28 de octubre de 2019

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 25/10/2019


Época: Décima Época
Registro: 2020922
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de octubre de 2019 10:35 h
Materia(s): (Administrativa, Laboral)
Tesis: PC.III.A. J/76 A (10a.)
SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCTORES. NO ESTÁN IMPEDIDAS PARA HACER USO DE LA SUBCONTRATACIÓN PREVISTA POR LOS ARTÍCULOS 15-A A 15-D DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A FIN DE ACCEDER AL BENEFICIO FISCAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 85-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ABROGADA, SIEMPRE QUE SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS.
El artículo 65 de la Ley General de Sociedades Cooperativas señala que las sociedades cooperativas de productores podrán contar con personal asalariado únicamente en los casos siguientes: I. Cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas de la producción o los servicios lo exijan; II. Para la ejecución de obras determinadas; III. Para trabajos eventuales o por tiempo determinado o indeterminado, distintos a los requeridos por el objeto social de la sociedad cooperativa; IV. Para la sustitución temporal de un socio hasta por seis meses en un año, y V. Por la necesidad de incorporar personal especializado altamente calificado; sin embargo, ello no les impide hacer uso de la subcontratación prevista por los artículos 15-A a 15-D de la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando se sitúen en alguno de los supuestos del referido artículo 65, para acceder al beneficio fiscal establecido en el artículo 85-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 18/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 12 de agosto de 2019. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Silvia Rocío Pérez Alvarado y Claudia Mavel Curiel López. Ausente: Roberto Charcas León. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretario: Paulo Rolando Orozco Gallardo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 578/2016, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 711/2016.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2020921
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de octubre de 2019 10:35 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VI.3o.A.62 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE DECLARAN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS DE FONDO Y DE FORMA, SI SE PLANTEAN AGRAVIOS CONTRA ESTOS Y NO RESPECTO DE AQUELLOS.
Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 37/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. CUANDO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR VICIOS DE FONDO Y DE FORMA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO COMPETENTE SÓLO DEBE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS VINCULADOS CON EL FONDO Y DECLARAR INOPERANTES LOS QUE ATAÑEN A LA FORMA.", cuando en la sentencia recurrida se contienen pronunciamientos tanto de forma como de fondo, esto último, en principio, hace procedente el recurso de revisión fiscal, en el entendido de que lo único que puede ser materia de análisis son los agravios dirigidos a impugnar los vicios de fondo, no así los relacionados con los aspectos de forma, los cuales deben declararse inoperantes. Así, dicho criterio parte de la base de que la autoridad hace valer agravios para controvertir ambos tipos de vicios (fondo y forma), a partir de lo cual se fijó una regla sobre la manera en que se deben calificar; empero, no trató el caso ni estableció qué hacer si la inconforme se limita a esgrimir agravios relacionados con los vicios de forma, sin hacerlo con los de fondo; esto es, no indicó si el recurso debe declararse improcedente; o bien, procedente y calificar como inoperantes únicamente los agravios de forma. No obstante, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 31/2014, que dio origen a la jurisprudencia mencionada, se determinó que en la revisión fiscal únicamente se deben estudiar los argumentos encaminados a atacar los vicios de fondo, ya que ello es acorde con el carácter excepcional del recurso, de no existir estos, tampoco habría razón para declarar procedente el recurso, pues en ese caso el Tribunal Colegiado de Circuito no emitirá algún pronunciamiento que involucre el fondo del asunto, que es lo único que justifica la procedencia del medio de impugnación, habida cuenta que el legislador lo estableció para analizar temas de fondo sobre asuntos que revisten las características de importancia y trascendencia, no así para declarar inoperantes los agravios vertidos contra los vicios formales, los cuales deben confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo redundará en lo ya resuelto. Por tanto, cuando se impugnen sentencias que contengan pronunciamientos de fondo y de forma, pero se omita plantear agravios contra aquellos, el recurso respectivo es improcedente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 46/2018. Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica de Puebla "1", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 2 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Baraibar. Secretario: Alejandro Ramos García.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/2014 (10a.) y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 31/2014 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, páginas 1006 y 986, registros digitales: 2006487 y 25041, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020911
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de octubre de 2019 10:35 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: III.2o.T.10 L (10a.)
PENSIONES OTORGADAS POR EL SEGURO SOCIAL. AUN CUANDO SE ACREDITE QUE SU PAGO SE REALIZÓ CON SALARIO SUPERIOR AL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN RECONVENCIONAL TENDENTE A CONDENAR A LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO EN EXCESO.
La naturaleza jurídica de las pensiones se sustenta en el derecho humano a la seguridad social y tiene como fin garantizar al trabajador la satisfacción de las necesidades elementales al concluir su vida laboral, ya sea por voluntad, al cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por enfermedad o cualquiera que sea la causa que la origine. Además, se asemeja a los alimentos, en cuanto garantizan la subsistencia de quien concluyó la etapa productiva y a cambio obtuvo ese beneficio para satisfacer sus necesidades personales y familiares, al quedar privado de un trabajo que le permita obtener un salario remunerador. Consecuentemente, aun cuando se acredite que se otorgó y pagó la pensión por un tiempo determinado con salario superior al previsto por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada, es improcedente la acción reconvencional tendente a condenar a la devolución de lo pagado en exceso, pues esos recursos deben considerarse consumados; aun cuando esa gratuidad no constituyera algún derecho en favor del pensionado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 680/2017. Gianello Gaggero Rentería. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Valdivia Hernández. Secretario: Roberto Borja Núñez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020910
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de octubre de 2019 10:35 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: III.2o.T.8 L (10a.)
PENSIONES OTORGADAS POR EL SEGURO SOCIAL. SI EN JUICIO SE DEMANDA SU AJUSTE, MODIFICACIÓN O REDUCCIÓN, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 273, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, YA QUE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN ELLA SE VINCULA CON ERRORES QUE EN SEDE ADMINISTRATIVA DETECTA O CORRIGE DICHO ORGANISMO.
El artículo 273 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, establece que de concederse de forma equivocada alguna pensión o prestación en dinero, con afectación a la cuantía, la modificación surtirá efectos en momentos diferentes, en el caso de la fracción II, inciso a), de ser en perjuicio del asegurado o beneficiario, desde la fecha del acuerdo de modificación. Esta disposición es inaplicable en el juicio laboral en el que se demande el ajuste, modificación o reducción en el pago de una pensión previamente otorgada, porque su aplicabilidad se vincula con errores que en sede administrativa, el Instituto Mexicano del Seguro Social, detecta o corrige, a petición de parte u oficiosamente, al decidir modificar la pensión o prestación en dinero; por ende, no puede normar el proceder de la autoridad jurisdiccional para decidir sobre la procedencia del reclamo al pago de las diferencias resultantes con motivo de la modificación o rectificación de una pensión previamente otorgada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 680/2017. Gianello Gaggero Rentería. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Valdivia Hernández. Secretario: Roberto Borja Núñez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020909
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de octubre de 2019 10:35 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: III.2o.T.9 L (10a.)
PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SURTE EFECTOS SU RECTIFICACIÓN Y PAGO CUANDO DICHO ORGANISMO RECONVIENE POR LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO EN EXCESO.
En el supuesto de demandarse la rectificación y pago correcto de la pensión previamente otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y éste reconviene por la devolución de lo pagado en exceso, al argumentar error en el cálculo por la omisión de aplicar el tope a diez salarios mínimos vigentes en el entonces Distrito Federal, conforme a lo previsto por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, de resultar procedente la acción reconvencional, el ajuste correcto deberá surtir efectos a partir de la fecha en la que se decide en el juicio de amparo directo, sobre la constitucionalidad del laudo en el que se estableció la condena respectiva, por ser el momento en el que el fallo queda firme y podrá ser ejecutado. Ello, como consecuencia de ser inaplicable en el procedimiento laboral lo previsto por el artículo 273, fracción II, inciso a), de la ley aludida, pues esta hipótesis se refiere a errores que en sede administrativa detecta o corrige dicho organismo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 680/2017. Gianello Gaggero Rentería. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Valdivia Hernández. Secretario: Roberto Borja Núñez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020908
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de octubre de 2019 10:35 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.11o.T.19 L (10a.)
PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. EL CÁLCULO PARA LA INTEGRACIÓN DEL SALARIO MENSUAL, DEBE CONSIDERAR LOS 365 DÍAS DEL AÑO.
El artículo 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social derogada, establece las bases y el mecanismo para determinar la pensión mensual deducida de riesgos de trabajo, pero no señala cómo debe obtenerse dicha mensualidad. En ese entendido, la fórmula para integrar en la pensión mensual los 365 días del año, resulta de tomar el salario diario promedio de las últimas 52 semanas de cotización, salario al que se le extrae el 70% a que alude la fracción II del artículo 65 referido, y esa cantidad, que constituye el monto diario, debe multiplicarse por 365 días, que corresponden al año que el asegurado cotizó, luego, el monto obtenido se divide entre los 12 meses del año para alcanzar un elemento cuantitativo mensual, que representa, en dinero, lo que debe estimarse en correspondencia con el número de días cotizados por año, sin excluir ningún día de los 365 del año calendario; finalmente, a esa suma se le aplica el porcentaje de disminución orgánico funcional para obtener como resultado el monto de la pensión mensual.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 406/2019. Instituto Mexicano del Seguro Social. 29 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Sergio Francisco Angulo Arredondo.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


18 de octubre de 2019

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 18/10/2019


Época: Décima Época
Registro: 2020866
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de octubre de 2019 10:28 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 1a. XC/2019 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN V, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir al gasto público en función de su capacidad contributiva real, lo cual implica que los gravámenes deben fijarse de acuerdo a la capacidad contributiva de cada persona, de tal forma que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad y menos quien la tenga en menor proporción. Ahora bien, el artículo 27, fracción V, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al condicionar la deducción de un servicio subcontratado a que el contratante obtenga del contratista diversos documentos relacionados con los trabajadores respectivos y con el pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, no vulnera el principio constitucional aludido, en virtud de que no veda el acceso a la deducción tratándose de gastos derivados de la subcontratación laboral, sino únicamente condiciona su ejercicio a que se exhiba la documentación mencionada, por lo cual la capacidad contributiva no se construye de forma ficticia o irreal.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 361/2019. Inmuebles Valle de Tesistán, S.A. de C.V. 14 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020865
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de octubre de 2019 10:28 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 1a. XCI/2019 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN V, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, implica que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. Ahora bien, el artículo 27, fracción V, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta al condicionar la deducción de un servicio subcontratado a que el contratante obtenga del contratista diversos documentos relacionados con los trabajadores respectivos y con el pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, no vulnera el principio constitucional aludido, pues si bien a quienes tributan bajo el mismo régimen general, pero contratan servicios a través de otras figuras (por ejemplo: comisión mercantil, la permuta o el contrato de prestación de servicios) no se les requiere la documentación mencionada, lo cierto es que las deducciones que se plantean por el empleo de servicios de subcontratación laboral no comparten la misma naturaleza que aquellos servicios derivados de otras formas de contratación, máxime cuando estos últimos atienden a disposiciones en materias laboral y tributaria diferentes a las del régimen denominado como "outsourcing" o de subcontratación laboral, aunado a que la diferencia de trato en cuestión tuvo como finalidad evitar prácticas de evasión fiscal y fortalecer el control de las obligaciones de los contribuyentes que emplean trabajadores subcontratados.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 361/2019. Inmuebles Valle de Tesistán, S.A. de C.V. 14 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020855
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de octubre de 2019 10:28 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 134/2019 (10a.)
MULTA POR LA OMISIÓN EN EL ENTERO DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER UNA AGRAVANTE DE AQUÉLLA, NO VULNERA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
De la lectura de los artículos 76 y 77, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que a través del primero el legislador estableció que cuando derivado de una o más infracciones se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, se aplicará una multa del 55% al 75% del monto de la contribución no pagada. Por su parte, la fracción III del artículo 77 dispone que cuando se incurra en la agravante a que se refiere el artículo 75, fracción III, del mismo ordenamiento, su comisión tendrá como consecuencia adicional a la imposición de la sanción prevista en el artículo 76 indicado, la aplicación de un incremento a la multa del 50% al 75% del monto de la contribución no enterada. Ahora bien, el hecho de establecer una agravante respecto de una infracción no significa que se estén imponiendo dos sanciones sobre la misma conducta, porque de estimarse lo contrario se tendría que concluir que todas las normas que plantean agravantes tienen un vicio de inconstitucionalidad. En consecuencia, el artículo 77, fracción III, aludido, al señalar que el porcentaje de la multa se considere sobre el mismo parámetro, a saber, el monto de la contribución omitida, no vulnera el principio non bis in idem establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tratarse de un parámetro elegido por el legislador con base en su libertad configurativa, lo cual no se encuentra prohibido por la Carta Magna. Incluso, permite que la autoridad administrativa pueda imponer las sanciones derivadas del incumplimiento en el pago de los conceptos a que hacen alusión, en atención a la gravedad de la conducta infractora del gobernado y a la cuantía del concepto omitido, ya que pueden imponerse sanciones más altas en los casos en que el bien jurídico tutelado sea de mayor importancia y el monto omitido sea más elevado, y de menor cuantía cuando el bien jurídico tutelado sea de menor trascendencia y su monto sea más bajo.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 281/2019. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 5 de septiembre de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I. y José Fernando Franco González Salas. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Yaremy Patricia Penagos Ruiz.

Tesis y criterio contendientes:
Tesis (I Región)8o.43 A (10a.), de título y subtítulo: "MULTA POR LA OMISIÓN EN EL ENTERO DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER SU INCREMENTO, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 2313, y
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 43/2019.
Tesis de jurisprudencia 134/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 11/10/2019


Época: Décima Época
Registro: 2020817
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 127/2019 (10a.)
RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD DE UNA NORMA OFICIAL MEXICANA POR VICIOS FORMALES EN SU PROCEDIMIENTO DE CREACIÓN.
De una interpretación histórica y teleológica del recurso de revisión fiscal y de conformidad con la línea jurisprudencial de esta Segunda Sala, se reitera que la intención del legislador fue dotar a dicho recurso de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándolo únicamente a ciertos casos que por su cuantía o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretende revisar a través de su interposición, ameritan la instauración de una instancia adicional. Por tanto, contra la resolución que declara la nulidad de una Norma Oficial Mexicana por vicios formales en su procedimiento de creación es improcedente el recurso de revisión fiscal, toda vez que no puede ser considerada una decisión de fondo, debido a que no conduce a la declaración de un derecho o a la inexistencia de una obligación, puesto que no resuelve el contenido material de la pretensión planteada en el juicio de origen, sino solamente se limita al análisis de la carencia de una formalidad del acto administrativo, razón por la cual no se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 88/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Cuarto, Octavo, Décimo Sexto, Décimo Octavo y Décimo Noveno, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de agosto de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 181/2018 y 183/2018, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 280/2015, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 391/2015, el sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 462/2014, el sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 506/2014 y 289/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 200/2018.
Tesis de jurisprudencia 127/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2020810
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 143/2019 (10a.)
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO CUARTO, FRACCIÓN I, DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO QUE, ENTRE OTRAS, REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL ALUDIDO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, ES ACORDE CON EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
El precepto referido precisa las disposiciones aplicables para el momento del cobro de las contraprestaciones teniendo en cuenta la existencia de casos en los que se enajenaron o importaron plaguicidas de toxicidad aguda, cuya entrega fue anterior a la entrada en vigor del decreto aludido, pero que quedaron pendientes de cobro, por lo que si dada la configuración del hecho imponible del impuesto, la obligación del pago de éste surge cuando se cobren las contraprestaciones por la enajenación o importación de los bienes materia del impuesto, ello es acorde con el principio de irretroactividad de la ley tutelado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que si se paga la contraprestación de actividades que se realizaron antes de la entrada en vigor del decreto y en el lapso de diez días siguientes a la entrega de dichos productos, no existe razón para pagar el impuesto a que refiere el decreto reclamado, porque éste sólo rige hacia el futuro, y si por el contrario, se entregaron los productos con anterioridad a su entrada en vigor y su cobro se realizó una vez iniciada su vigencia, entonces resulta acorde con el citado principio que deba pagarse el impuesto, pues durante el ámbito de vigencia del decreto se originó la obligación de su pago.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 815/2015. Agroquímicos Rivas, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 889/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otra. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1098/2015. Arysta Lifescience México, S.A. de C.V. 19 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1054/2015. Nueva Agroindustrias del Norte, S.A. de C.V. y otros. 7 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 143/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2020809
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 144/2019 (10a.)
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO I), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El precepto citado, al establecer las tasas del 6%, 7% y 9% según el grado de toxicidad aguda del plaguicida, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la tasa se gradúa en atención al nivel de lo tóxico de los componentes del plaguicida, esto es, si su base imponible refiere a plaguicidas de toxicidad aguda, por idoneidad la tasa debe fijarse por grado de perjuicio para que, al final, si la comercialización es de acuerdo con el producto de mayor daño se pague una cuota más elevada, sin que la cifra varíe al aumentar la magnitud de dicha base; de ahí que no podría aplicarse una tarifa progresiva a la base en virtud de que el impuesto no reconoce las situaciones de cada contribuyente, sino el aspecto general como es la negociación final dependiendo de la toxicidad aguda del producto. Además, ese impuesto es de carácter indirecto, lo que implica que no se mide en términos tradicionales de capacidad contributiva del causante, en tanto que no grava el movimiento de riqueza que corresponde a la operación, sino que atiende al patrimonio que soporta esa transacción (el del consumidor) al considerar que cuenta con la capacidad económica suficiente para soportar la compra y absorber el impuesto.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 815/2015. Agroquímicos Rivas, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 889/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otra. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1098/2015. Arysta Lifescience México, S.A. de C.V. 19 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1054/2015. Nueva Agroindustrias del Norte, S.A. de C.V. y otros. 7 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 144/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2020803
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
La nulidad de las resoluciones administrativas debe entenderse en sentido amplio, esto es, como la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de valor y eficacia a las decisiones afectadas por alguna causa de ilegalidad. Así, la nulidad implica, tanto una declaración, como una sanción jurídica múltiple y consecuente; de ahí que estos efectos se adjudican a la resolución ilícita, pero también a sus consecuencias (conducta, resultado de acción u omisión y restauración del orden jurídico, entre otras). Además, el concepto genérico de dicha nulidad, en razón de sus variantes o modalidades, debe apreciarse en un contexto sistémico, complejo y comprensivo de múltiples factores y repercusiones pertinentes y conformes a casos concretos. En estas condiciones, la declaratoria y su trascendencia son el resultado de las etapas del control judicial respectivo, a saber: I) determinación de alguna causa de ilegalidad prevista en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; II) declaración de invalidez o nulidad de la resolución, acorde con la trascendencia del vicio identificado, conforme al artículo 52 del ordenamiento citado; III) precisión de las ineficacias atribuibles a la resolución y sus consecuencias, en razón de los excesos o deficiencias que conlleven, tanto en el ámbito jurídico como en el fáctico, lo cual abarca a la propia decisión y a las secuelas que resulten incididas; y, IV) restauración plena de la legalidad y modalidades de cumplimiento, en términos del precepto 57 de la misma ley. Ahora, la declaratoria aludida puede implicar: A) la emisión de un nuevo acto en el que se subsanen los vicios de ilegalidad detectados (ya sean formales, procedimentales o de fondo, que deriven del ejercicio de facultades regladas o en respuesta a una instancia promovida por un particular); B) libertad para ejercer facultades, ya sea que confiera cierto arbitrio (con libertad para apreciar o adjudicar consecuencias) o de naturaleza netamente discrecional de la autoridad, actualizándose un supuesto de nulidad (lisa y llana), con la alternativa para dictar otro acto, purgando infracciones o consecuencias, aunque sujeto al plazo legalmente establecido (cuatro meses o un mes para la vía sumaria); C) la nulidad lisa y llana o absoluta, que imposibilita a la autoridad demandada para reiterar aspectos cuando, efectiva y puntualmente, sean cosa juzgada o temas decididos definitivamente; o, D) precisar medidas de reparación, indemnización o restitución acordes con la lesión o agravio causado a derechos específicos. De lo anterior se advierte que el concepto alusivo a la declaratoria de invalidez –nulidad– puede ser ambiguo y hasta confuso, por coincidir en la supresión de un acto de autoridad; sin embargo, los efectos de esa declaratoria dependerán del grado de ilegalidad detectado, el contexto en el que se originaron y las consecuencias o alternativas asignadas por la ley, y no únicamente de la denominación adoptada por el órgano jurisdiccional que la declare, como incluso lo prevé el numeral 57 indicado, al señalar que los efectos ahí previstos se producirán "aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana".

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 356/2018. Kriskant, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.
Amparo directo 442/2018. K & V Nueva Era en Administración, S.A. de C.V. 10 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.
Amparo directo 216/2018. Galia, S.A. de C.V. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.
Amparo directo 575/2018. Serofic, S.A. de C.V. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.

Amparo directo 158/2019. Logística Integral en Servicios de Aseo y Limpieza, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2020801
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: III.5o.A.82 A (10a.)
MULTA POR LA OMISIÓN EN EL PAGO DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER QUE SU AUMENTO, POR ACTUALIZARSE LA AGRAVANTE CONSISTENTE EN QUE SE TRATE DE LAS RETENIDAS O RECAUDADAS, TOME COMO BASE PARA SU CÁLCULO EL IMPORTE DE ÉSTAS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece que cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas y sea descubierta por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicará una multa al infractor del 55% al 75% de las contribuciones omitidas, debiendo la fiscalizadora fundar y motivar su resolución. Por su parte, del precepto 75, fracción III, del mismo ordenamiento, se advierte una agravante de esa infracción, cuando se trate de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes y se hubiere omitido su entero, por lo cual, conforme al diverso artículo 77, fracción III, del propio código, dicha multa se aumentará de un 50% a un 75% del importe de esas contribuciones. En ese sentido, el hecho de que la multa y la agravante mencionadas tomen como base para su cálculo la cantidad correspondiente a las contribuciones omitidas o retenidas, o recaudadas y no enteradas, no implica que se sancione dos veces al contribuyente por un mismo hecho y, en consecuencia, que el último numeral citado viole el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que la multa y la agravante son una unidad, pues ciertas conductas a las que les es aplicable la multa, por sus circunstancias son más graves y procede sancionarlas más severamente, como sucede en el caso previamente relatado, aunado a que no existe disposición alguna que prohíba que tanto la multa como su aumento por la actualización de la agravante tengan la misma base para su cálculo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 43/2019. D Luz Design Solutions, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Andrea Alejandra Vizcaíno Arellano.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 281/2019, resuelta por la Segunda Sala el 5 de septiembre de 2019.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020795
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.4o.A.174 A (10a.)
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019. NO SE ACREDITA POR EL SOLO HECHO DE DEMOSTRAR LA CALIDAD DE CONTRIBUYENTE OBLIGADO A PAGAR MEDIANTE DECLARACIÓN.
Si bien es cierto que la norma citada es autoaplicativa, en tanto que consigna una obligación negativa, consistente en no compensar el saldo a favor en términos de los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, también lo es que la afectación a una persona por su aplicación queda sujeta a comprobar que tiene un saldo a favor y un adeudo fiscal que compensar. Por tanto, el hecho de que el quejoso demuestre ser contribuyente obligado a pagar mediante declaración y, por ende, que sea factible la actualización atinente a que éste obtenga saldos a favor en futuros ejercicios fiscales, no implica que acredite su interés jurídico para estimar procedente el juicio de amparo promovido contra el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019, ya que éste se hace depender de la concreción de hechos futuros e inciertos, mientras que el perjuicio a que alude el artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo debe ser actual y real pues, de lo contrario, esto es, aceptar la reducción de los presupuestos procesales de impugnación de leyes al grado de permitir su controversia ante situaciones hipotéticas cuya actualización está en duda, significaría analizar la regularidad de las leyes en abstracto, en franca contravención al principio de instancia de parte agraviada.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 275/2019. IKASI, S.A. de C.V. 22 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020793
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.6o.A.13 A (10a.)
IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA AUTORIDAD TRIBUTARIA. REGLA PARA DETERMINAR LA VÍA CORRESPONDIENTE RESPECTO DE LOS CONEXOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
El artículo 125 del Código Fiscal de la Federación tiene una estructura condicional e imperativa, pues al actualizarse alguno de los supuestos de impugnación de los actos emitidos por la autoridad tributaria, vincula al particular a continuar por la vía elegida hasta su conclusión, al tener la función de generar seguridad jurídica respecto del medio a través del cual aquél presentará su defensa, con la finalidad de evitar resoluciones contradictorias. Así, de la primera parte del párrafo primero del numeral mencionado se advierte que el legislador estableció la opción de controvertir el acto a través del recurso de revocación o del juicio de nulidad, mientras que la segunda parte de la misma porción normativa alude al deber de intentar la misma vía elegida en un primer momento para impugnar otro acto, cuando éste sea antecedente o consecuente de otro; es decir, debe atenderse a la relación de causalidad entre éstos, de manera que uno tenga incidencia sobre otro; además, el vínculo establecido como antecedente o consecuente evita que se emitan resoluciones contradictorias, al ser la misma autoridad quien conoce de ambos actos y, una vez definida la conexión, cobrará aplicación la regla de conminar al particular a impugnar el acto conexo en la misma vía intentada respecto del otro, la cual se actualiza, independientemente de otras hipótesis por las cuales procede el recurso de revocación, siempre y cuando el acto sea definitivo. En la tercera parte del párrafo primero indicado se alude a una etapa de impugnación cuando el acto constituya una resolución dictada en cumplimiento a lo resuelto en un recurso; es decir, ya hubo un acto, éste se controvirtió en sede administrativa y se obtuvo una resolución, hipótesis en la cual se emitirá otro acto para atender lo decidido en el recurso, lo cual implica que el particular deberá impugnarlo por una sola vez, por la misma vía (revocación), al tener por efecto dejar las cosas como se encontraban antes de la primera impugnación. Por su parte, el párrafo segundo del precepto analizado se refiere a una hipótesis distinta en cuanto a los elementos que la configuran y otorga continuidad al acápite anterior, pues señala que cuando la resolución dictada en el recurso de revocación se hubiese impugnado en el juicio de nulidad, el nuevo acto deberá controvertirse ante la Sala Regional que conozca de esa instancia jurisdiccional; es decir, si el particular, en un primer momento, optó por defenderse en sede jurisdiccional, al emitirse otro acto conexo, deberá acudir ante la misma autoridad que conoció del anterior, en aras de evitar resoluciones contradictorias. Por tanto, atento a la estructura, función y finalidad de la norma descrita, la obligación de intentar la misma vía de impugnación contra un acto conexo, se actualiza en función de la que eligió el particular respecto del acto en relación con el cual se dio la conexión y atiende a la sede en la que se encuentre la controversia.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 147/2016. Servicio Baulop, S.A. de C.V. 26 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020792
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.6o.A.14 A (10a.)
IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA AUTORIDAD TRIBUTARIA. CUANDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN SE PROMUEVE EL JUICIO DE NULIDAD, EL NUEVO ACTO CONEXO DEBE CONTROVERTIRSE TAMBIÉN ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
De conformidad con el artículo 125, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, si un acto emitido por la autoridad tributaria se impugna mediante el recurso de revocación, en el cual se emite resolución y ésta se controvierte en el juicio de nulidad, entonces, el nuevo acto conexo debe impugnarse también ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Lo anterior es así, porque la promoción del primer juicio evidencia la voluntad expresa del gobernado de controvertir ese acto en sede contencioso administrativa; de ahí que una vez ejercida esa opción, aquél quedó vinculado a continuar en esa vía, lo cual evita el dictado de resoluciones contradictorias y genera seguridad jurídica, porque fue el propio particular quien decidió acudir al juicio de nulidad, lo que implica que conoce plenamente el derrotero a seguir para controvertir el acto conexo; esto es, si bien el primer acto se impugnó en revocación, lo cierto es que, al continuar la impugnación en sede jurisdiccional, en ese momento se sujetó a esta vía, por ende, el nuevo acto ya no era impugnable ante la autoridad fiscal. No considerarlo así produciría el efecto que pretendió evitar el legislador, que es impedir que autoridades diferentes conozcan de actos conexos, pues ello genera incertidumbre jurídica, por incrementar la posibilidad real de emitir resoluciones contradictorias, pues el análisis del caso sería dilucidado ante entidades diferentes.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 147/2016. Servicio Baulop, S.A. de C.V. 26 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020791
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 142/2019 (10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS RESPECTO DE LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE PLAGUICIDAS DE TOXICIDAD AGUDA. RESPETA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Si se pretende la comparación entre plaguicidas de toxicidad aguda a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, respecto de productos para la limpieza, pintura, plásticos, cosméticos, cremas, jabones, lámparas, termómetros, tintes para el cabello, tatuajes, plaguicidas químicos, pesticidas orgánicos o biopesticidas y plaguicidas categoría 5, se debe tener presente que se está ante un hecho imponible con características complejas que involucran cuestiones de índole químico y mezcla de sustancias, importando el hecho de que el gravamen se gradúa según lo tóxico de los componentes del plaguicida. De ahí que si los plaguicidas de toxicidad aguda no son homogéneos respecto de los productos citados, porque las características químicas de éstos son diversas, es claro que no pueden incluirse en la clasificación del artículo en cuestión porque son productos distintos debido a su composición química y, por ende, el impuesto especial sobre producción y servicios con el que se grava su enajenación o importación es compatible con el principio de equidad tributaria, al no existir grado de comparación.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 815/2015. Agroquímicos Rivas, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 889/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otra. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1098/2015. Arysta Lifescience México, S.A. de C.V. 19 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Amparo en revisión 1054/2015. Nueva Agroindustrias del Norte, S.A. de C.V. y otros. 7 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 142/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.