22 de mayo de 2014

Tesis Relevantes en Materia Fiscal - SCJN Abril 2014

PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO. Mediante la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, el Poder Constituyente Permanente, además de modificar el catálogo formal de derechos que pueden ser protegidos mediante los medios de control de constitucionalidad, buscó introducir al texto constitucional el concepto de derechos humanos con toda su carga normativa, siendo una de sus implicaciones la revisión del estándar jurídico que determina la existencia de una cuestión de constitucionalidad, a la cual se hace referencia en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como elemento que actualiza la procedencia excepcional del recurso de revisión en el amparo directo. Así las cosas, según se desprende de la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando de por medio se exija la tutela del principio de supremacía constitucional, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la solución normativa otorgada por la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo de dicha norma fundamental mediante el despliegue de un método interpretativo. Así, de un análisis sistemático de la jurisprudencia, se desprende que el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa y otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico, mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos. Sobre estas bases, cuando se alega una confrontación entre una ley secundaria y una norma de un tratado internacional que no regule un derecho humano, la confronta de estas normas secundarias es, en principio, una cuestión de legalidad que sólo implica una violación indirecta a la Constitución Federal, debido a que, en el fondo, lo que se alega es una "debida aplicación de la ley" a la luz del principio jerárquico del sistema de fuentes. En ese aspecto, es criterio de esta Suprema Corte que los tratados internacionales se encuentran por encima de las leyes secundarias y, por ende, la solución de su conflicto normativo o antinomia corresponde a una cuestión de legalidad: determinar la forma en que una ley se subordina jerárquicamente a un tratado internacional. Al no concurrir la exigencia de un desarrollo interpretativo de un elemento constitucional, no existe una genuina cuestión de constitucionalidad y el recurso de revisión en amparo directo debe declararse improcedente. No obstante, cuando la confronta entre un tratado internacional y una ley secundaria implique la interpretación de una disposición normativa de una convención que, prima facie, fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano, debe concluirse que sí existe una cuestión propiamente constitucional, toda vez que cuando se estima que una ley viola un derecho humano reconocido en una convención subyace un juicio de relevancia jurídica fundado en la idea de coherencia normativa. Lo mismo debe decirse cuando se trate de la interpretación de una disposición convencional que a su vez fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano. Consecuentemente, el escrutinio no se agota en la constatación de la consistencia de las normas entre sí –los criterios relacionales de creación de normas–, sino en verificar la coherencia del orden constitucional como una unidad dotada de sentido protector o promocional de los derechos humanos, el cual se remite a argumentos sustanciales y no a razonamientos de índole formal. En ese sentido, es viable el recurso de revisión en el amparo directo, siempre que se cumplan las condiciones necesarias de procedencia, como es la exigencia técnica de desplegar un método interpretativo del referido derecho humano; es decir, el presente criterio no implica suprimir los requisitos técnicos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, requeridos por la Ley de Amparo y la jurisprudencia de esta Suprema Corte, pues ese supuesto se inserta en los criterios procesales ordinarios.
P./J. 22/2014 (10a.)

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.
P./J. 20/2014 (10a.)

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.
P./J. 21/2014 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 52, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "regla probatoria", en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado.
1a./J. 25/2014 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

COMPROBANTES FISCALES. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO POR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Cuando se concede el amparo en virtud de una interpretación conforme de los citados artículos, que regulan los comprobantes fiscales, con la Constitución Federal, en términos de la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación T.A. CLVI/2014 (10a.), de rubro: "COMPROBANTES FISCALES. INTERPRETA CIÓN CONFORME DE LO S ARTÍCULO S 27, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO S REGULA N, CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LO S ESTADO S UNIDOS MEXICANOS.", el efecto de la sentencia deberá ser para que se emita una nueva en la que se tome en consideración que no puede cuestionarse la validez de un documento fiscal (factura) por la presencia de un elemento ajeno a la operación que pretende comprobar el contribuyente para efectos de deducir o acreditar, como el hecho de que quien lo expidió no presentó un aviso de cambio de domicilio, pues a lo que deberá atenderse es que el comprobante reúna todos los requisitos formales para ser válido para efectos fiscales y, una vez que se determine que cumple con las formalidades previstas en el Código Fiscal de la Federación, verificarse que acata las exigencias de la ley respectiva, para que el gasto pueda considerarse como deducible o acreditable según corresponda.
1a. CLVII/2014 (10a.)

COMPROBANTES FISCALES. INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOS REGULAN, CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, vigentes en 2009, deriva la obligación para quienes presentan declaraciones periódicas o estén obligados a expedir los comprobantes fiscales por las actividades que realicen, a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y proporcionar información relacionada con su identidad y, en general, sobre su situación fiscal mediante los avisos correspondientes. En cuanto a la posibilidad de utilizar comprobantes fiscales para deducir o acreditar determinados conceptos, el citado artículo 29, párrafo tercero, prescribe para tal efecto, que quien los utilice, está obligado a cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expide y aparece en ellos, son los correctos, así como verificar que contiene los datos previstos en el artículo 29-A aludido. Este cercioramiento únicamente vincula al contribuyente (a favor de quien se expide el comprobante) a verificar que esos datos estén impresos en el documento, pero no a comprobar el cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor, pues su obligación se limita a la revisión de la información comprendida en la factura, nota de remisión o comprobante fiscal de caja registradora. Así, de una interpretación conforme de los referidos numerales con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el documento fiscal se integra con una serie de elementos que permiten comprobar su veracidad, por lo que no es posible interpretar dichas normas con el fin de que el documento fiscal pierda validez por un elemento ajeno a la operación que pretende comprobar el contribuyente para deducir o acreditar, como el hecho de que el contribuyente que lo expidió esté como "no localizado" por parte del Servicio de Administración Tributaria, pues dicha interpretación no puede llegar a ese grado, porque sería contraria a la norma constitucional que prohíbe la actuación arbitraria de la autoridad (principio conocido como interdicción de la arbitrariedad). Lo anterior es así, porque el hecho de que quien expidió un documento fiscal cambie su domicilio sin dar el aviso respectivo, no invalida la formalidad de éste, ya que lo trascendente es la operación y documentación que la ampara; sin que lo anterior implique que por el solo hecho de que el documento cumpla con los requisitos formales aludidos sea suficiente para que el contribuyente pueda hacer deducible o acreditable el gasto que quiere soportar, pues el documento simplemente es el elemento que permitirá, posteriormente, que sean verificados los demás elementos que requiere la ley para ello.
1a. CLVI/2014 (10a.)

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE SU EJERCICIO EN SEDE NACIONAL E INTERNACIONAL. Debe distinguirse entre el control de convencionalidad que deben ejercer las autoridades nacionales, en este caso en el Poder Judicial mexicano, en el ámbito de sus atribuciones, del control de convencionalidad ejercido por los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Por un lado, el control de convencionalidad deben ejercerlo los jueces o juezas nacionales en el estudio de casos que estén bajo su conocimiento, en relación con los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como con sus interpretaciones, realizadas por los órganos autorizados, como lo establecen las sentencias condenatorias en los casos Rosendo Radilla Pacheco, Rosendo Cantú y otra, Fernández Ortega y otras y Cabrera García y Montiel Flores, todas contra el Estado Mexicano. Dicho criterio fue desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010. Por otro lado, existe el control de convencionalidad realizado por los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, a saber, la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos para determinar si, en un caso de su conocimiento, se vulneraron o no derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es decir, si en el caso específico sometido a su conocimiento, las autoridades de un Estado Parte hicieron o no un control de convencionalidad previo y adecuado y, de ser el caso, determinar cuál debió haber sido dicha interpretación. Así pues, la Corte Interamericana es la intérprete última de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, dentro de dicha interpretación, tiene la facultad para analizar si sus decisiones han sido o no cumplidas.
1a. CXLV/2014 (10a.)

DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES QUE SE EMITAN CONFORME A LA CLÁUSULA DE RESERVA CONTENIDA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL. El artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de los particulares a obtener una justa indemnización en caso de que el Estado, a través de sus servidores públicos, cause un daño en su patrimonio, sea en el plano material o inmaterial, con motivo de su actividad administrativa irregular; además, contiene una cláusula de reserva que faculta al legislador ordinario, a nivel federal o local, para establecer discrecionalmente las bases, los límites y los procedimientos que regulen o limiten indirectamente dicho derecho constitucional. Sin embargo, las leyes que regulen o limiten indirectamente el derecho a la justa indemnización serán constitucionales en la medida en que no sean arbitrarias y cumplan, por lo menos, con los siguientes parámetros de control de la regularidad constitucional: i) el contenido de los derechos humanos de fuente constitucional y los reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; ii) la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación y los precedentes vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; iii) el estándar de interpretación conforme y el principio pro persona referidos en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, y; iv) el principio de proporcionalidad, de manera que dichas leyes y la normativa que derive de éstas puedan considerarse objetivas y razonables, es decir, que persigan fines legítimos, sean idóneas, necesarias y proporcionales.
1a. CLXIII/2014 (10a.)

DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. ALCANCE DEL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si bien es cierto que el citado derecho fundamental, reconocido en el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tuvo como origen el deseo de satisfacer una necesidad colectiva, también lo es que no puede limitarse a ser un derecho exclusivo de quienes son titulares de una vivienda popular o incluso carecen de ella; esto es, el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa protege a todas las personas y, por tanto, no debe ser excluyente. Ahora bien, lo que delimita su alcance es su contenido, pues lo que persigue es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que éste sea; sino que para que ese lugar pueda considerarse una vivienda adecuada, debe cumplir necesariamente con un estándar mínimo, el cual ha sido definido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), al interpretar el artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, ya que en caso contrario no se daría efectividad al objetivo perseguido por el constituyente permanente. De forma que lo que dispone el artículo 4o. de la Constitución Federal constituye un derecho mínimo, sin que obste reconocer que los grupos más vulnerables requieren una protección constitucional reforzada y, en ese tenor, es constitucionalmente válido que el Estado dedique mayores recursos y programas a atender el problema de vivienda que aqueja a las clases más necesitadas, sin que ello implique hacer excluyente el derecho a la vivienda adecuada.
1a. CXLVI/2014 (10a.)

DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere "adecuada" requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal.
1a. CXLVIII/2014 (10a.)

DERECHOS A UNA REPARACIÓN INTEGRAL Y A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DEL ESTADO. SU RELACIÓN Y ALCANCE. El artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de los particulares a obtener una indemnización en caso de que el Estado, a través de sus servidores públicos, cause un daño en su patrimonio, sea en el plano material o inmaterial, con motivo de su actividad administrativa irregular, mientras el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional prevé la obligación del Estado de reparar las violaciones a los derechos humanos. De acuerdo con lo anterior, quienes prueben haber sido dañados en su patrimonio con motivo de una actividad administrativa irregular del Estado, deberán acreditar que ésta constituyó una violación a un derecho o a diversos derechos humanos contenidos en la Constitución o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, para poder ser "reparadas integralmente" y, en algunos casos, el estándar de "reparación integral" podrá alcanzarse mediante una indemnización, como lo prevé el párrafo segundo del artículo 113 constitucional, siempre y cuando no pueda restablecerse a la persona afectada a la situación en que se encontraba antes de la violación y la medida indemnizatoria o compensatoria sea suficiente para considerarla "justa". Sin embargo, si en otros casos la indemnización fuera insuficiente para alcanzar el estándar de "reparación integral", las autoridades competentes deben garantizar medidas adicionales –como lo son las de satisfacción, rehabilitación o las garantías de no repetición– que sean necesarias y suficientes para reparar integralmente a las personas por los daños materiales o inmateriales derivados de la actividad administrativa irregular del Estado que impliquen violaciones a sus derechos humanos, en términos del párrafo tercero del artículo 1o. constitucional.
1a. CLXII/2014 (10a.)

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La finalidad del Congreso de la Unión al aprobar el procedimiento de determinación presuntiva desarrollado en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, fue establecer una base objetiva que permita motivar correcta y suficientemente la cantidad a pagar con motivo de la omisión en el pago de la contribución respectiva, por lo cual, para desmotivar el incumplimiento del contribuyente, se estableció que la cantidad a pagar fuera igual al monto mayor que se hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución omitida. En ese sentido, el parámetro adoptado por el legislador federal responde a criterios de razonabilidad, es decir, no se previó una presunción arbitraria, sino que al determinarse la cantidad a pagar, se tuvo como fin legítimo el reparto justo de las cargas públicas, desmotivando el incumplimiento del contribuyente y obligándolo a tributar mediante una determinación presuntiva, sin la cual no aportaría contribución alguna. Así, el parámetro adoptado por el Congreso de la Unión, apoyado en una presunción iuris tantum, no infringe el principio de proporcionalidad tributaria reconocido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al basarse la carga fiscal en índices aportados por el propio contribuyente en sus seis últimas declaraciones, justificándose razonablemente esa medida en los términos apuntados, sin que exista exigencia constitucional para el citado Congreso para considerar un método diverso, porque el ejercicio de la facultad de ese órgano legislativo persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, la cual no se revela como expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad, es decir, no resulta arbitraria, amén de admitir prueba en contrario dentro de límites precisos y objetivos, consistente en la presentación de su declaración (medio idóneo), a efecto de que el contribuyente destruya tal presunción autodeterminándose para atender a su verdadera capacidad contributiva.
1a. CLXIX/2014 (10a.)

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FE DERACIÓN. NO CONSTITUYE UNA MEDIDA CONFISCATORIA DEL PATRIMONIO DE LOS CONTRIBUYENTES. El citado precepto prevé que, tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, las autoridades fiscales podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Ahora bien, esta determinación presuntiva de contribuciones no constituye una medida confiscatoria del patrimonio de los contribuyentes, toda vez que la confiscación implica la apropiación violenta, por la autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de éstos, sin título legítimo y sin contraprestación, lo que no se encuentra permitido en esa norma tributaria, ya que la presunción relativa determinada al contribuyente en los términos del artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no busca sacrificar la capacidad contributiva del sujeto pasivo en aras del sostenimiento del gasto público, sino que delimita ambos bienes de forma que se obtenga una eficacia óptima en el reparto de las cargas públicas, desmotivando el incumplimiento del particular y obligándolo a tributar mediante una determinación presuntiva, sin la cual no aportaría contribución alguna, por lo que el parámetro adoptado por el Congreso de la Unión en el citado precepto legal, no torna ruinosa o confiscatoria la cantidad determinada, al permitir la prueba en contrario.
1a. CLXX/2014 (10a.)

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. SU ANÁLISIS A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de proporcionalidad tributaria reconocido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada, esto es, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad con tributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción. Asimismo, ha señalado que, conforme al artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente debe determinar las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario, es decir, es en el causante en quien recae la obligación de determinar, en cantidad líquida, las contribuciones a enterar, mediante operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley. Así, la autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena fe, el cual permite al contribuyente declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias e identificar, por consiguiente, su capacidad para contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, la determinación presuntiva de contribuciones por parte de la autoridad tiene lugar cuando el contribuyente violenta el principio de la buena fe, y como resultado de ello la autoridad no está en aptitud de conocer con veracidad las operaciones por él realizadas; de ahí que la función de la presunción es, por tanto, dar certeza y simplicidad a la relación tributaria, ante el incumplimiento del contribuyente de sus obligaciones formales y materiales. Consecuentemente, el análisis del principio de proporcionalidad tributaria, en el caso de presunciones relativas, implica que el cumplimiento de los criterios que lo integran tenga un mínimo y no un máximo de justificación, por lo que la elección del medio para cumplir tal finalidad no conlleva a exigir al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si las presunciones relativas son legítimas desde el punto de vista constitucional, con dos condiciones: 1) que correspondan a criterios de razonabilidad, es decir, que no se establezcan arbitrariamente, por lo que al analizar la legitimidad constitucional de una presunción en materia fiscal, a este Tribunal Constitucional le compete determinar si el ejercicio de esa facultad contrasta manifiestamente con el criterio de razonabilidad, es decir, que se revele en concreto como expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad, resultando arbitraria y, por tanto, de desviación y exceso de poder; y, 2) que la prueba en contrario que admitan se establezca dentro de límites precisos y objetivos, a través de medios idóneos para destruir tal presunción.
1a. CLXVIII/2014 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 152, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2013, QUE PREVÉ UNA DIFERENCIA DE TRATO ENTRE CONTRIBUYENTES, NO VULNERA EL PRINCIPIODE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto prevé que: a) tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante, y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a éstos; y, b) que tratándose de la donación por la que se haya pagado el impuesto sobre la renta, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el valor del avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquella en que se pagó el impuesto mencionado. Ahora bien, dicha distinción, lejos de constituir una desigualdad injustificada, tiene como efecto que los causantes que no cubrieron un costo de adquisición se igualen respecto de los contribuyentes que sí lo hicieron con una transferencia de recursos; así, esta diferencia de trato tiene una razón objetiva y justificable, pues los que sí lo enteraron al determinar el tributo levantaron un avalúo, el cual constituye un elemento objetivo que les permitió conocer la cantidad de recursos que hubieran estado obligados a pagar de haberse tratado de una adquisición onerosa; situación contraria respecto de quienes estuvieron exentos del pago del impuesto por la donación que se les efectuó, porque éstos no contaron con un elemento objetivo que les permitiera conocer la cuantía de los recursos necesarios para la obtención del bien cuando éste se adquiere a título oneroso, pues no acumularon ingreso alguno y no enteraron impuesto sobre la renta. Consecuentemente, el artículo 152, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2013, al prever una diferencia de trato entre contribuyentes, no vulnera el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
1a. CXLI/2014 (10a.)

RENTA. EL CONCEPTO "COSTO DE ADQUISICIÓN", ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PARA QUE EL CONTRIBUYENTE DISMINUYA SU BASE GRAVABLE, NO ES APLICABLE PARA LOS BIENES QUE SE HUBIEREN OBTENIDO SIN HABERSE PACTADO NI EROGADO ALGUNA CANTIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013). Para determinar los ingresos de las personas físicas por la enajenación de bienes, debe atenderse al concepto "costo de adquisición" previsto en el artículo 150 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2013, que señala que dicho costo será igual a la contraprestación pagada para adquirir el bien, y que cuando se hubiese adquirido a título gratuito o por fusión o escisión de sociedades, se estará a lo dispuesto por el artículo 152 del citado ordenamiento que prevé las reglas para identificar el costo de adquisición cuando la contraprestación no existe o cuando no se pactó, por las características del acto jurídico del que derivó la adquisición del bien. De ahí que tratándose de la enajenación de bienes que se hubieran obtenido sin haberse pactado ni erogado alguna cantidad, como es el caso de bienes adquiridos por herencia, no puede alegarse la existencia de algún costo de adquisición, esto es, en esta hipótesis no puede considerarse que dicho costo sea el valor real o precio de mercado de los bienes; de ahí que en los casos en que no existió alguna contraprestación para adquirir un bien, el citado artículo 152, mediante una ficción jurídica, concede el cálculo de un costo de adquisición, permitiendo al contribuyente la deducción de su base gravable por una erogación que nunca se efectuó.
1a. CXL/2014 (10a.)

SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.
2a./J. 16/2014 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, RESPETA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. El precepto legal referido establece que las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitida por un subordinado jerárquico y en caso de demostrarse fehacientemente que se dictaron en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio de los contribuyentes, siempre que éstos no hubieren interpuesto medios de defensa, ya hubieren transcurrido los plazos para presentarlos y no haya prescrito el crédito fiscal. Lo anterior evidencia que tal reconsideración no constituye una limitante para que los gobernados ejerzan su derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el contrario, amplía su oportunidad de defensa al permitir que los que no estuvieron en posibilidad de acceder en su momento ante los órganos jurisdiccionales, acudan a la autoridad administrativa para que efectúe un análisis de la resolución y en caso de demostrar que es contraria a derecho, se modifique o revoque en beneficio del contribuyente, siempre y cuando no haya prescrito el crédito fiscal. De ahí que al prever la porción normativa en comento una oportunidad adicional de carácter discrecional, para que el contribuyente pueda acudir ante las autoridades a solicitar que las resoluciones administrativas que no le fueron favorables y que han quedado firmes sean revisadas y, en su caso revocadas, respeta el derecho citado, así como la protección judicial efectiva prevista en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2a. XXXVII/2014 (10a.)
PLENOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, AFIRMA SU EXISTENCIA Y EXHIBE EL DOCUMENTO ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA, PERO SEÑALA NO HABER EFECTUADO LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, DEBE DECRETARSE SU NULIDAD LISA Y LLANA. Conforme al artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (cuyo contenido sustancial reproduce el numeral 31, fracción II, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes), y a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 196/2010, cuando el actor niega conocer la resolución que pretende impugnar, la autoridad, al contestar la demanda, debe exhibir el documento original del acto impugnado o copia certificada. Ahora bien, dicha regla debe aplicarse, por igualdad de razón, cuando el demandante niega conocer dicho acto y la autoridad afirma su existencia y la demuestra con la exhibición del documento original o en copia certificada, pero señala no haber efectuado la notificación correspondiente; de ahí que si la autoridad no prueba que se notificó antes de que se instaure la demanda, el acto administrativo no puede surtir efectos y debe declararse su nulidad lisa y llana, ya que debe darse oportunidad al actor de imponerse de su contenido e impugnarlo, por lo que la ausencia de la notificación no puede generar un beneficio procesal para la autoridad demandada (como sobreseer en el juicio contencioso administrativo), sin que sea válido que ésta pretenda notificar la resolución, a través del juicio contencioso administrativo, toda vez que la ley no lo autoriza y porque no puede obligarse al particular a promover un juicio para enterarse del contenido del acto emitido en su contra, pues ello implicaría vulnerar los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, previstos en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.
PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
PC.XXX. J/7 A (10a.)

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PROCEDE DECRETARLA CONTRA LA ORDEN DE EMBARGO O CONGELAMIENTO DE UNA CUENTA SI SE ACREDITA EN AUTOS QUE LA DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA DE ATENCIÓN A AUTORIDADES "A", DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES LA RETRANSMITIÓ A UNA INSTITUCIÓN BANCARIA. De los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128 y 129 de la Ley de Amparo, que refieren el marco jurídico que actualmente rige y condiciona la procedencia de la suspensión del acto reclamado dentro del juicio de amparo, a petición de parte, se aprecia que dicha medida cautelar se decretará siempre que la solicite el agraviado y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; a su vez, su objeto se centra en los efectos que produce el acto reclamado, ya que son los que lesionan al solicitante de la medida, motivo por el cual, independientemente de que en la demanda de amparo se hubiese señalado como autoridad responsable a la autoridad ordenadora que emitió la orden de congelamiento de cuenta o a esta última como acto reclamado, si en autos está acreditada la existencia del acto por parte de la Dirección General Adjunta de Atención a Autoridades "A", adscrita a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que retransmitió tal actuación, por estar dentro de sus facultades, procede decretar la medida cautelar, si se reúnen el resto de los requisitos establecidos por las normas aplicables.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
PC.I.A. J/10 C (10a.)

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA

ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES EMITIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LA AUTORIDAD APORTA COPIAS CERTIFICADAS DE ÉSTOS ANTE LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE CONTAR CON NÚMERO PATRONAL DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA O HABER REALIZADO MOVIMIENTO AFILIATORIO ALGUNO, CORRESPONDE A ÉSTE DESVIRTUAR DICHOS DOCUMENTOS (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 202/2007). De acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 202/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 242, de rubro: "ESTADO S DE CUENTA INDIVIDUALE S DE LO S TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELA CIÓN LA BORAL ENTRE AQUÉLLO S Y EL PATRÓ N.", los certificados de dichos estados de cuenta, independientemente de ser resultado de información presentada vía formato impreso o a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica, que hace las veces de firma autógrafa), tienen valor probatorio pleno para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, aun cuando éste la desconozca, por lo que es innecesario exigir su perfeccionamiento. Por tanto, es insuficiente que el actor, en el juicio contencioso administrativo, se limite a negar lisa y llanamente que cuenta con un número patronal de identificación electrónica o que haya realizado movimiento afiliatorio alguno, dado que la información utilizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social para emitir las cédulas de liquidación fiscal, se obtiene de formatos impresos autorizados con firmas autógrafas o de medios electrónicos presentados por el patrón, en los que utiliza dicho número, máxime si ese organismo aporta copias certificadas de los estados de cuenta individuales de los trabajadores, con datos obtenidos del Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO), pues en ese caso la negativa de la relación laboral y de la afiliación, implícitamente conlleva la afirmación de que los documentos aportados a juicio son falsos e inexactos, y eso hace necesario que el actor los desvirtúe, pues de lo contrario debe reconocerse la validez de la resolución administrativa impugnada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A. J/10 (10a.)

ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES EMITIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. DESVIRTÚAN, POR SÍ SOLOS, LA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL PATRÓN EN EL JUICIO CONT ENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE HABER REALIZADO TRÁMITES PARA OBTENER UNA FIRMA ELECTRÓNICA Y, CONSECUENTEMENTE, CORRESPONDE A ÉSTE DESACREDITAR LOS DATOS CONTENIDOS EN AQUÉLLOS. Los estados de cuenta individuales emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a partir de la información que consta en otros documentos, entre ellos, aquellos en los que aparece firma autógrafa o electrónica del patrón en la presentación de inscripciones, avisos o informes, tienen pleno valor probatorio, porque: a) esa información se obtiene de instrumentos suscritos por el patrón o del documento en que se consigna el número patronal de identificación electrónica, que hace las veces de firma autógrafa, y eso implica que su origen es cierto y válido; b) los artículos 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, otorgan facultades a dicho organismo para conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza y certificar la información que el patrón le proporciona a través de documentos físicos en los que conste su firma o en medios electrónicos, en los que haga uso de su número de identificación electrónica; y, c) en atención a los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 46, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la veracidad de los datos que contenga el estado de cuenta, al derivar de un acto de autoridad administrativa, es legal, salvo prueba en contrario. Así, los estados de cuenta no requieren ser una copia certificada del formato autorizado con firma autógrafa o de la impresión del medio en que el patrón presentó la información, ni es preciso que en ellos conste el número patronal de identificación electrónica, dado que tal información es conservada por el instituto mencionado. En ese contexto, los estados de cuenta individuales de los trabajadores que, como prueba, ofrece el Instituto Mexicano del Seguro Social en un juicio contencioso administrativo, por sí solos, desvirtúan la negativa lisa y llana formulada por el patrón, de haber realizado trámites para obtener una firma electrónica y, por tal razón, no pudo haber presentado información por medios magnéticos o informáticos utilizando su número patronal de identificación electrónica. Consecuentemente, corresponde al patrón desacreditar los datos asentados en aquéllos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A. J/7 (10a.)

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. LA OMISIÓN DE EXHIBIRLO CUANDO SE OFRECIÓ COMO PRUEBA POR EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL NEGAR LISA Y LLANAMENTE LA RELACIÓN LABORAL CON LOS TRABAJADORES RESPECTO DE LOS CUALES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DETERMINÓ LOS CRÉDITOS IMPUGNADOS, NO PRODUCE CONSECUENCIAS, SI DICHO ORGANISMO PRESENTA LA CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. De la interpretación sistemática de los artículos 14, fracción V y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 24, segundo párrafo, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se colige que si el actor en el juicio contencioso administrativo niega los hechos con base en los cuales la autoridad administrativa emitió la resolución impugnada, la demandada se encuentra obligada a probarlos; de forma que si aquél ofrece como prueba el expediente administrativo, no obstante que los citados ordenamientos no prevén una sanción o consecuencia jurídica ante su falta de exhibición, esa omisión los producirá, en la medida en que la autoridad pruebe o no los hechos negados lisa y llanamente por el actor. Sin embargo, cuando se impugna la determinaciónde créditos fiscales realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social y se niega la relación laboral con los trabajadores respecto de los cuales se fijaron, la falta de exhibición del expediente administrativo no produce consecuencias si, ante la obligación del propio organismo de acreditar dicho vínculo jurídico, presenta la certificación de los estados de cuenta individuales de los trabajadores, dado que acreditan la relación laboral indicada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A. J/11 (10a.)

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. LA OMISIÓN DE EXHIBIRLO CUANDO SE OFRECIÓ COMO PRUEBA POR EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SI ÉSTE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE LOS HECHOS CON BASE EN LOS CUALES LA AUTORIDAD DEMANDADA EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, CONLLEVA QUE ÉSTA SE ENCUENTRE OBLIGADA A PROBARLOS. El artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que cuando el demandante ofrezca pruebas documentales, puede proponer como medio de convicción el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada, integrado por la documentación relacionada con el procedimiento que le dio lugar, es decir, la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y la propia resolución. Esa previsión también se encuentra contenida en el numeral 24 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, cuyo segundo párrafo acota, además, que no se considerarán expediente administrativo los documentos antecedentes de una resolución en la que en las leyes no establezcan un procedimiento previo. No obstante, dichas normas no establecen una consecuencia a la omisión en que incurra la autoridad demandada al no presentar el expediente administrativo que le sea solicitado, por lo que es dable acudir a las reglas generales de valoración de las pruebas contenidas en el ordenamiento inicialmente referido, a fin de dilucidar la trascendencia de esa conducta procesal. Así, su artículo 42 establece la presunción de legalidad de las actuaciones administrativas, salvo que el particular niegue lisa y llanamente los hechos que las motiven, caso en el cual, las autoridades deben aportar los medios de convicción que los demuestren. Por tanto, pese a la ausencia de sanción procesal a la omisión de exhibir el expediente administrativo ofrecido como prueba por el actor en el juicio contencioso administrativo, si éste negó lisa y llanamente los hechos con base en los cuales la autoridad demandada emitió la resolución impugnada, ésta se encuentra obligada a probarlos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A. J/8 (10a.)

NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. TRATÁNDOSE DE PERSONAS FÍSICAS, PARA SU VALIDEZ, NO ES NECESARIO QUE SE REQUIERA LA PRESENCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 48/95, que en los citatorios para llevarse a cabo una notificación en materia fiscal, en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no es necesario, para su validez, que se dirijan además de a la persona moral interesada, a su representante legal, porque esa situación no genera algún estado de incertidumbre o indefensión, pues las personas morales, como ficciones jurídicas que son, sólo pueden apersonarse al través de dichos representantes, por lo que es incuestionable que si el citatorio de referencia se dirige a la persona moral, debe entenderse que se le está dirigiendo por medio de su representante legal. De esta manera, en aplicación del mencionado criterio, tratándose de notificaciones a personas físicas, tampoco cabe exigir que éstas se dirijan además a su representante legal, porque en este supuesto son aquéllas las directamente obligadas por el acto de autoridad que se pretende notificar y, por consecuencia, quienes responden ante la autoridad personalmente, aunado a que las personas físicas pueden actuar por propio derecho y no necesariamente a través de su representante legal, contrariamente a lo que sucede con las personas morales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S PENAL Y ADMINISTRATI VA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
XXI.2o.P.A. J/4 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

CUENTA INDIVIDUAL. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA DEVOLUCIÓN DE RECURSOS DE LAS SUBCUENTAS DE RETIRO, CESANTÍA Y VEJEZ, Y VIVIENDA DEL TRABAJADOR. Del contenido de los artículos 154, 159, fracción I y 190 de la Ley del Seguro Social, se advierte que, para tener derecho a la devolución de los recursos de la cuenta individual de la subcuenta de retiro, cesantía y vejez, el actor debe tener sesenta años de edad o más, para poder retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las mil doscientas cincuenta semanas de cotización necesarias para que opere la pensión de cesantía en edad avanzada. Asimismo, de los artículos 40 y 43 BIS de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en relación con los citados de la Ley del Seguro Social, se advierte que la devolución de recursos de la subcuenta de vivienda se encuentra condicionada a que el trabajador obtenga una pensión y que no haya recibido un crédito para vivienda, o a que el trabajador tenga sesenta años de edad o más; por tanto, si en el caso, el actor mencionó que no había recibido una pensión y que tenía menos de sesenta años, entonces, es evidente que no tiene derecho a la devolución de los recursos de las subcuentas mencionadas.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.6o.T.94 L (10a.)

CUOTAS OBRERO PATRONALES. AL TRATARSE DE UN DERECHO DE SEGURIDAD SOCIAL IMPRESCRIPTIBLE A FAVOR DE LOS TRABAJADORES PROCEDE SU PAGO RETROACTIVO, AUN CUANDO YA NO EXISTA NEXO LABORAL. La seguridad social constituye un derecho a favor de los trabajadores establecido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entre otras cosas, se traduce en su inscripción ante los institutos de esa naturaleza y el consecuente pago de las cuotas obrero-patronales; de ahí que cuando se demanda del patrón que cumpla con tales obligaciones, al quedar evidenciada la existencia de la relación laboral entre el actor y demandado, sin que este último probara que lo inscribió mientras duró el vínculo jurídico, y aunque a la fecha en que se formula esta reclamación ya no existía el nexo laboral, el tribunal del conocimiento debe condenar al patrón a que inscriba al actor en el régimen de seguridad social y entere las cuotas obrero patronales respectivas, por ser imprescriptibles las prestaciones de seguridad social, incluyendo las relacionadas con la vivienda y fondo de ahorro, hasta el día en que subsistió la relación laboral, ya que su cumplimiento durante la vigencia del vínculo contractual es de tracto sucesivo, lo que constituye una serie de derechos adquiridos; de manera que se garantice al trabajador sumar las aportaciones que otros patrones hubieran realizado, antes o después de aquella relación pues, de lo contrario, quedarían sin efectividad ciertos derechos, que pudieran haberse generado durante la existencia de aquella relación en las cuales el patrón fue omiso en realizarlas, de los cuales el trabajador conservaría su beneficio si hubiese sido derechohabiente de las instituciones de seguridad social, a saber: a) El reconocimiento e incremento de cotización de semanas; y, b) El ser titular de una cuenta individual con la subcuenta de ahorro para el retiro; y que, conjuntamente con otros requisitos, podrían dar lugar, mediata o inmediatamente, a la asignación de alguna de las pensiones instituidas en la ley, con todos los derechos inherentes de mantener depositadas en su cuenta individual, en la subcuenta de vivienda, aquellas aportaciones que el patrón hubiera enterado y, excepcionalmente, verse favorecido con alguno de los créditos o beneficios implantados en materia de vivienda, hasta antes de llegar a retirar los fondos de tales subcuentas, o bien, para el caso de su fallecimiento, sus beneficiarios reciban los saldos correspondientes debidamente actualizados por el patrón.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
VII.4o.P.T.3 L (10a.)

ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES EMITIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES INTRASCENDENTE, PARA EFECTOS DE UNA LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OMITIDAS, QUE HAGAN CONSTAR CUÁNDO SE DIO EL PRIMER MOVIMIENTO AFILIATORIO. Los estados de cuenta individuales de los trabajadores emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, corresponden a la relación laboral por el periodo que indican. En virtud de lo anterior, es intrascendente, para efectos de una liquidación de cuotas omitidas, que hagan constar cuándo se dio el primer movimiento afiliatorio, esto es, la primera ocasión en que el trabajador fue dado de alta, pues lo relevante es que certifiquen que durante el lapso que comprenden existía un vínculo de trabajo con los sujetos respecto de los cuales la patronal omitió enterar las aportaciones correspondientes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A.36 A (10a.)

JUICIO DE NULIDAD FEDERAL. PARA DECIDIR SOBRE LA OPORTUNIDAD EN LA PROMOCIÓN DE LA DEMANDA, DEBE CONSIDERARSE QUE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO SURTE EFECTOS AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE SE PRACTICA. De acuerdo con los artículos 13, fracción I, inciso a), vigente hasta el 24 de diciembre de 2013 y 58-2, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los plazos para promover la demanda de nulidad, tratándose de la vía ordinaria y de la sumaria, son de cuarenta y cinco y de quince días, respectivamente, siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución cuestionada de conformidad con la misma legislación. Dichas disposiciones prevén una regla especial tratándose del surtimiento de efectos de las notificaciones de los actos que son susceptibles de combatirse a través del juicio anulatorio, y que cobra vigencia únicamente para efectos de su impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; de ahí que la norma que debe servir de parámetro para definir cuándo surte efectos la notificación del acto controvertido es el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece que las notificaciones surten efectos el día hábil siguiente al en que se practiquen.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.62 A (10a.)

MEDIDAS PRECAUTORIAS DECRETADAS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PROCEDE MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA EN SU CONTRA POR NO TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para que proceda el recurso de revisión o el juicio contencioso administrativo federal contra actos y resoluciones definitivas de autoridades administrativas, se requiere que se trate de aquellas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia, o bien, que resuelvan un expediente. Por tanto, las resoluciones que decreten la imposición de determinadas medidas precautorias durante la tramitación de un procedimiento administrativo no son susceptibles de impugnación a través del recurso de revisión ni del juicio contencioso administrativo federal, pues no dan por concluido un procedimiento administrativo o una instancia ni resuelven un expediente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.64 A (10a.)

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LA LEGALIDAD DEL EMBARGO PRACTICADO SIN SUJ ECIÓN A LAS REGLAS DE ORDEN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEPENDE DE QUE EN EL ACTA CORRESPONDIENTE EL EJECUTOR JUSTIFIQUE PORMENORIZADAMENTE Y COMPRUEBE LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN ESTABLECIDOS POR EL PRECEPTO 156 DEL PROPIO ORDENAMIENTO. El artículo 155 del Código Fiscal de la Federación establece que tratándose de las diligencias de embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución, la persona con quien se entienda la diligencia tendrá derecho a señalar los bienes objeto del secuestro, siempre que sean de fácil realización o venta; asimismo, fija las reglas de orden preferencial para su práctica, conforme a las cuales debe comenzarse por: a) Requerir dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera en cuentas a nombre del contribuyente –salvo depósitos en su cuenta individual de ahorro para el retiro con las restricciones señaladas en la propia norma–; b) Si el ejecutado no cuenta con ninguno de los bienes anteriores o si éstos fueron insuficientes, lo que debe hacerse constar, se pasará a la segunda categoría de bienes embargables, que serán acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediata realización; c) La tercera categoría de bienes embargables se conforma por los muebles de cualquier especie, distintos de los anteriores; y, d) Si los muebles fueran insuficientes, sólo entonces se pasará al embargo de inmuebles. Por su parte, el precepto 156 del propio ordenamiento establece como excepción, que en caso de que el ejecutado no señale los bienes a embargar, el ejecutor podrá hacerlo en su defecto, e incluso, si fuera el caso, sin sujetarse a las reglas de orden del artículo anterior, pero para esto será necesario que, en el acta correspondiente, justifique pormenorizadamente y compruebe las condiciones de excepción que son: 1. Que el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia no señale bienes suficientes o no haya seguido dicho orden; 2. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale otros con las características siguientes: 2.a. Ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora; 2.b. Gravados con anterioridad, y 2.c. De fácil descomposición o deterioro o materias inflamables. Por tanto, si el ejecutor, al señalar los bienes que se embargarán, no sigue las reglas de orden indicadas, la legalidad de la diligencia dependerá de que en el acta justifique pormenorizadamente y compruebe la actualización de alguno de los supuestos excepcionales descritos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.115 A (10a.)

VISITA DOMICILIARIA. LOS ARTÍCULOS 46 Y 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO FACULTAN A LOS VISITADORES DESIGNADOS POR LAS AUTORIDADES PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 45, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es obligación del visitado, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal "... permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales ...", también lo es que dicho precepto sólo faculta a los visitadores a obtener copia de la contabilidad en los diversos supuestos que la propia norma prevé, y verificar bienes, mercancías, documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento que tenga el contribuyente en los lugares visitados. En tanto que de los artículos 46 y 46-A del propio ordenamiento, que prevén cómo debe desarrollarse la visita domiciliaria, se advierte que aun cuando autorizan a los visitadores para que: i) Sean quienes materialmente lleven a cabo la visita domiciliaria; ii) Levanten las actas en las que, de manera circunstanciada, hagan constar los hechos u omisiones que observen durante su desarrollo y puedan entrañar incumplimiento a las disposiciones fiscales; y, iii) Si advierten algún motivo que les impida continuar o concluir con la práctica de la actuación, ya sea porque se concrete el supuesto que prevé la fracción V del artículo 46 citado, o alguna de las hipótesis del precepto 46-A, suspendan la diligencia que están realizando, no los facultan para decretar la suspensión del plazo para concluir la visita, cuando se concrete alguna de las hipótesis que prevé el artículo 46-A mencionado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S ADMINISTRATI VA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.31 A (10a.)