7 de agosto de 2013

Tesis Relevantes en Materia Fiscal - SCJN Julio 2013

PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA (CUFIN). LA S NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE SU INTEGRACIÓN PUEDEN EXAMINARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIO S DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.— La eficacia tutelar de los mencionados principios tributarios rige por antonomasia en la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pero también pueden tener operatividad en obligaciones adjetivas, accesorias y en deberes formales, siempre y cuando nazcan como consecuencia de la potestad tributaria, e incidan en la obligación sustantiva. En ese sentido, las normas que regulan el procedimiento de integración de la cuenta de utilidad fiscal neta (Cufin), sí pueden ser sujetas al escrutinio constitucional, a la luz de los principios tributarios de equidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien no se relacionan con aspectos sustantivos de la obligación tributaria, al no prever algún elemento esencial del impuesto sobre la renta, el cual incluso se determina con posterioridad a su liquidación, por lo que opera fuera de la estructura de la contribución, lo cierto es que dicha cuenta constituye un instrumento contable que incide directamente en la determinación del impuesto a pagar por la distribución de dividendos realizada por las personas morales, pues se proyecta como parámetro de medición de las ganancias de la empresa susceptibles de ser distribuidas, que ya pasaron por resultado fiscal y pagaron impuesto, por lo que no volverán a causarlo cuando se distribuyan, máxime si el reparto de dividendos no proviene de la Cufin o si es excedido su saldo por el monto distribuido, porque entonces dará lugar al pago del gravamen por dividendos; de ahí que la integración de la cuenta mencionada es fundamental para verificar si debe pagarse el impuesto en caso de distribuir dichas utilidades.

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

RENTA. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AL EFECTUAR LA RETENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y NO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012).—El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concede atribuciones a las autoridades para establecer contribuciones, pero no consigna una relación jurídica simple en la que el contribuyente tenga sólo la obligación de pagar el tributo y el Estado el derecho correlativo de recaudarlo, sino que establece un complejo de derechos, obligaciones y atribuciones que forman el contenido del derecho tributario, entre las que se encuentra la de imponer medidas eficaces para recaudar el tributo mediante el señalamiento de obligaciones a terceros. En ese sentido, el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 25 de mayo de 2012, establece una exención en el pago del tributo por la obtención de ingresos provenientes de jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro hasta por un monto diario equivalente a nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y grava por el excedente mediante retención. Acorde con lo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social, al efectuar dicha retención, por conducto de las unidades administrativas correspondientes, no actúa investido de imperio como organismo fiscal autónomo, como lo haría en la determinación de las cuotas obrero-patronales u otros créditos fiscales previstos en la ley que lo regula, sino como tercero auxiliar del fisco federal en la recaudación del impuesto, en tanto interviene como sujeto pagador de las pensiones y jubilaciones en su carácter de órgano asegurador. Por tanto, al encontrarse desprovisto de su carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo en ese caso, no le resulta atribuible la aplicación de aquella disposición, en tanto la retención efectuada no constituye un acto de autoridad, sino sólo el acatamiento de una obligación establecida a su cargo para hacer eficaz la recaudación del tributo.
P. XXIX/2013 (10a.)

RENTA. LAS FRACCIONES III Y V DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER DISTINTOS SUPUESTOS DE EXENCIÓN POR LA OBTENCIÓN DE INGRESOS PROVENIENTES DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, NO SE CONTRAPONEN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012).—Del principio de prelación o de preferencia en favor de la norma especial contenido en el artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación, se deriva que las fracciones III y V del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no se contraponen, porque mientras la primera (vigente hasta el 25 de mayo de 2012) establece específicamente una exención en el pago del tributo por la obtención de ingresos provenientes de jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro hasta por un monto diario equivalente a nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y grava por el excedente mediante retención (exención limitada), la segunda prescribe, de manera general, que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de ingresos provenientes del resto de las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas (exención total).
P. XXXI/2013 (10a.)

RENTA. LAS FRACCIONES III Y XXVIII, PÁRRAFO QUINTO, DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER SUPUESTOS DE EXENCIÓN LIMITADA E INGRESOS NO ACUMULABLES SOBRE OTROS PROVENIENTES DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, RESPECTIVAMENTE, NO PROVOCAN ANTINOMIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012).—La fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente hasta el 25 de mayo de 2012), establece una exención en el pago del tributo por la obtención de ingresos provenientes de jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro hasta por un monto diario equivalente a nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y grava por el excedente mediante retención; por su parte, la fracción XXVIII, párrafo quinto, del mismo precepto, dispone que las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda. Así, este último supuesto excluye como ingreso acumulable del trabajador las aportaciones a que hace referencia, ocurridas en el ejercicio en que se generen, con la finalidad de que en su vida laboral activa no constituyan un concepto gravable; en tanto aquél las considera –al ser conceptos integrantes de la pensión o jubilación respectiva– como ingreso gravado hasta que dicho trabajador deja de serlo y adquiere la calidad de pensionado o jubilado. En consecuencia, no existe antinomia entre las indicadas fracciones, al regular situaciones distintas y establecer consecuencias jurídicas diversas, ya que en un caso se refieren a las aportaciones realizadas por el patrón o el Gobierno Federal, las cuales se manejan como conceptos no acumulables y, por tanto, no gravados en el ejercicio en que se generan (fracción XXVIII, párrafo quinto); mientras que en el otro se refieren a las pensiones o jubilaciones ya determinadas –aunque en su origen, en parte se conforman merced a dichas aportaciones– , las cuales califican como ingresos hasta ese momento y, por tanto, se gravan en los términos apuntados (fracción III).
P. XXXII/2013 (10a.)

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—El segundo párrafo del precepto citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona). Ahora bien, dicho mandato implica que una ley no puede declararse nula cuando pueda interpretarse en consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad. Esto es, tal consonancia consiste en que la ley permite una interpretación compatible con los contenidos de los referidos materiales normativos a partir de su delimitación mediante los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los criterios –obligatorios cuando el Estado Mexicano fue parte y orientadores en el caso contrario– de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
1a. CCXIV/2013 (10a.)

SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].—Una nueva reflexión lleva a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio contenido en la tesis referida y a considerar que el hecho de que el contribuyente que expide comprobantes fiscales no haya dado aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio y, por ende, no se encuentre localizable, no trae como consecuencia necesaria que éstos sean nulos o carezcan de valor probatorio, pues dicha omisión, aisladamente considerada, no da lugar a la referida sanción, por no encontrarse prevista en esos términos en los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es así, en razón de que las normas de restricción o las que imponen sanciones a los particulares deben estar expresamente reguladas para cumplir con el derecho a la seguridad jurídica. Cabe destacar que la conclusión anterior no restringe las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, pues de considerar que los comprobantes exhibidos por un contribuyente no amparan la transacción realizada, pueden requerir la información necesaria y, en su caso, no acceder a la pretensión del contribuyente de ejercer su derecho de deducción o acreditamiento, sin perjuicio de que existan otras razones por las que no se deba acceder a aquélla.

FACULTADES DE VERIFICACIÓN. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 52-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DIRIGIDO AL CONTRIBUYENTE, DEBE MOTIVARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38 DEL PROPIO CÓDIGO.—Conforme al artículo 52-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen de los estados financieros formulado por el contador público registrado, primeramente le requerirán cualquier información que por disposición legal debiera estar incluida en dicho documento, así como la exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, y la información que consideren pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. Ahora, conforme a la fracción II del mismo precepto, si a juicio de las autoridades fiscales el dictamen, la información y los documentos mencionados fueran insuficientes, extemporáneos o incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación, supuesto en el cual la solicitud respectiva deberá observar lo dispuesto en el artículo 38 del propio Código que regula las formalidades que deben revestir los actos administrativos en materia tributaria federal, es decir, constar por escrito, firmado por la autoridad que la dicta, con el señalamiento del lugar y fecha de emisión, así como el de la persona a la que vaya dirigido, pero sobre todo, el requerimiento deberá estar fundado y motivado, lo cual en el caso concreto exclusivamente se limita en cuanto al primer requisito, además de la invocación de las normas competenciales respectivas, a la cita del precepto en que se basa la actuación de la autoridad y, en relación con el segundo, a identificar la información faltante, bastando para ello señalar lo siguiente: 1) el medio en que se encuentra tal información, esto es, si es a través de documentos, papeles de trabajo, cuentas, libros, comprobantes fiscales, sistemas y registros contables, electrónicos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, 2) el tipo de contribución que generó la laguna en la información y, 3) el periodo cuya revisión no se pudo verificar, sin que sea necesario que la autoridad pormenorice mayores datos y anticipe algún posible incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, ya que este aspecto es propio de la resolución definitiva que en su momento llegara a dictarse, pues no resulta lógico exigirle mayor precisión sobre lo que en principio estima que ignora. Aunado a lo anterior, el grado de motivación exigible en los actos administrativos es proporcional al perjuicio que ocasionen al particular, y en la especie se advierte que si la información faltante no fuera tomada en cuenta al momento de emitirse la resolución definitiva, eso significa que la petición de ella no ocasionó daño alguno al contribuyente, y por el contrario, si la misma fue decisiva en el resultado al que se llegó, ello será signo inequívoco de que los datos aportados por el propio contribuyente eran indispensables para concluir la revisión, por lo que la motivación para allegarla a su expediente la expondrá la autoridad cuando en el documento con el que culmine el ejercicio de sus facultades de comprobación determine algún crédito, en su caso.
2a./J. 94/2013 (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)].— Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia referida, al considerar que el principio de litis abierta derivado del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cobra aplicación únicamente cuando la resolución dictada en un procedimiento administrativo se impugna a través del recurso administrativo procedente, antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y se traduce en la posibilidad para el actor de formular conceptos de impugnación no expresados en el recurso, pero tal prerrogativa no implica la oportunidad de exhibir en juicio los medios de prueba que, conforme a la ley, debió presentar en el procedimiento administrativo de origen o en el recurso administrativo respectivo para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad administrativa, estando en posibilidad legal de hacerlo. De haber sido esa la intención del legislador, así lo habría señalado expresamente, como lo hizo tratándose del recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación en el que, por excepción, se concede al contribuyente el derecho de ofrecer las pruebas que por cualquier motivo no exhibió ante la autoridad fiscalizadora, para procurar la solución de las controversias fiscales en sede administrativa con la mayor celeridad posible y evitar su impugnación en sede jurisdiccional, esto porque la autoridad administrativa puede ejercer cualquiera de las acciones inherentes a sus facultades de comprobación y supervisión, como lo es, entre otras, solicitar información a terceros para compulsarla con la proporcionada por el recurrente o revisar los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados, lo que supone contar con la competencia legal necesaria y los elementos humanos y materiales que son propios de la administración pública. Por tanto, tal prerrogativa no puede entenderse extendida al juicio contencioso administrativo, pues no sería jurídicamente válido declarar la nulidad de la resolución impugnada con base en el análisis de pruebas que el particular no presentó en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, estando obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo, como lo prescribe el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al indicar que los gobernados deben conservar la documentación indispensable para demostrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y exhibirla cuando sea requerida por la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades de comprobación. Estimar lo contrario significaría sostener que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede sustituirse en las facultades propias de la autoridad fiscal y declarar la nulidad de sus actos por causas atribuibles al particular.
2a./J. 73/2013 (10a.)

RENTA. DIVIDENDOS O UTILIDADES FICTOS. LAS PERSONAS MORALES NO ESTÁN OBLIGADAS A ENTERAR EL TRIBUTO POR ESE CONCEPTO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 165, FRACCIONES IV Y V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.— El tercer párrafo del mencionado artículo 165 establece que para los efectos del propio precepto, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas y la utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales, las cuales prevé en sus fracciones IV y V. Ahora bien, las referidas fracciones contienen presunciones que tienen su causa en actos relacionados con las personas morales, pero la consecuencia es que las personas físicas sean las que acumulen el ingreso; esto es así, porque el numeral está inserto en el capítulo de personas físicas, y al ser la determinación y el pago del impuesto una carga, debe estar expresamente prevista, en términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. De manera que si el último párrafo del numeral 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo refiere que serán las personas morales las que pagan el impuesto respecto de las fracciones I y II del artículo 165, esa carga no puede hacerse extensiva a las demás fracciones. Por lo anterior, se advierte que las personas físicas son los sujetos obligados a enterar el tributo por concepto de dividendos o utilidades fictos previstos en las fracciones IV y V del indicado artículo 165.
2a./J. 100/2013 (10a.)

VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPIDE A LA AUTORIDAD FISCAL CONTINUAR EJERCIENDO SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.—Atento al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 10/2011 (10a.) (*) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales pueden continuar requiriendo datos, informes o documentos al contribuyente durante el desarrollo de una visita domiciliaria o revisión de gabinete para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aun cuando el plazo para concluirlas se encuentre suspendido por cualquiera de las hipótesis a que se refiere dicho numeral, esto es, en los casos de huelga; fallecimiento del contribuyente; cuando éste desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o no se le localice en el que haya señalado; cuando no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor; y cuando durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, éste interponga algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades derivadas del ejercicio de las facultades de comprobación. Lo anterior es así, ya que dicho precepto no se refiere a la suspensión de las facultades de comprobación, sino sólo a la del plazo para concluir la visita o revisión; de ahí que no prohíbe a la autoridad fiscal seguir ejerciendo sus facultades de comprobación; máxime que en todos los casos la suspensión deriva de actos no atribuibles a la autoridad fiscal, sino al contribuyente o a factores ajenos a ambos, y el legislador no buscó limitar las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sino únicamente regular la suspensión del plazo para que concluyan tales actos.
2a./J. 83/2013 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

RENTA. LA LIMITANTE A LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS PARA CADA CONCEPTO DE LOS CONTEMPLADOS POR EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 177 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006, ATIENDE AL ORIGEN DE LA RIQUEZA.—La limitante establecida en el citado apartado normativo, en el sentido de que el ingreso sea disminuido exclusivamente a través de la fórmula de las deducciones autorizadas para cada hipótesis de renta, estando el contribuyente obligado a calcular el impuesto del ejercicio sumando los ingresos contenidos en cada capítulo de los ahí indicados –previa aplicación de las deducciones correspondientes a cada uno de ellos, en su caso–, y de la misma manera acumular la utilidad gravable determinada conforme a las secciones I o II del Capítulo II del propio Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para aplicarle a la suma de dichos conceptos la tarifa anual ahí establecida, encuentra su justificación en el tratamiento tributario distinto otorgado a cada concepto, atendiendo al origen de la riqueza, de manera que el régimen jurídico aplicable a un supuesto específico en razón de sus características propias de distintos elementos generadores de la capacidad contributiva no afecte a otro.
2a. LXVII/2013 (10a.)

RENTA. LA MECÁNICA DEL ARTÍCULO 177, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006, SE JUSTIFICA POR SU NATURALEZA CEDULAR.— Tomando en consideración que la fuente de riqueza es elemento revelador de la capacidad contributiva, la mecánica prevista en el referido artículo 177, primer párrafo, consistente en sumar a los ingresos obtenidos por las personas físicas, conforme a los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, después de efectuar las deducciones autorizadas a los mismos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II, de dicho Título, encuentra razón de ser en su naturaleza cedular, derivada de la existencia de diferentes categorías de ingresos, en función de las distintas fuentes que los generan. Así, siendo dicho origen uno de los elementos para establecer la base gravable, por revelar la fuente de riqueza, es dable que se otorgue, a cada hipótesis de las contempladas en los referidos capítulos, un tratamiento tributario distinto, en el que el régimen jurídico aplicable a un supuesto específico no afecte a otro y, en esa virtud, la mecánica establecida en el apartado legal analizado resulta constitucional.
2a. LXVI/2013 (10a.)

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA

VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. SI LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO SE INTERPONE DURANTE LA VIGENCIA DE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), CONSTITUCIONAL (EN VIGOR A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011), PERO LA VIOLACIÓN ALEGADA SE PRODUCE EN UNA ÉPOCA ANTERIOR, EL QUEJOSO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN.— De conformidad con el mencionado precepto constitucional vigente a partir del 4 de octubre de 2011, las partes se encuentran obligadas a preparar las violaciones de procedimiento antes de promover el juicio de amparo directo, salvo en tratándose de asuntos en los que se afecten derechos de menores o incapaces, o al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, así como en materia penal cuando promueva el sentenciado; sin embargo, aun cuando la demanda de amparo directo se interponga con posterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma, pero la violación procesal alegada en materia administrativa se haya producido con anterioridad a aquélla, no es jurídicamente factible exigir en tal caso que el quejoso debiera prepararla, a través del medio de defensa previsto en la ley del acto, precisamente porque la violación aludida se ubica en una época anterior, en la que por jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el actor (impetrante de amparo) no estaba obligado a preparar violación procesal alguna en materia administrativa; de modo tal que en ese supuesto el Tribunal Colegiado debe atender el concepto de violación respectivo, y resolver lo que en derecho proceda acerca de la violación de procedimiento en él planteada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO
CIRCUITO.
VI.1o.A. J/5 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO PERMITIR AL RESPONSABLE SOLIDARIO EFECTUARLA CONTRA AQUELLOS CRÉDITOS QUE ESTÁ OBLIGADO A PAGAR, EN VIRTUD DE SU RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—El artículo 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Por su parte, el responsable solidario –a quien la doctrina lo denomina por garantía–, es la persona física o moral que voluntariamente afecta un bien de su propiedad u otorga una fianza, con el objeto de responder al fisco, a nombre y cuenta del sujeto pasivo obligado directo del debido entero de un tributo originalmente a cargo de este último, como consecuencia de un acto de libre manifestación de voluntad, la cual no deriva de la realización del hecho generador de una contribución, ni del mantenimiento de algún tipo de relación jurídica con el contribuyente directo. En ese sentido, del análisis sistemático del citado precepto, en relación con el numeral 26, fracción VIII, del mencionado ordenamiento, se colige que el legislador no justificó de manera objetiva y constitucionalmente válida el trato desigual que aquél otorga a sujetos que se encuentran en igualdad de circunstancias, ya que no permite al responsable solidario efectuar la compensación de los saldos a su favor contra aquellos créditos que está obligado a pagar en virtud de su responsabilidad solidaria, con lo que la norma reclamada genera una distinción tributaria entre situaciones de hecho que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable, por lo cual transgrede el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
I.3o.(I Región) 18 A (10a.)

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE ESTUDIAR LA LEGALIDAD DE SU AUTORIZACIÓN PARCIAL, SI LA AUTORIDAD HACENDARIA NO EXPUSO LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS POR LOS QUE NEGÓ LA RESTITUCIÓN TOTAL DE LO SOLICITADO.—Cuando en el juicio contencioso administrativo se demanda la nulidad de la resolución que autorizó la devolución parcial de impuestos y no la restitución total de lo solicitado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa decreta su nulidad, en virtud de que la autoridad no se la dio a conocer al actor y éste manifestó desconocerla en términos de la fracción II del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que se traduce en que aquélla no demostró la existencia del acto administrativo impugnado y, por ende, que éste carece de los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, el citado órgano jurisdiccional no puede estudiar el fondo del asunto, esto es, la legalidad de la devolución parcial, al tenor del penúltimo párrafo del artículo 50 de la referida legislación, que establece: "En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.", en virtud de que la Sala se sustituiría en las facultades propias de la autoridad hacendaria, al pronunciarse sobre una cuestión en la que no expuso las razones y fundamentos de su proceder; además, porque esta última porción legal sólo opera cuando el acto impugnado es exhibido en el juicio en el que la autoridad lo fundó y motivó. Por lo que en esos casos, la nulidad debe ser para el efecto de que la autoridad emita una nueva resolución en la que funde y motive por qué sólo devolvió una porción de lo solicitado por el sujeto pasivo de la relación tributaria, con el fin de no dejarlo en estado de indefensión.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.93 A (10a.)

DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. CUANDO EN EL JUICIO DE NULIDAD SE IMPUGNA LA NEGATIVA FICTA A LA SOLICITUD PARCIAL RELATIVA, LA SENTENCIA QUE SE DICTE NO DEBE OCUPARSE DEL RESTO DE LA CANTIDAD ENTERADA INDEBIDAMENTE, AL NO HABERSE CONSIGNADO EN AQUÉLLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1992).—Cuando en el juicio de nulidad se impugna la negativa ficta a una solicitud parcial de devolución de pago de lo indebido planteada en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (vigente en 1992), la sentencia que se dicte no debe ocuparse del resto de la cantidad enterada indebidamente con motivo de la autoliquidación de una contribución en el mismo ejercicio fiscal, al no haberse consignado en la solicitud que dio origen a la negativa ficta y, consecuentemente, no formar parte de la litis.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.24 A (10a.)

EMPLAZAMIENTO DE UN TERCERO PERJUDICADO AL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO SURTE EFECTO JURÍDICO ALGUNO EL REALIZADO POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA A TRAVÉS DE BOLETÍN ELECTRÓNICO.—Si bien es cierto que en términos del artículo 167 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable es la encargada, en auxilio de los Tribunales Colegiados de Circuito, de emplazar a las partes en el juicio de amparo directo, esto no significa que pueda hacerlo con fundamento en las disposiciones que rigen los juicios de su competencia, sino conforme al ordenamiento citado. Por tanto, el emplazamiento de un tercero perjudicado al juicio de amparo realizado por una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través de boletín electrónico, no surte efecto jurídico alguno, pues este tipo de notificación no está previsto en la Ley de Amparo, por lo que si el Tribunal Colegiado advierte que se emplazó en la forma señalada y el asunto respectivo se turnó a ponencia, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 106/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 443, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO DIRECTO. SI NO FUE EMPLA ZADO DEBEN DEVOLVERSE LO S AUTO S A LA SECRETARÍA DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO.", deben devolverse los autos a la secretaría de Acuerdos para requerir a la autoridad responsable que emplace con base en la Ley de Amparo y pueda integrarse correctamente el expediente.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.56 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO Y LA AUTORIDAD RECONOCE SU EXISTENCIA PERO AFIRMA NO HABER EFECTUADO LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE ÉSTA DE EXHIBIR, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA.—De conformidad con el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la jurisprudencia 2a./J. 196/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 878, de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO. CUA NDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA.", cuando el actor niega conocer la resolución que pretende impugnar, la autoridad, al contestar la demanda, debe exhibir el documento original o, en su caso, copia certificada. Ahora bien, dicha regla debe aplicarse, por igualdad de razón, al supuesto en que el demandante niega conocer el acto impugnado y la autoridad reconoce su existencia pero afirma no haber efectuado la notificación correspondiente, dado que, una vez acreditada su existencia, debe darse oportunidad al actor de imponerse de su contenido e impugnarlo, pues la ausencia de la notificación no puede generar un beneficio procesal para la autoridad demandada (como sobreseer en el juicio contencioso administrativo federal por inexistencia de la resolución impugnada), ya que ello iría contra los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, previstos en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.58 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA, PROCEDE CUANDO ADEMÁS DE IMPONER AL ACTOR UNA MULTA QUE NO EXCEDE DE CINCO VECES EL SALARIO MÍNIMO SE LE APERCIBE EN EL SENTIDO DE QUE SI NO CUMPLE CON LAS NORMAS VIOLADAS SE LE CONSIDERARÁ REINCIDENTE.—De los artículos 58-2, fracción II y 58-3, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que procede el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria contra las resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, siempre que se trate de aquellas en que se impongan de manera exclusiva multas o sanciones, pecuniarias o restitutorias, por infracción a las normas administrativas federales, pero que resultará improcedente esa vía cuando además de imponer una multa o sanción pecuniaria, se incluya alguna otra carga u obligación. En relación con este último concepto, y en atención a las reformas que ha sufrido la ley de la materia, la causa de improcedencia citada debe entenderse referida a los casos en que se imponen obligaciones concretas a cargo de los particulares, que deban cumplirse necesariamente como consecuencia de lo determinado en la propia resolución impugnada y que, por ende, deban ser materia de estudio en la litis del juicio. Por tanto, cuando en una resolución se impone al actor una multa que no excede los cinco salarios mínimos del caso y, además, se le apercibe en el sentido de que si no cumple con las normas violadas se le considerará reincidente para todos los efectos legales a que haya lugar, en términos del artículo 71 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tal determinación no hace improcedente el juicio en la indicada vía, pues el apercibimiento en cuestión no implica una carga u obligación adicional a la multa, ya que la consecuencia de ser considerado reincidente en caso de incumplimiento a las normas respectivas deriva directamente de la legislación aplicable, por lo que ello no da pauta a cambiar la vía.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.3o.A.32 A (10a.)

NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO CITAR EN ELLAS EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.—En el derecho administrativo, la notificación es la actuación de las autoridades administrativas en virtud de la cual se informa o se hace del conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinada. En ese sentido, la notificación no constituye una resolución administrativa, en tanto que no es una declaración de voluntad de la administración, sino una comunicación de ésta; que tiende a dar eficacia al acto del cual deriva, a la vez que constituye un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de los gobernados. Ahora bien, los requisitos de fundamentación y motivación previstos en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en lo que concierne a las notificaciones personales, se colman en la medida en que éstas cumplen con las formalidades específicas que se establecen en dicho código para su práctica, las cuales están contenidas en sus artículos 134, 136 y 137. Por tal motivo, es innecesario que, para considerar válida una notificación personal, deba citarse en ésta el artículo 135 del referido código, el cual prevé cuándo surten efectos, pues como se ha expuesto, su validez dependerá del cumplimiento de las indicadas formalidades, por lo cual no se requiere la precisión expresa de aquellos artículos que establecen las reglas aplicables a éstas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.3o.A.29 A (10a.)

RENTA. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS PUEDEN, VÁLIDAMENTE, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, REVISAR EL CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES FISCALES RESPECTO AL IMPUESTO RELATIVO POR PERIODOS MENORES A UN EJERCICIO FISCAL, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTE HAYA CONCLUIDO Y SE VERIFIQUEN TODOS LOS ACTOS O ACTIVIDADES QUE SE REALIZARON A LO LARGO DE ÉL, ASÍ COMO LA DECLARACIÓN ANUAL DEL CONTRIBUYENTE.—De conformidad con el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades hacendarias pueden ejercer las facultades de comprobación que establece dicho numeral, conjunta, indistinta o sucesivamente, a fin de verificar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones fiscales, sin que se establezca alguna limitante en cuanto a los periodos que puede abarcar dicha revisión. Consecuentemente, dichas autoridades pueden, válidamente, en ejercicio de sus facultades de comprobación, revisar el cumplimiento a las disposiciones fiscales respecto al impuesto sobre la renta por periodos menores a un ejercicio fiscal, siempre y cuando éste haya concluido y se verifiquen todos los actos o actividades que se realizaron a lo largo de él, así como la declaración anual del contribuyente, pues es hasta ese momento cuando el sujeto pasivo entera el impuesto del ejercicio en forma definitiva, ya que en términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cálculo de dicho gravamen es por ejercicios fiscales.
OCTA VO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.60 A (10a.)

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010. LA FICHA TÉCNICA 16/ISR CONTENIDA EN EL ANEXO 1-A DE SU REGLA I.3.9.11., RELATIVA A LA INFORMACIÓN PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS, ASÍ COMO SU USO Y DESTINO, EN RELACIÓN CON LA GUÍA DE USUARIO "AUTOMATIZACIÓN DEL PROCESO DE TRANSPARENCIA DE INFORMACIÓN DE LAS DONATARIAS AUTORIZADAS", AL EXCEDER LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, TRANSGREDEN EL DERECHO A LA LEGALIDAD Y EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.—La información solicitada a las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza con reconocimiento de validez oficial de estudios a que se refiere el artículo 95, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con la referida ficha técnica en relación con el indicado manual, relativa al estado de egresos del ejercicio que comprende el importe total de las contraprestaciones pagadas al personal que labora en esas organizaciones, así como sus gastos de administración, operación y representación, excede lo previsto en el artículo 97, fracción V, de la señalada ley, toda vez que no se relaciona con: 1) la fecha de autorización para recibir donativos deducibles; 2) la autorización de la donataria; y 3) con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en tanto que el salario y las percepciones del personal que labora para las mencionadas sociedades, no necesariamente se encuentran relacionados con el uso de los recursos recibidos en su calidad de donatarias, pues debido a su actividad, pueden recibir ingresos de muchas otras fuentes, de forma que no se les permite establecer qué información se encuentra relacionada o no con los donativos recibidos, máxime que fue intención del legislador federal dar transparencia a los recursos recibidos en donación. Por tanto, las señaladas disposiciones transgreden el derecho a la legalidad y el principio de reserva de ley que consagran los artículos 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
I.3o.(I Región) 16 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA NULIDAD LISA Y LLANA DE CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO-PATRONALES PORQUE LA AUTORIDAD NO DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL ENTRE EL ACTOR Y LOS TRABAJADORES POR QUIENES SE LIQUIDARON, SI SE ARGUMENTA QUE LESIONA GRAVEMENTE LOS INTERESES ECONÓMICOS QUE EN MATERIA DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDEN AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.—Cuando en el juicio de anulación se declare la nulidad lisa y llana de cédulas de liquidación de cuotas obrero-patronales porque la autoridad no demostró la existencia del vínculo laboral entre el actor y los trabajadores por quienes se liquidaron, los argumentos relativos a que la procedencia del recurso de revisión fiscal se actualiza, porque la sentencia relativa lesiona gravemente los intereses económicos que en materia de aportaciones de seguridad social corresponden al Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por privarlo de éstos y, como consecuencia, provocan el menoscabo tanto de la cantidad como de la calidad de los servicios que presta esa institución, encaminados al beneficio social de sus derechohabientes y a la población en general, resultan ineficaces. Esto, porque con tales manifestaciones no se evidencia que el asunto se ubique en alguna de las hipótesis que al efecto establece la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a saber: que se trate de una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización, sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgo de trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que, al no versar el asunto sobre alguna de las referidas hipótesis, el recurso es improcedente.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPA N DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
II.8o.(I Región) 19 A (10a.)

SEGURIDAD SOCIAL. LA OFERTA DE TRABAJO NO ES UN MECANISMO JURÍDICO PARA HACER EFECTIVO ESE DERECHO HUMANO.— La inscripción del trabajador a la seguridad social es un derecho humano tutelado en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el diverso numeral 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; sin embargo, este reconocimiento no significa procesalmente, y para efectos de calificar el ofrecimiento de trabajo, que deba plantearse por la patronal al hacer la oferta como garantía de ese derecho, a condición de que, si no lo hace conduciría a estimarlo de mala fe, ya que el disfrute de ese beneficio de seguridad social no constituye una condición de trabajo que pueda pactarse para la prestación de los servicios, ni que afecte los derechos del trabajador y contraríe la ley, así como tampoco modifica los términos y condiciones de trabajo en perjuicio de éste, como son el salario, la categoría y el horario, pues la inscripción a la seguridad social es una obligación a cargo del patrón impuesta por la Ley del Seguro Social, cuyo incumplimiento puede subsanarlo el trabajador, quien tiene expedito su derecho para solicitarlo conforme al artículo 18 de la ley indicada. De tal suerte que, el hecho de que el trabajador tenga como derecho subjetivo el acceso a la seguridad social, no implica que los efectos del ofrecimiento del trabajo sean una garantía de ese derecho, sino que al ser una figura procesal que se presenta durante el juicio y cuyo objeto es lograr una conciliación en el proceso suscitado con motivo de un despido injustificado, atiende meramente a las cuestiones deducidas en el juicio, que tienen que ver con las condiciones de trabajo en que se oferta el empleo, pero no representa una vía o un mecanismo jurídico para hacer efectivo el derecho humano a la seguridad social.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
XXXI.10 L (10a.)

SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO PROCEDE CONTRA LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO EMITIDO PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE IMPUGNACIÓN.—De conformidad con el artículo 46-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, cuando los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos; sin embargo, dicha suspensión no implica que la autoridad fiscalizadora esté impedida para llevar a cabo la notificación de un oficio emitido previamente a la interposición del medio de impugnación (como lo es la imposición de una multa), toda vez que la suspensión prevista en dicho numeral sólo versa sobre los plazos relativos al procedimiento fiscalizador de verificación a partir de que se interpone el recurso, y la notificación del citado oficio no constituye un acto autónomo, pues deriva de uno previo cuya finalidad es crear certeza de que el particular tuvo pleno conocimiento del acto que se notifica. Asimismo, esta determinación no se contrapone al principio pro persona, ya que, se reitera, la notificación es un acto procesal cuyo fin último es que el particular afectado tenga pleno conocimiento del mismo, lo que supone que su realización no deje lugar a dudas para que aquél se encuentre en posibilidad de defenderse, pues de considerar lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al contribuyente, ya que no podría recurrir el acto que le afecta.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.5 A (10a.)

TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO NO SE INDICA EN LA DEMANDA, CORRESPONDE AL MAGISTRADO INSTRUCTOR DETERMINAR, FUNDADA Y MOTIVADAMENTE, SU EXISTENCIA, Y SÓLO SI CONSIDERA QUE EXISTE, PUEDE REQUERIR AL ACTOR PARA QUE LO SEÑALE.— De acuerdo con los artículos 3o., fracción III y 14, fracción VII y antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es parte en el juicio contencioso administrativo el tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante y, cuando lo haya, en la demanda debe indicarse su nombre y domicilio, así como, en caso de que se omita hacerlo, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días. Lo anterior lleva a concluir que cuando en la demanda no hay señalamiento al respecto, ello resulta indicativo de que el actor no consideró que existiera tercero interesado, por lo que, en tal supuesto, corresponde al referido juzgador realizar un juicio de valor que le permita, bajo los elementos objetivos extraídos de las constancias que pueda tener a la vista, determinar, fundada y motivadamente, su existencia, y sólo si considera que existe, podrá emitir el señalado requerimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
V.2o.P.A.4 A (10a.)




1 de agosto de 2013

Principales Tesis del TFJFA - Julio 2013

JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-75
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ALIMENTOS. CASO EN EL QUE NO ESTÁN EXENTOS PARA EFECTOS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El artículo 109, fracción XXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 4 de junio de 2009, establece que no se pagará el impuesto correspondiente por la obtención de los ingresos percibidos en concepto de alimentos en términos de ley; por lo que aplicando en forma supletoria el derecho federal común de conformidad con el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, se tiene que los alimentos a que se refiere, son los regulados en el Código Civil Federal, es decir, aquellos que implican una obligación entre personas físicas que tienen una relación de parentesco por consanguinidad, matrimonio, divorcio en los casos que señale la ley, concubinato o adopción, para otorgarse comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad, así como los gastos necesarios para la educación. Por tanto, los “alimentos” otorgados a los socios industriales en términos del artículo 49 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no encuadran en la exención referida, pues son cantidades que se otorgan a los socios industriales que deben ser computadas en los balances anuales a cuenta de utilidades, repercutiendo así en el sistema financiero de la Sociedad en Nombre Colectivo, es decir, representan utilidades anticipadas para los socios.

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR

VII-P-SS-93
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA IMPONER MULTAS POR INFRACCIONES SEÑALADAS EN LAS LEYES FISCALES, EL ARTÍCULO 75 FRACCIÓN I INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO LA CONTEMPLA.- Del artículo 75 fracción I inciso b), del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de infracciones, deberán fundar y motivar su resolución teniendo en cuenta entre otras circunstancias, la reincidencia; de ahí, que no basta la cita de dicho numeral para que la autoridad funde su competencia material para imponer multas por infracciones señaladas en las leyes fiscales, toda vez que el referido artículo establece de manera genérica la facultad de las autoridades fiscales para imponer multas por infracciones, sin hacer distinción a cuáles autoridades se refiere; consecuentemente, a fi n de cumplir con las garantías de legalidad y seguridad jurídica, la autoridad debe citar el precepto que de manera específica le irrogue facultades para imponer multas por infracciones para respetar las mencionadas garantías.

VII-P-SS-98
SUSPENSIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN CASO DE QUE SE PROMUEVA JUICIO DE AMPARO.- Los artículos 366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, establecen, el primero, como causal de suspensión del proceso, cuando no pueda pronunciarse la sentencia, sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y el segundo, que la declaratoria de suspensión es procedente, ya sea a instancia de parte o de oficio. Por lo que en el supuesto de que la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo federal, haya sido controvertida en un juicio de amparo, por quien en el juicio de nulidad tiene el carácter de tercero, y dicho medio de defensa no ha sido resuelto de manera definitiva, se hace necesario que por un principio lógico se dilucide en primer lugar el fallo, con el fin de no emitir sentencias que pudieran resultar contradictorias, ya que lo decidido en el mismo, puede impactar en el sentido del juicio contencioso administrativo, por lo que procede se suspenda este hasta que exista pronunciamiento en el juicio de amparo.

VII-P-SS-100
QUEJA. SUPUESTOS PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CUATRO MESES QUE TIENE LA AUTORIDAD PARA CUMPLIMENTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA.- De la interpretación armónica de los artículos 52, segundo párrafo y 57, penúltimo y último párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se conoce que existen tres supuestos para el cómputo del plazo de cuatro meses que tiene la autoridad para cumplimentar la sentencia definitiva: el primero, a partir del día siguiente al en que el particular informe a la autoridad, bajo protesta de decir verdad, que no interpuso juicio de amparo; el segundo, a partir del día siguiente al en que el Tribunal notifique a la autoridad la firmeza de la sentencia definitiva, siempre y cuando el informe de firmeza sea solicitado por la autoridad dentro de los veinte días siguientes al en que venció el término de la enjuiciante para promover juicio de amparo; y tercero, a partir de que hayan transcurrido los quince días que tiene la actora para promover amparo, cuando la autoridad no solicite el informe de firmeza en los términos detallados en el segundo supuesto. Por lo tanto, para determinar a partir de qué momento se computan los cuatro meses que tiene la autoridad para cumplimentar la sentencia, deben atenderse a las circunstancias particulares del juicio, a fin de establecer cuál de los tres supuestos previstos en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se actualiza. 

CRITERIOS AISLADOS DE SALA SUPERIOR Y DE SALAS REGIONALES

VII-TASR-11ME-9
REVISIÓN DE DICTAMEN FORMULADO POR CONTADOR PÚBLICO CERTIFICADO. SE ACTUALIZA LA INFRACCIÓN A LO PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL PROCEDIMIENTO EN QUE SE EJERCIERON LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, NO SE CONCLUYÓ CONFORME A DICHA DISPOSICIÓN.- El legislador en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 29 de junio de 2006, establece que el plazo máximo que tiene la autoridad fiscalizadora para concluir la revisión que realice a la contribuyente como consecuencia del ejercicio de una facultad de comprobación, es de doce meses contados a partir de que se notifique el inicio de dicha facultad hasta el día en que se notifique el oficio de observaciones; asimismo, establece que cuando las autoridades fiscales dentro del plazo mencionado no notifiquen el oficio de observaciones se entenderá por concluida en esa fecha, quedando sin efectos las actuaciones que de ella derivaron. En ese sentido, se tiene que si en el caso de estudio el ejercicio de la facultad de comprobación ejercida en términos del artículo 42, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, inició con el oficio a través del cual se solicita la información y documentación al contribuyente, y que contrario a lo señalado por la demandada no se acreditó la legal notificación del oficio de observaciones, debe entenderse que si bien la revisión culminó dentro del plazo de doce meses, el hecho de que no se notificara debidamente el oficio de observaciones referido origina, por disposición expresa del último párrafo del artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación, que deba quedar sin efectos el oficio de requerimiento y las actuaciones que de él derivaron durante la revisión, por lo que debe declararse la nulidad de la confirmativa ficta impugnada, y la de la resolución determinante del crédito fiscal recurrida, en términos del artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-TASR-2NOI-3
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. AL NO AGOTAR LOS LINEAMIENTOS ESTATUIDOS EN LOS ARTÍCULOS 171 Y 172 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, EL ACTO ES ILEGAL.- Si bien, el Instituto Mexicano del Seguro Social demandado, en base a las facultades que tiene, en términos de los preceptos legales 251, fracción XVI, de la Ley del Seguro Social, y 29, fracción V, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, procedió a rectificar la prima de la empresa moral actora para efectos de cotizar en el ramo de seguridad social, también resulta verdad que si dentro del propio acto de molestia no se desprende que el Instituto demandado agotó los lineamientos estatuidos en los artículos 171 y 172 del Reglamento en cita, para efectos de ejercer la facultad en comento, lo cual manifiesta la indebida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener acorde con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación.

VII-TASR-1NE-25
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. INACTIVIDAD PROCESAL POR CAUSAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD, TRAE COMO CONSECUENCIA LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DE LA MATERIA.- El mencionado precepto establece que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la administración pública federal le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Sin embargo, si se parte de la premisa de que la inactividad procesal por causas imputables al interesado, trae aparejada la caducidad del procedimiento administrativo, atendiendo al principio de mayoría de razón, la misma consecuencia debe producirse en relación con la inactividad procesal por causas imputables a la autoridad, pues de otro modo, se dejaría abierta la posibilidad de que esta pueda manejar los términos procesales como mejor convenga a sus intereses, circunstancia que vulneraría el derecho fundamental de seguridad jurídica, previsto por el artículo 16 de la Constitución Federal.

VII-TASR-1NE-26
CASO EN QUE NO ES NECESARIO SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN MEDIANTE EL USO DEL FORMATO ELECTRÓNICO CON FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA.- El artículo 22-C, del Código Fiscal de la Federación, establece que los contribuyentes que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea igual o superior a $11,510.00, deberán presentar su solicitud de devolución en formato electrónico con firma electrónica avanzada. A su vez, la regla II.2.2.5, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, establece que cuando se trate de solicitudes de devolución inferiores a la cantidad de $13,970.00, el contribuyente podrá realizar esa solicitud a través del formato respectivo ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. En ese estado de cosas, si el monto solicitado por el contribuyente, no supera ninguna de las dos cantidades antes señaladas, no es necesario que presente su solicitud a través del formato electrónico con firma electrónica avanzada, bastando únicamente que lo haga a través del formato respectivo, presentado ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal.

VII-TASR-1NE-27
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESE CARÁCTER, LOS QUE VAN ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.- La Segunda Sala del Máximo Tribunal, ha sostenido criterio en el sentido de que un agravio es inoperante, cuando existe un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento que contienen, o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano jurisdiccional el examen de fondo del planteamiento propuesto. Por otro lado, el alto tribunal del país, también ha sostenido, que el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de una norma, puede y debe realizarse por todos los tribunales del país, de acuerdo con la interpretación del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se advierta que la misma es violatoria de derechos fundamentales previstos en la Constitución Federal o en un tratado internacional de la materia, de los que el Estado Mexicano sea parte. En ese contexto, resultan inoperantes los conceptos de nulidad encaminados a cuestionar la constitucionalidad de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues si bien las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, son competentes para ejercer el control difuso de la Constitución, desaplicando una norma legal cuando sea violatoria de derechos fundamentales, también es cierto que dicho análisis debe realizarse necesariamente, a partir del contraste entre una norma ordinaria y una norma en la que establezca un derecho fundamental previsto por la Constitución Federal o un tratado internacional; contraste que resulta improcedente entre un criterio jurisprudencial y una norma constitucional o convencional, ya que la jurisprudencia no constituye una norma de observancia general prevista en una ley, sino que representa la interpretación de la ley, como así lo ha definido el alto tribunal del país; de ahí que resulten inoperantes los conceptos de impugnación que se planteen en ese sentido, al actualizarse un impedimento de carácter técnico para abordar el estudio de dichos aspectos.

VII-TASR-1NE-28
FUNDAMENTACIÓN DEL OFICIO POR EL QUE SE REQUIERE AL CONTRIBUYENTE QUE ACREDITE QUE ENTERÓ LOS SALDOS A CARGO DETERMINADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO.- El artículo 52, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, establece que se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes. Por lo tanto, si la autoridad tomando en cuenta el dictamen rendido por el contador público registrado, detecta que declaró saldos a cargo por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, sin cuestionar la determinación del dictamen elaborado por el referido profesionista y requiere al contribuyente para que justifique el entero de esos impuestos; en el oficio de requerimiento de documentación, no es necesario que se señale como fundamento el artículo 52, primer párrafo, fracción II, del ordenamiento tributario en cita, en virtud de que la facultad ejercida por la autoridad está dirigida a comprobar el pago de los gravámenes y no a cuestionar lo asentado en el dictamen de estados financieros.

VII-TASR-2OC-16

LA PRESUNCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO SE DA ALGUNA DE LAS IRREGULARIDADES PREVISTAS EN LAS DEMÁS FRACCIONES DEL PROPIO NUMERAL.- Resulta incorrecta la determinación presuntiva con fundamento en el artículo 55, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, cuando el particular proporciona parcialmente la información y documentación requerida por la autoridad, toda vez que el supuesto establecido en tal fracción se actualiza únicamente cuando se dan irregularidades diversas a las de las demás fracciones que componen el numeral referido. Ello dado que tal exhibición parcial, actualiza el supuesto previsto en la fracción III, que faculta a determinar de manera presuntiva la utilidad fiscal de los contribuyentes cuando estos no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales; por lo que no puede sustentarse la presunción hecha por la autoridad en la referida en primer término, por no ser la irregularidad detectada diversa a las establecidas por el propio numeral en comento.

VII-TASR-2HM-25
NEGATIVA O CONFIRMACIÓN FICTA RECAÍDA A UN RECURSO ADMINISTRATIVO. AL NO SATISFACER LOS INTERESES JURÍDICOS DEL PROMOVENTE, ACTUALIZA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA.- Como es de abundado derecho, el principio de litis abierta se rige por lo previsto por el artículo 1º, párrafos segundo y tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mismo que en relación con el diverso 50 de la misma ley procesal, permite admitir que cuando en un juicio contencioso administrativo se impugne la legalidad de la resolución recaída a un recurso administrativo, se entienda simultáneamente impugnada la resolución recurrida, en la parte que siga afectando los intereses jurídicos del promovente, pudiendo plantear el demandante argumentos de manera directa en contra de la resolución recurrida, aun cuando no hubieren sido planteados en el recurso administrativo, en cuyo caso, el juzgador se encuentra compelido a analizar tales argumentos, a fin de determinar la legalidad de dichos actos recurridos y evitar así los reenvíos a la autoridad administrativa. Ahora bien, en el caso de la impugnación de una negativa o confirmación ficta, recaída a un recurso administrativo, el artículo 1º, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no hace distinción en cuanto a la aplicación de dicha figura de la litis abierta en este caso, pues tal precepto únicamente dispone que Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y este la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.”; y así las cosas, no hace distinción en su aplicación si se trata de una resolución expresa o tácita, negativa o confirmación ficta. En tal virtud, es claro que en tratándose de la negativa o confirmación ficta recaída a un recurso administrativo, sí es de aplicarse el principio de litis abierta, cuando esta sea impugnada en el juicio contencioso administrativo; ello en la inteligencia que dicha ficción legal recayó a un recurso administrativo, en el sentido de negar y/o confirmar lo determinado en la resolución recurrida, y en tal medida, sigue afectando los intereses jurídicos de la actora, por lo que son de estudiarse los argumentos de agravio que la parte enjuiciante haya hecho valer de manera directa en contra de la resolución recurrida; aun en los casos en que la actora no haya formulado ampliación a su escrito inicial de demanda.

VII-TASR-PC-3
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA.- SU REPOSICIÓN EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, NO PUEDE RESULTAR EN UNA PEOR SITUACIÓN DE LA QUE TENÍA EL ACTOR ANTES DE ACUDIR A JUICIO, SALVO EN VIRTUD DE ACTUALIZACIONES Y RECARGOS, EN APLICACIÓN ANALÓGICA DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS.- Una vez determinada la situación jurídica fiscal del contribuyente, este sabe que de esa dimensión es su máxima responsabilidad, pudiendo asumir que por lo que toca al resultado de ese particular procedimiento de fiscalización, lo peor que puede pasar, incluso en el evento de que la interposición de que los medios de defensa a su alcance no le resultaran favorables, es cubrir su obligación tal y como fue determinada, pues incluso en el caso de que la autoridad detectara nuevas circunstancias, eventos, o hechos que le dieran pauta para considerar que la situación fiscal del contribuyente no es la determinada en esa resolución definitiva, no podría, simple y sencillamente, liquidar las diferencias, sino que tendría, en los términos del último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación iniciar un nuevo procedimiento explicando cuáles son esas circunstancias, eventos o hechos novedosos que justifican su proceder. Bajo estas premisas, el contribuyente, al acudir a los medios de defensa, cuestionando el acto definitivo puede obtener, como peor resultado, que tenga que cubrir sus obligaciones como originalmente se le determinaron. De tal modo que la lógica informa que ningún escenario posible, consecuencia de la interposición del medio de defensa, puede resultar más perjudicial que el descrito, por lo que la resolución que en cumplimiento de una sentencia se dicte, en relación al conjunto de hechos, eventos y circunstancias que ya fueron analizados por la autoridad, en ningún caso debe dar como resultado una situación más desfavorable que la ya determinada, salvo que el aumento obedezca solo a las actualizaciones y recargos que se generen, porque en ese contexto, se violentaría el principio general de derecho non reformatio in peius, que consiste en que la reforma de su situación no puede causarle mayor perjuicio, aun en el supuesto de que la autoridad haya tenido oportunidad de reponer el procedimiento para emitir una nueva resolución encuentra justificación en la autorización contenida en el fallo recaído al medio de defensa intentado por el contribuyente y si se permite que la autoridad determine un nuevo crédito fiscal superior al original, se estaría avalando que el contribuyente enfrentara una situación más desventajosa que la originalmente suscitada, como consecuencia directa de la interposición del medio de defensa.

VII-TASA-III-48
ENAJENACIÓN DE GASOLINA Y DIÉSEL. FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 2°.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, EL QUE PAGA EL IMPUESTO ES EL CONSUMIDOR FINAL.- Resulta ser diferente el hecho de que el contribuyente hubiera pagado el impuesto empresarial sobre producción y servicios cuando adquirió el producto directamente a Petróleos Mexicanos, dado a que acorde a lo dispuesto por el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dispone que las personas que enajenen gasolina o diésel en territorio nacional estarán sujetas a la tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diésel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios; siendo que sin perjuicio de lo anterior, en la fracción II del precepto legal en cita, se dispone que se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, siendo que en el párrafo segundo de dicha fracción II, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado, es decir el que paga el impuesto es el consumidor final, no el contribuyente que lo está enterando; tal como lo indica el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que da contestación a la Acción de Inconstitucionalidad Número 29/2008, en la parte correspondiente en que cita que “al tratarse de un tributo indirecto, puede jurídica y económicamente trasladarse a otras personas, de forma que el contribuyente no sufre impacto económico al respecto, sino que recae sobre el consumidor final, lo cual explica que el legislador haya señalado como sujeto pasivo a las personas antes indicadas, (Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados), y no al público en general, dado que el contribuyente por antonomasia es el sujeto que lleva a cabo el hecho imponible que en la especie coincide con Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, estaciones de servicio y los distribuidores autorizados, por vender gasolina y diésel al público en general”; por lo que se tratan de dos impuestos diferentes.