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27 de noviembre de 2013

LISR 2014 - Personas Morales [Actualizable]

Eliminación de las siguientes deducciones.

1. La deducción inmediata como estímulo fiscal ubicada en el artículo 220.

Requisitos de la deducción:

1. Donación de bienes que han perdido su valor.
Siempre que los bienes que se donen sean básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación, vestido, vivienda y salud y, antes de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles a esta ley, dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos.
No podrán ofrecer en donación aquellos bienes que en términos de otro ordenamiento jurídico, relacionado con el manejo, cuidado o tratamiento de dichos bienes, prohíba su venta, suministro, uso o establezca otro destino para los mismos.
2. Límite de 4% a las deducciones por donativos a la Federación, entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados.
El monto total de los donativos será deducible hasta por el 7% que no exceda de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la deducción. Cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto de deducible no podrá exceder del 4% de la utilidad fiscal ya mencionada, sin que en ningún caso el límite de la deducción total, considerando este tipo de donativos y los realizados a donatarias distintas, exceda del 7% citado.  
3. Vales de despensa
Los vales de despensa sean deducibles siempre que se otorguen a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT.

Prohibición de deducciones.

1. Los pagos con parte relacionada.
Los pagos que efectúe el contribuyente cuando los mismos también sean deducibles para una parte relacionada residente en México o en el extranjero.
Lo anterior no es aplicable cuando la parte relacionada que deduce el pago efectuado por el contribuyente, acumule los ingresos generados por este último ya sea en el mismo ejercicio fiscal o en el siguiente.
2. Aportaciones a fondos de pensiones y jubilaciones.
El monto de dicha deducción ahora no excederá en ningún caso a la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.47 al monto de la aportación realizada en el ejercicio de que se trate. El factor será de 0.53 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
3. Los pagos exentos para el trabajador.
Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal anterior.
4. Cuotas de seguridad social del trabajador pagadas por los patrones.
No deducibles las cuotas de seguridad social del trabajador pagadas por el patrón. (Como deducible las cuotas de los patrones pagadas al IMSS, incluidas las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo).
5. Arrendamiento de automóviles.
El monto de la renta de automóviles a 200 pesos diarios por unidad.
6. Consumo en restaurantes.
No deducción del 91.5% de los consumos en restaurantes. Deducible el 8.5%.

Otras deducciones

Inversión en automóviles.
Se ajusta el monto deducible hasta 130 mil pesos por unidad.

Eliminación de regímenes especiales.

Desaparición del régimen de Sociedades Cooperativas de Producción y de las Sociedades Inmobiliarias de Bienes Raíces.
En su lugar se crea en el Titulo VII de Estímulos Fiscales, los capítulos denominados “Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles”, “De los contribuyentes dedicados a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios”, “De las Sociedades Cooperativas de producción”.

Eliminación de régimen simplificado.

En su lugar se crean los capítulos del título II denominados “De los coordinados”, “Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras”.

Eliminación del régimen de consolidación fiscal.

En su lugar se crea el régimen opcional para grupos de sociedades.


Base gravable para el cálculo de la PTU.

Para determinar la base gravable, no se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagadas en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
Para la determinación de la base gravable, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28.

Ventas a plazos, acumulación al momento de la venta, no del cobro.

Se elimina para las personas morales la facilidad de considerar como ingreso obtenido solamente la parte del precio cobrado durante el ejercicio.

[Se actualizará la información al respecto de cada una de las modificaciones al Título II la Nueva LISR 2014]

25 de noviembre de 2013

LIEPS 2014 - Reformas Fiscales

Artículo 1. Obligados al pago del impuesto establecido
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en la ley. Para efectos de la ley relativa se considera importación la introducción al país de bienes.

Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

Fracción primera, inciso a)
1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. 26.5%
3. Con una graduación alcohólica de más de 20° G.L. 53%

Inciso c) Tabacos labrados:
Tratándose de tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. No se debe de considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.

Inciso g):
Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expandan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azucares añadidos.
La cuota aplicable será de $1.00 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculara tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.

Inciso h):
Propano. Cuota 5.91 centavos por litro.
Butano. 7.66 centavos por litro.
Gasolinas y gasavión. 10.38 centavos por litro.
Turbosina y otros kerosenos. 12.40 centavos por litro
Diesel. 12.59 centavos por litro.
Combustóleo. 13.45 centavos por litro.
Coque de petróleo. 15.60 pesos por tonelada.
Coque de carbón. 36.57 pesos por tonelada.
Carbón mineral 27.54 pesos por tonelada.
Otros combustibles fósiles. 38.90 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.

Inciso i):
Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:
1. Categorías 1 y 2. 9%
2. Categoría 3. 7%
3. Categoría 4. 6%

Inciso j):
Alimentos no básicos que se alistan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos. 8%
1. Botanas.
2. Productos de confitería.
3. Chocolate y demás productos derivados del cacao.
4. Flanes y pudines.
5. Dulces de frutas y hortalizas.
6. Cremas de cacahuate y avellanas.
7. Dulces de leche.
8 Alimentos preparados a base de cereales.
9. Helados, nieves y paletas de hielo.
Cuando los alimentos mencionados cumplan con las disposiciones relativas a las especificaciones generales de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán tomar en consideración las kilocalorías manifestadas en la etiqueta. Tratándose de alimentos que no contengan la etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen una densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos.

Fracción II, inciso a):
La comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos a), b), c), f), i) y j) de la fracción I. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone la ley.

Artículo 2-A. Las personas que enajenen gasolina o diésel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes:

I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diésel será la que resulte para cada terminal de almacenamiento y reparto de petróleos mexicanos conforme a lo siguiente: Precio productor, costo de distribución y comercialización, precio neto de venta en la terminal de almacenamiento y reparto.

II. En lo dispuesto en el artículo 2 fracción primera inciso h), se aplicarán las cuotas siguientes:
a) Gasoina magna 36 centavos por litro.
b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro.
c) Diesel 29.88 centavos por litro.
Los contribuyentes trasladarán en el precio, a quien adquiera gasolinas o diésel, un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado.
Las cuotas no computaran para el cálculo del IVA.

[Recomendamos leer los artículos 4 y 5 del decreto de reformas de esta ley en comento.]

20 de noviembre de 2013

LIVA 2014 - Reformas Fiscales

Del artículo 1-A relativo a la retención del impuesto se deroga la fracción cuarta referente a las personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.
Del mismo articulado, se menciona que el retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en que se pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto al valor agregado al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.

El artículo 2 se deroga relativo a la causación del IVA al 11%.

Se modifica el artículo 2-A con respecto a la causación del 0% del impuesto, en su fracción primera inciso a) misma que incluye a los animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
Así mismo, del mismo artículo pero del inciso b) se agregan los siguientes conceptos para efectos de ser excluidos como productos destinados a la alimentación respecto a los siguientes rubros: chicles o gomas de mascar, alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
Del mismo artículo 2-A, menciona que se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega de domicilio.

El artículo 2-C se deroga, con respecto al pago del impuesto en REPECO´s.

El artículo 5 fracción primera que menciona el requisito para que sea acreditable el impuesto al valor agregado, demuestra que el impuesto que corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, sean estrictamente indispensables según LISR para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecidos en esta ley o a las que se les aplique la tasa del 0%. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento, el monto equivalente al IVA que haya suido trasladado al contribuyente y el propio IVA que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del ISR.
Con respecto a la fracción segunda, se expresa como requisito que el IVA haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales.
Del mismo artículo pero de la fracción cuarta se hace mención que tratándose del IVA trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1-A, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en ley. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención.

En lo referente al artículo 5-C fracción II con respecto al cálculo de la proporción para que no se incluyan en los valores a que se refieren dichos preceptos, el concepto de: enajenaciones de activos fijos, gastos y cargos diferidos a que se refiere el artículo 32 de la LISR, así como de la enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo circulante del contribuyente, aun cuando se haga a través de certificados de participación inmobiliaria.

Del artículo 5-D hace mención que el impuesto se calculara por cada mes de calendario, salvo los casos señalados en los artículo 5-E (pagos bimestrales del Régimen de Incorporación Fiscal), 5-F (ingresos por uso o goce temporal de inmuebles que no exceda de 10 salarios mínimos generales del DF elevados al mes de forma trimestral) y 33 (de forma accidental, a los 15 días siguientes) de la Ley.

Del artículo 7 referentes cuando el contribuyente reciba la devolución de bienes enajenados, otorgue descuentos o bonificaciones o devuelva los anticipos o los depósitos recibidos, con motivo de la realización de actividades gravadas por esta Ley; la restitución del impuesto deba hacerse constar en un documento que contenga en forma expresa y por separado la contraprestación y el IVA trasladado que se hubiesen restituido, así como los datos de identificación del comprobantes fiscal de la operación original.
En el caso que los actos que sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiese efectuado retención y entero, deberán de presentar declaración complementaria para cancelar los efectos de la operación respectiva.

En lo que se refiere al artículo 11 (el momento en que se efectúa la enajenación de bienes) de la ley, hace mención que en el caso de faltante de bienes en los inventarios de las empresa se considera que se efectúa la enajenación en el momento en que el contribuyente o las autoridades fiscales conozcan del faltante, lo que ocurra primero; tratándose de donaciones por las que se deba pagar el impuesto, en el momento en que se haga la entrega del bien donado o se extienda el comprobante que transfiera la propiedad, lo que ocurra primero.

Del artículo 15, fracción quinta considera como prestación de servicio exento, al transporte terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas.

El artículo 17 (del momento en que se tenga que pagar la prestación de servicios) con respecto a la prestación de servicios en forma gratuita por los que se deba pagar el impuesto, se considera que se efectúa dicha prestación en el momento en que se proporcione el servicio.

Se reforma el artículo 32 fracción primera para expresar CLARAMENTE que es obligación del contribuyente llevar contabilidad de conformidad con el CFF y su Reglamento.
Así como la fracción III a expedir y entregar comprobantes fiscales y la fracción V del mismo artículo para expedir comprobantes fiscales por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el artículo 1-A de la Ley, y proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, la información sobre las personas a las que les hubieren retenido el impuesto establecido en la Ley a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

Artículos transitorios:

Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del usos o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de las reformas, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del IVA de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
No obstante, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente: “OJO”
1. Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de las reformas hayan estado afectad a una tasa del IVA menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el IVA aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de las reformas, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los 10 días naturales posteriores a dicha fecha.
2. Tratándose del uso o goce temporal de bienes, lo dispuesto en el punto anterior se podrá aplicar a las contraprestaciones que correspondan al periodo en el que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del IVA conforme a la tasa menor, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada en vigor del decreto de reformas y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
3. En el caso de actos o actividades que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de las Reformas no hayan estado afectas al pago del IVA y que con posterioridad a la fecha mencionada queden afectas al pago de dicho impuesto, NO SE ESTARÁ OBLIGADO AL PAGO del impuesto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Se exceptúan de estos tres puntos a las actividades que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto en la LISR, sean o no residentes.



Ley de Ingresos 2014 - Reformas Fiscales

Dentro de los rubros más destacados para el Tesoro Fiscal, se encuentran:
En materia de Impuestos:
Sobre la renta y al valor agregado.

En materia del impuesto especial sobre producción y servicios destacan la recaudación por tabacos labrados, bebidas con contenido alcohólico y cerveza y la recaudación por venta de gasolina al público en general.

En impuestos al comercio exterior destacan los impuestos a la importación, sin que exista una sola recaudación en materia de exportación.

En materia de cuotas y aportaciones a la seguridad social:

Destacan las recaudadas por el Seguro Social, sin que exista ninguna recaudación planteada en los rubros como: aportaciones para fondos de vivienda, de ahorro para el retiro, del ISSTE e ISSFAM.

Para nuestra materia, en la Ley de Ingresos 2014, destaca el Capítulo III denominado “De las facilidades Administrativas y Beneficios Fiscales”.

Señalando los porcentajes para el caso de prórroga para el pago de créditos fiscales con recargos del .75% mensual, y en el caso de autorización de pago a plazos se aplicaran recargos de 1, 1.25 y 1.50 mensual dependiendo del tiempo otorgado a pagar el crédito.

En el artículo 14 de la Ley de Ingresos, señala la obligación a diferentes entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal para que cualquier concepto que reciban, entre las que destacan: Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad, IMSS e ISSTE; deban de llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar sus respectivas declaraciones informativas.

Destacamos lo contenido en el artículo 15 de la Ley en comento, ya que otorga a los contribuyentes que se les impongan multas por infracciones de incumplimiento de obligaciones fiscales distintas a las de pago (tales como, las del RFC, presentación de declaraciones, solicitudes o avisos, obligación de llevar contabilidad, las de no efectuar pagos provisionales de un contribución, independientemente del ejercicio) pagarán el 50% de la multa, si lo pagan después de iniciada las facultades de comprobación y hasta antes de que se levante el acta final de visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones siempre que se paguen as contribuciones omitidas, cuando sea procedente.
Habrá el pago del 60% después de que se levante el acta final o se notifique el oficio de observaciones, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.

El artículo 16 comprende el compendio de estímulos fiscales en materia de uso de diésel. A los contribuyentes de transporte público y privado por la deducción de gastos en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50%.

El artículo 27 de la Ley prosigue con la idea en que toda iniciativa en materia fiscal para el ejercicio 2015, deba incluir en su exposición d emotivos el impacto recaudatorio en cada una de las medidas propuestas.

Explicando de forma contundente, que toda iniciativa que envíe el Ejecutivo al Congreso de la Unión observará lo siguiente:
1.- Otorgar certidumbre jurídica a los contribuyentes.
2.- Que el pago de las contribuciones sea sencillo y asequible.
3.- Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización.
4.- Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.

Destacando además que, la iniciativa de Ley de Ingresos para 2015, deberá especificar la MEMORIA DE CALCULO de cada uno de los rubros de ingresos, así como las proyecciones de estos ingresos para los próximos 5 años.

En artículos transitorios de la ley se destaca:
La creación del Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes e Intermedios, el cual será destinado entidades federativas coordinadas.