16 de diciembre de 2016

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 09/12/2016

Época: Décima Época
Registro: 2013358
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XVI.1o.T.36 L (10a.)

SEGURO SOCIAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY QUE RIGE A ESE ORGANISMO, AL DAR INTERVENCIÓN ÚNICAMENTE AL PATRÓN PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA EN CASO DE QUE AQUÉL DETERMINE QUE NO SE CUMPLEN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN II DEL NUMERAL 12, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA DE LOS TRABAJADORES.

De conformidad con el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley del Seguro Social, la información contenida en los avisos de registro patronal, de inscripción de trabajadores, así como en los correspondientes a sus altas y bajas, modificaciones de salario y demás datos de éstos, puede ser analizada por el instituto, a fin de verificar la existencia de los supuestos y requisitos establecidos en la citada ley. En ese sentido, si el instituto, a raíz de la información proporcionada por el patrón en los avisos que presente, determina que no se surten los supuestos del artículo 12, fracción I (que prevé que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado), es decir, si considera que no existe una relación laboral entre el patrón y el asegurado, en los términos que lo instituye la Ley Federal del Trabajo, debe proceder de la siguiente manera: 1) Notificar al presunto patrón respecto de la aparente inexistencia de la relación laboral; 2) Una vez notificado, el patrón dispondrá de un plazo de cinco días hábiles, en el cual deberá manifestar lo que a su derecho convenga; y, 3) Si a juicio del instituto no es desvirtuada la aparente inexistencia de la relación laboral, debe proceder a dar de baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o a ambos. Así, el aludido párrafo segundo del artículo 17 vulnera el derecho fundamental de audiencia de los trabajadores, en tanto que en el procedimiento previsto en él únicamente se dispuso que se dará intervención a la parte patronal para que alegue en defensa de sus derechos y, en su caso, desvirtúe las conclusiones del órgano asegurador; en cambio, al trabajador que eventualmente puede resentir una afectación grave en sus derechos con motivo de que deje de ser considerado como sujeto de aseguramiento en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, no se da intervención alguna, impidiéndole así defenderse antes de que la autoridad irrumpa con un acto definitivo en su esfera jurídica.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 90/2016. Raquel Almanza Rojas. 23 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretario: Joaquín Fernando Hernández Martínez.

Época: Décima Época
Registro: 2013357
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XXI.1o.P.A.34 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL AYUNTAMIENTO DE ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE NULIDAD QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES.
Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando una entidad federativa coordinada en ingresos federales interponga el recurso de revisión fiscal en los juicios contenciosos que versen sobre resoluciones de sus autoridades fiscales, por tratarse de una persona moral, deberá hacerlo por conducto de los órganos o funcionarios que la representan, según lo dispongan la Constitución y las leyes locales. En estas condiciones, en el anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Estado de Guerrero y el Ayuntamiento del Municipio de Acapulco de Juárez de la propia entidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2008, se dotó de facultades a ese Ayuntamiento para efectuar diversas funciones operativas de administración respecto de los derechos por el uso de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas y por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles que están obligados a pagar las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas; sin embargo, no existe disposición legal que faculte al secretario de Administración y Finanzas de ese orden de gobierno para representar al Estado, ni tampoco para sustituir al gobernador de éste y, además, dentro de sus facultades no está la de representar al cuerpo edilicio al que pertenece, pues ello corresponde al síndico procurador, en términos del artículo 77, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero. Por tanto, el secretario mencionado carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal contra sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dictadas en los juicios de nulidad que versen sobre resoluciones emitidas por las autoridades fiscales locales, con base en las facultades otorgadas en el convenio de colaboración administrativa aludido, aun cuando hubiera fungido como autoridad demandada en el procedimiento contencioso.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Recurso de reclamación 25/2016. Servicios Externos para Hoteles, S.A. de C.V. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Genel Ayala, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: José Antonio García Leyva.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013349
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (I Región)8o.35 A (10a.)

PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI LA AUTORIDAD OFRECE EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN LAS QUE DEMUESTRAN LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NEGADOS POR EL ACTOR, PERO NO LAS ADJUNTA, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBEN REQUERIRLE SU EXHIBICIÓN.

El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone, entre otras cosas, que las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus resoluciones, en los casos en que éstos sean negados lisa y llanamente por el actor. Por otra parte, de los artículos 15, fracción IX y penúltimo párrafo, 17, párrafos segundo y cuarto, y 21, penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento, se advierte que el actor y la demandada deberán exhibir las pruebas que ofrezcan en la demanda, su ampliación o contestación; que en caso de que aquél ofrezca las pruebas en su escrito inicial, pero no las adjunte, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá requerirlo para que las presente dentro del plazo de cinco días; obligación que también es aplicable para el supuesto en que la autoridad ofrezca pruebas en su escrito de contestación, pero no las exhiba. Por tanto, si la autoridad demandada ofrece pruebas para demostrar los hechos negados lisa y llanamente por el actor, que sustentan la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, pero omite exhibirlas en su escrito de contestación, la Sala está obligada a requerirla en el plazo legal previsto para ello. Lo anterior es inaplicable cuando la demandada no exhiba el acto impugnado o su notificación que el particular manifestó desconocer pues, por disposición expresa del artículo 16, fracción II, del ordenamiento mencionado, así como de la jurisprudencia 2a./J. 117/2011, en este supuesto no procede el requerimiento respectivo, ni tampoco en el caso de que dichas pruebas se presenten incompletas.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 18/2016 (cuaderno auxiliar 443/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Encargado del Departamento Contencioso de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estado de México Poniente del Instituto Mexicano del Seguro Social, en suplencia por ausencia del titular de dicha Jefatura. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 117/2011, de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, NO ADMITE REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2011, página 317.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013348
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (I Región)8o.36 A (10a.)

PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI LA AUTORIDAD LAS OFRECE EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LAS EXHIBE INCOMPLETAS ANTE LA SALA, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO ESTÁ OBLIGADO A REQUERIRLE LAS FALTANTES.

Si bien es cierto que el artículo 21, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala que, para los efectos de dicha norma será aplicable, en lo conducente, el artículo 15 del propio ordenamiento, el cual prevé en su fracción IX y penúltimo párrafo, la obligación de requerir al actor las pruebas anunciadas pero no exhibidas ante la Sala, lo cual implica que ésta debe hacerse extensiva a la demandada, también lo es que ese supuesto es improcedente cuando ésta allegue incompletas las probanzas ofrecidas en su escrito de contestación, ya que el Magistrado instructor no puede cerciorarse de ello y requerir las faltantes, al no corresponderle cotejar que se hayan presentado completas, toda vez que ese análisis es propio de una fase procesal posterior. Por ejemplo, si la autoridad dice que anexa los documentos relativos a diversos trabajadores, pero omite adjuntar los de algunos de ellos, esta circunstancia sólo se puede advertir al emitir la sentencia definitiva en el juicio contencioso administrativo.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 18/2016 (cuaderno auxiliar 443/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Encargado del Departamento Contencioso de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estado de México Poniente del Instituto Mexicano del Seguro Social, en suplencia por ausencia del titular de dicha Jefatura. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013343
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A.116 A (10a.)

PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR DEPÓSITOS EN LA CUENTA BANCARIA DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA CON UN CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS DEBE PROBARSE SU MATERIALIDAD, ENTRE OTROS MEDIOS, CON LOS RECIBOS O ESTADOS DE CUENTA DEL MUTUANTE.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 56/2010, consultable en la página 838 del Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.", determinó que la estimativa indirecta de ingresos contenida en el precepto señalado, faculta a la autoridad fiscal a considerar los depósitos bancarios no registrados en la contabilidad del contribuyente como ingresos y valor de los actos o actividades por los que debe pagar contribuciones, cuando no sustenta documentalmente en su contabilidad el registro de sus transacciones comerciales. De acuerdo con lo anterior, para desvirtuar con un contrato de mutuo con interés la presunción relativa a que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente son ingresos, debe probarse su materialidad y que el mutuatario depositó en la cuenta del contribuyente el importe pactado en ese acuerdo de voluntades, precisamente para cubrir el adeudo, entre otros medios, con los recibos o estados de cuenta del mutuante, pues la exhibición del contrato solamente acredita la realización de éste, pero es insuficiente para justificar la efectiva transferencia del numerario que en él se indica, sobre todo que en la presunción aludida se encuentra implícito el principio ontológico de la prueba, en el sentido de que lo ordinario es que los contribuyentes que desarrollan actividades lucrativas perciben ingresos con motivo de éstas, salvo prueba en contrario, por lo cual, la norma fiscal considera que los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente constituyen ingresos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 21/2013. Administrador Local Jurídico de Celaya, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local Jurídico de León. 11 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
Amparo directo 511/2013. Aceros, Tubos y Andamios de Irapuato, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Pedro Hermida Pérez.
Amparo directo 552/2015. Jegco, S.A. de C.V. 17 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 62/2016. Director de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del Secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, así como la Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato "3", en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amado Cázarez.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013342
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.10o.A.30 A (10a.)

PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS CON SALDO A FAVOR. EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO PREVERLA COMO GESTIÓN DE COBRO QUE INTERRUMPA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER UN PAGO DE LO INDEBIDO, NO PRIVA NI LIMITA EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES.

La circunstancia de que el artículo mencionado no incluya como gestión de cobro que interrumpa la prescripción de la obligación de devolver un pago de lo indebido, la presentación de una declaración complementaria en la que se autodetermina un saldo a favor, no priva del patrimonio a los particulares, ya que si el propósito de la prescripción es generar seguridad jurídica, al eliminar la incertidumbre en la relación existente entre los gobernados y el fisco federal, únicamente puede considerarse como gestión de cobro un acto que demuestre de manera inequívoca la voluntad del gobernado de recuperar la cantidad de dinero que está en poder de la autoridad tributaria, lo que no sucede con las declaraciones complementarias, ya que a través de éstas no sólo se determinan saldos a favor, pues son utilizadas para fines diversos, al constituir los medios a través de los cuales se realizan rectificaciones o ajustes de datos reportados en una declaración previa, por lo cual, una declaración complementaria no necesariamente reflejará un saldo a favor y, en consecuencia, no puede tener el carácter de gestión de cobro que interrumpa la prescripción, lo cual no se traduce en la privación, ni en la limitación del patrimonio de los gobernados, ya que éstos cuentan, en todo momento, con la posibilidad de presentar la solicitud de devolución correspondiente.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 245/2016. Energy J H, S.A. de C.V. 13 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretaria: Sandra Méndez Medina.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013333
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVII.3o.27 A (10a.)

INFORME RENDIDO POR LAS AUTORIDADES FISCALES ANTE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE (PRODECON), CON MOTIVO DE LA QUEJA PROMOVIDA POR UN CONTRIBUYENTE EN SU CONTRA. NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.

El artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia suscitada por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos. En relación con esto, el artículo 5o., fracción II, del mismo ordenamiento refiere que, con independencia de su naturaleza formal, es autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse tendría esos mismos efectos. Así, la creación, modificación o extinción de una situación jurídica en forma unilateral y obligatoria, depende del tipo de relaciones que sostengan los sujetos, particularmente aquel a quien se le considera autoridad frente a los gobernados; siendo éstas las de supra a subordinación, supraordinación y coordinación y, conforme a ellas, sólo será autoridad responsable para efectos del amparo, aquel ente que se ubique en una relación de las del primer tipo frente a los particulares, pues sólo desde esa posición sus actos son imperativos, coercitivos y unilaterales, de manera que puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria. Por su parte, de los artículos 5, fracciones III y IX, 19, 20, fracción I, 23, 24 y 28, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), se advierte que corresponde a ese organismo conocer e investigar las quejas de los contribuyentes contra las autoridades fiscales, para lo cual se establece un procedimiento en el que se requiere a éstas la presentación de un informe como responsables -sobre actos que se les atribuyan en la queja o reclamación-, donde se hacen constar los antecedentes del asunto, fundamentos y motivaciones de los actos reclamados, si efectivamente éstos existieron, acompañándose las constancias necesarias para apoyarlo. Así, dicho informe es una carga impuesta en un procedimiento a quien tiene el carácter de parte; de ahí que no se da en una relación de supra a subordinación frente a los particulares. Y si bien su rendición se presenta en el marco de una norma, ésta no lo traduce en una facultad, sino en un "deber procedimental" que de incumplirse, por regla general, hace que se sancione a la obligada en términos del artículo 28, fracción I, numeral 1, de la ley de la materia. Consecuentemente, el informe aludido no es un acto que se verifique en una relación de supra a subordinación de su emisor frente a otros sujetos; luego, no es un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 128/2016. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Antonio Aca.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013322
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVI.6 A (10a.)

CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. SI ANTE LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD RELATIVA EL CONTRIBUYENTE PROMUEVE JUICIO DE AMPARO Y DURANTE SU TRAMITACIÓN REALIZA EL PAGO CORRESPONDIENTE CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN ORDENADA POR LA AUTORIDAD EXACTORA, ELLO NO IMPLICA EL DESISTIMIENTO DE SU PETICIÓN INICIAL.

Si con base en el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, un contribuyente solicita la condonación de un crédito fiscal; ésta le es negada por la autoridad hacendaria y, contra esta determinación promueve juicio de amparo, es evidente su intención de obtener la remisión del cobro. Luego, el pago realizado durante la tramitación del juicio constitucional no implica el desistimiento de la petición inicial del justiciable; menos aún si fue con motivo de la ejecución ordenada por la autoridad exactora que el causante se vio compelido a garantizar el interés fiscal con determinados bienes. Además, el hecho de que con posterioridad acuda ante la responsable a solicitar la cancelación del embargo administrativo no pone de relieve el consentimiento del crédito mediante su pago, sino más bien, el interés de que aquello con lo que pretendió garantizar el crédito fiscal fuera liberado, atento a que no puede estimarse que la intención del quejoso fue renunciar al beneficio de la condonación solicitada, porque no se desistió del juicio constitucional.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 41/2016. Ovedia Murillo Leyva. 5 de octubre de 2016. Unanimidad votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: Adriana Berenisse Magdaleno Gallo.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013321
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVI.5 A (10a.)

CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. SI ANTE LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD RELATIVA EL CONTRIBUYENTE PROMUEVE JUICIO DE AMPARO Y DURANTE SU TRAMITACIÓN REALIZA EL PAGO CORRESPONDIENTE CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN ORDENADA POR LA AUTORIDAD EXACTORA, ELLO NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO DE AQUÉLLOS.

Ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el pago de contribuciones no debe considerarse como la manifestación de la voluntad que entrañe su consentimiento porque, dada la naturaleza de las leyes fiscales, su observancia por los particulares no es un acto voluntario, sino realizado bajo la amenaza cierta e inminente de una coacción, y es precisamente la promoción del juicio constitucional, dentro del plazo conducente, lo que pone de relieve la falta de conformidad. Conforme a esa lógica, la circunstancia de que el causante, quien ante la negativa a la solicitud de condonación planteada promovió juicio de amparo, durante la tramitación de éste cubra el crédito fiscal que le fue fincado no implica, de suyo, su aceptación, cuando esa liquidación tenga la finalidad de que no se sigan generando recargos o multas durante el tiempo que dure el procedimiento coactivo y liberar bienes propuestos, aun de terceros, para garantizar el crédito fiscal sobre el que se solicitó la condonación, con motivo de la ejecución ordenada por la propia autoridad exactora en el domicilio del contribuyente, pues no puede estimarse que el pago efectuado se traduzca en el consentimiento del crédito; mucho menos, en el desistimiento de la pretensión de la justiciable de obtener aquélla.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.


Amparo en revisión 41/2016. Ovedia Murillo Leyva. 5 de octubre de 2016. Unanimidad votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: Adriana Berenisse Magdaleno Gallo.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013316
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: (I Región)8o.34 A (10a.)

CESACIÓN DE EFECTOS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES QUE EMITE EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. AL NO SER UNA SANCIÓN DEFINITIVA, EL ARTÍCULO 17-H DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.

Al resolver la contradicción de tesis 410/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el hecho de que se prevea un procedimiento en que pueda dejarse sin efectos la suspensión temporal del padrón de importadores, ocasiona que el acto sea de molestia y no de privación; de ahí que esa sanción no se rija por la garantía de audiencia previa, tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ese criterio es aplicable, por analogía, al caso de la cesación de efectos de los certificados digitales que emite el Servicio de Administración Tributaria, ya que el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación que la establece, regula también la existencia de un procedimiento a través del cual, la sanción puede quedar insubsistente, razón por la que no se trata de un acto definitivo y, entonces, esa norma tributaria no viola el derecho de audiencia previa referida.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 45/2016 (cuaderno auxiliar 510/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Administrador Desconcentrado Jurídico de México "1", en defensa jurídica de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo. Secretario: José Enrique Sánchez Torres.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 410/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1521.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013288
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 168/2016 (10a.)

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PARA FUNDAR LA COMPETENCIA MATERIAL DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL, ES INNECESARIA LA CITA DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 8o. DE LA LEY RELATIVA.

Para cumplir con el requisito de debida fundamentación establecido en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la autoridad precise su competencia por razón de la materia, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida; por lo que, en el caso de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, para fundar su competencia material resulta innecesaria la cita de los artículos 1o. y 8o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, pues sólo aluden a su naturaleza y a los órganos que lo integran.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 24/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis III.1o.A.23 A (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA MATERIAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PARA CONSIDERARLA SUFICIENTEMENTE FUNDADA, LAS AUTORIDADES DE ESE ÓRGANO DEBEN CITAR LOS ARTÍCULOS 1o. Y 8o. DE SU LEY.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 1929, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 818/2013.
Tesis de jurisprudencia 168/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013287
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 193/2016 (10a.)

SALDOS A FAVOR. EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA SE RIGE POR EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, Y ES INDEPENDIENTE DEL DIVERSO DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 46 Y 46-A DEL MISMO ORDENAMIENTO.

De la evolución legislativa del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación se observa que su objetivo es regular en forma específica la devolución de cantidades pagadas indebidamente a favor de los contribuyentes, a través de dos procedimientos: el primero, contenido en su párrafo sexto, en el que, a efecto de verificar la procedencia de la solicitud de devolución, la autoridad puede requerir, hasta en dos ocasiones información al contribuyente, confiriéndole un plazo en cada ocasión para su desahogo; y el segundo, sustentado en los diversos párrafos noveno, décimo, undécimo y décimo octavo, conforme a los cuales la autoridad ejerce, con fundamento en el artículo 42, fracciones II y III, del código tributario citado, facultades de comprobación de saldo a favor, a través de una revisión de gabinete, o bien, de una visita domiciliaria, sin que ello implique que para el desarrollo de tales atribuciones la autoridad quede sujeta a las formalidades y plazos contenidos en los artículos 46 y 46-A del mismo ordenamiento, en tanto que dichos numerales rigen a aquellas que tienen como finalidad la fiscalización respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales y, en su caso, la determinación de un crédito fiscal; propósito o finalidad que de suyo es distinta a la desplegada en términos del artículo 22 señalado inicialmente, el cual se constriñe a determinar la procedencia o no de la solicitud de devolución en los plazos que al efecto dispone ese precepto y, en lo no previsto, deberá acudirse a las formalidades que deben revestir los actos administrativos conforme al artículo 38 del propio ordenamiento.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 208/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Penal y Administrativa, ambos del Décimo Séptimo Circuito, Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 167/2015, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 385/2015.
Tesis de jurisprudencia 193/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013283
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de diciembre de 2016 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 169/2016 (10a.)

ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA OMISIÓN DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE PRONUNCIARSE SOBRE ÉSTOS, EN LOS QUE SE INVOCARON PRECEDENTES EMITIDOS POR LA PROPIA SALA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE DEJE SIN DEFENSA A LA PARTE QUE LOS FORMULÓ.

Conforme al artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2016, las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa) deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes, pero sólo los alegatos de bien probado, es decir, aquellos en que se controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte. Por tanto, la omisión de la Sala Regional del referido Tribunal de tomar en consideración, en la sentencia, los alegatos formulados en el contencioso administrativo federal, a través de los que se solicitó tomar en cuenta un precedente que ésta había emitido, al resolver la misma problemática, no constituye una violación que deje sin defensa a la parte que los formuló, ya que esos planteamientos no constituyen alegatos de bien probado.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 24/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de tres votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidentes Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.

Tesis y criterios contendientes:

Tesis X.2o.(XI Región) 2 A (10a.), de rubro: "ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EN EL ESCRITO RELATIVO EL ACTOR SOLICITÓ OPORTUNAMENTE A LA SALA QUE TOMARA EN CONSIDERACIÓN UNO DE SUS PRECEDENTES QUE RESOLVIÓ LA MISMA PROBLEMÁTICA PLANTEADA, Y NO OBSTANTE ELLO, PRESCINDE DE SU ANÁLISIS Y DICTA LA SENTENCIA RESPECTIVA, EN ATENCIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA Y AL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD, TAL OMISIÓN TRANSGREDE LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO EN SU PERJUICIO, LO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 1889, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 818/2013.
Tesis de jurisprudencia 169/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


4 de diciembre de 2016

Reformas Fiscales 2017 – Ley del Impuesto Sobre la Renta (Sin estímulos fiscales)

De los no ingresos acumulables para personas morales

Artículo 16.................................................................................................................................

Tampoco se consideran ingresos acumulables para efectos de este Título, los ingresos por apoyos económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los presupuestos de egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas, siempre que los programas cuenten con un padrón de beneficiarios; los recursos se distribuyan a través de transferencia electrónica de fondos a nombre de los beneficiarios; los beneficiarios cumplan con las obligaciones que se hayan establecido en las reglas de operación de los citados programas, y cuenten con opinión favorable por parte de la autoridad competente respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere este párrafo, que no se consideren ingresos acumulables, no serán deducibles para efectos de este impuesto. Las dependencias o entidades, federales o estatales, encargadas de otorgar o administrar los apoyos económicos o monetarios, deberán poner a disposición del público en general y mantener actualizado en sus respectivos medios electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere este párrafo, mismo que deberá contener los siguientes datos: denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas y la unidad territorial.

Otros ingresos que no se considerarán acumulables para efectos de este Título, son las contraprestaciones en especie a favor del contratista a que se refieren los artículos 6, apartado B y 12, fracción II de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, siempre que para la determinación del impuesto sobre la renta a su cargo no se considere como costo de lo vendido deducible en los términos del artículo 25, fracción II de esta Ley, el valor de las mencionadas contraprestaciones cuando éstas se enajenen o transfieran a un tercero. Los ingresos que se obtengan por la enajenación de los bienes recibidos como contraprestaciones serán acumulables en los términos establecidos en la presente Ley.

De los requisitos de las deducciones par personas morales

Artículo 27.................................................................................................................................
V...... .................................................................................................................................
        Tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Los contratistas estarán obligados a entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere este párrafo.
...........................................................................................................................................
VIII.   Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren los artículos 72, 73, 74 y 196 de esta Ley (estímulo fiscal para Pymes), así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 17 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate, se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Deducibilidad para renta de automóviles

Artículo 28. ...............................................................................................................................
XIII... .................................................................................................................................
      Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $200.00, diarios por automóvil o $285.00, diarios por automóvil cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como por automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 36 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.

De las inversiones

Artículo 34. ...............................................................................................................................

XIV.   25% para bicicletas convencionales, bicicletas y motocicletas cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables.

Artículo 35. ...............................................................................................................................

III.      7% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares.
...........................................................................................................................................
VI.     10% en el transporte eléctrico; en infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos, en plataformas y embarcaciones de perforación de pozos, y embarcaciones de procesamiento y almacenamiento de hidrocarburos.

Artículo 36.................................................................................................................................

II.       Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00. Tratándose de inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, sólo serán deducibles hasta por un monto de $250,000.00.

Obligaciones de las personas morales

Artículo 76. ...............................................................................................................................
IX..... .................................................................................................................................
           Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, así como los contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3’000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la obligación establecida en esta fracción (partes relacionadas con residentes en el extranjero), excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 179 de esta Ley y los que tengan el carácter de contratistas o asignatarios en términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.

Personas no lucrativas para recibir donativos deducibles

Artículo 79. ...............................................................................................................................
XXV.. .................................................................................................................................

j)   Apoyo a proyectos de productores agrícolas y de artesanos, con ingresos en el ejercicio inmediato anterior de hasta 4 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, que se ubiquen en las zonas con mayor rezago del país de acuerdo con el Consejo Nacional de Población y que cumplan con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

Ingresos para donatarias autorizadas

Artículo 80. ...............................................................................................................................

Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos podrán obtener ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir dichos donativos, siempre que no excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate. No se consideran ingresos por actividades distintas a los referidos fines los que reciban por donativos; apoyos o estímulos proporcionados por la Federación, entidades federativas, o municipios; enajenación de bienes de su activo fijo o intangible; cuotas de sus integrantes; cuotas de recuperación; intereses; derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual; uso o goce temporal de bienes inmuebles, o rendimientos obtenidos de acciones u otros títulos de crédito, colocados entre el gran público inversionista en los términos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que sus ingresos no relacionados con los fines para los que fueron autorizadas para recibir dichos donativos excedan del límite señalado, las citadas personas morales deberán determinar el impuesto que corresponda a dicho excedente, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.

Liquidación para donatarias autorizadas

Artículo 82. ...............................................................................................................................

V.      Que al momento de su liquidación o cambio de residencia para efectos fiscales, destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.
          En los casos de revocación de la autorización o cuando su vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación correspondiente, se deberá acreditar que los donativos recibidos fueron utilizados para los fines propios de su objeto social. Respecto de los donativos que no fueron destinados para esos fines, los deberán destinar a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.
        Las personas morales a que se refiere el párrafo anterior que continúen realizando sus actividades como instituciones organizadas sin fines de lucro, mantendrán los activos que integran su patrimonio para realizar dichas actividades y tributarán en los términos y condiciones establecidos en este Título para las no donatarias. Los recursos que se deban destinar a otras donatarias autorizadas deberán ser transmitidos dentro de los 6 meses siguientes contados a partir de que concluyó el plazo para obtener nuevamente la autorización cuando fue revocada o la renovación de la misma en el caso de conclusión de su vigencia.

VI..... .................................................................................................................................

            En los casos en que a las personas morales con fines no lucrativos o a los fideicomisos se les haya revocado o no se les haya renovado la autorización para recibir donativos derivado del incumplimiento de la obligación de poner a disposición del público en general la información relativa al uso o destino de los donativos recibidos a que se refiere el párrafo anterior, sólo estarán en posibilidad de obtener una nueva autorización si cumplen con la citada obligación omitida, previamente a la obtención de la nueva autorización.
...........................................................................................................................................
IX.     Que cuenten con las estructuras y procesos de un gobierno corporativo, para la dirección y el control de la persona moral, de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
           Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable tratándose de personas morales con fines no lucrativos con ingresos totales anuales de más de 100 millones de pesos o que tengan un patrimonio de más de 500 millones de pesos.
.............................................................................................................................................

Transmisión de activos de la donataria autorizada

Artículo 82-Bis. Las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de esta Ley, que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 82, fracción V, del presente ordenamiento, deberán informar a las autoridades fiscales el importe y los datos de identificación de los bienes, así como los de identidad de las personas morales a quienes se destinó la totalidad de su patrimonio, a través de los medios y formatos que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En caso de no cumplir con lo anterior, el valor de los bienes susceptibles de transmisión se considerará como ingreso omitido y se deberá pagar el impuesto sobre la renta de conformidad con lo dispuesto en el Título II, de esta Ley.

La entidad autorizada para recibir donativos deducibles que reciba el patrimonio a que se refiere el párrafo anterior, tendrá que emitir el comprobante fiscal correspondiente por concepto de donativo conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. En este caso, el donativo no será deducible para efectos del impuesto sobre la renta.

De la certificación de cumplimiento de obligaciones

Artículo 82-Ter. Las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos del artículo 82 de esta Ley, podrán optar por sujetarse a un proceso de certificación de cumplimiento de obligaciones fiscales, de transparencia y de evaluación de impacto social. El Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, facilidades administrativas para los contribuyentes que obtengan la certificación a que se refiere este párrafo.
El proceso de certificación a que se refiere el párrafo anterior estará a cargo de instituciones especializadas en la materia, las cuales deberán contar con la autorización del Servicio de Administración Tributaria, quien establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos y obligaciones que deberán cumplir las citadas instituciones para obtener y conservar la autorización correspondiente, así como los elementos que deberán medir y observar durante el proceso de certificación.

El Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de Internet la lista de las instituciones especializadas autorizadas, así como de las donatarias autorizadas que cuenten con la certificación prevista en este artículo.

Obligaciones para personas morales con fines no lucrativos

Artículo 86. ...............................................................................................................................
La Federación, las entidades federativas, los municipios y las instituciones que por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación, sólo tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto, emitir comprobantes fiscales por las contribuciones, productos y aprovechamientos que cobran así como por los apoyos o estímulos que otorguen y exigir comprobantes fiscales cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de ley.

Ingresos no acumulables para personas físicas

Artículo 90. ...............................................................................................................................
Tampoco se consideran ingresos para efectos de este Título, los ingresos por apoyos económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los presupuestos de egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas.

Para efectos del párrafo anterior, en el caso de que los recursos que reciban los contribuyentes se destinen al apoyo de actividades empresariales, los programas correspondientes deberán contar con un padrón de beneficiarios; los recursos se deberán distribuir a través de transferencia electrónica de fondos a nombre de los beneficiarios quienes, a su vez, deberán cumplir con las obligaciones que se hayan establecido en las reglas de operación de los citados programas y deberán contar con la opinión favorable por parte de la autoridad competente respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere este párrafo, que no se consideren ingresos, no serán deducibles para efectos de este impuesto. Las dependencias o entidades, federales o estatales, encargadas de otorgar o administrar los apoyos económicos o monetarios, deberán poner a disposición del público en general y mantener actualizado en sus respectivos medios electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere este párrafo, mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física beneficiaria, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, la unidad territorial, edad y sexo.

Del coeficiente de utilidad para RIF

Artículo 111. .............................................................................................................................
Para los efectos de este artículo, los contribuyentes podrán optar por determinar los pagos bimestrales aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, considerando la totalidad de sus ingresos en el periodo de pago de que se trate. Los contribuyentes que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad mencionado, deberán considerarlos como pagos provisionales y estarán obligados a presentar declaración del ejercicio. Esta opción no se podrá variar en el ejercicio.

Deducciones personales

Artículo 151. .............................................................................................................................
I.        Los pagos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
V...... .................................................................................................................................
          Para los efectos del párrafo anterior, se consideran planes personales de retiro, aquellas cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que sean administrados en cuentas individualizadas por instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de fondos de inversión con autorización para operar en el país, y siempre que obtengan autorización previa del Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que los planes personales de retiro sean contratados de manera colectiva, se deberá identificar a cada una de las personas físicas que integran dichos planes, además de cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En estos casos, cada persona física estará sujeta al monto de la deducción a que se refiere el párrafo anterior.
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