16 de julio de 2014

Tesis Relevantes en Materia Fiscal - SCJN Junio 2014

PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos –porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia–, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador –con matices o modulaciones, según el caso– debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.
P./J. 43/2014 (10a.)

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2009). De la interpretación de dicha jurisprudencia sostenida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 6, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUA NDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLA NTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATE NDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLA CIÓN RELATI VO.", deriva que para determinar si procede el recurso de revisión en amparo directo es necesario analizar si la inoperancia declarada por el tribunal colegiado de circuito fue correcta, para lo cual el agravio expresado debe estar encaminado a desvirtuar tal situación. Por tanto, no basta que en la sentencia impugnada se haya declarado inoperante, insuficiente o inatendible determinado concepto de violación para que proceda el citado recurso, sino que es menester esgrimir argumentos tendentes a desvirtuar dicha declaratoria, pues en caso contrario dicho agravio es inoperante y, por ende, debe desecharse el recurso intentado.
1a./J. 48/2014 (10a.)

ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA. LOS SOCIOS DE UNA PERSONA MORAL, EN LO INDIVIDUAL, PUEDEN SER SUJETOS PASIVOS DEL DELITO Y, POR ENDE, LES ASISTE EL DERECHO A PROMOVER LA QUERELLA RELATIVA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 119/2003-PS, sostuvo que el delito de administración fraudulenta condiciona la realización de cualquiera de las conductas que colman el tipo penal, tales como ocultar o retener bienes abusivamente, a la existencia de un presupuesto esencial de naturaleza jurídica consistente en la obligación de quien administra o cuida bienes ajenos, precisamente de vigilar o administrar los intereses de carácter patrimonial relacionados con la referida obligación, a favor de una persona distinta del sujeto activo; señalando que la conducta lesiva del patrimonio ajeno puede tener por objeto ciertos bienes que son producto o fruto de otros bienes, cuya tenencia o propiedad no se haya transmitido al sujeto activo. Ahora bien, en el caso de las personas morales, cada uno de los socios, asociados o accionistas son titulares o dueños de una parte del capital total de la persona jurídica, lo que se puede derivar del criterio que sostuvo la otrora Tercera Sala en la tesis de rubro: "ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS. SON DERECHOS PERSONALÍSIMOS (SOCIEDAD LEGAL).", por tanto debe considerarse que tratándose de personas morales, el tipo penal pretende proteger en principio la integridad de los bienes de cada uno de los titulares del patrimonio administrado y, en segundo lugar, el patrimonio de la colectividad. Así, es evidente que se comete el delito de administración fraudulenta cuando se perjudique, indistintamente, a alguno de los integrantes de la persona moral en sus acciones o parte alícuota o a la colectividad titular del patrimonio social, incluso los productos de esos bienes administrados, pues el tipo penal únicamente señala que el sujeto pasivo del delito es aquel titular de los bienes que son administrados de manera fraudulenta sin hacer distinción alguna. De manera que cualquier socio agraviado por la conducta típica, como titular de las acciones que constituyan el patrimonio afectado, se encuentra legitimado para impugnar los actos fraudulentos que el administrador desleal haya realizado en perjuicio de la integridad de su patrimonio, así como para presentar su formal querella ante el Ministerio Público.
1a./J. 32/2014 (10a.)

PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.
1a./J. 46/2014 (10a.)

PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.
1a./J. 47/2014 (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS ACTOS CUYA SUSPENSIÓN SE ORDENÓ Y HAYAN SIDO EJECUTADOS POR LA AUTORIDAD ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA, DEBEN SER REVOCADOS PARA RETROTRAERLOS AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. Si bien la autoridad está obligada a acatar la suspensión desde el momento mismo en que se concede, la autoridad está obligada a revocar su actuación, considerando el instante en que se otorgó la suspensión y debe componer la ejecución, siempre que la naturaleza del acto ejecutado lo admita. En consecuencia lógica, no puede existir ni ser válido ningún acto que tenga como base los actos objeto de suspensión, cuya ejecución ha debido dejarse inexistente.
1a./J. 34/2014 (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS EFECTOS AL DECRETARSE Y NO AL NOTIFICARSE. El artículo 139 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, es claro en establecer que el momento en que surte efectos la suspensión es "desde luego", lo que significa inmediatamente. Considerar algo distinto haría nugatoria la dimensión de eficacia de la suspensión, convirtiendo dicha protección constitucional en un mecanismo ilusorio y quitaría a la resolución de fondo su efecto útil. Los efectos de la suspensión no están supeditados a su notificación, ya que, lo contrario, redundaría en el absurdo de condicionar la eficacia de la medida a una figura cuya finalidad es detener inmediatamente en el tiempo una circunstancia para que la litis no se vea afectada en el fondo. El correcto acatamiento de una suspensión es la vía necesaria para acceder a una protección judicial efectiva.
1a./J. 33/2014 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

RENTA. LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 82/2002, QUE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 80-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TIENE EL CARÁCTER DE TEMÁTICA. La tesis de jurisprudencia referida no tiene la característica de ser temática sino especializada, ya que se refiere a dos cuestiones muy particulares como lo son las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Pues si bien el artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, establece cómo debe calcularse el subsidio acreditable, lo cierto es que la inconstitucionalidad se limitó a los dos conceptos mencionados, por lo que no puede entenderse que tal pronunciamiento haya sido de carácter general.
1a. CCXXIX/2014 (10a.)

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA ESTÁN GARANTIZADAS EN SU LEY ORGÁNICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, emitió diversos criterios que explican el contenido de las garantías constitucionales dirigidas a salvaguardar la función jurisdiccional, las cuales giran en torno al principio general de la independencia judicial, que se proyecta, entre otros supuestos, en la autonomía para dictar sus fallos. Así, la autonomía del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver los litigios relativos a la anulación o reforma de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican en el artículo 14 de su ley orgánica y demás leyes que le otorguen competencia, se garantiza, esencialmente, a través de: 1) el reconocimiento de esa autonomía en sede constitucional (artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal) y legal (artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa); 2) la inamovilidad de sus Magistrados por arbitrariedad del Ejecutivo Federal o alguna de sus dependencias, ya que durante el periodo para el cual son nombrados, únicamente podrán ser privados de sus cargos por el Presidente de la República, en los casos de responsabilidad, en términos de las disposiciones aplicables, o cuando dejen de satisfacer los requisitos previstos en el artículo 6 de la ley orgánica referida, previo procedimiento seguido ante la Junta de Gobierno y Administración y resuelto por el Pleno de la Sala Superior, o bien, cuando existan causas de retiro forzoso consistentes en padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo, así como cumplir setenta y cinco años de edad, por lo que cuentan con la independencia que debe tener todo juzgador; y, 3) la independencia de gestión, ya que dicho Tribunal, a través de su Junta de Gobierno y Administración, tiene a su cargo la administración, vigilancia, disciplina y carrera jurisdiccional, sin interferencia del Poder Ejecutivo, de conformidad con el capítulo VI de la citada ley orgánica. En esa tesitura, es inconcuso que el Congreso de la Unión aseguró la independencia y autonomía de ese Tribunal para dictar sus fallos con base en su ley orgánica, brindando a los Magistrados que lo integran las condiciones necesarias para que administren justicia de forma independiente, imparcial y eficaz, en cumplimiento al artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
1a. CCXXI/2014 (10a.)

VALOR AGREGADO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA PROPORCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO H), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE EXPRESEN SÓLO CUESTIONES DE LEGALIDAD. El citado precepto prevé que el impuesto al valor agregado se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere la propia ley, cuando se realice la enajenación de oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general. Ahora bien, para poder cuestionar si el numeral referido es acorde al principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con indicar que son incorrectos tanto el actuar de la autoridad como la aplicación de dicho numeral o que la ley excluye de la aplicación de la tasa del 0% a quienes enajenaron el oro sin que previamente a éste se le aplique un proceso de depuración, mientras que, a quienes enajenaron el mismo producto pero procesado y en una concentración de cuando menos 80%, sí les resulta aplicable aquella tasa, pues evidentemente son temas ajenos a la constitucionalidad del artículo 2o.-A, fracción I, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que, atendiendo a su naturaleza, son sólo cuestiones de legalidad, y al no operar la suplencia de la queja deficiente en materia fiscal, el juzgador no puede ni debe suplir la ausencia de argumentación para desentrañar si existe o no una vulneración al indicado principio constitucional y, por ende, los agravios encaminados en esos términos devienen inoperantes.
1a. CCXVII/2014 (10a.)

SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

SALARIO. EL ARTÍCULO 101, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL PREVER LA POSIBILIDAD DE QUE SU PAGO SE EFECTÚE MEDIANTE DEPÓSITO EN CUENTA BANCARIA, TARJETA DE DÉBITO, TRANSFERENCIAS O CUALQUIER OTRO MEDIO ELECTRÓNICO, NO TRANSGREDE EL NUMERAL 123, APARTADO A, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). El hecho de que la citada disposición legal establezca la posibilidad de que, previo consentimiento del trabajador, el pago del salario se efectúe mediante depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico, no transgrede el artículo 123, apartado A, fracción X, de la Constitución Federal, que prevé que "El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda", pues ello no significa que el salario deba pagarse en efectivo y, en consecuencia, que no sea jurídicamente posible implementar como sistema de pago el depósito o la transferencia electrónica a una cuenta bancaria, pues lo que prohíbe la norma constitucional es el pago del salario en la manera descrita, como una forma de proteger el fruto del trabajo y de dignificar las condiciones de los empleados; además, debe considerarse, por un lado, que los medios alternativos señalados no son obligatorios para los trabajadores y, por otro, que la legislación prevé garantías suficientes de protección al salario aplicable a las operaciones que realizan las instituciones de crédito.
2a./J. 50/2014 (10a.)

TRABAJOS COMPLEMENTARIOS O CONEXOS. EL ARTÍCULO 56 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VULNERA LA SEGURIDAD LABORAL NI EL DERECHO AL SALARIO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). El precepto citado establece la posibilidad de que los trabajadores desempeñen labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal; y si bien dispone que "podrán" recibir la compensación salarial correspondiente, esto no significa que el pago de ésta sea potestativo para el patrón, sino que es una obligación a su cargo, en virtud del derecho de los trabajadores a percibir un salario. Por otra parte, la referida disposición legal no vulnera la seguridad laboral, ya que para el trabajador es potestativa la realización de labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, y estas actividades deben estar relacionadas de manera directa y permanente con las contenidas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su caso, con las que se realizan en forma habitual.
2a./J. 49/2014 (10a.)

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES. El párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde deriva que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Ahora, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. De otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso, y sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito.
2a./J. 69/2014 (10a.)

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. La sola invocación de algún artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida no implica que se realizó su interpretación directa, pues para ello es necesario que dicho órgano colegiado haya desentrañado su alcance y sentido normativo mediante algún método interpretativo como el gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico. En ese contexto, si el Tribunal Colegiado de Circuito se limitó a citar un precepto constitucional, no se actualiza el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
2a./J. 66/2014 (10a.)

AMPARO DIRECTO ADHESIVO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL O LOCAL, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO. Del artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la interpretación sistemática de los artículos 7o. y 182 de la Ley de Amparo, se concluye que las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo federal o local, carecen de legitimación para promover el amparo adhesivo en materia administrativa, en su carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo, pues el único supuesto en el que las personas morales públicas pueden solicitar amparo, es cuando la norma general, acto u omisión afecte su patrimonio respecto de las relaciones jurídicas en las que se encuentran en un plano de igualdad con los particulares, supuesto en el que no actúan en funciones de autoridad, sino como personas morales de derecho privado; lo que no ocurre cuando en el procedimiento referido intervienen como parte demandada en defensa de la legalidad del acto administrativo emitido en ejercicio de sus funciones de derecho público, pero no despojado de imperio.
2a./J. 36/2014 (10a.)

SEGURO SOCIAL. ES PROCEDENTE LA ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN DE UNA PENSIÓN DERIVADA DE LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO CON UN SALARIO INFERIOR AL QUE REALMENTE PERCIBÍA Y SÓLO ESTÁ CONDICIONADO AL LÍMITE SUPERIOR QUE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997 Y 28 DE LA LEY EN VIGOR. Si en un juicio laboral se demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la rectificación en el pago de una pensión, al haber inscrito al asegurado con un salario inferior al que en realidad percibía y este último fue demostrado en el juicio laboral, no es requisito para la procedencia de esa acción que previamente la Junta condene al patrón omiso, pues el citado organismo debe subrogarse en los derechos del trabajador y otorgarle la pensión que le corresponde conforme al salario real con que debió cotizar, de acuerdo con los artículos 181 de la ley anterior y 88 de la vigente; en el entendido de que el aludido Instituto goza de la facultad, en su carácter de órgano fiscal autónomo, de fincar al patrón los capitales constitutivos a que se haga acreedor por tal omisión, de conformidad con los artículos 77, 149 y 186 de la actual Ley del Seguro Social (84 de la anterior); sin embargo, si en el mismo juicio, el patrón es demandado y, previo cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento a que tiene derecho, se acredita la omisión atribuida, al dictar el laudo correspondiente la Junta del conocimiento debe condenarlo a enterar al organismo de seguridad social las cuotas obrero patronales que estaba obligado a aportar. De esa manera, el trabajador podrá disfrutar de los derechos de seguridad social que le corresponden, sin que obste que el derecho de rectificación se condicione al límite superior previsto en los artículos 33 de la Ley del Seguro Social anterior y 28 de la vigente.
2a./J. 38/2014 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA DEDUCCIONES ESTRUCTURALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA ADOPCIÓN DE UNA FORMA CORPORATIVA DE UNA PERSONA MORAL NO JUSTIFICA MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE PROHÍBAN ABSOLUTA E IRRESTRICTAMENTE GOZAR DE AQUÉLLAS. Las deducciones estructurales constituyen minoraciones que permiten determinar en forma adecuada los límites del mencionado tributo a efecto de que se contribuya conforme a la auténtica y real capacidad tributaria. Por consiguiente, el elemento constitucionalmente determinante para que una persona moral cubra el impuesto sobre la renta es su capacidad contributiva (que toma en cuenta las deducciones estructurales) y no su estructura corporativa, pues esto último constituye un elemento marginal que, si bien puede válidamente justificar la imposición de medidas de control particulares, no puede avalar la exigencia legislativa de impedir absoluta y de manera irrestricta que se goce de un derecho que deriva directamente de los principios de justicia fiscal, como son las deducciones estructurales.
2a. LV/2014 (10a.)

RENTA. LA PROHIBICIÓN DE LA DEDUCIBILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES ABSOLUTA E IRRESTRICTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). La interpretación sistemática y progresiva de dichos precepto y fracción permite concluir que los gastos a prorrata que se hagan en el extranjero podrán deducirse siempre y cuando el contribuyente cumpla con los requisitos establecidos en dicho ordenamiento legal y que consisten esencialmente en que: a) la operación se hubiese celebrado ajustándose, en su caso, a las reglas de los precios de transferencia; b) se cuente con toda la documentación que soporte la operación de manera que pueda constatarse su autenticidad, los montos a los que ascendió y que se trata de un gasto estrictamente indispensable (deducción estructural) que se hizo con base en criterios fiscales y contables objetivos y por razones reales de negocio; y, c) que exista una razonable relación entre el gasto efectuado y el beneficio recibido o que se espera recibir por el contribuyente que participa en el gasto. Así, la prohibición de deducir los gastos hechos en el extranjero, en términos del artículo 32, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no es absoluta e irrestricta, ya que habrá que analizar el contrato correspondiente y la documentación vinculada con él para determinar si existe una adecuada y razonable relación entre el gasto efectuado y el beneficio obtenido, de modo que aquél no puede exceder injustificadamente dicho beneficio.
2a. LIV/2014 (10a.)

RENTA. LA PROHIBICIÓN DE LA DEDUCIBILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SÓLO PUEDE CONFIGURARSE CUANDO LA PRORRATA SE ACTUALIZA ENTRE QUIENES SE REPARTE EL GASTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). El precepto y fracción mencionados disponen que no serán deducibles los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta en los términos de los Títulos II (Personas Morales) o IV (Personas Físicas) de la ley citada. Ahora, esta hipótesis normativa está dirigida de manera exclusiva a quienes participan del gasto y no a quienes se benefician con éste, pues es precisamente por la naturaleza que tienen los que participan en la realización de éste –no ser contribuyentes del impuesto en los referidos títulos– que el legislador consideró que tal pago escapa a un control fiscal efectivo, ya que resultaría complejo constatar la realidad, autenticidad y cuantía del pago así efectuado, además de los beneficios concretos obtenidos por el contribuyente que pretendiera deducirlo.
2a. LII/2014 (10a.)

RENTA. PARA QUE OPERE LA PROHIBICIÓN DE LA DEDUCIBILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, BASTA CON QUE UNO DE LOS CONTRIBUYENTES ENTRE QUIENES SE REPARTE EL GASTO NO TRIBUTE CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS TÍTULOS II O IV DEL INDICADO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). El precepto y fracción mencionados disponen que no serán deducibles los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta en los términos de los Títulos II (Personas Morales) o IV (Personas Físicas) de la ley citada. Así, se sostiene que la hipótesis normativa de que se trata, se actualiza cuando un contribuyente prorratea el gasto en el extranjero con una o más personas que no sean contribuyentes de los títulos referidos, con independencia de que en dicha prorrata también participen sujetos que sí tributen conforme a aquéllos, pues esta última circunstancia no impide que, en su caso, se configure la referida prohibición.
2a. LIII/2014 (10a.)

PLENOS DE CIRCUITO
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

CONTRADICCIÓN DE TESIS DE LA COMPETENCIA DE LOS PLENOS DE CIRCUITO. EL PRESIDENTE DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA, EN REPRESENTACIÓN DE AQUÉLLA. Los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014) y 227, fracción III, de la Ley de Amparo establecen que podrán denunciar las contradicciones de tesis de la competencia de los Plenos de Circuito, el Procurador General de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron. Por otra parte, el artículo 9o., párrafo primero, parte inicial, de la ley citada señala que las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. A su vez, el diverso 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa prevé que el Presidente de la Sala Regional está facultado para realizar los actos jurídicos o administrativos de la Sala que no requieran la intervención de los otros dos Magistrados que la integran; de ahí que dicho presidente puede representar a esta última y, por ende, es válido que formule la denuncia de contradicción de tesis en representación de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los asuntos en los que ésta haya sido parte.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
PC.VI.A.1 A (10a.)

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA

AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, INDEPENDIENTEMENTE DE SI ÉSTA ES TOTAL, PARCIAL O PARA EFECTOS. En el caso especial de procedencia del amparo directo, previsto en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, promovido contra resoluciones definitivas dictadas en el juicio contencioso administrativo, favorables al actor, resulta imprescindible que concurran todos los requisitos señalados en dicho precepto, por tratarse de un supuesto excepcional, entre ellos, que se trate de una sentencia en la que se declaró la nulidad de la resolución impugnada, independientemente de si ésta es total, parcial o para efectos, pues el legislador no distinguió entre resoluciones favorables, en orden a distintas causas, de manera que no sería válido que el juzgador de amparo establezca, por vía de interpretación, distinciones que conduzcan a crear supuestos de procedencia frente a uno que, en sí mismo considerado, es una norma de excepción de aplicación estricta, donde sólo pueden plantearse temas de inconstitucionalidad de normas generales, siempre y cuando la autoridad demandada interponga el recurso de revisión fiscal, que éste sea admitido a trámite, estimado procedente y declarado fundado. Consecuentemente, al no actualizarse los supuestos de procedencia indicados, el juicio de amparo es improcedente, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 170, fracción II, párrafo segundo, ambos de la ley de la materia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
(I Región)4o. J/2 (10a.)

ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES EMITIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES INTRASCENDENTE, PARA EFECTOS DE UNA LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OMITIDAS, QUE HAGAN CONSTAR CUÁNDO SE DIO EL PRIMER MOVIMIENTO AFILIATORIO. Los estados de cuenta individuales de los trabajadores emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, corresponden a la relación laboral por el periodo que indican. En virtud de lo anterior, es intrascendente, para efectos de una liquidación de cuotas omitidas, que hagan constar cuándo se dio el primer movimiento afiliatorio, esto es, la primera ocasión en que el trabajador fue dado de alta, pues lo relevante es que certifiquen que durante el lapso que comprenden existía un vínculo de trabajo con los sujetos respecto de los cuales la patronal omitió enterar las aportaciones correspondientes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A. J/14 (10a.)

VIOLACIONES PROCESALES. ESTÁN SUBORDINADAS AL ESTUDIO DE FONDO CUANDO ÉSTE REDUNDA EN MAYOR BENEFICIO PARA EL QUEJOSO, AUN CUANDO SEAN ADVERTIDAS EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE O SE HAGAN VALER VÍA CONCEPTOS DE VIOLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Del referido precepto deriva que el órgano jurisdiccional federal, por regla general, estudiará los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en mayor beneficio para el quejoso. Además, que en todas las materias se privilegiará el análisis de los de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir ese orden redunde el efecto destacado. De conformidad con lo apuntado, se colige que si la quejosa formula conceptos de violación encaminados a denunciar, tanto violaciones procesales, como de fondo, o bien, en los casos en que procede la suplencia de la queja el tribunal de amparo advierte la existencia de aquellas que pudiesen ameritar la concesión de la protección constitucional para reponer el procedimiento y, paralelamente, se observa que la quejosa obtendrá un mayor beneficio en un aspecto de fondo; entonces, el estudio de las violaciones procesales en ambos supuestos, ya sea que se hagan valer vía conceptos de violación o se adviertan en suplencia de la queja deficiente, debe subordinarse al de fondo del asunto en tanto en esta temática subyace el mayor beneficio a que alude el numeral citado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
(IV Región)1o. J/7 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. UNA VEZ CONCLUIDAS LAS FASES EXPOSITIVA Y PROBATORIA, LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEBEN ABRIR UN PERIODO ESPECIAL DE TRES DÍAS PARA QUE LAS PARTES PUEDAN FORMULARLOS Y NOTIFICÁRSELO A TRAVÉS DE LOS MEDIOS LEGALES PROCEDENTES. En términos del artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los alegatos formulados en tiempo por las partes contendientes deberán ser considerados al resolver en definitiva el juicio de nulidad; de ello se sigue que la apertura de una fase especial para formularlos se erige como obligatoria en ese tipo de procedimientos. Por su parte, tratándose de juicios sumarios, los diversos numerales 58-1, 58-11 y 58-15 de la legislación citada indican, en su orden, que los procedimientos sustanciados en esa vía deben tramitarse de conformidad con las disposiciones específicas del capítulo respectivo y, sólo en lo no previsto, es válido aplicar las demás de dicha normativa; que las partes podrán presentar sus alegatos antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción y que, a falta de norma expresa que establezca el plazo respectivo en la vía sumaria, debe aplicarse el de tres días. Consecuentemente, de la interpretación sistemática de los preceptos legales referidos se colige que en ese tipo de procedimientos, una vez concluidas las fases expositiva y probatoria, los Magistrados instructores deben abrir un periodo especial de tres días para que las partes puedan formular alegatos, así como notificárselo a través de los medios legales procedentes, pues sólo de esa manera respetarán su derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva en dicho juicio. Lo anterior se corrobora, si se tiene en cuenta que en el primero de los numerales aludidos, incluso se dispone, como ya se dijo, la obligación de atender los alegatos formulados por escrito y en tiempo, de suerte que es necesario delimitar la oportunidad y plazo para su formulación en la vía sumaria, pues de lo contrario se tornará nugatorio el mencionado derecho procesal, toda vez que el artículo 58-11, exclusivamente prevé la posibilidad de elaborarlos en el juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria, pero no señala la manera en que deberá darse a conocer tal oportunidad a las partes contendientes ni el plazo u oportunidad con que cuentan para ello.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALA JARA, JALISCO.
(III Región)4o.38 A (10a.)

AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. SI SE NIEGA LA PROTECCIÓN FEDERAL CONTRA LA EXPEDICIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA, PERO SE CONCEDE POR VICIOS PROPIOS DE SU ACTO DE APLICACIÓN, EL EFECTO SERÁ QUE ÉSTE SE DEJE INSUBSISTENTE Y, EN SU LUGAR, SE EMITA OTRO EN EL QUE AQUÉLLOS SE SUBSANEN, MAS NO QUE SE DEVUELVA LA CANTIDAD PAGADA POR EL CONTRIBUYENTE. Si el Juez Federal niega el amparo solicitado contra la expedición de una ley, por estimar que ésta es constitucional, pero lo concede por vicios propios de su acto de aplicación, al estimar que éste viola los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que se expidió sin que la autoridad responsable ejecutora lo fundara ni motivara, el cual guarda relación con el cobro de derechos por un servicio o de un impuesto, el efecto será que se deje insubsistente el acto cuestionado y, en su lugar, se emita otro fundado y motivado, en el cual se subsanen los vicios advertidos, o sea, para que se señalen expresamente las leyes y artículos aplicables, así como aquellos tomados en cuenta para emitir tal acto; mas no que se devuelva la cantidad pagada por el contribuyente, dado que no prosperó el reclamo de inconstitucionalidad de la ley fiscal impugnada. Esto es así, debido a que la falta de legalidad del acto de aplicación debe ser reparada con la emisión de uno nuevo, mediante el cual se funde y motive la determinación adoptada por la ejecutora, pues de lo contrario, es decir, ordenar que se deje sin efectos éste y se devuelva la cantidad pagada por concepto de la contribución, resulta desmedido y no acorde con la protección federal otorgada, puesto que excede del motivo que originó su concesión, al no prosperar el reclamo de inconstitucionalidad; tampoco podría declararse nulo, en virtud de que existió una causación de impuestos o derechos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTA VO CIRCUITO.
XVIII.4o.16 A (10a.)

AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO PUEDE CONSIDERARSE SENTENCIA FAVORABLE A AQUELLA EN LA QUE LA SALA FISCAL DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VICIOS FORMALES, PERO OMITE EXAMINAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN DE FONDO. De la interpretación del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, en cuanto al adjetivo "favorables" que emplea en el supuesto especial condicionando el acceso al juicio de amparo para impugnar sentencias definitivas pronunciadas por tribunales de lo contencioso administrativo, se colige que cuando el justiciable obtiene lo que pretendió, lo cual significa que no se está en presencia de una sentencia favorable cuando la Sala Fiscal declara la nulidad de la resolución impugnada por vicios formales, consistentes, por ejemplo, en la insuficiente fundamentación de la competencia de los actos controvertidos o que en las constancias de notificación no se circunstanciaron debidamente, pero incurre en incongruencia al omitir acatar el numeral 51, párrafo penúltimo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dejar de examinar los conceptos de anulación de fondo del asunto; circunstancia que propicia que la resolución no pueda calificarse como favorable, si se toma en cuenta que, en este supuesto, el Tribunal Colegiado de Circuito emprendería el estudio de la controversia bajo la perspectiva de la incongruencia, en tanto que la Sala tenía obligación de cumplir con el artículo 51 citado, pues fue intención del legislador privilegiar el estudio de fondo, cuando así se proponga, en aras de posibilitar que el actor encuentre un mayor beneficio a su pretensión, más allá de la declaratoria de nulidad por vicios de carácter formal, porque de ser fundado alguno de ellos, el potencial resultado sería eliminar en forma total los efectos del acto en controversia, sin posibilidad de reiterarlo, y ahí es donde se materializa el principio de mayor beneficio en favor del gobernado, quien tiene un máximo interés en la resolución sustancial. En ese orden de ideas, las sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo bajo ese contexto, no se traducen en favorables para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, conforme al fundamento inicialmente referido. Lo anterior, se justifica en tanto si bien es cierto que la sentencia reclamada fue favorable en parte a los intereses del quejoso, en la medida en que se declaró la nulidad del acto impugnado, también lo es que por la incongruencia en que la autoridad responsable incurrió genera un perjuicio al quejoso, porque no observó el principio de mayor beneficio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALA JARA, JALISCO.
(III Región)4o.39 A (10a.)

AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, SENTENCIA FAVORABLE ES AQUELLA QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Y, A SU VEZ, ANALIZA Y DESESTIMA LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN DE FONDO. De la interpretación del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, en cuanto al adjetivo "favorables" que emplea en el supuesto especial condicionado de acceso al juicio de amparo para impugnar sentencias definitivas emitidas por tribunales de lo contencioso administrativo, se colige que cuando el justiciable obtiene lo pretendido, lo cual significa que si el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y, además, existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá analizarlos, y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor, cuando las Salas Regionales declaran la nulidad lisa y llana del acto impugnado por incompetencia de la autoridad, ya sea en su vertiente de insuficiente fundamentación de las facultades de la autoridad o la carencia total de competencia y, a la vez, analizan y desestiman los conceptos de anulación de fondo, ello se traduce en un fallo favorable al demandante para efectos del numeral 170, fracción II, invocado, en virtud de que a ningún fin práctico conduciría examinar los méritos jurídicos de una resolución, cuando la autoridad carece de facultades para pronunciarla, con independencia de que la Sala desestimara los argumentos de fondo de la demanda de nulidad, pues lo que importa es que declaró la nulidad lisa y llana por incompetencia de la autoridad, que es el máximo beneficio que en estos casos es legalmente posible otorgar por infracción directa al primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior encuentra explicación en el hecho de que la fuerza obligatoria de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto al análisis de los argumentos de fondo, no obstante que se determinara la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, sólo vincula al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no a los tribunales de amparo, pues su actuación se rige por la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Consecuentemente, para efectos de la procedencia del amparo directo, el hecho de que la Sala Regional decrete la nulidad por incompetencia de la autoridad demandada, genera que el fallo respectivo sea "favorable" al quejoso, pues el Juez de control constitucional debe revisar el cumplimiento a los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, sobre todo si no se actualiza la incongruencia o inobservancia por la autoridad responsable con el artículo 51, penúltimo párrafo, mencionado, de tal suerte que, pese a que ésta desestimó los demás argumentos de fondo, el vicio de ilegalidad detectado en cuanto a la incompetencia de la autoridad demandada, tiene por efecto anular lisa y llanamente el acto impugnado, máximo beneficio que en estos casos es legalmente posible otorgar por infracción directa a la Norma Suprema.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALA JARA, JALISCO.
(III Región)4o.36 A (10a.)

AMPARO DIRECTO. SIGNIFICADO DE LA LOCUCIÓN "SENTENCIA O RESOLUCIÓN FAVORABLE AL QUEJOSO", PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA TRATÁNDOSE DE FALLOS DEFINITIVOS EMITIDOS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo dispone que tratándose de sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo que sean favorables al quejoso, únicamente podrán ser impugnadas para el efecto de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas, a condición de que la autoridad demandada haya interpuesto y resulte procedente y fundado el recurso de revisión fiscal; sin embargo, en el invocado precepto no se define lo que debe entenderse por "sentencia o resolución favorable", para resolver sobre la procedencia del juicio constitucional en la vía directa. Ante esa omisión legislativa, es indispensable tener en cuenta que se encuentra involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la justicia, lo cual presupone la necesidad de atender al principio de mayor beneficio, en aras de salvaguardar los derechos humanos de los gobernados, pues en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, las autoridades de todos los niveles están obligadas a acatar el principio interpretativo pro persona, que consiste en realizar la interpretación que más favorezca a los derechos humanos de los quejosos, permitiéndoles el mayor acceso a la tutela jurisdiccional efectiva; de suerte que el mencionado adjetivo "favorables", acorde con una interpretación literal, indiscutiblemente debe comprender la solución óptima del total de los derechos y acciones deducidas. En esas condiciones, no podría considerarse así una resolución que exclusivamente declaró la nulidad para efectos del acto o resolución impugnado, cuando lo que se pretende es obtener una lisa y llana, o bien, cuando el disconforme no está de acuerdo con la cuantificación o el monto que se ordenó devolver a la autoridad demandada, por ser inferior al reclamado en la demanda de origen e, inclusive, cuando son diversos los créditos o resoluciones impugnados y sólo se obtuvo la anulación de algunos de ellos. Lo anterior, si se toma en cuenta que, en términos de la normativa citada, tratándose de resoluciones completamente favorables al quejoso, el juicio de amparo procederá para el único efecto de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas, siempre y cuando la autoridad interponga y se admita el recurso de revisión fiscal contra una determinación que benefició al actor y éste resulte procedente y fundado, lo cual permite colegir, válidamente, que la intención del legislador fue, sin lugar a dudas, acotar la posibilidad de impugnación de ese tipo de fallos, pero únicamente cuando los quejosos ya hubieran obtenido todo lo que pretendieron en el juicio de origen, pues, de no concurrir esos extremos, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia definitiva o resolución "parcialmente favorable", debe considerarse procedente el amparo, en términos de la fracción I del artículo mencionado, por ser ésta la interpretación que más se ajusta al nuevo paradigma constitucional.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALA JARA, JALISCO.
(III Región)4o.33 A (10a.)

AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. EL INSTITUTO DE CONTADORES PÚBLICOS DE NUEVO LEÓN, ASOCIACIÓN CIVIL, NO TIENE DICHO CARÁCTER AL IMPONER SANCIONES A SUS MIEMBROS, CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE SU NORMATIVA INTERNA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, en vigor a partir del 3 de abril de 2013, modifica el concepto tradicional de autoridad responsable, se aleja de la naturaleza formal del emisor del acto, para atender a su unilateralidad, a fin de incluir a los particulares como autoridades responsables, cuando éstos dictan, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omitan el que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dicha situación jurídica, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general –entendida ésta como aquella que es impersonal y abstracta–, pero además, que deriven de una disposición jurídica de orden público y que, por ello, constituyan una potestad cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de su potestad. Ahora bien, el Instituto de Contadores Públicos de Nuevo León es una asociación civil que tiene como objeto regular el aspecto ético y promover el profesionalismo de sus asociados y actúa con base en sus disposiciones internas, las cuales rigen únicamente para aquellos individuos que, por voluntad propia, tienen el carácter de asociados y que, a partir de la aplicación de sus estatutos y el Código de Ética Profesional expedido por la Asociación Nacional de Contadores Públicos, Asociación Civil, crea, modifica o extingue, por sí y para sus asociados, situaciones de derecho que afectan únicamente el ámbito de derecho interno que rige las relaciones o vínculos –existentes entre la asociación y sus asociados–; hechos y actos jurídicos que ocurren en la esfera del derecho privado, dentro de una relación lineal o de coordinación entre el instituto y sus miembros con el carácter de asociados. Con base en lo anterior, se tiene que la imposición de sanciones por dicho instituto a sus asociados, con motivo del incumplimiento de su normativa interna, se despliega a través del uso de atribuciones regladas en disposiciones de derecho privado, como son sus estatutos internos, los cuales no tienen el carácter de una norma jurídica general que lo dote de una potestad cuyo ejercicio sea irrenunciable, su acatamiento sea obligatorio para la generalidad y su origen tenga naturaleza pública; por consiguiente, al no verse satisfechos tales requisitos, no puede estimarse que el Instituto de Contadores Públicos de Nuevo León, Asociación Civil, sea un particular que efectúa actos equivalentes a los de una autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en términos del precepto citado inicialmente, porque la relación que entabla con sus asociados no denota una característica de supra a subordinación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.61 K (10a.)

CONTADORES PÚBLICOS REGISTRADOS ANTE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO QUE FORMULEN DICTÁMENES PARA EFECTOS FISCALES. SU AMONESTACIÓN POR INFRACCIÓN A LA NORMATIVA TRIBUTARIA CONTIENE IMPLÍCITAMENTE EL EXHORTO, POR LO QUE NO CONSTITUYEN DOS SANCIONES DISTINTAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009). El artículo 52, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2009, indica las infracciones que pueden cometer los contadores públicos registrados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que formulen dictámenes para efectos tributarios, así como las sanciones a las que se hacen acreedores por incurrir en dichas faltas administrativas, las cuales consisten en exhorto o amonestación, suspensión temporal o cancelación definitiva de su registro, en términos del reglamento de ese ordenamiento. Por su parte, el artículo 57 del reglamento mencionado, vigente hasta el 7 de diciembre del año indicado, detalla los supuestos en que se sanciona al contador público, consistentes en amonestación, suspensión o cancelación de su registro, esto es, no incluye expresamente al exhorto, sin embargo, esa circunstancia no viola el principio de reserva de ley, porque, acorde con el Gran Diccionario de la Lengua Española, Editorial Larousse, edición 2001, "exhortar" significa "Pedir a una persona con razones o ruegos que haga o deje de hacer una cosa.", mientras que "amonestar" se define como "Dirigir un aviso o una advertencia a una persona, antes de tomar una medida represiva o negativa contra ella.", de lo que se colige que en la amonestación prevista en el citado artículo 57 está implícito el exhorto, ya que ambos vocablos son utilizados para un fin similar, que es conminar al contador público que cometió una infracción para que, en lo futuro, evite cometer otra y se conduzca con apego a la normativa aplicable, con la variante de que la amonestación lleva implícita una advertencia, en el sentido de que, en caso contrario, es decir, de cometer una nueva infracción, podría ponderarse el precedente negativo en su perjuicio e, incluso, recibir una sanción más severa, como la suspensión o cancelación de su registro; luego, es patente que no constituyen dos sanciones distintas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
VII.1o.A.5 A (10a.)

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ANTE EL MAYOR BENEFICIO JURÍDICO DERIVADO DE AQUÉL RESPECTO DE ÉSTE, DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE REQUERIR AL QUEJOSO PARA QUE PRECISE SI SEÑALA COMO ACTOS RECLAMADOS DESTACADOS LAS NORMAS GENERALES CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE PLANTEA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN QUE A ELLO OBSTE EL HECHO DE QUE EL PROPIO JUZGADOR EFECTÚE EN LA SENTENCIA EL ANÁLISIS RELATIVO A LA INCONVENCIONALIDAD DE AQUÉLLAS, ANTE LA SOLICITUD DE INAPLICACIÓN EFECTUADA POR EL QUEJOSO. Del contenido de la jurisprudencia P./J. 112/99 y de la tesis aislada P. V/2013 (10a.), ambas sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de respectivos rubros: "AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LO S DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA." Y "CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD. LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA CUYA INCONVENCIONALIDAD SE DECLARA SÓLO TRASCIENDE A UNA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DEL ACTO RECLAMADO AL NO EXISTIR LA DECLARATORIA RELATI VA.", se concluye la posibilidad de un mayor beneficio jurídico con la incorporación a la litis constitucional de normas generales controvertidas en los conceptos de violación, no señaladas expresamente como actos reclamados destacados, que con el solo análisis relativo a su aducida inconvencionalidad, pues si bien en materia de derechos humanos los Jueces de Distrito pueden analizar la contradicción entre una norma general interna y un tratado internacional, a través del juicio de amparo, dado que cuentan con facultades constitucionales para realizar el control concentrado en términos de los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y también las tienen para efectuar el control de convencionalidad con motivo de lo previsto en los artículos 1o. y 133, última parte, de la propia Constitución; sin embargo, este último control no puede llegar más allá de la desaplicación, en el caso concreto, de la norma interna cuya inconvencionalidad se aduce, esto es, sólo trasciende a una inconstitucionalidad indirecta del acto reclamado, en tanto que de incorporarse los preceptos a la litis del juicio de amparo como actos reclamados destacados, los efectos de una eventual concesión de la protección federal respecto de ellos, protegerían al quejoso contra su aplicación presente y futura. Por tanto, de advertirse la violación procesal consistente en la omisión del Juez de Distrito de requerir al quejoso para que precise si señala como actos reclamados destacados las normas generales cuya inconstitucionalidad se plantea en los conceptos de violación, debe ordenarse reponer el procedimiento, sin que tal irregularidad se subsane por el hecho de que el juzgador efectúe en la sentencia el análisis relativo a la inconvencionalidad de aquéllas ante la solicitud de inaplicación efectuada por el quejoso, precisamente al existir un más amplio espectro protector a su esfera de derechos fundamentales en caso de incorporar a la litis constitucional, como actos reclamados destacados, las normas en cuestión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.29 K (10a.)

DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN I Y SANCIONADO EN EL DIVERSO 108, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL CONTRIBUYENTE, EN EL EJERCICIO FISCAL CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DECLARA EN CERO PESOS SUS INGRESOS, CUANDO REALMENTE LOS OBTUVO EN CANTIDAD SUPERIOR. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 38/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 83, de rubro: "FRAUDE FISCAL GENÉRICO PRE VISTO EN EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO PROCEDE LA SUBSUNCIÓN EN ÉL, DEL EQUIPARADO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN I, DEL PROPIO CÓDIGO.", estableció que el delito de defraudación fiscal genérico previsto en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación: "... difiere del equiparado contenido en el artículo 109, fracción I, del propio código, ya que para que se actualice este último se requiere que alguien presente declaraciones para efectos fiscales, que contengan deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos o determinados por ley; mientras que el delito de defraudación fiscal genérico o principal se actualiza cuando una persona con uso de engaños o al aprovechar errores omite el pago parcial o total de una contribución u obtiene un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal, es decir, no precisa que tenga que ser mediante declaración como en el equiparado, por lo que podría configurarse mediante alguna otra forma ...". En ese sentido, cuando un contribuyente, sea persona física o moral, presenta su declaración anual correspondiente al impuesto sobre la renta ante la autoridad hacendaria en cero pesos, moneda nacional, aritméticamente se considera que dicha cantidad es menor a los ingresos realmente obtenidos en dicho periodo; entendiendo para tal efecto, el adjetivo calificativo de menor, en la acepción que refiere el Diccionario de la Real Academia Española, como: "Que es inferior a otra cosa en cantidad, intensidad o calidad"; de ahí que, si de las visitas domiciliarias y aportación de datos por terceros, practicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de la información de depósitos realizados en las cuentas bancarias proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en ejercicio de las facultades de comprobación de ingresos fiscales, se tuvo conocimiento de que el contribuyente, en el ejercicio fiscal correspondiente a dicho impuesto, declaró en cero pesos sus ingresos, cuando realmente los obtuvo en cantidad superior, se actualiza el delito de defraudación fiscal equiparada, previsto en el numeral 109, fracción I y sancionado en el diverso 108, párrafo tercero, del mencionado código.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
III.2o.P.53 P (10a.)

DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI INICIALMENTE SE PRESENTÓ EN LA VÍA LABORAL ANTE EL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y ÉSTE SE DECLARÓ LEGALMENTE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE ELLA Y LA REMITIÓ AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR, UNA VEZ ACEPTADA LA COMPETENCIA, DEBE REQUERIR AL ACTOR PARA QUE, EN LO GENERAL, LA ADECUE A LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA LEY DE LA MATERIA Y, DE SER NECESARIO, PREVENIRLO TAMBIÉN EN LO PARTICULAR SOBRE LOS FALTANTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). El artículo 83, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos establece que si el Magistrado instructor, una vez que revise la demanda, advierte que es oscura, irregular o no reúne los requisitos de ley –previstos en el numeral 79 de la misma legislación–, prevendrá al actor, por una sola vez, con el propósito de que la aclare, corrija o complemente, dentro del plazo de cinco días, apercibiéndole que, en caso de no hacerlo, se desechará. Ahora bien, cuando la demanda se presentó inicialmente en la vía laboral ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y éste se declaró legalmente incompetente para conocer de ella y la remitió al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de dicha entidad federativa, para cumplir con el precepto inicialmente citado, el Magistrado instructor, una vez aceptada la competencia, debe requerir al actor para que, en lo general, adecue su demanda en el juicio contencioso administrativo a los requisitos que establece la ley de la materia y, de ser necesario, prevenirlo también en lo particular sobre los faltantes, con el fin de brindarle la oportunidad de regularizarla; de lo contrario, es decir, si sólo lo requiere en lo general y el escrito carece de algún requisito, se actualiza una violación a las normas que rigen el procedimiento, que amerita su reposición.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTA VO CIRCUITO.
XVIII.4o.10 A (10a.)

DERECHO DE PETICIÓN. EL EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO EN UN JUICIO EN EL QUE SE EXAMINÓ SU VIOLACIÓN, NO PUEDE QUEDAR EN LA SIMPLE EXIGENCIA DE UNA RESPUESTA, SINO QUE REQUIERE QUE ÉSTA SEA CONGRUENTE, COMPLETA, RÁPIDA Y, SOBRE TODO, FUNDADA Y MOTIVADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El derecho de petición, que es una prerrogativa gestada y promovida en el seno del Estado democrático –en el cual es concebible la posibilidad de participación activa de las personas en la vida pública–, se respeta sólo si la autoridad proporciona en su respuesta a la solicitud del particular la suficiente información para que éste pueda conocer plenamente su sentido y alcance, así como para manifestar su conformidad o inconformidad con ella y, en su caso, impugnarla. Por ende, si la información no existe o es insuficiente, el derecho de petición se quebranta, porque de nada sirve al particular que su planteamiento sea contestado, aun con pulcritud lógica, es decir, respondiendo con la debida congruencia formal a lo solicitado, pero sin proporcionarle la información que le permita conocer cabalmente el acto, decisión o resolución de la autoridad. Lo anterior, en virtud de que la congruencia formal de la respuesta a una petición no es suficiente para ser acorde con el actual sistema jurídico mexicano, porque no satisface las exigencias previstas en el artículo 8o., en relación con el numeral 1o. en sus primeros tres párrafos, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que manda el respeto del ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica, respetuosa y conforme al principio de progresividad, que evoca la necesidad de avance en la defensa de los derechos humanos en general. Por otra parte, la entrada en vigor de la Ley de Amparo, el 3 de abril de 2013, en aras de una justicia pronta y completa, tratándose de este derecho, pretende evitar prácticas dilatorias, como son la omisión de respuesta, lo incongruente, falso, equívoco o carente de fundamentos y motivos de ésta o su incorrección en cuanto al fondo, para lo cual proporciona herramientas que efectivizan el respeto a los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, para hacer posible que esos vicios se reparen en un mismo juicio; tal es el caso de la oportunidad de ampliar la demanda a que se refiere el numeral 111 del citado ordenamiento y de la exigencia para la responsable, tratándose de actos materialmente administrativos, de complementar en su informe justificado la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación del acto reclamado cuando se aduzca en la demanda, contenida en el artículo 117, último párrafo, de la propia ley. Por tanto, el efecto de la concesión del amparo en un juicio en el que se examinó la transgresión al artículo 8o. constitucional no puede quedar en la simple exigencia de respuesta, sino que debe buscar que ésta sea congruente, completa, rápida y, sobre todo, fundada y motivada; de otro modo, no obstante el nuevo sistema jurídico, el juzgador obligaría al gobernado a una nueva instancia para obtener una solución de fondo, con el consiguiente retraso en la satisfacción de la reparación del derecho violado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A.20 K (10a.)

DOCUMENTO PRIVADO PRESENTADO EN VÍA DE PRUEBA. SU FALTA DE OBJECIÓN NO PUEDE SURTIR EFECTOS COMO SI HUBIESE SIDO RECONOCIDO EXPRESAMENTE, CUANDO SEA CONFECCIONADO DE MODO UNILATERAL POR LA PARTE QUE LO PRESENTA DIRECTAMENTE EN JUICIO. La interpretación sistemática de los artículos 1241 y 1245 del Código de Comercio, así como de los diversos 335 y 339 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de similar contenido, permite concluir que la falta de objeción de un documento privado presentado en vía de prueba, no puede generar su reconocimiento expreso o tácito, si no contiene signos inequívocos de que en él participó la parte contraria del oferente, conforme al acto ahí consignado. Es decir, al tratarse de un documento proveniente sólo de una de las partes, quien lo confeccionó en forma unilateral y lo exhibió directamente en juicio, no aplica el texto de los artículos 1241 del Código de Comercio y 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en tanto que la propia ley prevé su reconocimiento si lo pide quien lo expidió o presentó, pues no perjudica a la parte contra quien se presenta, si ésta no intervino en su elaboración; además, de acuerdo con los diversos numerales 1245 del Código de Comercio, y 339 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, solamente puede reconocer un documento privado quien lo firma, el que lo manda extender o su legítimo representante con poder o cláusula especial.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.13o.C.13 C (10a.)

FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. BASTA QUE LOS HECHOS OCURRIDOS DURANTE SU EJERCICIO ESTÉN ASENTADOS EN EL ACTA RELATIVA, PARA QUE SE TENGAN POR LEGALMENTE AFIRMADOS Y CORRESPONDA AL ACTOR QUE LOS NIEGA PROBAR QUE SUCEDIERON DE FORMA DIVERSA. Conforme a la fracción II del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de facultades de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas. Lo anterior implica que, basta que los hechos ocurridos durante su ejercicio estén asentados en el acta relativa, para que se tengan con dicho carácter y, por ende, será el actor que los negó quien deberá probar que sucedieron de forma diversa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A.42 A (10a.)

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SU ARTÍCULO 42, SEGUNDO PÁRRAFO, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, AL LIMITAR EL ACCESO DE LOS GOBERNADOS A UN RECURSO EFECTIVO. El artículo 42, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al disponer que cuando un escrito se presente ante autoridad incompetente se tendrá como fecha de presentación la del acuse de recibo de esta última, salvo en el caso de que haya advertido al promovente, de que recibe el escrito solamente para el efecto de que se remita a la competente, es violatorio de los artículos 17 de la Constitución General de la República, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al entorpecer el acceso del gobernado a un recurso efectivo. En efecto, del precepto se advierte que discrecionalmente la autoridad incompetente puede actuar en dos sentidos: recibir lisa y llanamente el recurso y remitirlo a la autoridad competente, en cuyo caso, el plazo sí se interrumpe; o bien, sin justificación objetiva alguna, recibir el recurso, pero apercibiendo al particular de que así se hace sólo para el efecto de remitirlo a la autoridad competente, en cuyo caso, el plazo no queda interrumpido, es decir, se considera como fecha de presentación aquella en que el libelo se presente ante la autoridad competente. Luego, queda más bien a merced de la autoridad recibir el recurso y remitirlo sin apercibimiento; o bien, recibirlo y apercibir al promovente, sin que la decisión en este último sentido deba justificarse a partir de alguna razón objetiva, a pesar de que las consecuencias que produce son notoriamente perjudiciales. De ese modo, el precepto propicia el comportamiento arbitrario de la autoridad y, por eso, es de suyo atentatorio de las garantías judiciales reconocidas por la Constitución General de la República y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habida cuenta de que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 17 de la Carta Magna, así como 8 y 25 de la citada convención, es una obligación del Estado Mexicano establecer para los gobernados, tribunales donde se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, a fin de garantizar el derecho fundamental de que sean oídos, con las debidas garantías, por un órgano jurisdiccional competente en la determinación de sus derechos civiles, laborales, fiscales o de cualquier otra clase; así como el de contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo que los proteja contra actos que transgredan sus derechos fundamentales, dentro de lo cual se encuentra el deber de implementar dicho recurso judicial, de tal manera que se garantice su eficacia en la realidad, lo que no ocurre en la hipótesis examinada, por las razones apuntadas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.2o.A.10 A (10a.)

NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA POR LA OMISIÓN DE REALIZAR, EN EL PLAZO DE TRES MESES, EL DEPÓSITO SOLICITADO COMO SALDO A FAVOR EN LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2012). El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica denominada negativa ficta, cuya naturaleza se centra en estimar que el silencio de la autoridad, ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, durante un plazo no interrumpido de tres meses, genera la presunción legal de que resolvió desfavorablemente a los intereses de éste; circunstancia que origina su derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa determinación tácita. Por su parte, de la regla I.2.3.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, se advierte que las autoridades fiscales están obligadas a devolver, de oficio o a petición de parte, las cantidades pagadas indebidamente o las que procedan conforme a las leyes fiscales, y que los contribuyentes pueden solicitar su devolución mediante la declaración correspondiente. Por tanto, cualquiera que sea la manera en que se realice la solicitud de saldo a favor, las autoridades quedan obligadas a proveer lo conducente en el plazo señalado, por lo cual, ante su silencio o, específicamente, ante la omisión de realizar el depósito solicitado como saldo a favor en la declaración anual del impuesto sobre la renta, se configura la negativa ficta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S PENAL Y ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XVII.2o.P.A.10 A (10a.)

PAGARÉ. CONFORME AL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA, ES PROCEDENTE EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS, CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTE EN CUALQUIER FORMA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR EN ESE SENTIDO. De conformidad con los artículos 5o., 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al intentarse la acción cambiaria directa pueden reclamarse las prestaciones que en el mismo documento se indican, esto es, el importe del pagaré, los intereses moratorios desde el día de su vencimiento, los gastos del protesto y los demás gastos legítimos que se hayan precisado en el documento, entre ellos, el pago del impuesto al valor agregado, cuando éstos han sido expresamente contemplados en el texto del propio documento; sin que el pacto sobre dicho impuesto dependa de determinada formalidad, pues conforme al principio pacta sunt servanda, contenido en el artículo 78 del Código de Comercio, en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso hacerlo, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados. Así, tal obligación se desprende de la frase que dice "más los impuestos aplicables", como expresión consignada en ese título de crédito que indudablemente se refiere a la aceptación de esa carga tributaria.
OCTA VO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.C.15 C (10a.)

PENSIÓN DE VIUDEZ. EL ARTÍCULO 132, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL LIMITAR SU OTORGAMIENTO AL CÓNYUGE SUPÉRSTITE A QUE CUANDO AL CONTRAER MATRIMONIO EL ASEGURADO RECIBÍA UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ, VEJEZ, O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, A MENOS DE QUE, A LA FECHA DE LA MUERTE, HAYA TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierten las garantías de igualdad y seguridad social, que tutelan los derechos subjetivos del gobernado a ser tratado en la misma forma que todos los demás, y los derechos de los beneficiarios del trabajador de quedar protegidos ante su fallecimiento. Bajo ese tenor, si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador, el numeral 132, fracción III, de la Ley del Seguro Social, al limitar su otorgamiento a que cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez, o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio, transgrede los derechos fundamentales protegidos por las garantías aludidas, habida cuenta que condiciona su otorgamiento a una causa ajena al trabajador, pues si bien, la fijación de la data del matrimonio se encuentra a su alcance, no lo está la de su muerte, atendiendo a las circunstancias en que puede producirse. Aunado a que el último párrafo del numeral citado establece que estas limitaciones no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él, lo que hace más evidente la inconstitucionalidad del precepto en comento, ya que por la simple existencia de hijos el legislador, sin mayor explicación, hace procedente el otorgamiento de la pensión de viudez. Luego, dado que en la exposición de motivos no se expresó justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite, en el caso de la exclusión marcada en el referido artículo 132, ni aquéllos se aprecian del propio contexto de la ley, debe estimarse que esta exclusión resulta injustificada y, por ende, dicho precepto es violatorio de los citados artículos 1o. y 123 constitucionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XVII.1o.C.T.41 L (10a.)

RESARCIMIENTO ECONÓMICO POR IMPOSIBILIDAD DE DEVOLVER MERCANCÍAS EMBARGADAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SI EXISTE DISCREPANCIA ENT RE DIVERSOS ORDENAMIENTOS, DEBE APLICARSE LA LEY ADUANERA POR SER LA ESPECIAL. El artículo 157 de la legislación aduanera señala que cuando exista imposibilidad de devolver la mercancía, el particular o persona moral puede solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar o el pago del valor del bien, el cual se obtendrá atendiendo a su valor conforme a la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago. Por su parte, los artículos 27 y 89, párrafo primero, ambos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, señalan que el cálculo del pago de la mercancía que no puede ser devuelta por haber sido enajenada, se realizará tomando en consideración la cantidad obtenida de su venta, descontando los costos, gastos de mantenimiento y conservación, honorarios de comisionados especiales, así como pagos diversos, adicionando los rendimientos generados a partir de la fecha de venta y hasta la orden de pago. De los artículos de previa reseña, se advierte que existe discrepancia entre esos dos ordenamientos, respecto a la forma de cuantifi car el monto del resarcimiento económico, cuando un vehículo es embargado precautoriamente en un procedimiento administrativo en materia aduanera y posteriormente es transferido para su venta, donación o destrucción al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, lo que obliga a decidir cuál ley es la aplicable; y al respecto, se estima que la norma que debe aplicarse para el cálculo del resarcimiento económico es la Ley Aduanera, por tratarse de la ley especial en cuanto a la cuestión específica del pago del valor de un vehículo embargado que fue enajenado en un procedimiento administrativo en materia aduanera, y se ordenó su devolución por resultar ilegal tal retención, mientras que la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, constituye una ley general debido a que regula la administración y destino de diversos bienes, como los asegurados, decomisados o embargados en distintos procedimientos (penales federales, aduaneros, fiscales, etcétera).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.1o.A.22 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS A LA AUTORIDAD RECURRENTE DESDE SU RADICACIÓN ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, SURTEN EFECTOS EN EL MOMENTO EN QUE HAYAN SIDO PRACTICADAS. De conformidad con el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal, el trámite del recurso de revisión administrativa que se interponga contra las resoluciones definitivas que dicten los tribunales de lo contencioso administrativo, tanto federal como del Distrito Federal, se sujetará a lo que establezca la Ley de Amparo para la revisión en el juicio de amparo en la vía indirecta; disposición que debe entenderse en el sentido de que las normas de ese ordenamiento legal serán aplicables desde que el medio de defensa quede radicado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, mientras que las reglas que deberán observarse para su interposición, entre otras, la forma en que debe notificarse la sentencia que se recurra, el momento en que surte efectos y el plazo, son las que prevea la legislación del juicio contencioso administrativo. Si se tiene en cuenta que, en todos los casos, en la revisión administrativa el inconforme será una autoridad actuando en defensa de un acto emitido por la administración con base en potestades públicas, las notificaciones que el Tribunal Colegiado de Circuito practique se rigen, analógicamente, por las disposiciones atinentes a las autoridades responsables y terceras interesadas, concretamente, por los artículos 26, fracción II, incisos a) y b), 28, fracción I, y 31, fracción I, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, las notificaciones surten efectos en el momento en que se hayan practicado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.18 K (10a.)

REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA SENTENCIAS EN LAS QUE SE REALICE, COMO PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, LA INTERPRETACIÓN TÁCITA O EXPRESA DE LEYES O REGLAMENTOS, AL MARGEN DE QUE SE HUBIESE OMITIDO RESOLVER SOBRE VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS. El recurso de revisión fiscal procede, conforme al artículo citado, cuando la resolución recurrida se dicte por las autoridades que señala el propio precepto y se realice la interpretación tácita o expresa de una ley o reglamento, es decir, un análisis de fondo, al margen de que en los agravios también se hagan valer violaciones formales por falta de análisis, porque lo que marca la pauta para la procedencia del recurso es el estudio de la ley o reglamento, no así el de dichas violaciones que se omitió en el fallo recurrido. Con lo anterior no se desatiende la jurisprudencia 2a./J. 204/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1028, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUA NDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLU CIÓN EMITIDA POR LA SECRETAR ÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADE S FISCALES LO CALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LO S TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 140/2008)", ya que la precisión que ésta hace para el caso de los incisos d) y e) del numeral y fracción mencionados inicialmente, que deben relacionarse con los incisos a), b) y c), se refiere a violaciones formales, siempre que estén relacionadas con la interpretación de leyes, determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones o con la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación, supuesto distinto al que se actualiza cuando la Sala Fiscal se pronuncia sobre la cuestión de fondo propuesta, en relación con la interpretación de una ley, lo que por sí solo hace procedente el recurso, sin que se esté en la hipótesis contenida en dicha jurisprudencia, que se refiere al caso de que, en sede contenciosa, se hayan analizado dichas violaciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V Región)2o.3 A (10a.)

SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernado o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A.44 A (10a.)

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CUANDO DECLARAN LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DERIVADA DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR VICIOS EN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA, LA COMPETENTE PUEDE DICTAR UNA NUEVA, MIENTRAS NO CADUQUEN SUS FACULTADES. De acuerdo con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 52/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, de rubro: "COMPETENCIA DE LA S AUTORIDADE S ADMINISTRATI VAS. LA NULIDAD DE CRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LO S CASOS EN QUE LA RESOLU CIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTA NCIA O RECURSO.", ante la ausencia o insuficiencia en la fundamentación de la competencia de las autoridades administrativas, debe declararse, en su integridad, la nulidad lisa y llana del acto administrativo derivado del ejercicio de facultades discrecionales, ya que no es factible imprimirle efectos a la sentencia, al desconocerse si la autoridad demandada tiene o no atribuciones para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, ya que de lo contrario podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que reclamar nuevamente. Por su parte, el artículo 57, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, específicamente limita a las autoridades demandadas y a cualesquiera otra relacionada, tratándose de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad por incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, a dictar una nueva sin contravenir lo resuelto y mientras no caduquen sus facultades; es decir, este último aspecto es el límite para que la autoridad competente pueda dictar una nueva determinación, en lugar de la declarada nula de forma lisa y llana, derivada de facultades discrecionales, por vicios de la competencia de quien la emitió. No obsta a lo anterior el hecho de que el segundo párrafo de la fracción señalada establezca el plazo de cuatro meses para cumplir las sentencias, ya que éste sólo es aplicable a las que anulan un acto por vicios formales en la resolución o en el procedimiento, señaladas en el diverso inciso b) de la misma porción normativa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A.43 A (10a.)

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE PARA PRONUNCIARSE SOBRE UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI EN EL JUICIO SE CONTROVIRTIÓ LA IMPROCEDENCIA DEL DIVERSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Aun cuando una norma haya sido declarada inconstitucional por jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, es improcedente la suplencia de la queja deficiente en favor del quejoso para pronunciarse sobre el particular, si en el amparo directo se controvirtió la improcedencia del juicio contencioso administrativo, pues esa figura no sobrepasa los requisitos de procedencia de este medio ordinario de impugnación, ya que ello equivaldría a eliminar las exigencias establecidas en la legislación que lo rige, es decir, la suplencia de la queja no es ilimitada, sino que, para ser ejercida, es necesario cumplir con los presupuestos formales y materiales que exige la legislación atinente, entre ellos, la procedencia del juicio; de lo contrario, se llegaría al extremo de declarar la inconstitucionalidad de un acto inimpugnable en los términos planteados, es decir, haría procedente un juicio que no lo es, máxime cuando la Sala responsable no emitió pronunciamiento en torno a los argumentos de inconstitucionalidad propuestos, precisamente, porque estimó actualizada una causa de improcedencia que se lo impidió.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.3o.A.27 K (10a.)

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES O CRÉDITOS FISCALES CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, SURTE EFECTOS DE INMEDIATO, Y SU EFECTIVIDAD QUEDA SUJ ETA A QUE SE GARANTICE EL INTERÉS FISCAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE DICHO ORDENAMIENTO (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS P./J. 43/2001 Y 2a./J. 74/2006). Durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 43/2001, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUE GO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.", en la que consideró que de la interpretación armónica de los artículos 125, 130 y 139 de aquel ordenamiento, en atención a la naturaleza, objeto, requisitos de procedencia y efectividad de la suspensión, así como al principio general de derecho que se refiere a que donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición, debía concluirse que la suspensión provisional que puede decretarse con la sola presentación de la demanda, cuando exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, surte efectos inmediatamente después de que se concede y no hasta que se exhiba la garantía fijada, porque de lo contrario no se cumpliría con su finalidad de evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación, sin que ello implicara que de no exhibirse esa garantía, dejara de surtir efectos. Asimismo, la Segunda Sala del propio Alto Tribunal emitió la jurisprudencia 2a./J. 74/2006, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUA NDO SE RECLAMA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO , PERO SU EFECTIVIDAD ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA EN LO S TÉRMINOS SEÑALADO S POR EL JUEZ (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 43/2001).", en la que precisó que el criterio establecido en la jurisprudencia indicada era aplicable también respecto de la garantía contenida en el artículo 135 de la Ley de Amparo, que preveía la suspensión cuando se reclama el cobro de contribuciones, ya que, en primer lugar, en la ejecutoria relativa se señaló que los requisitos de procedencia de la suspensión (a petición de parte) son aquellas condiciones que deben reunirse para que surja la obligación jurisdiccional de concederla y que éstas se establecían en el artículo 124 de dicha ley, mientras que los requisitos de efectividad estaban contenidos en sus diversos preceptos 125, 135, 136 y 139, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado, y se constituyen por las condiciones que el quejoso debe llenar para que surta efectos la suspensión concedida; asimismo, que los requisitos de efectividad se referían a la causación de los efectos de la medida, por lo que bien podía acontecer que la suspensión haya sido concedida por estar colmadas las condiciones de su procedencia y que, sin embargo, no operara la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, por no haberse aún cumplido los requisitos que la ley señala para su efectividad; y que la ratio legis de la garantía prevista en el artículo 135 mencionado tendía a satisfacer los fines relativos a salvaguardar el interés fiscal, que esencialmente se asemejaban a los perseguidos por los artículos 125, 130 y 139 referidos, por lo que de acuerdo con el principio de derecho que establece: "donde existe la misma razón debe regir la misma disposición", los argumentos contenidos en la jurisprudencia inicialmente indicada podían aplicarse en esos casos. Luego, el criterio jurídico contenido en esas tesis de jurisprudencia es aplicable a los casos en que se reclame el cobro de contribuciones o créditos fiscales, tramitados conforme a la Ley de Amparo vigente, en términos de su artículo sexto transitorio, porque no se contrapone con sus disposiciones, ya que su artículo 128 establece requisitos de procedencia de la suspensión a petición del quejoso que debe tomar en cuenta el Juez de Distrito al tomar la decisión correspondiente, en términos similares a los que preveía el artículo 124 de la ley abrogada en sus fracciones I y II; y los artículos 132, 135 y 136 de la ley vigente, instituyen re quisitos de efectividad que también resultan similares a los contenidos en los numerales 125, 135 y 139 de la abrogada. Por tanto, la suspensión provisional en este tipo de asuntos surte efectos de inmediato y su efectividad queda sujeta a que se garantice el interés fiscal en términos del artículo 135 de la ley de la materia vigente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.84 A (10a.)

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. TRATÁNDOSE DE NORMAS AUTOAPLICATIVAS QUE CONTIENEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, SU EFECTIVIDAD ESTARÁ SUJ ETA A QUE EL QUEJOSO GARANTICE EL INTERÉS FISCAL Y LO ACREDITE ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO. De conformidad con los artículos 135 y 148 de la Ley de Amparo procede la suspensión cuando se reclama una norma general autoaplicativa, sin señalar acto concreto de aplicación, pero si de la norma impugnada se advierten directa o indirectamente actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de contribución fiscal, ésta podrá otorgarse discrecionalmente, si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora. De ahí que, si las normas autoaplicativas reclamadas se encuentran, por ejemplo, en un decreto que establece estímulos fiscales, pero contienen alguna obligación tributaria, la efectividad de la suspensión estará sujeta a que el impetrante garantice el interés fiscal conforme al primero de los preceptos citados y acredite dicha circunstancia ante el Juzgado de Distrito.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTA VO CIRCUITO.
XVIII.4o.15 A (10a.)

VALOR AGREGADO. SÓLO A LAS ENTIDADES SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 5o.-C Y 15, FRACCIÓN X, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUEDE DÁRSELES EL TRATO FISCAL PREVISTO EN DICHOS PRECEPTOS. Conforme al artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dicha contribución no se pagará por los intereses que reciban o paguen, entre otras, las instituciones de crédito, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades de ahorro y préstamo y empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de crédito, factoraje financiero o descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados con bonos de prenda, así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones. Por su parte, el artículo 5o.-C de la propia legislación alude sólo a instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades para el depósito de valores, en el sentido de que éstas no deberán excluir los conceptos señalados en las fracciones IV, V, VI y IX del propio numeral; es decir, dichos preceptos señalan expresamente las entidades que pueden realizar el cálculo de la proporción del impuesto al valor agregado no identificable, con las actividades mixtas en las cuales puedan acreditar esa contribución. Por tanto, sólo éstas pueden recibir aquel trato fiscal. Lo anterior es así, porque los artículos invocados son normas especiales, a través de las cuales se otorga un trato específico a las personas morales en ellos descritas, en cuanto a la forma de llevar a cabo la mecánica para calcular el impuesto; de ahí la razón por la cual, si aluden en forma limitada a las instituciones indicadas, no puede considerarse como beneficiaria a una sociedad mercantil que no forme parte del sistema financiero mexicano.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALA JARA, JALISCO.
(III Región)4o.40 A (10a.)