IVA
Requisitos
del acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
El que
el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece los
requisitos que los contribuyentes deben cumplir para efectuar el acreditamiento
del impuesto al valor agregado que les sea trasladado, así como el pagado en la
importación.
Menciona
que, tratándose del acreditamiento del impuesto al valor agregado pagado en la
importación, el pedimento es el documento que ampara el pago del impuesto, el
cual tiene el carácter de una declaración en los términos de la Ley Aduanera,
por lo que, en aquellos casos en los que el contribuyente efectuó la
importación mediante los servicios de un tercero, pero el pedimento no fue
emitido a nombre del contribuyente, éste no reúne los requisitos para acreditar
que efectivamente se realizó el pago del impuesto por la importación.
En ese
sentido, se considera adecuado aclarar dicha situación y evitar
interpretaciones indebidas, al plantear la reforma del artículo 5o., fracción
II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con la finalidad
de establecer de forma expresa como requisito que el pedimento se encuentre a
nombre del contribuyente que pretende efectuar el acreditamiento del impuesto
pagado en la importación.
No
acreditamiento del IVA cuando se lleven a cabo actividades que no se consideren
realizadas en territorio nacional
Mediante
la “Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y
del Código Fiscal de la Federación”, presentada ante la Cámara de Diputados el
8 de septiembre de 2019, propuso, entre otras medidas, reformar el artículo
5o., fracción V, incisos b) y c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a
fin de precisar que no es acreditable en ningún caso el impuesto al valor
agregado trasladado al contribuyente por gastos realizados para llevar a cabo
actividades que no son objeto del impuesto.
Señala
que el Ejecutivo Federal, con la mencionada iniciativa, planteó establecer que
cuando, además de actividades gravadas o gravadas y exentas, el contribuyente
realice actividades no objeto del impuesto, deberá considerar los ingresos o
contraprestaciones que obtenga por estas últimas dentro del valor total de las
actividades para calcular el factor de acreditamiento del impuesto, si para
realizarlas destina gastos que utiliza indistintamente para las actividades
mencionadas, a fin de que el acreditamiento corresponda efectivamente a la
proporción que representan las actividades gravadas dentro del total de
actividades del contribuyente.
Asimismo,
señala que con la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal en septiembre
de 2019 se propuso reformar el artículo 5o., fracción V, inciso d), primer
párrafo y numerales 2 y 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de
homologar el tratamiento mencionado, cuando se trate del acreditamiento del
impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente tratándose de
inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Con
base a diversos análisis, se concluyó que no existe incertidumbre en relación a
que los contribuyentes únicamente pueden acreditar el impuesto al valor
agregado que les fue trasladado si éste se realizó con motivo de la adquisición
de bienes, contratación de servicios independientes o uso o goce temporal de bienes,
necesarios para llevar a cabo las actividades gravadas que realice el propio
contribuyente, incluyendo las gravadas con tasa 0%.
Asimismo,
menciona que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 170/2015 (10a.), dicho
Tribunal Constitucional desarrolló el “principio de continuidad en la cadena
productiva”, bajo el cual, para que el impuesto realmente sirva para gravar el
consumo, el contribuyente que lo entera únicamente puede acreditar el impuesto
al valor agregado que le fue trasladado si el traslado se realizó con motivo de
la percepción de insumos (adquisición de bienes, contratación de servicios
independientes o uso o goce temporal de bienes), necesarios para llevar a cabo
las actividades gravadas que realice el propio contribuyente.
Añade
que, de acuerdo con este principio, reconocido internacionalmente como método
de deducción financiera, quien se dedica a actividades no gravadas no debe
beneficiarse con el acreditamiento porque, al ser ajeno al proceso productivo
de donde se deriva la riqueza gravada, esa persona debe considerarse como
consumidor final.
También
señala que es claro que tanto las actividades exentas del impuesto al valor
agregado, aquéllas a que se refiere el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado que no se consideran realizadas en territorio nacional conforme
a lo señalado en los artículos 10, 16 y 21 del mismo ordenamiento, así como
aquellas que, realizadas en territorio nacional, no se ubican en los supuestos
del artículo 1o. de la citada Ley, no son actividades gravadas para efectos del
impuesto al valor agregado.
En
razón de lo expuesto, se plantea a efecto de otorgar claridad de las
disposiciones y otorgar certeza jurídica, adicionar un artículo 4o.-A a la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, para establecer el concepto de actividades no
objeto del impuesto, especificando como tales aquéllas que el contribuyente no
realiza en territorio nacional conforme a lo establecido en los artículos 10,
16 y 21 de este ordenamiento, así como aquéllas diferentes a las establecidas
en el artículo 1o. de esta Ley realizadas en territorio nacional, cuando en los
casos mencionados el contribuyente obtenga ingresos o contraprestaciones, para
cuya obtención realiza gastos e inversiones en los que le fue trasladado el
impuesto o el que hubiera pagado con motivo de la importación. Lo anterior,
para otorgar certeza al contribuyente respecto de qué se debe entender por
actividades no gravadas y el valor que éstas deben tener.
Se
destaca que la definición propuesta incluye los supuestos de aquellos actos que
no se consideran realizados en territorio nacional conforme a los artículos 10,
16 y 21 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como los realizados en
territorio nacional que no queden comprendidos dentro los supuestos a que se
refiere el artículo 1o. de la misma Ley, por los cuales se obtengan ingresos o
se cobren contraprestaciones y que, para su realización, se destinen
indistintamente los gastos e inversiones en los que se traslade el impuesto al
valor agregado al contribuyente, ello en atención a que de esa manera se
eliminan interpretaciones incorrectas que conllevan a un indebido
acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado.
Adicionalmente,
se advierte la propuesta consistente en que, en el artículo 4o.-A se establezca
expresamente que cuando en la Ley del Impuesto al Valor Agregado se aluda al
valor de los actos o actividades no objeto del impuesto, dicho valor
corresponderá al monto de los ingresos o contraprestaciones. Ello es acorde con
lo señalado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 170/2015 (10a.), que a
la letra dice:
“….
es cierto que al retirarse del léxico legal la expresión de “actividades no
objeto del impuesto", se genera como uno de los principales problemas, que
no existe una disposición en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que sirva
para convertir los ingresos que el contribuyente recibe como resultado de la
realización de la actividad "no objeto" de que se trata, en
"valores", concepto este último que se diseña en la legislación del
IVA como base del impuesto.”
“Sin
embargo, se trata de un problema meramente terminológico, que si se interpreta
correctamente, no afecta el principio de legalidad tributaria. El concepto del
"valor" se requiere no sólo para establecer la base del impuesto,
sino también para poder integrar el cálculo del factor de prorrateo, que como
se ha descrito, consiste en determinar la proporción que significan para el
contribuyente, los "valores" derivados de una actividad gravada,
frente a los "valores" derivados de las demás actividades, por las
que no se pagará el impuesto; pues el porcentaje correspondiente a los valores
de las actividades gravadas, será el porcentaje de IVA trasladado por
adquisición de insumos de destino indistinto, que el contribuyente podrá
acreditar contra el IVA que deba pagar por sus actividades gravadas.”
“Finalmente,
los "valores" a los que se refiere la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, se relacionan con activos obtenidos por el contribuyente, o ingresos,
con motivo de la realización de la actividad de que se trate. Por referirse a
cosas análogas, por ende, esta Segunda Sala no advierte un impedimento para que
al calcular el factor de prorrateo, pueden confrontarse los "valores"
de las actividades gravadas, contra el monto de los ingresos (esto es, sin
llamarlos valores) …”
Por lo
que, en ese contexto, tomando en cuenta que el impuesto al valor agregado
acreditable sólo debe estar relacionado con los gastos e inversiones que son
destinados a la realización de actividades gravadas, así como el análisis
realizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
propone reformar el artículo 5o., fracción V, incisos b), c) y d), primer
párrafo, y numerales 2 y 3, a fin de precisar el tratamiento actual en materia
de acreditamiento del impuesto y evitar abusos, conforme a lo siguiente:
Erogaciones
o inversiones utilizadas exclusivamente para realizar actos o actividades no
gravadas
Se hace
alusión a la propuesta de reformar el artículo 5o., fracción V, incisos b) y
d), primer párrafo y su numeral 2, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para
aclarar que el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la
importación, que corresponda a erogaciones por la adquisición de servicios o
por el uso o goce temporal de bienes o inversiones, que se utilicen
exclusivamente para realizar actos o actividades por las que no se deba pagar
el impuesto al valor agregado, incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo
4o.-A, no será acreditable.
Erogaciones
o inversiones utilizadas indistintamente para realizar actos o actividades
gravadas y no gravadas
Por
otra parte, en caso de que el impuesto al valor agregado trasladado corresponda
a erogaciones que son utilizadas indistintamente en actividades gravadas a las
tasas del 16% o del 0% y en actividades no gravadas, de acuerdo con el análisis
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Ley del
Impuesto al Valor Agregado crea una ficción legal, donde se presume, iure et
de iure, que los insumos en su totalidad se destinaron para la realización
de todas las actividades económicas a las que se dedica el contribuyente.
Además,
se expresa que retomando el “principio de continuidad de la cadena productiva”,
es claro que las personas que se dediquen a actividades mixtas, tanto gravadas
como no gravadas, no deben beneficiarse a través del acreditamiento de la
totalidad del impuesto al valor agregado trasladado.
Conforme
a lo mencionado, se considera necesario aclarar el tratamiento aplicable a las
actividades señaladas en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado que no se consideran realizadas en territorio nacional en términos de
dicha Ley, así como a aquéllas diferentes a las establecidas en la referida
disposición realizadas en territorio nacional, cuando en los casos mencionados
el contribuyente obtenga ingresos o contraprestaciones, para cuya obtención
realiza gastos e inversiones en los que le fue trasladado el impuesto o el que
hubiera pagado con motivo de la importación, pues, como ya se mencionó, al
igual que las actividades exentas son actividades no gravadas.
En
razón de lo anterior, se plantea reformar el artículo 5o., fracción V, incisos
c) y d), numeral 3, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para aclarar que
el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, que
corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las
inversiones a que se refiere el inciso d) de la misma fracción, por la
adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se
utilicen indistintamente para realizar actos o actividades gravadas y actos o
actividades por los que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, será
acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas
represente el valor total de las actividades gravadas y no gravadas, incluyendo
aquéllas a que se refiere el artículo 4o.-A de la citada Ley.
Por lo
anterior, a fin de precisar el tratamiento en materia de acreditamiento del
impuesto al valor agregado, se propone reformar el artículo 5o., fracción V,
incisos b), c) y d), primer párrafo y numerales 2 y 3, así como adicionar un
artículo 4o.-A, a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Obligaciones
en periodo preoperativo
El
artículo 5o., fracción VI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, establece que, tratándose del acreditamiento del impuesto trasladado
por gastos e inversiones efectuados en periodo preoperativo, el contribuyente
deberá calcular en el decimosegundo mes, contado a partir del mes inmediato
posterior a aquél en el que el contribuyente inició actividades, la proporción
en la que el valor de las actividades por las que se pagó el impuesto al valor
agregado o a las que se aplicó la tasa de 0%, represente en el valor total de
las actividades mencionadas que el contribuyente haya realizado en los doce
meses anteriores a dicho mes y compararla contra la proporción aplicada para
acreditar el impuesto que le fue trasladado o el pagado en la importación en
los gastos e inversiones realizados en el periodo preoperativo.
Para
efecto de determinar de manera correcta el ajuste del acreditamiento antes
referido, el contribuyente informe a la autoridad fiscal el mes en el que
inicia sus actividades para efectos del impuesto al valor agregado. Aunado a
ello, menciona que es necesario facultar al Servicio de Administración
Tributaria para que, mediante reglas de carácter general, determine la forma en
la que el contribuyente informará lo señalado.
Por lo
anterior, se propone reformar el artículo 5o., fracción VI, segundo párrafo, de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
IEPS
Combustibles
automotrices. Cuotas aplicables cuando se ha omitido el pago del impuesto
Se
propone la adición de un octavo párrafo al artículo 5o. de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, que cuando la autoridad fiscal, en el
ejercicio de sus facultades de comprobación, advierta la omisión en el pago del
impuesto aplicable a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo
2o., fracción I, inciso D), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, para efectos de la determinación del impuesto omitido, se aplicarán
las cuotas que correspondan conforme a la Ley sin disminución alguna, pues no
es razonable incentivar o apoyar conductas antijurídicas.
Bebidas
alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se
enajenen
Destrucción
de envases de bebidas alcohólicas
El
artículo 19, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, establece la obligación de los contribuyentes que enajenen al
público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o
establecimiento en el que se enajenen, de destruir los envases que las
contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.
Asimismo,
señala que no obstante, existen casos en los que por sus características o
alguna otra circunstancia particular, dichos envases vacíos se conservan y
exhiben en el lugar de consumo, es viable facultar al Servicio de
Administración Tributaria para establecer facilidades respecto de los casos en
los que no será aplicable la obligación de destruir envases antes referida,
ello como parte de una simplificación en el cumplimiento de obligaciones
fiscales, en la inteligencia de que dichas facilidades serán aplicables siempre
que los envases se conserven y exhiban vacíos en el lugar o establecimiento en
donde se enajenaron las citadas bebidas.
Se
propone modificar el artículo 19, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, a efecto de facultar al Servicio de
Administración Tributaria para que emita las reglas carácter general para establecer
los casos en los que no será aplicable la obligación prevista en dicha
fracción.
Lectura
de código QR
Tratándose
de la enajenación de bebidas alcohólicas en establecimientos para su consumo en
el lugar de venta se debe contar con un adecuado control a efecto de evitar el
consumo de bebidas adulteradas o distintas a las que solicite el consumidor.
En ese
contexto, se hace referencia a que con la finalidad de impulsar la cultura de
la legalidad a través de concientizar sobre los beneficios de la verificación
de productos y la denuncia de irregularidades, como estrategia que permita
combatir las prácticas ilegales de comercialización y distribución de estos
productos que afectan la salud del consumidor y la economía en su conjunto, se
estima conveniente que dicha verificación se realice en el momento de la venta
de las bebidas alcohólicas.
En ese
sentido, resulta importante establecer como obligación realizar, a través de un
dispositivo móvil, la lectura al consumidor de los códigos QR de los marbetes
por parte de los establecimientos de consumo final, tales como cantinas, bares,
cervecerías, centros nocturnos, cabarets, restaurantes, hoteles, centros
sociales, discotecas, loncherías, fondas, kermeses, ferias, espectáculos,
bailes públicos, salones, banquetes, casinos, y todos aquellos en los que se
realice la apertura de bebidas alcohólicas para su venta y consumo.
Se plantea adicionar la fracción XXIV al artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con la finalidad de establecer como obligación, por parte de los referidos establecimientos, la lectura de los códigos QR de los marbetes que contengan dichas bebidas alcohólicas, en presencia del consumidor de las mismas.
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