1 de noviembre de 2014

Tesis Relevantes por el TFJFA - Octubre 2014

Jurisprudencias de Sala Superior

PERSONALIDAD JURÍDICA DEL PROMOVENTE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU RECONOCIMIENTO NO PUEDE HACERSE EXTENSIVO AL RECURSO ADMINISTRATIVO QUE SE TUVO POR NO INTERPUESTO DEBIDO A LA FALTA DE PERSONALIDAD, PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL MISMO.- De conformidad con el artículo 1°, último párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en aquellos casos en que el acto impugnado sea la resolución que desechó o que tuvo por no interpuesto un recurso administrativo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deberán determinar la procedencia del mismo, y con base en el principio de Litis abierta podrán pronunciarse respecto de los conceptos de impugnación hechos valer en el recurso. De manera que, si en el caso en que un recurso administrativo que se haya tenido por no interpuesto, porque el documento con el cual el promovente pretendió acreditar su personalidad jurídica no cumplía con los requisitos legales para interponerlo, y el mismo promovente interpone juicio contencioso administrativo en contra de dicha resolución, en el cual sí le es reconocida la personalidad, al exhibir un diverso documento que perfecciona al que presentó en el recurso, no es válido que la Sala al analizar la legalidad de la resolución que tuvo por no interpuesto el recurso administrativo, haga extensivo a la instancia administrativa el reconocimiento de la personalidad realizado en el juicio de nulidad, y en consecuencia, determine como ilegal la resolución que desechó el recurso, no siendo procedente analizar los argumentos planteados en la demanda con base en el principio de litis abierta, ya que se trata de instancias diferentes, por lo que los efectos de los documentos exhibidos en ellas para acreditar la personalidad del promovente, atienden a cada una de ellas.

AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN ACUMULABLE Y GANANCIA CAMBIARIA. SON INGRESOS QUE PUEDEN SER CONSIDERADOS DENTRO DEL PORCENTAJE ESTABLECIDO PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL DÉCIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El décimo párrafo del artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que cuando los fondos de pensiones y jubilaciones participen como accionistas en personas morales, cuyos ingresos totales provengan al menos en un 90% exclusivamente de la enajenación o del otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, dichas personas morales estarán exentas del pago del impuesto sobre la renta, en la proporción de la tenencia accionaria o de la participación de dichos fondos en la persona moral. En ese sentido, si en el juicio contencioso administrativo, la parte actora aduce que el ajuste anual por inflación acumulable y la ganancia cambiaria provienen de deudas adquiridas con motivo de la realización de su objeto social, que es otorgar el uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo, ubicadas en territorio nacional, y logra demostrar esa circunstancia de manera suficiente, entonces dichos ingresos deben tomarse en cuenta para cuantificar el referido porcentaje a efecto de que la exención de mérito resulte procedente. Lo anterior es así, pues, debe tenerse presente que tanto el ajuste anual por inflación acumulable y la ganancia cambiaria, son ingresos que derivan necesariamente de la existencia de deudas adquiridas por los contribuyentes, que de estar relacionadas con la realización de la actividad económica consistente en el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicadas en territorio nacional, entonces sí deben tomarse en consideración para la integración del porcentaje del 90% requerido por el décimo párrafo del artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de que sea procedente la exención prevista en dicho numeral, siempre y cuando dicha circunstancia quede debidamente acreditada en el juicio, situación que atenderá a cada caso en particular y a los medios de convicción ofrecidos por las partes.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CAUSADO CON MOTIVO DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES REALIZADA POR PERSONAS FÍSICAS O MORALES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE NO CUENTAN CON ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN TERRITORIO NACIONAL (LEGISLACIÓN VI- GENTE EN 2007).- En términos de la fracción III, del artículo 1° de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas y morales residentes en el extranjero están obligadas a realizar el pago del impuesto sobre la renta respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situada en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a este, y en el caso de la enajenación de acciones, el numeral 190 de dicho ordenamiento, establece que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona que las haya emitido, de modo que el adquirente se encontraba obligado a realizar la retención y entero del impuesto causado con motivo de dicha transacción si es residente en México, o bien, siendo residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional, y en caso distinto, esto es, cuando el adquirente no sea residente en México, ni tenga establecimiento permanente en territorio nacional, el contribuyente, es decir el sujeto obligado al pago del impuesto, a saber, el enajenante de las acciones al ser quien percibió el ingreso derivado de la transacción, está constreñido a efectuar su entero mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes a su obtención. Por otra parte, la fracción XI, del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, dispone que son responsables solidarios con los contribuyentes, las sociedades que inscriban en su registro o libro de accionistas a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de las acciones, o haber recibido copia del dictamen respectivo y en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago de dicha contribución; de modo que si de las constancias que integran el juicio contencioso administrativo, se advierte que la adquirente de las acciones no es residente en México, ni tiene establecimiento permanente en territorio nacional, debe estimarse que no se encuentra obligada a realizar la retención y entero del gravamen, pues en este supuesto, corresponde al enajenante efectuar su entero en la forma ya precisada, y en consecuencia, debe estimarse ilegal la resolución mediante la cual las autoridades fiscales atribuyen el carácter de responsable solidario a la empresa emisora de las acciones, en términos de lo dispuesto por la fracción XI, del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, puesto que no se actualiza el supuesto jurídico invocado por la autoridad fiscal al fincar responsabilidad solidaria a cargo de la emisora de las acciones enajenadas, en tanto que dicha enajenación se celebró entre sociedades que no son residentes en México, ni tienen establecimiento permanente en territorio nacional.

JUICIO EN LA VÍA ORDINARIA. PROCEDE CUANDO LA PARTE ACTORA PROMUEVE EN LA VÍA SUMARIA EN EL TÉRMINO ESTABLECIDO PARA ELLO, Y NO PUEDA PRESENTAR A SUS TESTIGOS.- El 10 de diciembre de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se implementó la modalidad del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, en vigor a partir del 7 de agosto de 2011, estableciéndose de manera obligatoria para aquellos casos en que por la materia o la baja cuantía del negocio resulta conveniente simplificar la tramitación y abreviar los plazos del juicio para obtener una solución pronta a la controversia, atendiendo a los principios procesales de economía, concentración, celeridad y eficacia. Sin embargo, en la fracción VI del artículo 58-3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se establece la improcedencia de la vía sumaria cuando el oferente de una prueba testimonial no pueda presentar a sus testigos, ello no obstante se hubieran reunido los presupuestos procesales para la procedencia de la vía sumaria; pues el desahogo de esa prueba retrasaría la tramitación del juicio en dicha vía, incumpliéndose lo previsto en el artículo 58-5 de la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Así, basta que, el oferente de la prueba manifieste la imposibilidad para presentar a sus testigos, sin expresar las causas o motivos que acrediten dicha circunstancia para que el juicio se tramite en la vía ordinaria, pues la Ley no establece mayores requisitos para ello. Precedentes de Sala Superior.

Precedentes de Sala Superior

VII-P-SS-205
VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- CUANDO NO SE PROVEE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE TODAS LAS RESOLUCIONES SEÑALADAS COMO IMPUGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.- Si al examinarse un asunto se advierte que el Magistrado Instructor fue omiso en pronunciarse respecto de la admisión o desechamiento de todas las resoluciones señaladas como impugnadas, es evidente que se incurrió en una violación de procedimiento que, en principio, hace nugatorio el derecho de defensa del particular afectado respecto de actos que también consideró lesivos de su esfera jurídica, o bien, para el caso de que dichos actos no fueren susceptibles de ser combatidos, desconoce los términos, fundamentos y razones que el Magistrado Instructor tuvo para tenerlos como actos no impugnables. Lo anterior se traduce en que se ordene la reposición del procedimiento para que se pronuncie respecto de la admisión o desechamiento de la totalidad de las resoluciones señaladas como impugnadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente.

VII-P-SS-206
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. CONFORMACIÓN DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, CUANDO LA AUTORIDAD EJERCE FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- El antepenúltimo párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación establece un plazo específico de caducidad para el caso de que la autoridad practique visitas domiciliarias, revisiones de gabinete o revisión de dictámenes de estados financieros para efectos fiscales, disponiendo que, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años, seis años con seis meses o bien, de siete años, según corresponda. Así, el plazo por el que no se suspende la caducidad se refiere al genérico de cinco años establecido en el primer párrafo del propio artículo 67. En cambio, el plazo de caducidad que se suspende con motivo de las facultades de comprobación, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifica la resolución definitiva, según se dispone en el quinto párrafo del propio artículo 67, quedando determinado por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación que establece un plazo genérico de doce meses para concluir las facultades de comprobación; de dieciocho meses para contribuyentes integrantes del sistema financiero y quienes consolidan para efectos fiscales y, de dos años, para los contribuyentes específicamente señalados en el apartado A de dicho precepto. Mientras que, el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación dispone que, las resoluciones que determinen la situación fiscal del contribuyente deberán notificarse dentro del plazo máximo de seis meses contados a partir de que se concluyan las facultades de comprobación. Conforme a lo anterior, la suma del plazo genérico de cinco años por el que no se suspende el plazo de caducidad, más el plazo de doce meses, dieciocho meses o dos años, según el tipo de contribuyente, así como el plazo de seis meses para notificar la resolución determinante, conforman los plazos a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.

VII-P-SS-207
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA PRESENTACIÓN DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO O JUICIO SUSPENDE EL PLAZO DE CADUCIDAD.- Conforme al cuarto párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, el plazo para que opere la caducidad de las facultades de determinación de las autoridades no está sujeto a interrupción; sin embargo, sí está sujeto a suspensión, entre otros supuestos, cuando el particular interponga algún recurso administrativo o juicio. Debido a que la disposición no identifica en específico a algún recurso administrativo o juicio se consideran comprendidos todos aquellos, ordinarios o extraordinarios en que se controvierta el ejercicio de las facultades de comprobación o sus procedimientos, de los cuales derivan las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como las sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, de reunirse esta condición, la sola presentación del recurso administrativo o juicio actualiza el supuesto de suspensión, sin que para ello resulte determinante el tipo del medio de impugnación promovido.

VII-P-SS-208
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA QUE OPERE.- El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación establece el plazo genérico de cinco años en que por inactividad se extinguen las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales. En cambio, el antepenúltimo párrafo establece un plazo específico que atiende a la actividad o inactividad de la autoridad con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, considerando para ello el periodo compuesto por el genérico de cinco años previsto en el primer párrafo del artículo 67, así como el periodo durante el cual deben concluir las autoridades fiscales el ejercicio de sus facultades de comprobación, el cual inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifica la resolución definitiva, según se dispone en el quinto párrafo del propio artículo 67, plazo que, no podrá exceder de seis años, seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.

VII-P-SS-209
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE DETERMINA- CIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. SU SUSPENSIÓN CON MOTIVO DE LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS O JUICIO.- La caducidad no es motivo de interrupción pero sí está sujeta a suspensión cuando el particular interponga algún recurso administrativo o juicio. Dicho principio solo aplica respecto del plazo genérico de cinco años establecido en el primer párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación y no tratándose del plazo especifico de caducidad previsto en el antepenúltimo párrafo del pro- pio artículo 67 que atiende a la actividad o inactividad de la autoridad con motivo de la práctica de visitas domiciliarias, revisiones de escritorio o bien, la revisión de dictámenes de estados financieros para efectos fiscales, en el que solo se considera como motivo de suspensión la actividad desarrolla- da con el ejercicio de la facultades de comprobación, no así, con la interposición de algún recurso administrativo o juicio. Esta determinación encuentra sentido en que los particulares podrían manipular dicha suspensión con la interposición de cuantos medios de defensa fueran necesarios, incluso notoriamente improcedentes, con el propósito de extender la suspensión, máxime que la resolución a dichos medios de defensa es una situación que escapa al control de la autoridad fiscal. Por tanto, si la caducidad es una sanción por la falta de actividad de la autoridad para fincar los créditos y sanciones, la interposición de medios de defensa no debe ser motivo de afectación del plazo de la caducidad, cuando la autoridad hubiera ejercido facultades de comprobación por así ordenarse en el antepenúltimo párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.

VII-P-SS-210
QUEJA. SOLO PROCEDE POR CADA UNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, NUMERAL 4, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- En términos del precepto normativo referido, se establece que a fi n de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, este podrá actuar de oficio o a petición de parte, en este último supuesto, el particular afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que la dictó, en contra de: a) La omisión de la autoridad de dar cumplimiento a la sentencia, b) La resolución que repita indebidamente la resolución anulada, c) La resolución que incurra en exceso o defecto, cuando se dicte en pretendido cumplimiento a una sentencia; d) La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b), de la citada ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del diverso 51 del indicado ordenamiento, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso; y, e) El incumplimiento de la autoridad a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal. En ese sentido la expresión de que la queja solo podrá hacerse valer por una sola vez, está referida en el sentido de que puede promoverse una sola vez por cada uno de los supuestos que establece dicho numeral, con excepción del supuesto establecido en el subinciso 3) del artículo en análisis, caso en el cual podrá interponerse en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento a la sentencia que resolvió la instancia de queja. Por tanto, la queja interpuesta por dos o más veces en contra de la omisión en el cumplimiento a una misma sentencia, resulta improcedente, sin que proceda ordenar su tramitación como un juicio nuevo, ya que la improcedencia deriva del error en la interposición por dos o más veces en los supuestos citados y no porque se hayan planteado argumentos novedosos que no fueron materia de la sentencia definitiva, caso último en el cual debe ordenarse la tramitación como juicio nuevo.

VII-P-SS-216
NEGATIVA Y CONFIRMATIVA FICTA. DIFERENCIAS.- Si bien tanto el artículo 17 como el diverso 94 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, contemplan la existencia de resoluciones fictas al no resolverse la instancia, petición o recurso dentro del plazo de tres meses, tales preceptos, otorgan denominaciones y efectos distintos a dichas resoluciones fictas, ya que por cuanto hace al primer numeral referido, en el mismo se contempla que transcurrido el plazo de tres meses sin que se notifique la resolución respectiva, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente, mientras que el segundo dispone que el recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto; por lo que el artículo 17 ya citado contempla la configuración de una resolución negativa ficta, al entender que la autoridad resolvió negativamente la instancia o petición, en tanto que el diverso 94 prevé propiamente la existencia de una confirmación o confirmativa ficta del acto recurrido. Asimismo, los numerales en comento se encuentran inmersos en Títulos y Capítulos específicos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a saber, el artículo 17 se encuentra regulado dentro del Título Tercero denominado “Del Procedimiento Administrativo”, particularmente en el Capítulo Primero nombrado “Disposiciones Generales”, mientras que el 94 se ubica en el Título Sexto, intitulado “Del Recurso de Revisión”, en su Capítulo Primero “Disposiciones Generales”; por ende, la fi gura de la negativa ficta se encuentra contemplada para todas aquellas instancias o peticiones, distintas a los recursos administrativos, en donde resulten aplicables las reglas del recurso de revisión que prevé la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, toda vez que respecto a tal medio de defensa, se establece de manera expresa en la referida Ley Adjetiva Federal la fi gura de la confirmativa ficta al instituir que ante el silencio de la autoridad de resolver dicho medio de defensa dentro del plazo de tres meses, se entenderá que se ha confirmado el acto recurrido en tal fase administrativa.

VII-P-SS-219
QUEJA PROMOVIDA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. ES FUNDADA SI LA AUTORIDAD NO RINDE SU INFORME.- En términos de lo dispuesto por el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la queja procederá cuando el funcionario responsable omita dar cumplimiento a una sentencia emitida por este Tribunal, previendo además, la fracción II, inciso b), tercer párrafo del precepto en comento, que se pida un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento; por lo tanto, si esta última no rinde el mencionado informe, se deberá presumir que existe la omisión planteada y se tendrá que proceder como lo establece el propio artículo 58, fracción I, inciso a), segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-P-SS-220
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- Lo anterior es así toda vez que la resolución a través de la cual se hace efectiva la cantidad que corresponda conforme al citado precepto, reviste las características a que hace referencia el artículo 14, fracción I y antepenúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata de una resolución definitiva dictada por una autoridad fiscal federal en la que se determina una obligación fiscal, esto es, se fija en cantidad líquida un crédito, por lo que de acuerdo con el artículo 120 del mencionado código, en relación con el numeral 41 penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento, la interposición del recurso de revocación es optativa para el interesado antes de acudir a este Tribunal, máxime que dicho recurso administrativo solo procede en contra del procedimiento administrativo de ejecución, hasta que se ejecute el crédito liquidado.

VII-P-SS-221
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD SI EL CONTRIBUYENTE AUTOCORRIGE SU SITUACIÓN FISCAL ANTES DE CUBRIR EL IMPORTE DE AQUELLA.- Ante este escenario carece de sustento y motivo la resolución dictada con fundamento en tal precepto, pues su segundo párrafo si bien es cierto faculta a la autoridad a hacer efectiva una cantidad igual a la que al contribuyente correspondía determinar, cuando este haya omitido presentar una declaración para su pago, no menos cierto es que si cubriera el importe de la determinación presuntiva, le re- presentaría un saldo a favor si no adeuda cantidad alguna en virtud de la autocorrección, siendo que el antepenúltimo párrafo del citado artículo 41 permite compensar ese tipo de saldos, pero siempre y cuando ya hayan sido pagados, por lo que no exige efectuar un pago de lo que no se debe, lo que tiene congruencia para efectos fiscales en la medida en que de ningún precepto se deriva que los contribuyentes deban realizar un doble pago por el mismo concepto, sin que obste el hecho de que la declaración haya sido presentada con posterioridad a los requerimientos notificados a la contribuyente, e incluso a la liquidación, si la situación fiscal correspondiente está autocorregida en forma total y, en su caso, cubiertas las sanciones por el cumplimiento tardío.

VII-P-SS-222
CONTRADICCIÓN DE SENTENCIAS.- RESULTA PROCEDENTE AUN CUANDO SE TRATE DE RESOLUCIONES DICTADAS POR UNA MISMA SALA REGIONAL.- El artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que en el caso de contradicción de sentencias, interlocutorias o definitivas, cualquiera de los Magistrados del Tribunal o las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán denunciarla ante el Presidente del Tribunal para que este la haga del conocimiento del Pleno, el cual con un quórum mínimo de diez Magistrados, decidirá por mayoría la que debe prevalecer, constituyendo jurisprudencia. Por tanto, existiendo la denuncia de contradicción del criterio jurídico de carácter general que sustentó un mismo órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en los asuntos que se resolvieron y dicha denuncia proviene de parte legitimada para ello, el hecho de que tal oposición de criterios en torno a un problema jurídico, se presente en un mismo órgano jurisdiccional, no se traduce en la improcedencia de la denuncia.

VII-P-SS-223
DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES.- PARA RECONOCER EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA ANTE ESTE TRIBUNAL, EL CONTRIBUYENTE DEBE PROBAR LA LESIÓN, LA ACCIÓN U OMISIÓN Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE AMBAS.- De conformidad con el cuarto párrafo del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, “El contribuyente que solicite una indemnización deberá probar, entre los hechos de los que deriva su derecho, la lesión, la acción u omisión del Servicio de Administración Tributaria y la relación de causalidad entre ambos (...)”. Esto es, para la procedencia de la indemnización solicitada en un juicio contencioso administrativo, el actor debe acreditar ineludiblemente: 1) La existencia de una lesión, 2) La existencia de una acción u omisión de la autoridad con la que se hubiera ocasionado dicha lesión, y; 3) La relación de causalidad entre ambas. Por tanto, para que este Tribunal se encuentre en posibilidad de reconocer el derecho a la indemnización reclamada, no basta que el actor en un juicio se concrete a manifestar la existencia de una lesión supuestamente imputable al Servicio de Administración Tributaria, sino que es necesario que aquel demuestre a través de los medios probatorios idóneos, la existencia de todos y cada uno de los anteriores elementos.

VII-P-SS-224
TIPOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- El artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria establece que dicho órgano desconcentrado será el responsable del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; dispone que el Servicio de Administración Tributaria deberá indemnizar al particular afectado cubriendo el importe de los gastos en que incurrió y los perjuicios que sufrió, cuando la unidad administrativa respectiva cometa falta grave al dictar la resolución controvertida y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate. Lo anterior, se traduce en que el precepto legal citado prevé dos tipos de responsabilidad patrimonial para el Servicio de Administración Tributaria, la primera de ellas, es la relativa a los daños y perjuicios causados por servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; la segunda, corresponde a la indemnización que deberá de cubrir el Servicio de Administración Tributaria por el importe de los gastos realizados y perjuicios sufridos por la parte actora, cuando la unidad administrativa del Ser vicio de Administración Tributaria al dictar la resolución controvertida, cometa falta grave y no se allane a la demanda; entendiéndose por falta grave, la ausencia de fundamentación o motivación en cuanto al fondo o la competencia; que la resolución controvertida sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad; o bien que, la resolución se anule por desvío de poder. Ambas responsabilidades no son excluyentes entre sí, por lo que válidamente pueden ser simultáneas, al complementarse una con otra.

VII-P-1aS-991
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. CÓMO DEBE COMPUTARSE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.- Acorde al artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando alguna de las partes considere que una notificación no fue realizada conforme a lo dispuesto en la propia ley, podrá promover incidente de nulidad de notificaciones dentro del plazo de cinco días siguientes a aquel en que conoció el hecho y advirtiéndose que tal numeral no precisa cómo debe efectuarse el cómputo de dicho plazo; para efectos del plazo para la interposición del incidente respectivo, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 74 fracción II, de la ley en cita, que regula el cómputo de los plazos dentro del juicio contencioso administrativo federal; debiendo computarse el plazo previsto en el aludido artículo 33, a partir del día siguiente a aquel en que la parte incidentista se manifieste conocedora de la existencia del acto cuya notificación controvierta, tomando en consideración, únicamente los días hábiles; pues, el artículo 74 fracción II citado, prevé que cuando los plazos se fijen en días, solo se computarán los hábiles.

VII-P-1aS-993
CIERRE DE INSTRUCCIÓN, LA FALTA DEL ACUERDO RELATIVO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN SUBSTANCIAL QUE DA OCASIÓN A QUE SE REGULARICE EL PROCEDIMIENTO.- De los artículos 47, 65 y 66 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende la obligación a cargo del Magistrado Instructor de emitir y notificar legalmente el acuerdo de cierre de instrucción; tal actuación da por concluida la instrucción o tramitación del juicio para ponerlo en estado de resolución, constituyendo dicho cierre una formalidad que irroga certeza, ya que quien está a cargo de la instrucción respectiva, sostiene que no hay cuestión pendiente que atender. Asimismo, el auto de cierre de instrucción también implica la preclusión para interponer los incidentes de incompetencia por materia, de acumulación de juicios y de recusación por causa de impedimento, de conformidad con el artículo 39 párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece que únicamente se podrán promover hasta antes de que quede cerrada la instrucción, por citar algunas actuaciones cuya oportunidad está vinculada a la emisión del referido acuerdo de cierre. En tal virtud, la falta del referido auto y su legal notificación a las partes, se traduce en una violación substancial del procedimiento al no contarse con la manifestación del Magistrado Instructor de que el juicio efectivamente se encuentra en estado de sentencia; consecuentemente, ante su ausencia, procede regularizar el procedimiento respectivo para efectos de que se subsane dicha omisión.

VII-P-1aS-997
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO LA CONSTITUYE EL INICIO DEL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA Y LA CONCLUSIÓN EN LA VÍA ORDINARIA.- La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contempla dos vías distintas para substanciar el juicio contencioso administrativo federal, a saber, la vía sumaria y la vía ordinaria, las cuales contienen distintas formalidades para substanciar el procedimiento, motivo por el cual, el Magistrado Instructor del juicio, a fi n de respetar las formalidades del procedimiento contencioso administrativo debe iniciar y concluir el juicio en la vía que corresponde, pues la existencia de la vía ordinaria y la vía sumaria en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no lo posibilita a iniciar en una vía y concluir en otra o viceversa, pues ello contraviene las formalidades que los rigen, generándose con ello una violación substancial al procedimiento.

VII-P-2aS-565
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PUEDE EJERCERLO EN RELACIÓN CON LEYES Y REGLAMENTOS ASÍ COMO ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL.- Conforme al artículo 1o., segundo y tercer párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; de tal forma que, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; así como reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Además, el artículo 133 constitucional dispone que, la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión; los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados. Así, en acatamiento a dichas disposiciones constitucionales, este Tribunal Federal se encuentra facultado para realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad ex oficio en los casos que proceda o a petición de parte, en materia de derechos humanos, ponderando las normas de derecho interno y los instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, sobre alguna disposición en contrario, abarcando todas las normas generales que les corresponda aplicar para resolver los asuntos de su competencia; es decir, aquellas en que se funden los actos controvertidos ante dichos entes jurisdiccionales, bien se trate de disposiciones emitidas por el Congreso de la Unión, así como disposiciones de carácter general emitidas por el Ejecutivo Federal en el ejercicio de su facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I constitucional, incluso, las disposiciones administrativas de carácter general, emitidas por los organismos autónomos y dependencias integrantes de la Administración Pública Federal, dado que el cumplimiento de los derechos humanos no encuentra límite, de tal forma que el control procede respecto de cualquier disposición que contravenga los derechos humanos previstos en la Constitución o los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.

VII-P-2aS-566
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA FACULTADO PARA PRACTICARLO.- A partir de la reforma al artículo 1o., constitucional publicada el 10 de junio de 2011 y de la ejecutoria dictada el 14 siguiente por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010, todas las autoridades del país dentro del ámbito de sus competencias se encuentran obligadas a velar no solo por los derechos humanos contenidos en la Constitución, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, principio conocido en la doctrina como principio pro persona, estableciendo que dicha función se realizaría mediante la aplicación de un control de convencionalidad ex oficio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. Se trata de un modelo de control difuso debido a que corresponde a los órganos jurisdiccionales el examen, quienes deberán ejercerlo incidentalmente con motivo de la decisión de las causas de su competencia, abarcando todas las normas generales que les corresponda aplicar para resolver los asuntos de su competencia; es decir, aquellas en que se funden los actos controvertidos ante dichos entes jurisdiccionales. Por tanto, en su carácter de órgano jurisdiccional, en las controversias que sean sometidas a su decisión, corresponde al Tribunal Federal de Justicia fiscal y Administrativa ejercer dicho control, bien sea a petición de parte o de oficio, sin que la declaración a que arribe, implique una determinación de inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad, ya que la decisión solo se limitará, en su caso, a la desaplicación del precepto analizado.

VII-P-2aS-570
ACUMULACIÓN DE INGRESOS PROVENIENTES DE LA PARTIDA DE RECUPERACIÓN DE CARTERA E INDEBIDA DEDUCCIÓN POR RESERVAS PREVENTIVAS GLOBALES.- El artículo 20, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que son ingresos acumulables los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable. Mientras que el diverso 53 regula que las instituciones de crédito podrán deducir el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o se incrementen de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, en el ejercicio en que las reservas se constituyan o se incrementen. Por su parte, el “Boletín B-6 Cartera de Crédito de los criterios de contabilidad para las instituciones de crédito”, los cuales se dieron a conocer en las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, establece que cualquier recuperación derivada de créditos previamente castigados o eliminados conforme a los párrafos 63 y 64, deberán reconocerse en los resultados del ejercicio. Por lo que en caso de que un crédito deducido como incobrable se recupere, se debe aplicar lo dispuesto en la fracción VI del citado artículo 20 y acumular los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable al tener el carácter de ingreso. Por su parte, el artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las instituciones de crédito podrán deducir el monto de las reservas preventivas globales, sin que sea excluyente del artículo 20, fracción VI, que obliga a acumular como ingreso los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable, dado que lo establecido en el último párrafo del citado precepto 53, relativo a que cuando las instituciones de crédito opten por lo ahí establecido, no podrán variar dicha opción en los ejercicios subsecuentes; está relacionado con el artículo 31, fracción XVI del mismo ordenamiento legal, que señala los requisitos de las deducciones, y en el caso de pérdidas por créditos incobrables de las instituciones de crédito, solo podrán deducirlas cuando así lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y siempre que no hayan optado por efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 53 de la propia ley.

VII-P-2aS-571
INDEBIDA DEDUCCIÓN POR PÉRDIDA FISCAL DE ENAJENACIÓN EN ACCIONES.- El artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece el procedimiento para determinar la ganancia por enajenación de acciones; el cual consiste en disminuir del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de los títulos que se enajenan; mientras que el diverso 25, segundo párrafo, se refiere al costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el cual será el que derive de calcular el costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los términos del artículo 24, y como fecha de adquisición la del canje. Por su parte, el artículo 22-A del Reglamento expresamente regula al diverso 25, segundo párrafo de la ley, señalando que el costo promedio por acción que se distribuirá entre las acciones de las sociedades escindente y escindidas, se efectuará en la misma proporción en la que se divida el capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas que haya servido de base para realizar la escisión. Al existir en el reglamento una regulación específica al artículo 25, segundo párrafo, de la ley, debe aplicarse en la medida en que se complementan; aunado a que así lo establece expresamente el comentado artículo 22.

VII-P-2aS-576
CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE TRIBUNALES FEDERALES. SON INCOMPETENTES LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR PARA RESOL- VERLO.- Conforme a lo establecido en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son competentes para resolver las controversias que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre estos y los de los Estados o los del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal, en que se sujeta a discusión la competencia por materia en que pueden ejercer su función jurisdiccional, asimismo, mediante el “ACUERDO General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de mayo de 2013, el Pleno acordó que los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponderá resolverla a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se trate de los conflictos de competencia entre tribunales de la Federación; lo cual, concatenado con lo regulado en los artículos 29, fracción I y 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 23, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lleva a afirmar que en el juicio contencioso administrativo federal solamente se prevén los incidentes de incompetencia por materia y por territorio que puedan surgir entre las Salas Regionales o Especializadas del mismo, por lo que las Secciones de la Sala Superior no tienen facultades para pronunciarse respecto de la incompetencia por declinatoria del órgano, planteada por la autoridad. Por lo que en estos supuestos, es la Sala Regional o Especializada quien debe resolver lo que corresponda.

VII-P-2aS-577
USUFRUCTO DE BIENES. PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EL USUFRUCTUARIO ESTÁ OBLIGADO A ACUMULAR A SUS INGRESOS LA GANANCIA GENERADA POR EL.- La propiedad de un bien se integra por el derecho de disposición y por el derecho de goce o disfrute. En este contexto, conforme al artículo 980 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia fiscal de acuerdo con el diverso artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, el usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos, y mediante dicha figura exclusivamente se transmite el derecho de disfrutar el bien, es decir, el usufructuario solo tiene el derecho de usar y disfrutar, más no el derecho de disposición del bien, ya que este queda intocado a favor de su propietario, quien automáticamente, adquiere el carácter de nudo propietario. Ahora bien, si de conformidad con el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta las personas morales residentes en el país, tienen la obligación de acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio; entendiendo como ingreso para efecto de dicho impuesto cualquier cantidad que modifique positivamente el patrimonio del contribuyente y que puede obtenerse de múltiples formas, según lo establecido por la tesis número 1a. CLXXXIX/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro indica: “RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ‘INGRESO’ PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO”, es diáfano que en el caso del usufructo, para efectos del mencionado impuesto, la obligación de acumular a sus ingresos la ganancia que se genere con el mismo, corresponderá a quien tenga el carácter de usufructuario.

VII-P-2aS-578
USUFRUCTO DE BIENES. SE EQUIPARA A UNA ENAJENACIÓN PARA EFECTOS FISCALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- La propiedad de un bien se integra por el derecho de disposición y por el derecho de goce o disfrute. En este contexto, conforme al artículo 980 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia fiscal de acuerdo con el diverso artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, el usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos, y si bien, mediante dicha figura se transmite al usufructuario el derecho de gozar y disfrutar, y el propietario conserva el derecho de disposición del bien, adquiriendo automáticamente el carácter de nudo propietario, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 14, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se entiende por enajenación de bienes toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado. De lo anterior, se colige que para efectos fiscales, el otorgamiento del usufructo de bienes se equipara a una enajenación en la que el enajenante (propietario) se reserva el dominio del bien enajenado y con la cual se producirán consecuencias en materia fiscal

VII-P-2aS-581
ACUMULACIÓN DE AUTOS. SUS EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Del contenido de los artículos 31 y 32 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que dicha acumulación consiste en agrupar en un solo expediente dos o más juicios conexos, en especial si derivan de resoluciones distintas, y tiene como objetivo que estos se fallen en un mismo momento para evitar resoluciones contradictorias, por lo que esa fi gura jurídica no hace perder su autonomía a los procesos acumulados, puesto que estos no se fusionan; además de que las finalidades que se persiguen con la acumulación son: obtener la economía procesal en los juicios, puesto que varias demandas unidas en un solo procedimiento exigen un número menor de actividades que por separado, y evitar sentencias contradictorias, pero estas finalidades de ninguna manera tienden a modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los pleitos que se acumulan, ni a variar la naturaleza de los juicios, en especial si derivan de resoluciones distintas, o dotarlos de características especiales, ya que los efectos que la acumulación produce son puramente procesales, y entenderlo de otra manera sería atribuir a la acumulación efectos que la ley no le concede.

VII-P-2aS-582
DEMANDA. PRESENTACIÓN POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.- El artículo 13, fracción III, segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la demanda podrá enviarse por el Servicio Postal Mexicano mediante correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante, pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala. Por lo que, si en un juicio contencioso administrativo se acredita que el demandante tiene su domicilio fuera de la población donde esté la Sala competente y efectúa el depósito de la demanda ante el servicio de mensajería del Servicio Postal Mexicano, y del que consta el acuse de recibo respectivo, con la fecha de depósito o de presentación, debe considerarse válida dicha fecha para efectos del cómputo del término de presentación de la demanda.

VII-P-2aS-583
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LA DECLARATORIA DE NULIDAD POR HABERSE APLICADO EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SERÁ PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL EMITA OTRA RESOLUCIÓN EN LA QUE CALCULE LA RENTA GRAVABLE PARA DETERMINAR EL MONTO DE AQUELLAS CONFORME AL ARTÍCULO 10 DE LA PROPIA LEY.- Si en la sentencia que resuelve el juicio contencioso administrativo federal se declara la nulidad de la resolución impugnada en cuanto a la determinación del reparto de utilidades, por fundarse en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, precepto que fue declarado inconstitucional, el efecto de esa declaratoria solo puede repercutir en la no aplicación de esa disposición en perjuicio de la actora, lo que a su vez implica que la autoridad fiscal se encuentra obligada a emitir otra resolución en la que calcule la renta gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efectos del cálculo de la participación de los trabajado res en las utilidades de las empresas, conforme al artículo 10 de la citada ley, pues la renta gravable que debe tomarse en consideración para determinar el monto de aquellas es la señalada en este último precepto, en tanto que es a la que debe aplicarse la tasa del impuesto.

Criterios Aislados de Salas Regionales y Auxiliares
VII-CASR-7ME-3
CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL.- DE NINGUNA MANERA PUEDE CONSIDERARSE COMO CORREO ELECTRÓNICO PRIVADO.- Si bien, el correo institucional está a disposición únicamente de la persona a la que está asignado, cierto lo es también, que es una cuenta proporcionada por la dependencia en la que labora para el desempeño de las funciones que tiene encomendadas como servidor público; esto es, es un correo institucional, siendo que tanto la información almacenada en el equipo de cómputo, como este, que fueron proporcionados para tales efectos por la dependencia en la que laboraba, son propiedad de la Institución.

VII-CASR-8ME-11
PRESCRIPCIÓN. LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO INTERRUMPE NI SUSPENDE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE DICHA FIGURA CONTEMPLADA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A MENOS QUE EXISTA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO EN DICHO JUICIO Y QUE EL CRÉDITO SE ENCUENTRE GARANTIZADO.- De una interpretación conjunta de lo dispuesto por los artículos 144 y 146 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que si bien mediante la prescripción se extinguen los créditos fiscales, al transcurrir el término de cinco años, el cual se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y que dicho término se interrumpe con cada gestión de cobro que se notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del crédito, la sola interposición del juicio no trae consigo la suspensión ni la interrupción del término para que opere tal prescripción, ni mucho menos requiere que exista sentencia firme para que la autoridad pueda proceder al cobro de los créditos fiscales, sino requiere que el procedimiento administrativo de ejecución se encuentre suspendido durante la tramitación y resolución del juicio y que los créditos se encuentren garantizados, pues en caso contrario la autoridad se encuentra facultada para ejecutar o en su caso continuar la ejecución de tales créditos.

VII-CASR-10ME-13
FIRMA AUTÓGRAFA. CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DECLARADA ILEGAL, NO ES APTA PARA ACREDITAR QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SÍ LA CONTIENE.- En términos de lo dispuesto por el artículo 38 fracción V del Código Fiscal de la Federación, el acto administrativo deberá tener firma autógrafa del funcionario competente, ya que este es el signo gráfico que otorga certeza y eficacia al mismo, además constituye la forma en que el particular tiene la certeza de su emisión así como de su contenido, por tanto, si el actor arguye que la resolución impugnada carece de firma autógrafa y la autoridad para desvirtuar dicha negativa, se sustenta únicamente en la constancia de notificación de esta, en la que se indica que se le entregó un ejemplar con firma autógrafa, ello no es suficiente si la Sala analizando dicha constancia determina que es ilegal, por lo que resulta válido concluir que al no haberse notificado legalmente no puede tener la eficacia jurídica para acreditar que la resolución haya sido notificada con firma autógrafa de su emisor, ya que esta no puede desvirtuar hechos respecto de los que no existe la certeza de que tuviera conocimiento.

VII-CASR-10ME-14
SOBRESEIMIENTO. NO SE ACTUALIZA CUANDO LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PROPUESTA, VA DIRIGIDA AL ACTO RECURRIDO QUE FUE DESECHADO EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.- El artículo 1º párrafo tercero de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso; por tanto, si la autoridad hace valer una causal de improcedencia, respecto del acto recurrido, la misma no es atendible, ya que el acto impugnado, al ser una resolución recaída a un recurso administrativo, primero se debe dilucidar la legalidad de dicho desechamiento, antes de realizar algún pronunciamiento respecto del acto recurrido, de ahí que la causal de improcedencia y sobreseimiento sea infundada.

VII-CASR-2HM-19
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A ESCRITO DE ACLARACIÓN RESPECTO A CARTA INVITACIÓN.- Si la actora aceptó la invitación de acercarse a la autoridad para aclarar su situación fiscal en relación a una denominada “carta invitación” y presenta escrito con el cual pretende demostrar el origen de los depósitos observados por la autoridad, al que recae resolución que determina que el promovente se encuentra obligado a presentar declaración anual de impuesto sobre la renta, así como la obligación de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual y la declaración del ejercicio, es clara la procedencia del juicio, en tanto que si bien una carta invitación no constituye un acto definitivo, en el caso, la autoridad competente ya emite una respuesta concreta respecto a los depósitos observados en la carta invitación, en consecuencia, dicha resolución adquiere el carácter de definitiva donde se establecen obligaciones a cargo del promovente y deja de constituir una mera invitación a aclarar o a pagar, con lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 14, fracción IV de la Ley Orgánica de este Tribunal.

VII-CASR-GO-7
RECURSO DE REVOCACIÓN, INTERPUESTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTO EN QUE DEBE SOBRESEERSE.- Cuando el recurso de revocación se interponga conforme al artículo 129 fracción II del Código Fiscal de la Federación, la autoridad está obligada a darle a conocer la resolución que se manifiesta desconocer, junto con sus constancias de notificación, a fin de que el recurrente esté en posibilidad de ampliar su recurso; no obstante lo anterior si la autoridad resolutora advierte una causal de improcedencia conforme al artículo 124, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, como lo es que el acto que se le dio a conocer en el trámite del recurso, ya fue objeto de impugnación, ante este Tribunal, no está obligada a analizar los agravios hechos valer en contra de la legalidad de la resolución que se manifiesta desconocer así como de su notificación, por virtud de la causal de improcedencia manifiesta, dado que la citada resolución ya fue previamente impugnada vía juicio contencioso administrativo.