ME-5
DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES, FACULTADES PARA SU COMPROBACIÓN. LAS QUE SE INICIAN DEBEN SUSTENTARSE NO SOLAMENTE EN EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO NOVENO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SINO TAMBIÉN EN EL ARTÍCULO 42, CON LA FRACCIÓN QUE CONTENGA LA FACULTAD EJERCIDA, DEL PROPIO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013).- Conforme al artículo 22, párrafo noveno, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal a efecto de verificar la procedencia de una solicitud de devolución presentada por un contribuyente, se encuentra en posibilidad de ejercer sus facultades de comprobación. Empero, las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora, no se contienen en dicho precepto, sino en el diverso 42, del Código Fiscal de la Federación; por lo cual, para ejercerlas resulta indispensable que se invoque este ordinal, así como la fracción exactamente aplicable a la facultad ejercida, pues de otra forma, no se justifica la actuación de la autoridad, sin importar que la finalidad sea determinar si es o no procedente la solicitud de devolución presentada por el contribuyente.

VII-CASR-8ME-37
RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL, QUE EL CONTRIBUYENTE MANIFIESTA DESCONOCER, DEBE PROMOVERSE CONFORME A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 127, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,EL CUAL ESTABLECE LA INTERPOSICIÓN DE UN SOLO RECURSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2014).- Conforme al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, quedó derogado el artículo 129, del citado ordenamiento, el cual preveía la impugnación de la notificación de los actos recurridos, cuando el contribuyente manifestaba su desconocimiento, así como la oportunidad de ampliar tal medio de defensa, sin embargo, ello no deja en estado de indefensión a los contribuyentes, en virtud de que con la publicación del referido Decreto, el Código Fiscal de la Federación establece la interposición de un solo recurso administrativo de revocación, de ahí que ante el desconocimiento del crédito que fue ejecutado, el contribuyente puede interponer su recurso en términos del artículo 127, del citado Código, pues conforme a este último numeral, el referido medio de impugnación será procedente hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de dicha convocatoria, en el cual se podrán hacer valer todas las violaciones cometidas antes del remate, incluyendo el desconocimiento de los créditos que dieron motivo a tales actos de ejecución.

VII-CASR-8ME-38
RECURSO DE REVOCACIÓN, RESULTA IMPROCEDENTE SU INTERPOSICIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, EN VIRTUD DE QUE TAL ARTÍCULO FUE DEROGADO A TRAVÉS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013.- A partir del 1° de enero de 2014, el Legislador Federal derogó la Sección Segunda denominada “De la Impugnación de las Notificaciones”, del Título Quinto del Código Fiscal de la Federación, en la cual se encontraba contenido el artículo 129, mismo que preveía que cuando en el recurso de revocación, el particular manifestara que el acto administrativo recurrido no le fue notificado o que lo fue ilegalmente, este podía formular la impugnación en contra de la notificación en el propio recurso administrativo, si afirmaba conocer el acto administrativo, y si negaba conocer el acto recurrido, manifestaría tal desconocimiento en el propio recurso, a fin de que la autoridad se lo diera a conocer, junto con la notificación que del mismo se hubiese practicado, además la autoridad le concedería al particular un plazo de veinte días, para ampliar el recurso administrativo, en el que debería impugnar el acto y su notificación; ahora bien al haber sido derogado tal precepto legal, resulta improcedente que a partir del 1° de enero de 2014, los contribuyentes pretendan promover un recurso administrativo en términos del artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, manifestando desconocer el crédito que pretenden recurrir y soliciten se les dé a conocer tal acto, para estar en condiciones de ampliar el medio de defensa, pues se pretende su tramitación conforme a una disposición que ya no existe a la vida jurídica, de ahí que resulte legal que la autoridad declare improcedente tal medio de defensa, en virtud de que el Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1° de enero de 2014, no prevé la impugnación de las notificaciones de los actos recurridos en la instancia administrativa.

VII-CASR-1NE-8
FIRMA AUTÓGRAFA. SI LAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN RELATIVAS A LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO CUMPLEN CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NINGÚN VALOR LEGAL PUEDEN SURTIR, Y POR TANTO, CARECE DE VALIDEZ LO ASENTADO EN ELLAS EN EL SENTIDO DE QUE EL PARTICULAR RECIBIÓ EL ORIGINAL CON FIRMA AUTÓGRAFA DE LA CITADA RESOLUCIÓN.-Ciertamente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 110/2014, de rubro “FIRMA AUTÓGRAFA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD. FORMA DE CUMPLIR CON LA CARGA PROBATORIA CUANDO LA AUTORIDAD AFIRMA QUE LA CONTIENE”,sostuvo esencialmente que la afirmación de la demandada de que la resolución combatida contiene firma autógrafa de la autoridad emisora que entregó al momento de su notificación al interesado, se demuestra y se cumple con la carga de la prueba, con la exhibición de la constancia del acta levantada al efecto; sin embargo, aun cuando en el juicio contencioso administrativo se hubiere colmado dicha carga procesal, si las constancias de notificación aportadas por la autoridad demandada no cumplen con las formalidades previstas en los artículos 134 fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, dicha circunstancia trae como consecuencia la ineficacia probatoria de lo asentado en ellas, en el sentido de que fue entregada la resolución impugnada en original con firma autógrafa a la persona que atendió la diligencia, pues el acta de notificación, como documento formal y su contenido, resultan ilegales.

VII-CASR-CEIII-10
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN EL AÑO 2005.- LOS ARTÍCULOS 31 FRACCIÓN III Y 225 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SON NORMAS COMPLEMENTARIAS ENTRE SÍ, PARA LA DEDUCCIÓN DEL COSTO DE ADQUISICIÓN DE TERRENOS.- El artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que las deducciones autorizadas deberán reunir ciertos requisitos, esto es, que los pagos que excedan la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos), se deberán efectuar mediante cheque nominativo del contribuyente, este deberá ser de la cuenta de dicho contribuyente y contener su clave de Registro Federal de Contribuyentes así como en su anverso la expresión “para abono en cuenta del beneficiario”. Por su parte, del diverso 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cinco, se infiere que los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio que los adquieran; cumpliendo con los requisitos siguientes: 1.- Que el terreno adquirido sea destinado a la construcción de desarrollos inmobiliarios para su enajenación. 2.- Que los ingresos acumulables provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un 85%, incluso tratándose de contribuyentes que inicien operaciones. 3.- Que al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el valor total de la enajenación del terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 20, fracción V de dicha ley. 4.- Que el costo de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el artículo 36 de la misma ley; y 5.- Que en la escritura pública en la que conste la adquisición del terreno, se precise la información que establece el reglamento. De lo anterior, se tiene en conocimiento que el artículo 225 y, el diverso 31, fracción III, de la ley invocada, no prevén consecuencias legales incompatibles, sino que dichas normas son complementarias. Ello es así, porque el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cinco, establece los requisitos formales para las deducciones, precepto que está dentro del Título II “DE LAS PERSONAS MORALES DISPOSICIONES GENERALES”, sin embargo, el mismo se encuentra inmerso en el Capítulo de las deducciones en general, es decir, prevé las exigencias que deben reunir las deducciones autorizadas de manera universal y, el diverso artículo 225 del reseñado ordenamiento solo hace referencia al estímulo fiscal respecto de gastos en específico a saber -deducción del costo de adquisición de los terrenos, respecto de contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios-, pero este último no especifica los requisitos que se deben colmar para efectuar la deducción, por tanto, es inconcuso que las disposiciones en estudio no son excluyentes, sino complementarias entre sí para la deducción del costo de adquisición de terrenos.

VII-CASR-2HM-33
PERSONAS MORALES. GOZAN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO ES PARTE.-El primer párrafo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es categórico al mencionar que “... todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece…”. En principio, la porción normativa transcrita precisa que existen derechos humanos reconocidos en la propia Constitución, además de los establecidos en los diversos tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano; por otro lado, el vocablo “persona” debe interpretarse en sentido amplio y no restringido, incorporando en él tanto a las personas físicas y morales, pues si dicho numeral en ninguna parte distingue o excluye del mismo a esta ficción jurídica, el juzgador no debe hacerlo. Ahora bien, es incorrecto afirmar que las personas morales no gozan de los derechos humanos previstos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte, por el simple hecho de que el artículo 1.2 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, define la expresión “persona” como todo ser humano, entendiendo a este como el ser humano de “carne y hueso” y no personas jurídicas, sociedades, entidades económicas, financieras, sociales y/o culturales. Ello es así, pues esa definición es aplicable únicamente a los asuntos juzgados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con base en dicho cuerpo normativo, pero tal principio no es inexcusable a los tribunales de los Estados adheridos a la citada convención, toda vez que carece del alcance para limitar la interpretación, suplir o suprimir la definición de la expresión “persona” contenida en diversos cuerpos nacionales e internacionales. En ese orden de ideas, si la norma que prevé un derecho fundamental, da pie a una interpretación más extensa que la definición del artículo 1.2 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (como es el caso de nuestra Carta Magna), los tribunales nacionales deben preferir la interpretación más favorable y, por tanto, considerar que dentro del vocablo “persona” se encuentran incluidas las personas físicas y morales. Para evidenciar dicho aserto, si se permite el ejemplo, basta decir que la interpretación conforme y más favorable al particular, el debido proceso legal, la audiencia previa, la fundamentación y motivación de los actos administrativos, son reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como derechos humanos, por tanto, si se aceptara la afirmación de que las personas morales carecen de derechos humanos, sería tanto como afirmar que le son inaplicables los derechos fundamentales enumerados y desconocer lo dispuesto por el propio artículo constitucional que se comenta. En esa virtud, un órgano jurisdiccional como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estaría impedido para juzgar si un acto de molestia o privación se ajusta al debido proceso legal, la audiencia previa y la fundamentación y motivación, así como para fallar el asunto aplicando una interpretación conforme y más favorable.

VII-CASR-2HM-35
PLAZO DE CADUCIDAD ESPECIAL SE CUMPLE SI LA AUTORIDAD EMITE SU ACTO EN EL PLAZO DE CUATRO MESES.- El artículo 52, fracción V, inciso c) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señala que si la sentencia definitiva obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, debe cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme, por lo que si la autoridad emite un acto en cumplimiento a la sentencia, dentro de los cuatro meses que prevé dicho artículo debe considerarse que la autoridad ya cumplió con acatar el plazo referido, en el entendido de que si no se emite dicha resolución en ese plazo, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla, y el acto emitido de manera extemporánea debe ser nulificado.

VII-CASR-PE-18
DISCREPANCIA FISCAL. PARA EFECTOS DE SU COMPROBACIÓN, EL CONTRIBUYENTE NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A DEMOSTRAR EL ORIGEN DE LOS INGRESOS QUE DECLARÓ.- La fracción I del artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2009, establece la facultad de la autoridad fiscal de realizar la comprobación del monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente, dando a conocer a este el resultado de dicha comprobación, y conforme a la fracción II del propio precepto, el contribuyente debe informar el origen que explique la discrepancia y ofrecer las pruebas que estimare convenientes. Ello es así, porque este procedimiento de comprobación, parte de la base de que la discrepancia que se observe entre los ingresos que hubiere declarado el contribuyente en el año revisado y las erogaciones que se estiman superiores a dichos ingresos; es decir, “los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año” a que alude el primer párrafo del citado artículo, comprende aquellos que efectivamente haya manifestado haber obtenido el contribuyente en el ejercicio en el que se observe la discrepancia. Por lo tanto, para efectos de la comprobación de la discrepancia fiscal señalada, el contribuyente no se encuentra obligado a demostrar el origen de los ingresos que manifestó a través de una declaración complementaria, atento a que dicha carga es distinta a la que impone la fracción II del precepto de mérito, pues a lo que sí está obligado el contribuyente es a desvirtuar la discrepancia existente entre los ingresos que declaró y las erogaciones que se estiman superiores a dichos ingresos y no así acreditar de dónde provienen los ingresos declarados, máxime que, los artículos 2, fracción XIII y 14 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente vigente en 2009, establecen que la corrección de la situación fiscal es un derecho general con el que cuentan los contribuyentes con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales, a través de visitas domiciliarias, la cual puede realizarse a través de la presentación de declaraciones.

VII-CASR-PE-19
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO POR HABER QUEDADO SIN MATERIA. SE ACTUALIZA RESPECTO A LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA EL OFRECIMIENTO DE GARANTÍA, CUANDO EL CONTRIBUYENTE CAMBIÓ SU DOMICILIO FISCAL.- Conforme al artículo 9, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, procede el sobreseimiento del juicio, cuando este queda sin materia. Lo anterior, debe entenderse en el sentido de que, la “materia” que constituye la pretensión inicial motivo de impugnación o el fondo sobre la cual versa la litis, ya no puede ser analizada por cuestiones ajenas o inherentes a la secuela procesal. De este modo, si el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal, consiste en la resolución por la que la autoridad exactora, a quien en principio correspondía la vigilancia de la garantía del interés fiscal, declaró improcedente la solicitud del embargo en la vía administrativa, y posteriormente la actora cambió su domicilio fiscal, el cual se ubica fuera de la jurisdicción de la citada autoridad, entonces, el cambio del domicilio fiscal implica también un cambio en la situación jurídica respecto a la vigilancia de la garantía del interés fiscal, pues esta ya no corresponde a la autoridad que emitió el acto controvertido, al encontrase fuera de la circunscripción territorial en la que puede ejercer sus facultades. En ese contexto, existe impedimento legal para emitir resolución en cuanto al fondo del asunto, pues las pretensiones de la actora en la vía contenciosa administrativa son de imposible desahogo, pues ya no podría beneficiarle el eventual resultado de la controversia planteada. En tales condiciones, queda sin materia el juicio, al haber sobrevenido un cambio de situación jurídica que hace inviable analizar el objeto de la controversia, procediendo el sobreseimiento del juicio en términos del artículo 9, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-CASR-PE-20
DECLARACIÓN ANUAL DE LA PRIMA DE SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO.- EL HECHO DE QUE EL PATRÓN NO TENGA TRABAJADORES DURANTE MÁS DE SEIS MESES NO LO EXIME DE SU PRESENTACIÓN.- Conforme a lo establecido en el artículo 32, primer párrafo, fracciones V, y VII, penúltimo párrafo, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, los patrones que al revisar su siniestralidad, fijen una nueva prima en la que deben cubrir el seguro de riesgos del trabajo, están obligados a presentar al Instituto Mexicano del Seguro Social, durante el mes de febrero, los formatos impresos o el dispositivo magnético generado por el programa informático que el Instituto autorice, en donde se harán constar los casos de riesgos de trabajo terminados durante el año, precisando la identificación de los trabajadores y las consecuencias de cada riesgo, así como el número de trabajadores promedio expuestos al riesgo dados en razón de la mecánica bajo la cual efectúen los pagos de cuotas, quedando eximidos de tal obligación, cuando al de terminar su prima esta resulte igual a la del ejercicio anterior, así como que cuando un patrón deje de tener trabajadores a su servicio durante más de seis meses y no haya comunicado la baja patronal, al reanudar la relación obrero-patronal, será colocado por el Instituto en la prima media de la clase que corresponda a su actividad. De lo anterior se concluye que, el único supuesto hipotético por el cual el patrón queda eximido de presentar la declaración anual de determinación de la prima del seguro de riesgo del trabajo, mediante el formato respectivo o disco magnético autorizado, es el que se precisa en el último párrafo, de la fracción V, de dicho numeral, que consiste en que al determinar su prima el patrón, esta resulte igual a la del ejercicio anterior; con base en ello, el hecho de que el patrón, durante más de seis meses no haya tenido trabajadores, sin comunicar su baja patronal, supuesto al que hace referencia el penúltimo párrafo, de la fracción VII, del mismo precepto, no es una causal de exención de dicha obligación, sino que solo se trata de un supuesto que determina cuál será la prima del seguro de riesgos de trabajo, bajo la cual será colocado el patrón por el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el caso de que vuelva a tener trabajadores.

VII-CASA-V-67
RIESGOS DE TRABAJO. CASO EN QUE PROCEDE LA RECTIFICACIÓN DE LA PRIMA DEL SEGURO.- Para determinar la prima de riesgos mencionada, deben considerarse, entre otras causas, las enfermedades de trabajo. El artículo 43 de la Ley del Seguro Social define a la enfermedad de trabajo como todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. Por ello, si la parte actora no desvirtúa el nexo entre la actividad realizada por el trabajador y la patología presentada, debe considerarse que se trata de una enfermedad de trabajo y, en consecuencia, es procedente la rectificación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo por parte del Instituto.

VII-CASA-V-70
REQUERIMIENTO FORMULADO EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN. SI LA ACTORA EN JUICIO MANIFIESTA DESCONOCERLO Y NO COMBATE SU CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA AMPLIACIÓN DE DEMANDA, PROCEDE RECONOCER LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Cuando la actora en el juicio contencioso administrativo manifiesta desconocer el requerimiento que le fuera formulado en el recurso de revocación y por cuyo incumplimiento se tuvo por no interpuesto, y la autoridad al contestar la demanda exhibe el requerimiento y su constancia de notificación, automáticamente la carga procesal recae en la parte actora, por lo que le corresponde controvertir la legalidad de dicha notificación vía ampliación de demanda, pues de no hacerlo así, tácitamente aceptaría su legalidad, resultando procedente reconocer la validez de la resolución impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-CASA-V-71
REQUERIMIENTO FORMULADO DENTRO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN. SI LA ACTORA NO LO CUMPLIMENTÓ Y EN JUICIO MANIFIESTA QUE NO LE FUE NOTIFICADO, ESTA SE ENCUENTRA OBLIGADA A COMBATIR DICHA NOTIFICACIÓN VÍA AMPLIACIÓN DE DEMANDA.- Si la actora en el juicio contencioso administrativo manifiesta desconocer el requerimiento que le fuera formulado en el recurso de revocación (por cuyo incumplimiento se tuvo por no interpuesto dicho recurso) y la autoridad al contestar la demanda exhibe el requerimiento y su constancia de notificación, corresponde a la demandante vía ampliación de demanda controvertirla, pues de no hacerlo, tácitamente acepta su legalidad. De ahí que al no cumplimentar el requerimiento que le fuera formulado, lo procedente es tener por no interpuesto el recurso de revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123, primer párrafo, fracción I, y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

VII-CASA-V-76
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014. EL JEFE DEL SAT NO REQUIERE CITAR EL ARTÍCULO 3° TRANSITORIO DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE JUNIO DE 2003, PARA FUNDAMENTAR SU COMPETENCIA.- La Ley del Servicio de Administración Tributaria publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, en la fracción II, del artículo 8, establecía entre otros órganos del Servicio de Administración Tributaria, a su Presidente; esa fracción sufrió una reforma publicada el 12 de junio de 2003, en la que se suprimió el término: “Presidente” y se colocó el de: “Jefe”; por tanto, a partir de esa fecha, el Titular del Servicio de Administración Tributaria, previsto en la referida fracción II, del numeral 8 de la ley referida, lo es el Jefe del Servicio de Administración Tributaria. En esa virtud, la cita de los numerales 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria -invocados en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2003-, es suficiente para satisfacer el requisito de fundamentación de competencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria para expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, como lo es la aludida Resolución Miscelánea, en acatamiento a lo exigido en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación; sin que sea necesaria la cita del Artículo Tercero Transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, dado que es una norma transitoria que solo dispone el reemplazo automático de palabras; pero no contiene el otorgamiento de alguna facultad o atribución al funcionario mencionado.

II-CASA-V-81
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES ILEGAL LA PRACTICADA POR LA AUTORIDAD FISCAL TRATÁNDOSE DEL ACTA FINAL DE VISITA DOMICILIARIA DERIVADA DE LA NO LOCALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE PUES CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 46 Y 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Si con motivo de las diversas búsquedas realizadas por la autoridad fiscal fue imposible localizar en el nuevo domicilio al contribuyente, y por ende, se declaró su no localización, resulta ilegal que conforme a los artículos 134, fracción III y 139 del Código Fiscal de la Federación se ordene el levantamiento y notificación del acta final de visita por estrados, pues tal forma de proceder contraviene lo establecido en los artículos 46 y 46-A del Código referido, que establecen que las autoridades fiscales deberán suspender el plazo para la conclusión de la visita, entre otros casos, cuando el contribuyente no se localice en el nuevo domicilio fiscal manifestado en el aviso de cambio respectivo, plazo que se entenderá suspendido hasta que se localice, ello, con la finalidad de que el acta final de visita se levante con el visitado, su representante legal o quien se encuentre en el domicilio a fin de otorgarle certeza al contribuyente de que las actuaciones inherentes a la visita domiciliaria, y que por regla general deban desarrollarse en el domicilio fiscal, se lleven efectivamente en el mismo. Por tanto, la notificación por estrados del acta final de visita por la no localización del contribuyente es ilegal, ya que en su caso la autoridad debió suspender la culminación de la visita domiciliaria, y hasta en tanto fuera localizable el causante, se encontraba en aptitud de levantar el acta final de visita con las formalidades previstas en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación; sostener lo contrario, implicaría dejar en estado de inseguridad al contribuyente al no tener conocimiento sobre la culminación de las facultades de la autoridad, aunado a que el levantamiento el acta final de visita no se rige de manera expresa por el artículo 134 del Código citado.