PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN
JURISPRUDENCIA
INTERÉS
LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. PERMITE IMPUGNAR LA
PARTE VALORATIVA DE LAS NORMAS JURÍDICAS SIN NECESIDAD DE UN ACTO DE
APLICACIÓN, CUANDO AQUÉLLAS RESULTEN ESTIGMATIZADORAS. Los significados son
transmitidos en las acciones llevadas por las personas, al ser producto
de una voluntad, de lo que no se exceptúa el Estado, como persona
artificial representada en el ordenamiento jurídico. Así, las leyes no
sólo regulan conductas, sino que también transmiten mensajes que dan
coherencia a los contenidos normativos que establecen, ya que no regulan
la conducta humana en un vacío de neutralidad, sino que lo hacen para
transmitir una evaluación oficial sobre un estado de cosas, un juicio
democrático sobre una cuestión de interés general. En este sentido, las
leyes no sólo contienen una parte dispositiva, sino también una
valorativa. Esta última es el producto de ciertas tesis sobre las que
concurren las mayorías legislativas. Lo anterior es especialmente relevante considerar
cuando se trata de estereotipos, pues la percepción social que hace
sobrevivir un prejuicio contra un sector discriminado se sustenta en una
compleja red de leyes y normas que regulan los intercambios de las personas para
promocionar el rechazo a estos grupos, cuyo efecto es preservar un determinado
mensaje oficial en la sociedad independientemente de la eficacia de
determinados contenidos dispositivos de esa legislación. Luego, la
discriminación no sólo se puede resentir cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo vulnerable, sino también mediante
aquellas normas que promocionan y ayudan a construir un significado
social de exclusión o degradación, que si bien pueden no tener a los
miembros de cierto grupo vulnerable como destinatarios, los efectos de
su aplicación mediante la regulación de la conducta de terceros sí les
genera un daño de estigmatización por discriminación. Así, esta Primera
Sala estima que junto a la afectación material o tradicional que puede
generar la parte dispositiva de una norma, puede existir una afectación
inmaterial que produce el mensaje transmitido por la norma, es decir,
por su parte valorativa. En otras palabras, el estigma por discriminación puede
ser una afectación expresiva generada directamente por una norma, la
cual comúnmente se traduce en una serie de eventuales afectaciones materiales
secundarias, con motivo de la puesta en práctica del contenido prescrito
por la norma, como es la exclusión de beneficios o distribución inequitativa
de cargas. Sin embargo, lo relevante es que independientemente de las
partes heteroaplicativas que contenga la norma, si existe una afectación de
estigmatización por discriminación generada directamente en su parte valorativa,
se debe reconocer interés legítimo para impugnarla, sin esperar el acto
de aplicación. Cabe precisar que este tipo de afectación no diluye el concepto
de interés legítimo en interés simple, pues no puede considerarse como un
estigma la afectación ideológica que produce una ley en ciertos miembros de
la población en general, ni permite hacer pasar como interés legítimo la mera
percepción dañina subjetiva del quejoso, es decir, la disidencia u oposición
a la norma. La afectación por estigmatización es una afectación con creta y
distinguible de la mera oposición o disidencia ideológica a una ley, generable
por un mensaje tachado de discriminatorio por la utilización de una de
las categorías sospechosas establecidas en el artículo 1o. constitucional, del
cual el quejoso es destinatario por ser miembro de uno de los grupos vulnerables
identificados mediante una de esas categorías. Así, la estigmatización por
discriminación no sólo depende de las impresiones subjetivas del quejoso,
sino de una evaluación impersonal y objetiva del juzgador, lo que se determina
mediante la derivación de entendimientos colectivos compartidos, el
contexto social en que se desenvuelve y la historia de los símbolos utilizados.
1a. CCLXXXIII/2014 (10a.)
INTERÉS
LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS
Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO. Para
determinar cuándo una norma general causa una afectación con su sola
entrada en vigor y cuándo se requiere de un acto de aplicación, existe
la distinción entre normas heteroaplicativas y autoaplicativas en
función de las posibilidades de afectación de una norma general. Desde la
Novena Época, el criterio de clasificación de ambos tipos de normas gira
alrededor del concepto de "individualización incondicionada", con el
cual se ha entendido la norma autoaplicativa como la que trasciende
directamente para afectar la esfera jurídica del quejoso, sin
condicionarse a ningún acto. Si su contenido está condicionado, se trata
de una norma heteroaplicativa. Así, el criterio de individualización
incondicionada es formal, esto es, relativo o dependiente de una
concepción material de afectación que dé contenido a ambos tipos de
normas, pues sin un concepto previo de agravio que tome como base, por
ejemplo, al interés jurídico, interés legítimo o interés simple, dicho
criterio clasificador no es apto por sí mismo para determinar cuándo una
ley genera perjuicios por su sola entrada en vigor o si se requiere de un acto
de aplicación. Por tanto, dada su naturaleza formal, el criterio clasificador
es adaptable a distintas concepciones de agravio. Así pues, en el contexto
de aplicación de las nuevas reglas reguladoras del juicio de amparo se
preserva la clasificación de normas autoaplicativas y heteroaplicativas, para
determinar la procedencia del juicio de amparo contra leyes, ya que dada su
naturaleza formal, es suficiente desvincular el criterio rector –de
individualización incondicionada– del concepto de interés jurídico y
basarlo en el de interés legítimo. Un concepto de agravio más flexible,
como el de interés legítimo, genera una reducción del espacio de las
leyes heteroaplicativas y es directamente proporcional en la ampliación
del espacio de leyes autoaplicativas, ya que existen mayores
posibilidades lógicas de que una ley genere afectación por su sola
entrada en vigor, dado que sólo se requiere constatar una afectación
individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante,
siempre que esté tutelada por el derecho objetivo y, en caso de obtener
el amparo, pueda traducirse en un beneficio para el quejoso. No obstante, si
se adopta el estándar de interés jurídico que requiere la afectación a un
derecho subjetivo y excluye el resto de afectaciones posibles, ello lógicamente
generaría una ampliación del ámbito de las leyes heteroaplicativas, pues
reduce las posibilidades de afectación directa de esas normas con su mera
entrada en vigor y las condiciona a un acto de aplicación que afecte un
derecho subjetivo del quejoso. De esta forma, los jueces de amparo deben aplicar
el criterio clasificador para determinar la procedencia del juicio
constitucional, siempre y cuando hayan precisado previamente si resulta
aplicable la noción de interés legítimo o jurídico.
1a.
CCLXXXI/2014 (10a.)
LEYES
AUTOAPLICATIVAS. NORMAS QUE ACTUALIZAN ESTA CALIFICATORIA SOBRE LA BASE DEL
INTERÉS LEGÍTIMO. Tratándose de interés
legítimo, se entenderá que son normas autoaplicativas aquellas cuyos efectos
ocurran en forma incondicionada, esto es, sin necesidad de un acto de
aplicación, lo que sucede cuando se constata la afectación individual o
colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante de la
parte quejosa con la mera entrada en vigor de la ley, es decir, una
afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede
ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier
otra, siempre que dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo y que
pueda traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio
jurídico al quejoso. Conforme a esta definición de interés legítimo, los
quejosos no deben ser destinatarios directos de la ley impugnada, sino
que es suficiente que sean terceros que resientan una afectación
incondicionada, pues se requiere un análisis integral de las relaciones jurídicas
en que se encuentran los particulares, siendo en el contexto de este
tráfico de relaciones donde se puede apreciar la afectación de la ley. Por
tanto, las normas autoaplicativas, en el contexto del interés legítimo, sí requieren
de una afectación personal, pero no directa, sino indirecta, la cual puede
suceder en tres escenarios distintos: a) Cuando una ley establezca directamente
obligaciones de hacer o no hacer a un tercero, sin la necesidad de un
acto de aplicación, que impacte colateralmente al quejoso –no destinatario de
las obligaciones– en un grado suficiente para afirmar que genera una afectación
jurídicamente relevante; b) Cuando la ley establezca hipótesis normativas que
no están llamados a actualizar los quejosos como destinatarios de la
norma, sino terceros de manera inmediata sin la necesidad de un acto de aplicación,
pero que, por su posición frente al ordenamiento jurídico, los quejosos resentirán
algunos efectos de las consecuencias asociadas a esa hipótesis
normativa; y/o c) Cuando la ley regule algún ámbito material e,
independientemente de la naturaleza de las obligaciones establecidas a
sus destinatarios directos, su contenido genere de manera inmediata la
afectación jurídicamente relevante. En caso contrario, cuando se
requiera un acto de aplicación para la consecución de alguno de estos
escenarios de afectación, las normas serán heteroaplicativas.
1a.
CCLXXXII/2014 (10a.)
LIBERTAD
CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL. Si bien los Congresos estatales poseen libertad de
configuración para regular el estado civil de las personas, dicha
facultad se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el
reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados
internacionales suscritos por México. El principio de igualdad y no discriminación
aplica de manera transversal a los demás derechos humanos, y cualquier
distinción, restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de dicho
derecho que, además, se encuentre basada en alguna de las categorías prohibidas,
constituye una violación del derecho citado. La discriminación puede operar
de manera legal o de hecho, por objeto o resultado (directa o indirecta), o
a través de la omisión de adoptar medidas temporales diferenciadas para responder
o evitar perpetuar situaciones de discriminación estructural. Además, la
discriminación puede tener un efecto único en el tiempo o puede operar también
de manera continuada. La mera vigencia de una ley puede discriminar directamente
a una persona o grupo de personas, o bien, puede discriminar indirectamente
debido a un impacto diferenciado.
1a.
CCLVIII/2014 (10a.)
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
ACTAS
DE VISITA DOMICILIARIA. PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA DEBIDA
CIRCUNSTANCIACIÓN DERIVADO DEL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, ES INNECESARIO QUE EN ELLAS LOS VISITADORES ASIENTEN QUE NO SE
ACTUÓ EN DÍAS Y HORAS INHÁBILES. De
los artículos 12, 13, 44 a 47, 49, 50 y 53 del Código Fiscal de la
Federación, que establecen los días y horas hábiles en que la autoridad
fiscal podrá actuar, así como las reglas a las cuales debe ajustar su actuación
durante la práctica de una visita domiciliaria, no se advierte que los
visitadores estén obligados a señalar en las actas relativas si se
desarrollan en días y horas inhábiles, por lo que no existe razón legal
para que en dichas actas deba circunstanciarse que durante la ejecución
de la visita no se actuó en días y horas inhábiles. Es así, porque si
bien es cierto que el citado numeral 13 señala que la práctica de
diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas
hábiles, también lo es que eso no significa que en todas las actuaciones deba
circunstanciarse el hecho de que se desarrollan en días y horas hábiles
o inhábiles, sino que basta con que en ellas se asienten el día y hora
de su realización para que el visitado tenga certeza de ello y, en su
caso, pueda impugnarlas, así como para que el órgano jurisdiccional competente
pueda verificar su legalidad, siendo innecesaria mayor circunstanciación
al respecto. En todo caso, es en los supuestos de excepción previstos en
el indicado artículo 13, a saber: a) cuando la persona con quien se va a
practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar
contribuciones en días u horas inhábiles; y b) al continuar en días u
horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando
la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de
bienes del particular.
2a./J.
71/2014 (10a.)
RENTA.
EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL PREVISTO EN
EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INCOMPATIBLE CON LOS
INGRESOS DERIVADOS DEL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2013). El artículo citado faculta a las autoridades fiscales
para determinar, de manera presuntiva, la utilidad fiscal de los
contribuyentes, al prever que podrán aplicar a los ingresos brutos declarados
o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que
corresponda, dependiendo de la actividad a que se dedique el causante. Sin
embargo, este procedimiento no es aplicable a la estimativa indirecta de
ingresos prevista en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de
la Federación, que se actualiza cuando el contribuyente no sustenta con
documentación en su contabilidad el registro de los depósitos en su
cuenta bancaria, pues dicha presunción legal deriva de datos ciertos
aplicados por la autoridad cuando lleva a cabo sus facultades de
comprobación, por lo que admite prueba en contrario dentro del procedimiento
de fiscalización relativo, y si el particular auditado no logra
desvirtuarla, procede determinar la obligación tributaria con base cierta,
ya que la autoridad conoce con certeza el monto de los ingresos sujetos
a pagar contribuciones, lo que no sucede con la determinación presuntiva
de ingresos prevista en los artículos 55, 56 y 61 de la codificación mencionada,
pues la autoridad construye la presunción, por ausencia de datos,
conforme a los diversos procedimientos contenidos en esos numerales; de
ahí que no resultaría lógico permitir a quienes se les detectaron
aquellas actividades elusivas, disminuir el monto de los recursos que se
presumieron acumulables mediante la aplicación de un coeficiente
diseñado para calcular la utilidad fiscal presunta, por no tener certeza
de la cuantía de los recursos dinerarios percibidos; razón por la cual,
las autoridades exactoras no están obligadas a aplicar los coeficientes
previstos en el referido artículo 90, respecto de los ingresos derivados
de depósitos bancarios no registrados.
2a./J.
59/2014 (10a.)
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN
JURISPRUDENCIA
AMPARO
DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL IMPEDIR
INJUSTIFICADAMENTE PLANTEAR EN DICHO JUICIO PROMOVIDO CONTRA SENTENCIAS FAVORABLES
PRONUNCIADAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE
NORMAS GENERALES APLICADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO AL RESOLVER LA REVISIÓN PREVISTA
EN EL ARTÍCULO 104 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN. La fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo
dispone que el amparo directo procede contra sentencias dictadas por
tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables
al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación
contra las normas generales aplicadas. Ahora, esta acotación prevista en
el citado precepto coloca al quejoso en absoluto estado de indefensión
en aquellos casos en los que la aplicación de la norma general
que causa perjuicio al actor se suscita en la propia sentencia dictada
por el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de revisión previsto
en el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues no le brinda la oportunidad de cuestionar disposiciones cuya
afectación se genera al resolverse dicha revisión, ya que el precepto citado
en primer término reduce el campo de impugnación del quejoso, al señalar
que el amparo directo procederá para el único efecto de hacer valer conceptos
de violación contra las normas generales aplicadas en la sentencia del
tribunal de lo contencioso administrativo, pero no así respecto de la que provenga
de una decisión pronunciada por el propio Tribunal Colegiado de Circuito
a instancias de la autoridad demandada y en la vía recursal administrativa, la
cual además tiene obligación de resolver preferentemente, sin opción a
que este órgano jurisdiccional proceda conforme al orden que considere pertinente,
porque la última porción del repetido precepto secundario dispone: "El
Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de
revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea
considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de
constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo".
2a.
LXXVII/2014 (10a.)
AMPARO
DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL LIMITAR
INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO A DICHO JUICIO CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. La
fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo prescribe un
procedimiento complejo, por el cual, la impugnación simultánea de las
sentencias favorables a través de la acción de amparo y, en su caso, del
recurso de revisión que tiene a su alcance la autoridad demandada,
conforma un sistema en el que la procedencia de la primera se subordina
al resultado del segundo e, inclusive, a la simple falta de promoción de
este último, con lo cual ese tipo de sentencias de la jurisdicción ordinaria
pueden llegar a ser inatacables en la vía de control constitucional, por
cuanto a las consideraciones de mera legalidad que contengan. En efecto, la
primera peculiaridad del precepto citado se traduce en la imposibilidad absoluta
de formular conceptos de violación de mera legalidad, ya que en estos casos,
el quejoso sólo está autorizado para plantear la inconstitucionalidad de las
normas generales aplicadas. La segunda faceta de procedencia de la vía directa
se refiere a que el juicio de amparo solamente se tramitará si coexiste con un
recurso de revisión promovido por la parte contraria, en términos del artículo
104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Finalmente, el
tercer aspecto que particulariza la procedencia del juicio de amparo directo,
precisa que en el caso de que el recurso de revisión de la autoridad sea
procedente y fundado (lo cual además deberá decidirse siempre en forma preferente),
el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento se avocará al estudio de las
cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda de amparo. A partir
de todo lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación advierte que la primera restricción contenida en la norma que se analiza
no encuentra justificación alguna para proscribir, en forma absoluta, la
posibilidad de someter a control constitucional alguna porción de la sentencia
favorable dictada en sede contencioso administrativa, o bien, señalar su
posible falta de exhaustividad, ya que esto equivale a una denegación de
justicia contraria al principio de acceso a los tribunales tutelada por el segundo
párrafo del artículo 17 constitucional, porque no toda anulación satisface en
su integridad las pretensiones del actor y éste, por tanto, preserva el derecho
de exigir en amparo que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie
con arreglo al principio de legalidad, de manera íntegra sobre lo pedido y/o
conforme los alcances pretendidos. Asimismo, la segunda condicionante que fija
la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, sujeta a la voluntad de la
autoridad demandada la procedencia del amparo directo, toda vez que si es ella
quien decide si interpone o no la revisión, esa facultad de elección es la que
determina si ha lugar o no a admitir la demanda de amparo directo, lo cual
constituye otro obstáculo injustificado para la defensa de los derechos humanos
del actor, ya que la promoción de este medio de control constitucional no puede
quedar a merced de la conveniencia de la autoridad demandada de proseguir o no
con el litigio iniciado en su contra en la sede contencioso administrativa,
asemejando al juicio de amparo con un mecanismo de defensa adhesivo de otro de
naturaleza ordinaria. En el mismo sentido, la tercera limitante contenida en la
fracción II del artículo 170 referido, suma las dos deficiencias analizadas y
las robustece, al punto de poner nuevas trabas, no sólo al ejercicio de la
acción constitucional, sino también a la labor de los juzgadores, ya que, por
un lado, dispone un inevitable orden secuencial de estudio que resulta lesivo
de la potestad de los Tribunales Colegiados de Circuito para ejercer su
arbitrio judicial, pues les impide elegir conforme a su recto criterio si debe
o no analizarse preferentemente la demanda de amparo, en los casos en los que
adviertan que los quejosos podrían obtener un mayor beneficio del ya alcanzado,
lo cual le permitiría a dichos Tribunales dejar para una etapa posterior el
examen de los agravios de la revisión planteada por la autoridad demandada en
el juicio contencioso. Otro aspecto que también implica la repetida violación
constitucional, se observa en el mismo enunciado jurídico contenido en el
precepto en estudio, en el cual se determina que el sentido de lo resuelto en el
recurso de revisión coexistente con la demanda de amparo, es el factor que decidirá
la suerte procesal del quejoso, pues del desenlace que obtenga ese medio
ordinario de defensa dependerá, en forma decisiva, que el Tribunal Colegiado de
Circuito sobresea en el juicio de amparo o examine los conceptos de violación
planteados (sólo contra normas generales) no por razones técnicas propias que
impidan el estudio de la demanda, sino por la circunstancia de que, al no
prosperar la revisión de la autoridad, hubiese adquirido firmeza la declaración
de nulidad contenida en la sentencia favorable.
2a.
LXXV/2014 (10a.)
AMPARO
DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA LOS
ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL PRODUCIR INCERTIDUMBRE
JURÍDICA. La fracción II del
artículo 170 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo directo contra
sentencias favorables pronunciadas en sede contencioso administrativa, sólo
se tramitará si la autoridad interpone y se admite el diverso recurso de
revisión previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Ahora, esta determinación produce incertidumbre jurídica en
el actor y, por ende, viola los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que al
pretender intentar la acción de amparo directo se encuentra en la imposibilidad
de saber si tiene o no sentido preparar y presentar su demanda contra la
sentencia favorable, una vez que le es notificada, pues si la contraria no
formula su recurso de revisión, ello supone que resultó infructuoso cualquier intento
de promoción de la defensa de sus derechos fundamentales para obtener un mayor
beneficio del alcanzado, en tanto que bastará con que la autoridad enjuiciada
decida, por sí y ante sí, claudicar en la prosecución del medio ordinario de
impugnación que la ley le confiere, para que en forma automática ese desinterés
procesal trascienda en la esfera jurídica del actor, quien en el mejor de los
casos sólo podrá precaverse, ad cautélam, de solicitar la protección de la
Justicia Federal, bajo la mera conjetura de que la revisión de su contraparte
que, en su caso, llegue a gestionar, se admitirá e incluso, prosperará, pues
sólo con estas dos condiciones cumplidas es que el Tribunal Colegiado de
Circuito quedaría autorizado para examinar los conceptos de violación, pero
exclusivamente contra las normas generales aplicadas en la sentencia primaria.
2a.
LXXVI/2014 (10a.)
RENTA.
EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE
DE 2013). Este precepto legal, al
obligar a las instituciones de fianzas o de seguros residentes en el
extranjero, sin establecimiento permanente en el país, a pagar el
impuesto sobre la renta causado por concepto de intereses, por las contraprestaciones
que perciban de residentes en México (ya sea nacionales o residentes en
el extranjero con establecimiento permanente en el país), con motivo de
la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad
de cualquier clase, no viola el principio de equidad tributaria contenido
en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues si bien el artículo 9o. de la Ley del Impuesto sobre la
Renta no califica como intereses los pagos que reciban por las mismas actividades
las compañías aseguradoras y afianzadoras residentes en nuestro país, lo
cierto es que ambos causantes no se encuentran en las mismas condiciones,
ya que están sujetos a mecanismos impositivos diversos, tan es así que
los residentes en el extranjero no acumulan sus ingresos conforme a las
disposiciones de la ley impositiva mexicana, pues tributan conforme al principio
de territorialidad o fuente de la renta, esto es, por los ingresos que perciban
de fuentes localizadas dentro del país, a diferencia de los residentes en
México, quienes son gravados conforme al principio de renta mundial, por todos
los ingresos que reciban con independencia de su origen, habida cuenta que,
el propio numeral 195 establece que el impuesto a cargo de los primeros se
paga en un solo momento, vía retención, sin deducción alguna, máxime que
los segundos deben acumular a sus demás ingresos los recursos dinerarios que
reciben con motivo de su actividad financiera preponderante, en términos del
artículo 17 de la legislación citada, por lo que es evidente que se encuentra
justificado el trato diferenciado de mérito ya que, para unos, la realización
de las actividades de la que derivan los pagos es una operación aislada
regida por la ley fiscal mexicana, mientras que para los otros constituye su
actividad preponderante, por lo que deben acumular los ingresos relativos y
manifestarlos en las declaraciones correspondientes; además, con dicha
diferenciación no se pretende privilegiar a los contribuyentes nacionales, ya
que éstos deben pagar el impuesto conforme a la tasa prevista en el ordenamiento
impositivo local, que normalmente es superior a la establecida en los
convenios internacionales.
2a.
LX/2014 (10a.)
RENTA.
EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE
DE 2013). El citado precepto legal, al
obligar a las instituciones de fianzas o de seguros residentes en el
extranjero, sin establecimiento permanente en el país, a pagar el
impuesto sobre la renta causado por concepto de intereses, por las
contraprestaciones que perciban de residentes en México (ya sea nacionales
o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el
país), con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía
o de la responsabilidad de cualquier clase, no viola el principio de
legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien no
define lo que debe entenderse por dichas expresiones, lo cierto es que
ello no implica un problema interpretativo invencible en detrimento de
la certeza jurídica que deben tener los causantes mencionados, pues
tanto la figura jurídica del aval como la de la garantía y la
responsabilidad, son de uso común o de clara comprensión para todos sus
destinatarios, habida cuenta que todas esas instituciones tienen como
denominador común el que un tercero responda por la obligación de otra
persona; de ahí que los aludidos contribuyentes residentes en el extranjero,
sin presencia en el país de un establecimiento permanente, en todo momento
conocen que si reciben pagos de un residente en México por garantizar el
cumplimiento de una obligación principal a cargo de un tercero, en cualquiera
de las mencionadas modalidades, deben considerar que constituyen ingresos
por concepto de intereses provenientes de fuente de riqueza nacional y,
por ende, pagar el impuesto relativo, vía retención, conforme a la tasa
que le corresponda de las que prevé el propio dispositivo legal o, en su caso,
acorde a los porcentajes autorizados en caso de existir algún convenio internacional.
2a.
LXI/2014 (10a.)
RENTA.
EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE
DE 2013). El citado precepto legal, al
obligar a las instituciones de fianzas o de seguros residentes en el
extranjero, sin establecimiento permanente en el país, a pagar el
impuesto sobre la renta causado por concepto de intereses, por las
contraprestaciones que perciban de residentes en México (ya sea
nacionales o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en
el país), con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una
garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, no viola el principio de
proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues atiende a la situación particular
que tienen dichos causantes, dado que están obligados al pago del
impuesto sobre la renta por los ingresos que obtengan en efectivo, en bienes,
en servicios o en crédito, aun cuando hayan sido determinados presuntivamente
por las autoridades fiscales, provenientes de fuentes de riqueza situadas
en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en
el país o, cuando teniéndolo, los ingresos no sean atribuibles a éste,
conforme al artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de ahí que
si los aludidos contribuyentes reciben recursos dinerarios por garantizar el
cumplimiento de una obligación principal a cargo de un tercero, en cualquiera
de las modalidades mencionadas, están obligados a pagar dicho impuesto,
toda vez que esos recursos constituyen ingresos por concepto de intereses
provenientes de fuente de riqueza nacional, obtenidos como retribución por
aceptar responder por un tercero, el cumplimiento de una obligación principal,
lo cual incide de manera positiva en su patrimonio, por lo que dicha
riqueza obtenida dentro del territorio nacional es susceptible de ser gravada,
conforme a la tasa que le corresponda de las que prevé el propio dispositivo
legal o, en su caso, acorde a los porcentajes autorizados en caso de existir
algún convenio internacional.
2a.
LXII/2014 (10a.)
REVISIÓN
EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS
AGRAVIOS NO JUSTIFICAN SU PROCEDENCIA, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE
AMPARO. Conforme a los artículos
107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21,
fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, para que proceda el recurso de revisión contra las
resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados
de Circuito, se requiere que en éstas se decida sobre la constitucionalidad de
una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto
de la Constitución General de la República, o bien, que habiéndose expresado
tales planteamientos en los conceptos de violación, se hubiera omitido
su estudio. Por tanto, las cuestiones de constitucionalidad formuladas por
el recurrente en los agravios no pueden servir de sustento para determinar la
procedencia de dicho recurso, porque para ello es necesario que tales
cuestiones se hayan expuesto en la demanda de amparo o que exista un pronunciamiento
o, en su caso, omisión en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado
de Circuito.
2a.
LXIII/2014 (10a.)
SEGURO
DE GARANTÍA FINANCIERA. LOS PAGOS QUE SE REALICEN COMO CONTRAPRESTACIÓN DEL
CONTRATO RELATIVO, ACTUALIZAN EL HECHO IMPONIBLE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31
DE DICIEMBRE DE 2013). El mencionado acuerdo de voluntades constituye un contrato de
seguro en sentido formal, mediante el cual, la institución aseguradora
se obliga con el tomador (entidad emisora o fiduciaria en caso de
certificados bursátiles fiduciarios) a pagar una suma de dinero a éste o
a un tercero, denominado beneficiario (tenedor de los instrumentos
bursátiles), al verificarse la eventualidad prevista en el contrato, a
cambio del pago de un precio, denominado prima; empero, materialmente
también participa de la naturaleza jurídica de los contratos de garantía,
pues este tipo de convenios tiene como finalidad principal garantizar a
los tenedores de diversos valores, títulos de crédito o documentos que sean
objeto de oferta pública o de intermediación en mercados de valores (acreedores),
el pago de emisiones de deuda para financiar proyectos de infraestructura pública,
por parte del deudor o de un tercero (aseguradora). En tal sentido, se
colige que el pago realizado por un residente en el país a una compañía
de seguros residente en el extranjero, que no tiene establecimiento permanente
en México, por concepto de prima o contraprestación del aludido contrato,
actualiza el hecho imponible previsto en la citada porción normativa, pues
constituyen ingresos que se pagan a un tercero dentro de una relación contractual
principal o primaria, en la que dicha aseguradora no forma parte, por
garantizar a los tenedores de los mencionados instrumentos crediticios, el cumplimiento
de la obligación que subyace en dichos documentos bursátiles; de ahí que
los recursos dinerarios percibidos representan un incremento positivo en
el patrimonio de la institución extranjera y, por ende, se les da el carácter
de intereses, al constituir un rendimiento o utilidad obtenida como retribución,
por todo el tiempo en que tuvo que garantizar el cumplimiento de la
obligación principal adquirida por el deudor, al estar latente la posibilidad
de responder con su dinero, teniendo que contemplar una partida o reserva
para tal efecto, habida cuenta que la remuneración lleva indexada una
especie de compensación que hacen las entidades emisoras a las garantistas,
por hacerlas partícipes de su calificación crediticia, pues es lo que
las hace más atractivas para los inversionistas.
2a.
LIX/2014 (10a.)
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
LAUDO.
LA FALTA DE FIJACIÓN DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, CUANDO
SE DEMANDA SU PAGO Y PROCEDE LA CONDENA, NO LO INVALIDA. El artículo 12 de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, establece la obligación
de las dependencias de enterar al instituto las cuotas y aportaciones tomando
como sueldo básico mínimo el límite previsto en el artículo 17 de esa
ley, el cual dispone que será el sueldo del tabulador regional que para
cada puesto se haya señalado y que las cuotas y aportaciones se
efectuarán sobre el mismo, estableciéndose como límite inferior un
salario mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho
salario. En consecuencia, si en un juicio se demanda el pago de las
aportaciones de seguridad social y procede la condena, la falta de
fijación de las cuotas a cargo del trabajador y las aportaciones del
Estado-patrón no invalida el laudo, porque la ley prevé las bases para
su determinación y corre a cargo de la dependencia, en su carácter de
retenedor, cumplir la condena y establecer las cuotas y sus aportaciones para
enterarlas al instituto.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.13o.T. J/7 (10a.)
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
ACTOS
MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. LA CONSECUENCIA PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, DE QUE ANTE LA FALTA O INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN
Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS SE ESTIMARÁ QUE EXISTE UN VICIO DE FONDO
QUE IMPIDE A LA AUTORIDAD SU REITERACIÓN, SE REFIERE SÓLO A AQUÉLLOS, A EXCEPCIÓN
DE LOS DE NATURALEZA FISCAL. El artículo 124, último párrafo, de la Ley de
Amparo dispone que, en los asuntos del orden administrativo, en la
sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación
y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable
en el informe justificado, y que, ante la falta o insuficiencia de
aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta
un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración; sin embargo,
este numeral no puede apreciarse aisladamente, sino que, como parte del
orden jurídico que conforma, debe interpretarse armónicamente con éste,
en atención al principio de unidad. Así, la consecuencia señalada deriva
de la posibilidad de que la autoridad complemente la falta o
insuficiencia de fundamentación y motivación en su informe, en los
términos que señala el diverso numeral 117, último párrafo, del propio
ordenamiento, que establece una excepción al principio de inmutabilidad
del acto reclamado, sólo tratándose de actos materialmente administrativos,
entendidos como aquellos que, con independencia de que la autoridad que
los emite orgánicamente, se considere (o no) administrativa, por su
contenido material, tengan un objeto característico de los actos de la rama
administrativa a los que se refiere la fracción II del artículo 107 de
la ley mencionada, es decir, actos u omisiones que provengan de
autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,
dentro de los que no quedarían comprendidos los de naturaleza fiscal, ya
que esta materia, aunque pertenece a lo administrativo, tiene sus propias y
específicas normas, pues el legislador previó una serie de supuestos concretos
que evidencian que, dentro de los actos materialmente administrativos, no
pretendió incluir a los de índole tributaria. En ese sentido se encuentra el
artículo 135 de la Ley de Amparo, que dispone que es posible conceder la suspensión
discrecionalmente, y ésta surte efectos si se ha constituido o se constituye
garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de
los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables, regulándose también,
particularmente, los distintos casos en que es posible reducir el monto de
la garantía o dispensar su otorgamiento y, en lo que hace a la declaratoria de
inconstitucionalidad, tal excepción a la Fórmula Otero cobra vigencia
cuando se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, pero no
cuando se trate de una de materia tributaria, de conformidad con el
precepto 231 de la misma normativa. Por tanto, los asuntos del orden
administrativo a los que se refiere el último párrafo del artículo 124
de la Ley de Amparo, son aquellos en que fue posible realizar tal
complementación del acto reclamado en términos de su diverso precepto
117, último párrafo, la cual sólo es posible tratándose de los actos
materialmente administrativos a los que se refiere la fracción II del
numeral 107 citado, pero excluyéndose a los de naturaleza fiscal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI
VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.72 K (10a.)
AMPARO
DIRECTO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA SENTENCIA EN LA
QUE SE DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO DE NULIDAD,
LA CUAL DEJÓ INSUBSISTENTE EL ADMINISTRATIVO CONTROVERTIDO PARA QUE SE EMITA
UNO NUEVO, SI LO QUE PRETENDE EL QUEJOSO ES OBTENER UN MAYOR BENEFICIO. De conformidad con los
artículos 107, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5o., fracción I y 170,
fracción I, en relación con el 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, el
juicio de amparo directo administrativo es improcedente cuando la sentencia
reclamada declaró la validez de la resolución impugnada en el juicio de
nulidad, la cual dejó insubsistente el acto administrativo controvertido
para que se emita uno nuevo, si lo que pretende el quejoso es obtener un
mayor beneficio, dado que, acorde con la actual configuración de la
procedencia de ese juicio, el mayor beneficio, que es una cuestión
meramente formal, no constituye una fuente de agravio sustantivo,
actual, real y directo, que afecte los intereses jurídicos del quejoso,
precisamente porque el agravio que pudiera producir la sentencia que
declara la validez de la resolución para que se emita una nueva, queda
diferido hasta en tanto se dicte esa nueva resolución que, incluso,
puede resultar favorable al particular. Lo anterior tiene sustento en la
intención del Constituyente Permanente, plasmada en la reforma
constitucional en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 6 de junio de 2011, desarrollada en la Ley de Amparo en
vigor a partir del 3 de abril de 2013, en el sentido de que en el país
se habían dado transformaciones importantes que ameritaban el ajuste de
varias instituciones jurídicas, como el amparo directo, por lo que debía
reformarse el artículo 107 constitucional para hacer dicha
institución más acorde con el sistema federal, partiendo de la idea fundamental
de que los Poderes Judiciales Locales gozaban de autonomía e
independencia frente a los demás, de modo que no quedaba duda de su
idoneidad para garantizar el Estado de derecho que al nivel de legalidad
requerían los justiciables, sin que necesariamente debiera intervenir la
Justicia Federal; que la confianza en los tribunales locales se
sustentaba en las reformas al artículo 116 constitucional, y que ello
constituía la razón más importante para superar la motivación que tuvo en
cuenta el Constituyente de 1917 para establecer la procedencia del amparo
directo contra sentencias definitivas dictadas por los tribunales estatales,
como se había expresado en el Primer Encuentro Nacional de Impartidores de
Justicia, celebrado el 2 de diciembre de 2005 en la Ex Hacienda de
Jurica, Querétaro, donde se propuso facultar a los Tribunales Colegiados
de Circuito para rechazar aquellas demandas que no revistieran
importancia y trascendencia, así como que en el segundo de esos
encuentros, realizado el 15 de noviembre de 2006 en la Ciudad de México,
se llegó a consensos coincidentes con los logrados en aquél, en el entendido de
que el amparo directo no debía desaparecer, sino limitarse, adicionando los
criterios de importancia y trascendencia que debían ser fijados en la Ley de
Amparo y desarrollados en los acuerdos generales que emitiera la Suprema Corte
de Justicia de la Nación; que el amparo directo había tenido un crecimiento exagerado,
hasta el punto en que las sentencias relativas constituían el más alto
porcentaje de las emitidas por el Poder Judicial de la Federación e, incluso,
la totalidad de las sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al
juicio dictadas por los tribunales ordinarios de la República, judiciales o
administrativos, federales o locales, eran susceptibles de ser examinadas,
máxime que, en un gran porcentaje, se negaba la protección constitucional,
afectándose la autonomía de los Estados y dándose la congestión en la marcha de
los Tribunales Colegiados, proponiéndose atemperar dicha vía, sobre la base de
que tratándose de violaciones directas a la Constitución debía analizarse la
cuestión de fondo del asunto, pero que en el caso de temas relativos a
violaciones indirectas, la regla general sería la no admisión; que existían
abusos tratándose de los amparos directos en materias civil y mercantil, por lo
que tenía que perfeccionarse ese procedimiento, aunado a que la reforma se vinculaba
con algo cuyo origen derivaba de la interpretación de una realidad que debía
ser modificada, pero que lo propuesto en cuanto al amparo directo no era una
vía correcta, porque dejaba una discrecionalidad demasiado amplia para los
Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, debiendo plantearse acciones
contra la "industria del amparo"; y, que el actual Poder Judicial de
la Federación vivía, en su conjunto, una situación similar a la que experimentó
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 1951, en cuanto al rezago y
problemas de eficiencia se refiere, y si mayormente se niega la protección
constitucional, existía un abuso o uso no razonable del amparo directo, sin que
se haya implementado mecanismo alguno que contribuyera al combate formal del
rezago, dándose la necesidad de afianzar la autonomía plena de los tribunales
ordinarios; razones las anteriores, por las que el amparo directo es
improcedente en la hipótesis inicialmente señalada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI
VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.86 A (10a.)
AMPARO
DIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR
TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS O JUDICIALES. LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL JUICIO RELATIVO ESTÁ CONDICIONADA A QUE AQUÉLLAS
SEAN IRRECURRIBLES. El primer párrafo del artículo 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos dispone que las controversias de que habla su
artículo 103, con excepción de aquellas en materia electoral, se
sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de
acuerdo con diversas bases que la misma disposición constitucional
prevé; entre éstas se encuentra la prevista en la fracción V, inciso b),
del precepto 107 citado, en la que se determinó que el amparo contra
sentencias definitivas en materia administrativa, que pongan fin al
juicio, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente,
de conformidad con la ley, cuando se reclamen por particulares dichas
sentencias, dictadas por tribunales administrativos o judiciales, siempre y
cuando no sean reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa
legal. Por su parte, en los artículos 170, fracción I, de la Ley de Amparo y
37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, se establece que la sentencia definitiva, para efectos del
juicio de amparo, es la que decide el juicio en lo principal, sin
indicar expresamente que respecto de ella no debe proceder algún recurso
ordinario por el cual pueda ser modificada o revocada. Sin embargo, esa exigencia,
tratándose de la materia administrativa, se obtiene de la interpretación
armónica de tales preceptos con la Norma Fundamental, particularmente,
con la base constitucional referida. Por tanto, la competencia de los
Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo
directo en materia administrativa contra sentencias definitivas dictadas
por tribunales administrativos o judiciales, está condicionada a que
aquéllas sean irrecurribles.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU
XILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V Región)5o.22 A (10a.)
AMPARO
DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL QUEJOSO RECLAME UNA SENTENCIA EN LA QUE OBTUVO UNA
NULIDAD PARCIAL PARA DETERMINADOS EFECTOS, NO OBSTANTE QUE NO CONTROVIERTA NORMA
GENERAL ALGUNA NI LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE ORIGEN INTERPONGA EL
RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA). A pesar de que el citado
precepto establezca que procede el juicio de amparo directo
contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio,
dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, cuando éstas
sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos
de violación contra las normas generales aplicadas, el cual se tramitará sólo
si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia
contencioso administrativa, previsto por el artículo 104, fracción III, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello no hace improcedente
el juicio constitucional, cuando el quejoso reclame una sentencia en la
que obtuvo una nulidad parcial para determinados efectos, no obstante
que no controvierta norma general alguna ni la autoridad demandada en el
juicio de origen interponga el medio de defensa mencionado, pues tales
circunstancias no pueden impedirle acudir al amparo, ya que lo que pretende
con sus motivos de disenso es obtener una nulidad de mayores alcances y
así mejorar su situación legal.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA
DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.64 A (10a.)
APARIENCIA
DEL BUEN DERECHO. COMO ELEMENTO INDISPENSABLE DE PONDERACIÓN PARA LA SUSPENSIÓN
EN EL AMPARO NO ASEGURA, POR SÍ MISMO, SU OTORGAMIENTO, NI DEBE TENERSE POR
ACREDITADO SÓLO CON BASE EN LO EXPUESTO POR EL QUEJOSO EN SU DEMANDA. Al establecer la fracción X del
artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
que, en los casos en que la naturaleza del acto lo permita, los Jueces
decidirán sobre la suspensión con base en un análisis ponderado sobre la
apariencia del buen derecho y el interés social, dicha norma constituye
un mandato de optimización de un fin perseguido constitucionalmente,
consistente en dar eficacia a la suspensión como instrumento de preservación
de derechos humanos y de la materia del amparo, pero sin que se lastime
el interés social, cuya preservación igualmente se encomienda al Juez,
en uso de su discrecionalidad, por lo que a éste corresponde adoptar la
decisión que se considere más óptima a la luz de las circunstancias de
cada caso concreto para maximizar ese fin, sin que la norma
constitucional referida otorgue libertad en sentido amplio o permiso en
el sentido negativo para la toma de la decisión sobre suspender un acto,
sino que responsabiliza al juzgador de seleccionar el medio más efectivo
para la consecución del objetivo constitucional perseguido; de ahí que
al resolver sobre cada situación, el juzgador deba exponer premisas valorativas
que lleven a considerar que la decisión adoptada es la mejor disponible para
la consecución del fin constitucionalmente relevante, además de ajustar
la referida ponderación a los elementos normativos y de control previstos por
el legislador en la Ley de Amparo. Para ello, también deberá considerarse que
la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social no
conlleva a la contraposición de dos intereses en abstracto, aunque el segundo
concepto entrañe una idea de intereses colectivos, sino que ha de atenderse a
las circunstancias concretas del derecho que el quejoso estime alterado en su
situación particularizada ante el acto y, a su vez, a la manera en que el
interés general o el orden público se concretiza mediante el acto de autoridad,
pues lo que los Jueces ponderan en los casos concretos, no son principios en
abstracto, sino las circunstancias de hecho que justifican la aplicación de
ciertos principios ante otros, sobre la base de los singulares intereses en
conflicto. En este contexto, resulta lógico considerar que la mera acreditación
de la apariencia del buen derecho no asegura el otorgamiento de la suspensión,
pues es necesario que ese elemento se pondere ante el mandato de que el
otorgamiento de la medida no resulte contrario al interés social, para
determinar los supuestos y condiciones en que la suspensión procedería, de
manera que aun advertida la posible inconstitucionalidad del acto, deba
enseguida o, concomitantemente, valorarse el impacto que tendría en el interés
social el paralizar su ejecución, como ya se reconocía antes de la reforma
constitucional en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de junio de 2011, según se advierte de la jurisprudencia 2a./J.
204/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además,
aunque la misma evolución jurisprudencial sobre la apariencia del buen derecho
en el incidente de suspensión, llevó a definir, según la diversa jurisprudencia
2a./J. 10/2014 (10a.) de la misma instancia, que tal concepto no puede
invocarse para negar la medida, esto significa que no puede efectuarse un asomo
provisional al fondo del asunto que resulte en sostener que el acto reclamado
es constitucional y, por ello, negarse la medida, no obstante, tampoco debe
asumirse, con base en esa premisa, que la apariencia del buen derecho deba
tenerse por acreditada sólo en función de lo expresado por el quejoso en su
demanda, en orden a reforzar su pretensión de que el acto reclamado es
inconstitucional, pues aun siendo superficial, el asomo provisional al fondo del
asunto debe ser coherente con la normativa que determine la verdadera
naturaleza del acto, sobre todo porque, en la mayoría de los casos, es ésta la
que otorga significado y contexto jurídico al acto reclamado y permite
identificar con mayor precisión, en función de la naturaleza de las normas en
que se funda, el interés general que, específicamente, podría verse alterado
por la suspensión del acto o aun por su ejecución y cuya salvaguarda, se
insiste, igualmente se encomienda al Juez en uso de su discrecionalidad, además
de que conduce a una conclusión más objetiva sobre la estimación de que la
pretensión deducida por el quejoso, probablemente sea fundada y no temeraria,
ni manifiestamente frívola o improcedente, de modo que aun derivada de un
análisis superficial, esa estimación sea lo más adecuada posible al contexto
fáctico y normativo en que aparece el acto reclamado, sin que esto implique
invocar aquella apariencia en perjuicio del quejoso, sin soslayar que las
cuestiones que a la luz de un análisis superficial y meramente válido para
resolver sobre la suspensión del acto, no puedan tenerse por sentadas sin que
con ello se condicione o vincule en forma definitoria la materia sustantiva de
la sentencia a dictar en la audiencia constitucional, especialmente en
perjuicio del quejoso, no puedan ser invocadas para resolver sobre la
suspensión, dada su vocación de preservar la materia del juicio, incluso, al no
prejuzgar sobre el fondo del asunto en forma vinculante a la propia sentencia que
debe dictarse en la audiencia constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI
VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.71 K (10a.)
COSA
JUZGADA. HIPÓTESIS EN QUE SE ACTUALIZA SU EFICACIA REFLEJA EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RESPECTO DE UNA SENTENCIA PENAL POR DELITOS
FISCALES. Si
bien es cierto que el proceso penal por delitos fiscales es
independiente del juicio contencioso administrativo en el que se
pretende la nulidad de un crédito fiscal, también lo es que existen
situaciones especiales en que la sentencia dictada en aquél influye y
trasciende a éste, como cuando, en ambos, la materia de fondo consiste
en resolver si el procesado y actor contribuyente, respectivamente, introdujo
al país un vehículo sin realizar el pago de los impuestos de importación
correspondientes. Consecuentemente, si en términos del artículo 40,
párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
se ofreció como prueba superveniente la sentencia firme recaída en
el juicio penal, en la que el Juez considera demostrada la legal estancia en
el país del citado vehículo, apoyándose para ello en el pedimento de
importación proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria,
del que se advierte que se cubrieron los impuestos correspondientes, así
como los datos de fabricación, que coinciden con los que ostenta dicho
vehículo, verificados por un perito y ocularmente por el juzgador, no
puede negarse la eficacia indirecta o refleja de la cosa juzgada en
materia penal en el juicio contencioso administrativo y, por tanto, el
órgano jurisdiccional debe asumir los razonamientos medulares de la
sentencia firme, por ser indispensables para apoyar su fallo en el
fondo, sobre los elementos que estén estrechamente interrelacionados con
lo resuelto y evitar la emisión de sentencias contradictorias, en
perjuicio del gobernado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S PENAL Y
ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XVII.2o.P.A.11 A (10a.)
DEVOLUCIÓN
DE SALDO A FAVOR. PARA QUE PROCEDA EL PAGO DE INTERESES NO ES REQUISITO QUE EN
LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO O EN LA SENTENCIA EMITIDA EN
EL JUICIO DE NULIDAD QUE REVOCA LA NEGATIVA RELATIVA EXISTA PRONUNCIAMIENTO AL
RESPECTO. El
artículo 22-A, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación no
exige como requisito que deba existir pronunciamiento del pago de
intereses en la resolución dictada en el recurso administrativo o en la
sentencia emitida en el juicio de nulidad que revoca la negativa de
devolución de saldo a favor, porque la condena a su pago constituye un
resarcimiento en favor del contribuyente por no haber podido disponer de
la suma monetaria de la cual tiene derecho a que se le devuelva.
OCTA VO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI
VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.65 A (10a.)
PARTICIPACIÓN
DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL PLAZO PARA QUE LA
AUTORIDAD HACENDARIA DÉ RESPUESTA A UN SINDICATO SOBRE EL ESCRITO DE OBJECIONES
RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA QUE SE DETERMINÓ
LA RENTA GRAVABLE RELATIVA, ES EL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 20 Y 21 DEL REGLAMENTO
DE LOS ARTÍCULOS 121 Y 122 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Del inciso e), fracción IX,
apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 120, 121 y 122 de la Ley
Federal del Trabajo; 4o. y 19 del Reglamento de los Artículos 121 y 122
de la Ley Federal del Trabajo se obtiene, primordialmente, que el
derecho para formular objeciones respecto de la declaración anual del
impuesto sobre la renta en la que se determinó la renta gravable correspondiente
a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
presentada por los patrones, lo ejercen la mayoría de los trabajadores o
el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo. Por su parte, de los
preceptos 20 y 21 del reglamento señalado, se advierte que, una vez
admitido el escrito de objeciones, la autoridad hacendaria cuenta con un
plazo que en ningún caso podrá exceder de seis meses para efectuar los
estudios o investigaciones correspondientes y que, obtenidos los
resultados, se dictará resolución dentro de un plazo no mayor a dos
meses, mientras que en los artículos 46-A y 52-A del Código Fiscal de la
Federación, vigentes en 2010, se prevé un plazo de doce meses como
máximo para concluir la visita o revisión de la contabilidad, a partir
de que se notifique al contribuyente el inicio de las facultades de
comprobación y, en su caso, otro periodo igual, a partir de que se comunique
al contador público la solicitud de información. Por tanto, en atención
al principio de especialidad, ante la aparente incompatibilidad de las
normas precisadas, debe prevalecer la especial (lex specialis derogat
generali), es decir, el plazo para que la autoridad hacendaria dé
respuesta a un sindicato inconforme, es el previsto en los preceptos
reglamentarios citados y no el de doce meses contenido en las disposiciones de
la legislación tributaria mencionadas.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI
VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.114 A (10a.)
PRUEBAS
DOCUMENTALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA FACULTAD DEL
MAGISTRADO INSTRUCTOR DE REQUERIR LA EXHIBICIÓN DE LAS OFRECIDAS, ES INAPLICABLE
PARA QUE EL ACTOR COMPAREZCA EN CASO DE QUE LAS PRESENTADAS NO SE ENCUENTREN EN
EL ORDEN SEÑALADO EN LA DEMANDA. En términos del artículo 15, fracción IX y cuarto
párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es
obligación del Magistrado instructor requerir al promovente la exhibición
de las pruebas documentales que ofrezca, en caso de que no las haya
exhibido junto con su demanda del juicio contencioso administrativo;
esto tiene como finalidad que el justiciable ajuste su ocurso de nulidad
a la ley, es decir, lo corrija o regularice para que no se le deje en
estado de indefensión y, en caso de que no desahogue lo requerido, el
juzgador está facultado para tener por no ofrecidas las probanzas.
Consecuentemente, dicho requerimiento es inaplicable para que el actor
comparezca en el caso de que las presentadas no se encuentren en el
orden señalado en la demanda, pues el precepto citado no establece como
requisito que el promovente ordene las pruebas documentales que ofrezca,
a efecto de facilitar la labor jurisdiccional, ya que éste no es el
objetivo de la prevención indicada.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA
DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.71 A (10a.)
SUSPENSIÓN
EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CONTRA EL REQUERIMIENTO DE
INFORMACIÓN A UN CONTRIBUYENTE PARA LA PRÁCTICA DE UNA REVISIÓN DE GABINETE, AL
QUE SE ATRIBUYEN VICIOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN Y POSIBLE AUSENCIA DE
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ. Apreciado en su contexto fáctico y normativo el
acto reclamado, consistente en el requerimiento de información a un contribuyente
para la práctica de una revisión de gabinete, en términos de los artículos
42, fracción IV y 52-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se
estima que cuando la pretensión deducida por la quejosa, para efectos de la suspensión
en el amparo indirecto, estriba en que se le asegure que el ejercicio de
las facultades de comprobación se sujetará plenamente a respetar sus derechos
humanos, particularmente por atribuir vicios de fundamentación y motivación
a dicho acto y posible ausencia de competencia de la autoridad que lo
emitió, aun cuando con base en un análisis superficial y válido, sólo a fin
de proveer sobre la suspensión, dichas violaciones probablemente resulten fundadas,
también se advierte que, dada su naturaleza formal, son plenamente resarcibles
mediante la sentencia que, con base en un análisis más pleno y profundo
del acto reclamado, eventualmente estime su inconstitucionalidad y
otorgue el amparo y, en contrapartida, conceder la suspensión contra el requerimiento
de información y paralizar el ejercicio de las facultades que atañen a
la autoridad responsable para verificar el cumplimiento de las disposiciones
fiscales, resultaría en demérito del interés general de que se asegure el
debido cumplimiento de la obligación de contribuir al gasto público y los procedimientos
fiscalizadores que, en sí mismos, establecen las formalidades esenciales
para garantizar que los contribuyentes no queden desprotegidos ante el
propio ejercicio de dicha facultad comprobatoria, por lo que ejercida la
ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, se
obtiene que el buen derecho que asiste al quejoso no es de tal magnitud que
haga necesario el otorgamiento de la suspensión, a fin de evitar que las
violaciones se tornen difícilmente reparables y preservar la materia del
amparo y, por el contrario, otorgar la medida contrariaría intereses sociales
cuya preservación también se encomienda al Juez de amparo, por lo que la
medida deberá ser negada, al incumplirse el requisito de la fracción II del
artículo 128 de la ley de la materia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI
VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.87 A (10a.)
VALOR
AGREGADO. LA EXPRESIÓN "OTROS SUPUESTOS", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO
58, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SE REFIERE
A LOS CASOS DE APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO DE SERVICIOS PRESTADOS POR
RESIDENTES EN EL PAÍS, PREVISTOS EN LOS PRECEPTOS 29, FRACCIÓN IV, INCISO B),
DE LA LEY DE LA MATERIA Y 61 A 63 DEL PROPIO REGLAMENTO. El artículo 58, segundo párrafo,
del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece una
regla general para considerar que, cuando los servicios prestados por un residente
en el país sean contratados y pagados por un residente en el extranjero, sin
establecimiento en el territorio nacional, el pago se realice mediante cheque
nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio
en instituciones financieras de crédito o casas de bolsa y provenga de
cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero, se entenderá
que fueron "aprovechados en el extranjero" y que, por tanto, el
servicio prestado fue exportado, por lo que la contribución por dicha
operación deberá calcularse con la tasa del 0% a que se refieren los
artículos 2o.-A, fracción IV y último párrafo y 29, fracción IV, de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado. No obstante, la porción normativa
inicialmente citada también utiliza la expresión "otros supuestos",
la cual se refiere a otros casos en los que existe un "aprovechamiento en
el extranjero de servicios prestados por residentes en el país", como son
los previstos en los preceptos 29, fracción IV, inciso b), de la ley
citada, 61, 62 y 63 del propio reglamento, los cuales se refieren a
casos específicos de exportación de servicios que requieren de una
regulación especial; de ahí que para calcular el impuesto al valor
agregado conforme a la tasa señalada, el contribuyente debe observar los
requisitos, ya sean de la regla general o los relativos a los otros
supuestos indicados.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU
XILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
(I Región)4o.10 A (10a.)
VIOLACIÓN
PROCESAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PARA QUE EN EL AMPARO
SE ANALICE LA RELATIVA A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL EFECTUADA POR BOLETÍN ELECTRÓNICO
DEL ACUERDO EN QUE SE CONCEDIÓ AL QUEJOSO PLAZO PARA AMPLIAR SU DEMANDA, ES
INNECESARIO QUE ÉSTE LA HAYA IMPUGNADO MEDIANTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO
CORRESPONDIENTE [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 75/2013
(10a.)]. Si
de las constancias del juicio contencioso administrativo federal se
advierte que el quejoso estuvo en aptitud de hacer valer algún medio de
defensa ordinario contra la ilegal notificación efectuada por boletín
electrónico del acuerdo en que se le concedió plazo para ampliar su
demanda, para poder analizarla como violación procesal en el juicio de
amparo conforme al artículo 171 de la ley de la materia, debe
considerarse que la obligación de impugnarla, contenida en el precepto
referido, encuentra, por analogía, una excepción, que consiste en la
aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 75/2013 (10a.), publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo
1, junio de 2013, página 950, de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATI
VO FEDERAL. EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL
PLA ZO LEGAL PARA AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE O POR CORREO
CERTIFICADO, A FIN DE TUTELAR LO S DERE CHOS FUNDAMENTALE S DE ACCESO EFECTIVO
A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA.". Lo anterior, pues además de que
dicha jurisprudencia es de observancia obligatoria en términos del artículo 217
de la Ley de Amparo, de su contenido se advierte que la obligación del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de notificar personalmente al actor
el auto que tiene por contestada la demanda y le concede el plazo legal para
ampliarla, deriva del deber de los órganos jurisdiccionales de proteger y
respetar su derecho fundamental de acceso a la justicia, así como de garantizar
la efectividad de los medios legales de defensa. Consecuentemente, es
innecesario que el quejoso haya impugnado, mediante el recurso o medio de
defensa ordinario correspondiente, la notificación por boletín electrónico del
acuerdo por el que se le otorgó plazo para ampliar su demanda, para su análisis
en el amparo, al no haberse acatado la jurisprudencia mencionada.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI
VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.113 A (10a.)