6 de noviembre de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 26/10/2018


Época: Décima Época
Registro: 2018272
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.11o.A.6 A (10a.)
VISITA DOMICILIARIA. EL ACTA FINAL RELATIVA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.
Conforme al artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, son actos de imposible reparación dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, aquellos que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte. Ahora bien, el acta final a que se refiere el artículo 46, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, no reviste las características de un acto de imposible reparación dentro del procedimiento de visita domiciliaria, toda vez que se trata únicamente de un acto intraprocesal o intermedio, por lo que, en su contra, es improcedente el juicio de amparo indirecto, aun cuando se argumente que se levantó fuera del plazo de doce meses establecido en el artículo 46-A del propio código y que, por tanto, debe darse por concluida la visita, en virtud de que el solo hecho de que el contribuyente continúe sujeto a dicho procedimiento no transgrede sus derechos sustantivos, pues éste puede culminar con una resolución que le sea favorable y, de no ser así, es posible controvertir dicho vicio en el medio de defensa que proceda contra la resolución definitiva que se emita.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 106/2018. Braniff Despachos Aduanales, S.A. de C.V. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Andrés Ortiz Cruz. Secretario: Luis Carlos Vega Margalli.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2018264
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A.149 A (10a.)
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SUS CARACTERÍSTICAS COMO ÓRGANO REGULADOR DEL SISTEMA FINANCIERO DEL ESTADO.
El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que forma parte del conjunto de órganos reguladores del sistema financiero del Estado. Lo anterior, porque conforme al artículo 3o. de su ley, goza de autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto, y de autonomía técnica en el dictado de sus resoluciones. Asimismo, dentro de sus atribuciones destaca la contenida en el artículo 7o., fracción XIII, del mismo ordenamiento, relativa a proponer la política de administración tributaria y aduanera, así como ejecutar las acciones para su aplicación, entendiéndose por aquélla, el conjunto de acciones dirigidas a recaudar eficientemente las contribuciones federales y los aprovechamientos que la legislación fiscal establece, así como combatir la evasión y elusión fiscales, ampliar la base de contribuyentes y facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones de éstos. Además, en el marco normativo que le es aplicable se encuentran cláusulas habilitantes, como la contenida en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que dota al Servicio de Administración Tributaria de facultades discrecionales, dada su especialidad técnica e independencia de gestión, para emitir las disposiciones administrativas de carácter general exclusivas para el cumplimiento de su objeto, lo cual constituye una función regulatoria claramente diferenciable de las legislativas otorgadas al Congreso de la Unión en el artículo 73 y de las reglamentarias conferidas al Ejecutivo por el artículo 89, fracción I, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Debe destacarse que, por regla general, el modelo de Estado regulador exige la avenencia de dos fines, a saber: i) satisfacer de la mejor y más adecuada manera el interés público, en contextos técnicos, mediante acciones y disposiciones que permitan las mayores eficiencias de la administración, lo que puede reflejarse en el combate a la evasión fiscal o la rectoría y fomento de la actividad económica; y, ii) la consecución de condiciones equitativas que permitan el disfrute más amplio de todo el catálogo de derechos humanos con jerarquía constitucional. En ese tenor, el modelo busca preservar el principio de división de poderes y la cláusula democrática, pero también innovar en la ingeniería constitucional para insertar en órganos especializados dotados de competencias cuasi legislativas, cuasi jurisdiccionales y cuasi ejecutivas, las suficientes para regular y adjudicar soluciones en ciertos sectores técnicos o altamente especializados, estimados de interés nacional; de ahí que ese esquema descanse en la premisa de que dichos órganos, como sucede con el Servicio de Administración Tributaria, por su autonomía y aptitud técnica, son idóneos y resultan capacitados para emitir normas en contextos técnicos de difícil acceso para el proceso legislativo y ejecutivo, a las que pueden dar seguimiento a corto plazo para adaptarlas y actualizarlas con propósitos pragmáticos, cuando así se requiera, las cuales constituyen reglas indispensables para lograr que ciertas actividades económicas y sectores alcancen resultados óptimos, irrealizables bajo las clásicas directrices legislativas y reglamentarias.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 39/2018. Pfizer, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Oswaldo Iván de León Carrillo.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2018241
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A.175 A (10a.)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY RELATIVA PARA QUE SEA ACREDITABLE, SÓLO ES EXIGIBLE A LA CONTRIBUCIÓN TRASLADADA RETENIDA Y NO A LA EFECTIVAMENTE PAGADA AL PROVEEDOR.
El penúltimo párrafo del artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que deberá retenerse esa contribución al momento en que se pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado; lo retenido deberá enterarse ante la autoridad mediante declaración, ya sea (1) conjuntamente con el pago del impuesto causado correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, (2) a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquel en el que ésta se hubiese realizado. Además, señala que contra el entero de la retención no podrá realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna. No obstante esa limitante, la fracción IV del artículo 5o. del mismo ordenamiento dispone que el impuesto retenido y enterado podrá acreditarse en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención. Lo anterior significa que no procederá el acreditamiento del impuesto retenido en el mes de que se trate, contra el impuesto causado en ese mismo mes (artículo 1o.-A), sino que aquél podrá efectuarse, siempre que la retención se entere en los términos y plazos establecidos en el numeral 1o.-A, en la declaración de pago mensual siguiente a aquella en la que se efectuó el entero de la retención. Ahora, el artículo 5o., fracción IV, citado, debe considerarse de aplicación estricta, conforme al diverso 5o. del Código Fiscal de la Federación; de ahí que el impuesto causado por el contribuyente se calculará por cada mes de calendario –regla general–, y el pago respectivo se efectuará mediante declaración a más tardar el día diecisiete del mes siguiente al que corresponda el pago. Para ello, debe tenerse en consideración que la obligación tributaria a cargo de los contribuyentes del impuesto al valor agregado nace cuando tienen lugar la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes o servicios; el cálculo respectivo deberá efectuarse por periodos que comprenden del primero al último día del mes de calendario correspondiente, en tanto que el pago relativo deberá realizarse a más tardar el día diecisiete del mes siguiente al que corresponda dicho pago. En este sentido, el entero del impuesto retenido (artículo 1o.-A) y el relativo al impuesto causado por el propio contribuyente en el mes correspondiente (artículo 5o., fracción IV), pueden coincidir en la misma declaración que deberá presentarse a más tardar el día diecisiete del mes siguiente, o bien, si el contribuyente ya hubiese presentado la declaración del impuesto causado en el mes respectivo, tendrá la oportunidad de enterar, posteriormente y a más tardar el día diecisiete del mes siguiente, el impuesto retenido; pero uno y otro actos declarativos, por disposición legal, deben presentarse dentro del mismo lapso, comprendido entre el primero y el diecisiete del mes siguiente. De igual manera, el artículo 5o. de la ley mencionada señala que el pago mensual será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento en términos del mismo precepto, esto es, siempre que se cumplan los requisitos enunciados en dicho numeral para considerar que el impuesto resulta acreditable. Por otra parte, como se advierte del último párrafo del artículo 1o.-A de la legislación invocada, el Ejecutivo Federal, en el reglamento de esa normativa, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable. Es por ello que el numeral 3 del reglamento aludido establece, en términos generales, que las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto al valor agregado que se les traslade, lo harán en una cantidad menor (al monto total trasladado), en los casos siguientes: I. La retención será por las dos terceras partes del impuesto que se les traslade (es decir, del 8% del total de 16% que se les trasladó), cuando les sea trasladado por personas físicas por la prestación de servicios personales independientes, por la prestación de servicios de comisión y por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. II. La retención será del 4% del valor de la contraprestación pagada (del 16% trasladado), cuando reciban los servicios de autotransporte terrestre de bienes. En estas condiciones, se concluye que el impuesto retenido por el contribuyente obligado en términos del artículo 1o.-A, corresponde a un porcentaje (dos terceras partes o 4%, según se trate) del monto del impuesto al valor agregado que le fue trasladado en la adquisición de bienes o servicios por otro contribuyente que lo causa, sólo que por imperativo legal, no debe entregarlo a éste por virtud del traslado, sino que debe retenerlo para enterarlo directamente ante la autoridad hacendaria. Luego, aunque el impuesto retenido y el efectivamente pagado a los proveedores se considera trasladado, lo cierto es que no tienen la misma esencia ni el mismo trato legal, porque aunque el primero es trasladado por el proveedor, por disposición expresa del numeral 1o.-A, el receptor del servicio, o bien, a quien le es trasladado, está obligado a retener un porcentaje de ese tributo (dos terceras partes o 4%, según corresponda) y, además, debe enterar esa retención al fisco. Por tanto, el requisito previsto en la fracción IV del artículo 5o. indicado para que sea acreditable el impuesto al valor agregado, sólo es exigible al trasladado retenido, que es únicamente un porcentaje del total del trasladado. Por otro lado, el resto de ese impuesto trasladado que no fue retenido (porcentaje restante), al ser trasladado al proveedor, es cubierto en el momento en que se realiza el pago de la contraprestación pactada, por lo que desde ese momento el contribuyente tiene derecho al acreditamiento (de ese porcentaje). Lo anterior, si se tiene en cuenta que la retención del impuesto se efectúa en el momento en que se cubre el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado, lo que necesariamente implica que para que exista retención, debió entregarse la cantidad restante del impuesto trasladado al proveedor.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 249/2018. Pasteurizadora de León, S.A. de C.V. 22 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 19/10/2018


Época: Décima Época
Registro: 2018188
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.19o.A.1 A (10a.)
PRUEBAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. PARA QUE SEAN CONSIDERADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA AL DICTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO BASTA CON QUE OBREN EN EL TOMO CORRESPONDIENTE, SINO QUE DEBEN OFRECERSE Y, EN SU CASO, PERFECCIONARSE POR QUIEN PRETENDE QUE LE BENEFICIEN.
Del artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que los Magistrados instructores de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa pueden valerse de cualquier prueba e, inclusive, instar la tramitación de aquellos medios de convicción que consideren necesarios para conocer la verdad jurídica de las cosas, pero esa facultad no llega al extremo de que, por el hecho de que determinadas documentales de un procedimiento administrativo obren en el tomo de pruebas del juicio de nulidad, deban ser consideradas al dictar la sentencia definitiva, si no fueron introducidas legalmente al proceso, ya que si bien, una vez desahogado el medio de convicción de que se trate, ya no pertenece a las partes, sino al proceso, ello no implica que si una prueba no fue ofrecida, admitida y desahogada conforme a derecho, pueda beneficiar a una de las partes, en atención a que está afectada de un vicio de origen, pues en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al ordenamiento inicialmente señalado, debió ofrecerse y, en su caso, perfeccionarse, para que se considerara por la Sala, al resolver sobre la legalidad de la resolución impugnada.

DÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 98/2018. David William Leah Cairns. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Alvarado Ramírez. Secretario: Óscar Flores Patiño.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2018185
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A.173 A (10a.)
PREVENCIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO SE VINCULAN CON LA FORMULACIÓN DE LA PRETENSIÓN INICIAL Y NO CON LA MERA ENTREGA MATERIAL DE DOCUMENTOS E INFORMACIÓN, DEBEN CUMPLIRSE POR EL INTERESADO, SU REPRESENTANTE O SU AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS, CON LA CONDICIÓN DE QUE A ÉSTE SE LE HAYA RECONOCIDO, EXPRESA O TÁCITAMENTE, LA CALIDAD DE ABOGADO EN EL PROPIO ACUERDO EN QUE AQUÉLLAS SE FORMULAN (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 65/2010 A LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 244/2009, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 65/2010, de rubro: "AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES.", determinó que el escrito mediante el cual se da cumplimiento al auto de prevención sobre la exhibición de los documentos que debieron acompañarse a la demanda, previstos en el artículo 15, fracciones I a V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, subsana una irregularidad formal, pues constituye una promoción de trámite que se traduce en un acto de mera entrega material, cuya formulación puede hacerla, indistintamente, el propio actor, su representante legal o su autorizado, a quien es innecesario que se le reconozca el carácter de abogado para considerar satisfecho el requerimiento; sin embargo, en el caso de los documentos a que se refieren las demás fracciones del precepto aludido, la prevención podrá satisfacerla el autorizado en términos amplios, con la condición de que no le sea desconocida la calidad de abogado en el propio acuerdo en el que se formula el requerimiento, en virtud de que se trata de anotaciones que deben estar insertas en la propia demanda o de verdaderos actos de ofrecimiento de pruebas o de perfeccionamiento de aquélla, como son: hacer constar en el escrito de demanda la fecha en que se notificó el acto o resolución impugnada, anexar el cuestionario que debe desahogar el perito y el interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial. De acuerdo con esa interpretación, aplicable por analogía, cuando en términos del artículo 265 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se previene al actor en el juicio contencioso administrativo para que, por ejemplo, precise con claridad los actos impugnados, señale el nombre del tercero con derecho incompatible, ofrezca pruebas, así como para que de conformidad con el diverso precepto 266 del mismo ordenamiento, exhiba los documentos en los que conste el acto o resolución impugnada, la fecha de notificación o en la que se haya ostentado sabedor de aquéllos y las constancias de su notificación, la sola circunstancia de que la prevención formulada tenga como uno de sus objetivos cumplir con algunos de los requisitos del escrito de demanda, es suficiente para considerar que se vincula con la formulación de la pretensión inicial y no con la mera entrega material de documentos e información, por ende, debe cumplirse por el interesado, su representante o su autorizado en términos amplios, con la condición de que a éste se le haya reconocido, expresa o tácitamente, la calidad de abogado en el propio acuerdo en que se formula la prevención.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 274/2018. Alicia Cruz Escamilla y otros. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.

Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 244/2009 y la tesis de jurisprudencia P./J. 65/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, página 391 y agosto de 2010, página 6, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2018172
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h
Materia(s): (Constitucional, Laboral)
Tesis: VII.2o.T.169 L (10a.)
PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 154, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, AL LIMITAR SU OTORGAMIENTO A LA ESPOSA O CONCUBINA QUE NO HUBIESE TENIDO HIJOS CON EL DE CUJUS, A QUE EL FALLECIMIENTO SEA POSTERIOR AL PLAZO DE UN AÑO, VIOLA LOS NUMERALES 1o. Y 123, APARTADO A), FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
De la jurisprudencia P./J. 150/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 8, de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).", se advierte que el Pleno del Máximo Tribunal del País estableció que ese precepto era inconstitucional, porque condicionaba el otorgamiento de la pensión de viudez, la cual se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado, a circunstancias ajenas a dicho evento, como lo es que su muerte suceda antes de cumplir 6 meses de matrimonio o un año, cuando a la celebración de éste, el trabajador fallecido tuviese más de 55 años o tuviese una pensión de riesgo de trabajo o invalidez, limitaciones que no serían aplicables cuando al morir el trabajador o el pensionado, el cónyuge supérstite compruebe tener hijos con él, sin que el legislador hubiese expresado en la exposición de motivos justificación alguna del porqué el trato diferente. En esa tesitura, al advertirse que el artículo 136 ahí analizado contiene la misma redacción y sentido normativo que el diverso numeral 154 de la Ley del Seguro Social derogada, es evidente que la fracción III de este numeral también vulnera los derechos fundamentales de igualdad y seguridad social tutelados en los artículos 1o. y 123, apartado A), fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al limitar el derecho de la esposa o concubina, que no hubiese tenido hijos con el de cujus, a recibir la pensión por viudez derivada de la muerte del trabajador pensionado, al acontecimiento de ese deceso con posterioridad al plazo de un año, contado a partir de que contrajeron matrimonio, es decir, a circunstancias ajenas al asegurado que no deben ser motivo para negar ese beneficio, partiendo de la base de que el trabajador generó el derecho en favor de su beneficiaria, durante su vida laboral, con las aportaciones que realizó por determinado número de años de trabajo productivo, y que la finalidad de la pensión por viudez es la subsistencia de la concubina o cónyuge supérstite, beneficiaria del trabajador, después de acaecida su muerte; máxime si esa limitante no tiene razón legal alguna, al no haberse expuesto en el proceso legislativo motivos que la justifiquen.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 593/2017. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2018166
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A.168 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE EN CONTRA DEL REQUERIMIENTO PARA QUE SE AMPLÍE UNA FIANZA QUE GARANTICE EL INTERÉS FISCAL.
El artículo 141, fracción III, y segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal de la Federación prevé que: a) los contribuyentes que se encuentren en los supuestos de los diversos preceptos 74 (solicitud de condonación de multas) y 142 (créditos fiscales firmes), pueden garantizar el interés fiscal mediante fianza otorgada por institución autorizada, la cual debe comprender las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento; b) al terminar dicho periodo y en tanto no se cubra el crédito, su importe debe actualizarse cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes; y, c) de no cumplirse esa obligación, la autoridad fiscal puede emitir el requerimiento correspondiente al contribuyente, a fin de que dé cumplimiento a dicha obligación, en el cual podrá, en su caso, darle a conocer el monto líquido de las cantidades actualizadas, con el apercibimiento de proceder al embargo de bienes para garantizar el interés fiscal. En estas condiciones, dicho requerimiento obliga al contribuyente a cumplir una obligación fiscal y, por tanto, constituye la "última voluntad" de la autoridad en torno a la ampliación de la fianza para garantizar suficientemente el interés fiscal, en términos de la tesis aislada 2a. X/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.". Por tanto, contra el requerimiento mencionado procede el juicio contencioso administrativo, en términos de la fracción V del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues constituye una resolución definitiva que causa un agravio fiscal distinto al ocasionado por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida (fracción II), por la negativa a una devolución de ingresos (fracción III), o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales (fracción IV), en tanto que esa prevención vincula al gobernado al cumplimiento, sin excepción, de una norma fiscal, traducida en garantizar la actualización de los créditos y de los recargos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 217/2018. El Mirador de Gran Jardín, S.A. de C.V. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.

Nota: La tesis aislada 2a. X/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 336.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2018131
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: PC.I.A. J/132 A (10a.)
CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SU ANÁLISIS A PARTIR DE LA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, A EFECTO DE DETERMINAR LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS MODIFICACIONES DEL PLAZO PARA SU CONFIGURACIÓN.
Entre las teorías expuestas en la jurisprudencia, para definir el paso de una ley a otra y, por tanto, la ley que debe regir los actos o los hechos jurídicos, se encuentra la de los derechos adquiridos, conforme a la cual debe verificarse si la nueva normatividad afecta un bien, una facultad o un provecho introducido al patrimonio de una persona o, inclusive, causa detrimento a situaciones jurídicas concretas o situaciones jurídicas constituidas en favor de los gobernados, al amparo de una norma anterior; o bien si constituye una mera expectativa de derecho, donde sólo existe una esperanza para que se realice una situación jurídica concreta que aún no forma parte del patrimonio. Así, conforme a la teoría citada, debe indicarse que aunque a la fecha en que se materializa el supuesto generador de la caducidad fiscal, si el legislador amplía el plazo relativo, se sigue que en aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, debe considerarse materializado el hecho adquisitivo del derecho, como una situación jurídica concreta o una situación jurídica constituida a su favor, que va más allá de una mera expectativa, como sería el pretender que se actualice la figura de caducidad cuando aún no se ha incurrido en el supuesto que la genera. De ahí que el plazo aplicable al supuesto normativo previsto para que se configure la caducidad fiscal, corresponde al vigente a la fecha en que se incurre en la omisión de declarar o enterar un tributo.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 5/2018. Entre la sustentada por el Vigésimo Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de junio de 2018. Mayoría de once votos de los Magistrados Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Marco Antonio Bello Sánchez, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, María Simona Ramos Ruvalcaba, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Gaspar Paulín Carmona, Carlos Alfredo Soto y Villaseñor y José Eduardo Alvarado Ramírez. Disidentes: Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, María Guadalupe Saucedo Zavala, Marco Antonio Cepeda Anaya, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, Guadalupe Ramírez Chávez, Guillermina Coutiño Mata y José Antonio García Guillén. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto.

Tesis y criterios contendientes:

Tesis I.1o.A.152 A (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. EL PLAZO DE CINCO AÑOS PARA QUE SE ACTUALICE NO ES UN DERECHO ADQUIRIDO, SINO UNA EXPECTATIVA DE DERECHO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL –ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO– VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).". Aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2873, y

El sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 361/2017, 308/2017 y 309/2017.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 5/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2018130
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: PC.I.A. J/131 A (10a.)
CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SU ANÁLISIS A PARTIR DE LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA, A EFECTO DE DETERMINAR LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS MODIFICACIONES DEL PLAZO PARA SU CONFIGURACIÓN.
Entre las teorías expuestas en la jurisprudencia, para definir el paso de una ley a otra y, por tanto, la ley que debe regir los actos o los hechos jurídicos, se encuentra la de los componentes de la norma, conforme a la cual debe verificarse el momento en que se actualizan el o los supuestos que conforman la hipótesis normativa y su consecuencia, a efecto de determinar la normatividad que les resulta aplicable. Así, conforme a la teoría citada, debe indicarse que la institución de la caducidad fiscal, con independencia de la legislación que la regule, se encuentra conformada por un supuesto generador –entre los que se encuentra la omisión de presentar declaración y enterar determinado tributo– y su consecuencia inherente es la extinción de las facultades de la autoridad exactora; por lo que el plazo establecido en la hipótesis legal, constituye una mera condición de efectividad a través de la cual el legislador difirió la actualización de la consecuencia legal. De ahí que el plazo aplicable al supuesto normativo previsto para la caducidad fiscal, corresponde al vigente a la fecha en que se incurre en los presupuestos base para que corra el plazo para que se configure.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 5/2018. Entre la sustentada por el Vigésimo Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de junio de 2018. Mayoría de once votos de los Magistrados Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Marco Antonio Bello Sánchez, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, María Simona Ramos Ruvalcaba, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Gaspar Paulín Carmona, Carlos Alfredo Soto y Villaseñor y José Eduardo Alvarado Ramírez. Disidentes: Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, María Guadalupe Saucedo Zavala, Marco Antonio Cepeda Anaya, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, Guadalupe Ramírez Chávez, Guillermina Coutiño Mata y José Antonio García Guillén. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto.

Tesis y criterios contendientes:

Tesis I.1o.A.152 A (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. EL PLAZO DE CINCO AÑOS PARA QUE SE ACTUALICE NO ES UN DERECHO ADQUIRIDO, SINO UNA EXPECTATIVA DE DERECHO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL –ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO– VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).". Aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2873, y

El sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 361/2017, 308/2017 y 309/2017.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 5/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 05/10/2018


Época: Décima Época
Registro: 2018090
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.20o.A.28 A (10a.)
SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. SU OBLIGACIÓN PARA CONSTATAR EL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR, PREVIO A CONDENAR A SU RESTITUCIÓN O A LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD, DEBE ESTAR DIRECTAMENTE VINCULADA CON LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y EN SU CONTESTACIÓN, PARA NO VARIAR LA LITIS.
En términos del artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el caso de las sentencias en las que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberán constatar, previamente, además de la ilegalidad de la resolución impugnada, el derecho subjetivo del actor; empero, el ejercicio de esta última acción debe estar directamente vinculado con los hechos expuestos en la demanda y en su contestación, para no variar la litis, ya que por disposición del tercer párrafo del propio precepto, las Salas podrán examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en su contestación; es decir, no pueden examinar argumentos que no fueron materia de la controversia, pues llegarían al extremo de introducir aspectos novedosos que dejarían en estado de indefensión a las partes, al impedirles cuestionar dentro del procedimiento temas que no consideraron.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 334/2017. Trefilados Inoxidables de México, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Rosalba de Alba Valenzuela.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2018071
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.5o.A.11 A (10a.)
PAGO DEL CRÉDITO FISCAL CUYA RESOLUCIÓN DETERMINANTE SE IMPUGNA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO EL ACTOR AFIRMA HABERLO REALIZADO Y OFRECE LOS COMPROBANTES RESPECTIVOS, AUN CUANDO LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA EXPRESE QUE LO HIZO EXTEMPORÁNEAMENTE, LA SALA DEL CONOCIMIENTO PUEDE TOMARLO EN CUENTA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA.
El pago es una forma de extinguir las obligaciones de dar, hacer o no hacer, adquiridas previamente y, para que sea válido, se requiere la satisfacción de requisitos subjetivos y objetivos; de entre los últimos destaca el cumplimiento voluntario por parte del deudor que satisfaga efectiva y exactamente la pretensión del acreedor. En estas condiciones, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo federal afirma haber pagado el crédito fiscal cuya resolución determinante impugna y, para acreditarlo, ofrece los documentos que así lo demuestran, aun cuando la autoridad al contestar la demanda exprese que el pago se efectuó extemporáneamente, por haberse realizado en fecha posterior a aquella en la que el promovente tuvo conocimiento del crédito cuya nulidad pretende; dicha circunstancia no impide que la Sala del conocimiento lo tome en cuenta al resolver la controversia, máxime si esos elementos probatorios se hicieron valer ante la autoridad demandada, al agotarse el recurso en sede administrativa, por lo que, al estar glosados en los autos, se encuentran al alcance de aquélla para su valoración.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 685/2017. 25 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2018064
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 104/2018 (10a.)
EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN TRIBUTARIAS. SUS DIFERENCIAS.
La exención que se ha entendido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como una excepción a la regla general de causación del tributo, requiere de dos normas, la que establece el hecho imponible, es decir, el impuesto, y la que dispone, por alguna razón, que no obstante que se actualice este hecho no debe pagarse el tributo, esto es, la que exenta del mismo; por lo general se manifiesta de forma positiva y libera de la obligación material de pago, pero en algunos casos subsisten otro tipo de deberes formales, por ejemplo, los informativos. En cambio, la no sujeción, no causación o no objeto se ha concebido como un aspecto o materia que no está inmersa en el hecho imponible, sino que se sitúa fuera de éste, por lo que no debe pagarse la contribución; por regla general, no requiere de una norma que la establezca, aunque existe la posibilidad de que ello sea así por razones de la materia gravable, esto es, la no sujeción se expresa, a menudo, de manera negativa; finalmente, no implica el cumplimiento de obligación material o formal alguna.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 380/2018. Vicente de Jesús Peña Covarrubias. 4 de julio de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.

Amparo directo en revisión 193/2017. Lan Perú, S.A. 22 de agosto de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Tesis de jurisprudencia 104/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 28/09/2018


Época: Décima Época
Registro: 2018030
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de septiembre de 2018 10:37 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.III.A. J/54 A (10a.)
VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE LA HARINA DE FRIJOL DESHIDRATADA DEBE TRIBUTAR CONFORME A LA TASA GENERAL DEL 16%, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL UBICARSE EN LA HIPÓTESIS DE CAUSACIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), ÚLTIMO PÁRRAFO, DE DICHA LEGISLACIÓN.
La tasa del 0% establecida en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es aplicable a la enajenación de productos "destinados exclusivamente a la alimentación". Asimismo, el último párrafo de dicha fracción señala que se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere la misma fracción, cuando estén "preparados para su consumo" en el lugar o establecimiento en que se enajenen. Ahora bien, la harina de frijol deshidratada es un producto destinado exclusivamente a la alimentación, al ser apto para consumo humano, pues en este caso únicamente tendrían que seguirse las instrucciones marcadas en el envase relativo; sin embargo, es el resultado de un proceso de preparación o industrialización que transformó sus componentes en un producto distinto, que adicionalmente está preparado para su consumo. Por tanto, su enajenación debe tributar conforme al artículo 1o., fracción I, de la ley citada, esto es, aplicando la tasa general del 16%, ya que se ubica en la hipótesis de causación del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), último párrafo, de la legislación indicada, lo que determina el pago del tributo.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 25 de junio de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Jorge Héctor Cortés Ortiz y Moisés Muñoz Padilla. Disidentes: Lucila Castelán Rueda, René Olvera Gamboa y Mario Alberto Domínguez Trejo. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Rafael Alejandro Tapia Sánchez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 677/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 679/2016.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2018024
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de septiembre de 2018 10:37 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A.133 A (10a.)
SISTEMA IMSS DESDE SU EMPRESA (IDSE). SÍ EMITE UN ACUSE DE RECIBO.
El Instituto Mexicano del Seguro Social implementó el Sistema IMSS desde su Empresa (IDSE), para que los reingresos, modificaciones de salario y bajas de los trabajadores puedan ser reportados directamente a dicho organismo desde la computadora de la empresa, vía Internet. El propósito de ese mecanismo es la simplificación del procedimiento de presentación y trámite de movimientos afiliatorios, con procesos totalmente automatizados que permitan mantener actualizadas las bases de datos. Así, el envío de la información de movimientos afiliatorios puede realizarse desde el sistema IDSE, una vez que la empresa se inscribe para utilizar este servicio, los 365 días del año, a cualquier hora, y la fecha y hora de transmisión son registradas y consideradas para efectos del proceso y cumplimiento de los plazos legales; una vez enviada la información se genera inmediatamente un acuse de recibo con las cifras de los movimientos enviados; posteriormente, el instituto obtendrá la información del buzón y la confrontará con la base de datos, lo cual conlleva el rechazo de aquellos registros mal estructurados o que no sean lógicos; la información correcta se procesará a más tardar el día hábil inmediato siguiente al de su recepción, salvo casos oficiales de interrupción del proceso, suspensión oficial de labores, procedimientos de emergencia o errores imputables al patrón. Posteriormente, se realizará la actualización de los movimientos afiliatorios solicitados y transmitidos por la empresa y se efectuará su depósito en el buzón de Tramitanet, a más tardar en 48 horas, salvo los casos mencionados; Tramitanet pondrá a disposición de los patrones en la misma página, en su menú acuses, el reporte que contiene los movimientos operados y rechazados, el mismo día en que lo reciba. Por tanto, el sistema IDSE sí emite un acuse de recibo una vez enviada la información correspondiente al trámite que se desee realizar, lo que tiene su razón de ser en la normativa en materia de seguridad social, que brinda a los patrones y demás sujetos obligados la opción de utilizar medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza para cumplir con sus obligaciones, con la exigencia de entregarles la constancia del trámite realizado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 566/2017. Grapas Mexicanas, S.A. de C.V. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2018022
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de septiembre de 2018 10:37 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a. CXXV/2018 (10a.)
SEGURO SOCIAL. LA CUOTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 25, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, ES GENERAL Y DEBE APLICARSE A TODOS LOS SUJETOS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE TRATE O NO DE TRABAJADORES REGULADOS POR UN CONTRATO COLECTIVO.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. III/2002, sostuvo que el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, sólo puede entenderse en función de lo previsto en el diverso 23 de la propia ley, pues está destinado a regular el monto y la forma de las aportaciones a cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social cuando las relaciones laborales están reguladas por un contrato colectivo, en relación con los artículos 11, 12, fracción I, y 15, fracción I, de la ley aludida, que establecen quiénes son los deudores y acreedores de los beneficios sociales en ellos establecidos, por lo que el elemento esencial de las aportaciones de seguridad social, consistente en la base, se encuentra plenamente identificado, pues se refiere al salario base de cotización de todos los trabajadores con los que el patrón tenga celebrado contrato colectivo de trabajo. Ahora bien, la actual integración de la Primera Sala estima necesario apartarse de dichas consideraciones, ya que la cuota del 1.5%, sobre el salario base de cotización, para el financiamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, establecida en el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, es general y debe aplicarse a todos los sujetos del régimen obligatorio, independientemente de que se trate o no de trabajadores regulados por un contrato colectivo, lo que es acorde con la finalidad perseguida por el legislador plasmada en la exposición de motivos de la ley referida, que no fue gravar exclusivamente a los trabajadores que cuenten con un contrato colectivo de trabajo para la constitución de la reserva especial para financiar los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios, toda vez que estableció que gozarían de dichos beneficios todos los pensionados y no sólo los que, cuando se encontraban en activo laboralmente, hayan contado con un contrato colectivo de trabajo, por lo que todos los trabajadores, los patrones y el Estado, son los sujetos obligados al pago de dicha aportación tripartita. Además, a partir de los elementos textuales, como son los enunciados que integran el artículo 25, párrafo segundo, mencionado, es imposible sostener que exista relación entre los dos párrafos de dicho precepto, que lleve a afirmar que la cuota a que se refiere el segundo sólo es aplicable al supuesto regulado en el primero (cuando exista relación de trabajo regulada por un contrato colectivo).

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 170/2016. Técnicos para Cable S.A. de C.V. 1 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Nota: La tesis aislada 1a. III/2002 citada, se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 31, registro digital: 187686, con el rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.".

Esta tesis se publicó el viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.