DELITOS
FISCALES. EL ELEMENTO TÍPICO "OCULTAR" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO
111, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ACREDITA POR EL
SOLO HECHO DE QUE EL ACTIVO OMITA DESAHOGAR ÍNTEGRAMENTE LOS REQUERIMIENTOS DE
LA AUTORIDAD FISCAL RESPECTO DE SUS REGISTROS CONTABLES, SINO QUE ES NECESARIO
QUE DEL CÚMULO PROBATORIO SE ADVIERTA SU MANIFIESTA VOLUNTAD DE IMPEDIR LA CONSULTA.—El mencionado artículo establece que se impondrá
sanción de tres meses a tres años de prisión a quien oculte, altere o
destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así
como la documentación relativa a los asientos respectivos que conforme a
las leyes fiscales esté obligado a llevar. Ahora bien, para acreditar el
elemento típico "ocultar", no es suficiente atender al hecho
aislado consistente en la omisión de desahogar íntegramente los
requerimientos de la autoridad fiscal, sino que es necesario advertir,
del cúmulo probatorio, que el activo tiene la clara y manifiesta
voluntad de impedir la consulta o examen de los sistemas y registros
contables solicitados. En efecto, el Código Fiscal de la Federación, en
sus artículos 85 y 86, prevé las infracciones y sanciones relacionadas
con el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria,
entre las que se encuentran el hecho de no suministrar los datos e informes que
legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la
contabilidad o parte de ella y, en general, los elementos requeridos
para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros. De
lo anterior se advierte una diferencia importante entre las conductas
sancionadas administrativa y penalmente, pues en el primer caso, la ley
castiga sólo la omisión de proporcionar la información a las autoridades
fiscales y, en el segundo, la acción u omisión consistente en
"ocultar" dicha documentación. Esto quiere decir que a nivel
penal se busca sancionar una conducta más compleja, es decir, toda una
estratagema para entorpecer o evitar las facultades de comprobación
fiscal, lo cual tiene sentido si se atiende al principio de ultima
ratio que opera en materia penal, conforme al cual sólo los ataques
a los bienes jurídicos que la sociedad tiene en más alta estima merecen
la sanción más grave que se conoce en el orden jurídico nacional;
además, si la expresión "ocultar" se traduce en una acción u
omisión tendente a esconder, tapar, no dar a conocer, disfrazar o
encubrir a la vista de la autoridad hacendaria la documentación fiscal requerida,
con el consecuente resultado de entorpecer o impedir las labores de
comprobación, entonces es necesario que el juzgador valore el material
probatorio existente que permita concluir que la falta de desahogo de
uno solo o de varios requerimientos administrativos es parte de una
estrategia tendente a realizar la conducta.
ASEGURAMIENTO
PRECAUTORIO DE LOS BIENES O LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO
145-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO A
LA LIBERTAD DE TRABAJO.—El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, dispone que no se impida a las personas dedicarse a la
profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, siendo lícitos; sin
embargo, dicha limitación es inaplicable tratándose de operaciones mercantiles
o comerciales. Así, las operaciones bancarias y/o interbancarias no pueden
protegerse por el derecho fundamental de mérito, al estar dirigido a las
personas en lo individual y no a las transacciones electrónicas que puedan llevar
a cabo en ejercicio de una actividad comercial; de ahí que, el artículo 145-A
, fracción II , del Código Fiscal de la Federación, que prevé la facultad de
las autoridades fiscales de decretar el aseguramiento de los bienes del
contribuyente o de la negociación –como puede ser una cuenta bancaria–
ante el riesgo inminente de que los oculte, enajene o dilapide, no
transgrede el derecho a la libertad de trabajo contenido en el indicado
precepto constitucional, ya que no puede proteger una operación
mercantil, al estar dirigido a las personas en lo individual.
HECHO
IMPONIBLE Y SUPUESTO NO RMATIVO DE RETENCIÓN. CONCEPTOS DE.—Según la doctrina, el hecho
imponible consiste en el conjunto de presupuestos abstractos contenidos
en las normas tributarias materiales y cuya concreta concurrencia
(realización del hecho imponible) provoca la aplicación de
determinadas consecuencias jurídicas. El hecho imponible es el reflejo
del concreto "hecho de la realidad". Sólo cuando se constate la
existencia de hechos de la vida jurídica o económica que puedan
subsumirse en los presupuestos de hecho habrá nacido una obligación
tributaria; sólo entonces llega a nacer el crédito tributario del
Estado. Así, la actualización del hecho imponible tiene como
consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria que se traduce en
el pago del tributo o contribución. Por el contrario, cualquier otro
supuesto de hecho normativamente establecido en la ley, por regla general, no
trae aparejada dicha consecuencia, aun cuando excepcionalmente podrá traerla
consigo, como es el caso de la retención. Por lo anterior, podría adoptarse la
misma terminología de hecho imponible tanto para la obligación material (de
pago) como para las obligaciones de otro tipo que en un momento dado también
generen esa obligación. Sin embargo, en aras de claridad conceptual sólo
debe utilizarse el concepto de hecho imponible para hacer referencia al que genera
la obligación tributaria y al supuesto normativo para el que produce los
restantes tipos de obligaciones, incluso la de pago.
SECRETO
FISCAL. CONCEPTO DE.—El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación
de reserva absoluta en lo concerniente a la información tributaria del
contribuyente (declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por
terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las
facultades de comprobación), a cargo del personal de la autoridad fiscal que
intervenga en los trámites relativos a la aplicación de disposiciones fiscales.
Así, en principio, dicha medida legislativa establece una concreta carga –de no
hacer– impuesta al personal –servidores públicos– de la autoridad fiscal,
consistente en que al aplicar las disposiciones fiscales no deben revelar de
ninguna forma información tributaria de los contribuyentes. En esto
precisamente, desde la perspectiva del derecho positivo, consiste el
"secreto fiscal". Por ende, la intervención legislativa por la cual
se estableció el secreto fiscal no se encuentra diseñada normativamente como un
principio o derecho fundamental, sino más bien como una regla-fin en los
términos señalados. Pero la reserva del secreto fiscal no es absoluta, tal y
como lo dispone el mismo artículo 69, con independencia de que en principio así
se encuentre establecido textualmente, sino relativa al establecer dicho
precepto distintas excepciones al respecto.
SECRETO
FISCAL. EL ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA CLASIFICADA COMO RESERVADA POR LA
LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL Y
SUJETA AL PLAZO DE DOCE AÑOS PARA SU DESCLASIFICACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6o., FRACCIÓN I, DE LA CON
STITUCIÓN.—El
artículo 15, párrafo primero, del ordenamiento legal citado, establece
dos supuestos para desclasificar la información reservada que son
excluyentes entre sí, de manera que no es posible que coexistan en un
mismo caso. Ello, no sólo en la medida en que el legislador utilizó en
el texto del artículo 15 la disyuntiva "o" para diferenciar
las dos hipótesis aludidas, sino también porque cada una de ellas
responde a una distinta función. En el caso de información reservada, la
regla general que rige es que una vez transcurrido el plazo de hasta doce
años o, en su caso, excepcionalmente proceda la ampliación del periodo de
reserva por el mismo plazo, siempre y cuando se justifique que subsisten
las causas que dieron origen a su clasificación, deberá desclasificarse
y proceder a proporcionarse a quien la solicite. Así, tratándose del
secreto fiscal, el supuesto que rige es la regla general de hasta doce
años para que se proceda a su desclasificación como información reservada, lo
que no implica que una vez que se cumpla ese plazo se renueve en
automático dicha clasificación, en razón de las causas que originaron
este hecho, toda vez que de ser así, invariablemente se prolongaría
indefinidamente su carácter de información reservada, petrificándose y
siendo inaccesible para los gobernados, lo que no fue la intención del
legislador al establecer tal regulación pues, se reitera, son dos supuestos
distintos los contenidos en el artículo 15 de la ley citada, siendo uno
la regla general y el otro la excepción. Esto es, el plazo previsto para que se
desclasifique la información que se considera reservada –de hasta doce años
y, en su caso, la ampliación por el mismo lapso– resulta ser el límite
superior para tal efecto, lo cual no conlleva a que en todos los casos
se tenga que cumplir inexorablemente, sino en el supuesto de que se
extingan las causas que dieron origen a clasificar la información como
reservada, el legislador previó que perdiera tal carácter y, por ende,
que fuera accesible para los gobernados, a pesar de no haber
transcurrido el plazo referido. De esa forma, la reserva de información
considerada por la ley como secreto fiscal no es permanente, sino
temporal, como lo ordena el artículo 6o., fracción I, de la Ley Fundamental,
por lo que los artículos 14, fracción II y 15 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental no son
inconstitucionales, dado que transcurrido el plazo de hasta doce años se
desclasificará la información protegida bajo ese secreto.
SECRETO
FISCAL. LOS ARTÍCULOS 14, FRACCIÓN II Y 15 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 6o.
CONSTITUCIONAL.—El secreto fiscal previsto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación
exige la reserva absoluta de la información tributaria de los contribuyentes
(declaraciones y datos que hubieren suministrado o los aportados por
terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las
facultades de comprobación), a cargo del personal de la autoridad fiscal que
intervenga en los trámites relativos a la aplicación de disposiciones fiscales.
Ahora bien, el artículo 6o., fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, señala que toda la información en posesión de cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es
pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público
en los términos que fijen las leyes. Consecuentemente, los artículos 14,
fracción II y 15 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental que prevén, respectivamente, que será información reservada,
entre otras, la relativa al secreto fiscal, y que la clasificada como reservada
en los artículos 13 y 14 (secreto fiscal) del mismo ordenamiento podrá permanecer
con tal carácter hasta por un periodo de doce años, no violan el artículo
6o. constitucional, ya que, transcurrido dicho plazo, es posible desclasificar
la información protegida bajo dicho secreto en los términos que señala
el propio numeral 15. Cuestión distinta es que dentro de la información reservada
tutelada bajo ese secreto fiscal, exista información considerada confidencial,
en términos de los artículos 18 y 19 del mismo ordenamiento, pues en
tal caso su accesibilidad deberá regirse por las reglas existentes para ese
tipo de información.
SUJETO
PASIVO DEL POD ER TRIBUTARIO DEL ESTADO Y SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
SUS DIFERENCIAS.— El primero de los sujetos se refiere a la persona física o jurídica que
soporta su ejercicio en el más amplio sentido del término. Éste es un
concepto amplio que va más allá de la obligación material de pago del
tributo incluyendo un cúmulo de obligaciones y deberes formales (hacer,
no hacer, soportar, entre otras) y que también implica situaciones
subjetivas distintas del sujeto pasivo que realiza el hecho imponible
–que por lo regular se denomina contribuyente–, esto es, de terceros
como obligados tributarios –en donde se incardinan las figuras de la
responsabilidad (solidaria o subsidiaria) y la sustitución tributaria–. Por
el contrario, el sujeto pasivo de la obligación tributaria –denominado contribuyente–
es la persona física o jurídica que tiene la obligación de pago del
tributo por haber realizado el hecho imponible demostrativo, en su caso, de capacidad
contributiva, soportando dicha carga en su patrimonio. En la legislación tributaria
mexicana no existe una disposición legal en la que se establezca expresamente
quién es el sujeto pasivo de la obligación tributaria y los distintos
obligados tributarios. Lo que sí existe es una disposición que prevé quiénes
son los responsables solidarios con los contribuyentes, esto es, el artículo
26 del Código Fiscal de la Federación. Por ello, las principales diferencias
entre el sujeto de la obligación tributaria de pago (contribuyente) y el
sujeto pasivo del poder tributario (retenedor) son las siguientes: a)
conducta realizada: el primero realiza el hecho imponible, por lo que
ostenta su titularidad y, por regla general, la capacidad contributiva
que el hecho imponible refleja; el segundo no, pues se trata de un
tercero que realiza un supuesto normativo que se interrelaciona con ese
hecho, que la mayoría de las veces no es demostrativo de capacidad
contributiva, aunque al realizarse se subroga en la titularidad del
hecho imponible. b) fundamento normativo: el primero tiene la obligación
de pago del impuesto por haber realizado el hecho imponible previsto en
la ley respectiva (disposición normativa primaria); el segundo tiene la
misma obligación de pago pero no por actualizar el hecho imponible, sino por un
mandato legal diverso a éste, que es por no retener el impuesto (disposición
normativa secundaria). c) posición jurídica: el primero tiene el lugar
principal en el cumplimiento de la obligación tributaria de pago; el segundo
está obligado por ley al pago del impuesto en lugar de aquél, sustituyéndolo,
siendo el único y verdadero sujeto obligado al pago. Por ello se ha dicho que
en la sustitución tributaria existe una desviación sustancial total o parcial
del normal proceso de imputación normativa de la obligación fiscal. En vez del
sujeto pasivo, otro sujeto queda obligado al pago del tributo. d) naturaleza:
el primero es el que satisface por regla general y en condiciones de normalidad
la obligación tributaria de pago; el segundo es un garante personal de la
obligación tributaria de pago no satisfecha por aquél, que facilita y
simplifica la actividad recaudatoria de la autoridad fiscal actuando a título
de auxiliar y coadyuvante de ésta, por lo que se establece como un especial
mecanismo impositivo.
VALOR
AGREGADO . DIFERENCIAS ENTRE HECHO IMPONIBLE DEL TRIBUTO Y SUPUESTO NORMATIVO
DE RETENCIÓN, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 1o.-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY
DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENT E EN 2005).—El artículo 1o. de la
ley invocada, establece cuáles son los hechos imponibles que darán lugar
al pago de la referida carga económica. Así, se tiene la obligación de cubrir
el impuesto por las personas físicas y jurídicas que en territorio nacional realicen
los siguientes actos o actividades: a) enajenar bienes; b) prestar servicios
independientes; c) otorgar el uso y goce temporal de bienes o, d) importar
bienes o servicios. También el precepto en consulta establece, entre otras
cosas, que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 15% del impuesto, la
obligación de traslado del mismo y el lugar de su pago. Ahora bien, por lo que
se refiere al supuesto normativo de la obligación de retención prevista en el
artículo 1o.-A , fracción III , del señalado ordenamiento, se configura
legalmente sobre las personas físicas y morales a quienes se les
traslade el impuesto cuando, entre otros supuestos, adquieran bienes
tangibles o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen por
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
De esta forma, existe una clara diferencia entre el hecho imponible por
el cual se debe pagar el impuesto y el supuesto normativo por el cual
debe retenerse el mismo, consistente en que cada uno responde a la
regulación de una situación tributaria distinta. En el caso de la
obligación de pago del impuesto, por haberse realizado en territorio nacional
cualquiera de los actos o actividades gravados por el impuesto. En el caso
de la obligación de retención, porque se traslada obligatoriamente el IVA y
se actualiza de cualquiera de los supuestos mencionados. Lo expuesto se corrobora
atendiendo a la finalidad que persigue cada uno de los preceptos analizados.
La finalidad del hecho imponible que genera la obligación de pago del
impuesto es que el sujeto pasivo que lo realizó directamente cumpla efectivamente
dicha obligación. En cambio, la finalidad del supuesto normativo que produce
la obligación de retención obedece a asegurar el pago del impuesto no a
través del sujeto que lo realizó directamente, sino mediante un sujeto que no
lo realizó, pero que, por disposición legal se encuentra en el lugar de aquél
y, por ende, obligado a realizar la retención del impuesto que se le
traslada.
VALOR
AGREGADO . EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA NI EL MANDATO DE APLICACIÓN
ESTRICTA DE LAS LEYES FISCALES.—El citado precepto establece que las personas físicas
o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que
enajenen u otorguen por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente
en el país, están obligados a retener el impuesto que se les traslade.
Ahora bien, la interpretación armónica y sistemática de las leyes
fiscales, implica que para lograr su mejor entendimiento y otorgar certeza y
seguridad jurídica en su aplicación, sea válido remitirse –ya sea por disposición
expresa o no– a conceptos establecidos en la misma ley interpretada o en
otras relacionadas con ella, cuando no exista precepto específico que lo
prohíba. De ahí que para saber el significado del término "establecimiento
permanente" a que alude el invocado precepto, puede acudirse al concepto
que proporciona el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, e
incluso para saber lo que no lo constituye, puede consultarse el artículo 3o.
del ordenamiento invocado que establece una serie de conceptos al respecto. De
esta manera, al existir en la ley en comento un concepto amplio y ejemplificativo
de lo que debe entenderse por establecimiento permanente, puede
aplicarse supletoriamente para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
pues dicha aplicación se realiza a partir de la naturaleza fiscal de ambos
ordenamientos. No es obstáculo a lo expuesto que al impuesto al valor agregado,
por no ser un impuesto personal sino global, no le sea aplicable el concepto
de establecimiento permanente previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta,
dado que su naturaleza distinta –desde esa clasificación– es irrelevante para
efectos de la aplicación de un concepto común que permita identificar cuál
es el lugar de negocios fijo de una empresa para efectos fiscales. Consecuentemente,
el artículo 1o.-A , fracción III , de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado no viola el principio de legalidad tributaria ni el mandato de aplicación
estricta de las leyes fiscales, previstos en los artículos 31, fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5o. del Código
Fiscal de la Federación.
VALOR
AGREGADO . EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO
VIGENTE EN 2005, ESTABLECE UN SUPUESTO DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR SUSTITUCIÓN
TRIBUTARIA.—De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción I, del Código
Fiscal de la Federación vigente en 2005, son responsables solidarios con
los contribuyentes, los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan
la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes hasta
por el monto de dichas contribuciones. Así, la obligación de retener contenida
en el artículo 1o.-A , fracción III , de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
de acuerdo con el invocado artículo 26, fracción I, es una de las formas
de responsabilidad con los contribuyentes. En concreto, es una forma de
responsabilidad solidaria por sustitución tributaria.
VALOR
AGREGADO . LA OBLIGACIÓN DE RETENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN
III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2005, ES CONSTITUCION AL.—Conforme al citado precepto,
están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade
los contribuyentes que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen
temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país. Ahora bien, el legislador, al
diseñar el supuesto normativo de retención, previó la imposibilidad
material que existe para obligar al residente en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país al pago del impuesto al valor
agregado, por lo que creó la porción legal en cita con el efecto de
poner en el lugar de dicho extranjero –que es sujeto de la obligación tributaria
de pago– al retenedor, para el cumplimiento efectivo de la respectiva
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la obligación de cerciorarse si
el extranjero tiene o no establecimiento permanente en el país, es
independiente de que el retenedor tenga o no la capacidad jurídica y el
interés por hacerlo, dado que la porción legal es imperativa y no de
cumplimiento voluntario. Aunado a que es innecesario que para analizar
la obligación de retención primero se tenga que verificar si se realizó
o no el hecho imponible por el cual se retiene. obligación. De
ahí que tal diseño normativo no conculca la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, pues la obligación de cerciorarse si el extranjero
tiene o no establecimiento permanente en el país, es independiente de que el
retenedor tenga o no la capacidad jurídica y el interés por hacerlo, dado que
la porción legal es imperativa y no de cumplimiento voluntario. Aunado a que es
innecesario que para analizar la obligación de retención primero se tenga que
verificar si se realizó o no el hecho imponible por el cual se retiene.
VALOR
AGREGADO . SUJETO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE PAGO DEL IMPUESTO Y SUJETO
PASIVO DEL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO CON FORME A LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO
VIGENTE EN 2005.—El sujeto de la obligación tributaria de pago del impuesto al
valor agregado, de conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado vigente en 2005, es quien realiza los siguientes hechos
imponibles: enajena bienes; presta servicios independientes; otorga el
uso o goce temporal de bienes, o importa bienes y servicios. Son estos
supuestos los criterios de atribución o imputación del hecho imponible
al contribuyente. Sin embargo, dado que el hecho imponible de dicho
impuesto grava manifestaciones indirectas de capacidad contributiva
atendiendo al patrimonio del consumidor final, siendo su objeto el valor
que se añade al realizar los actos o actividades gravadas por dicho
tributo, el sujeto pasivo de la obligación de pagar el impuesto al
encontrarse obligado por ley a trasladarlo –con los requisitos de ley–,
se convierte para estos efectos en el contribuyente formal (sujeto pasivo
formal o contribuyente de derecho) de dicho impuesto, siendo el contribuyente
material (sujeto pasivo material o contribuyente de facto) quien soporta
el traslado definitivo del tributo y ya no lo puede realizar, esto es, el
consumidor final. Por otra parte, el sujeto pasivo del poder tributario
del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o.-A,
fracción III, del mismo ordenamiento invocado, resulta ser el sujeto de
la obligación de retención, pues ésta se establece respecto a quienes se
les traslade el impuesto por las siguientes situaciones: adquirir bienes
intangibles, uso o gozo temporal de los mismos, enajenados y otorgados
por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente. Estos
son los criterios de atribución o imputación para tener la obligación de retención
por parte del sujeto pasivo del poder tributario del Estado (retenedor).
ALEGATOS.
EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR
LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, CUANDO
ESA CUESTIÓN SE PLANTEA INCLUSO EN AQUÉLLOS.—Los planteamientos dirigidos a hacer valer la
incompetencia de la autoridad emisora del acto impugnado en el juicio
contencioso administrativo o la indebida fundamentación de su competencia
para emitirlo, por comprender una temática de estudio preferente,
obligatorio y de orden público, pueden realizarse en la demanda o en su
ampliación pero, de argumentarse en los alegatos, tales temáticas no
pierden su carácter de estudio obligatorio, pues la intención de exponer
los argumentos relativos a la competencia implica atraer la
atención de la Sala Fiscal a un tópico que, de cualquier forma, habrá
de estudiarse en la sentencia; esto, sin perjuicio de que si oficiosamente
advierte que la autoridad es incompetente, pueda declarar la nulidad del
acto impugnado, conforme a la facultad prevista en el artículo 51
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE
FUERA DEL PLAZO LEGAL DE 15 DÍAS, ÚNICAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA
AUTORIDAD SEÑALÓ UN PLAZO DISTINTO PARA ELLO.—Conforme a lo previsto en el
último párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, tratándose de los actos impugnables en la
vía sumaria, la demanda respectiva debe presentarse dentro de los 15 días
siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución
impugnada y no hacerlo así trae como consecuencia su desechamiento, toda
vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, fracción I, de la
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
los Magistrados instructores deben desechar la demanda si no se ajusta a
lo previsto en la ley. Sin embargo, cuando en la resolución impugnada se
informa al particular que cuenta con un plazo distinto para promover el
juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, debe estimarse
oportuna la demanda presentada dentro del plazo señalado por la
autoridad emisora, a fin de garantizar el derecho de defensa de los
gobernados, ya que ésta fue la intención del legislador al establecer en
el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la
obligación de la autoridad de precisar en sus resoluciones los plazos
para impugnarlas. Ignorar la efectividad de tal precisión, implicaría
desconocer un acto de autoridad que crea consecuencias de derecho,
permitiendo que su falta de técnica y acuciosidad redunde en perjuicio
de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, seguridad y
certeza jurídicas previstos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
PRINCIPIO
DE RETROACTIVIDAD DE LA NORMA POSTERIOR MÁS FAVORABLE. PROCEDE APLICARLO EN
BENEFICIO DEL GOBERNADO CUANDO LA NUEVA DISPOSICIÓN DEJA DE CONSIDERAR
ANTIJURÍDICA LA CONDUCTA SANCIONADA CON MULTA FISCAL.—Si se toma en cuenta que esta
Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 8/98 de rubro: "MULTA S
FISCALE S. DE BEN APLI CAR SE EN FORMA RETROA CTI VA LA S NORMA S QUE RE
SULTE N BENÉFICAS AL PARTI CULAR .", determinó que el principio de
retroactividad de la norma más favorable, que tradicionalmente se vinculaba
exclusivamente con los delitos y las penas, se ha extendido a las multas
fiscales dada la similitud que guardan con las penas, por identidad de
razón el citado principio resulta también aplicable cuando lo que se
modifica no es la norma sancionadora, en sí misma, sino la que considera
antijurídica la conducta del administrado, o la que fija el alcance de
ésta, y como consecuencia de ello deja de ser punible la conducta en que
incurrió el gobernado con anterioridad a su vigencia, en virtud de la repercusión
que esa modificación tiene en la sanción respectiva. Empero, el
beneficio de la aplicación retroactiva de la norma posterior más
favorable respecto a las multas fiscales, opera siempre que dicha norma
se expida o cobre vigencia cuando aún no se emite la resolución
correspondiente o se encuentra transcurriendo el plazo legal que tiene
la autoridad para hacerlo.
RENTA.
EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2004,
NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.—La disposición citada, al
establecer como requisito para la procedencia de las deducciones que éstas se
respalden con la documentación que reúna los requisitos señalados en las
disposiciones fiscales relativas a la identidad y el domicilio de quien la
expida, así como de quien adquirió el bien respectivo o recibió el
servicio, y que tratándose de los pagos cuyo monto exceda de $2000.00,
se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de
crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos
electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria,
excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio
personal subordinado, no transgrede el principio de proporcionalidad
tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no impide al contribuyente
deducir los gastos en que incurrió para obtener los ingresos gravables,
sino que únicamente establece los requisitos a cumplir para la procedencia de
su deducción, los cuales se justifican al pretender dotar a la autoridad de
elementos que faciliten su labor de verificación respecto de la existencia y
el monto de los gastos deducidos, lo que resulta acorde con los principios tributarios
de veracidad y demostrabilidad razonables.
RENTA.
SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 31,
FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2004, A LA LUZ DEL
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, SI PLANTEAN UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE
EROGACIONES EFECTUADAS POR EL PROPIO CONTRIBUYENTE.— La Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha sostenido que el principio de equidad tributaria contenido
en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se refiere al derecho de todos los
contribuyentes de un mismo impuesto ubicados en un mismo supuesto de causación,
de guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula,
a fin de evitar cualquier trato discriminatorio ante situaciones análogas. Ahora
bien, atento a los alcances de ese principio, son inoperantes los argumentos
de inconstitucionalidad que plantean que el artículo 31, fracción III , de
la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2004 prevé un trato inequitativo
entre las erogaciones mayores a $2000.00 pagadas mediante cheque nominativo
del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través
de los monederos electrónicos autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la
prestación de un servicio personal subordinado, y las cubiertas a través
de otra forma de liquidarlas como sería, por ejemplo, la dación en pago,
en función de que unas sean deducibles y otras no, sin que exista alguna
razón válida que lo justifique, en virtud de que el trato inequitativo
planteado se funda en una distinción entre las erogaciones efectuadas
por un mismo sujeto, en tanto que, conforme al indicado principio, deben
evitarse distinciones injustificadas entre contribuyentes.
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LAS RESOLUCIONES DE FONDO DICTADAS POR EL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LAS RECLAMACIONES INICIADAS
CONFORME A LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE HASTA EL 12 DE JUNIO DE 2009, PROCEDE
EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN AGOTAR PREVIAMENTE EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD.— Atento a que el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a
la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009, al disponer: "Los
casos de reclamación presentados ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa que se encuentren en trámite en los términos de
la ley que se modifica, deberán resolverse de manera definitiva por el
mismo.", puede conducir a las partes de los procedimientos de
reclamación por responsabilidad patrimonial iniciados con anterioridad a
esas reformas, a interpretarlo de maneras distintas, en aras de
garantizar su derecho de defensa y no dejarlas en estado de indefensión,
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina
que contra esas resoluciones procede el juicio de amparo indirecto, sin
que opere el principio de definitividad derivado de la fracción XV del
artículo 73 de la ley de la materia, por lo que el Juez de Distrito no debe exigir
la previa promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, en términos de los artículos 24 de la Ley Federal
de Responsabilidad Patrimonial del Estado vigente hasta el 12 de junio de
2009, 14, fracción VIII , de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS
RESOLUCIONES DE FONDO DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RECLAMACIÓN INICIADOS CONFORME A LA LEY
FEDERAL RELATIVA VIGENTE HASTA EL 12 DE JUNIO DE 2009.—El hecho de que el
artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de junio de 2009, prevea que las reclamaciones presentadas ante
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos de
la ley modificada deberán resolverse de manera definitiva por el propio
Tribunal, implica que las reclamaciones en trámite antes de la reforma
deben seguir resolviéndose en la sede administrativa en que fueron
iniciadas, y no en la vía jurisdiccional y, por ende, que las
resoluciones que deciden de fondo reclamaciones por responsabilidad
patrimonial iniciadas con anterioridad a las reformas citadas se
constituyen como actos administrativos; de ahí que en su contra es
improcedente el juicio de amparo directo, al no ser sentencias definitivas
o laudos dictados en juicio por tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo.
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES DE FONDO DICTADAS POR EL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE
RECLAMACIÓN INICIADOS CONFORME A LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE HASTA EL 12 DE
JUNIO DE 2009, SE CONSTITUYEN COMO ACTOS ADMINISTRATIVOS.—Conforme a los artículos 17 a
19 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado
vigente hasta el 12 de junio de 2009, el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa conocía, como autoridad administrativa, de las
reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado formuladas por
los particulares derivadas de los actos de los entes públicos federales sujetos
de la propia ley y, como autoridad jurisdiccional, del juicio de nulidad
promovido contra las resoluciones recaídas a esas reclamaciones, por lo
que para subsanar esa incongruencia y evitar la referida dualidad
competencial, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación en la indicada fecha se modificaron sus numerales 18, 19 y
24, para establecer que los particulares deben presentar las reclamaciones
directamente ante la autoridad administrativa responsable y, de no
obtener una resolución favorable a sus intereses, interponer el recurso de
revisión a que se refiere la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, o bien, acudir ante el citado Tribunal a promover el
juicio contencioso administrativo federal. Ahora bien, como el artículo
segundo transitorio del aludido decreto prevé que las reclamaciones
presentadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
en términos de la ley anterior deberán resolverse de manera definitiva
por el propio Tribunal, es decir, que las reclamaciones en trámite antes
de la reforma deben seguir resolviéndose en la sede administrativa en que
fueron iniciadas, y no así en la vía jurisdiccional, se concluye que las resoluciones
que deciden de fondo reclamaciones por responsabilidad patrimonial, iniciadas
con anterioridad a las reformas citadas se constituyen como actos
administrativos, al provenir de una autoridad que aunque tiene funciones jurisdiccionales,
al dictarlos actúa como autoridad administrativa.
INTERÉS
JURÍDICO O INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO. REQUISITOS PARA ACREDITARLO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 107,
FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL DE 6 DE JUNIO DE 2011.—Del artículo 107,
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en su texto vigente a partir de la entrada en vigor de la reforma publicada en
el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011, se advierte
que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte
agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o
de un interés legítimo. Luego, a partir de la indicada reforma, como
requisito de procedencia del amparo se requiere que: a) El quejoso
acredite tener interés jurídico o interés legítimo y, b) Ese interés se
vea agraviado. Así, tratándose del interés jurídico, el agravio debe ser
personal y directo; en cambio, para el legítimo no se requieren dichas
exigencias, pues la afectación a la esfera jurídica puede ser directa o
en virtud de la especial situación del gobernado frente al orden jurídico
(indirecta) y, además, provenir de un interés individual o colectivo. Lo
anterior, salvo los actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, en los que continúa exigiéndose que el
quejoso acredite ser titular de un derecho subjetivo (interés jurídico)
que se afecte de manera personal y directa.
PERSONAS
MORALES. AL RECONOCÉRSELES COMO TITULARES DE DERECHOS HUMANOS PUEDEN ACUDIR AL
JUICIO DE AMPARO EN EL NUEVO SISTEMA CONSTITUCIONAL (REFORMAS CONSTITUCIONALES
PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 6 Y 10 DE JUNIO DE 2011).—La interpretación sistemática,
teleológica y progresiva de los artículos 1o., 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conduce a sostener
que el Poder Reformador amplió el objeto de protección que brinda
nuestra Constitución, estableciendo como derechos mínimos de los que
deben gozar las personas que se encuentren en territorio nacional los
derechos humanos consagrados en el propio texto constitucional y los
establecidos en los tratados internacionales de los que nuestra Nación
es parte. En el nuevo diseño constitucional se hace explícita la
existencia de garantías que tutelan su protección. Así, el juicio de
amparo se erige como la vía jurisdiccional con que cuentan los gobernados para
acudir ante los tribunales federales, a fin de que, en sede nacional,
una instancia judicial analice si con la expedición de una norma de
carácter general, un acto u omisión de la autoridad se vulneran derechos
humanos. Esto se corrobora con el proceso legislativo de las reformas
correspondientes, de donde se advierte que no fue voluntad del legislador
excluir a las personas morales del acceso al juicio de amparo, pues
lejos de ello, se les reconoció, por ampliación, como sujetos titulares
de tales derechos, en lo que les resulte aplicable. Lo anterior incluso
es acorde con la jurisprudencia internacional, tal como se colige de lo
resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Cantos contra Argentina. De lo contrario, sostener que el juicio de
amparo es improcedente tratándose de las personas morales, implicaría
quitar a dichos sujetos una vía de protección que la propia Constitución
y la Ley de Amparo, previo a las reformas de junio de dos mil once, les
otorgaban, lo que conduciría a realizar una interpretación restrictiva
sin sujetarse al mandato de buscar la protección más amplia en materia
de derechos humanos, como lo ordena el párrafo segundo del numeral 1o.
de la Carta Magna, además de vulnerar el principio de progresividad,
ahora consagrado en el párrafo tercero de dicho precepto constitucional
e ir en contra de la finalidad buscada por el Poder Reformador.
PROCEDIMIENTO
EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE SU REPOSICIÓN CUANDO LAS SALAS
DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA OMITEN EMPLAZAR A LA
AUTORIDAD QUE EMITIÓ LOS CRÉDITOS FISCALES IMPUGNADOS, NO OBSTANTE QUE CUENTEN
CON ELEMENTOS PARA SEÑALAR SU CARÁCTER DE DEMANDADA.—De una interpretación
sistemática de los artículos 3o., 17 y 19 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 38 de la Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (36 de la ley
abrogada), se colige que el carácter de autoridad demandada en el juicio
contencioso administrativo no queda únicamente al arbitrio del actor, ya
que las Salas del mencionado tribunal deben determinarlo con base en las
constancias relativas, aun de oficio. Por tanto, cuando éstas omiten
emplazar a la autoridad que emitió los créditos fiscales impugnados, no
obstante que cuenten con elementos para señalar su carácter de
demandada, dicha circunstancia vulnera las reglas que rigen el
procedimiento y, por ende, procede su reposición, a efecto de que se
subsane esa irregularidad.
VIOLACIÓN
A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. LA CONSTITUYE LA
RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES.—La resolución que decide no
declarar la nulidad de lo actuado en el procedimiento natural,
declarando infundado el incidente respectivo, no es un acto de imposible
reparación reclamable en amparo indirecto en términos del artículo 114,
fracción IV, de la Ley de Amparo, sino que se trataría, en su caso, de
una violación a las leyes del procedimiento, de acuerdo con la fracción
V del artículo 159 de la legislación invocada, reclamable únicamente en
la vía de amparo directo al promoverse la demanda de amparo contra la
sentencia definitivaque se dicte en el juicio correspondiente, según lo
dispone el diverso 161 de la propia ley.
ABREVIATURAS
EN LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES QUE DEBAN NOTIFICARSE. ES
INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 272 DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO A LA
PROHIBICIÓN DE UTILIZARLAS.—Los artículos 38 y 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación no
prohíben utilizar abreviaturas en las actuaciones de las autoridades en
la materia que deban notificarse, por lo que, al respecto, es
inaplicable supletoriamente el diverso numeral 272 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, que no permite su empleo en las actuaciones
judiciales, puesto que los requisitos que deben contener esos actos administrativos
se encuentran cabalmente regulados por los indicados preceptos del
mencionado código tributario. Así, por ejemplo, el citado artículo 38, fracción
V, establece que los actos administrativos a notificar requieren como elemento
de validez, el nombre o nombres de las personas a las que vayan dirigidos,
pero cuando aquél se ignore se señalarán los datos suficientes que permitan
la identificación del destinatario, por lo que si tales actos, en su caso, pueden
ser emitidos sin ese nombre, con mayor razón deben estimarse válidos, aun
cuando se abrevie en ellos la denominación social, además de existir otros
datos, como los relativos al Registro Federal de Contribuyentes, que permiten
una plena identificación del requerido. Aún más, no cabe la indicada supletoriedad,
porque resulta contraria a la regulación establecida en la ley a suplir
y su aplicación no es congruente con los principios del mencionado ordenamiento
tributario ni necesaria o conveniente para el trámite y resolución de
los asuntos fiscales, dada su naturaleza diversa a los jurisdiccionales, debido
a que éstos se distinguen de los actos administrativos en que no son las
partes las que les dan origen sino que, en la mayoría de los casos, es la propia
autoridad la que los emite, mientras que aquéllos presuponen el debido proceso
legal en que se plantea un conflicto o litis entre las partes, en el cual
el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo
objeta mediante defensas y excepciones, y corresponde al juzgador analizar esas
cuestiones jurídicas y resolver si se ha probado la acción, si ésta existe,
o bien, si se han demostrado las excepciones.
CONTROL
DE CONVENCIONALIDAD. LA PLURALIDAD DE RECURSOS NO SE ENCUENTRA PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 25.1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, NI EN LOS
DIVERSOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—De conformidad con el artículo
25.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.". Por su parte, los artículos 14 y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran los derechos de
audiencia y de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, de
donde se advierte que dichas disposiciones se encuentran en un plano de
igualdad, sin que en alguna de ellas se prevea algún derecho humano de
mayor jerarquía, por lo cual, no existe la necesidad de que en el ejercicio del
control de convencionalidad se prefiera la aplicación de una norma sobre la
otra invocándose el principio pro persona, es decir, apelando a la
interpretación más benéfica al derecho humano de que se trate, toda vez
que la legislación local prevé la tramitación de dos instancias dentro
del procedimiento jurisdiccional, así como en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en la que está previsto el derecho a un recurso
sencillo y rápido; es decir, no a dos o más, pues de otra manera se
traduciría en una cadena interminable de recursos en franca violación de
la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, así como al
principio de firmeza del procedimiento.
DEMANDA DE AMPARO CONTRA LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES DERIVADAS DEL JUICIO EN LÍNEA
SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA
EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVERLA NO SON APLICABLES LAS REGLAS
ESPECIALES DE ÉSTE, SINO LAS CONVENCIONALES ESTABLECIDAS EN EL NUMERAL 70 DE LA
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (TEXTO ANTERIOR A LA
REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE
2010).—Los
artículos 58-N, 58-O y 58-P de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, prevén la forma y los requisitos para la validez de las
notificaciones que se practiquen en el juicio en línea seguido ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Conforme a dichos
numerales se tendrá como legalmente practicada una notificación cuando
el Sistema de Justicia en Línea del propio órgano genera el acuse de
recibo electrónico donde conste la fecha y hora en que las partes
notificadas ingresaron al expediente electrónico, lo que deberá suceder
dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha en que se
envíe el aviso a la dirección de correo electrónico de quien deba ser notificado
(artículo 58-N, fracción IV). Por su parte, el artículo 58-Q de la citada ley
señala que esas disposiciones no son aplicables para la presentación y trámite
de los recursos de revisión y juicios de amparo que se promuevan contra
las actuaciones y resoluciones derivadas del juicio en línea. Por tanto, para
efectos del cómputo del plazo para la promoción de la demanda de amparo
en esos casos, no son aplicables las reglas especiales del juicio en línea,
sino las convencionales establecidas en el numeral 70 del mencionado ordenamiento,
en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de diciembre de 2010, conforme a las cuales las notificaciones
surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas
y, en los casos en que sean por lista, se tendrá como fecha de notificación la
del día en que se hubiese fijado.
DERECHOS
FUNDAMENTALES. SUS LÍMITES INTERNOS Y EXTERNOS.— La teoría del contenido
esencial de los derechos fundamentales establece que contienen un núcleo
fijo e inmutable, de manera que cualquier afectación a éste resulta
ilícita, y sólo en su periferia pueden establecerse las limitaciones y
restricciones necesarias y justificadas, así como expandirse las
condiciones de su ejercicio, partiendo de la base de que estos derechos no
son absolutos y su ejercicio está sujeto a límites, más allá de los cuales,
éste resulta ilegítimo. En estas condiciones, la delimitación de ese
núcleo intangible debe ser a partir de la subsistencia del derecho a la
libertad y la posibilidad de ejercerlo; esto es, de un efectivo disfrute, de
forma tal que los límites internos son aquellos que emergen al momento
de definir los alcances del objeto concretamente protegido por cada
derecho fundamental, es decir, sirven para definir el contenido del
derecho, intrínseco a la propia definición y alcance del bien y fin
tutelado, por lo cual cualquier supuesto que desborde esas fronteras es
otra realidad carente de protección. Por otro lado, es posible delimitar el campo
de acción a partir de las restricciones externas, al existir otros derechos,
fines o bienes constitucionales que también merecen tutela y eficacia;
única razón susceptible de generar la limitación, que alude a la
diferencia normal y esperada entre el contenido prima facie de los
derechos fundamentales y la protección real que ofrecen en los casos
concretos, una vez contrapesados y armonizados con otros derechos e
intereses, que pueden apuntar en direcciones distintas e, incluso,
opuestas a las que derivan de su contenido normativo.
INTERÉS
SUSPENSIONAL. SU NOCIÓN EN EL CONTEXTO DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN X, PRIMER
PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011.— El citado precepto
constitucional dispone que para resolver sobre la suspensión de los
actos reclamados, cuando la naturaleza de éstos lo permita, el juzgador deberá
realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del
interés social, expresión que destaca diversos elementos que deben tomarse
en consideración para decidir sobre la procedencia de esa medida cautelar.
En ese contexto, se considera que la noción de interés suspensional, en
relación con el diverso numeral 124, fracción III , de la Ley de Amparo,
corresponde a la verosimilitud de la titularidad del derecho afectado
por la emisión del acto de autoridad o su ejecución, para lo cual se
necesita acreditar, al menos indiciariamente, el derecho para obtener la
medida cautelar solicitada. En otras palabras, el denominado interés
suspensional es el vínculo entre quien solicita la medida cautelar por
la posibilidad de afectación a su esfera jurídica, con una determinada
relación sustancial, en la inteligencia de que ese interés es distinto
de la mera solicitud a que alude la fracción I del citado artículo 124,
pues ésta únicamente debe entenderse como una condición para acceder a
la medida cautelar, cuya existencia permite al Juez de amparo analizar si
se cumplen los requisitos de los que depende su otorgamiento. De ahí que
el interés suspensional pueda considerarse comprendido en la apariencia del
buen derecho, que se traduce en la justificación preliminar de la titularidad
del derecho en juego.
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. SI LA AUTORIDAD DEMANDADA INDICÓ
INCORRECTAMENTE AL ACTOR EN EL ACTO IMPUGNADO QUE CONTABA CON CUARENTA Y CINCO
DÍAS PARA PROMOVER LA DEMANDA EN SU CONTRA, A FIN DE NO DEJARLO EN ESTADO DE
INDEFENSIÓN DEBE CONSIDERARSE, EXCEPCIONALMENTE, ESE PLAZO.—El 10 de diciembre de
2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través del cual
se adicionaron al ordenamiento referido en primer término los artículos
58-1 a 58-15, relativos a la sustanciación del juicio contencioso
administrativo en la vía sumaria; reformas que entraron en vigor el 7 de
agosto de 2011. Derivado de tal decreto, el juicio en la vía tradicional
se promueve contra todo acto que no se encuentre expresamente determinado
en la vía sumaria, siendo que ésta se caracteriza porque el importe de
la resolución impugnada no rebase el equivalente a cinco veces el
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, con
la intención de simplificar los diversos plazos procesales en los asuntos con
ese tope de cuantía. Además, uno de los plazos que se modifican en el
juicio sumario es el relativo a la promoción de la demanda, que sólo es
de quince días, a diferencia de la vía tradicional u ordinaria, en que
puede promoverse dentro del plazo de cuarenta y cinco. En ese sentido,
si la autoridad demandada indicó incorrectamente al actor en el acto
impugnado, que contaba con cuarenta y cinco días para promover la
demanda en su contra, aun cuando el asunto se ubica en las hipótesis del
juicio en la vía sumaria, la Sala del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa que conozca del asunto debe considerar que tal
confusión deja en estado de indefensión al gobernado y, por ello,
excepcionalmente, debe tomar como plazo para la interposición del juicio
el que la autoridad asentó en el cuerpo del acto impugnado; sin embargo, la
secuela procesal restante debe llevarse con las reglas de los juicios sumarios,
al ser esa la naturaleza del asunto. Lo anterior, para evitar la actualización
de trampas procesales en detrimento de la defensa de los derechos de los
gobernados y en atención a la interpretación pro homine contenida en el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI LA AUTORIDAD DEMANDADA PLANTEA COMO
CAUSA DE IMPROCEDENCIA LA INEXISTENCIA DEL CRÉDITO FISCAL IMPUGNADO PORQUE LO
CANCELÓ, PERO SIN ACREDITARLO, LA SALA CORRESPONDIENTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE ALLEGARSE, DE OFICIO, DE LAS PRUEBAS
PERTINENTES PARA DETERMINAR CON CERTEZA SI SE ACTUALIZA.—Para determinar con
certeza si se actualiza la causa de improcedencia del juicio contencioso administrativo
planteada por la autoridad demandada, relativa a la inexistencia del
crédito fiscal impugnado porque lo canceló, pero sin acreditarlo, la Sala
correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe
allegarse, de oficio, de las pruebas pertinentes, pues si la declara infundada
y resuelve el fondo del asunto sin contar con los elementos de convicción
necesarios, causa perjuicio al particular, máxime que el artículo 8o.,
último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo dispone taxativamente que la procedencia del juicio será
examinada de oficio.
MULTAS
ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO
DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL
MEDIANTE SU PAGO EN CANTIDAD ACTUALIZADA.—El artículo 3o. del Código Fiscal de la
Federación establece que las multas administrativas constituyen
aprovechamientos, y su diverso precepto 21 prevé que si éstos no se
cubren en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales,
su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago hasta
que el mismo se efectúe. Por su parte, el primer párrafo del numeral 135 de
la Ley de Amparo dispone que si éste se pide contra el cobro de contribuciones
y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del
acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo
de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad
federativa o Municipio que corresponda, el que tendrá que cubrirse con el
monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que
se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Así las cosas, para
que surta efectos la suspensión en el juicio de amparo promovido contra una
multa administrativa no fiscal, el quejoso debe garantizar el interés fiscal
mediante su pago en cantidad actualizada, por lo que el juzgador no debe
rechazarlo al considerar que es distinto al importe de la multa impuesta
sin actualización, en virtud de que el agraviado cumplió con ese
requisito de efectividad hasta donde le fue posible, máxime que
corresponde a las autoridades responsables requerir los documentos
necesarios para el caso de hacer efectiva dicha suma, de sobreseerse en
el juicio de amparo, o bien, negarse la protección de la Justicia
Federal.
PRINCIPIOS
DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS
DERECHOS HUMANOS. EN QUÉ CONSISTEN.—El tercer párrafo del artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, entre
otras cuestiones, que todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, los
que consisten en lo siguiente: i) universalidad: que son inherentes a
todos y conciernen a la comunidad internacional en su totalidad; en esta
medida, son inviolables, lo que no quiere decir que sean absolutos, sino
que son protegidos porque no puede infringirse la dignidad humana, pues lo
razonable es pensar que se adecuan a las circunstancias; por ello, en razón de
esta flexibilidad es que son universales, ya que su naturaleza permite que, al
amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. En relación con
lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso de la "Masacre
de Mapiripán vs Colombia) ha señalado que los tratados de derechos humanos son
instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución
de los tiempos y las condiciones de vida actuales, interpretación evolutiva
que es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en
el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así
como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados. De ahí que dichos derechos, dentro de sus límites, son inalterables,
es decir, que su núcleo esencial es intangible; por ello, la Norma
Fundamental señala que ni aun en los estados de excepción se "suspenden",
pues en todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios
del derecho internacional humanitario; ii) interdependencia e
indivisibilidad: que están relacionados entre sí, esto es, no puede
hacerse ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que
otros, deben interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos
aislados. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son
indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente
consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; esto es, complementarse,
potenciarse o reforzarse recíprocamente; y iii) progresividad: constituye
el compromiso de los Estados para adoptar providencias, tanto a nivel
interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica
y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos
que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia
y cultura, principio que no puede entenderse en el sentido de que los
gobiernos no tengan la obligación inmediata de empeñarse por lograr la
realización íntegra de tales derechos, sino en la posibilidad de ir avanzando
gradual y constantemente hacia su más completa realización, en función de
sus recursos materiales; así, este principio exige que a medida que mejora
el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de
garantizar los derechos económicos, sociales y culturales.
RECURSO
DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11-A DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL.
PARA SU RESOLUCIÓN SON INAPLICABLES LOS ARTÍCULOS 131 Y 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN.—El
artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal fija supuestos
específicos para la tramitación y resolución del recurso de inconformidad que
prevé, cuyas notas características denotan la especialidad de la que el
legislador quiso dotar a tal medio de defensa, por lo que acorde con el
principio general de derecho que establece que la ley especial prevalece sobre
la general, para su resolución son inaplicables los artículos 131 y 37
del Código Fiscal de la Federación que disponen, el primero, que la autoridad
debe dictar y notificar su resolución en un plazo que no excederá de
tres meses y, el segundo, que las instancias presentadas ante las
autoridades fiscales no resueltas dentro del indicado lapso sin que se
notifique la resolución que le haya recaído, el interesado podrá
considerar que la autoridad resolvió en sentido negativo, ya que
conforme a la ley especial, la remisión expresa que se hace a la
codificación tributaria es únicamente respecto del "trámite" del
recurso, no así de su "resolución"; de ahí que conforme a la
normativa especial, el recurso debe resolverse en el plazo de un mes
contado a partir de que la autoridad reciba el dictamen técnico emitido
por la Junta de Coordinación Fiscal, y si bien es cierto que no se prevé
el término con que cuenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
para solicitar el dictamen a la Junta de Coordinación Fiscal, ni para
que ésta lo emita, la falta de disposición en tal aspecto no torna
procedente la aplicación del plazo contenido en el citado artículo 37,
para pretender que la solicitud y recepción del dictamen técnico aludido
deba ocurrir dentro de un plazo de dos meses para que la autoridad, posterior
a ello, emita en un mes su resolución, a fin de respetar el rango de tres
meses establecido por el código tributario para resolver la instancia, ya que
ello implicaría una modificación a lo previsto por el legislador en la ley especial,
que goza de aplicación prioritaria frente a la general.
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO. SI EN LA SENTENCIA QUE PRONUNCIEN LAS SALAS DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ESTABLECE EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN
PREVISTA EN LA LEY FEDERAL RELATIVA, PERO NO EXISTEN LAS BASES SUFICIENTES PARA
CUANTIFICAR SU MONTO, POR EXCEPCIÓN, DEBE ORDENARSE QUE SE REALICE DENTRO DEL
INCIDENTE REGULADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.— Del artículo 23 de la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado se colige que la resolución relativa al pago de
la indemnización a que alude su numeral 1 debe contener como elementos
mínimos: la existencia de la relación de causalidad entre la actividad
administrativa y la lesión producida, la valoración del daño o perjuicio
causado, el monto en dinero o en especie de la indemnización así como
los criterios para su cuantificación, lo que no significa que cuando ese
reclamo se realice ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa a través de la promoción del juicio contencioso administrativo,
la sentencia que pronuncien debe ser absolutoria si no existen las bases
suficientes para fijar el monto de la indemnización. Ello es así, porque la
invocada legislación es reglamentaria del artículo 113, párrafo segundo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a
partir del 1 de enero de 2004, en el que se establece el derecho a la
indemnización de los particulares con motivo de la actividad
administrativa irregular del Estado. No obstante, ante la carencia de
tales bases y siempre que se demuestre la relación de causalidad entre
la actividad administrativa y la lesión producida, en la sentencia
relativa debe establecerse el derecho del reclamante a la indemnización
y, por excepción, ordenar su cuantificación dentro del incidente
contemplado en el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
REVOCACIÓN
EN MATERIA FISCAL. PARA EFECTOS DE APORTAR A ESE RECURSO LA CONSTANCIA DE
NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO COMO PARTE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL
CUAL EMANÓ ÉSTE, LAS SALAS DEL TRIBUN AL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONAE,
DEBEN APLICAR LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIÓN VI Y 24 DE LA LEY FEDERAL DE LOS
DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE SOBRE LOS NUMERALES 122 Y 123 DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN.—Acorde
con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de
la materia "favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia", lo que se conoce como principio pro
homine o pro personae. Ahora bien, de los artículos 122 y 123 del
Código Fiscal de la Federación se advierte que al escrito de interposición del
recurso de revocación debe acompañarse la constancia de notificación del acto
impugnado, excepto cuando el recurrente declare bajo protesta de decir
verdad que no la recibió o cuando aquélla se haya realizado vía correo
certificado o se trate de negativa ficta; que en caso de que el
recurrente no acompañe el indicado documento, la autoridad fiscal lo
requerirá para que lo presente dentro del plazo de cinco días y, si no
lo hace, tendrá por no interpuesto el recurso. Por su parte, los
numerales 2o., fracción VI y 24 de la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente señalan que los contribuyentes tienen derecho de no aportar
los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante
y de ofrecer como prueba el expediente administrativo del cual emane el
acto impugnado, sin que precisen el momento procesal en que deba efectuarse tal
ofrecimiento. En estas condiciones, para aportar al mencionado recurso
la indicada constancia de notificación como parte del expediente
administrativo, las disposiciones más benéficas para el contribuyente
son las segundas. Por tanto, las Salas del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, en acatamiento al referido principio, deben
aplicarlas sobre las inicialmente citadas.
SUBCUENTA
DE VIVIENDA. SI LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONSTRIÑE AL TRABAJADOR A
QUE ACUDA DIRECTAMENTE ANTE EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA LA VIVIENDA DE
LOS TRABAJADORES A SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DE AQUÉLLA EN LUGAR
DE RESOLVER SI TIENE O NO DERECHO A ELLO, VIOLA EL PRINCIPIO DE JUSTICIA
COMPLETA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Del artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra como
derecho fundamental el acceso a la impartición de justicia, el cual
prevé como uno de los principios el de justicia completa, que ha sido
interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI,
octubre de 2007, página 209, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTI CIÓ N
DE JUSTI CIA . EL ART ÍCULO 17 DE LA CONSTITU CIÓ N POL ÍTI CA DE LO S
ESTADO S UNIDOS ME XICANOS ESTA BLE CE DI VER SOS PRI NCIPIO S QUE INTE GRA N
LA GARA NTÍA INDI VIDUAL RELATI VA, A CUYA OBSER VANCIA ESTÁN OBLI GADAS
LA S AUTORIDADE S QUE REALI ZAN ACTO S MATERIALME NTE JURI SDICCIO NALE
S.", como aquel "consistente en que la autoridad que conoce del asunto
emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos
cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una
resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se
resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela
jurisdiccional que ha solicitado". Consecuentemente, si la Junta de
Conciliación y Arbitraje, en lugar de resolver si el trabajador tiene o
no derecho a que se le devuelvan las cantidades de su subcuenta de
vivienda que reclamó en su demanda, lo constriñe a que acuda
directamente a solicitar su devolución ante el Instituto del Fondo
Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, viola el referido
principio de justicia completa, porque, sin justificación alguna, incumple
la obligación que tiene de pronunciarse sobre la prestación reclamada.
SUPLENCIA
DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA, DERIVADA DE LA IMPUGNACIÓN DE UNA NEGATIVA FICTA, QUE NO ATIENDE
A LAS CUESTIONES DE FONDO DEBATIDAS O NO RESUELVE SOBRE LOS DERECHOS
SOLICITADOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE DEJA SIN DEFENSA
AL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD Y, POR TANTO, ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO (APLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA 2a./J. 166/2006).—El artículo 14 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de audiencia, dentro de
cuyas formalidades se encuentran las oportunidades de ser llamado, probar,
alegar y obtener una resolución que dirima la cuestión debatida. Por su
parte, el precepto 17 del propio ordenamiento prevé el derecho de acceso
a la justicia, compuesto por el derecho a una justicia completa,
consistente en emitir un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de
los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantizar al
gobernado que se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que
aduce. Ahora bien, la negativa ficta consiste en estimar que el silencio
de la autoridad administrativa ante una petición formulada, extendido
por cierto plazo, genera la presunción legal de que se resolvió en
sentido negativo, por lo que es razonable sostener que ello ocurre en cuanto
al fondo de tal pretensión, por ser precisamente lo que se presume negó la
autoridad omisa, de tal manera que al acudir ante los tribunales a impugnar
esa determinación, el estudio de su validez sólo puede versar sobre el
fondo de lo pretendido, como lo sustentó la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 166/2006,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 203, de rubro:
"NEGATI VA FICTA . LA AUTORIDAD , AL CONTE STAR LA DEMA NDA DE NULIDAD
, NO PUEDE PLA NTEAR ASPE CTOS PRO CESALE S PARA SUSTE NTAR SU RE SOLU CIÓ
N.", obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de
Amparo. En tal virtud, la resolución del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, derivada de la impugnación de una negativa
ficta, que no atiende a las cuestiones de fondo debatidas o no resuelve
sobre los derechos solicitados, por ejemplo, al pronunciarse sobre la
excepción de prescripción de la acción hecha valer por la autoridad demandada,
transgrede directa y notoriamente los derechos de audiencia y de acceso
a la justicia del solicitante, por no dirimir la cuestión debatida y resolver
si asiste o no la razón al gobernado sobre la legitimidad jurídica de su
reclamo; de ahí que esa violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa al
actor en el juicio de nulidad, justifique suplir la queja deficiente con base
en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.
VISITA
DOMICILIARIA. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN PREVISTO EN EL
PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE
ORIGINA DESDE EL DÍA EN QUE SE INTERPONGA EL MEDIO DE DEFENSA RESPECTIVO, HASTA
AQUEL EN QUE SE EMITA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA.—De la interpretación
literal de la referida norma se colige que lo determinado por el
legislador fue en el sentido de que en los casos en que los contribuyentes interpongan
algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o
actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación, durante
el plazo para concluir una visita domiciliaria, éste se suspenderá desde
el día en que se interponga, hasta aquel en que se emita su resolución
definitiva, por lo que se reanudará a partir del día siguiente y no cuando surta
efectos la notificación de la determinación efectuada a la fiscalizadora. Esto,
debido a que lo buscado por el legislador en aquella disposición es acotar las
facultades de comprobación de las autoridades fiscalizadoras en el
procedimiento de visita domiciliaria, es decir, ponerles un límite por
la constante intromisión en el domicilio del contribuyente, en aras de
respetar la garantía de inviolabilidad del domicilio prevista por el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
lo que justifica esta interpretación, la cual es conforme a nuestra
Carta Magna y al principio pro personae previsto en el segundo
párrafo de su artículo 1o., ante el beneficio indicado.