Jurisprudencias de Sala Superior
FIRMA AUTÓGRAFA.- ES UN REQUISITO DE
VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA AUSENCIA GENERA LA NULIDAD LISA Y LLANA.- Conforme al artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de
la Federación, uno de los requisitos de los actos administrativos que deban
notificarse es que ostenten la firma del funcionario competente, por lo que es
dable concluir que la firma autógrafa constituye un requisito de validez del
propio acto de autoridad y que la falta de la misma implica que legalmente se
está en presencia de un acto que carece de autenticidad, ya que si no se tiene
certeza de la autenticidad de la firma por no ser ésta autógrafa, el acto no
puede surtir efecto legal alguno, razonamiento que nos lleva a concluir que su
nulidad no puede ser para efectos, sino que debe ser lisa y llana con base en
lo dispuesto por la fracción IV del artículo 238 en relación con la fracción II
del artículo 239 del ordenamiento arriba citado.
COMPETENCIA TERRITORIAL DEL TITULAR DE LA
SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN, DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, PARA EJERCER FACULTADES EN MATERIA DE INGRESOS FEDERALES
COORDINADOS DENTRO DEL DISTRITO FEDERAL.-
De la interpretación armónica de los artículos 6 y 7, fracción VI, del Código Fiscal
del Distrito Federal, en relación con la Cláusula Tercera del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el
Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
el Gobierno del Distrito Federal, se aprecia que el Titular de la Subtesorería
de Fiscalización, de la Tesorería del Distrito Federal, de la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, tiene competencia territorial en el
Distrito Federal para ejercer entre otras, las facultades de administración,
comprobación, determinación y cobro de ingresos coordinados de carácter federal
en contra de los obligados directos, responsables solidarios y terceros con
ellos relacionados actuando como entidad coordinada en materia de ingresos
federales. De ahí que, para considerar suficientemente fundada la competencia
territorial del Titular de la Subtesorería de Fiscalización, resulta imperativo
que: a) en los actos de autoridad que emita señale los preceptos citados en la
presente tesis, b) ejerza los actos de autoridad dentro de los límites
territoriales que comprenden al Distrito Federal y c) que los contribuyentes en
contra de quienes se ejercen las citadas facultades: i) tengan su domicilio
fiscal dentro del territorio del Distrito Federal y ii) se encuentren obligados
al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen los ingresos y actividades
coordinadas en materia fiscal federal.
MERCADOLIBRE.COM.MX. NO RESULTA UN MEDIO
IDÓNEO PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS O SIMILARES.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la
Ley Aduanera, el valor en aduana de las mercancías, puede ser determinado sobre
la base de los datos disponibles en territorio nacional, empero, los valores
consignados en el sitio de internet http://mercadolibre.com.mx, no son idóneos
para ser considerados al momento de determinar el valor en aduana, dado que
dichos valores, deberán ser de carácter general, esto es, comunes a todos los
bienes que revistan características similares, además deben ser objetivos, es
decir inherentes a los bienes per se e independientes de las apreciaciones subjetivas,
características que no reúnen las mercancías comercializadas en la mencionada
página.
PAGO DE LO INDEBIDO DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO TRASLADADO. NO ES CONDICIÓN PARA SU DEVOLUCIÓN QUE EL SOLICITANTE
ACREDITE QUE EL PAGO INGRESÓ A LA HACIENDA PÚBLICA, CONFORME AL PRIMER PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2008.-Del artículo 1º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se
desprende que al realizarse los actos sujetos al pago de dicho impuesto, entre
los que se encuentra la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes
y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, el impuesto correspondiente
se traslada a otras personas, quienes efectúan su pago directamente al contribuyente
o, en su caso, al fisco federal. Así, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en
2008, la devolución del pago de lo indebido del impuesto al valor agregado
trasladado se efectúa a las personas que aceptaron el traslado siempre que no
hayan acreditado el impuesto, sin que para ello se requiera que éstas
demuestren que el pago fue enterado por el contribuyente al Servicio de Administración
Tributaria.
“WIKIPEDIA”.- LA INFORMACIÓN OBTENIDA DE ESE
SITIO DE INTERNET PUEDE AYUDAR A DILUCIDAR ALGÚN TEMA EN CONTROVERSIA, POR
TANTO LAS SALAS DE ESTE TRIBUNAL AL EMITIR SUS FALLOS TIENEN LA POSIBILIDAD DE
ACUDIR A ÉSTA.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia
fiscal, el Juzgador puede valerse de cualquier cosa o documento para conocer la
verdad, sin más limitaciones que el que las pruebas estén reconocidas por la
Ley y tengan relación con los hechos controvertidos. Ahora bien, en la
actualidad se reconoce como prueba la información generada o comunicada que
conste en medios electrónicos, como en el caso sería la información obtenida de
internet; inclusive, el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, establece que en el juicio contencioso
administrativo federal, serán admisibles todo tipo de pruebas, consecuentemente
las diversas Salas de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, al emitir sus resoluciones deben valorar las pruebas ofrecidas
por las partes, y si entre éstas se oferta la información contenida en esa
página electrónica, pueden sustentar sus resoluciones, dado que el legislador
en el precepto 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles la reconoce
como prueba. Sin embargo, no debe ser la única fuente de información en la que
apoyen sus resoluciones, pues el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, faculta al Magistrado Instructor, hasta antes de
cerrar la instrucción para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos,
acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos,
ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo
de la prueba pericial cuando se plantean cuestiones de carácter técnico y no
hubiere sido ofrecida por las partes. De ahí que los Magistrados de este
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deben preocuparse por allegarse
de diversas fuentes de investigación contenidas en libros especializados; en
Enciclopedias, incluidas sus versiones electrónicas, al estar avalados por
autores, por instituciones como el Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editoriales,
Contadores, Abogados, Médicos, y otros.
COPIA SIMPLE DEL INSTRUMENTO NOTARIAL
RESULTA INSUFICIENTE PARA TENER POR ACREDITADA LA PERSONALIDAD EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- De
conformidad con lo establecido por los artículos 5 y 15 fracción II, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, quien promueva a nombre de
otra persona deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más
tardar al momento de la presentación del escrito inicial de demanda, adjuntando
al efecto el documento que compruebe dicha situación. Por otra parte, de
conformidad con lo establecido por el artículo 217 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, las copias simples tienen el valor
probatorio de un indicio; por ende, si en el juicio contencioso administrativo
federal para efecto de acreditar la representación y promover el mismo a nombre
de otra persona, se exhibe copia simple del instrumento notarial para acreditar
tal hecho, resulta insuficiente para tener por acreditada la misma, pues la
copia simple no tiene un alcance probatorio pleno, sino meramente indiciario,
consecuentemente, es necesaria la copia certificada del poder notarial.
VALOR AGREGADO. PRODUCTOS QUE NO SE
ENCUENTRAN DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LA ALIMENTACIÓN HUMANA, NO LES APLICA LA
TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B) DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO.- El motivo de la
aplicación de la tasa cero a la enajenación de productos destinados a la
alimentación, prevista en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, obedece a la intención del legislador de apoyar al
sistema alimentario mexicano para tutelar y mejorar el nivel de vida de los
sectores menos favorecidos, proporcionando elementos básicos de bienestar a la
población, reduciendo el impacto de los precios en el público consumidor; de
ahí que sea dable concluir que dicho gravamen sólo es aplicable a productos destinados
exclusivamente a la alimentación humana, en razón de que si los alimentos no
son destinados a ese tipo de alimentación, no se cubre el fin extrafiscal que
se pretende alcanzar con el citado precepto legal; en consecuencia, aquellos
productos que no se encuentran destinados exclusivamente a la alimentación humana,
no les aplica la tasa del 0% prevista en el artículo 2-A, fracción I, inciso b)
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Precedentes de Sala Superior
VII-P-SS-245
MULTA MÍNIMA. LA IMPUESTA EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 58, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA CONSIDERARLA DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA,
ES SUFICIENTE QUE SE ENCUENTRE VERIFICADA LA OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LA
SENTENCIA.-La Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida al resolver la contradicción
de tesis 27/99, sostiene que la circunstancia de que no se motive la imposición
de la multa mínima, no viola la garantía de legalidad de los actos de autoridad
conferidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues solo existe la obligación de fundar a detalle, conforme a la
ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente
las razones que se consideraron para establecer que se incurrió en una
infracción. En ese sentido, si el artículo 58 fracción I, inciso a), de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al regular el
procedimiento oficioso al que se encuentran compelidas las Salas Regionales,
las Secciones o el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, para asegurar el cumplimiento de las resoluciones que emitan y,
para el caso de que exista incumplimiento injustificado, prevé la imposición de
una multa de apremio que se fijará entre las trescientas y mil veces del
salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; resulta evidente
que en el caso de la imposición de una multa mínima, para considerarla debidamente
fundada y motivada es suficiente que se encuentre verificada la omisión en el
cumplimiento a la sentencia y la cita del dispositivo legal en comento.
VII-P-SS-246
VERIFICACIÓN OFICIOSA DEL CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Para verificar en forma oficiosa el cumplimiento de sentencias, en términos del
artículo 58 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
es menester que la Sala Regional, la Sección o el Pleno del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Admi- nistrativa que hubiere
pronunciado la sentencia respectiva, constate lo siguiente: 1. Que se hubiera
vencido el plazo de 4 meses para que la autoridad cumpla el fallo que declare la
nulidad del acto impugnado, contados a partir de que la sentencia quede firme,
previsto por el artículo 52 de la citada ley; 2. Que se trate de una sentencia
para determinados efectos, en la que se obligue a la autoridad a realizar
cierto acto o iniciar un procedimiento; y, 3. Que la sentencia para efectos no
derive de una resolución que tenga origen en un procedimiento oficioso; es decir,
que la sentencia anule una resolución dictada en un procedimiento iniciado a
petición de un particular; consecuentemente, satisfechos tales presupuestos, la
Sala Regional, la Sección o el Pleno, según corresponda, están facultados para
verificar de oficio el cumplimiento de sus sentencias.
VII-P-1aS-1147
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE
TERRITORIO.- NO ES NECESARIO QUE EN EL ESCRITO EN EL QUE SE INTERPONE SE CITE
TEXTUALMENTE QUE SE TRATA DEL MISMO.- El
tercer párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo señala que cuando una Sala esté conociendo de algún juicio que
sea competencia de otra, el demandado o el tercero podrán acudir ante el
Presidente del Tribunal exhibiendo copia certificada de la demanda y de las
constancias que estime pertinentes, a fin de que se someta el asunto al
conocimiento de la Sección que por turno le corresponda conocer; sin embargo,
no es necesario para considerarlo procedente, que se mencione de manera expresa
en el escrito respectivo, que se trata de un incidente de incompetencia por
razón de territorio; en virtud de que, basta con que se realicen
manifestaciones respecto de la inconformidad en relación a la competencia de la
Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que
conoció del juicio con motivo de la presentación de la demanda, para tomarse
por inconforme en relación con la competencia ejercida y tener por manifiesto
el conflicto correspondiente; el cual será tramitado vía incidental y deberá
ser resuelto por la Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, que por turno corresponda.
VII-P-1aS-1150
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD
FISCAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 55, PRIMER PÁRRAFO,
FRACCIÓN VI Y 56, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIONES I Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2005.- El
artículo 55, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, dispone que las
autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de
los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas morales, sus
ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban
pagar contribuciones cuando se adviertan otras irregularidades en su contabilidad,
distintas a las previstas en las fracciones I a V de dicho numeral, que
imposibiliten el conocimiento de sus operaciones. Por su parte el artículo 56, en
sus fracciones I y IV del ordenamiento Tributario Federal en cita, establece
que para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo
55 del propio Código, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos
de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los
que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate,
utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente, así como otra
información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de las
facultades de comprobación. De la interpretación concatenada de los preceptos
legales citados, se puede establecer que la autoridad fiscal podrá determinar
presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, por no contar con los
elementos necesarios para su obtención precisa, al no haberle proporcionado el
contribuyente la información correspondiente, esto es, cuando se ubiquen en alguna
de las hipótesis previstas en el artículo 55 del Código Fiscal de la
Federación, para lo cual deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo
56 del mismo ordenamiento legal.
VII-P-1aS-1151
RECARGOS.- BASE PARA LA DETERMINACIÓN Y
CÁLCULO DE LOS MISMOS.- Conforme a lo que
prevé el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, en los casos en que
una persona no cubra (pague o entere) las contribuciones en la fecha o dentro
del plazo fijado por las disposiciones fiscales, ésta se encuentra obligada a
pagar recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de
pago oportuno; y dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las
contribuciones actualizadas desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta
que el mismo se efectúe, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada
año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de
la contribución de que se trate; sin que se observe del artículo 21 del Código
Fiscal de la Federación, ni de algún otro dispositivo legal tributario, que los
recargos puedan calcularse sobre otra base diferente, sino que, invariablemente
se determinarán sobre la base de las contribuciones omitidas actualizadas desde
el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
VII-P-1aS- 1152
AGRAVIOS INOPERANTES.- SON AQUELLOS QUE PUDIERON
HABERSE HECHO VALER EN UN PRIMER JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De conformidad con la figura de preclusión procesal, las
partes pierden sus derechos por no haberlos ejercido en tiempo, tal como lo ha
sostenido el Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 1a./J. 21/2002.
En ese tenor, si la actora controvirtió un acto de autoridad mediante juicio
contencioso administrativo del cual obtuvo sentencia favorable en la que se
declaró la nulidad del mismo, para el efecto de que se emitiera otro siguiendo
los lineamientos señalados en dicho fallo, la resolución que en su caso se
emita cumplimentándolo, solo podrá ser atacada por vicios relativos al
cumplimiento de dicha sentencia; es decir, solo se podrán controvertir los
fundamentos y motivos en que se apoya la nueva resolución en la parte que
cumplimenta la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, y no así los que dieron lugar a su emisión primigenia, y que
constituyen una reiteración de la misma; pues se entiende, que respecto a estos
ha operado la figura de preclusión procesal, al haberse podido realizar en el
primer juicio contencioso administrativo. De ahí que proceda declararlos
inoperantes
VII-P-1aS-1153
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. LA
INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES A LAS
AUTORIDADES FISCALES RESPECTO DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LOS CONTRIBUYENTES,
NO AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DE LOS MISMOS.-El
artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, dispone que todas las personas que
se encuentren obligadas a llevar su contabilidad deberán conservarla a
disposición de las autoridades fiscales; también prevé, que cuando no se encuentren
obligadas a llevarla, deberán poner a disposición de las referidas autoridades,
toda la documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones
fiscales correspondientes. En ese sentido, es claro que los contribuyentes que
se encuentren constreñidos a llevar su contabilidad o documentación que soporte
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, deberán ponerla a disposición de
las autoridades fiscales cuando estas así lo soliciten. Por otro lado, el artículo
63 del Código Fiscal de la Federación, establece que los hechos que se conozcan
con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales, así como la información proporcionada por otras autoridades, podrán
servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y de cualquier autoridad competente en cuanto a contribuciones federales.
Por su parte, el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 59 fracción
III, prevé la facultad con que cuentan las autoridades fiscales para determinar
presuntivamente los ingresos de los contribuyentes con base en los depósitos existentes
en sus cuentas bancarias cuando estos no proporcionen su contabilidad o
documentos relacionados con ella. Por tanto, si los contribuyentes son omisos
en poner a disposición de las autoridades fiscales su contabilidad o documentos
comprobatorios del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la autoridad
fiscalizadora se encuentra plenamente facultada para determinar presuntivamente
sus ingresos; inclusive, considerando aquella información que proporcione la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de sus cuentas bancarias; sin
que por ello se vean afectados jurídicamente, de conformidad con lo establecido
en los artículos 59 fracción III y 63 del Código Fiscal de la Federación.
VII-P-1aS-1154
FACULTADES DE FISCALIZACIÓN EN LOS TÉRMINOS
DE LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN II Y 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- SU
EJERCICIO FACULTA A LA AUTORIDAD PARA FORMULAR LOS REQUERIMIENTOS DE
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE ESTIME NECESARIOS PARA CONOCER LA SITUACIÓN
FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.-De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 42, fracción II del Código Fiscal de la Federación, la
autoridad puede ejercer sus facultades de fiscalización a través, entre otros
procedimientos, de requerir información y documentación a los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros relacionados con ellos, atribución que debe regirse por
lo dispuesto en el artículo 48 del mismo cuerpo legal, de cuyo texto se
desprenden los requisitos y formalidades que debe respetar la autoridad cuando
haga una solicitud de información o documentación a un contribuyente, en virtud
de un procedimiento de fiscalización distinto a la visita domiciliaria, pero no
se desprende que, dado el caso de realizar ese diverso procedimiento, la
autoridad solo pueda efectuar un solo requerimiento de información y documentación.
Esto es, la autoridad puede realizar un solo requerimiento si considera que la
información obtenida es suficiente para valorar la situación fiscal del
contribuyente, pero si estima necesaria mayor información, dentro del mismo procedimiento,
puede efectuar nuevas solicitudes o requerimientos y, en cada caso, desde
luego, tendrá que cumplir con los requisitos formales que para la entrega y
desahogo del acto prescribe la norma en análisis.
VII-P-1aS-1155
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.- SE CUMPLE
CON EL REQUISITO DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN PARA DESIGNAR A LAS PERSONAS QUE
INTERVENDRÁN EN LA MISMA, CUANDO SE CITE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 43 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-
Acorde al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
la jurisprudencia 2a./J. 85/2007, para estimar que la orden de visita
domiciliaria se encuentra debidamente fundada en cuanto a la competencia para
designar a los visitadores que la llevarán a cabo, la autoridad debe citar el
artículo 43 fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé lo
relativo a la designación de la persona o personas que deban efectuarla, sin
que la autoridad se encuentre constreñida a citar expresamente cada uno de los
párrafos que integran dicha fracción, en virtud de que no se trata de una norma
compleja; en virtud de lo cual, es suficiente para considerar debidamente
fundada la competencia de las facultades para designar a las personas que intervendrán
en la misma si la autoridad emisora cita la fracción II del artículo 43 del
Código Fiscal de la Federación, sin que para ello deba especificar el párrafo
primero de la fracción referida.
VII-P-1aS-1159
JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, NO PUEDE SER APLICADA DE MANERA RETROACTIVA EN PERJUICIO DEL
DEMANDANTE.-De conformidad con lo
establecido por el artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia del
Poder Judicial de la Federación, no puede ser aplicada de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna; lo anterior, encuentra su justificación en la
teoría de los derechos adquiridos y en el principio de irretroactividad de la
ley previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, de manera que ninguna jurisprudencia emitida con
posterioridad podrá variar, suprimir o modificar aquel acto que se haya
realizado con base en un criterio previamente establecido mediante jurisprudencia,
pues no pueden desconocerse los derechos que el demandante adquirió conforme a
un criterio anterior; ya que no debe soslayarse que la jurisprudencia aunque no
sea una ley, sino una interpretación obligatoria, se encuentra sujeta al
principio de irretroactividad y; por ende, debe aplicarse la imperante al momento
de interposición del juicio contencioso administrativo. En ese sentido, la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fijó la
Jurisprudencia 2a./J. 69/2001 cuyo rubro es: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS
PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO
SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO”, la cual señalaba que el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encontraba constreñido a valorar
las probanzas exhibidas en el juicio contencioso administrativo por el demandante,
no obstante que estas no se hubieran ofrecido en la fase administrativa. Dicho
criterio, fue objeto de modificación mediante Jurisprudencia 2a./J. 73/2013 de
rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO
RIGE, NO IMPLICA UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE,
CONFORME A LA LEY, DEBIERON EXHIBIRSE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, O EN SU
CASO, EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE
HACERLO (MODIFICACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001)”, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta el mes de julio de 2013, por
medio de la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de una nueva reflexión, fijó como criterio obligatorio para el Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, que no serían susceptibles de valoración
en el juicio contencioso administrativo, aquellas pruebas que no fueron
ofrecidas en el procedimiento administrativo de origen; o en su caso, en el
recurso administrativo respectivo, cuando el particular estuvo en posibilidad
legal de hacerlo. Por lo anterior, si el juicio contencioso administrativo es
promovido antes del mes de julio de 2013, cuando se publicó la jurisprudencia
2a./J. 73/2013, y se ofrecen pruebas que no fueron ofrecidas en la fase
administrativa o en el recurso respectivo, el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa se encuentra constreñido a valorar las probanzas
exhibidas, porque el juicio se promovió estando imperante el criterio
establecido en la Jurisprudencia 2a./J. 69/2001 referida; ello, a efecto de atender
la prohibición establecida en el artículo 217 de la Ley de Amparo, de no
aplicar retroactivamente la jurisprudencia en perjuicio del particular.
Tesis Aislada de Sala Superior y Criterios
Aislados de Salas Regionalesy Auxiliares
VII-CASR-7ME-5
DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES, FACULTADES
PARA SU COMPROBACIÓN. LAS QUE SE INICIAN DEBEN SUSTENTARSE NO SOLAMENTE EN EL
ARTÍCULO 22, PÁRRAFO NOVENO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SINO TAMBIÉN
EN EL ARTÍCULO 42, CON LA FRACCIÓN QUE CONTENGA LA FACULTAD EJERCIDA, DEL
PROPIO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013).- Conforme al artículo 22, párrafo noveno, del Código Fiscal de
la Federación, la autoridad fiscal a efecto de verificar la procedencia de una
solicitud de devolución presentada por un contribuyente, se encuentra en
posibilidad de ejercer sus facultades de comprobación. Empero, las facultades de
comprobación de la autoridad fiscalizadora, no se contienen en dicho precepto,
sino en el diverso 42, del Código Fiscal de la Federación; por lo cual, para
ejercerlas resulta indispensable que se invoque este ordinal, así como la
fracción exactamente aplicable a la facultad ejercida, pues de otra forma, no
se justifica la actuación de la autoridad, sin importar que la finalidad sea
determinar si es o no procedente la solicitud de devolución presentada por el
contribuyente.
VII-CASR-8ME-37
RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CON
MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL, QUE EL CONTRIBUYENTE MANIFIESTA
DESCONOCER, DEBE PROMOVERSE CONFORME A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 127, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,EL CUAL ESTABLECE LA INTERPOSICIÓN DE UN SOLO
RECURSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2014).- Conforme al Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, quedó derogado el
artículo 129, del citado ordenamiento, el cual preveía la impugnación de la
notificación de los actos recurridos, cuando el contribuyente manifestaba su
desconocimiento, así como la oportunidad de ampliar tal medio de defensa, sin
embargo, ello no deja en estado de indefensión a los contribuyentes, en virtud
de que con la publicación del referido Decreto, el Código Fiscal de la
Federación establece la interposición de un solo recurso administrativo de
revocación, de ahí que ante el desconocimiento del crédito que fue ejecutado,
el contribuyente puede interponer su recurso en términos del artículo 127, del
citado Código, pues conforme a este último numeral, el referido medio de
impugnación será procedente hasta el momento de la publicación de la convocatoria
de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de dicha
convocatoria, en el cual se podrán hacer valer todas las violaciones cometidas
antes del remate, incluyendo el desconocimiento de los créditos que dieron
motivo a tales actos de ejecución.
VII-CASR-8ME-38
RECURSO DE REVOCACIÓN, RESULTA
IMPROCEDENTE SU INTERPOSICIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, EN
VIRTUD DE QUE TAL ARTÍCULO FUE DEROGADO A TRAVÉS DEL “DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE
DE 2013.- A partir del 1° de enero de
2014, el Legislador Federal derogó la Sección Segunda denominada “De la
Impugnación de las Notificaciones”, del Título Quinto del Código Fiscal de la
Federación, en la cual se encontraba contenido el artículo 129, mismo que
preveía que cuando en el recurso de revocación, el particular manifestara que
el acto administrativo recurrido no le fue notificado o que lo fue ilegalmente,
este podía formular la impugnación en contra de la notificación en el propio
recurso administrativo, si afirmaba conocer el acto administrativo, y si negaba
conocer el acto recurrido, manifestaría tal desconocimiento en el propio recurso,
a fin de que la autoridad se lo diera a conocer, junto con la notificación que
del mismo se hubiese practicado, además la autoridad le concedería al
particular un plazo de veinte días, para ampliar el recurso administrativo, en
el que debería impugnar el acto y su notificación; ahora bien al haber sido
derogado tal precepto legal, resulta improcedente que a partir del 1° de enero
de 2014, los contribuyentes pretendan promover un recurso administrativo en
términos del artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación,
manifestando desconocer el crédito que pretenden recurrir y soliciten se les dé
a conocer tal acto, para estar en condiciones de ampliar el medio de defensa,
pues se pretende su tramitación conforme a una disposición que ya no existe a
la vida jurídica, de ahí que resulte legal que la autoridad declare
improcedente tal medio de defensa, en virtud de que el Código Fiscal de la
Federación, vigente a partir del 1° de enero de 2014, no prevé la impugnación
de las notificaciones de los actos recurridos en la instancia administrativa.
VII-CASR-1NE-8
FIRMA AUTÓGRAFA. SI LAS CONSTANCIAS DE
NOTIFICACIÓN RELATIVAS A LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO CUMPLEN CON LAS
FORMALIDADES PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
NINGÚN VALOR LEGAL PUEDEN SURTIR, Y POR TANTO, CARECE DE VALIDEZ LO ASENTADO EN
ELLAS EN EL SENTIDO DE QUE EL PARTICULAR RECIBIÓ EL ORIGINAL CON FIRMA
AUTÓGRAFA DE LA CITADA RESOLUCIÓN.-Ciertamente
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia 2a./J. 110/2014, de rubro “FIRMA AUTÓGRAFA DEL ACTO IMPUGNADO EN
EL JUICIO DE NULIDAD. FORMA DE CUMPLIR CON LA CARGA PROBATORIA CUANDO LA
AUTORIDAD AFIRMA QUE LA CONTIENE”,sostuvo esencialmente que la afirmación de la
demandada de que la resolución combatida contiene firma autógrafa de la
autoridad emisora que entregó al momento de su notificación al interesado, se
demuestra y se cumple con la carga de la prueba, con la exhibición de la
constancia del acta levantada al efecto; sin embargo, aun cuando en el juicio
contencioso administrativo se hubiere colmado dicha carga procesal, si las
constancias de notificación aportadas por la autoridad demandada no cumplen con
las formalidades previstas en los artículos 134 fracción I y 137 del Código Fiscal
de la Federación, dicha circunstancia trae como consecuencia la ineficacia
probatoria de lo asentado en ellas, en el sentido de que fue entregada la
resolución impugnada en original con firma autógrafa a la persona que atendió
la diligencia, pues el acta de notificación, como documento formal y su
contenido, resultan ilegales.
VII-CASR-CEIII-10
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE
EN EL AÑO 2005.- LOS ARTÍCULOS 31 FRACCIÓN III Y 225 DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, SON NORMAS COMPLEMENTARIAS ENTRE SÍ, PARA LA DEDUCCIÓN DEL
COSTO DE ADQUISICIÓN DE TERRENOS.- El artículo
31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que las
deducciones autorizadas deberán reunir ciertos requisitos, esto es, que los pagos
que excedan la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos), se deberán efectuar mediante
cheque nominativo del contribuyente, este deberá ser de la cuenta de dicho
contribuyente y contener su clave de Registro Federal de Contribuyentes así
como en su anverso la expresión “para abono en cuenta del beneficiario”. Por su
parte, del diverso 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil
cinco, se infiere que los contribuyentes que se dediquen a la construcción y
enajenación de desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo de
adquisición de los terrenos en el ejercicio que los adquieran; cumpliendo con
los requisitos siguientes: 1.- Que el terreno adquirido sea destinado a la
construcción de desarrollos inmobiliarios para su enajenación. 2.- Que los
ingresos acumulables provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios
cuando menos en un 85%, incluso tratándose de contribuyentes que inicien
operaciones. 3.- Que al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso
acumulable el valor total de la enajenación del terreno de que se trate, en
lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 20, fracción V de dicha ley.
4.- Que el costo de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación
de los costos directos e indirectos a que se refiere el artículo 36 de la misma
ley; y 5.- Que en la escritura pública en la que conste la adquisición del
terreno, se precise la información que establece el reglamento. De lo anterior,
se tiene en conocimiento que el artículo 225 y, el diverso 31, fracción III, de
la ley invocada, no prevén consecuencias legales incompatibles, sino que dichas
normas son complementarias. Ello es así, porque el artículo 31, fracción III,
de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cinco, establece los
requisitos formales para las deducciones, precepto que está dentro del Título
II “DE LAS PERSONAS MORALES DISPOSICIONES GENERALES”, sin embargo, el mismo se
encuentra inmerso en el Capítulo de las deducciones en general, es decir, prevé
las exigencias que deben reunir las deducciones autorizadas de manera universal
y, el diverso artículo 225 del reseñado ordenamiento solo hace referencia al
estímulo fiscal respecto de gastos en específico a saber -deducción del costo de
adquisición de los terrenos, respecto de contribuyentes que se dediquen a la
construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios-, pero este último no
especifica los requisitos que se deben colmar para efectuar la deducción, por
tanto, es inconcuso que las disposiciones en estudio no son excluyentes, sino
complementarias entre sí para la deducción del costo de adquisición de
terrenos.
VII-CASR-2HM-33
PERSONAS MORALES. GOZAN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, Y DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LOS TRATADOS
INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO ES PARTE.-El primer párrafo del artículo 1 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, es categórico al mencionar que “... todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece…”. En principio, la porción normativa transcrita precisa que existen
derechos humanos reconocidos en la propia Constitución, además de los
establecidos en los diversos tratados internacionales firmados por el Estado
Mexicano; por otro lado, el vocablo “persona” debe interpretarse en sentido
amplio y no restringido, incorporando en él tanto a las personas físicas y
morales, pues si dicho numeral en ninguna parte distingue o excluye del mismo a
esta ficción jurídica, el juzgador no debe hacerlo. Ahora bien, es incorrecto
afirmar que las personas morales no gozan de los derechos humanos previstos en
la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México es
parte, por el simple hecho de que el artículo 1.2 de la Convención Interamericana
de los Derechos Humanos, define la expresión “persona” como todo ser humano,
entendiendo a este como el ser humano de “carne y hueso” y no personas
jurídicas, sociedades, entidades económicas, financieras, sociales y/o culturales.
Ello es así, pues esa definición es aplicable únicamente a los asuntos juzgados
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con base en dicho cuerpo
normativo, pero tal principio no es inexcusable a los tribunales de los Estados
adheridos a la citada convención, toda vez que carece del alcance para limitar
la interpretación, suplir o suprimir la definición de la expresión “persona”
contenida en diversos cuerpos nacionales e internacionales. En ese orden de
ideas, si la norma que prevé un derecho fundamental, da pie a una interpretación
más extensa que la definición del artículo 1.2 de la Convención Interamericana
de los Derechos Humanos (como es el caso de nuestra Carta Magna), los
tribunales nacionales deben preferir la interpretación más favorable y, por
tanto, considerar que dentro del vocablo “persona” se encuentran incluidas las
personas físicas y morales. Para evidenciar dicho aserto, si se permite el
ejemplo, basta decir que la interpretación conforme y más favorable al particular,
el debido proceso legal, la audiencia previa, la fundamentación y motivación de
los actos administrativos, son reconocidos por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos como derechos humanos, por tanto, si se aceptara la
afirmación de que las personas morales carecen de derechos humanos, sería tanto
como afirmar que le son inaplicables los derechos fundamentales enumerados y
desconocer lo dispuesto por el propio artículo constitucional que se comenta.
En esa virtud, un órgano jurisdiccional como el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, estaría impedido para juzgar si un acto de molestia o
privación se ajusta al debido proceso legal, la audiencia previa y la
fundamentación y motivación, así como para fallar el asunto aplicando una interpretación
conforme y más favorable.
VII-CASR-2HM-35
PLAZO DE CADUCIDAD ESPECIAL SE CUMPLE SI
LA AUTORIDAD EMITE SU ACTO EN EL PLAZO DE CUATRO MESES.- El artículo 52, fracción V, inciso c) de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, señala que si la sentencia definitiva
obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, debe cumplirse en un
plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme, por lo
que si la autoridad emite un acto en cumplimiento a la sentencia, dentro de los
cuatro meses que prevé dicho artículo debe considerarse que la autoridad ya
cumplió con acatar el plazo referido, en el entendido de que si no se emite
dicha resolución en ese plazo, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla,
y el acto emitido de manera extemporánea debe ser nulificado.
VII-CASR-PE-18
DISCREPANCIA FISCAL. PARA EFECTOS DE SU
COMPROBACIÓN, EL CONTRIBUYENTE NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A DEMOSTRAR EL ORIGEN
DE LOS INGRESOS QUE DECLARÓ.- La
fracción I del artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en
2009, establece la facultad de la autoridad fiscal de realizar la comprobación
del monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del
contribuyente, dando a conocer a este el resultado de dicha comprobación, y
conforme a la fracción II del propio precepto, el contribuyente debe informar
el origen que explique la discrepancia y ofrecer las pruebas que estimare
convenientes. Ello es así, porque este procedimiento de comprobación, parte de la
base de que la discrepancia que se observe entre los ingresos que hubiere
declarado el contribuyente en el año revisado y las erogaciones que se estiman
superiores a dichos ingresos; es decir, “los ingresos que hubiere declarado en
ese mismo año” a que alude el primer párrafo del citado artículo, comprende
aquellos que efectivamente haya manifestado haber obtenido el contribuyente en
el ejercicio en el que se observe la discrepancia. Por lo tanto, para efectos
de la comprobación de la discrepancia fiscal señalada, el contribuyente no se
encuentra obligado a demostrar el origen de los ingresos que manifestó a través
de una declaración complementaria, atento a que dicha carga es distinta a la
que impone la fracción II del precepto de mérito, pues a lo que sí está obligado
el contribuyente es a desvirtuar la discrepancia existente entre los ingresos
que declaró y las erogaciones que se estiman superiores a dichos ingresos y no
así acreditar de dónde provienen los ingresos declarados, máxime que, los artículos
2, fracción XIII y 14 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente
vigente en 2009, establecen que la corrección de la situación fiscal es un
derecho general con el que cuentan los contribuyentes con motivo del ejercicio
de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales, a
través de visitas domiciliarias, la cual puede realizarse a través de la
presentación de declaraciones.
VII-CASR-PE-19
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO POR HABER
QUEDADO SIN MATERIA. SE ACTUALIZA RESPECTO A LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA EL
OFRECIMIENTO DE GARANTÍA, CUANDO EL CONTRIBUYENTE CAMBIÓ SU DOMICILIO FISCAL.- Conforme al artículo 9, fracción V, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, procede el sobreseimiento del juicio,
cuando este queda sin materia. Lo anterior, debe entenderse en el sentido de
que, la “materia” que constituye la pretensión inicial motivo de impugnación o
el fondo sobre la cual versa la litis, ya no puede ser analizada por cuestiones
ajenas o inherentes a la secuela procesal. De este modo, si el acto impugnado
en el juicio contencioso administrativo federal, consiste en la resolución por
la que la autoridad exactora, a quien en principio correspondía la vigilancia
de la garantía del interés fiscal, declaró improcedente la solicitud del
embargo en la vía administrativa, y posteriormente la actora cambió su
domicilio fiscal, el cual se ubica fuera de la jurisdicción de la citada
autoridad, entonces, el cambio del domicilio fiscal implica también un cambio
en la situación jurídica respecto a la vigilancia de la garantía del interés
fiscal, pues esta ya no corresponde a la autoridad que emitió el acto
controvertido, al encontrase fuera de la circunscripción territorial en la que
puede ejercer sus facultades. En ese contexto, existe impedimento legal para
emitir resolución en cuanto al fondo del asunto, pues las pretensiones de la
actora en la vía contenciosa administrativa son de imposible desahogo, pues ya
no podría beneficiarle el eventual resultado de la controversia planteada. En
tales condiciones, queda sin materia el juicio, al haber sobrevenido un cambio
de situación jurídica que hace inviable analizar el objeto de la controversia,
procediendo el sobreseimiento del juicio en términos del artículo 9, fracción
V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
VII-CASR-PE-20
DECLARACIÓN ANUAL DE LA PRIMA DE SEGURO DE
RIESGOS DE TRABAJO.- EL HECHO DE QUE EL PATRÓN NO TENGA TRABAJADORES DURANTE
MÁS DE SEIS MESES NO LO EXIME DE SU PRESENTACIÓN.- Conforme a lo establecido en el artículo 32, primer
párrafo, fracciones V, y VII, penúltimo párrafo, del Reglamento de la Ley del
Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación
y Fiscalización, los patrones que al revisar su siniestralidad, fijen una nueva
prima en la que deben cubrir el seguro de riesgos del trabajo, están obligados
a presentar al Instituto Mexicano del Seguro Social, durante el mes de febrero,
los formatos impresos o el dispositivo magnético generado por el programa informático
que el Instituto autorice, en donde se harán constar los casos de riesgos de
trabajo terminados durante el año, precisando la identificación de los trabajadores
y las consecuencias de cada riesgo, así como el número de trabajadores promedio
expuestos al riesgo dados en razón de la mecánica bajo la cual efectúen los
pagos de cuotas, quedando eximidos de tal obligación, cuando al de terminar su prima esta resulte igual a la del ejercicio
anterior, así como que cuando un patrón deje de tener trabajadores a su
servicio durante más de seis meses y no haya comunicado la baja patronal, al
reanudar la relación obrero-patronal, será colocado por el Instituto en la
prima media de la clase que corresponda a su actividad. De lo anterior se
concluye que, el único supuesto hipotético por el cual el patrón queda eximido
de presentar la declaración anual de determinación de la prima del seguro de
riesgo del trabajo, mediante el formato respectivo o disco magnético autorizado,
es el que se precisa en el último párrafo, de la fracción V, de dicho numeral,
que consiste en que al determinar su prima el patrón, esta resulte igual a la
del ejercicio anterior; con base en ello, el hecho de que el patrón, durante más
de seis meses no haya tenido trabajadores, sin comunicar su baja patronal,
supuesto al que hace referencia el penúltimo párrafo, de la fracción VII, del mismo
precepto, no es una causal de exención de dicha obligación, sino que solo se
trata de un supuesto que determina cuál será la prima del seguro de riesgos de
trabajo, bajo la cual será colocado el patrón por el Instituto Mexicano del
Seguro Social, para el caso de que vuelva a tener trabajadores.
VII-CASA-V-67
RIESGOS DE TRABAJO. CASO EN QUE PROCEDE LA
RECTIFICACIÓN DE LA PRIMA DEL SEGURO.-
Para determinar la prima de riesgos mencionada, deben considerarse, entre otras
causas, las enfermedades de trabajo. El artículo 43 de la Ley del Seguro Social
define a la enfermedad de trabajo como todo estado patológico derivado de la acción
continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el
medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. Por ello, si
la parte actora no desvirtúa el nexo entre la actividad realizada por el
trabajador y la patología presentada, debe considerarse que se trata de una enfermedad
de trabajo y, en consecuencia, es procedente la rectificación de la prima en el
seguro de riesgos de trabajo por parte del Instituto.
VII-CASA-V-70
REQUERIMIENTO FORMULADO EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN.
SI LA ACTORA EN JUICIO MANIFIESTA DESCONOCERLO Y NO COMBATE SU CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
VÍA AMPLIACIÓN DE DEMANDA, PROCEDE RECONOCER LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Cuando la actora en el juicio contencioso administrativo
manifiesta desconocer el requerimiento que le fuera formulado en el recurso de
revocación y por cuyo incumplimiento se tuvo por no interpuesto, y la autoridad
al contestar la demanda exhibe el requerimiento y su constancia de
notificación, automáticamente la carga procesal recae en la parte actora, por
lo que le corresponde controvertir la legalidad de dicha notificación vía
ampliación de demanda, pues de no hacerlo así, tácitamente aceptaría su
legalidad, resultando procedente reconocer la validez de la resolución impugnada
conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
VII-CASA-V-71
REQUERIMIENTO FORMULADO DENTRO DEL RECURSO
DE REVOCACIÓN. SI LA ACTORA NO LO CUMPLIMENTÓ Y EN JUICIO MANIFIESTA QUE NO LE
FUE NOTIFICADO, ESTA SE ENCUENTRA OBLIGADA A COMBATIR DICHA NOTIFICACIÓN VÍA
AMPLIACIÓN DE DEMANDA.- Si la actora en el
juicio contencioso administrativo manifiesta desconocer el requerimiento que le
fuera formulado en el recurso de revocación (por cuyo incumplimiento se tuvo
por no interpuesto dicho recurso) y la autoridad al contestar la demanda exhibe
el requerimiento y su constancia de notificación, corresponde a la demandante
vía ampliación de demanda controvertirla, pues de no hacerlo, tácitamente acepta
su legalidad. De ahí que al no cumplimentar el requerimiento que le fuera
formulado, lo procedente es tener por no interpuesto el recurso de revocación,
de conformidad con lo establecido en el artículo 123, primer párrafo, fracción
I, y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
VII-CASA-V-76
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014. EL
JEFE DEL SAT NO REQUIERE CITAR EL ARTÍCULO 3° TRANSITORIO DE LA LEY DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL 12 DE JUNIO DE 2003, PARA FUNDAMENTAR SU COMPETENCIA.- La Ley del Servicio de Administración Tributaria
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, en
la fracción II, del artículo 8, establecía entre otros órganos del Servicio de
Administración Tributaria, a su Presidente; esa fracción sufrió una reforma publicada
el 12 de junio de 2003, en la que se suprimió el término: “Presidente” y se
colocó el de: “Jefe”; por tanto, a partir de esa fecha, el Titular del Servicio
de Administración Tributaria, previsto en la referida fracción II, del numeral
8 de la ley referida, lo es el Jefe del Servicio de Administración Tributaria.
En esa virtud, la cita de los numerales 14, fracción III, de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria -invocados en la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
12 de junio de 2003-, es suficiente para satisfacer el requisito de
fundamentación de competencia del Jefe del Servicio de Administración
Tributaria para expedir las disposiciones administrativas necesarias para
aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, como lo es la aludida
Resolución Miscelánea, en acatamiento a lo exigido en los artículos 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracciones IV y V,
del Código Fiscal de la Federación; sin que sea necesaria la cita del Artículo
Tercero Transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, dado
que es una norma transitoria que solo dispone el reemplazo automático de
palabras; pero no contiene el otorgamiento de alguna facultad o atribución al
funcionario mencionado.
II-CASA-V-81
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES ILEGAL LA
PRACTICADA POR LA AUTORIDAD FISCAL TRATÁNDOSE DEL ACTA FINAL DE VISITA
DOMICILIARIA DERIVADA DE LA NO LOCALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE PUES CONTRAVIENE
LOS ARTÍCULOS 46 Y 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Si con motivo de las diversas búsquedas realizadas por la
autoridad fiscal fue imposible localizar en el nuevo domicilio al contribuyente,
y por ende, se declaró su no localización, resulta ilegal que conforme a los
artículos 134, fracción III y 139 del Código Fiscal de la Federación se ordene
el levantamiento y notificación del acta final de visita por estrados, pues tal
forma de proceder contraviene lo establecido en los artículos 46 y 46-A del
Código referido, que establecen que las autoridades fiscales deberán suspender
el plazo para la conclusión de la visita, entre otros casos, cuando el
contribuyente no se localice en el nuevo domicilio fiscal manifestado en el
aviso de cambio respectivo, plazo que se entenderá suspendido hasta que se
localice, ello, con la finalidad de que el acta final de visita se levante con
el visitado, su representante legal o quien se encuentre en el domicilio a fin
de otorgarle certeza al contribuyente de que las actuaciones inherentes a la
visita domiciliaria, y que por regla general deban desarrollarse en el
domicilio fiscal, se lleven efectivamente en el mismo. Por tanto, la
notificación por estrados del acta final de visita por la no localización del contribuyente
es ilegal, ya que en su caso la autoridad debió suspender la culminación de la
visita domiciliaria, y hasta en tanto fuera localizable el causante, se
encontraba en aptitud de levantar el acta final de visita con las formalidades
previstas en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación; sostener lo
contrario, implicaría dejar en estado de inseguridad al contribuyente al no
tener conocimiento sobre la culminación de las facultades de la autoridad,
aunado a que el levantamiento el acta final de visita no se rige de manera
expresa por el artículo 134 del Código citado.