9 de septiembre de 2015

Iniciativa de la Ley de Ingresos para 2016 - Estímulos Fiscales

Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2016, se estará a lo siguiente:

A. En materia de estímulos fiscales:

I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales,  y  que  para  determinar  su  utilidad  puedan  deducir  el diésel  que  adquieran  para  su  consumo  final,  siempre  que  se  utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos,  consistente  en  permitir  el  acreditamiento  de  un  monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que las personas  que  enajenen  diésel  en  territorio  nacional  hayan  causado por la enajenación de dicho combustible, en términos del artículo 2o., fracción  I,  inciso  D),  numeral  1, subinciso  c)  de  la  Ley  del  Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a  los  vehículos  marinos  siempre  que  se  cumplan  los  requisitos  que mediante  reglas  de  carácter  general  establezca  el  Servicio  de Administración Tributaria.

II. Para  los  efectos  de  lo  dispuesto  en  la  fracción  anterior,  los contribuyentes estarán a lo siguiente:

1.  El monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la  cuota  del  impuesto  especial  sobre  producción  y  servicios  que corresponda conforme al artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y  Servicios,  con  los  ajustes  que,  en  su  caso,  correspondan, vigente en el momento en que se haya realizado la adquisición del diésel, por el número de litros de diésel adquiridos.

En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este numeral.

2. Las  personas  que  utilicen  el  diésel  en  las  actividades agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diésel  en  las  estaciones  de  servicio  y  que  conste  en  el comprobante  correspondiente,  incluido  el  impuesto  al  valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los términos de este párrafo,  no  se  considerará  el   impuesto correspondiente al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido dentro del precio señalado.

El  acreditamiento  a  que  se  refiere  la  fracción  anterior  podrá efectuarse  contra  el  impuesto  sobre  la  renta  que  tenga  el contribuyente  a  su  cargo  correspondiente  al  mismo  ejercicio  en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto.

III.  Las  personas  que  adquieran  diésel  para  su  consumo  final  en  las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I del presente artículo podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato  anterior  no  hayan  excedido  de  veinte  veces  el  salario mínimo  general  vigente  correspondiente  al  área  geográfica  del contribuyente  elevado  al  año.  En  ningún  caso  el  monto  de  la devolución  podrá  ser  superior  a  747.69  pesos  mensuales  por  cada persona  física,  salvo  que  se  trate  de  personas  físicas  que  cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II,del Capítulo II,  del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo  caso  podrán  solicitar  la  devolución  de  hasta  1,495.39  pesos mensuales.

El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para  simplificar  la  obtención  de  la  devolución  a  que  se  refiere  el párrafo anterior.

Las  personas  morales  que  podrán  solicitar  la  devolución  a  que  se refiere  esta  fracción  serán  aquéllas  cuyos  ingresos  en  el  ejercicio inmediato  anterior  no  hayan  excedido  de  veinte  veces  el  salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de 7,884.96 pesos mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de 14,947.81 pesos mensuales.

La devolución correspondiente deberá  ser  solicitada  trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2016 y enero de 2017.

Las  personas  a  que  se  refiere  el  primer  párrafo  de  esta  fracción deberán llevar un registro de control de consumo de diésel, en el que asienten  mensualmente  la  totalidad  del  diésel  que  utilicen  para  sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción I de  este artículo, en el que se deberá distinguir entre el diésel que se hubiera  destinado  para  los  fines  a  que  se  refiere  dicha  fracción,  del diésel  utilizado  para  otros  fines.  Este  registro  deberá  estar  a disposición  de  las  autoridades  fiscales  por  el  plazo  a  que  se  esté obligado  a  conservar  la  contabilidad  en  los  términos  de  las disposiciones fiscales.

La  devolución  a  que  se  refiere  esta  fracción  se  deberá  solicitar  al Servicio de Administración Tributaria acompañando la documentación prevista  en  la presente fracción,  así  como aquélla  que  dicho  órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.

El derecho para la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diésel cumpliendo con los  requisitos  señalados  en  esta  fracción,  en  el  entendido  de  que quien no solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.

Los  derechos  previstos  en  esta  fracción  y  en  la  fracción  II  de  este artículo no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diésel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.

IV. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se  destinen  exclusivamente  al  transporte  público  y  privado,  de personas o de carga, así como el turístico, consistente en permitir el acreditamiento  de  un  monto  equivalente  al  impuesto  especial  sobre producción  y  servicios  que  las  personas  que  enajenen  diésel  en territorio  nacional  hayan  causado  por  la  enajenación  de  este combustible en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1,  subinciso  c)  de  la  Ley  del  Impuesto  Especial  sobre  Producción  y Servicios, con los ajustes que, en su caso, correspondan.

Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar  la cuota del impuesto especial sobre producción  y  servicios  que  corresponda  conforme  al  artículo  2o., fracción  I,  inciso  D),  numeral  1,  subinciso  c)  de  la  Ley  del  Impuesto Especial  sobre  Producción  y  Servicios,  con  los  ajustes  que,  en  su caso, correspondan, vigente en el momento en que se haya realizado la adquisición del diésel, por el número de litros adquiridos.

El  acreditamiento  a  que  se  refiere  esta  fracción  únicamente  podrá efectuarse  contra  el  impuesto  sobre  la  renta  que  tenga  el contribuyente  a  su  cargo  o  en  su  carácter  de  retenedor correspondiente al  mismo ejercicio  en  que se  determine el  estímulo, que  se  deba  enterar, incluso  en  los pagos provisionales  del  mes  en que  se  adquiera  el  diésel,  utilizando  la  forma  oficial  que  mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

Para que proceda el acreditamiento a que se refiere esta fracción, el pago  por  la  adquisición  de  diésel  a  distribuidores  o  estaciones  de servicio, deberá efectuarse con: monedero electrónico autorizado por el Servicio de Administración Tributaria; tarjeta de crédito, débito o de servicios,  expedida  a  favor  del  contribuyente  que  pretenda  hacer  el acreditamiento;  con  cheque  nominativo  expedido  por  el  adquirente para abono en cuenta del enajenante, o bien, transferencia electrónica de  fondos  desde  cuentas  abiertas  a  nombre  del  contribuyente  en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México.

En  ningún  caso  este  beneficio  podrá  ser  utilizado  por  los contribuyentes  que  presten  preponderantemente  sus  servicios  a  otra persona  moral  residente  en  el  país  o  en  el  extranjero,  que  se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles  y  registros  que  mediante  reglas  de  carácter  general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

V. Se  otorga  un  estímulo  fiscal  a  los  contribuyentes  que  se  dediquen exclusivamente  al  transporte  terrestre  público  y  privado,  de  carga  o pasaje,  así  como  el  turístico,  que  utilizan  la  Red  Nacional  de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos  realizados  en  el  pago  de  los  servicios  por  el  uso  de  la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto.

Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.

El  acreditamiento  a  que  se  refiere  esta  fracción  únicamente  podrá efectuarse  contra  el  impuesto  sobre  la  renta  que  tenga  el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine  el  estímulo,  que  se  deba  enterar,  incluso  en  los  pagos provisionales del ejercicio en que se realicen los gastos, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. En el entendido de que quien no lo  acredite  contra  los  pagos  provisionales  o  en  la  declaración  del ejercicio  que  corresponda,  perderá  el  derecho  de  realizarlo  con posterioridad a dicho ejercicio.

Se  faculta  al  Servicio  de  Administración  Tributaria  para  emitir  las reglas  de  carácter  general  que  determinen  los  porcentajes  máximos de  acreditamiento  por  tramo  carretero  y  demás  disposiciones  que considere  necesarias  para  la  correcta  aplicación  del  beneficio contenido en esta fracción.

VI.  Se  otorga  un  estímulo  fiscal  a  los  adquirentes  que  utilicen  los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sus procesos productivos para la elaboración de otros bienes y que en su proceso productivo no se destinen a la combustión.

El  estímulo fiscal  señalado en  esta fracción  será  igual  al  monto que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y  servicios  que  corresponda,  por  la  cantidad  del  combustible consumido  en  un  mes,  que  no  se  haya  sometido  a  un  proceso  de combustión.

El  monto  que  resulte  conforme  a  lo  señalado  en  el  párrafo  anterior únicamente podrá ser acreditado contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo en el entendido de que  quien no lo acredite  contra  los  pagos  provisionales  o  en  la  declaración  del ejercicio  que  corresponda,  perderá  el  derecho  de  realizarlo  con posterioridad a dicho ejercicio.

Se  faculta  al  Servicio  de  Administración  Tributaria  para  emitir  reglas de  carácter  general  que  determinen  los  porcentajes  máximos  de utilización del combustible no sujeto a un proceso de combustión por tipos  de  industria,  así  como  las  demás  disposiciones  que  considere necesarias para la correcta aplicación de este estímulo fiscal.

VII. Se  otorga  un  estímulo  fiscal  a  los  contribuyentes  titulares  de concesiones  y  asignaciones  mineras  cuyos  ingresos  brutos  totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere  la  Ley  Minera,  sean  menores  a  50  millones  de  pesos, consistente  en  permitir  el  acreditamiento  del  derecho  especial  sobre minería a que se refiere el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el ejercicio de que se trate.

El  acreditamiento  a  que  se  refiere  esta  fracción,  únicamente  podrá efectuarse  contra  el  impuesto  sobre  la  renta  que  tengan  los concesionarios o asignatarios mineros a su cargo, correspondiente al mismo ejercicio en que se haya determinado el estímulo.

El Servicio  de  Administración  Tributaria  podrá  expedir  las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de esta fracción.

VIII. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos  del  Título  II  de  la  Ley  del  Impuesto  sobre  la  Renta, consistente  en  disminuir  de  la  utilidad  fiscal  determinada  de conformidad con el artículo 14, fracción II de dicha Ley, el monto de la participación  de  los  trabajadores  en  las  utilidades  de  las  empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución  Política  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos.  El  citado monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas,  se  deberá  disminuir,  por  partes  iguales,  en  los  pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre  del ejercicio  fiscal.  La  disminución  a  que  se  refiere  este  artículo  se realizará  en  los  pagos  provisionales  del  ejercicio  de  manera acumulativa.

Conforme a lo establecido en el artículo 28, fracción XXVI de la Ley del  Impuesto  sobre  la  Renta,  el  monto  de  la  participación  de  los trabajadores  en  las  utilidades  que  se  disminuya  en  los  términos  de este  artículo  en  ningún  caso  será  deducible  de  los  ingresos acumulables del contribuyente.

Para los efectos de lo previsto en la presente fracción, se estará a lo siguiente:

a)  El  estímulo  fiscal  se  aplicará  hasta  por  el  monto  de  la  utilidad fiscal determinada para el pago provisional que corresponda.

b)  En ningún  caso  se  deberá  recalcular  el  coeficiente  de  utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta con motivo de la aplicación de este estímulo.IX.  Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que, en los términos del  artículo  27,  fracción  XX  de  la  Ley  del  Impuesto  sobre  la  Renta, entreguen  en  donación  bienes  básicos  para  la  subsistencia  humana en  materia  de  alimentación  o  salud  a  instituciones  autorizadas  para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos  de  subsistencia  en  materia  de  alimentación  o  salud  de personas,  sectores,  comunidades  o  regiones  de  escasos  recursos, denominados bancos de alimentos o de medicinas, consistente en una deducción adicional por un monto equivalente al 5 por ciento del costo de lo vendido que le hubiera correspondido a dichas mercancías, que efectivamente  se  donen  y  sean  aprovechables  para  el  consumo humano. Lo anterior, siempre y cuando el margen de utilidad bruta de las  mercancías  donadas  en  el  ejercicio  en  el  que  se  efectúe  la donación hubiera sido igual o superior al 10  por ciento; cuando fuera menor,  el por ciento de  la  deducción  adicional  se  reducirá al  50  por ciento del margen.

X. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales  del  impuesto  sobre  la  renta,  que  empleen  a  personas  que padezcan  discapacidad  motriz,  que  para  superarla  requieran  usar permanentemente  prótesis,  muletas  o  sillas  de  ruedas; discapacidad auditiva  o  de  lenguaje,  en  un  80  por  ciento  o  más  de  la  capacidad normal  o  discapacidad  mental,  así  como  cuando  se  empleen invidentes.

El  estímulo  fiscal  consiste  en  poder  deducir  de  los  ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del impuesto sobre la renta  por  el  ejercicio  fiscal  correspondiente,  un  monto  adicionalequivalente  al  25  por  ciento  del  salario  efectivamente  pagado  a  las personas antes señaladas. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que  corresponda,  las  retenciones  del  impuesto  sobre  la  renta  del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Lo  dispuesto  en  la  presente  fracción  será  aplicable  siempre  que  el contribuyente cumpla, respecto de los trabajadores a que se refiere  la presente fracción, con las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social y las de retención y entero a que se refiere el Título IV, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta y obtenga, respecto  de  los  trabajadores  a  que  se  refiere  este  artículo,  el certificado  de  discapacidad  del  trabajador  expedido  por  el  Instituto Mexicano del Seguro Social Los  contribuyentes  que  apliquen  el  estímulo  fiscal  previsto  en  esta fracción por la contratación de personas con discapacidad, no  podrán aplicar en el mismo ejercicio fiscal, respecto de las personas por las que  se  aplique  este  beneficio,  el  estímulo  fiscal  a  que  se  refiere  el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XI. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que  sean beneficiados con el crédito fiscal previsto en el artículo 189 de la Ley del Impuesto sobre  la  Renta,  por  las  aportaciones  efectuadas  a  proyectos  de inversión  en  la  producción  cinematográfica  nacional  o  en  la distribución  de  películas  cinematográficas  nacionales,  podrán  aplicar el monto del crédito fiscal que les autorice el Comité Interinstitucional a que se refiere el citado artículo, contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.

XII. Las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado en los términos de los artículos  106,  último  párrafo  y  116,  último  párrafo,  de  la  Ley  del Impuesto sobre la Renta, y 1o.-A, fracción II, inciso a) y 32, fracción V, de  la  Ley  del  Impuesto  al  Valor  Agregado,  podrán  optar  por  no proporcionar  la  constancia  de  retención  a  que  se  refieren  dichos preceptos,  siempre  que  la  persona  física  que  preste  los  servicios profesionales  o  haya  otorgado  el  uso  o  goce  temporal  de  bienes,  le expida un Comprobante  Fiscal Digital por Internet que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de  la  Federación  y  en  el  comprobante  se  señale  expresamente  el monto del impuesto retenido.

Las personas físicas que expidan el comprobante fiscal digital a que se refiere el párrafo anterior, podrán considerarlo como constancia de retención  de  los  impuestos  sobre  la  renta  y  al  valor  agregado,  y efectuar  el  acreditamiento  de  los  mismos  en  los  términos  de  las disposiciones fiscales Lo  previsto  en  esta  fracción  en  ningún  caso  libera  a  las  personas morales  de  efectuar,  en  tiempo  y  forma,  la  retención  y  entero  del impuesto  de  que  se  trate  y  la  presentación  de  las  declaraciones informativas  correspondientes,  en  los  términos  de  las  disposicion es fiscales  respecto  de  las  personas  a  las  que  les  hubieran  efectuado dichas retenciones.

Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV, V,  VI  y  VII  de  este  apartado  quedarán  obligados  a  proporcionar  la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto señalen.

Los  beneficios  que  se  otorgan  en  las  fracciones  I,  II  y  III  del  presente apartado  no  podrán  ser  acumulables  con  ningún  otro  estímulo  fiscal establecido en esta Ley.

Los  estímulos  establecidos  en  las  fracciones  IV  y  V  de  este  apartado podrán  ser  acumulables  entre  sí,  pero  no  con  los  demás  estímulos establecidos en la presente Ley.

Los  estímulos  fiscales  que  se  otorgan  en  el  presente  apartado  están condicionados  a  que  los  beneficiarios  de  los  mismos  cumplan  con  los requisitos que para cada uno de ellos se establece en la presente Ley.


Los  estímulos  fiscales  previstos  en  las  fracciones  VIII,  IX,  X  y  XI  del presente apartado no se considerarán ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta.