29 de abril de 2013

Tesis Relevantes en Materia Fiscal. SCJN Marzo 2013


CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD. LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA CUYA INCONVENCIONALIDAD SE DECLARA SÓLO TRASCIENDE A UNA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DEL ACTO RECLAMADO AL NO EXISTIR LA DECLARATORIA RELATIVA.— En materia de derechos humanos puede analizarse la contradicción entre una norma general interna y un tratado internacional a través del juicio de amparo, pues si bien es cierto que los juzgadores federales cuentan con facultades constitucionales para realizar el control concentrado en términos de los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que las tienen para efectuar el control de convencionalidad con motivo de lo previsto en los artículos 1o. y 133, última parte, de la propia Constitución, así como de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, y por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el asunto varios 912/2010, del que derivó la tesis P. LXVII /2011 (9a.), de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.". Lo anterior significa que una vez que el juzgador realice el control de convencionalidad y determine que una norma interna es contraria a determinado derecho humano contenido en un tratado internacional e, incluso, a la interpretación efectuada al respecto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe analizar el acto reclamado prescindiendo del precepto de derecho interno y aplicando el instrumento internacional en materia de derechos humanos. En ese sentido, es innecesario reflejar la inconvencionalidad de una norma de derecho interno en los puntos resolutivos de la sentencia en la que se hace dicho pronunciamiento, pues éste sólo trasciende al acto de aplicación, en tanto que el control de convencionalidad no puede llegar más allá de la inaplicación de la norma interna en el caso específico; esto es, la inaplicación de la norma cuya inconvencionalidad se declara sólo trasciende a una inconstitucionalidad indirecta del acto reclamado, por lo que es innecesario llamar a juicio a las autoridades emisoras de la norma cuya inconvencionalidad se demanda, pues no habrá una declaratoria de inconstitucionalidad de ésta, sino sólo su inaplicación respecto del acto reclamado.

SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN ASUNTOS DONDE EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE. PARA QUE SUS CRITERIOS TENGAN CARÁCTER VINCULANTE NO REQUIEREN SER REITERADOS.—De los párrafos 339 y 347 de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los Jueces y tribunales internos, además de velar por el cumplimiento de las disposiciones de fuente internacional, deben tomar en cuenta la interpretación que de éstas ha realizado esa Corte, así como la obligación del Estado de garantizar que la conducta que motivó su responsabilidad no se repita. De lo anterior se sigue que la interpretación en materia de derechos humanos realizada por esa Corte Internacional, al resolver un caso en el que el Estado Mexicano fue parte, aun cuando se trate de una sentencia aislada por lo que hace a éste, adquiere el carácter y fuerza vinculante de precedente jurisprudencial, máxime que este Alto Tribunal, en la tesis aislada P. LXV/2011 (9a.), de rubro: "SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMA NOS. SON VINCULANTE S EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO", derivada de la resolución del expediente varios 912/2010, sostuvo que las resoluciones pronunciadas por la Corte Interamericana son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial. Por tanto, para que los criterios de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en asuntos donde el Estado Mexicano fue parte adquieran el carácter de vinculantes, no requieren ser reiterados, máxime que respecto de estas sentencias no operan las reglas que para la conformación de la jurisprudencia prevé el artículo 192 de la Ley de Amparo.

PAGARÉ INSERTO EN UNA NOTA DE VENTA. PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN V, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIÓN ES DE CRÉDITO , BASTA CON QUE LA FECHA Y EL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN ESTÉN CONTENIDOS EN CUALQUIER PARTE DE AQUÉLLA.—De la interpretación conjunta del citado artículo 170 con el numeral 14 del mismo ordenamiento, se advierte que para que el pagaré sea eficaz y produzca efectos de título de crédito se requiere que contenga en su texto "la fecha y el lugar en que se suscriba". Ahora bien, del primer precepto invocado no se aprecia que el legislador haya establecido que los requisitos que debe contener el pagaré inserto en una nota de venta deban incorporarse necesariamente en una parte específica de ésta o en un orden determinado para tenerlos por satisfechos, de manera que basta que el documento que contiene el pagaré incluya todos los requisitos previstos por el indicado artículo 170, inclusive los que la ley no presuma expresamente, para tenerlos por  satisfechos; sin que sea óbice a lo anterior, que los relativos a la fecha y lugar de suscripción se ubiquen en la parte superior de dicha nota y no dentro del propio texto del título de crédito, ya que si todos los requisitos necesarios para que surta efectos como tal están contenidos en él, no puede aducirse válidamente que el documento carezca de ellos.

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS.—De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente.
Ahora bien, como se señaló en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTI CA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS AL CANCES.", esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Los derechos antes mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.

DERECHOS HUMANO S RECONOCIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN CONSTITUYE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO .—Los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano se vuelven parte del ordenamiento jurídico interno, de modo que amplían el catálogo de aquéllos, lo que fue uno de los objetivos de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 y el 10 de junio de 2011. Así, en la primera reforma se amplió expresamente la procedencia del juicio de amparo a aquellos casos en los cuales se hubiesen violado derechos previstos en los tratados internacionales, con independencia de que estén reconocidos o no en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mientras que en la segunda, se reconoció categóricamente que en México todas las personas son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución General de la República y en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano. Ahora bien, en atención a que el juicio de amparo es un mecanismo jurisdiccional creado para proteger los derechos humanos de las personas, los temas propiamente constitucionales –en el supuesto de interpretación directa de preceptos constitucionales– planteados en los juicios de amparo directo y, especialmente, en los recursos de revisión promovidos contra las ejecutorias que resultan de ellos, se referirán a la interpretación de derechos fundamentales. Por lo anterior, sería imposible impugnar en un recurso de revisión la falta o indebida interpretación de un derecho humano reconocido en los tratados internacionales si dicha interpretación no se considera como un tema propiamente constitucional, lo cual resultaría contrario al funcionamiento del amparo directo y del recurso de revisión, así como del propio texto constitucional, pues aun cuando el principio rector del recurso de revisión prevé un campo de acción limitado para su procedencia contra las sentencias de amparo directo, la Constitución Federal se reformó para incluir expresamente a los derechos reconocidos en los tratados internacionales como parte del catálogo de derechos que gozan de protección constitucional, lo cual se armonizó con la reforma en materia de amparo que reconoció la procedencia del juicio para reparar las posibles violaciones cometidas a dichos derechos. En ese sentido, si bien dicha ampliación de los derechos tutelados vía juicio de amparo no se incluyó expresamente en el artículo 107, fracción IX, constitucional, ello no puede interpretarse aisladamente del resto de los principios constitucionales, especialmente de aquéllos recién modificados. Consecuentemente, el recurso de revisión en amparo directo procede para conocer de la interpretación que los tribunales colegiados de circuito hagan de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, independientemente de su reconocimiento en la Constitución, por ser un tema propiamente constitucional.

PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.—Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CONDICION ES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO POR CONSIDERAR QUE EXISTE UNA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO HAYA EVALUADO UN CONFLICTO ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existe una interpretación directa de la Constitución suficiente para determinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en términos del artículo 107 fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aquellos casos que involucren un conflicto entre dos o más derechos fundamentales, cuya resolución haya requerido que el Tribunal Colegiado de Circuito realizara un ejercicio interpretativo sobre el contenido y alcance de los mismos, para poder determinar qué derecho debía prevalecer en el caso particular. En dichos casos, al conocer del recurso de revisión corresponderá a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de tribunal constitucional, precisar cuáles son las condiciones de prevalencia de las normas constitucionales en conflicto; si el Tribunal Colegiado de Circuito hizo una delimitación constitucionalmente aceptable y adecuada del contenido de los derechos en pugna y si la misma es óptima para lograr la menor restricción en el goce de los derechos y a la vez cumplir con el imperativo constitucional de respetar, proteger y garantizar el goce de los derechos fundamentales en la mayor medida posible, contenido en el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional.

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE REALIZÓ EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO O SE ATRIBUYE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LA OMISIÓN DE REALIZARLO.—El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el recurso de revisión en amparo directo procede únicamente contra las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, limitándose la materia del recurso a las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. Por tanto, cuando en la sentencia dictada en amparo directo se hubiere realizado el control de convencionalidad ex officio, o bien, se atribuya al Tribunal Colegiado de Circuito la omisión de realizarlo, el recurso de revisión interpuesto en su contra es improcedente, toda vez que no se satisfacen los requisitos de procedencia conforme al indicado precepto, pues el control de convencionalidad no implica una cuestión de constitucionalidad, al consistir solamente en el contraste de las normas legales con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, y no así en el análisis o referencia directa a preceptos de la Constitución Federal.

SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.—La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

FORMULARIO MÚLTIPLE DE PAGO FMP-1. NO DESVIRTÚA, POR SÍ SOLO, EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO CON EL QUE SE OSTENTA EL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO, POR LO QUE NO ES IDÓNEO PARA DESECHAR LA DEMANDA.— Cuando el quejoso reclama en el juicio de amparo un acto dictado dentro del procedimiento administrativo de ejecución, ostentándose como tercero extraño, bajo el argumento de que desconoce el origen del crédito fiscal que la autoridad pretende hacerle efectivo y, al mismo tiempo, exhibe un formulario múltiple de pago FMP- 1 correspondiente al citado crédito, no se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia que amerite el desechamiento de la demanda, toda vez que dicha documental, por sí sola, es insuficiente para desvirtuar el carácter de tercero extraño con el que comparece, pues no prueba plenamente que conoció del crédito que le fue determinado; ya que no se tiene certeza plena de que dicho formulario se obtuvo a través de la solicitud respectiva, tampoco se sabe quién, en su caso, fue la persona que formuló dicha solicitud y máxime si no obra el sello de la institución bancaria en el que conste que se llevó a cabo el pago que en él se consigna. En todo caso, esa presunción debe adminicularse con otros medios probatorios que demuestren que el quejoso conocía del crédito cuando presentó su demanda, lo que sólo puede conocerse a través de los documentos exhibidos durante la tramitación del juicio de amparo, una vez admitida aquélla y requeridos los informes de las autoridades responsables.

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar las fracciones II y III del artículo 114 de la Ley de Amparo, ha establecido que, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, ya que el quejoso debe esperar a que se dicte la última resolución en ese procedimiento, para poder reclamar las violaciones procesales que se hubieren cometido, a fin de no obstaculizar injustificadamente la secuencia ejecutiva; sin embargo, cuando reclama un acto dictado dentro del citado procedimiento, alegando que desconoce el crédito fiscal que la autoridad pretende hacerle efectivo, se actualiza una excepción a la regla general mencionada, toda vez que comparece como persona extraña a la controversia, ya sea por no haber figurado como parte en el procedimiento de origen, por no haber sido llamado o por no habérsele notificado la resolución determinante del crédito fiscal, lo que hace innecesario que espere al dictado de la resolución final en la secuela ejecutiva para impugnar los actos intraprocesales en amparo, así como interponer los medios ordinarios de defensa procedentes contra el acto reclamado, al actualizarse la hipótesis de procedencia a que se refiere la fracción V del precepto citado; lo anterior, siempre que no se desvirtúe plenamente el carácter de tercero extraño con el que compareció, ya que en tal supuesto el juicio será improcedente.

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE LE RECLAMA LA OMISIÓN DE RESPONDER LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, Y NO SE APLIQUE ALGÚN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.—El referido Instituto, como organismo descentralizado, tiene la atribución de administrar el Fondo Nacional de la Vivienda, integrado con las aportaciones realizadas por los patrones en favor de sus trabajadores y que forman parte del patrimonio de éstos, quienes para disponer de esos recursos deben sujetarse a las modalidades establecidas en las leyes. Por ello, cuando un trabajador le solicita un crédito o la información prevista en la ley, dicho Instituto se encuentra en la relación jurídica de ente administrador, en cuanto no hace sino cumplir con su obligación de garantizar el derecho a la vivienda de los trabajadores, de forma distinta al papel que asume como organismo fiscal autónomo frente a los patrones y sujetos obligados.
Por tanto, la circunstancia de que tal institución niegue la entrega de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda respecto de los que figura como su administrador, por considerar que aún no se cumplen los supuestos en que esté obligado a su entrega, involucra una relación de coordinación propia de su calidad de administrador de fondos, porque la respuesta emitida no vincula por sí y ante sí la situación jurídica del quejoso, modificando o extinguiendo el derecho a disponer de tales fondos, es decir, no está de por medio el despliegue de una facultad administrativa de ejercicio irrenunciable y pública, ya que no es quien decide con imperio sobre el destino de los recursos de vivienda, sino que ello compete a los órganos de justicia laboral, como es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo previsto por el artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Así, las relaciones jurídicas entre el trabajador o sus beneficiarios frente al mencionado Instituto, tratándose del derecho a disponer de los recursos de la subcuenta de vivienda acumulados, se dan bajo un plano de coordinación, a diferencia de cuando aplica el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la referida ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, caso en el que actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, debido a que unilateralmente, con fundamento en el mencionado artículo transitorio, transfiere los fondos citados al Gobierno Federal, lo que presupone el ejercicio de una facultad inexcusable prevista en ley, situándolo en una relación de supra a subordinación con el particular, sin que para ello requiera acudir a los órganos jurisdiccionales.

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO TRATÁNDOSE DE LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE GASOLINAS Y DIESEL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.— Tratándose de las órdenes para verificar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel a que se refiere el artículo 2o.-A , fracción II , de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la delimitación válida del objeto correspondiente exige que, junto a la precisión de esa porción normativa u otro sustento legal vinculado específicamente con ésta, se identifique su denominación bajo el concepto de "impuesto especial sobre producción y servicios". Lo anterior es así, en tanto que del propio rubro del ordenamiento en cuestión se extrae que fue ese nombre y no otro el que de manera general el legislador decidió imprimir para los supuestos de causación ahí previstos, aunado a que la delimitación del objeto en las condiciones anotadas logra dar certidumbre al contribuyente de lo que será materia de comprobación, siendo éste el límite de actuación de la autoridad administrativa, con lo que se satisface el propósito del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

FOMENTO AL PRIMER EMPLEO. EL ARTÍCULO 234, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.—El citado precepto, al ordenar a los patrones la inscripción de los trabajadores de primer empleo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, para tener derecho a la deducción adicional para el cálculo y entero del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 230 de la citada ley, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el requisito del cual deriva la distinción de trato comprende una de las finalidades del estímulo fiscal relativo que es la de incorporar al mercado laboral formal a los trabajadores que no cuenten con registro previo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; de ahí que la distinción entre los patrones que pueden acceder a la deducción y los que no tienen derecho a ese beneficio, encuentra una justificación objetiva y razonable, atento a que los fines extrafiscales de la norma se orientan, precisamente, a la creación de nuevos empleos y al primer empleo, así como a la incorporación al mercado laboral formal de los trabajadores no inscritos previamente ante el Instituto referido; por tanto, a los contribuyentes que no incentiven esos objetivos de política pública, no puede dárseles el mismo trato que a los que sí favorecen a esa finalidad.

FOMENTO AL PRIMER EMPLEO. LA INSCRIPCIÓN ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 234, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO ES UN ELEMENTO AJENO AL FIN EXTRAFISCAL QUE PERSIGUE.—El requisito exigido por el precepto citado, consistente en inscribir a los trabajadores de primer empleo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no es un elemento ajeno ni irrelevante para los fines expuestos tanto en el proceso legislativo como en la propia norma, porque el legislador advirtió que existe un elevado número de trabajadores en el mercado informal y puntualizó que se requieren políticas públicas que incentiven la creación de empleos nuevos que se ocupen por trabajadores de primer ingreso al mercado laboral y a partir de ello vislumbró que una de las finalidades de las normas sería incentivar la incorporación al mercado formal de los trabajadores que no hayan estado inscritos anteriormente en el régimen obligatorio del seguro social; de ello se sigue que su inscripción constituye, en sí misma, una de las finalidades de la reforma reclamada y, además, es un elemento objetivo que permite a la autoridad recaudadora comprobar que se actualiza el supuesto para que se otorgue la deducción adicional.

INTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO.—La redacción de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, dispone qué debe entenderse por parte agraviada para efectos del juicio de amparo, y señala que tendrá tal carácter quien al acudir a este medio de control cumpla con las siguientes condiciones: 1) aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo; 2) alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la propia Constitución; 3) demuestre una afectación a su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; y, 4) tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, aduzca la titularidad de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Ahora, para explicar el alcance del concepto "interés legítimo individual o colectivo", ante todo, debe señalarse que tanto el jurídico como el legítimo suponen que existe una tutela jurídica del interés en que se apoya la pretensión del promovente, a diferencia del interés simple que no cuenta con esa tutela, en tanto que la ley o acto que reclama no le causa agravio jurídico, aunque le cause alguno de diversa naturaleza como puede ser, por ejemplo, uno meramente económico. Por otra parte, debe entenderse que al referirse el precepto constitucional a la afectación de un derecho, hace alusión a un derecho subjetivo del que es titular el agraviado, lo cual se confirma con la idea de que en materia de actos de tribunales necesariamente se requiere que cuente con un derecho subjetivo, es decir, tenga interés jurídico. Sentado lo anterior, el interés legítimo no supone la existencia de un derecho subjetivo, aunque sí que la necesaria tutela jurídica corresponda a su "especial situación frente al orden jurídico", lo que implica que esa especial situación no supone ni un derecho subjetivo ni la ausencia de tutela jurídica, sino la de alguna norma que establezca un interés difuso en beneficio de una colectividad, identificada e identificable, lo que supone la demostración de que el quejoso pertenece a ella.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARACTERÍSTICAS DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.—De las hipótesis de procedencia del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria contenidas en el citado precepto, se sigue que no representa dificultad advertir su actualización, en tanto no se requiere mayor especialización o conocimiento para determinar cuándo las resoluciones definitivas: a) Las dictan autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal; b) Únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales; c) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe de 5 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año; d) Requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla; o e) Recaigan a un recurso administrativo, cuando la resolución recurrida sea alguna de las consideradas en las hipótesis anteriores y el importe de esta última no exceda el señalado; y si bien es cierto que el último supuesto, relativo a que se impugnen resoluciones definitivas dictadas en violación a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pudiera estimarse que no es de fácil determinación, ello no se traduce en la inconstitucionalidad del artículo 58-2, párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que el artículo 14 del propio ordenamiento establece que en este supuesto la demanda debe tramitarse a pesar de que se presente fuera del plazo de 15 días previsto en aquel numeral.

DEMAND A DE NULIDAD, NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE PRESENTA DENTRO DEL PLAZO QUE PREVÉ LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONFORME AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRECISADO ERRÓNEAMENTE POR LA AUTORIDAD.—Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURI SDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", se ha definido que la tutela jurisdiccional es un derecho humano que todo gobernado tiene, para que dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, acceda de manera expedita a los tribunales independientes e imparciales. Por otra parte, los artículos 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, aseguran ese derecho al imponer a la autoridad la obligación de precisar en las resoluciones impugnables, el recurso que contra ellas proceda y la consecuencia de duplicar los plazos cuando omita expresarlo; empero, no establecen el supuesto en que la autoridad informe al particular erróneamente sobre el recurso, juicio o plazo para impugnar la resolución que le notifica. No obstante, si la ley fija consecuencias favorables al particular cuando la autoridad omite precisar el recurso, juicio o plazos pertinentes, tal prerrogativa igual debe prosperar cuando el gobernado intenta el medio de impugnación dentro del plazo mal precisado por aquélla, pues la tutela jurisdiccional debe garantizarse también frente al error que pueda provocar la autoridad y, en este caso, debe quedar a salvo su derecho a hacer uso de un recurso que conforme a la ley, pueda resolver la instancia.

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.—De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir del once de junio de dos mil once, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, interpretando las normas relativas a esos derechos de conformidad con dichos ordenamientos (principio de interpretación conforme) favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia (principio pro homine). Lo anterior, acorde con los principios de interdependencia, indivisibilidad, universalidad y progresividad, de los cuales se advierte que los derechos humanos se interrelacionan y dependen recíprocamente unos de otros y tienen como origen común la dignidad humana, por lo cual no es procedente relegar algunos para conceder prioridad a otros ni puede existir jerarquía entre ellos, lo que significa que todos los derechos humanos deben ser objeto de protección sin distinción alguna. En atención a lo expuesto y de conformidad con el artículo 103 de la Carta Magna, a las autoridades jurisdiccionales que conozcan del amparo les corresponde con mayor énfasis, en razón de sus funciones de impartición de justicia y conforme al objeto del citado juicio, "proteger" y "garantizar" los derechos humanos en las controversias sometidas a su competencia. Por su parte, los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que toda persona tiene derecho a un recurso "efectivo" ante los tribunales competentes, que la amparen contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y esos instrumentos normativos. Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis P. LXVII /2011 (9a.), de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", que los Jueces están autorizados para realizar un control de convencionalidad "ex officio", esto es, con independencia de que las partes lo invoquen, pues dicha facultad no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones de los accionantes en cada caso concreto. En observancia de todo lo anterior, cuando el juzgador de amparo advierta que la norma general, acto u omisión reclamada de la autoridad responsable vulnera los derechos humanos del quejoso, debe abordar el estudio de esa violación, con independencia de que las partes invoquen o no dicha infracción en sus conceptos de violación o agravios, pues de esta manera se favorece el acatamiento de los principios señalados y se resguarda el efecto útil del juicio de amparo como medio para proteger y garantizar los derechos fundamentales, sin soslayar, desde luego, los presupuestos necesarios para suplir la deficiencia de argumentos, tales como que el juzgador tenga competencia, que el juicio sea procedente y que se respete la litis planteada. Esta suplencia complementa la prevista en la Ley de Amparo, ya que revela mayores alcances en cuanto al sujeto, al proceder en favor de cualquier persona y no sólo en beneficio de determinados individuos, circunstancia que, sin embargo, no torna inoperante el beneficio regulado en dicha ley, pues éste reviste una protección más amplia en cuanto al objeto, debido a que no se limita a violaciones de derechos humanos en materia de constitucionalidad y convencionalidad, sino también de legalidad. Lo anterior deja entrever que si bien ambas clases de suplencia pueden concurrir en ciertos casos, en otros puede resultar procedente una u otra, de manera que la contemplada en la Ley de Amparo sigue teniendo plena eficacia en los supuestos que prevé.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CUANDO EL QUEJOSO EN SUS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN HAGA VALER LA INCONVENCIONALIDAD DE ALGUNA DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE EFECTUARLO.—Si de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la tesis P. LXVII /2011 (9a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III , Tomo 1, diciembre de 2011, página 535, de rubro: "CONTROL DE CONVENCIO NALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligadas a efectuar, ex officio, el control de convencionalidad, respecto de las normas de derecho interno que se consideren contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya sea declarando su validez por no contravenirla, o bien, desaplicándolas o expulsándolas del ordenamiento legal, según sea la competencia del órgano de justicia, con mayor razón, el Tribunal Colegiado de Circuito debe efectuar ese escrutinio de convencionalidad respecto de las disposiciones que regulan las causas de improcedencia del juicio de amparo, cuando el quejoso en sus agravios del recurso de revisión haga valer la inconvencionalidad de alguna de las previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, pues en tal caso, ese planteamiento se integró a la litis del recurso y, por tanto, en la resolución correspondiente el tribunal habrá de pronunciarse al respecto.

DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. COMO EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, ES INNECESARIO AGOTAR LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES DIRECTAS A LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL O EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE.—Conforme al artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, y a la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Tercera Parte, página 119, de rubro: "RECURSOS ORDI NARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN.", se advierte que no existe obligación de agotar los medios de defensa ordinarios que prevé la ley que rige el acto reclamado, previo a la interposición del juicio de garantías, cuando únicamente se aducen violaciones directas a la Constitución. En ese sentido, y toda vez que a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, al segundo párrafo del artículo 1o., y del criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 912/2010, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313, se ha conformado un nuevo control de constitucionalidad y convencionalidad en el sistema jurídico mexicano, en el que se reconoce y se obliga a respetar los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, es válido admitir, como excepción al principio de definitividad, los casos en los que se plantee una violación directa a un derecho humano previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, dado que en el sistema jurídico actual no existe una jerarquización en materia de derechos humanos, sino su integración y reconocimiento, independientemente de la fuente que los contenga.

DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD QUE LAS AUTORIDADES DEBEN EJERCER PARA SU PROTECCIÓN ESTÁ REFERIDO A PERSONAS FÍSICAS Y NO A LAS MORALES, SIN QUE ELLO SIGNIFIQUE QUE A ÉSTAS NO SE LES PUEDAN VIOLAR DERECHOS COMPATIBLES CON SU NATURALEZA.—El control de convencionalidad que las autoridades deben ejercer para la protección de los derechos humanos, establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está referido a personas físicas, pues no puede interpretarse que se protejan derechos humanos de un ente jurídico o ficción legal, como las personas morales, ya que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 1, numeral 2, prevé que persona es todo ser humano y que los derechos que reconoce son sólo los inherentes a la persona humana. Lo anterior no significa que a las personas morales no se les puedan violar derechos compatibles con su naturaleza, como son los de acceso a la justicia, seguridad jurídica, legalidad, propiedad, y los relativos a la materia tributaria, entre otros, que se encuentran protegidos por la propia Constitución y, como violación a éstos, es que deben reclamarse.

DERECHOS HUMANOS. EL PRINCIPIO PRO HOMINE ES INAPLICABLE CUANDO TRATÁND OSE DEL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO, EL QUEJOSO ALEGA QUE EL JUZGADOR DEBE ELEGIR LO MÁS FAVORABLE PARA ÉL, ENTRE LO EXPRESAMENTE PACTADO EN EL ACUERDO DE VOLUNTADES Y LO DISPUESTO POR LA LEY.—Conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio del dos mil once, las normas en materia de derechos humanos deben interpretarse de conformidad con ese Máximo Ordenamiento Jurídico y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la aplicación de la norma que más les beneficia; disposición que recoge el llamado principio pro homine, consistente en la elección que el juzgador debe realizar  para aplicar la norma más benéfica o realizar la interpretación más amplia si se trata de reconocer derechos protegidos, así como en la elección de la norma o la interpretación más restringida cuando se trata de establecer límites permanentes o suspensión extraordinaria a los derechos; lo cual implica que si un derecho es regulado en dos o más normas debe elegirse aquella que favorezca más ampliamente a la persona o que implique una menor restricción, y si la norma admite varias interpretaciones jurídicamente válidas, debe preferirse aquella que represente una mayor protección para el individuo o una menor restricción del derecho. En este sentido, y tratándose del cumplimiento de un contrato, el principio referido resulta inaplicable en el supuesto en que el quejoso sostiene que concurren dos normas, y que el Juez debe aplicar la de mayores beneficios: cuando por un lado, en el contrato fundatorio de la acción pactó con su contraparte el vencimiento anticipado del crédito en caso de incumplimiento en el pago de las amortizaciones y, por otro, la disposición legal que establece que las obligaciones a plazo son exigibles cuando ha concluido el plazo; es así, pues tal planteamiento deviene totalmente ajeno al contenido de la disposición constitucional en comento, ya que en realidad no se pretende el análisis más favorable de dos normas con distintas regulaciones ni se está en el supuesto de que la ley admita más de una interpretación sobre un mismo aspecto, sino lo que se busca es privar de efectos jurídicos a lo pactado por propia voluntad en el contrato base de la acción, en perjuicio del otro contratante, lo cual es improcedente, porque la ley es uniforme al disponer que los contratantes se encuentran obligados al cumplimiento de lo expresamente convenido y a sus consecuencias, hasta en tanto no sea declarada su invalidez, de conformidad con los artículos 1792 a 1796 del Código Civil para el Distrito Federal; por tanto, en la hipótesis que se analiza en realidad no existe la necesidad de que el juzgador pondere la aplicación de dos normas y realice una interpretación que otorgue mayores beneficios al impetrante, dado que no se está frente a disposiciones o interpretaciones jurídicas de contenido distinto.

DERECHOS HUMANOS. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE SU TITULARIDAD.—Sobre la base de que toda persona física es titular de derechos humanos, se deriva que el reconocimiento de éstos es una consecuencia de la afirmación de la dignidad humana, por lo que no puede actualizarse violación a aquéllos respecto de una persona moral, pues ésta constituye un ente ficticio y, por ende, carente del factor relativo a la dignidad humana, siendo éste el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos; valor supremo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cual se reconoce como calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente, de manera que, partiendo de un análisis básico, al contextualizar las dos unidades semánticas que componen la expresión "derechos humanos", la primera palabra está utilizada como la facultad que le asiste a una persona y, la segunda, alude a que la única propiedad que ha de satisfacerse para ser titular de estos derechos es la de pertenecer a los seres humanos, lo que significa que excluye a las personas morales.

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA DETERMINACIÓN POR LA QUE SE LE CONDENA AL PAGO DE UNA PENSIÓN CON BASE EN EL SALARIO REAL DEL TRABAJADOR, ACEPTADO Y RECONOCIDO EN JUICIO POR EL PATRÓN, NO LE GENERA PERJUICIO ALGUNO, AL PODER EXIGIR A ÉSTE EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS A TRAVÉS DE CAPITALES CONSTITUTIVOS.—Cuando en un juicio laboral el trabajador demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de una pensión por incapacidad y del patrón el despido injustificado; y éste acepta y reconoce como cierto el salario que el trabajador señaló en su demanda, el cual resulta superior al salario que tenía registrado ante dicho organismo de seguridad social, esa confesión expresa del patrón codemandado no causa detrimento al referido instituto, pues al ser condenado a cubrir la pensión conforme al salario real acreditado en autos con la confesión de su colitigante, en su carácter de órgano fiscal autónomo e imparcial, está obligado a otorgar las prestaciones que prevé la Ley del Seguro Social, independientemente de que el patrón no le haya informado el salario real del empleado, ya que conforme al artículo 54 de la citada ley, puede exigirle el pago de las diferencias que resulten entre el salario real y el registrado ante él, a través de capitales constitutivos, lo que demuestra que la aceptación y reconocimiento del salario real por parte del patrón, no producen ningún perjuicio al instituto de seguridad social.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA REFORMA DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011, AL ESTABLECER LA LEY QUE LO REGULA UN PLAZO MAYOR PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN QUE LA LEY DE AMPARO.— El 6 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron, entre otras disposiciones, el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor a partir del 4 de octubre siguiente, el cual dispone que, en materia administrativa, será necesario agotar el medio de defensa procedente, previo a la promoción del juicio de amparo, siempre que conforme a la ley que rija a aquél se suspendan los efectos de los actos reclamados, de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, salvo que, entre otros supuestos, se prevea un plazo mayor que el que establece la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional. Ahora bien, el precepto 28, fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformado mediante diverso decreto publicado en el señalado medio de difusión el 10 de diciembre de 2010, vigente desde el 10 de marzo de 2011 conforme a su artículo segundo transitorio, dispone que la decisión sobre la suspensión del acto impugnado debe tomarse a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud relativa, sin que fije limitación alguna de horario, es decir, quedan expeditas las veinticuatro horas de tal día que, además, tiene que ser hábil, lo que encuentra sustento en el numeral 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a dicha ley administrativa, de acuerdo con su artículo 1o., párrafo primero. Por su parte, de los artículos 130 y 148 de la Ley de Amparo, se advierte que el lapso otorgado para decidir acerca de la suspensión provisional es dentro de las veinticuatro horas naturales posteriores a la recepción de la demanda. En estas condiciones, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo excede en este punto a la Ley de Amparo, pues contiene un plazo mayor que ésta para el otorgamiento de la suspensión. Por tanto, al no colmarse uno de los requisitos fijados por el Constituyente para suspender el acto reclamado, como es la celeridad del trámite correspondiente, es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo federal, antes de promover el juicio de garantías.

LITIS ABIERTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACTUALIZA DICHO PRINCIPIO CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, OMITE EL ANÁLISIS DE ALGÚN AGRAVIO HECHO VALER CONTRA LA INICIALMENTE RECURRIDA.—Los artículos 1o., segundo párrafo y 50, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establecen el principio de litis abierta, que opera en el juicio de nulidad y consiste, esencialmente, en que el afectado, en la parte de la resolución recaída a un recurso en sede administrativa que no satisfizo su interés jurídico, puede expresar conceptos de nulidad tanto respecto de la determinación impugnada en dicho recurso como de la emitida en éste y, además, por lo que toca a la primera, le es posible introducir argumentos diferentes a los hechos valer inicialmente, con la posibilidad de ofrecer las pruebas que estime pertinentes para demostrar la ilegalidad de ambos pronunciamientos. No obstante, este principio no es de aplicación absoluta, pues si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no cuenta con los elementos suficientes que le permitan resolver debidamente el fondo de la cuestión debatida, debe realizar una declaratoria de nulidad para efectos, con el objeto de que sea la autoridad administrativa quien lo defina, por ser ésta la que tiene todos los medios pertinentes para ello; por el contrario, de contar con los necesarios, debe resolver la litis propuesta. Consecuentemente, cuando la autoridad administrativa, en la resolución impugnada, omite el análisis de algún agravio hecho valer contra la inicialmente recurrida, se actualiza el principio de litis abierta, toda vez que la desatención en que incurrió al fallar el recurso administrativo, válidamente puede ser reparada por la Sala del conocimiento, pues la finalidad del referido principio radica en evitar el reenvío del asunto a la sede administrativa, cuando el tribunal contencioso cuenta con elementos suficientes para examinar la legalidad de la resolución recurrida en la parte que no satisfizo la pretensión de la demandante.

PATRIMONIO DE LA FAMILIA. TUTELA CONSTITUCIONAL Y LEGAL.— El artículo 123, apartado A, fracción XXVIII , constitucional dispone: "Artículo 123. … XXVIII . Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios."; además el artículo 727 del Código Civil para el Distrito Federal señala: "Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.". De la interpretación literal de dichos preceptos constitucional y legal, resulta que un inmueble que se encuentre afectado a un patrimonio familiar es inembargable, con independencia de quien lo haya constituido, puesto que lo que regula la norma es que una vez constituido un patrimonio familiar no estará sujeto a embargo, por sus características de inalienable, entendiéndose por dicho vocablo, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que son bienes que se encuentran fuera del comercio por disposición legal, obstáculo natural o convención, y es imprescriptible, lo que implica que la propiedad no se puede perder por el paso del tiempo.

PRUEBAS Y DOCUMENTOS OFRECIDOS EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE REQUERIR AL PROMOVENTE PARA QUE LOS PRESENTE SI OMITIÓ ADJUNTARLOS A AQUÉLLA.—Conforme al antepenúltimo párrafo del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el promovente deberá adjuntar a su ampliación de demanda las pruebas y documentos que ofrezca y, en caso de que no los adjunte, el Magistrado instructor lo requerirá para que los presente dentro del plazo de cinco días, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrán por no ofrecidos, en términos del último párrafo del referido precepto. Esta interpretación es la que verdaderamente atiende a la intención legislativa que se abstrae tras remontarse hasta la inclusión de dicha obligación en la materia, en el sentido de dar oportunidad a los gobernados de corregir sus errores formales, a fin de que el juicio contencioso administrativo que promuevan no resulte infructífero por ese tipo de descuidos. Además, debe ponderarse que conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades están obligadas a interpretar la norma favoreciendo en todo momento a las personas la protección más amplia, es decir, a aplicar el principio pro persona o pro homine, y es esta interpretación la de mayor beneficio para el gobernado, o bien, la más extensiva en cuanto a su derecho a corregir sus errores formales (vía requerimiento del instructor) en la presentación de su ampliación de demanda y, por ende, la que debe preferirse.

REVISIÓN FISCAL. PROCEDE DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE CONDENEN AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o., CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.—En términos del artículo 6o., cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en un juicio contencioso administrativo federal, entre las causas por las cuales la autoridad demandada deberá ser condenada a indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, está la relativa a la ausencia de fundamentación  o motivación en la resolución impugnada en cuanto al fondo o a su competencia y no haberse allanado al contestar la demanda. Ahora bien, la sentencia que se dicta en términos del citado precepto, trae consigo el reconocimiento de un derecho en favor del actor, lo cual torna procedente el recurso de revisión fiscal, pese a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 –en donde, en esencia, determinó que no puede considerarse satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia del mencionado recurso cuando en una sentencia se declare la nulidad de un acto o resolución impugnada por falta de fundamentación y motivación–; en tanto que en este tipo de fallos el operador jurídico no sólo se circunscribe a evidenciar la carencia de determinadas formalidades esenciales que debe revestir todo acto de autoridad, sino que también constituye como tal el sustento de un derecho expresamente reconocido al actor, consistente en el pago de la indemnización respectiva. Adoptar una postura contraria implicaría hacer nugatoria la aplicación de la fracción VIII del artículo 63 de la aludida ley, pues siempre que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictara una sentencia en esos términos, su decisión derivaría de la constatación de un vicio formal, de modo que si en ese supuesto se considera improcedente el recurso de revisión fiscal, la señalada fracción no tendría razón de ser en el contexto normativo de la ley que la prevé, aun cuando fue voluntad del legislador que formara parte del catálogo de procedencia del referido recurso.

TERCEROS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO TIENEN ESE CARÁCTER LAS PERSONAS QUE APORTARON A LA AUTORIDAD HACENDARIA LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CON BASE EN LAS CUALES LLEVÓ A CABO LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE ING RESOS IMPUGN ADA.—Atento a la naturaleza de la figura jurídica del tercero en el juicio contencioso administrativo, no puede estimarse que las personas que aportaron a la autoridad hacendaria la información y documentación con base en las cuales llevó a cabo la determinación presuntiva de ingresos impugnada, tengan ese carácter, en virtud de que carecen de un derecho incompatible con la contribuyente, pues no tienen un interés propio que defender en esa instancia, ni uno jurídico directo en la subsistencia del acto administrativo impugnado. Lo anterior es así, porque para reconocerle a una persona la calidad de tercero se requiere, indispensablemente, que sea titular de un derecho protegido por la ley, del cual resulta privada o que se viera afectado o menoscabado por virtud de la insubsistencia del acto impugnado que traiga consigo la declaratoria de nulidad, lo cual no ocurre en la especie.

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 39, SEGUNDO PÁRRAFO, DE SU REGLAMENTO INTERIOR, AL ESTABLECER UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA Y EXCESIVA PARA QUIENES UTILICEN EL SISTEMA AUTOMÁTICO DE RECEPCIÓN DE OFICIALÍAS DE PARTES PARA PRESENTAR UNA PROMOCIÓN EN EL HORARIO EXTENDIDO EL DÍA EN QUE NO VENCE, VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.— Ha sido criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dentro de un procedimiento administrativo deben facilitarse al gobernado los medios y formas para cumplir con el derecho fundamental de defensa y que será desproporcionada una consecuencia, cuando tratándose de algún error formal, no se le faciliten la posibilidad de corregirlo ni los medios para ejercer dicho derecho. Por su parte, el artículo 39, segundo párrafo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sanciona a quienes utilicen el Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes para presentar una promoción en el horario extendido el día en que no vence, con la consecuencia procesal de tener por no hecha la que se deposita por ese medio; sin embargo, la forma de presentar una promoción no es una cuestión esencial para accionar el procedimiento contencioso administrativo, y el mecanismo implementado es un requisito meramente formal adoptado por el mencionado tribunal para que los promoventes puedan, hasta el último minuto del plazo, ejercer con plenitud sus derechos. De ahí que, además de que el incumplimiento a la citada norma no daña el bien jurídico que protege, porque no impide que los beneficiados con el sistema puedan hacer uso de él, establece una consecuencia desproporcionada y excesiva a la actuación del particular, ya que no le da la posibilidad de corregir el error formal en que incurrió, lo cual le impide defenderse contra el acto administrativo que pretende reclamar. Por tanto, el indicado precepto viola el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al convertirse en un obstáculo para el acceso a la justicia.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO IN DUBIO PRO ACTIONE O FAVOR ACTIONIS. INTERPRETACIÓN DE LA QUE DEBE PARTIR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PARA RESPETAR ÉSTE Y LOS PARÁMETROS CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALES DE AQUÉLLA, RESPECTO DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 56, FRACCIÓN VII Y 57, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.—Los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentan el derecho humano a la protección judicial efectiva, que incluye contar con recursos sencillos, rápidos y efectivos para impugnar la vulneración a derechos fundamentales. En ese sentido, acorde con los artículos 1o. y 103, fracción I, de la Carta Magna, como el juicio de amparo es la vía idónea para garantizar el respeto al mencionado derecho humano, en el estudio de constitucionalidad del acto reclamado emanado de la jurisdicción contenciosa administrativa, al que se le atribuya contravenir aquél, habrá de tomarse en cuenta que los órganos encargados de ésta deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, porque si bien es cierto que han de ajustar sus actos a las disposiciones legales aplicables, también lo es que en la interpretación para sustentar sus actuaciones deben favorecer la eliminación de actos u omisiones innecesarias que obstaculicen la indicada prerrogativa o la hagan nugatoria. Resulta orientador en este aspecto, el informe 105/99 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.194, “Palacios, Narciso-Argentina” de 29 de septiembre de 1999, en donde estableció que lo que protege ese derecho es que el acceso a la justicia no se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares, en tanto que se argumentó que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto de que por el principio in dubio pro actione o favor actionis, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable. Así, dicho organismo sustentó que las garantías relativas a la eliminación de las trabas que impidan u obstaculicen el acceso a la jurisdicción, a la interpretación de las normas reguladoras de los requisitos de acceso a la jurisdicción en forma favorable a la admisión de la pretensión evitándose incurrir en hermenéuticas ritualistas (in dubio pro actione o favor actionis), y a que no se desestimen aquellas pretensiones que padecen de defectos que pueden ser subsanados, implican la obligación para las autoridades jurisdiccionales de resolver los conflictos que les plantean las partes de manera integral y completa, evitando formalismos o interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, pues el aludido principio in dubio pro actione o favor actionis, exige que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. En ese contexto, para respetar los parámetros convencionales y constitucionales de la tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro actione o favor actionis, la jurisdicción contenciosa administrativa debe partir de una interpretación convencional de las causas de improcedencia y sobreseimiento del juicio, previstas en los artículos 56, fracción VII y 57, fracción II , de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, en la que, sin desatender los requisitos procesales, se facilite el acceso a la obtención de un pronunciamiento de fondo de lo pretendido, tomando en cuenta la pretensión real que derive del estudio integral de la demanda, a la que habrán de quedar vinculadas procesalmente las demandadas, pues si solamente se atiende a la denominación literal con la que el actor calificó su pretensión y a la respectiva negativa lisa y llana de las autoridades demandadas, ese proceder eventualmente deja a merced de interpretaciones rigoristas carentes de razonabilidad el debido examen de la naturaleza y verdadera pretensión de anulación de los actos impugnados.

VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, DEBEN IMPUGNARSE MEDIANTE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA QUE, EN SU CASO, SEÑALE LA LEY DE LA MATERIA, ANTES DE HACERLAS VALER EN EL AMPARO DIRECTO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 37/2009).—Si bien es cierto que en la jurisprudencia 2a./J. 37/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 685, de rubro: "NOTIFICACIONES IMPU GNADAS COMO VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADMI NISTRATIVA. EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUI CIO CONTENCIOSO ADMI NISTRATI VO.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las violaciones procesales derivadas de juicios seguidos ante tribunales administrativos pueden plantearse en el amparo directo, sin necesidad de agotar los recursos previstos en la ley que rija el procedimiento contencioso administrativo, en tanto que tal requisito sólo es exigible, en ciertos casos, en los juicios civiles y no en los administrativos, también lo es que tal conclusión partió de la interpretación del texto entonces vigente del artículo 107, fracción III , inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo conducente, establecía: "III . Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) ... siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.", y tal porción normativa fue modificada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011 para quedar como sigue: "III . Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) ... Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; …". Derivado de lo anterior, toda vez que en el precepto reformado el Constituyente no especificó que este requisito únicamente es aplicable en materia civil –como sí lo hacía en el numeral vigente antes de su modificación–, ya no es factible realizar la distinción que en su momento se efectuó en la indicada tesis de jurisprudencia, pues ello atendió a la estructura constitucional que entonces regía. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de la aludida reforma (4 de octubre de 2011, según el artículo primero transitorio del decreto correspondiente), el quejoso debe impugnar las violaciones procesales que juzgue cometidas en su perjuicio durante la tramitación del juicio contencioso administrativo, mediante la interposición del recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley de la materia, antes de hacerlas valer en el amparo directo, pues de lo contrario dicha infracción procesal no podrá ser analizada y deberá desestimarse por inoperante el argumento relativo, ante su falta de preparación.

VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA OPOSICIÓN A SU DESARROLLO AMERITA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE SEA DABLE EL OTORGAMIENTO DEL PLAZO DE TRES DÍAS PARA DESVIRTUAR SU COMISIÓN, PRESENTAR PRUEBAS Y FORMULAR ALEGATOS CONFORME AL DIVERSO NU MERAL 49, FRACCIÓN VI, DEL PROPIO CUERPO NORMATIVO.—Del artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación se advierte que las autoridades fiscales, con la finalidad de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con la normativa en la materia y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como constatar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades fiscales, se encuentran facultadas para realizar visitas domiciliarias, entre otras hipótesis, para verificar la expedición de comprobantes fiscales; para tal efecto, en el artículo 49 del citado código se establece el procedimiento respectivo y, específicamente, en su fracción VI se prevé que, si con motivo de la visita domiciliaria, las autoridades conocen de algún incumplimiento a las disposiciones fiscales, deben conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción, presentar pruebas y formular alegatos y, con posterioridad, elaborarán la resolución respectiva; sin embargo, si el contribuyente visitado o la persona con quien se entienda la diligencia se opone a que se practique la visita en el domicilio fiscal, cometerá la infracción prevista en el artículo 85, fracción I, del referido cuerpo normativo, que lo hará acreedor a la multa contenida en el artículo 86, fracción I, del propio ordenamiento, sin que resulte necesario otorgarle la garantía de audiencia señalada en el aludido artículo 49, fracción VI, habida cuenta que la autoridad fiscal no conoció del incumplimiento a las disposiciones fiscales con motivo de la visita domiciliaria, en tanto que ésta no se llevó a cabo por la indicada oposición, ya que dicha conducta, por sí misma, constituye una infracción relacionada con el ejercicio de las facultades de comprobación.

24 de abril de 2013

Principales Tesis del TFJFA - Marzo 2013


VALOR PROBATORIO DEL RECONOCIMIENTO FORMULADO POR LA ACTORA EN LA DEMANDA RESPECTO A SU DOMICILIO FISCAL.- El artículo 14 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que la demanda deberá indicar entre otros elementos, el nombre del demandante, domicilio fiscal y domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la Sala Regional competente; por lo que la manifestación que formule la parte actora en su escrito inicial de demanda respecto a la ubicación de su domicilio fiscal, equivale a una confesión expresa; por ende, esta manifestación tiene que ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 46 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 95 y 96 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, toda vez que dichos numerales señalan, que hace prueba plena la confesión expresa de las partes; por esta razón, la referida manifestación merece valor probatorio pleno, salvo que con otras pruebas idóneas se demuestre que el domicilio fiscal del demandante se localiza en un lugar distinto al que señaló.

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. PREEMINENCIA DEL ESTUDIO DE LOS QUE REPRESENTEN UN MAYOR BENEFICIO PARA LA PARTE ACTORA.- De conformidad con el artículo 50 segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el estudio de los conceptos de violación debe atender al principio de mayor beneficio; esto es que, a fi n de garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia deberá examinar preferentemente aquellos conceptos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución o acto impugnado, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el actor, de manera que quedará al prudente arbitrio del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de impugnación, al clasifi car en orden de importancia los tópicos tratados en cada uno de los conceptos de impugnación atendiendo a la consecuencia que para el actor tuviera el que se declararen fundados; sin importar, la secuencia en que se hubieren expuesto en la demanda inicial, o en la ampliación de demanda, en su caso.

CONCEPTO DE ANULACIÓN INOPERANTE.- Cuando el actor en juicio contencioso administrativo, como concepto de anulación sólo se concreta a señalar una serie de razonamientos, sin controvertir directamente los fundamentos y motivos del acto de autoridad respectivo, deben calificarse como inoperantes.

EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA REGULADO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PERMITE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN PLANTEADOS EN EL JUICIO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, INCLUSIVE, CUANDO A TRAVÉS DE ÉSTA SE HAYA DESECHADO EL RECURSO ADMINISTRATIVO.- Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1º y penúltimo párrafo del artículo 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo se atiende a un principio de “litis abierta”, conforme al cual, en la sentencia que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando se impugne la resolución recaída a un recurso, se deben resolver, no sólo los agravios encaminados a controvertir la legalidad de la resolución impugnada, sino que además se deberán resolver los que controviertan la recurrida, analizándose los argumentos que pueden incluir los razonamientos que se refieran a la resolución recurrida, y los dirigidos a impugnar la nueva resolución; así como aquellas razones o motivos que reproduzcan agravios esgrimidos en el recurso administrativo en contra de la resolución originaria. En este sentido, si la actora interpone juicio contencioso administrativo en contra de la resolución recaída a un recurso de revocación intentado por ella, en la que se desechó por improcedente dicho medio de defensa, y al efecto este Tribunal administrativo determina la ilegalidad de dicho desechamiento y por tanto la procedencia del recurso, el Tribunal está obligado a analizar los conceptos de impugnación planteados en la vía recursal, siempre y cuando cuente con elementos necesarios, para analizar el fondo de la cuestión, contenidos en el acto administrativo recurrido.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.- ES INFUNDADA LA SOLICITUD SI SE PLANTEA POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DEL ACTO Y LA NULIDAD DE ÉSTE SE DECLARA POR CONTRAVENIR LAS DISPOSICIONES APLICADAS.- El artículo 6° párrafo cuarto, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que la autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate, y que habrá falla grave, entre otros supuestos cuando se anule dicha resolución por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia. Ahora bien, dicho supuesto no se actualiza en el caso de que proceda declarar la nulidad del acto combatido por haberse dictado en contravención de las disposiciones legales aplicadas, aun cuando la autoridad no se allane al contestar la demanda respecto de la referida contravención, ya que se trata evidentemente de una hipótesis diversa a la de ausencia de fundamentación o motivación del acto mencionado, lo cual se corrobora con el contenido del artículo 51 de la ley en cita, en el que se establecen por separado las causales de ilegalidad consistentes en la ausencia de fundamentación o motivación de la resolución impugnada, prevista en la fracción II del artículo en cita, y en la contravención de las disposiciones legales aplicadas en dicha resolución, contemplada en la fracción IV del propio artículo. Consecuentemente, deviene infundada la solicitud de pago de indemnización de daños y perjuicios, si la parte actora solicita en su demanda dicho pago e invoca para ello el supuesto previsto en el artículo 6°, párrafo cuarto, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la nulidad de la resolución impugnada se declara con fundamento en el artículo 51, fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por haberse dictado dicho acto en contravención de las disposiciones aplicadas.


PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. EL ARTÍCULO 69 PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN OBLIGA A LA AUTORIDAD FISCAL A GUARDAR RESERVA DE LOS DATOS OBTENIDOS EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- De conformidad con lo previsto por el artículo 16 párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, así como a manifestar su oposición a su publicación en los términos que establezcan las leyes respectivas; no obstante, el hecho de que el ente fiscalizador se hubiere abstenido de requerir al contribuyente auditado a fin de que manifestara su oposición a la publicación de sus datos personales, de manera alguna implica que se hubiere afectado su esfera jurídica y/o que tal omisión hubiere trascendido en el sentido del fallo, puesto que el artículo 69 párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación obliga a las autoridades fiscales a guardar sigilo en el manejo de la información que obtengan en ejercicio de sus facultades de comprobación, independientemente, de que hubiere requerido o no a la enjuiciante pronunciamiento en tal sentido, por lo que se estima que en la especie de facto quedó satisfecho el requisito legal que al efecto se establece en el artículo 16 constitucional referido.

VIOLACIONES NO INVALIDANTES. DEBEN CONSIDERARSE ASÍ, AQUELLAS ILEGALIDADES QUE NO AFECTEN LA ESFERA JURÍDICA DEL PARTICULAR Y NO TRASCIENDEN AL SENTIDO DEL FALLO.- De conformidad con lo previsto por el artículo 51 fracciones II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se declarará la nulidad de la resolución controvertida cuando: 1) exista omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes; y 2) se configuren vicios del procedimiento, respectivamente, siempre que en ambos casos la violación aducida afecte las defensas del particular y trasciendan al sentido del fallo. En ese tenor, si la parte actora señaló que la omisión de la autoridad enjuiciada de requerirle autorización para publicar sus datos personales le causó afectación en su esfera jurídica, necesariamente se encontraba constreñida a acreditar cómo fue que la violación aducida afectó sus derechos y trascendió al sentido del fallo, por lo que al no haber acontecido así, tal omisión de la autoridad debe ser considerada como una violación no invalidante al no satisfacerse los presupuestos procesales que condicionan las causas de nulidad aludidas.

DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS FORMULADO POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. PARA SU REVISIÓN DEBE APLICARSE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y NO EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CITADO ORDENAMIENTO, (DE CONFORMIDAD CON LA REFORMA DE 28 DE JUNIO DE 2006).- El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1o. de enero de 2004, y reformado el 28 de junio de 2006, incorporó el procedimiento que prevé el procedimiento a seguir cuando la autoridad revise los dictámenes de estados financieros del contribuyente, desapareciendo la obligación para la autoridad fiscal de notificar al contribuyente o al contador público sobre el requerimiento de información o documentación. Así, al incluirse dentro del Código Fiscal de la Federación el referido procedimiento, se derogó tácitamente el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el cual establecía tal obligación. Por tanto, para la revisión del dictamen de estados financieros formulado por contador público autorizado, debe aplicarse el procedimiento regulado en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación al establecer el procedimiento especial y concreto al que debe ceñirse la facultad de comprobación consistente en la revisión de dictámenes financieros y no el previsto en el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

REVISIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU REVISIÓN NO IMPLICA UN ACTO PRIVATIVO SINO DE MOLESTIA.- De conformidad con el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, las autoridades tributarias están facultadas para comprobar la certeza de la información contenida en los dictámenes de estados financieros realizados por contadores públicos autorizados, esto es, pueden requerir al contador público que los haya elaborado la información o documentos que estimen necesarios para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. En ese sentido y en atención a las reglas a cuya observación están obligadas las autoridades administrativas, previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se encuentra trasladada al ámbito fi scal en la fracción IV, del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que el ejercicio de la facultad de comprobación de los dictámenes de estados financieros, sólo establece la obligación de exhibir la información o documentación requerida, lo que constituye un deber formal, no así un acto privativo sino de molestia. En consecuencia, el requerimiento efectuado al contribuyente al haber considerado que el dictamen resultó insuficiente para conocer su situación fiscal, no requiere de un razonamiento pormenorizado de los documentos analizados, toda vez, que la razón fundamental de la emisión de la orden de visita, lo es que el contribuyente tenga el conocimiento de que la autoridad en uso de la potestad referida ha decidido comprobar de manera directa el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

DEDUCCIONES.- SI SU RECHAZO SE BASA EN DOS O MÁS MOTIVOS, DEBE DECLARARSE VÁLIDO SI SÓLO SE IMPUGNA UNO DE ELLOS.- Si en la resolución impugnada la autoridad rechaza una deducción fundándola en diversos motivos y el contribuyente sólo impugna uno de ellos sin desvirtuarlo, debe reconocerse su validez por dicho rechazo.

DEDUCCIONES, SU RECHAZO POR NO EXHIBIR LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA Y POR NO ESTAR REGISTRADA EN CONTABILIDAD.- EL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD DEBE DESVIRTUAR LOS DOS SUPUESTOS.- Si en la resolución que se impugna en el juicio de nulidad, se rechazó una deducción en razón de que el contribuyente no exhibió la documentación que la amparara, así como por no estar registrada en su contabilidad, entonces, la parte demandante está obligada a controvertir y demostrar la ilegalidad de ambos supuestos, expresando los razonamientos lógico jurídicos para ello, y exhibiendo las pruebas que considere pertinentes. Lo anterior, ya que si la actora controvierte uno de los motivos que tuvo la autoridad para rechazar la deducción, aun cuando lograra demostrar su ilegalidad, pero es omisa en controvertir el otro supuesto, entonces, su agravio es insufi ciente para demostrar la ilegalidad del rechazo de la deducción referida, pues dicho rechazo se motiva en ambos supuestos.

VISITADORES FISCALES.- SON AUTORIDADES COMPETENTES QUE EJERCEN LAS FACULTADES ESTABLECIDAS DIRECTAMENTE POR EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Aun cuando el Código Fiscal de la Federación y los diversos ordenamientos fiscales no definen la fi gura del Visitador, su legal existencia está determinada por el reconocimiento que el propio Código en sus artículos 43 y 44 hace de la existencia de dichos servidores públicos cuya denominación no necesariamente debe establecerse específicamente en un Reglamento Interior para que sus actuaciones sean consideradas válidas, puesto que se trata de una autoridad competente que tiene a su cargo hacer una visita por instrucciones expresas de la autoridad ordenadora, estando sus atribuciones y competencia determinadas, limitadas y acotadas por las disposiciones legales aplicables y por lo dispuesto en cada caso en particular, por la orden de visita que se le extienda para practicar ésta.

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- NO DEBEN DECLARARSE INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS CUALES SE PLANTEE QUE EL ACTO IMPUGNADO SE FUNDA EN UNA NORMA JURÍDICA QUE VULNERA UN DERECHO HUMANO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS O EN UN TRATADO INTERNACIONAL.- En términos de las jurisprudencias P./J. 73/99 y P./J. 74/99 emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, agosto de 1999, páginas 5 y 18, registros ius 193558 y 193435, cuyos rubros son “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN”, los Órganos Jurisdiccionales y Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debían declarar inoperantes los argumentos en los que se planteara la inconstitucionalidad de la ley, reglamento o norma jurídica de carácter general, bajo la consideración de que sólo los Tribunales del Poder Judicial Federal podían analizar y resolver ese tipo de planteamientos. Sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución del veinticinco de octubre de dos mil once, emitida en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 536, dejó sin efectos ambas jurisprudencias, en virtud de la entrada en vigor de los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. constitucional. De ahí que también ha quedado sin efectos la jurisprudencia 2a./J. 109/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, septiembre de 2004, página 219, registro ius 180679, cuyo rubro es “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A UNA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA”. Claramente, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo dicha jurisprudencia ya no es obligatoria a los Magistrados de este Tribunal, porque se sustenta en la jurisprudencia P./J. 74/99, la cual fue dejada sin efectos por el propio Pleno del Alto Tribunal al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011. Por tales motivos, en el nuevo orden constitucional, los Magistrados de este Tribunal están obligados a examinar el fondo de los conceptos de impugnación en los cuales se plantee que el acto impugnado está fundado en un norma jurídica que vulnera un derecho humano y no declararlos inoperantes por las razones expuestas.

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA. EL DOMICILIO SEÑALADO EN LA DETERMINACIÓN DE OMISIONES DE PAGO EN MATERIA DE APORTACIONES PATRONALES Y/O AMORTIZACIONES POR CRÉDITOS PARA VIVIENDA AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, NO DESVIRTÚA LA REGLA DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN VIGOR A PARTIR DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2007.- Si la autoridad demandada promovió el incidente de incompetencia basándose en que en la determinación de omisiones de pago aparece que el domicilio de la actora se ubica en una entidad federativa, por lo cual debe conocer del asunto el Tribunal que ejerce su jurisdicción en la misma; tal opinión es inadmisible, porque al efecto debe imperar la regla a que se refiere el primer párrafo del artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el sentido de que la competencia por razón de territorio debe establecerse atendiendo al lugar donde se ubique el domicilio fiscal del demandante, el cual se menciona en la cédula de identificación fiscal que aportó, pero localizado en una entidad diversa a la anterior; por ende, la competencia deberá decidirse a favor del Tribunal cuya esfera de competencia, comprenda a esta última.

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN DE DETERMINACIÓN DE OMISIONES Y AMORTIZACIONES POR CRÉDITOS PARA LA VIVIENDA EMITIDA POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, ASÍ COMO SUS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN, NO LOGRAN DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 34, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- Del referido precepto, en sus párrafos primero y último, se desprende que las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, debiendo presumirse que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. En este sentido, si la autoridad, para desvirtuar dicha presunción legal, ofrece como pruebas, por una parte, los actos impugnados consistentes en “cédula de liquidación” y sus constancias de notificación emitidas por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tales documentos no logran desvirtuar la citada presunción legal, ya que de los mismos no se advierte de manera fi dedigna, que el domicilio en ellos indicado sea efectivamente el domicilio fiscal de la actora, menos aún que lo haya sido precisamente a la fecha de interposición de la demanda. Por lo que la presunción legal prevista en el último párrafo del artículo 34 de la Ley Orgánica de este Tribunal, debe subsistir al no haberse demostrado lo contrario con los referidos documentos.

IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS, NO ESTÁ PROHIBIDA EN LA LEY ADUANERA.- Los artículos 67, y 137 bis 1 al 137 bis 9 de la Ley Aduanera, establecen los requisitos de los vehículos destinados a permanecer en franja fronteriza. De lo anterior se obtiene que en principio los vehículos no son mercancía prohibida para su importación por no existir dispositivo legal que así lo establezca clara y expresamente; y segundo, que lo regulado en la Ley Aduanera es lo referente a la importación de vehículos destinados a franja fronteriza o importación en franquicia en caso de gobiernos que mantienen relaciones recíprocas con el Estado Mexicano. Por lo que, de ninguno de los preceptos analizados se desprende la prohibición expresaal ciudadano de importar vehículos, lo que se establece es un derecho para el residente en franja fronteriza, y los lineamientos para ejercitarlo; el derecho básicamente es importar vehículos con reducción de pago de aranceles; y los lineamientos básicos es el año, modelo, la procedencia del vehículo y que sea ensamblado en México, Estados Unidos de América o Canadá, conforme a lo establecido en el Tratado del Libre Comercio de América del Norte; empero, el derecho del ciudadano con residencia en franja fronteriza no limita su derecho como ciudadano común, y válidamente puede importar un vehículo, no sólo para permanecer en la franja fronteriza, sino para circular en el resto del país, pues como se expresó, para el ciudadano que no reside en franja fronteriza no existe prohibición expresa para importar vehículos, en consecuencia, al no encontrarse prohibición expresa para los ciudadanos que no residen en franja fronteriza para importar vehículos, es de concluirse que la importación de vehículos debe tratarse como la importación de cualquier mercancía. Se precisa que el sistema de importación y de pago de impuestos al que puede acogerse, no sólo el residente en franja fronteriza, sino cualquier ciudadano para importar un vehículo que no pertenece a los previstos en los lineamientos contenidos en los artículos 137 bis 1 al 137 bis 9 de la Ley Aduanera, es mediante la importación ordinaria de mercancías conforme al procedimiento aduanero.

LO RESUELTO EN UN ASUNTO EN MATERIA PENAL PUEDE INCIDIR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN RAZÓN DE LA EFICACIA REFLEJA DE LA COSA JUZGADA.- Por regla general, la materia penal corre en vía separada de la materia fiscal y administrativa; empero, no menos cierto es, que la institución jurídica de la cosa juzgada es aplicable cuando el punto de fondo que define tanto la comisión del ilícito penal como el detonante de la responsabilidad fiscal y administrativa, convergen en el mismo asunto; pues la institución de la cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ella descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica; sin embargo, existen circunstancias particulares en las cuales la eficacia de dicha institución no tiene un efecto directo respecto a un juicio posterior, al no actualizarse la identidad tripartita partes, objeto y causa, sino una eficacia indirecta o refleja y, por tanto, el órgano jurisdiccional debe asumir los razonamientos medulares de la sentencia firme, cosa juzgada, por ser indispensables para apoyar el nuevo fallo en el fondo, sobre el o los elementos que estén estrechamente interrelacionados con lo sentenciado con anterioridad y evitar la emisión de sentencias contradictorias en perjuicio del gobernado.

MECÁNICA PARA CALCULAR LOS INGRESOS EXENTOS A QUE SE REFIERE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El artículo 5, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica expresamente que para acreditar el impuesto deben reunirse los requisitos de deducibilidad a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta; esto es, generarse a partir de erogaciones estrictamente indispensables para fines del segundo de los impuestos en cita. A su vez, tomando en consideración lo anterior, el artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala que los gastos e inversiones, en la medida en la que representen ingresos exentos de los contribuyentes, no son deducibles, incluyéndose en ese rubro, aquellos que se encuentren exentos, calculados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En ese orden de ideas, la autoridad, al aplicar la mecánica de cálculo de ingresos exentos a que se viene haciendo referencia, debe aplicar los 365 días que señala el precepto a los ingresos exentos, de manera directa, por cada socio, y no multiplicarlo por el factor de deducibilidad por mes, aun cuando el periodo que se solicite en devolución corresponda únicamente a un plazo de estos últimos.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DERECHO DE ACCESO DE LA JUSTICIA, CUANDO NO SE EXHIBE EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN, LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.- De conformidad con la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la protección a los derechos humanos a través del control constitucional y convencional indirecto de las actuaciones de las autoridades puede ser realizado por los tribunales ordinarios. Precisamente en atención a esa modificación constitucional, en caso de que la parte recurrente, al tramitar un recurso administrativo, no exhiba la constancia de notificación, aun habiendo sido requerido para esos fines por la autoridad que conozca del mismo, debe adminicular si existen otros elementos de los cuales se pueda desprender la fecha en que fue notificado el acto materia de la instancia, según lo disponen los artículos 1° y 17 constitucionales, además de 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la administración de justicia, de tal manera que si en el acto recurrido consta la fecha de recepción del documento, el nombre de la persona que lo recibió y su firma, los cuales no sean en modo alguno puestos en tela de juicio por el órgano administrativo, debe interpretarse en el modo más favorable al contribuyente el texto del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, y no tenerse por no interpuesto el recurso, sino que por el contrario, debe dársele acceso al medio de defensa y proceder a resolver sobre el fondo del asunto.

FACULTADES DE COMPROBACIÓN. PRÁCTICA DE AVALÚOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, permite que las autoridades fiscales ordenen la práctica de avalúos de toda clase de bienes. En ese orden de ideas, si el avalúo practicado por la autoridad se comunica al contribuyente sujeto a una visita domiciliaria, al levantarse la última acta parcial, ello resulta contrario a derecho, en la medida en la que la realización de la valuación de cuenta debe ser ordenada por la autoridad que tenga facultades legalmente conferidas para ese propósito, y no dejarse a discreción del auditor la necesidad de llevarlo a cabo; en consecuencia, si el avalúo se lleva a cabo con motivo de la práctica de una visita domiciliaria, la autoridad fiscalizadora deberá, en el texto de la orden conducente, citar los fundamentos pertinentes que le estén expresamente indicados en ley para sustentar su competencia con el fi n de ordenar y/o practicar avalúos con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación con las que cuenta, y de no hacerlo así, la orden multicitada resulta ilegal.

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO. MOMENTO EN QUE SE CONSIDERA EFECTIVAMENTE RECAUDADA LA CONTRIBUCIÓN.- Cuando la autoridad niega la devolución del impuesto a los depósitos en efectivo por un periodo específico, en virtud de que la totalidad o parte de la cantidad solicitada pertenece a impuesto recaudado en periodos anteriores al que se pide, si el enjuiciante demuestra, con la constancia de retenciones expedida por la institución bancaria, que constituye el documento idóneo para hacerlo; que el impuesto a los depósitos en efectivo recaudado, aunque pertenece a periodos anteriores, el momento en que se llevó a cabo la recaudación de este corresponde al periodo que se solicita en devolución, es inconcuso que, según lo establece el artículo 4, fracciones I, último párrafo, y IV, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, debe otorgarse la devolución, pues el impuesto a los depósitos en efectivo se recauda en el momento en que así lo realiza la institución bancaria, sin que ello pueda ser en modo alguno imputable al contribuyente, de tal suerte que no puede esa razón, válidamente, resultar obstáculo a la posibilidad jurídica de obtener la devolución.

COMPENSACIÓN OFICIOSA. DEBIDA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO REFIERE A UN CRÉDITO FISCAL FIRME.- El quinto párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, faculta a las autoridades fiscales a efecto de que compensen de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 del propio código tributario federal, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando estos hayan quedado firmes por cualquier causa; esto es, la condicionante primordial que el último párrafo del artículo 23 del código tributario federal, impone a la autoridad fiscal a efecto de que pueda compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales, es que el adeudo a cargo del contribuyente se encuentre firme, condición que no se cumple cuando aún se encuentra pendiente de resolver el amparo interpuesto en contra de la sentencia que reconoció la validez del crédito fiscal en cuestión; pues es indiscutible que la firmeza de un crédito fiscal o de una resolución, se actualiza en el momento en que el particular no promovió en su contra medio de defensa alguno dentro del plazo establecido en la ley o cuando habiéndolo interpuesto, el mismo haya sido resuelto; de ahí que es inexacto sostener que la firmeza de un crédito se rige por el plazo en el cual el crédito fiscal es exigible para su cobro o pago, pues un crédito fiscal exigible, lo es aquel respecto del cual ya venció el plazo de los 45 días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación; pero ello en modo alguno implica que dicho crédito fiscal se encuentre firme; dado que no es viable sostener que la firmeza en cuestión deviene por la circunstancia de que no se haya cubierto o garantizado el crédito fiscal en los términos del artículo 65 del Código Fiscal de la Federación, ya que en todo caso ello ocasiona el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, por así disponerlo el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, empero en ningún momento reviste de firmeza al acto administrativo en que se contienen los créditos fiscales a cargo del particular, ya que ello sólo se perfecciona en los términos que fueron apuntados con antelación. Luego, si a la fecha de emisión de la resolución por cuyo conducto la autoridad demandada notificó al particular la compensación oficiosa efectuada, este había interpuesto un medio de defensa en contra de la resolución determinante de los créditos fiscales a su cargo, sin haber agotado aún las instancias legales, resulta evidente que estos aún no se encuentran firmes, por tanto la compensación efectuada en esos términos resulta ilegal.

SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA. CARECE DE FACULTADES PARA EXPEDIR CONSTANCIAS DE IDENTIFICACIÓN Y RECONOCER EL CARÁCTER DE VERIFICADOR A SUS SUBORDINADOS.- De la constancia de identificación del personal verificador expedida por el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18, fracciones I, III, VII y VIII, y 28 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Estatal de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” en fecha 15 de octubre de 1999; y 3°, 8° fracciones II, VI y XIV, 9° fracciones II y XXI, y 54 del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 23, Segunda Sección del día 23 de febrero de 2000; se advierte que el Subsecretario de Ingresos no tiene la facultad legal de expedir en favor del personal verificador que lleve a cabo la diligencia constancias de identificación, pues en ninguno de los artículos en cita se otorga dicha competencia al Subsecretario de Ingresos, sino que tal facultad para expedir constancias de identificación en favor del personal verificador y, en todo caso, reconocer dicho carácter, se encuentra limitada al Director de Recursos Humanos de la Secretaría en comento, según lo dispuesto en el artículo 25 fracción XV, del citado Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas que establece: “...Corresponde a la Dirección de Recursos Humanos el ejercicio de las siguientes atribuciones:... XV. Expedir credenciales de identificación conjuntamente con el director de la unidad correspondiente o por separado, a los servidores públicos que desempeñen categorías inferiores a la de director; ...”, por lo que se está en presencia de una autoridad incompetente para llevar a cabo el ejercicio de facultades de comprobación, así como la emisión del acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera, ya que no sólo se trata de atender a la debida identificación del personal actuante, asentando en el acta de inicio los datos atinentes a su correcta identificación ante el contribuyente, como son: el fundamento en que se apoya para la emisión del documento identificatorio; que este señale la vigencia (expedición y expiración); órgano y titular emisor, etc., cuando estas son cuestiones de las que no se duele la parte actora, si el agravio se dirige a controvertir la norma que hipotéticamente le otorga a la autoridad o dependencia la facultad de expedir constancias de identificación, sino de constatar que efectivamente, el fundamento legal señalado dentro de los documentos de identificación, sea el que le otorgue tal competencia para expedir constancias de identificación al personal subordinado de la dependencia actuante y reconocer el carácter de verificador adscrito, pues en caso contrario, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución impugnada, de conformidad con los artículos 51, fracción IV y 52 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, CUANDO SE ALEGA DESCONOCER LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, LA CUAL EN UN PREVIO PROCESO CONTENCIOSO YA CONCLUIDO, SE HABÍA MANIFESTADO DESCONOCER EN TÉRMINOS DEL CITADO NUMERAL ADJETIVO.- El artículo 16, párrafo primero, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si bien, dispone que cuando el demandante alegue que la resolución administrativa no le fue notificada, siempre que sea de los impugnables en el proceso contencioso administrativo federal, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien le atribuye su notificación, lo que hace jurídicamente imposible acompañar a su demanda tales documentos públicos, en cumplimiento al artículo 15, párrafo primero, fracciones III y V, de nuestra legislación procesal, que regula este Contencioso, pero también lo es, que en una sana interpretación aquel numeral, debe el gobernado expresar la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia de los actos que alegó desconocer y que son materia de impugnación. Esta consideración, tiene como jurídica finalidad, la de dar certeza y seguridad a las relaciones de Derecho, en este caso, entre el particular y el Estado, en su nexo o vínculo tributario, máxime que se está en presencia de cumplimiento de disposiciones de orden público. Suponer lo contrario, en esta situación específica haría indeterminable o indefinidas las relaciones entre el ente privado y público, es decir, de dejar al arbitrio del contribuyente o a su voluntad de que en cualquier momento puede demandar un acto de autoridad de los impugnables ante este Tribunal Federal, bajo el procedimiento del mencionado artículo 16, lo que, sin lugar a dudas afectaría el interés social, pues se haría indefi nido la obtención por el Estado de los recursos públicos, pues al pretender hacer efectivo un adeudo encontrará la oposición del sujeto pasivo de la relación tributaria de conocer el crédito que se pretende hacer efectivo en la vía coactiva, pues bajo esa circunstancia, nada impide o justifica que el particular acuda ante este órgano jurisdiccional a manifestar el desconocimiento de la existencia del crédito materia de cobro. De tal manera que, la impugnación que exprese el particular en contra de una determinación definitiva de la autoridad, en la que, ajustándose al artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, haga saber a este órgano jurisdiccional que conociendo de la existencia de una determinada resolución, jurídicamente no cuenta con ella física o materialmente como tampoco con su notificación, y manifestando la fecha en que tuvo conocimiento de su existencia, tal expresión deberá ser dentro de los límites temporales para ello establecido, esto es, en el plazo de 45 días que dispone el artículo 13 de la ley de la materia. En consecuencia, si en un proceso contencioso administrativo, el demandante manifestó la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia de la resolución administrativa materia de impugnación, es desde esa fecha, pues no existe obstáculo jurídico alguno, en que está en plena aptitud legal de acudir ante este Tribunal a manifestar su desconocimiento y desahogar plenamente el procedimiento especial del citado artículo 16, hasta su conclusión, esto es, hasta dictar sentencia definitiva. Sin que sea válida, la pretensión del actor, de que en un nuevo o posterior proceso contencioso, en relación a la misma resolución administrativa, vuelva a manifestar el desconocimiento de su existencia en términos del artículo 16, fracción II, pues resultaría claramente inoportuno, ya que en un previo juicio de nulidad había expresado tal desconocimiento de los actos impugnados; lo cual se reitera sería inoportuno, pues dejaría de atender al plazo que para tal efecto está previsto. Sin que sea impedimento para tal conclusión, el hecho de que en el primer proceso contencioso activado, se haya desistido el actor de su acción de nulidad allí intentada, y que por tal motivo haya decretado el sobreseimiento; pues tal circunstancia opera en todo evento en perjuicio de los intereses del propio demandante, ya que estaba en la plena oportunidad legal de desahogar el procedimiento del artículo 16, en estudio, y al haberse desistido, no puede beneficiarle de modo alguno, de poder en cualquier estado del tiempo o de fechas futuras, volver a intentar una nueva acción de nulidad sobre el mismo acto de autoridad impugnable, bajo el mismo argumento de desconocer la resolución que pretende impugnar.

AGRAVIOS INOPERANTES.- ASÍ DEBEN CONSIDERARSE AQUELLOS QUE SE HACEN VALER EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI EL ACTOR MANIFESTÓ DESCONOCERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se desprende que, si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución y, en este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda. Es claro entonces, que la obligación de cuenta impuesta a la autoridad conlleva de manera implícita un derecho reglado a favor del contribuyente que niega conocer el crédito que se reclama, a fin de que la autoridad exhiba ambas constancias y el actor pueda conocer su contenido de manera indubitable, amplíe su demanda y haga valer lo que le convenga. Así pues, es que siguiendo las secuelas del procedimiento al cual se sujetó el particular al momento de hacer valer su demanda en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es indiscutible que los agravios en contra de los fundamentos y motivos del acto impugnado, no pueden hacerse valer antes de que tales actos le hayan sido dados a conocer, pues según su propia manifestación hecha en la demanda desconoce el contenido de esos actos, de ahí que cobra vida el procedimiento excepcional que al efecto se prevé en el artículo 16, fracción II, de la ley procedimental que nos regula, y la que expresamente indica que en este caso, la actora deberá combatir en la ampliación de la demanda las constancias que la autoridad exhiba al momento de contestar la demanda. Atendiendo a lo anterior, es que se deben considerar inoperantes los argumentos que el actor hace valer en su demanda, por no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto, como ocurrió en la especie, pues al manifestar desconocer los actos impugnados, no era el escrito de demanda inicial el momento idóneo para controvertirlos, sino que hasta que le fueran dados a conocer en ese juicio, y sólo si desvirtúa la legalidad de las constancias de notificación que la autoridad aporte.

MULTA POR INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES.- ES IMPROCEDENTE SI EL CONTRIBUYENTE NO OBTUVO INGRESOS.- La infracción prevista en el artículo 81, fracción I y sancionada con el diverso 82, fracción I, inciso b), ambos del Código Fiscal de la Federación, no se tipifica si el actor demostró en juicio, que presentó en tiempo la declaración normal informativa a través de los medios electrónicos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la que acredita que efectivamente realizó la presentación de la declaración normal correspondiente al mes de enero de 2009, y además se advierte que en la misma se indicó la razón por la cual no se realizó el pago correspondiente, a saber no se obtuvieron ingresos en el periodo a declarar, para efectos del impuesto sobre la renta, de ahí que si la contribuyente no tuvo impuesto a pagar o bien saldo a favor, se actualiza lo establecido por los artículos 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 del Código Fiscal de la Federación, que disponen, el primero, que: “Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación ni en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor y no se trate de la primera declaración con esta característica...” y el segundo, que “...cuando no exista impuesto a pagar ni saldo a favor por alguna de las obligaciones que deban cumplir, en declaraciones normales o complementarias, los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales las razones por las cuales no se realiza el pago...”. Por lo que resultaba improcedente la imposición de multas a su cargo por los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2009, toda vez que se insiste, la empresa actora, procedió a realizar su declaración provisional en el mes de enero del año 2009, e indicó las razones por las cuales no realizaba el pago correspondiente.

PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO POR CONCEPTO DE GASTOS DE EJECUCIÓN.- De conformidad al último párrafo del artículo 2° del Código Fiscal de la Federación, los gastos de ejecución son accesorios de las contribuciones y aprovechamientos y participan de su misma naturaleza, conceptos estos que en términos del artículo 4° del Código en cita, tienen el carácter de créditos fiscales. De ahí que cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos dichos créditos, es procedente el cobro de gastos de ejecución como lo dispone el artículo 150 del ordenamiento legal en comento. En tal virtud, los gastos de ejecución que se generen, tanto por el embargo en la vía administrativa, como por el que coactivamente se practique, son accesorios del crédito principal y participan de su misma naturaleza; por lo que, al declararse la nulidad de un crédito fiscal garantizado, también carece de sustento jurídico el procedimiento administrativo derivado del mismo y, consecuentemente, los gastos de ejecución que con motivo de dicho procedimiento se causaron, puesto que estos siguen la misma suerte de lo principal; siempre y cuando no se haya llevado a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, en tal orden de ideas, si el crédito del cual derivan los gastos pagados por dicho concepto ha sido declarado nulo, por consecuencia procede declarar la nulidad de la resolución que niega la devolución del pago de lo indebido, de los citados gastos de ejecución, para el efecto de que se emita una nueva resolución en la que se proceda a la devolución de la cantidad pagada por dicho concepto.

VISITA DOMICILIARIA. MOMENTO EN QUE SE DEBE REQUERIR LA DESIGNACIÓN DE TESTIGOS A LA PERSONA CON LA QUE SE ENTIENDE.- Del análisis concatenado de los artículos 42, antepenúltimo párrafo y 44, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, podemos concluir que al momento de constituirse los visitadores en el domicilio donde se efectuará la visita, señalado en la orden respectiva, en primer término, deben requerir la presencia del visitado o su representante legal, y en caso de que no estuviera, dejarle citatorio para una hora determinada del día hábil siguiente, luego, en caso de que el interesado o su representante legal no hubieran atendido el citatorio, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado, lo cual ocurre con la entrega o notificación de la orden de visita, instante en el cual se debe considerar que inician las facultades de la autoridad fiscal y por ende la visita domiciliaria, por lo que si la fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, ordena que al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervienen se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, los auditores deben proceder a identificarse inmediatamente después de la entrega de la orden, y acto seguido requerir la designación de dos testigos. En efecto, el proceder de los visitadores al momento de iniciar una visita domiciliaria, debe ser entregar la orden, identificarse ante la persona con la que se entiende la diligencia, e inmediatamente después requerirle la designación de testigos, los cuales darán fe de lo que acontece en el desarrollo de la visita, y no de la identificación de los visitadores lo cual debe satisfacerse ante la persona que se entiende la diligencia, de ahí que se concluya que resulta correcto que primero se identifiquen los visitadores y posteriormente se requiera la designación de testigos una vez que el visitado tiene la certeza de que quienes realizan la visita y le están requiriendo la designación de testigos, están autorizados por la autoridad que emite el mandamiento y que está facultado para realizar el acto de molestia.

RECTIFICACIÓN DE CLASE Y PRIMA DE SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO.- SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD FAVORABLE AL PARTICULAR, NO PUEDE EMITIRSE UNA NUEVA SOBREPONIÉNDOLA A LA YA EXISTENTE, PUES PARA ELLO SERÍA NECESARIO, LA ANULACIÓN DE LA PRIMERA A TRAVÉS DEL JUICIO DE LESIVIDAD.- Cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante Resolución determine a la empresa demandante, prima con la que debe enterar las cuotas relativas al seguro de riesgos de trabajo, y en sus resolutivos establece la vigencia correspondiente; antes de emitir la resolución con que rectifique la clasificación de la empresa y determine una prima de seguro de riesgos de trabajo con nuevo valor, debe considerar que existe una resolución de carácter favorable al particular con vigencia emitida por la propia autoridad, respecto de la prima determinada con posterioridad; de donde deviene que resulta ilegal que en el acto controvertido, el citado organismo fiscal autónomo pretenda emitir nueva resolución que se sobreponga a la ya expedida; de ahí que deba considerarse fundado el argumento en el sentido de que existe una violación al artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, y no pueden subsistir de manera coetánea ambas resoluciones. Por lo que, si previamente existía una resolución administrativa de carácter individual emitida por autoridad fiscal favorable al particular en cuanto a la Prima de Seguro de Riesgos de Trabajo, es inconcuso que antes de emitir la nueva resolución que establezca distinta prima de seguro de riesgos de trabajo superior y la sobreponga a la ya existente, la autoridad debe demandar la nulidad de la primera de ellas a través del denominado Juicio de Lesividad, pudiendo adquirir así, la autoridad traída a juicio, el carácter de demandante conforme a lo previsto en la fracción I, en relación con la fracción II, inciso b), del artículo 3º. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ante este mismo Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, acorde a lo enunciado en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación ya enunciado.

COMPROBANTES FISCALES. EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA EL 2010, AUTORIZA SU USO HASTA UN PLAZO MÁXIMO DE DOS AÑOS, SIN QUE OBSTE QUE LOS COMPROBANTES CONTENGAN UNA LEYENDA DE VENCIMIENTO ANTERIOR A LA QUE LEGALMENTE LES CORRESPONDA.- El artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2010, en su segundo párrafo establece: “Los comprobantes autorizados por el Servicio de Administración Tributaria deberán ser utilizados por el contribuyente, en un plazo máximo de dos años, dicho plazo podrá prorrogarse (...) La fecha de vigencia deberá aparecer impresa en cada comprobante. (...)”. Interpretado en sentido contrario, se desprende una autorización para ser utilizados hasta por un plazo máximo de 2 años, los cuales contarían a partir de la emisión o impresión de tales comprobantes fiscales. Ahora, independientemente de que no se señale en la factura impresa el día y fecha, atinente esta última al número específico del mes y año correspondientes, de su elaboración, lo importante es que si fueron manufacturadas por imprenta autorizada en noviembre de 2008, su vigencia conforme al artículo 29-A en su penúltimo párrafo, fenecía hasta noviembre de 2010, plazo máximo en que debería ser utilizada, sin que pueda alegarse por la autoridad que la factura establecía como vencimiento octubre de 2010, ya que tal circunstancia pudo originarse en la incorrecta interpretación del arábigo 29-A por la imprenta autorizada en su elaboración, o del responsable de la contabilidad del contribuyente o de este, y no puede estar por encima de lo dispuesto en el referido artículo 29-A, pues si se toma en cuenta lo dispuesto por el artículo 12 del ordenamiento en cita, vigente en el 2010, “En los plazos establecidos por períodos y aquellos en los que se señala una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días. Cuando los plazos se fi jen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. (...)”; de modo que si en la impresión de la factura no se establece día alguno ni fecha relativa al número de día del mes, sino sólo el mes y año atinente a su manufactura; entonces es inconcuso que su elaboración incluye el mes íntegro, y su vigencia incluye desde el mes íntegro mencionado en la leyenda de la factura como emisión, noviembre de 2008, hasta los dos años posteriores a que tiene derecho el contribuyente para usarla; por lo tanto, tenía vigencia hasta el mes de noviembre de 2010 y no existe comisión de infracción susceptible de ser sancionada, pues la factura por la que se detecta por el visitador la posible comisión de infracción en materia de expedición de comprobantes fiscales, por no reunir la totalidad de los requisitos e incumplir con el artículo 29-A penúltimo párrafo, podía ser expedida todavía por el contribuyente durante el último mes señalado; máxime que la autoridad en ningún momento acredita la existencia de disposición legal contenida en el Código Fiscal Federal, en su reglamento o en alguna de las reglas de carácter general de la Miscelánea Fiscal vigente en la época de los hechos, que permita concluir que era correcto que la vigencia era hasta octubre de 2010 como se plasma en la factura.

ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PLAZO PARA CONCLUIR LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN.- SU INICIO Y SUSPENSIÓN, CUANDO NO SE ATIENDE EL REQUERIMIENTO Y SE INTERPONE MEDIO DE DEFENSA.- De conformidad con el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, el plazo legal para la conclusión de la visita domiciliaria o de la revisión a la contabilidad en la oficina de la autoridad fiscal, deberá, concluir en un plazo máximo de 12 meses, contados a partir de la fecha en que sea notificado al contribuyente el ejercicio de las facultades de comprobación, con la salvedad allí prevista. Asimismo, el referido plazo será suspendido, entre otros casos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por la autoridad, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, suspensión que será durante el período que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado y hasta el día que conteste o atienda lo requerido sin que la suspensión exceda de seis meses; y que, en caso de más de dos requerimientos, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el período de suspensión podrá exceder de un año. Además, se encuentra como causa de suspensión, si durante el plazo para concluir la visita o revisión de escritorio, se interpone por el contribuyente algún medio de defensa contra actos derivados del ejercicio de las facultades de comprobación, y que la suspensión comprenderá desde la fecha en que se interponga el medio de defensa hasta que se dicte la resolución definitiva al mismo. Sobre lo así establecido, el momento del inicio del aludido plazo de 12 meses comienza en el momento en que se notifica al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación, lo que tiene plena armonía legal con lo dispuesto en el artículo 42, antepenúltimo párrafo, del citado Código Tributario, que establece que las facultades de comprobación allí enumeradas inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. De la misma forma, respecto de la suspensión por incumplir lo solicitado, el plazo debe ser computado, no desde el día del vencimiento del plazo otorgado para presentar lo solicitado, sino desde el día posterior al mismo, pues el día del vencimiento, esto es, el día 15, puede ser que el contribuyente aporte la documentación e información solicitada, y con ello desaparezca el motivo de la suspensión, que consiste en omitir dar cumplimiento a la solicitud de documentación e información en el plazo otorgado, es decir, no puede ser estimado el día del vencimiento como parte de la suspensión del plazo, pues es precisamente su cumplimiento o incumplimiento al mismo el que dará o no el motivo a la suspensión, de allí que sea el día siguiente al del vencimiento en que deba iniciar la suspensión en comento. En lo atinente a la suspensión del plazo de 12 meses, cuando el particular interponga un medio de defensa en contra de actos derivados del ejercicio de las facultades de comprobación, no puede admitirse el supuesto de que la suspensión concluya una vez que se haya dictado lo resolución definitiva, sino hasta que esta sea notificada, pues la misma no puede ser del conocimiento de las partes hasta ese momento, en que desaparece el motivo de la suspensión y la autoridad fiscal pueda reanudad la facultad de comprobación.

CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD. SUPUESTO EN EL QUE ES IMPROCEDENTE SU ESTUDIO, CUANDO EL ACTOR MANIFIESTA DESCONOCER EL ACTO IMPUGNADO.- El artículo 16, fracciones II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que cuando un particular alegue el desconocimiento de la resolución impugnada y su notificación, se constriñe procesalmente a la autoridad a quien se atribuye su emisión, a que la exhiba en la contestación de su demanda junto a su diligencia de notificación; y le será concedida la oportunidad procesal, para que en ampliación a la demanda haga valer conceptos de impugnación en contra tanto de la notificación como de la resolución que se dice desconocer, la cual tendrá la autoridad el derecho de sostener su presunción de legalidad y validez al dar contestación. Asimismo, en un orden lógico jurídico se dispone que en primer lugar se dará estudio y resolución a los agravios dirigidos en contra de la diligencia de notificación, pues de su resultado puede acontecer que sea infundada la impugnación a dicha diligencia y el juicio sea extemporáneo, lo que hará innecesario el análisis a la impugnación de la resolución desconocida. Lo que se confirma cuando la autoridad demandada en el curso del contencioso respectivo, hace valer causal de improcedencia y sobreseimiento por extemporaneidad en la tramitación del juicio. Sin embargo, el Poder Judicial de la Federación, en su jurisprudencia número XVI.1A.T. J/7, publicada bajo la voz “NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE.”, fuente de nuestro Derecho que es obligatoria para este Tribunal de la Federación, en términos del artículo 193 de la Ley Reglamentaria a los artículos 103 y 107, Constitucionales, determinó que bajo el procedimiento del citado artículo 16, la autoridad está sujeta invariablemente en cada caso en que se niegue conocer el acto definitivo, a exhibirla con su contestación de demanda junto a su diligencia de notificación, y que, ante la falta de la resolución desconocida, esto provocará su declaratoria de nulidad lisa y llana, porque la sola constancia de notificación no desvirtúa el desconocimiento de la misma. Esta conclusión jurisprudencial, en un sentido lógico jurídico y práctico, impide al órgano jurisdiccional el estudio y resolución de la causal de improcedencia y sobreseimiento por extemporaneidad en la presentación de la demanda, que se formule por la autoridad demandada en el proceso contencioso administrativo, y para ello exhiba la correspondiente constancia de su notificación, pero omita aportar la resolución impugnada., ya que atendiendo, al cumplimiento obligatorio de la mencionada jurisprudencia, por ministerio de ley debe declararse la nulidad lisa y llana de la resolución desconocida cuando se haya incumplido por la demandada en su exhibición en el juicio de nulidad.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE SE MANIFIESTA DESCONOCER.- EL PARTICULAR ESTÁ OBLIGADO A SU IMPUGNACIÓN EN EL PLAZO DE 15 O 45 DÍAS, SEGÚN SEA EL CASO.- Siendo ampliamente conocido que la génesis del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se encuentra en el sentido protector del legislador en favor del gobernado, quien señalando sentirse agraviado por una resolución de las impugnables en este Tribunal de la Federación, como son los enunciados en el artículo 14 y 15 de su Ley Orgánica y artículo 2, de la ley de la materia, para lo cual bastará que señale el desconocimiento de la misma, para que se active en su favor el aparato jurisdiccional, y como consecuencia de ello sea conminada la autoridad demandada, para que al contestar la demanda exhiba constancia de la resolución que se dice desconocer más la notificación respectiva, para que, hecho esto último, vía ampliación de demanda impugne una y otra constancia, a lo que está impedido al formular su demanda, pues jurídicamente no cuenta con ellas física o materialmente como tampoco con su notificación, sin que, esta manifestación encuentre sujeta su formulación a la regla general de la temporalidad de los 15 y 45 días, prevista en los artículos 13 y 58-2, de la ley de la materia. Sin embargo, tal regla, no es absoluta, pues encuentra su excepción, en aquellos casos, en que la parte demandante ha sido notificada de un requerimiento de pago y embargo, en que se señala con precisión la resolución que manifiesta desconocer, pues este hecho concreto, debe imponer como obligación a cargo del particular a ventilar de manera contenciosa, el desconocimiento de la resolución que impugna, apegándose a la forma y términos del artículo 16, pero dentro de los plazos de 15 y 45 días. Lo anterior es así, pues nada impide que el particular pueda acudir ante este órgano jurisdiccional, dentro de dichos plazos a manifestar tal desconocimiento, pues es precisamente a través de ese acto en que se hace conocedor de la existencia, si bien no física ni material, si de que existe en su ámbito jurídico una resolución determinante de un crédito fiscal impugnable ante este tribunal. Admitir lo contrario, sería dejar al arbitrio del contribuyente, el momento de manifestar el desconocimiento de la resolución bajo el procedimiento del artículo 16, aun fuera de los plazos mencionados, con la consecuencia de hacer indefinida la relación entre el ente privado y público, y con el resultado inequívoco a la afectación del interés social, pues se haría incierto la obtención por el Estado de los recursos públicos. Por lo que, el particular que colocado en esta situación, esto es, cuando la autoridad actuando en su esfera de Derechos, le dé a conocer algún documento que tenga la mencionada referencia de la resolución que es impugnable ante este tribunal, aun y cuando no tenga conocimiento físico o material de la resolución, debe a partir de esa fecha regirse en los plazos de 15 y 45 días hábiles, y acudir a demandar dicha resolución bajo el procedimiento del aludido artículo 16, y no en cualquier momento, pues no existe justificación legal para que no comparezca en los referidos plazos, por lo tanto, la manifestación vertida fuera de los citados términos de 15 y 45 días hará extemporánea su manifestación de desconocer la resolución definitiva conforme el procedimiento del artículo 16.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA, EMITIDA Y NOTIFICADA Y DESPUÉS DE INTERPUESTA LA DEMANDA DE NULIDAD.- INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO SE MANIFIESTA SU DESCONOCIMIENTO.- Del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que su génesis, es decir, su origen o principio, se encuentra en la sana intención del legislador de evitar un estado de indefensión o de inseguridad jurídica en perjuicio del gobernado, que se diga afectado por un acto de autoridad que no conoce, ya sea por ausencia en notificación o porque esta fue ilegal, siempre y cuando esta resolución sea de las impugnables ante este Tribunal de la Federación, según los artículos 14 y 15 de su Ley Orgánica, así como del artículo 2º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Siendo que, en una lógica jurídica interpretativa de dicha disposición, en relación con el diverso 14 de nuestra ley adjetiva, tenemos que el legislado al exigir en este último numeral: “La demanda deberá indicar: (...) II.- “La resolución que se impugna” y, por otro lado, el emplear la expresión: “Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, ... II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución.” Esta determinación legislativa presupone que dicha resolución que se dice no conocer al momento de presentar la demanda en su contra, ya existe dictada por un órgano de Estado en la esfera jurídica del gobernado, tan es así, que impone la obligación procesal a la autoridad que se señaló como responsable de su notificación o ejecución, de presentar constancia de la resolución y su notificación, bajo esta idea jurídica de que precisamente existe ya dictada por autoridad, pues existe la práctica por ministerio de ley de una notificación o ejecución de la resolución que se dice desconocer. Es así, que el proceso contencioso interpuesto en tales términos, se encuentra de manera íntima relacionado con el ejercicio de la acción procesal, definida como el derecho que tiene en ley reconocido el gobernado de activar el órgano jurisdiccional competente, cuando por un acto de autoridad impugnable, estime lesionado en su perjuicio algún derecho legalmente tutelado en su favor, bajo estricta condición legal, de que exista ya dictada una resolución en la esfera jurídica del gobernado, previo, desde luego, al ejercicio de la acción procesal en comento, pues, debe existir la materia sobre la cual descanse jurídicamente el ejercicio de la mencionada acción procesal, ya que, de otro modo, la ausencia de este requisito esencial de la acción procesal, la hará improcedente al no existir materia al momento de interponer la demanda de nulidad, sobre la cual entablar el contencioso o litigio a dilucidar. Es decir, no podemos concebir la acción procesal sin acto o resolución jurídicamente material existente que demandar. Lo anterior, visto de manera relacionada con el texto de los artículos 13, 46 A, 50, 58-2 y 137 del Código Fiscal de la Federación que, por un lado, establecen los plazos de inicio y conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación; y, por otra parte; el término, con el cual cuenta la autoridad fiscal para determinar las contribuciones a carga del contribuyente revisado; asimismo, se prevé la notificación de dicha resolución y finalmente el plazo para su impugnación, elementos que tienen que verse satisfechos previo a la interposición de la demanda de nulidad. Bajo esta óptica legal, cuando un contribuyente es objeto de ejercicio de facultades de comprobación por la autoridad fiscal no puede jurídicamente expresado comparecer vía demanda de nulidad conforme el mencionado artículo 16, alegando un desconocimiento de la resolución, que plasme legalmente su resultado, si el plazo previsto, en el citado artículo 50, relativo a la etapa de la determinación de su situación fiscal, no ha concluido, y por ende, el interponer la demanda no se ha dictado menos notificado. En esta tesitura, se actualiza el supuesto de improcedencia y sobreseimiento prevista en el artículo 8º, párrafo primero, fracción XVI, en relación con el 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que, la improcedencia deviene del estudio de la última disposición citada, en relación con el diverso 14 del mismo cuerpo legal y, por ende, debe decretarse el sobreseimiento, del mismo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º, fracción II, del citado texto legal. No obsta para tal conclusión, el hecho de que la autoridad demandada al comparecer a contestar la demanda entablada en su contra, aporte la resolución que determina la situación fiscal definitiva del contribuyente revisado, si su emisión y notificación se realizó posterior a que fuera accionado el contencioso de mérito, estando en contra del postulado del aludido

NOTIFICACIONES DE RESOLUCIONES IMPUGNABLES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- PARA FIJAR EL MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS, ES DE APLICACIÓN PREFERENTE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A AQUEL ORDENAMIENTO DEL CUAL EMANÓ.- A partir de la reforma a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de diciembre de 2010, en vigor a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, según el Artículo Primero Transitorio de dicha reforma, el numeral 13, fracción I, inciso a), establece que el plazo de 45 días con el que cuenta la parte actora, debe computarse a partir de que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; lo que relacionado en términos de los artículos 1, primer párrafo, 13, tercer párrafo, fracción I, inciso a), 70 y 74, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme al primer numeral, establece como regla general, que los juicios que se promuevan ante este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mientras que el artículo 13 reformado, dispone que el plazo de impugnación será de cuarenta y cinco días y que estos serán siguientes a aquél en el que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal Contenciosa; y el diverso 70, establece que las notificaciones surtirán sus efectos, el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas. Por su parte, el artículo 38, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dispone que las notificaciones surten efectos el mismo día en que estas se efectuaron. De lo que se sigue, que cuando el gobernado decide salir del campo de aplicación del ordenamiento legal que dio nacimiento al acto administrativo definitivo, porque determinó impugnarlo ante este Tribunal Jurisdiccional de la Federación, bajo esa decisión unilateral, entra o se somete a la regulación de dicha figura jurídica, cuando surte efectos la notificación la resolución definitiva a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior constituye un acierto legal por parte del legislador, pues logra bajo esta precisión, de que cuando el particular decide impugnar en el juicio contencioso administrativo la resolución definitiva dictada bajo cualquier ordenamiento fiscal o administrativo, que sea de las impugnables ante este órgano jurisdiccional, se logra una sólida unidad jurídica, que por su equidad permite al universo de demandantes al ejercer su acción procesal, ubicarse en el mismo momento de cuando surte efectos la notificación la resolución cuya nulidad ha decidido demandar, a fi n de iniciar el cómputo del plazo para su impugnación ante este Tribunal Federal, que siempre será, conforme a la aplicación sana y armónica de los numerales antes invocados. Equidad que se trastocaría de admitir de manera preferente la aplicación de los ordenamientos que dieron lugar al dictado de la resolución definitiva, como lo son a manera de ejemplo, los artículos 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 135 del Código Fiscal de la Federación, pues, mientras el primer numeral precisa que la notificación surte efectos el mismo día, el segundo de los invocados, establece que es el día hábil siguiente, el momento en que surte efectos la notificación practicada bajo dicho ordenamiento tributario, por lo que, bajo estos supuestos los actos definitivos derivados de la regulación de ordenamientos diferentes que fueran impugnables ante este tribunal, tendrían un perjuicio en relación al que comparece en esta instancia a impugnar una resolución que deriva de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues la regla para el momento en que surta efectos su notificación, es diversa de la regulada en el artículo 135 del código de la materia, en perjuicio de la garantía de audiencia, de los que acuden a demandar la nulidad bajo el ordenamiento administrativo; lo cual se ve subsanado cuando con toda atingencia, por el goce de la equidad de todo el que demanda ante este Tribunal, el legislador estableció que todas las resoluciones que son impugnables ante este Tribunal, conforme el artículo 14 de su ley orgánica, de manera invariable, su notificación surtirá efectos de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, el día hábil siguiente. Siendo que, en todo evento, las notificaciones de los actos de autoridad definitivos, surtirán sus efectos conforme a la ley que les dio nacimiento, cuando el gobernado decide actuar ante la propia autoridad administrativa o fi scal bajo el ordenamiento que dio origen a la resolución definitiva, ejemplo, si se promueve recurso de revisión o revocación, en cuyo caso, aplicará la regla de la notificación para el momento en que esta surte sus efectos conforme a lo previsto por dicho cuerpo legal, que contempla los citados medios de defensa, lo que no aplica el supuesto del ejercicio del juicio contencioso administrativo. Bajo esa tesitura, para definir en qué momento surte efectos la notificación a demandar, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se constituye en el ordenamiento de aplicación preferente o especial, respecto de los demás ordenamientos.