31 de mayo de 2013

Criterios No Vinculativos - Modificación al Anexo 3 de la RMF2013

29/ISR.  Prestación gratuita de un servicio a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles

El artículo 31, fracción I de la Ley del ISR establece como requisito para que un donativo sea deducible, que no sea oneroso ni remunerativo, que satisfaga los requisitos previstos en dicha Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el SAT; asimismo, la fracción IX del artículo antes referido, menciona que los donativos serán deducibles cuando en el ejercicio de que se trate, éstos hayan sido efectivamente erogados, es decir, cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. En este contexto, el artículo 119-A del Reglamento de la Ley del ISR establece que no será deducible la donación de servicios en tanto que el diverso artículo 2332 del CCF de aplicación supletoria, dispone que la donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida, las personas físicas o morales que contemplen como donativo deducible para efectos del ISR, la prestación gratuita de un servicio a una organización civil o fideicomiso que cuente con autorización para recibir donativos deducibles, independientemente de que cuenten con un comprobante que pretenda amparar esa operación. De manera enunciativa mas no limitativa se señala la prestación gratuita de pautas relativas a la obligación de proyectar cierta información (imágenes y sonido) durante un tiempo determinado por parte de personas físicas o morales que se dediquen a toda clase de servicios relacionados con la industria de la exhibición de películas, operar salas de exhibición, cines, auditorios y cualquier otra actividad relacionada con la mencionada industria, así como la prestación gratuita de los servicios que se proporcionen a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones, por medios de transmisión, tales como canales o circuitos, que utilizan bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, radios de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones, entre otros.

06/IVA.   Retención a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país

El artículo 1-A, fracción III de la Ley del IVA establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, las personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
En este sentido, para determinar si la enajenación o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles es realizada por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, es necesario atender al concepto de establecimiento permanente previsto en la Ley del ISR y, en su caso, a los tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor.
En consecuencia, se considera que realizan una práctica fiscal indebida las personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y no les efectúen la retención a que se refiere el artículo 1-A, fracción III de la Ley del IVA, por considerar, entre otros, que el residente en el extranjero de que se trate es residente en territorio nacional conforme al artículo 3, último párrafo de dicha Ley.

05/IETU. Obtención de ingresos gravados por la realización de actividades para los efectos del IETU cuando la contraprestación se documenta en títulos de crédito o documentos por cobrar

El artículo 1, primer párrafo de la Ley del IETU establece que están obligadas al pago de dicho impuesto, las personas físicas y morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
Por su parte, el artículo 3, fracción IV de dicha Ley dispone que los ingresos se obtienen cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones correspondientes a las mencionadas actividades, de conformidad con las reglas que para tal efecto se establecen en la Ley del IVA. De conformidad con el artículo 1-B de la última Ley citada, se presume que los títulos de crédito distintos al cheque, constituyen una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados y se entenderá recibida la contraprestación cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Por lo anterior, cuando se realizan actividades que causan el IETU y las contraprestaciones respectivas se documentan en títulos de crédito o documentos por cobrar que posteriormente son cedidos por el contribuyente a un tercero, no obstante que el contribuyente no reciba la contraprestación del emisor del título de crédito o del documento por cobrar, debe de considerar como ingreso gravado para los efectos del citado impuesto el monto consignado en dichos documentos, en el momento de transmitir a un tercero los mencionados documentos.
En ese orden de ideas, se considera que realizan una práctica fiscal indebida quienes realicen las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley del IETU y no consideren que obtienen ingresos gravados por la realización de dichas actividades, en virtud, entre otros, de haber cedido los derechos o las cuentas por cobrar correspondientes a las actividades referidas.

06/IETU. Los pagos por contratos de distribución entre partes relacionadas no son deducibles

El artículo 5, fracción I, primer párrafo de la Ley del IETU establece que los contribuyentes sólo podrán efectuar la deducción de las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que utilicen para realizar las actividades a que se refiere el artículo 1 de dicha Ley o para la administración de las actividades mencionadas o en la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar el IETU.
El artículo 3, fracción I, segundo párrafo, primera oración de la Ley del IETU dispone que no se consideran dentro de las actividades que dan lugar a los ingresos por los que se debe pagar el IETU, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes entre partes relacionadas residentes en México o en el extranjero que den lugar al pago de regalías.
De conformidad con el artículo 15-B, primer párrafo del CFF, en relación con el artículo 27, fracción IV de la Ley Federal del Derecho de Autor, los pagos que se realicen en virtud de cualquier acto jurídico que tenga por objeto la distribución de una obra a que se refiere la última disposición citada, tienen el carácter de regalías.
Por tanto, se considera que realizan una práctica fiscal indebida los contribuyentes que deduzcan para los efectos del IETU, los pagos que realicen a una parte relacionada en virtud de cualquier acto jurídico que tenga por objeto la distribución de una obra a que se refiere el artículo 27, fracción IV de la Ley Federal del Derecho de Autor.


27 de mayo de 2013

Tesis Relevantes en Materia Fiscal. SCJN Abril 2013

DELITOS FISCALES. EL ELEMENTO TÍPICO "OCULTAR" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ACREDITA POR EL SOLO HECHO DE QUE EL ACTIVO OMITA DESAHOGAR ÍNTEGRAMENTE LOS REQUERIMIENTOS DE LA AUTORIDAD FISCAL RESPECTO DE SUS REGISTROS CONTABLES, SINO QUE ES NECESARIO QUE DEL CÚMULO PROBATORIO SE ADVIERTA SU MANIFIESTA VOLUNTAD DE IMPEDIR LA CONSULTA.—El mencionado artículo establece que se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión a quien oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar. Ahora bien, para acreditar el elemento típico "ocultar", no es suficiente atender al hecho aislado consistente en la omisión de desahogar íntegramente los requerimientos de la autoridad fiscal, sino que es necesario advertir, del cúmulo probatorio, que el activo tiene la clara y manifiesta voluntad de impedir la consulta o examen de los sistemas y registros contables solicitados. En efecto, el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 85 y 86, prevé las infracciones y sanciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, entre las que se encuentran el hecho de no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella y, en general, los elementos requeridos para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros. De lo anterior se advierte una diferencia importante entre las conductas sancionadas administrativa y penalmente, pues en el primer caso, la ley castiga sólo la omisión de proporcionar la información a las autoridades fiscales y, en el segundo, la acción u omisión consistente en "ocultar" dicha documentación. Esto quiere decir que a nivel penal se busca sancionar una conducta más compleja, es decir, toda una estratagema para entorpecer o evitar las facultades de comprobación fiscal, lo cual tiene sentido si se atiende al principio de ultima ratio que opera en materia penal, conforme al cual sólo los ataques a los bienes jurídicos que la sociedad tiene en más alta estima merecen la sanción más grave que se conoce en el orden jurídico nacional; además, si la expresión "ocultar" se traduce en una acción u omisión tendente a esconder, tapar, no dar a conocer, disfrazar o encubrir a la vista de la autoridad hacendaria la documentación fiscal requerida, con el consecuente resultado de entorpecer o impedir las labores de comprobación, entonces es necesario que el juzgador valore el material probatorio existente que permita concluir que la falta de desahogo de uno solo o de varios requerimientos administrativos es parte de una estrategia tendente a realizar la conducta.

ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.—El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que no se impida a las personas dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, siendo lícitos; sin embargo, dicha limitación es inaplicable tratándose de operaciones mercantiles o comerciales. Así, las operaciones bancarias y/o interbancarias no pueden protegerse por el derecho fundamental de mérito, al estar dirigido a las personas en lo individual y no a las transacciones electrónicas que puedan llevar a cabo en ejercicio de una actividad comercial; de ahí que, el artículo 145-A , fracción II , del Código Fiscal de la Federación, que prevé la facultad de las autoridades fiscales de decretar el aseguramiento de los bienes del contribuyente o de la negociación –como puede ser una cuenta bancaria– ante el riesgo inminente de que los oculte, enajene o dilapide, no transgrede el derecho a la libertad de trabajo contenido en el indicado precepto constitucional, ya que no puede proteger una operación mercantil, al estar dirigido a las personas en lo individual.

HECHO IMPONIBLE Y SUPUESTO NO RMATIVO DE RETENCIÓN. CONCEPTOS DE.—Según la doctrina, el hecho imponible consiste en el conjunto de presupuestos abstractos contenidos en las normas tributarias materiales y cuya concreta concurrencia (realización del hecho imponible) provoca la aplicación de determinadas consecuencias jurídicas. El hecho imponible es el reflejo del concreto "hecho de la realidad". Sólo cuando se constate la existencia de hechos de la vida jurídica o económica que puedan subsumirse en los presupuestos de hecho habrá nacido una obligación tributaria; sólo entonces llega a nacer el crédito tributario del Estado. Así, la actualización del hecho imponible tiene como consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria que se traduce en el pago del tributo o contribución. Por el contrario, cualquier otro supuesto de hecho normativamente establecido en la ley, por regla general, no trae aparejada dicha consecuencia, aun cuando excepcionalmente podrá traerla consigo, como es el caso de la retención. Por lo anterior, podría adoptarse la misma terminología de hecho imponible tanto para la obligación material (de pago) como para las obligaciones de otro tipo que en un momento dado también generen esa obligación. Sin embargo, en aras de claridad conceptual sólo debe utilizarse el concepto de hecho imponible para hacer referencia al que genera la obligación tributaria y al supuesto normativo para el que produce los restantes tipos de obligaciones, incluso la de pago.

SECRETO FISCAL. CONCEPTO DE.—El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación de reserva absoluta en lo concerniente a la información tributaria del contribuyente (declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación), a cargo del personal de la autoridad fiscal que intervenga en los trámites relativos a la aplicación de disposiciones fiscales. Así, en principio, dicha medida legislativa establece una concreta carga –de no hacer– impuesta al personal –servidores públicos– de la autoridad fiscal, consistente en que al aplicar las disposiciones fiscales no deben revelar de ninguna forma información tributaria de los contribuyentes. En esto precisamente, desde la perspectiva del derecho positivo, consiste el "secreto fiscal". Por ende, la intervención legislativa por la cual se estableció el secreto fiscal no se encuentra diseñada normativamente como un principio o derecho fundamental, sino más bien como una regla-fin en los términos señalados. Pero la reserva del secreto fiscal no es absoluta, tal y como lo dispone el mismo artículo 69, con independencia de que en principio así se encuentre establecido textualmente, sino relativa al establecer dicho precepto distintas excepciones al respecto.

SECRETO FISCAL. EL ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA CLASIFICADA COMO RESERVADA POR LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL Y SUJETA AL PLAZO DE DOCE AÑOS PARA SU DESCLASIFICACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6o., FRACCIÓN I, DE LA CON STITUCIÓN.—El artículo 15, párrafo primero, del ordenamiento legal citado, establece dos supuestos para desclasificar la información reservada que son excluyentes entre sí, de manera que no es posible que coexistan en un mismo caso. Ello, no sólo en la medida en que el legislador utilizó en el texto del artículo 15 la disyuntiva "o" para diferenciar las dos hipótesis aludidas, sino también porque cada una de ellas responde a una distinta función. En el caso de información reservada, la regla general que rige es que una vez transcurrido el plazo de hasta doce años o, en su caso, excepcionalmente proceda la ampliación del periodo de reserva por el mismo plazo, siempre y cuando se justifique que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, deberá desclasificarse y proceder a proporcionarse a quien la solicite. Así, tratándose del secreto fiscal, el supuesto que rige es la regla general de hasta doce años para que se proceda a su desclasificación como información reservada, lo que no implica que una vez que se cumpla ese plazo se renueve en automático dicha clasificación, en razón de las causas que originaron este hecho, toda vez que de ser así, invariablemente se prolongaría indefinidamente su carácter de información reservada, petrificándose y siendo inaccesible para los gobernados, lo que no fue la intención del legislador al establecer tal regulación pues, se reitera, son dos supuestos distintos los contenidos en el artículo 15 de la ley citada, siendo uno la regla general y el otro la excepción. Esto es, el plazo previsto para que se desclasifique la información que se considera reservada –de hasta doce años y, en su caso, la ampliación por el mismo lapso– resulta ser el límite superior para tal efecto, lo cual no conlleva a que en todos los casos se tenga que cumplir inexorablemente, sino en el supuesto de que se extingan las causas que dieron origen a clasificar la información como reservada, el legislador previó que perdiera tal carácter y, por ende, que fuera accesible para los gobernados, a pesar de no haber transcurrido el plazo referido. De esa forma, la reserva de información considerada por la ley como secreto fiscal no es permanente, sino temporal, como lo ordena el artículo 6o., fracción I, de la Ley Fundamental, por lo que los artículos 14, fracción II y 15 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental no son inconstitucionales, dado que transcurrido el plazo de hasta doce años se desclasificará la información protegida bajo ese secreto.

SECRETO FISCAL. LOS ARTÍCULOS 14, FRACCIÓN II Y 15 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL.—El secreto fiscal previsto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación exige la reserva absoluta de la información tributaria de los contribuyentes (declaraciones y datos que hubieren suministrado o los aportados por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación), a cargo del personal de la autoridad fiscal que intervenga en los trámites relativos a la aplicación de disposiciones fiscales. Ahora bien, el artículo 6o., fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. Consecuentemente, los artículos 14, fracción II y 15 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que prevén, respectivamente, que será información reservada, entre otras, la relativa al secreto fiscal, y que la clasificada como reservada en los artículos 13 y 14 (secreto fiscal) del mismo ordenamiento podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años, no violan el artículo 6o. constitucional, ya que, transcurrido dicho plazo, es posible desclasificar la información protegida bajo dicho secreto en los términos que señala el propio numeral 15. Cuestión distinta es que dentro de la información reservada tutelada bajo ese secreto fiscal, exista información considerada confidencial, en términos de los artículos 18 y 19 del mismo ordenamiento, pues en tal caso su accesibilidad deberá regirse por las reglas existentes para ese tipo de información.

SUJETO PASIVO DEL POD ER TRIBUTARIO DEL ESTADO Y SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. SUS DIFERENCIAS.— El primero de los sujetos se refiere a la persona física o jurídica que soporta su ejercicio en el más amplio sentido del término. Éste es un concepto amplio que va más allá de la obligación material de pago del tributo incluyendo un cúmulo de obligaciones y deberes formales (hacer, no hacer, soportar, entre otras) y que también implica situaciones subjetivas distintas del sujeto pasivo que realiza el hecho imponible –que por lo regular se denomina contribuyente–, esto es, de terceros como obligados tributarios –en donde se incardinan las figuras de la responsabilidad (solidaria o subsidiaria) y la sustitución tributaria–. Por el contrario, el sujeto pasivo de la obligación tributaria –denominado contribuyente– es la persona física o jurídica que tiene la obligación de pago del tributo por haber realizado el hecho imponible demostrativo, en su caso, de capacidad contributiva, soportando dicha carga en su patrimonio. En la legislación tributaria mexicana no existe una disposición legal en la que se establezca expresamente quién es el sujeto pasivo de la obligación tributaria y los distintos obligados tributarios. Lo que sí existe es una disposición que prevé quiénes son los responsables solidarios con los contribuyentes, esto es, el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación. Por ello, las principales diferencias entre el sujeto de la obligación tributaria de pago (contribuyente) y el sujeto pasivo del poder tributario (retenedor) son las siguientes: a) conducta realizada: el primero realiza el hecho imponible, por lo que ostenta su titularidad y, por regla general, la capacidad contributiva que el hecho imponible refleja; el segundo no, pues se trata de un tercero que realiza un supuesto normativo que se interrelaciona con ese hecho, que la mayoría de las veces no es demostrativo de capacidad contributiva, aunque al realizarse se subroga en la titularidad del hecho imponible. b) fundamento normativo: el primero tiene la obligación de pago del impuesto por haber realizado el hecho imponible previsto en la ley respectiva (disposición normativa primaria); el segundo tiene la misma obligación de pago pero no por actualizar el hecho imponible, sino por un mandato legal diverso a éste, que es por no retener el impuesto (disposición normativa secundaria). c) posición jurídica: el primero tiene el lugar principal en el cumplimiento de la obligación tributaria de pago; el segundo está obligado por ley al pago del impuesto en lugar de aquél, sustituyéndolo, siendo el único y verdadero sujeto obligado al pago. Por ello se ha dicho que en la sustitución tributaria existe una desviación sustancial total o parcial del normal proceso de imputación normativa de la obligación fiscal. En vez del sujeto pasivo, otro sujeto queda obligado al pago del tributo. d) naturaleza: el primero es el que satisface por regla general y en condiciones de normalidad la obligación tributaria de pago; el segundo es un garante personal de la obligación tributaria de pago no satisfecha por aquél, que facilita y simplifica la actividad recaudatoria de la autoridad fiscal actuando a título de auxiliar y coadyuvante de ésta, por lo que se establece como un especial mecanismo impositivo.

VALOR AGREGADO . DIFERENCIAS ENTRE HECHO IMPONIBLE DEL TRIBUTO Y SUPUESTO NORMATIVO DE RETENCIÓN, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 1o.-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENT E EN 2005).—El artículo 1o. de la ley invocada, establece cuáles son los hechos imponibles que darán lugar al pago de la referida carga económica. Así, se tiene la obligación de cubrir el impuesto por las personas físicas y jurídicas que en territorio nacional realicen los siguientes actos o actividades: a) enajenar bienes; b) prestar servicios independientes; c) otorgar el uso y goce temporal de bienes o, d) importar bienes o servicios. También el precepto en consulta establece, entre otras cosas, que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 15% del impuesto, la obligación de traslado del mismo y el lugar de su pago. Ahora bien, por lo que se refiere al supuesto normativo de la obligación de retención prevista en el artículo 1o.-A , fracción III , del señalado ordenamiento, se configura legalmente sobre las personas físicas y morales a quienes se les traslade el impuesto cuando, entre otros supuestos, adquieran bienes tangibles o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. De esta forma, existe una clara diferencia entre el hecho imponible por el cual se debe pagar el impuesto y el supuesto normativo por el cual debe retenerse el mismo, consistente en que cada uno responde a la regulación de una situación tributaria distinta. En el caso de la obligación de pago del impuesto, por haberse realizado en territorio nacional cualquiera de los actos o actividades gravados por el impuesto. En el caso de la obligación de retención, porque se traslada obligatoriamente el IVA y se actualiza de cualquiera de los supuestos mencionados. Lo expuesto se corrobora atendiendo a la finalidad que persigue cada uno de los preceptos analizados. La finalidad del hecho imponible que genera la obligación de pago del impuesto es que el sujeto pasivo que lo realizó directamente cumpla efectivamente dicha obligación. En cambio, la finalidad del supuesto normativo que produce la obligación de retención obedece a asegurar el pago del impuesto no a través del sujeto que lo realizó directamente, sino mediante un sujeto que no lo realizó, pero que, por disposición legal se encuentra en el lugar de aquél y, por ende, obligado a realizar la retención del impuesto que se le traslada.

VALOR AGREGADO . EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA NI EL MANDATO DE APLICACIÓN ESTRICTA DE LAS LEYES FISCALES.—El citado precepto establece que las personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, están obligados a retener el impuesto que se les traslade. Ahora bien, la interpretación armónica y sistemática de las leyes fiscales, implica que para lograr su mejor entendimiento y otorgar certeza y seguridad jurídica en su aplicación, sea válido remitirse –ya sea por disposición expresa o no– a conceptos establecidos en la misma ley interpretada o en otras relacionadas con ella, cuando no exista precepto específico que lo prohíba. De ahí que para saber el significado del término "establecimiento permanente" a que alude el invocado precepto, puede acudirse al concepto que proporciona el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, e incluso para saber lo que no lo constituye, puede consultarse el artículo 3o. del ordenamiento invocado que establece una serie de conceptos al respecto. De esta manera, al existir en la ley en comento un concepto amplio y ejemplificativo de lo que debe entenderse por establecimiento permanente, puede aplicarse supletoriamente para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues dicha aplicación se realiza a partir de la naturaleza fiscal de ambos ordenamientos. No es obstáculo a lo expuesto que al impuesto al valor agregado, por no ser un impuesto personal sino global, no le sea aplicable el concepto de establecimiento permanente previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, dado que su naturaleza distinta –desde esa clasificación– es irrelevante para efectos de la aplicación de un concepto común que permita identificar cuál es el lugar de negocios fijo de una empresa para efectos fiscales. Consecuentemente, el artículo 1o.-A , fracción III , de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no viola el principio de legalidad tributaria ni el mandato de aplicación estricta de las leyes fiscales, previstos en los artículos 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5o. del Código Fiscal de la Federación.

VALOR AGREGADO . EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2005, ESTABLECE UN SUPUESTO DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR SUSTITUCIÓN TRIBUTARIA.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2005, son responsables solidarios con los contribuyentes, los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes hasta por el monto de dichas contribuciones. Así, la obligación de retener contenida en el artículo 1o.-A , fracción III , de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con el invocado artículo 26, fracción I, es una de las formas de responsabilidad con los contribuyentes. En concreto, es una forma de responsabilidad solidaria por sustitución tributaria.

VALOR AGREGADO . LA OBLIGACIÓN DE RETENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2005, ES CONSTITUCION AL.—Conforme al citado precepto, están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade los contribuyentes que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. Ahora bien, el legislador, al diseñar el supuesto normativo de retención, previó la imposibilidad material que existe para obligar al residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país al pago del impuesto al valor agregado, por lo que creó la porción legal en cita con el efecto de poner en el lugar de dicho extranjero –que es sujeto de la obligación tributaria de pago– al retenedor, para el cumplimiento efectivo de la respectiva Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la obligación de cerciorarse si el extranjero tiene o no establecimiento permanente en el país, es independiente de que el retenedor tenga o no la capacidad jurídica y el interés por hacerlo, dado que la porción legal es imperativa y no de cumplimiento voluntario. Aunado a que es innecesario que para analizar la obligación de retención primero se tenga que verificar si se realizó o no el hecho imponible por el cual se retiene. obligación. De ahí que tal diseño normativo no conculca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la obligación de cerciorarse si el extranjero tiene o no establecimiento permanente en el país, es independiente de que el retenedor tenga o no la capacidad jurídica y el interés por hacerlo, dado que la porción legal es imperativa y no de cumplimiento voluntario. Aunado a que es innecesario que para analizar la obligación de retención primero se tenga que verificar si se realizó o no el hecho imponible por el cual se retiene.

VALOR AGREGADO . SUJETO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE PAGO DEL IMPUESTO Y SUJETO PASIVO DEL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO CON FORME A LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2005.—El sujeto de la obligación tributaria de pago del impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2005, es quien realiza los siguientes hechos imponibles: enajena bienes; presta servicios independientes; otorga el uso o goce temporal de bienes, o importa bienes y servicios. Son estos supuestos los criterios de atribución o imputación del hecho imponible al contribuyente. Sin embargo, dado que el hecho imponible de dicho impuesto grava manifestaciones indirectas de capacidad contributiva atendiendo al patrimonio del consumidor final, siendo su objeto el valor que se añade al realizar los actos o actividades gravadas por dicho tributo, el sujeto pasivo de la obligación de pagar el impuesto al encontrarse obligado por ley a trasladarlo –con los requisitos de ley–, se convierte para estos efectos en el contribuyente formal (sujeto pasivo formal o contribuyente de derecho) de dicho impuesto, siendo el contribuyente material (sujeto pasivo material o contribuyente de facto) quien soporta el traslado definitivo del tributo y ya no lo puede realizar, esto es, el consumidor final. Por otra parte, el sujeto pasivo del poder tributario del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o.-A, fracción III, del mismo ordenamiento invocado, resulta ser el sujeto de la obligación de retención, pues ésta se establece respecto a quienes se les traslade el impuesto por las siguientes situaciones: adquirir bienes intangibles, uso o gozo temporal de los mismos, enajenados y otorgados por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente. Estos son los criterios de atribución o imputación para tener la obligación de retención por parte del sujeto pasivo del poder tributario del Estado (retenedor).

ALEGATOS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, CUANDO ESA CUESTIÓN SE PLANTEA INCLUSO EN AQUÉLLOS.—Los planteamientos dirigidos a hacer valer la incompetencia de la autoridad emisora del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo o la indebida fundamentación de su competencia para emitirlo, por comprender una temática de estudio preferente, obligatorio y de orden público, pueden realizarse en la demanda o en su ampliación pero, de argumentarse en los alegatos, tales temáticas no pierden su carácter de estudio obligatorio, pues la intención de exponer los argumentos relativos a la competencia implica atraer la atención de la Sala Fiscal a un tópico que, de cualquier forma, habrá de estudiarse en la sentencia; esto, sin perjuicio de que si oficiosamente advierte que la autoridad es incompetente, pueda declarar la nulidad del acto impugnado, conforme a la facultad prevista en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE FUERA DEL PLAZO LEGAL DE 15 DÍAS, ÚNICAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD SEÑALÓ UN PLAZO DISTINTO PARA ELLO.—Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tratándose de los actos impugnables en la vía sumaria, la demanda respectiva debe presentarse dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada y no hacerlo así trae como consecuencia su desechamiento, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los Magistrados instructores deben desechar la demanda si no se ajusta a lo previsto en la ley. Sin embargo, cuando en la resolución impugnada se informa al particular que cuenta con un plazo distinto para promover el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, debe estimarse oportuna la demanda presentada dentro del plazo señalado por la autoridad emisora, a fin de garantizar el derecho de defensa de los gobernados, ya que ésta fue la intención del legislador al establecer en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la obligación de la autoridad de precisar en sus resoluciones los plazos para impugnarlas. Ignorar la efectividad de tal precisión, implicaría desconocer un acto de autoridad que crea consecuencias de derecho, permitiendo que su falta de técnica y acuciosidad redunde en perjuicio de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídicas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA NORMA POSTERIOR MÁS FAVORABLE. PROCEDE APLICARLO EN BENEFICIO DEL GOBERNADO CUANDO LA NUEVA DISPOSICIÓN DEJA DE CONSIDERAR ANTIJURÍDICA LA CONDUCTA SANCIONADA CON MULTA FISCAL.—Si se toma en cuenta que esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 8/98 de rubro: "MULTA S FISCALE S. DE BEN APLI CAR SE EN FORMA RETROA CTI VA LA S NORMA S QUE RE SULTE N BENÉFICAS AL PARTI CULAR .", determinó que el principio de retroactividad de la norma más favorable, que tradicionalmente se vinculaba exclusivamente con los delitos y las penas, se ha extendido a las multas fiscales dada la similitud que guardan con las penas, por identidad de razón el citado principio resulta también aplicable cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora, en sí misma, sino la que considera antijurídica la conducta del administrado, o la que fija el alcance de ésta, y como consecuencia de ello deja de ser punible la conducta en que incurrió el gobernado con anterioridad a su vigencia, en virtud de la repercusión que esa modificación tiene en la sanción respectiva. Empero, el beneficio de la aplicación retroactiva de la norma posterior más favorable respecto a las multas fiscales, opera siempre que dicha norma se expida o cobre vigencia cuando aún no se emite la resolución correspondiente o se encuentra transcurriendo el plazo legal que tiene la autoridad para hacerlo.

RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2004, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.—La disposición citada, al establecer como requisito para la procedencia de las deducciones que éstas se respalden con la documentación que reúna los requisitos señalados en las disposiciones fiscales relativas a la identidad y el domicilio de quien la expida, así como de quien adquirió el bien respectivo o recibió el servicio, y que tratándose de los pagos cuyo monto exceda de $2000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no impide al contribuyente deducir los gastos en que incurrió para obtener los ingresos gravables, sino que únicamente establece los requisitos a cumplir para la procedencia de su deducción, los cuales se justifican al pretender dotar a la autoridad de elementos que faciliten su labor de verificación respecto de la existencia y el monto de los gastos deducidos, lo que resulta acorde con los principios tributarios de veracidad y demostrabilidad razonables.

RENTA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2004, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, SI PLANTEAN UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE EROGACIONES EFECTUADAS POR EL PROPIO CONTRIBUYENTE.— La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se refiere al derecho de todos los contribuyentes de un mismo impuesto ubicados en un mismo supuesto de causación, de guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, a fin de evitar cualquier trato discriminatorio ante situaciones análogas. Ahora bien, atento a los alcances de ese principio, son inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad que plantean que el artículo 31, fracción III , de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2004 prevé un trato inequitativo entre las erogaciones mayores a $2000.00 pagadas mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado, y las cubiertas a través de otra forma de liquidarlas como sería, por ejemplo, la dación en pago, en función de que unas sean deducibles y otras no, sin que exista alguna razón válida que lo justifique, en virtud de que el trato inequitativo planteado se funda en una distinción entre las erogaciones efectuadas por un mismo sujeto, en tanto que, conforme al indicado principio, deben evitarse distinciones injustificadas entre contribuyentes.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LAS RESOLUCIONES DE FONDO DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LAS RECLAMACIONES INICIADAS CONFORME A LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE HASTA EL 12 DE JUNIO DE 2009, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN AGOTAR PREVIAMENTE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.— Atento a que el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009, al disponer: "Los casos de reclamación presentados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que se encuentren en trámite en los términos de la ley que se modifica, deberán resolverse de manera definitiva por el mismo.", puede conducir a las partes de los procedimientos de reclamación por responsabilidad patrimonial iniciados con anterioridad a esas reformas, a interpretarlo de maneras distintas, en aras de garantizar su derecho de defensa y no dejarlas en estado de indefensión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que contra esas resoluciones procede el juicio de amparo indirecto, sin que opere el principio de definitividad derivado de la fracción XV del artículo 73 de la ley de la materia, por lo que el Juez de Distrito no debe exigir la previa promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de los artículos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado vigente hasta el 12 de junio de 2009, 14, fracción VIII , de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DE FONDO DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RECLAMACIÓN INICIADOS CONFORME A LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE HASTA EL 12 DE JUNIO DE 2009.—El hecho de que el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009, prevea que las reclamaciones presentadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos de la ley modificada deberán resolverse de manera definitiva por el propio Tribunal, implica que las reclamaciones en trámite antes de la reforma deben seguir resolviéndose en la sede administrativa en que fueron iniciadas, y no en la vía jurisdiccional y, por ende, que las resoluciones que deciden de fondo reclamaciones por responsabilidad patrimonial iniciadas con anterioridad a las reformas citadas se constituyen como actos administrativos; de ahí que en su contra es improcedente el juicio de amparo directo, al no ser sentencias definitivas o laudos dictados en juicio por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES DE FONDO DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RECLAMACIÓN INICIADOS CONFORME A LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE HASTA EL 12 DE JUNIO DE 2009, SE CONSTITUYEN COMO ACTOS ADMINISTRATIVOS.—Conforme a los artículos 17 a 19 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado vigente hasta el 12 de junio de 2009, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocía, como autoridad administrativa, de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado formuladas por los particulares derivadas de los actos de los entes públicos federales sujetos de la propia ley y, como autoridad jurisdiccional, del juicio de nulidad promovido contra las resoluciones recaídas a esas reclamaciones, por lo que para subsanar esa incongruencia y evitar la referida dualidad competencial, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en la indicada fecha se modificaron sus numerales 18, 19 y 24, para establecer que los particulares deben presentar las reclamaciones directamente ante la autoridad administrativa responsable y, de no obtener una resolución favorable a sus intereses, interponer el recurso de revisión a que se refiere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, acudir ante el citado Tribunal a promover el juicio contencioso administrativo federal. Ahora bien, como el artículo segundo transitorio del aludido decreto prevé que las reclamaciones presentadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos de la ley anterior deberán resolverse de manera definitiva por el propio Tribunal, es decir, que las reclamaciones en trámite antes de la reforma deben seguir resolviéndose en la sede administrativa en que fueron iniciadas, y no así en la vía jurisdiccional, se concluye que las resoluciones que deciden de fondo reclamaciones por responsabilidad patrimonial, iniciadas con anterioridad a las reformas citadas se constituyen como actos administrativos, al provenir de una autoridad que aunque tiene funciones jurisdiccionales, al dictarlos actúa como autoridad administrativa.

INTERÉS JURÍDICO O INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA ACREDITARLO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL DE 6 DE JUNIO DE 2011.—Del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir de la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011, se advierte que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo. Luego, a partir de la indicada reforma, como requisito de procedencia del amparo se requiere que: a) El quejoso acredite tener interés jurídico o interés legítimo y, b) Ese interés se vea agraviado. Así, tratándose del interés jurídico, el agravio debe ser personal y directo; en cambio, para el legítimo no se requieren dichas exigencias, pues la afectación a la esfera jurídica puede ser directa o en virtud de la especial situación del gobernado frente al orden jurídico (indirecta) y, además, provenir de un interés individual o colectivo. Lo anterior, salvo los actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en los que continúa exigiéndose que el quejoso acredite ser titular de un derecho subjetivo (interés jurídico) que se afecte de manera personal y directa.

PERSONAS MORALES. AL RECONOCÉRSELES COMO TITULARES DE DERECHOS HUMANOS PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO EN EL NUEVO SISTEMA CONSTITUCIONAL (REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 6 Y 10 DE JUNIO DE 2011).—La interpretación sistemática, teleológica y progresiva de los artículos 1o., 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conduce a sostener que el Poder Reformador amplió el objeto de protección que brinda nuestra Constitución, estableciendo como derechos mínimos de los que deben gozar las personas que se encuentren en territorio nacional los derechos humanos consagrados en el propio texto constitucional y los establecidos en los tratados internacionales de los que nuestra Nación es parte. En el nuevo diseño constitucional se hace explícita la existencia de garantías que tutelan su protección. Así, el juicio de amparo se erige como la vía jurisdiccional con que cuentan los gobernados para acudir ante los tribunales federales, a fin de que, en sede nacional, una instancia judicial analice si con la expedición de una norma de carácter general, un acto u omisión de la autoridad se vulneran derechos humanos. Esto se corrobora con el proceso legislativo de las reformas correspondientes, de donde se advierte que no fue voluntad del legislador excluir a las personas morales del acceso al juicio de amparo, pues lejos de ello, se les reconoció, por ampliación, como sujetos titulares de tales derechos, en lo que les resulte aplicable. Lo anterior incluso es acorde con la jurisprudencia internacional, tal como se colige de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos contra Argentina. De lo contrario, sostener que el juicio de amparo es improcedente tratándose de las personas morales, implicaría quitar a dichos sujetos una vía de protección que la propia Constitución y la Ley de Amparo, previo a las reformas de junio de dos mil once, les otorgaban, lo que conduciría a realizar una interpretación restrictiva sin sujetarse al mandato de buscar la protección más amplia en materia de derechos humanos, como lo ordena el párrafo segundo del numeral 1o. de la Carta Magna, además de vulnerar el principio de progresividad, ahora consagrado en el párrafo tercero de dicho precepto constitucional e ir en contra de la finalidad buscada por el Poder Reformador.

PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE SU REPOSICIÓN CUANDO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA OMITEN EMPLAZAR A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LOS CRÉDITOS FISCALES IMPUGNADOS, NO OBSTANTE QUE CUENTEN CON ELEMENTOS PARA SEÑALAR SU CARÁCTER DE DEMANDADA.—De una interpretación sistemática de los artículos 3o., 17 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (36 de la ley abrogada), se colige que el carácter de autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo no queda únicamente al arbitrio del actor, ya que las Salas del mencionado tribunal deben determinarlo con base en las constancias relativas, aun de oficio. Por tanto, cuando éstas omiten emplazar a la autoridad que emitió los créditos fiscales impugnados, no obstante que cuenten con elementos para señalar su carácter de demandada, dicha circunstancia vulnera las reglas que rigen el procedimiento y, por ende, procede su reposición, a efecto de que se subsane esa irregularidad.

VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. LA CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES.—La resolución que decide no declarar la nulidad de lo actuado en el procedimiento natural, declarando infundado el incidente respectivo, no es un acto de imposible reparación reclamable en amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, sino que se trataría, en su caso, de una violación a las leyes del procedimiento, de acuerdo con la fracción V del artículo 159 de la legislación invocada, reclamable únicamente en la vía de amparo directo al promoverse la demanda de amparo contra la sentencia definitivaque se dicte en el juicio correspondiente, según lo dispone el diverso 161 de la propia ley.

ABREVIATURAS EN LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES QUE DEBAN NOTIFICARSE. ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 272 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE UTILIZARLAS.—Los artículos 38 y 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación no prohíben utilizar abreviaturas en las actuaciones de las autoridades en la materia que deban notificarse, por lo que, al respecto, es inaplicable supletoriamente el diverso numeral 272 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que no permite su empleo en las actuaciones judiciales, puesto que los requisitos que deben contener esos actos administrativos se encuentran cabalmente regulados por los indicados preceptos del mencionado código tributario. Así, por ejemplo, el citado artículo 38, fracción V, establece que los actos administrativos a notificar requieren como elemento de validez, el nombre o nombres de las personas a las que vayan dirigidos, pero cuando aquél se ignore se señalarán los datos suficientes que permitan la identificación del destinatario, por lo que si tales actos, en su caso, pueden ser emitidos sin ese nombre, con mayor razón deben estimarse válidos, aun cuando se abrevie en ellos la denominación social, además de existir otros datos, como los relativos al Registro Federal de Contribuyentes, que permiten una plena identificación del requerido. Aún más, no cabe la indicada supletoriedad, porque resulta contraria a la regulación establecida en la ley a suplir y su aplicación no es congruente con los principios del mencionado ordenamiento tributario ni necesaria o conveniente para el trámite y resolución de los asuntos fiscales, dada su naturaleza diversa a los jurisdiccionales, debido a que éstos se distinguen de los actos administrativos en que no son las partes las que les dan origen sino que, en la mayoría de los casos, es la propia autoridad la que los emite, mientras que aquéllos presuponen el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, y corresponde al juzgador analizar esas cuestiones jurídicas y resolver si se ha probado la acción, si ésta existe, o bien, si se han demostrado las excepciones.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. LA PLURALIDAD DE RECURSOS NO SE ENCUENTRA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 25.1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, NI EN LOS DIVERSOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—De conformidad con el artículo 25.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.". Por su parte, los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran los derechos de audiencia y de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, de donde se advierte que dichas disposiciones se encuentran en un plano de igualdad, sin que en alguna de ellas se prevea algún derecho humano de mayor jerarquía, por lo cual, no existe la necesidad de que en el ejercicio del control de convencionalidad se prefiera la aplicación de una norma sobre la otra invocándose el principio pro persona, es decir, apelando a la interpretación más benéfica al derecho humano de que se trate, toda vez que la legislación local prevé la tramitación de dos instancias dentro del procedimiento jurisdiccional, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la que está previsto el derecho a un recurso sencillo y rápido; es decir, no a dos o más, pues de otra manera se traduciría en una cadena interminable de recursos en franca violación de la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, así como al principio de firmeza del procedimiento.

DEMANDA DE AMPARO CONTRA LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES DERIVADAS DEL JUICIO EN LÍNEA SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVERLA NO SON APLICABLES LAS REGLAS ESPECIALES DE ÉSTE, SINO LAS CONVENCIONALES ESTABLECIDAS EN EL NUMERAL 70 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).—Los artículos 58-N, 58-O y 58-P de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevén la forma y los requisitos para la validez de las notificaciones que se practiquen en el juicio en línea seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Conforme a dichos numerales se tendrá como legalmente practicada una notificación cuando el Sistema de Justicia en Línea del propio órgano genera el acuse de recibo electrónico donde conste la fecha y hora en que las partes notificadas ingresaron al expediente electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha en que se envíe el aviso a la dirección de correo electrónico de quien deba ser notificado (artículo 58-N, fracción IV). Por su parte, el artículo 58-Q de la citada ley señala que esas disposiciones no son aplicables para la presentación y trámite de los recursos de revisión y juicios de amparo que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del juicio en línea. Por tanto, para efectos del cómputo del plazo para la promoción de la demanda de amparo en esos casos, no son aplicables las reglas especiales del juicio en línea, sino las convencionales establecidas en el numeral 70 del mencionado ordenamiento, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, conforme a las cuales las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas y, en los casos en que sean por lista, se tendrá como fecha de notificación la del día en que se hubiese fijado.

DERECHOS FUNDAMENTALES. SUS LÍMITES INTERNOS Y EXTERNOS.— La teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales establece que contienen un núcleo fijo e inmutable, de manera que cualquier afectación a éste resulta ilícita, y sólo en su periferia pueden establecerse las limitaciones y restricciones necesarias y justificadas, así como expandirse las condiciones de su ejercicio, partiendo de la base de que estos derechos no son absolutos y su ejercicio está sujeto a límites, más allá de los cuales, éste resulta ilegítimo. En estas condiciones, la delimitación de ese núcleo intangible debe ser a partir de la subsistencia del derecho a la libertad y la posibilidad de ejercerlo; esto es, de un efectivo disfrute, de forma tal que los límites internos son aquellos que emergen al momento de definir los alcances del objeto concretamente protegido por cada derecho fundamental, es decir, sirven para definir el contenido del derecho, intrínseco a la propia definición y alcance del bien y fin tutelado, por lo cual cualquier supuesto que desborde esas fronteras es otra realidad carente de protección. Por otro lado, es posible delimitar el campo de acción a partir de las restricciones externas, al existir otros derechos, fines o bienes constitucionales que también merecen tutela y eficacia; única razón susceptible de generar la limitación, que alude a la diferencia normal y esperada entre el contenido prima facie de los derechos fundamentales y la protección real que ofrecen en los casos concretos, una vez contrapesados y armonizados con otros derechos e intereses, que pueden apuntar en direcciones distintas e, incluso, opuestas a las que derivan de su contenido normativo.

INTERÉS SUSPENSIONAL. SU NOCIÓN EN EL CONTEXTO DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN X, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011.— El citado precepto constitucional dispone que para resolver sobre la suspensión de los actos reclamados, cuando la naturaleza de éstos lo permita, el juzgador deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, expresión que destaca diversos elementos que deben tomarse en consideración para decidir sobre la procedencia de esa medida cautelar. En ese contexto, se considera que la noción de interés suspensional, en relación con el diverso numeral 124, fracción III , de la Ley de Amparo, corresponde a la verosimilitud de la titularidad del derecho afectado por la emisión del acto de autoridad o su ejecución, para lo cual se necesita acreditar, al menos indiciariamente, el derecho para obtener la medida cautelar solicitada. En otras palabras, el denominado interés suspensional es el vínculo entre quien solicita la medida cautelar por la posibilidad de afectación a su esfera jurídica, con una determinada relación sustancial, en la inteligencia de que ese interés es distinto de la mera solicitud a que alude la fracción I del citado artículo 124, pues ésta únicamente debe entenderse como una condición para acceder a la medida cautelar, cuya existencia permite al Juez de amparo analizar si se cumplen los requisitos de los que depende su otorgamiento. De ahí que el interés suspensional pueda considerarse comprendido en la apariencia del buen derecho, que se traduce en la justificación preliminar de la titularidad del derecho en juego.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. SI LA AUTORIDAD DEMANDADA INDICÓ INCORRECTAMENTE AL ACTOR EN EL ACTO IMPUGNADO QUE CONTABA CON CUARENTA Y CINCO DÍAS PARA PROMOVER LA DEMANDA EN SU CONTRA, A FIN DE NO DEJARLO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN DEBE CONSIDERARSE, EXCEPCIONALMENTE, ESE PLAZO.—El 10 de diciembre de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través del cual se adicionaron al ordenamiento referido en primer término los artículos 58-1 a 58-15, relativos a la sustanciación del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria; reformas que entraron en vigor el 7 de agosto de 2011. Derivado de tal decreto, el juicio en la vía tradicional se promueve contra todo acto que no se encuentre expresamente determinado en la vía sumaria, siendo que ésta se caracteriza porque el importe de la resolución impugnada no rebase el equivalente a cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, con la intención de simplificar los diversos plazos procesales en los asuntos con ese tope de cuantía. Además, uno de los plazos que se modifican en el juicio sumario es el relativo a la promoción de la demanda, que sólo es de quince días, a diferencia de la vía tradicional u ordinaria, en que puede promoverse dentro del plazo de cuarenta y cinco. En ese sentido, si la autoridad demandada indicó incorrectamente al actor en el acto impugnado, que contaba con cuarenta y cinco días para promover la demanda en su contra, aun cuando el asunto se ubica en las hipótesis del juicio en la vía sumaria, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del asunto debe considerar que tal confusión deja en estado de indefensión al gobernado y, por ello, excepcionalmente, debe tomar como plazo para la interposición del juicio el que la autoridad asentó en el cuerpo del acto impugnado; sin embargo, la secuela procesal restante debe llevarse con las reglas de los juicios sumarios, al ser esa la naturaleza del asunto. Lo anterior, para evitar la actualización de trampas procesales en detrimento de la defensa de los derechos de los gobernados y en atención a la interpretación pro homine contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI LA AUTORIDAD DEMANDADA PLANTEA COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA LA INEXISTENCIA DEL CRÉDITO FISCAL IMPUGNADO PORQUE LO CANCELÓ, PERO SIN ACREDITARLO, LA SALA CORRESPONDIENTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE ALLEGARSE, DE OFICIO, DE LAS PRUEBAS PERTINENTES PARA DETERMINAR CON CERTEZA SI SE ACTUALIZA.—Para determinar con certeza si se actualiza la causa de improcedencia del juicio contencioso administrativo planteada por la autoridad demandada, relativa a la inexistencia del crédito fiscal impugnado porque lo canceló, pero sin acreditarlo, la Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe allegarse, de oficio, de las pruebas pertinentes, pues si la declara infundada y resuelve el fondo del asunto sin contar con los elementos de convicción necesarios, causa perjuicio al particular, máxime que el artículo 8o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone taxativamente que la procedencia del juicio será examinada de oficio.

MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL MEDIANTE SU PAGO EN CANTIDAD ACTUALIZADA.—El artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación establece que las multas administrativas constituyen aprovechamientos, y su diverso precepto 21 prevé que si éstos no se cubren en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago hasta que el mismo se efectúe. Por su parte, el primer párrafo del numeral 135 de la Ley de Amparo dispone que si éste se pide contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, el que tendrá que cubrirse con el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Así las cosas, para que surta efectos la suspensión en el juicio de amparo promovido contra una multa administrativa no fiscal, el quejoso debe garantizar el interés fiscal mediante su pago en cantidad actualizada, por lo que el juzgador no debe rechazarlo al considerar que es distinto al importe de la multa impuesta sin actualización, en virtud de que el agraviado cumplió con ese requisito de efectividad hasta donde le fue posible, máxime que corresponde a las autoridades responsables requerir los documentos necesarios para el caso de hacer efectiva dicha suma, de sobreseerse en el juicio de amparo, o bien, negarse la protección de la Justicia Federal.

PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN QUÉ CONSISTEN.—El tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, entre otras cuestiones, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, los que consisten en lo siguiente: i) universalidad: que son inherentes a todos y conciernen a la comunidad internacional en su totalidad; en esta medida, son inviolables, lo que no quiere decir que sean absolutos, sino que son protegidos porque no puede infringirse la dignidad humana, pues lo razonable es pensar que se adecuan a las circunstancias; por ello, en razón de esta flexibilidad es que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. En relación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso de la "Masacre de Mapiripán vs Colombia) ha señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales, interpretación evolutiva que es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De ahí que dichos derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible; por ello, la Norma Fundamental señala que ni aun en los estados de excepción se "suspenden", pues en todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario; ii) interdependencia e indivisibilidad: que están relacionados entre sí, esto es, no puede hacerse ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros, deben interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos aislados. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; esto es, complementarse, potenciarse o reforzarse recíprocamente; y iii) progresividad: constituye el compromiso de los Estados para adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, principio que no puede entenderse en el sentido de que los gobiernos no tengan la obligación inmediata de empeñarse por lograr la realización íntegra de tales derechos, sino en la posibilidad de ir avanzando gradual y constantemente hacia su más completa realización, en función de sus recursos materiales; así, este principio exige que a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales.

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11-A DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL. PARA SU RESOLUCIÓN SON INAPLICABLES LOS ARTÍCULOS 131 Y 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.—El artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal fija supuestos específicos para la tramitación y resolución del recurso de inconformidad que prevé, cuyas notas características denotan la especialidad de la que el legislador quiso dotar a tal medio de defensa, por lo que acorde con el principio general de derecho que establece que la ley especial prevalece sobre la general, para su resolución son inaplicables los artículos 131 y 37 del Código Fiscal de la Federación que disponen, el primero, que la autoridad debe dictar y notificar su resolución en un plazo que no excederá de tres meses y, el segundo, que las instancias presentadas ante las autoridades fiscales no resueltas dentro del indicado lapso sin que se notifique la resolución que le haya recaído, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió en sentido negativo, ya que conforme a la ley especial, la remisión expresa que se hace a la codificación tributaria es únicamente respecto del "trámite" del recurso, no así de su "resolución"; de ahí que conforme a la normativa especial, el recurso debe resolverse en el plazo de un mes contado a partir de que la autoridad reciba el dictamen técnico emitido por la Junta de Coordinación Fiscal, y si bien es cierto que no se prevé el término con que cuenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para solicitar el dictamen a la Junta de Coordinación Fiscal, ni para que ésta lo emita, la falta de disposición en tal aspecto no torna procedente la aplicación del plazo contenido en el citado artículo 37, para pretender que la solicitud y recepción del dictamen técnico aludido deba ocurrir dentro de un plazo de dos meses para que la autoridad, posterior a ello, emita en un mes su resolución, a fin de respetar el rango de tres meses establecido por el código tributario para resolver la instancia, ya que ello implicaría una modificación a lo previsto por el legislador en la ley especial, que goza de aplicación prioritaria frente a la general.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SI EN LA SENTENCIA QUE PRONUNCIEN LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ESTABLECE EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA LEY FEDERAL RELATIVA, PERO NO EXISTEN LAS BASES SUFICIENTES PARA CUANTIFICAR SU MONTO, POR EXCEPCIÓN, DEBE ORDENARSE QUE SE REALICE DENTRO DEL INCIDENTE REGULADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.— Del artículo 23 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado se colige que la resolución relativa al pago de la indemnización a que alude su numeral 1 debe contener como elementos mínimos: la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida, la valoración del daño o perjuicio causado, el monto en dinero o en especie de la indemnización así como los criterios para su cuantificación, lo que no significa que cuando ese reclamo se realice ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través de la promoción del juicio contencioso administrativo, la sentencia que pronuncien debe ser absolutoria si no existen las bases suficientes para fijar el monto de la indemnización. Ello es así, porque la invocada legislación es reglamentaria del artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 1 de enero de 2004, en el que se establece el derecho a la indemnización de los particulares con motivo de la actividad administrativa irregular del Estado. No obstante, ante la carencia de tales bases y siempre que se demuestre la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida, en la sentencia relativa debe establecerse el derecho del reclamante a la indemnización y, por excepción, ordenar su cuantificación dentro del incidente contemplado en el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. PARA EFECTOS DE APORTAR A ESE RECURSO LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO COMO PARTE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL CUAL EMANÓ ÉSTE, LAS SALAS DEL TRIBUN AL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONAE, DEBEN APLICAR LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIÓN VI Y 24 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE SOBRE LOS NUMERALES 122 Y 123 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.—Acorde con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia "favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia", lo que se conoce como principio pro homine o pro personae. Ahora bien, de los artículos 122 y 123 del Código Fiscal de la Federación se advierte que al escrito de interposición del recurso de revocación debe acompañarse la constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el recurrente declare bajo protesta de decir verdad que no la recibió o cuando aquélla se haya realizado vía correo certificado o se trate de negativa ficta; que en caso de que el recurrente no acompañe el indicado documento, la autoridad fiscal lo requerirá para que lo presente dentro del plazo de cinco días y, si no lo hace, tendrá por no interpuesto el recurso. Por su parte, los numerales 2o., fracción VI y 24 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente señalan que los contribuyentes tienen derecho de no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante y de ofrecer como prueba el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, sin que precisen el momento procesal en que deba efectuarse tal ofrecimiento. En estas condiciones, para aportar al mencionado recurso la indicada constancia de notificación como parte del expediente administrativo, las disposiciones más benéficas para el contribuyente son las segundas. Por tanto, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en acatamiento al referido principio, deben aplicarlas sobre las inicialmente citadas.

SUBCUENTA DE VIVIENDA. SI LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONSTRIÑE AL TRABAJADOR A QUE ACUDA DIRECTAMENTE ANTE EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES A SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DE AQUÉLLA EN LUGAR DE RESOLVER SI TIENE O NO DERECHO A ELLO, VIOLA EL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra como derecho fundamental el acceso a la impartición de justicia, el cual prevé como uno de los principios el de justicia completa, que ha sido interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTI CIÓ N DE JUSTI CIA . EL ART ÍCULO 17 DE LA CONSTITU CIÓ N POL ÍTI CA DE LO S ESTADO S UNIDOS ME XICANOS ESTA BLE CE DI VER SOS PRI NCIPIO S QUE INTE GRA N LA GARA NTÍA INDI VIDUAL RELATI VA, A CUYA OBSER VANCIA ESTÁN OBLI GADAS LA S AUTORIDADE S QUE REALI ZAN ACTO S MATERIALME NTE JURI SDICCIO NALE S.", como aquel "consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado". Consecuentemente, si la Junta de Conciliación y Arbitraje, en lugar de resolver si el trabajador tiene o no derecho a que se le devuelvan las cantidades de su subcuenta de vivienda que reclamó en su demanda, lo constriñe a que acuda directamente a solicitar su devolución ante el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, viola el referido principio de justicia completa, porque, sin justificación alguna, incumple la obligación que tiene de pronunciarse sobre la prestación reclamada.

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, DERIVADA DE LA IMPUGNACIÓN DE UNA NEGATIVA FICTA, QUE NO ATIENDE A LAS CUESTIONES DE FONDO DEBATIDAS O NO RESUELVE SOBRE LOS DERECHOS SOLICITADOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE DEJA SIN DEFENSA AL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD Y, POR TANTO, ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 166/2006).—El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de audiencia, dentro de cuyas formalidades se encuentran las oportunidades de ser llamado, probar, alegar y obtener una resolución que dirima la cuestión debatida. Por su parte, el precepto 17 del propio ordenamiento prevé el derecho de acceso a la justicia, compuesto por el derecho a una justicia completa, consistente en emitir un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantizar al gobernado que se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que aduce. Ahora bien, la negativa ficta consiste en estimar que el silencio de la autoridad administrativa ante una petición formulada, extendido por cierto plazo, genera la presunción legal de que se resolvió en sentido negativo, por lo que es razonable sostener que ello ocurre en cuanto al fondo de tal pretensión, por ser precisamente lo que se presume negó la autoridad omisa, de tal manera que al acudir ante los tribunales a impugnar esa determinación, el estudio de su validez sólo puede versar sobre el fondo de lo pretendido, como lo sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 166/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 203, de rubro: "NEGATI VA FICTA . LA AUTORIDAD , AL CONTE STAR LA DEMA NDA DE NULIDAD , NO PUEDE PLA NTEAR ASPE CTOS PRO CESALE S PARA SUSTE NTAR SU RE SOLU CIÓ N.", obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. En tal virtud, la resolución del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, derivada de la impugnación de una negativa ficta, que no atiende a las cuestiones de fondo debatidas o no resuelve sobre los derechos solicitados, por ejemplo, al pronunciarse sobre la excepción de prescripción de la acción hecha valer por la autoridad demandada, transgrede directa y notoriamente los derechos de audiencia y de acceso a la justicia del solicitante, por no dirimir la cuestión debatida y resolver si asiste o no la razón al gobernado sobre la legitimidad jurídica de su reclamo; de ahí que esa violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa al actor en el juicio de nulidad, justifique suplir la queja deficiente con base en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.

VISITA DOMICILIARIA. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE ORIGINA DESDE EL DÍA EN QUE SE INTERPONGA EL MEDIO DE DEFENSA RESPECTIVO, HASTA AQUEL EN QUE SE EMITA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA.—De la interpretación literal de la referida norma se colige que lo determinado por el legislador fue en el sentido de que en los casos en que los contribuyentes interpongan algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación, durante el plazo para concluir una visita domiciliaria, éste se suspenderá desde el día en que se interponga, hasta aquel en que se emita su resolución definitiva, por lo que se reanudará a partir del día siguiente y no cuando surta efectos la notificación de la determinación efectuada a la fiscalizadora. Esto, debido a que lo buscado por el legislador en aquella disposición es acotar las facultades de comprobación de las autoridades fiscalizadoras en el procedimiento de visita domiciliaria, es decir, ponerles un límite por la constante intromisión en el domicilio del contribuyente, en aras de respetar la garantía de inviolabilidad del domicilio prevista por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que justifica esta interpretación, la cual es conforme a nuestra Carta Magna y al principio pro personae previsto en el segundo párrafo de su artículo 1o., ante el beneficio indicado.