28 de febrero de 2014

Pieza Onza Troy y su regulación en la LIVA

Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
I.-            Enajenen bienes. […]

Por lo que para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, considera como enajenación, lo siguiente:

Artículo 8o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.

La misma ley fiscal nos remite que se considerará enajenación de bienes lo conceptuado por el Código Fiscal de la Federación, en su numeral 14 lo siguiente:

Artículo 14.- Se entiende por enajenación de bienes:
I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado
[…]VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen.Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.

Tomando en relación la anterior lista del Código Fiscal de la Federación, para enajenación de bienes; exenta del pago del impuesto el siguiente caso específico.

Artículo 9o.- No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes: […]
VI.- Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas onza troy.
Para efectos de entender que se debe de entender por “onza troy”, nos remitimos a la Ley Monetaria de los Estos Unidos Mexicanos, de la cual extraemos, los siguientes numerales.

Artículo 2º.- Las únicas monedas circulantes serán:
 a). Los billetes del Banco de México, S. A., con las denominaciones que fijen sus estatutos; b). Las monedas metálicas de cincuenta, veinte, diez, cinco, dos y un pesos, y de cincuenta, veinte, diez, y cinco centavos, con los diámetros, composición metálica, cuños y demás características que señalen los decretos relativos.
Cuando los decretos relativos prevean aleaciones opcionales para la composición de las monedas metálicas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México, determinará su composición metálica señalando alguna de las aleaciones establecidas en el decreto respectivo o sustituyendo la así señalada por otra de ellas.La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación las resoluciones en las que se determine la aleación que se utilizará en la composición metálica de las monedas de que se trata.c). Las monedas metálicas conmemorativas de acontecimientos de importancia nacional, en platino, en oro, en plata o en metales industriales, con los diámetros, leyes o composiciones metálicas, pesos, cuños y demás características que señalen los decretos relativos.

Si bien se comprende el contenido del artículo 2 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, considera como Moneda circulante, mismo concepto con el que inicia la fracción sexta del artículo 9 de la LIVA, por lo que a pesar que inciso b) y c) del artículo 2 de la Ley Monetaria segundo párrafo considere “aleaciones opcionales para la composición de monedas metálicas” no dejaran de ser denominadas por dicha ley como MONEDAS.
Un ejemplo claro de este tipo de aleaciones en monedas establecidas mediante Decretos a propuesta del Banco de México y autorizado por la SHCP, se encuentra la siguiente:

MONEDA DE DIEZ PESOSVALOR FACIAL: Diez Pesos.FORMA: Circular.DIAMETRO: 28.0 mm (veintiocho milímetros).COMPOSICION: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:1. Parte central de la moneda.Plata: Sterling.Ley: 0.925.Metal de liga: Cobre.Peso: 5.604 g (cinco gramos, seiscientos cuatro milésimos).Contenido: 5.184 g (cinco gramos, ciento ochenta y cuatro milésimos), equivalente a 1/6 oz. (un sexto) de onza troy de plata pura.

Es hasta estos instantes, en que uno de estos decretos, establece como composición de la moneda de diez pesos en su contenido 1/6 oz de onza troy de plata pura. Dándonos un breve acercamiento al concepto:  onza troy / plata pura.
Entre tanto, el mensaje que expresa el artículo 9 de la LIVA, “Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas onza troy.” Véase como el texto aparta las siguientes posibles ideas:

Moneda, moneda extranjera, pieza de oro o de plata que se denomine moneda por la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos (misma que incluye las aleaciones determinados por decretos y conmemorativas) y excluye a las piezas onzas troy como “moneda”.
O bien, que sea considerada como moneda de curso legal no por el artículo 2 inciso a) de la Ley Monetaria, si no por su inciso c) o bien por el numeral 2 bis, que dice:

Artículo 2º Bis.- También formarán parte del sistema, las monedas metálicas, acuñadas en oro y en plata, cuyo peso, cuño, ley y demás características señalen los decretos relativos.Estas monedas:I.- Gozarán de curso legal por el equivalente en pesos de su cotización diaria;II.- No tendrán valor nominal;III.- Expresarán su contenido de metal fino; yIV.- Tendrán poder liberatorio referido exclusivamente al pago de las obligaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 7o. Dicho poder liberatorio será ilimitado en cuanto al número de piezas a entregar en un mismo pago.El Banco de México determinará diariamente la cotización de estas monedas, con base en el precio internacional del metal fino contenido en ellas.El Banco de México, directamente o a través de sus corresponsales, estará obligado a recibir ilimitadamente estas monedas, a su valor de cotización, entregando a cambio de ellas billetes y monedas metálicas de los mencionados en el artículo 2o. de esta ley.

Pese a tratar de encontrar justificación para el contexto de lo contenido en la LIVA que para este caso nos emana, podemos decir que puede llegar a ser una moneda metálica acuñada en plata conmemorativa o no PERO que dichas características deben establecerse en decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, mismo que solo encontramos a la moneda de a diez, con contenido expreso de Onza Troy.

Por ello, al citar la página del Banco de México, encontramos que:

Serie Libertad. En 1981 se fijó como anverso común el escudo nacional. En el reverso presentan el mismo diseño del Centenario, una Victoria Alada, representada en el monumento del Ángel de la Independencia, y como fondo los volcanes Popocatépetl e Iztaccíhuatl. Para las piezas de plata se consideró 1 onza. La intención fue sustituir en el mercado la pieza de plata conocida como onza troy de balanza y uniformarla con las piezas de oro, dándole además carácter con poder liberatorio. En 1991 se adicionaron las monedas de plata de 1/2, 1/4, 1/10 y 1/20 de onza.Metal precioso. Onza troy plata. Valor a 281.570 pesos (Con referencia al artículo 2 bis tercer párrafo)

Lo anterior nos ayuda a concluir lo siguiente:
Hasta el momento no existe moneda circulante como Plata Pura en Onza Troy.
Pueden existir aleaciones (combinaciones de metales) de las que pueda incluirse la Plata Onza Troy.
     No hay regulación para el valor de la Onza Troy, salvo lo que establece el Banco de México y sus estatutos en su equivalente a pesos.
      La enajenación de pieza Onza Troy está regulado en el artículo 2 bis, siempre y cuando exista un decreto existente, como “PIEZA DE PLATA PURA”.

El diccionario de la Real Academia Española, define a la Onza Troy como:

onza1.(Del lat. uncĭa).~ troy.1. f. Medida de peso de metales preciosos equivalente a 31,103 g.

Como se puede notar al diccionario no le importa si ha sido combinado con otros metales, sino que únicamente le interesa el peso de la pieza. Lo anterior, conllevaría a que SUPUESTAMENTE toda moneda metalizada acuñada en oro y plata con peso de 31,103 g, se le denomine Onza Troy. Cuestión que no está establecida en ley, ya que el Banco de México debería de justificarlo, es decir, como y porque obtuvo el valor de 281.70 pesos.

Que sea este el camino para construir su propio sendero en el alcance por una búsqueda de la verdad, yo he coadyuvado en muy poco, y necesito que prosiga […]
Para: “ELFS”








26 de febrero de 2014

Tesis Relevantes en Materia Fiscal - SCJN Enero 2014

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

ACCIÓN CAUSAL. EL ENDOSATARIO EN PROPIEDAD DE UN TÍTULO DE CRÉDITO NO PUEDE EJERCERLA CONTRA EL SUSCRIPTOR ORIGINAL. Del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se advierte que la acción causal es independiente de la acción cambiaria, al subsistir si ésta se pierde, siempre que derive del negocio que originó el título de crédito o su transmisión y que no hubiera novación. Lo anterior, porque la emisión o transmisión de los títulos de crédito proviene de un negocio jurídico subyacente, lo que implica que por cada endoso se generan diversas relaciones jurídicas entre endosatarios y endosantes. Por tanto, para que el suscriptor de un título de crédito pueda ser demandado mediante una acción causal, es requisito que haya sido parte en el negocio jurídico del cual deriva dicha acción, con base en el principio res inter alios acta (relatividad de los contratos). En consecuencia, el endosatario en propiedad de un título de crédito no puede ejercer acción causal contra el suscriptor original, toda vez que éste carece de legitimación pasiva para ser demandado por el último tenedor, ya que no comparten una relación jurídica causal entre ellos, lo cual además contrasta con las acciones cambiarias, que emanan de los títulos de crédito que pueden exigirse contra el deudor original en la vía directa o contra los demás signatarios en vía de regreso
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EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO PUEDE INCLUIRSE EL DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ORDENAMIENTOS CONTROVERTIDOS, EN CONSONANCIA CON LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR EL ESTADO MEXICANO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL REALIZADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER PREVIAMENTE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. I/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 7, de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ES PROCEDENTE CUA NDO SE CONTROVIERTE UNA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATI VA EN CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, SI SE PLA NTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA S NORMAS APLICADAS EN AQUÉLLA O EN EL ACTO ADMINISTRATI VO DE ORIGEN.", estableció que de la interpretación del artículo 104, fracción I-B, vigente hasta el 3 de octubre de 2011 (actualmente fracción III), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el recurso de revisión fiscal se estableció como un medio de defensa de la legalidad, por el cual, la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo puede controvertir la sentencia que declare la nulidad del acto emitido por ella, por lo que al resolver dicho recurso, el tribunal colegiado de circuito respectivo ejerce una función de control de legalidad y no de constitucionalidad, ya que el sentido de este fallo dependerá de que la sentencia recurrida se haya emitido conforme al marco jurídico previsto en las leyes ordinarias aplicables, sin confrontar dicha sentencia o las normas aplicadas en ella con lo dispuesto en la Constitución. Así, el hecho de que los tribunales colegiados de circuito, en las sentencias que dictan en las revisiones fiscales, interpreten las leyes aplicadas por la Sala responsable del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la resolución recurrida, no constituye un obstáculo procesal para que en la sentencia que se dicte en el amparo directo promovido por la quejosa contra la resolución emitida por aquélla en cumplimiento de lo resuelto en esos recursos de revisión fiscal, analicen los argumentos por los que se solicita que esos ordenamientos se interpreten en consonancia con los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, en virtud de que si bien las consideraciones adoptadas al resolver un recurso de revisión fiscal constituyen cosa juzgada, ello acontece únicamente en el aspecto de legalidad, por lo que procede analizar esos argumentos en el amparo directo, toda vez que la interpretación de lo establecido en las disposiciones que integran esas leyes, constituyen un tema de constitucionalidad, de ahí que previamente al análisis relativo es posible, de ser procedente, que se interpreten en consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad.
1a. V/2014 (10a.)

CONTRADICCIÓN DE NORMAS SECUNDARIAS. SUPUESTOS EN QUE PUEDE TRASCENDER A UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. La resolución interpretativa de la probable tensión de sentidos normativos entre normas secundarias es una cuestión que, por regla general, es de legalidad, pues se refiere a la debida aplicación de la ley; sin embargo, por excepción puede generarse una cuestión de constitucionalidad cuando los efectos de esa posible contradicción trasciendan en perjuicio de un contenido constitucional o derecho humano. Ahora, si bien es cierto que esa trascendencia puede ser en perjuicio de cualquier contenido constitucional, también lo es que ésta generalmente se da en el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; no obstante, la actualización de dicha hipótesis requiere de una determinada evaluación, pues estimar que basta el señalamiento del recurrente en ese sentido para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación proceda a resolver cuál debe ser la debida aplicación de las dos normas secundarias en contradicción, equivaldría a desdibujar sus elementos diferenciadores respecto de una cuestión de legalidad, con la implicación de frustrar el diseño institucional que anima al juicio de amparo directo. Por tanto, es necesario que el reclamo del recurrente encierre un planteamiento argumentativo de trascendencia al principio de seguridad jurídica en grado suficiente, esto es, que se trate de un alegato que combata, por ejemplo, el estado de indefensión de los ciudadanos, al abrir la discrecionalidad de la autoridad ante la falta de una respuesta jurídica al caso concreto por tener normas contradictorias; de ahí que el citado principio no pueda servir como equivalente a la prerrogativa de los justiciables para cuestionar las interpretaciones realizadas por los tribunales terminales en materia de legalidad, sino que ese derecho ha de entenderse como un contenido autónomo sobre el cual debe versar la cuestión planteada en el recurso de revisión, por ejemplo, por contravenir la proscripción de la arbitrariedad o impedir la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de los actos de las personas.
1a. CCCLXIX/2013 (10a.)

DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano al debido proceso al establecer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ahora bien, este derecho ha sido un elemento de interpretación constante y progresiva en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que cabe realizar un recuento de sus elementos integrantes hasta la actualidad en dos vertientes: 1) la referida a las formalidades esenciales del procedimiento, la que a su vez, puede observarse a partir de dos perspectivas, esto es: a) desde quien es sujeto pasivo en el procedimiento y puede sufrir un acto privativo, en cuyo caso adquieren valor aplicativo las citadas formalidades referidas a la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y, b) desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho como sujeto activo, desde la cual se protege que las partes tengan una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones, dimensión ligada estrechamente con el derecho de acceso a la justicia; y, 2) por la que se enlistan determinados bienes sustantivos constitucionalmente protegidos, mediante las formalidades esenciales del procedimiento, como son: la libertad, las propiedades, y las posesiones o los derechos. De ahí que previo a evaluar si existe una vulneración al derecho al debido proceso, es necesario identificar la modalidad en la que se ubica el reclamo respectivo.
1a. IV/2014 (10a.)

FACULTADES DE COMPROBACIÓN. EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO INICIA LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN QUE PUEDE CULMINAR CON LA IMPOSICIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL, POR LO QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE DAR A CONOCER AL CONTRIBUYENTE EL PROCEDIMIENTO POR EL QUE SE REQUIERE AL CONTADOR PÚBLICO ANTES DE EMITIR UN CRÉDITO FISCAL. El procedimiento para efectuar el requerimiento de información al contador público autorizado para dictaminar estados financieros, previsto en el artículo 52-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no pone fin a la vía administrativa ejercida ni establece la situación fiscal definitiva que ha de guardar el contribuyente; tampoco permite la calificación jurídica de los estados financieros analizados, pues la que contiene la determinación de un crédito fiscal, es la resolución definitiva con la que culmina el procedimiento de comprobación que efectúan las autoridades fiscales y no aquel procedimiento. Por tanto, no es dable confundir el procedimiento de comprobación que culmina con una resolución definitiva que contiene la determinación de un crédito fiscal, con el procedimiento por el que se requiere al contador público autorizado, que se caracteriza por ser autónomo de aquel procedimiento de comprobación, ya que como expresamente lo señala la fracción II del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, si la información requerida al contador público no fuera suficiente a juicio de la autoridad fiscal para conocer la situación del contribuyente, o si no se presentaron dentro de los plazos que establece el artículo 53-A del Código Fiscal de la Federación, "las autoridades fiscales podrán ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación". Por tanto, es inconcuso que no existe obligación derivada del artículo 14 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de dar a conocer al contribuyente el procedimiento por el que se requiere al contador público antes de emitir un crédito fiscal, porque el citado artículo 52-A, fracción I, sólo establece la obligación de exhibir la información o documentación requerida, lo que constituye un deber formal que no se traduce en una disminución patrimonial o afectación definitiva de la libertad, propiedades, posesiones o derechos del contribuyente.
1a. VII/2014 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, NUMERAL 6, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, AL ESTABLECER LA TASA APLICABLE DEL IMPUESTO RELATIVO PARA DICHO EJERCICIO FISCAL, NO VULNERA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado precepto es constitucional, toda vez que, si bien la citada ley –con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos– constituye el instrumento jurídico que en términos generales regula los ingresos que percibirá el Estado Mexicano durante un determinado ejercicio fiscal, ello no implica que instituya una norma estrictamente programática –en oposición a la tributaria–, por lo que la posibilidad de que ésta regule otro tipo de cuestiones de índole fiscal no se encuentra vedada. Por tanto, el hecho de que en dicho ordenamiento se prevean cuestiones de naturaleza sustantiva en materia tributaria, no conlleva en sí una violación a la Constitución Federal, ya que en ésta se establecen las reglas especiales para la creación de la Ley de Ingresos de la Federación, y como lo ha reconocido la jurisprudencia de este alto tribunal, en ningún precepto de la Constitución se prevé que la citada ley deba tener sólo el carácter de programática; en ese tenor, los juicios que han llegado a realizarse sobre el particular, permiten sostener que es perfectamente admisible que en aquélla se legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal.
1a. VIII/2014 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, NUMERAL 6, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, QUE ESTABLECE LA TASA DEL 30% PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL DERECHO A LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El citado artículo, al establecer que para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 30% por ciento, no viola el derecho a la irretroactividad de la ley –de acuerdo con la teoría de los componentes de la norma– reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no puede estimarse que aquél desconozca derechos adquiridos por los gobernados. Lo anterior es así, toda vez que los contribuyentes del impuesto sobre la renta no adquirieron el derecho a tributar con la tasa del 29% prevista en el artículo segundo, numeral II, inciso a), de las disposiciones de vigencia temporal de la ley del Impuesto sobre la Renta, del decreto por el que se reforman, entre otras, la ley respectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, pues el supuesto jurídico que da lugar a las consecuencias de esta última norma no se había producido, es decir, si acaso los contribuyentes contaban con la expectativa de derecho consistente en que, al llegar el ejercicio fiscal de 2013, de no modificarse la disposición referida, las personas morales tributarían con la tasa mencionada (29%); cuestión que no se actualizó, toda vez que el legislador mediante una disposición posterior, estableció la tasa del 30% para el cálculo del impuesto sobre la renta de las personas morales durante el ejercicio fiscal de 2013.
1a. XI/2014 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, NUMERAL 6, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, QUE ESTABLECE LA TASA DEL 30% PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. El artículo 10, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé una tasa del 28% para determinar el impuesto relativo. Sin embargo, la validez temporal de dicha porción normativa quedó suspendida, en virtud del artículo segundo, numeral II, inciso a), de las disposiciones de vigencia temporal, del Decreto por el que se reforma, entre otras, la ley respectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, y del cual deriva que el legislador dispuso que para el ejercicio fiscal de 2013 sería aplicable una tasa del 29%. Ahora bien, el legislador federal, facultado al efecto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificó una vez más la tasa aplicable al impuesto sobre la renta en el artículo 21, fracción I, numeral 6, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, que dispone que para el ejercicio fiscal relativo la tasa del impuesto sobre la renta aplicable será del 30%. Así, no puede afirmarse que el ámbito temporal de validez de las normas mencionadas sea coincidente y por tanto, que el artículo 21, fracción I, numeral 6, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, vulnere el derecho a la seguridad jurídica, pues la modificación que a la tasa del impuesto sobre la renta implicó la promulgación del citado artículo 21, conlleva una modificación expresa del artículo segundo transitorio referido, el cual a su vez suspendió la validez temporal del artículo 10, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. De ahí que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte problema alguno de incertidumbre jurídica, pues el contribuyente no se enfrenta a fórmulas indefinidas de un concepto relevante para el cálculo del impuesto sobre la renta, pues está en posibilidad de conocer certeramente cuál es la tasa aplicable en el ejercicio fiscal de 2013.
1a. IX/2014 (10a.)

REVISIÓN DE GABINETE Y REVISIÓN DEL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS FORMULADOS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. LOS ARTÍCULOS 48 Y 52-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LAS PREVÉN, REGULAN SITUACIONES ESPECÍFICAS EXCLUYENTES ENTRE SÍ. El artículo 48 del Código Fiscal de la Federación establece el procedimiento a seguir para el caso de que las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos, o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para ejercer sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria (revisión de gabinete). Ahora bien, de acuerdo con la fracción I de dicho numeral, la solicitud de revisión se notificará al contribuyente conforme al artículo 136 del propio ordenamiento, y tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en el lugar donde éstas se encuentren. Por otra parte, tratándose del ejercicio de comprobación en la revisión que realice la autoridad fiscal de los dictámenes y demás información elaborados por contador público autorizado a los estados financieros del contribuyente, el artículo 52-A del citado código señala el procedimiento que debe seguir la autoridad para llevar a cabo esa revisión con el contador público que formuló el dictamen, estableciendo plazos, el orden en que deben hacerse las solicitudes, los casos de excepción para no observar ese orden, entre otros aspectos, destacándose que en su fracción I, señala expresamente que para esa revisión debe notificársele primeramente al contador público que haya formulado el dictamen, la información que estime pertinente, así como la presentación de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada. Asimismo, dicha disposición, en su fracción II, establece que si la información y/o documentos requeridos no fueran suficientes a juicio de la autoridad fiscal para conocer la situación del contribuyente, o si no se presentaron dentro de los plazos que establece el artículo 53-A del referido código, o dicha información y documentos están incompletos, las autoridades fiscales podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación. En esa tesitura, se concluye que cada uno de los artículos en cita regula situaciones específicas excluyentes entre sí, en virtud de que el citado artículo 52-A, fracción I, establece el procedimiento a seguir cuando la autoridad fiscal revisa los dictámenes elaborados por contador público autorizado a los estados financieros del contribuyente, para lo cual requerirá mediante notificación únicamente al contador público la información que precisa ese numeral; mientras que el artículo 48 del mismo ordenamiento establece el procedimiento que debe regir cuando las autoridades fiscales soliciten, en el caso de los terceros relacionados con el contribuyente (sin incluir al contador público), informes, datos o documentos, o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella en ejercicio de sus facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria (revisión de gabinete).
1a. VI/2014 (10a.)

SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE FIJARSE ATENDIENDO AL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA O LA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Conforme a los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio contencioso administrativo, debe fijarse de acuerdo al domicilio donde reside la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que la dictó, no conforme al lugar donde se trate de ejecutar, se esté ejecutando o se haya ejecutado, como se prevé para el caso del juicio de amparo directo en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Amparo, pues aunque ambos medios de defensa debe resolverlos el mismo Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se hacen valer simultáneamente en términos del artículo 170, fracción II, de la citada ley, o bien, cuando derivan del mismo juicio contencioso administrativo federal, lo cierto es que la regla especial de competencia que prevé este último numeral no es acorde con la naturaleza del juicio de amparo directo.
2a./J. 173/2013 (10a.)

REQUERIMIENTO DE PAGO CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE PARCIALIDADES DE UN CRÉDITO AUTODETERMINADO. EL PLAZO DENTRO DEL CUAL LA AUTORIDAD DEBE EMITIRLO SE RIGE POR LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN. Acorde con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 16/2000, tratándose del supuesto en el que un contribuyente que haya sido autorizado para pagar un crédito fiscal autodeterminado incumpla con el pago de las parcialidades autorizadas, si bien el crédito se torna exigible a partir del incumplimiento, es necesario que la autoridad fiscal requiera su pago para definir la situación jurídica del contribuyente mediante la determinación de una cantidad líquida que contenga la obligación tributaria, debiendo considerarse, además del saldo insoluto, su actualización, los recargos por mora causados y demás accesorios legales, como son los gastos de ejecución. Ahora bien, en relación con el plazo dentro del cual la autoridad debe emitir dicho requerimiento, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el plazo de 5 años, el cual inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, de donde se sigue que a partir de que se incumple con el pago de las parcialidades el saldo insoluto se torna exigible, en virtud de que no fue pagado en los plazos previstos y, por tanto, el plazo de prescripción corre a partir del momento del incumplimiento, aun cuando sea necesario el requerimiento de pago para hacer efectivo el cobro, como se advierte del numeral 151 del indicado ordenamiento. Ello es así, ya que ese requerimiento no deriva de una facultad de la autoridad, sino de una obligación prevista en la ley para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución.
2a./J. 157/2013 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

INFONAVIT. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, SI SU IMPUGNACIÓN SE HACE DEPENDER DEL PLAZO AL QUE SE SUJETA LA ENTREGA DE LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA Y AQUÉL YA FENECIÓ. Si el dispositivo transitorio de referencia ordenó que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores entregara a los pensionados entre el 1o. de julio de 1997 y el 12 de enero de 2012, bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, los recursos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de 1997 y posteriores, así como sus rendimientos, en una sola exhibición y en un plazo máximo de 18 meses, el cual feneció el 12 de julio de 2013, resulta que la condición temporal a la que se sujetó la entrega de los mencionados recursos dejó de tener eficacia jurídica, en tanto a partir de la última fecha señalada dicho Instituto debió haber cumplido con esa obligación de dar. En tales condiciones, si la impugnación se hace depender del plazo al que se sujeta la entrega de los fondos de la subcuenta de vivienda, pues la promoción del juicio de amparo tuvo la intención principal de que se ordenara a la autoridad que hiciera entrega inmediata a la quejosa de los recursos de vivienda aludidos, pero los efectos de una eventual sentencia protectora no tendrían ejecutividad porque estarían referidos a un fragmento normativo carente de eficacia jurídica por haber fenecido el lapso a que hace referencia, en tanto los recursos respectivos debieron entregarse en el plazo citado, entonces, se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso numeral 80, ambos de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, porque el fallo protector dictado contra la condición temporal prevista en el artículo octavo transitorio reformado, en esas circunstancias, se traduciría en una infracción a la naturaleza restitutoria del amparo.
2a. CXVII/2013 (10a.)

INFONAVIT. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, SI EL QUEJOSO MANIFIESTA QUE RECIBIÓ DE CONFORMIDAD LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA. Tomando en consideración que el acto de aplicación del referido precepto transitorio formalmente subsiste al no haber un acuerdo o resolución del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que lo deje sin efectos y que dicho acto implica que no se le devuelvan al quejoso los fondos de la subcuenta de vivienda por estar sujeta la entrega a una condición temporal, si posteriormente este último manifiesta ante el juzgador de amparo que ya los recibió, aun cuando en el mundo jurídico perdure el acto aludido, el objeto respecto del cual fue emitido dejó de existir, en virtud de que se modificó el entorno en el que fue expedido. En consecuencia, cuando se impugne a través del juicio de amparo dicho acto de aplicación, se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción XVII del artículo 73 de la ley de la materia, vigente hasta el 2 de abril de 2013, porque de resultar inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce del derecho que se estime violado, o bien, ningún efecto tendría la sentencia concesoria, porque al serle devuelto el saldo de la subcuenta aludida, aquél no habrá dejado huella en su esfera jurídica susceptible de reparación, lo cual implica que la causa de improcedencia indicada opera también respecto del artículo octavo transitorio reformado.
2a. CXV/2013 (10a.)

INFONAVIT. LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA A QUE ALUDE EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, DEBEN ENTREGARSE A TODOS LOS TRABAJADORES PENSIONADOS BENEFICIADOS CON EL RÉGIMEN QUE SEÑALA, EN EL PLAZO DE 18 MESES Y SIN CONDICIÓN MATERIAL ALGUNA. El dispositivo transitorio de referencia está dirigido a todos los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, y precisa que recibirán en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda relativos al cuarto bimestre de 1997 en adelante, y sus rendimientos (párrafo segundo); además, señala que los que hubiesen demandado la entrega de esos recursos antes de la entrada en vigor de la norma y hubieren obtenido resolución firme a su favor sin ejecutarse o cuyo juicio se encuentre en trámite y desistan, recibirán las aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, en una sola exhibición (párrafo tercero); y, en el caso de los que se hayan pensionado con el citado régimen de seguridad social, en el periodo que va del 1o. de julio de 1997 al 12 de enero de 2012, incluyendo los que demandaron la entrega de los recursos, pero obtuvieron resolución en su contra, recibirán los fondos y sus rendimientos en un máximo de 18 meses, a partir de la entrada en vigor del artículo transitorio, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en un plazo máximo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del precepto (párrafo cuarto). Ahora, si bien el plazo de 18 meses se menciona sólo en el párrafo cuarto del dispositivo referido, no debe entenderse que sólo aplica para el caso de los trabajadores pensionados que demandaron y obtuvieron sentencia en contra, pues dicha porción normativa únicamente describe el escenario aludido sin pretender circunscribirlo sólo a ese caso. Por otra parte, el hecho de que en el tercer párrafo del dispositivo señalado se haga alusión a los trabajadores pensionados con juicio en trámite y se desistan, no implica que el desistimiento se constituya como requisito para que les sean entregados los fondos respectivos, sino como un acto potestativo que puede o no presentarse. En consecuencia, de los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo octavo transitorio reformado, deriva que todos los trabajadores que se pensionen antes del 12 de enero de 2012 bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, sea que hayan demandado y obtuvieran resolución firme a favor sin ejecución, tengan sentencia en contra, su juicio esté en trámite (sea que desistan o no de él), o no hayan demandado, recibirán en una sola exhibición los fondos de la subcuenta de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de 1997 y posteriores, así como sus rendimientos, en un plazo de 18 meses contado a partir del 12 de enero de 2012 y sin condición material alguna.
2a. CXVIII/2013 (10a.)

INFONAVIT. PROCEDE CONCEDER EL AMPARO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, SI AQUÉL TUVO POR EFECTO NEGAR LA ENTREGA INMEDIATA DE LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA CON APOYO EN LA CONDICIÓN TEMPORAL PREVISTA EN DICHO DISPOSITIVO Y ÉSTA YA FENECIÓ. El hecho de que a partir del 13 de julio de 2013 la norma transitoria de referencia quedó despojada de la condición temporal a la que se sujetó la entrega de los recursos respectivos (pues transcurrió el plazo de 18 meses contado a partir del 12 de enero de 2012), significa que en su aplicación, desde entonces, constituye una obligación inexorable para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores hacer entrega inmediata en una sola exhibición de los fondos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de 1997 y posteriores, así como de sus rendimientos, a todos los trabajadores pensionados antes del 12 de enero de 2012 bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, sea que hayan demandado y obtuvieran resolución firme a favor sin ejecución, tengan sentencia en contra, su juicio esté en trámite (sea que desistan o no de él), o no hayan demandado. De acuerdo con lo anterior, si la autoridad ya no puede supeditar la entrega de los recursos de vivienda a plazo alguno y debe proceder a su entrega inmediata, ello revela que el acto de aplicación reclamado que tuvo por efecto negar dicha entrega con apoyo en la condición temporal actualmente fenecida, ya no tiene justificación jurídica –sin que tal apreciación implique prejuzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del citado precepto–, caso en el cual debe concederse el amparo para el efecto de que el mencionado Instituto lo deje insubsistente y dicte otro en el que, con apoyo en el artículo octavo transitorio reformado, realice la entrega inmediata de los recursos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de 1997 y posteriores, así como de sus rendimientos, ya que a partir del 13 de julio de 2013 constituye una obligación inexorable para dicha autoridad hacerlo de esa forma.
2a. CXVI/2013 (10a.)

PAGO DE SALARIO POR TRANSFERENCIA BANCARIA ELECTRÓNICA O DEPÓSITO. LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO IMPLICA QUE EL SALARIO DEBA PAGARSE NECESARIAMENTE EN EFECTIVO. El hecho de que dicha porción normativa constitucional establezca que el salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no significa que necesariamente deba hacerse en efectivo y, en consecuencia, que no sea jurídicamente posible implementar como sistema de pago el depósito o la transferencia electrónica a una cuenta bancaria, toda vez que lo que prohíbe la norma constitucional es el pago del salario a través de mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con el que se pretenda sustituir la moneda, como una forma de proteger el fruto del trabajo y de dignificar las condiciones de los empleados. En ese sentido, el artículo 17, fracción XII, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011, en cuanto ordena que las dependencias y entidades deberán coordinarse con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de actualizar los programas de trabajo para avanzar en la implementación del pago en forma electrónica, mediante abono que realice la Tesorería de la Federación a las cuentas bancarias de los servidores públicos por concepto de pago de nómina, no contraviene el referido precepto constitucional; sin embargo, acorde con el artículo 3, punto 2, del Convenio Internacional del Trabajo No. 95, relativo a la Protección al Salario, dicho sistema de pago no es obligatorio para los trabajadores, pues para ello es necesario su consentimiento.
2a. CXI/2013 (10a.)

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. CARGA PROBATORIA, TRATÁNDOSE DE DERECHOS POR SERVICIOS. Cuando se reclama la inconstitucionalidad de un precepto que prevé la cuota a pagar por concepto de derechos, a partir del argumento de que viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el monto por el servicio recibido es superior al costo que tiene en el mercado, inicialmente corresponde al quejoso aportar los elementos, hechos, datos o pruebas, sobre los que hace descansar esa transgresión, los cuales servirán de parámetro para llevar a cabo el estudio respectivo; ello porque no basta la sola afirmación de que el monto del derecho cuestionado es desproporcionado, para que el juzgador haga un estudio de mercado a través del cual determine el costo promedio del servicio, con el fin de verificar la veracidad del argumento planteado, en tanto tal proceder no es acorde con la función jurisdiccional de control de la regularidad de los actos legislativos. Lo anterior no exime a las autoridades responsables de la obligación de acreditar la constitucionalidad del acto que defienden, pues será precisamente a partir de lo aportado por la quejosa, que tendrán la carga de desvirtuar lo afirmado, a través del informe justificado y los medios legales que estimen necesarios para sustentar sus aseveraciones, inclusive periciales, exponiendo de manera motivada por qué la cantidad señalada en la norma legal cumple con los principios constitucionales que le rigen.
2a. CX/2013 (10a.)

TRABAJADORES ACADÉMICOS. EL ARTÍCULO 353-L, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VULNERA EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. En términos del artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la relación laboral, tanto del personal académico como del administrativo, de las universidades o instituciones de educación superior que por ley hayan adquirido su autonomía, se regirá siempre conforme a las disposiciones del apartado A del artículo 123 constitucional, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo de acuerdo a las características propias de un trabajo especial; de suerte que, si bien es cierto que el precepto 353-L, párrafo segundo, de la citada legislación, establece las reglas para que un trabajador académico pueda tener una relación laboral por tiempo indeterminado, entre las que se encuentra que apruebe una evaluación académica, también lo es que si éste no la acredita debido a la falta de convocatoria por parte de la institución, y continúa prestando sus servicios en forma prolongada, tal circunstancia no conlleva a que la relación laboral se sujete a las reglas generales de todo contrato de trabajo, ya que esa situación no concuerda con los fines constitucionalmente perseguidos con la autonomía universitaria; sin que ello implique violación al derecho a la estabilidad en el empleo, porque la limitante consistente en que se presente una evaluación, que por lo regular se da por medio de un concurso de oposición, no incide ni afecta, en su generalidad, el derecho de los trabajadores de continuar prestando sus servicios en los términos que se tuvieran contratados, ni les impide participar en el aludido concurso de oposición, a través del cual, por el contrario, se otorga prioridad y preferencia al principio de estabilidad, partiendo de que el objetivo principal es que adquieran una relación laboral por tiempo indeterminado. Además, esta Segunda Sala considera razonable el ingreso por medio de un concurso de oposición, toda vez que ese método de evaluación resulta acorde para el cumplimiento de sus fines, consistentes en educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios del artículo 3o. constitucional, por lo que debe preservarse para que forme parte de su personal académico la persona que mayores aptitudes tenga para ello.
2a. III/2014 (10a.)

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA

ADMINISTRADORES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ESTÁN FACULTADOS PARA IMPONER SANCIONES CONMOTIVO DE LA INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RIGEN LA MATERIA DE SU COMPETENCIA. Los administradores locales de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con los artículos 9, fracción XXXI y 10, fracción I, del reglamento interior de dicho órgano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007 y reformado mediante decreto difundido en el propio medio oficial el 29 de abril de 2010, están facultados para imponer sanciones por infracción a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia, dado que si bien el primero de los preceptos señalados le confiere esa facultad a los administradores generales, lo cierto es que el segundo la considera también para los administradores centrales, regionales, locales y de las aduanas, así como para los coordinadores y administradores adscritos a las unidades administrativas centrales.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
XXVI.5o.(V Región) J/4 (10a.)

REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO, CUANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO SE HAYA EMITIDO POR AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES. De la interpretación sistemática de los artículos 3o., fracción II, inciso c) y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 158/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1390, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DICTADA S EN JUICIOS DE NULIDAD QUE VERSEN SOBRE RESOLU CIONES EMITIDAS POR AUTORIDADE S FISCALES DE UNA ENTIDAD FEDERATI VA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES.", se colige que en los juicios que versen sobre resoluciones emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso de revisión fiscal podrá interponerse por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria. Entonces, a contrario sensu, en el supuesto de que la resolución impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no se haya emitido por aquéllas y, por ende, no se surta la hipótesis del referido artículo 3o., fracción II, inciso c), el jefe del Servicio de Administración Tributaria carece de legitimación para interponer dicho medio de impugnación.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
XXVI.5o.(V Región) J/3 (10a.)

REVISIÓN FISCAL. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO, SI NO EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. De la interpretación armónica de los artículos 3o., fracción II y 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que el recurso a que alude el último precepto, únicamente puede interponerse por la autoridad que emitió el acto impugnado (autoridad demandada), a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, y no por otra autoridad que también fue parte en el juicio de nulidad. Lo anterior, a fin de alcanzar el equilibrio en los medios de defensa con que cuentan los afectados por las resoluciones dictadas en el juicio seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los cuales, deben hacerse valer sólo por quienes resulten afectados directamente por ellas y, en su caso, por conducto de quienes legalmente deban representarlos. En estas condiciones, si bien es cierto que el secretario de Hacienda y Crédito Público tiene el carácter de parte en términos del último párrafo de la fracción II del artículo 3o. mencionado, también lo es que ello se debe a que, como superior jerárquico, debe tener conocimiento de los actos que emiten sus subordinados como un medio de control y vigilancia de su desempeño y, en su caso, coadyuvar con éstos. Por tanto, carece de legitimación para interponer un recurso de naturaleza excepcional, como el de revisión fiscal, si no emitió la determinación impugnada jurisdiccionalmente, ya que dicha función de vigilancia se colma con su intervención y conocimiento del juicio respectivo, lo cual constituye un aspecto de control interno para la adecuada defensa en la segunda instancia, que no puede trascender al grado de hacer procedente un recurso interpuesto por sí o en representación de un sujeto al que no le agravia directamente la resolución impugnada.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
XXVI.5o.(V Región) J/2 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DEFINITIVAS Y RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO, DICTADAS POR TRIBUNALES CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA NUEVA LEY DE AMPARO). De conformidad con los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, el juicio de amparo procede contra actos de autoridad que vulneren derechos fundamentales y sus garantías, y siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada. Por su parte, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, lo cual supone que con esos fallos se ocasiona un agravio al quejoso. Con motivo de la vigencia de la nueva Ley de Amparo, en su artículo 170, fracción II, el legislador estableció una regla especial de procedencia del juicio de amparo contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, que sean favorables al impetrante. Esta regla especial, por disposición del legislador, se sujeta a diversos requisitos, a saber: a) que se hagan valer conceptos de violación en contra de normas generales aplicadas; b) el juicio de amparo sólo se tramitará si se interpone y admite el recurso de revisión en materia contenciosa-administrativa; y, c) el órgano colegiado del conocimiento primero debe resolver ese recurso y, únicamente, si se considera procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones constitucionales planteadas en el juicio relativo. Así, el examen integral de la fracción II del artículo 170 de la nueva Ley de Amparo, a la luz del marco jurídico que regula la procedencia del juicio de amparo directo, conduce a considerar que cuando el legislador estableció que ese juicio procede sólo en el caso de que sea favorable al quejoso el fallo correspondiente, partió de la base de que el impetrante se vio favorecido por acogerse plenamente la pretensión que persiguió con la promoción del juicio contencioso administrativo, pues de otro modo no se justifica el hecho de que el legislador federal haya limitado la materia de estudio del juicio de amparo, a la constitucionalidad de alguna disposición jurídica y, a su vez, condicionara ese análisis al supuesto de que sea procedente y fundado el recurso de revisión relativo. Lo anterior es así, pues, además de que en ese evento el quejoso ya no está en aptitud de alcanzar un beneficio mayor que el obtenido con un fallo de dicha naturaleza, salvo alguna declaratoria de inconstitucionalidad de una norma aplicada en su perjuicio en la propia sentencia o en el acto impugnado en la vía contenciosa, debe tenerse presente que lo que en este caso le otorga al impetrante el interés jurídico necesario para acudir al juicio de amparo, es la situación particular que podría originarse por virtud de los efectos que puede tener el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada en el juicio correspondiente. Esta conclusión se explica de mejor manera si se tiene presente que la intención del legislador federal al prever la regla especial de que se trata, no puede ser otra más que la de otorgar al actor del juicio contencioso, que ya obtuvo un fallo favorable y podría ver afectada su esfera de derechos por virtud del recurso de revisión, la posibilidad de acudir al juicio de amparo a controvertir la constitucionalidad de una norma aplicada en su perjuicio en la sentencia dictada en el juicio natural o en el acto materia de él y, así obtener un benefició mayor que el inicialmente alcanzado con la resolución emitida en el propio juicio contencioso. Por tanto, la regla especial prevista en el artículo 170, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, encuentra aplicación cuando el fallo recaído en algún juicio contencioso administrativo del conocimiento de los tribunales de que se trata, es de tal modo favorable que acoge íntegramente la pretensión perseguida por el actor en el propio juicio; de ahí que, desde luego, el juicio de amparo directo procede sólo para el efecto de hacer valer conceptos de violación contra normas generales, siempre y cuando, a su vez, resulte procedente y fundado el recurso de revisión que interponga la autoridad demandada en el juicio natural.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
III.3o.(III Región) 3 A (10a.)

COMPROBANTES FISCALES. LA CARGA DEL CONTRIBUYENTE DE VERIFICAR SU FECHA DE IMPRESIÓN Y LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPRESOR AUTORIZADO, NO SE EXTIENDE AL GRADO DE QUE DEBA CERCIORARSE DE QUE PROVIENEN DE UN ESTABLECIMIENTO AUTORIZADO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009). En términos del artículo 29-A, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, el contribuyente que pretenda beneficiarse con un comprobante fiscal, está obligado a verificar su fecha de impresión y los datos de identificación del impresor autorizado, pero esa carga no se extiende al grado de que deba cerciorarse que el comprobante proviene de un establecimiento autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es decir, las personas físicas o morales que reciban comprobantes fiscales no están obligadas a asegurarse de que el impresor está habilitado para tal efecto. Esto es así, porque el derecho de los contribuyentes de acceder a un beneficio fiscal no puede estar sujeto al cumplimiento de obligaciones formales que no les son imputables, máxime que los requisitos exigidos por ley para el ejercicio del derecho de deducción o acreditamiento no deben interpretarse tan extensivamente que lo hagan imposible o excesivamente oneroso, como sería imponer a aquéllos la carga de asumir facultades de verificación del cumplimiento de las obligaciones de otros contribuyentes –como pudiera ser la impresión de comprobantes ante un editor autorizado–, pues esta labor no les corresponde.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.32 A (10a.)

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. ES JURÍDICAMENTE POSIBLE QUE SE CELEBRE CON UNA PERSONA MORAL EN SU CARÁCTER DE PRESTADOR. De acuerdo a la definición de ese contrato, ha sido generalmente aceptada su naturaleza intuitu personae, esto es, que históricamente, ha sido concebido como la prestación del servicio por parte de una persona física ya que, precisamente, los conocimientos en la materia que se le encarga son personales; de ahí la confianza que el cliente tiene sobre el prestador. Por ello, de un análisis literal a los artículos 2606 a 2615 del Código Civil Federal, podría concluirse que la prestación de servicios profesionales, excluiría la posibilidad de que el prestador sea una persona moral, porque ésta se conforma por más de una persona física y actúa por conducto de sus representantes, lo que en apariencia entraría en choque con la propia naturaleza intuitu personae del contrato. No obstante, los tiempos actuales, así como la complejidad en las relaciones que surgen entre los gobernados, conllevan a la necesidad de actualizar los mecanismos que tiendan a garantizar la efectividad de las normas acorde con la realidad social. En esos términos, actualmente, el contrato de prestación de servicios no siempre se celebra únicamente entre dos personas físicas (cliente y prestador), sino que precisamente, ha tenido gran auge el surgimiento de personas morales cuyo objeto es, precisamente, la consultoría y prestación de servicios profesionales en diversas materias. Resulta lógico que esas personas morales no actúan por persona específica o uno solo de sus miembros sino que, por su propia naturaleza, requieren emplear diversas a fin de cumplir con las obligaciones contraídas con el cliente. Por ello, no puede concebirse como desde un inicio la naturaleza intuitu personae del contrato de prestación de servicios profesionales, cuando en la realidad, tal acto jurídico se celebra con una persona moral en su carácter de prestadora, ya que sin hacer desaparecer esa naturaleza, debe atenuarse para permitir el fin perseguido por el contrato, como es la prestación del servicio profesional que es lo que interesa a ambos contratantes. Así se logra un equilibrio entre la propia naturaleza del contrato y los fines últimos que persigue, ya que es lógico que las personas morales pueden actuar por conducto de diversos representantes o empleados, con la única condicionante de que sean capaces y con los conocimientos que requiere la materia sobre la que versará el servicio.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.11o.C.43 C (10a.)

DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU DESECHAMIENTO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA QUE RESULTEN NOTORIAS Y MANIFIESTAS. La facultad que tienen los Magistrados instructores para desechar la demanda en el juicio contencioso administrativo federal, en términos del artículo 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no debe entenderse irrestricta, sino acotada a los casos en que la improcedencia de los actos impugnados resulte notoria y manifiesta, pues a la luz del principio de interpretación conforme a la Constitución y a los tratados, previsto en el artículo 1o. constitucional, esa intelección es acorde con el diverso principio de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 17 constitucional y, armónicamente, con los preceptos 8, numeral 1 (garantías judiciales) y 25, numeral 1 (protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, sólo por excepción puede vedarse el acceso a los tribunales y, por lo mismo, en términos del principio pro persona (artículo 1o. constitucional), el citado artículo 38, fracción I, es de aplicación estricta para desechar de plano una demanda; de lo contrario, esto es, de estimar dable el desechamiento de ésta sin que la causal de improcedencia resulte notoria y manifiesta, se vulneraría el principio de acceso a la justicia y de la previsión de recursos idóneos y efectivos, al permitir que en esa fase inicial se analizaran cuestiones propias de la sentencia o, incluso, que pudiesen ser materia de prueba durante la sustanciación del juicio.
DÉCIMO OCTA VO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.18o.A.12 A (10a.)

DESISTIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA HIPÓTESIS DE SOBRESEIMIENTO RELATIVA SE ACTUALIZA AUN CUANDO EL ACTOR HAYA EXTERNADO ESA VOLUNTAD CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA RESPECTIVA Y ÉSTA HAYA SIDO RECURRIDA O IMPUGNADA EN AMPARO. La voluntad del actor de desistir del juicio contencioso administrativo actualiza la hipótesis de sobreseimiento prevista en el artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aun cuando esa decisión la haya externado con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia respectiva y ésta haya sido recurrida o impugnada en amparo, ya que la resolución no ha causado ejecutoria y, por tanto, el demandante conserva el derecho a renunciar al ejercicio de su acción de nulidad, por lo que, ante su desistimiento, procede dejar insubsistente la sentencia reclamada a fin de que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conoció del juicio provea lo conducente. De lo contrario, se permitiría la continuación de un procedimiento que aún no ha concluido y que, técnicamente, se encuentra en segunda instancia, el que, de resolverse, indefectiblemente afectaría el procedimiento y la sentencia materia de impugnación.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.50 A (10a.)

FALSEDAD DE DECLARACIÓN ANTE AUTORIDAD HACENDARIA. EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 110, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO REQUIERE DE CALIDAD ESPECIAL DEL SUJ ETO ACTIVO. El artículo 110, fracción II, del Código Fiscal de la Federación dispone que se impondrá sanción corporal a quien rinda con falsedad datos, informes o avisos al Registro Federal de Contribuyentes; luego, en los casos en que el legislador para referirse al sujeto activo del delito utilice expresiones como "el que", "los que", "quien" o "quienes", ello quiere decir que la norma se encuentra dirigida a persona indeterminada; por tanto, este ilícito no requiere que el sujeto activo cuente con una calidad o condición específica, pues basta que una persona se constituya ante la autoridad hacendaria y rinda con falsedad datos, informes o avisos para que se actualice el injusto en comento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA .
VIII.3o.(X Región) 1 P (10a.)

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES VIOLATORIO DEL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al establecer que el juicio de nulidad es improcedente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuando se impugnen actos que no sean de la competencia de ese órgano jurisdiccional, es violatorio del derecho fundamental de acceso a la justicia, reconocido tanto por el artículo 17 de la Carta Magna, como por el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues tal hipótesis conduce a que el gobernado quede en un total estado de indefensión, ya que la consecuencia de la improcedencia es el sobreseimiento del juicio, vedando de manera definitiva la posibilidad de que el interesado sea oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por el Juez o el tribunal que resulte competente para determinar sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o administrativo. Conforme al derecho humano en cuestión, para casos como el que se menciona, los particulares no pueden recibir como respuesta por parte del Estado, un rotundo y definitivo rechazo a sus peticiones de justicia, sino que, a fin de cumplir con la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos esenciales como el de acceso a la justicia, su instancia debe, en todo caso, ser encausada al órgano jurisdiccional que se estime competente, a fin de que se dé respuesta a sus pretensiones. La consecuencia a la que lleva el precepto examinado es, por tanto, una respuesta grave y desproporcionada para el gobernado, y si bien es cierto que el artículo 17 constitucional establece que la impartición de justicia se hará en los plazos y términos que fijen las leyes, lo dispuesto en éstas no puede conducir a una total inutilidad de la garantía en cuestión, y el hecho de que se ordene al tribunal incompetente remitir el asunto al que tenga atribuciones para conocer de él, no implica que este último no pueda examinar si la pretensión del gobernado fue interpuesta dentro de los términos legales existentes o planteada con las formalidades señaladas para cada caso; proceder éste que, además, es compatible con el espíritu del artículo 106 constitucional, del cual se deriva que las controversias planteadas ante un tribunal incompetente deban ser remitidas al competente, y que los eventuales conflictos que surjan de ello sean resueltos por un órgano superior. La inconvencionalidad del precepto mencionado es tanto más evidente si se toma en consideración que al establecer que el juicio de nulidad es improcedente en contra de actos que no sean de la competencia de la Sala en cuestión, conduce a que el asunto sea finalmente resuelto, mediante el fallo de sobreseimiento, por un órgano jurisdiccional carente de facultades legales para conocer del mismo, lo cual es jurídicamente inadmisible.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.2o.A.7 A (10a.)

INVENTARIOS ACUMULABLES. AL CONSTITUIR UN INGRESO ACUMULABLE PARA EL CÁLCULO DE LA UTILIDAD FISCAL GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEBEN CONSIDERARSE PARA EL DE LA BASE DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. En la jurisprudencia P./J. 114/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 7, de rubro: "PARTI CIPA CIÓN DE LO S TRABAJADORES EN LA S UTILIDADES DE LA S EMPRESAS. LO S ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA , VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLA CIÓN VIGENTE EN 2002).", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la base gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, es la utilidad fiscal a que alude el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual se obtiene por las personas morales al disminuir las deducciones autorizadas por la propia ley del total de sus ingresos acumulables. Por su parte, el artículo 29, fracción II, del ordenamiento citado prevé como deducción el costo de lo vendido, como aquella partida que puede restarse de los ingresos acumulables, con la finalidad de que se determine la base gravable. Además, conforme al sistema de deducción que establecen los artículos 45-A a 45-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el contribuyente puede deducir de sus ingresos acumulables las cantidades que haya devengado a fin de producir determinado artículo, el precio de la adquisición del artículo que le genera esos ingresos, o bien, los gastos o erogaciones que realiza para la prestación de cierto servicio. Al efecto, el artículo tercero transitorio, fracciones IV y V, del decreto de reformas a la ley mencionada, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2004, vigente a partir del 1o. de enero del año siguiente, estableció dos posibilidades para que las empresas hagan la transición del sistema de deducción de adquisiciones al de costo de ventas deducible. La primera consiste en que no deben contemplar en el costo de ventas deducible el valor de adquisición de las mercancías existentes en sus inventarios, pues éste ya lo dedujeron conforme al sistema anterior –ya que, de lo contrario, podría duplicarse la deducción–, además de que previamente a que consideren que enajenaron mercancía adquirida a partir de 2005 (en que entró en vigor el nuevo sistema) deberán agotar el inventario referido. La segunda implica que opten por acumular el valor de adquisición de las mercancías que conformen el inventario, lo que se traduce en revertir la deducción efectuada por ese concepto en el anterior sistema –ya que de lo contrario podría duplicarse la deducción–, con lo que se les permite deducir ese valor conforme se enajene la mercancía a partir de 2005, de acuerdo con las reglas que determina la fracción V del propio artículo. En este esquema, la finalidad de las operaciones comentadas es, precisamente, proporcionar un valor o costo al inventario para poder deducirlo cuando se enajene, pues debe recordarse que, en ese momento, carece de tal costo al haber sido deducido conforme al sistema anterior, es decir, en el momento de su adquisición, porque el sistema opcional también fue implementado por el legislador para evitar una doble deducción, ya que hasta antes de la entrada en vigor de los artículos 45-A a 45-I señalados, los costos de producción se deducían conforme al sistema de adquisiciones. Así, resultaría un contrasentido sostener que los inventarios no constituyen un ingreso acumulable para determinar la utilidad del ejercicio y, al mismo tiempo, reconocer la posibilidad de deducir para tales efectos el costo de lo vendido, ya que con ello se permitiría deducir un concepto que no impactó en la generación de riqueza del sujeto obligado al pago. Entonces, aunque no pueda afirmarse que el inventario constituya un ingreso, por sí, pues no está expresamente señalado en la ley, el legislador se valió de una ficción jurídica para estimarlo como un ingreso que debe acumularse a los restantes del ejercicio, para hacer viable la opción de deducción a que se refiere la fracción IV, primer párrafo, del artículo tercero transitorio y contrarrestar las consecuencias derivadas de una doble deducción sobre un mismo concepto. Por tanto, como los inventarios acumulables modifican el haber patrimonial de su propietario, constituyen un ingreso acumulable para el cálculo de la utilidad fiscal gravable del impuesto sobre la renta, por lo que deben considerarse para el de la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.45 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO RELATIVO, PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO LA SALA FISCAL DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN SIN RESOLVER EL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO OPORTUNAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA. El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las resoluciones que pronuncien los órganos jurisdiccionales serán emitidas respetando los plazos y términos que fijen las leyes. Por su parte, el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio de nulidad y no existiere ninguna cuestión pendiente de resolver, se notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos. En estas condiciones, la autoridad jurisdiccional no debe infringir dichos plazos, pues ello vulneraría la seguridad jurídica de las partes, al coartarles su derecho a presentar una promoción, interponer algún recurso e, incluso, a obtener resolución en el que se hubieren interpuesto. Por tanto, cuando la Sala Fiscal viola las leyes del procedimiento en agravio de la autoridad demandada, al declarar cerrada la instrucción, para posteriormente dictar sentencia en el juicio de nulidad, sin resolver el recurso de reclamación que interpuso oportunamente, se actualiza la hipótesis de importancia y trascendencia para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal, prevista en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; no considerarlo así validaría actuaciones contrarias al orden jurídico nacional, que contravendrían el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento jurisdiccional.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
XV.5o.13 A (10a.)

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 39 DE SU REGLAMENTO INTERIOR, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2013, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE RESTRINGE EL USO DEL SISTEMA AUTOMÁTICO DE RECEPCIÓN DE OFICIALÍAS DE PARTES SÓLO PARA PROMOCIONES CUYO TÉRMINO VENZA EL DÍA DE SU PRESENTACIÓN, VIOLA LAS GARANTÍAS JUDICIALES A LA EXISTENCIA DE TRIBUNALES EXPEDITOS, ENCARGADOS DE IMPARTIR JUSTICIA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL, ASÍ COMO A LA IMPLEMENTACIÓN DE RECURSOS SENCILLOS, RÁPIDOS Y EFECTIVOS Y, POR TANTO, DEBE INAPLICARSE. El referido precepto prevé el horario de recepción de promociones de la oficialía de partes del mencionado tribunal de las 8:30 –ocho horas con treinta minutos– a las 15:30 –quince horas con treinta minutos–, durante los días señalados por el calendario oficial; asimismo, establece un horario extendido que comprenderá de las 15:31 –quince horas con treinta y un minutos– a las 24:00 –veinticuatro horas–, durante el cual, los escritos habrán de presentarse mediante el Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, a que se refiere el diverso numeral 40 del propio reglamento; sin embargo, señala que dicho sistema podrá utilizarse sólo para presentar aquellas promociones cuyo término fenezca el día de su presentación, de lo contrario, se tendrán por no hechas. Por su parte, los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen como garantías judiciales, entre otras, la existencia de tribunales expeditos, encargados de impartir justicia pronta, completa e imparcial, así como la implementación de recursos sencillos, rápidos y efectivos, capaces de proteger, restituir o reparar los derechos de los gobernados que se vieran afectados. Por tanto, el citado artículo 39, en la porción normativa que restringe el uso del aludido sistema únicamente para promociones cuyo término venza el día de su presentación, viola las garantías judiciales indicadas, pues constituye un obstáculo en el juicio contencioso, ya que, a pesar de implementarse un mecanismo receptor que funcionará fuera del horario de labores, habrán de tenerse por no formuladas las recibidas en tiempo, sólo por el hecho de no exhibirse en la data que concluía el término otorgado para tal efecto. Supuesto jurídico que, además de limitar el uso de las herramientas implementadas en el proceso, impide a las partes aprovechar completamente los días correspondientes a los términos otorgados en esa instancia para hacer valer sus derechos sustantivos y adjetivos. Por tanto, en ejercicio de la facultad de análisis ex officio, debe inaplicarse dicho artículo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.3o.A.31 A (10a.)

VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD HACENDARIA NO TIENE DERECHO A EXIGIR Y PERCIBIR EL IMPUESTO RELATIVO POR LA VENTA Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS A PACIENTES HOSPITALIZADOS. De conformidad con el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dado que los medicamentos de patente se encuentran gravados con tasa cero, el contribuyente debe –de conformidad con el método previsto en la legislación mexicana– realizar el acreditamiento del importe de las medicinas, deduciendo del total de la cantidad que haya generado la referida contribución por la prestación del servicio y las demás que se carguen u otorguen a quien lo reciba, la tasa del impuesto que haya aplicado a los medicamentos de patente, a efecto de entregar al fisco la diferencia que corresponda. Por tanto, la autoridad hacendaria no tiene derecho a exigir y percibir dicho tributo por la venta y suministro de medicamentos a pacientes hospitalizados, pues el legislador determinó gravarlos con una tasa del 0%.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.22 A (10a.)

VÍA SUMARIA. SUPUESTO DE PROCEDENCIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 58-2, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR VIOLACIÓN A UNA JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. De las exposiciones de motivos contenidas en las dos iniciativas que dieron origen al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, se desprenden los siguientes lineamientos vinculados con la finalidad de la creación de la vía sumaria: a) el establecimiento de un procedimiento rápido y sencillo para los casos que no representen mayor complejidad; b) se trata de una modalidad de tramitación exclusiva en los supuestos específicos de procedencia; y, c) es un procedimiento breve, que al mismo tiempo otorga suficiente certeza y seguridad a las partes. Asimismo, se menciona que tratándose de aquellas resoluciones administrativas que se emitan con violación a una tesis de jurisprudencia en materia de constitucionalidad de leyes, no tiene por qué darse un procedimiento engorroso o dilatado, pues en todo caso el tribunal fiscal deberá pronunciarse sobre la ilegalidad del acto así emitido. En ese orden, el antepenúltimo párrafo del artículo 58-2 de la ley invocada, que prevé la procedencia de la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas dictadas en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe interpretarse en el sentido de que la jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior precisada, debe abordar un tema específico y concreto relacionado directamente con la resolución definitiva impugnada, y no a aspectos genéricos que apliquen a todos los asuntos, pues ello es lo que permitirá al tribunal fiscal pronunciarse sobre la ilegalidad del acto así emitido, en un procedimiento rápido y sencillo que no represente mayor complejidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

XXII.1o.3 A (10a.)