23 de febrero de 2017

Aspectos fiscales de la Unidad de Medida y Actualización (UMA)

Con fecha del día 27 de enero del 2016 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo del cual se sustraen las siguientes ideas:

CPEUM
Artículo 26.
A.    ...
B.    ...
       ...
El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
Artículo 123. ...
...
A.    ...
I. a V. ...
VI.  Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
Transitorios
Primero. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. - El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto (28/01/2016) será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio.
Tercero. - A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
Quinto. - El Congreso de la Unión deberá emitir la legislación reglamentaria para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización, dentro de un plazo que no excederá de 120 días naturales siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto.
Sexto.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otras instituciones del Estado dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
Las instituciones a que se refiere el primer párrafo podrán, a partir de la entrada en vigor de este Decreto y hasta 720 días naturales posteriores a la entrada en vigor del mismo, seguir otorgando créditos a la vivienda que se referencien o actualicen con base al salario mínimo. En el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las citadas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
El órgano de gobierno de cada institución podrá determinar el mecanismo más adecuado para implementar lo dispuesto en el presente artículo transitorio.
Séptimo. - Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y Actualización.
Así de este modo, se expide de la Ley Reglamentaria para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre del 2016, del cual destacan:
LUMA

Artículo 3. Las obligaciones y supuestos denominados en UMA se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.
Artículo 5. El INEGI publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año el valor diario, mensual y anual en moneda nacional de la UMA y entrarán en vigor dichos valores el 1o. de febrero de dicho año.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, será el publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía el 28 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, mismo que permanecerá vigente hasta en tanto se emita otra publicación en términos del artículo 5 de la presente Ley.
Tercero. El valor a que se refiere el transitorio anterior se actualizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 4 de la presente Ley.
Conclusiones:
  1. Para el ejercicio 2016 el valor de la UMA y del Salario Mínimo son por el artículo segundo del decreto de reforma constitucional del mismo valor.
  2. Desde enero del 2016 toda mención al salario mínimo se entiende referido a la UMA.
  3. Los créditos ya existentes en enero del 2016 cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por el INFONAVIT, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados (salario mínimo).
  4. El INFONAVIT, a partir del 27 de enero del 2016 y hasta 720 días naturales posteriores (hasta enero del 2018 aproximadamente), seguirá otorgando créditos a la vivienda que se referencien o actualicen con base al salario mínimo.
  5. Los contratos y convenios de cualquier naturaleza (inclusive los laborales), vigentes en enero del 2016 que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden lo contrario. Ejemplo: aguinaldo, vacaciones, prima vacacional elevados o cuantificados a salario mínimos.
  6. El día 10 de enero del 2017 fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación los valores oficiales de la UMA que serán vigentes a partir del mes de febrero del 2017: el diario de $75.49 pesos mexicanos, el mensual de $2,294.90 pesos mexicanos y el anual de $27,538.80 pesos mexicanos.
  7. En materia fiscal (LISR, LIVA, LIEPS) toda mención a salario mínimo debe entenderse a la UMA. Ejemplo cálculo de ingresos exentos en nómina a partir del mes de febrero del 2017 conforme a los valores publicados el 10 de enero del 2017.
  8. En materia de la LSS, toda referencia a salario mínimo se entenderá hecha a la UMA. Por lo que las retenciones hechas por el patrón serán declaradas con dicha unidad a partir del mes de febrero del 2017. Ante lo anterior, el pasado 25 de enero el Consejo Técnico del IMSS instruyó, mediante el Acuerdo 26/2017, a las Direcciones de Administración, de Incorporación y Recaudación, de Innovación y Desarrollo Tecnológico, y de Prestaciones Económicas y Sociales del Seguro Social, para que adecuen los sistemas informáticos institucionales, así como los procedimientos técnico operativos y los formatos necesarios, para la adopción de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) a efectos de realizar los cálculos de las cuotas respectivas. Por lo anterior el IMSS puso a disposición del público en general en su página de Internet la versión 3.4.8 del Sistema Único de Autodeterminación (SUA), la cual tiene las siguientes novedades: 1. Ajusta los cálculos para la aplicación de la desindexación del salario mínimo, el cual se sustituye por la UMA. 2. Corrige el cálculo de amortización del Infonavit en casos específicos, y 3. valida correctamente cuando se importa un ausentismo y este movimiento ya existe en la base de datos
  9. Por lo cual, la gran controversia es sin duda la amortización de créditos con el INFONAVIT. Pues de acuerdo al mismo decreto de reforma constitucional en el artículo sexto transitorio establece que no debe de existir modificación alguna ya sean antecesores de 2017 o presentes. sin embargo; se encuentra el criterio del Instituto en su página por internet: https://portal.infonavit.org.mx/wps/wcm/connect/63407eb0-ebcc-47d4-949e-7a843caee54c/Unidad_de_Medida_y_Actualizacion_UMA.pdf?MOD=AJPERES
  10. Pese a lo anterior, existe incluso modificación legal a la ley del INFONAVIT publicado el 27 de abril del 2016 en el Diario Oficial de la Federación que viene a recordar y es congruente con las reformas constitucionales: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5434792&fecha=27/04/2016

En breve expondremos una serie de preguntas frecuentes para el uso práctico de esta unidad. 
1

21 de febrero de 2017

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 17/02/2017

Época: Décima Época
Registro: 2013710
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de febrero de 2017 10:19 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XX.T.1 L (10a.)

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. TÉRMINO PARA QUE OPERE TRATÁNDOSE DE LA MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

La separación del empleo a que alude el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de computar el término prescriptivo de la acción respectiva, necesariamente implica la ruptura formal, material y definitiva del vínculo laboral, de manera que no basta la denominación que el trabajador dé al hecho generador de su acción (despido, separación, suspensión, renivelación, degradación, etcétera), pues si no hubo una disolución del vínculo laboral, se está frente a una modificación de las condiciones generales de trabajo, siendo aplicable el artículo 516, el cual prevé el término genérico de un año para que opere la prescripción.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 402/2016. Rosemberg Martínez Lara. 1 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martín Ruiz Palma. Secretario: Pablo Pardo Castañeda.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013681
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de febrero de 2017 10:19 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 7/2017 (10a.)

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA DE DEJAR SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).

Es improcedente conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo con motivo de la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos el certificado referido, cuando se detecte que el contribuyente ha incurrido en alguna irregularidad que pueda entrañar prácticas de elusión o evasión fiscal (efectos y consecuencias de la aplicación del mencionado artículo, así como de las normas generales que lo desarrollan), porque no se satisface el requisito previsto en el numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de otorgarse la medida cautelar se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que se permitiría al contribuyente el uso del certificado de sello digital, pese a que incurrió en alguna irregularidad que la ley sanciona con dejarlo sin efectos, es decir, se impediría la implementación de la medida de control orientada a evitar la evasión y elusión fiscal, en tanto que la sociedad está interesada en que se instrumenten los mecanismos para monitorear a los contribuyentes a través de las operaciones que realicen, logrando una mayor recaudación para satisfacer las necesidades colectivas.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 256/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Segundo del Vigésimo Circuito, actual Primero en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito. 11 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.
Tesis y criterio contendientes:

Tesis III.2o.A.49 A (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA DE DEJAR SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DEL SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DE UN CONTRIBUYENTE.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1959, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver la queja 126/2015.
Tesis de jurisprudencia 7/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013680
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de febrero de 2017 10:19 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 10/2017 (10a.)

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. EL ARTÍCULO 39 C DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL QUE LA PREVÉ NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA.

El artículo citado, al facultar al Instituto Mexicano del Seguro Social para determinar presuntivamente y fijar en cantidad líquida las cuotas obrero patronales conforme a los datos con que cuente, en caso de que el patrón no cubra oportunamente su importe o lo haga en forma incorrecta, no viola el derecho fundamental de audiencia, reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al ser las cuotas obrero patronales un tipo de contribución y formar parte de la materia impositiva, la audiencia para controvertir su monto, no necesariamente debe ser previa al momento de su liquidación, sino que basta con que la ley otorgue a los causantes el derecho a impugnarlo posteriormente, cuando ya se haya fijado.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 6508/2015. Servicios Integrales de la Confección, S. de R.L. de C.V. 18 de mayo de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.
Amparo directo en revisión 321/2016. Servicios Integrales de la Confección, S. de R.L. de C.V. 22 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Manuel Poblete Ríos.
Amparo directo en revisión 1173/2016. Servicios Integrales de la Confección, S. de R.L. de C.V. 10 de agosto de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Javier Laynez Potisek. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.
Amparo directo en revisión 3250/2016. Pulverizadora de Cacahuate Rey, S.A. de C.V. 19 de octubre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Amparo directo en revisión 4552/2016. Madepla, S.A. de C.V. 18 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.
Tesis de jurisprudencia 10/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de febrero de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013678
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de febrero de 2017 10:19 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. XIX/2017 (10a.)

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL. NATURALEZA, SUJETOS Y ÁMBITO DE ANÁLISIS.

El juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal es un mecanismo de tutela de la legalidad de las actuaciones relativas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, cuya resolución es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que la litis se constriñe, únicamente, al análisis de la legalidad de los actos emitidos con fundamento en la Ley de Coordinación Fiscal, motivo por el cual, resulta inconducente el estudio de temas de constitucionalidad, tales como una potencial invasión de esferas competenciales, una impugnación normativa abstracta o una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que al tratarse de un juicio que implica la revisión de la legalidad de actos fundados en la Ley de Coordinación Fiscal y emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sólo ésta o aquellas entidades que potencialmente la representen, cuentan con legitimación pasiva en este proceso.

PRIMERA SALA
Recurso de reclamación 37/2016-CA, derivado del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal. 16 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

12 de febrero de 2017

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 03/02/2017

Época: Décima Época
Registro: 2013626
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de febrero de 2017 10:05 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VI.1o.A.102 A (10a.)

VÍA SUMARIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. LA IMPUGNACIÓN DE MALA FE DE UNA REGLA ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL, DE MANERA SIMULTÁNEA A RESOLUCIONES QUE NO CONSTITUYEN SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, PERMITE ANALIZAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO POR LO QUE HACE A AQUÉLLA EN FORMA PREVIA AL PRONUNCIAMIENTO ATINENTE A LA VÍA EN QUE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO [SUPUESTO DE EXCEPCIÓN A LA TESIS AISLADA VI.1o.A.49 A (10a.)].

En relación con la impugnación simultánea de: a) resoluciones que se ubican en las hipótesis previstas en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y, b) reglas administrativas de carácter general, que configura el supuesto de improcedencia de la vía sumaria previsto en el numeral 58-3, fracción II, del citado ordenamiento legal, este Tribunal Colegiado emitió la tesis aislada VI.1o.A.49 A (10a.), de rubro: "VÍA SUMARIA. SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPROCEDENCIA DE ÉSTA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58-3, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EN LA DEMANDA DE NULIDAD SE IMPUGNAN SIMULTÁNEAMENTE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS Y ACTOS DE CARÁCTER GENERAL, SIN QUE ELLO ESTÉ CONDICIONADO A LA PREVIA ADMISIÓN DE DICHO OCURSO EN CONTRA DE ESTOS ÚLTIMOS.". Ahora bien, para la aplicación de dicho criterio es necesario tener presente lo siguiente: i) la buena fe del demandante, de la que le asiste presunción, salvo prueba en contrario, es un elemento relevante; ii) la presentación, acreditada de manera fehaciente, de una segunda o ulteriores demandas de nulidad en contra de actos de aplicación de la misma resolución administrativa de carácter general, bajo el señalamiento de que se trata del primero en que tiene lugar, que por regla lógica no puede ser verdadero en más de una ocasión, otorga elementos suficientes para considerar que la parte actora en el juicio de nulidad no actuó de buena fe procesal, lo que torna inaplicable dicha tesis aislada; máxime cuando ese indebido proceder se traduce en una alternativa para eludir la aplicación de la regla jurídica imperativa, atinente a la procedencia de la vía sumaria tratándose de los supuestos previstos en el aludido artículo 58-2; y, iii) en tal supuesto, previo al pronunciamiento relativo a la vía en que debe sustanciarse el asunto, es ajustado a derecho definir si el juicio contencioso administrativo en contra de la resolución administrativa de carácter general relativa es procedente, a fin de que el señalamiento de mala fe del demandante no incida en aquel tópico.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 86/2016. 9 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Álvaro Lara Juárez.
Nota: La tesis aislada VI.1o.A.49 A (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1527.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013621
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de febrero de 2017 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VI.1o.A.101 A (10a.)

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SUPUESTO EN QUE SE ESTIMA SATISFECHO EN RELACIÓN CON LA IMPUGNACIÓN DE UN ACUERDO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DICTADO POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD.

El principio de definitividad impone que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse los recursos ordinarios establecidos en la ley aplicable. En ese contexto, si en un juicio de amparo directo se reclama el acuerdo dictado por el Magistrado instructor que, en estricto acatamiento a la interlocutoria dictada por la Sala en el recurso de reclamación, estableció procedente la vía sumaria y, por ende, aplicable al plazo relativo a la presentación de la demanda, y tal pronunciamiento tuvo como consecuencia que se desechara el escrito inicial por extemporáneo, debe estimarse satisfecho el principio rector referido inicialmente. Ello en atención a que no es procedente algún medio de defensa en contra de tal resolución reclamada por virtud del cual pudiera ser modificada, revocada o nulificada, puesto que: i) en contra de la determinación de que el juicio debe sustanciarse en la vía sumaria, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no prevé expresamente medio ordinario de defensa alguno, ya que dispone la procedencia de la reclamación sólo en contra de aquella que declara lo contrario, es decir, que tal vía es improcedente, hipótesis que prevé el artículo 58-3, último párrafo, y ii) si bien el diverso 59 de la propia ley prevé la procedencia del recurso de reclamación en contra de la resolución del Magistrado instructor que desecha la demanda, no debe soslayarse que el tópico atinente a la procedencia de la vía ya fue materia de ese medio de defensa. En ese contexto, aunque el acuerdo que se reclama en esos términos contenga un desechamiento de la demanda, la reclamación no es la vía idónea para impugnar tal determinación, porque estaría encaminada a dilucidar un pronunciamiento efectuado en estricto acatamiento a lo establecido por la propia Sala. Incluso, aunque formalmente se diera trámite al recurso, por las razones enunciadas no sería jurídicamente apto para conducir a la insubsistencia del aspecto controvertido, dado que existiría un impedimento técnico que obligaría a declarar inoperantes los argumentos planteados en cuanto a la vía procedente y el plazo aplicable. Asumir una postura contraria implicaría consentir la posibilidad de llegar al extremo de permitir que se interpusieran recursos de reclamación de forma indefinida, atentando contra el principio de cosa juzgada, y que el análisis lo tuviera que llevar a cabo la propia Sala a pesar de que ya se haya pronunciado al respecto, sin que pudiera modificar lo resuelto, atento al principio general de derecho relativo a que los tribunales no pueden revocar sus propias determinaciones.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 86/2016. 9 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Álvaro Lara Juárez.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013620
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de febrero de 2017 10:05 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: IV.4o.T.5 L (10a.)

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EXIGIR DIVERSAS PRESTACIONES DERIVADAS DE UN CONVENIO FINIQUITO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE AQUÉLLA OPERE INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE CELEBRACIÓN DEL PACTO RELATIVO.

Si en un juicio laboral se reclaman diversas prestaciones derivadas de la celebración de un convenio finiquito, para determinar el inicio del cómputo del término previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, debe atenderse a la fecha de la celebración del pacto materia de la acción de nulidad para el cómputo del término para que opere la prescripción aludida, sin que pueda ser parámetro la del último día laborado por el actor, pues el derecho al reclamo nace a partir de la celebración de dicho convenio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 767/2016. María Teresa Martínez Moyeda. 11 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez. Secretario: Ricardo Iván Hinojosa Santos.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013600
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de febrero de 2017 10:05 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.I.A. J/97 A (10a.)

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. CONFORME AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (ABROGADA), EL CONTRIBUYENTE PUEDE SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA, EN EL EJERCICIO FISCAL EN EL QUE ENTERA AL FISCO DEL IMPUESTO RESPECTIVO.

Si el contribuyente no solicita la devolución ni efectúa la compensación en un ejercicio que se afecta o incide en los resultados contables y financieros del siguiente primer ejercicio en que exista impuesto sobre la renta a pagar, pierde el derecho de hacerlo en ejercicios posteriores, debiendo señalarse que, si del artículo transitorio aludido se advierte que hace referencia a "ejercicio", debe entenderse al año fiscal, comenzando el 1 de enero y terminando el 31 de diciembre, siendo dicho ejercicio, en el que ocurre el acto que lo origina; es decir, el ejercicio fiscal en el que se entera al fisco el impuesto sobre la renta.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 43/2016. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 29 de noviembre de 2016. Unanimidad de veinte votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Arturo Iturbe Rivas, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Carlos Amado Yáñez, Luz María Díaz Barriga, Armando Cruz Espinosa, Carlos Alberto Zerpa Durán y Martha Llamile Ortiz Brena. Ponente: Eugenio Reyes Contreras. Secretario: Josué Allán Flores Padilla.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 478/2011, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el amparo directo 601/2015 (expediente auxiliar 146/2016).
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 43/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
De la sentencia que recayó al amparo directo 478/2011, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.4o.A.79 A (10a.), de título y subtítulo: "EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO LIMITA LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO AL EJERCICIO O AÑO CALENDARIO EN QUE SE PRESENTÓ LA DECLARACIÓN EN LA CUAL EFECTIVAMENTE SE PAGÓ EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, página 1126.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 07 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013591
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de febrero de 2017 10:05 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 3/2017 (10a.)

LIQUIDACIONES Y CONVENIOS DE ANTIGÜEDAD SIGNADOS FUERA DEL JUICIO LABORAL. PARA SU VALIDEZ, LAS PARTES NO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMPETENTE A RATIFICARLOS.

Si bien el artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo señala que todo convenio o liquidación, para ser válido, será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje para su aprobación, también es verdad que ello no constituye un requisito de validez del convenio de antigüedad o liquidación signado fuera del juicio laboral, sino que se trata de una cuestión potestativa para las partes, quienes pueden acudir ante la Junta para su ratificación, a fin de que ésta analice si existió renuncia de derechos en perjuicio del trabajador; lo anterior, en la inteligencia de que, de ratificarse y aprobarse, serán inimpugnables vía acción de nulidad en lo que se refiere al tema de irrenunciabilidad de derechos por tratarse de un aspecto analizado por la Junta; en cambio, de no ratificarse serán impugnables vía acción de nulidad para que la autoridad laboral analice si existió renuncia de derechos en perjuicio del trabajador.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 255/2016. Entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 16 de noviembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis de rubro: "CONVENIO O LIQUIDACIÓN EN MATERIA LABORAL. NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE VALIDEZ SU RATIFICACIÓN ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 192, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 184/2016 (cuaderno auxiliar 466/2016).
Tesis de jurisprudencia 3/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del once de enero de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 07 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 27/01/2017

Época: Décima Época
Registro: 2013586
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVII.1o.P.A.6 A (10a.)

REVISIONES ELECTRÓNICAS. EL ARTÍCULO 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.

El referido dispositivo, que regula el procedimiento que debe seguir la autoridad fiscal cuando ejerce sus facultades de comprobación vía electrónica, es de naturaleza heteroaplicativa, ya que su aplicación depende, forzosamente, de la voluntad de aquélla de llevarlas a cabo de esa forma, mediante la notificación de la resolución provisional -con la cual inicia ese procedimiento de fiscalización-, que es la que ocasiona el perjuicio en detrimento de los particulares; de ahí que cuando se reclama ese precepto aisladamente y no como parte del sistema normativo del buzón tributario, contabilidad y revisiones electrónicas, el quejoso debe hacerlo a partir del primer acto de aplicación en su perjuicio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 299/2016. 24 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013564
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IV.1o.A.55 A (10a.)

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. EL TRIBUNAL COLEGIADO ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR LAS NORMAS QUE SIRVIERON DE BASE PARA RESOLVER UNA CONTROVERSIA Y SI ENCUENTRA UNA QUE SE OPONGA A LA CONSTITUCIÓN O A LOS TRATADOS INTERNACIONALES, DEBE ORDENAR QUE, PARA EL CASO EXAMINADO, SE EXPULSE DEL SISTEMA NORMATIVO.

De conformidad con los artículos 1o. y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos jurisdiccionales se encuentran legalmente vinculados a ejercer, ex officio, el control de convencionalidad, lo cual implica la obligación de velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal sino también en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona. En ese tenor, si el Tribunal Colegiado de Circuito, al analizar la convencionalidad de las normas que sirvieron de base para resolver una controversia en primera instancia, advierte que el órgano responsable desatendió el mandato conferido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, pues aplicó uno o varios preceptos que limitan la participación del órgano judicial, al impedir la emisión de la resolución jurisdiccional, es claro que a fin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y a fin de alcanzar un acceso efectivo a la tutela judicial, como lo ordenan los artículos 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Carta Fundamental, se debe conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que las normas contrarias a dichos principios, se expulsen del sistema normativo que, en relación con el quejoso o demandante, rige el actuar de los tribunales, ya que éstos deben actuar conforme al espíritu constitucional de garantizar los derechos humanos de todos los mexicanos y estar integrados por hombres probos y aptos en su aplicación y cumplimiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 448/2015. 4 de febrero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013563
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IV.1o.A.53 A (10a.)

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. EL TRIBUNAL COLEGIADO EN SUPLENCIA DE QUEJA, PUEDE ORDENAR AL ÓRGANO INFERIOR LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA QUE ESTIME INCONVENCIONAL.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,en la tesis 2a./J. 69/2014 (10a.), de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.", determinó que a raíz de la reforma fiscal de diez de junio de dos mil diez al artículo 1o. de la Constitución Federal, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Asimismo, indicó que la obligación de favorecer a las personas se actualiza cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. Así, con base en el marco constitucional y jurisprudencial, si el Tribunal Colegiado advierte que el órgano inferior no realizó un adecuado control de convencionalidad, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y éste considera que la norma aplicada en el procedimiento de origen es inconvencional, lo procedente es que con fundamento en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, en suplencia de queja, ordene al órgano inferior su desaplicación, pues sólo así, se removerá todo obstáculo material y normativo que entorpece el cumplimiento y evolución de los derechos humanos, pues el objeto esencial de cualquier decisión judicial es precisamente, conocer si se protegieron o respetaron adecuadamente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 448/2015. 4 de febrero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013562
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: (IV Región)2o.19 L (10a.)

CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL REQUERIMIENTO QUE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE FORMULE AL ACTOR RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE REALIZARSE EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE RECAIGA AL JUICIO Y, EN CASO DE NO ACATARSE, REITERARSE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.

Los artículos 685, 873, segundo párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se refieren a la conducta que debe seguir la Junta cuando el trabajador incurra en alguna deficiencia en su demanda, a saber, que la subsane o, en su caso, mande prevenirlo para que en un término de tres días la aclare y, de no hacerlo en ese lapso, tendrá una nueva oportunidad al celebrarse la audiencia de ley, en su etapa de demanda y excepciones; ello derivado de que la intención del legislador de no dejar una demanda incompleta, vaga u oscura, se confirma porque en la mencionada fracción II del artículo 878, correspondiente al desarrollo de la etapa de demanda y excepciones, insiste expresamente en el tópico, al señalar que: "si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento." De forma que tratándose de los conflictos individuales de seguridad social, en el caso de que el actor incumpla con los requisitos que se establecen en el artículo 899-C de la citada ley, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje debe requerirlo al momento de la recepción de la demanda relativa, para que cumpla con los requisitos que ahí se señalan, sin que la actitud contumaz en que incurra, genere que se tenga por incumplido dicho requerimiento, puesto que al diligenciar el periodo de demanda y excepciones de la audiencia de ley, la citada autoridad laboral puede requerir de nueva cuenta al actor para que subsane la omisión, puesto que es en esta etapa en la que debe ratificarse la promoción inicial; con independencia de que con anterioridad se hubiere conminado al trabajador bajo esa misma directriz; sin que deban estimarse inaplicables los aludidos numerales 873, párrafo segundo y 878, fracción II, al tratarse de lineamientos que deben seguirse en el procedimiento ordinario laboral cuando se recepciona la demanda inicial y se lleva a cabo la audiencia de ley; pues con independencia de que los artículos 893, 895 y 896 dispongan la manera en que han de desahogarse los procedimientos especiales que se establecen en el título catorce, capítulo XVIII, de la ley en mención, entre los que figuran los atinentes a los conflictos individuales de seguridad social, lo cierto es que de los preceptos últimamente mencionados no se advierte limitante alguna en cuanto a que la Junta pueda prevenir o requerir al promovente cuando notare alguna irregularidad u omisión en el cumplimiento de requisitos en el escrito de demanda, de conformidad con las normas que se observan en el juicio ordinario. Además, el artículo 899 establece la posibilidad de que en los procedimientos especiales puedan aplicarse las normas procesales que se contienen en los capítulos XII y XVII, siendo que este último se refiere al procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje; máxime si con la observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, en ese aspecto, se genera un mayor beneficio al promovente del juicio, al otorgársele la oportunidad de subsanar las omisiones en que hubiere incurrido por cuanto al tema, con el objeto de que, como en el propio numeral 899-C se determina, debe aportarse toda la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo directo 1021/2016 (cuaderno auxiliar 643/2016) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Luis Alberto Gutiérrez Carrillo. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Luis Felipe Rivera Vásquez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 410/2016, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013558
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: (IV Región)2o.18 L (10a.)

COMISIONISTAS. EL CÁLCULO DE LAS INDEMNIZACIONES O PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, CUANDO ADEMÁS DE TENER ESE CARÁCTER, PERCIBEN UNA CANTIDAD FIJA POR CONCEPTO DE SALARIO, DEBE EFECTUARSE ACORDE CON EL ARTÍCULO 289 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SIN PERJUICIO DE LA CUANTIFICACIÓN QUE DEL CITADO MONTO FIJO DEBA EFECTUARSE CONFORME AL DIVERSO NUMERAL 89 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.

En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 418, de rubro: "COMISIONISTAS. EL SALARIO BASE PARA CALCULAR LAS INDEMNIZACIONES CUANDO RESCINDEN JUSTIFICADAMENTE LA RELACIÓN LABORAL, ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 289 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."; la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la base salarial para fijar el pago indemnizatorio que les corresponde a los comisionistas al haber rescindido justificadamente la relación laboral, es la prevista en el artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo, que alude al promedio de las comisiones o primas del último año, o del lapso laborado, por ser una regla específica y de excepción al numeral 89 del indicado ordenamiento. Ahora bien, el criterio contenido en dicha tesis es aplicable para aquellos casos de trabajadores que, además de obtener una remuneración mensual fija por concepto de salario, gocen también de una prestación inherente a las comisiones que perciban semanal, quincenal o mensualmente, como resultado de su actividad comercial, de seguros, vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes; en cuyo caso, el monto de esas comisiones debe calcularse, ya sea para pagar una indemnización por la cesación justificada de la relación laboral, o en el supuesto del pago de prestaciones dejadas de percibir por despido injustificado, con base en la hipótesis prevista en el artículo 289 de la aludida ley, con independencia de que la autoridad laboral deba cuantificar, además, los salarios integrados dejados de percibir como producto de su trabajo, que se hubieren pagado en forma fija, con base en el artículo 89, último párrafo citado, sin que la aplicación de ambos numerales sea contradictoria al momento de realizar las cuantificaciones respectivas, puesto que el últimamente mencionado serviría de base para calcular el salario fijo percibido por el operario; mientras que las comisiones dejadas de percibir o que constituyan una indemnización, deberán ser computadas atendiendo a la regla especial referida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo directo 925/2016 (cuaderno auxiliar 628/2016) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Beatriz Alejandra Téllez Castillo. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Luis Felipe Rivera Vásquez.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013549
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VII.1o.A. J/5 (10a.)

RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AL NO PREVER EXPRESAMENTE COMO RECURRIBLE LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE ACORDAR SOBRE EL OFRECIMIENTO DE UNA PRUEBA, EN CASO DE RECLAMARSE ÉSTA COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO, NO PODRÁ EXIGIRSE AL QUEJOSO QUE, PREVIO A SU PROMOCIÓN, HUBIERE AGOTADO EN SU CONTRA ESE MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA, AL REQUERIRSE DE UNA INTERPRETACIÓN ADICIONAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, PARA COLEGIR SI ESA HIPÓTESIS SE ADECUA O NO, ANALÓGICAMENTE, A UNA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE PRUEBA.

Del referido artículo 59 se advierte que el recurso de reclamación que prevé procede contra resoluciones del Magistrado instructor "que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero", entre las cuales no se señala expresamente la determinación de ese juzgador que omite pronunciarse sobre el ofrecimiento de una prueba, por lo que se requiere de una "interpretación adicional" en términos del artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, para colegir si esa hipótesis se adecua o no, analógicamente, a una admisión o desechamiento de prueba, motivo por el cual, en caso de reclamarse ese acto omiso como violación procesal en el juicio de amparo directo, no podrá exigirse al quejoso que, previo a su promoción, hubiere agotado en su contra el referido recurso de reclamación, conforme al artículo 171 de la propia ley, precisamente porque la procedencia de ese medio ordinario de defensa no es absolutamente clara, ni existe jurisprudencia obligatoria que la defina, publicada previamente al agotamiento del plazo legal establecido para su interposición.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 99/2016. Grupo Maquilador de Xalapa, S.A. de C.V. 9 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Carla González Dehesa.
Amparo directo 65/2016. Instalación y Puesta en Servicio de Sistemas Electromecánicos, S.A. de C.V. 23 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Teresa Paredes García.
Amparo directo 325/2016. Manuel Esteban Bauza Mendoza. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel Enedino Fitta García. Secretaria: Ayeisa María Aguirre Contreras.
Amparo directo 334/2016. Servicio Mapachapa, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel Enedino Fitta García. Secretario: Vicente Jasso Zavala.
Amparo directo 566/2015. 25 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Carla González Dehesa.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013540
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: PC.III.A. J/24 A (10a.)

PREDIAL. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015, AL ESTABLECER TASAS DIFERENCIADAS PARA PAGAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS CON O SIN EDIFICACIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL NO ACREDITARSE UN FIN EXTRAFISCAL.

El precepto mencionado, al establecer que el impuesto predial se causará y pagará acorde con lo que resulte de aplicar la tasa del 0.23 sobre el valor real de los predios urbanos edificados, y del 0.81 sobre el valor real de los no edificados, viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que los contribuyentes tienen iguales características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos y las construcciones ubicadas en ellos) y realizan idéntico hecho generador del gravamen (propiedad o tenencia de un predio urbano y las construcciones adheridas a éste), lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local les otorga un trato desigual por el solo hecho de que el predio esté o no edificado. Lo anterior es así, porque aun cuando el fundamento legal de los fines extrafiscales se encuentra en el artículo 25 de la Constitución Federal, como un instrumento eficaz de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, si se consideran útiles o no para el desarrollo armónico de la población; empero, no obstante que el legislador, en la exposición de motivos de la iniciativa de la citada legislación, sustentó la diferencia en el cobro de las tasas del impuesto predial entre predios edificados y no edificados, con base en un fin extrafiscal, para regular la conducta o actividad de los propietarios o poseedores, esa distinción no se encuentra objetiva y razonablemente justificada para atribuirle la característica de fin extrafiscal.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 17 de octubre de 2016. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Rogelio Camarena Cortés, Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández, Roberto Charcas León y Jorge Humberto Benítez Pimienta. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretaria: Erika Estaraneta Molina.

Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 406/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 526/2015.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013537
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 5/2017 (10a.)

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, QUE PREVÉ UN PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PENSIONES, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

La aludida disposición legal forma parte de un plan de seguridad social que constituye un sistema contributivo organizado sobre la base de aportaciones con el fin de constituir un fondo para atender las pensiones; en ella se contiene la conservación de derechos como una prerrogativa de los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, pues extiende el beneficio para ejercer los derechos adquiridos en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cotizado, el cual no puede ser menor de 12 meses. En virtud de esa norma legal, la baja del asegurado no implica que, desde ese momento, deje de gozar del derecho a obtener una pensión en los ramos mencionados, sino que el derecho que hubiese adquirido en el tiempo de aseguramiento y que no haya ejercido a la fecha de la baja, se extiende por el periodo señalado en la ley. Así, el periodo de conservación de derechos, lejos de constituir una restricción, representa una prerrogativa para el asegurado o para sus beneficiarios al ampliar su derecho a recibir una pensión con posterioridad a que causó baja. Por otra parte, el derecho humano a la seguridad social no exige que la expectativa a obtener una pensión se adquiera y conserve de manera indefinida. Consecuentemente, dicho precepto no transgrede el referido derecho humano, ya que se emitió dentro del margen de configuración del que goza el legislador con la finalidad de garantizar la suficiencia de recursos para el pleno goce de ese derecho por todos los beneficiarios. De ahí que si la contingencia ocurre con posterioridad al fenecimiento de ese periodo de conservación de derechos, no existe razón para otorgar un beneficio al que ya no se tiene derecho en perjuicio de la sostenibilidad del sistema del seguro social.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 965/2014. María Rosaura Ramírez Ramírez. 28 de mayo de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo directo en revisión 5083/2014. Juan de Dios Padilla Lomelí. 25 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn Montserrat Mendizábal Ferreyro.
Amparo en revisión 253/2015. Luis Emilio César Abogado. 3 de junio de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; reservó criterio José Fernando Franco González Salas en relación con la afirmación de que la renuncia de derechos prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Federal no se refiere al derecho de seguridad social, sino a los que corresponden por la relación contractual. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Amparo en revisión 555/2015. José Agapito Quinteros Coronel. 19 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con reservas Eduardo Medina Mora I.; José Fernando Franco González Salas y Juan N. Silva Meza manifestaron que formularían voto concurrente en relación con la naturaleza de autoridad responsable del Instituto Mexicano del Seguro Social. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo directo en revisión 2014/2016. J. Pedro Aranda Moncibaiz. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Diana Cristina Rangel León.
Tesis de jurisprudencia 5/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.