Época: Décima Época
Registro: 2012651
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 23 de
septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.8o.A.100 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. EL
SUBPROCURADOR DE LO CONTENCIOSO DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA SECRETARÍA DE
FINANZAS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO EN REPRESENTACIÓN DEL
JEFE DE GOBIERNO, TODOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN LOS JUICIOS SOBRE
RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, COORDINADA EN
INGRESOS FEDERALES.
De conformidad con el artículo 63, segundo párrafo, de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tratándose de juicios
que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades
federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso de revisión fiscal
podrá interponerse por el Servicio de Administración Tributaria, y por aquéllas
en los juicios que intervengan como parte; de ahí que los órganos o
funcionarios que tengan la facultad de representar a la entidad federativa de
que se trate, al interponer el recurso, deben hacerlo en representación de ésta
y no de alguna de sus autoridades, pues de lo contrario, no representarían los
intereses de la hacienda pública del Estado coordinado. Por tanto, el
subprocurador de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de
Finanzas, tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en
representación del jefe de Gobierno, todos de la Ciudad de México, -entidad
federativa coordinada en ingresos federales-, en ejercicio directo de la
facultad que le otorga el artículo 89, fracción III, del Reglamento Interior de
la Administración Pública del Distrito Federal, pues conforme al artículo 67,
fracción XXIV, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, corresponde al
jefe de Gobierno, entre otras obligaciones, administrar la hacienda pública
local.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 205/2015. Subprocuradora de lo Contencioso,
adscrita a la Procuraduría Fiscal, dependiente de la Secretaría de Finanzas, en
representación del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de
México. 31 de marzo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Clementina Flores
Suárez. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Rebeca Nieto
Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a
las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012650
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre
de 2016 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.8o.A.101 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. DEBE
DECLARARSE SIN MATERIA ESE RECURSO CUANDO EL ACTO IMPUGNADO DEJÓ DE SURTIR
EFECTOS EN LA VIDA JURÍDICA, AL HABER ACATADO LA RESPONSABLE LA SENTENCIA DE
NULIDAD.
En términos de los artículos 104, fracción III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de la tesis aislada 2a.
CXLI/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 460, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. SU
CARÁCTER RESTRICTIVO Y SELECTIVO DERIVA DE SU EVOLUCIÓN LEGISLATIVA
(1988-2008).", el recurso de revisión fiscal es un medio de defensa
excepcional que tienen a su favor las autoridades para impugnar las
determinaciones de la Sala Fiscal que les sean desfavorables, con el objetivo
de que se declare la validez de la resolución impugnada. En esa virtud, la
materia del recurso es verificar si son ciertas las violaciones que alega la
recurrente se cometieron en su perjuicio en la sentencia contenciosa, con la
finalidad de sostener la legalidad del acto impugnado en el juicio de origen;
de ahí que cuando el acto inicialmente impugnado en el juicio contencioso
administrativo sea sustituido por otro diverso, subsiste la sentencia
recurrida, pero es incuestionable que su objeto dejó de existir, de manera que
a nada práctico conduciría estudiar su legalidad, porque ningún efecto jurídico
tendría la ejecutoria que llegara a dictarse si la demandada en el juicio acató
la sentencia de nulidad. Luego, aun cuando subsista la sentencia, ésta dejó de
tener efectos en la vida jurídica por virtud del oficio en que la autoridad
demandada acató los efectos que la Sala imprimió a su fallo y, en consecuencia,
carece de relevancia el estudio de los argumentos que la autoridad planteara en
el recurso, ya que, aun en el caso de que fueran fundados, no podría revocarse
la sentencia para el efecto de que se declarara la validez del acto
controvertido; más aún, la autoridad no podría dejar sin efectos la resolución
dictada en cumplimiento a la sentencia de nulidad, salvo que ello fuera
resultado de un fallo favorable al actor. Por tanto, en esa hipótesis, debe
declarase sin materia la revisión fiscal.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 205/2015. Subprocuradora de lo Contencioso,
adscrita a la Procuraduría Fiscal, dependiente de la Secretaría de Finanzas, en
representación del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de
México. 31 de marzo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Clementina Flores
Suárez. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Rebeca Nieto
Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a
las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012649
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 23 de
septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.5o.A.23 A (10a.)
REVISIÓN DE GABINETE.
EL OFICIO QUE ORDENA SU AMPLIACIÓN CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y
SEGURIDAD JURÍDICA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SI
LA AUTORIDAD CITA EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO PRIMERO Y APARTADO B, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EXPRESA LAS RAZONES QUE MOTIVARON SU EMISIÓN.
El oficio que ordena la ampliación de una revisión de
gabinete, emitido por las autoridades tributarias en términos del artículo
46-A, párrafo primero y apartado B, del Código Fiscal de la Federación, el
cual, en lo que interesa, establece: "Las autoridades fiscales deberán
concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los
contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en
las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce
meses contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de
las facultades de comprobación, salvo tratándose de: ...B. Contribuyentes
respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a
autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades
para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos
76, fracción IX, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la
autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a
exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados
internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos
años contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes
el inicio de las facultades de comprobación.", cumple con los principios
de legalidad y seguridad jurídica, previstos en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la autoridad emitente
cita el aludido precepto legal y expresa las razones conforme a las cuales
sostiene la necesidad o conveniencia de ampliar el plazo de la revisión, por
ejemplo, haber solicitado información a autoridades fiscales o aduaneras de
otro país, porque la quejosa llevó a cabo operaciones con residentes en el
extranjero en relación con las contribuciones de las que es sujeto directo en
materia del impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única, así
como retenedor y responsable solidario, sin que la autoridad fiscalizadora
tenga la obligación de demostrar al contribuyente auditado que, previo a la
expedición del oficio correspondiente, realizó la solicitud de información
respectiva, tampoco que deba citar los datos de aquél ni precisar las
operaciones en relación con las cuales se requirió el intercambio de
información o la vía por la cual se entregó esa petición al gobierno
extranjero, en virtud de que el artículo inicialmente mencionado no exige esos
requisitos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 521/2015. Mega Cable, S.A. de C.V. 28 de
abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta.
Secretaria: Martha Elguea Cazares.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a
las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012646
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 23 de
septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.16o.A.19 A (10a.)
RENTA. LA REGLA
I.3.10.4., QUINTO PÁRRAFO, DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, AL
OTORGAR UN TRATO DE INGRESO ESPORÁDICO GRAVADO CON UNA TASA DEL 20% CONFORME AL
CAPÍTULO IX DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, A UNA PERCEPCIÓN REGULADA EN UN
CAPÍTULO DIVERSO, VA MÁS ALLÁ DE LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR.
De la interpretación sistemática de los artículos 93, 141,
142, 145 y 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se colige que las reglas
de tributación contenidas en el capítulo IX del título IV del propio
ordenamiento, son aplicables a todos los ingresos que no estén regulados en los
ocho capítulos anteriores y, además, que a los ingresos esporádicos (aquellos
que se perciben de manera extraordinaria, excepcional o inusual) que,
precisamente no están regulados en esos capítulos, les es aplicable la tasa del
20% para calcular su pago provisional, sin deducciones. Por otra parte, los
ingresos provenientes de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros
pagos, por separación, independientemente de la forma en que sean percibidos, o
sea, en una sola exhibición o de manera periódica, están regulados por el
numeral 95 y demás relativos del capítulo I del título referido, denominado:
"De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado". Sin embargo, la regla I.3.10.4., quinto párrafo,
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 30 de diciembre de 2013, trata como ingresos esporádicos a
aquellos que obtengan las personas físicas sujetas a una relación laboral, en
el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e
indemnización u otros pagos, por separación, que sean administrados por
instituciones coordinadas con entes gubernamentales, pues establece que para el
cálculo del tributo respectivo, a la base obtenida debe aplicársele el artículo
145 de la citada ley, disposición que regula de manera específica ese tipo de
ingresos; es decir, a través de esa regla, el jefe del Servicio de
Administración Tributaria otorga trato de ingreso esporádico gravado con una
tasa del 20%, conforme al capítulo IX señalado, a una percepción regulada en un
capítulo diverso de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con lo cual, modifica
el régimen fiscal aplicable a ese tipo de ingresos y, consecuentemente, va más
allá de la intención del legislador.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 250/2015. Presidente de la República y
otro. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina
Covarrubias. Secretario: Rubén Olvera Arreola.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa
I.1o.A.9 CS (10a.), de título y subtítulo: "RENTA. LA REGLA I.3.10.4.,
QUINTO PÁRRAFO, DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2013, AL OTORGAR EL TRATO
DE INGRESOS ESPORÁDICOS A CONCEPTOS CUYO PROCEDIMIENTO DE TRIBUTACIÓN DEFINE
EXPRESAMENTE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN
JERÁRQUICA, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL.", que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de
tesis 196/2016, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a
las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012644
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 23 de
septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.20o.A.1 A (10a.)
RECURSO DE
INCONFORMIDAD ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO SE CONFIGURA LA
VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO RELATIVO, CUANDO A ESE
MEDIO DE IMPUGNACIÓN RECAYÓ UNA RESOLUCIÓN CONFIRMATIVA FICTA, AL NO HABERSE
SUSTANCIADO, NI PRECLUYE EL DERECHO DE LA AUTORIDAD PARA EXHIBIR EL ACTO
RECURRIDO EN EL JUICIO DE NULIDAD EN QUE SE CONTROVIERTA ESA FICCIÓN LEGAL.
De conformidad con el artículo 12, fracción II, del
Reglamento del Recurso de Inconformidad, cuando el recurrente manifiesta
desconocer el acto que controvierte, el Instituto Mexicano del Seguro Social
debe hacerlo de su conocimiento; sin embargo, si con motivo del silencio de esa
autoridad se configuró una resolución confirmativa ficta respecto de dicho
medio de impugnación, no puede afirmarse que aquélla incurrió en una violación
procesal en su tramitación por incumplir con la carga que la norma citada le
impone, esto es, por no dar a conocer en sede administrativa el contenido del
acto recurrido, si no existió materialmente la sustanciación del recurso de
inconformidad, ya que no sería dable estimar configuradas las violaciones de
procedimiento inherentes a su trámite, ni resulta válido tener por precluido el
derecho de la autoridad para exhibir el acto en el juicio de nulidad, cuando a
través de éste se controvierte la resolución confirmativa ficta, la cual se
ciñe a tener por confirmada tácitamente la resolución impugnada a través del
recurso interpuesto por el particular en cuanto al fondo sustancial de su
pretensión, pero no entraña que también se entienda ficta o tácitamente
tramitado, a efecto de considerar actualizadas en perjuicio de cualquiera de las
partes las sanciones procesales que pudieran derivar de las cargas que en el
trámite relativo les correspondan, pues no existiría sustento legal, ni una
base objetiva para fincarles consecuencias inherentes a un procedimiento
inexistente, cuya confirmativa se da únicamente por una ficción legal.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 324/2015. Chimalli Llxsa, S. de R.L. de C.V.
4 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño.
Secretaria: Laura Patricia Román Silva.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a
las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012642
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 23 de
septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.13o.T.158 L (10a.)
PRUEBAS EN LOS JUICIOS
RELATIVOS A CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. DEBEN OFRECERSE DESDE
EL ESCRITO DE DEMANDA, SIN QUE EL ACTOR TENGA UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE
PROPONERLAS EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, PRUEBAS Y
RESOLUCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).
La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 30 de noviembre de 2012 a la Ley Federal del Trabajo reguló los
procedimientos inherentes a los conflictos individuales de seguridad social en
los artículos 899-A a 899-G, de ahí que los asuntos que encuadran en ese
supuesto son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones
en dinero o en especie, derivadas de los seguros que componen el régimen
obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto
Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la ley que regula al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir
este último y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que
resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o
contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. En ese
sentido, el numeral 899-C, señala los requisitos que deben cumplir las demandas
relativas a este tipo de conflictos, e indica en las fracciones VI, VII y VIII,
que deberán contener, en su caso, el último estado de la cuenta individual de
ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro
Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o
negativa de crédito para vivienda; los documentos expedidos por los patrones,
el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro
correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de su solicitud y, en
general, la información necesaria que garantice la sustanciación del
procedimiento con apego al principio de inmediatez; y las demás pruebas que
juzguen conveniente para acreditar sus pretensiones. De lo anterior se colige que
en este tipo de procedimientos la parte actora está obligada a ofrecer pruebas
desde el escrito de demanda, sin que tenga una nueva oportunidad de proponerlas
en la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones,
pruebas y resolución.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 165/2016. Mario Rizo Morales. 2 de junio de
2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria:
Damiana Susana Díaz Oliva.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a
las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012640
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 23 de
septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: II.4o.A.27 A (10a.)
PRUEBA TESTIMONIAL EN
EL RECURSO DE REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
AL PROHIBIR SU ADMISIÓN Y DESAHOGO, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE DEBIDO PROCESO
Y PROGRESIVIDAD.
De conformidad con el artículo 130 del Código Fiscal de la
Federación, en el recurso de revocación en materia fiscal son admisibles
"toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las
autoridades mediante absolución de posiciones", lo cual, conforme a una
interpretación lógica, teleológica y psicológica, debe entenderse como la
prohibición de admitir y desahogar prueba testimonial alguna, ya sea a cargo de
los contribuyentes, las autoridades fiscales o algún tercero, lo que se
confirma de la exposición de motivos de ese ordenamiento enviada por el
Ejecutivo Federal, así como de los debates correspondientes, de los cuales se
advierte que la finalidad del legislador en la disposición citada, fue
favorecer la concreción del proceso y la expeditez de la administración de
justicia, plasmada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, por lo cual, quedan los recursos en estado de resolución,
prácticamente desde su presentación, de modo que el desahogo de testimoniales
retardaría esa determinación y resultaría incompatible con la intención de
aquél. Cabe señalar que si bien es cierto que lo anterior limita la posibilidad
de ofrecer los referidos medios de prueba y, por ende, el derecho de defensa de
los contribuyentes, también lo es que esa restricción es constitucionalmente
válida, ya que tiene como finalidad incrementar la tutela de un derecho
fundamental -expeditez en la administración de justicia-, y se trata de una
medida razonable, en atención a que si la pretensión del legislador fue que,
prácticamente desde la interposición del recurso éste se encontrara en
condiciones de ser resuelto, entonces la prohibición del desahogo de una prueba
como la testimonial no afecta desmedidamente el derecho a probar en defensa de
los intereses propios, mientras que sí contribuye a eficientar el disfrute del
derecho fundamental aludido; motivos por los cuales, el precepto legal
mencionado no vulnera los principios de debido proceso y progresividad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 17/2015. Víctor Augusto Bianchy Rodríguez. 2
de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Verónica Judith Sánchez Valle.
Secretario: Carlos Arturo Rivero Verano.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a
las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012632
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 23 de
septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.5o.A.24 A (10a.)
OMISIÓN LEGISLATIVA. ES
IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RELATIVA A QUE EL ARTÍCULO 46-A,
PÁRRAFO PRIMERO Y APARTADO B, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PREVÉ LA
OBLIGACIÓN DE LA FISCALIZADORA DE ACREDITAR AL CONTRIBUYENTE AUDITADO QUE
SOLICITÓ INFORMACIÓN A UNA AUTORIDAD TRIBUTARIA O ADUANERA DE OTRO PAÍS Y QUE
ÉSTA SE RELACIONA CON EL OBJETO DE LA REVISIÓN DE GABINETE O VISITA DOMICILIARIA
QUE SE LE PRACTICA.
En términos del artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de
Amparo, en relación con el diverso artículo 107, fracción II, párrafo primero,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de
amparo es improcedente contra la omisión legislativa concerniente a que el
artículo 46-A, párrafo primero y apartado B, del Código Fiscal de la
Federación, no prevé la obligación de la fiscalizadora de acreditar al
contribuyente auditado que solicitó información a una autoridad tributaria o
aduanera de otro país y que ésta se relaciona con el objeto de la revisión de
gabinete o visita domiciliaria que se le practica, pues el quejoso tiene la
finalidad de que el legislador expida la norma en donde se incluyan los
conceptos que pretende y, de concederse el amparo solicitado, la consecuencia
sería obligar a la autoridad legislativa a reparar la omisión, dando efectos
generales a la ejecutoria, lo que implicaría la creación de una ley que
vincularía no sólo al promovente del amparo y a las responsables, sino a todos
los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma
creada, lo que implicaría violar los principios rectores del juicio de amparo,
en el caso, el de la relatividad de las sentencias a que alude el precepto 107,
fracción II, párrafo primero, indicado; sin que obste a lo anterior el hecho de
que este numeral, en su fracción II, párrafos segundo y tercero, establezca la
posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma con efectos
generales, toda vez que esa declaración debe pronunciarse en un procedimiento
específico por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de que se
refiere a leyes emitidas por el Congreso de la Unión y no a omisiones
legislativas. Tampoco pasa inadvertido el diverso numeral 103, fracción I, de
la Constitución Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, que dispone que los tribunales
de la Federación son competentes para conocer de toda controversia que se
suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen
derechos humanos, sin embargo, esa porción normativa no tiene el alcance de que
puedan reclamarse en el amparo las omisiones legislativas, lo que guarda
congruencia con las fracciones IV y VII del artículo 107 constitucional, de
donde se advierte que el derecho de impugnar omisiones en el juicio de amparo,
únicamente se refiere a las que deriven de un juicio o de una autoridad
administrativa, pero no las de carácter legislativo, interpretación que se
confirma del debate del Poder Constituyente en el proceso legislativo
correspondiente, en el cual se sostuvo, esencialmente, que dicha reforma amplió
el recurso de amparo respecto a las omisiones de la autoridad, pero no previó
un mecanismo de defensa para reclamar en el juicio de amparo omisiones de
carácter legislativo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 521/2015. Mega Cable, S.A. de C.V. 28 de
abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta.
Secretaria: Martha Elguea Cázares.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis,
destaca la diversa aislada 2a. VIII/2013 (10a.), de rubro: "OMISIÓN
LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL
ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL
ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013,
página 1164.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a
las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012622
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 23 de
septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (IX Región)1o.15 A
(10a.)
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A
FAVOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA REQUERIR AL CONTRIBUYENTE
INFORMACIÓN ADICIONAL, A EFECTO DE RESOLVER LA SOLICITUD RELATIVA, PRECLUYE SI
NO SE HACE DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 22, SEXTO PÁRRAFO, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.
73/2010).
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 73/2010, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página
260, de rubro: "DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD
HACENDARIA PARA NEGARLA NO PRECLUYE CUANDO ÉSTA NO RESUELVE LA SOLICITUD
RELATIVA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.", sostuvo que cuando la autoridad fiscal
no atiende la solicitud de devolución de saldos a favor en los plazos previstos
en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que son cuarenta días
para resolver sobre su procedencia, o veinticinco cuando se trate de
contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público, su
facultad para negar la devolución no precluye, en tanto que la ley no prevé un
término perentorio para emitir su resolución; de ahí que podrá hacerlo en
cualquier tiempo; sin embargo, cuando la autoridad no requiera al contribuyente
para que aporte los datos, informes o documentos adicionales que necesite para
resolver, ya sea a los veinte días siguientes a la presentación de la
solicitud, o bien, a los diez posteriores a que se haya cumplido el primer
requerimiento, como lo establece el precepto citado en su sexto párrafo, su
facultad para hacerlo precluye, ya que, a diferencia del lapso para resolver la
solicitud de devolución, este último constituye un límite temporal para que la
autoridad ejerza una facultad procesal dentro del procedimiento administrativo
de devolución de saldos a favor, a efecto de contar con más y mejores elementos
para decidir si existen o no y, en su caso, si procede su devolución, razón por
la cual, una vez agotada esta etapa, sea a través del propio requerimiento o
por haber transcurrido el plazo de veinte o diez días para hacerlo, la misma
finaliza y la autoridad pierde su derecho para solicitar posteriormente datos,
informes o documentos al solicitante. En consecuencia, la autoridad hacendaria
no podrá rechazar la devolución con el argumento de que la información
proporcionada en la solicitud resultó insuficiente, ya que deberá soportar las
consecuencias negativas de su omisión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR
DE LA NOVENA REGIÓN.
Amparo directo 172/2016 (cuaderno auxiliar 291/2016) del
índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del
Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región,
con residencia en Zacatecas, Zacatecas. Obrador San Pancho, S.A. de C.V. 28 de
abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Mauricio Maycott Morales.
Secretaria: María Catalina Blackaller Dávila.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a
las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012612
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 23 de
septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A. J/33 (10a.)
DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS
FISCALES. ES INNECESARIO QUE LAS AUTORIDADES CIRCUNSTANCIEN EL ORIGEN DE LOS
INGRESOS QUE LES SIRVIERON DE BASE PARA REALIZARLA, CUANDO ÉSTOS DERIVAN DE LOS
REGISTROS CONTABLES PROPORCIONADOS POR EL CONTRIBUYENTE CON MOTIVO DEL
EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y LOS CONSIDEREN CORRECTOS.
La obligación de la autoridad fiscal de circunstanciar el
origen de los ingresos que le sirvieron de base para realizar una determinación
de créditos fiscales sólo opera, por excepción, cuando detecta que existe
alguna imprecisión entre los asientos contables y las operaciones realmente
efectuadas, lo cual la obliga a indicarlo así, con la motivación exhaustiva
correspondiente, para que el contribuyente pueda aclarar o corregir la presunta
inconsistencia. En cambio, es innecesario que cumpla con esa exigencia formal,
cuando considere correctos los datos tomados de los registros contables
proporcionados por el contribuyente con motivo del ejercicio de facultades de
comprobación, pues en ese supuesto, queda en aptitud de utilizarlos para efectuar
determinaciones ulteriores.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 273/2010. Dasan Confección, S.A. de C.V. 3
de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas
Caballero. Secretario: Miguel Ángel González Escalante.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 89/2011. Administradora Local Jurídica de Celaya,
en suplencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 3 de junio de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario:
Miguel Ángel González Escalante.
Amparo directo 196/2012. Tac Torre Médica de Irapuato, S.A.
de C.V. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel
Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
Amparo directo 511/2013. Aceros, Tubos y Andamios de
Irapuato, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente:
Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Pedro Hermida Pérez.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 52/2016. Administradora Desconcentrada Jurídica de
Guanajuato "3". 2 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente:
Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Pedro Hermida Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a
las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de septiembre de
2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2012605
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 23 de
septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 116/2016 (10a.)
ALEGATOS EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO
INSTRUCTOR DE RESPETAR EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 58-15 DE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA FORMULARLOS, ANTES DE
DECLARAR CERRADA LA INSTRUCCIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE
AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE
2016).
La interpretación sistemática de los artículos 58-4, 58-5,
58-11 y 58-12 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no
revela que el Magistrado instructor deba emitir un auto en el que abra un
periodo especial para que las partes formulen alegatos durante la tramitación
sumaria de ese juicio, ya que éstas tienen conocimiento de la fecha límite para
ejercitar ese derecho, es decir, del día previsto para declarar cerrada la
instrucción, desde el auto de admisión de la demanda. Sin embargo, atento a la
trascendencia de la oportunidad procesal para que las partes recapitulen de
manera sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de
las actuaciones y de las pruebas rendidas en autos, el Magistrado instructor
debe permitir el transcurso de un plazo prudente para tal efecto, entre el
momento que el expediente se encuentre integrado debidamente para dictar
sentencia y el día que declare cerrada la instrucción, aplicando al caso el
numeral 58-15 del ordenamiento aludido, el cual señala que a falta de
disposición expresa que establezca el plazo respectivo en la vía sumaria, se
aplicará el de 3 días; de ahí que la omisión de hacerlo constituye una
violación a las formalidades esenciales del procedimiento que afecta las
defensas del quejoso, en términos del artículo 172, fracción VI, de la Ley de
Amparo.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 105/2016. Entre las sustentadas por
el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el
Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región,
con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Décimo Octavo Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de julio de 2016. Cinco votos
de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando
Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó
contra algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José
Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis (III Región)4o.38 A (10a.), de título y subtítulo:
"ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA
SUMARIA. UNA VEZ CONCLUIDAS LAS FASES EXPOSITIVA Y PROBATORIA, LOS MAGISTRADOS
INSTRUCTORES DEBEN ABRIR UN PERIODO ESPECIAL DE TRES DÍAS PARA QUE LAS PARTES
PUEDAN FORMULARLOS Y NOTIFICÁRSELO A TRAVÉS DE LOS MEDIOS LEGALES
PROCEDENTES.", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y
publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de
2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1551, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 248/2015, y
el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 615/2015.
Tesis de jurisprudencia 116/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de
agosto de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a
las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de septiembre de
2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.