Jurisprudencias de Sala Superior
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PERICIALES.-
QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.-
El artículo 46, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
establece que la valoración de la prueba pericial y testimonial, así como el de
las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala; por su parte,
el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dispone que el
valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del Tribunal. En
consecuencia, aun cuando en el procedimiento contencioso administrativo se
hubiere admitido la prueba pericial ofrecida por la actora y por su parte el
perito de la demandada y el perito tercero en discordia hubieren formulado
sus dictámenes correspondientes, la valoración de dicha
probanza queda al prudente arbitrio del juzgador, atendiendo a la litis
planteada y a los hechos que se pretendan demostrar con la misma que debe ser
la idónea y versar sobre las cuestiones técnicas propias de la pericial de que
se trate
DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CON
MOTIVO DEL EJERCICIO
DE SUS ATRIBUCIONES.- PARA
RECONOCER EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA ANTE ESTE TRIBUNAL, EL CONTRIBUYENTE
DEBE PROBAR LA
LESIÓN, LA ACCIÓN U OMISIÓN Y LA
RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE AMBAS.-De
conformidad con el cuarto párrafo del artículo 34 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, “El contribuyente que solicite una indemnización
deberá probar, entre los hechos de los que deriva su derecho, la lesión, la
acción u omisión del Servicio de Administración Tributaria y la relación de
causalidad entre ambos (...)”. Esto es, para la procedencia de la indemnización
solicitada en un juicio contencioso administrativo, el actor debe acreditar
ineludiblemente: 1) La existencia de una lesión, 2) La existencia de una acción
u omisión de la autoridad con la que se hubiera ocasionado dicha lesión, y; 3)
La relación de causalidad entre ambas. Por tanto, para que este Tribunal se
encuentre en posibilidad de reconocer el derecho a la indemnización reclamada,
no basta que el actor en un juicio se concrete a manifestar la
existencia de una
lesión supuestamente imputable
al Servicio de
Administración Tributaria, sino
que es necesario que aquel demuestre a través de los medios probatorios
idóneos, la existencia de todos y cada uno de los anteriores elementos.
ACTA CIRCUNSTANCIADA CON MOTIVO DE LA
VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRANSPORTE. ATENDIENDO AL
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE SE LLEVE A
CABO DICHA VERIFICACIÓN.- De los artículos 46 y
150 a 153 de la Ley Aduanera, se desprende que las autoridades aduaneras
cuentan con facultades para llevar a cabo la verificación de mercancías en
transporte, a fi n de comprobar la legal estancia o tenencia de mercancías que transiten
en territorio nacional; para lo cual, es válido que se solicite el traslado de
la mercancía de procedencia extranjera en transporte al recinto fiscal, en
donde se hará el correcto análisis de las mismas y el subsecuente levantamiento
del acta de verificación e inicio del procedimiento administrativo en materia
aduanera; sin embargo, ello no significa que la autoridad esté en aptitud legal
de trasladar la mercancía al recinto fiscal, sin hacer constar ese hecho en un
documento, habida cuenta que a fi n de garantizar el respeto a la garantía de
seguridad jurídica, la autoridad atendiendo al principio de inmediatez, debe levantar
en el momento mismo de la verificación en la que haga constar las circunstancias
de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, con independencia de que
al día siguiente o subsecuentes se levante el acta en la que se hagan constar
las situaciones detectadas por la autoridad y que dan origen al procedimiento
aduanero.
FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA
ADUANERA. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 144 FRACCIÓN II
EN CORRELACIÓN CON
LAS DIVERSAS IV Y
XIV, DE LA LEY ADUANERA, SE ENCUENTRA SUJETA A OBSERVAR LAS FORMALIDADES
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, AL TRATARSE DE UN ACTO DE MOLESTIA.-De la interpretación sistemática de las fracciones II, IV y
XIV, del artículo 144 de la Ley Aduanera se conoce que la autoridad hacendaria
se encuentra facultada para recabar datos y documentos que posean otros
funcionarios públicos o autoridades extranjeras, a fi n de comprobar la
exactitud de la información contenida en los pedimentos, declaraciones o
manifestaciones realizadas en la importación y exportación de mercancías, como
lo es la relativa al origen de los bienes importados. Por lo que, si con base
al resultado obtenido del ejercicio de la facultad de comprobación contenida en
el artículo 144 fracción II en unión con las diversas IV y XIV, de la Ley
Aduanera, la autoridad hacendaria niega un trato arancelario preferencial, y
por ende determina una carga fi scal al contribuyente, es inconcuso que el
ejercicio de la facultad de la autoridad hacendaria tendiente a comprobar el
origen de las mercancías a través de una autoridad extranjera como lo es, el
Consulado General de México en Los Ángeles, Estados Unidos de América, deberá
cumplir con las formalidades previstas en el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, encontrarse debidamente fundada
y motivada, al constituir un acto de molestia que repercute directamente en la
esfera jurídica del particular, a fin de salvaguardar las garantías de seguridad
y certeza jurídica de las que goza todo gobernado.
Precedentes de Sala Superior
VII-P-SS-237
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO POR FALTA DE AFECTACIÓN DE LOS INTERESES JURÍDICOS DEL
DEMANDANTE. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL
QUE SE IMPUGNA COMO AUTOAPLICATIVA UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER GENERAL, ESTA
PIERDE VIGENCIA Y NO SE ACREDITA QUE HUBIESE
PRODUCIDO CONSECUENCIAS MATERIALES.-Conforme
al artículo 8, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, el juicio es improcedente contra los actos que no afecten los
intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación
expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado. En ese
sentido, se actualiza dicha causa de improcedencia cuando se impugna como
autoaplicativa una disposición de carácter general bajo el argumento de que
establece una obligación, y durante la tramitación del juicio aquella pierde
vigencia, eliminando la supuesta obligación, destruyéndose así de manera total
e incondicionada sus efectos,
y no se
demuestra que haya producido durante su vigencia alguna
consecuencia material en perjuicio de la demandante, por lo que evidentemente
no es susceptible de ser declarada nula ni de ser ya aplicada, lo que además
deja sin materia al juicio, debiendo sobreseerse con fundamento en el artículo
9, fracciones II y V,de dicha ley.
VII-P-SS-238
REGLA II.2.10.5 DE LA TERCERA RESOLUCIÓN
DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2013, PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE AGOSTO DE 2013. CASO EN QUE DEBE
SOBRESEERSE EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO PROMOVIDO EN SU CONTRA.-La citada disposición de carácter general estableció los
lineamientos para la realización de las notificaciones electrónicas por
documento digital, sin establecer prohibición alguna para los contribuyentes,
esto es, la exigencia de que se abstuvieran de hacer algo, y en cuanto a generarles
una obligación, ello se supeditó a que hubieran proporcionado un correo
electrónico al Servicio de Administración Tributaria, para que así, previo a la
realización de la notificación, les pudiera ser enviado a aquel un aviso
indicándoles que en el Buzón Tributario se encontraba pendiente un documento.
Luego, la reforma al artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la
Federación, realizada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de diciembre de 2013, en vigor a partir del 1° de enero de
2014, introdujo a dicho precepto legal las cuestiones esenciales previstas en
la referida regla, para las notificaciones de documentos electrónicos. En tal
virtud, si en el juicio contencioso administrativo se controvierte la regla de
trato con motivo de su entrada en vigor, es decir, como norma autoaplicativa,
por estimar la demandante que le impone la obligación de notificarse de
documentos digitales a través del Buzón Tributario, pero no acredita que
durante la vigencia de esa norma que operó hasta el 31 de diciembre de 2013,
hubiese producido consecuencias materiales a su esfera jurídica, es decir, que
se le haya practicado alguna notificación o aviso en los términos de tal regla,
ello implica que no afectó los intereses jurídicos de la accionante y, por tanto,
la improcedencia del juicio y la falta de materia del mismo, por
lo que debe
declararse el sobreseimiento en términos de lo dispuesto
por los artículos 8, fracción I, y 9, fracciones II y V, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo.
VII-P-SS-239
DESISTIMIENTO. CASO EN QUE ES LEGAL EL
PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL D EL ACCIONANTE, AUN CUANDO EXPRESE QUE
ES “POR PROPIO DERECHO”.-Cuando en el escrito de
desistimiento señale el representante legal de la actora que se desiste de la
acción intentada, por “propio derecho”, es legal, si del contexto íntegro de la
referida promoción, se advierte con claridad que el representante legal actúa
en nombre y representación de la parte actora, atendiendo a la voluntad expresa
de esta, y tiene acreditada y reconocida su personalidad en el juicio en que promueve;
por lo que es inconcuso que el desistimiento debe atribuirse a la parte actora
y, por tanto, es legal y se actualiza la causal de sobreseimiento establecida
en la fracción I del artículo 9, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
VII-P-1aS-1098
FACULTAD DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN.
DIFERENCIAS.- De conformidad con el Derecho
Tributario Mexicano, la autoridad hacendaria se encuentra revestida por dos
clases de facultades otorgadas por el artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para verificar la obligación de contribuir
prevista en el artículo 31 fracción IV, del mismo Ordenamiento Supremo; esto
es, facultades de gestión y de comprobación, siendo las primeras un medio de
control para vigilar y comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones
fiscales, mientras que las segundas tienen como finalidad inspeccionar, verificar,
determinar o liquidar las citadas obligaciones. De manera, que la principal diferencia
entre las citadas potestades radica esencialmente en la posibilidad de la
autoridad hacendaria para determinar o liquidar el probable incumplimiento de
las obligaciones fiscales, a través de una regulación y procedimiento propios.
Ahora, si la autoridad hacendaria con base en el artículo 144 fracción II en
correlación con la diversa XIV, de la Ley Aduanera, comprueba la exactitud de
la información contenida en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones
realizadas en la importación y exportación de mercancías, así como la información
relativa al origen de los bienes importados, negando con base en tal
comprobación un trato arancelario preferencial, y por ende determinando una
carga fiscal al contribuyente, es inconcuso que la misma deba considerarse como
una facultad de comprobación, toda vez que se encuentra encaminada tanto a
verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, como a sustentar la determinación de un crédito fiscal
que incide directamente en la esfera jurídica del particular.
VII-P-1aS-1104
ANEXOS
DE LAS ACTAS DE VISITA RELATIVAS A LA COMPULSA A TERCEROS RELACIONADOS CON EL CONTRIBUYENTE
VISITADO. SI NO SON TOMADOS EN CUENTA EN LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL, RESULTA
INTRASCENDENTE QUE LA AUTORIDAD LOS HAGA DEL CONOCIMIENTO DE ÉSTE.-Si bien es
cierto que el Pleno de la Sala Superior, de manera reiterada, ha sostenido en
diversas tesis que la autoridad fiscal está obligada a dar a conocer al contribuyente
visitado, los resultados obtenidos de las compulsas efectuadas con terceros
relacionados con él, debiendo para ello hacerle entrega delas actas de visita
correspondientes y de los anexos de éstas, a efecto de que manifieste sus observaciones
y ofrezca las pruebas documentales pertinentes para desvirtuarlos; también lo
es que si de este medio de verificación no se desprende ninguna irregularidad,
o bien los resultados de las compulsas no son tomados en cuenta al momento de
la determinación del impuesto, resulta irrelevante el que no se hayan hecho del
conocimiento del contribuyente.
VII-P-1aS-1105
COMPULSA
A TERCEROS.- RESULTA
OBLIGATORIO QUE SE DEN A CONOCER AL CONTRIBUYENTE LOS RESULTADOS DE ÉSTA,
CORRIÉNDOLE TRASLADO CON EL O LAS ACTAS RESPECTIVAS Y SUS ANEXOS.-De la lectura del contenido de la fracción IV del artículo
46 del Código Fiscal de la Federación, se observa que, cuando en el desarrollo
de una visita domiciliaria las autoridades fiscales conozcan de hechos u omisiones,
obtenidos de terceros que puedan entrañar incumplimiento a las disposiciones
fiscales los deberán consignar en actas parciales, las que deberán hacer del
conocimiento del contribuyente, junto con la última acta parcial. Ahora bien, a
fi n de satisfacer la garantía de audiencia que consigna el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no dejar al visitado
en estado de indefensión, debe considerarse, que en aquellos casos en los que
la autoridad fiscal practica al contribuyente una visita
domiciliaria, y conoce
hechos u omisiones
que pueden entrañar incumplimiento a las obligaciones fiscales a través
de compulsas realizadas a terceros, se encuentra obligada a dar a conocer al
contribuyente visitado el resultado de
dichas compulsas, y dicha obligación se “amplía” al hecho de que, cuando la
información o datos obtenidos de
terceros, se encuentre contenida en actas de visita y papeles de trabajo
que formen parte integrante de éstas, deberá dar a conocer al visitado, tanto
las actas como los papeles de trabajo en comento, a fi n de cumplir con la
citada garantía de audiencia.
VII-P-1aS-1106
ORDEN DE
VISITA DOMICILIARIA.- SE
CUMPLE CON EL REQUISITO DE DEBIDA
FUNDAMENTACIÓN PARA DESIGNAR A LAS PERSONAS QUE INTERVENDRÁN EN LA MISMA,
CUANDO SE CITE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.- Acorde al criterio sostenido
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J.
85/2007, para estimar que la orden de visita domiciliaria se encuentra
debidamente fundada en cuanto a la competencia para designar a los visitadores
que la llevarán a cabo, la autoridad debe citar el artículo 43 fracción II, del
Código Fiscal de la Federación, el cual prevé lo relativo a la designación de
la persona o personas que deban efectuarla, sin que la autoridad se encuentre constreñida
a citar expresamente cada uno de los párrafos que integran dicha fracción, en
virtud de que no se trata de una norma compleja; en virtud de lo cual, es
suficiente para considerar debidamente fundada la competencia de las facultades
para designar a las personas que intervendrán en la misma si la autoridad
emisora cita la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación,
sin que para ello deba especificar el párrafo primero de la fracción referida.
VII-P-1aS-1107
VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE
ESCRITORIO. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO
46-A, FRACCIÓN IV Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
NO IMPLICA QUE
LA AUTORIDAD ESTÉ
IMPEDIDA PARA CONTINUAR REQUIRIENDO
INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE VISITADO
O REVISADO.- Conforme a lo
establecido por el artículo 46-A, fracción IV y penúltimo párrafo del Código
Fiscal de la Federación, vigente en 2006, los plazos para concluir la visita
domiciliaria se suspenderán, entre otros
supuestos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes
o documentos solicitados por las autoridades
fiscales para verificar
el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del
vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que
conteste o atienda el requerimiento, así como cuando durante el plazo de la
visita los contribuyentes interpongan algún medio de defensa en el país o en el
extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de facultades
de comprobación, lo que ocurrirá desde la fecha en que se interpongan los
citados medios de defensa hasta que se dicte la resolución definitiva de los
mismos. De modo que como en el primer supuesto la suspensión del plazo para
concluir la visita o la revisión es una consecuencia de la omisión o negativa
del contribuyente visitado o revisado a proporcionar a la autoridad la
información que le solicitó la autoridad para verificar el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, tal situación no puede generar, a su vez, que la
autoridad no pueda seguir requiriendo al contribuyente la información necesaria
para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, pues de ser así la
omisión del contribuyente se traduciría en un perjuicio para la autoridad que
estaría impedida para continuar ejerciendo sus facultades de comprobación,
mientras el particular da respuesta al requerimiento que aquella le formuló.
Ahora bien, el hecho de que en el caso mencionado la autoridad continúe
requiriendo información al contribuyente no significa que aquella ejerza sus
facultades de comprobación excediendo el plazo legal de la visita domiciliaria
o de la revisión, toda vez que este quedó suspendido por el incumplimiento en
el que incurrió el particular, por lo que el único efecto de la suspensión
consiste en que el referido plazo no continúe avanzando mientras el contribuyente
no dé respuesta a los requerimientos que se le hayan formulado.
VII-P-1aS-1109
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA
ANALIZAR VIOLACIONES A
DECRETOS Y ACUERDOS
DE CARÁCTER GENERAL.- A partir de septiembre
de 2004 la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las reglas
administrativas como lo es una Resolución Miscelánea podían ser analizadas en
juicio contencioso administrativo, si se aplican en la resolución impugnada, y
el actor las controvierte en la demanda, situación que quedó defi nida en las
jurisprudencias 2a./J. 108/2004 y 2a./J. 110/2004, publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, del mes de septiembre de 2004,
páginas 220 y 221, de rubros: “CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE
LOS VICIOS DE
LEGALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A LAS REGLAS
GENERALES ADMINISTRATIVAS APLICADAS
EN PERJUICIO DEL
ACTOR EN LA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA EN
FORMA DESTACADA”. y “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA ÚNICAMENTE PUEDE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA REGLA
GENERAL ADMINISTRATIVA QUE SE APLICÓ EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA,
CUANDO EL PLANTEAMIENTO RESPECTIVO SE HAGA VALER EN LA DEMANDA”. Con
posterioridad a ello, al promulgarse la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, en vigor a partir del 1° de enero de 2006,
con base ensu artículo 2°, se estableció la posibilidad en ley de controvertir
este tipo de actos administrativos en juicio contencioso administrativo, cuando
el actor los controvierta en unión del primer acto de aplicación, de tal manera
que legal y jurisprudencialmente este
Cuerpo Colegiado goza
de plena competencia
para analizar la legalidad de actos como el ya citado
VII-P-1aS-1110
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. PROCEDE
DECRETARLO CONFORME A
LA CAUSAL DE
IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN IV DE LA LEY FEDERAL
DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SI LA ACTORA NO IMPUGNA UNA REGLA
DE CARÁCTER GENERAL EN UNIÓN DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.- El artículo
segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone
que el juicio procede en contra de los actos administrativos, decretos y
acuerdos de carácter general diversos a los reglamentos, cuando sean
autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto
de aplicación. Por lo tanto, para efectos del artículo 8, fracción IV de la Ley
Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, se
entenderá consentida la regla impugnada aplicada en un acto previo cuando
la actora no la controvierte en juicio dentro del plazo de 45 días establecido
por el artículo 13, fracción I, inciso a) del mismo ordenamiento legal
VII-P-1aS-1111
COMPETENCIA TERRITORIAL.-
SI SE ACTUALIZA
UN SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA
DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA ES UNA NEGATIVA
FICTA, DEBE ESTARSE A LA SEDE DE LA AUTORIDAD FACULTADA PARA RESOLVER LA
INSTANCIA.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece, que por regla
general, para determinar la competencia territorial de las Salas Regionales del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe estarse al lugar
donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante; y establece tres casos
de excepción: 1.- Cuando se trate de personas morales que formen parte del
sistema financiero o tengan el carácter de controladas o controladoras y
determinen su resultado fiscal consolidado; 2.- Cuando el demandante resida en
el extranjero y no tenga domicilio fiscal en el país; 3.- Cuando se impugnen
resoluciones emitidas por la Administración General de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Administración Tributaria o por las unidades administrativas
adscritas a ella. Por lo que, de actualizarse algún supuesto de excepción, será
competente la Sala Regional dentro de cuya circunscripción territorial se
encuentre la sede de la autoridad demandada que haya dictado la resolución
impugnada, y siendo varias las resoluciones, la Sala Regional de la
circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad que
pretenda ejecutarlas. En ese orden de ideas, si para fijar la competencia
territorial de una Sala Regional se debe atender a la sede de la autoridad
emisora de la resolución controvertida, al haberse actualizado algún supuesto
de excepción, y la resolución traída a juicio es una negativa ficta, la
competencia territorial se fijará atendiendo a la sede de la autoridad que resulte
competente para resolver la instancia respecto de la que se haya configurado
dicha negativa ficta.
VII-P-1aS-1112
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA. LA CONSTANCIA
DE VIGENCIA DE DERECHOS DEL TRABAJADOR EXPEDIDA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO ES PRUEBA IDÓNEA PARA
ACREDITAR EL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA.- Acorde a lo
dispuesto por el último párrafo del artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a efecto de determinar la Sala
Regional de este Tribunal a la cual compete conocer de un asunto en razón del
territorio, resulta procedente presumir como domicilio fiscal de la parte
actora el señalado en el escrito inicial de demanda, salvo prueba en contrario,
en ese orden, corresponde a la autoridad demandada o al tercero interesado
desvirtuar dicha presunción al interponer el incidente de incompetencia en
razón del territorio, previsto en el tercer párrafo del artículo 30 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por lo anterior, si la
incidentista a efecto de acreditar el domicilio fiscal de la parte actora, únicamente
exhibe como prueba la documental denominada “Constancia de Vigencia de Derechos
del Trabajador”, expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, entonces debe desestimarse la documental de
referencia porque no constituye prueba idónea para desvirtuar la presunción prevista en
el citado artículo
34, último párrafo
de la Ley Orgánica de este Tribunal, en razón de
que ese documento contiene únicamente información correspondiente al ámbito de
aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, como son los datos personales del trabajador, la
unidad médica que le corresponde y la
Delegación a la que se encuentra adscrita, así como otros datos relativos a la
plaza del trabajador, mientras que el domicilio fiscal constituye un atributo
de los contribuyentes que se encuentra regulado específicamente en el artículo
10 del Código Fiscal de la Federación, por lo que los datos que en su caso contenga
la documental de mérito no dan certeza jurídica de que correspondan al
domicilio fiscal de la parte actora.
VII-P-1aS-1113
TRAMITACIÓN DEL
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO, EN LA
VÍA SUMARIA.- Los artículos
58-1 y 58-7
de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
disponen que en el juicio contencioso administrativo federal tramitado en la
vía sumaria, en lo no previsto en el Capítulo XI de la ley en cita, se deberán
aplicar las demás disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo; en ese sentido, al no encontrarse prevista la
tramitación del incidente de incompetencia por razón de territorio planteado
por la parte demandada, dentro del
juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria,
resulta procedente para su substanciación aplicar lo dispuesto por los
artículos 29, 30 y 39 de la ley antes invocada.
Criterios Aislados de Salas Regionales y
Auxiliares
VII-CASR-8ME-21
IMPUESTO AL ACTIVO. DETERMINACIÓN ILEGAL
DEL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE SU DEVOLUCIÓN.- Cuando la autoridad
determina tener por
desistida a la actora de
su solicitud de devolución, en
virtud de que existen
discrepancias entre los
documentos adjuntos a la solicitud
de devolución y
el formato de
esta, tal conducta viola lo previsto en el artículo 22,
del Código Fiscal de la Federación, habida cuenta que si la autoridad, estima
que no cuenta con
los elementos que
permitan determinar la correcta integración
del impuesto al
activo consolidado, y que no le fue proporcionada la documentación
comprobatoria de las diferencias encontradas, entre el papel de trabajo y las declaraciones
de las sociedades
controladas, a pesar de habérselas requerido al contribuyente,
pues al efecto, la autoridad debe precisar a qué elementos y documentación se
refiere, pues al no puntualizar tales cuestiones, deja en estado de indefensión
al particular.
VII-CASR-8ME -22
IMPUESTO AL ACTIVO. NO PROCEDE SU
DEVOLUCIÓN, CUANDO UNA EMPRESA CONTROLADORA ALEGUE QUE NO SE VALORARON LOS
ARGUMENTOS Y PRUEBAS APORTADAS, YA QUE PRIMERO SE DEBEN REQUERIR LOS PAPELES
DE TRABAJO DE
CADA UNA DE SUS
CONTROLADAS.- No procede, que al dictar sentencia, se ordene
a la autoridad, que realice la devolución solicitada por el particular, y
reconocerle el derecho subjetivo que le asiste, cuando la parte actora haya
manifestado que la resolución impugnada es ilegal, por no haberle valorado sus
argumentos y pruebas que aportó en la instancia administrativa, y que por ello se debe ordenar a la demandada
la devolución de la cantidad pedida, ya
que la autoridad debe requerir a la solicitante el papel de trabajo por cada una
de sus controladas en donde detalle la aplicación del artículo 5-A de la Ley
del Impuesto al Activo, a efecto de conocer la correcta determinación del impuesto al
activo del ejercicio
relativo, y una
vez que la contribuyente desahogue
lo anterior, la
autoridad deberá pronunciarse en
forma fundada y motivada, en cuanto a lo procedente o no de la devolución
solicitada por la actora.
VII-CASR-NOII-6
RESARCIMIENTO ECONÓMICO. EL PLAZO PARA SOLICITARLO EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA.-El
ordinal 157 de la Ley Aduanera, es claro al señalar que el particular que
obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la
devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad
de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco
Federal, y acredite mediante documento idóneo
tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes, podrá
solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía,
o en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años,
contados a partir de que la resolución o sentencia haya causado ejecutoria.
Disposición que se ve avalada con lo definido por el Tribunal Supremo, en el sentido
de que el resarcimiento, cumpliendo con los requisitos legales
respectivos, procederá a favor de la
persona que tenga facultades suficientes para retirar la mercancía del recinto
fiscal, es decir, quien compruebe,
mediante documento idóneo, tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido
sobre los bienes; esto es, en tanto no transcurra el referido término, el
promovente tiene la plena posibilidad de acompañar o incluso perfeccionar, los
documentos con los cuales pueda demostrar el derecho subjetivo legítimamente
reconocido sobre los bienes respectivos.
VII-CASR-NOIII-1
NEGATIVA FICTA Y NEGATIVA EXPRESA. AL SER
RESOLUCIONES INDEPENDIENTES UNA DE LA OTRA, NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE
IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN
Y CUANDO EN
AMBAS SE CONTROVIERTA
LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE LOS MISMOS CONCEPTOS COMO PAGO DE LO
INDEBIDO.- La configuración de la
resolución negativa ficta, da al interesado el derecho de combatirla ante el
órgano correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
y si ya promovido el juicio de nulidad, la autoridad emite la resolución
negativa expresa, que también es impugnada ante el mismo órgano jurisdiccional,
se debe pronunciar respecto de ambas y no sobreseer la expresa aduciendo las
causales de improcedencia establecidas en el artículo 8, fracción V, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues no se actualiza dicho
supuesto normativo por ser resoluciones diversas que tienen existencia jurídica
propia e independiente una de la otra. Se estima lo anterior, pues si se deja
intocada la resolución expresa, en el caso, daría lugar a que la autoridad se
abstuviera de conceder la devolución solicitada por la actora aduciendo que no
existe pronunciamiento por parte de este Tribunal respecto de la legalidad de
dicha negativa expresa, aun y cuando la resolución negativa ficta pudiera ser declarada nula en determinado
sentido en favor del contribuyente, por lo que debe considerarse infundada la
causal de improcedencia y sobreseimiento planteada por la autoridad.
VII-CASR-NOIII-2
NEGATIVA FICTA Y NEGATIVA EXPRESA RECAÍDA
A UNA MISMA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. LA PARTE ACTORA
DEBE CONTROVERTIR LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR LA DEMANDADA TANTO EN
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, COMO
EN LA RESOLUCIÓN
EXPRESA SI ESTA SE ACOMPAÑA AL
OFICIO DE CONTESTACIÓN.- La litisen el juicio contencioso
administrativo cuando se controvierte una negativa ficta recaída a una
solicitud de devolución de pago de lo indebido, se debe circunscribir a
analizar los motivos y fundamentos
expuestos por la
autoridad en su contestación de
demanda, así como en el oficio que
contiene la resolución negativa expresa, en relación con los argumentos
expuestos por la actora en su ampliación de demanda y la defensa
correspondiente formulada por la autoridad. Lo anterior es así, ya que lo
expuesto por la demandada en la resolución expresa, así como lo aducido en la
contestación a la demanda, constituyen la totalidad de los motivos y
fundamentos por los cuales se negó la solicitud de devolución, por lo que si la
actora pretende tal devolución debe combatir y desvirtuar la legalidad de todas
y cada una de las argumentaciones
expuestas por la autoridad
para negarla. Se estima así, pues aun y cuando la
resolución negativa ficta y la resolución expresa son distintas, si la
autoridad recurre a las argumentaciones vertidas en el oficio en cuestión para complementar
los motivos y fundamentos expuestos en su contestación de demanda para justificar
su negativa ficta, se debe concluir que los motivos y fundamentos por los
cuales se niega la devolución solicitada por la actora son los manifestados
tanto en la resolución negativa expresa, como los expuestos en su contestación
a la demanda que impugna a la resolución negativa ficta.
VII-CASR-NOIII-3
PLAZO DE DOS AÑOS PARA SOLICITAR EL PAGO
DEL VALOR DE LA MERCANCÍA. SU CÓMPUTO INICIA A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD
MANIFIESTA LA IMPOSIBILIDAD DE LA DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA.-De la lectura realizada al artículo 157 de la Ley Aduanera
se debe considerar que en los casos en que el particular que obtenga una
resolución administrativa o judicial firme que ordene la devolución o el pago
del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución
que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, podrá
solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía,
o; en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años,
además de que la autoridad aduanera debe comunicar al particular que existe
imposibilidad material para devolverla. Con base en lo anterior, se tiene que
para que el particular se encuentre en posibilidad de solicitar el valor de la
mercancía que la autoridad se encuentra
materialmente imposibilitada devolver
en especie, resulta necesario que
se le dé a conocer tal imposibilidad para que el contribuyente se encuentre en
aptitud de ejercer su derecho al resarcimiento económico, por lo que el plazo de
dos años con que cuenta el particular para solicitar se le entregue el valor de
la mercancía no empieza a correr a partir de que quedó firme la sentencia que
ordena la devolución de la mercancía embargada ilegalmente, sino que debe empezar
a computarse a partir de la fecha en que se haga saber al particular la
imposibilidad material de la autoridad para devolverle la referida mercancía.
VII-CASR-NOIII-5
DAÑO MORAL. ELEMENTOS
QUE DEBE ACREDITAR UNA
PERSONA MORAL PARA
RECLAMAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.- Según la teoría de la prueba objetiva del daño moral, su
comprobación constituye una excepción a la regla general que exige la prueba,
a) del acto irregular del Estado, b) de los daños y perjuicios y c) de la
relación causal entre ambos elementos como suficientes para acreditar tal daño.
Esta excepción no es aplicable a todas las circunstancias que impliquen una afectación
moral, sino solo a los bienes que son de carácter intangible y que
ordinariamente mantienen su esencia en el fuero interno de las personas, como
los sentimientos, la dignidad y la autoestima. Ahora bien, la carga de la
prueba para una persona moral no resulta aplicable para los valores que no
comparten en la misma medida las mencionadas cualidades de intangibilidad o
interioridad, toda vez que valores como la fama o la reputación surgen y
dependen de la interacción del sujeto con factores sociales externos y en su
relación con otras personas, respecto de las cuales la afectación no es
resultado necesario, natural y ordinario del acto irregular, ya que, tratándose
de una persona moral, esta no puede ser afectada en sus sentimientos, dignidad
y autoestima como una persona física, sino que el posible daño moral que le puede
causar una actuación irregular del Estado, es en todo caso, en la imagen que
tiene hacia terceros, en tanto que le repercutiría en la consecución de los
fines para los que fue creada, cuestión que es susceptible de demostrarse con mayores elementos probatorios; por lo tanto,
respecto del daño moral a una persona moral si prevalece la carga de comprobar la existencia y magnitud del valor
aducido, su afectación, y que el acto irregular del Estado provocó la
afectación de dicha fama o reputación hacia terceros y que, con base en ello,
se vio perjudicado el fi n para el que fue creada.
VII-CASR-2OC-6
VICIOS PROCEDIMENTALES SUSCITADOS DURANTE
LA FISCALIZACIÓN. NO ACTUALIZAN LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN
III, DEL ARTÍCULO 51, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SIEMPRE Y CUANDO NO TRASCIENDAN AL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN.- De conformidad con
el artículo 51, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando
contenga vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular
y trasciendan en su sentido; ahora bien, si durante un procedimiento de fiscalización,
la autoridad hacendaria no respeta un plazo al contribuyente diverso a los que
se hace referencia en los artículos 46 y 46-A del Código Fiscal de la Federación,
a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga, tal vicio no puede trascender
al punto de declarar la nulidad del acto, siempre y cuando el contribuyente
comparezca previo a la emisión del oficio liquidatorio a realizar sus manifestaciones
y la autoridad tome en cuenta las mismas al momento de emitir su actuación, ya
que al no satisfacerse las condiciones legales para la eficacia de la
ilegalidad en comento, resulta indebido, en el caso, declarar una nulidad cuando
la ratio legis es muy clara en el sentido de preservar y conservar actuaciones
de la autoridad administrativa que, aunque ilegales, no generan afectación al
particular, pues también debe atenderse y perseguir el beneficio de intereses colectivo, conducente a asegurar
una adecuada y eficiente recaudación fiscal, lo que justifica la prevención
clara e incondicional del legislador en el sentido de salvaguardar la validez y
eficacia de ciertas actuaciones.
VII-CASR-2OC-7
CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS. A EFECTO DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA
JUSTICIA CONTEMPLADO EN SU ARTÍCULO 25, LA NOTIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA A
REMATE DICTADA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DEBERÁ
REALIZARSE DE FORMA PERSONAL.- De
acuerdo a los artículos 116, 117, fracción II, inciso b), 120 y 127 del Código Fiscal
de la Federación y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, las violaciones cometidas en el procedimiento
administrativo de ejecución antes del remate podrán impugnarse solo hasta que
se publique la convocatoria respectiva, dentro de los 10 días siguientes a tal
evento, lo cual significa que esta clase de actos no serán recurribles de manera
autónoma, lo antes expuesto implica que el procedimiento administrativo de
ejecución so lo podría impugnarse vía sede administrativa o juicio contencioso
ante este Tribunal hasta la publicación de la convocatoria al remate
respectiva, por ende, a efecto de que no se le deje en estado de incertidumbre
jurídica y se le vulnere el derecho humano de acceso a la justicia del
gobernado, resulta necesario que dicha convocatoria se le notifique
personalmente en términos de lo dispuesto por el artículo 134, fracción I del Código
Fiscal de la Federación, que establece tajantemente que las notificaciones de
los actos administrativos se harán personalmente o por correo certificado o
mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios,
requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos
que puedan ser recurridos, y al ser la convocatoria el acto que abre la
posibilidad de impugnar la diligencia del procedimiento administrativo de
ejecución, resulta evidente que se debe notificar de manera personal, ya que considerar
lo contrario dejaría en estado de incertidumbre e indefensión jurídica al
gobernado, ya que no tendría la certeza de cuándo el procedimiento contencioso
administrativo de ejecución puede ser controvertido, lo que limitaría su acceso
a la justicia en transgresión de sus garantías individuales y derechos humanos
que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prescribe
la obligación por parte del Estado, de conceder a toda persona bajo su
jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de
derechos, los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna,
como en la propia convención.
VII-CASR-2OC-8
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. A EFECTO DE
CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE VALIDEZ, DEBEN SER FIJADOS DURANTE QUINCE DÍAS EN
UN SITIO ABIERTO AL PÚBLICO EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD QUE EFECTÚE LA
NOTIFICACIÓN.- El artículo 139, del Código Fiscal
de la Federación establece que las notificaciones por estrados se harán fijando
durante quince días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto
al público de las ofi cinas de la autoridad que efectúe la notificación o
publicando el documento citado, plazo que se contará a partir del día siguiente
a aquel en que el documento fue fijado o publicado según corresponda, y se tendrá
como fecha de notificación el décimo sexto día contado a partir del día siguiente
a aquel en el que se hubiera fijado o publicado el documento. Del análisis a
dicho dispositivo jurídico, se advierte que la intención del legislador federal
fue que, dada la naturaleza de las notificaciones por estrados, estas fueran
fijadas durante un plazo de quince días para que así el contribuyente estuviera
en aptitud de enterarse del documento que se le pretende dar a conocer, plazo
que deberá cumplirse a cabalidad so pena de que la notificación sea ilegal, ya
que se limitaría al contribuyente de enterarse del documento, limitando así sus
garantías y derechos humanos de audiencia y defensa consagrados en los
artículos 14 constitucional y 25 de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos. En esa tesitura, los quince días a que hace referencia el artículo 139
del Código Fiscal de la Federación deben transcurrir íntegramente, estos es con
sus 24 horas, ya que estimar lo contario, daría pie a que la autoridad demandada
en las primeras horas del décimo quinto día pudiese retirar la notificación por
estrados, mermando el plazo de quince días hábiles con el que cuenta el
contribuyente para enterarse de la notificación.
VII-CASR-2OC-9
ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO FACULTA AL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA A DECLARAR LA NULIDAD DE ACTUACIONES FUTURAS
DE LAS AUTORIDADES.- El artículo 50, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, impone a este Tribunal el deber de resolver la
pretensión del actor, en relación con la resolución impugnada, así como la cuestión
efectivamente planteada y de examinar en su conjunto los razonamientos de las
partes, ello con la finalidad de declarar la nulidad de ella, en caso de que
así proceda; lo que evidencia que tal numeral no lo faculta para declarar la ilegalidad
de una actuación futura, como podría serla reserva de las facultades
discrecionales de la autoridad, y por ende impedirle la emisión de un nuevo
acto con base en ellas; por tratarse de actuaciones que no pertenecen al
contenido de la resolución impugnada, a la que se debe ceñir la litis en el juicio
contencioso administrativo.
VII-CASR-2OC-10
CRÉDITOS FISCALES A CARGO DEL INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO
SOCIAL PARA EL
CÁLCULO DE SU ACTUALIZACIÓN Y
RECARGOS NO SE APLICAN EN FORMA SUPLETORIA LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN.- Si bien es cierto que
los artículos 5-A, fracción II y 9 de la Ley del Seguro Social prevén que las
disposiciones que establezcan cargas a los particulares son de aplicación
estricta y que a falta de disposición expresa se aplicarán las previstas en el
Código Fiscal de la Federación, ello no implica que cuando se determinan
actualizaciones y recargos a los patrones ante el incumplimiento oportuno de
sus obligaciones y se apliquen las disposiciones del referido código, ello
atienda a tal supletoriedad, puesto que el numeral 40-A de la propia Ley del
Seguro Social, establece que cuando el patrón no entere las cuotas a su cargo
en el plazo establecido por la ley, cubrirá a partir de la fecha en que los
créditos se hicieran exigibles, la actualización y los recargos correspondientes
en los términos de aquel, lo que evidencia que su cálculo conforme a las
disposiciones de dicho código se encuentra expresamente establecido en tal dispositivo
legal, por lo que su aplicación no se hace de manera supletoria.
VII-CASR-2OC-11
AUTOCORRECCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16
DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, NO IMPIDE LA EMISIÓN DE
UNA RESOLUCIÓN DETERMINANTE.- El numeral 16 de la Ley Federal de los Derechos
del Contribuyente, establece que si durante el ejercicio de las facultades de comprobación
de las autoridades fiscales, los contribuyentes corrigen su situación fiscal y
han transcurrido al menos, tres meses contados a partir del inicio del
ejercicio de dichas facultades, se dará por concluida la visita domiciliaria o
la revisión de que se trate, si a juicio de
las autoridades fiscales
y conforme a
la investigación realizada, se
desprende que el contribuyente ha corregido en
su totalidad las
obligaciones fiscales, lo
que evidencia que estas podrán
dar por terminada la visita domiciliaria o la revisión de gabinete de que se
trate previa valoración de tal autocorrección; de ahí que su simple
presentación no les libera de la determinación del crédito fiscal, pues queda
al arbitrio de la autoridad determinar si tal corrección se realizó en su
totalidad
VII-CASR-2OC-12
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ES
IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL
CONSUMIDOR DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN, SALVO EN TRATÁNDOSE DE
AQUELLOS QUE IMPONGAN MULTAS DE APREMIO.- En
términos del artículo14, fracción XI de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio contencioso administrativo es procedente
en contra de las resoluciones definitivas o actos dictados por autoridades
administrativas que pongan fi n a un procedimiento administrativo, a una
instancia o que resuelvan un expediente,
en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; sin embargo,
los actos desplegados por la
Procuraduría Federal del Consumidor durante el procedimiento
conciliatorio, no encuadran en el referido supuesto, toda vez que la
Procuraduría actúa como ente mediador para avenir los intereses de ambas
partes, reclamante (consumidor) y proveedor, tal y como lo establece el
artículo 111, de la Ley Federal del Consumidor, en ese sentido, es de afirmarse
que no todo acto emitido por un órgano de la administración pública, constituye
un acto de autoridad para los efectos de la procedencia del juicio de nulidad
federal, sino solamente aquellos que conlleven el ejercicio de una potestad
administrativa, situación que no se surte en tratándose de dichos actos, con
excepción de aquellos en los que se impongan multas de apremio.
VII-CASR-2OC-13
NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
NO PREVÉ COMO REQUISITO DE VALIDEZ QUE
EL NOTIFICADOR SE CERCIORE CON DOCUMENTO IDÓNEO EL CARÁCTER DEL TERCERO
QUE ATIENDE LA
DILIGENCIA.- De la
interpretación al citado dispositivo jurídico se advierte que a fi n de
salvaguardar la garantía de seguridad jurídica de los contribuyentes, es
obligación de los notificadores levantar actas en las que se hagan constar los
hechos relativos a la notificación, como lo son que se constituyó en el
domicilio respectivo; que requirió por la presencia de la destinataria del acto
o de su representante legal, y que por no encontrarse presente le dejó citatorio
en el domicilio para que esperara a una hora fi ja del día hábil siguiente; que
se constituyó nuevamente en el domicilio; que requirió por la presencia de la persona
citada o su representante legal, y que como no lo esperaron en la hora y día fijados
en el citatorio, la diligencia la practicó con quien se encontraba en el
domicilio o en su defecto con un vecino; por consiguiente si durante la diligencia de notificación el tercero que
la atiende manifiesta tener una relación laboral con el destinatario supone un
vínculo idóneo para asegurar que podían entregar el documento a notificar, sin que
sea obligación del
notificador requerir documento idóneo que demuestre la existencia
de la relación laboral, en virtud de que no existe dispositivo jurídico que
obligue al notificador a cerciorarse sobre la veracidad de lo manifestado por el tercero, ya que el
fedatario se tiene que limitar a precisar las circunstancias que ocurrieron
durante la diligencia.
VII-CASR-2OC-14
ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. SUS HIPÓTESIS DE SUSPENSIÓN SON APLICABLES AL NUMERAL 52, SEGUNDO
PÁRRAFO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De una interpretación lógico-jurídica de los artículos 67
del Código Fiscal de la Federación y 52, segundo párrafo de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, se puede concluir que las hipótesis
de suspensión previstas por el primero de los numerales en cita, le son
aplicables al segundo, dado que ambos regulan la misma fi gura; a saber, la
caducidad de las facultades de la autoridad para emitir una resolución.
VII-CASR-2HM-23
TERCEROS INTERESADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO
TIENEN ESE CARÁCTER, LOS
TRABAJADORES RESPECTO DE LOS CUALES
SE DETERMINA A
CARGO DEL PATRÓN
UN CRÉDITO FISCAL POR LA OMISIÓN DE ENTERAR LAS CUOTAS OBRERO
PATRONALESAL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.- En términos de la fracción III, del artículo 3o., de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la fi gura del tercero
interesado es aquella persona (física o moral) que tenga intereses diversos a
los de la parte actora. En ese sentido, para que exista un derecho contrario a
la pretensión del actor, es necesario que a través del acto impugnado se haya
dejado intacto, restituido o generado un derecho a la persona o personas que se
pretende sean llamadas a juicio. Ello dado que, solo de esa manera se justificaría
su interés en que se reconociera la legalidad de la resolución administrativa
impugnada. Por tanto se concluye que no resulta procedente llamar a juicio a
los trabajadores de la actora, respecto de los cuales se le determinaron
créditos fiscales por la omisión de enterar las cuotas obrero patronales al
Instituto Mexicano del Seguro Social al no tener intereses contrarios a los de
la demandante.
VII-CASR-2HM-24
ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN
DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
LOS ARTÍCULOS 25, FRACCIÓN VII Y 27 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO ESTABLECEN
FACULTADES EXPRESAS A FAVOR
DE DICHA AUTORIDAD
PARA REVOCAR LAS AUTORIZACIONES DE PAGO DIFERIDO O EN
PARCIALIDADES DE CRÉDITOS FISCALES.-Conforme
al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con el artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, la
competencia material de las autoridades federales no debe inferirse ni
suponerse, sino que debe estar debidamente establecida expresamente dentro de
la fundamentación en la que sustenta su competencia la autoridad emisora del
acto de molestia, por lo que la falta de la cita de preceptos legales que le
confieren competencia para actuar, hace que los actos de autoridad carezcan de
la debida fundamentación. En esas condiciones, los artículos 25, fracción VII y
27 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no establecen
la facultad expresa del Administrador Local de Recaudación del Servicio de
Administración Tributaria, para revocar las autorizaciones de condonación y
pago en parcialidades de créditos fiscales, sin que obste que el artículo 25
fracción VII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, establezca como una de sus atribuciones la de tramitar y, en su
caso, autorizar las solicitudes de pago diferido o en parcialidades de los
créditos fiscales, mediante garantía de su importe y accesorios legales,
inclusive tratándose de aprovechamientos,
así como determinar
y liquidar a
los contribuyentes, responsables
solidarios y demás obligados, las diferencias que hubiere por haber realizado
pagos a plazos, diferidos o en parcialidades, sin tener derecho a ello; pues no
se puede soslayar que de una interpretación conjunta a los artículos 25,
fracción VII y 27 del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, no se advierte la facultad expresa del Administrador Local de
Recaudación del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, para revocar las autorizaciones de condonación y pago
en parcialidades de créditos fiscales efectuada por la autoridad fiscal. En tal
virtud, dicha autoridad no puede apoyar su competencia en los artículos 25,
fracción VII y 27 del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, puesto que dichos preceptos legales únicamente lo facultan, entre
otras cosas, para tramitar y, en su caso, autorizar pero no así revocar las
autorizaciones de condonación y pago en parcialidades de créditos fiscales.
VII-CASR-2HM-25
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA. RESULTAN ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES LOS GASTOS EFECTUADOS POR
LOS CONTRIBUYENTES POR CONCEPTO DE PUBLICIDAD, SIEMPRE QUE ESTOS SE REALICEN
PARA EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD CON EL PROPÓSITO DE REPORTAR GANANCIAS.-Según
lo dispuesto por la fracción I, del artículo 31, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta vigente en 2008, las deducciones deben ser estrictamente
indispensables para los fi nes de la actividad del contribuyente. En relación a
ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis
1a. XLVI/2009, de rubro: “RENTA. LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL
IMPUESTO RELATIVO NO ESTÁ CONDICIONADA AL HECHO DE QUE LAS EROGACIONES
RESPECTIVAS SE VINCULEN NECESARIAMENTE CON LA ACTIVIDAD PREPONDERANTE DEL
CONTRIBUYENTE.”, sostuvo que tal requisito no debe entenderse en el sentido de
que cada contribuyente solamente puede dedicarse a un único giro, pues al ser
el objeto del gravamen la obtención de ingresos, es evidente que los gastos en
que se incurre para su obtención deben ser deducibles, independientemente de
que el causante tenga más de una actividad. En concordancia con lo anterior,
cuando los contribuyentes realicen diversas erogaciones por concepto de publicidad,
procurando el desarrollo de su actividad
a fi n de reportar ganancias, esos gastos deben considerarse deducibles para efectos
del impuesto sobre la renta, puesto que con independencia de que por sí mismos no
tengan un vínculo estrecho con la actividad preponderante del causante, estos
pueden ir encaminados a posicionar su producto o servicio dentro del mercado,
lo cual a su vez se traduciría en la obtención de una utilidad, que a la postre
sería gravado por el impuesto de trato. Es decir, en el entendido de que el
objeto del referido gravamen es la obtención de ingresos, si los contribuyentes
realizan diversas erogaciones a efecto de difundir su actividad para así
obtener una mayor utilidad, debe entenderse que esas operaciones sí resultan estrictamente
indispensables, pues las mismas traerían como consecuencia un aumento en la
utilidad del contribuyente y por tanto también de la base gravable, resultando
procedente su deducción.
VII-CASR-2HM-26
CAPITAL CONSTITUTIVO PARA EFECTOS DEL
SEGURO SOCIAL. RESULTA IMPROCEDENTE
SU DETERMINACIÓN CUANDO EL
EMPLEADO QUE SUFRIÓ EL RIESGO DE TRABAJO SE
ENCONTRABA ASEGURADO, AUN CUANDO NO HUBIESE SIDO AFILIADO POR EL
PATRÓN A QUIEN PRESTABA
SUS SERVICIOS AL
MOMENTO DEL SINIESTRO.-
Considerando que la finalidad primordial de la determinación de los capitales
constitutivos emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, es que le
sean reintegradas las erogaciones y prestaciones, en dinero o en especie,
otorgadas al trabajador que sufrió el riesgo de trabajo, como consecuencia de
que a la fecha del siniestro, no era derechohabiente y por tanto el Instituto
no se encontraba obligado a subrogar al patrón respecto a sus obligaciones en
materia de prestaciones de seguridad social, es evidente que si el empleado es
derechohabiente al momento en que ocurre el riesgo de trabajo, el citado Instituto
no puede exigir el reintegro de las prestaciones otorgadas, con independencia de
que dicho trabajador no hubiese sido afiliado por el patrón a quien prestaba
sus servicios cuando ocurrió el siniestro, en virtud de que al encontrarse
inscrito ante ese prestador de servicios médicos, tenía la obligación de dar la
atención respectiva. Lo anterior pues si bien la legislación aplicable no
establece qué deba entenderse por “capital constitutivo”, conforme a los
artículos 53, 54 y 77 de la Ley del Seguro Social, este puede traducirse en la
cantidad en dinero que tiene derecho a recibir el Instituto por otorgar las
prestaciones de seguridad social a un trabajador o a los beneficiarios de este,
sin tener la obligación de hacerlo, en razón de que el patrón no afilió a su
empleado, o lo hizo de manera indebida. De tal manera que si un trabajador
sufre un riesgo de trabajo y este se encuentra asegurado por su anterior
patrón, el Instituto no puede determinar capital constitutivo al patrón a quien
prestaba sus servicios el empleado al momento del siniestro, pues en todo momento
este fue derechohabiente y por ende el Instituto Mexicano del Seguro Social no
tiene derecho a que le sean reintegradas las sumas respectivas, pues sí le
correspondía su erogación.
VII-CASR-2HM-27
RESARCIMIENTO ECONÓMICO EN
MATERIA ADUANERA. SI EXISTE
IMPEDIMENTO PARA DEVOLVER UN BIEN DE IGUAL
O SIMILARES CONDICIONES
AL EMBARGADO, LA AUTORIDAD DEBE
ORDENAR EL PAGO DEL VALOR DE LA MERCANCÍA.- Conforme al artículo 157 de la Ley Aduanera
vigente, cuando exista una resolución definitiva que ordene la devolución de
las mercancías y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe
imposibilidad para devolver las mismas, el particular cuenta con un derecho
subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes, para solicitar al Servicio
de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el
pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, contados a partir
de que la resolución o sentencia haya causado ejecutoria, actualizado en los
términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación en
vigor, hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago. De tal manera que,
si la autoridad aduanera ha comunicado al particular que existe imposibilidad
material para devolverle el bien embargado, o uno de iguales o similares
condiciones, no puede sujetar al gobernado a que presente una nueva solicitud
por el resarcimiento económico, sino que al ser este un derecho ya reconocido,
la autoridad debe ordenar el pago del valor de la mercancía, en virtud de que
por la imposibilidad manifiesta, el particular ya no tiene otra opción para
hacer efectivo el derecho que le asiste.
VII-CASR-3HM-5
AMPLIACIÓN
DE EMBARGO DENTRO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
EJECUCIÓN. CUANDO NO SE REALIZA
SOBRE BIENES INEMBARGABLES O DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, NO ES SUSCEPTIBLE DE
CONTROVERTIRSE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD, POR NO UBICARSE EN LAS HIPÓTESIS
DE EXCEPCIÓN PARA SU IMPUGNACIÓN DE MANERA AUTÓNOMA, PREVISTAS POR EL ARTÍCULO
117, FRACCIÓN II, INCISO A) Y 127, PRIMER PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EL JUICIO INTENTADO EN SU CONTRA.- En
la tesis 2a./J. 18/2009, la Segunda Sala del Alto Tribunal consideró que los
actos que forman parte del procedimiento administrativo de ejecución únicamente
resultan impugnables a través del recurso de revocación -y por ende, del juicio
de nulidad ante este Tribunal-, hasta el momento de la publicación de la
convocatoria de remate, sin que por ende puedan controvertirse de manera
autónoma. Sin embargo, existen dos hipótesis de excepción a dicha regla, contempladas
respectivamente por los artículos 117, fracción II, inciso a) y 127, primer
párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente hasta 2013: 1) cuando se
controviertan los actos que exijan el pago de créditos fiscales -es decir, los
requerimientos de pago con los cuales se inicia el procedimiento económico
coactivo, según expuso la misma Segunda Sala en la diversa tesis 2a./J.
99/2010-, si se alega que tales créditos se han extinguido o son menores, siempre
que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora, o se refiera a
recargos, gastos de ejecución o la indemnización prevista por el numeral 21 del
mismo código, y 2) fuera del supuesto anterior, cuando se trate de actos de ejecución
sobre bienes inembargables o de actos de imposible reparación. En tal virtud,
la ampliación de embargo llevada a cabo dentro de un procedimiento
administrativo de ejecución ya iniciado que no se realice sobre bienes
inembargables, ni constituya un acto de imposible reparación, no es susceptible
de controvertirse mediante el juicio de nulidad ante este Tribunal, por no
ubicarse en la hipótesis para su impugnación de manera autónoma prevista por el
artículo 127 en trato, ni tampoco en la diversa del numeral 117, fracción II,
inciso a) del mismo Código, en la medida en que no constituye la fase inicial
del procedimiento económico coactivo -es decir, el requerimiento de pago-, sino
solo un acto intermedio que tiene por efecto ampliar el embargo previamente trabado
con motivo del requerimiento de pago originario; de tal suerte que debe
sobreseerse el juicio intentado en su contra, con apoyo en esos preceptos, en
relación con los diversos 8o.fracciones I y XVI, 9o. fracción II de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
VII-CASA-VI-2
LITIS EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. NO PUEDE ABRIRSE AL ANÁLISIS DE LA LEGALIDAD DEL ACTO
RECURRIDO, CUANDO ESE
ANÁLISIS SE TENDRÍA QUE HACER A
LA LUZ DE PRUEBAS INTEGRADAS EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO QUE NO FUERON
PRESENTADAS A LA AUTORIDAD, PERO DEBIDO A QUE ESTA IMPIDIÓ ESA EXHIBICIÓN.-La declaratoria de nulidad de una resolución recaída en un recurso
administrativo, por violaciones procesales durante su tramitación, prima facie, abriría la litis en términos de
lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 1° de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, a efecto de entrar al estudio de la legalidad
de la resolución recurrida, sin embargo, tal posibilidad no puede operar cuando
tal estudio tendría que hacerse a la luz
de pruebas que aun obrando en el expediente
del juicio contencioso, no fueron exhibidas ante la autoridad administrativa, dada la imposibilidad de
tomarlas en consideración, en atención al contenido de la jurisprudencia 2a./J.
73/2013, cuyo rubro dice: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE
LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE
OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO
DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL
DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]” . Sin embargo,
tampoco podría reconocerse la validez del acto recurrido, si la no exhibición
de las pruebas se dio por causa imputable a la propia autoridad, al no haber respetado
el plazo para exhibir pruebas si oportunamente se anunció la intención de
hacerlo al amparo del último párrafo del artículo 123 del Código Fiscal de la
Federación, pues ello crearía una contradicción, al simultáneamente reconocer
que se violó el derecho a ofrecer y exhibir nuevas pruebas y determinar, de
manera absoluta, que las pruebas no presentadas a la autoridad y sí en juicio, no
son útiles a las pretensiones del demandante. Por ello, lo conducente es
declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad
reponga el procedimiento de tramitación del medio de defensa en sede
administrativa, respetando el plazo para exhibir pruebas nuevas, si la
intención de hacerlo fue anunciada oportunamente.
VII-CASA-VI-3
NEGATIVA FICTA. NO
SE CONFIGURA CUANDO
LA PETICIÓN O INSTANCIA SE PRESENTÓ ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE A PESAR
DE QUE OMITIERA DAR PROPUESTA EN EL PLAZO DE TRES MESES.-Conforme al artículo 37 del Código Fiscal de la Federación,
la resolución negativa ficta en el sentido de la respuesta que la ley presume
ha recaído en una petición o instancia formulada por un particular, cuando la
autoridad omite resolverlo en el plazo de tres meses; momento a partir del cual
el interesado puede considerar que la autoridad resolvió negativamente lo solicitado.
A su vez, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver
la contradicción de tesis 169/2006,
estableció que para
configurar la negativa
ficta tiene que existir, entre otros requisitos, la “No exclusión del deber de
resolver por parte
de la administración”, lo que
significa que no
debe existir impedimento
de la autoridad ante quien se presentó la solicitud
para contestarla. En ese sentido, una razón válida para dejar de responder la
petición del particular es la “incompetencia” de la autoridad ante quien se
presentó, ya que nuestro sistema jurídico descansa en el “principio de
legalidad” conforme al cual las autoridades solo pueden hacer lo que les permita
la ley, principio que a su vez exige que los actos de molestia provengan de
autoridad competente, según los artículos 16 de la Constitución Federal y 38
fracciones IV y V del Código Fiscal de la Federación. Con base en lo anterior,
es válido asumir que la denegación tácita que implica la negativa fi cta
únicamente debe provenir de la autoridad que sea competente para acceder o
negar lo solicitado, pues la autoridad incompetente no puede asumir la posición
de responder en lugar de la competente. Por consiguiente, no toda presentación
de una petición o instancia que no se conteste después de tres meses por la
autoridad que la recibió, puede configurar una negativa ficta, ya que si la
solicitud se presentó ante autoridad incompetente, existe la exclusión
del deber de
resolver, aunado a
que la falta de respuesta que
agravia al particular constituye, en todo caso, una violación al derecho de
petición, pero no por ello configura una negativa ficta, pues el silencio no
proviene de la autoridad que resulta competente para resolver sobre el fondo lo
solicitado; admitir lo contrario daría lugar a que hicieran peticiones inverosímiles
y exorbitantes a autoridades que legalmente están impedidas para responder
positiva o negativamente lo solicitado u asumir que su silencio implica la
negativa de algo que legalmente no pueden resolver.