17 de marzo de 2015

Principales Tesis del TFJFA - Febrero 2015

Jurisprudencias de Sala Superior

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PERICIALES.- QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.- El artículo 46, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que la valoración de la prueba pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala; por su parte, el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dispone que el valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del Tribunal. En consecuencia, aun cuando en el procedimiento contencioso administrativo se hubiere admitido la prueba pericial ofrecida por la actora y por su parte el perito de la demandada y el perito tercero en discordia hubieren  formulado  sus  dictámenes  correspondientes, la valoración de dicha probanza queda al prudente arbitrio del juzgador, atendiendo a la litis planteada y a los hechos que se pretendan demostrar con la misma que debe ser la idónea y versar sobre las cuestiones técnicas propias de la pericial de que se trate

DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LOS SERVIDORES  PÚBLICOS  DEL  SERVICIO  DE  ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA  CON  MOTIVO  DEL  EJERCICIO  DE  SUS ATRIBUCIONES.- PARA RECONOCER EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA ANTE ESTE TRIBUNAL, EL  CONTRIBUYENTE  DEBE  PROBAR  LA  LESIÓN,  LA ACCIÓN U OMISIÓN Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE AMBAS.-De conformidad con el cuarto párrafo del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, “El contribuyente que solicite una indemnización deberá probar, entre los hechos de los que deriva su derecho, la lesión, la acción u omisión del Servicio de Administración Tributaria y la relación de causalidad entre ambos (...)”. Esto es, para la procedencia de la indemnización solicitada en un juicio contencioso administrativo, el actor debe acreditar ineludiblemente: 1) La existencia de una lesión, 2) La existencia de una acción u omisión de la autoridad con la que se hubiera ocasionado dicha lesión, y; 3) La relación de causalidad entre ambas. Por tanto, para que este Tribunal se encuentre en posibilidad de reconocer el derecho a la indemnización reclamada, no basta que el actor en un juicio se concrete a manifestar  la  existencia  de  una  lesión  supuestamente  imputable  al  Servicio  de  Administración  Tributaria,  sino  que es necesario que aquel demuestre a través de los medios probatorios idóneos, la existencia de todos y cada uno de los anteriores elementos.

ACTA CIRCUNSTANCIADA CON MOTIVO DE LA VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRANSPORTE.  ATENDIENDO AL  PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE SE LLEVE A CABO DICHA VERIFICACIÓN.- De los artículos 46 y 150 a 153 de la Ley Aduanera, se desprende que las autoridades aduaneras cuentan con facultades para llevar a cabo la verificación de mercancías en transporte, a fi n de comprobar la legal estancia o tenencia de mercancías que transiten en territorio nacional; para lo cual, es válido que se solicite el traslado de la mercancía de procedencia extranjera en transporte al recinto fiscal, en donde se hará el correcto análisis de las mismas y el subsecuente levantamiento del acta de verificación e inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera; sin embargo, ello no significa que la autoridad esté en aptitud legal de trasladar la mercancía al recinto fiscal, sin hacer constar ese hecho en un documento, habida cuenta que a fi n de garantizar el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la autoridad atendiendo al principio de inmediatez, debe levantar en el momento mismo de la verificación en la que haga constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, con independencia de que al día siguiente o subsecuentes se levante el acta en la que se hagan constar las situaciones detectadas por la autoridad y que dan origen al procedimiento aduanero.

FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA ADUANERA. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 144 FRACCIÓN  II  EN  CORRELACIÓN  CON  LAS  DIVERSAS  IV  Y XIV, DE LA LEY ADUANERA, SE ENCUENTRA SUJETA A OBSERVAR LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL TRATARSE DE UN ACTO DE MOLESTIA.-De la interpretación sistemática de las fracciones II, IV y XIV, del artículo 144 de la Ley Aduanera se conoce que la autoridad hacendaria se encuentra facultada para recabar datos y documentos que posean otros funcionarios públicos o autoridades extranjeras, a fi n de comprobar la exactitud de la información contenida en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones realizadas en la importación y exportación de mercancías, como lo es la relativa al origen de los bienes importados. Por lo que, si con base al resultado obtenido del ejercicio de la facultad de comprobación contenida en el artículo 144 fracción II en unión con las diversas IV y XIV, de la Ley Aduanera, la autoridad hacendaria niega un trato arancelario preferencial, y por ende determina una carga fi scal al contribuyente, es inconcuso que el ejercicio de la facultad de la autoridad hacendaria tendiente a comprobar el origen de las mercancías a través de una autoridad extranjera como lo es, el Consulado General de México en Los Ángeles, Estados Unidos de América, deberá cumplir con las formalidades previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, encontrarse debidamente fundada y motivada, al constituir un acto de molestia que repercute directamente en la esfera jurídica del particular, a fin de salvaguardar las garantías de seguridad y certeza jurídica de las que goza todo gobernado.

Precedentes de Sala Superior

VII-P-SS-237
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE AFECTACIÓN DE LOS INTERESES JURÍDICOS DEL DEMANDANTE. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA COMO AUTOAPLICATIVA UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER GENERAL, ESTA PIERDE VIGENCIA Y NO SE ACREDITA QUE HUBIESE  PRODUCIDO CONSECUENCIAS MATERIALES.-Conforme al artículo 8, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio es improcedente contra los actos que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado. En ese sentido, se actualiza dicha causa de improcedencia cuando se impugna como autoaplicativa una disposición de carácter general bajo el argumento de que establece una obligación, y durante la tramitación del juicio aquella pierde vigencia, eliminando la supuesta obligación, destruyéndose así de manera total e incondicionada  sus  efectos,  y  no  se  demuestra  que  haya producido durante su vigencia alguna consecuencia material en perjuicio de la demandante, por lo que evidentemente no es susceptible de ser declarada nula ni de ser ya aplicada, lo que además deja sin materia al juicio, debiendo sobreseerse con fundamento en el artículo 9, fracciones II y V,de dicha ley.

VII-P-SS-238
REGLA II.2.10.5 DE LA TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2013, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE AGOSTO DE 2013. CASO EN QUE DEBE SOBRESEERSE EL  JUICIO  CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO PROMOVIDO EN SU CONTRA.-La citada disposición de carácter general estableció los lineamientos para la realización de las notificaciones electrónicas por documento digital, sin establecer prohibición alguna para los contribuyentes, esto es, la exigencia de que se abstuvieran de hacer algo, y en cuanto a generarles una obligación, ello se supeditó a que hubieran proporcionado un correo electrónico al Servicio de Administración Tributaria, para que así, previo a la realización de la notificación, les pudiera ser enviado a aquel un aviso indicándoles que en el Buzón Tributario se encontraba pendiente un documento. Luego, la reforma al artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, realizada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, en vigor a partir del 1° de enero de 2014, introdujo a dicho precepto legal las cuestiones esenciales previstas en la referida regla, para las notificaciones de documentos electrónicos. En tal virtud, si en el juicio contencioso administrativo se controvierte la regla de trato con motivo de su entrada en vigor, es decir, como norma autoaplicativa, por estimar la demandante que le impone la obligación de notificarse de documentos digitales a través del Buzón Tributario, pero no acredita que durante la vigencia de esa norma que operó hasta el 31 de diciembre de 2013, hubiese producido consecuencias materiales a su esfera jurídica, es decir, que se le haya practicado alguna notificación o aviso en los términos de tal regla, ello implica que no afectó los intereses jurídicos de la accionante y, por tanto, la improcedencia del juicio y la falta de materia del mismo,  por  lo  que  debe  declararse  el  sobreseimiento en términos de lo dispuesto por los artículos 8, fracción I, y 9, fracciones II y V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-P-SS-239
DESISTIMIENTO. CASO EN QUE ES LEGAL EL PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL D EL ACCIONANTE, AUN CUANDO EXPRESE QUE ES “POR PROPIO DERECHO”.-Cuando en el escrito de desistimiento señale el representante legal de la actora que se desiste de la acción intentada, por “propio derecho”, es legal, si del contexto íntegro de la referida promoción, se advierte con claridad que el representante legal actúa en nombre y representación de la parte actora, atendiendo a la voluntad expresa de esta, y tiene acreditada y reconocida su personalidad en el juicio en que promueve; por lo que es inconcuso que el desistimiento debe atribuirse a la parte actora y, por tanto, es legal y se actualiza la causal de sobreseimiento establecida en la fracción I del artículo 9, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-P-1aS-1098
FACULTAD DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN. DIFERENCIAS.- De conformidad con el Derecho Tributario Mexicano, la autoridad hacendaria se encuentra revestida por dos clases de facultades otorgadas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para verificar la obligación de contribuir prevista en el artículo 31 fracción IV, del mismo Ordenamiento Supremo; esto es, facultades de gestión y de comprobación, siendo las primeras un medio de control para vigilar y comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales, mientras que las segundas tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar las citadas obligaciones. De manera, que la principal diferencia entre las citadas potestades radica esencialmente en la posibilidad de la autoridad hacendaria para determinar o liquidar el probable incumplimiento de las obligaciones fiscales, a través de una regulación y procedimiento propios. Ahora, si la autoridad hacendaria con base en el artículo 144 fracción II en correlación con la diversa XIV, de la Ley Aduanera, comprueba la exactitud de la información contenida en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones realizadas en la importación y exportación de mercancías, así como la información relativa al origen de los bienes importados, negando con base en tal comprobación un trato arancelario preferencial, y por ende determinando una carga fiscal al contribuyente, es inconcuso que la misma deba considerarse como una facultad de comprobación, toda vez que se encuentra encaminada tanto a verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, como a  sustentar la determinación de un crédito fiscal que incide directamente en la esfera jurídica del particular.

VII-P-1aS-1104
ANEXOS DE LAS ACTAS DE VISITA RELATIVAS A LA COMPULSA A TERCEROS RELACIONADOS CON EL CONTRIBUYENTE VISITADO. SI NO SON TOMADOS EN CUENTA EN LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL, RESULTA INTRASCENDENTE QUE LA AUTORIDAD LOS HAGA DEL CONOCIMIENTO DE ÉSTE.-Si bien es cierto que el Pleno de la Sala Superior, de manera reiterada, ha sostenido en diversas tesis que la autoridad fiscal está obligada a dar a conocer al contribuyente visitado, los resultados obtenidos de las compulsas efectuadas con terceros relacionados con él, debiendo para ello hacerle entrega delas actas de visita correspondientes y de los anexos de éstas, a efecto de que manifieste sus observaciones y ofrezca las pruebas documentales pertinentes para desvirtuarlos; también lo es que si de este medio de verificación no se desprende ninguna irregularidad, o bien los resultados de las compulsas no son tomados en cuenta al momento de la determinación del impuesto, resulta irrelevante el que no se hayan hecho del conocimiento del contribuyente.

VII-P-1aS-1105
COMPULSA  A  TERCEROS.-  RESULTA  OBLIGATORIO QUE SE DEN A CONOCER AL CONTRIBUYENTE LOS RESULTADOS DE ÉSTA, CORRIÉNDOLE TRASLADO CON EL O LAS ACTAS RESPECTIVAS Y SUS ANEXOS.-De la lectura del contenido de la fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, se observa que, cuando en el desarrollo de una visita domiciliaria las autoridades fiscales conozcan de hechos u omisiones, obtenidos de terceros que puedan entrañar incumplimiento a las disposiciones fiscales los deberán consignar en actas parciales, las que deberán hacer del conocimiento del contribuyente, junto con la última acta parcial. Ahora bien, a fi n de satisfacer la garantía de audiencia que consigna el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no dejar al visitado en estado de indefensión, debe considerarse, que en aquellos casos en los que la autoridad fiscal practica al contribuyente una  visita  domiciliaria,  y  conoce  hechos  u  omisiones  que pueden entrañar incumplimiento a las obligaciones fiscales a través de compulsas realizadas a terceros, se encuentra obligada a dar a conocer al contribuyente visitado  el resultado de dichas compulsas, y dicha obligación se “amplía” al hecho de que, cuando la información o datos obtenidos de  terceros, se encuentre contenida en actas de visita y papeles de trabajo que formen parte integrante de éstas, deberá dar a conocer al visitado, tanto las actas como los papeles de trabajo en comento, a fi n de cumplir con la citada garantía de audiencia.

VII-P-1aS-1106
ORDEN DE  VISITA  DOMICILIARIA.-  SE  CUMPLE  CON EL REQUISITO DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN PARA DESIGNAR A LAS PERSONAS QUE INTERVENDRÁN EN LA MISMA, CUANDO SE CITE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Acorde al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 85/2007, para estimar que la orden de visita domiciliaria se encuentra debidamente fundada en cuanto a la competencia para designar a los visitadores que la llevarán a cabo, la autoridad debe citar el artículo 43 fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé lo relativo a la designación de la persona o personas que deban efectuarla, sin que la autoridad se encuentre constreñida a citar expresamente cada uno de los párrafos que integran dicha fracción, en virtud de que no se trata de una norma compleja; en virtud de lo cual, es suficiente para considerar debidamente fundada la competencia de las facultades para designar a las personas que intervendrán en la misma si la autoridad emisora cita la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, sin que para ello deba especificar el párrafo primero de la fracción referida.

VII-P-1aS-1107
VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE ESCRITORIO. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46-A, FRACCIÓN IV Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO  IMPLICA  QUE  LA  AUTORIDAD  ESTÉ  IMPEDIDA PARA  CONTINUAR  REQUIRIENDO  INFORMACIÓN  AL CONTRIBUYENTE  VISITADO  O  REVISADO.-  Conforme a lo establecido por el artículo 46-A, fracción IV y penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2006, los plazos para concluir la visita domiciliaria se  suspenderán, entre otros supuestos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por  las  autoridades  fiscales  para  verificar  el  cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, así como cuando durante el plazo de la visita los contribuyentes interpongan algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de facultades de comprobación, lo que ocurrirá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte la resolución definitiva de los mismos. De modo que como en el primer supuesto la suspensión del plazo para concluir la visita o la revisión es una consecuencia de la omisión o negativa del contribuyente visitado o revisado a proporcionar a la autoridad la información que le solicitó la autoridad para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tal situación no puede generar, a su vez, que la autoridad no pueda seguir requiriendo al contribuyente la información necesaria para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, pues de ser así la omisión del contribuyente se traduciría en un perjuicio para la autoridad que estaría impedida para continuar ejerciendo sus facultades de comprobación, mientras el particular da respuesta al requerimiento que aquella le formuló. Ahora bien, el hecho de que en el caso mencionado la autoridad continúe requiriendo información al contribuyente no significa que aquella ejerza sus facultades de comprobación excediendo el plazo legal de la visita domiciliaria o de la revisión, toda vez que este quedó suspendido por el incumplimiento en el que incurrió el particular, por lo que el único efecto de la suspensión consiste en que el referido plazo no continúe avanzando mientras el contribuyente no dé respuesta a los requerimientos que se le hayan formulado.

VII-P-1aS-1109
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL  Y  ADMINISTRATIVA  PARA  ANALIZAR  VIOLACIONES  A  DECRETOS  Y  ACUERDOS  DE  CARÁCTER GENERAL.-  A partir de septiembre de 2004 la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las reglas administrativas como lo es una Resolución Miscelánea podían ser analizadas en juicio contencioso administrativo, si se aplican en la resolución impugnada, y el actor las controvierte en la demanda, situación que quedó defi nida en las jurisprudencias 2a./J. 108/2004 y 2a./J. 110/2004, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, del mes de septiembre de 2004, páginas 220 y 221, de rubros: “CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO.  EL  TRIBUNAL  FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE  SOBRE  LOS  VICIOS  DE  LEGALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS APLICADAS  EN  PERJUICIO  DEL  ACTOR  EN  LA  RESOLUCIÓN DEFINITIVA  IMPUGNADA  EN  FORMA  DESTACADA”. y  “CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO.  EL TRIBUNAL FEDERAL  DE  JUSTICIA  FISCAL  Y  ADMINISTRATIVA ÚNICAMENTE PUEDE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA QUE SE APLICÓ EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA, CUANDO EL PLANTEAMIENTO RESPECTIVO SE HAGA VALER EN LA DEMANDA”. Con posterioridad a ello, al promulgarse la Ley Federal  de  Procedimiento  Contencioso  Administrativo,  en vigor a partir del 1° de enero de 2006, con base ensu artículo 2°, se estableció la posibilidad en ley de controvertir este tipo de actos administrativos en juicio contencioso administrativo, cuando el actor los controvierta en unión del primer acto de aplicación, de tal manera que legal y jurisprudencialmente este  Cuerpo  Colegiado  goza  de  plena  competencia  para analizar la legalidad de actos como el ya citado

VII-P-1aS-1110
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. PROCEDE DECRETARLO  CONFORME  A  LA  CAUSAL  DE  IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN IV DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SI LA ACTORA NO IMPUGNA UNA REGLA DE CARÁCTER GENERAL EN UNIÓN DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.-  El artículo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que el juicio procede en contra de los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación. Por lo tanto, para efectos del artículo 8, fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento  Contencioso  Administrativo,  se  entenderá consentida la regla impugnada aplicada en un acto previo cuando la actora no la controvierte en juicio dentro del plazo de 45 días establecido por el artículo 13, fracción I, inciso a) del mismo ordenamiento legal

VII-P-1aS-1111
COMPETENCIA  TERRITORIAL.-  SI  SE  ACTUALIZA  UN SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA  FISCAL  Y  ADMINISTRATIVA  Y  LA  RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA ES UNA NEGATIVA FICTA, DEBE ESTARSE A LA SEDE DE LA AUTORIDAD FACULTADA PARA RESOLVER LA INSTANCIA.-  El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece, que por regla general, para determinar la competencia territorial de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe estarse al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante; y establece tres casos de excepción: 1.- Cuando se trate de personas morales que formen parte del sistema financiero o tengan el carácter de controladas o controladoras y determinen su resultado fiscal consolidado; 2.- Cuando el demandante resida en el extranjero y no tenga domicilio fiscal en el país; 3.- Cuando se impugnen resoluciones emitidas por la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria o por las unidades administrativas adscritas a ella. Por lo que, de actualizarse algún supuesto de excepción, será competente la Sala Regional dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre la sede de la autoridad demandada que haya dictado la resolución impugnada, y siendo varias las resoluciones, la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad que pretenda ejecutarlas. En ese orden de ideas, si para fijar la competencia territorial de una Sala Regional se debe atender a la sede de la autoridad emisora de la resolución controvertida, al haberse actualizado algún supuesto de excepción, y la resolución traída a juicio es una negativa ficta, la competencia territorial se fijará atendiendo a la sede de la autoridad que resulte competente para resolver la instancia respecto de la que se haya configurado dicha negativa ficta.

VII-P-1aS-1112
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA. LA CONSTANCIA DE VIGENCIA DE DERECHOS DEL TRABAJADOR EXPEDIDA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO ES PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR EL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA.-  Acorde a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a efecto de determinar la Sala Regional de este Tribunal a la cual compete conocer de un asunto en razón del territorio, resulta procedente presumir como domicilio fiscal de la parte actora el señalado en el escrito inicial de demanda, salvo prueba en contrario, en ese orden, corresponde a la autoridad demandada o al tercero interesado desvirtuar dicha presunción al interponer el incidente de incompetencia en razón del territorio, previsto en el tercer párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por lo anterior, si la incidentista a efecto de acreditar el domicilio fiscal de la parte actora, únicamente exhibe como prueba la documental denominada “Constancia de Vigencia de Derechos del Trabajador”, expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, entonces debe desestimarse la documental de referencia porque no constituye prueba idónea para desvirtuar la presunción prevista  en  el  citado  artículo  34,  último  párrafo  de  la  Ley Orgánica de este Tribunal, en razón de que ese documento contiene únicamente información correspondiente al ámbito de aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como son los datos personales del trabajador, la unidad médica que le  corresponde y la Delegación a la que se encuentra adscrita, así como otros datos relativos a la plaza del trabajador, mientras que el domicilio fiscal constituye un atributo de los contribuyentes que se encuentra regulado específicamente en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, por lo que los datos que en su caso contenga la documental de mérito no dan certeza jurídica de que correspondan al domicilio fiscal de la parte actora.

VII-P-1aS-1113
TRAMITACIÓN  DEL  INCIDENTE  DE  INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO, EN LA VÍA SUMARIA.-  Los artículos  58-1  y  58-7  de  la  Ley  Federal  de  Procedimiento Contencioso Administrativo, disponen que en el juicio contencioso administrativo federal tramitado en la vía sumaria, en lo no previsto en el Capítulo XI de la ley en cita, se deberán aplicar las demás disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en ese sentido, al no encontrarse prevista la tramitación del incidente de incompetencia por razón de territorio planteado por la parte demandada,  dentro  del  juicio  contencioso  administrativo federal en la vía sumaria, resulta procedente para su substanciación aplicar lo dispuesto por los artículos 29, 30 y 39 de la ley antes invocada.

Criterios Aislados de Salas Regionales y Auxiliares

VII-CASR-8ME-21
IMPUESTO AL ACTIVO. DETERMINACIÓN ILEGAL DEL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE SU DEVOLUCIÓN.- Cuando  la  autoridad  determina  tener  por  desistida  a la actora  de  su  solicitud  de  devolución,  en  virtud  de  que existen  discrepancias  entre  los  documentos  adjuntos a  la solicitud  de  devolución  y  el  formato  de  esta,  tal  conducta viola lo previsto en el artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, habida cuenta que si la autoridad, estima que no  cuenta  con  los  elementos  que  permitan  determinar la correcta  integración  del  impuesto  al  activo  consolidado,  y que no le fue proporcionada la documentación comprobatoria de las diferencias encontradas, entre el papel de trabajo y las  declaraciones  de  las  sociedades  controladas,  a  pesar de habérselas requerido al contribuyente, pues al efecto, la autoridad debe precisar a qué elementos y documentación se refiere, pues al no puntualizar tales cuestiones, deja en estado de indefensión al particular.

VII-CASR-8ME -22
IMPUESTO AL ACTIVO. NO PROCEDE SU DEVOLUCIÓN, CUANDO UNA EMPRESA CONTROLADORA ALEGUE QUE NO SE VALORARON LOS ARGUMENTOS Y PRUEBAS APORTADAS, YA QUE PRIMERO SE DEBEN REQUERIR LOS  PAPELES  DE  TRABAJO  DE  CADA  UNA  DE  SUS CONTROLADAS.-  No procede, que al dictar sentencia, se ordene a la autoridad, que realice la devolución solicitada por el particular, y reconocerle el derecho subjetivo que le asiste, cuando la parte actora haya manifestado que la resolución impugnada es ilegal, por no haberle valorado sus argumentos y pruebas que aportó en la instancia administrativa,  y que por ello se debe ordenar a la demandada la devolución de la  cantidad pedida, ya que la autoridad debe requerir a la solicitante el papel de trabajo por cada una de sus controladas en donde detalle la aplicación del artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, a efecto de conocer la correcta determinación del impuesto  al  activo  del  ejercicio  relativo,  y  una  vez  que  la contribuyente  desahogue  lo  anterior,  la  autoridad  deberá pronunciarse en forma fundada y motivada, en cuanto a lo procedente o no de la devolución solicitada por la actora.

VII-CASR-NOII-6
RESARCIMIENTO ECONÓMICO.  EL PLAZO PARA SOLICITARLO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA.-El ordinal 157 de la Ley Aduanera, es claro al señalar que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, y acredite mediante  documento idóneo tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, contados a partir de que la resolución o sentencia haya causado ejecutoria. Disposición que se ve avalada con lo definido por el Tribunal Supremo, en el sentido de que el resarcimiento, cumpliendo con los requisitos legales respectivos,  procederá a favor de la persona que tenga facultades suficientes para retirar la mercancía del recinto fiscal, es decir,  quien compruebe, mediante documento idóneo, tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes; esto es, en tanto no transcurra el referido término, el promovente tiene la plena posibilidad de acompañar o incluso perfeccionar, los documentos con los cuales pueda demostrar el derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes respectivos.

VII-CASR-NOIII-1
NEGATIVA FICTA Y NEGATIVA EXPRESA. AL SER RESOLUCIONES INDEPENDIENTES UNA DE LA OTRA, NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN  Y  CUANDO  EN  AMBAS  SE  CONTROVIERTA  LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE LOS MISMOS CONCEPTOS COMO PAGO DE LO INDEBIDO.- La configuración de la resolución negativa ficta, da al interesado el derecho de combatirla ante el órgano correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y si ya promovido el juicio de nulidad, la autoridad emite la resolución negativa expresa, que también es impugnada ante el mismo órgano jurisdiccional, se debe pronunciar respecto de ambas y no sobreseer la expresa aduciendo las causales de improcedencia establecidas en el artículo 8, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues no se actualiza dicho supuesto normativo por ser resoluciones diversas que tienen existencia jurídica propia e independiente una de la otra. Se estima lo anterior, pues si se deja intocada la resolución expresa, en el caso, daría lugar a que la autoridad se abstuviera de conceder la devolución solicitada por la actora aduciendo que no existe pronunciamiento por parte de este Tribunal respecto de la legalidad de dicha negativa expresa, aun y cuando la resolución negativa ficta  pudiera ser declarada nula en determinado sentido en favor del contribuyente, por lo que debe considerarse infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento planteada por la autoridad.

VII-CASR-NOIII-2
NEGATIVA FICTA Y NEGATIVA EXPRESA RECAÍDA A UNA MISMA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. LA PARTE ACTORA DEBE CONTROVERTIR LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR LA DEMANDADA TANTO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, COMO  EN  LA  RESOLUCIÓN  EXPRESA  SI ESTA SE ACOMPAÑA AL OFICIO DE CONTESTACIÓN.-  La litisen el juicio contencioso administrativo cuando se controvierte una negativa ficta recaída a una solicitud de devolución de pago de lo indebido, se debe circunscribir a analizar los motivos  y  fundamentos  expuestos  por  la  autoridad  en su contestación de demanda, así como en el oficio que  contiene la resolución negativa expresa, en relación con los argumentos expuestos por la actora en su ampliación de demanda y la defensa correspondiente formulada por la autoridad. Lo anterior es así, ya que lo expuesto por la demandada en la resolución expresa, así como lo aducido en la contestación a la demanda, constituyen la totalidad de los motivos y fundamentos por los cuales se negó la solicitud de devolución, por lo que si la actora pretende tal devolución debe combatir y desvirtuar la legalidad de todas y cada una de las argumentaciones  expuestas  por  la  autoridad  para  negarla.  Se estima así, pues aun y cuando la resolución negativa ficta y la resolución expresa son distintas, si la autoridad recurre a las argumentaciones vertidas en el oficio en cuestión para complementar los motivos y fundamentos expuestos en su contestación de demanda para justificar su negativa ficta, se debe concluir que los motivos y fundamentos por los cuales se niega la devolución solicitada por la actora son los manifestados tanto en la resolución negativa expresa, como los expuestos en su contestación a la demanda que impugna a la resolución negativa ficta.

VII-CASR-NOIII-3
PLAZO DE DOS AÑOS PARA SOLICITAR EL PAGO DEL VALOR DE LA MERCANCÍA. SU CÓMPUTO INICIA A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD MANIFIESTA LA IMPOSIBILIDAD DE LA DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA.-De la lectura realizada al artículo 157 de la Ley Aduanera se debe considerar que en los casos en que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o; en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, además de que la autoridad aduanera debe comunicar al particular que existe imposibilidad material para devolverla. Con base en lo anterior, se tiene que para que el particular se encuentre en posibilidad de solicitar el valor de la mercancía que la autoridad se encuentra  materialmente  imposibilitada  devolver  en  especie, resulta necesario que se le dé a conocer tal imposibilidad para que el contribuyente se encuentre en aptitud de ejercer su derecho al resarcimiento económico, por lo que el plazo de dos años con que cuenta el particular para solicitar se le entregue el valor de la mercancía no empieza a correr a partir de que quedó firme la sentencia que ordena la devolución de la mercancía embargada ilegalmente, sino que debe empezar a computarse a partir de la fecha en que se haga saber al particular la imposibilidad material de la autoridad para devolverle la referida mercancía.

VII-CASR-NOIII-5
DAÑO MORAL.  ELEMENTOS  QUE  DEBE  ACREDITAR UNA  PERSONA  MORAL  PARA  RECLAMAR  LA  RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.- Según la teoría de la prueba objetiva del daño moral, su comprobación constituye una excepción a la regla general que exige la prueba, a) del acto irregular del Estado, b) de los daños y perjuicios y c) de la relación causal entre ambos elementos como suficientes para acreditar tal daño. Esta excepción no es aplicable a todas las circunstancias que impliquen una afectación moral, sino solo a los bienes que son de carácter intangible y que ordinariamente mantienen su esencia en el fuero interno de las personas, como los sentimientos, la dignidad y la autoestima. Ahora bien, la carga de la prueba para una persona moral no resulta aplicable para los valores que no comparten en la misma medida las mencionadas cualidades de intangibilidad o interioridad, toda vez que valores como la fama o la reputación surgen y dependen de la interacción del sujeto con factores sociales externos y en su relación con otras personas, respecto de las cuales la afectación no es resultado necesario, natural y ordinario del acto irregular, ya que, tratándose de una persona moral, esta no puede ser afectada en sus sentimientos, dignidad y autoestima como una persona física, sino que el posible daño moral que le puede causar una actuación irregular del Estado, es en todo caso, en la imagen que tiene hacia terceros, en tanto que le repercutiría en la consecución de los fines para los que fue creada, cuestión que es susceptible de demostrarse  con mayores elementos probatorios; por lo tanto, respecto del daño moral a una persona moral si prevalece la carga de  comprobar la existencia y magnitud del valor aducido, su afectación, y que el acto irregular del Estado provocó la afectación de dicha fama o reputación hacia terceros y que, con base en ello, se vio perjudicado el fi n para el que fue creada.

VII-CASR-2OC-6
VICIOS PROCEDIMENTALES SUSCITADOS DURANTE LA FISCALIZACIÓN. NO ACTUALIZAN LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 51, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SIEMPRE Y CUANDO NO TRASCIENDAN AL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN.-  De conformidad con el artículo 51, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando contenga vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan en su sentido; ahora bien, si durante un procedimiento de fiscalización, la autoridad hacendaria no respeta un plazo al contribuyente diverso a los que se hace referencia en los artículos 46 y 46-A del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga, tal vicio no puede trascender al punto de declarar la nulidad del acto, siempre y cuando el contribuyente comparezca previo a la emisión del oficio liquidatorio a realizar sus manifestaciones y la autoridad tome en cuenta las mismas al momento de emitir su actuación, ya que al no satisfacerse las condiciones legales para la eficacia de la ilegalidad en comento, resulta indebido, en el caso, declarar una nulidad cuando la ratio legis es muy clara en el sentido de preservar y conservar actuaciones de la autoridad administrativa que, aunque ilegales, no generan afectación al particular, pues también debe atenderse y perseguir el beneficio de  intereses colectivo, conducente a asegurar una adecuada y eficiente recaudación fiscal, lo que justifica la prevención clara e incondicional del legislador en el sentido de salvaguardar la validez y eficacia de ciertas actuaciones.

VII-CASR-2OC-7
CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE  DERECHOS  HUMANOS. A EFECTO DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA CONTEMPLADO EN SU ARTÍCULO 25, LA NOTIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA A REMATE DICTADA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DEBERÁ REALIZARSE DE FORMA PERSONAL.- De acuerdo a los artículos 116, 117, fracción II, inciso b), 120 y 127 del Código Fiscal de la Federación y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate podrán impugnarse solo hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los 10 días siguientes a tal evento, lo cual significa que esta clase de actos no serán recurribles de manera autónoma, lo antes expuesto implica que el procedimiento administrativo de ejecución so lo podría impugnarse vía sede administrativa o juicio contencioso ante este Tribunal hasta la publicación de la convocatoria al remate respectiva, por ende, a efecto de que no se le deje en estado de incertidumbre jurídica y se le vulnere el derecho humano de acceso a la justicia del gobernado, resulta necesario que dicha convocatoria se le notifique personalmente en términos de lo dispuesto por el artículo 134, fracción I del Código Fiscal de la Federación, que establece tajantemente que las notificaciones de los actos administrativos se harán personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos, y al ser la convocatoria el acto que abre la posibilidad de impugnar la diligencia del procedimiento administrativo de ejecución, resulta evidente que se debe notificar de manera personal, ya que considerar lo contrario dejaría en estado de incertidumbre e indefensión jurídica al gobernado, ya que no tendría la certeza de cuándo el procedimiento contencioso administrativo de ejecución puede ser controvertido, lo que limitaría su acceso a la justicia en transgresión de sus garantías individuales y derechos humanos que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prescribe la obligación por parte del Estado, de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia convención.

VII-CASR-2OC-8
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. A EFECTO DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE VALIDEZ, DEBEN SER FIJADOS DURANTE QUINCE DÍAS EN UN SITIO ABIERTO AL PÚBLICO EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD QUE EFECTÚE LA NOTIFICACIÓN.- El artículo 139, del Código Fiscal de la Federación establece que las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las ofi cinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, plazo que se contará a partir del día siguiente a aquel en que el documento fue fijado o publicado según corresponda, y se tendrá como fecha de notificación el décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquel en el que se hubiera fijado o publicado el documento. Del análisis a dicho dispositivo jurídico, se advierte que la intención del legislador federal fue que, dada la naturaleza de las notificaciones por estrados, estas fueran fijadas durante un plazo de quince días para que así el contribuyente estuviera en aptitud de enterarse del documento que se le pretende dar a conocer, plazo que deberá cumplirse a cabalidad so pena de que la notificación sea ilegal, ya que se limitaría al contribuyente de enterarse del documento, limitando así sus garantías y derechos humanos de audiencia y defensa consagrados en los artículos 14 constitucional y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. En esa tesitura, los quince días a que hace referencia el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación deben transcurrir íntegramente, estos es con sus 24 horas, ya que estimar lo contario, daría pie a que la autoridad demandada en las primeras horas del décimo quinto día pudiese retirar la notificación por estrados, mermando el plazo de quince días hábiles con el que cuenta el contribuyente para enterarse de la notificación.

VII-CASR-2OC-9
ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO FACULTA AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA A DECLARAR LA NULIDAD DE ACTUACIONES FUTURAS DE LAS AUTORIDADES.-  El artículo 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, impone a este Tribunal el deber de resolver la pretensión del actor, en relación con la resolución impugnada, así como la cuestión efectivamente planteada y de examinar en su conjunto los razonamientos de las partes, ello con la finalidad de declarar la nulidad de ella, en caso de que así proceda; lo que evidencia que tal numeral no lo faculta para declarar la ilegalidad de una actuación futura, como podría serla reserva de las facultades discrecionales de la autoridad, y por ende impedirle la emisión de un nuevo acto con base en ellas; por tratarse de actuaciones que no pertenecen al contenido de la resolución impugnada, a la que se debe ceñir la litis en el juicio contencioso administrativo.

VII-CASR-2OC-10
CRÉDITOS FISCALES A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO  DEL  SEGURO  SOCIAL  PARA  EL  CÁLCULO  DE SU ACTUALIZACIÓN Y RECARGOS NO SE APLICAN EN FORMA SUPLETORIA LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Si bien es cierto que los artículos 5-A, fracción II y 9 de la Ley del Seguro Social prevén que las disposiciones que establezcan cargas a los particulares son de aplicación estricta y que a falta de disposición expresa se aplicarán las previstas en el Código Fiscal de la Federación, ello no implica que cuando se determinan actualizaciones y recargos a los patrones ante el incumplimiento oportuno de sus obligaciones y se apliquen las disposiciones del referido código, ello atienda a tal supletoriedad, puesto que el numeral 40-A de la propia Ley del Seguro Social, establece que cuando el patrón no entere las cuotas a su cargo en el plazo establecido por la ley, cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles, la actualización y los recargos correspondientes en los términos de aquel, lo que evidencia que su cálculo conforme a las disposiciones de dicho código se encuentra expresamente establecido en tal dispositivo legal, por lo que su aplicación no se hace de manera supletoria.

VII-CASR-2OC-11
AUTOCORRECCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, NO IMPIDE LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN DETERMINANTE.-  El numeral 16 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, establece que si durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los contribuyentes corrigen su situación fiscal y han transcurrido al menos, tres meses contados a partir del inicio del ejercicio de dichas facultades, se dará por concluida la visita domiciliaria o la revisión de que se trate, si a juicio de  las  autoridades  fiscales  y  conforme  a  la  investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en  su  totalidad  las  obligaciones  fiscales,  lo  que  evidencia que estas podrán dar por terminada la visita domiciliaria o la revisión de gabinete de que se trate previa valoración de tal autocorrección; de ahí que su simple presentación no les libera de la determinación del crédito fiscal, pues queda al arbitrio de la autoridad determinar si tal corrección se realizó en su totalidad

VII-CASR-2OC-12
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN, SALVO EN TRATÁNDOSE DE AQUELLOS QUE IMPONGAN MULTAS DE APREMIO.- En términos del artículo14, fracción XI de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio contencioso administrativo es procedente en contra de las resoluciones definitivas o actos dictados por autoridades administrativas que pongan fi n a un procedimiento administrativo, a una instancia o que resuelvan un  expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; sin embargo, los actos desplegados por la  Procuraduría Federal del Consumidor durante el procedimiento conciliatorio, no encuadran en el referido supuesto, toda vez que la Procuraduría actúa como ente mediador para avenir los intereses de ambas partes, reclamante (consumidor) y proveedor, tal y como lo establece el artículo 111, de la Ley Federal del Consumidor, en ese sentido, es de afirmarse que no todo acto emitido por un órgano de la administración pública, constituye un acto de autoridad para los efectos de la procedencia del juicio de nulidad federal, sino solamente aquellos que conlleven el ejercicio de una potestad administrativa, situación que no se surte en tratándose de dichos actos, con excepción de aquellos en los que se impongan multas de apremio.

VII-CASR-2OC-13
NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO  FISCAL  DE  LA  FEDERACIÓN  NO  PREVÉ  COMO REQUISITO  DE  VALIDEZ  QUE  EL  NOTIFICADOR  SE CERCIORE CON DOCUMENTO IDÓNEO EL CARÁCTER DEL  TERCERO  QUE  ATIENDE  LA  DILIGENCIA.-  De  la interpretación al citado dispositivo jurídico se advierte que a fi n de salvaguardar la garantía de seguridad jurídica de los contribuyentes, es obligación de los notificadores levantar actas en las que se hagan constar los hechos relativos a la notificación, como lo son que se constituyó en el domicilio respectivo; que requirió por la presencia de la destinataria del acto o de su representante legal, y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que esperara a una hora fi ja del día hábil siguiente; que se constituyó nuevamente en el domicilio; que requirió por la presencia de la persona citada o su representante legal, y que como no lo esperaron en la hora y día fijados en el citatorio, la diligencia la practicó con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino; por consiguiente si durante  la diligencia de notificación el tercero que la atiende manifiesta tener una relación laboral con el destinatario supone un vínculo idóneo para asegurar que podían entregar el documento a notificar, sin  que  sea  obligación  del  notificador  requerir  documento idóneo que demuestre la existencia de la relación laboral, en virtud de que no existe dispositivo jurídico que obligue al notificador a cerciorarse sobre la veracidad de lo  manifestado por el tercero, ya que el fedatario se tiene que limitar a precisar las circunstancias que ocurrieron durante la diligencia.

VII-CASR-2OC-14
ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUS HIPÓTESIS DE SUSPENSIÓN SON APLICABLES AL NUMERAL 52, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De una interpretación lógico-jurídica de los artículos 67 del Código Fiscal de la Federación y 52, segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se puede concluir que las hipótesis de suspensión previstas por el primero de los numerales en cita, le son aplicables al segundo, dado que ambos regulan la misma fi gura; a saber, la caducidad de las facultades de la autoridad para emitir una resolución.

VII-CASR-2HM-23
TERCEROS INTERESADOS EN EL JUICIO  CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO  FEDERAL.  NO  TIENEN  ESE CARÁCTER, LOS TRABAJADORES RESPECTO DE LOS CUALES  SE  DETERMINA  A  CARGO  DEL  PATRÓN  UN CRÉDITO FISCAL POR LA OMISIÓN DE ENTERAR LAS CUOTAS OBRERO PATRONALESAL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.- En términos de la fracción III, del artículo 3o., de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la fi gura del tercero interesado es aquella persona (física o moral) que tenga intereses diversos a los de la parte actora. En ese sentido, para que exista un derecho contrario a la pretensión del actor, es necesario que a través del acto impugnado se haya dejado intacto, restituido o generado un derecho a la persona o personas que se pretende sean llamadas a juicio. Ello dado que, solo de esa manera se justificaría su interés en que se reconociera la legalidad de la resolución administrativa impugnada. Por tanto se concluye que no resulta procedente llamar a juicio a los trabajadores de la actora, respecto de los cuales se le determinaron créditos fiscales por la omisión de enterar las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social al no tener intereses contrarios a los de la demandante.

VII-CASR-2HM-24
ADMINISTRADOR LOCAL DE  RECAUDACIÓN  DEL SERVICIO  DE  ADMINISTRACIÓN  TRIBUTARIA.  LOS ARTÍCULOS 25, FRACCIÓN VII Y 27 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA  NO  ESTABLECEN  FACULTADES  EXPRESAS  A FAVOR  DE  DICHA  AUTORIDAD  PARA  REVOCAR  LAS AUTORIZACIONES DE PAGO DIFERIDO O EN PARCIALIDADES DE CRÉDITOS FISCALES.-Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, la competencia material de las autoridades federales no debe inferirse ni suponerse, sino que debe estar debidamente establecida expresamente dentro de la fundamentación en la que sustenta su competencia la autoridad emisora del acto de molestia, por lo que la falta de la cita de preceptos legales que le confieren competencia para actuar, hace que los actos de autoridad carezcan de la debida fundamentación. En esas condiciones, los artículos 25, fracción VII y 27 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no establecen la facultad expresa del Administrador Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, para revocar las autorizaciones de condonación y pago en parcialidades de créditos fiscales, sin que obste que el artículo 25 fracción VII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, establezca como una de sus atribuciones la de tramitar y, en su caso, autorizar las solicitudes de pago diferido o en parcialidades de los créditos fiscales, mediante garantía de su importe y accesorios legales, inclusive tratándose de aprovechamientos,  así  como  determinar  y  liquidar  a  los  contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, las diferencias que hubiere por haber realizado pagos a plazos, diferidos o en parcialidades, sin tener derecho a ello; pues no se puede soslayar que de una interpretación conjunta a los artículos 25, fracción VII y 27 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no se advierte la facultad expresa del Administrador Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para revocar las autorizaciones de condonación y pago en parcialidades de créditos fiscales efectuada por la autoridad fiscal. En tal virtud, dicha autoridad no puede apoyar su competencia en los artículos 25, fracción VII y 27 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, puesto que dichos preceptos legales únicamente lo facultan, entre otras cosas, para tramitar y, en su caso, autorizar pero no así revocar las autorizaciones de condonación y pago en parcialidades de créditos fiscales.

VII-CASR-2HM-25
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. RESULTAN ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES LOS GASTOS EFECTUADOS POR LOS CONTRIBUYENTES POR CONCEPTO DE PUBLICIDAD, SIEMPRE QUE ESTOS SE REALICEN PARA EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD CON EL PROPÓSITO DE REPORTAR GANANCIAS.-Según lo dispuesto por la fracción I, del artículo 31, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2008, las deducciones deben ser estrictamente indispensables para los fi nes de la actividad del contribuyente. En relación a ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XLVI/2009, de rubro: “RENTA. LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO RELATIVO NO ESTÁ CONDICIONADA AL HECHO DE QUE LAS EROGACIONES RESPECTIVAS SE VINCULEN NECESARIAMENTE CON LA ACTIVIDAD PREPONDERANTE DEL CONTRIBUYENTE.”, sostuvo que tal requisito no debe entenderse en el sentido de que cada contribuyente solamente puede dedicarse a un único giro, pues al ser el objeto del gravamen la obtención de ingresos, es evidente que los gastos en que se incurre para su obtención deben ser deducibles, independientemente de que el causante tenga más de una actividad. En concordancia con lo anterior, cuando los contribuyentes realicen diversas erogaciones por concepto de publicidad, procurando el  desarrollo de su actividad a fi n de reportar ganancias, esos gastos deben considerarse deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, puesto que con independencia de que por sí mismos no tengan un vínculo estrecho con la actividad preponderante del causante, estos pueden ir encaminados a posicionar su producto o servicio dentro del mercado, lo cual a su vez se traduciría en la obtención de una utilidad, que a la postre sería gravado por el impuesto de trato. Es decir, en el entendido de que el objeto del referido gravamen es la obtención de ingresos, si los contribuyentes realizan diversas erogaciones a efecto de difundir su actividad para así obtener una mayor utilidad, debe entenderse que esas operaciones sí resultan estrictamente indispensables, pues las mismas traerían como consecuencia un aumento en la utilidad del contribuyente y por tanto también de la base gravable, resultando procedente su deducción.

VII-CASR-2HM-26
CAPITAL CONSTITUTIVO PARA EFECTOS DEL SEGURO SOCIAL.  RESULTA  IMPROCEDENTE  SU  DETERMINACIÓN CUANDO EL EMPLEADO QUE SUFRIÓ EL RIESGO DE  TRABAJO  SE  ENCONTRABA  ASEGURADO,  AUN CUANDO NO HUBIESE SIDO AFILIADO POR EL PATRÓN A  QUIEN  PRESTABA  SUS  SERVICIOS  AL  MOMENTO DEL SINIESTRO.- Considerando que la finalidad primordial de la determinación de los capitales constitutivos emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, es que le sean reintegradas las erogaciones y prestaciones, en dinero o en especie, otorgadas al trabajador que sufrió el riesgo de trabajo, como consecuencia de que a la fecha del siniestro, no era derechohabiente y por tanto el Instituto no se encontraba obligado a subrogar al patrón respecto a sus obligaciones en materia de prestaciones de seguridad social, es evidente que si el empleado es derechohabiente al momento en que ocurre el riesgo de trabajo, el citado Instituto no puede exigir el reintegro de las prestaciones otorgadas, con independencia de que dicho trabajador no hubiese sido afiliado por el patrón a quien prestaba sus servicios cuando ocurrió el siniestro, en virtud de que al encontrarse inscrito ante ese prestador de servicios médicos, tenía la obligación de dar la atención respectiva. Lo anterior pues si bien la legislación aplicable no establece qué deba entenderse por “capital constitutivo”, conforme a los artículos 53, 54 y 77 de la Ley del Seguro Social, este puede traducirse en la cantidad en dinero que tiene derecho a recibir el Instituto por otorgar las prestaciones de seguridad social a un trabajador o a los beneficiarios de este, sin tener la obligación de hacerlo, en razón de que el patrón no afilió a su empleado, o lo hizo de manera indebida. De tal manera que si un trabajador sufre un riesgo de trabajo y este se encuentra asegurado por su anterior patrón, el Instituto no puede determinar capital constitutivo al patrón a quien prestaba sus servicios el empleado al momento del siniestro, pues en todo momento este fue derechohabiente y por ende el Instituto Mexicano del Seguro Social no tiene derecho a que le sean reintegradas las sumas respectivas, pues sí le correspondía su erogación.

VII-CASR-2HM-27
RESARCIMIENTO ECONÓMICO  EN  MATERIA  ADUANERA. SI EXISTE IMPEDIMENTO PARA DEVOLVER UN BIEN  DE  IGUAL  O  SIMILARES  CONDICIONES  AL  EMBARGADO, LA AUTORIDAD DEBE ORDENAR EL PAGO DEL VALOR DE LA MERCANCÍA.-  Conforme al artículo 157 de la Ley Aduanera vigente, cuando exista una resolución definitiva que ordene la devolución de las mercancías y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver las mismas, el particular cuenta con un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes, para solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, contados a partir de que la resolución o sentencia haya causado ejecutoria, actualizado en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación en vigor, hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago. De tal manera que, si la autoridad aduanera ha comunicado al particular que existe imposibilidad material para devolverle el bien embargado, o uno de iguales o similares condiciones, no puede sujetar al gobernado a que presente una nueva solicitud por el resarcimiento económico, sino que al ser este un derecho ya reconocido, la autoridad debe ordenar el pago del valor de la mercancía, en virtud de que por la imposibilidad manifiesta, el particular ya no tiene otra opción para hacer efectivo el derecho que le asiste.

VII-CASR-3HM-5
AMPLIACIÓN  DE  EMBARGO  DENTRO  DEL  PROCEDIMIENTO  ADMINISTRATIVO  DE  EJECUCIÓN.  CUANDO NO SE REALIZA SOBRE BIENES INEMBARGABLES O DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROVERTIRSE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD, POR NO UBICARSE EN LAS HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN PARA SU IMPUGNACIÓN DE MANERA AUTÓNOMA, PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, INCISO A) Y 127, PRIMER PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EL JUICIO INTENTADO EN SU CONTRA.-  En la tesis 2a./J. 18/2009, la Segunda Sala del Alto Tribunal consideró que los actos que forman parte del procedimiento administrativo de ejecución únicamente resultan impugnables a través del recurso de revocación -y por ende, del juicio de nulidad ante este Tribunal-, hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, sin que por ende puedan controvertirse de manera autónoma. Sin embargo, existen dos hipótesis de excepción a dicha regla, contempladas respectivamente por los artículos 117, fracción II, inciso a) y 127, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente hasta 2013: 1) cuando se controviertan los actos que exijan el pago de créditos fiscales -es decir, los requerimientos de pago con los cuales se inicia el procedimiento económico coactivo, según expuso la misma Segunda Sala en la diversa tesis 2a./J. 99/2010-, si se alega que tales créditos se han extinguido o son menores, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora, o se refiera a recargos, gastos de ejecución o la indemnización prevista por el numeral 21 del mismo código, y 2) fuera del supuesto anterior, cuando se trate de actos de ejecución sobre bienes inembargables o de actos de imposible reparación. En tal virtud, la ampliación de embargo llevada a cabo dentro de un procedimiento administrativo de ejecución ya iniciado que no se realice sobre bienes inembargables, ni constituya un acto de imposible reparación, no es susceptible de controvertirse mediante el juicio de nulidad ante este Tribunal, por no ubicarse en la hipótesis para su impugnación de manera autónoma prevista por el artículo 127 en trato, ni tampoco en la diversa del numeral 117, fracción II, inciso a) del mismo Código, en la medida en que no constituye la fase inicial del procedimiento económico coactivo -es decir, el requerimiento de pago-, sino solo un acto intermedio que tiene por efecto ampliar el embargo previamente trabado con motivo del requerimiento de pago originario; de tal suerte que debe sobreseerse el juicio intentado en su contra, con apoyo en esos preceptos, en relación con los diversos 8o.fracciones I y XVI, 9o. fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-CASA-VI-2
LITIS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE ABRIRSE AL ANÁLISIS DE LA LEGALIDAD DEL  ACTO  RECURRIDO,  CUANDO  ESE  ANÁLISIS  SE TENDRÍA QUE HACER A LA LUZ DE PRUEBAS INTEGRADAS EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO QUE NO FUERON PRESENTADAS A LA AUTORIDAD, PERO DEBIDO A QUE ESTA IMPIDIÓ ESA EXHIBICIÓN.-La declaratoria de nulidad de una resolución recaída en un recurso administrativo, por violaciones procesales durante su tramitación,  prima facie, abriría la litis en términos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a efecto de entrar al estudio de la legalidad de la resolución recurrida, sin embargo, tal posibilidad no puede operar cuando tal estudio tendría que  hacerse a la luz de pruebas que aun obrando en el expediente  del juicio contencioso, no fueron exhibidas ante la autoridad  administrativa, dada la imposibilidad de tomarlas en consideración, en atención al contenido de la jurisprudencia 2a./J. 73/2013, cuyo rubro dice: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]” . Sin embargo, tampoco podría reconocerse la validez del acto recurrido, si la no exhibición de las pruebas se dio por causa imputable a la propia autoridad, al no haber respetado el plazo para exhibir pruebas si oportunamente se anunció la intención de hacerlo al amparo del último párrafo del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, pues ello crearía una contradicción, al simultáneamente reconocer que se violó el derecho a ofrecer y exhibir nuevas pruebas y determinar, de manera absoluta, que las pruebas no presentadas a la autoridad y sí en juicio, no son útiles a las pretensiones del demandante. Por ello, lo conducente es declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad reponga el procedimiento de tramitación del medio de defensa en sede administrativa, respetando el plazo para exhibir pruebas nuevas, si la intención de hacerlo fue anunciada oportunamente.

VII-CASA-VI-3
NEGATIVA FICTA.  NO  SE  CONFIGURA  CUANDO  LA PETICIÓN O INSTANCIA SE PRESENTÓ ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE A PESAR DE QUE OMITIERA DAR PROPUESTA EN EL PLAZO DE TRES MESES.-Conforme al artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la resolución negativa ficta en el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído en una petición o instancia formulada por un particular, cuando la autoridad omite resolverlo en el plazo de tres meses; momento a partir del cual el interesado puede considerar que la autoridad resolvió negativamente lo solicitado. A su vez, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 169/2006,  estableció  que  para  configurar  la  negativa  ficta tiene que existir, entre otros requisitos, la “No exclusión del deber  de  resolver  por  parte  de  la  administración”,  lo  que significa  que  no  debe  existir  impedimento  de  la  autoridad ante quien se presentó la solicitud para contestarla. En ese sentido, una razón válida para dejar de responder la petición del particular es la “incompetencia” de la autoridad ante quien se presentó, ya que nuestro sistema jurídico descansa en el “principio de legalidad” conforme al cual las autoridades solo pueden hacer lo que les permita la ley, principio que a su vez exige que los actos de molestia provengan de autoridad competente, según los artículos 16 de la Constitución Federal y 38 fracciones IV y V del Código Fiscal de la Federación. Con base en lo anterior, es válido asumir que la denegación tácita que implica la negativa fi cta únicamente debe provenir de la autoridad que sea competente para acceder o negar lo solicitado, pues la autoridad incompetente no puede asumir la posición de responder en lugar de la competente. Por consiguiente, no toda presentación de una petición o instancia que no se conteste después de tres meses por la autoridad que la recibió, puede configurar una negativa ficta, ya que si la solicitud se presentó ante autoridad incompetente, existe la  exclusión  del  deber  de  resolver,  aunado  a  que  la falta de respuesta que agravia al particular constituye, en todo caso, una violación al derecho de petición, pero no por ello configura una negativa ficta, pues el silencio no proviene de la autoridad que resulta competente para resolver sobre el fondo lo solicitado; admitir lo contrario daría lugar a que hicieran peticiones inverosímiles y exorbitantes a autoridades que legalmente están impedidas para responder positiva o negativamente lo solicitado u asumir que su silencio implica la negativa de algo que legalmente no pueden resolver.