21 de junio de 2017

La versión 3.3 del Anexo 20 de la RMF2017. Un documento técnico no vinculante y sin validez jurídica.

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"Ankh 5- La verdad se enfrenta a los fantasmas, a los miedos, a lo oscuro y oculto del alma. Quien no tenga la fuerza ni el valor para ver la luz, querrá destruir toda verdad.

Ankh 26- Solo los puros de corazón, conocían las verdades del interior. Sometidos a duras pruebas en las que debían luchar con sus manifestaciones más densas, sus miedos ancestrales. Los que salían airosos obtenían el rango de sacerdotes o custodios de la luz de la Verdad.

Ankh 68- Cuanto más miedo intenten inculcarte, cuanto más te amenacen, menos miedo debes sentir, enfréntate y con energía niégate a que te dobleguen. Así serás invencible.

Ankh 78- Lo importante es vivir y actuar por conocimiento y convencimiento y no por miedo o amenaza. El Universo ama a quien busca la luz de la verdad y no a quien por miedo se queda repitiendo formulas humanas finitas y erróneas."

Del libro de Maat - El legado de Hermes Trismegisto




20 de junio de 2017

TFJA . Tesis relevantes del mes de mayo del 2017

JURISPRUDENCIAS DE LA SALA SUPERIOR

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL TÉRMINO “DESPERDICIOS” COMO SUPUESTO PARA QUE LAS PERSONAS MORALES QUE ADQUIEREN ESA MERCANCÍA, TENGAN LA OBLIGACIÓN DE RETENER EL TRIBUTO QUE SE LES TRASLADE, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE LA MERCANCÍA NO SEA ÚTIL PARA CONSEGUIR LA FINALIDAD U OBJETIVO QUE LE ES PROPIA, SEGÚN SU NATURALEZA, Y NO DEPENDE DEL VALOR QUE SE LE PUEDA AGREGAR EN UN PROCESO PREVIO.- El artículo 1-A, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del 1º de enero de 1999, dispone la obligación a cargo de las personas morales, de retener el Impuesto al Valor Agregado que se les hubiera trasladado, cuando adquieran “desperdicios” para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización; sin embargo, la citada Ley no establece qué debe entenderse por “desperdicio” para efecto de que se actualice la carga de retener el gravamen trasladado al adquiriente; de tal suerte que conforme a una interpretación gramatical y a la finalidad perseguida por el legislador en la norma, consistente en reducir la evasión fiscal en sectores de difícil fiscalización, se tiene que el término “desperdicios” se refiere a aquella mercancía que no cumple con su finalidad, función u objetivo para la cual fue creada y que le es propia según su naturaleza, lo anterior, con independencia del valor económico que pueda atribuírsele. De ahí que, la mercancía que en principio es considerada “desperdicio”, pero que previo a su enajenación, se somete a un proceso de limpieza, compactación, trituración o cualquier otro similar que permita su reutilización o reciclaje, no por ese simple hecho deja de ser “desperdicio” y por lo tanto, al enajenarse, se actualiza la obligación de retener el impuesto trasladado al adquirente; lo anterior pese a que a través del referido proceso se le haya agregado un valor económico a la mercancía, pues para los efectos de la disposición legal en comento, los aludidos tratamientos industriales únicamente tienen como finalidad que los “desperdicios” se encuentren en aptitud de ser enajenados como insumo o para comercializarlos, pero no así se le transforma sustancialmente; sólo en la medida en que se actualice una transformación sustancial, lo cual será determinado mediante la prueba pericial que corresponda, dependiendo de la naturaleza de los bienes, es que se le conferirá a la mercancía una nueva utilidad y en ese caso, podrá dejar de considerarse como “desperdicio”, para efectos del precepto legal en comento.

ACTIVIDADES VULNERABLES.- EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ES COMPETENTE PARA TRAMITAR VISITAS DE VERIFICACIÓN, ASÍ COMO PARA REQUERIR INFORMACIÓN, DOCUMENTACIÓN, DATOS O IMÁGENES NECESARIOS PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN ESA MATERIA.- En términos de los artículos 1° y 2° de la Ley de dicho órgano desconcentrado se advierte que la naturaleza del ámbito substancial de sus facultades es el fiscal y aduanero; mientras que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita no tiene esa naturaleza; sin embargo, no debe pasar inadvertido que conforme a los artículos 2, 5 y 6 de esa Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la autoridad competente para aplicarla en el ámbito administrativo. De ahí que se explique que el artículo 4° de su reglamento estipule que el Servicio de Administración Tributaria, en adición de sus facultades fiscales y aduaneras, es competente para comprobar, en el ámbito administrativo, el cumplimiento de las obligaciones en materia de actividades vulnerables. En consecuencia, fue decisión del Ejecutivo Federal, en el ejercicio de su facultad constitucional reglamentaria, determinar que el Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ejerza las atribuciones previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, con independencia de que no se trate de una materia fiscal o aduanera.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SON INATENDIBLES AQUELLAS QUE NO SE ENCUENTRAN DIRIGIDAS A EVIDENCIAR LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DEL ACTO EFECTIVAMENTE IMPUGNADO.- El artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece las hipótesis que llevan a la improcedencia del juicio contencioso administrativo, las cuales solo se refieren al acto o actos combatidos en dicho juicio. Por lo tanto, si la autoridad o el tercero interesado, vierte alguna de las causales de improcedencia del juicio en contra de algún acto o actos que no se hubieran señalado como combatidos en el mismo, debe calificarse como inatendible.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.- Si la resolución que emite la autoridad en cumplimiento a una sentencia de este Tribunal Federal de Justicia Administrativa, integra nuevos elementos en dicha resolución, resulta procedente la interposición del juicio contencioso administrativo en contra de la misma y no la queja, porque en esta última no podrán ser materia de análisis los nuevos componentes que sustentan la legalidad de la resolución que cumplimenta un fallo previo.

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR

VIII-P-SS-87
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA CONTABLE. NO ES IDÓNEA PARA DEMOSTRAR EL ALCANCE DEL TEXTO DE LA LEY.- Lo anterior obedece a la naturaleza de las pruebas periciales, pues éstas deben versar sobre cuestiones eminentemente técnicas. En el caso de una prueba pericial contable, esta debe referirse a la técnica que sistemática y estructuralmente produce información cuantitativa expresada en unidades monetarias, sobre las situaciones económicas identificables y cuantificables que realiza una entidad, lo cual se logra a través de un proceso de captación de las operaciones que midan, clasifiquen, registren y resuman con claridad, tales aseveraciones a fin de producir información. Por otra parte, corresponde al juzgador conocer el derecho y aplicarlo atendiendo al texto e interpretación de la ley y de las normas a la situación concreta del caso. En consecuencia, la prueba pericial en materia contable no constituye el medio probatorio idóneo para acreditar o sustentar el alcance de una norma jurídica, pues esto último no corresponde a las cuestiones técnicas contables y en esa razón las respuestas del perito en materia contable enfocadas a ese fin resultarán inatendibles.

VIII-P-SS-91
ARGUMENTOS INOPERANTES.- REVISTEN TAL CARÁCTER LOS RELATIVOS A LA INDEBIDA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE AMPLIACIÓN A LA DEMANDA.- Del análisis efectuado a los artículos 8 y 9 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que tales dispositivos no prevén la indebida admisión del escrito de ampliación a demanda, como causa de improcedencia y sobreseimiento del juicio contencioso administrativo federal; por tanto, resultan inoperantes los argumentos hechos valer por la autoridad como causal de improcedencia y sobreseimiento del juicio contencioso administrativo federal, aduciendo que al emitir sentencia definitiva no deben considerarse los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora mediante ampliación a la demanda; ya que, a su consideración era improcedente conceder a la demandante plazo para ampliar el escrito inicial; pues, de los citados numerales no se advierte tal consecuencia; además, en todo caso la autoridad demandada debió agotar el recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la citada ley, medio idóneo para cuestionar la decisión del Magistrado Instructor de tener por ampliada la demanda.

VIII-P-SS-92
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De conformidad con el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, el deber de expresar con precisión el precepto jurídico aplicable al caso y por lo segundo, señalarse con exactitud las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad haya tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Lo anterior es así, ya que cuando el precepto en comento dispone que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y propiedades, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella, que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. Así, en forma específica, tratándose de actos impugnados en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado y motivado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en perjuicio de los particulares; b) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso específico; es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del destinatario del acto, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables y c) Las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en los supuestos jurídicos previstos por la norma legal invocada como fundamento.

VIII-P-SS-95
FIRMA AUTÓGRAFA. ES UNA CUESTIÓN DE ESTUDIO PREFERENTE.- En las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juzgador está obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del 1° de enero de 2006, a examinar primero aquellas causales de ilegalidad encaminadas a declarar la nulidad lisa y llana; por tanto, el estudio del concepto de impugnación relativo a la ausencia de firma autógrafa de la resolución impugnada, debe estudiarse “prima facie”, ya que la firma autógrafa de los actos de autoridad es un requisito formal elevado al rango de elemento de existencia del acto, toda vez que la firma de su emisor constituye el signo gráfico de la exteriorización de su voluntad, y si la resolución impugnada no ostenta dicho signo gráfico, estampado de puño y letra de la autoridad emisora, no puede afirmarse que haya existido esa voluntad, razón por la cual, si una resolución de autoridad que afecta la esfera jurídica del particular no aparece con la firma autógrafa de su emisor, es evidente que no puede atribuírsele existencia jurídica, ya que en estas condiciones el acto administrativo no debe surtir efecto jurídico alguno.

VIII-P-1aS-144
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FUNDADOS PERO INSUFICIENTES. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a las autoridades a velar por el respeto y protección de los derechos humanos -que se traduce como la atribución de elegir el bien que sea mejor para la persona-, para lo cual, en dado caso, deben de removerse obstáculos que impidan la existencia libre y digna de la persona. Bajo ese orden de ideas, a efecto de remover obstáculos que limiten la dignidad de la persona, en materia procesal, surge el principio non reformatio in peius, mismo que descansa en la necesidad de garantizar la libertad del gobernado para impugnar, así como su tranquilidad para hacerlo, en el entendido de que el Órgano Jurisdiccional no generará una afectación más allá de la que generó el asunto que se le está sometiendo a su revisión. Ahora bien, cuando las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, adviertan que un concepto de impugnación resultó fundado, cuyo efecto generaría una nulidad que lejos de causar un beneficio a la esfera jurídica del accionante, agravaría su situación frente a la autoridad demandada, dicho concepto de impugnación deberá calificarse como fundado pero insuficiente. Lo anterior es así, pues es obligación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, respetar y proteger la dignidad del impetrante de nulidad, por lo que en aras de no agravar más su situación frente a lo determinado en la resolución impugnada, se debe de aplicar el principio non reformatio in peius.

VIII-P-1aS-148
QUEJA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA. CUANDO QUEDA SIN MATERIA.- El artículo 58 fracción II, inciso a), numeral 3, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que la queja procede cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia definitiva, misma que podrá interponerse en cualquier momento, una vez transcurridos los cuatro meses a que alude el numeral 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Sin embargo, si la autoridad al rendir el informe acredita haber dado cabal cumplimiento a dicha sentencia e inclusive haberla notificado a la parte actora, si bien esta es procedente la misma queda sin materia.

VIII-P-1aS-149
CITATORIO.- ES ILEGAL EL FORMATO PRE ELABORADO QUE CONTIENE DATOS QUE NO ES POSIBLE CONOCER SINO HASTA EL MOMENTO MISMO EN QUE SE DESAHOGA LA DILIGENCIA RESPECTIVA.- El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación señala que si el notificador no encuentra a quien deba notificar, dejará citatorio en el domicilio para que se le espere al día siguiente, y si la persona citada o su representante legal no esperaren en la hora y fecha señaladas, practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio. De ello se hace evidente, que en el preciso momento de realizar la diligencia, el notificador debe asentar los datos que conozca en su desahogo y otorguen certeza de que se observaron los requisitos que al efecto establece la ley, para lo cual debe precisar quién es la persona a la que busca, cuál es el domicilio de la misma, la razón por la que no pudo practicar la diligencia con dicha persona, quién es la persona que atendió la diligencia y quién es la persona a la que le dejó el citatorio. Ahora bien, si la autoridad realiza la diligencia respectiva con un citatorio en un formato pre elaborado de los comúnmente conocido como “de machote”, en el que los hechos futuros de realización incierta ya se encuentran también asentados, como lo son la persona con la que se entendió la diligencia, la forma en la que esta se identificó y el motivo por el cual no se encontraba el contribuyente en su domicilio; ello transciende en la legalidad de dicha diligencia, ya que es imposible que el notificador pudiera conocer previamente que el contribuyente buscado no se encontraría, ni el nombre de la persona con quien entendería la diligencia, ni la forma en que se identificaría, ya que tal información sólo podría conocerla hasta el preciso momento en que se apersonara en el domicilio del contribuyente buscado; por ende, si el citatorio respectivo contiene preimpresa información cuya naturaleza no es posible conocer antes del desahogo de la diligencia respectiva, la misma debe declararse ilegal.

VIII-P-2aS-68
FE DE HECHOS NOTARIAL.- NO ES UNA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA LOCALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE EN SU DOMICILIO FISCAL.- En primer término, la idoneidad de una prueba ha sido identificada con la suficiencia para obtener un resultado previamente determinado o determinable, esto es, una prueba será más idónea que otra en la medida de que aporte elementos suficientes para demostrar al juzgador el hecho que se pretende demostrar. Bajo ese orden de ideas debe señalarse que la actividad del fedatario no genera actos de autoridad, pues no actúa unilateralmente para crear, modificar o extinguir por sí o ante sí situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los particulares, sino que solo da fe de los hechos que describe en sus actas. Por tales motivos, una fe de hechos no es una prueba idónea para demostrar la localización de un contribuyente en su domicilio fiscal, dado que los notarios públicos no son autoridades, máxime que en sus funciones no está comprendida la verificación del domicilio fiscal. No es óbice que los notarios públicos estén dotados, por ley, de fe pública, y tengan la función de dar certeza jurídica, en virtud de que el criterio expuesto no desconoce dicha fe pública, sino se refiere a que dentro de sus funciones no se encuentra la verificación del domicilio fiscal, puesto que ello le corresponde a la autoridad fiscal conforme al procedimiento previsto en el artículo 41-B del Código Fiscal de la Federación.

VIII-P-2aS-70
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- LA AUTORIDAD TIENE FACULTADES PARA CUESTIONAR LA MATERIALIDAD DE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LOS INGRESOS GRAVADOS Y LOS GASTOS DEDUCIDOS.- En términos de la tesis 1a. CXCVII/2013 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cumplimiento de los requisitos aplicables a los comprobantes fiscales no implica que proceda automáticamente el efecto fiscal que el contribuyente pretenda. De ahí que debe, en caso de ser cuestionado en la fiscalización, la materialidad de las operaciones que generaron los ingresos gravados y los gastos deducidos. Se arriba a esa conclusión, porque el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación prevé que el registro contable se integra también con la documentación que lo compruebe, habida cuenta que las Normas de Información Financiera A-.1, A-2, A-3 y A-4 establecen los principios de sustancia económica, de confiabilidad, veracidad y verificabilidad de las operaciones. Por añadidura, la autoridad puede válidamente cuestionar la materialidad de una operación, porque esa es precisamente la finalidad de las compulsas. Se arriba a esa conclusión, porque buscan verificar (cruzar información) si las operaciones que un contribuyente manifestó realizar con un tercero efectivamente se realizaron, a través de la fiscalización de este. De ahí que se explique por qué, en términos de la fracción VI del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, deben darse a conocer los resultados de las compulsas al contribuyente visitado, es decir, para que aporte elementos para demostrar la materialidad de las operaciones negadas por los terceros que le expidieron los comprobantes fiscales.

VIII-P-2aS-71
RENTA.- LOS CONTRATOS DE MUTUO Y PAGARÉS CON LOS QUE LA ACTORA PRETENDE ACREDITAR EN JUICIO QUE LOS INGRESOS DETERMINADOS DE MANERA PRESUNTIVA SON PRÉSTAMOS QUE LE FUERON OTORGADOS, NO REQUIEREN DE LA FORMALIDAD DE TENER “FECHA CIERTA”, PARA CONSIDERARSE QUE TIENEN VALOR PROBATORIO.- El artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. El artículo 2389 del referido ordenamiento establece que consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que la prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que esta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuatario. Por su parte, el artículo 1796 de dicho código indica que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Ahora bien, el Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia 220, Sexta Época, Tercera Sala, cuyo rubro indica: “DOCUMEN TOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS”; ha considerado “que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un Registro Público o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la muerte de cualquiera de sus firmantes”. Por lo que, dada la naturaleza de un contrato de mutuo, no obstante ser documento privado, no es aquella de las que la legislación exija para su existencia, validez y eficacia su registro o certificación notarial, entonces, el mismo puede tener la eficacia correspondiente dentro del juicio, si además existe correspondencia entre los depósitos bancarios, los registros contables y los citados contratos así como el vínculo entre los diversos títulos de crédito y los acuerdos de voluntades aludidos.

VIII-P-2aS-73
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. CONSECUENCIA DE SU NO PRESENTACIÓN O DE SU EXHIBICIÓN INCOMPLETA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA.- Los artículos 14, fracción V, 40, 45 y 46, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permiten a los demandantes ofrecer pruebas, entre ellas el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada, entendiéndose por éste el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a dicho acto; asimismo se precisa que la remisión de tal expediente no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. En ese sentido, la consecuencia de la omisión en que incurra la demandada de exhibir el expediente administrativo completo, no puede ser otra que la de tener por ciertos los hechos que la actora pretenda probar con los documentos cuya presentación fue omitida por la autoridad, lo que se obtiene de la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 19, primer párrafo, y 45, segundo párrafo, de la citada Ley, máxime que los diversos artículos 2°, fracciones VI y X, y 24, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, y 1805, párrafo 2 inciso (b), del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, prevén como derechos de los particulares el de una resolución fundada en las pruebas y promociones que obren en el expediente compilado por la autoridad administrativa que podrá ser ofrecido en juicio, y el de no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal, por lo que no puede dejarse al arbitrio de ésta esa presentación, sino que su falta debe tener como resultado acceder a la pretensión del enjuiciante.

TESIS AISLADA DE SALA SUPERIOR

VIII-TA-1aS-11
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DEL AVALÚO DE BIENES EMBARGADOS AL CONTRIBUYENTE. ES ILEGAL AL ENTENDERSE CON UN TERCERO QUE SE OPONE A RECIBIR EL CITATORIO CORRESPONDIENTE, CUANDO EL NOTIFICADOR NO ENCUENTRA AL INTERESADO LA PRIMERA VEZ QUE ACUDE AL DOMICILIO FISCAL.- Del análisis practicado al artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que, este debe ser interpretado restrictivamente y en consonancia con lo previsto por el artículo 137, primer párrafo, del propio Código Tributario, si el notificador no encuentra al interesado la primera vez que acude al domicilio, y al intentar dejar el citatorio con quien esté o con un vecino, dicho tercero se opone a recibir el citatorio, la autoridad no debe ordenar la notificación por estrados, pues de una interpretación que genera una mayor previsibilidad de que el interesado tenga conocimiento oportuno del avalúo de bienes embargados a notificar, se concluye que el notificador debe dejar dicho citatorio mediante la fijación del instructivo en el domicilio del interesado, como se dispone en el segundo párrafo del artículo 137 citado, aunque este se refiera al caso de que habiéndose dejado el citatorio, el interesado no espere al notificador. Por lo tanto, la notificación respectiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación.

CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES APROBADOS DURANTE LA SÉPTIMA ÉPOCA

VII-CASR-OR2-22

IMSS.- LOS ARTÍCULOS 12-A Y 18 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO, CONTIENEN MÉTODOS DISTINTOS PARA VERIFICAR Y EN SU CASO RESOLVER SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL PATRÓN, Y POR ENDE SU APLICACIÓN TIENE QUE ADECUARSE A LA HIPÓTESIS DEL PRECEPTO LEGAL.- Cierto es, que para verificar el cumplimiento de las obligaciones patronales de los trabajadores de la construcción por obra o tiempo determinado, el Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a los artículos 12-A y 18, del Reglamento de la Ley del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, tiene métodos para constatar y, en su caso, determinar el cumplimiento de las obligaciones del patrón; empero, los mencionados preceptos legales difieren del modo en que se verifica tales cuestionamientos, pues el artículo 12-A, parte de la premisa de que el citado Instituto tiene registrada la obra y el número patronal de quien está efectuándola, por lo que tiene suficientes elementos para requerir información y documentación relacionada con ella, mientras que el diverso 18 se refiere a la facultad del Instituto para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones que no sean cumplidas por el patrón, es decir, que tras el descubrimiento de la obra y de la cual no tiene registro alguno, el Instituto está en posición de requerir información y documentación relacionada con esa obra descubierta, y con ello partir de ese punto para determinar el cumplimiento de las obligaciones del patrón; máxime que los preceptos legales contemplan plazos distintos para el Instituto, de arribar a las conclusiones que alcance, en cada caso en particular.

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 16/06/2017

Época: Décima Época
Registro: 2014563
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de junio de 2017 10:22 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.2o.P.115 P (10a.)
UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. CUANDO REALIZA ACTOS DE INVESTIGACIÓN EMANADOS DE LA PRESUNCIÓN DE LA COMISIÓN DE UN DELITO, ÉSTOS SON DE NATURALEZA PENAL PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
Los actos de investigación e inmovilización realizados por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emanados de la presunción de la comisión de un delito, son de naturaleza penal para efectos del juicio de amparo, ya que se equiparan a los actos de molestia que practica el Ministerio Público en el anterior sistema, y a los realizados por el Juez de control en el nuevo sistema penal acusatorio; por lo que si bien el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, determina la competencia de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal, sin que se adviertan los actos materia de conflicto competencial en que se actúa, lo cierto es que si dicha institución realiza una investigación de carácter delictivo, debe estimarse que el asunto, atendiendo a su naturaleza, corresponde a la materia penal, pues existen criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que se ubica a los actos de investigación en esta materia, aun tratándose del representante social, el cual si bien es cierto, se considera formalmente un órgano administrativo, materialmente es penal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Conflicto competencial 3/2017. Suscitado entre los Juzgados Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal y Tercero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo, ambos en el Estado de Jalisco. 24 de marzo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Martín Ángel Rubio Padilla. Ponente: José Luis González. Secretaria: Saira Lizbeth Muñoz de la Torre.
Nota: El criterio contenido en esta tesis, es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 213/2017, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014555
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de junio de 2017 10:22 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XV.4o.3 A (10a.)
RENTA. LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES QUE IMPUGNEN LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUEDEN DEMOSTRAR QUE SE DEDICAN EXCLUSIVAMENTE A ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS, SILVÍCOLAS Y PESQUERAS Y, POR ENDE, SU INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, DE FORMA DIVERSA AL ACREDITAMIENTO DE QUE POR LO MENOS EL 90% DE SUS INGRESOS PROVIENEN DE ÉSTAS.
Conforme al artículo 74 citado, las personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia de ese tributo; además, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a esas actividades, aquellos cuyos ingresos por realizarlas representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los relativos a las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad, que hubiesen estado afectos a su actividad. En estas condiciones, las personas que impugnen la constitucionalidad del precepto indicado pueden demostrar esas actividades preponderantes y, por ende, su interés jurídico en el amparo, de forma diversa al acreditamiento de que por lo menos el 90% de sus ingresos provienen de las actividades mencionadas, porque el numeral reclamado no lo limita a ese único supuesto. Por esa razón, el Juez de Distrito debe apoyarse en todos los datos de prueba que se obtengan del juicio para determinar si se probó esa circunstancia.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 78/2016. Fruvas, S. de R.L. de C.V. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. Secretaria: Cinthya Ivette Valenzuela Arenas.
Amparo en revisión 171/2016. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otros. 26 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Isaías Corona Coronado. Secretaria: Brenda Maritza Zárate López.
Amparo en revisión 270/2016. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y otro. 26 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. Secretaria: Cinthya Ivette Valenzuela Arenas.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014546
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de junio de 2017 10:22 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.3o.T.40 L (10a.)
FONDO DE AHORRO, AGUINALDO Y PRIMA VACACIONAL. AL SER PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL SALARIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SU CONDENA DEBE SER HASTA POR UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES Y GENERAR INTERESES, AUN CUANDO SE CALCULEN DE FORMA AUTÓNOMA AL SALARIO BASE DE LAS CONDENAS.
El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, párrafos segundo y tercero, establece que la condena a salarios vencidos no debe exceder de un periodo máximo de 12 meses, computados desde la fecha del despido, y que si al término de dicho plazo no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario al 2% mensual, capitalizable al momento del pago; en este sentido, en términos del artículo 84 de la propia ley, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; por ende, prestaciones como el fondo de ahorro, el aguinaldo y la prima vacacional, cuando éstas se calculan de forma autónoma al salario base de las condenas, por tratarse de prestaciones semestrales, anuales u otro lapso, su condena también debe ser hasta por un periodo máximo de 12 meses, ya que forman parte del salario a que se refiere el artículo 48 aludido y, por tanto, no se ubican en la excepción prevista en el tercer párrafo del citado artículo, en razón de que se refieren al propio salario; ergo, también debe considerarse que aquéllas generan intereses sobre el importe proporcional de 15 meses a razón de 2% mensual, capitalizable al momento del pago.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 196/2017. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: José Luis Ruiz Muñoz.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014545
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de junio de 2017 10:22 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.264 C (10a.)
FIRMA ELECTRÓNICA. REQUISITOS PARA CONSIDERARLA AVANZADA O FIABLE.
De conformidad con los artículos 89 y 97 del Código de Comercio; las reglas 2, 6 y 7 de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre las firmas electrónicas, así como la Guía para su Incorporación al Derecho Interno, el uso de la firma electrónica en las operaciones bancarias constituye una fuente válida de obligaciones para los tarjetahabientes que se vinculan a dicho mecanismo de seguridad para las transacciones comerciales, ya que los medios electrónicos han permitido realizar operaciones comerciales entre personas que se encuentran en distintos lugares y que obstaculiza el perfeccionamiento del acto jurídico mediante la firma autógrafa. La Ley Modelo establece las reglas para crear una firma electrónica que al ser utilizada vincule a quien la emite, por lo que el eje rector de ésta lo constituye la fiabilidad en su creación; de modo que otorgue certeza a quien la posee, que sólo él o ella puede utilizarla para constituir fuente de obligaciones. En consecuencia, para considerar fiable una firma electrónica debe reunir los requisitos siguientes, que: a) Los datos de creación de la firma corresponden exclusivamente al firmante; b) Los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del firmante; c) Sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y, d) Respecto de la integridad de la información de un mensaje de datos sea posible detectar cualquier alteración de ésta hecha después del momento de la firma.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 499/2016. BBVA Bancomer, S.A., I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 10 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014536
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de junio de 2017 10:22 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T.117 L (10a.)
AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. DIRECTRICES QUE DEBE CUMPLIR EL PATRÓN PARA QUE SU ENTREGA AL TRABAJADOR CONSTE FEHACIENTEMENTE.
El antepenúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación del patrón de hacer del conocimiento del trabajador el aviso rescisorio de la relación laboral, sin que señale la forma en que debe verificarse, por lo que debe entenderse que la entrega relativa debe realizarse sin mayor formalidad que seguir, pero sí de manera personal y directa (cara a cara), a efecto de que si aquél se niega a recibirlo, conste fehacientemente dicha negativa y, en ese caso, el patrón, dentro de los 5 días siguientes a la negativa de recepción, lo haga del conocimiento de la Junta, proporcionando el domicilio que tenga registrado el trabajador para proceder a su notificación; por tanto, de una interpretación teleológica de la disposición citada, se colige que para cumplir con dicho mandamiento, el patrón no debe hacer del conocimiento del trabajador el aviso rescisorio, mediante un citatorio o instructivo de notificación, como si se tratase de una "notificación jurisdiccional", ya que la circunstancia de que el trabajador no espere al actuario para llevar a cabo la diligencia de entrega de mérito, de ninguna manera puede dar lugar a la negativa que prevé aquel ordenamiento, en razón de que la ausencia del actor en el domicilio señalado para ese efecto, en la fecha y hora de la cita puede ser por diversos motivos; es decir, ese tipo de notificación, asemejada a una "jurisdiccional", no tiene el alcance de probar que se hizo entrega del aviso rescisorio por escrito al obrero; en consecuencia, para tener por solventada la exigencia mencionada, el patrón deberá cumplir las siguientes directrices: 1) Determinar y cerciorarse de la ubicación del domicilio particular del obrero, o el lugar en que pueda ser localizado (a falta de éste, podrá hacerse en la fuente de empleo); 2) Comisionar al personal que se encargará de hacer del conocimiento del trabajador el aviso rescisorio; 3) Deberán acompañar al personal comisionado (de la diligencia de entrega del aviso rescisorio) cuando menos dos testigos; 4) Una vez apersonados en el domicilio indicado para la práctica de la diligencia, deberán requerir la presencia del trabajador; 5) Hecho lo anterior, en caso de que aquél no se encuentre, se procederá a levantar el acta correspondiente con la relatoría detallada de hechos de lo acontecido, dejando con la persona con quien se entieda la diligencia, cita de espera para el día siguiente, a una hora determinada, para que el interesado reciba personalmente el aviso correspondiente; y, 6) Solventado lo anterior, deberá entenderse la diligencia directamente con el trabajador; esto es, "cara a cara", quedando constancia en el acta respectiva de lo acontecido. Así, una vez que el patrón haya cumplido con lo anterior, se concluye que la negativa de recepción del aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador, quedó desvirtuada fehacientemente.

Amparo directo 579/2016. Servicios de Salud de Veracruz. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014535
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de junio de 2017 10:22 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XXII.P.A.10 A (10a.)
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ABROGADA, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 17, FRACCIÓN IV Y 22 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, YA QUE NO CONLLEVA EL DESECHAMIENTO DE AQUÉLLA EL HECHO DE QUE, CON MOTIVO DE SU CONTESTACIÓN, LA AUTORIDAD CAMBIE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
En términos del primer precepto citado, es una atribución del Magistrado instructor, admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación en el juicio contencioso administrativo, si no se ajustan a la ley. Por su parte, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su artículo 17, fracción IV, dispone que puede ampliarse la demanda cuando con motivo de la contestación se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22 de ese ordenamiento, no sean conocidas por el actor al presentar aquélla; precepto este último que establece que en la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. Así, de la interpretación sistemática y funcional de dichos preceptos se colige que procede la ampliación de la demanda, cuando con motivo de la contestación se introducen cuestiones que no son conocidas por el actor y se cambian los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, pero la consecuencia es que la variación de esos fundamentos se tenga por no puesta, ya que la litis se limita a pronunciarse sobre la validez de la resolución impugnada, sin tomar en cuenta los nuevos argumentos expuestos en la contestación; de ahí que no pueda estimarse que dicha variación conlleve el desechamiento de la ampliación de la demanda, conforme al artículo 38, fracción I, mencionado y, por ende, éste no viola el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 622/2016. Nucitec, S.A. de C.V. 14 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretaria: Ileana Guadalupe Eng Niño.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014510
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de junio de 2017 10:22 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 56/2017 (10a.)
RENTA. PROCEDE EL ACREDITAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 165, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, SEA QUE LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDOS PROVENGAN O NO DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA, PUES EN AMBOS CASOS LA SOCIEDAD PAGA EL TRIBUTO RESPECTIVO.
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 10, 11 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, se advierte que cuando los dividendos o utilidades distribuidos por una sociedad provienen de su cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), ya se realizó el pago del tributo correspondiente a los ingresos que los generaron a través del impuesto corporativo (por regla general, en términos del artículo 10), resultando innecesario, por ende, que al efectuarse su distribución, deba pagarse -nuevamente- el impuesto conforme al artículo 11 de la referida ley; y cuando los dividendos o utilidades distribuidos no provienen de la cuenta citada, el tributo se paga al momento de realizar su distribución conforme al artículo 11 mencionado, pues se trata de utilidades financieras que no han reportado impuesto alguno. Por consiguiente, si en ambos casos el impuesto sobre la renta ya ha sido cubierto por la sociedad distribuidora de los dividendos, con independencia de que el pago se haga al realizar dicha distribución, o antes, ello significa que la persona física receptora de los dividendos puede efectuar el acreditamiento previsto en el artículo 165, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos que el propio dispositivo establece, pues sea que los dividendos o utilidades distribuidos provengan de la CUFIN o no, la exigencia de que el impuesto sobre la renta esté pagado por la sociedad se cumple, bastando para demostrar este último extremo, que la persona física cuente con la constancia referida en el artículo 86, fracción XIV, inciso b), de dicha ley.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 34/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Trigésimo Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 26 de abril de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y Eduardo Medina Mora I. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretario: Fanuel Martínez López.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 604/2011; el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 250/2015; el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 481/2010 y el amparo directo 406/2012; y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver la revisión fiscal 120/2014 (cuaderno auxiliar 759/2014).

Tesis de jurisprudencia 56/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014507
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de junio de 2017 10:22 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 61/2017 (10a.)
DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CUENTA DEL CONTRIBUYENTE REPORTADOS A LA AUTORIDAD FISCAL POR LAS INSTITUCIONES BANCARIAS. PUEDEN TOMARSE COMO UNA BASE FEHACIENTE Y OBJETIVA A LA QUE RESULTA APLICABLE LA TASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA RESPECTIVA PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
El artículo 41 del Código Fiscal de la Federación regula una facultad de gestión de la autoridad fiscal cuyo objeto es controlar y vigilar la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones, previendo en su fracción II la de determinar presuntivamente a cargo de los contribuyentes omisos un crédito mediante dos mecanismos que parten de parámetros objetivos que permitan motivar correcta y suficientemente la cantidad a pagar, de entre los cuales destaca el que le permite determinar el crédito correspondiente, aplicando la tasa o cuota respectiva a una cantidad que conozca fehacientemente. En ese sentido, los depósitos bancarios en la cuenta del contribuyente reportados a la autoridad fiscal por las instituciones bancarias en cumplimiento a sus obligaciones, podrán tomarse como una base fehaciente y objetiva para aplicar la tasa relativa al impuesto sobre la renta por corresponder a datos ciertos, objetivos y cuantificables, máxime que el contribuyente puede corregir la cantidad determinada a su cargo mediante la presentación posterior de su declaración.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 285/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito, Tercero del Segundo Circuito, Décimo Séptimo del Primer Circuito, Segundo del Séptimo Circuito y Segundo del Segundo Circuito, todos en Materia Administrativa, Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Primero del Vigésimo Segundo Circuito y Segundo del Vigésimo Séptimo Circuito. 3 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 29/2015, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal 17/2015, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 22/2015, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 36/2015, el sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 491/2014, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 132/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 21/2015.
Tesis de jurisprudencia 61/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014506
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de junio de 2017 10:22 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 72/2017 (10a.)
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014. SU REGLA I.5.1.6 ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY, SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.
La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sus artículos 2o., fracción I, inciso G) y 5o., párrafo segundo, dispone que tratándose de enajenaciones de bebidas saborizadas, concentrados, polvos o jarabes que se disuelvan en agua con azúcar añadida, los sujetos pasivos del impuesto lo calcularán por el total de litros enajenados en el mes o que se puedan obtener por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores enajenados en el mes; mientras que de la regla I.5.1.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013, se aprecia que por las fracciones de litro la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a éstas, lo que evidencia que sólo pormenoriza lo establecido en la ley tratándose de litros incompletos, por lo que es acorde con los principios de reserva de ley, subordinación jerárquica y legalidad tributaria contenidos en los numerales 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no exceder a la ley que le dio origen y, a la vez, con el de seguridad jurídica, pues la regla permite al contribuyente conocer con certeza la manera en que el impuesto se computa tratándose de fracciones de litro.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 636/2015. Leche Bell, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; se apartaron de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 819/2015. Compañía Embotelladora del Fuerte, S. de R.L. de C.V. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 577/2015. Embotelladora y Distribuidora Gepp, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 343/2015. Comercializadora de Lácteos y Derivados, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1040/2015. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 72/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014505
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de junio de 2017 10:22 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 70/2017 (10a.)
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El precepto citado, al establecer la tasa fija de $1.00 (un peso) por litro del impuesto especial sobre producción y servicios en la enajenación o importación de bebidas saborizadas con azúcar agregada, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si su base imponible se expresa en litros, por idoneidad la tasa debe fijarse por cada unidad de medida consumida para que al final, si es mayor el consumo, se pague una cuota más elevada. Además, ese impuesto es de carácter indirecto, lo que implica que no se mide en términos tradicionales de capacidad contributiva del causante, en tanto que no grava el movimiento de riqueza que corresponde a la operación, sino que atiende al patrimonio que soporta esa operación, esto es, el del consumidor, que de considerar que cuenta con el patrimonio suficiente para soportar el consumo, también lo es para absorber el impuesto.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 636/2015. Leche Bell, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; se apartaron de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 819/2015. Compañía Embotelladora del Fuerte, S. de R.L. de C.V. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 577/2015. Embotelladora y Distribuidora GEPP, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 834/2014. Bepensa Bebidas, S.A. de C.V. y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1040/2015. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 70/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014504
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de junio de 2017 10:22 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a./J. 78/2017 (10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA Y DE ALIMENTOS CON ALTA DENSIDAD CALÓRICA. SU ACREDITAMIENTO A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Si bien el artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios prevé que uno de los requisitos para que el impuesto trasladado sea acreditable, es que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, lo cierto es que permite el acreditamiento del impuesto trasladado por la adquisición de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores utilizados como materia prima para elaborar bebidas saborizadas con azúcar añadida. Así, en este caso el legislador contempló la posibilidad de acreditar el impuesto en beneficio del justiciable en compatibilidad con el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, dicho principio se vulnera tratándose de los bienes previstos en el artículo 2o., fracción I, inciso J), de la misma ley, es decir, de los alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, al no permitir acreditar el impuesto tratándose de éstos, pues en la iniciativa de ley el legislador fue concluyente en cuanto a permitir acreditar ese tributo, además de que esos alimentos pueden requerir modificaciones para obtener el producto final, alterando así el monto de la obligación tributaria a cargo del gobernado y vinculándolo a enterar al fisco un gravamen que no es fiel reflejo de su capacidad contributiva.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 636/2015. Leche Bell, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartaron de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 343/2015. Comercializadora de Lácteos y Derivados, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 834/2014. Bepensa Bebidas, S.A. de C.V. y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1040/2015. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 78/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014503
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de junio de 2017 10:22 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 71/2017 (10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA. SU FIN EXTRAFISCAL CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA IMPOSITIVA.
El fin extrafiscal del impuesto especial sobre producción y servicios, tratándose de bebidas saborizadas, es combatir el sobrepeso y la obesidad, al inhibir y desincentivar el consumo de bebidas endulzadas con azúcar y persuadir a la población de disminuir su consumo, para lo que el legislador consideró conveniente gravar su enajenación o importación; lo que tiene sentido, porque esos padecimientos encuentran su origen en varias fuentes, entre las que se hallan el sedentarismo, la falta de ejercicio y la mala alimentación, de modo que si el legislador pretendió mitigar una de ellas en específico (la mala alimentación), es evidente que la medida impositiva es proporcional y razonable con el fin extrafiscal, pues inhibe una fuente de los padecimientos. Ahora bien, lo recaudado con motivo de esa medida debe destinarse a combatir el sobrepeso y la obesidad, toda vez que se trata de un mecanismo recaudatorio con doble función: la primera, desalentar el consumo de agua saborizada, concentrados, polvos o jarabes que tengan azúcar añadida, y la segunda, contribuir al egreso público, en el entendido de que el fin extrafiscal del tributo se logra desde el momento en que se gravan las bebidas saborizadas a $1.00 (un peso) por litro, pues ello ya constituye un desincentivo para su consumo, que es lo que el legislador pretende.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 636/2015. Leche Bell, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; se apartaron de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 146/2016. Desde el Corazón del Fruto, S.A. de C.V. 11 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 819/2015. Compañía Embotelladora del Fuerte, S. de R.L. de C.V. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 577/2015. Embotelladora y Distribuidora GEPP, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1040/2015. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 71/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014502
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de junio de 2017 10:22 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 76/2017 (10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA. ES COMPATIBLE CON LOS DERECHOS DE LIBRE ELECCIÓN DEL CONSUMIDOR Y A LA ALIMENTACIÓN.
Los derechos de libre elección del consumidor y a la alimentación no son susceptibles de analizarse cuando los hacen valer las personas morales que enajenan bebidas saborizadas, pues por su condición de entes abstractos y ficción jurídica no pueden gozar de la totalidad de los derechos privativos del ser humano, como ocurre con la libre elección del consumidor, que es connatural a toda persona física, ya que tutela el derecho del ser humano como ente individual a ser conocido, a vivir y a desarrollarse como persona; ni pueden ejercer el derecho a la alimentación, pues sólo las personas físicas pueden ingerir alimentos; de ahí que esos derechos no pueden ser alegados por personas morales. Máxime que, de cualquier modo, el impuesto especial sobre producción y servicios es acorde con esos derechos, pues permite al consumidor conocer las desventajas del producto y lo deja en libertad de elegir si lo soporta a efecto de desincentivar su consumo, en compatibilidad con el punto 3, inciso a), de las Directrices de la Organización de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor; además de que la medida impositiva pretende que los gobernados logren una alimentación sana y suficiente, al procurar desincentivar el consumo de azúcares añadidos en bebidas saborizadas y así prevenir el sobrepeso y la obesidad, en compatibilidad con los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 12 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 636/2015. Leche Bell, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; se apartaron de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 819/2015. Compañía Embotelladora del Fuerte, S. de R.L. de C.V. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 577/2015. Embotelladora y Distribuidora GEPP, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 343/2015. Comercializadora de Lácteos y Derivados, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1040/2015. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 76/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014501
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de junio de 2017 10:22 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 74/2017 (10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA. ES COMPATIBLE CON EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El trato equitativo tutelado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene como finalidad esclarecer si a dos distintos grupos de contribuyentes se les otorga un trato diferente y si está constitucionalmente justificado. Así, si el gobernado pretende la comparativa entre bebidas saborizadas con azúcar respecto de otros líquidos que no la tienen (bebidas saborizadas con azúcares sustitutos, tés, infusiones o agua mineral), o respecto de otros alimentos, tales como frutas o leche, con alto aporte nutricional, entonces es evidente que se trata de grupos no comparables entre sí, pues el impuesto especial sobre producción y servicios pretende justamente desincentivar el consumo de azúcar, por lo que el primer grupo no puede compararse con los que no la tienen, aunado a que la fruta y la leche cuentan con azúcares naturales no agregadas industrialmente y además son benéficas para la salud dado su alto aporte nutricional. Ahora, si el gobernado pretende comparar las bebidas saborizadas con los alimentos que causan ese mismo impuesto conforme al artículo 2o., fracción I, inciso J), numerales 8 y 9, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entonces debe considerarse que ese trato inequitativo está justificado, pues si bien es cierto que a las primeras se les tasa con $1.00 (un peso) por litro y a los segundos a la tasa del 8% cuando tengan una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, también lo es que ello emana de un esquema diseñado por el legislador en el que consideró tasar bebidas, por definición líquidas, a través de la unidad de litros, y a los alimentos, sólidos o semisólidos mediante la unidad de gramos a efecto de facilitar el cálculo del impuesto, lo que implica que esa diferencia de trato está justificada. Por otra parte, tampoco vulnera el principio de equidad tributaria el hecho de que el legislador tase por igual todas las bebidas saborizadas con azúcares, pues de ese modo logra desincentivar su consumo al mismo universo de causantes, sin que sea de relevancia la cantidad de azúcares añadidos que contengan, ya que lo que pretendió fue inhibir su consumo; ni el que los restaurantes y bares estén liberados del pago del impuesto, pues al respecto el legislador consideró que esos casos ya causan el impuesto al valor agregado al prestar servicios, aunado a que dada la complejidad para controlar las ventas de este tipo de productos en los establecimientos, sería procedente gravar únicamente lo que estuviera posibilitado a fiscalizar, circunstancia que quienes enajenan e importan bebidas saborizadas, sí tienen posibilidad de contabilizar.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 636/2015. Leche Bell, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; se apartaron de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 819/2015. Compañía Embotelladora del Fuerte, S. de R.L. de C.V. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 577/2015. Embotelladora y Distribuidora GEPP, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 343/2015. Comercializadora de Lácteos y Derivados, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1040/2015. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 74/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014500
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de junio de 2017 10:22 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 75/2017 (10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA. ES ACORDE CON LOS DERECHOS DE LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA.
El impuesto especial sobre producción y servicios es acorde con los derechos de libre competencia y concurrencia tutelados en los numerales 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los diversos 34 y 39 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1 y 2 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, pues no genera desventaja alguna a la inconforme cuando enajena o importa bebidas saborizadas con azúcar adicionada, pues no impide su participación en el mercado, al no prohibirle enajenar o importar las bebidas saborizadas con azúcar añadida de los cuales participa como actividad comercial. Aunado a que la medida impositiva no limita la libre concurrencia en el mercado de las bebidas saborizadas con azúcar, ya que existe la posibilidad de que el público en general acceda a ellas, siempre que se efectúe el pago del impuesto referido, lo que se traduce en una medida de protección al público consumidor (población) de dichas bebidas, quien será finalmente quien resienta -en razón de la mecánica del impuesto- el impacto económico al adquirirlas y, con ello, en la medida de lo posible, inhibir o desincentivar su consumo.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 636/2015. Leche Bell, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; se apartaron de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 146/2016. Desde el Corazón del Fruto, S.A. de C.V. 11 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I., votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 819/2015. Compañía Embotelladora del Fuerte, S. de R.L. de C.V. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 577/2015. Embotelladora y Distribuidora GEPP, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1040/2015. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 75/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014499
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de junio de 2017 10:22 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 69/2017 (10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTÁ FACULTADO PARA ESTABLECERLO.
El Congreso de la Unión está facultado para establecer el impuesto especial sobre producción y servicios con apoyo en el numeral 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé que el legislador federal está facultado para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto; lo anterior, con independencia de que la fracción XXIX del propio numeral sólo enuncie algunas contribuciones especiales que puede establecer, pues aquella fracción le permite fijar cualquier tipo de gravamen, además de que los fines extrafiscales que el citado impuesto persigue, no modifican su naturaleza recaudatoria.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 146/2016. Desde el Corazón del Fruto, S.A. de C.V. 11 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 819/2015. Compañía Embotelladora del Fuerte, S. de R.L. de C.V. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 577/2015. Embotelladora y Distribuidora GEPP, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 834/2014. Bepensa Bebidas, S.A. de C.V. y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1040/2015. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 69/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014497
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de junio de 2017 10:22 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 77/2017 (10a.)
DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE DICIEMBRE DE 2013. SU ARTÍCULO 3.3 ES COMPATIBLE CON EL DERECHO A LA IGUALDAD.
El artículo citado otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de chicles o gomas de mascar que los libera del pago del 100% del impuesto especial sobre producción y servicios, lo que no genera un trato desigual respecto de las bebidas saborizadas con azúcares añadidos que causan ese impuesto, pues se trata de grupos no comparables entre sí, ya que no existe similitud entre ellos, toda vez que esos productos no se encuentran en iguales condiciones para efectos tributarios, porque son diversas sus propiedades de composición, forma o estado; además de que el chicle o goma de mascar, por un lado, no es considerado precursor de la obesidad ni dañino a la salud como lo son las bebidas citadas y, por otro, su cantidad de consumo es mínima, de conformidad con sus características. Máxime que ese estímulo fiscal no vulnera el derecho a la igualdad reconocido en los artículos 1o., párrafos primero y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como 1, numeral 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues ese beneficio tributario procura que los chicles o gomas de mascar, como productos de confitería, sólo queden afectos al pago del impuesto al valor agregado con el propósito de que tengan condiciones competitivas en el mercado, dado que la mayoría de los alimentos no está afecta a aquel gravamen, lo que constituye un fin constitucionalmente válido, proporcional e idóneo, acorde con el numeral 28 constitucional para no sobretasar la industria chiclera.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 636/2015. Leche Bell, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; se apartaron de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 819/2015. Compañía Embotelladora del Fuerte, S. de R.L. de C.V. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 577/2015. Embotelladora y Distribuidora GEPP, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 343/2015. Comercializadora de Lácteos y Derivados, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1040/2015. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 77/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.