Jurisprudencias de Sala Superior
PERSONALIDAD
JURÍDICA DEL PROMOVENTE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU RECONOCIMIENTO
NO PUEDE HACERSE EXTENSIVO AL RECURSO ADMINISTRATIVO QUE SE TUVO POR NO INTERPUESTO
DEBIDO A LA FALTA DE PERSONALIDAD, PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL
MISMO.- De conformidad con el
artículo 1°, último párrafo de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, en aquellos casos en que el acto impugnado
sea la resolución que desechó o que tuvo por no interpuesto un recurso
administrativo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, deberán determinar la procedencia del mismo, y con base
en el principio de Litis abierta podrán pronunciarse respecto de los
conceptos de impugnación hechos valer en el recurso. De manera que, si
en el caso en que un recurso administrativo que se haya tenido por no
interpuesto, porque el documento con el cual el promovente pretendió
acreditar su personalidad jurídica no cumplía con los requisitos legales
para interponerlo, y el mismo promovente interpone juicio contencioso
administrativo en contra de dicha resolución, en el cual sí le es reconocida la
personalidad, al exhibir un diverso documento que perfecciona al que
presentó en el recurso, no es válido que la Sala al analizar la
legalidad de la resolución que tuvo por no interpuesto el recurso
administrativo, haga extensivo a la instancia administrativa el
reconocimiento de la personalidad realizado en el juicio de nulidad, y en
consecuencia, determine como ilegal la resolución que desechó el recurso, no
siendo procedente analizar los argumentos planteados en la demanda
con base en el principio de litis abierta, ya que se trata de instancias
diferentes, por lo que los efectos de los documentos exhibidos en ellas
para acreditar la personalidad del promovente, atienden a cada una de
ellas.
AJUSTE
ANUAL POR INFLACIÓN ACUMULABLE Y GANANCIA CAMBIARIA. SON INGRESOS QUE PUEDEN SER
CONSIDERADOS DENTRO DEL PORCENTAJE ESTABLECIDO PARA LA PROCEDENCIA DE LA
EXENCIÓN PREVISTA EN EL DÉCIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA.- El décimo
párrafo del artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
establece que cuando los fondos de pensiones y jubilaciones participen
como accionistas en personas morales, cuyos ingresos totales provengan al menos
en un 90% exclusivamente de la enajenación o del otorgamiento del uso
o goce temporal de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el
país, dichas personas morales estarán exentas del pago del impuesto
sobre la renta, en la proporción de la tenencia accionaria o de la
participación de dichos fondos en la persona moral. En ese sentido, si
en el juicio contencioso administrativo, la parte actora aduce que el
ajuste anual por inflación acumulable y la ganancia cambiaria provienen
de deudas adquiridas con motivo de la realización de su objeto social,
que es otorgar el uso o goce temporal de terrenos o construcciones
adheridas al suelo, ubicadas en territorio nacional, y logra demostrar
esa circunstancia de manera suficiente, entonces dichos ingresos deben
tomarse en cuenta para cuantificar el referido porcentaje a efecto de
que la exención de mérito resulte procedente. Lo anterior es así,
pues, debe tenerse presente que tanto el ajuste anual por inflación
acumulable y la ganancia cambiaria, son ingresos que derivan necesariamente de
la existencia de deudas adquiridas por los contribuyentes, que de estar
relacionadas con la realización de la actividad económica consistente en
el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones
adheridas al suelo, ubicadas en territorio nacional, entonces sí deben
tomarse en consideración para la integración del porcentaje del 90% requerido
por el décimo párrafo del artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, a fin de que sea procedente la exención prevista en dicho
numeral, siempre y cuando dicha circunstancia quede debidamente acreditada
en el juicio, situación que atenderá a cada caso en particular y a los
medios de convicción ofrecidos por las partes.
RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
CAUSADO CON MOTIVO DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES REALIZADA POR PERSONAS FÍSICAS
O MORALES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE NO CUENTAN CON ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
EN TERRITORIO NACIONAL (LEGISLACIÓN VI- GENTE EN 2007).- En términos de la fracción III,
del artículo 1° de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas
físicas y morales residentes en el extranjero están obligadas a realizar
el pago del impuesto sobre la renta respecto de los ingresos procedentes de
fuentes de riqueza situada en territorio nacional, cuando no tengan un
establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos
ingresos no sean atribuibles a este, y en el caso de la enajenación de
acciones, el numeral 190 de dicho ordenamiento, establece que la fuente
de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando sea
residente en México la persona que las haya emitido, de modo que el
adquirente se encontraba obligado a realizar la retención y entero del
impuesto causado con motivo de dicha transacción si es residente en
México, o bien, siendo residente en el extranjero con establecimiento
permanente en territorio nacional, y en caso distinto, esto es, cuando
el adquirente no sea residente en México, ni tenga establecimiento permanente
en territorio nacional, el contribuyente, es decir el sujeto obligado al
pago del impuesto, a saber, el enajenante de las acciones al ser quien
percibió el ingreso derivado de la transacción, está constreñido a
efectuar su entero mediante declaración que presentará ante las oficinas
autorizadas, dentro de los quince días siguientes a su obtención. Por
otra parte, la fracción XI, del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación,
dispone que son responsables solidarios con los contribuyentes, las
sociedades que inscriban en su registro o libro de accionistas a
personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado,
en el caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el
enajenante de las acciones, o haber recibido copia del dictamen respectivo
y en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago de dicha
contribución; de modo que si de las constancias que integran el juicio
contencioso administrativo, se advierte que la adquirente de las
acciones no es residente en México, ni tiene establecimiento permanente
en territorio nacional, debe estimarse que no se encuentra obligada a
realizar la retención y entero del gravamen, pues en este supuesto,
corresponde al enajenante efectuar su entero en la forma ya precisada, y
en consecuencia, debe estimarse ilegal la resolución mediante la cual
las autoridades fiscales atribuyen el carácter de responsable solidario
a la empresa emisora de las acciones, en términos de lo dispuesto por la
fracción XI, del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, puesto
que no se actualiza el supuesto jurídico invocado por la autoridad
fiscal al fincar responsabilidad solidaria a cargo de la emisora de las
acciones enajenadas, en tanto que dicha enajenación se celebró entre
sociedades que no son residentes en México, ni tienen establecimiento
permanente en territorio nacional.
JUICIO
EN LA VÍA ORDINARIA. PROCEDE CUANDO LA PARTE ACTORA PROMUEVE EN LA VÍA SUMARIA EN
EL TÉRMINO ESTABLECIDO PARA ELLO, Y NO PUEDA PRESENTAR A SUS TESTIGOS.- El 10 de diciembre de 2010 se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el decreto por el que se implementó la
modalidad del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, en vigor a
partir del 7 de agosto de 2011, estableciéndose de manera obligatoria
para aquellos casos en que por la materia o la baja cuantía del negocio
resulta conveniente simplificar la tramitación y abreviar los plazos del
juicio para obtener una solución pronta a la controversia, atendiendo a
los principios procesales de economía, concentración, celeridad y eficacia. Sin
embargo, en la fracción VI del artículo 58-3 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo se establece la improcedencia de la vía
sumaria cuando el oferente de una prueba testimonial no pueda presentar
a sus testigos, ello no obstante se hubieran reunido los presupuestos
procesales para la procedencia de la vía sumaria; pues el desahogo de
esa prueba retrasaría la tramitación del juicio en dicha vía, incumpliéndose
lo previsto en el artículo 58-5 de la propia Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo. Así, basta que, el oferente de
la prueba manifieste la imposibilidad para presentar a sus testigos, sin
expresar las causas o motivos que acrediten dicha circunstancia para que el
juicio se tramite en la vía ordinaria, pues la Ley no establece mayores requisitos
para ello. Precedentes de Sala Superior.
Precedentes de Sala Superior
VII-P-SS-205
VIOLACIÓN
SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- CUANDO NO SE PROVEE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO
DE TODAS LAS RESOLUCIONES SEÑALADAS COMO IMPUGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL
ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.- Si
al examinarse un asunto se advierte que el Magistrado Instructor fue
omiso en pronunciarse respecto de la admisión o desechamiento de
todas las resoluciones señaladas como impugnadas, es evidente que se
incurrió en una violación de procedimiento que, en principio, hace
nugatorio el derecho de defensa del particular afectado respecto de
actos que también consideró lesivos de su esfera jurídica, o bien, para
el caso de que dichos actos no fueren susceptibles de ser combatidos, desconoce
los términos, fundamentos y razones que el Magistrado Instructor tuvo
para tenerlos como actos no impugnables. Lo anterior se traduce en que se
ordene la reposición del procedimiento para que se pronuncie respecto de la
admisión o desechamiento de la totalidad de las resoluciones señaladas
como impugnadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del
Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente.
VII-P-SS-206
CADUCIDAD
DE LAS FACULTADES DE DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. CONFORMACIÓN DE LOS
PLAZOS PREVISTOS EN EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, CUANDO LA AUTORIDAD EJERCE FACULTADES DE
COMPROBACIÓN.- El antepenúltimo párrafo del
artículo 67 del Código Fiscal de la Federación establece un plazo
específico de caducidad para el caso de que la autoridad practique
visitas domiciliarias, revisiones de gabinete o revisión de dictámenes
de estados financieros para efectos fiscales, disponiendo que, el plazo
de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se
suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años, seis años con
seis meses o bien, de siete años, según corresponda. Así, el plazo por
el que no se suspende la caducidad se refiere al genérico de cinco años
establecido en el primer párrafo del propio artículo 67. En cambio, el
plazo de caducidad que se suspende con motivo de las facultades de
comprobación, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye
cuando se notifica la resolución definitiva, según se dispone en el
quinto párrafo del propio artículo 67, quedando determinado por el artículo
46-A del Código Fiscal de la Federación que establece un plazo genérico
de doce meses para concluir las facultades de comprobación; de dieciocho
meses para contribuyentes integrantes del sistema financiero y quienes
consolidan para efectos fiscales y, de dos años, para los contribuyentes
específicamente señalados en el apartado A de dicho precepto. Mientras
que, el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación dispone que, las
resoluciones que determinen la situación fiscal del contribuyente
deberán notificarse dentro del plazo máximo de seis meses contados a
partir de que se concluyan las facultades de comprobación. Conforme a lo
anterior, la suma del plazo genérico de cinco años por el que no se
suspende el plazo de caducidad, más el plazo de doce meses, dieciocho
meses o dos años, según el tipo de contribuyente, así como el plazo de
seis meses para notificar la resolución determinante, conforman los
plazos a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 67 del Código
Fiscal de la Federación.
VII-P-SS-207
CADUCIDAD
DE LAS FACULTADES DE DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA PRESENTACIÓN DE UN RECURSO
ADMINISTRATIVO O JUICIO SUSPENDE EL PLAZO DE CADUCIDAD.- Conforme al cuarto párrafo del artículo 67 del Código
Fiscal de la Federación, el plazo para que opere la caducidad de las
facultades de determinación de las autoridades no está sujeto a
interrupción; sin embargo, sí está sujeto a suspensión, entre otros
supuestos, cuando el particular interponga algún recurso administrativo
o juicio. Debido a que la disposición no identifica en específico a
algún recurso administrativo o juicio se consideran comprendidos todos
aquellos, ordinarios o extraordinarios en que se controvierta el ejercicio de
las facultades de comprobación o sus procedimientos, de los cuales
derivan las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios,
así como las sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, de
reunirse esta condición, la sola presentación del recurso administrativo
o juicio actualiza el supuesto de suspensión, sin que para ello resulte
determinante el tipo del medio de impugnación promovido.
VII-P-SS-208
CADUCIDAD
DE LAS FACULTADES DE DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. PLAZOS ESTABLECIDOS EN
EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA QUE OPERE.- El artículo 67 del Código Fiscal
de la Federación establece el plazo genérico de cinco años en que por
inactividad se extinguen las facultades de las autoridades fiscales para
determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus
accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las
disposiciones fiscales. En cambio, el antepenúltimo párrafo establece un
plazo específico que atiende a la actividad o inactividad de la
autoridad con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación,
considerando para ello el periodo compuesto por el genérico de cinco
años previsto en el primer párrafo del artículo 67, así como el periodo
durante el cual deben concluir las autoridades fiscales el ejercicio de
sus facultades de comprobación, el cual inicia con la notificación de su ejercicio
y concluye cuando se notifica la resolución definitiva, según se dispone
en el quinto párrafo del propio artículo 67, plazo que, no podrá exceder
de seis años, seis años con seis meses o de siete años, según
corresponda.
VII-P-SS-209
CADUCIDAD
DE LAS FACULTADES DE DETERMINA- CIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. SU SUSPENSIÓN CON MOTIVO
DE LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS O JUICIO.- La caducidad no es motivo de interrupción pero sí
está sujeta a suspensión cuando el particular interponga algún recurso
administrativo o juicio. Dicho principio solo aplica respecto del plazo
genérico de cinco años establecido en el primer párrafo del artículo 67
del Código Fiscal de la Federación y no tratándose del plazo especifico
de caducidad previsto en el antepenúltimo párrafo del pro- pio
artículo 67 que atiende a la actividad o inactividad de la autoridad con
motivo de la práctica de visitas domiciliarias, revisiones de escritorio
o bien, la revisión de dictámenes de estados financieros para efectos fiscales,
en el que solo se considera como motivo de suspensión la actividad
desarrolla- da con el ejercicio de la facultades de comprobación, no
así, con la interposición de algún recurso administrativo o juicio. Esta
determinación encuentra sentido en que los particulares podrían manipular dicha
suspensión con la interposición de cuantos medios de defensa fueran
necesarios, incluso notoriamente improcedentes, con el propósito de
extender la suspensión, máxime que la resolución a dichos medios de
defensa es una situación que escapa al control de la autoridad fiscal. Por
tanto, si la caducidad es una sanción por la falta de actividad de la
autoridad para fincar los créditos y sanciones, la interposición de medios de
defensa no debe ser motivo de afectación del plazo de la caducidad,
cuando la autoridad hubiera ejercido facultades de comprobación por así
ordenarse en el antepenúltimo párrafo del artículo 67 del Código Fiscal
de la Federación.
VII-P-SS-210
QUEJA.
SOLO PROCEDE POR CADA UNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 58,
FRACCIÓN II, NUMERAL 4, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- En
términos del precepto normativo referido, se establece que a fi n de
asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, una vez vencido el plazo previsto por el
artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
este podrá actuar de oficio o a petición de parte, en este último
supuesto, el particular afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala
Regional, la Sección o el Pleno que la dictó, en contra de: a) La
omisión de la autoridad de dar cumplimiento a la sentencia, b) La
resolución que repita indebidamente la resolución anulada, c) La
resolución que incurra en exceso o defecto, cuando se dicte en
pretendido cumplimiento a una sentencia; d) La resolución definitiva
emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los
artículos 52 y 57, fracción I, inciso b), de la citada ley, cuando se
trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del
diverso 51 del indicado ordenamiento, que obligó a la autoridad demandada
a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y
cuando se trate de un procedimiento oficioso; y, e) El incumplimiento de
la autoridad a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del
acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal. En ese
sentido la expresión de que la queja solo podrá hacerse valer por una sola
vez, está referida en el sentido de que puede promoverse una sola vez
por cada uno de los supuestos que establece dicho numeral, con excepción
del supuesto establecido en el subinciso 3) del artículo en análisis,
caso en el cual podrá interponerse en contra de las resoluciones
dictadas en cumplimiento a la sentencia que resolvió la instancia de queja. Por
tanto, la queja interpuesta por dos o más veces en contra de la
omisión en el cumplimiento a una misma sentencia, resulta improcedente,
sin que proceda ordenar su tramitación como un juicio nuevo, ya que la
improcedencia deriva del error en la interposición por dos o más veces
en los supuestos citados y no porque se hayan planteado argumentos novedosos
que no fueron materia de la sentencia definitiva, caso último en el cual
debe ordenarse la tramitación como juicio nuevo.
VII-P-SS-216
NEGATIVA
Y CONFIRMATIVA FICTA. DIFERENCIAS.- Si
bien tanto el artículo 17 como el diverso 94 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, contemplan la existencia de resoluciones fictas al no resolverse
la instancia, petición o recurso dentro del plazo de tres meses, tales preceptos,
otorgan denominaciones y efectos distintos a dichas resoluciones fictas, ya que
por cuanto hace al primer numeral referido, en el mismo se contempla que transcurrido
el plazo de tres meses sin que se notifique la resolución respectiva, el
interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente, mientras
que el segundo dispone que el recurrente podrá esperar la resolución expresa o
impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto; por lo que el
artículo 17 ya citado contempla la configuración de una resolución negativa ficta,
al entender que la autoridad resolvió negativamente la instancia o petición, en
tanto que el diverso 94 prevé propiamente la existencia de una confirmación o
confirmativa ficta del acto recurrido. Asimismo, los numerales en comento se encuentran
inmersos en Títulos y Capítulos específicos de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, a saber, el artículo 17 se encuentra regulado dentro del Título
Tercero denominado “Del Procedimiento Administrativo”, particularmente en el
Capítulo Primero nombrado “Disposiciones Generales”, mientras que el 94 se
ubica en el Título Sexto, intitulado “Del Recurso de Revisión”, en su Capítulo
Primero “Disposiciones Generales”; por ende, la fi gura de la negativa ficta se
encuentra contemplada para todas aquellas instancias o peticiones, distintas a
los recursos administrativos, en donde resulten aplicables las reglas del
recurso de revisión que prevé la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, toda
vez que respecto a tal medio de defensa, se establece de manera expresa en la referida
Ley Adjetiva Federal la fi gura de la confirmativa ficta al instituir que ante
el silencio de la autoridad de resolver dicho medio de defensa dentro del plazo
de tres meses, se entenderá que se ha confirmado el acto recurrido en tal fase
administrativa.
VII-P-SS-219
QUEJA
PROMOVIDA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. ES FUNDADA SI LA
AUTORIDAD NO RINDE SU INFORME.- En
términos de lo dispuesto por el artículo 58, fracción II, inciso a),
numeral 3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
la queja procederá cuando el funcionario responsable omita dar cumplimiento a
una sentencia emitida por este Tribunal, previendo además, la fracción
II, inciso b), tercer párrafo del precepto en comento, que se pida un
informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento; por lo
tanto, si esta última no rinde el mencionado informe, se deberá presumir
que existe la omisión planteada y se tendrá que proceder como lo establece el
propio artículo 58, fracción I, inciso a), segundo párrafo de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo.
VII-P-SS-220
DETERMINACIÓN
PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL.- Lo anterior es así
toda vez que la resolución a través de la cual se hace efectiva la
cantidad que corresponda conforme al citado precepto, reviste las
características a que hace referencia el artículo 14, fracción I y
antepenúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata de una resolución definitiva
dictada por una autoridad fiscal federal en la que se determina una
obligación fiscal, esto es, se fija en cantidad líquida un crédito, por
lo que de acuerdo con el artículo 120 del mencionado código, en relación
con el numeral 41 penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento, la
interposición del recurso de revocación es optativa para el interesado
antes de acudir a este Tribunal, máxime que dicho recurso administrativo
solo procede en contra del procedimiento administrativo de ejecución,
hasta que se ejecute el crédito liquidado.
VII-P-SS-221
DETERMINACIÓN
PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD SI EL CONTRIBUYENTE
AUTOCORRIGE SU SITUACIÓN FISCAL ANTES DE CUBRIR EL IMPORTE DE AQUELLA.- Ante este escenario carece de sustento y motivo la
resolución dictada con fundamento en tal precepto, pues su segundo párrafo
si bien es cierto faculta a la autoridad a hacer efectiva una cantidad
igual a la que al contribuyente correspondía determinar, cuando este
haya omitido presentar una declaración para su pago, no menos cierto es que si
cubriera el importe de la determinación presuntiva, le re- presentaría
un saldo a favor si no adeuda cantidad alguna en virtud de la
autocorrección, siendo que el antepenúltimo párrafo del citado artículo
41 permite compensar ese tipo de saldos, pero siempre y cuando ya hayan
sido pagados, por lo que no exige efectuar un pago de lo que no se debe,
lo que tiene congruencia para efectos fiscales en la medida en que de
ningún precepto se deriva que los contribuyentes deban realizar un doble
pago por el mismo concepto, sin que obste el hecho de que la declaración
haya sido presentada con posterioridad a los requerimientos notificados a la
contribuyente, e incluso a la liquidación, si la situación fiscal
correspondiente está autocorregida en forma total y, en su caso,
cubiertas las sanciones por el cumplimiento tardío.
VII-P-SS-222
CONTRADICCIÓN
DE SENTENCIAS.- RESULTA PROCEDENTE AUN CUANDO SE TRATE DE RESOLUCIONES DICTADAS
POR UNA MISMA SALA REGIONAL.- El artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo establece que en el caso de contradicción de
sentencias, interlocutorias o definitivas, cualquiera de los Magistrados
del Tribunal o las partes en los juicios en las que tales tesis se
sustentaron, podrán denunciarla ante el Presidente del Tribunal para que este la
haga del conocimiento del Pleno, el cual con un quórum mínimo de diez
Magistrados, decidirá por mayoría la que debe prevalecer, constituyendo
jurisprudencia. Por tanto, existiendo la denuncia de contradicción del
criterio jurídico de carácter general que sustentó un mismo órgano
jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en los asuntos que
se resolvieron y dicha denuncia proviene de parte legitimada para ello,
el hecho de que tal oposición de criterios en torno a un problema
jurídico, se presente en un mismo órgano jurisdiccional, no se traduce
en la improcedencia de la denuncia.
VII-P-SS-223
DAÑOS
Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES.- PARA
RECONOCER EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA ANTE ESTE TRIBUNAL, EL
CONTRIBUYENTE DEBE PROBAR LA LESIÓN, LA ACCIÓN U OMISIÓN Y LA RELACIÓN DE
CAUSALIDAD ENTRE AMBAS.- De conformidad con el cuarto párrafo del artículo 34 de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria, “El contribuyente que solicite
una indemnización deberá probar, entre los hechos de los que deriva su derecho,
la lesión, la acción u omisión del Servicio de Administración Tributaria
y la relación de causalidad entre ambos (...)”. Esto es, para la
procedencia de la indemnización solicitada en un juicio contencioso
administrativo, el actor debe acreditar ineludiblemente: 1) La existencia de
una lesión, 2) La existencia de una acción u omisión de la autoridad con
la que se hubiera ocasionado dicha lesión, y; 3) La relación de
causalidad entre ambas. Por tanto, para que este Tribunal se encuentre en
posibilidad de reconocer el derecho a la indemnización reclamada, no
basta que el actor en un juicio se concrete a manifestar la existencia
de una lesión supuestamente imputable al Servicio de Administración Tributaria,
sino que es necesario que aquel demuestre a través de los medios probatorios
idóneos, la existencia de todos y cada uno de los anteriores elementos.
VII-P-SS-224
TIPOS
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- El artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria establece que dicho órgano desconcentrado será el responsable del
pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos
con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan;
dispone que el Servicio de Administración Tributaria deberá indemnizar
al particular afectado cubriendo el importe de los gastos en que
incurrió y los perjuicios que sufrió, cuando la unidad administrativa
respectiva cometa falta grave al dictar la resolución controvertida y no
se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que
se trate. Lo anterior, se traduce en que el precepto legal citado prevé
dos tipos de responsabilidad patrimonial para el Servicio de
Administración Tributaria, la primera de ellas, es la relativa a los
daños y perjuicios causados por servidores públicos con motivo del
ejercicio de las atribuciones que les correspondan; la segunda,
corresponde a la indemnización que deberá de cubrir el Servicio de
Administración Tributaria por el importe de los gastos realizados y
perjuicios sufridos por la parte actora, cuando la unidad administrativa
del Ser
vicio de
Administración Tributaria al dictar la resolución controvertida, cometa falta
grave y no se allane a la demanda; entendiéndose por falta grave, la
ausencia de fundamentación o motivación en cuanto al fondo o la
competencia; que la resolución controvertida sea contraria a una
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia
de legalidad; o bien que, la resolución se anule por desvío de poder.
Ambas responsabilidades no son excluyentes entre sí, por lo que válidamente
pueden ser simultáneas, al complementarse una con otra.
VII-P-1aS-991
INCIDENTE
DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. CÓMO DEBE COMPUTARSE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.-
Acorde al
artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
cuando alguna de las partes considere que una notificación no fue
realizada conforme a lo dispuesto en la propia ley, podrá promover incidente
de nulidad de notificaciones dentro del plazo de cinco días siguientes
a aquel en que conoció el hecho y advirtiéndose que tal numeral no
precisa cómo debe efectuarse el cómputo de dicho plazo; para efectos del
plazo para la interposición del incidente respectivo, debe estarse a lo
dispuesto en el artículo 74 fracción II, de la ley en cita, que regula
el cómputo de los plazos dentro del juicio contencioso administrativo federal;
debiendo computarse el plazo previsto en el aludido artículo 33, a
partir del día siguiente a aquel en que la parte incidentista se manifieste
conocedora de la existencia del acto cuya notificación controvierta,
tomando en consideración, únicamente los días hábiles; pues, el artículo
74 fracción II citado, prevé que cuando los plazos se fijen en días,
solo se computarán los hábiles.
VII-P-1aS-993
CIERRE
DE INSTRUCCIÓN, LA FALTA DEL ACUERDO RELATIVO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN
SUBSTANCIAL QUE DA OCASIÓN A QUE SE REGULARICE EL PROCEDIMIENTO.- De los artículos 47, 65 y 66 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende
la obligación a cargo del Magistrado Instructor de emitir y notificar
legalmente el acuerdo de cierre de instrucción; tal actuación da por
concluida la instrucción o tramitación del juicio para ponerlo en estado
de resolución, constituyendo dicho cierre una formalidad que irroga
certeza, ya que quien está a cargo de la instrucción respectiva,
sostiene que no hay cuestión pendiente que atender. Asimismo, el auto de
cierre de instrucción también implica la preclusión para interponer los
incidentes de incompetencia por materia, de acumulación de juicios y de
recusación por causa de impedimento, de conformidad con el artículo 39 párrafo
segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
que establece que únicamente se podrán promover hasta antes de que quede
cerrada la instrucción, por citar algunas actuaciones cuya oportunidad
está vinculada a la emisión del referido acuerdo de cierre. En tal
virtud, la falta del referido auto y su legal notificación a las partes,
se traduce en una violación substancial del procedimiento al no contarse con la
manifestación del Magistrado Instructor de que el juicio efectivamente
se encuentra en estado de sentencia; consecuentemente, ante su ausencia,
procede regularizar el procedimiento respectivo para efectos de que se
subsane dicha omisión.
VII-P-1aS-997
VIOLACIÓN
SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO LA CONSTITUYE EL INICIO DEL JUICIO EN LA VÍA
SUMARIA Y LA CONCLUSIÓN EN LA VÍA ORDINARIA.- La Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo contempla dos vías distintas para substanciar
el juicio contencioso administrativo federal, a saber, la vía sumaria y la vía
ordinaria, las cuales contienen distintas formalidades para substanciar
el procedimiento, motivo por el cual, el Magistrado Instructor del
juicio, a fi n de respetar las formalidades del procedimiento contencioso
administrativo debe iniciar y concluir el juicio en la vía que
corresponde, pues la existencia de la vía ordinaria y la vía sumaria en
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no lo
posibilita a iniciar en una vía y concluir en otra o viceversa, pues
ello contraviene las formalidades que los rigen, generándose con ello
una violación substancial al procedimiento.
VII-P-2aS-565
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA PUEDE EJERCERLO EN RELACIÓN CON LEYES Y REGLAMENTOS ASÍ
COMO ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL.- Conforme al artículo 1o.,
segundo y tercer párrafos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de
la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia; de tal forma que, todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad; así como reparar las violaciones
a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Además,
el artículo 133 constitucional dispone que, la Constitución, las leyes
del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que
estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente
de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la
Unión; los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes
y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las
constituciones o leyes de los Estados. Así, en acatamiento a dichas
disposiciones constitucionales, este Tribunal Federal se encuentra
facultado para realizar el control de constitucionalidad y
convencionalidad ex oficio en los casos que proceda o a petición de
parte, en materia de derechos humanos, ponderando las normas de derecho
interno y los instrumentos internacionales celebrados por el Estado
mexicano en materia de derechos humanos, sobre alguna disposición en
contrario, abarcando todas las normas generales que les corresponda
aplicar para resolver los asuntos de su competencia; es decir, aquellas en que
se funden los actos controvertidos ante dichos entes jurisdiccionales,
bien se trate de disposiciones emitidas por el Congreso de la Unión,
así como disposiciones de carácter general emitidas por el Ejecutivo
Federal en el ejercicio de su facultad reglamentaria prevista en el artículo
89, fracción I constitucional, incluso, las disposiciones
administrativas de carácter general, emitidas por los organismos
autónomos y dependencias integrantes de la Administración Pública Federal, dado
que el cumplimiento de los derechos humanos no encuentra límite, de
tal forma que el control procede respecto de cualquier disposición que
contravenga los derechos humanos previstos en la Constitución o los
tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.
VII-P-2aS-566
CONTROL
DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. EL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA FACULTADO PARA PRACTICARLO.- A partir de la reforma
al artículo 1o., constitucional publicada el 10 de junio de 2011 y de la
ejecutoria dictada el 14 siguiente por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010, todas las
autoridades del país dentro del ámbito de sus competencias se encuentran
obligadas a velar no solo por los derechos humanos contenidos en la
Constitución, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos
internacionales celebrados por el Estado mexicano, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que se trate,
principio conocido en la doctrina como principio pro persona,
estableciendo que dicha función se realizaría mediante la aplicación de
un control de convencionalidad ex oficio en un modelo de control difuso
de constitucionalidad. Se trata de un modelo de control difuso debido a que
corresponde a los órganos jurisdiccionales el examen, quienes deberán
ejercerlo incidentalmente con motivo de la decisión de las causas de su
competencia, abarcando todas las normas generales que les corresponda aplicar
para resolver los asuntos de su competencia; es decir, aquellas en que se
funden los actos controvertidos ante dichos entes jurisdiccionales. Por tanto,
en su carácter de órgano jurisdiccional, en las controversias que sean sometidas
a su decisión, corresponde al Tribunal Federal de Justicia fiscal y
Administrativa ejercer dicho control, bien sea a petición de parte o de oficio,
sin que la declaración a que arribe, implique una determinación de
inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad, ya que la decisión solo se
limitará, en su caso, a la desaplicación del precepto analizado.
VII-P-2aS-570
ACUMULACIÓN
DE INGRESOS PROVENIENTES DE LA PARTIDA DE RECUPERACIÓN DE CARTERA E INDEBIDA DEDUCCIÓN
POR RESERVAS PREVENTIVAS GLOBALES.- El artículo 20, fracción VI, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, establece que son ingresos acumulables los pagos que
se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.
Mientras que el diverso 53 regula que las instituciones de crédito podrán
deducir el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan
o se incrementen de conformidad con el artículo 76 de la Ley de
Instituciones de Crédito, en el ejercicio en que las reservas se
constituyan o se incrementen. Por su parte, el “Boletín B-6 Cartera de
Crédito de los criterios de contabilidad para las instituciones de crédito”,
los cuales se dieron a conocer en las Disposiciones de carácter general
aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial
de la Federación el 2 de diciembre de 2005, establece que cualquier
recuperación derivada de créditos previamente castigados o eliminados
conforme a los párrafos 63 y 64, deberán reconocerse en los resultados
del ejercicio. Por lo que en caso de que un crédito deducido como
incobrable se recupere, se debe aplicar lo dispuesto en la fracción VI
del citado artículo 20 y acumular los pagos que se perciban por
recuperación de un crédito deducido por incobrable al tener el carácter
de ingreso. Por su parte, el artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta establece que las instituciones de crédito podrán deducir el monto
de las reservas preventivas globales, sin que sea excluyente del artículo
20, fracción VI, que obliga a acumular como ingreso los pagos que se
perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable, dado
que lo establecido en el último párrafo del citado precepto 53, relativo a que
cuando las instituciones de crédito opten por lo ahí establecido, no podrán
variar dicha opción en los ejercicios subsecuentes; está relacionado con
el artículo 31, fracción XVI del mismo ordenamiento legal, que señala
los requisitos de las deducciones, y en el caso de pérdidas por créditos
incobrables de las instituciones de crédito, solo podrán deducirlas
cuando así lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y siempre que no hayan optado por efectuar las deducciones a que
se refiere el artículo 53 de la propia ley.
VII-P-2aS-571
INDEBIDA
DEDUCCIÓN POR PÉRDIDA FISCAL DE ENAJENACIÓN EN ACCIONES.- El artículo 24 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, establece el procedimiento para determinar la ganancia
por enajenación de acciones; el cual consiste en disminuir del ingreso obtenido
por acción, el costo promedio por acción de los títulos que se enajenan; mientras
que el diverso 25, segundo párrafo, se refiere al costo comprobado de
adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el cual
será el que derive de calcular el costo promedio por acción que tenían las
acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de dicho
acto, en los términos del artículo 24, y como fecha de adquisición la del
canje. Por su parte, el artículo 22-A del Reglamento expresamente regula al
diverso 25, segundo párrafo de la ley, señalando que el costo promedio por
acción que se distribuirá entre las acciones de las sociedades escindente y
escindidas, se efectuará en la misma proporción en la que se divida el capital
contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de
accionistas que haya servido de base para realizar la escisión. Al existir en
el reglamento una regulación específica al artículo 25, segundo párrafo, de la
ley, debe aplicarse en la medida en que se complementan; aunado a que así lo
establece expresamente el comentado artículo 22.
VII-P-2aS-576
CONFLICTO
COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE TRIBUNALES FEDERALES. SON INCOMPETENTES LAS SECCIONES
DE LA SALA SUPERIOR PARA RESOL- VERLO.- Conforme a lo establecido en los artículos 106 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21,
fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las
Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son competentes para
resolver las controversias que se susciten entre los tribunales de la
Federación, entre estos y los de los Estados o los del Distrito Federal,
entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del
Distrito Federal, en que se sujeta a discusión la competencia por
materia en que pueden ejercer su función jurisdiccional, asimismo,
mediante el “ACUERDO General número 5/2013, de trece de mayo
de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno
conservará para su resolución, y el envío de los de su
competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados
de Circuito”, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21
de mayo de 2013, el Pleno acordó que los asuntos de la competencia
originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponderá
resolverla a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se trate
de los conflictos de competencia entre tribunales de la Federación; lo
cual, concatenado con lo regulado en los artículos 29, fracción I y 30
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 23, fracción VII,
de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
lleva a afirmar que en el juicio contencioso administrativo federal
solamente se prevén los incidentes de incompetencia por materia y por
territorio que puedan surgir entre las Salas Regionales o Especializadas
del mismo, por lo que las Secciones de la Sala Superior no tienen
facultades para pronunciarse respecto de la incompetencia por declinatoria
del órgano, planteada por la autoridad. Por lo que en estos supuestos,
es la Sala Regional o Especializada quien debe resolver lo que
corresponda.
VII-P-2aS-577
USUFRUCTO
DE BIENES. PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EL USUFRUCTUARIO ESTÁ OBLIGADO
A ACUMULAR A SUS INGRESOS LA GANANCIA GENERADA POR EL.- La propiedad de un bien se
integra por el derecho de disposición y por el derecho de goce o disfrute.
En este contexto, conforme al artículo 980 del Código Civil Federal de aplicación
supletoria a la materia fiscal de acuerdo con el diverso artículo 5° del
Código Fiscal de la Federación, el usufructo es el derecho real y
temporal de disfrutar de los bienes ajenos, y mediante dicha figura exclusivamente
se transmite el derecho de disfrutar el bien, es decir, el usufructuario
solo tiene el derecho de usar y disfrutar, más no el derecho de
disposición del bien, ya que este queda intocado a favor de su
propietario, quien automáticamente, adquiere el carácter de nudo
propietario. Ahora bien, si de conformidad con el artículo 17 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta las personas morales residentes en el país,
tienen la obligación de acumular la totalidad de los ingresos en efectivo,
en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que
obtengan en el ejercicio; entendiendo como ingreso para efecto de dicho
impuesto cualquier cantidad que modifique positivamente el patrimonio
del contribuyente y que puede obtenerse de múltiples formas, según lo
establecido por la tesis número 1a. CLXXXIX/2006, emitida por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro indica:
“RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ‘INGRESO’ PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE
LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO”, es diáfano que en el caso del usufructo, para
efectos del mencionado impuesto, la obligación de acumular a sus ingresos
la ganancia que se genere con el mismo, corresponderá a quien tenga el
carácter de usufructuario.
VII-P-2aS-578
USUFRUCTO
DE BIENES. SE EQUIPARA A UNA ENAJENACIÓN PARA EFECTOS FISCALES DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- La propiedad de un bien se
integra por el derecho de disposición y por el derecho de goce o
disfrute. En este contexto, conforme al artículo 980 del Código Civil
Federal de aplicación supletoria a la materia fiscal de acuerdo con el
diverso artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, el usufructo es
el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos, y si bien,
mediante dicha figura se transmite al usufructuario el derecho de gozar
y disfrutar, y el propietario conserva el derecho de disposición del
bien, adquiriendo automáticamente el carácter de nudo propietario, lo cierto es
que, de conformidad con el artículo 14, fracción I, del Código Fiscal de
la Federación, se entiende por enajenación de bienes toda transmisión de
propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien
enajenado. De lo anterior, se colige que para efectos fiscales, el
otorgamiento del usufructo de bienes se equipara a una enajenación en la
que el enajenante (propietario) se reserva el dominio del bien enajenado
y con la cual se producirán consecuencias en materia fiscal
VII-P-2aS-581
ACUMULACIÓN
DE AUTOS. SUS EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Del contenido de los artículos
31 y 32 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se
desprende que dicha acumulación consiste en agrupar en un solo
expediente dos o más juicios conexos, en especial si derivan de resoluciones
distintas, y tiene como objetivo que estos se fallen en un mismo momento
para evitar resoluciones contradictorias, por lo que esa fi gura jurídica
no hace perder su autonomía a los procesos acumulados, puesto que estos no se
fusionan; además de que las finalidades que se persiguen con la
acumulación son: obtener la economía procesal en los juicios, puesto que
varias demandas unidas en un solo procedimiento exigen un número menor
de actividades que por separado, y evitar sentencias contradictorias,
pero estas finalidades de ninguna manera tienden a modificar los
derechos sustantivos de las partes que intervienen en los pleitos que se
acumulan, ni a variar la naturaleza de los juicios, en especial si
derivan de resoluciones distintas, o dotarlos de características especiales, ya
que los efectos que la acumulación produce son puramente procesales,
y entenderlo de otra manera sería atribuir a la acumulación efectos que
la ley no le concede.
VII-P-2aS-582
DEMANDA.
PRESENTACIÓN POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.- El artículo 13, fracción III,
segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, establece que cuando el demandante tenga su domicilio
fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la demanda podrá
enviarse por el Servicio Postal Mexicano mediante correo certificado con
acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que
resida el demandante, pudiendo en este caso señalar como domicilio para
recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio
nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de
la Sala competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá
estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala. Por
lo que, si en un juicio contencioso administrativo se acredita que el
demandante tiene su domicilio fuera de la población donde esté la Sala
competente y efectúa el depósito de la demanda ante el servicio de
mensajería del Servicio Postal Mexicano, y del que consta el acuse de
recibo respectivo, con la fecha de depósito o de presentación, debe
considerarse válida dicha fecha para efectos del cómputo del término de
presentación de la demanda.
VII-P-2aS-583
PARTICIPACIÓN
DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LA DECLARATORIA DE NULIDAD
POR HABERSE APLICADO EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SERÁ
PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL EMITA OTRA RESOLUCIÓN EN LA QUE
CALCULE LA RENTA GRAVABLE PARA DETERMINAR EL MONTO DE AQUELLAS CONFORME AL
ARTÍCULO 10 DE LA PROPIA LEY.- Si en la sentencia que resuelve el juicio
contencioso administrativo federal se declara la nulidad de la
resolución impugnada en cuanto a la determinación del reparto de utilidades,
por fundarse en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
precepto que fue declarado inconstitucional, el efecto de esa
declaratoria solo puede repercutir en la no aplicación de esa
disposición en perjuicio de la actora, lo que a su vez implica que la
autoridad fiscal se encuentra obligada a emitir otra resolución en la
que calcule la renta gravable a que se refiere el artículo 123, apartado
A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para efectos del cálculo de la participación de los
trabajado res en las utilidades de las empresas, conforme al artículo 10 de
la citada ley, pues la renta gravable que debe tomarse en consideración
para determinar el monto de aquellas es la señalada en este último
precepto, en tanto que es a la que debe aplicarse la tasa del impuesto.
Criterios Aislados de Salas Regionales y Auxiliares
VII-CASR-7ME-3
CORREO
ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL.- DE NINGUNA MANERA PUEDE CONSIDERARSE COMO CORREO ELECTRÓNICO
PRIVADO.- Si
bien, el correo institucional está a disposición únicamente de la persona
a la que está asignado, cierto lo es también, que es una cuenta proporcionada
por la dependencia en la que labora para el desempeño de las funciones
que tiene encomendadas como servidor público; esto es, es un correo
institucional, siendo que tanto la información almacenada en el equipo
de cómputo, como este, que fueron proporcionados para tales efectos por
la dependencia en la que laboraba, son propiedad de la Institución.
VII-CASR-8ME-11
PRESCRIPCIÓN.
LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO INTERRUMPE NI
SUSPENDE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE DICHA FIGURA CONTEMPLADA EN EL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN, A MENOS QUE EXISTA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE LA
EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO EN DICHO JUICIO Y QUE EL CRÉDITO SE ENCUENTRE
GARANTIZADO.- De
una interpretación conjunta de lo dispuesto por los artículos 144 y 146
del Código Fiscal de la Federación, se desprende que si bien mediante
la prescripción se extinguen los créditos fiscales, al transcurrir el
término de cinco años, el cual se inicia a partir de la fecha en que el
pago pudo ser legalmente exigido, y que dicho término se interrumpe con
cada gestión de cobro que se notifique o haga saber al deudor o por el
reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del crédito,
la sola interposición del juicio no trae consigo la suspensión ni la
interrupción del término para que opere tal prescripción, ni mucho menos
requiere que exista sentencia firme para que la autoridad pueda proceder
al cobro de los créditos fiscales, sino requiere que el procedimiento
administrativo de ejecución se encuentre suspendido durante la
tramitación y resolución del juicio y que los créditos se encuentren
garantizados, pues en caso contrario la autoridad se encuentra facultada
para ejecutar o en su caso continuar la ejecución de tales créditos.
VII-CASR-10ME-13
FIRMA
AUTÓGRAFA. CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DECLARADA ILEGAL, NO ES APTA PARA
ACREDITAR QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SÍ LA CONTIENE.- En términos de lo dispuesto por
el artículo 38 fracción V del Código Fiscal de la Federación, el acto
administrativo deberá tener firma autógrafa del funcionario competente,
ya que este es el signo gráfico que otorga certeza y eficacia al mismo,
además constituye la forma en que el particular tiene la certeza de
su emisión así como de su contenido, por tanto, si el actor arguye que
la resolución impugnada carece de firma autógrafa y la autoridad para
desvirtuar dicha negativa, se sustenta únicamente en la constancia de
notificación de esta, en la que se indica que se le entregó un ejemplar
con firma autógrafa, ello no es suficiente si la Sala analizando dicha
constancia determina que es ilegal, por lo que resulta válido concluir
que al no haberse notificado legalmente no puede tener la eficacia
jurídica para acreditar que la resolución haya sido notificada con firma
autógrafa de su emisor, ya que esta no puede desvirtuar hechos respecto de los
que no existe la certeza de que tuviera conocimiento.
VII-CASR-10ME-14
SOBRESEIMIENTO.
NO SE ACTUALIZA CUANDO LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PROPUESTA, VA DIRIGIDA AL
ACTO RECURRIDO QUE FUE DESECHADO EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.- El artículo 1º párrafo tercero
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone
que cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto
o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente
determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo
procederá en contra de la resolución objeto del recurso; por tanto, si
la autoridad hace valer una causal de improcedencia, respecto del acto
recurrido, la misma no es atendible, ya que el acto impugnado, al ser
una resolución recaída a un recurso administrativo, primero se debe
dilucidar la legalidad de dicho desechamiento, antes de realizar algún pronunciamiento
respecto del acto recurrido, de ahí que la causal de improcedencia y
sobreseimiento sea infundada.
VII-CASR-2HM-19
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A
ESCRITO DE ACLARACIÓN RESPECTO A CARTA INVITACIÓN.- Si la actora aceptó la
invitación de acercarse a la autoridad para aclarar su situación fiscal
en relación a una denominada “carta invitación” y presenta escrito con
el cual pretende demostrar el origen de los depósitos observados por la
autoridad, al que recae resolución que determina que el promovente se
encuentra obligado a presentar declaración anual de impuesto sobre
la renta, así como la obligación de pagos provisionales a cuenta del
impuesto anual y la declaración del ejercicio, es clara la procedencia del
juicio, en tanto que si bien una carta invitación no constituye un acto
definitivo, en el caso, la autoridad competente ya emite una respuesta
concreta respecto a los depósitos observados en la carta invitación, en
consecuencia, dicha resolución adquiere el carácter de definitiva donde
se establecen obligaciones a cargo del promovente y deja de constituir
una mera invitación a aclarar o a pagar, con lo que se actualiza el
supuesto previsto en el artículo 14, fracción IV de la Ley Orgánica de
este Tribunal.
VII-CASR-GO-7
RECURSO
DE REVOCACIÓN, INTERPUESTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTO EN QUE DEBE SOBRESEERSE.- Cuando el recurso de revocación
se interponga conforme al artículo 129 fracción II del Código Fiscal
de la Federación, la autoridad está obligada a darle a conocer la
resolución que se manifiesta desconocer, junto con sus constancias de
notificación, a fin de que el recurrente esté en posibilidad de ampliar
su recurso; no obstante lo anterior si la autoridad resolutora advierte
una causal de improcedencia conforme al artículo 124, fracción III, del
Código Fiscal de la Federación, como lo es que el acto que se le dio a
conocer en el trámite del recurso, ya fue objeto de impugnación, ante
este Tribunal, no está obligada a analizar los agravios hechos valer en
contra de la legalidad de la resolución que se manifiesta desconocer así
como de su notificación, por virtud de la causal de improcedencia manifiesta,
dado que la citada resolución ya fue previamente impugnada vía juicio
contencioso administrativo.