24 de septiembre de 2016

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 23/09/2016

Época: Décima Época
Registro: 2012651
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.8o.A.100 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. EL SUBPROCURADOR DE LO CONTENCIOSO DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO EN REPRESENTACIÓN DEL JEFE DE GOBIERNO, TODOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN LOS JUICIOS SOBRE RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES.

De conformidad con el artículo 63, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tratándose de juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso de revisión fiscal podrá interponerse por el Servicio de Administración Tributaria, y por aquéllas en los juicios que intervengan como parte; de ahí que los órganos o funcionarios que tengan la facultad de representar a la entidad federativa de que se trate, al interponer el recurso, deben hacerlo en representación de ésta y no de alguna de sus autoridades, pues de lo contrario, no representarían los intereses de la hacienda pública del Estado coordinado. Por tanto, el subprocurador de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en representación del jefe de Gobierno, todos de la Ciudad de México, -entidad federativa coordinada en ingresos federales-, en ejercicio directo de la facultad que le otorga el artículo 89, fracción III, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, pues conforme al artículo 67, fracción XXIV, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, corresponde al jefe de Gobierno, entre otras obligaciones, administrar la hacienda pública local.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 205/2015. Subprocuradora de lo Contencioso, adscrita a la Procuraduría Fiscal, dependiente de la Secretaría de Finanzas, en representación del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México. 31 de marzo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Clementina Flores Suárez. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012650
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.8o.A.101 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA ESE RECURSO CUANDO EL ACTO IMPUGNADO DEJÓ DE SURTIR EFECTOS EN LA VIDA JURÍDICA, AL HABER ACATADO LA RESPONSABLE LA SENTENCIA DE NULIDAD.

En términos de los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de la tesis aislada 2a. CXLI/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 460, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. SU CARÁCTER RESTRICTIVO Y SELECTIVO DERIVA DE SU EVOLUCIÓN LEGISLATIVA (1988-2008).", el recurso de revisión fiscal es un medio de defensa excepcional que tienen a su favor las autoridades para impugnar las determinaciones de la Sala Fiscal que les sean desfavorables, con el objetivo de que se declare la validez de la resolución impugnada. En esa virtud, la materia del recurso es verificar si son ciertas las violaciones que alega la recurrente se cometieron en su perjuicio en la sentencia contenciosa, con la finalidad de sostener la legalidad del acto impugnado en el juicio de origen; de ahí que cuando el acto inicialmente impugnado en el juicio contencioso administrativo sea sustituido por otro diverso, subsiste la sentencia recurrida, pero es incuestionable que su objeto dejó de existir, de manera que a nada práctico conduciría estudiar su legalidad, porque ningún efecto jurídico tendría la ejecutoria que llegara a dictarse si la demandada en el juicio acató la sentencia de nulidad. Luego, aun cuando subsista la sentencia, ésta dejó de tener efectos en la vida jurídica por virtud del oficio en que la autoridad demandada acató los efectos que la Sala imprimió a su fallo y, en consecuencia, carece de relevancia el estudio de los argumentos que la autoridad planteara en el recurso, ya que, aun en el caso de que fueran fundados, no podría revocarse la sentencia para el efecto de que se declarara la validez del acto controvertido; más aún, la autoridad no podría dejar sin efectos la resolución dictada en cumplimiento a la sentencia de nulidad, salvo que ello fuera resultado de un fallo favorable al actor. Por tanto, en esa hipótesis, debe declarase sin materia la revisión fiscal.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 205/2015. Subprocuradora de lo Contencioso, adscrita a la Procuraduría Fiscal, dependiente de la Secretaría de Finanzas, en representación del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México. 31 de marzo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Clementina Flores Suárez. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012649
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.5o.A.23 A (10a.)

REVISIÓN DE GABINETE. EL OFICIO QUE ORDENA SU AMPLIACIÓN CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SI LA AUTORIDAD CITA EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO PRIMERO Y APARTADO B, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EXPRESA LAS RAZONES QUE MOTIVARON SU EMISIÓN.

El oficio que ordena la ampliación de una revisión de gabinete, emitido por las autoridades tributarias en términos del artículo 46-A, párrafo primero y apartado B, del Código Fiscal de la Federación, el cual, en lo que interesa, establece: "Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de: ...B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracción IX, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.", cumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la autoridad emitente cita el aludido precepto legal y expresa las razones conforme a las cuales sostiene la necesidad o conveniencia de ampliar el plazo de la revisión, por ejemplo, haber solicitado información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país, porque la quejosa llevó a cabo operaciones con residentes en el extranjero en relación con las contribuciones de las que es sujeto directo en materia del impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única, así como retenedor y responsable solidario, sin que la autoridad fiscalizadora tenga la obligación de demostrar al contribuyente auditado que, previo a la expedición del oficio correspondiente, realizó la solicitud de información respectiva, tampoco que deba citar los datos de aquél ni precisar las operaciones en relación con las cuales se requirió el intercambio de información o la vía por la cual se entregó esa petición al gobierno extranjero, en virtud de que el artículo inicialmente mencionado no exige esos requisitos.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 521/2015. Mega Cable, S.A. de C.V. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Martha Elguea Cazares.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012646
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.16o.A.19 A (10a.)

RENTA. LA REGLA I.3.10.4., QUINTO PÁRRAFO, DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, AL OTORGAR UN TRATO DE INGRESO ESPORÁDICO GRAVADO CON UNA TASA DEL 20% CONFORME AL CAPÍTULO IX DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, A UNA PERCEPCIÓN REGULADA EN UN CAPÍTULO DIVERSO, VA MÁS ALLÁ DE LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR.

De la interpretación sistemática de los artículos 93, 141, 142, 145 y 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se colige que las reglas de tributación contenidas en el capítulo IX del título IV del propio ordenamiento, son aplicables a todos los ingresos que no estén regulados en los ocho capítulos anteriores y, además, que a los ingresos esporádicos (aquellos que se perciben de manera extraordinaria, excepcional o inusual) que, precisamente no están regulados en esos capítulos, les es aplicable la tasa del 20% para calcular su pago provisional, sin deducciones. Por otra parte, los ingresos provenientes de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, independientemente de la forma en que sean percibidos, o sea, en una sola exhibición o de manera periódica, están regulados por el numeral 95 y demás relativos del capítulo I del título referido, denominado: "De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado". Sin embargo, la regla I.3.10.4., quinto párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013, trata como ingresos esporádicos a aquellos que obtengan las personas físicas sujetas a una relación laboral, en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnización u otros pagos, por separación, que sean administrados por instituciones coordinadas con entes gubernamentales, pues establece que para el cálculo del tributo respectivo, a la base obtenida debe aplicársele el artículo 145 de la citada ley, disposición que regula de manera específica ese tipo de ingresos; es decir, a través de esa regla, el jefe del Servicio de Administración Tributaria otorga trato de ingreso esporádico gravado con una tasa del 20%, conforme al capítulo IX señalado, a una percepción regulada en un capítulo diverso de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con lo cual, modifica el régimen fiscal aplicable a ese tipo de ingresos y, consecuentemente, va más allá de la intención del legislador.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 250/2015. Presidente de la República y otro. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretario: Rubén Olvera Arreola.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.1o.A.9 CS (10a.), de título y subtítulo: "RENTA. LA REGLA I.3.10.4., QUINTO PÁRRAFO, DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2013, AL OTORGAR EL TRATO DE INGRESOS ESPORÁDICOS A CONCEPTOS CUYO PROCEDIMIENTO DE TRIBUTACIÓN DEFINE EXPRESAMENTE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 196/2016, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012644
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.20o.A.1 A (10a.)

RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO SE CONFIGURA LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO RELATIVO, CUANDO A ESE MEDIO DE IMPUGNACIÓN RECAYÓ UNA RESOLUCIÓN CONFIRMATIVA FICTA, AL NO HABERSE SUSTANCIADO, NI PRECLUYE EL DERECHO DE LA AUTORIDAD PARA EXHIBIR EL ACTO RECURRIDO EN EL JUICIO DE NULIDAD EN QUE SE CONTROVIERTA ESA FICCIÓN LEGAL.

De conformidad con el artículo 12, fracción II, del Reglamento del Recurso de Inconformidad, cuando el recurrente manifiesta desconocer el acto que controvierte, el Instituto Mexicano del Seguro Social debe hacerlo de su conocimiento; sin embargo, si con motivo del silencio de esa autoridad se configuró una resolución confirmativa ficta respecto de dicho medio de impugnación, no puede afirmarse que aquélla incurrió en una violación procesal en su tramitación por incumplir con la carga que la norma citada le impone, esto es, por no dar a conocer en sede administrativa el contenido del acto recurrido, si no existió materialmente la sustanciación del recurso de inconformidad, ya que no sería dable estimar configuradas las violaciones de procedimiento inherentes a su trámite, ni resulta válido tener por precluido el derecho de la autoridad para exhibir el acto en el juicio de nulidad, cuando a través de éste se controvierte la resolución confirmativa ficta, la cual se ciñe a tener por confirmada tácitamente la resolución impugnada a través del recurso interpuesto por el particular en cuanto al fondo sustancial de su pretensión, pero no entraña que también se entienda ficta o tácitamente tramitado, a efecto de considerar actualizadas en perjuicio de cualquiera de las partes las sanciones procesales que pudieran derivar de las cargas que en el trámite relativo les correspondan, pues no existiría sustento legal, ni una base objetiva para fincarles consecuencias inherentes a un procedimiento inexistente, cuya confirmativa se da únicamente por una ficción legal.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 324/2015. Chimalli Llxsa, S. de R.L. de C.V. 4 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Laura Patricia Román Silva.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012642
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.13o.T.158 L (10a.)

PRUEBAS EN LOS JUICIOS RELATIVOS A CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. DEBEN OFRECERSE DESDE EL ESCRITO DE DEMANDA, SIN QUE EL ACTOR TENGA UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE PROPONERLAS EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, PRUEBAS Y RESOLUCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).

La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012 a la Ley Federal del Trabajo reguló los procedimientos inherentes a los conflictos individuales de seguridad social en los artículos 899-A a 899-G, de ahí que los asuntos que encuadran en ese supuesto son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la ley que regula al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir este último y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. En ese sentido, el numeral 899-C, señala los requisitos que deben cumplir las demandas relativas a este tipo de conflictos, e indica en las fracciones VI, VII y VIII, que deberán contener, en su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda; los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de su solicitud y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez; y las demás pruebas que juzguen conveniente para acreditar sus pretensiones. De lo anterior se colige que en este tipo de procedimientos la parte actora está obligada a ofrecer pruebas desde el escrito de demanda, sin que tenga una nueva oportunidad de proponerlas en la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 165/2016. Mario Rizo Morales. 2 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Damiana Susana Díaz Oliva.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012640
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: II.4o.A.27 A (10a.)

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PROHIBIR SU ADMISIÓN Y DESAHOGO, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE DEBIDO PROCESO Y PROGRESIVIDAD.

De conformidad con el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, en el recurso de revocación en materia fiscal son admisibles "toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones", lo cual, conforme a una interpretación lógica, teleológica y psicológica, debe entenderse como la prohibición de admitir y desahogar prueba testimonial alguna, ya sea a cargo de los contribuyentes, las autoridades fiscales o algún tercero, lo que se confirma de la exposición de motivos de ese ordenamiento enviada por el Ejecutivo Federal, así como de los debates correspondientes, de los cuales se advierte que la finalidad del legislador en la disposición citada, fue favorecer la concreción del proceso y la expeditez de la administración de justicia, plasmada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual, quedan los recursos en estado de resolución, prácticamente desde su presentación, de modo que el desahogo de testimoniales retardaría esa determinación y resultaría incompatible con la intención de aquél. Cabe señalar que si bien es cierto que lo anterior limita la posibilidad de ofrecer los referidos medios de prueba y, por ende, el derecho de defensa de los contribuyentes, también lo es que esa restricción es constitucionalmente válida, ya que tiene como finalidad incrementar la tutela de un derecho fundamental -expeditez en la administración de justicia-, y se trata de una medida razonable, en atención a que si la pretensión del legislador fue que, prácticamente desde la interposición del recurso éste se encontrara en condiciones de ser resuelto, entonces la prohibición del desahogo de una prueba como la testimonial no afecta desmedidamente el derecho a probar en defensa de los intereses propios, mientras que sí contribuye a eficientar el disfrute del derecho fundamental aludido; motivos por los cuales, el precepto legal mencionado no vulnera los principios de debido proceso y progresividad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 17/2015. Víctor Augusto Bianchy Rodríguez. 2 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Verónica Judith Sánchez Valle. Secretario: Carlos Arturo Rivero Verano.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012632
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.5o.A.24 A (10a.)

OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RELATIVA A QUE EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO PRIMERO Y APARTADO B, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PREVÉ LA OBLIGACIÓN DE LA FISCALIZADORA DE ACREDITAR AL CONTRIBUYENTE AUDITADO QUE SOLICITÓ INFORMACIÓN A UNA AUTORIDAD TRIBUTARIA O ADUANERA DE OTRO PAÍS Y QUE ÉSTA SE RELACIONA CON EL OBJETO DE LA REVISIÓN DE GABINETE O VISITA DOMICILIARIA QUE SE LE PRACTICA.

En términos del artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo es improcedente contra la omisión legislativa concerniente a que el artículo 46-A, párrafo primero y apartado B, del Código Fiscal de la Federación, no prevé la obligación de la fiscalizadora de acreditar al contribuyente auditado que solicitó información a una autoridad tributaria o aduanera de otro país y que ésta se relaciona con el objeto de la revisión de gabinete o visita domiciliaria que se le practica, pues el quejoso tiene la finalidad de que el legislador expida la norma en donde se incluyan los conceptos que pretende y, de concederse el amparo solicitado, la consecuencia sería obligar a la autoridad legislativa a reparar la omisión, dando efectos generales a la ejecutoria, lo que implicaría la creación de una ley que vincularía no sólo al promovente del amparo y a las responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, lo que implicaría violar los principios rectores del juicio de amparo, en el caso, el de la relatividad de las sentencias a que alude el precepto 107, fracción II, párrafo primero, indicado; sin que obste a lo anterior el hecho de que este numeral, en su fracción II, párrafos segundo y tercero, establezca la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma con efectos generales, toda vez que esa declaración debe pronunciarse en un procedimiento específico por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de que se refiere a leyes emitidas por el Congreso de la Unión y no a omisiones legislativas. Tampoco pasa inadvertido el diverso numeral 103, fracción I, de la Constitución Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, que dispone que los tribunales de la Federación son competentes para conocer de toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen derechos humanos, sin embargo, esa porción normativa no tiene el alcance de que puedan reclamarse en el amparo las omisiones legislativas, lo que guarda congruencia con las fracciones IV y VII del artículo 107 constitucional, de donde se advierte que el derecho de impugnar omisiones en el juicio de amparo, únicamente se refiere a las que deriven de un juicio o de una autoridad administrativa, pero no las de carácter legislativo, interpretación que se confirma del debate del Poder Constituyente en el proceso legislativo correspondiente, en el cual se sostuvo, esencialmente, que dicha reforma amplió el recurso de amparo respecto a las omisiones de la autoridad, pero no previó un mecanismo de defensa para reclamar en el juicio de amparo omisiones de carácter legislativo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 521/2015. Mega Cable, S.A. de C.V. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Martha Elguea Cázares.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. VIII/2013 (10a.), de rubro: "OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1164.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012622
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (IX Región)1o.15 A (10a.)

DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA REQUERIR AL CONTRIBUYENTE INFORMACIÓN ADICIONAL, A EFECTO DE RESOLVER LA SOLICITUD RELATIVA, PRECLUYE SI NO SE HACE DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 22, SEXTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2010).

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 73/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 260, de rubro: "DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA NEGARLA NO PRECLUYE CUANDO ÉSTA NO RESUELVE LA SOLICITUD RELATIVA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.", sostuvo que cuando la autoridad fiscal no atiende la solicitud de devolución de saldos a favor en los plazos previstos en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que son cuarenta días para resolver sobre su procedencia, o veinticinco cuando se trate de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público, su facultad para negar la devolución no precluye, en tanto que la ley no prevé un término perentorio para emitir su resolución; de ahí que podrá hacerlo en cualquier tiempo; sin embargo, cuando la autoridad no requiera al contribuyente para que aporte los datos, informes o documentos adicionales que necesite para resolver, ya sea a los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud, o bien, a los diez posteriores a que se haya cumplido el primer requerimiento, como lo establece el precepto citado en su sexto párrafo, su facultad para hacerlo precluye, ya que, a diferencia del lapso para resolver la solicitud de devolución, este último constituye un límite temporal para que la autoridad ejerza una facultad procesal dentro del procedimiento administrativo de devolución de saldos a favor, a efecto de contar con más y mejores elementos para decidir si existen o no y, en su caso, si procede su devolución, razón por la cual, una vez agotada esta etapa, sea a través del propio requerimiento o por haber transcurrido el plazo de veinte o diez días para hacerlo, la misma finaliza y la autoridad pierde su derecho para solicitar posteriormente datos, informes o documentos al solicitante. En consecuencia, la autoridad hacendaria no podrá rechazar la devolución con el argumento de que la información proporcionada en la solicitud resultó insuficiente, ya que deberá soportar las consecuencias negativas de su omisión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.

Amparo directo 172/2016 (cuaderno auxiliar 291/2016) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. Obrador San Pancho, S.A. de C.V. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Mauricio Maycott Morales. Secretaria: María Catalina Blackaller Dávila.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012612
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A. J/33 (10a.)

DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. ES INNECESARIO QUE LAS AUTORIDADES CIRCUNSTANCIEN EL ORIGEN DE LOS INGRESOS QUE LES SIRVIERON DE BASE PARA REALIZARLA, CUANDO ÉSTOS DERIVAN DE LOS REGISTROS CONTABLES PROPORCIONADOS POR EL CONTRIBUYENTE CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y LOS CONSIDEREN CORRECTOS.

La obligación de la autoridad fiscal de circunstanciar el origen de los ingresos que le sirvieron de base para realizar una determinación de créditos fiscales sólo opera, por excepción, cuando detecta que existe alguna imprecisión entre los asientos contables y las operaciones realmente efectuadas, lo cual la obliga a indicarlo así, con la motivación exhaustiva correspondiente, para que el contribuyente pueda aclarar o corregir la presunta inconsistencia. En cambio, es innecesario que cumpla con esa exigencia formal, cuando considere correctos los datos tomados de los registros contables proporcionados por el contribuyente con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, pues en ese supuesto, queda en aptitud de utilizarlos para efectuar determinaciones ulteriores.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 273/2010. Dasan Confección, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Miguel Ángel González Escalante.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 89/2011. Administradora Local Jurídica de Celaya, en suplencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 3 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Miguel Ángel González Escalante.
Amparo directo 196/2012. Tac Torre Médica de Irapuato, S.A. de C.V. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
Amparo directo 511/2013. Aceros, Tubos y Andamios de Irapuato, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Pedro Hermida Pérez.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 52/2016. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato "3". 2 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Pedro Hermida Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de septiembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2012605
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 116/2016 (10a.)

ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE RESPETAR EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 58-15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA FORMULARLOS, ANTES DE DECLARAR CERRADA LA INSTRUCCIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2016).

La interpretación sistemática de los artículos 58-4, 58-5, 58-11 y 58-12 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no revela que el Magistrado instructor deba emitir un auto en el que abra un periodo especial para que las partes formulen alegatos durante la tramitación sumaria de ese juicio, ya que éstas tienen conocimiento de la fecha límite para ejercitar ese derecho, es decir, del día previsto para declarar cerrada la instrucción, desde el auto de admisión de la demanda. Sin embargo, atento a la trascendencia de la oportunidad procesal para que las partes recapitulen de manera sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de las actuaciones y de las pruebas rendidas en autos, el Magistrado instructor debe permitir el transcurso de un plazo prudente para tal efecto, entre el momento que el expediente se encuentre integrado debidamente para dictar sentencia y el día que declare cerrada la instrucción, aplicando al caso el numeral 58-15 del ordenamiento aludido, el cual señala que a falta de disposición expresa que establezca el plazo respectivo en la vía sumaria, se aplicará el de 3 días; de ahí que la omisión de hacerlo constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que afecta las defensas del quejoso, en términos del artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 105/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó contra algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis (III Región)4o.38 A (10a.), de título y subtítulo: "ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. UNA VEZ CONCLUIDAS LAS FASES EXPOSITIVA Y PROBATORIA, LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEBEN ABRIR UN PERIODO ESPECIAL DE TRES DÍAS PARA QUE LAS PARTES PUEDAN FORMULARLOS Y NOTIFICÁRSELO A TRAVÉS DE LOS MEDIOS LEGALES PROCEDENTES.", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1551, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 248/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 615/2015.
Tesis de jurisprudencia 116/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de septiembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

9 de septiembre de 2016

Principales Tesis del TFJFA - Agosto del 2016

JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR

VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO. SE ACTUALIZA CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO REQUIRIÓ AL OFERENTE DE LA PRUEBA, LA TRADUCCIÓN DEL DOCUMENTO EXHIBIDO EN UN IDIOMA DISTINTO AL ESPAÑOL.- De conformidad con los artículos 38, fracciones IV, VII y XIII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 15 fracción IX y penúltimo párrafo,
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 132 y 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el Magistrado Instructor tiene la facultad y obligación de requerir a la parte oferente de una prueba consistente en un documento en idioma distinto al español, para que exhiba la traducción correspondiente, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo se tendrá por no ofrecida, y en caso de
aportarse la traducción del documento, correr traslado a la contraparte para que manifi este lo que a su derecho convenga en relación a la traducción en comento y de ser omisa en realizar manifestación alguna, se considerará que está conforme con la misma. En ese contexto, si el Magistrado Instructor fue omiso en requerir a la parte actora oferente de la prueba, la traducción al español del documento exhibido en idioma distinto, tal omisión constituye una violación de procedimiento sustancial que impide el dictar la sentencia definitiva en el juicio contencioso administrativo federal, por tanto, de conformidad con el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, procede que el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ordene la devolución de los autos al Magistrado Instructor para que regularice el procedimiento del juicio y subsane la violación cometida durante la sustanciación.

VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. EXISTE CUANDO EL JUICIO SE TRAMITA EN LA VÍA SUMARIA Y PARCIALMENTE EN LA VÍA ORDINARIA, SIENDO LA MATERIA DEL ACTO IMPUGNADO COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 14 constitucional, la vía constituye un presupuesto procesal de orden público porque es una condición necesaria para la regularidad en el desarrollo del proceso, y sin ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa. Por su parte, el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone los supuestos en los cuales las resoluciones defi nitivas podrán ser impugnadas en la vía sumaria, señalando expresamente que el importe de las mismas no deberá exceder de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión. Mientras, que el diverso 58-3 de la misma ley adjetiva, prevé los supuestos en los cuales la vía sumaria resulta improcedente para substanciar el juicio contencioso administrativo federal, y en los que el Magistrado Instructor deberá declarar la improcedencia de la referida vía sumaria. Finalmente, el artículo 48 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone expresamente los juicios que podrán resolver tanto el Pleno como las Secciones de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por lo tanto, de la interpretación armónica de dichos preceptos legales, se adquiere la convicción de que si los juicios tramitados en la vía sumaria solo podrán instruirse y resolverse por el Magistrado Instructor, es claro que los mismos deberán ser competencia material de las Salas Regionales; y que, tratándose de aquellos que sean de competencia exclusiva del Pleno o las Secciones de la Sala Superior del propio Tribunal, la vía sumaria será improcedente al carecer la Sala Superior de facultades para resolverlos; por lo que, si las resoluciones impugnadas se encuentran dentro de las hipótesis previstas por el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pero materialmente son competencia exclusiva del Pleno o las Secciones de la Sala Superior, lo conducente es que el Magistrado Instructor declare la improcedencia de la vía sumaria de conformidad con el artículo 58-3 del mismo ordenamiento señalado, y ordene que el juicio se tramite en su totalidad conforme a las disposiciones que rigen la vía ordinaria; y no solo una parte del mismo de conformidad con lo aquí señalado, porque ello constituiría una evidente violación del procedimiento que ameritaría su regularización.

ERRORES MECANOGRÁFICOS DE POCA IMPORTANCIA. DEBEN SER CORREGIDOS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El precepto mencionado establece, en su tercer párrafo, que las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. Aplicando el precepto en comento, por analogía y mayoría de razón, se estima que dichos órganos jurisdiccionales deben corregir también el error en la cita del nombre de la parte actora en que se incurre en el escrito de demanda, así como cualquier otro error mecanográfico, de poca importancia, que también a través de una corrección pueda permitir la procedencia del juicio contencioso administrativo o de las cuestiones incidentales y de trámite previstas en la referida Ley, evitándose de esa forma caer en rigorismos excesivos que dejen en estado de indefensión al particular en aquellos casos en los que el juicio o la promoción correspondiente se interponen en la forma y dentro de los plazos establecidos para cada caso concreto.

INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.- CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.- El artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que, las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en dicho Ordenamiento Legal, serán nulas, debiendo la parte interesada incidentista solicitar que se declare su nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes. En ese orden de ideas el cómputo del plazo mencionado inicia a partir del día siguiente a aquél en que la incidentista conoció el acto cuya notificación impugna.

CONTRADICCIÓN DE SENTENCIAS.- PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA Y EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN, SON CUESTIONES DIFERENTES.- El artículo 261 del Código Fiscal de la Federación, establece como requisito de procedencia de una denuncia de contradicción de sentencias, que sea formulada por cualquier Magistrado del Tribunal o por alguna de las partes en los juicios en que dichas sentencias se dictaron; por lo que en el caso de contradicciones de sentencias, el orden de análisis a seguir obliga, en primer término el estudio de la procedencia de la denuncia formulada, que involucra entre otras cuestiones el examen de la legitimación de quien la formula, la forma escrita de presentación y, la identificación puntual del caso, acompañada de los actos y documentos idóneos, al tratarse de un requisito procesal previo al estudio de fondo de la cuestión planteada. Por otra parte, dicho estudio de fondo se conforma, a su vez, de dos elementos, siendo el primero determinar la existencia o no de la contradicción, y el segundo, dependiendo de la existencia de ésta, que consiste en determinar el criterio que debe prevalecer. Por tanto, el examen relativo a la existencia o no de la contradicción de sentencias, no puede considerarse como un requisito de procedencia de la denuncia, pues de resolverse sobre su inexistencia, el fondo se decide con el examen que dilucide las razones por las cuales lo resuelto por dos o más sentencias del Tribunal no es contradictorio; en tanto que si se resuelve sobre la existencia de la contradicción, tal determinación es el fundamento jurídico para pasar a resolverla, dilucidando cuál es el criterio que debe prevalecer.

PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, TRATÁNDOSE DE LA IMPUGNACIÓN DE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN UNIÓN DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.- Los artículos 2° segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establecen que el juicio contencioso administrativo federal procede contra actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general diversos de los reglamentos, sean estos autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación. Por ello, aun cuando el pedimento de importación, no encuadra en alguna de las hipótesis del referido artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; lo cierto es, que basta con que el referido pedimento sea el primer acto de aplicación de la Norma de carácter general, para que el juicio resulte procedente, y el pedimento sea susceptible de ser anulado si se declara la nulidad de la Norma general impugnada en la que se fundó. En ese sentido, si el primer acto de aplicación lo constituye un pedimento de importación o, algún otro documento, que no encuadre dentro de las hipótesis contenidas en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ello no actualiza ipso facto la improcedencia del juicio contencioso administrativo federal, pues su procedencia atiende al decreto o acuerdo de carácter general que se impugna, no así al primer acto de aplicación en sí mismo.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE TRAMITARSE Y RESOLVERSE CONFORME A LA LEY VIGENTE EN LA FECHA EN QUE FUE PRESENTADA LA DEMANDA.- A partir del 1º de enero de 2006 entró en vigor la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual en su artículo Cuarto Transitorio regula que: “Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente Ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda”. Por tanto, se hace necesario que, en aquellos juicios contencioso administrativos cuya demanda haya sido presentada cuando aún se encontraba vigente el Código Fiscal de la Federación, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2005, pero su resolución deba ser dictada a partir del 1º de enero de 2006, se realice la anotación conducente del referido artículo Cuarto Transitorio de la ley en cita, a fin de fundar y motivar el por qué seguirá sustanciándose el juicio hasta su resolución conforme a los preceptos legales del Código Fiscal de la Federación.

JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR APROBADA DURANTE LA SÉPTIMA ÉPOCA.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. RESPECTO A LA FIGURA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146, NO OPERA LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA O LOS EFECTOS REFLEJOS DE ÉSTA, AUN CUANDO EN UN PRIMER JUICIO SE HAYA DETERMINADO QUE EL CRÉDITO NO PRESCRIBIÓ.- La cosa juzgada se configura cuando en dos juicios diversos convergen identidad de las personas, identidad de la cosa demandada e identidad de la causa, en tanto que la cosa juzgada refleja se origina cuando existen circunstancias extraordinarias que, aun cuando no sería posible oponer la excepción de cosa juzgada a pesar de existir identidad en cuanto al objeto, así como de las partes en dos juicios, no ocurre la identidad de acciones en los litigios; pero que no obstante dicha situación, influye la cosa juzgada de un pleito anterior en otro futuro, siendo el objetivo primordial de esta institución evitar el dictado de sentencias contradictorias. Por su parte, conforme al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, la prescripción es una figura que se actualiza por el transcurso del tiempo (cinco años), momento en el cual produce sus consecuencias jurídicas y no antes. Con base en tales premisas es dable establecer que cuando a criterio de la parte actora, la autoridad demandada no haya exigido los créditos fiscales a través de las gestiones que tenía que haber realizado después de haberse fallado el primer juicio en el que se resolvió que no se configuró la prescripción del crédito, válidamente puede promover un nuevo juicio planteando la prescripción de este, circunstancia ante la cual no obstante que se trate de juicios promovidos por el mismo actor y en los que se aduzca la extinción por prescripción del mismo crédito, la Sala correspondiente debe ocuparse del análisis de los argumentos al respecto propuestos a fin de determinar si para ese momento se ha configurado o no la prescripción alegada, sin que dichos planteamientos sean desestimados bajo el razonamiento de que sobre el tema ha operado la cosa juzgada o sus efectos reflejos al haber sido materia de análisis en un diverso juicio anterior; máxime que de no permitirse a la demandante la interposición de un nuevo juicio se le haría nugatorio su derecho de acceder a la justicia administrativa conforme lo ordena el artículo 17 constitucional.

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR APROBADOS DURANTE LA SÉPTIMA ÉPOCA

VII-P-SS-370
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.- Conforme a la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establecen los parámetros para realizar el control difuso existiendo méritos para determinar en un momento dado si procede ser aplicable o inaplicable la norma, sin embargo, para arribar a esa conclusión se considera necesario en el caso hacer el estudio respectivo, ya que esto permite analizar el problema y resolverlo de manera completa como ordena el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, “completo” significa que se debe examinar el problema de control difuso, ya que al contrastar la Constitución con la norma secundaria se puede precisar el contenido del propio texto constitucional y de la norma que está en conflicto, conociendo su ratio, que es la razón o justificación de una norma jurídica emitida por el órgano facultado para ello, permitiendo el análisis claro y preciso de la litis que se presenta.

VII-P-SS-371
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADO PARA EJERCERLO.- A partir de la resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de octubre de dos mil once, en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, se dejaron sin efectos las jurisprudencias P./J. 73/99 y P./J. 74/99, en las cuales se señalaba que los Órganos Jurisdiccionales y Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debían declarar inoperantes los argumentos en los que se planteara la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o normas jurídicas de carácter general; bajo la consideración, de que solo los Tribunales del Poder Judicial Federal eran competentes para analizar y resolver ese tipo de planteamientos. Por tales motivos, en el nuevo orden constitucional que impera en el sistema jurídico mexicano, a partir de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligados a examinar el fondo de los conceptos de impugnación en los cuales se plantee que el acto impugnado está fundado en un norma jurídica que vulnera un derecho humano consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en algún Tratado Internacional celebrado por México, sin que ello implique una determinación de inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad por parte del propio Tribunal, puesto que solo se estaría ordenando desaplicar el precepto respectivo.

VII-P-SS-373
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO, PROCEDE CUANDO SOBREVIENE UNA SITUACIÓN POR LA CUAL YA NO SE AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL DEMANDANTE RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- El interés jurídico consiste en el derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad, que cuando es transgredido por la actuación de una autoridad administrativa, faculta a su titular para acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a demandar su nulidad, pero si de las constancias que integran el juicio contencioso administrativo se advierte, que el acto impugnado ya no afecta el interés jurídico del demandante, por haber quedado satisfecha su pretensión al sobrevenir una situación que lo justifique; en cuyas condiciones debe considerarse que se surte la causal de improcedencia prevista por el artículo 8, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, razón por la cual no se debe estudiar el fondo de la cuestión planteada.

VII-P-SS-374
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.- ES INATENDIBLE CUANDO EL PLANTEAMIENTO FUE RESUELTO EN UN RECURSO DE RECLAMACIÓN, SIN QUE HUBIESEN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO EN EL JUICIO RESPECTIVO.- Conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las cuestiones relacionadas con la procedencia del juicio, pueden ser propuestas para su estudio en más de una ocasión a saber: contestación, contestación de ampliación y recurso de reclamación; por lo que no hay razón para que no puedan ser analizadas y juzgadas las mismas veces, atendiendo a las circunstancias que en ese momento priven en el juicio contencioso administrativo. En ese contexto y partiendo del mismo principio, cuando se emita la sentencia definitiva debe atenderse a las circunstancias especiales del caso concreto, por lo que una causal de improcedencia y sobreseimiento formulada por la autoridad en su contestación a la demanda, será inatendible cuando se reiteren los mismos argumentos ya analizados en una sentencia interlocutoria que resolvió un recurso de reclamación, sin que hayan variado las circunstancias de hecho y de derecho, puesto que de considerarse atendible, implicaría la posibilidad de que este Tribunal revocara por sí y ante sí sus propias resoluciones, lo cual no es jurídicamente posible.

VII-P-1aS-1395
INMOVILIZACIÓN DE DEPÓSITOS BANCARIOS. EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ES TITULAR DE ESA FACULTAD Y POR LO TANTO, PUEDE DELEGARLA EN SUS UNIDADES ADMINISTRATIVAS.- El artículo 156-Bis, del Código Fiscal de la Federación, establece a favor de la autoridad fiscal, la facultad de inmovilizar depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores (con la salvedad que la ley establece); en los supuestos y observando el procedimiento establecido en dicho precepto legal. Por otra parte, en términos de lo previsto en los artículos 1º y 2º, primer párrafo, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, dicho órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de autoridad fiscal, tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera, con el fi n de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público; y asimismo, de conformidad con el artículo 1º de su Reglamento Interior, tiene a su cargo el ejercicio de las facultades y el despacho de los asuntos que le encomiendan, la ley citada y los distintos ordenamientos legales aplicables. De lo anterior se sigue, que el Servicio de Administración Tributaria, en su carácter de autoridad fi scal, es titular de la facultad de inmovilización prevista en el artículo 156-Bis, del Código Fiscal de la Federación, y en términos de lo previsto en el artículo 3, penúltimo párrafo de su Reglamento Interior, el Jefe de dicho Servicio, puede delegar esa facultad mediante acuerdo, en los servidores públicos de las unidades administrativas adscritas al mencionado órgano desconcentrado; como lo hizo a través del “Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a servidores públicos del servicio de administración tributaria que en el mismo se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 07 de enero de 2014, en el que delegó tal facultad, entre otros, a los Administradores Locales de Recaudación, quienes tienen la aptitud de recibirla y, por ende, de ejercerla, al ser unidades administrativas adscritas al Servicio de Administración Tributaria, como se desprende de los artículos 8º, párrafo primero, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 2º, párrafo primero, apartado C, fracción II, y 37, párrafo primero, apartado A, de su Reglamento Interior.

VII-P-1aS-1396
INMOVILIZACIÓN DE DEPÓSITOS BANCARIOS. EL OFICIO A TRAVÉS DEL CUAL SE ORDENA DEBE SATISFACER LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- El artículo 156-Bis, del Código Fiscal de la Federación, prevé el procedimiento que debe observar la autoridad fiscal para la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores (con la salvedad que la ley establece); numeral del que se advierte que dicho procedimiento inicia con el oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que estas últimas realicen la inmovilización y conserven los fondos.- En ese sentido, si bien la orden de inmovilización está dirigida a una institución financiera y la autoridad fscal no tiene la obligación de notificarla en ese momento al contribuyente titular de las cuentas bancarias, tal circunstancia no determina una excepción a la obligación de dicha autoridad de fundar y motivar sus actuaciones, en términos de lo previsto en el primer párrafo, del artículo 16 constitucional, que no contiene excepción alguna por razón del individuo a quien se dirige el acto autoritario; en consecuencia, el oficio a través del cual se ordena realizar la inmovilización, debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación, puesto que una vez que se ejecute dicha medida y la autoridad fiscal notifique al contribuyente sobre la misma, este podrá combatir los fundamentos y motivos que sustentan la orden de inmovilización, a través de los medios de defensa procedentes.

VII-P-1aS-1397
INMOVILIZACIÓN DE DEPÓSITOS BANCARIOS. LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL OFICIO A TRAVÉS DEL CUAL SE ORDENA NO NECESARIAMENTE DEBE COINCIDIR CON LA DEL DIVERSO POR EL QUE SE NOTIFICA AL CONTRIBUYENTE QUE SE HA EJECUTADO TAL MEDIDA.- El artículo 156-Bis, del Código Fiscal de la Federación, prevé el procedimiento que debe observar la autoridad fiscal para inmovilizar depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores (con la salvedad que la ley establece); precepto legal que en su tercer párrafo establece que la autoridad fiscal ordenará tal medida, mediante oficio dirigido a la institución financiera correspondiente, para que la ejecute a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que le sea notificado dicho oficio; asimismo, el cuarto párrafo del aludido numeral, establece que la institución financiera, debe informar a la autoridad fiscal a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que ejecute la inmovilización, y que la autoridad fiscal está obligada a notificarla al contribuyente a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que se la hubiere comunicado la institución ejecutora. De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que en el oficio a través del cual se ordena la inmovilización, la autoridad fiscal debe expresar los fundamentos y motivos en que sustenta dicha medida, con independencia de que el mismo esté dirigido a una institución financiera; fundamentos y motivos que no necesariamente deben coincidir con los expresados en el diverso por el que se notifica al contribuyente sobre la inmovilización una vez que ha sido practicada, pues este último únicamente tiene por objeto hacer de su conocimiento tal medida, es decir, solo constituye una notificación, que no está sujeta al cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación, al no ser, en sí misma, el acto de molestia notificado.

VII-P-1aS-1398
CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SU NOTIFICACIÓN DEBE EFECTUARSE EN EL ÚLTIMO DOMICILIO QUE EL INTERESADO HAYA SEÑALADO PARA EFECTOS DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES O; EN SU DEFECTO, EN EL DOMICILIO FISCAL QUE LE CORRESPONDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y NO ASÍ EN EL DOMICILIO QUE AQUÉL HAYA SEÑALADO PARA EFECTOS DEL REGISTRO PATRONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007).- El artículo 40 de la Ley del Seguro Social, establece que las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos o multas, serán notificadas a los patrones personalmente, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación. Por su parte, el artículo 136 del citado Código, dispone que las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación. En ese tenor, la notificación efectuada en el domicilio señalado para efectos del registro patronal del interesado deviene ilegal, en virtud de que la legislación aplicable al referido Instituto señala expresamente los términos en que habrán de realizarse las notificaciones de los actos previamente señalados; es decir, estas se deben efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes o, en su defecto, el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación.

VII-P-1aS-1399
DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES.- RESULTA ILEGAL CUANDO PROVIENE DE UNA ORDEN DE REVISIÓN DE ESCRITORIO Y/O GABINETE QUE SE DIRIGE A UN SUJETO DISTINTO.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha definido en las jurisprudencias 2a./J. 68/2000 y 2a./J. 63/2007 que para que una orden de revisión de escritorio o de gabinete cumpla con la debida fundamentación y motivación que deben contener los actos de autoridad, deben expresarse en esta datos tales como la documentación que se requiere, la facultad ejercida, la denominación de las contribuciones, el periodo a revisar, así como la categoría que atribuye al gobernado a quien se dirige, es decir, si se trata del contribuyente directo, responsable solidario o tercero relacionado. El cumplimiento de dichos requisitos es de suma trascendencia para los sujetos revisados al incidir directamente en su garantía de seguridad jurídica, pues dentro del procedimiento de fiscalización, además del derecho a ser oídos previsto en el artículo 2, fracción XI de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, tienen otros de igual importancia, como son el de autocorregirse, de demostrar la inexistencia de las obligaciones revisadas e incluso, de que la autoridad se abstenga de una nueva revisión que pretenda el mismo objeto, a menos que se comprueben hechos diferentes. Por esa razón, si la orden de revisión de escritorio y/o gabinete se dirigió a una asociación en participación ya liquidada, con el propósito de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales como sujeto directo, es indebido que la autoridad al emitir la determinación de contribuciones, amplíe el objeto de la revisión y la dirija a la empresa que fungió como asociante, en su carácter de responsable solidario, pues está impedida para cambiar el sujeto revisado y la categoría que se le atribuye (directo, responsable solidario o tercero relacionado), sin que medie una nueva orden de revisión.

VII-P-1aS-1400
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. LOS ASOCIANTES RESPECTO DE LAS ACTIVIDADES DE UNA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN. CONDICIONES PARA QUE SE ACTUALICE.- La fracción XVII del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación dispone que existe responsabilidad solidaria de los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de ese artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el periodo o la fecha de que se trate. Es decir, conforme a dicha norma, la autoridad fiscal no puede determinar la responsabilidad solidaria de los asociantes, a menos que se reúnan ciertas condiciones. La primera de ellas se actualiza cuando la asociación en participación incurre en alguna de las irregularidades siguientes: a) No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes; b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento del Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que este se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos; c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya y/o d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento del Código. La segunda condición limita la responsabilidad solidaria exclusivamente a la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de dicha asociación; lo que implica que previo a requerir el cumplimiento de una responsabilidad solidaria, la autoridad debe cuantificar el adeudo de la asociación en participación y verificar hasta qué monto se puede garantizar con los bienes de esta, pues solo por el resto no garantizado podría exigirse a la asociante el cumplimiento de la responsabilidad solidaria.  La tercera condición consiste en limitar la responsabilidad solidaria a fi n de que no exceda la aportación hecha a la asociación en participación durante el periodo o la fecha de que se trate; para ello, se requiere que la autoridad previamente verifique cuál es dicho monto. En este sentido, no basta tener la calidad de asociante de una asociación en participación para que de forma automática surja su obligación solidaria en relación con las contribuciones causadas por esta última, ya que la autoridad fiscal tendrá que verificar que se actualicen cada una de las condiciones aludidas, a fin de determinar en su caso la existencia de dicha responsabilidad, así como el monto al que asciende.

VII-P-1aS-1401
QUEJA.- CASO EN QUE RESULTA PROCEDENTE CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARÓ LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- De conformidad con lo establecido por el artículo 58 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el actor podrá incurrir en queja cuando la autoridad demandada no dé cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por su parte, el artículo 52 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que este Órgano Jurisdiccional podrá declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, nulidad que aun cuando no vincule expresamente a la autoridad enjuiciada para la realización de un determinado acto, tratándose de aquellos casos en los que existieran actos que tuvieron su origen en la resolución que fue declarada nula, conllevara efectos implícitos, pues la autoridad deberá dejar sin efectos los mismos, al ser frutos de un acto viciado, en tanto que solo así se restituiría la esfera jurídica del promovente que se vio lesionada. De esta manera, la instancia de queja resulta procedente respecto de aquellos casos en los que la nulidad decretada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conlleve efectos implícitos; esto es, respecto de actos que la autoridad debió dejar sin efectos en atención a la declaratoria de nulidad alcanzada, cuenta habida que la instancia en comento tiene por objeto denunciar el incumplimiento por parte de la autoridad demandada a lo determinado en la sentencia definitiva correspondiente.

VII-P-1aS-1403
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA ADUANERA.- PARA LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O LOS COMPROBANTES QUE AMPAREN LA LEGAL PROPIEDAD, POSESIÓN, ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, DEBE CITARSE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Para tener por cumplida la exigencia de fundamentación prevista en el artículo 16 constitucional, en el mandamiento escrito que contiene el acto de molestia, debe señalarse con precisión el precepto legal que otorgue a la autoridad la atribución ejercida. Por ello, tratándose de la orden de visita para verificar el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera, esta debe fundarse en la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación que, para tal efecto, contempla específicamente la facultad de las autoridades fi scales de practicar visitas domiciliarias, así como solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera.

VII-P-1aS-1404
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 134 FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ÚNICAMENTE PROCEDE CUANDO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA DETERMINAR QUE LA PERSONA INTERESADA NO ES LOCALIZABLE EN EL DOMICILIO SEÑALADO PARA EFECTOS DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.- El artículo 134 fracción III, del Código Fiscal de la Federación, prevé que la notificación de los actos administrativos se harán por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse se ubique en alguno de los siguientes supuestos: a) que no sea localizable en el domicilio señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, b) que se ignore su domicilio o el de su representante o; c) desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o desaparezca después de notificada la facultad de comprobación por parte de la autoridad fiscalizadora. Ahora bien, tratándose del supuesto en el que el interesado no sea localizable en el domicilio señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, para que proceda la notificación por estrados relativa, deberán existir elementos suficientes que otorguen la convicción necesaria para determinar que la persona no puede ser encontrada en ningún momento en su domicilio fiscal y; además, se desconozca su paradero; de tal manera, que si la persona buscada no fue hallada en el domicilio por estar ausente de forma temporal y no así de manera definitiva; entonces, no será válida la práctica de una notificación por estrados, al no reunirse los elementos que otorguen certeza de su ausencia definitiva.

VII-P-1aS-1406
ACLARACIÓN DE SENTENCIA.- ES IMPROCEDENTE CUANDO LA PRETENSIÓN EN ELLA CONSISTE EN MODIFICAR LA NULIDAD DECRETADA EN EL FALLO RESPECTIVO.- De la interpretación gramatical del artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que la aclaración de sentencia en el juicio, podrá promoverse por una sola vez, dentro de los siguientes diez días a aquel en que surta efectos la notificación de la sentencia que se pretenda aclarar, siempre y cuando exista contradicción, ambigüedad u obscuridad en la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; asimismo, establece que la resolución que en su caso, emita la Sala o Sección competente no podrá variar la sustancia de la sentencia correspondiente. En ese sentido, si la pretensión buscada en la aclaración de sentencia, consiste en que se modifique o altere la nulidad decretada en la sentencia materia de aclaración, al ser esta una cuestión que indudablemente varía la sustancia del fallo, lo correspondiente es que se declare la improcedencia de la instancia, en el entendido, de que la aclaración de sentencia no tiene por objeto ni tampoco el alcance para modificar o variar el sentido de una resolución definitiva; además, de que el citado Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido para revocar, modificar o reconsiderar sus propias sentencias, pues dicha potestad solo corresponde a un Órgano de mayor jerarquía y mediante el medio de defensa adecuado para tal efecto.

VII-P-1aS-1408
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CASO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De lo dispuesto por la fracción I del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, se observa que para que se actualice la causal de improcedencia prevista en dicho numeral y fracción, es necesario que el juicio contencioso administrativo sea promovido en contra de una resolución o acto administrativo que no afecte el interés jurídico del demandante; es decir, conforme a este dispositivo legal, no es “causal” de improcedencia del juicio, el que el demandante, a través de los conceptos de impugnación que haga valer en su escrito de demanda, no logre acreditar de qué manera la resolución que pretende impugnar afectó su interés jurídico, dado que esto último lo que originaría en todo caso sería que los conceptos de impugnación planteados fueran resueltos como infundados, pero de ninguna manera sería una causa para estimar que la resolución controvertida en juicio no afecta el interés jurídico de la enjuiciante y por ello que el mismo es improcedente y deba ser sobreseído.

VII-P-2aS-1013
CERTIFICACIÓN DE LA IMPRESIÓN DE PANTALLA DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN “VISTA INTEGRAL 360°” DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ES UNA PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR EL DOMICILIO FISCAL ACTUAL DEL CONTRIBUYENTE.- De una interpretación integral de los artículos 10, 27, primer párrafo y 63, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, relacionados con los numerales 22, 29, fracción IV y 30, fracción III, de su Reglamento, así como los artículos 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 210-A, del Código Federal de Procedimientos Civiles, se advierte que las personas morales y personas físicas tienen la obligación de proporcionar al Fisco Federal, la información relacionada con el Registro Federal de Contribuyentes, entre la que se encuentra la relacionada con su identidad, domicilio fiscal y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que establezca el aludido Reglamento; así podemos encontrar entre otros avisos, el relativo al cambio de domicilio fi scal, que procede cuando el contribuyente establece un nuevo domicilio fiscal al manifestado en el citado Registro o cuando se considere que hay un nuevo domicilio fiscal por actualizarse los supuestos legales del invocado artículo 10; en esa tesitura, la impresión de pantalla del sistema de información llamado “Vista Integral 360°” con que cuenta el Servicio de Administración Tributaria, constituye una prueba idónea para acreditar la ubicación actual del domicilio fiscal del contribuyente, ya que por un lado, dicha información generada en el medio electrónico, es la que fue proporcionada por el propio contribuyente al momento de cumplir con sus obligaciones en materia del Registro Federal de Contribuyentes, mientras que por otro lado, la impresión de pantalla debidamente certificada por la autoridad competente tiene el mismo valor probatorio que un documento original conforme a lo señalado en el artículo 63, tercer párrafo, del Código Tributario Federal, ya que se trata de una impresión o reproducción derivada de la información contenida en un medio de información electrónico.

VII-P-2aS-1015
FIRMEZA DE LA SENTENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SUPUESTOS PREVISTOS Y ANÁLOGOS, Y MOMENTO EN QUE OPERA.- Atento a lo establecido en el dispositivo jurídico referido, una sentencia definitiva queda firme cuando a) no admita en su contra recurso o juicio, b) admitiéndolos (uno u otro o ambos), no fuere impugnada, y c) habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado. Ahora bien, con relación a los supuestos indicados en el último inciso en cita, cabe indicar que: 1.- existen otros que pueden considerarse que tienen una naturaleza análoga, pues les es común la cualidad de no ser favorables a los intereses de su promovente; verbigracia cuando el medio de defensa planteado contra la sentencia definitiva se resuelve como improcedente o, en tratándose de un juicio de amparo, este se niega; en consecuencia, contra esas o cualesquiera otras decisiones que sean adversas a su promotor, también aplica para considerar firme una sentencia definitiva del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la fracción II del artículo 53 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 2.- por otro lado, considerando que cualquier acto jurídico solamente tiene eficacia hasta que es del conocimiento del interesado, debe entenderse entonces que, en realidad, la firmeza del fallo dictado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ocurre cuando la ejecutoria que se pronuncia sobre el mismo, en los sentidos apuntados, se notifica a las partes, pues es en ese momento que saben de su existencia y no en la fecha de su emisión. En ese sentido, si la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional del referido Tribunal, como lo es esta Segunda Sección, se controvierte vía juicio de amparo directo y/o recurso de revisión, aquella será firme una vez que la ejecutoria que dicte el Tribunal Colegiado desechando, sobreseyendo, decidiendo como infundado o resolviendo de cualquier otra forma desfavorable él o los medios de defensa planteados, es notificada a las partes por dicho juzgador de Alzada.

VII-P-2aS-1019
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA. DEBE RECONDUCIRSE EL INCIDENTE PLANTEADO COMO TERRITORIO, SI SU OBJETO ES POR MATERIA.- De conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, le compete a las Secciones de la Sala Superior de este Tribunal dictar sentencias interlocutorias en los incidentes y recursos que procedan. Ahora bien, del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece la obligación de las Salas de este Órgano Jurisdiccional que al emitir sus fallos, se deba resolver “la pretensión del actor que se deduzca de su demanda”, lo cual implica que debe analizarse lo planteado en su integridad, por tanto, si de la lectura del incidente, se advierte que se está planteando un incidente de incompetencia territorial, debiendo ser por materia, es indubitable que lo manifestado por la incidentista, obedece a un error. En tal virtud, se debe evaluar si la esencia y relevancia de lo planteado es conforme con el ordenamiento, sin desvincularlo de los efectos o consecuencias de la pretensión, esto es, relativo al señalamiento de que la Sala que está conociendo del asunto es incompetente para resolverlo. De ahí que para un pronunciamiento completo y amplio de la litis, la Sección de la Sala Superior que esté conociendo del asunto, está obligada a reconducir el incidente con la finalidad de resolver de fondo la controversia, en concordancia con el principio de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII-P-2aS-1021
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA BASE GRAVABLE Y DE INGRESOS POR DEPÓSITOS BANCARIOS. SUS ALCANCES Y DIFERENCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- La fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación dispone que deberán presumirse como ingresos, por los que se deban pagar contribuciones, el monto de los depósitos bancarios que no estén soportados documentalmente en la contabilidad del contribuyente, aun cuando sí estén registrados. En cambio, el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación prevé que la autoridad deberá determinar presuntivamente la utilidad fiscal en seis supuestos que impiden determinar de forma cierta la base gravable por conductas imputables a los contribuyentes; para ello la autoridad podrá utilizar alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 56 de ese ordenamiento legal. Esto es, se está en presencia de figuras jurídicas distintas, dado que la presunción de ingresos no implica una determinación presuntiva de utilidad fiscal, sino que, como su nombre lo indica, se presumen como ingresos los depósitos bancarios no registrados. En esta hipótesis, sí existe contabilidad y por tanto, la determinación del impuesto es a base cierta, ya que existiendo contabilidad, esta presunción parte precisamente, del hecho de que esos depósitos debían estar registrados y amparados en la contabilidad para que no se consideren ingresos. En cambio, la determinación presuntiva de utilidad fiscal implica que no puede liquidarse a base cierta el impuesto, ya que, en términos generales, el contribuyente no tiene contabilidad, a pesar de estar obligado, o es insuficiente, razón por la cual se carece de elementos para determinar los ingresos brutos. De modo que, si el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, la autoridad deberá aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente el coeficiente correspondiente a la actividad del contribuyente, entonces, tal precepto solo es aplicable a la determinación presuntiva de la base gravable, porque, como se mencionó, la autoridad carece de elementos para liquidar de base cierta, situación que no acontece en la determinación presuntiva de ingresos, en la cual sí existen elementos para liquidar a base cierta ese concepto.

VII-P-2aS-1023
COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES. SUPUESTO EN EL QUE EL REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE NO ESTÁ ACTUALIZADO. SU VALOR PROBATORIO NO ES SUFICIENTE CUANDO EL DEMANDANTE APORTA PRUEBAS.- De acuerdo con la jurisprudencia VI-J-2aS-40 emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el documento consistente en la copia certificada del Reporte General de Consulta de Información del Contribuyente “CUENTA ÚNICA DARIO”, resulta idóneo para acreditar el domicilio fiscal de la demandante, siempre y cuando la información contenida en dicha documental se encuentre actualizada. Sin embargo, cuando al desahogar la vista el actor comparece al incidente y exhibe otros medios de prueba, para acreditar la ubicación de su domicilio fiscal, como lo es la “Cédula de Inscripción en el R.F.C.”, y esta es de vigencia posterior a la información contenida en el reporte general de consulta, debe dársele valor probatorio pleno a las pruebas exhibidas por el justiciable, al ser la documentación presentada de mayor consistencia.

VII-P-2aS-1024
RENTA.- LOS CONTRATOS DE MUTUO Y PAGARÉS CON LOS QUE LA ACTORA PRETENDE ACREDITAR EN JUICIO QUE LOS INGRESOS DETERMINADOS DE MANERA PRESUNTIVA SON PRÉSTAMOS QUE LE FUERON OTORGADOS, NO REQUIEREN DE LA FORMALIDAD DE TENER “FECHA CIERTA”, PARA CONSIDERARSE QUE TIENEN VALOR PROBATORIO.- El artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. El artículo 2389 del referido ordenamiento establece que consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que la prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que esta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuatario. Por su parte, el artículo 1796 de dicho código indica que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Ahora bien, el Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia 220, Sexta Época, Tercera Sala, cuyo rubro indica: “DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS”; ha considerado “que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un Registro Público o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la muerte de cualquiera de sus firmantes”. Por lo que, dada la naturaleza de un contrato de mutuo, no obstante ser documento privado, no es aquella de las que la legislación exija para su existencia, validez y eficacia su registro o certificación notarial, entonces, el mismo puede tener la eficacia correspondiente dentro del juicio, si además existe correspondencia entre los depósitos bancarios, los registros contables y los citados contratos así como el vínculo entre los diversos títulos de crédito y los acuerdos de voluntades aludidos.

VII-P-2aS-1025
REVISIÓN DEL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS DE LOS CONTRIBUYENTES FORMULADO POR CONTADOR PÚBLICO, Y REVISIÓN DE GABINETE DE LA DOCUMENTACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES, PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y IV DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SON FACULTADES DE COMPROBACIÓN AUTÓNOMAS E INDEPENDIENTES ACORDE A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 52-A DE ESE MISMO ORDENAMIENTO. (LEGISLACIÓN VIGENTE DURANTE 2008).- Acorde a lo dispuesto por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están facultadas para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, responsables solidarios, y terceros con ellos relacionados, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales correspondientes; con este objeto la fracción II de este artículo faculta a dichas autoridades para requerir a tales sujetos la exhibición de información y documentación, tanto en su domicilio, establecimientos, o en el domicilio de las propias autoridades, siendo el caso que la fracción IV del precepto en análisis establece que las autoridades fiscales podrán revisar los dictámenes que, respecto de los estados financieros de los contribuyentes, sean elaborados por contador público autorizado. Ahora bien, la fracción I del artículo 52-A del Código dispone que en tratándose de la revisión del referido dictamen, las autoridades fiscales deberán requerir la información relativa a los mismos, en primer lugar, al contador público que lo elaboró, mientras que la fracción II de ese mismo precepto dispone que sólo en el caso de que la información proporcionada por el contador público no fuere suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, entonces se podrá solicitar a éste la información y documentación pertinente. Por lo que, de la interpretación armónica del contenido normativo de ambos preceptos debe concluirse que la revisión del dictamen de estados financieros y la revisión de gabinete, son facultades de comprobación autónomas e independientes al encontrarse reguladas separadamente, y al ejecutarse de manera secuencial acorde a lo dispuesto por el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, pues en términos de este precepto es necesario que la autoridad fiscal haya considerado que la información y documentación proporcionada por el contador público relativa a la revisión del dictamen de estados financieros que elaboró, no es suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, para que sea procedente requerir información o documentación complementaria directamente al contribuyente, y en esos términos estar en posibilidad de advertir plenamente su situación fiscal.

VII-P-2aS-1026
REVISIÓN DE GABINETE. LA AUTORIDAD TIENE LA OBLIGACIÓN DE EXAMINAR Y VALORAR LOS DOCUMENTOS QUE LA PERSONA SUJETA A REVISIÓN OFREZCA PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN EL OFICIO DE OBSERVACIONES.- De conformidad con lo establecido en el artículo 48, fracciones IV y VI del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fi scal debe emitir un oficio de observaciones como consecuencia de la revisión realizada a la información y documentación requerida a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, en el cual hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que hubiese conocido y que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, teniendo la persona sujeta a revisión un plazo de 20 días para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, o bien, para corregir su situación fiscal. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el precepto legal en comento establece a favor de los contribuyentes, el derecho de ofrecer pruebas ante la autoridad fiscal a fin de aclarar su situación fiscal o desvirtuar las irregularidades que consten en el oficio de observaciones y que se consideren al emitirse la liquidación correspondiente, por lo que si en ejercicio de ese derecho y dentro del citado plazo, el contribuyente exhibe diversos certificados de origen, la autoridad tiene la obligación de analizarlos y valorarlos previamente a la determinación del crédito fiscal.

VII-P-2aS-1029
COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO, MATERIA Y TERRITORIO. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN RESULTA INNECESARIA LA CITA DE LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DESARROLLADO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 16 constitucional, la obligación que tiene cualquier autoridad de fundar debidamente su competencia por razón de grado, materia o territorio, se circunscribe en citar los preceptos normativos que la legitiman para emitir el acto de molestia para el gobernado, a fi n de que este tenga la certeza y seguridad de que quien lo está molestando cuenta con las facultades para ello y, consecuentemente, está jurídicamente obligado a soportar dicha molestia. Así entonces, carece de sustento la pretensión de ampliar la citada exigencia constitucional a que en el acto de molestia se citen los preceptos que regulan el procedimiento administrativo desarrollado ante una determinada autoridad, bajo el argumento de que únicamente así se tendría la certeza y seguridad jurídica de las obligaciones a las que está sujeto el destinatario de dicho acto. Ello en atención a que, por una parte, los citados preceptos no son de aquellos que dotan de una facultad específica a la autoridad y, por otra parte, la fundamentación de la competencia no tiene una finalidad de hacer del conocimiento de los particulares las obligaciones y derechos previstos en las disposiciones normativas; ya que dicho conocimiento, de conformidad con el principio general de derecho que reza “el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento”, es una obligación a cargo del destinario de la norma procedimental.

VII-P-2aS-1030
PLAZO DE SUSPENSIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46-A, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE COMPUTARSE DE MANERA CONSECUTIVA.- De acuerdo con el referido artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, el plazo de doce meses para concluir la visita domiciliaria se suspenderá cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado para cumplimentar el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda al mismo, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses; y en el supuesto de existir dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión, los cuales en ningún caso podrán exceder de un año. En este orden de ideas, cuando existan dos o más requerimientos de la autoridad fiscalizadora y el contribuyente sea omiso en contestar o atender a dichas solicitudes, el plazo de suspensión correrá a partir del día siguiente a aquel en que concluya el periodo otorgado para cumplimentar el primer requerimiento y fenecerá una vez transcurrido un año, es decir, se computa de manera ininterrumpida, adicionando el tiempo que transcurra mientras el particular actualiza la hipótesis legal prevista por el artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, con la limitante de que la multicitada suspensión no exceda de un año.


VII-P-2aS-1031
DERECHO SUBJETIVO A LA DEVOLUCIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DEL CRÉDITO IMPUGNADO Y EL CONTRIBUYENTE ACREDITA HABERLO PAGADO.- De la interpretación de lo dispuesto por los artículos 50, penúltimo párrafo y 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y atendiendo al principio de plena jurisdicción con que cuenta este Tribunal, esta Juzgadora tiene la obligación de reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar el cumplimiento de la obligación correlativa en el juicio contencioso administrativo, en respeto a las garantías de seguridad jurídica, audiencia y acceso a la justicia pronta y completa establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo para ello constatar previamente dicho derecho; por tanto, si se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al resultar ilegal por derivar de la diversa liquidatoria recurrida que confirma, y si el contribuyente acredita en el juicio contencioso con documentales que realizó los pagos de los créditos controvertidos a favor de la Tesorería de la Federación, en consecuencia en la sentencia debe reconocerse su derecho subjetivo a solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, para que si así lo considera conveniente, pueda solicitar ante la autoridad competente la devolución respectiva.