26 de septiembre de 2014

Tesis Relevantes en Materia Fiscal - SCJN Agosto 2014

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TUVO CONOCIMIENTO DEL DELITO Y COMPUTAR EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR TAL MOTIVO, DEBE ATENDERSE AL DICTAMEN TÉCNICO CONTABLE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. El artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011, ha previsto en su primera parte la prescripción de la acción penal por falta de oportunidad en la formulación de la querella, en un plazo de tres años a partir de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito. Conforme a ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en aras de definir el cómputo precisado bajo un criterio objetivo y razonable, así como susceptible de comprobación que dé certeza y seguridad jurídica, sostiene que la constancia que objetivamente revela dicho conocimiento es el informe del Servicio de Administración Tributaria (llamado dictamen técnico contable), por ser, prima facie, el que permitiría constatar la existencia fáctica y jurídica del delito para que la autoridad fiscal esté en aptitud de presentar la querella requerida. Este criterio ha sido establecido de manera expresa en el séptimo transitorio de la reforma citada; amén que converge en la interpretación sistemática del analizado precepto legal, en relación con los artículos 1o., 3o. y 7o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, al delegar precisamente a dicho órgano la facultad expresa de verificar si existió realmente un delito fiscal bajo el citado informe que debe emitir; además, porque guarda estrecha relación con la querella que luego debe emitir la autoridad de la Procuraduría Fiscal de la Federación facultada en términos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. A su vez, la exigencia de que la autoridad fiscal verifique la veracidad del delito para estar en aptitud de formular o no querella, implica una mejor protección a la adecuada defensa de quien pudiera estar vinculado con el mismo, desde el procedimiento fiscal y, en su caso, en la primera fase del procedimiento penal, pues ya desde entonces podría conocer de los hechos imputados y preparar su defensa oportunamente; lo que armoniza a su vez con el principio pro persona de primer rango de reconocimiento y protección constitucional.
1a./J. 39/2014 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

AMPARO DIRECTO EN EL QUE SE IMPUGNEN NORMAS DE CARÁCTER GENERAL. LOS EFECTOS DE LA PROTECCIÓN FEDERAL DECRETADA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL, AL CONSIDERARSE INCONSTITUCIONAL UNA NORMA TRIBUTARIA APLICADA AL DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES, NO DA, EN AUTOMÁTICO, DERECHO A LA ENTREGA DE LAS CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DE ESA NORMA FISCAL. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis 1a. XXXII /2014 (10a.),* que los efectos y alcances de las sentencias de amparo varían acorde al proceso en el cual se emiten, y según la violación constitucional advertida en el caso concreto. Así, las pretensiones de los reclamantes ventiladas en los juicios respectivos, la naturaleza y el objeto del proceso, marcan la pauta de las consecuencias de la sentencia emitida, entre ellas, la declaración de la inconstitucionalidad de una norma. En ese sentido, aun cuando se declare la inconstitucionalidad de alguna disposición fiscal en el amparo directo y, consecuentemente, la de la sentencia de un tribunal impugnada en el amparo, para que este último declare la nulidad de la resolución administrativa de origen, esta decisión constituye un mero análisis de legalidad, de forma que su pronunciamiento reflejado en los puntos resolutivos, no puede afectar los supuestos normativos que contemplan la obligación prevista en la ley de pagar determinado tributo. Por consiguiente, en ese tipo de resoluciones anulatorias por razones de legalidad, pero sustentadas en la declaratoria de inconstitucionalidad decretada en un juicio de amparo directo, no deben afectarse, como parte del beneficio del contribuyente, los hechos que se hubieran realizado con anterioridad a ese momento (solicitud de devolución), aun cuando le hayan ocasionado una afectación en su esfera jurídica, pues al haberse realizado en cumplimiento de una norma vigente y de observancia obligatoria, sólo podrían haberse subsanado, en su caso, mediante la protección constitucional obtenida en un juicio de amparo indirecto, única instancia que puede determinar la devolución de las cantidades erogadas por mandato de la norma declarada inconstitucional, convirtiendo al pago realizado en indebido, pues aunque tal declaratoria de inconstitucionalidad produce que el tribunal colegiado de circuito declare, como consecuencia de aquélla, la inconstitucionalidad de la sentencia de origen, lo cierto es que el beneficio a que tienen derecho, no debe abarcar situaciones anteriores al momento en que se dictó el acto o la resolución cuestionada en el juicio de nulidad por razones de mera legalidad, en el caso, la solicitud de devolución.
1a. CCCI/2014 (10a.)

DERECHOS HUMANOS. CONFORME AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE DESDE EL 11 DE JUNIO DE 2011, LAS GARANTÍAS PARA SU PROTECCIÓN PUEDEN ADOPTAR UN CARÁCTER POSITIVO O NEGATIVO. El texto del artículo 1o., párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el 11 de junio de 2011, establece que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicho ordenamiento fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. En dichos términos, las garantías de protección, con el fin de tutelar los derechos humanos, pueden adoptar diversas formas. Por ejemplo, aquellas que permiten invalidar o anular el acto que no ha respetado los derechos de las personas; aquellas que buscan producir el acto que promueve o protege tales derechos; así como aquellas que sancionan la omisión de actuación por quienes están constitucionalmente exigidos a promover, respetar y proteger los derechos humanos. Lo anterior se traduce en que las garantías de protección pueden generar actos de sentido positivo o actos de sentido negativo. Unos u otros dependerán de la naturaleza de la protección que persiga la garantía correspondiente; es decir, según tenga por objeto producir un acto que promueva, respete o proteja los derechos humanos.
1a. CCLXXXVII/2014 (10a.)

DERECHOS HUMANOS. NATURALEZA DEL CONCEPTO "GARANTÍAS DE PROTECCIÓN", INCORPORADO AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE DESDE EL 11 DE JUNIO DE 2011. El texto del artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el 11 de junio de 2011, establece que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicho ordenamiento fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Conforme a dichos términos, en el contenido de los derechos humanos residen expectativas de actuación por parte de los entes de autoridad, por lo que las personas deben contar con los medios que garanticen la realidad de tales aspiraciones. Para ello, las garantías de protección de los derechos humanos son técnicas y medios que permiten lograr la eficacia de los mismos; en su ausencia, el goce de los derechos que reconoce nuestro orden constitucional no puede materializarse en las personas.
1a. CCLXXXVI/2014 (10a.)

FIRMA AUTÓGRAFA. SU EXIGENCIA EN LAS PROMOCIONES PRESENTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CONSTITUYE UN REQUISITO RAZONABLE DEL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. La exigencia de que las promociones presentadas en el juicio contencioso administrativo federal contengan la firma autógrafa, en términos del precepto y párrafo citados, constituye un requisito de admisibilidad de la pretensión impugnatoria, la cual obedece a una adecuada ordenación del proceso y a razones de seguridad jurídica. Así, su concurrencia es necesaria para que la relación jurídica procesal quede constituida válidamente y el Magistrado o el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueda dictar la sentencia de fondo, en tanto que la firma constituye un requisito indispensable para la identificación de su autor y la expresión de su interés para instar al órgano jurisdiccional, por lo que ese requisito es razonable y proporcional para lograr el correcto trámite y resolución del juicio contencioso administrativo, lográndose la eficacia en el respeto del derecho humano a la tutela judicial efectiva reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1a. CCXCII/2014 (10a.)

INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA QUE LO PREVÉ, NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN SU VERTIENTE DE ACCESO A LA JUSTICIA. El precepto y párrafo citados, al prever la posibilidad de hacer valer un incidente cuando alguna de las partes afirme la falsedad de las firmas en las promociones presentadas en el juicio contencioso administrativo por su contraparte, no transgrede el derecho humano a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de acceso a la justicia, en tanto que la obligación de las partes de firmar sus promociones, establecida en el numeral 4o., párrafo primero, de la ley referida, no representa un obstáculo o una dilación innecesaria, que impida o dificulte el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, sino un requisito razonable y proporcional para lograr los correctos trámite y resolución del juicio, sin que sea exigible que previamente a la admisión del incidente de falsedad de las promociones, se permita regularizar el escrito, en tanto que ello implica dar al citado derecho un alcance absoluto que desconocería las limitaciones constitucional, convencional y legalmente admitidas que guardan una razonable relación de proporcionalidad entre los medios que deben emplearse y su fin; es decir, se desvirtuaría la finalidad de instrumentar requisitos que permitan mantener la legalidad y seguridad jurídica requeridas para acceder a los tribunales, en tanto que se beneficiaría indebidamente a una de las partes y se desconocerían los derechos de su contraparte en un proceso, al permitir a los particulares firmar sus promociones después de presentarlas, rescatando los términos fenecidos para su interposición.
1a. CCXCV/2014 (10a.)

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS REGLAS PARA SU PROCEDENCIA DEBEN EXTENDERSE A LA IMPUGNACIÓN DE NORMAS GENERALES POR CONTRAVENIR CONVENCIONES O TRATADOS INTERNACIONALES VINCULANTES PARA EL ESTADO MEXICANO. Los criterios sobre la procedencia de la revisión en amparo directo, derivados de la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo abrogada (81, fracción II, de la vigente), y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no han sido modificados en lo esencial por la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, ni por las pautas interpretativas establecidas en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propósito de los artículos 1o. y 133 constitucionales, al resolver el expediente varios 912/2010. Esto es, las reglas de la procedencia referida se mantienen incólumes en lo esencial y deben, en consecuencia, ser entendidas de la misma forma en que se han aplicado históricamente, con la única variable de que, con el llamado "nuevo paradigma constitucional", también es posible considerar como cuestión de constitucionalidad, para efectos de la procedencia de la revisión en amparo directo, aquellos planteamientos hechos para intentar demostrar que alguna norma general es contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o algún otro tratado o instrumento internacional que resulte vinculante para el Estado Mexicano. Asimismo, las solicitudes de interpretación directa de algún precepto constitucional o el ejercicio oficioso de los Tribunales Colegiados de Circuito a este respecto, así como todas las reglas que para ello se han elaborado jurisprudencialmente, deben extenderse a los referidos instrumentos internacionales. Consecuentemente, cuando en los conceptos de violación no se plantee una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, y el Tribunal Colegiado de Circuito no haga pronunciamiento al respecto, lo conducente, con independencia de lo que se alegue en el recurso de revisión, es desecharlo por improcedente; es decir, es innecesario analizar los agravios, pues el desechamiento tiene lugar con el solo estudio de la demanda y la sentencia de amparo.
1a. CCCIII/2014 (10a.)

SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

JURISPRUDENCIA

ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013. EL ANÁLISIS DE SU CONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE LLEVARSE A CABO CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA. El artículo citado otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, consistente en que podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios causado por la enajenación de dicho combustible, el cual se les trasladó en el pago por consumo final; prerrogativa que se condiciona al cumplimiento de diversos requisitos, entre los que destaca el relativo a que la tasa contenida en el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no sea cero o negativa. Ahora, el hecho de que el aludido beneficio se supedite a que la mencionada tasa resulte positiva, no incide en la mecánica del tributo de mérito, pues no se inserta en su metodología ni modifica o altera la forma en que se calcula la tasa respectiva ya que, por un lado, se dirige a los sujetos que se encuentran repercutidos económicamente en el pago del impuesto por haber adquirido diésel para destinarlo a las actividades aludidas y por otro, porque sólo establece la condición para que proceda la devolución, la cual tiene su razón de ser en que aquellos causantes al ser consumidores finales en el costo del diésel, pagan no sólo la cuota por venta final al público, sino también el impuesto por la enajenación que se les traslada. Por tanto, resulta claro que el diseño del estímulo no tiene relevancia impositiva y su constitucionalidad no puede analizarse conforme a los principios de justicia tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2a./J. 86/2014 (10a.)

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto establece un procedimiento complejo para determinar la tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolina o diésel en territorio nacional, el cual se compone de la obtención de diversos valores económicos, como son el precio de referencia para cada uno de los distintos combustibles; el costo de manejo y el coste neto de transporte a la respectiva agencia de ventas de Petróleos Mexicanos, así como el margen comercial, entre otros conceptos. Ahora, el hecho de que la porción normativa faculte a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para expedir reglas de carácter general, mediante las cuales dé a conocer los elementos para determinar los valores indicados, no viola el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no dejarse en manos de dicha dependencia el cálculo de las tasas respectivas, ya que sólo se le vincula a pormenorizar los términos en los que habrán de obtenerse del mercado los diversos factores que participan en el coste de los combustibles, atendiendo a las operaciones realizadas por cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos, dado que el aludido artículo 2o.-A, fracción I, prevé las diversas operaciones aritméticas que la autoridad hacendaria debe realizar para obtener la tasa aplicable, por lo que no se le faculta a fijar ese elemento esencial de manera discrecional, sino que la propia norma habilitante señala las directrices que deben tomarse en consideración, atendiendo a la naturaleza del fenómeno a cuantificar; de ahí que es la realidad económica que se debe valorar, y no la voluntad de la dependencia, la que determina la trascendencia de esos valores económicos al porcentaje al que ascenderá la tasa respectiva.
2a./J. 87/2014 (10a.)

CERTIFICACIÓN DE LA IMPRESIÓN DE LOS ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. TIENE VALOR PROBATORIO PLENO CUANDO LA REALIZAN LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL FACULTADOS PARA ELLO. Acorde con los artículos 251, fracción XXXVII y 251 A de la Ley del Seguro Social; 2, 4, 8 y 84 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización; 68 del Código Fiscal de la Federación; 46, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la certificación de la impresión de los estados de cuenta individuales de los trabajadores constituye el ejercicio de una facultad prevista en las disposiciones correspondientes y, en consecuencia, tiene el carácter de un documento público, además de que las documentales emitidas pueden exhibirse en juicio como prueba y gozan de presunción de legalidad, por lo que quien la impugne tiene la carga procesal de desvirtuarla. En consecuencia, para que la certificación de mérito cuente con valor probatorio pleno para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el empleador al cual se le expidió cédula de liquidación de cuotas obrero patronales, es necesario que la efectúen los servidores públicos del Instituto Mexicano del Seguro Social facultados para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia, en términos de la Ley del Seguro Social, el Reglamento Interior del Instituto o cualquier otra disposición aplicable, como los manuales de organización y operación correspondientes.
2a./J. 77/2014 (10a.)
SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO 36, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE LA ENTIDAD EL 19 DE DICIEMBRE DE 2012, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. El citado precepto, al establecer que la cuota obligatoria que deben enterar los pensionados y pensionistas al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios para cubrir las prestaciones de servicios de salud es del 6% del monto de la pensión que disfruten, viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad derivados del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la referida cuota no atiende a su condición económica, ya que fija una tasa superior a la establecida para los trabajadores en activo, sin considerar que los pensionados y pensionistas obtienen menores ingresos que aquéllos, debido a que los ingresos que reciben se determinan en función del sueldo sujeto a cotización, que no incluye todas las prestaciones que recibe un trabajador en activo, aunado a que la pensión no siempre corresponde al total de dicho sueldo sujeto a cotización e, incluso, de ser el caso, la tarifa es más gravosa para los pensionados y pensionistas; además, frente a un mismo hecho imponible, traducido en la prestación de los servicios de salud, la cuota fijada es distinta para los sujetos pasivos del tributo. Es importante destacar que si bien el legislador está facultado para establecer distintas categorías de contribuyentes, éstas deben sustentarse en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente; sin embargo, las razones que llevaron a reformar el precepto impugnado, en el sentido de que el instituto atraviesa por una crisis financiera que ha ido mermando su capacidad de ofrecer los servicios que debe prestar; que el número de pensionados y pensionistas crece en un promedio superior al de los trabajadores en activo; y que una cantidad considerable se destina al pago de pensiones, no justifica que los destinatarios de la norma deban aportar un mayor porcentaje para sufragar los servicios de salud, porque debe tenerse presente que ya contribuyeron para ese fin cuando se desempeñaron como trabajadores en activo, con base en la cuota que, en su momento, se consideró necesaria para sufragar el monto de su pensión.
2a./J. 68/2014 (10a.)

MULTA IMPUESTA POR ELEMENTOS DE LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA Y DE LA POLICÍA FEDERAL DERIVADA DE INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL TRÁNSITO VEHICULAR. PARA SU IMPUGNACIÓN NO ES APLICABLE LA DUPLICIDAD DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. Si bien es verdad que de acuerdo con los artículos 3o. y 4o. del Código Fiscal de la Federación, las multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal tienen la naturaleza de un aprovechamiento, en cuanto a que se trata de ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público y que, en su caso, constituyen créditos fiscales que en su momento pueden ser cobrados a través del procedimiento económico coactivo para hacerlas efectivas, también lo es que tratándose de las multas impuestas por los elementos de la Policía Federal Preventiva o de la Policía Federal, al ser dictadas por una autoridad administrativa, constituyen aprovechamientos que carecen del carácter fiscal, porque derivan del incumplimiento a normas administrativas y no se encuentran en los supuestos de una contribución como son los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos a que se refiere el artículo 2o. del ordenamiento citado. En consecuencia, como de los artículos 1o. y 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente se advierte que tal ordenamiento regula los derechos básicos del contribuyente en sus relaciones con autoridades fiscales, no administrativas y, entre otros aspectos, establece la duplicidad del plazo para interponer recursos cuando en la notificación de los actos dictados por autoridades fiscales se omita el señalamiento del recurso y medios de defensa que tienen a su alcance los contribuyentes, así como del plazo para su interposición y el órgano ante el cual debe formularse, esta última norma es inaplicable cuando se impugnen las multas impuestas por las referidas autoridades administrativas, por carecer del carácter fiscal y porque el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo obliga al notificador del acto a que además de notificar el texto íntegro de aquél, su fundamento y la indicación sobre su definitividad en la vía administrativa, exprese el recurso que proceda, el órgano ante el cual debe presentarse y el plazo de interposición, lo que permite considerar que como la multa administrativa se rige por una normativa especial que ha de aplicarse y en caso de que tenga lugar su incumplimiento, habrá de impugnarse en la vía correspondiente, no es aplicable la duplicidad del plazo previsto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, independientemente de que con posterioridad, en el momento procesal oportuno, la multa dé origen al procedimiento administrativo de ejecución contenido en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación.
2a./J. 65/2014 (10a.)

REVISIÓN FISCAL. ES PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO REGULADO EN LOS ARTÍCULOS 150 Y 153 DE LA LEY ADUANERA. Acorde con el artículo 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la revisión fiscal procede contra sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los juicios donde se demande la nulidad de resoluciones dictadas en el procedimiento regulado en los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera. Ahora, la diferencia sustancial entre el procedimiento contemplado en el artículo 152 y el previsto en los diversos 150 y 153 de esta última ley, radica en que en el primero no existe embargo de transporte y/o mercancías, mientras que en el segundo sí; no obstante, esta circunstancia no impide considerar que los dos últimos preceptos legales constituyen normas relativas a la materia de comercio exterior, pues en ese procedimiento también se determinan contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, así como las sanciones que procedan.
2a./J. 78/2014 (10a.)
PLENOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA

ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL. ES INNECESARIO CITAR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE OCTUBRE DE 2007, PARA FUNDAMENTAR SU COMPETENCIA EN RESOLUCIONES DE PROCEDIMIENTOS INICIADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESE ORDENAMIENTO. Del artículo segundo transitorio, fracción VII, párrafo primero, del citado ordenamiento, se advierte que los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, se tramitarán y resolverán por la unidad administrativa que, conforme al propio Reglamento, sea competente. Ahora bien, como el artículo transitorio en mención no consigna la competencia material de alguna unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, sino que sólo reconoce la existencia de asuntos pendientes de resolver a la entrada en vigor del nuevo Reglamento y en éste se contienen las normas que definen la competencia material de sus unidades administrativas, es innecesario que éstas lo citen para fundamentar su competencia en resoluciones de procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, ya que los artículos que la establecen son el 17, párrafo primero, fracciones III y XVII y 19, párrafo primero, apartado A, fracción I, del Reglamento vigente.
PLENO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
PC.XVI.A. J/1 A (10a.)

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA

CERTIFICACIÓN DE ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO DEPENDE DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LA REALIZÓ. La fundamentación exhaustiva de la competencia es una característica que deben revestir los actos de molestia, regidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ser considerados legales, motivo por el cual, el vicio de la indebida fundamentación de la competencia conlleva la ilegalidad de la resolución administrativa. Así, dicha exigencia constitucional está relacionada con el acto administrativo, dentro del cual se circunscribe la actuación de la autoridad demandada, y no con el alcance demostrativo de los medios de convicción allegados al juicio contencioso administrativo, pues este último tópico atañe a la verificación de las proposiciones que los litigantes formulan o a una forma de crear convicción en el juzgador. De acuerdo con lo anterior, es jurídicamente incorrecto sostener que el valor de una prueba ofrecida como documental pública dependa de la fundamentación de la competencia de la autoridad emisora, porque no está bajo escrutinio jurisdiccional su legalidad, sino su eficacia y alcance probatorio. En ese contexto, es incorrecto afirmar que la certificación de los estados de cuenta individuales de los trabajadores por el Instituto Mexicano del Seguro Social carezca de valor probatorio, porque la autoridad que la realizó no fundó debidamente su competencia para ello, pues no deben confundirse los requisitos de legalidad de los actos impugnados con el valor y apreciación de las pruebas, debido a que sería partir de la errónea premisa de que la eficacia probatoria de esa certificación deriva de que la autoridad cumpla con un requisito de legalidad de los actos de molestia, como es la cita exhaustiva de los artículos que le otorgan competencia, pues la capacidad de tal probanza de generar convicción en el juzgador depende de su contenido, así como de que la contraparte la objete en cuanto a su validez material y formal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A. J/15 (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EL ACTOR AL PRESENTAR SU DEMANDA, NO MANIFIESTA EXPRESAMENTE QUE OPTA POR LA VÍA SUMARIA, EL PROCESO DEBE SEGUIRSE POR LA TRADICIONAL, PARA NO AFECTAR SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES. De las interpretaciones gramatical, histórica progresiva, histórica legislativa, sistemática, teleológica y conforme a la Constitución Federal, de los artículos 1o., 1o.-A, 4o., 5o., 13, párrafo segundo, 14 y 58-1 a 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como primero a cuarto transitorios del decreto de reformas a dicha ley (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010) y, especialmente, del proceso legislativo correspondiente, se colige que, en congruencia con la teoría general del proceso, al igual que otros juicios sumarios, el contencioso administrativo federal en esa vía es optativo, razón por la cual, el demandante es quien tiene el derecho a decidir si el juicio debe tramitarse o no bajo esa forma procesal. Lo anterior, porque desde la Edad Media (el origen fue el summatim del derecho romano-germano-canónico, que fue una reacción contra los sistemas formularios o solemnis ordo judicarius, incorporado en diversas ciudades italianas durante los siglos XII a XIV y estatuido por diversas bulas papales como las de Alejandro III entre 1159 y 1181, Inocencio III entre 1198 y 1216, Gregorio IX entre 1227 y 1241, Inocencio IV entre 1243 y 1254, y la más reconocida que fue la Bula Saepe Contingit de Clemente V 1305 a 1314, también conocida como Bula Clementina) y hasta la fecha, el proceso sumario está concebido, por antonomasia, como una vía optativa que no debe ser confundida con los diversos juicios plenarios (procedimientos con tramitación especial como puede ser en el contencioso, por ejemplo, la impugnación de resoluciones negativas fictas o los juicios a que se refiere el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo). Así, la noción de dicho proceso sumario fue incorporada en México a través de los ordenamientos procesales españoles durante la Colonia y, actualmente, se encuentra en los códigos de procedimientos civiles originados durante la segunda mitad del siglo XIX; siendo de ahí de donde se retoman para materias diversas de la civil; de esta forma es como los juicios o procesos sumarios (del latín summarium que significa: breve, sucinto, resumido, compendiado) son procesalmente entendidos como una vía alternativa cuya sustanciación requiere de la manifestación del actor, quien es el único que puede elegir esta forma de juicio. A lo anterior debe sumarse que de la revisión cuidadosa del proceso legislativo aludido, se observa que, en una de las dos iniciativas que lo originaron (de 3 y 10 de diciembre de 2009), acertadamente y en correspondencia con la naturaleza procesal de los juicios sumarios, expresamente se propuso que dicha vía contenciosa fuera optativa para el actor, aspecto que estuvo presente en todo momento, sin contradicción ni debate legislativo en contrario en ninguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, y si bien es cierto que en el dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, Justicia y Estudios Legislativos, Segunda, se propuso a la Cámara de Senadores que se discutiera la posibilidad de considerar obligatoria a dicha vía sumaria, también lo es que en los debates ese punto no fue discutido, tanto así que al final del proceso de reformas no se promulgó ninguna regla expresa en ese sentido, cuando lógicamente ésta sería necesaria –lo que se destaca al margen de que, conforme al criterio contenido en las tesis P./J. 15/1992, 1a. LX/2011 y 2a. XXVII/2009, las exposiciones de motivos y etapas del proceso legislativo no forman parte de la ley una vez promulgada ni son obligatorias para las autorida des jurisdiccionales, pues de lo contrario se afectaría su autonomía e independencia judicial y se desconocerían los verdaderos alcances de la función jurisdiccional–. Debe considerase también, que al analizar las características del juicio sumario referido, resulta evidente que con él se buscó privilegiar el principio constitucional de justicia pronta, en detrimento de otros derechos humanos fundamentales que, en contexto, tienen mayor entidad, como son los del debido proceso, acceso a la justicia, seguridad jurídica, justicia completa, así como la naturaleza jurídico constitucional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como órgano equilibrante de controversias desiguales entre los administrados y la administración pública, previstos en los artículos 14, 16, 17 y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aspecto de la reforma que sólo puede ser constitucionalmente válido si fuera el actor o demandante quien elija voluntariamente la vía sumaria, prefiriendo de este modo la expeditez y renunciando para ello a los otros derechos mencionados, lo que se vuelve notorio si se consideran las reducciones en los plazos, las restas de oportunidades procesales y el intercambio que importa admitir que el juicio se decida no mediante sentencia colegiada, sino a través de un fallo dictado de manera unitaria por el propio Magistrado instructor; la perspectiva de interpretar como optativa a la vía sumaria, se confirma con naturalidad con el contenido del artículo 13, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, donde se señala, en términos generales, que cuando el demandante no manifieste su opción al presentar la demanda se entenderá que eligió la vía ordinaria o tradicional, y si bien es verdad que esta disposición se ubica en la regulación del "juicio en línea" también lo es que la aplicación extensiva de este principio al juicio sumario, se ajusta perfectamente a la lógica del derecho procesal –conforme al cual, todo juicio o proceso sumario es optativo– al igual que se vuelve funcional toda la ley, mientras que, por el contrario, si se hace una interpretación restrictiva de dicha cláusula y adicionalmente se considera a la vía optativa como obligatoria (por cierto, sin fundamento expreso, el que es necesario, dada su repercusión en otros derechos diversos al de justicia pronta), el entendimiento de la ley se torna forzado y pierde no sólo naturalidad sino lógica desde las perspectivas procesal y constitucional. Otros argumentos en el discurso en favor del juicio contencioso sumario han sido las "reducciones de inventarios" o abatimiento de rezago, aspecto de hecho que no puede considerarse válido si con esa política se cometen violaciones constitucionales, como ocurre con la interpretación forzada de entender como obligatoria a dicha vía sumaria. En este orden, se con cluye que, para no contravenir la naturaleza de los procesos sumarios ni afectar los derechos constitucionales del actor, el juicio sumario debe entenderse como una vía optativa, cuya tramitación necesariamente requiere de manifestación expresa del actor y, a falta de ésta, los Magistrados instructores deberán seguir el juicio por la vía tradicional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A. J/16 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA ACTOS RECLAMADOS EN EL AMPARO INDIRECTO. MÉTODO PARA SU FIJACIÓN Y ANÁLISIS POR EL JUEZ DE DISTRITO Y POR EL TRIBUNAL REVISOR, CUANDO EL SEÑALAMIENTO DEL QUEJOSO ES CONFUSO. De los criterios jurisprudenciales y aislados sustentados por el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que, para fijar correctamente los actos reclamados que serán materia del análisis constitucional, debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, por virtud de su sentido de indivisibilidad, sin atender a los calificativos que, en su enunciación, se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, pero si fuera el caso que, aun eso fuera insuficiente, entonces los juzgadores deberán armonizar –además de los datos que emanen del escrito inicial– la información que se desprenda de la totalidad del expediente del juicio, buscando lograr que su sentido sea congruente con todos esos elementos e identificando los reclamos con alguno de los supuestos de procedencia del amparo, lo que deberá hacerse con un sentido de liberalidad no restrictivo y atendiendo, preferentemente, al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión (es decir, debe preferirse lo que quiso decir el quejoso y no lo que en apariencia dijo, a partir de una valoración rígida o literal del capítulo respectivo) y, todo ello, con el objeto de lograr una congruencia entre las pretensiones, lo que será resuelto y lo que razonablemente puede ser materia del juicio constitucional en función de los supuestos de su procedencia, sin que pueda considerarse que esto implique una suplencia de queja, sino la recta precisión de un presupuesto que será la base de la litis del juicio constitucional. Esta valoración debe ser especialmente cuidadosa, cuando se trata de determinar si fueron varios los reclamos autónomos del quejoso o si se está ante una impugnación conexa de varios actos indisolublemente relacionados, respecto de los cuales sería indebido un juzgamiento aislado por cada reclamo aparente; por todo lo anterior, si dichos aspectos y método no fueron observados por el Juez de Distrito en la sentencia de amparo indirecto sujeta a revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito, como órgano revisor, de oficio y sin necesidad de agravio, deberá corregirlos para evitar que el proceso constitucional culmine con una sentencia incongruente que no corresponda a la realidad de lo impugnado por el quejoso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.23 K (10a.)

ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. EL OBJETO DEL IMPUESTO RELATIVO COMPRENDE LA ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES INHERENTES AL INMUEBLE, COMO EL USUFRUCTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). Del artículo 5, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles de los Municipios del Estado de Quintana Roo, se distinguen como hechos imponibles de esa contribución: 1. La adquisición de la propiedad de un inmueble; y, 2. La adquisición de cualquier otro derecho real relacionado con un inmueble. En los incisos b) a j) de dicho precepto se especifican algunos actos o hechos jurídicos conforme a los cuales pueden adquirirse esos derechos reales (compraventa con reserva de dominio o sujeta a condición; remate judicial o administrativo; adjudicación sucesoria; permuta; fideicomiso; herencia o legado; dación en pago; cesión de derechos por fideicomiso; cesión de derechos por arrendamiento financiero, etc.). Por tanto, si el usufructo de un inmueble constituye un derecho real, su adquisición causa aquel impuesto, con independencia del acto o hecho jurídico que motive esa adquisición, pues la norma señala de manera enunciativa algunos actos jurídicos conforme a los cuales puede adquirirse la propiedad u otro derecho real sobre un inmueble, sin que ello implique que exclusivamente la adquisición pueda derivar de esos supuestos, pues el objeto del impuesto no es el acto jurídico o contrato que motive la configuración de esa adquisición, sino la adquisición por sí misma de cualquier derecho real sobre un inmueble.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.6 A (10a.)

AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FAVORABLE AL ACTOR, INDEPENDIENTEMENTE DEL TIPO DE NULIDAD DECRETADA, SI EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS. En el caso especial de procedencia del amparo directo, previsto en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, promovido contra sentencias definitivas dictadas en el juicio contencioso administrativo, favorables al actor, resulta imprescindible que concurran todos los requisitos de procedibilidad que configuran el supuesto de procedencia de la demanda, dado que se trata de uno extraordinario, en el que se impugna una resolución que, en principio, resultó favorable al actor en el juicio de nulidad, cualquiera que haya sido el motivo por el que éste concluyó de acuerdo con sus intereses, pues el legislador no distinguió entre resoluciones favorables en orden a distintas causas, como puede ser el tipo de nulidad decretada, de manera que no sería válido que el juzgador de amparo establezca, por vía de interpretación, distinciones que conduzcan a crear supuestos de procedencia frente a uno que, en sí mismo considerado, es ya una norma de excepción de aplicación estricta, donde sólo pueden plantearse temas de inconstitucionalidad de normas generales, siempre que la autoridad demandada interponga el recurso de revisión fiscal, éste sea admitido, estimado procedente y declarado fundado. Consecuentemente, es improcedente el amparo promovido con fundamento en el precepto citado, en términos del artículo 61, fracción XXIII, de la ley de la materia, si en los conceptos de violación no se plantea la inconstitucionalidad de las normas generales aplicadas, por lo que procede decretar el sobreseimiento, con fundamento en el diverso artículo 63, fracción V, del mismo cuerpo normativo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
XV.5o.22.A (10a.)

AUTORIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA PARA QUE EL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR INICIE Y SUSTANCIE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD CONTRA UN DETERMINADO SERVIDOR PÚBLICO, COMO RESULTADO DE LA REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR EL INVOLUCRADO. De los artículos 50, 57, fracción XI y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla (vigentes hasta el 28 de noviembre de 2012); 23, fracciones XXXI, XXXII y XXXIII, 30 a 35 de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas (vigentes hasta el 31 de diciembre de 2012) y 68 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ambas de la misma entidad, se advierte la existencia, cuando menos de tres etapas de la rendición de la cuenta pública, todas independientes entre sí jurídicamente, que son las siguientes: I. La inspección de la cuenta pública que se realiza al sujeto de revisión, entendido este como una entidad abstracta de la estructura de la administración pública estatal; II. La aprobación por parte del Congreso Local, para que en el caso de que existan irregularidades se investigue y sancione al responsable mediante el procedimiento administrativo correspondiente; y, III. El procedimiento administrativo de responsabilidad donde se determinará y sancionará al funcionario o servidor público responsable de las irregularidades advertidas. Ahora bien, el juicio de amparo promovido contra la autorización del Congreso del Estado de Puebla para que el Órgano de Fiscalización Superior inicie y sustancie el procedimiento administrativo de responsabilidad contra un determinado servidor público, como resultado de la revisión de la cuenta pública, es improcedente, ya que no causa al involucrado, por sí, una afectación o menoscabo en sus intereses, pues únicamente hace patente la existencia de irregularidades en la cuenta pública de un órgano del Estado, como ente abstracto, y autoriza al órgano fiscalizador para que investigue su probable responsabilidad en la indebida aplicación de recursos públicos, sin que en tal actuación se le atribuya responsabilidad o se le imponga sanción alguna, lo cual será materia, en todo caso, de la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo y, por consiguiente, será esta la que producirá el acto de molestia definitivo que otorgue al gobernado la legitimación para acudir al juicio de amparo para impugnarlo; razón por la cual, se actualiza en este caso la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico. No se desconoce que la aprobación mencionada constituye un antecedente trascendental sin el cual no pudiera iniciarse el procedimiento administrativo de responsabilidad, sin embargo, es un acto autónomo, intermedio de los procedimientos de revisión y de responsabilidades administrativas, por lo que no forma parte de estos y, consecuentemente, no causa afectación procesal alguna.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.3o.A.40 A (10a.)

CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. NO SE ACTUALIZA DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN RELACIÓN CON EL OFICIO POR EL QUE LA AUTORIDAD FISCAL DEJÓ INSUBSISTENTE EL DIVERSO POR EL QUE INICIÓ SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, SI LO HIZO, NO PARA BENEFICIAR AL INTERESADO, SINO PARA EMITIR UNO NUEVO POR LA MISMA FACULTAD RESPECTO DEL MISMO CONTRIBUYENTE, EJERCICIO Y CONTRIBUCIONES, CON OBJETO DE MEJORAR O SUBSANAR LOS VICIOS DEL ANTERIOR. En varios criterios jurisprudenciales del Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se sustenta que cuando los actos reclamados en amparo tengan conexión entre sí, de tal manera que forman una unidad indivisible de finalidad determinada, no es debido juzgarlos aisladamente. Consecuentemente, si la autoridad fiscal emite un oficio para iniciar sus facultades de comprobación en relación con determi nado contribuyente y, posteriormente, decide dejarlo insubsistente, pero no para beneficiar al interesado, sino para ejercer la misma facultad en su agravio, incluso respecto del mismo ejercicio y contribuciones, es claro que dicha insubsistencia tuvo por objeto mejorar o subsanar los vicios que tenía el acto original, por lo cual, no se actualiza la causa de improcedencia del amparo por cesación de efectos del acto reclamado por cuanto hace al acto revocatorio, pues para ello se requiere que las cosas queden en el estado que tenían antes de su existencia, como si se hubiera otorgado la protección constitucional al quejoso (véanse, por ejemplo, la tesis P. CL/97 y la jurisprudencia 2a./J. 59/99) sino más bien debe valorarse en conjunto toda esa actuación, sobre todo si se considera que, por sus finalidades, pueda resultar inconstitucional el segundo oficio, para pasar después al análisis constitucional del primero que, incluso, pretendió corregirse por la propia autoridad, en atención a su contenido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.155 A (10a.)

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA EN LA QUE UNA AFORE RECLAMA AL TRABAJADOR LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS QUE POR ERROR LE ENTREGÓ EN CONCEPTO DE APORTACIONES GENERADAS EN SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SAR. CORRESPONDE A UNA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AUN CUANDO ENTRE ELLOS NO HAYA UN VÍNCULO LABORAL. Conforme a los artículos 183-A, 183-C, 183-L, 183-M y 183-N de la Ley del Seguro Social derogada, 159, fracción I, 167 y 168 de la vigente, así como 1o. y 3o., fracción III bis, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se colige que los recursos acumulados en las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro se originan en la existencia de la relación laboral porque el patrón está obligado a cubrirlas para que se integren en los distintos rubros; el trabajador y, en su caso, sus beneficiarios, tienen derecho a recibir las cantidades que conforme a la ley les corresponda; y las Administradoras de Fondos de Ahorro para el Retiro (Afores), administran y deben entregar los montos en comento, con las modalidades legales establecidas. Entonces, cuando una Administradora de Fondos de Ahorro para el Retiro reclama del trabajador la devolución de pagos indebidos que, por error, le entregó en concepto de aportaciones generadas en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, quien debe conocer de esa controversia es una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, aun cuando no exista vínculo laboral entre ellos, porque los recursos acumulados en la cuenta individual derivan de una relación de trabajo.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.13o.T.97 L (10a.)

COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS FEDERALES. PARA DETERMINAR SI SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, DEBEN CONSIDERARSE LAS CARACTERÍSTICAS Y COMPLEJIDAD DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA A LA QUE PERTENECE LA EMISORA DEL ACTO CUYA LEGALIDAD SE JUZGA, ESTABLECIDA EN LA NORMA QUE LA FIJE. La fundamentación y motivación de la competencia territorial de las autoridades administrativas federales representa un tema donde no es razonable aplicar un criterio de resolución uniforme válido para todos los casos, al tratarse de un aspecto que se determina en función de las características y complejidad de la estructura orgánica a la que pertenece la entidad emisora del acto cuya legalidad se juzga, establecida en la norma que la fije. Lo anterior, porque las dependencias del Ejecutivo Federal ejercen sus funciones a nivel nacional y, para su mejor desempeño, por razones de descentralización administrativa, crean unidades, gerencias, delegaciones y/o subdelegaciones que dividen y subdividen tanto el territorio nacional como los Estados de la República, mediante leyes y reglamentos. Cabe señalar que dicha circunstancia ha dado lugar a la formación de diversos criterios jurisprudenciales que deben aplicarse en función del tipo de disposición que prevea la competencia de la autoridad emisora del acto controvertido, por ejemplo, el que sostiene que para fundar y motivar apropiadamente la competencia será necesario que la autoridad precise el inciso, subinciso, apartado o subapartado, del artículo que la otorgue e, incluso, en casos de normas complejas, las transcriba; y aquel que reconoce que la fundamentación y motivación de la competencia territorial se satisface con la cita de los preceptos que la establecen, cuando se especifique que es para intervenir en todo el territorio de una determinada entidad federativa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.131 A (10a.)

COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN ABONOS. LA FALTA DE UN SOLO PAGO, CUANDO NO SE HA PACTADO ESPERA, ES CAUSA SUFICIENTE PARA DEMANDAR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO. De conformidad con el artículo 2310, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, en los contratos de compraventa de inmuebles en abonos, las partes pueden pactar que la rescisión, sólo proceda por falta de pago de varios abonos o hasta el último de ellos, implicando una espera que el vendedor otorga hasta el vencimiento del abono indicado para resolver el contrato; sin embargo, esta disposición debe entenderse como excepción a la regla general de rescisión por falta de pago del precio, prevista en los artículos 1949, 1950 y 2300 del mismo código, ya que la parte en cuyo favor no se ha cumplido la obligación tiene la facultad de demandar la rescisión del contrato. En consecuencia, la falta de pago de uno solo de los abonos en la compraventa de inmuebles a plazos, cuando no se ha pactado espera en términos del artículo 2310, fracción I, citado, es causa suficiente para demandar la rescisión del contrato.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.11o.C.63 C (10a.)

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INFUNDADOS AQUELLOS QUE REPROCHAN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DE FONDO E INOPERANTES LOS QUE SE EXPRESAN RESPECTO DE ÉSTE, SI EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SE SOBRESEYÓ AL ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO. El sobreseimiento es una institución de carácter procesal que pone fin al juicio, al aparecer una causa que impide se resuelva la cuestión de fondo planteada, por lo cual no existe ninguna declaración del juzgador sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado y se dejan las cosas en el estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda. Ahora bien, el artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que el sobreseimiento en el juicio procederá, entre otros casos, cuando durante éste aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 8o. de dicho ordenamiento; de ahí que, si en el juicio contencioso administrativo federal se decretó el sobreseimiento al actualizarse una causa de improcedencia cuyo estudio es preferente y de oficio, el resolutor no puede analizar los conceptos de nulidad encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, que constituye el problema de fondo. Consecuentemente, cuando en el amparo directo se reprocha a la autoridad responsable la omisión de ese análisis, los conceptos de violación relativos son infundados y los que se expresan respecto del fondo inoperantes, debido a que el Tribunal Colegiado de Circuito no puede asumir un estudio que estaba vedado a la autoridad del conocimiento del asunto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALA JARA, JALISCO.
(III Región)3o.6 A (10a.)

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD, POR INEQUIDAD TRIBUTARIA, DEL ARTÍCULO 299 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL NO INCLUIR EN LA DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL PAGADAS INDEBIDAMENTE LOS RECARGOS POR MORA PREVISTOS EN EL DIVERSO 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si en la demanda de amparo el quejoso manifiesta que el artículo 299 de la Ley del Seguro Social, que regula la devolución de aportaciones de seguridad social pagadas indebidamente, viola el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por contravenir el principio de equidad tributaria, al no incluir en la devolución indicada los recargos por mora previstos en el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, los conceptos de violación relativos deben declararse inoperantes, porque lo que se plantea es un argumento de omisión legislativa, pues de declararse la inconstitucionalidad del precepto inicialmente citado, no sería posible, mediante una ejecutoria constitucional, ordenar al legislador normar dicho aspecto, con lo cual se darían efectos generales a la sentencia de amparo, al margen de que las reglas de la devolución de pagos indebidos de contribuciones con recargos moratorios conforme al numeral 22-A mencionado, son aplicables en cualquier procedimiento de ese tipo y, desde luego, en el de aportaciones de seguridad social, que tienen, precisamente, naturaleza jurídico tributaria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.145 A (10a.)

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA. LO SON AQUELLOS QUE ATAÑEN A CUESTIONES DE LEGALIDAD, CUANDO EL QUEJOSO IMPUGNA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LA AUTORIDAD DEMANDADA EN ESE PROCESO INTERPONE EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, QUE SE DECLARA PROCEDENTE Y FUNDADO. El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013 señala, en su primer párrafo, que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas; mientras que, en su segundo párrafo, establece que, en ese caso, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contenciosa administrativa y, sólo en el supuesto de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas. Consecuentemente, si existe una sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo favorable al quejoso, como acontece cuando se declara la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen y la autoridad demandada en ese proceso interpone el recurso de revisión fiscal, que se declara procedente y fundado, en el juicio de amparo directo relacionado promovido en términos del precepto inicialmente citado, procede ocuparse únicamente del estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas, en tanto que, por disposición legal, en este particular supuesto, el Tribunal Colegiado de Circuito cuenta con una jurisdicción restringida; por ende, los conceptos de violación que atañen a cuestiones de legalidad deben declararse inoperantes.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
(I Región)4o.14 A (10a.)

CONSULTA DE CUENTA INDIVIDUAL OBTENIDA DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (S.I.N.D.O.) DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER PARA GENERAR CERTEZA EN CUANTO A SU CONTENIDO Y ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL PATRÓN Y SUS TRABAJADORES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 202/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 242, de rubro: "ESTADO S DE CUENTA INDIVIDUALE S DE LO S TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELA CIÓN LA BORAL ENTRE AQUÉLLO S Y EL PATRÓ N.", determinó que los estados de cuenta individuales de los trabajadores debidamente certificados por el funcionario facultado por el órgano asegurador tienen valor probatorio pleno y, por tanto, son aptos y suficientes para acreditar la relación laboral entre éstos y el patrón. En ese contexto, para estimar la idoneidad y eficacia demostrativa de la consulta de cuenta individual obtenida del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (S.I.N.D.O.) del Instituto Mexicano del Seguro Social, basta que en el documento respectivo se hagan constar inteligiblemente datos mínimos que produzcan certidumbre de que la información inserta concuerda con la que obra en los archivos del referido instituto, a saber: I) número de seguridad social del asegurado; II) su nombre; III) CURP; IV) número de registro patronal; V) fecha de recepción del aviso; VI) fecha de alta; y, VII) salario. En tales condiciones, de constatarse los conceptos referidos, es innecesario que se exprese el método con que fueron generados, cómo fue comunicada, recibida o archivada la información por parte del organismo emisor, o bien, la especificación del significado de los diversos caracteres alfanuméricos que en ella se contengan, pues dichos elementos, salvo prueba en contrario, generan certeza en cuanto a su contenido (datos e información), para demostrar fehacientemente el vínculo laboral.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.2 A (10a.)

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA OMISIÓN DE LOS DELEGADOS ESTATALES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE ACATAR LA CONDENA A EMITIR UNA NUEVA CONCESIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, ES UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, PREVIO AGOTAMIENTO DEL RECURSO ORDINARIO DE QUEJA. Si en una sentencia dictada por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se declara la nulidad de la resolución impugnada y se condena a un delegado estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a emitir una nueva concesión de pensión jubilatoria debidamente fundada y motivada y, previo agotamiento del recurso ordinario de queja, se impugna en amparo indirecto la omisión de cumplimentar ese fallo anulatorio, debe estimarse que el juicio constitucional procede contra dicho reclamo, porque lo que se controvierte es el acto de una autoridad colocada en un plano de desigualdad frente al interesado, que importa el incumplimiento a una obligación de derecho público donde el juicio constitucional es procedente para analizar la posible violación del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha abstención representa un obstáculo a la petición de justicia y a la obtención de la ejecución de una ejecutoria anulatoria; todo esto, en congruencia con las jurisprudencias 2a./J. 1/2012 (10a.) y 2a./J. 85/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, razón por la cual la demanda relativa no puede estimarse notoriamente improcedente y, de no existir diverso motivo de notoria improcedencia, deberá admitirse a trámite por el Juez de Distrito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.151 A (10a.)
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO EMANE DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO, DEBEN EXCLUIRSE DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA LOS DÍAS QUE COMPRENDA EL PERIODO VACACIONAL DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. En la jurispru dencia 3a. 44., de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Números 22-24, octubre-diciembre de 1989, página 60, de rubro: "AMPARO . PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTAR SE LO S DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD.", se sostuvo que no es computable para el plazo de la interposición de la demanda de amparo, el periodo vacacional del que semestralmente disfrutan los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, porque es un lapso en que éstos se encuentran cerrados al público y las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el acto reclamado, y no pueden preparar el material para la elaboración de su escrito inicial; en ese sentido, si el acto reclamado tiene su génesis en un procedimiento seguido en forma de juicio, existe la misma razón jurídica para aplicar aquel criterio, en tanto que resulta necesario que el quejoso acuda ante la autoridad responsable a imponerse o consultar las constancias y documentos que integran el expediente administrativo para elaborar su demanda. Por tanto, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, deben excluirse del cómputo del plazo para presentar la demanda de amparo, previsto en el artículo 17 de la ley de la materia, los días que comprenda el periodo vacacional de la autoridad responsable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATI VA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
I.1o.A.E.10 K (10a.)

DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. PROCEDE LA DUPLICIDAD DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SI LA RESOLUCIÓN CARECE DE LA PRECISIÓN EN CUANTO A LA VÍA, EL PLAZO Y EL ÓRGANO ANTE QUIEN DEBA FORMULARSE SU IMPUGNACIÓN. Dicho artículo establece que en la notificación de los actos fiscales debe indicarse al contribuyente el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse, so pena de contar con el doble del plazo que prevén las disposiciones legales para acudir al recurso administrativo o al juicio contencioso administrativo. Así, dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que este señalamiento ha de hacerlo la autoridad administrativa de manera precisa, libre de ambigüedades, con la finalidad de que el gobernado conozca de forma certera cuál es la vía por la que debe encausar su impugnación y, por ende, el plazo respectivo y la autoridad que habrá de conocer su planteamiento, pues dicho señalamiento es una facultad reglada, no discrecional, del órgano del Estado, ya que la autoridad no puede optar por cumplir o no con la obligación legal que se le exige, según su libre arbitrio o capricho, sino que necesariamente habrá de acatar lo que la ley le impone, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica. Por tanto, el hecho de que la autoridad informe al particular que contra su resolución procede el juicio de nulidad en la vía ordinaria o en la sumaria ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y que cuenta con un plazo de cuarenta y cinco o quince días, respectivamente, para promoverlo, no dota a ese pronunciamiento de la certeza necesaria en cuanto a la precisión de la vía pertinente, el plazo y la autoridad ante quien deba formularse su impugnación y, por ende, procede la duplicidad del plazo correspondiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A.46 A (10a.)

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. SON JUSTICIABLES ANTE LOS TRIBUNALES, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. Acorde con los artículos 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de la interpretación que de este precepto realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) contra Perú, la interdependencia existente entre los derechos civiles y políticos, con los económicos, sociales y culturales, conduce a concluir que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello. Por tanto, la exigibilidad de estos derechos amerita que sean justiciables ante los tribunales, a través del juicio de amparo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V Región)5o.19 K (10a.)

DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN I, PUNTO 2, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD. El citado precepto, al establecer tarifas diferenciadas para el pago de los derechos por la expedición de licencias de construcción para comercio y servicios por metro cuadrado de edificación, tomando en cuenta su radio de influencia –vecinal, barrial, distrital, central, regional, servicios a la industria y comercio–, no transgrede los principios tributarios de equidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estos elementos son acordes con el despliegue técnico realizado por la autoridad municipal, que se materializa tanto antes como después de la construcción, pues involucra una serie de actos administrativos que van desde la determinación de las normas técnicas de planeación y regulación del ordenamiento territorial aplicables y la dictaminación para la autorización de la licencia, hasta la supervisión e inspección de la obra, es decir, la actividad de la administración implica distintos costos materiales y humanos en función de la obra, su destino y el grado de influencia que tenga, por los requerimientos técnicos urbanos que ello implica, pues, en cada caso, las condiciones a cumplir por los constructores son distintas y, en función de éstas, se determina el mayor o menor despliegue técnico que implica la verificación de los requerimientos y condiciones para el órgano del Estado y, por ende, su costo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL TERCER CIRCUITO.
III.2o.A.59 A (10a.)

DEVOLUCIÓN EN MATERIA FISCAL. SI DERIVA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS EN MONEDA EXTRANJERA Y EL PARTICULAR ACUDE AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A DEMANDAR QUE EL MONTO RELATIVO ACTUALIZADO SE CALCULE, NO EN LA FECHA DEL EMBARGO SINO AL CONCRETARSE LA DEVOLUCIÓN O, EN SU DEFECTO, QUE SE LE REINTEGRE LA CANTIDAD NOMINAL EN LA DIVISA ORIGINAL, LA SALA FISCAL TIENE EL DEBER DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO. Si con motivo de la nulidad de un embargo de cuentas bancarias en moneda extranjera, se obliga a la autoridad hacendaria a devolver el numerario debidamente actualizado en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, y el particular acude al juicio contencioso administrativo a demandar que el monto a devolverle actualizado se calcule, no conforme al valor de cambio de la divisa y fluctuaciones inflacionarias en la fecha del embargo (valor histórico), como lo resolvió la autoridad, sino que debe considerarse, para ese efecto, el momento en que se concrete la devolución o, en su defecto, que se le reintegre la cantidad nominal en la divisa original, la Sala Fiscal tiene el deber de pronunciarse al respecto, fundada y motivadamente. Lo anterior, con fundamento en la tesis 1a. LXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 869, de rubro: "DEVOLU CIÓN DE CONTRIBUCIONES. EL DEPÓSITO DE LA S CANTIDADES SOLICITADA S POR EL CONTRIBUYENTE SIN LA ACTUALI ZACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO OCTA VO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA NEGATI VA PAR CIAL QUE REQUIERE DE UNA RESOLU CIÓN ESCRITA, FUNDADA Y MOTIVADA (LEGISLA CIÓN VIGENTE EN 2005)."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.190 A (10a.)

DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL COMO ENCARGADO DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL CONSEJO DE PROFESIONALIZACIÓN DE LA CITADA INSTITUCIÓN. El artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, en lo conducente, que la representación de las autoridades demandadas en el juicio contencioso corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga, entre otros ordenamientos, el reglamento de la institución que corresponda. Consecuentemente, de los preceptos 2, 32 y 43 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 32 de su reglamento (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2003), así como 95 y 96 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, se colige que el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República se encuentra legitimado, ad processum, para intervenir en el juicio contencioso administrativo federal como encargado de la defensa jurídica del Consejo de Profesionalización de la referida institución, al pertenecer éste a la propia procuraduría.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL TERCER CIRCUITO.
III.2o.A.55 A (10a.)

FACILIDADES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER OPTATIVO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS QUE LAS PREVÉN, PERO AL PRESENTARSE LA DEMANDA CORRESPONDIENTE EL CONTRIBUYENTE NO HA MANIFESTADO SU VOLUNTAD DE ACOGERSE A AQUÉLLAS, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO. Si en el amparo se reclama la inconstitucionalidad de las normas que prevén facilidades administrativas de carácter optativo para el cumplimiento de obligaciones fiscales, pero al presentarse la demanda correspondiente el contribuyente no ha manifestado su voluntad de acogerse a ellas, el juicio será improcedente y debe sobreseerse, porque el primer acto de aplicación de esa regulación se concretará al momento en que se elige la alternativa propuesta en la disposición controvertida; esto, en congruencia con la tesis aislada P. LXXXV/98 y la jurisprudencia 2a./J. 65/97, del Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos VIII, diciembre de 1998 y VII, enero de 1998, páginas 220 y 207, respectivamente, ambas de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE EL ACTO SEA ANTERIOR A LA PRESENTA CIÓN DE LA DEMANDA."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.138 A (10a.)

FALTA O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO MATERIALMENTE ADMINISTRATIVO. SU SOLA AFIRMACIÓN NO BASTA CUANDO AL RENDIR EL INFORME JUSTIFICADO, LA AUTORIDAD NO COMPLEMENTA TALES ASPECTOS EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 117 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO, PARA QUE INVARIABLEMENTE SE ACTUALICE UN VICIO DE FONDO Y SE CONCEDA EL AMPARO CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO IN FINE DEL ARTÍCULO 124 DE LA CITADA LEY. De acuerdo con el último párrafo del artículo 117 de la nueva Ley de Amparo, tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, la autoridad responsable, en su informe justificado, deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado; sin embargo, cuando no se complementan no debe invariablemente concluirse que se está en presencia de un vicio de fondo, y que deba concederse el amparo en los términos que prevé el último párrafo del diverso artículo 124 del citado ordenamiento legal, en virtud de que no basta con que la parte quejosa afirme la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación del acto materialmente administrativo, para que si la autoridad responsable no complementa éste al rendir su informe justificado, se actualice sin más la consecuencia prevista en la parte final del último párrafo del artículo 124 de la invocada ley, puesto que el Juez de Distrito, en primer lugar, debe analizar el o los conceptos de violación formulados al respecto y determinar si es fundado o infundado el planteamiento de falta o insuficiencia de fundamentación y motivación del acto reclamado, ya que si concluye que éste sí satisface dichos requisitos, exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser constitucional el acto administrativo reclamado, y así lo confirma el Tribunal Colegiado en el recurso de revisión correspondiente, no trasciende para efectos de la parte final del último párrafo del artículo 124 de la nueva Ley de Amparo, el que la autoridad responsable no hubiera complementado aquél en su informe justificado; por el contrario, si el Juez Federal determina que, como lo planteó la parte quejosa, el acto reclamado sí adolece de falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, y así es confirmado por el Tribunal Colegiado, entonces sí trasciende al resultado del fallo la omisión en que incurra la autoridad responsable de no complementar tales aspectos al rendir su informe justificado, lo que actualiza el supuesto previsto en el último párrafo in fine del referido artículo 124, caso en el cual no podrá reiterar su actuación en ese sentido, sino ajustándose a los requisitos exigidos en la ley del acto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.71 A (10a.)

FIDEICOMISO. PARA SU CELEBRACIÓN ES INDISPENSABLE EL CONSENTIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN FIDUCIARIA. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil trece, se efectuaron las siguientes reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: i. En el artículo 381 se modificó la definición del contrato de fideicomiso, para destacar que en virtud de él, la institución fiduciaria adquiere la propiedad o titularidad de los bienes o derechos fideicomitidos; ii. En el artículo 382 se agregó que el fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar al fideicomisario, siempre que conste la aceptación del encargo por parte de la fiduciaria; y, iii. Se suprimió el segundo párrafo del artículo 385, que permitía celebrar el contrato de fideicomiso sin designar a la mencionada institución. En la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, se explicó que la supresión de esta última norma es congruente con la nueva definición legal del fideicomiso, que enfatiza el papel de la fiduciaria en el contrato. Asimismo, se declaró: "de aprobarse esta iniciativa, todo fideicomiso deberá contar en su constitución con las firmas del fideicomitente y del fiduciario. Así, se ratifica la importancia que en esta iniciativa se concede a la institución fiduciaria dentro del fideicomiso.". En este contexto, conforme a la interpretación sistemática de los citados preceptos y de acuerdo con la intención legislativa que condujo a su reforma, se concluye que el consentimiento de la institución fiduciaria es un elemento esencial e indispensable para la constitución del fideicomiso, sin el cual no puede existir este contrato.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.11 C (10a.)

FRAUDE A LA LEY. CUÁNDO SE COMETE AL AMPARO DE UNA COMPRAVENTA CELEBRADA ANTE NOTARIO PÚBLICO. La interpretación sistemática y funcional del artículo 3007, en relación con los diversos 3001, 3003, 3009, 3010, 3013, 3015, 3030, 3031 y 3064 del Código Civil para el Distrito Federal, de los que se desprenden los principios y valores que rigen el sistema del Registro Público de la Propiedad, lleva al conocimiento de que se comete fraude a la ley, si se admite que es oponible a terceros una compraventa celebrada ante notario público respecto de la que se omitió su inscripción en dicho registro y, ante el desconocimiento de la transmisión del inmueble, se realizaron otras operaciones que afectaban el derecho real ínsito a la propiedad del bien, al emplear como normas de cobertura las que establecen que una compraventa celebrada ante notario hace prueba plena de ese pacto y da fecha cierta a su celebración, para así, con fundamento en ellas, eludir el cumplimiento de obligaciones debidamente registradas y garantizadas mediante el inmueble objeto de la enajenación no registrada, por ejemplo, las relativas a la hipoteca, lo que evidentemente está prohibido por la ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.C.139 C (10a.)

FRAUDE A LA LEY. ELEMENTOS DEFINITORIOS. De lo establecido por las normas existentes en la materia (artículos 6o., 8o. y 15 de los Códigos Civil Federal y del Distrito Federal, así como el 6 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado suscrita por el Ejecutivo Federal y aprobada por el Senado de la República), y en la doctrina de tradición romano-germánica extranjera y nacional (Alexandre Ligeropoulo, Calixto Valverde y Valverde, Juan Ruiz Manero, Manuel Atienza, José Louis Estevez, Francisco Ferrara, Enneccerus, Kipp y Wolff, Rojina Villegas, Pereznieto Castro y Arellano García), pueden extraerse como elementos definitorios del fraude a la ley, los siguientes: 1. Una norma jurídica de cobertura, a cuyo amparo el agente contravendrá otra norma o principio; 2. Una norma, principio o valor jurídicos que rigen o delimitan a la norma de cobertura; y, 3. La existencia de ciertas circunstancias de la aplicación de la norma 1, que revelan la evasión de 2.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.C.140 C (10a.)

"FUNDAMENTO LEGAL INSUFICIENTE". SE ACTUALIZA ESTA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CUANDO POR LA SOLA INTERPRETACIÓN DEL TEXTO LEGAL NO ES POSIBLE ESTABLECER QUE EN ÉL SE PREVÉ LA PROCEDENCIA DE UN RECURSO ORDINARIO CONCRETO CONTRA DETERMINADA RESOLUCIÓN. En el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, el legislador federal estableció dos supuestos de excepción a la obligación del quejoso de agotar los recursos ordinarios antes de acudir al juicio de amparo indirecto; en otras palabras, dispuso dos hipótesis de excepción al principio de definitividad que rige la procedencia del juicio que se relacionan respectivamente con los conceptos "interpretación adicional" y "fundamento legal insuficiente". Tratándose de este último, el vocablo "insuficiencia" hace alusión a lagunas legales, lo cual revela que no se está frente a un problema de interpretación, sino más bien de integración jurídica. Por ello, en el marco regulatorio de la norma, la función de ese concepto es excluir a la integración normativa; por ejemplo, la analógica, como técnica para establecer la procedencia de un medio ordinario de defensa contra una resolución; de suerte que conforme a ello, se obligue al gobernado a agotarlo antes de promover el juicio de amparo. Así, habrá "fundamento legal insuficiente", cuando por la sola interpretación del texto legal, no sea posible establecer que en él se prevé la procedencia de un recurso concreto contra determinada resolución.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.38 K (10a.)

HECHO NOTORIO. NO LO CONSTITUYE LA SOLA CONSULTA AL SISTEMA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE JUICIOS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PARA ACREDITAR CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los hechos notorios, aunque las resoluciones de los órganos jurisdiccionales pueden invocarse de oficio con esa calidad como medio probatorio para fundar una sentencia, sin que resulte necesaria su certificación, tratándose de las causales de improcedencia del juicio contencioso administrativo, al ser de constatación plena los hechos que acrediten su actualización, la sola consulta al Sistema de Control y Seguimiento de Juicios del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no constituye un hecho notorio, ya que su regulación permite advertir que si bien es cierto es una herramienta útil para el control interno de los juicios, también lo es que la consulta, por sí misma, es ineficaz para acreditar plenamente alguna causal de improcedencia, pues de acuerdo con el proceso de almacenamiento puede contener errores que hacen improcedente la plena comprobación de los hechos, en tanto que no existe certeza de que los datos ahí contenidos, en realidad correspondan a los que obran en los juicios respectivos.
OCTA VO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.72 A (10a.)

INFORMES DEL IMSS E INFONAVIT. SI SE OFRECEN COMO PRUEBAS EN UN JUICIO LABORAL NO ES INDISPENSABLE PARA SU ADMISIÓN QUE EL OFERENTE PROPORCIONE EL NÚMERO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR, NI EL REGISTRO PATRONAL. El artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo dispone: "Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.". Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que dicha locución se refiere a aquellos elementos considerados como indispensables para que pueda llevarse a cabo la diligencia respectiva, o proporcionarse los datos o informes solicitados; destacando que, por cuanto a los informes, la Junta está obligada a requerirlos directamente a la autoridad, conforme al numeral 803, y sólo han de considerarse como requisitos imprescindibles, los datos que permitan elevar la petición de mérito, como lo son, el señalamiento de la autoridad obligada a rendir el informe y los aspectos sobre los que habrá de referirse. En ese sentido, cuando en un juicio laboral se ofrecen como pruebas los informes del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no es requisito indispensable para su admisión que el oferente especifique el número de seguridad social de las personas respecto de las cuales se solicita la información, ni el registro patronal, ya que no existe disposición legal que así lo requiera; además de que dichas exigencias, en todo caso, están supeditadas a la respuesta que habrán de proporcionar los referidos institutos, atento a los datos que en cada caso particular se necesiten.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.T.5 L (10a.)

"INTERPRETACIÓN ADICIONAL". NO SE ACTUALIZA ESTA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA EXACTAMENTE APLICABLE EN LA QUE SE HA ESTABLECIDO LA PROCEDENCIA DE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA DETERMINADA RESOLUCIÓN. En el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, el legislador federal estableció dos supuestos de excepción a la obligación del quejoso de agotar los recursos ordinarios antes de acudir al juicio de amparo; en otras palabras, dispuso dos hipótesis de excepción al principio de definitividad que rige la procedencia del juicio que se relacionan respectivamente con los conceptos "interpretación adicional" y "fundamento legal insuficiente". La primera consiste en que será optativo para el quejoso agotar el medio ordinario de defensa, cuando se determine su procedencia a partir de la interpretación de un texto legal que, racional y objetivamente, permite diversos sentidos de su significado, opuestos, esto es, uno que enuncia la procedencia del recurso ordinario contra determinada resolución y otro que postula lo contrario. Empero, no se actualiza ese supuesto en aquellos casos en los que exista jurisprudencia exactamente aplicable, en la que se ha establecido la procedencia de un medio ordinario de defensa contra determinada resolución, en tanto que al fijar obligatoriamente un sentido del enunciado legal, excluye otros, de manera que la autoridad responsable no está frente a una situación de elección de uno de los sentidos de la ley, que bien pudiera ser justificada argumentativamente (en forma adicional).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.37 K (10a.)

JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. AL SER OPTATIVO PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE HABITUALMENTE REALICEN DICHA ACTIVIDAD, LA CONTRATACIÓN DEL "PROVEEDOR DE SERVICIO AUTORIZADO" PARA CUMPLIR SUS OBLIGACIONES FISCALES, EN TÉRMINOS DE LA REGLA I.6.2.6. Y EL ANEXO 17, APARTADOS A, C, D, E Y G, DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010, PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DICHAS NORMAS SE REQUIERE SU MANIFESTACIÓN DE ACOGERSE A ESA ALTERNATIVA. Conforme al artículo 20, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los contribuyentes que habitualmente realicen juegos con apuestas y sorteos, tienen obligación de llevar un sistema de cómputo que, constante y permanentemente, proporcione al Servicio de Administración Tributaria la información "en línea y en tiempo real" de las transacciones realizadas, así como de las entradas y salidas de caja y del control de efectivo, para ello, dispuso que, mediante reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria establecerá las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información para ese sistema de control; todo lo cual se implementó en las reglas I.6.2.5. y I.6.2.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2010. Así, en la primera se estableció la modalidad general de implementación del sistema de control y transmisión de datos, mientras que en la segunda se permitió que los contribuyentes optaran por el cumplimiento de la obligación a través de la contratación de un "proveedor de servicio autorizado"; de esta forma, quienes decidieran acogerse a esta facilidad, tendrían que dar aviso por escrito a la Administración Local de Servicios al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, a más tardar el 7 de julio de 2010, regla que se complementa con lo previsto en el anexo 17, apartados A, C, D, E y G de la propia resolución, difundido en el señalado medio oficial el 15 de junio del año mencionado. Consecuentemente, al ser optativa la contratación de un "proveedor de servicio autorizado" en los términos señalados, para reclamar la inconstitucionalidad de la regla I.6.2.6. y del anexo señalados, se requiere de un acto de aplicación, consistente en la manifestación de los contribuyentes dedicados a los juegos con apuestas y sorteos, de acogerse a dicha alternativa para cumplir sus obligaciones fiscales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.137 A (10a.)

JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. LA REGLA I.6.2.5., PRIMER PÁRRAFO Y EL ANEXO 17, APARTADO B, DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010, AL ESTABLECER LAS CARACTERÍSTI CAS Y REQUERIMIENTOS DE LOS SISTEMAS DE CÓMPUTO QUE DEBEN LLEVAR LOS CONTRIBUYENTES QUE HABITUALMENTE REALICEN DICHA ACTIVIDAD, PARA TRANSMITIR INFORMACIÓN A LA AUTORIDAD FISCAL, NO VIOLAN DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO. En la regla y anexo citados, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 11 y 15 de junio de 2010, respectivamente, en congruencia con los artículos 2o., fracción II, inciso B) y 20 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se establecen las características y requerimientos de los sistemas de cómputo que deben llevar los contribuyentes que habitualmente realicen juegos con apuestas y sorteos, para transmitir, en línea y en tiempo real, información de sus actividades a la autoridad fiscal; dichos sistemas son los que registran y totalizan las transacciones efectuadas y las cantidades efectivamente percibidas de los participantes. Consecuentemente, la regla y anexo mencionados no violan derecho fundamental alguno, pues dichos sistemas tienen como objetivo que la autoridad hacendaria lleve a cabo una adecuada vigilancia y compruebe el cumplimiento de los requisitos conforme a los cuales los gobernados deben contribuir al gasto público, por lo que se consideran parte de la contabilidad de quienes lleven a cabo juegos con apuestas y sorteos; conclusión que se refuerza con los criterios emitidos por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar los controles volumétricos que deben instalar las gasolineras para un mejor control fiscal de las operaciones que realizan con la venta al público de gasolina y diesel, al tratarse del mismo sistema de control de información, en las siguientes jurisprudencias: 1a./J. 2/2005, 1a./J. 56/2006, 2a./J. 178/2004, 2a./J. 179/2004, 2a./J. 181/2004, 2a./J. 182/2004, 2a./J. 184/2004 y 2a./J. 185/2004.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.142 A (10a.)

JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. LA REGLA I.6.2.5., PRIMER PÁRRAFO Y EL ANEXO 17, APARTADO B, DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010, AL ESTABLECER LAS CARACTERÍSTICAS Y REQUERIMIENTOS DE LOS SISTEMAS DE CÓMPUTO QUE DEBEN LLEVAR LOS CONTRIBUYENTES QUE HABITUALMENTE REALICEN DICHA ACTIVIDAD, PARA TRANSMITIR INFORMACIÓN A LA AUTORIDAD FISCAL, SON AUTOAPLICATIVOS. El artículo 2o., fracción II, inciso B), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios grava la realización de juegos con apuestas y sorteos –independientemente del nombre con el que se les designe– que requieran permiso de la Secretaría de Gobernación conforme a la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su reglamento, los que efectúen los organismos descentralizados, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas; los que utilicen imágenes visuales o electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares que se efectúen en el territorio nacional; aquellos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas, así como los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. Por su parte, el artículo 20 de la misma ley establece que los contribuyentes que habitualmente realicen la actividad mencionada en establecimientos fijos, están obligados a llevar los sistemas de cómputo "central de apuestas" (en el que se registran y totalizan las transacciones efectuadas) y de "caja y control de efectivo" (relativo a cada una de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes), cuya información deberá ser proporcionada al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, en línea y tiempo real. Adicionalmente, señala que, mediante reglas de carácter general que expida dicho órgano desconcentrado, se establecerán las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información de los sistemas aludidos. En ese contexto, el 11 de junio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, en cuya regla I.6.2.5. y su anexo 17, apartado B –difundido en ese medio oficial el 15 del mes y año indicados–, el Servicio de Administración Tributaria estableció las características y requerimientos de los sistemas de cómputo para transmitir información de sus actividades a la autoridad fiscal. Por tanto, como dicha regla y su anexo tienen consecuencias inmediatas sobre los contribuyentes referidos, les causan agravio con su sola entrada en vigor y, por ende, son autoaplicativos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.141 A (10a.)

JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. LA REGLA I.6.2.8. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA PRESENTAR EL AVISO POR FALLAS EN LOS SISTEMAS DE CÓMPUTO QUE DEBEN LLEVAR LOS CONTRIBUYENTES QUE HABITUALMENTE REALICEN DICHA ACTIVIDAD, ES HETEROAPLICATIVA. Conforme al artículo 20 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los contribuyentes dedicados habitualmente a realizar juegos con apuestas y sorteos, están obligados a llevar sistemas de cómputo para proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la información "en línea y tiempo real" de los sistemas "central de apuestas" (en el que se registran y totalizan las transacciones efectuadas) y de "caja y control de efectivo" (relativo a cada una de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes), cuyas características técnicas, de seguridad y requerimientos de información se establecerán mediante reglas de carácter general, y se establecen sanciones para el caso de inobservancia a dichas obligaciones, las cuales no se aplicarán, si el incumplimiento se debe a fallas en los sistemas aludidos no imputables al particular y siempre que se presente el aviso correspondiente a la autoridad, en los términos que ésta señale. En ese contexto, el 11 de junio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, la cual estableció en su regla I.6.2.8., el procedimiento para presentar el aviso por fallas en los sistemas de cómputo que deben llevar los contribuyentes que habitualmente realicen juegos con apuestas y sorteos, las que se reportarán a través del "buzón institucional", en la página de Internet de dicho órgano desconcentrado o mediante escrito libre que se presente en la Administración Local de Servicios al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que suceda la falla, siempre que no sea imputable al operador de servicios autorizado. Así, de las características mencionadas se advierte que la regla citada no es una norma que, por su sola entrada en vigor, pueda ocasionar perjuicio a todos los contribuyentes señalados, sino sólo a aquellos que, por fallas en el sistema contratado, se vean obligados a presentar el aviso correspondiente, es decir, se trata de una norma heteroaplicativa que, para impugnarse en amparo requiere que dicha falla efectivamente se presente y que, por incumplimiento a la obligación de aviso, se sancione al contribuyente, lo cual es congruente, por analogía, con el criterio de valoración contenido en la jurisprudencia 2a./J. 6/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 39, de rubro: "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LO S ARTÍCULO S 91-A Y 91-B, ADICIONADOS MEDIANTE DECRETO DE REFORMAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998, TIENEN EL CARÁCTER DE NORMAS HETEROAPLICATI VAS."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.140 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL AMPARO, AL NO EXIGIR LA LEY QUE LO RIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA DE ESTA ÚLTIMA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. De los artículos 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 128 y 139 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se advierte que ambas legislaciones establecen requisitos similares para conceder la suspensión de la ejecución de los actos impugnados; habida cuenta que, tanto en el juicio de nulidad como en el de amparo, la solicitud debe presentarse por el promovente en cualquier etapa del juicio y ésta se concederá si no se afecta el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, además de que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al solicitante con esa ejecución. Asimismo, en ambos casos, el plazo para resolver sobre tal medida es de un día hábil –veinticuatro horas–. Por tanto, al no exigir el ordenamiento inicialmente citado mayores requisitos para conceder la suspensión que la Ley de Amparo, debe agotarse el juicio contencioso administrativo federal previo a promover el amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL TERCER CIRCUITO.
III.2o.A.56 A (10a.)

NORMAS OFICIALES MEXICANAS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE ANALICE EL EJERCICIO DE FACULTADES DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA RELACIONADAS CON SU CUMPLIMIENTO Y SE CUESTIONE SU VIGENCIA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, AL SER ÉSTA LIMITADA. Del artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como de la jurisprudencia 2a./J. 35/2011, se advierte que las normas oficiales mexicanas son actos administrativos de carácter general con contenido normativo y vigencia limitada; lo anterior, porque la fecha cierta de la pérdida de vigencia de dichas normas se consuma al día siguiente inmediato a los sesenta días naturales a partir de que se cumplan los cinco años de vigencia. Ahora bien, si en el juicio contencioso administrativo se analiza el ejercicio de facultades de verificación administrativa relacionadas con su cumplimiento y se cuestiona su vigencia, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no pueden considerar que dicho aspecto sea irrelevante, por el contrario, se encuentran obligadas a pronunciarse al respecto, no sólo por efectos del planteamiento relativo que se haga por el administrado, sino porque el tema de la vigencia de dichas normas es de tal relevancia que incide directamente en la relativa a las atribuciones y competencias de la autoridad administrativa que actúa con base en ellas, tanto, que de ser fundado el planteamiento de vigencia, podría declararse la nulidad lisa y llana de la resolución o acto impugnado por razones de extinción de la obligación relativa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.161 A (10a.)

NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. REQUISITOS PARA SU LEGALIDAD. De la interpretación sistemática de los artículos 66 y 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 305 y 309 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano; 1o., 3o., 6o., 7o., 10, 15, 16, 17, 25 y 31 a 33 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, se colige que para la legalidad de las notificaciones practicadas por correo certificado con acuse de recibo, es necesario que los administrados promoventes en juicio contencioso no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar del juicio o en sus áreas conurbadas –supuesto en el cual deberán practicarse las notificaciones personalmente, en congruencia, por analogía, con la jurisprudencia 1a./J. 43/2010–, sino que dicho señalamiento se haga fuera de dicho lugar del juicio pero en el territorio nacional; si no fuera el caso de que las notificaciones deban practicarse personalmente o por lista, el actuario deberá levantar razón en la que asiente qué tipo de notificación practicará y, si fuera el caso, se enviará la notificación por correo certificado con acuse de recibo y, una vez devuelta la constancia de acuse, ésta deberá agregarse inmediatamente a los autos como constancia; por otro lado, en lo relativo a las formalidades que debe observar el Servicio Postal Mexicano para la validez de dicha notificación, el artículo 42 mencionado señala que el acuse consistirá en recabar la firma del destinatario en documento especial para entregarlo directamente al remitente, y si no se logra recabar, se procederá conforme a las disposiciones reglamentarias, donde se establece que una notificación por correo con acuse de recibo, ya sea de envíos o de correspondencia registrados, es una modalidad postal que deberá solicitarse en el momento del depósito y consiste en recabar, en documento especial, la firma de recepción del directamente destinatario y si esto no fuera posible, entonces la entrega se hará al representante, razonando el servidor postal el porqué conoce dicho carácter asentando la calidad del receptor. Entregada la pieza, se devolverá la constancia al remitente; en caso de que, por causas ajenas al organismo, no pueda recabarse la firma del directamente destinatario o su representante o exista negativa a firmar la constancia o no se encuentre en el domicilio a las personas indicadas, la pieza permanecerá durante diez días en la oficina postal, contados a partir del aviso por escrito que se haga para que pasen a recogerla, y si dicho destinatario o su representante no acude, entonces la pieza se devolverá al remitente; por lo anterior, si las formalidades descritas no constan en autos y se controvierte la legalidad de la notificación relativa, deberá decretarse su nulidad por violar el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.160 A (10a.)

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI SE PROPONE CON EL SALARIO ORDINARIO Y LA MENCIÓN GENERAL DE QUE SE INCLUYEN LAS PRESTACIONES RECONOCIDAS, ASÍ COMO LAS LEGALES QUE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR, SIN PRECISAR LA CANTIDAD EXACTA OFRECIDA POR CADA UNO DE TALES CONCEPTOS. En términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario ordinario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación entregada al trabajador sistemática y ordinariamente por su trabajo; por tanto, el ofrecimiento de trabajo que se hace con un salario ordinario y la mención general de que se incluirán las prerrogativas reconocidas como son: prima dominical, pago de días festivos, despensa, premios de asistencia y puntualidad, y todas las prestaciones que por ley le corresponden, genera que dicho ofrecimiento sea de mala fe, pues el actor ignora cuál es el salario integrado que se le ofreció y, por ende, si es igual o menor al que devengaba, ya que era indispensable que precisara la cantidad exacta que se ofrecía por cada uno de esos conceptos para que el actor pudiera advertir que se estaba ofreciendo el mismo salario integrado que percibía al momento de su separación y no uno menor, porque de lo contrario, generó incertidumbre respecto al monto del salario integrado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
XXXI.11 L (10a.)

OMISIÓN LEGISLATIVA O ADMINISTRATIVA. EL MOTIVO DE DESECHAMIENTO DE UNA DEMANDA DE AMPARO, CONSISTENTE EN QUE NO PROCEDE EL JUICIO EN SU CONTRA, NO ES NOTORIO, MANIFIESTO NI INDUDABLE, PORQUE IMPLICA UN ESTUDIO EXHAUSTIVO SOBRE EL TEMA QUE NO ES PROPIO DE UN ACUERDO, SINO DE LA SENTENCIA. Tomando en consideración que para analizar si existe una inconstitucionalidad omisiva el operador jurídico debe revisar que: i) exista un mandato normativo expreso (ya sea de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de un tratado internacional o de una ley) que, luego de declarar la norma "programática" que proponga un derecho fundamental dotado de contenido y alcance, requiera de complementación "operativa" en las leyes o acciones conducentes; ii) se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación por el legislador o funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y, iii) esa conducta vulnere un derecho o garantía, lo que se sitúa en la tensión entre la máxima efectividad que debe atribuirse a un texto constitucional y la realidad, que pasa por el núcleo de los poderes del Estado, así como que para hacer efectivos los derechos fundamentales existen dos principios a colmar: el de legalidad y el jurisdiccional; en atención al nuevo bloque de constitucionalidad y a la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se concluye que el motivo de desechamiento de una demanda de amparo, consistente en que no procede el juicio contra omisiones legislativas o administrativas, no es notorio, manifiesto ni indudable, porque implica un estudio exhaustivo sobre el tema que no es propio de un acuerdo, ya que no es posible hablar de una causa de improcedencia notoria y manifiesta, al no derivar de los argumentos de la demanda o de las pruebas, sino del estudio e interpretación que lleve a cabo el Juez de Distrito en la sentencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S ADMINISTRATI VA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.33 A (10a.)

PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR LA FALTA DE ESE PRESUPUESTO DE QUIEN CONTESTÓ LA DEMANDA A NOMBRE DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO, CUANDO LE SEA PLANTEADA EN LOS ALEGATOS. Los planteamientos dirigidos a rebatir la personalidad del titular de la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad que emitió el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, no constituyen una temática de competencia, que deba considerarse de examen preferente, obligatorio y de orden público, por el hecho de haberse planteado en los alegatos e, inclusive, estudiarse oficiosamente en la sentencia, en términos del artículo 51, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con la jurisprudencia 2a./J. 21/2013 (10a.), de rubro: "ALEGATO S. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATI VA ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, CUANDO ESA CUESTIÓN SE PLA NTEA INCLU SO EN AQUÉLLO S.". Esto es así, porque dicho planteamiento expuesto en esa fase del juicio, involucra un tema diverso al de la competencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derivó, como lo es la personalidad de la compareciente para contestar en nombre y representación de la autoridad emisora del acto tildado de nulo, el libelo presentado en su contra. Así, la circunstancia de que la autoridad emisora del acto administrativo se rija por las facultades expresas conferidas por la ley, en cuyo aspecto, como parte de las formalidades esenciales de su competencia, debe precisar el carácter con que suscribe el acto y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue esa facultad, constituye un tópico que difiere de la representación de la autoridad demandada en el juicio, pues ésta recae en la unidad encargada de su defensa jurídica, por lo cual, para que esta última sea estudiada, se requiere que sea planteada y decidida en el incidente respectivo o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento. Por tanto, no basta que la parte interesada en obtener una determinación relativa a que se tenga a la autoridad demandada por no contestada la demanda entablada en su contra, derivada de la falta de personalidad de quien comparece en su nombre y representación, argumente ese aspecto en los alegatos, para considerar que ello constituye un tema de competencia o de indebida fundamentación de ésta, por lo que, a fin de analizar la pretensión indicada se requiere que se formule el incidente respectivo sobre la falta de ese presupuesto, para que así el tribunal pueda emitir la resolución correspondiente.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.
(III Región)5o.6 A (10a.)

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO NO SE HAYA RECLAMADO EN LA DEMANDA NI EN SU AMPLIACIÓN, Y A PESAR DE QUE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LA RESCISIÓN LABORAL NO PROSPERE. El artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo dispone que los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, que genera un trabajador de base por el transcurso del tiempo, a la cual tiene derecho como pago por los años trabajados en la empresa, y que basta con la separación del empleo para obtenerla; por tanto, si el actor argumenta en su demanda que la rescisión de la relación laboral que le hizo el empleador fue ilegal, y éste, al contestar la demanda, sostiene lo contrario, únicamente revela, para efectos del pago de aquélla, que se dio la condición de que existió una terminación del vínculo laboral, al ser el trabajador separado de su empleo por el patrón, por lo que, independientemente de su justificación o injustificación, se actualizó la condición para obtener su pago, aun cuando el actor no la haya reclamado en su demanda ni en su ampliación, ya que tiene derecho a éste por el simple hecho de haber sido separado de su empleo. Criterio que encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 92/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 223, de rubro: "SALARIO S CAÍDOS. LA PROCEDENCIA DE SU PA GO DERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AU N CUA NDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE.", ya que si respecto de ese tema la Sala consideró que el trabajador tiene derecho a los salarios caídos como sanción por haberse estimado que la separación del trabajo fue injustificada, con mayor razón procederá el pago de la prima de antigüedad, pues conforme al citado precepto no se requiere que se acredite que el despido fue justificado o injustificado.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S DE TRABAJO Y ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
XIV.T.A.7 L (10a.)

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SU CONFIGURACIÓN A PARTIR DE LA LEY DE AMPARO PUBLICADA EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. El artículo 61, fracción XVIII, del ordenamiento invocado establece que el amparo es improcedente contra resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Ahora bien, la fracción apuntada, en su último párrafo, dispone: "... Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo.". Esta regla introduce un cambio notable en la configuración del principio de definitividad, porque reconoce el derecho del justiciable de agotar los recursos a su alcance, inclusive, aquellos cuya procedencia sea dudosa, lo cual no constituye una obligación a su cargo, porque en ese supuesto tiene la libertad de acudir al juicio constitucional. Por esa razón, este tribunal considera que la regla incorpora la doctrina del recurso de "dudosa procedencia" para efectos del acceso al amparo, según la cual, la procedencia del recurso es "dudosa" cuando no es constatable prima facie, sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar mediante ejercicios hermenéuticos discutibles. Lo anterior debe distinguirse de los criterios relacionados a la "causa notoria y manifiesta de improcedencia", porque éstos se refieren a la admisión o desechamiento de la demanda de amparo. No obstante, la regla en estudio va más allá, porque a partir de su aplicación, el Juez constitucional no podrá decretar la improcedencia del juicio, al dictar sentencia, bajo el argumento de que el gobernado debió agotar algún recurso, si la procedencia del medio de impugnación depende de la interpretación adicional o dudosa o de la integración de la ley. En la actualidad, el Juez de amparo debe identificar, incluso, al dictar el fallo, si la procedencia del medio de impugnación es "dudosa", esto es, si en lugar de surgir del texto claro y terminante de la ley, deriva de su interpretación o, inclusive, de su integración cuando el fundamento legal sea insuficiente para determinarla porque, de ser así, debe entenderse que el gobernado quedó en libertad de acudir al amparo y, en congruencia con ese derecho, proceder al estudio de lo planteado por el quejoso, de no presentarse alguna otra causa de improcedencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.C.38 K (10a.)

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. SI BIEN, POR REGLA GENERAL, EL AMPARO INDIRECTO SÓLO PROCEDE CONTRA SU ÚLTIMA RESOLUCIÓN, EXCEPCIONALMENTE, LOS ACTOS INTERMEDIOS SON INMEDIATAMENTE IMPUGNABLES EN ESA VÍA CUANDO SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN O EL JUICIO SE PROMUEVA POR TERCEROS EXTRAÑOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Si bien es cierto que el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, establece que tratándose de actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que emanen de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución de éste, por violaciones cometidas en ella o durante el procedimiento, lo que implica que –por regla general– los actos intermedios no son inmediatamente reclamables en esa vía, también lo es que conforme a la fracción IV del propio precepto, si la impugnación de dichas etapas intermedias se reclama por un tercero extraño al trámite respectivo o por considerarse que dichos actos en el procedimiento administrativo tienen una ejecución de imposible reparación, entonces, por excepción, dicho amparo procederá contra esas etapas intermedias sin necesidad de aguardar a que se dicte la última resolución, lo cual es congruente con los argumentos contenidos en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133-138, Tercera Parte, página 81, de rubro: "PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELA CIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO .", donde se sostiene que aunque la fracción IV aluda a "actos en el juicio", por igualdad de razón, debe aplicarse a "actos en los procedimientos seguidos en forma de juicio", pues lo que pretende tutelarse con dicho fundamento es que los actos que tengan ejecución de imposible reparación puedan ser impugnados de inmediato en amparo, sin necesidad de esperar la resolución definitiva, y éstos pueden producirse tanto "en juicios" propiamente dichos, como en procedimientos seguidos en forma de juicio y, además, cuando se trate del amparo pedido por terceros extraños a la controversia, según la parte final de la fracción II del citado numeral 114.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.26 K (10a.)

PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SON ADMISIBLES LAS OFRECIDAS POR EL TERCERO INTERESADO QUE NO INTERVINO EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si bien es verdad que en términos del artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca demostrado ante la autoridad responsable, no deja de ser menos cierto que esa regla general es aplicable a quienes participaron en el procedimiento seguido ante aquélla; mas no si sucede lo contrario, por ejemplo, tratándose de una medida cautelar (alimentos provisionales) solicitada por la quejosa, sin dar audiencia al tercero interesado. Supuesto en el que, por identidad jurídica, debe operar en forma extensiva lo dispuesto en el párrafo segundo de la disposición invocada, a favor del mencionado tercero interesado, ya que el principio protegido en dicha porción normativa es el consistente en que cualquier gobernado que estuviese impedido jurídicamente para intervenir en un procedimiento judicial y que, por lo mismo, no tuvo la oportunidad de aportar pruebas, pueda hacerlo ante el Juez de amparo; máxime si dichas pruebas se relacionan con los puntos controvertidos y podrían contribuir a dilucidar la legalidad del acto reclamado con mayores elementos. Lo que, además, es congruente con los principios de concentración, de economía procesal y de igualdad ante la ley, puesto que se resolvería de una vez la controversia, evitando la multiplicidad de juicios de amparo, aunado a que, de interpretar restrictivamente el precepto en estudio, podría atentarse contra el derecho humano de igualdad de las partes ante la ley, protegido tanto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 24, como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el diverso 26.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
III.5o.C.13 K (10a.)

RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AUNQUE NO CONSTITUYA UNA INSTANCIA EN FAVOR DE LOS PARTICULARES, SU EJERCICIO SEA DISCRECIONAL Y LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA NO PUEDA CONTROVERTIRSE POR MEDIOS ORDINARIOS, UNA VEZ DETERMINADO SU EJERCICIO, LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE DEBERÁ ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, PUES, DE LO CONTRARIO, EN CASO DE IMPUGNACIÓN EN AMPARO, DEBERÁ CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA EL EFECTO DE QUE SE DICTE UNA NUEVA QUE CUMPLA CON DICHO REQUISITO. De los dos últimos párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual desfavorables a un particular emitidas por sus subordinados y, en el supuesto de que se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, pero siempre que éstos: a) no hubieren interpuesto medios de defensa; b) hubieren dejado transcurrir los plazos para presentarlos; y, c) no haya prescrito el crédito fiscal. A todo ello debe sumarse que, conforme a dicho fundamento, esta reconsideración no constituirá una instancia a la que tengan derecho los particulares y, además, las resoluciones que con motivo de su ejercicio se dicten no podrán ser controvertidas por los contribuyentes. No obstante, en la jurisprudencia 2a./J. 61/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 325, de rubro: "RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATI VA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFOS, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DEL RESULTADO EN CUA NTO AL FONDO.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la prohibición de impugnación a que se refiere la parte final del citado numeral no comprende al amparo como medio extraordinario de defensa, razón por la cual, la resolución que recaiga al ejercicio de dicha reconsideración puede ser impugnable en la vía indirecta, independientemente del resultado en cuanto al fondo. Sobre las bases anteriores, si la autoridad administrativa determina ejercer dicha facultad para revisar resoluciones de sus subordinados y, como resultado, emite resolución escrita que no está debidamente fundada ni motivada, la cual es materia de impugnación en amparo indirecto, debe concederse la protección constitucional para el efecto de que dicha autoridad emita una nueva resolución de fondo que se ajuste a la regularidad constitucional; lo anterior, porque si la autoridad ya decidió ejercer la referida facultad discrecional –tanto así que ya emitió una resolución de fondo al respecto– entonces, al igual que todo acto de autoridad, éste sólo podrá considerarse constitucionalmente válido si se emite por escrito con una fundamentación y motivación adecuadas al caso, lo que significa que la resolución de reconsideración no escapa al control constitucional de su legalidad y seguridad jurídica, ni puede ser cualquiera la fundamentación y motivación que le sirva de sustento, máxime que las facultades discrecionales, para ser constitucionalmente válidas y razonables, no deben ser caprichosas ni arbitrarias.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.183 A (10a.)

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA EN EL SISTEMA AUTOMÁTICO DE RECEPCIÓN DE OFICIALÍAS DE PARTES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. De conformidad con el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de reclamación en el juicio de nulidad procede, entre otros casos, contra las resoluciones que tengan por no presentada la demanda (supuesto que se actualiza en términos del antepenúltimo párrafo del artículo 14 del ordenamiento citado cuando el actor no proporcione en su escrito inicial, previo requerimiento y dentro del plazo otorgado para tal efecto, los datos precisados en las fracciones específicas de dicho numeral). Ahora bien, si el auto impugnado tiene por no presentada la demanda en el Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando aún no concluía el plazo legal de 45 días para promoverla, establecido en el artículo 13, párrafo tercero, fracción I, del ordenamiento referido, debe realizarse una interpretación analógica del precepto inicialmente mencionado, pues al existir identidad jurídica entre ambos supuestos, principalmente en las consecuencias jurídicas y materiales que se producen en la esfera de la quejosa, consistentes en la no presentación de la demanda, procede el recurso de reclamación en esta última hipótesis; estimarlo de otra manera privaría al actor de su derecho de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.193 A (10a.)

RECURSO DE REVOCACIÓN. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONTRA CRÉDITOS EMITIDOS CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES PARA EL PAGO DE CONTRIBUCIONES, HASTA EN TANTO NO HAYA INICIADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. El artículo 117, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, señala: "Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra: I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.". Por su parte, el artículo 41, fracción II, cuarto párrafo, del mismo ordenamiento establece: "La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.". De las transcripciones anteriores se advierte que, conforme al primer precepto, el recurso de revocación procede contra las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que determinen contribuciones, mientras que el segundo indica que la determinación del crédito fiscal con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, podrá hacerse efectiva mediante el procedimiento administrativo de ejecución; que, en este caso, el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento y que en él podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal. Así las cosas, estimar que el recurso de revocación, tratándose de la omisión de presentación de declaraciones, sólo procede hasta que la autoridad inicie el procedimiento administrativo de ejecución, implicaría desconocer el contenido del diverso numeral 117, fracción II, inciso a) y limitaría el derecho al acceso a la justicia de los gobernados, en virtud de que el precepto 41, fracción II, cuarto párrafo, citado, no prevé la improcedencia del recurso aludido en esos casos, sino que únicamente establece una condicionante para el supuesto de que ya se hubiere iniciado el procedimiento de cobro coactivo. Esto es, en el primer supuesto, hasta en tanto no se haya iniciado el procedimiento indicado, el contribuyente podrá controvertir, mediante el recurso de revocación en términos del artículo inicialmente citado, la determinación del crédito fiscal por omisión en la presentación de su declaración para el pago de contribuciones y, en el caso de que dicho procedimiento ya hubiere iniciado, la impugnación deberá hacerla conforme al numeral 41, fracción II, cuarto párrafo, señalado, contra ese procedimiento, en el cual podrá hacer valer agravios contra el crédito fiscal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL TERCER CIRCUITO.
III.1o.A.15 A (10a.)

REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES. AL ADVERTIR OFICIOSAMENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA NO SE EMPLAZÓ A LOS TRABAJADORES QUEJOSOS COMO TERCEROS INTERESADOS, ANTE LA NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR EL ACTOR, DEBE OMITIR EL ESTUDIO DE FONDO Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA SALA RESPONSABLE DICTE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA INVESTIGAR ESA CIRCUNSTANCIA Y, DE SER EL CASO, LLAMARLOS A JUICIO, SIN QUE CON ELLO SE CONTRAVENGA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. En el procedimiento contencioso administrativo en el que se impugna una resolución que ordena a una empresa el reparto adicional de utilidades, los trabajadores del actor tienen el carácter de parte como terceros interesados, conforme al artículo 3o., fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que su intervención en el proceso es indispensable para justificar la legalidad de la sentencia correspondiente; razón por la cual, la Sala Fiscal del conocimiento, ante la negativa del accionante de tener trabajadores en el periodo por el cual se le determinó el crédito fiscal controvertido, debe dictar las medidas necesarias para investigar su posible existencia y, de ser el caso, emplazarlos a juicio a fin de darles la oportunidad de defender sus derechos y no dejarlos en estado de indefensión, como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 146/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1466, de rubro: "REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES. LOS TRABAJADORES, COMO TERCEROS, DEBEN SER LLAMADO S A JUICIO POR CONDUCTO DE QUIEN LO S REPRESENTE, CUA NDO SE DEMANDA LA NULIDAD DE LA RESOLU CIÓN QUE LO ORDENA.". Consecuentemente, al advertir oficiosamente el Tribunal Colegiado de Circuito que en el procedimiento mencionado no se emplazó a los trabajadores quejosos como terceros interesados ante la negativa de su existencia por el actor, debe omitir el estudio de fondo y conceder el amparo para que la Sala responsable actúe en los términos indicados. Lo anterior no contraviene el último párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, al establecer que la suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo, pues la interpretación de dicha hipótesis conduce a estimar su aplicación cuando la violación procesal o formal advertida, afecte exclusivamente al quejoso o recurrente, pero no cuando pueda causar perjuicio a terceros no llamados a juicio, toda vez que se resolvería de fondo un asunto en el que no se ha integrado debidamente la relación jurídica sustancial entre las partes, y porque, aun declarando que existe algún vicio de fondo en la sentencia reclamada, ello no se traduciría en una salvaguarda de las garantías de audiencia y defensa de los terceros interesados, ni puede determinarse que obtuvieron un beneficio con esa resolución, como tampoco dará lugar a que se les integre al juicio de nulidad; de ahí que no sea posible, bajo ninguna circunstancia, resolver el fondo del asunto, mientras la relación jurídica procesal de origen no se encuentre debidamente integrada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALA JARA, JALISCO.
(III Región)4o.45 A (10a.)

REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE CONSIGNAR EN OFICIO LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA Y SU NOTIFICACIÓN CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA. De los artículos 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 12, segundo y tercer párrafos y 46-A, segundo párrafo, fracción IV, 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la revisión de escritorio o gabinete puede ser suspendida durante el tiempo en que el particular no cumpla con lo solicitado en los requerimientos que la autoridad fiscal le formule, sin que tal suspensión pueda exceder de seis meses y, dada su especial trascendencia en el procedimiento administrativo, debe quedar definido tanto el momento de la suspensión como el de reanudación, derivado de que uno y otro surten sus efectos desde que se presenta la hipótesis regulada por la norma, es decir, el plazo para concluir la fiscalización se suspende desde que se incumple con lo requerido y se reanuda cuando el contribuyente proporciona la información solicitada y la autoridad hacendaria la recibe o se cumpla el plazo de seis meses sin que se atienda el requerimiento. Consecuentemente, la suspensión del plazo mencionado debe consignarse en oficio y su notificación constar en acta circunstanciada –firmada por dos testigos y levantada en la fecha en que se realice–, en virtud del derecho fundamental de seguridad jurídica que impera en favor del contribuyente, con la finalidad de otorgar certeza y legalidad, al establecerse los días en que se interrumpió el plazo y concluyó la revisión, por ser elementos de análisis por la autoridad jurisdiccional, a fin de verificar si es legal la suspensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S ADMINISTRATI VA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.32 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE DICHO RECURSO SE RIGE POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y NO POR LA LEY DE AMPARO. Si bien es cierto que los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo disponen que la tramitación del recurso de revisión fiscal debe sujetarse a la regulación de la revisión en amparo indirecto, también lo es que esa prescripción no aplica respecto del plazo o formalidades para su interposición, sino sólo implica que, una vez presentado el recurso, su trámite debe ajustarse a dichas reglas. Consecuentemente, el cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión fiscal se rige por la ley mencionada y no por la de amparo, por lo cual, para esos efectos, deben descontarse los días inhábiles aplicables al juicio contencioso administrativo y los periodos vacacionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no así los días inhábiles que marca la Ley de Amparo y los periodos de asueto del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.2o.A.T.3 A (10a.)

REVOCACIÓN O RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN XXV, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA QUE LA PREVÉ, NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA Y DE RESERVA DE LEY. De los artículos 89, fracción I y 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 36, párrafos tercero y cuarto, 42, fracción IV y 52-A del Código Fiscal de la Federación, en relación con las jurisprudencias P./J. 30/2007, P./J. 79/2009, 2a./J. 84/98, 2a./J. 97/2004, 2a./J. 61/2006, 2a./J. 169/2006 y las tesis aisladas 1a. CCXVI/2005 y 2a. XXVI/2006, se advierte que la facultad revocatoria o reconsideración administrativa prevista en el artículo 17, fracción XXV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, guarda relación con la institución legal que le sirve de base, contenida en el artículo 36 citado, porque si bien no cabe la revocación oficiosa de resoluciones favorables a particulares, ello no aplica tratándose de actos administrativos que les resulten perjudiciales, hipótesis en la cual se encuentran los actos que contienen el ejercicio de facultades de comprobación, cuya revocación discrecional compete a los superiores jerárquicos de las autoridades que los emitan, lo que significa que dicha atribución corresponde a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, respecto de los actos de las administraciones locales que le están subordinadas, y no a éstas, razón por la cual, dicho apartado reglamentario no contraviene los principios de subordinación jerárquica y de reserva de ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.156 A (10a.)

REVOCACIÓN O RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN FISCAL. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL CARECEN DE ATRIBUCIONES PARA REALIZARLA. De los artículos 36, párrafos tercero y cuarto, del Código Fiscal de la Federación y 17, fracción XXV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se advierte que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal carecen de atribuciones para dejar insubsistentes los oficios mediante los cuales ejercen sus facultades de comprobación en agravio de los contribuyentes, pues, en todo caso, corresponde hacerlo a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, como su superior jerárquico; por lo anterior, si la administración local mencionada emite un oficio para dejar insubsistente el ejercicio de facultades de comprobación, pero lo hace, no para beneficiar al contribuyente, sino para expedir otro con el objeto de mejorar o subsanar los vicios del anterior, la revocación debe nulificarse por el juzgador de amparo, por razones de incompetencia y, con fundamento en el principio non bis in idem contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –aplicable extensivamente a la materia tributaria como se reconoce, entre otros casos, en la tesis 1a. XLVIII/2002– con ceder la protección constitucional también contra las facultades ejercitadas en segundo lugar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.157 A (10a.)

SALARIOS CAÍDOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, AL ESTABLECER SU PROCEDENCIA HASTA POR 12 MESES EN CASO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS. Dicho precepto legal, al establecer la obligación del patrón de reinstalar inmediatamente a los trabajadores que hubieran sido despedidos injustificadamente y pagar los salarios caídos, computados desde la fecha de ese suceso hasta por un periodo máximo de 12 meses, así como de un interés a razón del 2% mensual sobre el importe de 15 meses de salario –en caso de que el juicio no se resuelva en ese plazo o no se cumpla con el laudo– no viola los derechos humanos de los trabajadores. Es así porque, del artículo 123, apartados A, fracción XXII, y B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte que consagre a favor de los trabajadores el derecho a percibir salarios caídos por todo el tiempo que dure el juicio laboral o hasta que se dé cumplimiento al laudo respectivo, sino únicamente que aquellos trabajadores que sean separados injustificadamente puedan optar por la reinstalación o la indemnización. De ahí que el citado artículo 48 sea acorde con el lineamiento mínimo previsto en el apartado A del precepto constitucional aludido, en el sentido de que la referida indemnización comprenderá el monto de 3 meses de salario. Medida legislativa que es razonable y proporcional, habida cuenta que resulta idónea para alcanzar los fines que la Ley Fundamental prevé al respecto, tales como evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente para obtener una mayor condena por ese concepto; preservar el carácter indemnizatorio de esa prestación, logrando la efectiva protección de los derechos de los trabajadores, así como la necesidad de conservar las fuentes de empleo, tutelando el legítimo interés de los patrones por encontrar mecanismos que favorezcan la competitividad y productividad, ya que su economía se ve seriamente afectada cuando son condenados al pago excesivo por ese rubro derivado de la prolongación indebida de los asuntos. Acotación que es necesaria, porque, habiendo varias medidas legislativas que pudieron emplearse para lograr los objetivos pretendidos, como podrían ser las de integrar con otros conceptos diferentes la indemnización o prever una que no incluyera ningún tipo de salario dejado de percibir; sin embargo, el legislador optó por una solución mediante la cual integra la indemnización por dos prestaciones (reinstalación o el pago de salarios caídos) que no son inferiores al único parámetro constitucional referido; y, finalmente, es proporcional en sentido estricto, porque la importancia de los objetivos perseguidos por el creador de la norma está en una relación adecuada con el derecho a la indemnización en caso de despido injustificado, porque los salarios vencidos equivalen a los que dejó de percibir el trabajador durante el juicio, por lo que constituyen una forma de resarcir las cantidades que no obtuvo con motivo del despido. Además, si de los numerales 871 al 890 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que los juicios laborales deben resolverse en un término aproximado de 12 meses a partir de la presentación de la demanda, es razonable y proporcional que se limite el pago a este periodo. Por otra parte, el precepto legal impugnado tampoco vulnera el principio de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional, pues con ello no se desconoce ningún derecho humano, ya que la acción por despido injustificado continúa siendo tutelada en la Ley Federal del Trabajo, a través de la reinstalación o la indemnización por el importe de 3 meses, a elección del operario; además, la indemnización en sentido amplio (como sanción para el patrón por haber separado injustificadamente a su empleado) se preveía tanto en el ordenamiento legal reformado como en el vigente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.T.2 L (10a.)

SEGURIDAD SOCIAL. EL ACTO JURÍDICO QUE CONDICIONA EL DERECHO A ELLA ES LA RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE ACREDITADA ÉSTA, ES IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LA INSCRIPCIÓN O INCORPORACIÓN RETROACTIVA DEL TRABAJADOR AL RÉGIMEN CORRESPONDIENTE, Y DEL PAGO DE LAS APORTACIONES RESPECTIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Del artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; y que la seguridad social se organizará conforme a las bases mínimas que ahí se precisan, las cuales para poder disfrutarse conforme lo prevé la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, por cuanto hace, entre otros, a los trabajadores de las administraciones públicas locales, éstos previamente deben encontrarse incorporados al régimen de seguridad y servicios sociales, como se advierte de su artículo 30, fracciones IV y V; además de que dicha incorporación debe llevarse a cabo en la forma y términos en que la ley o convenios celebrados así lo establezcan y a cubrir, en su caso, las aportaciones que les correspondan. En este sentido, el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo y, acreditada ésta, se hacen exigibles al patrón sus obligaciones, como se ha establecido en la jurisprudencia 2a./J. 3/2011, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, de rubro: "SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATO RIO, AU N CUA NDO YA NO EXISTA EL NEXO LA BORAL CON EL PATRÓ N DEMANDADO."; en consecuencia, al comprobarse la existencia de una relación de trabajo, la inscripción o incorporación retroactiva del trabajador al régimen de seguridad y servicios sociales que corresponda, así como el pago de las aportaciones correspondientes, es imprescriptible, pues de ella depende que el trabajador pueda disfrutar de las bases mínimas de seguridad social que prevé el citado artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, entre ellas, la jubilación o la pensión que se generan por el transcurso del tiempo, y que son imprescriptibles.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
VII.3o.P.T.6 L (10a.)

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. CONS TITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997). El derecho de igualdad previsto en el artículo 1o. constitucional, no implica que todos los individuos siempre deban encontrarse en condiciones de absoluta igualdad, sino que se refiere a la igualdad jurídica, consistente en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato de aquellos en similar situación de hecho; por tanto, no toda desigualdad de trato es violatoria de derechos humanos, sino sólo cuando se produce distinción entre situaciones objetivas y de hechos iguales, sin existir para ello una justificación razonable e igualmente objetiva, de manera que a iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones jurídicas. En atención a lo anterior, se concluye que el artículo 141 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, no viola el derecho de igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional, al establecer que el otorgamiento de la pensión de vejez, sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 138 (tener sesenta y cinco años de edad y un mínimo de quinientas cotizaciones), porque no se está en presencia de trato desigual a iguales, ya que contempla situaciones y consecuencias diversas entre las personas que ya no prestan servicios y solicitan su pensión y las que continúan laborando, es decir, trata igual a los iguales (a los asegurados que ya no laboran y pueden recibir su pensión de vejez) y desigual a los desiguales (a los que continúan laborando y al dejar de hacerlo, acceden al derecho a la pensión), tomando en cuenta que el seguro de vejez está instituido para procurar el bienestar de los trabajadores que, por razón de la edad, dejan de laborar y, por consiguiente, de percibir una remuneración económica.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.6o.T.104 L (10a.)

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997). Ese derecho constitucional proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, salud, religión o cualquier otra análoga que atente contra: la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. En congruencia con lo anterior, se estima que el artículo 141 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, al prever que el otorgamiento de la pensión de vejez, sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 138 de la misma ley (tener sesenta y cinco años de edad y un mínimo de quinientas cotizaciones), no contraviene el derecho humano a la no discriminación, porque la norma no establece distinción alguna motivada por esas razones, sino que se encuentra dirigida a todos los asegurados que hayan dejado de trabajar y opten por la citada pensión, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 138 de la citada ley.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.6o.T.105 L (10a.)

SERVICIO DE EDUCACIÓN. CON INDEPENDENCIA DEL DERECHO DE LAS INSTITUCIONES PRIVADAS QUE LO BRINDAN DE EXIGIR EL PAGO DE LA COLEGIATURA CORRESPONDIENTE, ÉSTAS NO PUEDEN CONDICIONAR LA APLICACIÓN DE EVALUACIONES O EXÁMENES A DICHO PAGO, AL FORMAR LA EDUCACIÓN PARTE DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL. De la interpretación pro homine del artículo 6o. de la Ley General de Educación, se concluye que, independientemente del derecho de las instituciones privadas que brindan el servicio de educación a exigir el pago de contraprestaciones a cambio de ese servicio, no implica que puedan condicionar, entre otras cuestiones, la aplicación de evaluaciones o exámenes a la satisfacción de la colegiatura correspondiente, pues el servicio público lo recibe el educando, quien no en todas ocasiones es el que adquirió la obligación de pago, como es el caso en que aquélla recae en el tutor o padre del menor de edad. Esta exégesis se sustenta en las siguientes premisas: 1) La afectación del derecho humano a la educación debe ser tutelado a través de la acción de amparo, mientras que el interés pecuniario de la institución privada, es reclamable en la vía judicial respectiva; y, 2) La educación forma parte del derecho al mínimo vital, por lo que, condicionar su otorgamiento al pago de una contraprestación, significaría condicionar las necesidades básicas del individuo, al interés de un particular, lo cual es inadmisible.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V Región)5o.20 K (10a.)

SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. TIPOS PREVISTOS LEGALMENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2180 Y 2181 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). El artículo 2180 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. Por su parte, el artículo 2181 del mismo ordenamiento establece que la simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real y relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. La interpretación gramatical de ambos preceptos permite advertir que del primero de ellos, se obtiene la norma que define lo que constituye un acto jurídico simulado, y del segundo la norma definitoria que distingue dos tipos de simulación: la absoluta y la relativa. De conformidad con ese último precepto, será absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real y, por tanto, para su demostración bastará que se acredite que el acto no ha ocurrido, pues con esto se probará el elemento esencial de la acción de simulación. En cambio, para la nulidad relativa, será necesario que se revele y prueben dos actos jurídicos: por un lado, el que sirvió para aparentar y, por otro, el que realmente hubiera acontecido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.C.142 C (10a.)

SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR NEGATIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. REALIZARLO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, DESATIENDE LAS FORMALIDADES DEL JUICIO Y LO PRIVA DE SU NATURALEZA COMO RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. El juicio de amparo permite garantizar y proteger la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales; luego, para hacerlo eficaz, deben observarse las formalidades que integran su procedimiento; entre otros, el que en la audiencia respectiva, las partes puedan rendir pruebas en torno a la certidumbre del acto reclamado, así como formular sus alegatos, ya sea por escrito o verbalmente, según el caso, como se advierte de los artículos 117 a 119, 123 y 124 de la Ley de Amparo. Por tanto, sobreseer fuera de la audiencia constitucional, sin esperar a la fecha señalada para su celebración, cuando por negativa de los actos reclamados, se estima actualizada la causa prevista en la fracción IV del artículo 63 de la ley de la materia, desatiende las formalidades del juicio y lo priva de su naturaleza como recurso judicial efectivo; máxime que la obligación del Juez de amparo de dar vista al quejoso con los informes correspondientes, tiene su justificación en la posibilidad de alegar o probar lo conducente; esto es, desvirtuar las afirmaciones, consideraciones o razonamientos expresados por la autoridad; en su caso, preparar las pruebas que estime pertinentes; de ahí que entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, debe mediar el plazo de por lo menos ocho días, lo que dejaría de tener sentido si se sobresee sin esperar a la fecha señalada para el desahogo de la referida diligencia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.P.3 K (10a.)

SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR DE AMPARO TIENE EL DEBER EX OFFICIO DE INFORMAR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE LA MEDIDA CAUTELAR DEJÓ DE SURTIR EFECTOS Y, POR TANTO, QUE ESTÁ EN APTITUD DE EJECUTAR EL ACTO RECLAMADO. La autoridad de amparo (trátese de Juzgado de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito), como perito en derecho y rector del procedimiento, tiene el deber ex officio de estar al pendiente del debido cumplimiento de los requisitos de efectividad establecidos en la Ley de Amparo, en relación con la suspensión para, en caso de que el quejoso incumpla el requisito de efectividad consistente en exhibir la garantía fijada, informar a la autoridad responsable, inmediatamente fenecido el plazo de gracia que estableció el legislador (cinco días), que está en aptitud de ejecutar el acto reclamado. Deber que se justifica, por lo que atañe al amparo judicial civil, en el respeto a la cosa juzgada. El derecho a ejecutar la sentencia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, integrante de la tutela judicial efectiva que tiene la parte vencedora y la protección a su efecto útil, para evitar que la justicia se torne ilusoria, pues sin interés del condenado para suspender la ejecución, ni garantía de los posibles daños y perjuicios que llegaren a producirse si no obtiene un fallo favorable, no existe una razón válida para el mantenimiento de esa situación de hecho. Una interpretación contraria desnaturalizaría el noble propósito que tuvo el legislador al establecer la medida cautelar en mención, puesto que por simple inacción de la autoridad responsable, que como parte del juicio también debe estar al pendiente del procedimiento, la suspensión surtiría sus efec tos de facto, esto es, sin ningún requisito legal de por medio, lo que es jurídicamente insostenible.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.C.47 K (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CONTRA LA PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES EN LAS LISTAS REFERIDAS EN LOS ARTÍCULOS 69 Y 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI ÉSTOS SE RECLAMAN COMO AUTOAPLICATIVOS. El artículo 148 de la Ley de Amparo prevé que en los juicios de amparo en los que se reclame una norma general autoaplicativa, sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir sus efectos y consecuencias en la esfera jurídica del quejoso. De lo anterior se colige que, a fin de proveer sobre dicha medida cautelar, es necesario dilucidar previamente si la norma reclamada reviste el carácter de autoaplicativa y, por ende, si desde que entra en vigor produce el efecto y la consecuencia susceptibles de suspenderse. Así, una vez cumplidos los demás requisitos, como que no se afecte al orden público ni se ocasione perjuicio al interés social, habrá de otorgarse la suspensión en los términos señalados en el referido precepto. De ahí, cuando el quejoso reclama como autoaplicativos los artículos 69 y 69-B del Código Fiscal de la Federación y solicita la suspensión para que no se publiquen sus datos como contribuyente en las listas aludidas en estos dispositivos legales, resulta necesario dilucidar si en relación con la medida cautelar existen elementos que, al menos a priori, revelen que los efectos y consecuencias de las normas fiscales se materializan incondicionalmente. En estas condiciones, si para ubicarse en los supuestos de publicación de datos de contribuyentes deben actualizarse diversos actos condición, como la existencia de créditos firmes, determinados o condonados, sentencias condenatorias referentes a la comisión de un delito fiscal, entre otros o, en su caso, que se hubiese notificado al contribuyente en el buzón tributario a fin de hacer de su conocimiento que se detectó la emisión de comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes, sin desvirtuar esta presunción a través del procedimiento respectivo, resulta inconcuso que, respecto de la suspensión solicitada, las normas tributarias referidas no tienen el carácter de autoaplicativas, puesto que sus efectos y consecuencias están supeditados a la realización de diversas conductas, tanto de los particulares como de las autoridades fiscalizadoras. Por tanto, al no materializarse la publicación de datos en las listas indicadas por la sola entrada en vigor de los artículos que las establecen ni por el solo hecho de estar inscrito el quejoso en el Registro Federal de Contribuyentes, es improcedente otorgar la suspensión solicitada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.3o.A.38 A (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE CONCEDERLA, AUN EN LOS SUPUESTOS EN QUE EL LEGISLADOR CONSIDERÓ QUE DE OTORGARLA SERÍA CONTRARIO AL INTERÉS SOCIAL, A LA LUZ DE LA FRACCIÓN X, PRIMER PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LA PONDERACIÓN COMO BASE DE LA DECISIÓN. Como resultado de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, y la posterior expedición de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, vigente a partir del 3 de abril de 2013 se generó, en cuanto a la suspensión del acto reclamado en el amparo indirecto, un nuevo sistema equilibrado, orientado a dotar de mayor eficacia a esa medida para la preservación de los derechos humanos y a contar con mayores elementos de control, a fin de evitar el abuso en su concesión y el dictado de resoluciones que lastimen la sensibilidad social. En particular, en la fracción X, primer párrafo, del artículo 107 constitucional se estableció que correspondería al legislador determinar tanto las condiciones como los casos en los que la suspensión sería procedente y, en función de esto, el legislador, al expedir la ley reglamentaria en vigor, no sólo reconoció al Juez la discrecionalidad constitucionalmente otorgada para decidir sobre ella y estableció los parámetros normativos para el desarrollo general o específico de la ponderación, sino que también ejerció directamente la facultad que le otorgó el Constituyente para determinar los supuestos en los que la suspensión es procedente o no, en función de preservar ciertos bienes jurídicos colectivos de índole irreductible o preponderante, y dispuso que se conceda o se niegue por la simple adecuación de un caso concreto al supuesto previsto en la norma. Esto acontece en los artículos 126 y 129 de la Ley de Amparo, el primero relativo a la suspensión de plano, en que sólo se señala una serie de actos o supuestos en los que la suspensión deberá ser otorgada respecto de actos que, por su naturaleza, claramente contraria a la Constitución, o bien, porque afectan bienes jurídicos irreductibles y de preservación preponderante, imponen el otorgamiento de la cautelar sin mayor trámite o ponderación y, el segundo, en el cual el legislador estableció un conjunto de supuestos en los que, por sí mismo, consideró que otorgar la precautoria a petición de parte ocasionaría un perjuicio al interés social, lo que implica que, ante la adecuación de un caso concreto a alguno de los supuestos previstos en el referido artículo, ya no corresponde al juzgador resolver sobre la suspensión discrecionalmente en función de contraponer al interés superior referido el del particular, el buen derecho aparente o la manera en que éste resultaría afectado por el acto reclamado, pues fue el legislador quien, en función de la naturaleza y dimensión del acto y su relación con la protección de un bien jurídico colectivo tutelado, que resultaría afectado si el acto se suspende, determinó que la suspensión sea negada, dotando a la norma de un carácter prohibitivo, por lo que en este supuesto no se involucra en forma alguna el interés del particular que solicite la medida o la afectación que en cuanto a éste tendría la ejecución del acto reclamado. Así, del último párrafo del artículo 129 se advierte, significativamente, la posibilidad excepcional de que, en determinados casos, aun adecuándose el acto a suspender a uno de los supuestos en que el legislador consideró que otorgar la suspensión sería contrario al interés social, el Juez podrá concederla, si su negativa redunda en una afectación mayor al interés social, empero, aun en este contexto, dicha porción normativa no involucra la afectación al interés individual del quejoso ni refiere una ponderación entre éste o el buen derecho del particular y un interés social, por el contrario, enfatiza que lo que se busca salvaguardar son bienes jurídicos de índole colectivo y que, en todo caso, lo que pretende evitarse con el otorgamiento excepcional de la suspensión es el perjuicio a ese conjunto de bienes e intereses que integran la noción de orden público e interés social, más allá del resultado que la ejecución del acto tenga en cuanto a los intereses del particular, en consideración de lo cual, cabe sostener que, aunque esa última parte del artículo 129 abre la posibilidad de que el Juez ejerza su dis crecionalidad aun respecto de los supuestos previstos en ese precepto, no involucra una ponderación ordinaria entre el interés del particular o su buen derecho aparente y el interés social, sino que se trata de una ponderación reforzada, encaminada a determinar los efectos que suspender el acto o permitir su ejecución, tendría en cuanto a intereses generales o colectivos o bienes jurídicos de la misma dimensión, integrados a la noción de orden público, en congruencia con el parámetro de ponderación efectuado por el legislador, al expedir el precepto referido, bajo la premisa de evitar el dictado de resoluciones que lastimen la sensibilidad social.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.73 K (10a.)

TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE BENEFICIARSE CON LA ACCIÓN INTENTADA POR EL ACTOR, YA QUE SU PAPEL SE LIMITA A CUESTIONAR LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN, O BIEN, A FORTALECER LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, EN LA PARTE QUE LE BENEFICIA. De los artículos 3o., fracción III y 18 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que el tercero interesado es aquella persona (física o moral) que tiene intereses diversos a los del actor; esto es, su intervención en el juicio se justifica, en la medida en que tiene una pretensión incompatible con el accionante, dado que el acto impugnado le favorece. Así, únicamente puede acudir en defensa de los actos que le beneficiaron en sede administrativa, mas no de los que le sean adversos, pues para ello debe instar una acción independiente, en la vía que proceda. Lo anterior, toda vez que, si bien es cierto que la litis en el juicio de nulidad se integra con los argumentos de las partes, también lo es que únicamente son atendibles los vinculados con la acción en lo principal, esto es, los encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución administrativa impugnada, o bien, su apego a derecho, cuando los haga valer la autoridad demandada. Consecuentemente, el tercero interesado en el juicio contencioso administrativo federal no puede beneficiarse con la acción intentada por el actor, ya que su papel se limita a cuestionar la procedencia del medio de impugnación, o bien, a fortalecer la resolución administrativa impugnada, en la parte que le beneficia.
OCTA VO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.74 A (10a.)