31 de octubre de 2014

Tesis Relevantes en Materia Fiscal - SCJN Septiembre 2014

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

AMPARO DIRECTO EN EL QUE SE IMPUGNEN NORMAS DE CARÁCTER GENERAL. CUANDO SE ADUZCA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA LA COMPETENCIA DEL JUEZ, DEBE CONSIDERARSE COMO RECLAMADA LA SENTENCIA DEFINITIVA EN QUE SE APLICA ESA NORMA GENERAL. Cuando en el juicio de amparo directo se plantea en los conceptos de violación la inconstitucionalidad de la norma en que se funda la competencia del juez, debe tenerse como acto de aplicación la sentencia definitiva reclamada, en tanto que la materia regulada se refiere a un presupuesto procesal sujeto al análisis oficioso del juez en cualquier momento del juicio, especialmente en la sentencia, donde dicho aspecto debe quedar dilucidado antes que cualquier otro para garantizar la validez de la resolución. En consecuencia, hasta ese momento se actualizaría el perjuicio al quejoso por la aplicación de la norma, como condición necesaria para el ejercicio de la acción de amparo, de acuerdo con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa virtud, el auto por el cual un juez se avoca al conocimiento de un asunto ante la excusa de otro, no constituye la resolución definitiva sobre la competencia que perjudique al quejoso y que deba considerarse como acto de aplicación, pues todavía está sujeto al análisis oficioso que de ese presupuesto procesal se haga en definitiva en la sentencia, donde puede resolverse en cualquier sentido, es decir, afirmando la competencia, o negándola. Lo anterior, siempre y cuando lo relativo a la competencia no haya quedado resuelto en definitiva durante el juicio con motivo de alguna cuestión como la inhibitoria o la declinatoria, porque en tal caso el acto de aplicación debe ser la sentencia final de tales procedimientos incidentales.
1a. CCCXIV/2014 (10a.)

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN. El ámbito constitucionalmente legítimo de participación de la autoridad administrativa en los procesos de producción jurídica en el derecho administrativo sancionador, debe determinarse por referencia a los imperativos de tres valores en juego, a saber: 1) el control democrático de la política punitiva (reserva de ley); 2) la previsibilidad con la que han de contar las personas sobre las consecuencias de sus actos; y, 3) la proscripción de la arbitrariedad de la autoridad (ambas vertientes del principio de tipicidad). Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación suscribe la premisa de que los componentes del principio de legalidad no pueden tener un grado de exigencia idéntico en todos los ámbitos del derecho citado, sino que han de modularse de acuerdo con la función desempeñada por el Estado, por lo que para determinar el balance debido es necesario establecer en qué terreno se encuentra la materia de escrutinio constitucional y cuáles son los elementos diferenciados a considerar. Ahora bien, de una lectura íntegra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que, al menos, existen cinco ramas del derecho referido, sin que ello implique que no puedan aceptarse posteriormente nuevas manifestaciones: 1) las sanciones administrativas a los reglamentos de policía, del artículo 21 constitucional; 2) las sanciones a que están sujetos los servidores públicos, así como quienes tengan control de recursos públicos, en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal; 3) las sanciones administrativas en materia electoral; 4) las sanciones a que están sujetos los agentes económicos y operadores de los mercados regulados en el contexto de la planificación económica y social del Estado; y, 5) una categoría residual, donde se prevén las sanciones a que están sujetos los particulares con motivo de una actividad de interés público regulado administrativamente (aduanero, inmigración, ambiental, entre otros). Este listado no tiene el fin de establecer los únicos ámbitos integrantes del derecho administrativo sancionador, pero sí evidencia los que han sido explorados en la jurisprudencia, en que se han fijado distintos balances de acuerdo a los elementos normativos y jurisprudenciales que definen una naturaleza propia que, por ejemplo, en el caso de las sanciones administrativas establecidas en los reglamentos, ha llevado a concluir que no es aplicable el principio de reserva de ley, pero sí el de tipicidad, a diferencia del ámbito donde el Estado se desempeña como policía, en el que los tres principios exigen una aplicación cercana a la exigida en materia penal. Entre ambos extremos, cabe reconocer ámbitos intermedios, donde el Estado desempeña un papel regulador en el que los tres valores adquieren una modulación menor al último pero mayor al primero, pues se permite la integración de los tipos administrativos con fuentes infralegales, pero siempre bajo los lineamientos generales establecidos en las leyes. Por tanto, el grado de exigencia del principio constitucional de legalidad exige un ejercicio previo de reconocimiento del ámbito donde se ubica la materia de estudio.
1a. CCCXVI/2014 (10a.)

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EVOLUCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD A LA LUZ DE SUS FINES. El derecho administrativo sancionador participa de la naturaleza del derecho punitivo, por lo que cobra aplicación el principio de legalidad contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que las infracciones y las sanciones deben estar plasmadas en una ley, tanto en sentido formal como material, lo que implica que sólo esa fuente democrática es apta para la producción jurídica de ese tipo de normas. De ahí que el legislador deba definir los elementos normativos de forma clara y precisa para permitir una actualización de las hipótesis previsible y controlable por las partes. Ahora bien, para determinar el alcance de su aplicación, hay que considerar que el fin del principio es doble, ya que, en primer lugar, debe garantizarse la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones: i) para permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana; y, ii) para proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas; y, en segundo lugar, preservar al proceso legislativo como sede de creación de los marcos regulatorios generales y, por ende, de la política punitiva administrativa. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó un entendimiento evolutivo concluyendo que ninguna de las dos finalidades cancela la posibilidad de que la autoridad administrativa desarrolle ciertas facultades de apreciación al ejercer sus potestades de creación normativa en este ámbito, cuyo alcance se determina de acuerdo con las necesidades de la función regulatoria del Estado en cada época. Así, lo relevante desde la perspectiva de la seguridad jurídica, es adoptar un parámetro de control material y cualitativo que busque constatar que la conducta infractora, como está regulada, ofrece una predeterminación inteligible; desde el principio democrático de reserva de ley, se reconoce la posibilidad del legislador de prever formas de participación de órganos administrativos o del Ejecutivo para desarrollar una regulación especializada y técnica sobre temas constitucionalmente relevantes, siempre que el proceso democrático haga explícita esa voluntad de delegación y preserve su control mediante la generación de lineamientos de política legislativa que la autoridad administrativa debe cumplir, tanto en la emisión de normas, como en los actos de aplicación, lo que permite el reconocimiento de un ámbito de proyección de espacios regulatorios adaptables a cada época.
1a. CCCXV/2014 (10a.)

ESTADO REGULADOR. PARÁMETRO CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DE SUS SANCIONES. Existe un ámbito en donde el Estado vigila la desviación de la conducta prescrita jurídicamente no sólo en su calidad de Estado policía o vigilante, sino en su papel de Estado regulador, esto es, en ejercicio de su facultad constitucional de planificación de actividades económicas, sociales y culturales, para la realización de ciertos fines, que no podrían cumplirse si se dejaran al libre intercambio de las personas, a quienes, por tanto, no se les concibe como sujetos pasivos de una potestad coactiva, sino como sujetos participantes y activos de un cierto sector o mercado regulado. Así, esta nota planificadora o reguladora ha marcado el tránsito de un modelo de estado de derecho, en donde el Estado tenía una función subsidiaria y secundaria para intervenir en caso de una ruptura del orden público, al estado social de derecho, en donde el Estado tiene una función central de rectoría económica, cuyo fundamento se encuentra conjunta y principalmente en los artículos 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, debe destacarse que las sanciones impuestas en este sector presuponen un contexto diferenciado, en el que los particulares se ubican como sujetos activos y participantes de ciertos mercados, o como prestadores de un servicio concesionado o permisionarios para la explotación de un bien público, por lo que su conducta está regulada por normas, que si bien tienen como marco una ley que establece las líneas regulativas principales, también se integra por una pluralidad de instrumentos normativos, como son reglamentos, normas oficiales mexicanas u otras de naturaleza administrativa, que son requeridas por la regulación especializada técnica y flexible para la realización de ciertos fines de políticas públicas, establecidos en la Constitución o en las leyes las que, en contrapartida, se han de desarrollar por órganos administrativos igualmente especializados y técnicos. De ahí que el modelo de Estado regulador supone un compromiso entre principios: el de legalidad, el cual requiere que la fuente legislativa, con legitimidad democrática, sea la sede de las decisiones públicas desde donde se realice la rectoría económica del Estado, y los principios de eficiencia y planificación que requieren que los órganos expertos y técnicos sean los que conduzcan esos principios de política pública a una realización óptima, mediante la emisión de normas operativas que no podrían haberse previsto por el legislador, o bien, estarían en un riesgo constante de quedar obsoletas, pues los cambios en los sectores tecnificados obligaría a una adaptación incesante poco propicia para el proceso legislativo y más apropiado para los procedimientos administrativos.
1a. CCCXVII/2014 (10a.)

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PREVÉ UNA MULTA EXCESIVA NI UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONAL A UNA CONDUCTA OMISIVA O ILEGAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013). El artículo 22 constitucional prohíbe la multa excesiva y, además, señala que toda pena debe ser proporcional al delito que se sancione y el bien jurídico afectado. La proporcionalidad de la sanción es aplicable en materia administrativa, al requerir una consecuencia sancionadora razonable con la conducta omisiva o ilegal y el bien jurídico tutelado. Conforme a dichos términos, el artículo 41, fracción II del Código Fiscal de la Federación no establece una multa excesiva y tampoco prevé una consecuencia sancionadora no proporcional a una conducta omisiva o ilegal. La fracción I del referido artículo prevé la imposición de una multa por el incumplimiento de la obligación de presentar las declaraciones, avisos y demás documentos exigidos por las disposiciones fiscales. La fracción II prevé la facultad de las autoridades administrativas de determinar y exigir las cantidades que el contribuyente adeuda ante el fisco. Es decir, en la hipótesis contemplada en la fracción II no existe una multa o consecuencia sancionadora por una conducta omisiva o ilegal. Por el contrario, otorga facultades cuyo objeto es la recuperación de la obligación sustantiva omitida. En conclusión, en las facultades previstas en el artículo 41, fracción II, no se observa el establecimiento de una multa excesiva o una consecuencia sancionadora no proporcional a una conducta omisiva o ilegal.
1a. CCCXXIII/2014 (10a.)

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO CUARTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA AL PREVER LÍMITES A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013). El artículo 17 constitucional reconoce el derecho de acceso a la justicia. Este derecho tiene como fin que las instancias de justicia constituyan un mecanismo eficaz y confiable al que las personas acudan para dirimir cualquier conflicto que derive de las relaciones jurídicas en las que participan y que, para ello, no se establezcan requisitos innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad. En dichos términos, el artículo 41, fracción II, párrafo cuarto del Código Fiscal de la Federación no coarta la posibilidad de acceder a la impugnación de un crédito fiscal determinado por las autoridades administrativas. La disposición referida establece que el crédito fiscal determinado por la autoridad administrativa –en ejercicio de las facultades que el mismo precepto le otorga– podrá hacerse efectivo a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo; en tales circunstancias, el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución –en el que podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal–. Al respecto, el acceso a la justicia se haría nugatorio si la disposición referida no permitiera impugnar los actos de autoridad ahí previstos. Por el contrario, lo único que se observa es que la procedencia del recurso administrativo está diferida al ejercicio del procedimiento administrativo de ejecución por parte de las autoridades administrativas. En conclusión, el artículo 41, fracción II, párrafo cuarto del Código Fiscal de la Federación, no transgrede el derecho de acceso a la justicia.
1a. CCCXXV/2014 (10a.)

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO CUARTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD AL PREVER LÍMITES A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE NO ESTÁN PREVISTOS PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE HAN SIDO SUJETOS DE LAS FACULTADES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 42 DEL MISMO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013). El artículo 1o., párrafo quinto constitucional, reconoce el principio de igualdad y no discriminación, el cual exige, entre otros aspectos, un trato igual en la ley a personas en circunstancias jurídicas iguales. Conforme a dichos términos, el artículo 41, fracción II, párrafo cuarto del Código Fiscal de la Federación, no contiene un trato desigual a personas en circunstancias jurídicas iguales. Dicha disposición establece que el crédito fiscal determinado por la autoridad administrativa –en ejercicio de las facultades que el mismo precepto le otorga– podrá hacerse efectivo a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo. En tales circunstancias, el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución –en el que podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal–. Por su parte, el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación otorga a la autoridad administrativa diversas facultades cuyo objeto es comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales. Los términos normativos de ambos preceptos permiten identificar dos categorías de sujetos distintas. El artículo 41 está dirigido a contribuyentes que se encuentran en una situación de contumacia respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que, una vez verificada dicha circunstancia, se otorga a la autoridad administrativa las facultades extraordinarias ahí previstas. Distinto a ello, el artículo 42 contiene facultades de verificación del cumplimiento de obligaciones a través de los procedimientos ordinarios ahí previstos, por lo que los contribuyentes que pueden ser sujetos de tales facultades se encuentran en una categoría diversa. En consecuencia, el artículo 41, fracción II, párrafo cuarto del Código Fiscal de la Federación –en comparación con el artículo 42 del mismo ordenamiento–, no prevé un trato desigual a sujetos en circunstancias jurídicas iguales.
1a. CCCXXIV/2014 (10a.)

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. NATURALEZA DEL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN SU CONFIGURACIÓN NORMATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013). El artículo 41 del Código Fiscal de la Federación tiene por objeto el establecimiento de sanciones y el otorgamiento de facultades extraordinarias respecto de contribuyentes contumaces en el cumplimiento de obligaciones fiscales formales y sustantivas. Su configuración normativa prevé la solicitud del cumplimiento de obligaciones formales, otorgando a la persona contribuyente oportunidades razonables para satisfacer su obligación (fracción I). Por lo tanto, si el contribuyente mantiene un comportamiento contumaz, entonces la autoridad procederá a la determinación y recuperación de la obligación sustantiva omitida (fracción II). La naturaleza sumaria del artículo y la inmediatez con la que operan las facultades previstas en su fracción II, encuentran razón de ser en la medida que éstas sólo se actualizan cuando el contribuyente omitió la presentación de los documentos a que está obligado en los términos de las disposiciones fiscales y con posterioridad al incumplimiento de los tres requerimientos que la autoridad le haga en los términos de su fracción I. Lo anterior implica que si la autoridad inició el mecanismo previsto en la fracción II, determinando un crédito fiscal e iniciando el procedimiento administrativo de ejecución, se está en presencia de una situación extraordinaria por la falta de voluntad del sujeto contribuyente en la satisfacción de sus obligaciones fiscales. De manera previa al ejercicio de dichas facultades, el contribuyente tuvo oportunidad, a través de tres requerimientos de autoridad, de: 1) presentar el documento omitido; o 2) manifestar lo que a su derecho conviniera. Es decir, el sujeto contribuyente tiene posibilidad de desactivar el proceso de determinación y ejecución con cualquiera de las dos acciones señaladas; toda vez que, en ese caso, la autoridad no podrá continuar con el ejercicio de las facultades otorgadas a través de la fracción II y deberá, en uso de sus facultades discrecionales, iniciar alguna de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del mismo ordenamiento.
1a. CCCXXVI/2014 (10a.)

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES Y FACULTAD DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE DETERMINAR Y EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013). El artículo 23 constitucional incorpora el principio jurídico non bis in idem como un derecho de seguridad jurídica, cuyo propósito es proteger a la persona de no ser juzgada dos veces por el mismo delito. En materia administrativa este principio se traduce en prohibir que una persona reciba una doble consecuencia sancionadora por la misma conducta. Conforme a dichos términos, el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación no transgrede el principio referido al establecer las diversas consecuencias jurídicas que contienen sus fracciones I y II. La fracción I prevé la imposición de una multa por el incumplimiento de la obligación de presentar las declaraciones, avisos y demás documentos exigidos por las disposiciones fiscales. La fracción II prevé la facultad de las autoridades administrativas de determinar y exigir las cantidades que el contribuyente adeuda ante el fisco. Es decir, mientras que la primera hipótesis tiene como propósito sancionar el incumplimiento de diversas obligaciones formales, la segunda hipótesis tiene por objeto la recuperación de la obligación sustantiva omitida. En conclusión, el artículo no prevé una doble sanción por una misma conducta.
1a. CCCXXII/2014 (10a.)

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. MODULACIÓN APLICABLE A LA VERTIENTE SANCIONATORIA DEL MODELO DEL ESTADO REGULADOR. Como los participantes de los mercados o sectores regulados ingresan por la obtención de la concesión, permiso, autorización o mediante la realización de cierta conducta activa que los pone al interior del sector regulado, es dable concebirlos constitucionalmente como sujetos activos de las reglas establecidas por el Estado en su función reguladora. Así, estos sujetos regulados, cuando se encuentran expuestos a normas punitivas, tienen derecho al principio de legalidad por la proyección de una doble exigencia cualitativa en el subprincipio de tipicidad, consistente en que tengan un grado de previsibilidad admisible constitucionalmente y que la autoridad encuentre una frontera a la arbitrariedad clara; sin embargo, el principio de reserva de ley adquiere una expresión mínima, pues, al tratarse de sectores tecnificados y especializados, es dable al legislador establecer esquemas regulatorios cuyo desarrollo corresponda por delegación a órganos igualmente especializados. Esto explica por qué la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla órganos constitucionalmente autónomos en distintos sectores, como competencia económica, telecomunicaciones, energía, etcétera, con facultades de creación normativa, ya que su finalidad es desarrollar desde una racionalidad técnica los principios generales de política pública establecidos por el legislador. Así, la expresión mínima del principio de reserva de ley exige que la parte esencial de la conducta infractora se encuentre formulada en la ley, aunque pueda delegar en los reglamentos y normas administrativas la configuración de obligaciones, cuyo incumplimiento se prevea como conducta infractora en el precepto legal, con la condición de que esas obligaciones guarden una relación racional con lo establecido en la ley y no tengan un desarrollo autónomo desvinculado de lo establecido legalmente, cuya justificación complementaria pueda trazarse a la naturaleza técnica y especializada de la norma administrativa, lo que implica que son admisibles constitucionalmente las normas legales que establecen como conducta infractora el incumplimiento a las obligaciones establecidas en los reglamentos o fuentes administrativas legalmente vinculantes. No obstante, debe insistirse que el principio de tipicidad exige que, sin importar la fuente jurídica de la que derive la obligación, la conducta que es condición de la sanción se contenga en una predeterminación inteligible, la que debe ser individualizable de forma precisa, para que permita a las personas la previsibilidad de las conductas y evite la arbitrariedad de la autoridad.
1a. CCCXVIII/2014 (10a.)

TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido los tipos penales en blanco como aquellos supuestos hipotéticos en los que la conducta delictiva se precisa en términos abstractos y requiere de un complemento para integrarse plenamente, los cuales son inconstitucionales si su integración debe realizarse mediante la remisión a normas reglamentarias, pues ello equivale a delegar a un poder distinto al legislativo la potestad de intervenir decisivamente en la determinación del ámbito penal, cuando es facultad exclusiva e indelegable del Congreso de la Unión legislar en materia de delitos y faltas federales. Ahora bien, esta conclusión no puede transportarse en automático al derecho administrativo sancionador, pues la remisión a fuentes infralegales no es un vicio de invalidez constitucional en todos los ámbitos que la integran, por lo que es necesario considerar la específica modulación del principio de legalidad exigido por el balance precisado de los valores constitucionales en juego que cada ámbito demanda; en el caso del modelo de Estado regulador, el principio de legalidad no exige un grado de satisfacción absoluto del principio de reserva de ley, ya que la regulación de ciertas cuestiones técnicas requiere de la coparticipación del Ejecutivo o de ciertos órganos constitucionales autónomos, por lo que el principio de legalidad sigue teniendo aplicación en sus dos vertientes, pero de forma diferenciada: el principio de tipicidad sigue exigiendo la predeterminación inteligible de la conducta; sin embargo, el principio de reserva de ley deja de ser absoluto para ser relativo. De ahí que los tipos administrativos en blanco son constitucionales si se justifican en el modelo de Estado regulador.
1a. CCCXIX/2014 (10a.)

SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007. SUS ARTÍCULOS 20 Y 22 NO VIOLAN EL NUMERAL 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El precepto constitucional citado establece que la remuneración de los servidores públicos de las dependencias y entidades que ahí se precisan será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes bajo las bases señaladas en el propio artículo. Ahora, si se toma en cuenta que conforme al numeral 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la aprobación del Presupuesto de Egresos en el ámbito federal corresponde en exclusiva a la Cámara de Diputados, resulta claro que los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007 no violan el artículo 127 de la propia Norma Suprema, pues en ellos no se prevé que las dependencias y entidades citadas sean las que fijen las remuneraciones de los servidores públicos, bien sea en su incremento o disminución, ya que sólo se limitan a autorizar la expedición de los manuales de percepciones para instrumentar y planificar cómo ha de distribuirse la integración salarial en términos del proceso presupuestario.
2a./J. 94/2014 (10a.)

PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007. SUS ARTÍCULOS 20 Y 22 NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Si bien es cierto que tales preceptos otorgan a las dependencias y entidades ahí señaladas la facultad para modificar las percepciones de los puestos conforme a las disposiciones que haya emitido la Secretaría de la Función Pública, sujetándose a los límites máximos establecidos para cada uno de ellos en el anexo correspondiente al Decreto de Presupuesto de Egresos, previo dictamen de suficiencia presupuestaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como para realizar ajustes en la composición de las percepciones ordinarias por concepto de sueldos y salarios, siempre y cuando no se incremente el monto mensual previsto en dicho anexo para cada puesto, también lo es que ello no implica que las dependencias, las entidades y los entes autónomos estén facultados para determinar los elementos que conforman el salario tabular, que es el que sirve de base para calcular las cuotas y aportaciones que se deben cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de acuerdo con la legislación vigente publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007. Ello es así, ya que en términos de la jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.) (*) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto y que se suele denominar como sueldo base o sueldo bruto, mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se precisan los importes por tal concepto y otras asignaciones diversas que aplican a un puesto determinado; de ahí que no pueda estimarse que el salario tabular se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional correspondiente, en virtud de que se constituye por un solo concepto (sueldo base o sueldo bruto). En ese tenor, si las cuotas y aportaciones que se tienen que enterar al indicado Instituto deben calcularse sobre el salario tabular y éste se integra por un concepto que comúnmente se denomina sueldo base o sueldo bruto, resulta claro que aquellas normas generales, en cuanto autorizan a las entidades, dependencias y entes autónomos para modificar el monto de las percepciones que corresponden a cada puesto (como es el salario tabular) o para realizar el ajuste en la composición de las percepciones ordinarias que comprenden lo que se conoce como sueldo mensual integrado para otros efectos legales, es evidente que los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007 no violan el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que ello no implica que se le autorice a determinar los elementos que conforman la base gravable de las referidas contribuciones de seguridad social, sino en todo caso a fijar su monto, lo que no atañe a la configuración del tributo, la cual está prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
2a./J. 93/2014 (10a.)

NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. PARA CIRCUNSTANCIAR EL ACTA DE LA DILIGENCIA ENTENDIDA CON UN TERCERO, ES INNECESARIO QUE EL NOTIFICADOR RECABE DOCUMENTOS O ELEMENTOS INDUBITABLES QUE DEMUESTREN EL NEXO QUE ADUCE TENER CON EL CONTRIBUYENTE. De la interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y en congruencia con el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las jurisprudencias 2a./J. 15/2001 (*), 2a./J. 60/2007 (**), 2a./J.101/2007 (***) y 2a./J. 82/2009 (****), se advierte que para circunstanciar el acta de notificación es necesario que el notificador asiente datos objetivos que permitan concluir que: a) la diligencia se practicó en el domicilio señalado; b) se buscó al contribuyente o a su representante; y c) ante la ausencia de éstos se entendió la diligencia con quien se encontraba en el domicilio. En este último caso, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni expresa la razón por la cual está en el lugar o la relación que tiene con el interesado, se requerirá que el notificador asiente diversos datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las características del inmueble; si el tercero se encontraba en el interior, u otros datos diversos que, razonablemente, conlleven la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con quien dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva. De ahí que no puede obligarse al notificador a recabar los documentos con los que se acredite el vínculo del tercero con el contribuyente pues éste no está constreñido a justificar la razón por la que se encuentra en el lugar o su relación con el interesado ni, por ende, a proporcionar documentación referida con esa circunstancia, bastando entonces, a efecto de salvaguardar la legalidad del acto, que el notificador asiente los datos indi- cados, circunstanciando esos hechos en forma objetiva y no en meras apreciaciones subjetivas.
2a./J. 85/2014 (10a.)

RESOLUCIÓN FAVORABLE. SU ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. Acorde con los precedentes de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el alcance del concepto "resolución favorable", en el contexto del referido dispositivo, involucra la presencia de un fallo que declare la nulidad por cualquier causa y efecto, sin que para su actualización deba verificarse en qué grado se benefició al actor con la nulidad decretada, pues ello supondría juzgar, en un proveído preliminar de mero trámite, una cuestión que sólo puede valorarse al resolver sobre las violaciones constitucionales alegadas.
2a./J. 90/2014 (10a.)

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA SU VALIDEZ FORMAL ES INNECESARIO QUE LOS NOMBRES, APELLIDOS Y CARGOS DE QUIENES LAS SUSCRIBEN SE UBIQUEN AL PIE DEL DOCUMENTO, A DIFERENCIA DE LAS FIRMAS QUE SÍ DEBEN ENCONTRARSE EN ESTE ÚLTIMO APARTADO. Acorde con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 151/2013 (10a.) (*), las actuaciones judiciales y jurisdiccionales, como actos de autoridad, deben ser emitidas por órganos competentes y en aquéllas han de hacerse constar de modo fehaciente los elementos que permitan autenticar en forma individualizada que quien las signa es competente para emitirlas o para dar fe de esas actuaciones; de manera que además de la firma, que en general cumple con la función esencial de identificar a su autor, así como imputarle la autoría del texto que la precede, debe ser acompañada del nombre, apellidos y cargo de quien la asienta, porque en aras de salvaguardar esa legalidad y certeza, deben proporcionarse los elementos de identidad que permitan cerciorarse de que quien actúa lo hace con base en una atribución conferida por la ley. Ahora, tratándose de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica del citado Tribunal, aun cuando no establecen con precisión la formalidad en que se expresarán los requisitos exigidos en la jurisprudencia indicada, atendiendo a los artículos 219, 220 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 1o. del ordenamiento mencionado en primer término, se advierte que dichas sentencias han de contar con los apartados de resultandos, consideraciones y puntos resolutivos, los cuales, al encontrarse interrelacionados conforman su unidad, de modo que es suficiente que en alguno de esos apartados aparezca asentado de manera fehaciente el cargo, nombre y apellidos de los Magistrados de las Salas del Tribunal y del secretario que autoriza y da fe que intervinieron en ese acto, para tener certeza sobre quienes tuvieron parte en el dictado de la resolución, por lo que resulta innecesario que para el cumplimiento del requisito formal de su validez, tales datos se ubiquen al pie de la página de la resolución, a diferencia de la firma, la cual debe encontrarse necesariamente en este último apartado por tratarse de un signo identificatorio del funcionario que la emite y que implica la aceptación y conocimiento de los términos en que fue elaborada.
2a./J. 92/2014 (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Resulta improcedente otorgar la suspensión en el juicio de amparo respecto de los efectos y las consecuencias de la aplicación del citado numeral, consistentes en el eventual dictado de una segunda resolución que establezca de manera definitiva la inexistencia de las operaciones celebradas por el contribuyente, para que no surtan efectos los comprobantes que amparan las operaciones ahí reflejadas, en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; ello es así, porque constituye un acto futuro de realización incierta ya que, de acuerdo con el referido procedimiento, antes de que se publique la resolución que defina la situación del contribuyente respecto del cual –en un primer momento– se presumió la inexistencia de las operaciones respaldadas en los comprobantes fiscales (y obviamente, antes de que la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación emita un crédito fiscal), se prevé un plazo para que los interesados manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten información y documentación para desvirtuar los hechos objeto de la presunción; lo cual implica que no existe certidumbre de su realización, porque ello dependerá de su conducta a fin de desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones atribuida por la autoridad fiscal. Además, arribar a una posición contraria afectaría el interés social y contravendría disposiciones de orden público, acorde con los artículos 128, fracción II y 129, fracción III, de la Ley de Amparo, pues de concederse la medida cautelar se generaría la falsa creencia de que el contribuyente investigado ya desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas a través de los comprobantes fiscales, lo cual podría acarrear un daño a la colectividad, al desconocer la situación fiscal de los contribuyentes a quienes se atribuye la realización de este tipo de operaciones, aunado a que ocasionaría la imposibilidad –por los terceros relacionados– de acreditar la existencia de las operaciones amparadas en el documento fiscal, o bien, de corregir su situación fiscal. Por su parte, se permitiría la consumación o continuación de un ilícito o sus efectos, ya que los comprobantes expedidos por este tipo de contribuyentes aún estarían en el comercio, no obstante que tal conducta podría actualizar el delito de defraudación fiscal, conforme a los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación.
2a./J. 88/2014 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

PROMOCIONES EN EL AMPARO. ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN POR VÍA POSTAL CUANDO LA PARTE INTERESADA RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO Y LAS DEPOSITE OPORTUNAMENTE, SALVO EL CASO EN QUE EXISTAN FACILIDADES PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN. Conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo, si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica, a través del uso de la firma electrónica; por su parte, el artículo 80 del propio ordenamiento prevé que los medios de impugnación, así como los escritos y las promociones que se realicen en ellos, podrán presentarse en forma impresa o electrónica, y que en este último caso, las copias o las constancias impresas no serán exigidas a quienes hagan uso de dicha tecnología, salvo que sea necesario proporcionarlas por esa vía. Consecuentemente, como de la lectura concatenada de ambas normas se advierte que ninguna establece la posibilidad de presentar los recursos por la vía postal, pues este mecanismo está reservado exclusivamente para la demanda y la primera promoción del tercero interesado, resulta válida la presentación de cualquier medio de defensa previsto en dicha ley a través del Servicio Postal Mexicano, a condición de que quien lo haga resida fuera de la jurisdicción del órgano de amparo ante quien deba presentarse el recurso, y dentro de los plazos legales previstos para ello, toda vez que si la ley autoriza promover la demanda utilizando este medio de comunicación en aquellos casos en los que el quejoso tiene su domicilio fuera de la residencia del órgano que deba conocer de ella, no existe razón alguna para privarlo de la posibilidad de que las subsecuentes promociones y recursos se envíen a su destino por la vía postal, pues de lo que se trata es de favorecer su defensa, con arreglo al principio de acceso a la justicia tutelado por el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, poniendo a disposición de las partes un mecanismo oficial que garantiza oficialmente la certeza del momento de la presentación de las promociones, sobre todo para las personas que radican en lugares distantes del juzgado o tribunal en el que se sustancia el juicio, a quienes se les dificultaría trasladarse a ellos, ya sea por el tiempo o los gastos que pudieran ocasionárseles, como ocurre cuando resuelven órganos auxiliares ubicados fuera de la residencia del órgano que conoció originalmente de un asunto. Lo anterior, salvo el caso en que ya existan las facilidades para el uso de tecnologías de la información previstas en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, supuesto en el cual, el uso de la vía postal quedará excluido por este otro de mayor eficacia.
2a. XCIV/2014 (10a.)

PLENOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA

JUICIO DE NULIDAD EN LA VÍA SUMARIA. ALCANCE DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA. El artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que procederá la tramitación del juicio de nulidad en la vía sumaria cuando se trate de alguna de las resoluciones definitivas previstas en sus fracciones I a V, siempre que su cuantía no exceda de 5 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión. Al respecto, su penúltimo párrafo establece que en los casos en que un mismo acto contenga más de una resolución de las mencionadas en las fracciones I a V, no se acumulará el monto de cada una de ellas para determinar la procedencia de la vía. Consecuentemente, para efectos de la tramitación del juicio de nulidad en la vía sumaria, el párrafo mencionado debe interpretarse en el sentido de que un acto, llámese requerimiento, citatorio, oficio, etcétera, puede contener más de una determinación o resolución, supuesto en el cual el monto de cada una de las determinaciones no se acumulará para efectos de determinar la procedencia de la vía sumaria.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
PC.I.A. J/18 A (10a.)

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. ES APELABLE LA RESOLUCIÓN CONCLUSIVA DEL PROCEDIMIENTO POR RAZONES FORMALES O PROCESALES, SIN DECIDIR LA PETICIÓN DEL PROMOVENTE. (Legislación para el Distrito Federal). La queja es un recurso extraordinario que sólo procede en los supuestos previstos expresamente en la ley, sin posibilidad de extenderla a otros casos, mediante la analogía o por mayoría de razón. El rechazo de la solicitud de las diligencias de jurisdicción voluntaria no está comprendido en el supuesto previsto en el artículo 723, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque sólo contempla su procedencia contra la inadmisión de la demanda principal de un proceso contencioso, y la promoción de inicio de dichas diligencias no es una demanda, pues la doctrina predominante y la ley positiva actual emplean este vocablo, en el derecho procesal, exclusivamente para identificar al escrito mediante el cual se inicia una contienda jurisdiccional, dirigida a la obtención de una sentencia vinculatoria para las partes, pero no para el acto de apertura de los procedimientos de jurisdicción voluntaria. No obsta para lo anterior, el empleo de la palabra providencia en el artículo 898 del código en cita, porque esta voz es admisible, tanto para la resolución desestimatoria de la petición del promovente, como para la que da por concluido el procedimiento por razones procesales o formales, sin entrar al análisis de lo pedido. En cambio, en conformidad con el sistema de procedencia de los medios de impugnación, previsto en el título décimo segundo del mencionado código, los recursos allí establecidos también, son aplicables, por regla general, a las diligencias de jurisdicción voluntaria, cuyas resoluciones se clasifican en decretos y autos, ya que en ellas se emite sentencia, de modo que todas sus resoluciones son impugnables, en principio, mediante el recurso de revocación, con la salvedad de la determinación conclusiva denominada providencia, que por disposición expresa y directa del artículo 898 citado es apelable, en donde el concepto providencia abarca cualquier resolución terminal, tanto los casos en que se decide otorgar o negar lo pedido por el solicitante, como aquellos en que se da por concluido el procedimiento por razones procesales o formales. Además, la procedencia del recurso de apelación se justifica aquí, por el beneficio que el promovente puede obtener con la alzada, consistente en la satisfacción de sus pretensiones, sin verse en la necesidad de promover las diligencias dos o más veces, aunque el rechazo del Juez carezca de fundamento; esto es, con la apelación se privilegia el principio de economía procesal.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
PC.I.C. J/6 C (10a.)

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN ES SUSCEPTIBLE DE SUSPENSIÓN CUANDO LA ORDEN DE VISITA SE RECLAMA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013). El artículo 155 de la Ley Aduanera, establece el procedimiento al que debe sujetarse la autoridad fiscalizadora en el caso de que durante la práctica de una visita domiciliaria encuentre mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, sin prever la suspensión del plazo para su conclusión. Ahora bien, ante ese vacío legislativo procede aplicar supletoriamente el penúltimo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en términos del párrafo primero del artículo 1o., de la ley citada, toda vez que lo permite, y ambos preceptos se encuentran interrelacionados por regular supuestos de visitas domiciliarias, en tanto que el citado artículo 155 no excluye, entre los preceptos que señala el penúltimo párrafo, del diverso 46-A mencionado, y no se contraría el procedimiento aduanero, ya que genera mayor seguridad jurídica y una tutela judicial efectiva para el visitado que ante la impugnación de la orden de visita a través del juicio de amparo indirecto, se suspenda el plazo para la conclusión del procedimiento administrativo en materia aduanera.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
PC.XVI.A. J/2 A (10a.)

SOCIEDAD LEGAL, COMO ESPECIE DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. RIGE ANTE LA OMISIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO DE SEÑALAR EL RÉGIMEN ECONÓMICO BAJO EL CUAL SE CELEBRÓ, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO A JUICIO, QUE PRETENDE DEFENDER EL 50% DEL BIEN EMBARGADO A SU CÓNYUGE (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA VIGENTE ENTRE EL 1o. DE ENERO DE 1902 Y EL 31 DE MAYO DE 1985). Del Código Civil del Estado de Puebla durante la vigencia citada deriva que: a) El matrimonio admite su celebración bajo los regímenes económicos de sociedad conyugal y de separación de bienes; b) La sociedad conyugal puede ser voluntaria o legal; c) Las capitulaciones rigen en la separación de bienes y en la sociedad voluntaria; y d) Lo no previsto se regirá por lo que la ley establece. En ese tenor, el acta de matrimonio, aunque sea omisa en señalar bajo cuál de los regímenes económicos se celebró el matrimonio, constituye un documento apto y suficiente para acreditar el interés jurídico del quejoso, en su carácter de tercero extraño a juicio, que pretende defender el 50% del bien embargado a su cónyuge, porque debe entenderse que el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal, en atención al devenir histórico y teleológico de esa institución pues así podrá cumplir con sus fines que era, entre otros, la ayuda mutua para la subsistencia.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
PC.VI.C. J/1 C (10a.)

VALOR AGREGADO. POR REGLA GENERAL, LA COORDINACIÓN DE TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL DE BIENES, ES UNA ACTIVIDAD QUE SE GRAVA CON LA TASA DEL 0% EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. De la interpretación conjunta de los artículos 1o., fracción II; 2o.-A, fracción IV y párrafo último; 3o., párrafo último; 14, fracción II; 16, párrafos primero y segundo; 18, primer párrafo; y 29, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, una de las actividades gravadas por el impuesto indicado es la prestación de servicios independientes, consistente en la transportación internacional de bienes que realizan las empresas residentes en el país, quienes deberán calcular el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de dicha prestación de servicios. Por su parte, el penúltimo párrafo del citado artículo 14 dispone que no se considerará prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remu neración. Luego, de los artículos 16 de la citada ley y 577 del Código de Comercio, se deduce la identidad que guarda la figura del "exportador" con la del "porteador", lo que concuerda con el concepto de "operador" que al respecto contempla el artículo 1 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multimodal Internacional de Mercancías, del que México forma parte, por lo que partiendo de la premisa de que el porteador es la persona que por sí o por medio de otra que actúa a su nombre, asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato de transporte relativo y puede valerse de recursos propios o ajenos para tal efecto, es evidente que, por regla general (salvo pacto en contrario), quien se dedica a la coordinación del transporte multimodal internacional de bienes es quien habitualmente desarrolla la actividad consistente en el transporte propiamente dicho por sí o por conducto de otro quien en esa relación sólo lo hace de manera subordinada; y, en consecuencia, la empresa extranjera residente en México que demuestre que desarrolla dicha actividad en los términos anotados, podrá calcular el impuesto al valor agregado con la tasa del 0% a que se refiere el artículo 29, fracción V, de la ley relativa, pues lo que grava dicho impuesto, es la prestación del servicio independiente de que se trata y no así el que lo hace de manera subordinada mediante el pago de una remuneración.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
PC.I.A. J/22 A (10a.)

VISITA DOMICILIARIA. NO EXISTE PROHIBICIÓN LEGAL PARA QUE EL CITATORIO PARA NOTIFICAR SU INICIO O EL CIERRE DEL ACTA FINAL SE DEJE EN MÁS DE UNA OCASIÓN A EFECTO DE QUE EL CONTRIBUYENTE ESPERE AL NOTIFICADOR EN UNA FECHA Y HORA DETERMINADAS, SIEMPRE QUE EXISTA MOTIVO JUSTIFICADO PARA HACERLO. De los artículos 44, fracción II, y 46, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación deriva que debe dejarse citatorio al visitado o a su representante, cuando no se encuentre presente, ya sea para notificarle el inicio de la visita domiciliaria o el cierre del acta final; ahora bien, aun cuando tal notificación se rige por facultades regladas, no existe una prohibición expresa, ni implícita para que en caso de que la diligencia relativa no se lleve a cabo por una causa justificada, sea por fuerza mayor o caso fortuito, pueda dejarse citatorio en más de una ocasión a efecto de que el contribuyente espere al notificador en una fecha y hora determinadas a fin de practicarla, si en este último el notificador señala la causa justificada que le impidió asistir puntualmente a la primera cita.
PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
PC.XXX. J/9 A (10a.)

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS QUE DILUCIDEN CUESTIONES RELATIVAS A LA PREFERENCIA DE PAGO RESPECTO DE BIENES EMBARGADOS POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA SOBRE LOS QUE PESA UNA GARANTÍA HIPOTECARIA. Para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal, en términos del artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la determinación de la Sala Fiscal de nulificar la resolución del recurso de revocación, a través de la cual se negó al actor en el juicio contencioso la preferencia en el cobro sobre un bien embargado por la autoridad administrativa, no obstante pesar sobre éste una garantía hipotecaria, es una determinación que carece de los atributos necesarios para considerar que se trata de una resolución en "materia fiscal"; lo anterior, en razón de que por este concepto debe entenderse lo relativo a la determinación, la liquidación, el pago, la devolución, la exención, la prescripción o el control de los créditos fiscales, o lo referente a las sanciones que se impongan con motivo de haberse infringido las leyes tributarias; esto es, la "materia fiscal" se identifica como aquella en la que se realiza la interpretación de leyes o reglamentos tributarios, se determina el alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, o la competencia en materia de facultades de comprobación. Por tanto, es improcedente el recurso mencionado contra sentencias que diluciden cuestiones relativas a la preferencia de pago en supuestos como el indicado, por no estar referidas a impuestos, contribuciones o las facultades de comprobación.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V Región)5o. J/6 (10a.)

SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. REQUISITOS DE PROCEDENCIA CONFORME A LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. Conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 125, 128 y 131 al 158 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, en el análisis de la suspensión deben distinguirse diversos temas de estudio escalonado como son: i) los requisitos de su procedencia que, en su conjunto, tendrán como resultado determinar si la medida cautelar debe o no concederse; ii) los efectos de dicha medida, que consisten en la precisión detallada de lo que las autoridades deben hacer o abstenerse de realizar; iii) las medidas o garantías que, en su caso, se pidan al quejoso para que los efectos de la suspensión continúen; y, iv) las previsiones que el juzgador tome para que no se abuse de los efectos de la suspensión. Respecto al primer tema, fuera de los casos en que proceda de oficio o de las regulaciones especiales, podráotorgarse la suspensión de los actos reclamados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos de procedencia en el orden que se señalan: 1. La petición de parte; 2. La existencia del acto reclamado, que en el caso de la suspensión provisional se presume con base en las manifestaciones o afirmaciones que el quejoso formule bajo protesta de decir verdad en su demanda, y para la definitiva requiere que se haya aceptado su existencia, o bien, prueba de ella; 3. La naturaleza del acto reclamado, esto es, que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido conforme a su naturaleza, análisis en el cual debe tomarse en cuenta la clasificación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formulado respecto de los que admiten suspensión y los que no (actos consumados, negativos, futuros e inciertos, etc.); 4. El quejoso debe resentir una afectación a su interés jurídico o legítimo, aspecto que debe estar acreditado indiciariamente para efectos de la suspensión provisional y, en un grado probatorio mayor, para la suspensión definitiva; y, 5. La ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social o las disposiciones de orden público en los términos desarrollados por el Más Alto Tribunal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o. J/2 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL ESTABLECER REQUISITOS O PRESUPUESTOS FORMALES NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DE FONDO DEL JUICIO RELATIVO CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FAVORABLES AL QUEJOSO Y NO DEFINIR QUÉ SE ENTIENDE POR ÉSTAS, NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA NI LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E IGUALDAD. El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, al establecer un caso especial de procedencia del amparo directo, expresamente dirigido a regir el promovido contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, favorables al actor, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas; supuesto en el que el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa, previsto por el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la inteligencia de que el Tribunal Colegiado de Circuito deberá resolver primero lo relativo al recurso y, únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas, no transgrede el derecho fundamental de acceso a la justicia, establecido en los artículos 14 y 17 constitucionales, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por el simple hecho de establecer requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo del asunto, pues estas disposiciones no contienen una condición de autoaplicabilidad, al no ser el fundamento propio de la procedencia del juicio, sino que establecen principios generales cuyas posibilidades habrán de articularse a partir de su desarrollo en el propio sistema legal que lo contiene; de donde deriva, a su vez, que esas normas fundamentales establecen de manera concordante una condición de reserva del sistema legal del Estado Mexicano, conforme a la cual, la administración de justicia se impartirá en los plazos y términos que fijen las leyes y con arreglo a las formalidades esenciales del procedimiento, previstas en las leyes expedidas con anterioridad al hecho, tal como lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 1a./J. 10/2014 (10a.) y 1a./J. 22/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LO S REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA S LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA." y "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LA S AUTORIDADE S DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LO S ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LA S PARTE S, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLA CIÓN DE AQUÉL.", y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Además, el precepto citado inicialmente no establece requisitos excesivos para que sea estudiado un juicio de amparo cuando se impugne una sentencia favorable, pues el sistema jurídico de su procedencia, que exige como una condición para tramitar la demanda, que la autoridad haya promovido el recurso de revisión, que éste haya sido admitido, tramitado, declarado procedente y fundado, concomitantemente a la afectación a un interés jurídico cualificado, que deriva de la aplicación en el acto o procedimiento administrativo de origen, en la sentencia reclamada o en la secuela procesal que le dio lugar, de una norma general que se estima contraria a la Constitución, susceptible de causar un agravio sustantivo, actual, real y directo en la esfera jurídica del quejoso, fue materializado así en el contexto ideológico relacionado con evitar el abuso en la utilización de dicha vía contra resoluciones definitivas emitidas, en general, por tribunales ordinarios, para abatir el rezago del Poder Judicial de la Federación y el consecuente retraso en la impartición de justicia pronta y expedita, con el reconocimiento de la independencia de los tribunales ordinarios y la reserva para los Tribunales Colegiados de Circuito en el conocimiento de aquellos asuntos en que se involucren cuestiones constitucionales propias del amparo y para evitar dejar a los particulares en estado de indefensión cuando obtienen una sentencia favorable; por lo que al crear esa norma el legislador atendió finalidades legítimas. Por otra parte, el artículo referido tampoco transgrede el principio de legalidad, al no definirse el término "favorables", porque es innecesario realizar un juicio de valor complejo para entender el alcance de la voluntad del propio legislador, dada la claridad del texto, máxime que, al ser necesaria la afectación a un interés jurídico cualificado para la procedencia del juicio, en los términos señalados, sin que el mayor beneficio se constituyera como una fuente de agravio sustantivo, actual, real y directo, que afecte los intereses jurídicos del quejoso, resulta irrelevante que no se defina aquel término, pues cualquier otro interés deducido en el juicio en un contexto de legalidad en este supuesto, no está establecido constitucional ni legalmente como suficiente para que deba examinarse la cuestión de fondo planteada en el amparo. Finalmente, la disposición analizada no viola el principio de igualdad, ya que conforme a la motivación dada durante el procedimiento que le dio origen y a su estructura lógica, cuando se dicta una sentencia por un tribunal de lo contencioso administrativo favorable al quejoso, sin distinción del motivo por el que es favorable, si la revisión es promovida, admitida a trámite y declarada procedente y fundada, el amparo también será procedente y el quejoso estará en aptitud de hacer valer la cuestión de constitucionalidad aludida; pero si el medio de impugnación es improcedente tratándose de esa resolución favorable, el juicio también lo será, y aun cuando no se estudiara ese tema de inconstitucionalidad, subsistiría, en todo caso, la nulidad del acto impugnado ya declarada y, por ende, no se surtiría la condición exigida por la norma para que se estime afectado el interés jurídico cualificado que deriva de la aplicación de una norma general inconstitucional, pues aquel recurso no fue declarado procedente y fundado; sin que se genere un beneficio desmedido a la autoridad, en detrimento de los derechos y garantías del propio gobernado, atinentes al proceso.
 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.93 A (10a.)

AMPARO DIRECTO PROMOVIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA. CONCOMITANTE A LA CONDICIÓN PARA TRAMITAR LA DEMANDA RELATIVA, EN EL SENTIDO DE QUE LA AUTORIDAD PROMUEVA EL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, QUE ÉSTE SEA ADMITIDO A TRÁMITE, DECLARADO PROCEDENTE Y FUNDADO, ESTÁ LA EXIGENCIA ESPECÍFICA DE UN INTERÉS JURÍDICO CUALIFICADO PARA EXAMINAR LA CUESTIÓN DE FONDO, QUE NECESARIAMENTE DEBE VERSAR SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS. El artículo 170 de la Ley de Amparo, en su fracción II, establece un caso especial de procedencia del amparo directo, expresamente dirigido a regir el promovido contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, favorables al actor, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas; supuesto en el que el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa, previsto por el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la inteligencia de que el Tribunal Colegiado de Circuito deberá resolver primero lo relativo al recurso y, únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas. Luego, esa disposición debe entenderse en el sentido de que el condicionamiento para la tramitación del juicio a que la autoridad haya promovido el recurso de revisión en materia contencioso administrativa y éste se haya admitido a trámite, declarado procedente y fundado, y la exigencia de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas derivan, por una parte, de los motivos del Constituyente Permanente, en el procedimiento que originó la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011 en materia de amparo y, por otra, de los del legislador ordinario al emitir la ley de la materia, en vigor a partir del 3 de abril de 2013, en la que recogió las propuestas consolidadas en el Proyecto de Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 2000, en el sentido de evitar dejar al quejoso en estado de indefensión, al estar impedido para plantear, en el amparo directo, argumentos contra la constitucionalidad de las normas generales; por lo que, concomitante a la condición para tramitar la demanda, en el sentido de que la autoridad promueva el recurso de revisión, que éste sea admitido a trámite, declarado procedente y fundado, está la exigencia específica de un interés jurídico cualificado para examinar la cuestión de fondo, que necesariamente debe versar sobre la constitucionalidad de las normas generales aplicadas, que deriva de la aplicación en el acto o procedimiento administrativo de origen, en la sentencia reclamada o en la secuela procesal que le dio lugar, de una norma general que se estima contraria a la Constitución; hecho que, por sí mismo, es susceptible de causar un agravio sustantivo, actual, real y directo en la esfera jurídica del quejoso, en términos de los artículos 107, fracción I, de la Norma Suprema y 5o., fracción I y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo. Esto es así, porque en este supuesto especial de procedencia del amparo directo en materia administrativa, también rige el principio de agravio personal y directo, previsto en dichos preceptos, conforme al cual, tratándose precisamente de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; además de que los artículos 170, fracción I, cuarto párrafo, 175, fracción IV, 73, último párrafo y 61, fracción XIV, del citado ordenamiento legal, establecen el sistema normativo relacionado con la impugnación de normas generales en la demanda de amparo directo, cuya interpretación armónica permite advertir, por una parte, que es posible controvertir esas disposiciones, siempre que hayan sido aplicadas en perjuicio del quejoso, ya sea en la secuela procedimental, en la sentencia señalada como acto reclamado o en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa que, en su caso, se hubieran hecho valer contra el primer acto de aplicación de aquéllas; ya sea que la sentencia se haya dictado contra los intereses del quejoso o, incluso, en su favor, siempre y cuando la autoridad haya interpuesto el recurso de revisión y éste haya sido admitido a trámite, declarado procedente y fundado; caso en el cual, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá examinar esa cuestión de constitucionalidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.92 A (10a.)

AMPARO DIRECTO PROMOVIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE NO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS DE SU PROCEDENCIA, PERO EN LA DEMANDA SE HACE VALER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA DISPOSICIÓN, ANTES DE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DEBE EXAMINAR ESE PLANTEAMIENTO, PARA DETERMINAR SI PROCEDE INAPLICARLA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo prevé un caso especial de procedencia del juicio de amparo directo, cuando se reclamen sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, favorables al quejoso, cuyo trámite y estudio están sujetos a que en la demanda se plantee la inconstitucionalidad de las normas generales aplicadas y la autoridad interponga el recurso de revisión en materia contencioso administrativa; que éste sea admitido, tramitado, declarado procedente y fundado. Luego, si se impugna una sentencia dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo favorable al quejoso, sin que se colmen los supuestos señalados, el juicio es improcedente, con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 170, fracción II, referido; lo que a su vez conduciría a decretar su sobreseimiento en términos del diverso precepto 63, fracción V, del mismo ordenamiento. Sin embargo, en el caso de que en la demanda se haga valer la inconstitucionalidad del dispositivo inicialmente citado, antes de decretar el sobreseimiento en el juicio, el Tribunal Colegiado de Circuito debe examinar si efectivamente aquél contraviene la Norma Fundamental, para determinar si procede inaplicarlo en términos de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, se encuentran obligadas a velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate. Actuar que se fundamenta y justifica en el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la interpretación de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 estableció, entre otros, el criterio de que los Jueces del país están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores, cuando sean contrarias a las contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos; esquema bajo el cual surgió la figura denominada control de convencionalidad ex officio, conceptualizada al resolverse el expediente varios 912/2010 y acorde con la tesis P. LXIX/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552, de rubro: "PA SOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", por lo que el estudio de los planteamientos de inconstitucionalidad referidos resulta posible además, porque si bien es cierto que el amparo directo no se halla previsto como una forma de control de la regularidad constitucional de la propia Ley de Amparo que lo rige, también lo es que no debe entenderse que sus disposiciones queden fuera del control constitucional y convencional, atento a que su naturaleza heteroaplicativa imposibilita reclamar su constitucionalidad o convencionalidad en el amparo, al no haberle sido aplicadas previamente, justificándose así el indicado examen.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.90 A (10a.)

DEMANDA DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL PREVER LA SANCIÓN CONSISTENTE EN TENERLA POR NO PRESENTADA ANTE LA OMISIÓN DEL ACTOR DE ADJUNTAR EL DOCUMENTO EN QUE CONSTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO OBSTANTE EL REQUERIMIENTO FORMULADO, CONTRAVIENE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JURISDICCIONAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 15, fracción III y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al prever la sanción consistente en tener por no presentada la demanda de nulidad cuando el actor no adjunte –en original y/o copia certificada– el documento en que conste la resolución impugnada, no obstante el requerimiento que en ese sentido se le formule, contraviene el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una sanción excesiva que no guarda equilibrio entre la magnitud del hecho omitido y/o la obligación formal incumplida, obstaculizándose el acceso a la debida impartición de justicia, en virtud de que el perfeccionamiento del documento en que consta el acto impugnado es susceptible de colmarse durante la secuela procesal, ya sea por la autoridad demandada mediante las pruebas que rinda a través de la contestación de la demanda, o por medio de la conducta procesal del propio promovente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
(I Región)1o.15 A (10a.)

DERECHOS SUSTANTIVOS. POR ESTE CONCEPTO, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, NO SÓLO DEBEN ENTENDERSE LOS DERECHOS HUMANOS, SINO TAMBIÉN SUS GARANTÍAS PREVISTAS EN EL LLAMADO PARÁMETRO DE CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. El artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo dispone que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente "derechos sustantivos" tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. En tales condiciones, para formular una aproximación conceptual válida de la noción jurídica "derechos sustantivos", es imprescindible acudir a los artículos 1o., párrafo primero y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que el Constituyente Permanente incorporó, como materia de protección por parte del Estado, tanto a los derechos humanos reconocidos por la Carta Magna y por los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, como a las garantías para su protección, entendiéndose por éstas, todos los mecanismos, medios y procedimientos establecidos para lograr la efectiva salvaguarda de los derechos en cuestión; asimismo, se instituyó al juicio de amparo como el medio para verificar si las normas generales, actos u omisiones de autoridad violan derechos humanos y las garantías otorgadas para su protección. Por ende, se concluye que por "derechos sustantivos" no sólo deben entenderse los derechos humanos, sino también sus garantías previstas en el llamado parámetro de control de la regularidad constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.60 K (10a.)

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, CUANDO EL ACTOR PRESENTÓ SU DEMANDA CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA (13 DE ENERO DE 2012) Y OBTUVO LAUDO A SU FAVOR EN EL JUICIO, ES CONTRARIA A DICHO DERECHO HUMANO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha explicado diversos métodos para determinar si el derecho humano a la irretroactividad de la ley, previsto en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es transgredido, para ello, señaló tres distintos: a) el de la teoría de los componentes de la norma; b) la teoría de los derechos adquiridos; y, c) que existiendo un ordenamiento jurídico, éste se aplique de manera retroactiva sobre hechos generados con anterioridad a su vigencia. Ahora bien, este último implica verificar la aplicación concreta que de una hipótesis normativa realiza una autoridad, a través de un acto materialmente administrativo o jurisdiccional, dentro de su ámbito temporal de validez. En ese contexto, si en un juicio laboral, cuya demanda se presentó en enero de 2011 y se condenó a la Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) demandada a pagar el fondo de la subcuenta de vivienda régimen 97, aportada a la cuenta individual, y ésta arguye que esa determinación es contraria al artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2012, porque la entrega de esos recursos los hará –conforme dicha norma– el instituto en cita, es un razonamiento contrario al derecho humano analizado, porque el referido artículo no era aplicable en la época en que se presentó la demanda laboral; máxime que en ese momento histórico, el actor gozaba de un derecho protegido y válido en cuanto al reclamo hecho; tan es así que cobraban aplicación las jurisprudencias 2a./J. 15/2009 y 2a./J. 100/2006, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 464 y Tomo XXIV, julio de 2006, página 404, de rubros: "SUBCUENTA DE VIVIENDA. LO S RECURSOS DEPOSITADO S EN ELLA SON ADMINISTRADOS POR EL INFONAVIT Y, EN CONSECUENCIA, PARA QUE SEAN ENTREGADOS AL TRABAJADOR O, EN SU CASO, A SUS BENEFICIARIOS, ES NECESARIO QUE AQUÉL LO S TRANSFIERA A LA AFORE CORRESPONDIENTE." y "SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR.", respectivamente; por lo que obligar a la actora a acudir ante la autoridad administrativa sería un retroceso en detrimento del artículo 17 constitucional, pues implica constreñirla a iniciar un procedimiento administrativo, cuando ya obtuvo lo pedido con el laudo reclamado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTA VO CIRCUITO.
XVIII.4o.31 L (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE ORDENAR CORRER TRASLADO AL ACTOR CON COPIA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE SUS ANEXOS, PARA SALVAGUARDAR EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. El artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo excluye la posibilidad de que se haga saber personalmente al actor la resolución por la que se admita la contestación de la demanda en el juicio contencioso administrativo y se le corra traslado de ésta y de sus anexos. Sin embargo, el diverso numeral 21, fracción I, del propio ordenamiento establece la obligación, a cargo del demandado, de adjuntar copias de dicha contestación y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda. Ahora bien, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, a fin de salvaguardarlo, el Magistrado instructor, al proveer sobre el escrito por el que tenga por contestada la demanda, debe ordenar correr traslado al actor con copia de éste y de sus anexos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S PENAL Y ADMINISTRATI VA DEL OCTA VO CIRCUITO.
VIII.2o.P.A.27 A (10a.)

NOTIFICACIÓN PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA DEBIDA CIRCUNSTANCIACIÓN, TRATÁNDOSE DE LA DIRIGIDA A PERSONAS JURÍDICAS, NO ES EXIGIBLE QUE EL NOTIFICADOR BUSQUE A PERSONA CIERTA Y DETERMINADA QUE OSTENTE EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE AQUÉLLAS (APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES CONTENIDOS EN LAS CONTRADICCIONES DE TESIS 72/2007-SS Y 85/2009). De las ejecutorias mencionadas, cuya parte conducente aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, julio de 2007 y XXX, julio de 2009, páginas 704 y 405, respectivamente, se advierte, entre otras cosas, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para considerar que las notificaciones practicadas en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, cumplen con la garantía de la debida fundamentación y motivación, cuando se entienden con un tercero, no basta que el notificador asiente simplemente que las entendió con "quien dijo ser tercero compareciente" o frases similares, sino que debe circunstanciarlas debidamente, sin que esto signifique, tratándose de las notificaciones dirigidas a una persona jurídica, que para cumplir con dicho requisito deba buscarse a persona cierta y determinada, esto es, a quien ostente el carácter de representante de aquélla, pues no es exigible que el notificador deba saber –de antemano–, quién tiene esa calidad, en términos del Registro Federal de Contribuyentes; tampoco que, ante la falta de asiento de ese dato en el registro indicado, el notificador deba indagar qué persona cuenta con dicho carácter y que, en consecuencia, al practicar la diligencia deba requerir su presencia, pues estas exigencias no fueron establecidas por el legislador ni introducidas por el Alto Tribunal del País en su ejercicio interpretativo, lo que de suyo implica que no tiene por qué exigirse al notificador que actúe de esa manera, máxime que debe entenderse que éste, al requerir la presencia del representante legal de la persona jurídica, buscó a una persona determinada, toda vez que aquella cuya presencia se solicitó deberá acreditar, en el momento de la práctica de la notificación, tener el carácter cualificado señalado; aspecto que sí debe ser materia de circunstanciación al elaborarse la constancia de notificación. Además, debe precisarse que si el notificador, por cuenta propia, investiga a quién le corresponde el carácter de representante legal de la persona moral interesada, bien sea porque esa información la obtuvo del Registro Federal de Contribuyentes o por cualquier otro medio, cabe el riesgo de que pretenda practicarse una notificación con alguien que, al momento de realizarse la diligencia respectiva, probablemente ya no ostente el cargo referido, tomando en consideración que los órganos competentes de las sociedades pueden determinar, en cualquier momento, nombrar y remover a sus representantes.
OCTA VO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.76 A (10a.)

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, PREVIAMENTE A LA FECHA EN QUE DIJO HABER SIDO DESPEDIDO, IMPLICA MALA FE Y NO REVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA AL TRABAJADOR. Cuando el patrón se excepciona aduciendo que no existió el despido y ofrece el trabajo al actor para que se reintegre a sus labores y en el juicio obra el aviso de baja expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con el que se demuestra que la parte demandada lo dio de baja ante dicho instituto, en fecha previa a la que el actor indicó que fue separado injustificadamente de su trabajo, ello implica mala fe, pues revela, sin duda alguna, la carencia de la voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando; de ahí que dicho ofrecimiento no produce el efecto de revertir la carga probatoria al actor sobre el hecho del despido, en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
VII.2o.P.T.1 L (10a.)

PAGO DE INTERESES. PROCEDE CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL DEVUELVA LAS CANTIDADES SOLICITADAS POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, FUERA DEL PLAZO DE CINCO DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN IX, DEL DECRETO PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, MAQUILADORA Y DE SERVICIOS DE EXPORTACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2006. El artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación prevé la obligación a cargo de la autoridad, de realizar el pago de intereses cuando no resuelva la devolución de las cantidades solicitadas en los plazos establecidos en el artículo 22 del mismo ordenamiento. Por su parte, el numeral 6, fracción IX, del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006, estatuyó un beneficio en favor de las empresas altamente exportadoras que cuenten con registro de empresa certificada, consistente en que la autoridad fiscal debía devolverles las cantidades indebidamente pagadas por concepto de impuesto al valor agregado, en un plazo de cinco días, sin señalar expresamente la procedencia del pago de intereses en caso de no realizarse la devolución en dicho lapso. Por tanto, procede el pago de intereses por la devolución fuera del plazo establecido en dicho decreto, pues si bien es cierto que no se trata de los supuestos que prevé el artículo 22 citado, también lo es que la hipótesis que establece aquél consiste en una devolución fiscal y, consecuentemente, a falta de norma tributaria expresa en relación con el pago de intereses, debe aplicarse el artículo 22-A referido, pues, de lo contrario, se haría nugatorio el beneficio contenido en el decreto aludido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
(I Región)1o.14 A (10a.)

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL ARTÍCULO 162, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA SU PAGO EN CASO DE RETIRO VOLUNTARIO, QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO, POR LO MENOS, CON 15 AÑOS DE SERVICIOS, VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo establece el pago de la prima de antigüedad cuando concluye la relación laboral, independientemente de la forma en que ello ocurra, esto es: (i) que el trabajador se separe voluntariamente; (ii) que se separe por causa justificada; (iii) que el patrón lo separe justificada o injustificadamente; o, (iv) en caso de muerte del trabajador, se pagará a quienes legalmente demuestren contar con ese derecho (fracción V). Sin embargo, tratándose de la separación voluntaria, se exige que el trabajador tenga, por lo menos, 15 años de servicios, mientras que en los otros supuestos no alude a la antigüedad. Dicha diferencia de trato no se justifica, ya que la prima de antigüedad es un derecho de los trabajadores por el desgaste físico que sufren durante la relación laboral por los servicios prestados, cuyo objetivo consiste en reconocer su esfuerzo y colaboración permanente. De esa manera, el derecho a obtener la prima de antigüedad no puede perderse porque el trabajador decida separarse voluntariamente del trabajo, si no ha cumplido 15 años de servicios, pues dicha disposición lo obliga, aun contra su voluntad, a permanecer durante ese plazo en un empleo, a fin de obtener el pago de ese derecho, que se genera por el simple transcurso del tiempo. Además, no se explica la diferencia de trato, pues es ilógico que a trabajadores que son separados por el patrón con causa justificada (despido justificado), reciban la prima de antigüedad, independientemente del tiempo de servicios prestados y, por otro, trabajadores que deciden voluntariamente dejar el empleo sin incurrir en causas de rescisión laboral no reciban el pago de esa prestación, por no contar, cuando menos con el referido tiempo de servicios. Por otra parte, el hecho de que a través del requisito de los 15 años de servicios, se busque la permanencia de los trabajadores en el empleo, no puede constituir una base objetiva y razonable para privarlos del derecho de obtener el pago de esa prestación. Consecuentemente, el citado numeral, al establecer esa diferencia de trato, viola el derecho de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTA VO CIRCUITO.
XVIII.4o.30 L (10a.)

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL EXCLUIR LA POSIBILIDAD DE QUE SE HAGA SABER PERSONALMENTE AL ACTOR LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ADMITA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SE LE CORRA TRASLADO DE ÉSTA Y DE SUS ANEXOS, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. El citado precepto, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, en vigor a partir de los 240 días naturales siguientes, al excluir la posibilidad de que se haga saber personalmente al actor la resolución por la que se admita la contestación de la demanda en el juicio contencioso administrativo y se le corra traslado de ésta y de sus anexos, lo que sí preveía en su texto anterior, es regresivo y, por ende, vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que deba ser inaplicado oficiosamente, ya que disminuyó el nivel de protección dado al acceso a la justicia, al proveer únicamente el deber de hacer del conocimiento del demandante, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, la resolución que corra traslado de la demanda, en el caso del tercero, así como el emplazamiento al particular en el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 13, fracción III, de la propia ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S PENAL Y ADMINISTRATI VA DEL OCTA VO CIRCUITO.
VIII.2o.P.A.26 A (10a.)

REGLA ESPECIAL PREVISTA DE MANERA COMPLEMENTARIA EN LOS PÁRRAFOS FINALES DE LOS ARTÍCULOS 117 Y 124 DE LA LEY DE AMPARO, RELATIVA A LA FALTA O INSUFICIENCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. DEBE APLICARSE SIN EXCEPCIÓN A TODOS AQUELLOS VINCULADOS A LA MATERIA ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Del último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, se advierte una regla especial tratándose de "actos materialmente administrativos", consistente en que cuando en la demanda de amparo se aduzca la falta o insuficiencia de la fundamentación y motivación de aquéllos, la autoridad responsable deberá, en su informe justificado, complementar en esos aspectos el acto reclamado. En relación con ello, se dispone que en caso de que dicha autoridad efectúe tal complementación, deberá correrse traslado con el respectivo informe al quejoso, para que esté en aptitud de realizar la ampliación de la demanda en el plazo legalmente previsto, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación, y que, en su caso, con dicha ampliación se dará vista a las responsables, así como al tercero interesado, y se emplazará a las diversas autoridades que en aquélla se señalen. Por su parte, el último párrafo del diverso 124 de la propia ley de la materia, prevé igualmente una regla especial relativa a la forma en que debe analizarse en la sentencia el tema jurídico relativo a la falta o insuficiencia de la fundamentación y motivación en los "asuntos del orden administrativo". Al respecto, la regla jurídica en comento establece que en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que, en su caso, haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado para complementarlo, y si a pesar de esa complementación se concluye la falta o insuficiencia de dichas exigencias constitucionales, dispone que en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración. Por tanto, debe concluirse que esta última porción normativa complementa la regulación que sobre el tema relativo a la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación de los actos materialmente administrativos, se introduce en el artículo 117, último párrafo, inicialmente referido, ya que prevé la forma en que debe analizarse en el fallo si se satisfacen los referidos requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, disponiendo que debe atenderse a la complementación que, en su caso, introduzca la responsable en el informe justificado, y fija los alcances de la protección constitucional para el caso de estimarse omisa o insuficientemente fundado y motivado el acto, pues al efecto prevé que deberá estimarse que se está ante un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración. A partir de las anteriores premisas, se concluye que si bien el último párrafo del artículo 117 de la nueva Ley de Amparo, alude a "actos materialmente administrativos", en tanto que la diversa porción normativa relativa al artículo 124, refiere a los "asuntos del orden administrativo", sobre el tema particular debe efectuarse una interpretación conforme, con la finalidad de establecer la mayor protección a las prerrogativas fundamentales de legalidad, acceso a la justicia, igualdad y seguridad jurídica del gobernado, y a partir de aquélla, debe concluirse que de la discrepancia terminológica en cita, no puede establecerse la existencia de una excepción para la ficción legal prevista en el párrafo final del precepto 124 –que ordena expresamente considerar como un vicio de fondo la falta o insuficiencia de la fundamentación y motivación del acto–, y a partir de tal aserto sustentar que la citada consecuencia normativa no debe aplicarse en actos que a la luz de la distinción doctrinal tradicionalmente aceptada, resulten formalmente administrativos –al provenir de una autoridad de esa esfera–, y materialmente jurisdiccionales –al recaer a un medio de defensa, aun cuando esté previsto en normas de aquella materia–. Por el contrario, la interpretación que permite arribar a la más amplia protección de las mencionadas prerrogativas fundamentales, es en el sentido de estimar que la regla prevista de manera complementaria en los respectivos párrafos finales de los artículos 117 y 124 de la nueva Ley de Amparo, deben entenderse referidas, en general, a los actos vinculados a la materia administrativa, pues sólo bajo esa concepción es que pueden aplicarse las consecuencias derivadas de la ficción legal inicialmente referida, a todos los "asuntos del orden administrativo", como expresamente prescribe la última de dichas porciones normativas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.73 A (10a.)

REGLA ESPECIAL PREVISTA DE MANERA COMPLEMENTARIA EN LOS PÁRRAFOS FINALES DE LOS ARTÍCULOS 117 Y 124 DE LA LEY DE AMPARO, RELATIVA A LA FALTA O INSUFICIENCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN ASUNTOS VINCULADOS CON LA MATERIA ADMINISTRATIVA. DA LUGAR A DIVERSAS HIPÓTESIS QUE PUEDEN PRESENTARSE, DERIVADAS DE LA ACTUACIÓN QUE DESPLIEGUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Del último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, se advierte una regla especial tratándose de actos materialmente administrativos, consistente en que cuando en la demanda de amparo se aduzca la falta o insuficiencia de la fundamentación y motivación de aquéllos, la autoridad responsable deberá, en su informe justificado, complementar en esos aspectos el acto reclamado. En relación con ello, se dispone que en caso de que dicha autoridad efectúe tal complementación, deberá correrse traslado con el respectivo informe al quejoso, para que esté en aptitud de realizar la ampliación de la demanda en el plazo legalmente previsto, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación, y que, en su caso, con dicha ampliación se dará vista a las responsables, así como al tercero interesado, y se emplazará a las diversas autoridades que en aquélla se señalen. Por su parte, el último párrafo del diverso 124 de la propia ley de la materia, prevé igualmente una regla especial relativa a la forma en que debe analizarse en la sentencia el tema jurídico relativo a la fundamentación y motivación en los asuntos del orden administrativo. Al respecto, la regla jurídica en comento establece que en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que, en su caso, haya expresado la autoridad responsable en el informe justifica do para complementarlo, y si a pesar de esa complementación se concluye la falta o insuficiencia de dichos requisitos de fundamentación y motivación, dispone que en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración. Por tanto, debe concluirse que esta última porción normativa complementa la regulación que sobre el tema relativo a la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación de los actos materialmente administrativos, se introduce en el artículo 117, último párrafo, inicialmente referido, ya que prevé la forma en que debe analizarse en el fallo si se satisfacen los referidos requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, disponiendo que debe atenderse a la complementación que, en su caso, introduzca la responsable en el informe justificado, y fija los alcances de la protección constitucional para el caso de estimarse omisa o insuficientemente fundado y motivado el acto, pues al efecto prevé que deberá estimarse que se está ante un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración. Ahora bien, precisado lo anterior, debe decirse que de la interpretación sistemática y conforme de las normas jurídicas en comento, se advierte que tratándose de actos en materia administrativa, en los que se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, pueden presentarse, al menos, los siguientes supuestos: 1. Que la autoridad responsable se limite, al rendir su informe justificado, a exponer las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, pero sin complementarlo en esos aspectos; es decir, que dicho informe se rinda en los términos generales que se prevén en los párrafos primero y cuarto del propio artículo 117, lo que podría atender a diversas circunstancias, como el estar simplemente ante una omisión por parte de la autoridad responsable, o bien, que ésta considere que el acto que de ella se reclama resulta constitucional y no precisa ser complementado en cuanto a su fundamentación y motivación, y estime que al momento de efectuarse el análisis de tales aspectos en la sentencia respectiva, se concluirá que es ajustado a derecho. 2. Que la autoridad responsable complemente el acto reclamado en cuanto a su fundamentación y motivación. En este último caso, se actualizan las siguientes obligaciones derivadas del texto legal: 2.1. Debe correrse traslado con el respectivo informe al quejoso, para que en el plazo legalmente previsto realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a las cuestiones derivadas de la referida complementación. En caso de ampliarse la demanda, se dará vista a las responsables, así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen; y 2.2. En la sentencia debe rá analizarse el tema jurídico relativo a la fundamentación y motivación del acto reclamado, considerando no sólo el contenido de éste, sino también la complementación sobre tales aspectos contenida en el informe justificado y, en su caso, los planteamientos hechos valer en la ampliación de demanda. Es importante precisar que del propio análisis de las normas legales en cuestión, no se sigue que en el supuesto de que la autoridad responsable no complemente la fundamentación y motivación del acto reclamado en la hipótesis del último párrafo del artículo 117 de la nueva Ley de Amparo, invariablemente deba concluirse que se está en presencia de un vicio de fondo y que deba concederse el amparo en los términos que prevé el último párrafo del diverso 124, pues expresamente esta última norma ordena efectuar en la sentencia el análisis de dichos requisitos constitucionales, y prevé que al efecto se considere, en su caso, la complementación efectuada en esos aspectos en el informe, pero no condiciona el sentido del fallo a la conducta que despliegue la autoridad responsable. Sostener lo contrario implicaría que la concesión de la protección federal quedara al arbitrio de las partes y no derivara del análisis que el juzgador de amparo efectúe respecto de la constitucionalidad del acto de autoridad. Ahora bien, el alcance de la consecuencia normativa derivada de estimar que el acto acusa falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, consistente en que la autoridad está impedida para su reiteración, debe entenderse en el sentido de que, con motivo de la concesión de la protección constitucional, la responsable no está en aptitud jurídica de emitir un acto en que, nuevamente, vulnere tales prerrogativas fundamentales, pues expresamente está aparejada a la ficción legal de mérito, una proscripción en ese sentido. Asimismo, dado que esta prohibición de reiterar la vulneración de derechos en perjuicio del particular quejoso, debe armonizarse con el respeto a la prerrogativa específica de seguridad jurídica, debe tenerse presente la hipótesis consistente en que el acto reclamado haya sido emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso; pues en ese supuesto, la autoridad, a fin de no dejar de resolver dichas peticiones, instancias o recursos, debe dictar un nuevo acto, pero ciñéndose a la restricción legal de referencia, únicamente a fin de no conculcar dicho principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.74 A (10a.)

RELACIÓN DE TRABAJO. ES INEXISTENTE RESPECTO DE UNA EMPRESA MEXICANA, TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES CUYA RESPONSABILIDAD LABORAL CORRESPONDE A UNA EXTRANJERA. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo establece que por relación laboral se entiende la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario; lo que se traduce en considerar que tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre el patrón y el trabajador. De ahí que si una empresa mexicana contrata con una extranjera la prestación de servicios técnicos, y ésta proporciona personal calificado para auxiliarla, y queda demostrado que es la empresa extranjera quien cubre los salarios y gira las instrucciones sobre la forma en que debe desarrollarse el trabajo, es claro que a esta última le reviste el carácter de patrón, no así a la mexicana, aunque sea quien le indique sus necesidades. Es así, porque si la empresa extranjera con su propio personal ejecuta trabajos para una empresa mexicana, con elementos propios para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones contractuales con sus clientes, legalmente no puede afirmarse que tiene el carácter de patrón solidario, al no existir el elemento de subordinación en relación con la empresa nacional, y tampoco generarse incertidumbre para el trabajador respecto de quién es su patrón.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XVII.4 L (10a.)

SEGURIDAD SOCIAL. LOS EXTRANJEROS TIENEN DERECHO A LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE ELLA SI HAN DESEMPEÑADO UN TRABAJO, AUN CUANDO OMITAN CUMPLIR CON LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE ÍNDOLE MIGRATORIO Y CAREZCAN DE PERMISO PARA LABORAR. De la interpretación conforme de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando alude a que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, sin discriminación motivada por razón de raza, religión, origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, opinión, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; 68, numeral 1, del Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social; y, 1, 2 y 27 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, así como de la Opinión Consultiva OC-18/03, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, se concluye que al instituirse el derecho a la seguridad social en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional, acorde con los principios de igualdad y no discriminación, al igual que en el artículo 6 de la Ley de Migración, que garantiza el ejercicio de los derechos y libertades de los extranjeros reconocidos en la Constitución, así como en los instrumentos internacionales, con independencia de su situación migratoria, tienen derecho a gozar de los derechos derivados de la seguridad social, por lo que la circunstancia de que una persona extranjera desatienda las disposiciones administrativas de índole migratorio, ello no puede repercutir en el desconocimiento de sus derechos laborales y tampoco en los beneficios de aquélla, ya que éstos surgen por el hecho de haber desempeñado un trabajo, con el que se genera una aportación a la generación de riqueza en el país y es suficiente para que sea acreedor de tales beneficios, aun cuando carezca de permiso para laborar en él.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S ADMINISTRATI VA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.18 L (10a.)

SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO PUEDEN DIC TARSE VÁLIDAMENTE POR UN MAGISTRADO Y DOS SECRETARIOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. Cuando en el dictado de una sentencia se suple a dos Magistrados que no pueden integrar Sala Regional por algún impedimento, es necesario, para su validez, conforme a los artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 26 y 31 de su reglamento interior, que la Sala respectiva se integre: a) por un Magistrado titular que no se encuentre impedido y por dos Magistrados supernumerarios; o, b) por un Magistrado titular que no se encuentre impedido, un Magistrado supernumerario y un secretario en funciones de Magistrado. Por tanto, no pueden dictarse válidamente sentencias en dichos órganos por un Magistrado y dos secretarios en funciones de Magistrado; de ahí que si no es posible la integración legal y reglamentariamente descrita y existan en la entidad federativa más Salas Regionales que puedan conocer del asunto, debe remitirse éste a cualquiera de ellas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALA JARA, JALISCO.
(III Región)4o.43 A (10a.)

VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL SE ACTUALIZA SI LA REVISIÓN SE ORDENÓ RESPECTO DE UN PERIODO QUE COMPRENDE DIVERSOS AÑOS. El Código Fiscal de la Federación establece las diversas facultades con que cuentan las autoridades tributarias para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los gobernados para contribuir a los gastos públicos, lo cual se justifica en función del imperativo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de donde deriva que, durante el desarrollo de una visita domiciliaria –entre otras formalidades– cuando las leyes establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario, acorde con el artículo 11 del código citado. Asimismo, que tratándose de la última acta parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal, y que cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, respecto de tributos que se liquiden bajo tal periodicidad, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial según el artículo 46, fracción IV, segundo párrafo, del propio ordenamiento tributario. Consecuentemente, si la autoridad administrativa ordena practicar una visita domiciliaria en materia de comercio exterior respecto de un periodo que comprende diversos años, se actualiza esta última hipótesis, bajo el aforismo jurídico que reza que cuando el legislador no distingue, no es dable al juzgador hacerlo, porque si bien es cierto que no se debaten la naturaleza y periodicidad de las obligaciones en ese ámbito, también lo es que el ejercicio fiscal es el lapso sobre el cual debe reportarse la información relacionada con los diferentes impuestos en relación con la actividad realizada, de donde se infiere que dicho beneficio debe otorgarse atendiendo, de igual forma, a la duración del periodo objeto de la revisión y al volumen de la información requerida, pues debido a la naturaleza de las operaciones en materia de comercio exterior, aun cuando éstas se declaran individualmente y se efectúan una a una, abarcan varios periodos anuales comprendidos en diversos ejercicios fiscales.
OCTA VO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.78 A (10a.)

VISITA DOMICILIARIA. LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL SE ACTUALIZA SI LA REVISIÓN SE ORDENÓ RESPECTO DE UN PERIODO QUE COMPRENDE DIVERSOS AÑOS. El Código Fiscal de la Federación establece las diversas facultades con que cuentan las autoridades tributarias para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los gobernados para contribuir a los gastos públicos, lo cual se justifica en función del imperativo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de donde deriva que, durante el desarrollo de una visita domiciliaria –entre otras formalidades– cuando las leyes establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario, acorde con el artículo 11 del código citado. Asimismo, que tratándose de la última acta parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal, y que cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial, según el artículo 46, fracción IV, segundo párrafo, del propio ordenamiento tributario. Consecuentemente, si la autoridad administrativa ordena practicar una visita domiciliaria respecto de un periodo que comprende diversos años, se actualiza esta última hipótesis, en razón de que el plazo adicional resulta correlativo a los años que serán objeto de escrutinio, en la inteligencia de que dicha prórroga se justifica porque, mientras mayor sea el periodo revisado, mayor será la cantidad de contabilidad que deba analizarse.
OCTA VO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.77 A (10a.)