26 de agosto de 2014

El Outsourcing – Parte 3

MARCO LEGAL FISCAL

Para la ley del impuesto sobre la renta para 2014 no se encuentran estipulados los conceptos de INTERMEDIACIÓN o de SUBCONTRATACIÓN como lo enmarca la Ley Federal del Trabajo y Ley del Seguro Social. A su vez considera como sujeto de retención del Impuesto Sobre la Renta por la obtención de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado todas ellas derivadas de una relación laboral. 

De esta manera, quienes (patrones o empleadores) hagan pagos (por salarios o asimilados a salarios) por los conceptos antes mencionados están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. 

Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de la LISR, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 96 de la LISR, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados

Por lo que podemos concluir que el punto medular del Outsourcing se centra en los ingresos NO OBJETO o en su caso en LOS EXENTOS que la misma LISR estipula para las personas físicas, entre de ellos, los siguientes:

  • Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.
  • Los percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.
  • Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.
  • Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, del presente Título.
  • Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con los comprobantes fiscales correspondientes.
  • Los que se reciban por herencia o legado.
  • Los donativos en los siguientes casos:
a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.

b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.

c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.
  • Los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al público en general o a determinado gremio o grupo de profesionales, así como los premios otorgados por la Federación para promover los valores cívicos.
  • Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
  • Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.
Puesto que las empresas de Outsourcing utilizaban al 100% dichas prestaciones exentas para efectos de poder ser deducibles para las personas morales, la Ley del Impuesto Sobre la Renta para 2014, estableció un límite de proporción por las prestaciones exentas otorgadas a los trabajadores; apelando actualmente su inconstitucionalidad. 

Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.


14 de agosto de 2014

Las Asociaciones Religiosas y su tratamiento fiscal

Sujeto.

Artículo 79. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, las siguientes personas morales:

XVI.   Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, o asociaciones religiosas constituidas de conformidad con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Remanente ficto.

Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIV y XXV de este artículo, así como las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos, y las sociedades de inversión a que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de:

1.     las omisiones de ingresos o
2.     las compras no realizadas e indebidamente registradas;
3.     las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 147 de la misma;
4.     los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de este artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

En el caso en el que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo anterior, la persona moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el impuesto que resulte de aplicar sobre dicho remanente distribuible, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, en cuyo caso se considerará como impuesto definitivo, debiendo efectuar el entero correspondiente a más tardar en el mes de febrero del año siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos a que se refiere dicho párrafo.

Determinación del remanente distribuible.

Artículo 80. Las personas morales a que se refiere el artículo anterior determinarán el remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a sus integrantes o accionistas, disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese periodo, a excepción de los señalados en el artículo 93 de esta Ley y de aquéllos por los que se haya pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizadas, de conformidad con el Título IV de la presente Ley.

Los integrantes o accionistas de las personas morales a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, CONSIDERARÁN COMO REMANENTE DISTRIBUIBLE ÚNICAMENTE LOS INGRESOS QUE DICHAS PERSONAS LES ENTREGUEN EN EFECTIVO O EN BIENES.

Los integrantes o accionistas de las personas morales a que se refiere este Título, no considerarán como ingresos los reembolsos que éstas les hagan de las aportaciones que hayan efectuado. Para dichos efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley.

Enajenación de bienes distintos de su activo fijo o prestación de servicios.

En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del Título II de esta Ley, a la tasa prevista en el artículo 9 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.
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Artículo 86. Las personas morales a que se refiere este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
  • Llevar los sistemas contables de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley y efectuar registros en los mismos respecto de sus operaciones.
  • Expedir y recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
  • Presentar en las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año, declaración en la que se determine el remanente distribuible y la proporción que de este concepto corresponda a cada integrante.
  • Proporcionar a sus integrantes constancia y comprobante fiscal en el que se señale el monto del remanente distribuible, en su caso.
  • Expedir las constancias y el comprobante fiscal y proporcionar la información a que se refiere la fracción III del artículo 76 de esta Ley; retener y enterar el impuesto a cargo de terceros y exigir el comprobante respectivo, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en los términos de esta Ley. Deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 94 de la misma Ley, cuando hagan pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV del presente ordenamiento.
  • Quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las personas señaladas en el artículo 79 de esta Ley que no determinen remanente distribuible.
  • Las personas a que se refieren las fracciones V a XIX y XXV del artículo 79 de esta Ley, así como las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos y las sociedades de inversión a que se refiere este Título, presentarán declaración anual en la que informarán a las autoridades fiscales de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar el día 15 de febrero de cada año.
  • Cuando se disuelva una persona moral de las comprendidas en este Título, las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, se deberán cumplir dentro de los tres meses siguientes a la disolución.
Facilidades Otorgadas por el SAT
  • Inicio de la contabilidad electrónica a partir de enero de 2015, en consonancia con la facilidad otorgada a los demás contribuyentes obligados.
  • Emisión de facturas electrónicas a partir de 2015.
  • Emisión de constancias de retenciones o de pago de servicios tradicionales con sello digital del SAT a partir de 2015.
  • Tratándose de iglesias ubicadas en localidades con menos de 2,500 habitantes, el cumplimiento será semestral y podrá hacerse por diócesis o similar.
  • Durante lo que resta del año, las asociaciones religiosas continuarán cumpliendo como lo venían haciendo durante 2013 y se les brindarán talleres de capacitación y asesoría a fin de que estén en posibilidad de adoptar a la brevedad posible el esquema electrónico en materia de comprobantes fiscales y contabilidad electrónica.






11 de agosto de 2014

El Outsourcing - 2a Parte

Marco Legal – Seguridad Social

Artículo 15 A. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.

No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido.

Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.

Los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la Subdelegación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente:

I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato.

II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional y el número estimado mensual de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados.

El patrón incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el Instituto.

Cuando el patrón se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una subdelegación del Instituto, el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal.

La información prevista en este artículo podrá ser presentada a través de los medios señalados en el último párrafo del artículo 15 de esta Ley, conforme a las reglas generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico.


Para los efectos de este artículo, el Gobierno Federal, en ningún caso, será considerado como intermediario laboral.


9 de agosto de 2014

Tesis Relevantes en Materia Fiscal - SCJN Julio 2014

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. PERMITE IMPUGNAR LA PARTE VALORATIVA DE LAS NORMAS JURÍDICAS SIN NECESIDAD DE UN ACTO DE APLICACIÓN, CUANDO AQUÉLLAS RESULTEN ESTIGMATIZADORAS. Los significados son transmitidos en las acciones llevadas por las personas, al ser producto de una voluntad, de lo que no se exceptúa el Estado, como persona artificial representada en el ordenamiento jurídico. Así, las leyes no sólo regulan conductas, sino que también transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen, ya que no regulan la conducta humana en un vacío de neutralidad, sino que lo hacen para transmitir una evaluación oficial sobre un estado de cosas, un juicio democrático sobre una cuestión de interés general. En este sentido, las leyes no sólo contienen una parte dispositiva, sino también una valorativa. Esta última es el producto de ciertas tesis sobre las que concurren las mayorías legislativas. Lo anterior es especialmente relevante considerar cuando se trata de estereotipos, pues la percepción social que hace sobrevivir un prejuicio contra un sector discriminado se sustenta en una compleja red de leyes y normas que regulan los intercambios de las personas para promocionar el rechazo a estos grupos, cuyo efecto es preservar un determinado mensaje oficial en la sociedad independientemente de la eficacia de determinados contenidos dispositivos de esa legislación. Luego, la discriminación no sólo se puede resentir cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo vulnerable, sino también mediante aquellas normas que promocionan y ayudan a construir un significado social de exclusión o degradación, que si bien pueden no tener a los miembros de cierto grupo vulnerable como destinatarios, los efectos de su aplicación mediante la regulación de la conducta de terceros sí les genera un daño de estigmatización por discriminación. Así, esta Primera Sala estima que junto a la afectación material o tradicional que puede generar la parte dispositiva de una norma, puede existir una afectación inmaterial que produce el mensaje transmitido por la norma, es decir, por su parte valorativa. En otras palabras, el estigma por discriminación puede ser una afectación expresiva generada directamente por una norma, la cual comúnmente se traduce en una serie de eventuales afectaciones materiales secundarias, con motivo de la puesta en práctica del contenido prescrito por la norma, como es la exclusión de beneficios o distribución inequitativa de cargas. Sin embargo, lo relevante es que independientemente de las partes heteroaplicativas que contenga la norma, si existe una afectación de estigmatización por discriminación generada directamente en su parte valorativa, se debe reconocer interés legítimo para impugnarla, sin esperar el acto de aplicación. Cabe precisar que este tipo de afectación no diluye el concepto de interés legítimo en interés simple, pues no puede considerarse como un estigma la afectación ideológica que produce una ley en ciertos miembros de la población en general, ni permite hacer pasar como interés legítimo la mera percepción dañina subjetiva del quejoso, es decir, la disidencia u oposición a la norma. La afectación por estigmatización es una afectación con creta y distinguible de la mera oposición o disidencia ideológica a una ley, generable por un mensaje tachado de discriminatorio por la utilización de una de las categorías sospechosas establecidas en el artículo 1o. constitucional, del cual el quejoso es destinatario por ser miembro de uno de los grupos vulnerables identificados mediante una de esas categorías. Así, la estigmatización por discriminación no sólo depende de las impresiones subjetivas del quejoso, sino de una evaluación impersonal y objetiva del juzgador, lo que se determina mediante la derivación de entendimientos colectivos compartidos, el contexto social en que se desenvuelve y la historia de los símbolos utilizados.
1a. CCLXXXIII/2014 (10a.)

INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO. Para determinar cuándo una norma general causa una afectación con su sola entrada en vigor y cuándo se requiere de un acto de aplicación, existe la distinción entre normas heteroaplicativas y autoaplicativas en función de las posibilidades de afectación de una norma general. Desde la Novena Época, el criterio de clasificación de ambos tipos de normas gira alrededor del concepto de "individualización incondicionada", con el cual se ha entendido la norma autoaplicativa como la que trasciende directamente para afectar la esfera jurídica del quejoso, sin condicionarse a ningún acto. Si su contenido está condicionado, se trata de una norma heteroaplicativa. Así, el criterio de individualización incondicionada es formal, esto es, relativo o dependiente de una concepción material de afectación que dé contenido a ambos tipos de normas, pues sin un concepto previo de agravio que tome como base, por ejemplo, al interés jurídico, interés legítimo o interés simple, dicho criterio clasificador no es apto por sí mismo para determinar cuándo una ley genera perjuicios por su sola entrada en vigor o si se requiere de un acto de aplicación. Por tanto, dada su naturaleza formal, el criterio clasificador es adaptable a distintas concepciones de agravio. Así pues, en el contexto de aplicación de las nuevas reglas reguladoras del juicio de amparo se preserva la clasificación de normas autoaplicativas y heteroaplicativas, para determinar la procedencia del juicio de amparo contra leyes, ya que dada su naturaleza formal, es suficiente desvincular el criterio rector –de individualización incondicionada– del concepto de interés jurídico y basarlo en el de interés legítimo. Un concepto de agravio más flexible, como el de interés legítimo, genera una reducción del espacio de las leyes heteroaplicativas y es directamente proporcional en la ampliación del espacio de leyes autoaplicativas, ya que existen mayores posibilidades lógicas de que una ley genere afectación por su sola entrada en vigor, dado que sólo se requiere constatar una afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante, siempre que esté tutelada por el derecho objetivo y, en caso de obtener el amparo, pueda traducirse en un beneficio para el quejoso. No obstante, si se adopta el estándar de interés jurídico que requiere la afectación a un derecho subjetivo y excluye el resto de afectaciones posibles, ello lógicamente generaría una ampliación del ámbito de las leyes heteroaplicativas, pues reduce las posibilidades de afectación directa de esas normas con su mera entrada en vigor y las condiciona a un acto de aplicación que afecte un derecho subjetivo del quejoso. De esta forma, los jueces de amparo deben aplicar el criterio clasificador para determinar la procedencia del juicio constitucional, siempre y cuando hayan precisado previamente si resulta aplicable la noción de interés legítimo o jurídico.
1a. CCLXXXI/2014 (10a.)

LEYES AUTOAPLICATIVAS. NORMAS QUE ACTUALIZAN ESTA CALIFICATORIA SOBRE LA BASE DEL INTERÉS LEGÍTIMO. Tratándose de interés legítimo, se entenderá que son normas autoaplicativas aquellas cuyos efectos ocurran en forma incondicionada, esto es, sin necesidad de un acto de aplicación, lo que sucede cuando se constata la afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante de la parte quejosa con la mera entrada en vigor de la ley, es decir, una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra, siempre que dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo y que pueda traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico al quejoso. Conforme a esta definición de interés legítimo, los quejosos no deben ser destinatarios directos de la ley impugnada, sino que es suficiente que sean terceros que resientan una afectación incondicionada, pues se requiere un análisis integral de las relaciones jurídicas en que se encuentran los particulares, siendo en el contexto de este tráfico de relaciones donde se puede apreciar la afectación de la ley. Por tanto, las normas autoaplicativas, en el contexto del interés legítimo, sí requieren de una afectación personal, pero no directa, sino indirecta, la cual puede suceder en tres escenarios distintos: a) Cuando una ley establezca directamente obligaciones de hacer o no hacer a un tercero, sin la necesidad de un acto de aplicación, que impacte colateralmente al quejoso –no destinatario de las obligaciones– en un grado suficiente para afirmar que genera una afectación jurídicamente relevante; b) Cuando la ley establezca hipótesis normativas que no están llamados a actualizar los quejosos como destinatarios de la norma, sino terceros de manera inmediata sin la necesidad de un acto de aplicación, pero que, por su posición frente al ordenamiento jurídico, los quejosos resentirán algunos efectos de las consecuencias asociadas a esa hipótesis normativa; y/o c) Cuando la ley regule algún ámbito material e, independientemente de la naturaleza de las obligaciones establecidas a sus destinatarios directos, su contenido genere de manera inmediata la afectación jurídicamente relevante. En caso contrario, cuando se requiera un acto de aplicación para la consecución de alguno de estos escenarios de afectación, las normas serán heteroaplicativas.
1a. CCLXXXII/2014 (10a.)

LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL. Si bien los Congresos estatales poseen libertad de configuración para regular el estado civil de las personas, dicha facultad se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México. El principio de igualdad y no discriminación aplica de manera transversal a los demás derechos humanos, y cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de dicho derecho que, además, se encuentre basada en alguna de las categorías prohibidas, constituye una violación del derecho citado. La discriminación puede operar de manera legal o de hecho, por objeto o resultado (directa o indirecta), o a través de la omisión de adoptar medidas temporales diferenciadas para responder o evitar perpetuar situaciones de discriminación estructural. Además, la discriminación puede tener un efecto único en el tiempo o puede operar también de manera continuada. La mera vigencia de una ley puede discriminar directamente a una persona o grupo de personas, o bien, puede discriminar indirectamente debido a un impacto diferenciado.
1a. CCLVIII/2014 (10a.)

SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

JURISPRUDENCIA

ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA DEBIDA CIRCUNSTANCIACIÓN DERIVADO DEL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES INNECESARIO QUE EN ELLAS LOS VISITADORES ASIENTEN QUE NO SE ACTUÓ EN DÍAS Y HORAS INHÁBILES. De los artículos 12, 13, 44 a 47, 49, 50 y 53 del Código Fiscal de la Federación, que establecen los días y horas hábiles en que la autoridad fiscal podrá actuar, así como las reglas a las cuales debe ajustar su actuación durante la práctica de una visita domiciliaria, no se advierte que los visitadores estén obligados a señalar en las actas relativas si se desarrollan en días y horas inhábiles, por lo que no existe razón legal para que en dichas actas deba circunstanciarse que durante la ejecución de la visita no se actuó en días y horas inhábiles. Es así, porque si bien es cierto que el citado numeral 13 señala que la práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, también lo es que eso no significa que en todas las actuaciones deba circunstanciarse el hecho de que se desarrollan en días y horas hábiles o inhábiles, sino que basta con que en ellas se asienten el día y hora de su realización para que el visitado tenga certeza de ello y, en su caso, pueda impugnarlas, así como para que el órgano jurisdiccional competente pueda verificar su legalidad, siendo innecesaria mayor circunstanciación al respecto. En todo caso, es en los supuestos de excepción previstos en el indicado artículo 13, a saber: a) cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles; y b) al continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.
2a./J. 71/2014 (10a.)

RENTA. EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INCOMPATIBLE CON LOS INGRESOS DERIVADOS DEL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2013). El artículo citado faculta a las autoridades fiscales para determinar, de manera presuntiva, la utilidad fiscal de los contribuyentes, al prever que podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda, dependiendo de la actividad a que se dedique el causante. Sin embargo, este procedimiento no es aplicable a la estimativa indirecta de ingresos prevista en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que se actualiza cuando el contribuyente no sustenta con documentación en su contabilidad el registro de los depósitos en su cuenta bancaria, pues dicha presunción legal deriva de datos ciertos aplicados por la autoridad cuando lleva a cabo sus facultades de comprobación, por lo que admite prueba en contrario dentro del procedimiento de fiscalización relativo, y si el particular auditado no logra desvirtuarla, procede determinar la obligación tributaria con base cierta, ya que la autoridad conoce con certeza el monto de los ingresos sujetos a pagar contribuciones, lo que no sucede con la determinación presuntiva de ingresos prevista en los artículos 55, 56 y 61 de la codificación mencionada, pues la autoridad construye la presunción, por ausencia de datos, conforme a los diversos procedimientos contenidos en esos numerales; de ahí que no resultaría lógico permitir a quienes se les detectaron aquellas actividades elusivas, disminuir el monto de los recursos que se presumieron acumulables mediante la aplicación de un coeficiente diseñado para calcular la utilidad fiscal presunta, por no tener certeza de la cuantía de los recursos dinerarios percibidos; razón por la cual, las autoridades exactoras no están obligadas a aplicar los coeficientes previstos en el referido artículo 90, respecto de los ingresos derivados de depósitos bancarios no registrados.
2a./J. 59/2014 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL IMPEDIR INJUSTIFICADAMENTE PLANTEAR EN DICHO JUICIO PROMOVIDO CONTRA SENTENCIAS FAVORABLES PRONUNCIADAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES APLICADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO AL RESOLVER LA REVISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN. La fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo dispone que el amparo directo procede contra sentencias dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas. Ahora, esta acotación prevista en el citado precepto coloca al quejoso en absoluto estado de indefensión en aquellos casos en los que la aplicación de la norma general que causa perjuicio al actor se suscita en la propia sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de revisión previsto en el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no le brinda la oportunidad de cuestionar disposiciones cuya afectación se genera al resolverse dicha revisión, ya que el precepto citado en primer término reduce el campo de impugnación del quejoso, al señalar que el amparo directo procederá para el único efecto de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas en la sentencia del tribunal de lo contencioso administrativo, pero no así respecto de la que provenga de una decisión pronunciada por el propio Tribunal Colegiado de Circuito a instancias de la autoridad demandada y en la vía recursal administrativa, la cual además tiene obligación de resolver preferentemente, sin opción a que este órgano jurisdiccional proceda conforme al orden que considere pertinente, porque la última porción del repetido precepto secundario dispone: "El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo".
2a. LXXVII/2014 (10a.)

AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL LIMITAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO A DICHO JUICIO CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. La fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo prescribe un procedimiento complejo, por el cual, la impugnación simultánea de las sentencias favorables a través de la acción de amparo y, en su caso, del recurso de revisión que tiene a su alcance la autoridad demandada, conforma un sistema en el que la procedencia de la primera se subordina al resultado del segundo e, inclusive, a la simple falta de promoción de este último, con lo cual ese tipo de sentencias de la jurisdicción ordinaria pueden llegar a ser inatacables en la vía de control constitucional, por cuanto a las consideraciones de mera legalidad que contengan. En efecto, la primera peculiaridad del precepto citado se traduce en la imposibilidad absoluta de formular conceptos de violación de mera legalidad, ya que en estos casos, el quejoso sólo está autorizado para plantear la inconstitucionalidad de las normas generales aplicadas. La segunda faceta de procedencia de la vía directa se refiere a que el juicio de amparo solamente se tramitará si coexiste con un recurso de revisión promovido por la parte contraria, en términos del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Finalmente, el tercer aspecto que particulariza la procedencia del juicio de amparo directo, precisa que en el caso de que el recurso de revisión de la autoridad sea procedente y fundado (lo cual además deberá decidirse siempre en forma preferente), el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda de amparo. A partir de todo lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la primera restricción contenida en la norma que se analiza no encuentra justificación alguna para proscribir, en forma absoluta, la posibilidad de someter a control constitucional alguna porción de la sentencia favorable dictada en sede contencioso administrativa, o bien, señalar su posible falta de exhaustividad, ya que esto equivale a una denegación de justicia contraria al principio de acceso a los tribunales tutelada por el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, porque no toda anulación satisface en su integridad las pretensiones del actor y éste, por tanto, preserva el derecho de exigir en amparo que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie con arreglo al principio de legalidad, de manera íntegra sobre lo pedido y/o conforme los alcances pretendidos. Asimismo, la segunda condicionante que fija la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, sujeta a la voluntad de la autoridad demandada la procedencia del amparo directo, toda vez que si es ella quien decide si interpone o no la revisión, esa facultad de elección es la que determina si ha lugar o no a admitir la demanda de amparo directo, lo cual constituye otro obstáculo injustificado para la defensa de los derechos humanos del actor, ya que la promoción de este medio de control constitucional no puede quedar a merced de la conveniencia de la autoridad demandada de proseguir o no con el litigio iniciado en su contra en la sede contencioso administrativa, asemejando al juicio de amparo con un mecanismo de defensa adhesivo de otro de naturaleza ordinaria. En el mismo sentido, la tercera limitante contenida en la fracción II del artículo 170 referido, suma las dos deficiencias analizadas y las robustece, al punto de poner nuevas trabas, no sólo al ejercicio de la acción constitucional, sino también a la labor de los juzgadores, ya que, por un lado, dispone un inevitable orden secuencial de estudio que resulta lesivo de la potestad de los Tribunales Colegiados de Circuito para ejercer su arbitrio judicial, pues les impide elegir conforme a su recto criterio si debe o no analizarse preferentemente la demanda de amparo, en los casos en los que adviertan que los quejosos podrían obtener un mayor beneficio del ya alcanzado, lo cual le permitiría a dichos Tribunales dejar para una etapa posterior el examen de los agravios de la revisión planteada por la autoridad demandada en el juicio contencioso. Otro aspecto que también implica la repetida violación constitucional, se observa en el mismo enunciado jurídico contenido en el precepto en estudio, en el cual se determina que el sentido de lo resuelto en el recurso de revisión coexistente con la demanda de amparo, es el factor que decidirá la suerte procesal del quejoso, pues del desenlace que obtenga ese medio ordinario de defensa dependerá, en forma decisiva, que el Tribunal Colegiado de Circuito sobresea en el juicio de amparo o examine los conceptos de violación planteados (sólo contra normas generales) no por razones técnicas propias que impidan el estudio de la demanda, sino por la circunstancia de que, al no prosperar la revisión de la autoridad, hubiese adquirido firmeza la declaración de nulidad contenida en la sentencia favorable.
2a. LXXV/2014 (10a.)

AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL PRODUCIR INCERTIDUMBRE JURÍDICA. La fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo directo contra sentencias favorables pronunciadas en sede contencioso administrativa, sólo se tramitará si la autoridad interpone y se admite el diverso recurso de revisión previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora, esta determinación produce incertidumbre jurídica en el actor y, por ende, viola los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que al pretender intentar la acción de amparo directo se encuentra en la imposibilidad de saber si tiene o no sentido preparar y presentar su demanda contra la sentencia favorable, una vez que le es notificada, pues si la contraria no formula su recurso de revisión, ello supone que resultó infructuoso cualquier intento de promoción de la defensa de sus derechos fundamentales para obtener un mayor beneficio del alcanzado, en tanto que bastará con que la autoridad enjuiciada decida, por sí y ante sí, claudicar en la prosecución del medio ordinario de impugnación que la ley le confiere, para que en forma automática ese desinterés procesal trascienda en la esfera jurídica del actor, quien en el mejor de los casos sólo podrá precaverse, ad cautélam, de solicitar la protección de la Justicia Federal, bajo la mera conjetura de que la revisión de su contraparte que, en su caso, llegue a gestionar, se admitirá e incluso, prosperará, pues sólo con estas dos condiciones cumplidas es que el Tribunal Colegiado de Circuito quedaría autorizado para examinar los conceptos de violación, pero exclusivamente contra las normas generales aplicadas en la sentencia primaria.
2a. LXXVI/2014 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Este precepto legal, al obligar a las instituciones de fianzas o de seguros residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en el país, a pagar el impuesto sobre la renta causado por concepto de intereses, por las contraprestaciones que perciban de residentes en México (ya sea nacionales o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país), con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien el artículo 9o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta no califica como intereses los pagos que reciban por las mismas actividades las compañías aseguradoras y afianzadoras residentes en nuestro país, lo cierto es que ambos causantes no se encuentran en las mismas condiciones, ya que están sujetos a mecanismos impositivos diversos, tan es así que los residentes en el extranjero no acumulan sus ingresos conforme a las disposiciones de la ley impositiva mexicana, pues tributan conforme al principio de territorialidad o fuente de la renta, esto es, por los ingresos que perciban de fuentes localizadas dentro del país, a diferencia de los residentes en México, quienes son gravados conforme al principio de renta mundial, por todos los ingresos que reciban con independencia de su origen, habida cuenta que, el propio numeral 195 establece que el impuesto a cargo de los primeros se paga en un solo momento, vía retención, sin deducción alguna, máxime que los segundos deben acumular a sus demás ingresos los recursos dinerarios que reciben con motivo de su actividad financiera preponderante, en términos del artículo 17 de la legislación citada, por lo que es evidente que se encuentra justificado el trato diferenciado de mérito ya que, para unos, la realización de las actividades de la que derivan los pagos es una operación aislada regida por la ley fiscal mexicana, mientras que para los otros constituye su actividad preponderante, por lo que deben acumular los ingresos relativos y manifestarlos en las declaraciones correspondientes; además, con dicha diferenciación no se pretende privilegiar a los contribuyentes nacionales, ya que éstos deben pagar el impuesto conforme a la tasa prevista en el ordenamiento impositivo local, que normalmente es superior a la establecida en los convenios internacionales.
2a. LX/2014 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El citado precepto legal, al obligar a las instituciones de fianzas o de seguros residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en el país, a pagar el impuesto sobre la renta causado por concepto de intereses, por las contraprestaciones que perciban de residentes en México (ya sea nacionales o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país), con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, no viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien no define lo que debe entenderse por dichas expresiones, lo cierto es que ello no implica un problema interpretativo invencible en detrimento de la certeza jurídica que deben tener los causantes mencionados, pues tanto la figura jurídica del aval como la de la garantía y la responsabilidad, son de uso común o de clara comprensión para todos sus destinatarios, habida cuenta que todas esas instituciones tienen como denominador común el que un tercero responda por la obligación de otra persona; de ahí que los aludidos contribuyentes residentes en el extranjero, sin presencia en el país de un establecimiento permanente, en todo momento conocen que si reciben pagos de un residente en México por garantizar el cumplimiento de una obligación principal a cargo de un tercero, en cualquiera de las mencionadas modalidades, deben considerar que constituyen ingresos por concepto de intereses provenientes de fuente de riqueza nacional y, por ende, pagar el impuesto relativo, vía retención, conforme a la tasa que le corresponda de las que prevé el propio dispositivo legal o, en su caso, acorde a los porcentajes autorizados en caso de existir algún convenio internacional.
2a. LXI/2014 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El citado precepto legal, al obligar a las instituciones de fianzas o de seguros residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en el país, a pagar el impuesto sobre la renta causado por concepto de intereses, por las contraprestaciones que perciban de residentes en México (ya sea nacionales o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país), con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues atiende a la situación particular que tienen dichos causantes, dado que están obligados al pago del impuesto sobre la renta por los ingresos que obtengan en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, aun cuando hayan sido determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país o, cuando teniéndolo, los ingresos no sean atribuibles a éste, conforme al artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de ahí que si los aludidos contribuyentes reciben recursos dinerarios por garantizar el cumplimiento de una obligación principal a cargo de un tercero, en cualquiera de las modalidades mencionadas, están obligados a pagar dicho impuesto, toda vez que esos recursos constituyen ingresos por concepto de intereses provenientes de fuente de riqueza nacional, obtenidos como retribución por aceptar responder por un tercero, el cumplimiento de una obligación principal, lo cual incide de manera positiva en su patrimonio, por lo que dicha riqueza obtenida dentro del territorio nacional es susceptible de ser gravada, conforme a la tasa que le corresponda de las que prevé el propio dispositivo legal o, en su caso, acorde a los porcentajes autorizados en caso de existir algún convenio internacional.
2a. LXII/2014 (10a.)

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN SU PROCEDENCIA, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en éstas se decida sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República, o bien, que habiéndose expresado tales planteamientos en los conceptos de violación, se hubiera omitido su estudio. Por tanto, las cuestiones de constitucionalidad formuladas por el recurrente en los agravios no pueden servir de sustento para determinar la procedencia de dicho recurso, porque para ello es necesario que tales cuestiones se hayan expuesto en la demanda de amparo o que exista un pronunciamiento o, en su caso, omisión en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito.
2a. LXIII/2014 (10a.)

SEGURO DE GARANTÍA FINANCIERA. LOS PAGOS QUE SE REALICEN COMO CONTRAPRESTACIÓN DEL CONTRATO RELATIVO, ACTUALIZAN EL HECHO IMPONIBLE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El mencionado acuerdo de voluntades constituye un contrato de seguro en sentido formal, mediante el cual, la institución aseguradora se obliga con el tomador (entidad emisora o fiduciaria en caso de certificados bursátiles fiduciarios) a pagar una suma de dinero a éste o a un tercero, denominado beneficiario (tenedor de los instrumentos bursátiles), al verificarse la eventualidad prevista en el contrato, a cambio del pago de un precio, denominado prima; empero, materialmente también participa de la naturaleza jurídica de los contratos de garantía, pues este tipo de convenios tiene como finalidad principal garantizar a los tenedores de diversos valores, títulos de crédito o documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en mercados de valores (acreedores), el pago de emisiones de deuda para financiar proyectos de infraestructura pública, por parte del deudor o de un tercero (aseguradora). En tal sentido, se colige que el pago realizado por un residente en el país a una compañía de seguros residente en el extranjero, que no tiene establecimiento permanente en México, por concepto de prima o contraprestación del aludido contrato, actualiza el hecho imponible previsto en la citada porción normativa, pues constituyen ingresos que se pagan a un tercero dentro de una relación contractual principal o primaria, en la que dicha aseguradora no forma parte, por garantizar a los tenedores de los mencionados instrumentos crediticios, el cumplimiento de la obligación que subyace en dichos documentos bursátiles; de ahí que los recursos dinerarios percibidos representan un incremento positivo en el patrimonio de la institución extranjera y, por ende, se les da el carácter de intereses, al constituir un rendimiento o utilidad obtenida como retribución, por todo el tiempo en que tuvo que garantizar el cumplimiento de la obligación principal adquirida por el deudor, al estar latente la posibilidad de responder con su dinero, teniendo que contemplar una partida o reserva para tal efecto, habida cuenta que la remuneración lleva indexada una especie de compensación que hacen las entidades emisoras a las garantistas, por hacerlas partícipes de su calificación crediticia, pues es lo que las hace más atractivas para los inversionistas.
2a. LIX/2014 (10a.)

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

JURISPRUDENCIA

LAUDO. LA FALTA DE FIJACIÓN DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, CUANDO SE DEMANDA SU PAGO Y PROCEDE LA CONDENA, NO LO INVALIDA. El artículo 12 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, establece la obligación de las dependencias de enterar al instituto las cuotas y aportaciones tomando como sueldo básico mínimo el límite previsto en el artículo 17 de esa ley, el cual dispone que será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que las cuotas y aportaciones se efectuarán sobre el mismo, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho salario. En consecuencia, si en un juicio se demanda el pago de las aportaciones de seguridad social y procede la condena, la falta de fijación de las cuotas a cargo del trabajador y las aportaciones del Estado-patrón no invalida el laudo, porque la ley prevé las bases para su determinación y corre a cargo de la dependencia, en su carácter de retenedor, cumplir la condena y establecer las cuotas y sus aportaciones para enterarlas al instituto.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.13o.T. J/7 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. LA CONSECUENCIA PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, DE QUE ANTE LA FALTA O INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS SE ESTIMARÁ QUE EXISTE UN VICIO DE FONDO QUE IMPIDE A LA AUTORIDAD SU REITERACIÓN, SE REFIERE SÓLO A AQUÉLLOS, A EXCEPCIÓN DE LOS DE NATURALEZA FISCAL. El artículo 124, último párrafo, de la Ley de Amparo dispone que, en los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado, y que, ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración; sin embargo, este numeral no puede apreciarse aisladamente, sino que, como parte del orden jurídico que conforma, debe interpretarse armónicamente con éste, en atención al principio de unidad. Así, la consecuencia señalada deriva de la posibilidad de que la autoridad complemente la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación en su informe, en los términos que señala el diverso numeral 117, último párrafo, del propio ordenamiento, que establece una excepción al principio de inmutabilidad del acto reclamado, sólo tratándose de actos materialmente administrativos, entendidos como aquellos que, con independencia de que la autoridad que los emite orgánicamente, se considere (o no) administrativa, por su contenido material, tengan un objeto característico de los actos de la rama administrativa a los que se refiere la fracción II del artículo 107 de la ley mencionada, es decir, actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, dentro de los que no quedarían comprendidos los de naturaleza fiscal, ya que esta materia, aunque pertenece a lo administrativo, tiene sus propias y específicas normas, pues el legislador previó una serie de supuestos concretos que evidencian que, dentro de los actos materialmente administrativos, no pretendió incluir a los de índole tributaria. En ese sentido se encuentra el artículo 135 de la Ley de Amparo, que dispone que es posible conceder la suspensión discrecionalmente, y ésta surte efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables, regulándose también, particularmente, los distintos casos en que es posible reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento y, en lo que hace a la declaratoria de inconstitucionalidad, tal excepción a la Fórmula Otero cobra vigencia cuando se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, pero no cuando se trate de una de materia tributaria, de conformidad con el precepto 231 de la misma normativa. Por tanto, los asuntos del orden administrativo a los que se refiere el último párrafo del artículo 124 de la Ley de Amparo, son aquellos en que fue posible realizar tal complementación del acto reclamado en términos de su diverso precepto 117, último párrafo, la cual sólo es posible tratándose de los actos materialmente administrativos a los que se refiere la fracción II del numeral 107 citado, pero excluyéndose a los de naturaleza fiscal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.72 K (10a.)

AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA SENTENCIA EN LA QUE SE DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO DE NULIDAD, LA CUAL DEJÓ INSUBSISTENTE EL ADMINISTRATIVO CONTROVERTIDO PARA QUE SE EMITA UNO NUEVO, SI LO QUE PRETENDE EL QUEJOSO ES OBTENER UN MAYOR BENEFICIO. De conformidad con los artículos 107, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5o., fracción I y 170, fracción I, en relación con el 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo administrativo es improcedente cuando la sentencia reclamada declaró la validez de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, la cual dejó insubsistente el acto administrativo controvertido para que se emita uno nuevo, si lo que pretende el quejoso es obtener un mayor beneficio, dado que, acorde con la actual configuración de la procedencia de ese juicio, el mayor beneficio, que es una cuestión meramente formal, no constituye una fuente de agravio sustantivo, actual, real y directo, que afecte los intereses jurídicos del quejoso, precisamente porque el agravio que pudiera producir la sentencia que declara la validez de la resolución para que se emita una nueva, queda diferido hasta en tanto se dicte esa nueva resolución que, incluso, puede resultar favorable al particular. Lo anterior tiene sustento en la intención del Constituyente Permanente, plasmada en la reforma constitucional en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, desarrollada en la Ley de Amparo en vigor a partir del 3 de abril de 2013, en el sentido de que en el país se habían dado transformaciones importantes que ameritaban el ajuste de varias instituciones jurídicas, como el amparo directo, por lo que debía reformarse el artículo 107 constitucional para hacer dicha institución más acorde con el sistema federal, partiendo de la idea fundamental de que los Poderes Judiciales Locales gozaban de autonomía e independencia frente a los demás, de modo que no quedaba duda de su idoneidad para garantizar el Estado de derecho que al nivel de legalidad requerían los justiciables, sin que necesariamente debiera intervenir la Justicia Federal; que la confianza en los tribunales locales se sustentaba en las reformas al artículo 116 constitucional, y que ello constituía la razón más importante para superar la motivación que tuvo en cuenta el Constituyente de 1917 para establecer la procedencia del amparo directo contra sentencias definitivas dictadas por los tribunales estatales, como se había expresado en el Primer Encuentro Nacional de Impartidores de Justicia, celebrado el 2 de diciembre de 2005 en la Ex Hacienda de Jurica, Querétaro, donde se propuso facultar a los Tribunales Colegiados de Circuito para rechazar aquellas demandas que no revistieran importancia y trascendencia, así como que en el segundo de esos encuentros, realizado el 15 de noviembre de 2006 en la Ciudad de México, se llegó a consensos coincidentes con los logrados en aquél, en el entendido de que el amparo directo no debía desaparecer, sino limitarse, adicionando los criterios de importancia y trascendencia que debían ser fijados en la Ley de Amparo y desarrollados en los acuerdos generales que emitiera la Suprema Corte de Justicia de la Nación; que el amparo directo había tenido un crecimiento exagerado, hasta el punto en que las sentencias relativas constituían el más alto porcentaje de las emitidas por el Poder Judicial de la Federación e, incluso, la totalidad de las sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por los tribunales ordinarios de la República, judiciales o administrativos, federales o locales, eran susceptibles de ser examinadas, máxime que, en un gran porcentaje, se negaba la protección constitucional, afectándose la autonomía de los Estados y dándose la congestión en la marcha de los Tribunales Colegiados, proponiéndose atemperar dicha vía, sobre la base de que tratándose de violaciones directas a la Constitución debía analizarse la cuestión de fondo del asunto, pero que en el caso de temas relativos a violaciones indirectas, la regla general sería la no admisión; que existían abusos tratándose de los amparos directos en materias civil y mercantil, por lo que tenía que perfeccionarse ese procedimiento, aunado a que la reforma se vinculaba con algo cuyo origen derivaba de la interpretación de una realidad que debía ser modificada, pero que lo propuesto en cuanto al amparo directo no era una vía correcta, porque dejaba una discrecionalidad demasiado amplia para los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, debiendo plantearse acciones contra la "industria del amparo"; y, que el actual Poder Judicial de la Federación vivía, en su conjunto, una situación similar a la que experimentó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 1951, en cuanto al rezago y problemas de eficiencia se refiere, y si mayormente se niega la protección constitucional, existía un abuso o uso no razonable del amparo directo, sin que se haya implementado mecanismo alguno que contribuyera al combate formal del rezago, dándose la necesidad de afianzar la autonomía plena de los tribunales ordinarios; razones las anteriores, por las que el amparo directo es improcedente en la hipótesis inicialmente señalada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.86 A (10a.)

AMPARO DIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS O JUDICIALES. LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL JUICIO RELATIVO ESTÁ CONDICIONADA A QUE AQUÉLLAS SEAN IRRECURRIBLES. El primer párrafo del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las controversias de que habla su artículo 103, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con diversas bases que la misma disposición constitucional prevé; entre éstas se encuentra la prevista en la fracción V, inciso b), del precepto 107 citado, en la que se determinó que el amparo contra sentencias definitivas en materia administrativa, que pongan fin al juicio, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, de conformidad con la ley, cuando se reclamen por particulares dichas sentencias, dictadas por tribunales administrativos o judiciales, siempre y cuando no sean reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal. Por su parte, en los artículos 170, fracción I, de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que la sentencia definitiva, para efectos del juicio de amparo, es la que decide el juicio en lo principal, sin indicar expresamente que respecto de ella no debe proceder algún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o revocada. Sin embargo, esa exigencia, tratándose de la materia administrativa, se obtiene de la interpretación armónica de tales preceptos con la Norma Fundamental, particularmente, con la base constitucional referida. Por tanto, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo en materia administrativa contra sentencias definitivas dictadas por tribunales administrativos o judiciales, está condicionada a que aquéllas sean irrecurribles.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V Región)5o.22 A (10a.)

AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL QUEJOSO RECLAME UNA SENTENCIA EN LA QUE OBTUVO UNA NULIDAD PARCIAL PARA DETERMINADOS EFECTOS, NO OBSTANTE QUE NO CONTROVIERTA NORMA GENERAL ALGUNA NI LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE ORIGEN INTERPONGA EL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA). A pesar de que el citado precepto establezca que procede el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas, el cual se tramitará sólo si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa, previsto por el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello no hace improcedente el juicio constitucional, cuando el quejoso reclame una sentencia en la que obtuvo una nulidad parcial para determinados efectos, no obstante que no controvierta norma general alguna ni la autoridad demandada en el juicio de origen interponga el medio de defensa mencionado, pues tales circunstancias no pueden impedirle acudir al amparo, ya que lo que pretende con sus motivos de disenso es obtener una nulidad de mayores alcances y así mejorar su situación legal.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.64 A (10a.)

APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. COMO ELEMENTO INDISPENSABLE DE PONDERACIÓN PARA LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO NO ASEGURA, POR SÍ MISMO, SU OTORGAMIENTO, NI DEBE TENERSE POR ACREDITADO SÓLO CON BASE EN LO EXPUESTO POR EL QUEJOSO EN SU DEMANDA. Al establecer la fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en los casos en que la naturaleza del acto lo permita, los Jueces decidirán sobre la suspensión con base en un análisis ponderado sobre la apariencia del buen derecho y el interés social, dicha norma constituye un mandato de optimización de un fin perseguido constitucionalmente, consistente en dar eficacia a la suspensión como instrumento de preservación de derechos humanos y de la materia del amparo, pero sin que se lastime el interés social, cuya preservación igualmente se encomienda al Juez, en uso de su discrecionalidad, por lo que a éste corresponde adoptar la decisión que se considere más óptima a la luz de las circunstancias de cada caso concreto para maximizar ese fin, sin que la norma constitucional referida otorgue libertad en sentido amplio o permiso en el sentido negativo para la toma de la decisión sobre suspender un acto, sino que responsabiliza al juzgador de seleccionar el medio más efectivo para la consecución del objetivo constitucional perseguido; de ahí que al resolver sobre cada situación, el juzgador deba exponer premisas valorativas que lleven a considerar que la decisión adoptada es la mejor disponible para la consecución del fin constitucionalmente relevante, además de ajustar la referida ponderación a los elementos normativos y de control previstos por el legislador en la Ley de Amparo. Para ello, también deberá considerarse que la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social no conlleva a la contraposición de dos intereses en abstracto, aunque el segundo concepto entrañe una idea de intereses colectivos, sino que ha de atenderse a las circunstancias concretas del derecho que el quejoso estime alterado en su situación particularizada ante el acto y, a su vez, a la manera en que el interés general o el orden público se concretiza mediante el acto de autoridad, pues lo que los Jueces ponderan en los casos concretos, no son principios en abstracto, sino las circunstancias de hecho que justifican la aplicación de ciertos principios ante otros, sobre la base de los singulares intereses en conflicto. En este contexto, resulta lógico considerar que la mera acreditación de la apariencia del buen derecho no asegura el otorgamiento de la suspensión, pues es necesario que ese elemento se pondere ante el mandato de que el otorgamiento de la medida no resulte contrario al interés social, para determinar los supuestos y condiciones en que la suspensión procedería, de manera que aun advertida la posible inconstitucionalidad del acto, deba enseguida o, concomitantemente, valorarse el impacto que tendría en el interés social el paralizar su ejecución, como ya se reconocía antes de la reforma constitucional en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, según se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, aunque la misma evolución jurisprudencial sobre la apariencia del buen derecho en el incidente de suspensión, llevó a definir, según la diversa jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.) de la misma instancia, que tal concepto no puede invocarse para negar la medida, esto significa que no puede efectuarse un asomo provisional al fondo del asunto que resulte en sostener que el acto reclamado es constitucional y, por ello, negarse la medida, no obstante, tampoco debe asumirse, con base en esa premisa, que la apariencia del buen derecho deba tenerse por acreditada sólo en función de lo expresado por el quejoso en su demanda, en orden a reforzar su pretensión de que el acto reclamado es inconstitucional, pues aun siendo superficial, el asomo provisional al fondo del asunto debe ser coherente con la normativa que determine la verdadera naturaleza del acto, sobre todo porque, en la mayoría de los casos, es ésta la que otorga significado y contexto jurídico al acto reclamado y permite identificar con mayor precisión, en función de la naturaleza de las normas en que se funda, el interés general que, específicamente, podría verse alterado por la suspensión del acto o aun por su ejecución y cuya salvaguarda, se insiste, igualmente se encomienda al Juez en uso de su discrecionalidad, además de que conduce a una conclusión más objetiva sobre la estimación de que la pretensión deducida por el quejoso, probablemente sea fundada y no temeraria, ni manifiestamente frívola o improcedente, de modo que aun derivada de un análisis superficial, esa estimación sea lo más adecuada posible al contexto fáctico y normativo en que aparece el acto reclamado, sin que esto implique invocar aquella apariencia en perjuicio del quejoso, sin soslayar que las cuestiones que a la luz de un análisis superficial y meramente válido para resolver sobre la suspensión del acto, no puedan tenerse por sentadas sin que con ello se condicione o vincule en forma definitoria la materia sustantiva de la sentencia a dictar en la audiencia constitucional, especialmente en perjuicio del quejoso, no puedan ser invocadas para resolver sobre la suspensión, dada su vocación de preservar la materia del juicio, incluso, al no prejuzgar sobre el fondo del asunto en forma vinculante a la propia sentencia que debe dictarse en la audiencia constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.71 K (10a.)

COSA JUZGADA. HIPÓTESIS EN QUE SE ACTUALIZA SU EFICACIA REFLEJA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RESPECTO DE UNA SENTENCIA PENAL POR DELITOS FISCALES. Si bien es cierto que el proceso penal por delitos fiscales es independiente del juicio contencioso administrativo en el que se pretende la nulidad de un crédito fiscal, también lo es que existen situaciones especiales en que la sentencia dictada en aquél influye y trasciende a éste, como cuando, en ambos, la materia de fondo consiste en resolver si el procesado y actor contribuyente, respectivamente, introdujo al país un vehículo sin realizar el pago de los impuestos de importación correspondientes. Consecuentemente, si en términos del artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se ofreció como prueba superveniente la sentencia firme recaída en el juicio penal, en la que el Juez considera demostrada la legal estancia en el país del citado vehículo, apoyándose para ello en el pedimento de importación proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria, del que se advierte que se cubrieron los impuestos correspondientes, así como los datos de fabricación, que coinciden con los que ostenta dicho vehículo, verificados por un perito y ocularmente por el juzgador, no puede negarse la eficacia indirecta o refleja de la cosa juzgada en materia penal en el juicio contencioso administrativo y, por tanto, el órgano jurisdiccional debe asumir los razonamientos medulares de la sentencia firme, por ser indispensables para apoyar su fallo en el fondo, sobre los elementos que estén estrechamente interrelacionados con lo resuelto y evitar la emisión de sentencias contradictorias, en perjuicio del gobernado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S PENAL Y ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XVII.2o.P.A.11 A (10a.)

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. PARA QUE PROCEDA EL PAGO DE INTERESES NO ES REQUISITO QUE EN LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO O EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE NULIDAD QUE REVOCA LA NEGATIVA RELATIVA EXISTA PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO. El artículo 22-A, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación no exige como requisito que deba existir pronunciamiento del pago de intereses en la resolución dictada en el recurso administrativo o en la sentencia emitida en el juicio de nulidad que revoca la negativa de devolución de saldo a favor, porque la condena a su pago constituye un resarcimiento en favor del contribuyente por no haber podido disponer de la suma monetaria de la cual tiene derecho a que se le devuelva.
OCTA VO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.65 A (10a.)

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD HACENDARIA DÉ RESPUESTA A UN SINDICATO SOBRE EL ESCRITO DE OBJECIONES RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA QUE SE DETERMINÓ LA RENTA GRAVABLE RELATIVA, ES EL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 20 Y 21 DEL REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS 121 Y 122 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Del inciso e), fracción IX, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 120, 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo; 4o. y 19 del Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo se obtiene, primordialmente, que el derecho para formular objeciones respecto de la declaración anual del impuesto sobre la renta en la que se determinó la renta gravable correspondiente a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas presentada por los patrones, lo ejercen la mayoría de los trabajadores o el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo. Por su parte, de los preceptos 20 y 21 del reglamento señalado, se advierte que, una vez admitido el escrito de objeciones, la autoridad hacendaria cuenta con un plazo que en ningún caso podrá exceder de seis meses para efectuar los estudios o investigaciones correspondientes y que, obtenidos los resultados, se dictará resolución dentro de un plazo no mayor a dos meses, mientras que en los artículos 46-A y 52-A del Código Fiscal de la Federación, vigentes en 2010, se prevé un plazo de doce meses como máximo para concluir la visita o revisión de la contabilidad, a partir de que se notifique al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación y, en su caso, otro periodo igual, a partir de que se comunique al contador público la solicitud de información. Por tanto, en atención al principio de especialidad, ante la aparente incompatibilidad de las normas precisadas, debe prevalecer la especial (lex specialis derogat generali), es decir, el plazo para que la autoridad hacendaria dé respuesta a un sindicato inconforme, es el previsto en los preceptos reglamentarios citados y no el de doce meses contenido en las disposiciones de la legislación tributaria mencionadas.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.114 A (10a.)

PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA FACULTAD DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE REQUERIR LA EXHIBICIÓN DE LAS OFRECIDAS, ES INAPLICABLE PARA QUE EL ACTOR COMPAREZCA EN CASO DE QUE LAS PRESENTADAS NO SE ENCUENTREN EN EL ORDEN SEÑALADO EN LA DEMANDA. En términos del artículo 15, fracción IX y cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es obligación del Magistrado instructor requerir al promovente la exhibición de las pruebas documentales que ofrezca, en caso de que no las haya exhibido junto con su demanda del juicio contencioso administrativo; esto tiene como finalidad que el justiciable ajuste su ocurso de nulidad a la ley, es decir, lo corrija o regularice para que no se le deje en estado de indefensión y, en caso de que no desahogue lo requerido, el juzgador está facultado para tener por no ofrecidas las probanzas. Consecuentemente, dicho requerimiento es inaplicable para que el actor comparezca en el caso de que las presentadas no se encuentren en el orden señalado en la demanda, pues el precepto citado no establece como requisito que el promovente ordene las pruebas documentales que ofrezca, a efecto de facilitar la labor jurisdiccional, ya que éste no es el objetivo de la prevención indicada.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.71 A (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CONTRA EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN A UN CONTRIBUYENTE PARA LA PRÁCTICA DE UNA REVISIÓN DE GABINETE, AL QUE SE ATRIBUYEN VICIOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN Y POSIBLE AUSENCIA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ. Apreciado en su contexto fáctico y normativo el acto reclamado, consistente en el requerimiento de información a un contribuyente para la práctica de una revisión de gabinete, en términos de los artículos 42, fracción IV y 52-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se estima que cuando la pretensión deducida por la quejosa, para efectos de la suspensión en el amparo indirecto, estriba en que se le asegure que el ejercicio de las facultades de comprobación se sujetará plenamente a respetar sus derechos humanos, particularmente por atribuir vicios de fundamentación y motivación a dicho acto y posible ausencia de competencia de la autoridad que lo emitió, aun cuando con base en un análisis superficial y válido, sólo a fin de proveer sobre la suspensión, dichas violaciones probablemente resulten fundadas, también se advierte que, dada su naturaleza formal, son plenamente resarcibles mediante la sentencia que, con base en un análisis más pleno y profundo del acto reclamado, eventualmente estime su inconstitucionalidad y otorgue el amparo y, en contrapartida, conceder la suspensión contra el requerimiento de información y paralizar el ejercicio de las facultades que atañen a la autoridad responsable para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, resultaría en demérito del interés general de que se asegure el debido cumplimiento de la obligación de contribuir al gasto público y los procedimientos fiscalizadores que, en sí mismos, establecen las formalidades esenciales para garantizar que los contribuyentes no queden desprotegidos ante el propio ejercicio de dicha facultad comprobatoria, por lo que ejercida la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, se obtiene que el buen derecho que asiste al quejoso no es de tal magnitud que haga necesario el otorgamiento de la suspensión, a fin de evitar que las violaciones se tornen difícilmente reparables y preservar la materia del amparo y, por el contrario, otorgar la medida contrariaría intereses sociales cuya preservación también se encomienda al Juez de amparo, por lo que la medida deberá ser negada, al incumplirse el requisito de la fracción II del artículo 128 de la ley de la materia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.87 A (10a.)

VALOR AGREGADO. LA EXPRESIÓN "OTROS SUPUESTOS", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 58, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SE REFIERE A LOS CASOS DE APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO DE SERVICIOS PRESTADOS POR RESIDENTES EN EL PAÍS, PREVISTOS EN LOS PRECEPTOS 29, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA Y 61 A 63 DEL PROPIO REGLAMENTO. El artículo 58, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece una regla general para considerar que, cuando los servicios prestados por un residente en el país sean contratados y pagados por un residente en el extranjero, sin establecimiento en el territorio nacional, el pago se realice mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio en instituciones financieras de crédito o casas de bolsa y provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero, se entenderá que fueron "aprovechados en el extranjero" y que, por tanto, el servicio prestado fue exportado, por lo que la contribución por dicha operación deberá calcularse con la tasa del 0% a que se refieren los artículos 2o.-A, fracción IV y último párrafo y 29, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. No obstante, la porción normativa inicialmente citada también utiliza la expresión "otros supuestos", la cual se refiere a otros casos en los que existe un "aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país", como son los previstos en los preceptos 29, fracción IV, inciso b), de la ley citada, 61, 62 y 63 del propio reglamento, los cuales se refieren a casos específicos de exportación de servicios que requieren de una regulación especial; de ahí que para calcular el impuesto al valor agregado conforme a la tasa señalada, el contribuyente debe observar los requisitos, ya sean de la regla general o los relativos a los otros supuestos indicados.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
(I Región)4o.10 A (10a.)

VIOLACIÓN PROCESAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PARA QUE EN EL AMPARO SE ANALICE LA RELATIVA A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL EFECTUADA POR BOLETÍN ELECTRÓNICO DEL ACUERDO EN QUE SE CONCEDIÓ AL QUEJOSO PLAZO PARA AMPLIAR SU DEMANDA, ES INNECESARIO QUE ÉSTE LA HAYA IMPUGNADO MEDIANTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO CORRESPONDIENTE [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 75/2013 (10a.)]. Si de las constancias del juicio contencioso administrativo federal se advierte que el quejoso estuvo en aptitud de hacer valer algún medio de defensa ordinario contra la ilegal notificación efectuada por boletín electrónico del acuerdo en que se le concedió plazo para ampliar su demanda, para poder analizarla como violación procesal en el juicio de amparo conforme al artículo 171 de la ley de la materia, debe considerarse que la obligación de impugnarla, contenida en el precepto referido, encuentra, por analogía, una excepción, que consiste en la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 75/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 950, de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO FEDERAL. EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL PLA ZO LEGAL PARA AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO, A FIN DE TUTELAR LO S DERE CHOS FUNDAMENTALE S DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA.". Lo anterior, pues además de que dicha jurisprudencia es de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, de su contenido se advierte que la obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de notificar personalmente al actor el auto que tiene por contestada la demanda y le concede el plazo legal para ampliarla, deriva del deber de los órganos jurisdiccionales de proteger y respetar su derecho fundamental de acceso a la justicia, así como de garantizar la efectividad de los medios legales de defensa. Consecuentemente, es innecesario que el quejoso haya impugnado, mediante el recurso o medio de defensa ordinario correspondiente, la notificación por boletín electrónico del acuerdo por el que se le otorgó plazo para ampliar su demanda, para su análisis en el amparo, al no haberse acatado la jurisprudencia mencionada.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.7o.A.113 A (10a.)