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20 de noviembre de 2017

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 27/10/2017

Época: Décima Época
Registro: 2015467
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.8o.A.113 A (10a.)
VALOR AGREGADO. REQUISITOS PARA QUE LAS EMPRESAS RESIDENTES EN MÉXICO QUE ENAJENAN BIENES O PRESTAN SERVICIOS DE TRANSPORTACIÓN AÉREA DE PERSONAS Y DE BIENES POR VÍA INTERNACIONAL, ACREDITEN SU INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO EL ARTÍCULO 29, FRACCIONES V Y VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.
El artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso. Así, esa afectación al interés jurídico supone la demostración plena de que la norma impugnada se aplicó y produjo una afectación real y actual en la esfera jurídica del quejoso, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo. De esta manera, la afectación al interés jurídico constituye un presupuesto procesal de la acción constitucional, derivada de ser titular de un derecho, y se vincula con la exigencia de una violación a un derecho constitucional debido a un acto de aplicación de alguna norma, dada la especial situación que el quejoso ocupa frente al ordenamiento jurídico. Por su parte, el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevé la aplicación de la tasa del 0% a la enajenación de bienes o la prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten, y establece que se entiende por exportación, entre otros casos, la transportación aérea de personas y de bienes por vía internacional, por empresas residentes en el país, únicamente por la parte del servicio (75%) que no se considera prestado en el territorio nacional (fracciones V y VI). En estas condiciones, el hecho correspondiente a esta hipótesis normativa se actualiza por la concurrencia de dos requisitos: uno, objetivo, relativo a que la enajenación de bienes o la prestación de los servicios de exportación se realice de manera internacional y mediante la vía aérea y, otro, subjetivo, referente a la calidad de empresa residente en México del prestador del servicio. Por tanto, a fin de acreditar el interés jurídico para impugnar en amparo el artículo 29, fracciones V y VI citado, debe demostrarse la realización del acto o negocio jurídico específicamente regulado, pues para efectos de la procedencia del amparo contra leyes, cuando se controvierte una disposición de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación, es indispensable que se acredite que la hipótesis jurídica se concretó en forma actual y directa en perjuicio del peticionario del amparo.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 465/2015. Redpack, S.A. de C.V. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Penélope Serrano Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015458
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.8o.A.115 A (10a.)
SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES PRESENTADA ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE. NO HAY OBLIGACIÓN DE REMITIRLA A LA QUE SE CONSIDERE DEBA RESOLVERLA, NI DE LA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORDENARLO EN SU SENTENCIA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
El artículo 35, fracción XX, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), atribuye al titular de la Tesorería la facultad de recibir, tramitar y resolver las solicitudes de cancelación de créditos fiscales. Por tanto, si éstas se presentan ante una autoridad incompetente, por ejemplo, una Administración Tributaria de la entidad, la cual, conforme al artículo 80 del mismo ordenamiento carece de facultades para resolver dichas solicitudes, no existe obligación de remitirlas a la autoridad que considere competente, pues la falta de contestación expresa dentro del plazo de cuatro meses genera la negativa ficta. En el mismo sentido, tampoco es obligación de la Sala que conozca de la negativa ficta a la solicitud correspondiente ordenarlo en su sentencia, debido al principio de congruencia, contenido en el artículo 126, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), que en su modalidad externa la obliga a someter a su análisis sólo las cuestiones hechas valer ante ella.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 45/2016. Marcelo Héctor Scaglia Rosell. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Omar Mora Cuevas.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015450
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.1o.A.71 A (10a.)
RECIBO DE PAGO DE DERECHOS. COMO ACTO ADMINISTRATIVO ES IMPUGNABLE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN.
Del artículo 17, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, se advierte que el Tribunal de Justicia Administrativa es competente para conocer del juicio que se promueva contra actos o resoluciones que causen un agravio en materia fiscal o administrativa, dictados u ordenados por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León. Por su parte, el numeral 271, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, obliga a efectuar el pago de derechos a quienes pretendan realizar una inscripción ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, con motivo de la adquisición de inmuebles, esto es, los particulares que se ubiquen en esa hipótesis deben cumplir lo señalado en la norma en cita y, la oficina receptora del pago, actúa como autoridad en la generación del acto que emite como comprobante de la recepción del numerario. Pago que, aun voluntario, causa agravio en materia fiscal por tratarse de una obligación a cargo de las personas que adquieren bienes inmuebles, por ello se trata de un acto administrativo, que consiste en la declaración que se manifiesta de manera voluntaria en el marco del accionar de la función pública y tiene la particularidad de producir, en forma inmediata, efectos jurídicos individuales a cargo de quien lo produce, al generar que la autoridad emita el acto administrativo en el que define el importe, concepto y sujeto obligado a cumplir con la carga contenida en el recibo de pago. De ahí que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado sea la autoridad competente para conocer de la impugnación del acto administrativo reflejado en el recibo de pago correspondiente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 663/2016. 9 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Cepeda Treviño. Secretario: Luis Alberto Mata Balderas.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015446
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.8o.A.3 CS (10a.)
PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN. SU OBJETO Y NATURALEZA JURÍDICA.
El presupuesto mencionado tiene como objetivo fundamental el ordenamiento del gasto público, mediante la distribución y asignación de un determinado monto de recursos, estimado con base en los ingresos que se obtendrán por la recaudación de impuestos y la obtención de derechos. Es un acto formalmente legislativo, pero materialmente administrativo, porque desde su origen, el proyecto de presupuesto proviene del Poder Ejecutivo Federal y su estructura, en general, no cambia por el hecho de que la Cámara de Diputados lo apruebe en sus términos o lo modifique. También es un acto de la administración y no una ley en sentido estricto, porque el decreto por el que se aprueba lo expide una sola de las Cámaras del Congreso de la Unión y no ambas. Tampoco está dirigido en forma general y abstracta a regular de modo directo la conducta de todos los gobernados, sino que rige para los sujetos obligados por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria de todas las entidades en cuanto a la administración y gasto de los recursos públicos que integran el presupuesto; de modo que el proyecto de presupuesto no tiene su génesis en un estricto proceso legislativo, sino que, se reitera, lo crea originariamente el Poder Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados lo aprueba anualmente, previo examen y discusión e, incluso, puede modificarlo, con lo cual, los representantes del pueblo electos democráticamente tienen una intervención constitucional exclusiva para determinar o fijar los montos y destino del gasto público.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 75/2016. Colectivo Chuhcán, A.C. y otra. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lucero Concepción Hernández Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015445
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.8o.A.5 CS (10a.)
PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN. SU ADICIÓN O MODIFICACIÓN EN DETERMINADOS RAMOS NO CONSTITUYE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA.
La omisión legislativa se configura cuando el legislador soslaya, en su ejercicio obligatorio o potestativo, implementar prerrogativas constitucionales o desarrollar cláusulas de símil naturaleza, a efecto de hacerlas operativas y eficaces. Ahora bien, el presupuesto citado es un acto positivo ya existente. Por tanto, su adición o modificación en determinados ramos, aun cuando se le atribuyan vicios consistentes en dejar de atender o disminuir algunos rubros, no constituye una omisión legislativa.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 75/2016. Colectivo Chuhcán, A.C. y otra. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lucero Concepción Hernández Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015444
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.8o.A.4 CS (10a.)
PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN. CONTRA SU APROBACIÓN (DECRETO) POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO.
La aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación es una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, prevista en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, el presupuesto está dirigido a regular el ejercicio del gasto público y, en ese sentido, es un acto materialmente administrativo con contenido y finalidad de administración de los recursos públicos, que proviene de una colaboración entre el Poder Ejecutivo Federal que lo proyecta y la Cámara de Diputados que lo aprueba. Así, en la medida en que es una facultad exclusiva, se erige como una potestad soberana y discrecional, porque únicamente puede ser ejercida por la Cámara de Diputados, con exclusión de la de Senadores que, en este rubro, deja de ser colegisladora, porque no participa en la aprobación de una iniciativa que origine una ley en sentido formal y material. En estas condiciones, si la aprobación (decreto) del presupuesto es un acto de colaboración republicana y su ejercicio es exclusivo de la Cámara de Diputados, se trata de un acto soberano, inherente a la representación que ésta ostenta. Por tanto, contra dicho acto el juicio de amparo es improcedente, porque la acción constitucional no puede incidir en el ejercicio de esa facultad exclusiva.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 75/2016. Colectivo Chuhcán, A.C. y otra. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lucero Concepción Hernández Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015440
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.8o.A.114 A (10a.)
NEGATIVA FICTA. NO BASTA QUE FORMALMENTE SE CONFIGURE, PARA QUE MATERIALMENTE SE CONSIDERE QUE LA AUTORIDAD QUE OMITIÓ RESPONDER SEA COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE ELLA.
Dentro del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el elemento indispensable de validez de todo acto de autoridad, que consiste en su competencia. Ello implica que la autoridad debe existir conforme a una norma legal y ejercer las facultades que le estén expresamente conferidas. Es decir, debe fundar su acto no sólo en el precepto que la autoriza para emitirlo, sino, en algunos casos, también en razón del territorio y de la materia que trate. Por otra parte, la negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído en sentido negativo a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no la resuelve en el plazo legalmente establecido para ello, la cual puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo; esto es, se configura cuando: a) se presenta un escrito; b) hay silencio de la autoridad para dar respuesta a éste; y, c) transcurre un plazo legal sin que la autoridad resuelva expresamente. Sin embargo, el solo hecho de que formalmente se satisfagan estos elementos, no implica que materialmente se considere que la autoridad que omitió responder sea competente para resolver sobre el fondo de la solicitud presentada ante ella; esto es, si no está dentro de las facultades de ésta decidir sobre lo pedido, la negativa ficta es legal.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 45/2016. Marcelo Héctor Scaglia Rosell. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Omar Mora Cuevas.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015437
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.8o.A.129 A (10a.)
MARCAS. LA POSIBILIDAD DE REGISTRO DE LAS IDÉNTICAS A OTRAS YA REGISTRADAS, POR EL MISMO TITULAR, PARA APLICARLAS A PRODUCTOS O SERVICIOS SIMILARES, NO SE ACTUALIZA SI EL SOLICITANTE ES PERSONA DISTINTA DE AQUÉL, AUN CUANDO AMBOS PERTENEZCAN AL MISMO GRUPO ECONÓMICO.
El artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial prevé, en su primera parte, como regla general, dos supuestos de improcedencia de la inscripción de un registro marcario: a) Cuando la marca sea idéntica a otra en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios; o, b) Cuando sea semejante en grado de confusión a otra en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Es decir, esa norma jurídica distingue el supuesto en el que la marca sea idéntica, de aquel en que sea semejante en grado de confusión. Por otro lado, la segunda parte de dicha fracción establece una excepción: sí podrá registrarse una marca que sea idéntica a otra ya registrada, si la solicitud es planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares. Así, este último supuesto tiene que aplicarse estrictamente, sin que pueda hacerse extensivo a caso alguno no comprendido en su texto, acorde con el principio general de derecho relativo a que las leyes que establecen excepciones a las reglas, son de estricta o restrictiva interpretación y no pueden hacerse extensivas, por analogía, a situaciones diversas de las expresamente previstas. Por tanto, para obtener el registro de una marca registrada con anterioridad se requiere que: a) La que pretenda registrarse sea idéntica; b) La solicitud sea planteada por el mismo titular de la marca registrada; y, c) Sea para aplicarla a productos o servicios similares. Por tanto, la excepción señalada debe aplicarse sólo a los casos en que la solicitud sea elevada por el titular de la marca registrada y no por persona distinta de éste, aun cuando ambos pertenezcan al mismo grupo económico, pues de lo contrario, se permitiría que respecto de una misma marca existan dos registros, lo cual obligaría al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a expedir dos títulos a personas diferentes sobre una misma marca, en perjuicio de los consumidores. No es óbice a lo anterior el artículo 55 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que no es aplicable al caso, pues si bien es cierto que indica cuándo se considerará que dos o más personas son integrantes de un mismo grupo económico de interés común, también lo es que se limita a definir lo referido en la fracción II del diverso 54 del propio ordenamiento, que a su vez reglamenta el numeral 92, fracción II, de la ley citada; preceptos que nada tienen que ver con la posibilidad de registrar una nueva marca.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 298/2015. Gruma, S.A.B. de C.V. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Eduardo Garibay Alarcón.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 2/2011 (10a.), de rubro: "MARCAS. SU REGISTRO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 2887.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015428
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.)
DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA.
De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 441/2016. Gonzalo Lataban Hernández. 12 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Daniel Mejía García.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015423
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.8o.A.122 A (10a.)
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LAS REGLAS 1.6., 2.8.1.3., 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.6. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, AL OBLIGAR A LOS CONTRIBUYENTES DESDE SU ENTRADA EN VIGOR, A INGRESAR Y PONER A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA SU INFORMACIÓN CONTABLE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, PERIÓDICAMENTE Y SIN REQUERIMIENTO PREVIO, SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.
De conformidad con la clasificación de las normas, realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las reglas citadas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2014, son de naturaleza autoaplicativa, porque con su sola vigencia obligan a los contribuyentes a llevar su contabilidad, registrar los ingresos y gastos que la compongan en medios electrónicos (contabilidad electrónica) e ingresar, periódicamente y sin requerimiento previo, esa información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, por lo que esas circunstancias, por sí mismas, provocan una afectación inmediata en la esfera jurídica del contribuyente, pues es innecesario un acto concreto de aplicación para que se actualicen las hipótesis normativas de las disposiciones señaladas, ya que, se reitera, desde su entrada en vigor, constriñen a un determinado hacer, esto es, registrar y poner a disposición de la autoridad hacendaria la información contable por medios electrónicos, de forma periódica y sin requerimiento previo.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 131/2016. Organización del Norte, S.A. de C.V. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Jessica Maldonado Lobo.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015412
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A. J/37 (10a.)
JUICIO DE NULIDAD CONTRA UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS QUE EL ACTOR DEMANDA PRESTACIONES DISTINTAS DE LAS QUE SOLICITÓ ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, AL CONSTREÑIRSE LA LITIS A LO TÁCITAMENTE NEGADO.
En virtud de la figura jurídica denominada negativa ficta, el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el particular, durante el plazo que indique la ley, genera la presunción de que aquélla resolvió negativamente. Así, el contenido de esa resolución se limita a lo expresamente solicitado ante la autoridad y que se entiende tácitamente negado. En estas condiciones, al impugnar dicha determinación mediante el juicio de nulidad, el análisis de legalidad se constriñe a las prestaciones originalmente pedidas. Por tanto, si el actor demanda prestaciones distintas de las que solicitó ante la autoridad administrativa, la Sala debe declarar inoperantes los conceptos de impugnación correspondientes y no reconocer el derecho subjetivo respectivo, en su caso, porque aquéllas no forman parte de la litis. Lo anterior no se opone al principio de "litis abierta" que rige el procedimiento contencioso administrativo, ya que, aun cuando puedan hacerse valer nuevos conceptos de impugnación, la materia del juicio no debe modificarse.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 806/2016. Aurelio Gutiérrez López. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Alonso Lara Bravo.
Amparo directo 125/2017. Pablo Barbosa Hernández. 1 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.
Amparo directo 176/2017. Alma Leticia Originales Mejía. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Marcela Camacho Mendieta.
Amparo directo 237/2017. Efraín Barbosa Gámez. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Marcela Camacho Mendieta.

Amparo directo 293/2017. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015410
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: PC.I.C. J/52 C (10a.)
TÍTULOS DE CRÉDITO. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE EL MONTO DE LOS INTERESES MORATORIOS, POR EL SOLO HECHO DE QUE AQUÉLLOS CONTENGAN LA EXPRESIÓN "MÁS LOS IMPUESTOS APLICABLES".
En atención a la naturaleza, características y finalidad de los títulos de crédito, la expresión "más los impuestos aplicables" contenida en éstos, no puede considerarse apta para determinar que el suscriptor se obligó al pago del impuesto al valor agregado sobre el monto de los intereses moratorios, porque el referido enunciado es insuficiente para concretizar ese pacto, toda vez que la obligación de pagar el impuesto referido sólo se genera en las hipótesis reguladas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de manera que para determinar si el deudor que incurre en mora actualiza el pago de esta tributación, sería necesario acudir a la relación contractual que dio origen al título de crédito, o a la existente entre el deudor y el último tenedor, lo que implica que ya no se resolvería con estricto apego al contenido del documento, en contravención a su literalidad y a la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil, que no admite otros elementos para dar lugar a la ejecución; por tanto, el pago de dicho impuesto solamente será procedente, cuando exista pacto expreso.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 5/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2017. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Leonel Castillo González, Ismael Hernández Flores, Manuel Ernesto Saloma Vera, Víctor Hugo Díaz Arellano, Irma Rodríguez Franco, Gonzalo Arredondo Jiménez y Benito Alva Zenteno. Disidentes: Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Walter Arellano Hobelsberger, Daniel Horacio Escudero Contreras y Gonzalo Hernández Cervantes, quienes formularon voto de minoría. Ausente: Abraham Sergio Marcos Valdés. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Jorge Ricardo Sánchez Corona.

Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 338/2014, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 542/2016, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 636/2014, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 662/2013, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 713/2011, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 591/2016, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 602/2013, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 58/2017, el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 507/2016, el sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 207/2012, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 626/2014, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 552/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 156/2014.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015388
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. CXLVIII/2017 (10a.)
RENTA. MOMENTOS A PARTIR DE LOS CUALES PUEDEN DEDUCIRSE LAS INVERSIONES DE ACUERDO CON LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE HASTA 2013 Y A PARTIR DE 2014.
No debe confundirse la inversión de bienes nuevos de activo fijo con el momento en que puede deducirse y, consecuentemente, con los por cientos máximos aplicables para ello, toda vez que los artículos 37 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 y 31 del ordenamiento indicado en vigor a partir del 1 de enero de 2014 son categóricos al respecto, al prever que las inversiones únicamente pueden deducirse mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esa ley, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones que, en su caso, se establezcan; asimismo, disponen que las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente; adicionalmente, el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2013, contiene una regulación específica en cuanto al momento en que puede ejercerse la opción de deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo, consistente en que, además del ejercicio en que se inicie su utilización o en el siguiente ejercicio, también puede deducirse en el que se haya efectuado la inversión. Así, se concluye que las inversiones de bienes nuevos de activo fijo se realizan por los contribuyentes en un determinado momento conforme a las reglas que pacten con quien les enajena los bienes tangibles que utilizarán para la realización de sus actividades; esto es, para efectos fiscales las inversiones se realizan en un solo instante, pero el momento en el cual pueden deducirse se regula a partir de cuándo se paguen. Ciertamente, al disponer el legislador que las inversiones de bienes nuevos de activo fijo pueden deducirse en los momentos señalados, puede colegirse que tomó en cuenta que si bien es cierto que dichas inversiones se realizan en un solo momento conforme a las más diversas reglas que se pueden pactar conforme al derecho privado y que se pueden liquidar o pagar de manera total en ese mismo momento, también lo es que no dejó de advertir que existen casos en que la inversión se realiza en un solo momento pero su pago se realiza de manera parcial en distintos momentos. Por tal motivo, en el caso de que se realice la inversión de bienes nuevos de activo fijo en un ejercicio fiscal determinado pero su pago se verifique en el ejercicio fiscal siguiente, si las reglas para deducir la inversión cambiaron de un ejercicio fiscal a otro, es lógico concluir que la deducción de ese pago debe sujetarse a las reglas previstas en el momento que se realizó.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 28/2017. Parque Industrial Mexicali, S.A. de C.V. 12 de julio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015379
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h
Materia(s): (Común, Administrativa)
Tesis: 2a./J. 135/2017 (10a.)
RENTA. CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN XXX, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN.
Es improcedente conceder la suspensión contra los efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, toda vez que al señalar expresamente que no serán deducibles los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos, de concederse la suspensión para que se permita a los contribuyentes seguir deduciendo esas prestaciones como lo venían haciendo antes de que entrara en vigor dicha norma, se estaría constituyendo un derecho a su favor que no tenían, lo cual sólo es propio de lo que se resuelva de fondo en el juicio de amparo.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 390/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto del Tercer Circuito y Cuarto del Segundo Circuito, ambos en Materia Administrativa, y Primero en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 2 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Fabián Gutiérrez Sánchez.

Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 307/2015, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 407/2015, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 548/2015.
Tesis de jurisprudencia 135/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015377
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 138/2017 (10a.)
MULTA POR NO SUMINISTRAR DATOS, INFORMES Y DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON EL 85, FRACCIÓN I, AMBOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PROMOVIDO EN SU CONTRA, NO PUEDEN PROPONERSE CONCEPTOS DE NULIDAD TENDENTES A DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.
Conforme al artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad hacendaria puede imponer al contribuyente, responsable solidario y a los terceros relacionados una multa cuando incurran en la infracción descrita en el diverso 85, fracción I, consistente en no suministrar los datos, informes, documentación, contabilidad o parte de ella que sean requeridos durante el ejercicio de facultades de comprobación, pues constituye una obligación formal a cargo de los contribuyentes cuyo cumplimiento no tiene como objeto lograr el pago de una contribución, sino vincularlos a desarrollar una determinada conducta diversa al pago en sí mismo. Por tanto, en el juicio contencioso administrativo federal promovido contra dicha sanción, únicamente pueden proponerse conceptos de nulidad tendentes a demostrar vicios del acto de requerimiento y de la propia resolución sancionatoria, pero no de la orden de visita que origina la facultad de comprobación ejercida para verificar el cumplimiento de la obligación tributaria de pago. Sostener lo contrario, sería tanto como obstaculizar el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria por no contar con los elementos suficientes para definir la situación fiscal de los contribuyentes, máxime que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 2/2012 (10a.) (*), sostuvo que la orden de visita sólo es reclamable autónomamente mediante el juicio de amparo indirecto en los casos expresamente previstos y, de no optar por ese medio de defensa, es necesario esperar a la emisión de la resolución definitiva determinante de la situación fiscal.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 222/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto del Tercer Circuito y Séptimo del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 30 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.

Tesis y/o criterio contendientes:
Tesis I.7o.A.81 A (10a.), de rubro: "MULTA IMPUESTA POR NO PROPORCIONAR INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS REQUERIDOS POR LA AUTORIDAD HACENDARIA DURANTE UNA VISITA DOMICILIARIA. EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES INOPORTUNO EXAMINAR LA VALIDEZ DE LA ORDEN QUE ORIGINÓ EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.", aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1388, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 483/2016.
Tesis de jurisprudencia 138/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de septiembre de dos mil diecisiete.
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia P./J. 2/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 61, con el rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE SER IMPUGNADA EN AMPARO CON MOTIVO DE SU DICTADO O, POSTERIORMENTE, EN VIRTUD DE QUE SUS EFECTOS NO SE CONSUMAN IRREPARABLEMENTE AL PROLONGARSE DURANTE EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA AL TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN QUE DERIVE DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN."
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 20/10/2017

Época: Décima Época
Registro: 2015367
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.10o.A.49 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. CUANDO SE INTERPONE CONTRA LA MISMA SENTENCIA Y POR LA MISMA AUTORIDAD EN UNA SEGUNDA O SUBSECUENTE OCASIÓN, DENTRO DEL PLAZO LEGALMENTE CONCEDIDO PARA ELLO, ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO.
El recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra la misma sentencia y por la misma autoridad en una segunda o subsecuente ocasión, dentro del plazo legalmente concedido para ello, en atención a que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no lo permite. Lo anterior, ya que por razones de seguridad jurídica y economía procesal, debe indicarse que el hecho de que el artículo 63 del ordenamiento citado prevea el derecho de las autoridades demandadas para interponer el medio de impugnación señalado cuando se actualice alguno de los supuestos ahí previstos, debe interpretarse en el sentido de que esta prerrogativa se limita exclusivamente a un recurso, pues estimar lo contrario y permitir que se promueva más de una vez, implicaría la coexistencia de dos recursos elevados por el mismo recurrente contra la misma sentencia, lo que además de ocioso, resulta jurídicamente inadmisible. Lo anterior no impide que la autoridad pueda ampliar sus agravios dentro del plazo de quince días para interponer la revisión; supuesto en el cual existe la obligación de tomarlos en cuenta al resolver.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 535/2016. Grupo MVS, S.A. de C.V. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Desireé Degollado Prado.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015356
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s): (Administrativa, Laboral)
Tesis: III.6o.A.1 A (10a.)
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR LOS PAGOS VENCIDOS DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBE ANALIZARLA AUN CUANDO LA FUNDAMENTACIÓN Y TEMPORALIDAD INVOCADAS SEAN INCORRECTAS, SI SE HIZO VALER COMO EXCEPCIÓN.
Si la autoridad demandada en su contestación, respecto de la pretensión del actor sobre la acción para demandar los pagos vencidos de una pensión jubilatoria otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hizo valer como excepción la prescripción de aquélla, pero equivocó la fundamentación en la que se apoyó, al invocar el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el plazo de un año para la prescripción, en lugar del diverso 186 de la ley del organismo aludido, en vigor hasta el 31 de marzo de 2007 (correlativo del artículo 248 de la vigente), que la prevé en un periodo de cinco años, ello implica, en atención a la causa de pedir, que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa debe analizar dicha excepción mediante la rectificación de la fundamentación y la temporalidad que conforme a derecho correspondan, atento al principio de justicia rogada que rige en el juicio contencioso administrativo, aunado a que se trata del cumplimiento de una disposición legal que prevé la figura mencionada.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 36/2017. Titular de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal en Nayarit del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Naranjo Ahumada. Secretario: Víctor Arturo Villalobos Vega.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015347
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.1o.T.18 K (10a.)
JURISPRUDENCIA. LA PROHIBICIÓN DE SU APLICACIÓN RETROACTIVA EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA QUE ESTABLECE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, CONLLEVA EL MANDATO IMPLÍCITO DE APLICAR LA JURISPRUDENCIA VIGENTE EN LA ÉPOCA EN QUE SE SUSCITÓ EL SUPUESTO DE HECHO, AUN CUANDO CON POSTERIORIDAD SE INTERRUMPA O SUSTITUYA.
El artículo 217 de la Ley de Amparo, último párrafo, prohíbe la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de persona alguna a situaciones de hecho o circunstancias reguladas por la norma que se interpreta, cuando esas situaciones o circunstancias se verificaron cuando estaba vigente otra jurisprudencia anterior de la misma jerarquía. Interpretación que, por mayoría de razón, lleva a prohibir también la aplicación del criterio interruptor o de cualquier otro aislado que no sea la jurisprudencia del superior vigente en la época en que se suscitó el supuesto de hecho, lo cual permite, a la vez, reformular la citada finalidad de la prohibición referida en términos del siguiente mandato: Las autoridades que describe el primer párrafo del artículo 217 citado, como obligadas por la jurisprudencia de sus órganos superiores, deben aplicar la vigente al momento en que se generó el supuesto de hecho que establece la norma de que se ocupa dicha jurisprudencia, al margen de que al resolver, ésta hubiere sido interrumpida, sustituida o abandonada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 914/2016. Ayuntamiento Constitucional de Tecámac, Estado de México. 9 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Maricruz García Enríquez.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015339
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.10o.A.50 A (10a.)
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA OBLIGACIÓN RELATIVA A SU ENVÍO, CONTENIDA EN LAS DISPOSICIONES DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017.
Conforme al artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo, si el acto reclamado en un juicio constitucional requiere de ejecución material, será competente el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tenerla, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado. Ahora bien, si en el juicio de amparo indirecto se reclama la obligación del envío de la contabilidad electrónica, contenida en las reglas 2.8.1.6., 2.8.1.7. y 2.8.1.11. y en el anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, así como en el "documento técnico" que contiene la referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales xml, es competente para conocer de aquél el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal del contribuyente. Lo anterior, pues el carácter autoaplicativo de las disposiciones señaladas no puede servir de base para considerar que constituyen actos que no requieren ejecución material, en términos del último párrafo del precepto citado, en virtud de que la ejecutoriedad de las normas invocadas correrá a cargo del contribuyente, al dar cumplimiento a la obligación fiscal del envío de su contabilidad por medios electrónicos.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Conflicto competencial 23/2017. Suscitado entre el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Aguascalientes. 10 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretaria: Monserrat Zaragoza Gómez.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015334
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.4o.A.38 A (10a.)
ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA ORDINARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE RESPETAR EL PLAZO PARA FORMULARLOS, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2016).
El artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente hasta la fecha indicada, regula los términos en que se desarrolla la fase procesal de cierre de instrucción en el juicio de nulidad en la vía ordinaria, para lo cual, dispone que diez días después de concluida su sustanciación, si no existiere alguna cuestión pendiente que impida su resolución, las partes dispondrán de un plazo de cinco días para formular alegatos por escrito, los cuales, de presentarse en tiempo, deberán considerarse al dictar sentencia y, una vez transcurrido aquél, con o sin alegatos, se declarará cerrada la instrucción. Por tanto, el plazo de cinco días para formular alegatos constituye una formalidad esencial del procedimiento, dirigida a salvaguardar el derecho de audiencia de las partes contendientes; de ahí que, declarar cerrada la instrucción sin respetarlo, actualiza una violación a las leyes del procedimiento que afecta las defensas del quejoso, en términos de la fracción VI del artículo 172 de la Ley de Amparo, por restringir o impedir la indicada prerrogativa de aquéllas, en aras de su defensa integral.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 67/2015. Ingeniería y Mantenimiento Eléctrico Figueroa, S.A. de C.V. 11 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Yolanda Islas Hernández. Secretaria: Miriam Corte Gómez.
Amparo directo 640/2016. Textiles Mabratex, S.A. de C.V. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Verónica Judith Sánchez Valle. Secretaria: Marcella Cota Aguilar.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015326
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.XII.A. J/7 A (10a.)
AMPARO INDIRECTO. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2016 (10a.) DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE PREVÉ SU IMPROCEDENCIA, ES INAPLICABLE CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA OMISIÓN DE TRAMITAR Y RESOLVER, DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES, EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LAS DETERMINACIONES EMITIDAS EN EL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
En la jurisprudencia referida, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una "omisión" autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de alguna prueba o de prosecución del trámite; además, en ese criterio también precisó una excepción a dicha regla, que se actualiza cuando el Juez de amparo advierta del contenido de la demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, ya que en ese caso el juicio de amparo será procedente; asimismo, en la ejecutoria de la que derivó el criterio jurisprudencial aludido se puntualizó que el criterio ahí adoptado no era aplicable cuando se controvirtiera la falta de dictado del laudo. Ahora bien, dado que en el recurso de revisión previsto en los artículos 112, fracción I, 113, fracción I, 113 BIS, penúltimo y último párrafos, y 114 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, se establece un procedimiento sumarísimo, en razón de que sólo debe hacerse valer ese medio de impugnación y dar vista a las partes por el plazo de 3 días, para que recaiga en el órgano de administración de justicia la obligación de elaborar el proyecto de resolución respectivo y someterse el mismo a discusión del Pleno en la sesión subsecuente; de ahí que como el auto de admisión de ese recurso y la resolución que debe dictarse se encuentran correlacionados estrechamente. Por lo cual, cuando en el juicio de amparo indirecto se controvierta la omisión de dar trámite y resolver ese medio de impugnación dentro de los plazos legales, no puede concluirse que sólo se reclama un acto de índole adjetivo, sino que se involucra indefectiblemente el derecho sustantivo de acceso efectivo a la tutela jurisdiccional, pues si el justiciable se queja de la falta de la emisión de la sentencia correspondiente, entonces resulta inaplicable la mencionada jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.).

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito. 6 de junio de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Mario Galindo Arizmendi, Irineo Lizárraga Velarde, con el voto de calidad del Magistrado Jorge Pérez Cerón (presidente). Disidentes: Miguel Ángel Rodríguez Torres, Juan Carlos Amaya Gallardo y Jesús Enrique Flores González. Ponente: Jesús Enrique Flores González. Encargado del engrose: Juan Carlos Amaya Gallardo. Secretario: Jordi Ismael Muñoz Juárez.

Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver la queja 201/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver la queja 170/2016.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015324
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 130/2017 (10a.)
REVISIÓN FISCAL. EL SECRETARIO DE FINANZAS, INVERSIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE NULIDAD QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES, EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES.
Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, podrán interponer el recurso de revisión el Servicio de Administración Tributaria y las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte, y sólo pueden hacerlo valer los órganos o funcionarios que representen a dicha entidad, según lo dispongan la Constitución y las leyes locales. En ese sentido, si acorde con los artículos 77 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, el representante de la entidad es el Gobernador del Estado y éste puede delegar sus funciones, y de acuerdo con los artículos 2o. y 24 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, así como 1o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración local, y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado, el titular de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración tiene dentro de sus facultades y atribuciones, representar a esa entidad y a su Gobernador, pues es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública de la entidad y le compete administrar la recaudación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales, así como ejercer las atribuciones y funciones que en materia de administración fiscal contengan los convenios suscritos por el Gobernador del Estado; por consiguiente, su titular está legitimado para interponer el recurso de revisión contra las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los juicios sobre resoluciones emitidas por autoridades fiscales del Estado de Guanajuato, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales, ya que además, acorde con la cláusula cuarta del Convenio referido, las facultades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público delega a la entidad, las ejercen el Gobernador o las autoridades fiscales de ésta que, conforme a las disposiciones jurídicas locales estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 122/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 2 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Tesis y criterio contendientes:
Tesis XVI.1o.A.T. J/24, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES DEL CITADO ESTADO, EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 1038, y

El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 359/2016.

Tesis de jurisprudencia 130/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de agosto de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015321
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 128/2017 (10a.)
PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, CON INDEPENDENCIA DE LAS VIOLACIONES QUE ADUZCAN.
La excepción contenida en el artículo 7o. de la Ley de Amparo es de aplicación estricta y constituye el único fundamento para que las personas morales oficiales promuevan el juicio de amparo. En esa tesitura, si el objeto del juicio constitucional es resolver toda controversia suscitada por actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos, no puede hacerse extensivo a las personas de derecho público, sino cuando opere la excepción a esta regla, es decir, cuando actúan como cualquier particular y en defensa de su patrimonio; de ahí que cuando lo hacen en su carácter de autoridad carecen de legitimación para promover el amparo, con independencia de la naturaleza sustantiva o adjetiva de las violaciones que pretendan hacer valer ante el Juez o tribunal federal, pues el indicado medio de control constitucional no debe operar para resolver controversias entre organismos públicos, ni como un simple recurso de casación, sino para la eficaz protección de los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano; habida cuenta que, siendo en esencia los derechos humanos restricciones al poder público, queda al margen de toda discusión que la autoridad no goza de éstos.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 374/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Tercero y Cuarto, ambos del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 9 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron José Fernando Franco González Salas con reserva de criterio; Eduardo Medina Mora I. y Javier Laynez Potisek contra algunas consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Tesis y criterio contendientes:
Tesis XI.1o.A.T. J/13 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONAS MORALES OFICIALES. ESTÁN LEGITIMADAS PARA PROMOVER AMPARO INDIRECTO CUANDO PUGNEN POR SU DERECHO A SER JUZGADAS POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE, AUN CUANDO ESA PRETENSIÓN SURJA EN UN JUICIO EN EL QUE SE DEBATA LA NULIDAD O VALIDEZ DE UN ACTO QUE SE LES ATRIBUYE.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1625, y
Tesis (III Región)4o.56 A (10a.), de título y subtítulo: "PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR EN AMPARO LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL JUICIO DE LESIVIDAD QUE LES FUE DESFAVORABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 1965, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 263/2016 (cuaderno auxiliar 449/2016).
Tesis de jurisprudencia 128/2017. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015320
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 131/2017 (10a.)
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. LOS QUE ACEPTARON EL SISTEMA DE PAGO A TRAVÉS DE ESTIMATIVA DE INGRESOS Y ENTERO DE CUOTA FIJA INTEGRADA, NO PUEDEN DECLARAR UN INGRESO DIVERSO, NI AUN EN CEROS, EN EL SUPUESTO ESPECÍFICO EN QUE ADUZCAN HABER INTERRUMPIDO SUS ACTIVIDADES.
Los artículos 139, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado derogado, y 17 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única abrogada, en lo conducente, introducen el sistema de entero a través de una estimativa de ingresos y aplicación de una cuota fija integrada, en lugar de las mecánicas generales que cada uno de esos ordenamientos prevé; sobre lo cual, en el caso en que la entidad federativa en la que el contribuyente obtenga sus ingresos, tenga celebrado convenio de coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para administrar el impuesto sobre la renta generado por pequeños contribuyentes, esa entidad deberá expedir las tablas de cuotas fijas integradas respecto del impuesto sobre la renta, del impuesto al valor agregado y del impuesto empresarial a tasa única, que debe aplicarse periódicamente a la estimativa de ingresos que respecto de cada contribuyente se haya determinado. Así, ya que ese sistema no se basa en la apreciación de ingreso exacto a partir del reconocimiento de la situación periódica del contribuyente, sino en una estimación, desde luego, determinada con base en una aproximación a sus condiciones -con la finalidad de facilitar y simplificar la administración, recaudación y verificación de los deberes fiscales-, es claro que quien hubiere aceptado el sistema de pago a través de la estimativa de ingresos y manifieste haber interrumpido sus actividades desde tiempo atrás para regularizar su situación, no puede presentar declaraciones en las que manifieste un ingreso diverso al estimado, ni siquiera en ceros, pues esa situación resultaría incongruente con la mecánica permitida por el legislador; máxime que, en este supuesto, para dejar de hacer sus enteros periódicos, debió presentar su aviso de suspensión de actividades conforme a los artículos 27, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, así como 29, fracción V, y 30, fracción IV, inciso a), de su Reglamento.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 38/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa y Segundo de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 9 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara.

Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver los amparos directos 643/2016 (cuaderno auxiliar 715/2016), 554/2016 (cuaderno auxiliar 638/2016) y 711/2016 (cuaderno auxiliar 841/2016), y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver los amparos directos 819/2016 (cuaderno auxiliar 745/2016) y 830/2016 (cuaderno auxiliar 752/2016).
Tesis de jurisprudencia 131/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015319
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 136/2017 (10a.)
DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA RESOLUCIÓN QUE LA AUTORIZA TOTAL O PARCIALMENTE, SIN HACER MENCIÓN A LA ACTUALIZACIÓN E INTERESES QUE, EN SU CASO, DEBAN PAGARSE, CONSTITUYE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA O TÁCITA IMPUGNABLE A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS CORRESPONDIENTES.
Conforme a la interpretación armónica y sistemática del artículo 22, párrafo séptimo, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por el contribuyente con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada, en cuyo caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma, y si la autoridad devuelve la solicitud del contribuyente se considerará que fue negada en su totalidad, para lo cual, deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva. En ese contexto, cuando se solicita la devolución de contribuciones y se dicta una resolución en donde se autoriza total o parcialmente (incluida la devolución en cantidad menor), pero sin hacer referencia a la actualización y a los intereses que, en su caso, deban pagarse -con independencia de que se hayan solicitado o no-, esa ausencia de pronunciamiento actualiza una ficción jurídica, consistente en que se consideran negados, lo que faculta al contribuyente a combatir esa negativa por ficción de la autoridad fiscal a través de los medios de defensa ordinarios correspondientes (recurso de revocación o juicio contencioso administrativo). De esa forma, es innecesario, por una parte, que el contribuyente solicite por separado la devolución de la actualización y los intereses -que correspondan- a la devolución autorizada y, por otra, que se emita una resolución por escrito de la autoridad fiscal en la que se pronuncie al respecto, pues basta que no exista pronunciamiento en cuanto a tales intereses y actualización para que se actualice la ficción legal de mérito. Así, la ausencia de pronunciamiento al respecto justifica la inexistencia de una resolución por escrito, fundada y motivada, en la que se determine el no pago de los intereses respectivos, ya que a esa omisión, por ficción legal, debe atribuírsele la consecuencia jurídica de que se consideren negados, porque no sólo resultaría impráctico obligar a la autoridad fiscal a emitir una resolución por escrito fundada y motivada en cuanto a la negativa, cuando es factible, vía interpretación, aplicar la ficción jurídica referida, sino que también se afectaría el derecho de petición reconocido por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenerse que presentar una nueva solicitud de devolución por los intereses y actualización no pagados, y se vería en entredicho el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 17 de la Ley Fundamental, al obligar al contribuyente a recurrir por los medios de defensa ordinarios la resolución que en su caso se dicte negando los intereses que fueran procedentes. Por tal motivo, la ausencia de pronunciamiento total o parcial implica que el contribuyente debe impugnar esa resolución, pues de otro modo su inacción implica que la consienta en detrimento de su esfera jurídica. Además, el párrafo antepenúltimo del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, confirma que en caso de que la autoridad fiscal no pague intereses o los pague en cantidad menor, ante la ausencia de pronunciamiento al respecto, el legislador también estableció, como ficción legal a esa ausencia de pronunciamiento, la consecuencia jurídica consistente en que se considerarán negados los que correspondan, ya sea en todo o en parte.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 212/2017. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de agosto de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis PC.I.A. J/86 A (10a.), de título y subtítulo: "DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIZACIÓN DE SALDO A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES QUE NO COMPRENDA LOS INTERESES, NO CONSTITUYE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA O TÁCITA DE SU PAGO QUE SE DEBA COMBATIR, PORQUE PARA ESE EFECTO SE REQUIERE QUE EXISTA UNA DETERMINACIÓN FUNDADA Y MOTIVADA.", aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo II, octubre de 2016, página 1605, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 421/2016.
Tesis de jurisprudencia 136/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015302
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 88/2017 (10a.)
DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EXIGENCIAS PARA SU CONTRATACIÓN.
El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de libre administración hacendaria municipal, es decir, el Municipio tiene libertad para el manejo de su hacienda pública; por otra parte, el artículo 117, fracción VIII, de la propia Constitución prevé, para la contratación de deuda pública, cuatro contenidos normativos referentes al tema de financiamiento de los gobiernos municipales, a saber: 1) la prohibición de obtener endeudamiento externo; 2) la posibilidad de acceder a financiamiento sujeto a la exigencia de destino necesario, relativa a inversiones públicas productivas; 3) el principio de concentración o unidad de las finanzas estatales; y, 4) un esquema de coparticipación legislativo-ejecutivo en materia de endeudamiento local. Ahora bien, dichos contenidos no colisionan con las facultades de libertad y autonomía reconocidas constitucionalmente a los Municipios, pues si bien el artículo 115, fracción IV, referido regula el principio de libertad hacendaria, el citado 117, fracción VIII, establece para el caso de contratación de deuda pública una prohibición que puede salvarse mediante el cumplimiento de las exigencias descritas con anterioridad.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 2146/2015. Ayuntamiento del Municipio de Susticacán, Zacatecas. 24 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo directo en revisión 2540/2015. Ayuntamiento del Municipio de Susticacán, Zacatecas. 24 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
Amparo directo en revisión 2912/2015. Municipio de Susticacán, Zacatecas. 24 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
Amparo directo en revisión 2351/2015. Ayuntamiento del Municipio de Susticacán, Zacatecas. 2 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.
Amparo directo en revisión 2133/2015. Municipio de Susticacán, Zacatecas. 2 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Daniel Álvarez Toledo.
Tesis de jurisprudencia 88/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.