CONTROL DIFUSO DE
CONVENCIONALIDAD. LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA CUYA INCONVENCIONALIDAD SE
DECLARA SÓLO TRASCIENDE A UNA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DEL ACTO RECLAMADO
AL NO EXISTIR LA DECLARATORIA RELATIVA.— En materia de derechos humanos puede analizarse
la contradicción entre una norma general interna y un tratado internacional
a través del juicio de amparo, pues si bien es cierto que los juzgadores
federales cuentan con facultades constitucionales para realizar el
control concentrado en términos de los artículos 103, 105 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que
las tienen para efectuar el control de convencionalidad con motivo de lo
previsto en los artículos 1o. y 133, última parte, de la propia Constitución,
así como de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, y por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el asunto varios 912/2010,
del que derivó la tesis P. LXVII /2011 (9a.), de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD.". Lo anterior significa que una vez que el juzgador
realice el control de convencionalidad y determine que una norma interna es
contraria a determinado derecho humano contenido en un tratado
internacional e, incluso, a la interpretación efectuada al respecto por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe analizar el acto
reclamado prescindiendo del precepto de derecho interno y aplicando el
instrumento internacional en materia de derechos humanos. En ese
sentido, es innecesario reflejar la inconvencionalidad de una norma de
derecho interno en los puntos resolutivos de la sentencia en la que se
hace dicho pronunciamiento, pues éste sólo trasciende al acto de
aplicación, en tanto que el control de convencionalidad no puede llegar
más allá de la inaplicación de la norma interna en el caso específico;
esto es, la inaplicación de la norma cuya inconvencionalidad se declara
sólo trasciende a una inconstitucionalidad indirecta del acto reclamado, por lo
que es innecesario llamar a juicio a las autoridades emisoras de la
norma cuya inconvencionalidad se demanda, pues no habrá una declaratoria de
inconstitucionalidad de ésta, sino sólo su inaplicación respecto del acto
reclamado.
SENTENCIAS EMITIDAS
POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN ASUNTOS DONDE EL ESTADO
MEXICANO FUE PARTE. PARA QUE SUS CRITERIOS TENGAN CARÁCTER VINCULANTE NO
REQUIEREN SER REITERADOS.—De los párrafos 339 y 347 de la sentencia dictada
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs.
Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los Jueces y tribunales
internos, además de velar por el cumplimiento de las disposiciones de fuente
internacional, deben tomar en cuenta la interpretación que de éstas ha
realizado esa Corte, así como la obligación del Estado de garantizar que
la conducta que motivó su responsabilidad no se repita. De lo anterior
se sigue que la interpretación en materia de derechos humanos realizada por
esa Corte Internacional, al resolver un caso en el que el Estado Mexicano
fue parte, aun cuando se trate de una sentencia aislada por lo que hace
a éste, adquiere el carácter y fuerza vinculante de precedente jurisprudencial,
máxime que este Alto Tribunal, en la tesis aislada P. LXV/2011 (9a.), de
rubro: "SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMA NOS. SON VINCULANTE S EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO
FUE PARTE EN EL LITIGIO", derivada de la resolución del expediente
varios 912/2010, sostuvo que las resoluciones pronunciadas por la Corte
Interamericana son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano,
al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para
el Poder Judicial. Por tanto, para que los criterios de las sentencias emitidas
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en asuntos donde el
Estado Mexicano fue parte adquieran el carácter de vinculantes, no requieren
ser reiterados, máxime que respecto de estas sentencias no operan las
reglas que para la conformación de la jurisprudencia prevé el artículo 192 de
la Ley de Amparo.
PAGARÉ INSERTO EN UNA
NOTA DE VENTA. PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 170,
FRACCIÓN V, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIÓN ES DE CRÉDITO , BASTA CON
QUE LA FECHA Y EL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN ESTÉN CONTENIDOS EN CUALQUIER PARTE DE
AQUÉLLA.—De
la interpretación conjunta del citado artículo 170 con el numeral
14 del mismo ordenamiento, se advierte que para que el pagaré sea eficaz
y produzca efectos de título de crédito se requiere que contenga en su
texto "la fecha y el lugar en que se suscriba". Ahora bien, del
primer precepto invocado no se aprecia que el legislador haya
establecido que los requisitos que debe contener el pagaré inserto en
una nota de venta deban incorporarse necesariamente en una parte
específica de ésta o en un orden determinado para tenerlos por
satisfechos, de manera que basta que el documento que contiene el pagaré
incluya todos los requisitos previstos por el indicado artículo 170, inclusive los
que la ley no presuma expresamente, para tenerlos por satisfechos; sin que sea
óbice a lo anterior, que los relativos a la fecha y lugar de suscripción se
ubiquen en la parte superior de dicha nota y no dentro del propio texto del
título de crédito, ya que si todos los requisitos necesarios para que surta
efectos como tal están contenidos en él, no puede aducirse válidamente que el
documento carezca de ellos.
DERECHO DE ACCESO A
LA JUSTICIA. SUS ETAPAS.—De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la
justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos
y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos
de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar
fundamentados constitucional y legalmente.
Ahora bien, como se
señaló en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA
TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTI CA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS AL CANCES.", esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela
jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro
de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a
tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a
defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se
respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en
su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que este derecho comprenda tres
etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la
que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del
derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades
jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una
judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y
a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior
al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Los
derechos antes mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados
ante jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos
seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de
derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.
DERECHOS HUMANO S
RECONOCIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN CONSTITUYE UN
TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
DE REVISIÓN EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO .—Los derechos humanos reconocidos en
los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano se
vuelven parte del ordenamiento jurídico interno, de modo que amplían el
catálogo de aquéllos, lo que fue uno de los objetivos de las reformas
constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 y
el 10 de junio de 2011. Así, en la primera reforma se amplió
expresamente la procedencia del juicio de amparo a aquellos casos en los
cuales se hubiesen violado derechos previstos en los tratados internacionales,
con independencia de que estén reconocidos o no en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; mientras que en la segunda, se reconoció
categóricamente que en México todas las personas son titulares de los
derechos reconocidos en la Constitución General de la República y en los tratados
internacionales ratificados por el Estado Mexicano. Ahora bien, en atención
a que el juicio de amparo es un mecanismo jurisdiccional creado para proteger
los derechos humanos de las personas, los temas propiamente constitucionales
–en el supuesto de interpretación directa de preceptos constitucionales–
planteados en los juicios de amparo directo y, especialmente, en los
recursos de revisión promovidos contra las ejecutorias que resultan de ellos,
se referirán a la interpretación de derechos fundamentales. Por lo anterior,
sería imposible impugnar en un recurso de revisión la falta o indebida interpretación
de un derecho humano reconocido en los tratados internacionales si dicha
interpretación no se considera como un tema propiamente constitucional, lo
cual resultaría contrario al funcionamiento del amparo directo y del
recurso de revisión, así como del propio texto constitucional, pues aun cuando
el principio rector del recurso de revisión prevé un campo de acción limitado
para su procedencia contra las sentencias de amparo directo, la Constitución
Federal se reformó para incluir expresamente a los derechos reconocidos
en los tratados internacionales como parte del catálogo de derechos que
gozan de protección constitucional, lo cual se armonizó con la reforma en
materia de amparo que reconoció la procedencia del juicio para reparar las
posibles violaciones cometidas a dichos derechos. En ese sentido, si bien dicha
ampliación de los derechos tutelados vía juicio de amparo no se incluyó expresamente
en el artículo 107, fracción IX, constitucional, ello no puede interpretarse
aisladamente del resto de los principios constitucionales, especialmente
de aquéllos recién modificados. Consecuentemente, el recurso de
revisión en amparo directo procede para conocer de la interpretación que los
tribunales colegiados de circuito hagan de los derechos reconocidos en los tratados
internacionales, independientemente de su reconocimiento en la
Constitución, por ser un tema propiamente constitucional.
PRINCIPIO PRO PERSONA
Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE
PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.—Si bien la reforma al
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema
jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona,
el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así
como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos
el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso
el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la
verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales
para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades
procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución,
por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente
lo improcedente.
REVISIÓN EN AMPARO
DIRECTO. CONDICION ES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO POR CONSIDERAR QUE EXISTE
UNA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO HAYA EVALUADO UN CONFLICTO ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES.—Esta Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existe una
interpretación directa de la Constitución suficiente para determinar la
procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en términos del
artículo 107 fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en aquellos casos que involucren un conflicto entre
dos o más derechos fundamentales, cuya resolución haya requerido que el
Tribunal Colegiado de Circuito realizara un ejercicio interpretativo
sobre el contenido y alcance de los mismos, para poder determinar qué
derecho debía prevalecer en el caso particular. En dichos casos, al
conocer del recurso de revisión corresponderá a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en su calidad de tribunal constitucional, precisar cuáles
son las condiciones de prevalencia de las normas constitucionales en conflicto;
si el Tribunal Colegiado de Circuito hizo una delimitación constitucionalmente
aceptable y adecuada del contenido de los derechos en pugna y si la
misma es óptima para lograr la menor restricción en el goce de los derechos
y a la vez cumplir con el imperativo constitucional de respetar, proteger y
garantizar el goce de los derechos fundamentales en la mayor medida posible,
contenido en el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional.
REVISIÓN EN AMPARO
DIRECTO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE REALIZÓ
EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO O SE ATRIBUYE AL TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO LA OMISIÓN DE REALIZARLO.—El artículo 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
prevé que el recurso de revisión en amparo directo procede únicamente
contra las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de
normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto
de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando
hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y
trascendencia a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
limitándose la materia del recurso a las cuestiones propiamente
constitucionales sin poder comprender otras. Por tanto, cuando en la
sentencia dictada en amparo directo se hubiere realizado el control de
convencionalidad ex officio, o bien, se atribuya al Tribunal
Colegiado de Circuito la omisión de realizarlo, el recurso de revisión
interpuesto en su contra es improcedente, toda vez que no se satisfacen
los requisitos de procedencia conforme al indicado precepto, pues el
control de convencionalidad no implica una cuestión de
constitucionalidad, al consistir solamente en el contraste de las normas
legales con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado
Mexicano en materia de derechos humanos, y no así en el análisis o
referencia directa a preceptos de la Constitución Federal.
SUPLETORIEDAD DE LAS
LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.—La aplicación supletoria de una ley respecto
de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar
sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios
generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la
supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir
establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que
pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que
aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros
ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las
cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun
estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa
omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de
normas para solucionar la controversia o el problema jurídico
planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el
legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las
normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a
suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que
rigen específicamente la institución de que se trate.
FORMULARIO MÚLTIPLE
DE PAGO FMP-1. NO DESVIRTÚA, POR SÍ SOLO, EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO CON EL
QUE SE OSTENTA EL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO, POR LO QUE NO ES IDÓNEO PARA
DESECHAR LA DEMANDA.— Cuando el quejoso reclama en el juicio de amparo un acto
dictado dentro del procedimiento administrativo de ejecución,
ostentándose como tercero extraño, bajo el argumento de que desconoce el
origen del crédito fiscal que la autoridad pretende hacerle efectivo y,
al mismo tiempo, exhibe un formulario múltiple de pago FMP- 1
correspondiente al citado crédito, no se actualiza una causa manifiesta
e indudable de improcedencia que amerite el desechamiento de la demanda,
toda vez que dicha documental, por sí sola, es insuficiente para
desvirtuar el carácter de tercero extraño con el que comparece, pues no
prueba plenamente que conoció del crédito que le fue determinado; ya que
no se tiene certeza plena de que dicho formulario se obtuvo a través de
la solicitud respectiva, tampoco se sabe quién, en su caso, fue la
persona que formuló dicha solicitud y máxime si no obra el sello de la
institución bancaria en el que conste que se llevó a cabo el pago que en
él se consigna. En todo caso, esa presunción debe adminicularse con
otros medios probatorios que demuestren que el quejoso conocía del
crédito cuando presentó su demanda, lo que sólo puede conocerse a través
de los documentos exhibidos durante la tramitación del juicio de amparo,
una vez admitida aquélla y requeridos los informes de las autoridades
responsables.
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
PROCEDE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO.—Esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar las fracciones
II y III del artículo 114 de la Ley de Amparo, ha establecido que, por
regla general, el juicio de amparo es improcedente contra actos dictados
dentro del procedimiento administrativo de ejecución, ya que el quejoso
debe esperar a que se dicte la última resolución en ese procedimiento,
para poder reclamar las violaciones procesales que se hubieren cometido,
a fin de no obstaculizar injustificadamente la secuencia ejecutiva; sin
embargo, cuando reclama un acto dictado dentro del citado procedimiento,
alegando que desconoce el crédito fiscal que la autoridad pretende
hacerle efectivo, se actualiza una excepción a la regla general
mencionada, toda vez que comparece como persona extraña a la
controversia, ya sea por no haber figurado como parte en el
procedimiento de origen, por no haber sido llamado o por no habérsele
notificado la resolución determinante del crédito fiscal, lo que hace
innecesario que espere al dictado de la resolución final en la secuela
ejecutiva para impugnar los actos intraprocesales en amparo, así como
interponer los medios ordinarios de defensa procedentes contra el acto
reclamado, al actualizarse la hipótesis de procedencia a que se refiere
la fracción V del precepto citado; lo anterior, siempre que no se desvirtúe
plenamente el carácter de tercero extraño con el que compareció, ya que
en tal supuesto el juicio será improcedente.
INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL
JUICIO DE AMPARO CUANDO SE LE RECLAMA LA OMISIÓN DE RESPONDER LA SOLICITUD DE
INFORMACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA,
Y NO SE APLIQUE ALGÚN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.—El referido Instituto, como organismo
descentralizado, tiene la atribución de administrar el Fondo Nacional de
la Vivienda, integrado con las aportaciones realizadas por los patrones
en favor de sus trabajadores y que forman parte del patrimonio de éstos,
quienes para disponer de esos recursos deben sujetarse a las modalidades
establecidas en las leyes. Por ello, cuando un trabajador le solicita un
crédito o la información prevista en la ley, dicho Instituto se
encuentra en la relación jurídica de ente administrador, en cuanto no
hace sino cumplir con su obligación de garantizar el derecho a la
vivienda de los trabajadores, de forma distinta al papel que asume como
organismo fiscal autónomo frente a los patrones y sujetos obligados.
Por tanto, la
circunstancia de que tal institución niegue la entrega de los recursos
acumulados en la subcuenta de vivienda respecto de los que figura como su
administrador, por considerar que aún no se cumplen los supuestos en que esté
obligado a su entrega, involucra una relación de coordinación propia de su calidad
de administrador de fondos, porque la respuesta emitida no vincula por sí y
ante sí la situación jurídica del quejoso, modificando o extinguiendo el
derecho a disponer de tales fondos, es decir, no está de por medio el
despliegue de una facultad administrativa de ejercicio irrenunciable y pública,
ya que no es quien decide con imperio sobre el destino de los recursos de vivienda,
sino que ello compete a los órganos de justicia laboral, como es la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo previsto por el artículo
53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores. Así, las relaciones jurídicas entre el trabajador o sus
beneficiarios frente al mencionado Instituto, tratándose del derecho a disponer
de los recursos de la subcuenta de vivienda acumulados, se dan bajo un plano de
coordinación, a diferencia de cuando aplica el artículo octavo transitorio del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
referida ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de
1997, caso en el que actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo,
debido a que unilateralmente, con fundamento en el mencionado artículo
transitorio, transfiere los fondos citados al Gobierno Federal, lo que
presupone el ejercicio de una facultad inexcusable prevista en ley, situándolo
en una relación de supra a subordinación con el particular, sin que para ello
requiera acudir a los órganos jurisdiccionales.
ORDEN DE VISITA
DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO TRATÁNDOSE DE
LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA VENTA FINAL
AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE GASOLINAS Y DIESEL, A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.— Tratándose de las órdenes para verificar el cumplimiento
de las obligaciones relativas a la venta final al público en general en
territorio nacional de gasolinas y diesel a que se refiere el artículo
2o.-A , fracción II , de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, la delimitación válida del objeto correspondiente exige que,
junto a la precisión de esa porción normativa u otro sustento legal
vinculado específicamente con ésta, se identifique su denominación bajo
el concepto de "impuesto especial sobre producción y
servicios". Lo anterior es así, en tanto que del propio rubro del
ordenamiento en cuestión se extrae que fue ese nombre y no otro el que
de manera general el legislador decidió imprimir para los supuestos de
causación ahí previstos, aunado a que la delimitación del objeto en las
condiciones anotadas logra dar certidumbre al contribuyente de lo que
será materia de comprobación, siendo éste el límite de actuación de la
autoridad administrativa, con lo que se satisface el propósito del
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
FOMENTO AL PRIMER
EMPLEO. EL ARTÍCULO 234, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA,
NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.—El citado precepto, al ordenar a los
patrones la inscripción de los trabajadores de primer empleo ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social, para tener derecho a la deducción
adicional para el cálculo y entero del impuesto sobre la renta a que se
refiere el artículo 230 de la citada ley, no viola el principio de
equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el
requisito del cual deriva la distinción de trato comprende una de las
finalidades del estímulo fiscal relativo que es la de incorporar al mercado
laboral formal a los trabajadores que no cuenten con registro previo ante
el Instituto Mexicano del Seguro Social; de ahí que la distinción entre los patrones
que pueden acceder a la deducción y los que no tienen derecho a ese
beneficio, encuentra una justificación objetiva y razonable, atento a que los
fines extrafiscales de la norma se orientan, precisamente, a la creación de nuevos
empleos y al primer empleo, así como a la incorporación al mercado laboral
formal de los trabajadores no inscritos previamente ante el Instituto referido;
por tanto, a los contribuyentes que no incentiven esos objetivos de política
pública, no puede dárseles el mismo trato que a los que sí favorecen a esa finalidad.
FOMENTO AL PRIMER
EMPLEO. LA INSCRIPCIÓN ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PREVISTA
EN EL ARTÍCULO 234, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO ES
UN ELEMENTO AJENO AL FIN EXTRAFISCAL QUE PERSIGUE.—El requisito exigido
por el precepto citado, consistente en inscribir a los trabajadores
de primer empleo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no es un
elemento ajeno ni irrelevante para los fines expuestos tanto en el proceso
legislativo como en la propia norma, porque el legislador advirtió que existe
un elevado número de trabajadores en el mercado informal y puntualizó que
se requieren políticas públicas que incentiven la creación de empleos nuevos
que se ocupen por trabajadores de primer ingreso al mercado laboral y a
partir de ello vislumbró que una de las finalidades de las normas sería
incentivar la incorporación al mercado formal de los trabajadores que no
hayan estado inscritos anteriormente en el régimen obligatorio del seguro social;
de ello se sigue que su inscripción constituye, en sí misma, una de las
finalidades de la reforma reclamada y, además, es un elemento objetivo
que permite a la autoridad recaudadora comprobar que se actualiza el
supuesto para que se otorgue la deducción adicional.
INTERÉS LEGÍTIMO.
ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO.—La redacción de la fracción
I del artículo 107 de la Constitución Federal, dispone qué debe
entenderse por parte agraviada para efectos del juicio de amparo, y
señala que tendrá tal carácter quien al acudir a este medio de control
cumpla con las siguientes condiciones: 1) aduzca ser titular de un
derecho o de un interés legítimo individual o colectivo; 2) alegue que el acto
reclamado viola los derechos reconocidos por la propia Constitución; 3)
demuestre una afectación a su esfera jurídica de manera directa o en
virtud de su especial situación frente al orden jurídico; y, 4)
tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, aduzca la titularidad de un
derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Ahora, para
explicar el alcance del concepto "interés legítimo individual o
colectivo", ante todo, debe señalarse que tanto el jurídico como el
legítimo suponen que existe una tutela jurídica del interés en que se apoya la
pretensión del promovente, a diferencia del interés simple que no cuenta
con esa tutela, en tanto que la ley o acto que reclama no le causa
agravio jurídico, aunque le cause alguno de diversa naturaleza como
puede ser, por ejemplo, uno meramente económico. Por otra parte, debe
entenderse que al referirse el precepto constitucional a la afectación
de un derecho, hace alusión a un derecho subjetivo del que es titular el
agraviado, lo cual se confirma con la idea de que en materia de actos de
tribunales necesariamente se requiere que cuente con un derecho
subjetivo, es decir, tenga interés jurídico. Sentado lo anterior, el interés
legítimo no supone la existencia de un derecho subjetivo, aunque sí que
la necesaria tutela jurídica corresponda a su "especial situación frente
al orden jurídico", lo que implica que esa especial situación no supone
ni un derecho subjetivo ni la ausencia de tutela jurídica, sino la de alguna
norma que establezca un interés difuso en beneficio de una colectividad, identificada
e identificable, lo que supone la demostración de que el quejoso
pertenece a ella.
PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARACTERÍSTICAS DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL
JUICIO EN LA VÍA SUMARIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.—De las hipótesis de
procedencia del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria
contenidas en el citado precepto, se sigue que no representa dificultad
advertir su actualización, en tanto no se requiere mayor especialización
o conocimiento para determinar cuándo las resoluciones definitivas: a)
Las dictan autoridades fiscales federales y organismos fiscales
autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal; b)
Únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción
a las normas administrativas federales; c) Exijan el pago de créditos fiscales,
cuando el monto de los exigibles no exceda el importe de 5 veces el
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año; d)
Requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere
sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos
o de otras entidades paraestatales de aquélla; o e) Recaigan a un
recurso administrativo, cuando la resolución recurrida sea alguna de las
consideradas en las hipótesis anteriores y el importe de esta última no exceda
el señalado; y si bien es cierto que el último supuesto, relativo a que
se impugnen resoluciones definitivas dictadas en violación a una
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia
de inconstitucionalidad de leyes, o a una del Pleno de la Sala Superior
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pudiera
estimarse que no es de fácil determinación, ello no se traduce en la
inconstitucionalidad del artículo 58-2, párrafo último, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que el artículo 14 del
propio ordenamiento establece que en este supuesto la demanda debe tramitarse
a pesar de que se presente fuera del plazo de 15 días previsto en aquel
numeral.
DEMAND A DE NULIDAD,
NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE PRESENTA DENTRO DEL PLAZO QUE PREVÉ LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONFORME AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRECISADO
ERRÓNEAMENTE POR LA AUTORIDAD.—Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 42/2007,
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro: "GARANTÍA A
LA TUTELA JURI SDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", se ha
definido que la tutela jurisdiccional es un derecho humano que todo
gobernado tiene, para que dentro de los plazos y términos que fijen las
leyes, acceda de manera expedita a los tribunales independientes e
imparciales. Por otra parte, los artículos 3, fracción XV, de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo y 23 de la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente, aseguran ese derecho al imponer a la autoridad la obligación
de precisar en las resoluciones impugnables, el recurso que contra ellas
proceda y la consecuencia de duplicar los plazos cuando omita
expresarlo; empero, no establecen el supuesto en que la autoridad
informe al particular erróneamente sobre el recurso, juicio o plazo para
impugnar la resolución que le notifica. No obstante, si la ley fija
consecuencias favorables al particular cuando la autoridad omite
precisar el recurso, juicio o plazos pertinentes, tal prerrogativa igual
debe prosperar cuando el gobernado intenta el medio de impugnación
dentro del plazo mal precisado por aquélla, pues la tutela
jurisdiccional debe garantizarse también frente al error que pueda
provocar la autoridad y, en este caso, debe quedar a salvo su derecho a
hacer uso de un recurso que conforme a la ley, pueda resolver la
instancia.
SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA
VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.—De acuerdo con el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto
vigente a partir del once de junio de dos mil once, todas las autoridades, en
el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en aquélla y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
interpretando las normas relativas a esos derechos de conformidad con
dichos ordenamientos (principio de interpretación conforme) favoreciendo
en todo tiempo a las personas con la protección más amplia (principio pro
homine). Lo anterior, acorde con los principios de interdependencia,
indivisibilidad, universalidad y progresividad, de los cuales se
advierte que los derechos humanos se interrelacionan y dependen
recíprocamente unos de otros y tienen como origen común la dignidad
humana, por lo cual no es procedente relegar algunos para conceder prioridad a
otros ni puede existir jerarquía entre ellos, lo que significa que todos
los derechos humanos deben ser objeto de protección sin distinción
alguna. En atención a lo expuesto y de conformidad con el artículo 103
de la Carta Magna, a las autoridades jurisdiccionales que conozcan del
amparo les corresponde con mayor énfasis, en razón de sus funciones de
impartición de justicia y conforme al objeto del citado juicio,
"proteger" y "garantizar" los derechos humanos en las controversias
sometidas a su competencia. Por su parte, los artículos 8 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25, numeral 1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que toda persona
tiene derecho a un recurso "efectivo" ante los tribunales competentes,
que la amparen contra los actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución y esos instrumentos normativos. Asimismo,
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la
tesis P. LXVII /2011 (9a.), de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO
EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", que los
Jueces están autorizados para realizar un control de convencionalidad
"ex officio", esto es, con independencia de que las
partes lo invoquen, pues dicha facultad no debe quedar limitada
exclusivamente por las manifestaciones de los accionantes en cada caso
concreto. En observancia de todo lo anterior, cuando el juzgador de
amparo advierta que la norma general, acto u omisión reclamada de la
autoridad responsable vulnera los derechos humanos del quejoso, debe
abordar el estudio de esa violación, con independencia de que las partes
invoquen o no dicha infracción en sus conceptos de violación o agravios,
pues de esta manera se favorece el acatamiento de los principios señalados y se
resguarda el efecto útil del juicio de amparo como medio para proteger y
garantizar los derechos fundamentales, sin soslayar, desde luego, los presupuestos
necesarios para suplir la deficiencia de argumentos, tales como que el juzgador
tenga competencia, que el juicio sea procedente y que se respete la litis
planteada. Esta suplencia complementa la prevista en la Ley de Amparo, ya que revela
mayores alcances en cuanto al sujeto, al proceder en favor de cualquier persona
y no sólo en beneficio de determinados individuos, circunstancia que, sin
embargo, no torna inoperante el beneficio regulado en dicha ley, pues éste reviste
una protección más amplia en cuanto al objeto, debido a que no se limita a violaciones
de derechos humanos en materia de constitucionalidad y convencionalidad, sino también
de legalidad. Lo anterior deja entrever que si bien ambas clases de suplencia pueden
concurrir en ciertos casos, en otros puede resultar procedente una u otra, de
manera que la contemplada en la Ley de Amparo sigue teniendo plena eficacia en
los supuestos que prevé.
CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD. CUANDO EL QUEJOSO EN SUS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN HAGA
VALER LA INCONVENCIONALIDAD DE ALGUNA DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS
EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE
EFECTUARLO.—Si
de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, con la tesis P. LXVII /2011 (9a.), del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro
III , Tomo 1, diciembre de 2011, página 535, de rubro: "CONTROL DE
CONVENCIO NALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD.", y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligadas
a efectuar, ex officio, el control de convencionalidad, respecto de
las normas de derecho interno que se consideren contrarias a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, ya sea declarando su validez por no
contravenirla, o bien, desaplicándolas o expulsándolas del ordenamiento legal,
según sea la competencia del órgano de justicia, con mayor razón, el Tribunal
Colegiado de Circuito debe efectuar ese escrutinio de convencionalidad respecto
de las disposiciones que regulan las causas de improcedencia del juicio
de amparo, cuando el quejoso en sus agravios del recurso de revisión haga
valer la inconvencionalidad de alguna de las previstas en el artículo 73 de
la Ley de Amparo, pues en tal caso, ese planteamiento se integró a la litis del
recurso y, por tanto, en la resolución correspondiente el tribunal habrá de
pronunciarse al respecto.
DEFINITIVIDAD EN EL
AMPARO. COMO EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, ES INNECESARIO AGOTAR LOS MEDIOS DE
DEFENSA ORDINARIOS CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES DIRECTAS A LOS DERECHOS
HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL O EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES
EN QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE.—Conforme al artículo 73, fracción XV, de la
Ley de Amparo, y a la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Tercera
Parte, página 119, de rubro: "RECURSOS ORDI NARIOS. NO ES NECESARIO
AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA
CONSTITUCIÓN.", se advierte que no existe obligación de agotar los medios
de defensa ordinarios que prevé la ley que rige el acto reclamado, previo a la
interposición del juicio de garantías, cuando únicamente se aducen violaciones
directas a la Constitución. En ese sentido, y toda vez que a partir de la
reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario
Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, al segundo párrafo del
artículo 1o., y del criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en el expediente varios 912/2010, publicado en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo
1, octubre de 2011, página 313, se ha conformado un nuevo control de constitucionalidad
y convencionalidad en el sistema jurídico mexicano, en el que se reconoce y se
obliga a respetar los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las
personas con la protección más amplia, es válido admitir, como excepción al
principio de definitividad, los casos en los que se plantee una violación
directa a un derecho humano previsto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos o, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano
sea parte, dado que en el sistema jurídico actual no existe una jerarquización
en materia de derechos humanos, sino su integración y reconocimiento,
independientemente de la fuente que los contenga.
DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL
DE CONVENCIONALIDAD QUE LAS AUTORIDADES DEBEN EJERCER PARA SU PROTECCIÓN ESTÁ REFERIDO
A PERSONAS FÍSICAS Y NO A LAS MORALES, SIN QUE ELLO SIGNIFIQUE QUE A ÉSTAS NO
SE LES PUEDAN VIOLAR DERECHOS COMPATIBLES CON SU NATURALEZA.—El control de
convencionalidad que las autoridades deben ejercer para la protección de
los derechos humanos, establecido en el artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, está referido a personas
físicas, pues no puede interpretarse que se protejan derechos humanos de
un ente jurídico o ficción legal, como las personas morales, ya que la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 1, numeral 2,
prevé que persona es todo ser humano y que los derechos que reconoce son
sólo los inherentes a la persona humana. Lo anterior no significa que a
las personas morales no se les puedan violar derechos compatibles con su
naturaleza, como son los de acceso a la justicia, seguridad jurídica,
legalidad, propiedad, y los relativos a la materia tributaria, entre
otros, que se encuentran protegidos por la propia Constitución y, como
violación a éstos, es que deben reclamarse.
DERECHOS HUMANOS. EL
PRINCIPIO PRO HOMINE ES INAPLICABLE CUANDO TRATÁND OSE DEL CUMPLIMIENTO
DE UN CONTRATO, EL QUEJOSO ALEGA QUE EL JUZGADOR DEBE ELEGIR LO MÁS FAVORABLE
PARA ÉL, ENTRE LO EXPRESAMENTE PACTADO EN EL ACUERDO DE VOLUNTADES Y LO
DISPUESTO POR LA LEY.—Conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez
de junio del dos mil once, las normas en materia de
derechos humanos deben interpretarse de conformidad con ese Máximo Ordenamiento
Jurídico y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer
en todo tiempo a las personas con la aplicación de la norma que más les
beneficia; disposición que recoge el llamado principio pro homine,
consistente en la elección que el juzgador debe realizar para aplicar la norma más benéfica o realizar la
interpretación más amplia si se trata de reconocer derechos protegidos, así como
en la elección de la norma o la interpretación más restringida cuando se trata
de establecer límites permanentes o suspensión extraordinaria a los derechos;
lo cual implica que si un derecho es regulado en dos o más normas debe elegirse
aquella que favorezca más ampliamente a la persona o que implique una menor
restricción, y si la norma admite varias interpretaciones jurídicamente
válidas, debe preferirse aquella que represente una mayor protección para el
individuo o una menor restricción del derecho. En este sentido, y tratándose
del cumplimiento de un contrato, el principio referido resulta inaplicable en
el supuesto en que el quejoso sostiene que concurren dos normas, y que el Juez
debe aplicar la de mayores beneficios: cuando por un lado, en el contrato
fundatorio de la acción pactó con su contraparte el vencimiento anticipado del
crédito en caso de incumplimiento en el pago de las amortizaciones y, por otro,
la disposición legal que establece que las obligaciones a plazo son exigibles
cuando ha concluido el plazo; es así, pues tal planteamiento deviene totalmente
ajeno al contenido de la disposición constitucional en comento, ya que en
realidad no se pretende el análisis más favorable de dos normas con distintas
regulaciones ni se está en el supuesto de que la ley admita más de una
interpretación sobre un mismo aspecto, sino lo que se busca es privar de
efectos jurídicos a lo pactado por propia voluntad en el contrato base de la
acción, en perjuicio del otro contratante, lo cual es improcedente, porque la
ley es uniforme al disponer que los contratantes se encuentran obligados al
cumplimiento de lo expresamente convenido y a sus consecuencias, hasta en tanto
no sea declarada su invalidez, de conformidad con los artículos 1792 a 1796 del
Código Civil para el Distrito Federal; por tanto, en la hipótesis que se
analiza en realidad no existe la necesidad de que el juzgador pondere la
aplicación de dos normas y realice una interpretación que otorgue mayores
beneficios al impetrante, dado que no se está frente a disposiciones o
interpretaciones jurídicas de contenido
distinto.
DERECHOS HUMANOS. LAS
PERSONAS MORALES NO GOZAN DE SU TITULARIDAD.—Sobre la base de que toda persona
física es titular de derechos humanos, se deriva que el reconocimiento
de éstos es una consecuencia de la afirmación de la dignidad humana, por
lo que no puede actualizarse violación a aquéllos respecto de una
persona moral, pues ésta constituye un ente ficticio y, por ende,
carente del factor relativo a la dignidad humana, siendo éste el origen,
la esencia y el fin de todos los derechos humanos; valor supremo
establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en virtud del cual se reconoce como calidad única y excepcional
a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe
ser respetada y protegida integralmente, de manera que, partiendo de un
análisis básico, al contextualizar las dos unidades semánticas que componen
la expresión "derechos humanos", la primera palabra está utilizada
como la facultad que le asiste a una persona y, la segunda, alude a que la
única propiedad que ha de satisfacerse para ser titular de estos derechos
es la de pertenecer a los seres humanos, lo que significa que excluye a
las personas morales.
INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL. LA DETERMINACIÓN POR LA QUE SE LE CONDENA AL PAGO DE UNA PENSIÓN
CON BASE EN EL SALARIO REAL DEL TRABAJADOR, ACEPTADO Y RECONOCIDO EN JUICIO POR
EL PATRÓN, NO LE GENERA PERJUICIO ALGUNO, AL PODER EXIGIR A ÉSTE EL PAGO DE LAS
DIFERENCIAS A TRAVÉS DE CAPITALES CONSTITUTIVOS.—Cuando en un juicio
laboral el trabajador demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social
el pago de una pensión por incapacidad y del patrón el despido
injustificado; y éste acepta y reconoce como cierto el salario que el
trabajador señaló en su demanda, el cual resulta superior al salario que
tenía registrado ante dicho organismo de seguridad social, esa confesión
expresa del patrón codemandado no causa detrimento al referido
instituto, pues al ser condenado a cubrir la pensión conforme al
salario real acreditado en autos con la confesión de su colitigante, en
su carácter de órgano fiscal autónomo e imparcial, está obligado a
otorgar las prestaciones que prevé la Ley del Seguro Social, independientemente
de que el patrón no le haya informado el salario real del empleado, ya que
conforme al artículo 54 de la citada ley, puede exigirle el pago de las
diferencias que resulten entre el salario real y el registrado ante él,
a través de capitales constitutivos, lo que demuestra que la aceptación
y reconocimiento del salario real por parte del patrón, no producen
ningún perjuicio al instituto de seguridad social.
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE
GARANTÍAS, CONFORME A LA REFORMA DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL,
VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011, AL ESTABLECER LA LEY QUE LO REGULA
UN PLAZO MAYOR PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN QUE LA LEY DE AMPARO.— El 6 de junio de 2011
se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que
se reformaron, adicionaron y derogaron, entre otras disposiciones, el
artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en vigor a partir del 4 de octubre siguiente, el cual dispone que,
en materia administrativa, será necesario agotar el medio de defensa
procedente, previo a la promoción del juicio de amparo, siempre que
conforme a la ley que rija a aquél se suspendan los efectos de los actos
reclamados, de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o
medio de defensa legal que haga valer el agraviado, salvo que, entre
otros supuestos, se prevea un plazo mayor que el que establece la Ley de
Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional. Ahora bien, el
precepto 28, fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, reformado mediante diverso decreto publicado
en el señalado medio de difusión el 10 de diciembre de 2010, vigente desde
el 10 de marzo de 2011 conforme a su artículo segundo transitorio,
dispone que la decisión sobre la suspensión del acto impugnado debe
tomarse a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la
solicitud relativa, sin que fije limitación alguna de horario, es decir, quedan
expeditas las veinticuatro horas de tal día que, además, tiene que ser
hábil, lo que encuentra sustento en el numeral 292 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a dicha ley administrativa,
de acuerdo con su artículo 1o., párrafo primero. Por su parte, de los
artículos 130 y 148 de la Ley de Amparo, se advierte que el lapso
otorgado para decidir acerca de la suspensión provisional es dentro de
las veinticuatro horas naturales posteriores a la recepción de la
demanda. En estas condiciones, la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo excede en este punto a la Ley de Amparo, pues
contiene un plazo mayor que ésta para el otorgamiento de la suspensión. Por
tanto, al no colmarse uno de los requisitos fijados por el Constituyente para
suspender el acto reclamado, como es la celeridad del trámite correspondiente,
es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo federal, antes
de promover el juicio de garantías.
LITIS ABIERTA EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACTUALIZA DICHO PRINCIPIO CUANDO
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, OMITE EL ANÁLISIS DE
ALGÚN AGRAVIO HECHO VALER CONTRA LA INICIALMENTE RECURRIDA.—Los artículos 1o.,
segundo párrafo y 50, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo establecen el principio de litis abierta, que
opera en el juicio de nulidad y consiste, esencialmente, en que el
afectado, en la parte de la resolución recaída a un recurso en sede
administrativa que no satisfizo su interés jurídico, puede expresar conceptos
de nulidad tanto respecto de la determinación impugnada en dicho recurso
como de la emitida en éste y, además, por lo que toca a la primera, le
es posible introducir argumentos diferentes a los hechos valer inicialmente,
con la posibilidad de ofrecer las pruebas que estime pertinentes para
demostrar la ilegalidad de ambos pronunciamientos. No obstante, este
principio no es de aplicación absoluta, pues si el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa no cuenta con los elementos suficientes
que le permitan resolver debidamente el fondo de la cuestión debatida,
debe realizar una declaratoria de nulidad para efectos, con el objeto de
que sea la autoridad administrativa quien lo defina, por ser ésta la que
tiene todos los medios pertinentes para ello; por el contrario, de
contar con los necesarios, debe resolver la litis propuesta. Consecuentemente,
cuando la autoridad administrativa, en la resolución impugnada, omite
el análisis de algún agravio hecho valer contra la inicialmente recurrida,
se actualiza el principio de litis abierta, toda vez que la desatención en que
incurrió al fallar el recurso administrativo, válidamente puede ser reparada
por la Sala del conocimiento, pues la finalidad del referido principio
radica en evitar el reenvío del asunto a la sede administrativa, cuando
el tribunal contencioso cuenta con elementos suficientes para examinar
la legalidad de la resolución recurrida en la parte que no satisfizo la
pretensión de la demandante.
PATRIMONIO DE LA
FAMILIA. TUTELA CONSTITUCIONAL Y LEGAL.— El artículo 123, apartado A, fracción
XXVIII , constitucional dispone: "Artículo 123. … XXVIII . Las
leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la
familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales
ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación
de las formalidades de los juicios sucesorios."; además el artículo 727
del Código Civil para el Distrito Federal señala: "Los bienes afectos al
patrimonio de la familia son inalienables, imprescriptibles y no estarán
sujetos a embargo ni gravamen alguno.". De la interpretación
literal de dichos preceptos constitucional y legal, resulta que un
inmueble que se encuentre afectado a un patrimonio familiar es
inembargable, con independencia de quien lo haya constituido, puesto que
lo que regula la norma es que una vez constituido un patrimonio familiar
no estará sujeto a embargo, por sus características de inalienable,
entendiéndose por dicho vocablo, conforme al Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española que son bienes que se encuentran fuera
del comercio por disposición legal, obstáculo natural o convención, y es
imprescriptible, lo que implica que la propiedad no se puede perder por el paso
del tiempo.
PRUEBAS Y DOCUMENTOS
OFRECIDOS EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE REQUERIR AL PROMOVENTE PARA
QUE LOS PRESENTE SI OMITIÓ ADJUNTARLOS A AQUÉLLA.—Conforme al
antepenúltimo párrafo del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, el promovente deberá adjuntar a su
ampliación de demanda las pruebas y documentos que ofrezca y, en caso de
que no los adjunte, el Magistrado instructor lo requerirá para que los
presente dentro del plazo de cinco días, con el apercibimiento que, de no
hacerlo, se tendrán por no ofrecidos, en términos del último párrafo del referido
precepto. Esta interpretación es la que verdaderamente atiende a la intención
legislativa que se abstrae tras remontarse hasta la inclusión de dicha
obligación en la materia, en el sentido de dar oportunidad a los gobernados de
corregir sus errores formales, a fin de que el juicio contencioso
administrativo que promuevan no resulte infructífero por ese tipo de
descuidos. Además, debe ponderarse que conforme al artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las
autoridades están obligadas a interpretar la norma favoreciendo en todo
momento a las personas la protección más amplia, es decir, a aplicar el
principio pro persona o pro homine, y es esta interpretación la
de mayor beneficio para el gobernado, o bien, la más extensiva en cuanto
a su derecho a corregir sus errores formales (vía requerimiento del instructor)
en la presentación de su ampliación de demanda y, por ende, la que debe
preferirse.
REVISIÓN FISCAL.
PROCEDE DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE CONDENEN AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN
EL ARTÍCULO 6o., CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.—En términos del artículo
6o., cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, en un juicio contencioso administrativo federal, entre
las causas por las cuales la autoridad demandada deberá ser condenada a
indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y
perjuicios causados, está la relativa a la ausencia de fundamentación o motivación en la resolución impugnada en
cuanto al fondo o a su competencia y no haberse allanado al contestar la
demanda. Ahora bien, la sentencia que se dicta en términos del citado
precepto, trae consigo el reconocimiento de un derecho en favor del
actor, lo cual torna procedente el recurso de revisión fiscal, pese a lo
sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 –en donde, en
esencia, determinó que no puede considerarse satisfecha la presunción de
importancia y trascendencia que justifique la procedencia del mencionado recurso
cuando en una sentencia se declare la nulidad de un acto o resolución impugnada
por falta de fundamentación y motivación–; en tanto que en este tipo de
fallos el operador jurídico no sólo se circunscribe a evidenciar la carencia
de determinadas formalidades esenciales que debe revestir todo acto de
autoridad, sino que también constituye como tal el sustento de un derecho expresamente
reconocido al actor, consistente en el pago de la indemnización respectiva.
Adoptar una postura contraria implicaría hacer nugatoria la aplicación de
la fracción VIII del artículo 63 de la aludida ley, pues siempre que el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictara una sentencia en esos
términos, su decisión derivaría de la constatación de un vicio formal, de modo
que si en ese supuesto se considera improcedente el recurso de revisión fiscal,
la señalada fracción no tendría razón de ser en el contexto normativo de
la ley que la prevé, aun cuando fue voluntad del legislador que formara parte
del catálogo de procedencia del referido recurso.
TERCEROS EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO TIENEN ESE CARÁCTER LAS PERSONAS QUE
APORTARON A LA AUTORIDAD HACENDARIA LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CON BASE EN
LAS CUALES LLEVÓ A CABO LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE ING RESOS IMPUGN ADA.—Atento a la naturaleza
de la figura jurídica del tercero en el juicio contencioso administrativo, no
puede estimarse que las personas que aportaron a la autoridad hacendaria
la información y documentación con base en las cuales llevó a cabo la
determinación presuntiva de ingresos impugnada, tengan ese carácter, en
virtud de que carecen de un derecho incompatible con la contribuyente, pues
no tienen un interés propio que defender en esa instancia, ni uno jurídico directo
en la subsistencia del acto administrativo impugnado. Lo anterior es así,
porque para reconocerle a una persona la calidad de tercero se requiere, indispensablemente,
que sea titular de un derecho protegido por la ley, del cual resulta
privada o que se viera afectado o menoscabado por virtud de la insubsistencia
del acto impugnado que traiga consigo la declaratoria de nulidad, lo
cual no ocurre en la especie.
TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 39, SEGUNDO PÁRRAFO, DE SU
REGLAMENTO INTERIOR, AL ESTABLECER UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA Y EXCESIVA
PARA QUIENES UTILICEN EL SISTEMA AUTOMÁTICO DE RECEPCIÓN DE OFICIALÍAS DE
PARTES PARA PRESENTAR UNA PROMOCIÓN EN EL HORARIO EXTENDIDO EL DÍA EN QUE NO VENCE,
VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.— Ha sido criterio del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dentro de un
procedimiento administrativo deben facilitarse al gobernado los medios y
formas para cumplir con el derecho fundamental de defensa y que será
desproporcionada una consecuencia, cuando tratándose de algún error formal,
no se le faciliten la posibilidad de corregirlo ni los medios para ejercer dicho
derecho. Por su parte, el artículo 39, segundo párrafo, del Reglamento Interior
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sanciona a quienes
utilicen el Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes para
presentar una promoción en el horario extendido el día en que no vence, con
la consecuencia procesal de tener por no hecha la que se deposita por ese medio;
sin embargo, la forma de presentar una promoción no es una cuestión esencial
para accionar el procedimiento contencioso administrativo, y el mecanismo implementado
es un requisito meramente formal adoptado por el mencionado tribunal
para que los promoventes puedan, hasta el último minuto del plazo,
ejercer con plenitud sus derechos. De ahí que, además de que el incumplimiento
a la citada norma no daña el bien jurídico que protege, porque no impide
que los beneficiados con el sistema puedan hacer uso de él, establece
una consecuencia desproporcionada y excesiva a la actuación del particular,
ya que no le da la posibilidad de corregir el error formal en que incurrió, lo
cual le impide defenderse contra el acto administrativo que pretende reclamar.
Por tanto, el indicado precepto viola el artículo 17 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, al convertirse en un obstáculo para el
acceso a la justicia.
TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA Y PRINCIPIO IN DUBIO PRO ACTIONE O FAVOR ACTIONIS.
INTERPRETACIÓN DE LA QUE DEBE PARTIR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA PARA RESPETAR ÉSTE Y LOS PARÁMETROS CONVENCIONALES Y
CONSTITUCIONALES DE AQUÉLLA, RESPECTO DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 56, FRACCIÓN VII Y
57, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE
NUEVO LEÓN.—Los
artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
sustentan el derecho humano a la protección judicial efectiva,
que incluye contar con recursos sencillos, rápidos y efectivos
para impugnar la vulneración a derechos fundamentales. En ese sentido,
acorde con los artículos 1o. y 103, fracción I, de la Carta Magna, como el
juicio de amparo es la vía idónea para garantizar el respeto al mencionado
derecho humano, en el estudio de constitucionalidad del acto reclamado
emanado de la jurisdicción contenciosa administrativa, al que se
le atribuya contravenir aquél, habrá de tomarse en cuenta que los
órganos encargados de ésta deben asumir una actitud de
facilitadores del acceso a la jurisdicción, porque si bien es
cierto que han de ajustar sus actos a las disposiciones legales aplicables,
también lo es que en la interpretación para sustentar sus actuaciones deben
favorecer la eliminación de actos u omisiones innecesarias que
obstaculicen la indicada prerrogativa o la hagan nugatoria. Resulta orientador
en este aspecto, el informe 105/99 emitido por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.194, “Palacios,
Narciso-Argentina” de 29 de septiembre de 1999, en donde
estableció que lo que protege ese derecho es que el acceso a la
justicia no se convierta en un desagradable juego de confusiones
en detrimento de los particulares, en tanto que se argumentó que
las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una
interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos
de admisión a la justicia, al punto de que por el principio in
dubio pro actione o favor actionis, hay que extremar las
posibilidades de interpretación en el sentido más favorable. Así,
dicho organismo sustentó que las garantías relativas a la eliminación
de las trabas que impidan u obstaculicen el acceso a la jurisdicción, a
la interpretación de las normas reguladoras de los requisitos de acceso a
la jurisdicción en forma favorable a la admisión de la pretensión evitándose
incurrir en hermenéuticas ritualistas (in dubio pro actione o favor
actionis), y a que no se desestimen aquellas pretensiones que
padecen de defectos que pueden ser subsanados, implican la
obligación para las autoridades jurisdiccionales de resolver los
conflictos que les plantean las partes de manera integral y completa,
evitando formalismos o interpretaciones no razonables u ociosas que
impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial,
pues el aludido principio in dubio pro actione o favor
actionis, exige que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos
procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de
la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o
entendimientos no razonables impidan un enjuiciamiento de fondo
del asunto. En ese contexto, para respetar los parámetros convencionales y
constitucionales de la tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro
actione o favor actionis, la jurisdicción contenciosa administrativa
debe partir de una interpretación convencional de las causas de
improcedencia y sobreseimiento del juicio, previstas en los
artículos 56, fracción VII y 57, fracción II , de la Ley de
Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, en la que, sin desatender
los requisitos procesales, se facilite el acceso a la obtención de un
pronunciamiento de fondo de lo pretendido, tomando en cuenta la pretensión real
que derive del estudio integral de la demanda, a la que habrán de quedar
vinculadas procesalmente las demandadas, pues si solamente se atiende a la
denominación literal con la que el actor calificó su pretensión y a la
respectiva negativa lisa y llana de las autoridades demandadas, ese proceder eventualmente
deja a merced de interpretaciones rigoristas carentes de razonabilidad el
debido examen de la naturaleza y verdadera pretensión de anulación de los actos
impugnados.
VIOLACIONES PROCESALES
COMETIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. A
PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III,
INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL 6 DE JUNIO DE 2011, DEBEN IMPUGNARSE MEDIANTE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO O
MEDIO DE DEFENSA QUE, EN SU CASO, SEÑALE LA LEY DE LA MATERIA, ANTES DE HACERLAS
VALER EN EL AMPARO DIRECTO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.
37/2009).—Si
bien es cierto que en la jurisprudencia 2a./J. 37/2009, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX,
abril de 2009, página 685, de rubro: "NOTIFICACIONES IMPU GNADAS
COMO VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADMI NISTRATIVA. EL
AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE PROMOVER AMPARO
DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUI
CIO CONTENCIOSO ADMI NISTRATI VO.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación determinó que las violaciones procesales derivadas de
juicios seguidos ante tribunales administrativos pueden plantearse en el
amparo directo, sin necesidad de agotar los recursos previstos en
la ley que rija el procedimiento contencioso administrativo, en tanto que
tal requisito sólo es exigible, en ciertos casos, en los juicios civiles y
no en los administrativos, también lo es que tal conclusión partió de la
interpretación del texto entonces vigente del artículo 107, fracción III
, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
que, en lo conducente, establecía: "III . Cuando se reclamen actos
de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo
procederá en los casos siguientes: a) ... siempre que en materia civil
haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante
el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en
la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no
serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre
acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de
la familia.", y tal porción normativa fue modificada mediante reforma publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011 para quedar como
sigue: "III . Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos
siguientes: a) ... Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o
resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las
violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso
las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso
o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva.
Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten
derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de
la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; …".
Derivado de lo anterior, toda vez que en el precepto reformado el Constituyente
no especificó que este requisito únicamente es aplicable en materia
civil –como sí lo hacía en el numeral vigente antes de su modificación–, ya
no es factible realizar la distinción que en su momento se efectuó en la
indicada tesis de jurisprudencia, pues ello atendió a la estructura
constitucional que entonces regía. En consecuencia, a partir de la
entrada en vigor de la aludida reforma (4 de octubre de 2011, según el
artículo primero transitorio del decreto correspondiente), el quejoso
debe impugnar las violaciones procesales que juzgue cometidas en su
perjuicio durante la tramitación del juicio contencioso administrativo,
mediante la interposición del recurso o medio de defensa que, en su
caso, señale la ley de la materia, antes de hacerlas valer en el amparo
directo, pues de lo contrario dicha infracción procesal no podrá ser analizada
y deberá desestimarse por inoperante el argumento relativo, ante su
falta de preparación.
VISITA DOMICILIARIA
PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA OPOSICIÓN A SU
DESARROLLO AMERITA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 85,
FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE SEA DABLE EL OTORGAMIENTO
DEL PLAZO DE TRES DÍAS PARA DESVIRTUAR SU COMISIÓN, PRESENTAR PRUEBAS Y
FORMULAR ALEGATOS CONFORME AL DIVERSO NU MERAL 49, FRACCIÓN VI, DEL PROPIO
CUERPO NORMATIVO.—Del
artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación se advierte
que las autoridades fiscales, con la finalidad de comprobar que los
contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos
relacionados han cumplido con la normativa en la materia y, en su caso,
determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como
constatar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a
otras autoridades fiscales, se encuentran facultadas para realizar visitas
domiciliarias, entre otras hipótesis, para verificar la expedición de
comprobantes fiscales; para tal efecto, en el artículo 49 del citado
código se establece el procedimiento respectivo y, específicamente, en
su fracción VI se prevé que, si con motivo de la visita domiciliaria,
las autoridades conocen de algún incumplimiento a las disposiciones
fiscales, deben conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles
para desvirtuar la comisión de la infracción, presentar pruebas y
formular alegatos y, con posterioridad, elaborarán la resolución
respectiva; sin embargo, si el contribuyente visitado o la persona con
quien se entienda la diligencia se opone a que se practique la visita en el domicilio
fiscal, cometerá la infracción prevista en el artículo 85, fracción I, del
referido cuerpo normativo, que lo hará acreedor a la multa contenida en el artículo
86, fracción I, del propio ordenamiento, sin que resulte necesario otorgarle
la garantía de audiencia señalada en el aludido artículo 49, fracción VI,
habida cuenta que la autoridad fiscal no conoció del incumplimiento a las disposiciones
fiscales con motivo de la visita domiciliaria, en tanto que ésta no se
llevó a cabo por la indicada oposición, ya que dicha conducta, por sí misma,
constituye una infracción relacionada con el ejercicio de las facultades de
comprobación.